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BOE A 2023 16066 Consolidado

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.

Comunidad Autónoma de Andalucía


«BOJA» núm. 112, de 14 de junio de 2023
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 2023
Referencia: BOE-A-2023-16066

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

TÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y principios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

CAPÍTULO II. Atribuciones orgánicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

CAPÍTULO III. Personal al servicio de la Administración pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Sección 1.ª Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Sección 2.ª Personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

Sección 3.ª Personal laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

Sección 4.ª Personal eventual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

TÍTULO II. Dirección Pública Profesional. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

TÍTULO III. Derechos y deberes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO I. Derechos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

CAPÍTULO II. Deberes, código de conducta y responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

CAPÍTULO III. Jornada de trabajo, horario, permisos y vacaciones. Modalidades de prestación de servicios . . . 31

CAPÍTULO IV. Incompatibilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

TÍTULO IV. La formación, el aprendizaje permanente y la acreditación de competencias . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

TÍTULO V. Promoción profesional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

CAPÍTULO II. La carrera profesional del personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

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Sección 1.ª La carrera horizontal del personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Sección 2.ª La carrera vertical del personal funcionario de carrera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Sección 3.ª La promoción interna del personal funcionario de carrera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO III. La evaluación del desempeño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

TÍTULO VI. Derechos retributivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

TÍTULO VII. Derecho a la negociación colectiva y representación. Solución extrajudicial de conflictos . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO II. Negociación colectiva del personal que presta servicios en las Administraciones públicas de
Andalucía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

CAPÍTULO III. Órganos de representación del personal funcionario y estatutario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50

CAPÍTULO IV. Solución extrajudicial de conflictos de carácter general del personal funcionario, estatutario y
laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

TÍTULO VIII. Ordenación y planificación del empleo público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

CAPÍTULO I. Planificación de recursos humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Sección 1.ª Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Sección 2.ª Planes de ordenación de recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Sección 3.ª Oferta de empleo público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Sección 4.ª Registro de personal y gestión integrada de recursos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

CAPÍTULO II. Estructura del empleo público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Sección 1.ª Ordenación del empleo público. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Sección 2.ª Ordenación de los puestos de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

TÍTULO IX. Acceso al empleo público, adquisición y pérdida de la relación de servicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

CAPÍTULO I. Principios y requisitos de acceso al empleo público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

CAPÍTULO II. Adquisición y pérdida de la relación de servicio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Sección 1.ª Personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Sección 2.ª Personal laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

TÍTULO X. Provisión de puestos de trabajo y movilidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

CAPÍTULO I. Principios generales y procedimientos de provisión del personal funcionario . . . . . . . . . . . . . . 68

CAPÍTULO II. Movilidad funcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75

CAPÍTULO III. Movilidad entre Administraciones públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

CAPÍTULO IV. Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

CAPÍTULO V. Procedimientos de movilidad comunes a personal funcionario y laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

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TÍTULO XI. Situaciones administrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

CAPÍTULO I. Personal funcionario de carrera . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

CAPÍTULO II. Personal funcionario interino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

CAPÍTULO III. Personal laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

TÍTULO XII. Régimen disciplinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88

TÍTULO XIII. Relaciones interadministrativas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

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TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: 28 de junio de 2024

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA


A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado
y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de la Función Pública de
Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I
Por medio de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública
de la Junta de Andalucía, se configuró por primera vez, en el incipiente Estado de las
autonomías, la función pública propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha ley
pertenece a la categoría de las llamadas leyes institucionales, siendo pieza esencial en la
consolidación de nuestras instituciones, como reflejo de la potestad de autoorganización,
todo ello de acuerdo con los mínimos homogeneizadores fijados por la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, cuyo conjunto de bases era
profundamente respetuoso con el ámbito estatutario.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica
2/2007, de 19 de marzo, dispone en su artículo 76 que corresponde a la Junta de Andalucía,
en materia de función pública y personal al servicio de la Administración, respetando el
principio de autonomía local, la competencia exclusiva sobre la planificación, organización
general, la formación y la acción social de su función pública en todos los sectores
materiales de prestación de los servicios públicos de la Comunidad Autónoma; la
competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las
Administraciones andaluzas, y la competencia exclusiva, en materia de personal laboral,
sobre la adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y sobre la
formación de este personal. Asimismo, de acuerdo con su artículo 136, la ley regulará el
Estatuto del personal funcionario público de la Administración de la Junta de Andalucía y el
acceso al empleo público de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá
un órgano administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se interpongan
sobre esta materia. Respecto a la enseñanza no universitaria, en su artículo 52 determina
que corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la ordenación
del sector y de la actividad docente, la adquisición y pérdida de la condición de personal
funcionario docente de la Administración educativa, el desarrollo de sus derechos y deberes
básicos, así como la política de personal al servicio de la Administración educativa. En
cuanto a la enseñanza universitaria, en su artículo 53 otorga a la Comunidad Autónoma
competencias compartidas sobre la regulación del régimen del profesorado docente e
investigador contratado y funcionario. Por lo que se refiere al personal estatutario, en su
artículo 55 establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia compartida sobre el
régimen estatutario y la formación del personal que presta servicios en el sistema sanitario
público, así como la formación sanitaria especializada y la investigación científica en materia
sanitaria. Y respecto del personal de la Administración de Justicia competencia de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, determina en su artículo 147 que tiene la competencia
ejecutiva y de gestión.
El ejercicio de la competencia autonómica ha de respetar la normativa básica dictada al
amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, constituida esencialmente por el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuya exposición de motivos declaraba que el régimen
de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo
que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado, sino que, por el
contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin

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merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación


consiguientes. La regulación estatal de carácter básico deja así un amplio margen de
regulación a las Comunidades Autónomas para ordenar la función pública.
La ley pretende la introducción de elementos de modernización, dinamización y buena
gobernanza en la gestión de los recursos humanos, ya que después de más de treinta y seis
años desde la aprobación de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, se han producido
profundos cambios en la realidad social, económica y política de Andalucía que aconsejan
disponer de un nuevo instrumento legal actualizado de la función pública, capaz de
adaptarse a las nuevas exigencias de la sociedad andaluza, contribuyendo a su progreso y
desarrollo. Esta ley es el resultado de un complejo proceso de estudio y participación de los
diversos sectores de la Comunidad Autónoma implicados en esta materia, que aprovecha la
experiencia adquirida en la aplicación de dicha Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y que
pretende constituir un instrumento de modernización para lograr un empleo público de
calidad, cualificado, eficiente y comprometido con la realidad social y las exigencias y
anhelos actuales, todo ello con el objetivo último de favorecer la excelencia en la prestación
de los servicios públicos a la ciudadanía en una administración del siglo XXI.
Esta nueva regulación tiene como finalidad la mejora en la sistematización y ordenación
de la función pública andaluza, actualizando y adaptando su régimen legal a las distintas
modificaciones normativas operadas en los últimos tiempos, aglutinando en un texto único la
fragmentada regulación actual, articulándose, en suma, como un elemento ágil y
modernizador en la gestión de los recursos humanos. Con una perspectiva global y más
completa, establece, de manera novedosa, una regulación con rango legal en amplios
sectores de la función pública andaluza en los que no existe regulación propia, ya que el
articulado de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, no aborda algunas materias específicas
como las situaciones administrativas, la formación, el régimen de Seguridad Social, las
reglas relativas a la negociación colectiva, representación y participación, o el régimen
disciplinario, parcelas en las que, hasta ahora, se ha venido aplicando el derecho estatal.
De acuerdo con ello, los objetivos prioritarios de esta norma son los siguientes:
a) Actualizar la regulación de la función pública de la Junta de Andalucía, en el marco de
la legislación estatal de carácter básico, lo que conlleva, entre otros avances, implementar la
carrera profesional horizontal, para el reconocimiento del desarrollo profesional sin
necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
b) Abordar en una única norma todas las materias que integran el régimen jurídico de la
función pública de la Junta de Andalucía, evitando la dispersión normativa, superando el
vacío normativo en determinadas cuestiones que hacía necesario recurrir a la aplicación
supletoria de la normativa estatal que, en muchos casos, no responde a las mismas
necesidades de la Administración autonómica, e incorporando al régimen jurídico del
personal empleado público en Andalucía derechos que el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público reconoce pero que no se han podido implementar
hasta ahora por la falta de dicho desarrollo autonómico. Con esta ley se dispondrá de una
regulación propia adecuada y adaptada a las necesidades de nuestra Administración.
c) Atraer, desarrollar y retener el talento humano, de acuerdo con los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad, de forma que los procesos de selección y
promoción profesional garanticen la máxima validez predictiva para la función a desempeñar.
d) Establecer criterios estratégicos que permitan procedimientos de provisión y movilidad
más ágiles, entre ellos una modalidad de concurso abierto y permanente.
e) Reforzar la formación, el aprendizaje permanente y la acreditación de competencias,
para la mejora de la Administración y el progreso de la sociedad, la recualificación de las
personas para su adaptación a las nuevas necesidades de los servicios que se prestan a la
ciudadanía, y el desarrollo de la carrera profesional.
f) Regular dentro de la organización de la Administración la figura del personal directivo
público profesional, con un estatuto propio que será objeto de posterior desarrollo
reglamentario, que ocupa aquellos puestos cuyo trabajo consiste en definir, planificar,
garantizar y coordinar el correcto desarrollo de las estrategias y actuaciones a seguir dentro
de su unidad administrativa, de acuerdo con la acción de gobierno, impulsando la calidad
institucional y los valores públicos.

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g) Incluir medidas que potencien la conciliación de la vida profesional con la personal y


familiar, así como la corresponsabilidad, entre ellas el desarrollo del trabajo de forma no
presencial.
En definitiva, la nueva regulación de la función pública andaluza sale al paso de las
demandas de un nuevo tiempo, con mayor grado de sensibilización con las diversas
realidades sociales que nos ha tocado vivir, destacadamente a partir de estos dos últimos
años. Para ello, teniendo en cuenta la transversalidad de los principios de atención a las
personas con discapacidad y de igualdad de género, y en el marco de la Ley 4/2017, de 25
de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en
Andalucía, y la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de
género en Andalucía, respectivamente, implementa factores de progreso a través de la
corrección de situaciones de desigualdad, así como también propicia una integración real de
la mujer en la función pública andaluza, garantizando su presencia efectiva en los diferentes
sectores y ámbitos de actuación a los que se extiende. Asimismo, se aprobarán planes de
igualdad con el fin de promover la no discriminación en todas sus facetas, para garantizar la
igualdad efectiva de trato y oportunidades entre hombres y mujeres.

II
La ley se estructura en 182 artículos, distribuidos en trece títulos, cuarenta y una
disposiciones adicionales, trece disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
cinco disposiciones finales.
El título I contiene las disposiciones generales de la ley, estableciendo su objeto, ámbito
de aplicación y principios de actuación.
En su capítulo I la ley dispone un marco amplio y común para el empleo público de todas
las Administraciones públicas a las que se extienden las competencias normativas de la
Comunidad Autónoma. De este modo, con distinto alcance, que se determina en cada caso
concreto, es de aplicación al personal de las diferentes Administraciones públicas de
Andalucía, incluyendo al personal de la Administración de la Junta de Andalucía, al personal
estatutario del Servicio Andaluz de Salud, al personal de la Administración de Justicia
competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al personal de las Universidades
públicas de Andalucía, al personal eventual y al personal investigador. Y, en cuanto a los
principios de actuación, la ley incluye también, entre otros, los de buena administración,
conciliación, atracción, desarrollo y retención del talento humano, garantía de la validez
predictiva de los procesos de selección y promoción profesional, adecuación de la formación
a las competencias requeridas para el desempeño del puesto de trabajo y su proyección
sobre la carrera profesional, transparencia y regulación del conflicto de intereses.
En el capítulo II de este título se incluyen las atribuciones orgánicas en materia de
empleo público, tanto del Consejo de Gobierno como de las personas titulares de las
distintas Consejerías, estableciendo el reparto competencial de forma equilibrada y
coherente con el correspondiente ámbito funcional de cada uno de estos órganos,
completando los vacíos normativos existentes en concretas materias y logrando mayor
agilidad en determinados procedimientos. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que
otras normas, ya sean leyes especiales o disposiciones reglamentarias, puedan perfilar y
ampliar dicho ámbito competencial.
Y en el capítulo III se regula la clasificación y definición del personal al servicio de la
Administración pública, que podrá ser personal funcionario de carrera, personal funcionario
interino, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal, y personal eventual.
Una novedad esencial de la ley es la regulación en este título de las funciones que
corresponden a las diferentes clases de personal empleado público. Por primera vez se
incluye en una norma andaluza reguladora con carácter general de la función pública la
identificación de las actuaciones administrativas que implican participación directa o indirecta
en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, a cuyo
efecto se determinan las que serán desempeñadas exclusivamente por personal funcionario.
Así, la ley delimita las funciones que se reservan al personal funcionario público y las que
puede realizar el personal laboral. Se parte de las determinaciones establecidas en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que remite a sus leyes de
desarrollo la concreción de lo que se entienda por «ejercicio de las funciones que impliquen

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la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la


salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones públicas». En
la presente ley se opta por interpretar esa previsión de acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la reserva de puestos a las
personas nacionales de los Estados miembros, considerando que se trata de las actuaciones
administrativas obligatorias para las personas destinatarias de las mismas, que permitan
exigir su acatamiento en caso de incumplimiento. Sin perjuicio de ello, se establece una serie
de funciones que, en todo caso, quedan reservadas a personal funcionario público, estén o
no comprendidas en la delimitación anterior. Y también se relacionan, para mayor seguridad
jurídica, las funciones que pueden ser desempeñadas por el personal laboral, en línea con lo
que se ha establecido para el empleo público en la legislación del Estado y de otras
Comunidades Autónomas. Por otra parte, y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia,
se puntualiza que la reserva de funciones a personal funcionario público se establece sin
perjuicio de que pueda encontrarse asistido en su labor para la realización de actuaciones
preparatorias, de carácter material, técnico o auxiliar, que no constituyan actos
administrativos de cualquier naturaleza. Las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos
equivalentes de ordenación de recursos humanos descenderán al nivel de detalle para
identificar la clase de personal empleado público que puede desempeñar cada uno de los
puestos de trabajo.
El título II regula la dirección pública profesional, que está formada por un conjunto de
personas que son claves para el buen funcionamiento de la Administración. Por una parte,
canalizan las relaciones entre el espacio político y el espacio administrativo y, por otra,
movilizan a las personas que integran este espacio administrativo. Por tanto, constituyen un
elemento esencial para que la Administración cumpla sus funciones al servicio del bien
común y de la ciudadanía, y, para su mejor funcionamiento, es preciso profesionalizar este
sistema.
En este título se regulan los elementos esenciales de la dirección pública profesional,
para conseguir esa profesionalización, en aras del mejor funcionamiento de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. Se determina, por
primera vez en Andalucía, quiénes son personal directivo público profesional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, y se establece una relación de puestos de dirección. Son dos
los tipos de puestos que ocupa el personal directivo público profesional: los puestos a
desempeñar por personal directivo público profesional alto cargo, que son los que se
determinan en la ley, y los puestos reservados a personal funcionario de carrera, personal
estatutario fijo o laboral fijo. Dependerán directamente de los órganos que asuman la
dirección política de cada nivel de Gobierno. Para todos ellos se definen su misión y las
funciones directivas que tienen que desempeñar. Igualmente, se establece un régimen
jurídico y retributivo que incluye los acuerdos de gestión, con los objetivos a cumplir, y la
titulación exigida. La duración de su nombramiento se regulará en el Estatuto del personal
directivo público profesional. Las retribuciones son variables en función de los resultados.
La selección del personal directivo público profesional se realiza en convocatoria pública
y obedece a los principios de idoneidad, mérito, capacidad y publicidad, valorando
significativamente experiencias profesionales y competencias técnicas y directivas. Se crea
la Comisión independiente de selección de personal directivo público profesional para
efectuar la selección. Las personas titulares de la Comisión se nombrarán por decreto del
Consejo de Gobierno. La Comisión contará con los medios internos y externos adecuados, y
los procesos de selección se basan en la verificación de condiciones personales y sistemas
predictivos del comportamiento. Asimismo, la ley regula los nombramientos y ceses del
personal directivo público profesional y establece un sistema periódico de evaluación del
cumplimiento de los acuerdos de gestión. Los resultados de las evaluaciones determinan la
continuidad en el puesto y la cuantía de la parte variable de sus retribuciones. El personal
directivo público profesional debe dedicar un número mínimo de horas al año para su
formación y desarrollo. Además, debe cumplir un código ético y de conducta, que se
elaborará y mantendrá por una comisión de ética. Se aplicará la máxima transparencia en
relación con la información sobre este personal, así como los procesos para su selección,
nombramiento, evaluación del cumplimiento y cese.

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El título III se dedica a regular los derechos, deberes, código de conducta e


incompatibilidades, así como el régimen de la jornada de trabajo, horario, permisos y
vacaciones.
En el capítulo I se regulan los derechos, tanto los individuales como los individuales
ejercidos colectivamente; entre otros, los derechos individuales vinculados a la participación
en la gestión pública, los relativos a la protección de las víctimas de violencia de género o en
materia de conciliación de la vida profesional con la personal y familiar, o los referidos a la
colaboración en acciones o medidas de cooperación internacional para el desarrollo.
El capítulo II está dedicado a los deberes, estableciéndose un deber general de velar por
los intereses generales y contribuir con diligencia al cumplimiento de los objetivos de la
unidad u órgano en que se prestan servicios.
El capítulo III está dedicado a la regulación de la jornada de trabajo, horario, permisos y
vacaciones. Por lo que respecta a la jornada de trabajo y horarios, bajo la premisa de la
conciliación de la vida profesional con la personal y familiar, se establece, como novedad, la
posibilidad del desempeño de las funciones del puesto de trabajo de forma no presencial o a
distancia, cuando su contenido competencial lo permita, así como la necesaria desconexión
digital.
Por último, en el capítulo IV se regula el régimen de incompatibilidades, mediante la
remisión a la normativa estatal de carácter básico y a las normas sectoriales que son de
aplicación. En concreto, destacar que la ley relaciona los supuestos de dedicación exclusiva
a las funciones públicas, haciéndose una remisión al desarrollo reglamentario para regular
aquellos en los que se podrá renunciar a dicha dedicación exclusiva.
El título IV está dedicado a la formación, el aprendizaje permanente y la acreditación de
competencias. Y se trata de una novedad muy importante de la ley, puesto que la anterior
Ley 6/1985, de 28 de noviembre, carecía de una regulación con contenido específico en esta
materia, salvo la creación del Instituto Andaluz de Administración pública, configurado
posteriormente como agencia administrativa.
La ley reconoce la formación y el perfeccionamiento en su doble vertiente, como un
derecho y un deber del personal: por un lado, tiene por objetivo la mejora y actualización
permanente de los conocimientos, habilidades y aptitudes para mejorar en el desempeño de
las funciones y contribuir a la formación profesional; y, por otro lado, desde la perspectiva de
la Administración, se configura como deber del personal, de modo que la formación es
exigible como elemento imprescindible en orden a contribuir a la mejora en la calidad de los
servicios públicos, bajo los objetivos permanentes de eficacia, eficiencia y modernización de
la Administración. Es decir, se reconoce a la formación un papel esencial en el
reconocimiento, desarrollo y dignificación personal y profesional del personal, con incidencia
directa en la mejora de los servicios públicos.
El título V aborda la regulación de la promoción profesional del personal funcionario de
carrera, que se articulará a través de la carrera profesional, y la del personal laboral, a través
de los procedimientos previstos en el convenio colectivo vigente. La anterior Ley 6/1985, de
28 de noviembre, regulaba la carrera administrativa del personal funcionario, que se
estructuraba a través de dos mecanismos: el grado personal y la posibilidad de acceder a
otros puestos de trabajo mediante los sistemas de concurso, libre designación y,
excepcionalmente, cobertura mediante sistemas de selección para acceso a la función
pública. La normativa estatal de carácter básico ha supuesto un avance significativo en el
desarrollo del concepto de carrera profesional. Emplea este concepto para referirse al
conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional
conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, y permite que esta carrera
profesional pueda desarrollarse por las distintas Administraciones públicas reconociendo,
aislada o simultáneamente, alguna o algunas de las siguientes modalidades: carrera
horizontal, carrera vertical, promoción interna vertical y promoción interna horizontal. En este
marco normativo, el capítulo I establece que son aplicables todas las que permite dicha
legislación estatal de carácter básico, articulando las peculiaridades que en Andalucía
caracterizan su implementación.
En el capítulo II se regula concretamente la carrera profesional del personal funcionario
de carrera, en las siguientes modalidades:

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a) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo a


través de los procedimientos legales de provisión.
b) Promoción interna vertical, que permite el ascenso a un cuerpo, especialidad u opción
de un grupo o subgrupo inmediatamente superior.
c) Promoción interna horizontal, para el acceso a otro cuerpo, especialidad u opción
dentro del mismo grupo o subgrupo de pertenencia.
d) Carrera horizontal, que supone el reconocimiento de la promoción profesional sin
necesidad de cambiar de puesto de trabajo ni de actividad, a través del ascenso en un
sistema de tramos que son el resultado de una valoración positiva, objetiva y reglada del
desarrollo profesional alcanzado. Esta carrera horizontal está vinculada a la percepción del
complemento de carrera profesional.
Por último, el capítulo III regula la evaluación del desempeño, procedimiento mediante el
cual se miden y valoran la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados, con
la finalidad de conseguir los objetivos previamente establecidos por la Administración, la
mejora de la gestión pública y del rendimiento del personal, y la implicación del personal en
la definición de dichos objetivos. Para ello es necesaria la valoración del cumplimiento de
objetivos, de la profesionalidad y de las competencias acreditadas en el ejercicio de las
tareas asignadas. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de evaluación, si
bien la ley incluye los principales criterios que deben tenerse en cuenta. La evaluación
positiva del desempeño se vincula a la percepción de retribuciones complementarias.
El Título VI regula los derechos retributivos.
Por un lado, se determinan los principios en los que se fundamenta el sistema retributivo.
Asimismo, se establece la clasificación de las retribuciones del personal funcionario de
carrera, añadiendo a lo regulado por la normativa estatal de carácter básico una novedosa
clasificación de las retribuciones complementarias, que atiende esencialmente a la
implantación de la carrera horizontal y a la regulación de la evaluación del desempeño. Así,
dentro de las retribuciones complementarias se incluyen el complemento de carrera
profesional, que retribuye la progresión en los tramos de la carrera horizontal; el
complemento de nivel competencial, cuya cuantía depende del nivel competencial en que se
haya clasificado cada puesto en función de su especial dificultad técnica y responsabilidad
(la ley prevé del grado 1 al 20); el complemento del puesto, que retribuye las condiciones
particulares de cada puesto, y el complemento por desempeño, vinculado a la obtención de
una evaluación positiva del desempeño. Además, se regulan las gratificaciones por servicios
extraordinarios, los complementos personales transitorios y el complemento por trabajo en
horario nocturno, en festivos o por realización de guardias de presencia física y guardias
localizables.
Asimismo, se regulan cuestiones específicas del régimen retributivo que corresponde a
diversos colectivos de personal, como el personal funcionario interino, el personal
funcionario en prácticas, el personal eventual, el personal directivo público profesional y el
personal funcionario pendiente de adscripción. También se establecen las reglas relativas a
la deducción y devengo de retribuciones.
Por otra parte, se regula el régimen de la Seguridad Social y de derechos pasivos
aplicable al personal al servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.
En el título VII se regula el derecho a la negociación colectiva y representación, así como
la solución extrajudicial de conflictos, donde, además de la normativa estatal de carácter
básico que se reproduce para dar coherencia y armonía al contendido del título, se regula el
desarrollo legislativo sobre esta materia, pese al carácter limitado que al mismo permite el
régimen constitucional de distribución de competencias en este ámbito, lo cual constituye
una novedad de la ley, puesto que la anterior Ley 6/1985, de 28 de noviembre, no abordaba
esta cuestión.
En el capítulo I se incluyen las disposiciones generales en esta materia.
En el capítulo II se establece la estructura de la negociación colectiva en el ámbito
autonómico de Andalucía, constituida por las Mesas de Negociación reguladas en la
normativa estatal de carácter básico. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación
y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las

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condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las


peculiaridades de sectores concretos de personal funcionario y a su número.
La ley define también las unidades electorales en las que se celebrarán los procesos
para la composición de los órganos unitarios de representación del personal funcionario y
estatutario en todos los sectores de la Administración de la Junta de Andalucía, dando así
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39, apartado 4, del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que determina que el establecimiento de las unidades
electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de
sus competencias legislativas.
Se dispone asimismo que cada Administración pública incluida en el ámbito de
aplicación de la ley dispondrá de un registro de órganos de representación del personal al
servicio de las mismas y de las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes
de ellas, en el que serán objeto de inscripción o anotación los actos que reglamentariamente
se determinen, dando también cumplimiento a la disposición adicional decimoquinta del texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Por último, en el capítulo IV se establece la solución extrajudicial de conflictos del
personal funcionario y laboral en el seno del Sistema Extrajudicial de Resolución de
Conflictos Laborales de Andalucía, promoviendo los espacios de acuerdo y la gestión
participada de las diferencias que puedan surgir en los procesos de negociación, o en la
aplicación e interpretación de los diferentes pactos y acuerdos suscritos.
El título VIII, dedicado a la ordenación y planificación del empleo público, se estructura
en dos capítulos.
En el capítulo I se regula la planificación de recursos humanos, que tiene como objetivo
contribuir a la consecución de la eficacia en la acción pública y la prestación de los servicios,
así como a lograr la eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos económicos
disponibles. En este sentido, se desarrolla por primera vez la posibilidad de aprobar planes
de ordenación de recursos humanos, referidos tanto a personal funcionario como laboral.
Además, como instrumentos de planificación del empleo público, se regulan la oferta de
empleo público y el Registro General de Personal, en el que se inscriben los actos de
reconocimiento de derechos en materia de personal, como requisito de eficacia para los
mismos, y se prevé la existencia de un único sistema de gestión integrada de los recursos
humanos.
En el capítulo II, relativo a la estructura del empleo público, se regulan, como instrumento
de ordenación del empleo público, los cuerpos, escalas y especialidades de la
Administración de la Junta de Andalucía y, como instrumento de ordenación de los puestos,
las relaciones de puestos de trabajo, presentándose el puesto de trabajo como la unidad
básica de la estructura de la función pública. En la Administración General de la Junta de
Andalucía se diferencian los cuerpos generales, con funciones comunes administrativas, de
los especiales, que exigen una diferenciación de sus funciones, y se establece una
agrupación por cuerpos en razón del carácter homogéneo de las funciones que se
desempeñen y de la titulación exigida para su ingreso. Asimismo, con la finalidad de dotar de
una mayor eficacia a la gestión de los recursos humanos y, por tanto, a la prestación del
servicio, se dota de mayor flexibilidad a la relación de puestos de trabajo, al establecerse los
supuestos tasados en los que su modificación tendrá carácter automático.
El título IX regula el acceso al empleo público y la adquisición y pérdida de la relación de
servicio, estructurándose en dos capítulos.
El capítulo I regula los principios y requisitos de acceso al empleo público y, además de
contener lo que con carácter básico se dispone en la normativa estatal o viene determinado
por la normativa y jurisprudencia europeas, también establece procedimientos que
garanticen la aplicación de los principios constitucionales y otros legalmente dispuestos, y la
conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las funciones y
tareas asignadas a los puestos de trabajo convocados, ampliando asimismo la esfera de
derechos mediante la adopción de nuevas medidas impulsoras de la igualdad de
oportunidades y de lucha contra la discriminación, como es el caso del acceso al empleo
público de personas con discapacidad o la posibilidad de establecer en las bases de la
convocatoria, como criterio de desempate en la calificación final del proceso selectivo, la
prioridad para el acceso de personas del sexo cuya presencia en el cuerpo, categoría o
especialidad sea inferior al cuarenta por ciento en la fecha de la publicación de la oferta de

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empleo público o instrumento similar. Asimismo se establece que en los procedimientos de


selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se garantizará la
idoneidad de la persona seleccionada para el adecuado desempeño de las funciones del
puesto de trabajo, con la creación de bolsas de trabajo como instrumento preferente. Y se
prevé la creación reglamentaria de órganos de selección especializados y permanentes para
la selección del personal, adscritos a la Consejería competente en materia de Función
Pública.
En el capítulo II se regulan las reglas relativas a la adquisición y pérdida de la relación de
servicio, incluyendo los supuestos de adquisición, pérdida, rehabilitación de la condición de
personal funcionario de carrera y prolongación de la permanencia en la situación de servicio
activo, tanto del personal funcionario de carrera como del personal laboral fijo.
En el título X se establecen los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y
movilidad.
En el capítulo I se recogen los principios generales y los procedimientos de provisión
para el personal funcionario. Desde el punto de vista de la movilidad del personal, la ley
configura unos sistemas ágiles que tratan de dar una respuesta rápida a las necesidades de
efectivos que puedan plantearse en las diferentes unidades, conjugando la potestad
autoorganizatoria de la Administración pública con el respeto a los derechos consolidados y
a las legítimas expectativas de progresión y promoción profesional del personal.
Como procedimientos ordinarios se establecen el concurso, en sus dos modalidades de
general y específico, y la libre designación, con el objetivo común de procurar la provisión
ordinaria de los puestos de trabajo mediante la valoración de los méritos, capacidades y, en
su caso, aptitudes de las personas candidatas que participen en estos procesos. Como
novedad a destacar, el concurso se desagrega, a su vez, en dos posibles formatos: el
concurso general, abierto a la posibilidad de un sistema de convocatoria de puestos abiertos
y permanente; y el concurso específico, que constará de una fase general, cuya dinámica es
esencialmente igual a la del concurso general, y una fase específica, que atenderá más al
perfil profesional de las personas candidatas, a sus capacidades y a las aptitudes
relacionadas con las funciones específicas asignadas al puesto de trabajo convocado, las
cuales, a partir de ahora, deben quedar definidas en las respectivas convocatorias. Esta
última es otra modalidad que se establece para el sistema de provisión de aquellos puestos
que están abiertos a la participación de personal funcionario de otras Administraciones
públicas. Para dotar de mayor estabilidad a la ocupación de los puestos, la ley establece,
asimismo, como novedad, un período mínimo de permanencia, lo que a su vez favorece que
un mayor número de personas tenga acceso a los distintos procesos de promoción
profesional que se convoquen.
La libre designación, por su parte, queda reservada para la provisión de los puestos que
así lo tengan establecido, bien por disposición legal o reglamentaria, bien mediante la
correspondiente relación de puestos de trabajo, configurándose como sistema obligatorio, en
todo caso, para la provisión de determinados puestos de trabajo de especial responsabilidad,
colaboración y disponibilidad, y de aquellos que requieran una confianza personal para
ejercer sus funciones, así como las secretarías de personal alto cargo y aquellos puestos
pertenecientes al Grupo A, Subgrupo A1 de clasificación funcionarial, directamente
dependientes de los órganos directivos con rango mínimo de director o directora general o
asimilado, y con especiales funciones de asesoramiento y colaboración.
En lo que al procedimiento se refiere, la ley establece plazos más cortos de convocatoria
y resolución con la intención de agilizar su tramitación. Asimismo, se establece que los ceses
tendrán que ser expresamente motivados, a fin de implementar un mínimo de objetividad y
motivación, en sintonía con las exigencias jurisprudenciales actuales. Como novedad, se
incluye la posibilidad de procurar la cobertura inmediata y provisional de dichos puestos con
la persona que se considere idónea para su desempeño, cuando concurran razones de
urgencia o necesidad de cobertura que así lo justifiquen, evitándose, de esta manera, que la
gestión se vea paralizada mientras se lleva a cabo la cobertura definitiva del puesto, que, en
todo caso, deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento
provisional efectuado.
Respecto a los procedimientos extraordinarios de provisión, la ley acomete su regulación
atendiendo a su doble vertiente: como garantía del personal empleado público y como
facultad de la Administración de reordenar sus efectivos en el ejercicio de sus potestades

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autoorganizativas, siendo denominador común a todas ellas la posibilidad de hacer valer el


nivel del puesto de destino provisional para la carrera profesional. Dentro de estos
procedimientos extraordinarios se encuentran la movilidad voluntaria y la forzosa, la
reasignación de efectivos, la movilidad por razones de salud y por razones de violencia de
género, la adscripción provisional, la permuta y la comisión de servicios, que reciben en la
ley un tratamiento más completo.
En el capítulo II se regula la atribución temporal de funciones, vinculando dicha figura a
la existencia de necesidades del servicio o funcionales, y limitándola a las funciones que
sean propias del cuerpo de pertenencia, siempre por el tiempo que resulte indispensable.
El capítulo III está dedicado a la regulación de la movilidad interadministrativa,
garantizándose el derecho a la movilidad del personal funcionario procedente de otras
Administraciones públicas, así como la comisión de servicios interadministrativa y en
programas de cooperación internacional.
El capítulo IV se refiere a la provisión de puestos de trabajo y movilidad de personal
laboral.
Y, por último, en el capítulo V se recogen dos procedimientos comunes a personal
funcionario y laboral: uno basado en motivos de salud o rehabilitación de la persona
solicitante, de su cónyuge o persona con la que conviva en análoga relación de afectividad a
la conyugal, de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad,
siempre que estén a su cargo, así como de menores en situación de acogimiento
permanente; y un segundo supuesto previsto para las empleadas públicas víctimas de
violencia de género, estableciéndose un sistema garantista que permite hacer efectiva su
protección y facilita la adscripción de estas empleadas a puestos con retribuciones incluso
superiores a las del puesto de origen, de forma que, en todo caso, se les garantiza un
destino, que será definitivo cuando el puesto de origen tuviera tal carácter. Además, se
garantiza la movilidad interadministrativa con un amplio reconocimiento de derechos para la
víctima de violencia de género perteneciente a una administración pública distinta a la
Administración de la Junta de Andalucía.
El título XI regula las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera, ya
que, respecto del personal laboral, existe una remisión a lo determinado por la legislación
laboral y los convenios colectivos de aplicación. Esta regulación de la Comunidad Autónoma
de Andalucía es completamente nueva, pues la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, carece de
contenido en materia de situaciones administrativas, habiéndose aplicado hasta la fecha la
regulación estatal por supletoriedad.
El capítulo I incluye la regulación de las situaciones administrativas del personal
funcionario de carrera, que son las siguientes: servicio activo, servicios especiales, servicio
en otras Administraciones públicas, expectativa de destino, suspensión de funciones y
diversas modalidades de excedencia: voluntaria por interés particular, voluntaria por
agrupación familiar, por cuidado de familiares, por razón de violencia de género, por razón
de violencia terrorista, y otras clases que cuentan con alguna novedad en su regulación: por
incompatibilidad, con reserva de puesto, voluntaria incentivada, y forzosa. También se
establecen los supuestos en que procede la expectativa de destino, la suspensión de
funciones, firme o provisional, y se determinan las reglas del reingreso al servicio activo,
cuyos plazos, procedimiento y condiciones serán determinados reglamentariamente.
El capítulo II incluye una referencia a las situaciones administrativas del personal
funcionario interino, que podrán ser las de servicio activo, excedencia para atender al
cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia de género, excedencia por razón
de violencia terrorista, y suspensión de funciones.
Por último, el capítulo III, respecto de las situaciones administrativas del personal laboral,
realiza una remisión a las normas laborales y convencionales de aplicación.
El título XII establece el régimen disciplinario en la función pública de Andalucía,
caracterizado por ser una regulación completa, que satisface el principio de seguridad
jurídica al establecerse mediante una norma con rango legal.
Se regula el régimen disciplinario de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación
de la ley, sin perjuicio de lo previsto en las normas sectoriales, laborales y convencionales de
aplicación. La regulación contempla, asimismo, previsiones específicas para el personal
funcionario interino y laboral temporal.

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Esta ley completa el régimen disciplinario de la normativa estatal de carácter básico, sin
perjuicio de la remisión y obligada observancia de los principios de la potestad disciplinaria,
así como de la tipificación de las faltas muy graves. Así, se establecen otras faltas muy
graves y se tipifican las graves y leves, vinculadas al incumplimiento de los deberes
previstos en la normativa estatal de carácter básico y en el texto de la ley, con arreglo a las
circunstancias previstas en la normativa estatal.
Asimismo, se regulan otras cuestiones esenciales como el grado de participación en el
hecho infractor o en hechos anteriores o posteriores a su comisión, los supuestos de
infracción continuada, la regulación de las sanciones a imponer a las conductas infractoras
con arreglo a los criterios de la citada normativa estatal, la protección y derechos de la
persona denunciante y los supuestos de extinción de la responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio de la penal o civil que, en su caso, concurra.
Por último, la ley establece previsiones específicas en relación con el procedimiento
disciplinario, en materias tales como la práctica de diligencias reservadas previas a la
incoación de un procedimiento disciplinario y los derechos de la persona presuntamente
responsable.
Por último, el título XIII se dedica a las relaciones interadministrativas de cooperación
entre las Administraciones públicas de Andalucía, previendo la creación de la Comisión de
Coordinación del Empleo Público de Andalucía y la Comisión de Coordinación y Supervisión
de la Evaluación del Desempeño, como órganos técnicos de consulta, asesoramiento y
participación en materia de empleo público y evaluación del desempeño, respectivamente.
En cuanto a las disposiciones adicionales, destaca esencialmente la previsión de
creación de un órgano administrativo de resolución de conflictos en materia de personal, con
la finalidad de dar mayor agilidad y unificar criterios en dichas resoluciones, así como de
reducción de la judicialización en este ámbito.
Se regulan dos herramientas de gestión de recursos humanos que permiten emplear, de
forma eficiente los efectivos disponibles que sean necesarios, bien para la consecución de
objetivos estratégicos, bien para la atención de servicios comunes técnicos y especializados
en órganos directivos centrales o periféricos en el marco de un plan de ordenación de
recursos humanos.
Se prevén unidades para facilitar la inclusión del personal con discapacidad, a través del
acompañamiento en su incorporación y a lo largo de su desempeño profesional.
Asimismo, se contempla una especialidad en la promoción interna vertical desde el
Subgrupo C2 al Subgrupo C1, del área de actividad o funcional correspondiente, cuando
esta exista, de modo que se podrá participar sin requisito de titulación si se tiene una
antigüedad de diez años en Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso
específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
Se regulan también en estas disposiciones los cuerpos y especialidades de la
Administración General de la Junta de Andalucía en los que se agrupará el personal
funcionario de la misma, las titulaciones necesarias para el acceso a los mismos, así como
las reglas de integración en estos nuevos cuerpos y especialidades, o la elaboración de
catálogos de personal por las entidades instrumentales del sector público andaluz.
Como cuestión importante, ha de tenerse en cuenta que la ley establece en su
disposición adicional segunda la relación electrónica obligatoria para todas las personas
interesadas en los procedimientos derivados de la regulación contenida en la misma; y en su
disposición adicional trigésima primera, los efectos del silencio administrativo en
determinados procedimientos previstos en la misma.
Asimismo, destacan las medidas específicas de cobertura de plazas vacantes
correspondientes a los procesos de estabilización desarrollados por aplicación de la Ley
20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en
el empleo público, con la finalidad de limitar al máximo el nombramiento de personal
funcionario interino y laboral temporal y contribuir a la creación de empleo estable.
Respecto de las disposiciones transitorias, destacan principalmente las reglas relativas al
inicio e incorporación a la carrera profesional, previéndose que, hasta que se resuelva la
primera convocatoria para el acceso a la carrera horizontal, se mantendrá en vigor el actual
sistema de grado personal; y también, entre otras previsiones, las relativas a la garantía de
retribuciones y la estabilización de empleo temporal.

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Por último, la ley deroga expresamente la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, e incluye


cinco disposiciones finales, relativas a la habilitación para su desarrollo reglamentario y
ejecución, a la modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la
Junta de Andalucía, de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y de la Ley
4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con
Discapacidad en Andalucía, y a su entrada en vigor.

III
Esta ley se dicta de acuerdo con los principios regulados en el artículo 7 del Decreto
622/2019, de 27 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de
procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. En cumplimiento de
los principios de necesidad, eficiencia y eficacia, esta ley se justifica en la necesidad de
desarrollar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Estatuto Básico del
Empleado Público, cumpliendo el mandato de la normativa estatal de carácter básico. Por
otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación
imprescindible para atender a la necesidad de definir, ordenar y desarrollar la función pública
de la Junta de Andalucía, así como de determinar las normas aplicables a todo el personal
de las Administraciones públicas de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación. Con el fin
de garantizar el principio de seguridad jurídica, la presente ley se dicta en el ejercicio de las
competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Constitución
española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en el marco de la normativa estatal
de carácter básico, así como con respeto al Derecho de la Unión Europea, lo que genera un
marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su
aplicación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13, apartados 1.b) y 1.d), de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y también se ha dado la posibilidad a las
diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración
de la ley, al haber sido sometida a trámite de audiencia e información pública.
Asimismo, de conformidad con el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, el texto legal ha sido objeto de negociación colectiva, tanto en
el seno de la Mesa General de Negociación común del personal funcionario, estatutario y
laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, que culminó con el Acuerdo de 2 de
diciembre de 2021, como en los ámbitos sectoriales correspondientes.

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1. Objeto.
El objeto de esta ley es definir y ordenar la función pública de la Administración de la
Junta de Andalucía, así como determinar las normas aplicables a todo el personal de las
Administraciones públicas de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La ley es de aplicación:
a) Al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía. Es el
personal funcionario que presta sus servicios en las Consejerías, Delegaciones del
Gobierno, Delegaciones Territoriales o Provinciales, otros órganos dependientes o
vinculados a la Administración de la Junta de Andalucía, y en las agencias administrativas y
agencias de régimen especial del sector público andaluz, o que se encuentra adscrito a
alguna de las agencias públicas empresariales del sector público andaluz.

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b) Al personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía. Se rige por


la legislación laboral, por los preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y por la restante legislación estatal de carácter básico que le resulten de
aplicación, por los artículos de esta ley que así lo dispongan, así como por las normas
convencionales que sean de aplicación.
c) Al personal contratado por las entidades instrumentales del sector público andaluz. Se
rige por sus propias normas jurídicas y convencionales. En todo caso, le serán aplicables, en
los mismos términos que al personal laboral de la Administración General de la Junta de
Andalucía, los principios contenidos en esta ley en relación con el acceso al empleo público,
deberes, código de conducta, ejercicio de la potestad disciplinaria y cupos de reserva en las
ofertas de empleo público o instrumento similar establecidos legalmente, así como también
los artículos y disposiciones de la misma que así lo establezcan específicamente.
d) Al personal directivo público profesional. Se rige por lo establecido en el título II.

Artículo 3. Personal con legislación específica.


1. La ley es también de aplicación a:
a) El personal funcionario docente no universitario y el personal estatutario del Servicio
Andaluz de Salud. Este personal se rige por su normativa específica y, en lo no previsto en la
misma, le resulta de aplicación supletoria esta ley, salvo en aquellas materias expresamente
exceptuadas por la normativa estatal de carácter básico.
b) El personal de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma
de Andalucía. Este personal se rige por su normativa específica y, cuando dicha normativa
así lo disponga, le resultará de aplicación esta ley.
c) El personal de las Universidades públicas de Andalucía.
El personal funcionario docente se rige por su normativa específica y, en lo no previsto
en la misma, le resulta de aplicación esta ley, salvo en aquellas materias expresamente
exceptuadas por la normativa estatal de carácter básico, con respeto en todo caso a la
autonomía universitaria.
El personal funcionario y laboral de administración y servicios se rige por su normativa
específica y, en lo no previsto en la misma, le resulta de aplicación esta ley. El personal
laboral se rige además por la legislación laboral y los convenios colectivos que resulten de
aplicación.
d) El personal al servicio de las Administraciones locales del territorio de Andalucía y de
las entidades públicas dependientes de las mismas, con respeto en todo caso a la
autonomía local y a la legislación básica estatal de aplicación directa al régimen específico
de la función pública local.
e) El personal de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, del Consejo
Consultivo de Andalucía, del Consejo Audiovisual de Andalucía, del Consejo Económico y
Social de Andalucía, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así
como de aquellas otras entidades públicas con personalidad jurídica propia a las que se
otorgue autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración de la Junta de
Andalucía. Se rige por su normativa específica y, en lo no previsto en la misma, le resulta de
aplicación esta ley, con respeto en todo caso a dicha autonomía orgánica y funcional.
f) El personal investigador definido como tal en su legislación específica. Se regirá por
esta ley y, en su caso, por las normas singulares que se dicten para adecuarla a sus
peculiaridades.
g) El personal eventual le será aplicable el régimen general del personal funcionario de
carrera de esta ley, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Quienes tengan la consideración de personal alto cargo o rango asimilado al mismo,
salvo lo que en esta ley se determina para la dirección pública profesional.
b) Las personas físicas que, al amparo de la legislación sobre contratos del sector
público, celebren contratos con el sector público, así como el personal al servicio de las
personas y entidades contratistas.

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3. Las disposiciones de esta ley solo se aplicarán cuando así lo disponga su legislación
específica al siguiente personal:
a) Personal al servicio del Parlamento de Andalucía.
b) Personal al servicio del Defensor del Pueblo Andaluz y de la Cámara de Cuentas de
Andalucía.

Artículo 4. Principios de actuación.


La ordenación y regulación de la función pública andaluza se basa en los siguientes
principios y fundamentos de actuación:
a) Sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía para Andalucía, a la
normativa estatal de carácter básico y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Dedicación al servicio público, al servicio a la ciudadanía y a los intereses generales.
c) Racionalización, simplificación y agilización de los procedimientos administrativos.
d) Transparencia, gobernanza y rendición de cuentas.
e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad.
f) Igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, así como no
discriminación en todas sus facetas.
g) Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el empleo
público de las personas con discapacidad.
h) Equidad y transparencia retributiva, obligación de igual retribución por trabajo de igual
valor, adecuación de los sistemas retributivos a los puestos de trabajo y a las funciones y
tareas desempeñadas, y evaluación del desempeño.
i) Fomento de la conciliación de la vida profesional con la personal y familiar, y
corresponsabilidad.
j) Atracción, desarrollo y retención del talento humano de acuerdo con los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad, con el objetivo de que los procesos de selección y
promoción profesional garanticen la máxima validez predictiva para la función a desempeñar.
k) Desarrollo y cualificación profesional permanente. Adecuación de la formación y el
desarrollo de las personas y los equipos a las competencias requeridas para el desempeño
de los trabajos y su proyección sobre la carrera profesional.
l) Jerarquía en la atribución, la ordenación y el desempeño de las funciones y de las
tareas atribuidas, sin perjuicio de los procesos de colaboración horizontal y de simplificación
y racionalización de las estructuras organizativas.
m) Eficacia en la planificación y gestión integrada de los recursos humanos, en particular,
la ordenación y racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de puestos de
trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo.
n) Negociación colectiva, a través de los órganos y sistemas específicos regulados en la
normativa estatal de carácter básico y en la presente ley.
ñ) Representación, participación y otras formas de colaboración entre las
Administraciones públicas y el personal empleado público o su representación.
o) Coordinación entre las Administraciones públicas en la regulación y gestión del
empleo público, a cuyo fin podrán celebrar convenios de colaboración y llevar a cabo planes
y programas conjuntos de actuación para la consecución de objetivos comunes.
p) Reconocimiento del valor y cuidado de las personas.
q) La seguridad y la salud laboral.
r) Fomento del teletrabajo como medida que contribuya a una mejor organización del
trabajo.
s) Todos aquellos otros regulados en la normativa estatal de carácter básico que afecten
al régimen jurídico de personal.

Artículo 5. Transparencia y derecho de acceso a la información.


1. A las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y a
sus entidades instrumentales les resultarán de aplicación las obligaciones de publicidad
activa contenidas en la normativa estatal de carácter básico y en la legislación de la
Comunidad Autónoma de Andalucía respecto del personal a su servicio, así como lo
dispuesto en los apartados siguientes.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de


datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en
la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a aquella información que contenga
datos meramente identificativos, relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano sobre el que se soliciten, ya se trate de plantillas orgánicas,
catálogos, relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, o de las retribuciones
básicas y complementarias de los puestos.
Será público el acceso a la información sobre las autorizaciones de compatibilidad del
personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley.
3. Asimismo, se reconoce el derecho de acceso a la información sobre las retribuciones
básicas y complementarias de los puestos de trabajo que se encuentren asignados a
personal directivo público profesional, personal eventual y personal de libre designación. La
información facilitada lo será siempre en cómputo íntegro anual.
4. El ejercicio del derecho de acceso estará sujeto a los límites y condiciones
establecidos en la legislación estatal de carácter básico y en la normativa autonómica
específica en materia de transparencia, acceso a la información pública, buen gobierno y
protección de datos personales.

Artículo 6. Integridad y conflicto de intereses.


1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley actuará de acuerdo con los
principios de profesionalidad, integridad, objetividad, neutralidad, imparcialidad,
confidencialidad y dedicación al servicio público en el desarrollo de sus funciones, para
cumplir los objetivos asignados sin incurrir en conflicto de intereses.
2. A los efectos de esta ley el conflicto de intereses comprenderá cualquier participación
en una actuación administrativa o procedimiento en que este personal tenga, directa o
indirectamente, intereses financieros, políticos, económicos o personales que pudieran
comprometer el ejercicio imparcial, independiente y objetivo de las funciones atribuidas al
mismo.
En estos casos será de aplicación el régimen de abstención y recusación establecido en
la legislación básica estatal sobre procedimiento y régimen jurídico del sector público, y en la
legislación autonómica de desarrollo.

CAPÍTULO II
Atribuciones orgánicas

Artículo 7. Órganos superiores.


Los órganos superiores en materia de recursos humanos son:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La Consejería competente en materia de Función Pública.

Artículo 8. Competencias del Consejo de Gobierno.


1. Corresponde al Consejo de Gobierno establecer, dirigir y coordinar la política general
de la Junta de Andalucía en materia del personal de la Administración de la Junta de
Andalucía.
2. En particular, corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Ejercer la iniciativa legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, sin
perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
b) Determinar las instrucciones a las que deberán atenerse quienes representen a la
Administración en el desarrollo de las actividades de negociación colectiva sobre
condiciones de trabajo del personal, y aprobar expresa y formalmente los acuerdos
alcanzados, salvo que afecten a materias sometidas a reserva legal, en cuyo caso le
corresponde ejercer la correspondiente iniciativa legislativa. Asimismo, le corresponde
establecer las condiciones de trabajo en los supuestos establecidos en la normativa estatal
de carácter básico.
c) Fijar las normas y directrices generales para la aplicación del régimen retributivo.

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d) Determinar los cuerpos, las agrupaciones de puestos de trabajo o los puestos de


trabajo concretos de personal funcionario previstas en la normativa estatal de carácter
básico a los que no puedan acceder las personas nacionales de otros Estados.
e) Establecer, a propuesta de las Consejerías competentes en materia de Función
Pública y de Hacienda, el dimensionamiento de los efectivos de personal.
f) Aprobar la oferta de empleo público y los demás instrumentos de planificación
previstos en esta ley.
g) Conceder la rehabilitación en caso de extinción de la relación de servicio como
consecuencia de la pérdida de la condición de personal funcionario por haber sido
condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público.
h) Ejercer las demás competencias que legal y reglamentariamente se le atribuyan.

Artículo 9. Competencias de la Consejería competente en materia de Función Pública.


1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Función Pública la
planificación de los recursos humanos de la Administración de la Junta de Andalucía y, en
consecuencia, la elaboración de propuestas, el desarrollo, la ejecución y la coordinación de
la política del Consejo de Gobierno en materia de personal, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos 10 y 11.
En particular, le corresponden a la persona titular de la Consejería las siguientes
competencias:
a) Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de ley y los proyectos de
disposiciones reglamentarias, así como también proponer la aprobación de acuerdos en
materia de función pública y la oferta de empleo público o instrumento similar del personal de
la Administración General de la Junta de Andalucía.
b) Elaborar, tramitar, aprobar y modificar las relaciones de puestos de trabajo, en los
términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
104, apartados 6 y 7, y de acuerdo con las medidas y los objetivos establecidos en los
instrumentos de planificación a los que se refiere el artículo 89.
c) En el marco de la planificación del empleo público, impulsar, coordinar y, en su caso,
establecer y ejecutar los estudios, proyectos y directrices en materia de personal, y las
medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la
promoción profesional y, en general, las condiciones de trabajo del mismo.
d) Velar por el cumplimiento de las normas generales en materia de personal,
asegurando que su ordenación, definición y desarrollo se atengan a los principios de
actuación establecidos en el artículo 4.
e) Fijar los criterios de aplicación e interpretación de la normativa reguladora de la
función pública.
f) Imponer la sanción disciplinaria de separación del servicio.
g) Nombrar al personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta
de Andalucía y contratar al personal laboral fijo incluido en el ámbito de aplicación del
convenio colectivo propio del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
h) Aprobar los convenios de movilidad interadministrativa entre la Administración de la
Comunidad Autónoma y otras Administraciones públicas o, en su caso, los criterios de
coordinación con otras Administraciones públicas en esta materia.
i) Ejercer todas aquellas otras competencias en materia de función pública que legal y
reglamentariamente se le atribuyan o que no estén atribuidas a ningún otro órgano de la
Administración de la Junta de Andalucía.
2. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de Función Pública y de
Hacienda proponer al Consejo de Gobierno las normas y criterios generales sobre el
régimen retributivo del personal de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco
de la política general de personal y presupuestaria, y atendiendo a lo dispuesto en la
normativa autonómica en materia de Hacienda Pública y en la normativa estatal de carácter
básico.

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Artículo 10. Competencias de las Consejerías.


Corresponde a las personas titulares de cada Consejería la superior jefatura y dirección
del personal adscrito a las mismas y, en particular, dictar las instrucciones de servicio y dirigir
la actividad de dicho personal, adoptando las resoluciones que procedan sobre los aspectos
de la relación de empleo derivados de la ocupación de un puesto de trabajo concreto, como
carrera, situaciones administrativas, retribuciones, permisos y sanciones disciplinarias que
no impliquen separación del servicio, entre otros.
Asimismo, les corresponden todas aquellas otras competencias sobre el personal
adscrito a las mismas que legal y reglamentariamente se les atribuyan.

Artículo 11. Competencias específicas de las Consejerías competentes en materia de


Educación, Salud y Justicia.
En sus ámbitos respectivos, corresponde a las Consejerías competentes en materia de
Educación, Salud y Justicia ejercer todas aquellas competencias que se les atribuyan legal y
reglamentariamente en relación con el personal docente que presta servicios en los centros
públicos educativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el personal adscrito al
Servicio Andaluz de Salud, y con el personal de la Administración de Justicia competencia
de la Comunidad Autónoma, respectivamente.

CAPÍTULO III
Personal al servicio de la Administración pública

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 12. Concepto y clases.


1. Es personal al servicio de la Administración pública el que desempeña funciones
retribuidas al servicio de los intereses generales en el ámbito de aplicación de esta ley, de
acuerdo con la clasificación y definición que se establecen en este capítulo.
2. El personal empleado público se clasifica en:
a) Personal funcionario de carrera.
b) Personal funcionario interino.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
3. También es personal al servicio de la Administración pública el personal directivo
público profesional, que se regula por lo establecido en el título II de esta ley.

Sección 2.ª Personal funcionario

Artículo 13. Personal funcionario de carrera.


Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, está
vinculado a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho
Administrativo, para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter
permanente.

Artículo 14. Personal funcionario interino.


1. Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, es seleccionado conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley,
y nombrado como tal con carácter temporal para el desempeño de funciones propias del
personal funcionario de carrera de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de
carácter básico, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por personal
funcionario de carrera, por un máximo de tres años. La cobertura de la plaza y los efectos

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del transcurso del plazo máximo de tres años serán conforme a lo establecido en la
normativa estatal de carácter básico.
b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración
superior a tres años, ampliable hasta doce meses más en caso de necesidad justificada.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un
período de dieciocho meses.
En la Administración General de la Junta de Andalucía el nombramiento será realizado
por la persona titular de la Consejería correspondiente, por aquellas personas a las que
corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel en las agencias
administrativas y de régimen especial, u órganos en quienes deleguen, y en los casos
contemplados en las letras c) y d) requerirá autorización previa de la Consejería competente
en materia de Función Pública.»
2. En los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, el personal
funcionario interino ocupará puestos de la relación de puestos de trabajo que se asignan con
carácter definitivo al personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del cuerpo o
especialidad al que se asimilen.
3. En los supuestos de nombramiento de personal funcionario interino por ejecución de
programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, este personal
desempeñará puestos de naturaleza coyuntural no incluidos en la relación de puestos de
trabajo, siendo necesario para ello su cobertura presupuestaria, y percibirá las retribuciones
correspondientes a los puestos de trabajo asimilados a los que se asignan con carácter
definitivo al personal funcionario de carrera de nuevo ingreso del cuerpo o especialidad al
que se asimilen.
El personal funcionario interino al que se refiere el párrafo anterior podrá prestar los
servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su
nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones
análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de
aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en
este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.
4. El personal funcionario interino deberá cumplir con los requisitos exigidos para el
puesto de trabajo a desempeñar y ser personal ajeno a la función pública de la
Administración de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, en los procedimientos de selección
a través del sistema previsto en el artículo 115, apartado 6, de esta ley, se podrán exigir
titulaciones específicas correspondientes al grupo o subgrupo u otros requisitos que se
consideren adecuados para el ejercicio de las funciones a desempeñar. El nombramiento de
personal funcionario interino en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de
personal funcionario de carrera.
5. El personal funcionario interino podrá ser removido de acuerdo con las causas y
mediante el procedimiento previsto para el personal funcionario de carrera en el artículo 126,
apartado 7. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, apartado 3, de la
presente ley.
6. En todo caso, la autoridad que lo haya nombrado formalizará de oficio la finalización
de la relación de interinidad, además de por las causas previstas en la normativa estatal de
carácter básico, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Concurrencia de alguna de las causas que determinan la pérdida de la condición de
personal funcionario de carrera.
b) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
7. El cese del personal funcionario interino solo dará lugar a indemnización en los casos
y en las condiciones establecidos en la legislación estatal de carácter básico.

Artículo 15. Funciones del personal funcionario y laboral en la Administración de la Junta


de Andalucía.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, corresponden exclusivamente al personal funcionario

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las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las


potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.
A los efectos previstos en este artículo, implican participación directa o indirecta en el
ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales aquellas
funciones que materializan el ejercicio de autoridad y las actuaciones administrativas
obligatorias para las personas y entidades destinatarias que permitan exigir su acatamiento
en caso de incumplimiento, no debiéndose considerar como tales, en estos casos, sus
actuaciones preparatorias, de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo,
que no constituyan actos administrativos de cualquier naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, serán desempeñadas exclusivamente
por personal funcionario las siguientes funciones:
a) La fe pública administrativa que, entre otras funciones, conllevará la expedición de
certificaciones o de copias auténticas.
b) La constatación de hechos que, de acuerdo con su normativa específica, tengan
presunción de veracidad.
c) La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros
administrativos, que tengan efecto constitutivo.
d) La emanación de órdenes de policía.
e) La adopción de medidas cautelares o de reposición.
f) Las actuaciones atribuidas a personal funcionario público habilitado para la
identificación y firma de la ciudadanía en las oficinas de asistencia en materia de registro,
conforme a lo dispuesto en la legislación del procedimiento administrativo común.
g) El control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
h) En materia de contratación pública, la potestad tarifaria, la interpretación, modificación
unilateral y resolución de contratos, así como la verificación y control de su cumplimiento.
i) El reintegro de ayudas y subvenciones.
j) Deslinde y recuperación de bienes públicos.
k) Además, en la tramitación de procedimientos administrativos que se instruyan en una
entidad instrumental, el asesoramiento legal preceptivo, las funciones de persona
responsable o instructora y la elevación de propuesta de resolución en los procedimientos
que den lugar a actos desfavorables o de gravamen o que supongan el ejercicio de
prerrogativas o poderes exorbitantes, así como los procedimientos de mediación y arbitraje,
de conformidad con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
l) Las funciones atribuidas a personal funcionario en la legislación reguladora de
determinados cuerpos, y en particular, el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de
Andalucía; el Cuerpo de Letrados y Letradas de la Administración Sanitaria de la Junta de
Andalucía; los Cuerpos de Inspección y Subinspección de Ordenación del Territorio,
Urbanismo y Vivienda; el Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, con las
especialidades de Inspección Médica y de Inspección Farmacéutica, y el Cuerpo de
Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios; la especialidad de Agentes de Medio
Ambiente del Cuerpo de Ayudantes; el Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios
de la Junta de Andalucía; el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos
Forestales y Emergencias en el Medio Natural; el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de
Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, y el Cuerpo Técnico de
Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural.
3. Los puestos de trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía serán
desempeñados con carácter general por personal funcionario público.
4. En el marco de lo dispuesto en el presente artículo, en la Administración de la Junta
de Andalucía podrán desempeñarse por personal laboral:
a) Los puestos de trabajo de naturaleza no permanente y los que se dirijan a satisfacer
necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades únicamente conlleven tareas que sean propias de
oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo, recepción, información, reproducción de
documentos, conducción de vehículos y análogos o tareas de apoyo a las antes citadas.

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c) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y


conservación de edificios, equipos, instalaciones o vías públicas, artes gráficas, encuestas,
protección civil y comunicación social.
d) Los puestos de las áreas de expresión artística, servicios sociales, asistenciales y
culturales, y del área de protección de menores.
e) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran habilidades
prácticas y conocimientos de carácter técnico o especializado, cuando no existan cuerpos de
personal funcionario en los cuales sus integrantes tengan la preparación específica
necesaria para su desempeño. También los puestos de centros de investigación que sean
necesarios para la ejecución de proyectos determinados.
f) Cualesquiera otros puestos con funciones de carácter auxiliar, instrumental o de apoyo
administrativo o técnico a las propias que implican ejercicio de autoridad, o a las que, de
acuerdo con lo previsto en este artículo, se encuentran reservadas al personal funcionario.
5. Las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos equivalentes de ordenación de
recursos humanos identificarán la clase de personal empleado público que puede
desempeñar cada uno de los puestos de trabajo.

Sección 3.ª Personal laboral

Artículo 16. Concepto y clases.


1. Es personal laboral el que, en virtud de un contrato de trabajo formalizado por escrito,
en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación
laboral, presta servicios profesionales retribuidos en la Administración pública.
2. En atención a la duración de su contrato, el personal laboral puede ser fijo, por tiempo
indefinido o temporal.
a) Personal laboral fijo es el contratado con carácter permanente tras superar un proceso
selectivo convocado al efecto para adquirir esta condición, en el que deben respetarse los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
b) Tendrá la condición de personal laboral por tiempo indefinido quien obtenga dicha
declaración en virtud de sentencia judicial firme y también de acuerdo con lo que establezca
la normativa estatal de carácter básico. Se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional
primera.
c) Personal laboral temporal es el que, por razones expresamente justificadas de
necesidad y urgencia, es contratado por tiempo determinado, previa selección en la que
deben respetarse los principios de celeridad, igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. En atención a la jornada que vaya a desempeñar, el personal laboral podrá ser
contratado a tiempo completo o a tiempo parcial.
4. La clasificación profesional del personal laboral se establecerá mediante la
negociación colectiva de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral.
5. Con respeto, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 15, el personal laboral
desempeñará los puestos de trabajo adscritos a esta clase de personal en la relación de
puestos de trabajo de conformidad con su contrato de trabajo y con lo establecido en materia
de clasificación profesional en las normas convencionales que le resulten de aplicación.

Sección 4.ª Personal eventual

Artículo 17. Concepto y adscripción.


1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o
asesoramiento especial las que realice el personal eventual para la autoridad que efectúe su
nombramiento en desarrollo de su labor política, para cumplimiento de sus cometidos de
carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones públicas, los medios de
comunicación y las organizaciones administrativas, así como actividades protocolarias. El

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personal eventual no puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico,


ni funciones que corresponden con carácter exclusivo al personal funcionario.
2. En la Administración de la Junta de Andalucía podrán contar con personal eventual las
personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia o Vicepresidencias, Consejerías,
Instituciones estatutarias y aquellas otras Instituciones y entidades a las que se reconozca
expresamente por ley autonomía e independencia funcional.
3. El número máximo de puestos del personal eventual regulado en este artículo, así
como sus características y retribuciones fijas y complementarias, serán establecidos por el
Consejo de Gobierno y tendrán carácter público.

Artículo 18. Nombramiento y cese.


1. El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres y corresponderán a la
persona titular del órgano en el que preste la función de confianza o asesoramiento.
2. La adquisición de la condición de personal eventual exige, además del
correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en
las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 116.
3. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la
función pública, para la promoción interna, ni para la contratación como personal laboral.
4. El cese tendrá lugar por las causas previstas en la normativa estatal de carácter
básico, por renuncia de la persona interesada y, en todo caso, cuando se produzca el cese
de la autoridad a la que preste la función de confianza o asesoramiento. El cese no conlleva
derecho a indemnización.
Durante el tiempo en que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía permanezca
en funciones, el personal eventual podrá continuar prestando servicios como tal hasta la
formación del nuevo Consejo de Gobierno.

TÍTULO II
Dirección Pública Profesional

Artículo 19. Concepto y clases de personal directivo público profesional.


1. Dentro de la organización de la Administración General de la Junta de Andalucía,
tendrán la consideración de personal directivo público profesional, definido en el artículo 13
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aquellas personas
que desempeñen los puestos de estructura orgánica de las distintas Consejerías de la Junta
de Andalucía, y sus agencias administrativas y de régimen especial, que así se cataloguen
en la relación de puestos de dirección pública profesional, en la forma que se determine por
ley. Los puestos de dirección pública profesional se clasificarán, de un lado, en personal
directivo público profesional alto cargo y, de otro, personal directivo público profesional
funcionario de carrera o laboral fijo, en los términos señalados en los apartados siguientes.
Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional dependerán
directamente de los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y
tendrán atribuidas las funciones que se detallan en este título.
2. Mediante ley se aprobará el Estatuto del personal directivo profesional.
3. Serán puestos de trabajo de la dirección pública profesional del sector público de la
Junta de Andalucía los que así vengan definidos en la relación de puestos de dirección
pública profesional.
Se catalogarán como puestos a desempeñar por personal directivo público profesional
alto cargo exclusivamente los correspondientes a las personas titulares de los siguientes
órganos directivos centrales o periféricos:
a) Las secretarías generales técnicas.
b) Las direcciones generales que tengan como ámbito competencial específico la
inspección, el control económico-financiero, los tributos, la asistencia jurídica o los recursos
humanos.

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c) Las delegaciones provinciales o territoriales para las que una norma legal o los
decretos del Consejo de Gobierno por los que se aprueben las estructuras orgánicas de las
Consejerías así lo establezcan.
Este personal no pierde su consideración de alto cargo y sigue sujeto, además, a su
regulación específica. Reglamentariamente, podrán excluirse de los órganos centrales o
periféricos aquellos que, por ser de especiales características para el desarrollo de unas
determinadas políticas, podrán no ser desempeñados por personal directivo público
profesional.
Será necesario poseer una titulación universitaria de grado o equivalente, así como
acreditar las competencias profesionales, la experiencia y los conocimientos necesarios de
acuerdo con las previsiones de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen.
4. Se catalogarán como puestos a desempeñar por personal directivo público profesional
funcionario de carrera o laboral fijo los que dependan directamente de cualquier órgano
directivo central o periférico, cuyo desempeño requiera el nombramiento de sus titulares
mediante decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno o de los puestos de personal directivo
público profesional de alto cargo, y que tengan atribuidas funciones calificadas como
directivas, de acuerdo con lo preceptuado en la presente ley y en el Estatuto del personal
directivo público profesional. Reglamentariamente, se determinarán aquellos que, por ser de
especial asesoramiento y colaboración personal, no tengan que ser desempeñados por
personal directivo público profesional.
A estos puestos podrán acceder quienes, teniendo la condición de personal funcionario
de carrera o laboral fijo que requiera cada puesto, tengan la titulación universitaria requerida
para el acceso a cuerpos de personal funcionario del Grupo A, y cuyas competencias
profesionales sean acreditadas de acuerdo con las previsiones de esta ley y de las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
5. Corresponde a la Consejería competente en materia de Función Pública la aprobación
y mantenimiento de la relación de puestos de dirección pública profesional de la
Administración General de la Junta de Andalucía. Cada puesto además de su denominación
tendrá descritas las características, los requisitos y competencias necesarias para su
adecuado desempeño y sus retribuciones de acuerdo con lo que determine el Estatuto del
personal directivo público profesional.

Artículo 20. Funciones del personal directivo público profesional.


La misión general del personal directivo público profesional es definir, planificar y
garantizar el correcto desarrollo de las estrategias y actuaciones a seguir, dentro de su
unidad administrativa y en coordinación con las demás, de acuerdo con la acción de
gobierno y las prioridades políticas fijadas, impulsando la calidad institucional y los valores
públicos, respetando en todo momento el marco legal establecido, los criterios de eficacia,
eficiencia, transparencia y ética en la gestión pública, así como los principios de
profesionalidad, imparcialidad e integridad en el ejercicio de sus responsabilidades. Implica
la realización de actuaciones que, en el ejercicio de competencias propias o delegadas,
conllevan la exigencia de especial responsabilidad y competencia técnica y directiva, así
como el desempeño, entre otras, de las siguientes funciones:
a) Participar en la definición de las políticas públicas de su ámbito, de acuerdo con las
directrices del órgano superior y del Gobierno, garantizando su adecuación a la realidad y su
viabilidad práctica.
b) Llevar a cabo la planificación estratégica correspondiente con las políticas públicas,
fijar sus objetivos operativos y gestionar el cambio.
c) Liderar, dirigir, motivar, inspirar, coordinar y desarrollar equipos con los profesionales
adscritos a su unidad administrativa, y con perspectiva de género.
d) Participar en la gobernanza del ámbito de responsabilidad de su unidad administrativa
y promover relaciones relevantes y útiles para las políticas públicas, asumiendo cuando
proceda procesos de negociación y de resolución de conflictos.
e) Coordinar las actuaciones con las demás unidades administrativas o entidades que
puedan resultar interdependientes.

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f) Impulsar la ejecución de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos


establecidos, realizar su seguimiento y emprender, cuando sea preciso, acciones correctivas
y de mejora.
g) Gestionar los recursos materiales, tecnológicos y económicos con criterios de eficacia,
eficiencia y sostenibilidad social, medioambiental y financiera.
h) Evaluar la eficiencia de los procesos, el desempeño profesional y los resultados
alcanzados, para facilitar la toma de decisiones y para rendir cuentas a la ciudadanía.
i) Impulsar la innovación y mejora de los servicios y actuaciones a realizar dentro de su
unidad administrativa y su ámbito competencial.
j) Potenciar la simplificación y la agilización de los procedimientos administrativos.
k) Velar por la transparencia de las actuaciones y por una comunicación pública clara,
veraz y efectiva.
l) Rendir cuentas, mediante la emisión de los informes o memorias que procedan, de los
logros o niveles de cumplimiento de los objetivos que se le hayan fijado, justificando, en su
caso, las desviaciones o los incumplimientos que se hayan producido para la evaluación de
su cumplimiento.

Artículo 21. Régimen jurídico y retributivo del personal directivo público profesional.
1. El régimen jurídico y retributivo del personal directivo público profesional vendrá
determinado por la condición del puesto a desempeñar, se regulará en el Estatuto del
personal directivo público profesional que desarrolle este título, y no tendrá la consideración
de materia objeto de negociación colectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13
del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. En los términos que reglamentariamente se determine, en todo caso, para un puesto
catalogado como de personal directivo público profesional se elaborará y firmará un acuerdo
de gestión, que entrará en vigor con el nombramiento y que tendrá carácter público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público respecto al personal directivo que reúna la condición
de personal laboral. En el acuerdo se determinarán los objetivos a cumplir, los instrumentos
y periodicidad con que se producirá la evaluación de su cumplimiento, y las condiciones
retributivas de carácter variable que se le asignen en función de los resultados de dicha
evaluación de cumplimiento. El acuerdo de gestión podrá ser modificado de común acuerdo
cuando las circunstancias así lo aconsejen. La modificación deberá hacerse pública. Las
características, condiciones y proceso de elaboración, seguimiento y publicidad de los
acuerdos de gestión se determinarán en el Estatuto del personal directivo público
profesional.
El nombramiento será efectuado por el órgano o autoridad competente y será publicado
en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
3. El Estatuto del personal directivo público profesional establecerá la duración mínima
del nombramiento y de sus posibles prórrogas, en el caso de que la evaluación del
desempeño sea satisfactoria.
4. El personal funcionario nombrado como personal directivo público profesional que no
sea alto cargo permanecerá en servicio activo sin reserva de puesto. Tras su cese, volverá a
desempeñar un puesto de las mismas características al que desempeñaba en el momento
de su nombramiento y en la localidad que elija entre la del puesto que desempeñaba y la del
puesto de dirección, y se respetarán las condiciones y retribuciones correspondientes a la
categoría, nivel o escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera
administrativa vigente.

Artículo 22. Selección del personal directivo público profesional.


1. La selección del personal directivo público profesional obedecerá a los principios de
mérito, capacidad y publicidad, y a criterios de idoneidad, atendiendo a la valoración de
capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales, competencias técnicas y
competencias directivas. El Estatuto del personal directivo público profesional establecerá
los procesos y los criterios para la aplicación de dichos principios.
2. La selección del personal directivo público profesional se realizará mediante
convocatorias y procesos públicos que garanticen el cumplimiento de los principios de

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transparencia y libre concurrencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen para
cada puesto. Las convocatorias deberán ser públicas y contener los elementos que se
establezcan en el Estatuto del personal directivo público profesional.

Artículo 23. Comisión independiente de selección de personal directivo público profesional.


1. Se crea la Comisión independiente de selección de personal directivo público
profesional, adscrita a la Consejería competente en materia de Función Pública, como
órgano competente para la convocatoria y desarrollo de los procesos de selección de
aspirantes a acceder a puestos de personal directivo público profesional, de conformidad con
lo que determine el Estatuto del personal directivo público profesional.
Los procesos de selección se basarán en la verificación por la Comisión de las
capacidades, actitudes, conocimientos, experiencias profesionales, competencias técnicas y
competencias directivas de las personas aspirantes o cualquier otro sistema predictivo del
comportamiento.
2. Las personas titulares de la Comisión serán nombradas por el Consejo de Gobierno
de la Junta de Andalucía, por el sistema que determine el Estatuto del personal directivo
público profesional, entre personas de reconocido prestigio profesional, cuya actividad haya
sido ejercida preferentemente en las áreas de los recursos humanos o de la Administración
pública. Estará compuesta por el número de personas y por el plazo de tiempo que se
determine en el Estatuto del personal directivo público profesional. En su composición
deberá tenerse en cuenta la paridad entre mujeres y hombres.
3. El cese de las personas titulares de la Comisión se realizará por el Consejo de
Gobierno, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público
profesional y previo informe de la Comisión.
4. En los procesos de selección, la Comisión contará con el asesoramiento de la
Consejería proponente, en los términos que determine el Estatuto del personal directivo
público profesional.
5. La Comisión podrá contar con la colaboración de personas expertas y utilizar los
recursos internos y externos que considere adecuados para el cumplimiento de los fines
encomendados en este título, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal
directivo público profesional. En los casos de los procesos para el personal funcionario o
laboral contará con los recursos del Instituto Andaluz de Administración pública.
6. La Comisión rendirá cuentas en el Parlamento, y sus resoluciones serán públicas y
motivadas, de conformidad con lo que determine el Estatuto del personal directivo público
profesional.

Artículo 24. Nombramiento y cese del personal directivo público profesional.


1. En los casos en que se trate de cubrir un puesto de personal directivo público
profesional, la Consejería, agencia administrativa o de régimen especial interesada deberá
solicitar de la Comisión, en los términos que se determinen reglamentariamente, la
celebración de la preceptiva convocatoria y la propuesta de personas candidatas que
cumplan los requerimientos previamente establecidos para el puesto a cubrir, a fin de elegir
la persona para efectuar el nombramiento, de acuerdo con lo que establezca el Estatuto del
personal directivo público profesional.
2. El cese del personal directivo público profesional se producirá, además de por la
concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas en razón de su condición de alto
cargo o de personal funcionario de carrera o laboral fijo, por la finalización del período para
el que se realiza el nombramiento, por renuncia voluntaria o por decisión motivada del
órgano o autoridad competente para su designación basada en la evaluación negativa
respecto de los objetivos previstos en el acuerdo de gestión al que se refiere el artículo 21,
apartado 2, y conforme a lo regulado en el artículo 26.
3. El cese del personal directivo público profesional que tenga la consideración de alto
cargo se producirá, además de por las causas establecidas en el apartado anterior, por la
decisión discrecional debidamente motivada del órgano competente para su designación o
por la ordenación o redistribución de las competencias de las Consejerías.
4. Los efectos y derechos a que dé lugar el cese del personal directivo público
profesional serán los previstos por la normativa vigente.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

5. El Estatuto del personal directivo público profesional, a fin de obtener el


aprovechamiento en otros puestos directivos del talento y competencias, podrá establecer
procesos simplificados de nombramiento, de quienes cesen por la finalización de su
nombramiento, habiendo obtenido siempre evaluaciones favorables en el desempeño de su
puesto.
Asimismo, para agilizar los procesos de selección, el Estatuto del personal directivo
público profesional establecerá procesos simplificados de nombramiento para la cobertura
de puestos de personal directivo público profesional de alto cargo de entre personas con
competencias directivas acreditadas por el Instituto Andaluz de Administración pública para
poder acceder a puestos de dirección pública profesional.

Artículo 25. Acreditación de competencias directivas para el personal directivo público


profesional funcionario o laboral.
1. El Instituto Andaluz de Administración pública es el organismo competente para
realizar procesos abiertos para acreditar las competencias directivas del personal funcionario
de carrera o laboral fijo que pueda acceder a puestos de dirección pública profesional para
facilitar los procesos de selección.
2. Las convocatorias de los procesos de acreditación se realizarán de forma que
garanticen el cumplimiento de los principios de transparencia y libre concurrencia, de
acuerdo con los requisitos que se determinen en el Estatuto del personal directivo público
profesional.
3. Los procesos de acreditación se basarán en la verificación de capacidades, actitudes,
conocimientos, experiencias profesionales y competencias técnicas y directivas de las
personas aspirantes, u otros sistemas predictores del comportamiento.
4. El mantenimiento en el tiempo de la acreditación podrá exigir la participación con
aprovechamiento en determinadas actividades de formación y la superación satisfactoria de
las pruebas que se determinen en el Estatuto del personal directivo público profesional.
5. El Instituto Andaluz de Administración pública podrá contar con personas expertas y
utilizar los recursos internos y externos que considere adecuados para el cumplimiento de
los fines encomendados en este título, de conformidad con lo que determine el Estatuto del
personal directivo público profesional.

Artículo 26. Evaluación de cumplimiento del personal directivo público profesional.


1. El personal directivo público profesional estará sujeto a evaluación continua y
periódica del cumplimiento de su cargo o puesto, conforme a lo que quede establecido en el
acuerdo de gestión, según lo previsto en el artículo 21, apartado 2, y de conformidad con lo
que determine el Estatuto del personal directivo público profesional, debiendo tener lugar,
como mínimo, cada dos años.
2. Corresponderá realizar dicha evaluación al superior jerárquico de quien dependa o al
que esté adscrito, pudiendo este solicitar el asesoramiento o colaboración de la comisión o
del Instituto Andaluz de Administración pública, de acuerdo con el Estatuto del personal
directivo público profesional.
3. El resultado de dichas evaluaciones de cumplimiento determinará la continuidad en el
puesto que se desempeñe como personal directivo público profesional y la cuantía de la
parte variable de las retribuciones.
4. Los acuerdos de gestión y los resultados de las evaluaciones serán públicos, en los
términos que se establezcan en el Estatuto del personal directivo público profesional.
5. El personal directivo público profesional deberá dedicar a su formación y desarrollo un
número mínimo de horas al año de acuerdo con lo que se establezca en el Estatuto del
personal directivo público profesional.

Artículo 27. Responsabilidad disciplinaria y compromiso ético del personal directivo público
profesional.
1. El personal directivo público profesional estará sometido al código de conducta
establecido en el ordenamiento vigente para el personal empleado público y a los
compromisos éticos, de permanencia y confidencialidad que se deriven del acuerdo de
gestión asumido con su nombramiento.

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2. Asimismo, le será de aplicación la legislación que en materia disciplinaria y de


incompatibilidades le corresponda, según sea alto cargo o personal funcionario o laboral.
3. El personal directivo público profesional deberá cumplir un código ético y de conducta
que será elaborado y mantenido en vigor por una comisión de ética. Esta comisión se
establecerá en el Estatuto del personal directivo público profesional como órgano colegiado
de asesoramiento adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública.

TÍTULO III
Derechos y deberes

CAPÍTULO I
Derechos

Artículo 28. Derechos individuales.


1. El personal de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá los derechos de
carácter individual reconocidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, así como en cualquier otra normativa estatal de carácter básico, en esta
ley y en el resto del ordenamiento jurídico que le resulte de aplicación. Entre otros:
a) A la inamovilidad en la condición de personal funcionario de carrera.
b) Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y
de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c) A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas
objetivos y transparentes de evaluación.
d) A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e) A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus
servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f) A la defensa jurídica y protección de la Administración pública en los procedimientos
que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de
sus funciones o cargos públicos.
g) A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y
capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h) Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo,
especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u
orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
j) A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y
laboral.
k) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al
uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en
los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos
personales y garantía de los derechos digitales.
l) A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
m) A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
n) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
ñ) A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas
aplicables.
o) A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que le sea de
aplicación.
p) A la libre asociación profesional.
q) A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
2. Además de los derechos del apartado 1, tendrá los siguientes derechos de carácter
individual:

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a) A participar en la identificación de los valores y en el diseño de las tareas a desarrollar


en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad administrativa donde preste sus
servicios, a través de la formulación de propuestas y sugerencias, el trabajo en equipo y
otros cauces participativos que puedan establecerse, así como a conocer los resultados
obtenidos y participar en su evaluación.
b) A recibir información y formación, con ocasión de la incorporación a un órgano o
unidad administrativa, acerca de los objetivos y funciones de aquellos, de su dependencia
orgánica y jerárquica, de las tareas de su puesto de trabajo, así como de cualesquiera otros
aspectos relativos a la prestación del servicio. Asimismo, se dispondrá de un sistema de
gestión del conocimiento que facilite la formación de la persona que deja el puesto a la
persona que se incorpora.
c) A colaborar en la consecución de los objetivos de proyectos transversales
institucionales abiertos a la participación de personal de distintas unidades u órganos,
promovidos por la Junta de Andalucía o por otras entidades de carácter nacional o
internacional.
d) A participar en procesos de innovación, así como en los de modernización
tecnológica, conforme a lo que se establezca en la planificación en estas materias.
e) A recibir la formación y la información necesarias para el desarrollo de su trabajo y de
su carrera profesional, incluyendo el acceso al expediente personal, todo ello con respeto de
la normativa aplicable en materia de datos personales.
f) A la movilidad conforme a la normativa vigente.
3. De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico y en la
normativa sectorial, el personal de la Administración de la Junta de Andalucía tendrá
derecho a una protección eficaz, homogénea y conjunta en materia de seguridad y salud con
motivo del desarrollo del trabajo.
La Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de sus responsabilidades de
velar por la seguridad y la salud del personal a su servicio, formalizará la prevención de los
riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva y la adopción de cuantas
medidas preventivas y organizativas sean necesarias para la protección de la seguridad y
salud de su personal.
En cumplimiento del derecho del personal a una protección eficaz, la Administración de
la Junta de Andalucía deberá garantizar, en los términos previstos en la normativa estatal de
carácter básico, los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, y de vigilancia
de su estado de salud.

Artículo 29. Derechos individuales ejercidos colectivamente.


De acuerdo con el artículo 15 de texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público y demás normativa estatal de carácter básico, el personal de la
Administración de la Junta de Andalucía tendrá los siguientes derechos de carácter
individual que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones
de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales
de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación
aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en la normativa estatal de carácter básico.
En su ejercicio se tendrá en cuenta lo establecido en el título VII.

Artículo 30. Garantía de derechos y conciliación de la vida profesional con la personal y


familiar.
La Administración de la Junta de Andalucía garantizará al personal a su servicio los
medios necesarios para hacer efectivos los derechos que esta ley le reconoce, con especial

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atención a los que facilitan la conciliación de la vida profesional con la personal y familiar, así
como la corresponsabilidad, fundamentalmente respecto de la protección de la maternidad y
la paternidad, la igualdad de género y la atención a las personas dependientes.

Artículo 31. Protección a las víctimas de violencia de género.


En todo caso, en los supuestos de empleadas víctimas de violencia de género, se
considerarán justificadas las ausencias al trabajo, totales o parciales, por motivos de
seguridad o por el tiempo y en las condiciones que así lo determinen los servicios sociales o
de salud.

Artículo 32. Responsabilidad social corporativa y cooperación internacional para el


desarrollo.
El personal de la Administración de la Junta de Andalucía podrá colaborar en las
acciones y medidas que se adopten en materia de responsabilidad social corporativa y
cooperación internacional al desarrollo, contribuyendo a la mejora de las mismas.
La Administración fomentará este tipo de conductas, facilitando al personal la
participación en las acciones y medidas de responsabilidad social corporativa y de
cooperación internacional al desarrollo que se lleven a cabo en el ámbito de su organización.

CAPÍTULO II
Deberes, código de conducta y responsabilidad

Artículo 33. Deberes.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, el personal incluido en el ámbito de aplicación de la
ley deberá desempeñar con diligencia las tareas que tenga asignadas y velar por los
intereses generales, con sujeción y observancia de la Constitución, del Estatuto de
Autonomía para Andalucía y del resto del ordenamiento jurídico, con arreglo a los principios
mencionados en el citado precepto que inspiran el código de conducta del personal
empleado público, y con respeto a la igualdad entre mujeres y hombres y promoción del
entorno cultural y medioambiental.
2. Son deberes de este personal los principios éticos y de conducta regulados en el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en cualquier otra
normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 resulta aplicable al personal contratado por las
entidades instrumentales del sector público andaluz.

Artículo 34. Responsabilidad.


1. El personal será responsable de la buena gestión pública que tenga encomendada en
el ejercicio de las funciones que le son propias, y de contribuir a los objetivos de la unidad
administrativa, equipo o grupo de trabajo del que forme parte, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera corresponder a las personas de superior jerarquía.
Tales funciones serán, en su caso, las que le correspondan por su designación como
miembro del consejo de administración, patronato, máximo órgano de gobierno u órgano
liquidador de entidades públicas, privadas y consorcios.
2. Cuando la Administración deba indemnizar a una persona o entidad como
consecuencia del daño o perjuicio causado por su personal por dolo, culpa o negligencia
graves en el ejercicio de sus funciones, exigirá de oficio en vía administrativa la
correspondiente responsabilidad a quien hubiese incurrido en ella, de conformidad con lo
dispuesto en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público, y sin perjuicio
de la responsabilidad penal o disciplinaria en que también pudiese incurrir, mediante la
instrucción del correspondiente procedimiento con audiencia de la persona interesada.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando el personal cause
daño o perjuicio a los bienes o derechos de la Administración pública por dolo, culpa o
negligencia graves.

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3. La responsabilidad penal y civil se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación


correspondiente.

CAPÍTULO III
Jornada de trabajo, horario, permisos y vacaciones. Modalidades de prestación
de servicios

Artículo 35. Disposiciones comunes.


1. En el desarrollo normativo de la jornada de trabajo, horario, permisos y vacaciones
deberá impulsarse la implantación de la conciliación de la vida profesional con la personal y
familiar, el interés superior de las personas menores, mayores y dependientes, así como con
discapacidad, y la corresponsabilidad entre progenitores.
2. Asimismo, se impulsarán medidas tendentes a la conciliación, racionalización y
adaptación de horarios y la desconexión digital en el ámbito laboral.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 será también de aplicación al personal contratado
por las entidades instrumentales del sector público andaluz.

Artículo 36. Jornada de trabajo y horario del personal funcionario.


1. De acuerdo con la normativa estatal de carácter básico, se determinarán y
desarrollarán reglamentariamente la jornada de trabajo general y las jornadas especiales de
trabajo del personal funcionario, los horarios en que se presta esta jornada, así como otras
medidas que pudieran adoptarse en el marco de la negociación colectiva.
2. La jornada de trabajo será a tiempo completo. Los puestos de trabajo que puedan
desempeñarse a tiempo parcial se establecerán previa negociación colectiva.
3. A los efectos establecidos en el apartado 2, se entiende por jornada de trabajo a
tiempo parcial aquella en la que se requiere la prestación de servicios en un número de
horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo del personal
funcionario a tiempo completo comparable.

Artículo 37. Teletrabajo y modalidades de prestación del servicio.


1. Las modalidades de prestación del servicio en la Administración general de la Junta
de Andalucía serán la modalidad presencial, que será la forma ordinaria de prestación del
servicio, y la modalidad a distancia, que se articula a través del teletrabajo.
2. En los términos previstos en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en
el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación, se establecerán
reglamentariamente, previa negociación colectiva, los supuestos y condiciones para
desempeñar las funciones correspondientes al puesto de trabajo a distancia fuera de las
dependencias de la Administración, mediante la modalidad de prestación de servicios en
régimen de teletrabajo, a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación,
cuando el contenido competencial del puesto de trabajo lo admita, y siempre que las
necesidades del servicio lo permitan, garantizándose la atención presencial a la ciudadanía
respecto a aquellos servicios en que así se establezca.
3. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada
y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y
reversible, salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados, y estará supeditado
a las necesidades organizativas y del servicio en los términos que reglamentariamente se
establezca.
El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la
identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento, la optimización de recursos y
la atención a necesidades organizativas, y deberá respetar, en todo caso, los principios de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
La Administración, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad los medios
tecnológicos necesarios para su actividad.
4. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y
derechos, individuales y colectivos, que el resto del personal que preste sus servicios en

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modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que


resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del
servicio de manera presencial.
5. La jornada de trabajo en régimen de teletrabajo será la que corresponda a cada
persona de acuerdo con las normas que le sean de aplicación. Reglamentariamente se
podrán establecer reglas específicas para adaptar la jornada de trabajo a las particularidades
de la prestación de servicios a distancia, asegurando en todo caso el cumplimiento de la
jornada establecida y la garantía del derecho a la desconexión digital y al descanso
necesario.
6. El personal laboral de la Administración general de la Junta de Andalucía se regirá, en
materia de teletrabajo, por lo previsto en la normativa estatal de carácter básico, por lo
dispuesto en esta ley y por sus normas de desarrollo.

Artículo 38. Permisos del personal funcionario.


1. El personal funcionario tendrá derecho a los permisos recogidos en la normativa
estatal de carácter básico, en los términos y con el alcance y condiciones que se determinen
reglamentariamente.
2. Asimismo, también tendrá derecho a aquellos otros permisos o medidas que se
adopten por la Administración, incluyendo los acordados en el seno de la negociación
colectiva.
3. En materia de permisos y reducciones de jornada se entenderá equiparada la pareja
estable al matrimonio, y la persona conviviente al cónyuge, de acuerdo con lo establecido en
la legislación andaluza sobre parejas de hecho.

Artículo 39. Vacaciones del personal funcionario.


1. El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar, durante cada año natural, de
vacaciones retribuidas, de acuerdo con lo que se establezca por la normativa estatal de
carácter básico, o de las que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio activo
durante el año natural en curso fuese menor.
En el supuesto de haber completado los años de servicio activo en la Administración que
a continuación se indican, tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones
anuales:
a) Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
b) Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
c) Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
d) Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
2. El disfrute de este derecho no podrá afectar a la correcta prestación de los servicios.
3. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se considerarán como días hábiles los
sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.
4. A través de la negociación colectiva podrán adoptarse medidas de preferencia en la
elección del período de vacaciones, así como otras medidas de adaptación o flexibilidad del
disfrute de las vacaciones.
5. Podrán disfrutarse las vacaciones, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan, y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final
del año en que se hayan originado, cuando alguna de las siguientes situaciones impida
iniciar su disfrute o, una vez iniciado, sobreviniera alguna de ellas:
a) Maternidad.
b) Paternidad.
c) Incapacidad temporal.
d) Riesgo durante la lactancia.
e) Riesgo durante el embarazo.
f) Adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento.
g) Lactancia de hija o hijo, o personas sujetas a guarda con fines de adopción o
acogimiento, menores de dieciséis meses, en el supuesto de sustitución del tiempo de
lactancia por el permiso acumulado en jornadas completas.

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h) Otras situaciones que puedan establecerse reglamentariamente o a través de la


negociación colectiva.
6. El período de vacaciones anuales retribuidas no puede ser sustituido por una cuantía
económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse, en todo caso, el
disfrute de las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicio por causas
ajenas a la voluntad del personal, este tendrá derecho a solicitar el abono de una
compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. En los casos de
jubilación por incapacidad permanente o de fallecimiento, dicha compensación podrá
alcanzar hasta un máximo de dieciocho meses.

Artículo 40. Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral.


Para el régimen de jornada de trabajo, horarios, permisos y vacaciones del personal
laboral se estará a lo dispuesto en el presente capítulo, en la legislación laboral
correspondiente y en los convenios colectivos que resulten de aplicación.

CAPÍTULO IV
Incompatibilidades

Artículo 41. Régimen jurídico.


El personal incluido en el ámbito de aplicación de la ley queda sujeto al régimen de
incompatibilidades establecido en la normativa estatal de carácter básico, en esta ley, en las
disposiciones que las desarrollen y en las normas sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 42. Principios del sistema de incompatibilidades.


1. No procederá autorización de compatibilidad para un segundo puesto de trabajo,
cargo o actividad en el sector público, de acuerdo con lo previsto en esta ley y salvo los
supuestos legalmente previstos.
2. En ningún caso se podrán compatibilizar las actividades públicas con el ejercicio, por
sí o mediante sustitución, de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, por
cuenta propia o ajena, retribuido o no, que pueda impedir o menoscabar el estricto
cumplimiento de los deberes, comprometer la imparcialidad o independencia o perjudicar a
los intereses generales, ni con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional,
que se relacionen directamente con las que desarrolle la Consejería, departamento, entidad
o institución donde se preste servicio.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 resulta aplicable al personal contratado por las
entidades instrumentales del sector público andaluz.

Artículo 43. Dedicación exclusiva a las funciones públicas.


1. No se reconocerá compatibilidad para el desarrollo de actividades privadas y, por
tanto, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva:
a) El personal directivo público profesional funcionario de carrera o laboral fijo.
b) El personal funcionario y laboral de la Administración General de la Junta de
Andalucía que ocupe puestos incluidos en la relación de puestos de trabajo, cuando sus
retribuciones complementarias o complemento de puesto incluyan el factor de
incompatibilidad.
c) El personal contratado por las entidades instrumentales del sector público andaluz,
cuando en sus retribuciones se contemple un complemento que incluya expresamente el
factor de incompatibilidad.
d) El personal funcionario docente no universitario, cuando su retribución incluya la
percepción de complemento específico, o concepto equiparable, cuya cuantía supere el
treinta por ciento de sus retribuciones básicas.
e) El personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud, cuando perciba el complemento
específico por dedicación exclusiva contemplado en su normativa específica.

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LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

f) El personal al servicio de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad


Autónoma de Andalucía, cuando así se contemple en la normativa aplicable para los cuerpos
especiales y generales de la Administración de Justicia.
g) El personal no incluido en las letras anteriores le será aplicable la normativa general o
sectorial sobre incompatibilidades que le corresponda en función de su régimen jurídico y de
retribuciones.
2. En todo caso, en aplicación de las limitaciones de la normativa vigente, no podrá
reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que
desempeñe puestos de trabajo cuya retribución incluya la percepción de complementos
específicos, o concepto equiparable, si su cuantía supera los límites que la normativa vigente
determine, en relación con sus retribuciones básicas, excluidos los complementos de
antigüedad.

Artículo 44. Renuncia a la dedicación exclusiva a las funciones públicas.


El Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva, determinará las condiciones y el
procedimiento para que el personal al que se refiere el artículo anterior que así se considere
pueda renunciar a la dedicación exclusiva a las funciones públicas, y los puestos, categorías
y funciones en que podrá hacerse, con la consiguiente renuncia al complemento retributivo
correspondiente. Los puestos para cuyo desempeño no se admita la renuncia a la
dedicación exclusiva serán establecidos en la relación de puestos de trabajo.

TÍTULO IV
La formación, el aprendizaje permanente y la acreditación de competencias

Artículo 45. Conceptos de formación, aprendizaje y acreditación de competencias.


1. Se entiende por formación el proceso planificado para la adquisición, retención y
transferencia de competencias de las personas y para la organización.
2. Se entiende por aprendizaje el proceso individual, de cada persona empleada pública,
de adquisición de conocimientos, habilidades, actitudes y valores, ya sea a través de la
formación planificada o mediante el autodesarrollo, el diálogo, la enseñanza o la experiencia
adquirida por otras vías.
3. Se entiende por acreditación de competencias el proceso mediante el cual se
reconoce a una persona una competencia, entendida como el conjunto integrado de
conocimientos, habilidades, actitudes y valores, o un conjunto de competencias, de acuerdo
con el esquema de acreditación que será desarrollado reglamentariamente.

Artículo 46. Objetivos de la formación y el aprendizaje permanente.


El objetivo de la formación y el aprendizaje permanente es la mejora de la Administración
y, como consecuencia, de la prestación del servicio público y el progreso de la sociedad
mediante:
a) La mejora de las competencias del personal, tanto generales como específicas, que
contribuyan al desempeño de sus funciones.
b) La implantación de nuevos sistemas de trabajo.
c) La recualificación de las personas para la adaptación a las nuevas necesidades de la
Administración para el servicio a la sociedad.
d) El desarrollo de la carrera profesional.
e) El aprendizaje organizacional.
f) Procesos de difusión y aprovechamiento del conocimiento tácito y explícito de la
organización.
g) Puesta a disposición y enriquecimiento de los entornos de aprendizaje.

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Artículo 47. La formación como derecho.


1. El personal sin excepción tiene el derecho a la actualización y perfeccionamiento
continuado de sus competencias para mejorar en el desempeño de sus funciones y
contribuir a su promoción profesional.
2. A tal efecto, y como elemento de interés público destinado a mejorar su eficacia y
eficiencia, la Administración programará acciones de aprendizaje para mejorar la eficiencia y
la calidad del servicio público y para la promoción profesional del personal. La oferta,
programación, contenidos, profesorado o personal destinatario de las actividades formativas
no incurrirán en discriminación directa o indirecta por ninguna razón, atendiendo a la
diversidad.
El órgano encargado de la formación y el aprendizaje, con la participación negociada de
la representación sindical, elaborará su programación teniendo en cuenta los requerimientos
de la organización y de las personas como elementos principales de su demanda. En dicha
programación deberá garantizarse un adecuado equilibrio territorial, debiendo realizarse
periódicamente la oportuna evaluación de racionalidad, eficacia, eficiencia e impacto de la
política de formación del personal. En todo caso se atenderá el derecho de acceder a la
formación en condiciones de igualdad para todas las personas de la organización.
3. El tiempo dedicado a la formación regulada en el apartado 2 se considerará como
trabajo efectivo, pudiendo fijarse un horario para la realización de la actividad formativa.
4. La evaluación positiva de actividades de aprendizaje y formación servirá para la
acreditación de competencias.
5. El personal podrá acudir a actividades formativas durante los permisos por nacimiento
para la madre biológica; por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento,
tanto temporal como permanente; y del progenitor diferente de la madre biológica por
nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija; así
como durante las excedencias por motivos familiares e incapacidad temporal, siempre que
su estado de salud o las circunstancias que han dado derecho a su disfrute se lo permitan.
Para garantizar el acceso a la formación de todo el personal, se potenciarán todas
aquellas iniciativas que tiendan a favorecer la conciliación de la vida profesional con la
personal y familiar. Al objeto de fomentar la participación de personas con cualquier tipo de
discapacidad y otros colectivos que puedan tener mayores dificultades en la realización de
las acciones formativas, la Administración deberá adoptar las medidas adecuadas.
6. Con el objeto de actualizar los conocimientos del personal, se otorgará preferencia,
durante un año, en la adjudicación de plazas para participar en las actividades formativas
relacionadas con las funciones o tareas de su puesto de trabajo, a quienes se hayan
incorporado procedentes de los permisos por nacimiento para la madre biológica; por
adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente; y
del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción,
acogimiento o adopción de un hijo o hija; o hayan reingresado desde la situación de
excedencia por cuidado de familiares. Esta preferencia únicamente se otorgará en el
supuesto de no haber ejercido el derecho previsto en el apartado 5.
7. La denegación de la asistencia a actividades de formación por quien sea la persona
jerárquicamente superior de quien solicita la acción formativa deberá ser motivada.
8. Se garantizará un número mínimo y máximo de horas anuales de formación a realizar
en horario laboral.

Artículo 48. La formación como deber.


El personal debe contribuir a mejorar la calidad de los servicios públicos a través de su
participación en las actividades formativas y a través de la transferencia del conocimiento, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28, apartado 2.b), de esta ley. A tal fin, deberá
asistir, salvo causa justificada, a las actividades programadas, cuando la finalidad de estas
sea adquirir las competencias adecuadas para el desempeño de las funciones o tareas que
le sean propias, así como las competencias o formación necesaria derivada del dictado de
normas que afecten a su trabajo.

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Artículo 49. Modalidades de aprendizaje y formación.


Las acciones de formación y aprendizaje deben tener relación con las competencias y
práctica profesional del personal a quien se dirigen, responder a los requerimientos
detectados y cumplir los demás requisitos establecidos en relación con su contenido,
metodología, profesorado, recursos materiales y evaluación. A estos efectos, la actividad de
los órganos responsables de la formación tendrá entre sus objetivos consolidar la
elaboración de mapas de competencias ligados a la carrera profesional, a la selección y al
aprendizaje.

TÍTULO V
Promoción profesional

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 50. Promoción profesional del personal funcionario de carrera.


1. El personal funcionario de carrera tiene derecho a la promoción profesional, que se
articulará a través de la carrera profesional, entendida como el conjunto ordenado de
oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. Serán objeto de negociación colectiva las normas que fijen los criterios generales en
materia de carrera profesional.
3. La carrera profesional, que tendrá carácter individual, voluntario, progresivo y
retribuido, se desarrollará a través de las siguientes modalidades:
a) Carrera horizontal, que consiste en el reconocimiento del desarrollo profesional y del
desempeño sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo.
b) Carrera vertical, que consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo
mediante su provisión.
c) Promoción interna horizontal, que supone el acceso a otro cuerpo o especialidad
dentro del mismo subgrupo o grupo de pertenencia.
d) Promoción interna vertical, que supone el ascenso desde un subgrupo o grupo de
clasificación hasta otro subgrupo o grupo superior.

Artículo 51. Promoción profesional del personal laboral.


La promoción y la carrera profesional del personal laboral se articularán a través de los
procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto de la legislación
estatal de carácter básico, así como en los convenios colectivos que resulten de aplicación,
en los que se tendrán en cuenta los criterios regulados en este título.

CAPÍTULO II
La carrera profesional del personal funcionario

Sección 1.ª La carrera horizontal del personal funcionario

Artículo 52. Concepto.


1. La carrera horizontal consiste en el reconocimiento individualizado del desarrollo
profesional alcanzado y del desempeño, a través del ascenso en un sistema de tramos, sin
necesidad de cambiar de puesto de trabajo, de acuerdo con la valoración positiva, objetiva y
reglada que se establece en el apartado 2, conforme a los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad.
El derecho a la carrera horizontal no se verá limitado por ninguna causa organizativa ni
de ordenación de puestos de trabajo.

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2. A estos efectos, se podrán valorar, entre otros, la trayectoria y actuación profesional;


la calidad de los trabajos realizados en materia de innovación, creación o gestión de nuevo
conocimiento, competencias digitales y colaboración en equipos de trabajo multidisciplinares;
la formación y, en su caso, la participación en actividades de gestión del conocimiento,
docencia o investigación en líneas de interés para la organización; los conocimientos
adquiridos; las competencias adquiridas y que hayan sido acreditadas o reconocidas; el
resultado de la evaluación del desempeño; la colaboración voluntaria en la ejecución de
acuerdos o convenios formalizados por la Administración de la Junta de Andalucía con otras
Administraciones públicas para la consecución de objetivos comunes; así como otros méritos
y aptitudes que puedan establecerse por razón de la especificidad de la función desarrollada,
la participación en proyectos institucionales y la experiencia obtenida, todo ello en los
términos que se establezcan reglamentariamente, previa negociación colectiva.
3. El acceso a los diferentes tramos tendrá, en todo caso, carácter consecutivo y, una
vez alcanzados, se considerarán consolidados.
4. El personal funcionario interino tiene derecho a la carrera horizontal en los mismos
términos que el personal funcionario de carrera, de la forma que resulte adecuada a la
naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento.

Artículo 53. Sistema de tramos de la carrera horizontal.


1. Se establece para cada grupo o subgrupo una carrera horizontal articulada en el
número de tramos que reglamentariamente, previa negociación colectiva, se determine, con
un máximo de seis tramos.
2. Para el inicio de la carrera horizontal y el ascenso a cada tramo se exigirán los años
completos de permanencia, continuados o no, que reglamentariamente, previa negociación
colectiva, se establezcan, y haber superado la valoración correspondiente conforme a los
méritos y aptitudes que se establecen en el artículo 52, apartado 2.
En todo caso, se computarán los años de permanencia en el grupo o subgrupo, con
independencia de que los servicios se hayan prestado en el mismo o diferente puesto de ese
grupo o subgrupo.
3. Se tendrá en cuenta como tiempo de permanencia el de servicio activo, así como
también el tiempo que se permanezca en las situaciones administrativas que, de acuerdo
con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico y en esta ley, sea computable a
efectos de carrera profesional.
4. El personal que acceda a un grupo o subgrupo superior comenzará el progreso en el
mismo iniciándose en el primer tramo de dicho grupo o subgrupo; no obstante, se continuará
percibiendo el complemento de carrera profesional que pudiera tenerse reconocido en el
grupo o subgrupo de origen, al que se irán sumando las cuantías correspondientes a los
tramos que se reconozcan en el nuevo grupo o subgrupo, y sin que, en ningún caso, la
cuantía final a percibir pueda superar el importe correspondiente al último tramo del grupo o
subgrupo al que se pertenezca.
5. El tiempo de servicios prestados por el personal funcionario interino en el mismo grupo
o subgrupo en el que adquiera la condición de personal funcionario de carrera es
computable a efectos del reconocimiento de los correspondientes tramos de carrera
horizontal.

Artículo 54. Reconocimiento.


La valoración del desarrollo profesional para el reconocimiento del ascenso a cada tramo
se llevará a cabo por una comisión técnica de carácter colegiado establecida al efecto en la
convocatoria, que garantizará la objetividad y transparencia del procedimiento. No se podrá
solicitar una nueva valoración para el ascenso al mismo tramo hasta que haya transcurrido
desde la última realizada el tiempo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se
establecerá reglamentariamente, previa negociación colectiva, el procedimiento para esta
valoración y se regularán la composición y funcionamiento de la comisión técnica.

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Artículo 55. Efectos.


1. El reconocimiento del ascenso a cada tramo comportará para el personal en servicio
activo en la Administración de la Junta de Andalucía la percepción mensual del complemento
de carrera profesional, de acuerdo con las cuantías contempladas en la Ley del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En todo caso, el complemento de carrera se percibirá en la nómina del mes siguiente
al de reconocimiento de cada tramo, o en el que finalice el plazo máximo
reglamentariamente establecido para dictar la resolución de reconocimiento.

Sección 2.ª La carrera vertical del personal funcionario de carrera

Artículo 56. Concepto.


1. La carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo
mediante la obtención, con carácter definitivo a través de la provisión por los procedimientos
ordinarios establecidos en el artículo 124 de esta ley, de puestos de trabajo que, según su
clasificación, pueden conllevar una mayor responsabilidad, dedicación o dificultad técnica.
2. La carrera vertical se desplegará dentro de un mismo grupo o subgrupo de
clasificación.
3. En la carrera vertical se requerirá el cumplimiento de todos aquellos requisitos
exigidos para la cobertura del puesto de trabajo.

Sección 3.ª La promoción interna del personal funcionario de carrera

Artículo 57. Criterios generales.


1. La Administración establecerá los mecanismos que faciliten el acceso a otros cuerpos
y especialidades mediante la promoción interna, que se regirá por lo dispuesto en la
normativa estatal de carácter básico, en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo.
2. La Administración incentivará la participación del personal en los procesos de
promoción interna para la progresión en la carrera profesional, a través de las siguientes
medidas:
a) La oferta de empleo público o instrumento similar incluirá un mínimo del veinticinco
por ciento de plazas para la promoción interna, las cuales podrán proveerse en la misma
convocatoria del turno de acceso libre o mediante una convocatoria independiente.
b) Las convocatorias establecerán exenciones de pruebas y/o reducción de temarios
respecto de conocimientos ya acreditados para acceder al cuerpo o especialidad de
procedencia.
También podrán incluir otro tipo de pruebas no destinadas a acreditar conocimientos
pero que sí permitan demostrar que se dispone de las competencias necesarias para
acceder al nuevo cuerpo o especialidad. Reglamentariamente, se establecerán los criterios
generales a los que se sujetarán estas pruebas que, en todo caso, deberán ajustarse a los
principios de objetividad y publicidad.
c) En la oferta de adjudicación de destinos se concederá preferencia para elegir los
puestos ofertados a quienes accedan por el sistema de promoción interna sobre quienes lo
hagan por el turno de acceso libre.
d) Quienes accedan por promoción interna a cualquiera de los cuerpos o especialidades
convocados tendrán derecho a que se les adjudique destino en el puesto que estén
desempeñando, siempre que dicho puesto también esté adscrito al cuerpo o especialidad al
que promocionen.
e) Se organizarán cursos y otras actividades formativas destinadas a proporcionar la
formación necesaria a quienes vayan a participar en la promoción interna. Podrá
establecerse que estos cursos y actividades formativas puedan sustituir alguna de las
pruebas del proceso selectivo, en la forma que reglamentariamente se determine, previa
negociación colectiva.
f) Se podrán organizar procesos de promoción interna mediante la superación de cursos
u otras actividades formativas que tendrán carácter selectivo. Las condiciones para ello se

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establecerán reglamentariamente, previa negociación colectiva, permitiendo en todo caso el


acceso a todo el personal que reúna los requisitos para participar en cada proceso de
promoción interna. No obstante, solo podrá superar dichos cursos o actividades formativas
un número de personas equivalente, como máximo, al de las plazas incluidas en la
respectiva convocatoria.

Artículo 58. Modalidades de promoción interna.


1. Las modalidades de promoción interna son las siguientes:
a) Promoción interna horizontal: supone el acceso a otro cuerpo o especialidad dentro
del mismo subgrupo o grupo de pertenencia.
b) Promoción interna vertical: supone el ascenso desde un subgrupo o grupo de
clasificación hasta otro subgrupo o grupo superior, de acuerdo con la regulación establecida
por la normativa estatal de carácter básico.
El personal funcionario de carrera del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida podrá
promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B, de acuerdo con lo
establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. La promoción interna se llevará a cabo a través del sistema selectivo de concurso-
oposición o de actividades formativas selectivas.

CAPÍTULO III
La evaluación del desempeño

Artículo 59. Concepto.


1. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la
conducta profesional del personal funcionario y el rendimiento o el logro de resultados, con la
finalidad de mejorar la eficiencia de la Administración y la calidad de los servicios públicos.
2. Serán objeto de negociación colectiva las normas y criterios generales en materia de
evaluación del desempeño.
3. La evaluación del desempeño tendrá como finalidad la mejora de la gestión pública y
del rendimiento del personal, mediante la valoración del cumplimiento de objetivos, de la
profesionalidad y de las competencias adquiridas, y que hayan sido acreditadas o
reconocidas, en el ejercicio de las tareas asignadas, y se fundamenta en la cultura del
aprendizaje permanente.
4. La evaluación del desempeño se guiará por los siguientes principios:
a) Transparencia.
b) Objetividad.
c) Fiabilidad de los instrumentos.
d) Periodicidad.
e) Adaptación a las funciones desarrolladas.
f) Imparcialidad.
g) No discriminación.
h) Publicidad.

Artículo 60. Sistemas y criterios de valoración.


1. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a lo previsto
en la normativa estatal de carácter básico y en esta ley, y se orientarán a la consecución de
los objetivos previamente establecidos por la Administración, a la mejor gestión pública, a la
promoción profesional y a la implicación del personal en la definición de dichos objetivos y se
podrán utilizar en la revisión de los distintos puestos de trabajo, así como en el diseño y
revisión de los procesos de formación, provisión y selección.
Los sistemas de evaluación del desempeño deberán ser transparentes, haciendo
pública, de manera clara, accesible y constante, la información sobre los criterios, el
procedimiento y los efectos de la evaluación, bajo los principios de imparcialidad y
objetividad, de forma que el personal empleado público pueda conocer cuáles son los

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órganos técnicos evaluadores, cómo adoptan sus decisiones y cuáles son los objetivos
perseguidos.
2. Reglamentariamente, previa negociación colectiva, se crearán comisiones de
seguimiento de la evaluación del desempeño, órganos colegiados y paritarios con
participación de la Administración y las organizaciones sindicales, para la valoración global
de los procesos realizados y los resultados obtenidos, así como formular propuestas de
mejora de dichos resultados. Estas comisiones serán objeto de desarrollo para cada ámbito
sectorial de personal. Reglamentariamente, previa negociación colectiva, se determinarán
las funciones y sistemas de las mismas.
3. La valoración de la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados
podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El grado de interés, la iniciativa, la aptitud y la actitud con los que se realice el trabajo,
incluida la acreditación de competencias a través de la actualización y perfeccionamiento de
la cualificación profesional.
b) La contribución al logro de los objetivos del órgano o de la unidad administrativa
correspondiente y, en su caso, la consecución de los objetivos profesionales que se fijen.
c) La participación en procesos de innovación y formativos, proyectos institucionales y de
buenas prácticas en favor de la excelencia y la normalización y racionalización de procesos,
y en procesos de gestión y generación de nuevo conocimiento, para la mejora de la
organización y gestión administrativas.
d) La conducta profesional se valorará conforme al código de conducta establecido en el
capítulo VI del título III del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, y se presumirá positiva, salvo valoración negativa expresa y motivada.
4. Reglamentariamente, se establecerán, previa negociación colectiva, los sistemas de
evaluación del desempeño, la atribución de competencias para efectuar la evaluación con
criterios objetivos y la periodicidad con la que se llevará a cabo, así como también se
regularán los órganos técnicos de carácter colegiado a los que corresponda la revisión de las
evaluaciones realizadas.
5. Para que los sistemas de evaluación del desempeño entren en funcionamiento y
produzcan efectos en los términos previstos por esta ley, será preciso que las Consejerías,
agencias y órganos vinculados o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía
implementen, con carácter previo y de forma efectiva, su instrumento de planificación
estratégica, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria decimoprimera.

Artículo 61. Efectos de la evaluación del desempeño para el personal funcionario.


1. La obtención de resultados positivos en la evaluación del desempeño será condición
necesaria para la percepción de las retribuciones vinculadas al desempeño y para ascender
en los diferentes tramos de carrera horizontal a los que se refiere el artículo 53 de esta ley.
Asimismo, en los términos que reglamentariamente se determinen, previa negociación
colectiva, podrá ser requisito necesario para que el tiempo de trabajo desarrollado durante el
período evaluado sea valorado como mérito de experiencia en los procesos selectivos y de
provisión.
La obtención por primera vez de un resultado negativo en la evaluación del desempeño
dará lugar a la participación de la persona afectada en un programa de formación específico
para la mejora de sus conocimientos y competencias profesionales en relación con el puesto
de trabajo ocupado durante el período evaluado.
2. Asimismo, en los términos que, previa negociación colectiva, se prevean
reglamentariamente, la obtención continuada de tres o más resultados negativos y
consecutivos en la evaluación del desempeño podrá dar lugar a la remoción del puesto
obtenido por concurso, previa audiencia de la persona interesada y mediando resolución
motivada.
En caso de remoción del puesto de trabajo, la persona funcionaria de carrera afectada
será adscrita, con carácter provisional, a otro puesto de trabajo en la misma localidad,
cuando esto último sea posible, respetando el tramo de carrera profesional consolidado y sin
que resulte de aplicación en estos casos lo previsto en el artículo 131, apartado 3, de esta
ley.

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3. El personal funcionario interino estará sometido a evaluación del desempeño en los


mismos términos que el personal funcionario de carrera, de la forma que resulte adecuada a
la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su
nombramiento. En caso de cese, no resultará aplicable la adscripción provisional regulada
en el segundo párrafo del apartado 2.
4. Los resultados individuales de la evaluación del desempeño deberán anotarse en el
Registro de Personal de la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 62. La evaluación del desempeño para el personal laboral.


La evaluación del desempeño del personal laboral se articulará a través de los
procedimientos previstos en los convenios colectivos que resulten de aplicación y demás
normativa laboral correspondiente, en los que se tendrán en cuenta los criterios de
valoración establecidos en el artículo 60, apartado 3.

TÍTULO VI
Derechos retributivos

Artículo 63. Principios del sistema retributivo.


1. El sistema retributivo se fundamenta en los siguientes principios:
a) Garantía de las retribuciones del personal y adecuación a las responsabilidades,
funciones, así como al desempeño realizado en cada puesto de trabajo.
b) Implantación de un componente de retribuciones variables vinculado a la evaluación
del desempeño.
c) Transparencia y publicidad.
2. El personal funcionario solo podrá ser remunerado por los conceptos retributivos que
se establecen en esta ley. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a los
conceptos retributivos vigentes en el convenio colectivo que resulte de aplicación, que se
adecuarán, con las modulaciones que sean precisas en función de las exigencias de la
legislación laboral, a los principios y reglas previstos en el presente título.
3. Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de
las retribuciones complementarias del personal funcionario, así como el incremento de la
masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en
las correspondientes Leyes del Presupuesto.

Artículo 64. Retribuciones del personal funcionario.


1. Las retribuciones del personal funcionario se clasifican en básicas personales y
complementarias. En estas retribuciones se incluyen asimismo las pagas extraordinarias.
2. El personal funcionario no podrá percibir participación en tributos o en cualquier otro
ingreso de las Administraciones públicas como contraprestación de cualquier servicio, ni
tener participación directa o indirecta o premio relacionados con multas impuestas, aun
cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
3. El personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía solo
podrá ser retribuido por los conceptos que se indican en esta ley, sin perjuicio de lo que se
disponga en la normativa estatal de carácter básico.

Artículo 65. Retribuciones básicas personales del personal funcionario de carrera.


Las retribuciones básicas personales son las siguientes:
a) El sueldo asignado a cada subgrupo o grupo de clasificación profesional en el que se
encuentre encuadrado el personal funcionario.
b) Los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o
grupo de clasificación profesional, por cada tres años de servicio.

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En el supuesto de que el personal funcionario preste sus servicios sucesivamente en


diferentes cuerpos de distinto subgrupo o grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir
percibiendo los trienios devengados en los cuerpos anteriores.
Los trienios se percibirán, en su totalidad, por las cuantías que correspondan al subgrupo
o grupo de clasificación en el que el personal funcionario se encuentre en servicio activo en
el momento de su devengo, o del cuerpo desde el que hubiera pasado, en su caso, a la
situación de servicios especiales, sin que ello pueda suponer que perciba un importe inferior
equivalente a la suma total de los importes individualizados de los trienios que tenga
reconocidos en cada grupo o subgrupo, en cuyo caso percibiría estos.
Aquellas personas que, habiendo tenido con anterioridad la condición de personal laboral
fijo de las distintas Administraciones públicas, hayan accedido a la condición de personal
funcionario de carrera con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo
segundo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en
la Administración pública, operada por la disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, tendrán derecho a
que los trienios que tengan perfeccionados o reconocidos como personal laboral les sean
abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario de carrera, en la cuantía
correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.
El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda
a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas
durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan. Los servicios prestados en
condición distinta a la de personal funcionario de carrera se valorarán, en todo caso y a
efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o
plaza con funciones análogas a las prestadas.
c) El componente de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

Artículo 66. Retribuciones complementarias del personal funcionario de carrera.


1. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los
puestos de trabajo, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o
resultados alcanzados, y los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal
de trabajo.
2. Son retribuciones complementarias las siguientes:
a) El complemento de carrera profesional, que retribuye la progresión según el tramo de
la carrera horizontal alcanzado.
La cuantía del complemento de carrera profesional será la misma para todo el personal
funcionario del mismo cuerpo, escala y especialidad que tenga reconocido el mismo tramo,
de acuerdo con lo que establezca, para cada anualidad, la Ley del Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Complemento de nivel competencial, que se corresponderá con el nivel competencial
con el que el puesto esté clasificado en la relación de puestos de trabajo, y que retribuye la
especial dificultad técnica y la responsabilidad que concurren en el puesto de trabajo, dentro
de la estructura jerárquica de la organización.
El nivel competencial se distribuirá en grados desde el 1 hasta el 20. Su cuantía se
determinará cada año en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad
Autónoma de Andalucía. Reglamentariamente, se establecerá el rango de grados que
corresponde a cada grupo o subgrupo, y en su caso, especialidad.
c) Complemento del puesto, que retribuye las condiciones particulares, incluidas la
peligrosidad y penosidad, del puesto de trabajo, exigibles para el desempeño del mismo o
las condiciones en que se desarrolla el trabajo y su ámbito de actuación.
Reglamentariamente, previa negociación colectiva, se determinarán los factores que se
tendrán en cuenta para su cálculo.
d) Complemento por desempeño, destinado a retribuir la evaluación positiva del
desempeño, conforme a lo establecido en el capítulo III del título V.
Este complemento tendrá carácter variable en función del cumplimiento de los objetivos
definidos para cada período. El sistema de asignación de este complemento y la periodicidad
de su percepción se determinarán, previa negociación colectiva, reglamentariamente.

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En ningún caso, la percepción del mismo generará el derecho adquirido a su


mantenimiento, exigiéndose la previa determinación de objetivos en la unidad administrativa
correspondiente, así como la posterior evaluación objetiva de los resultados obtenidos,
previa definición de los indicadores de medición. Las cuantías globales máximas a abonar
por dicho concepto deberán estar previstas para cada anualidad en la correspondiente Ley
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Gratificaciones por servicios extraordinarios, que retribuyen los servicios prestados
fuera de la jornada normal de trabajo y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y
periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en la Ley del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su individualización tendrá lugar
una vez que se haya autorizado y acreditado la realización de los servicios extraordinarios,
mediante el cálculo de lo que a cada hora corresponda conforme a lo que
reglamentariamente se determine.
f) Por trabajo en horario nocturno o en día festivo, así como por realización de guardias
de presencia física y guardias localizadas.
g) El personal funcionario de carrera podrá percibir complementos personales
transitorios si, como consecuencia de la aplicación de esta ley, de procesos de
transferencias o delegación de competencias, de procesos de integración en regímenes
estatutarios distintos o en los demás casos previstos en una norma con rango de ley, se
produjera una disminución en cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas y
periódicas. En ningún caso tendrá derecho a este complemento en el supuesto de obtención
continuada de tres o más resultados negativos y consecutivos en la evaluación del
desempeño. Estos complementos no podrán ser incrementados ni revalorizados y serán
absorbidos de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º La absorción operará sobre el importe total de cualquier futura mejora retributiva.
Tendrán la consideración de mejoras retributivas los incrementos de retribuciones derivados
de cambios de puesto de trabajo, de la promoción interna o de la progresión en la carrera
horizontal. Si el cambio de puesto de trabajo fuera temporal, la absorción será también
temporal.
2.º En el caso de que el cambio de puesto de trabajo implique una disminución de
retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado, a cuya absorción se
imputará cualquier mejora retributiva posterior, incluso las que puedan derivarse de un nuevo
cambio de puesto de trabajo.
3.º No tendrán la consideración de mejoras retributivas las derivadas del
perfeccionamiento de nuevos trienios, la percepción de retribuciones complementarias que
no tengan el carácter de fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, el incremento
general de las retribuciones que pueda establecer anualmente la correspondiente Ley del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ni los incrementos generales de las
retribuciones que puedan establecerse mediante pacto o acuerdo.

Artículo 67. Pagas extraordinarias.


1. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una
mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias
que retribuyan los factores a los que se refiere el artículo 66, apartados 2.a), 2.b) y 2.c).
2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre,
proporcionalmente a la situación del personal funcionario durante el período de cada paga.

Artículo 68. Retribuciones diferidas.


1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá destinar cantidades, hasta el
porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes leyes de presupuestos
generales del Estado, a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos
de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el
personal incluido en su ámbito, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de
los planes de pensiones.
2. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos
de seguros tendrán, a todos los efectos, la consideración de retribución diferida.

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Artículo 69. Indemnizaciones por razón del servicio.


El personal funcionario percibirá las indemnizaciones por razón del servicio en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Sus tipos y cuantías serán
únicos por cada concepto para todo el personal.

Artículo 70. Otras retribuciones.


El personal funcionario podrá percibir las retribuciones que reglamentariamente se
determinen por su participación en comisiones de selección y de valoración de procesos de
provisión, colaboración en los procesos selectivos y participación en actividades formativas o
divulgativas organizadas por las Administraciones públicas, siempre que dicha participación
cumpla la normativa sobre incompatibilidades y que la totalidad de estas retribuciones, en
términos anuales, no supere el límite que reglamentariamente se establezca.
Igualmente, podrá percibir las ayudas de acción social y el premio por jubilación por
cualquier causa en los términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 71. Retribuciones del personal funcionario interino.


1. El personal funcionario interino percibirá, proporcionalmente a la jornada laboral que
tenga establecida, las retribuciones básicas del grupo o subgrupo de adscripción, así como
las pagas extraordinarias por los conceptos retributivos que le correspondan. Percibirá,
asimismo, y en las mismas condiciones, las retribuciones complementarias del puesto de
trabajo recogidas en el artículo 66.2, letras b), c) y f) y, cuando proceda, el complemento por
desempeño, así como las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2. El personal funcionario interino nombrado para la ejecución de programas de carácter
temporal o por exceso o acumulación de tareas percibirá el complemento de puesto
asimilado a las funciones que deba realizar, en los términos que reglamentariamente se
determinen.

Artículo 72. Retribuciones del personal funcionario en prácticas.


1. Las retribuciones del personal funcionario en prácticas se corresponderán a las del
sueldo del subgrupo o grupo de clasificación profesional en el que se aspire a ingresar y, en
su caso, incluirán los trienios que se tuvieran reconocidos con anterioridad al inicio del curso
selectivo o del período de prácticas.
Si el curso selectivo o el período de prácticas se realizase desempeñando un puesto de
trabajo, se percibirán además las retribuciones complementarias correspondientes a este.
2. El personal funcionario en prácticas que tenga la condición de personal funcionario o
laboral de cualquiera de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación
de la presente ley podrá optar por mantener las retribuciones que le correspondan en virtud
de esa condición o percibir las previstas en el apartado 1.
3. El pago de las retribuciones del personal funcionario en prácticas corresponderá a la
Administración pública que haya convocado el correspondiente proceso selectivo. No
obstante lo anterior, si el curso selectivo o el período de prácticas se realiza desempeñando
un puesto de trabajo, el pago corresponderá a la Administración pública en la que se
encuentre el puesto.
4. Mediante convenio que garantice la debida reciprocidad, las Administraciones públicas
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán abonar las retribuciones
previstas en el apartado 2 al personal funcionario o laboral de otras Administraciones
públicas que adquiera la condición de personal funcionario en prácticas.

Artículo 73. Retribuciones del personal eventual.


1. Conforme se determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo o
instrumento análogo, el personal eventual percibirá el sueldo correspondiente al grupo o
subgrupo al que se asimile a efectos retributivos el puesto, el complemento de puesto de
trabajo asignado al mismo, el complemento de nivel competencial correspondiente al nivel al
que se asimile el puesto a efectos retributivos y, en su caso, el complemento por
desempeño, que valorará el especial rendimiento, interés o iniciativa en el trabajo.

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2. Las pagas extraordinarias del personal eventual serán dos al año, cada una por el
importe de una mensualidad de sueldo, trienios o complemento análogo en su caso,
complemento de puesto de trabajo y complemento de nivel competencial correspondiente al
nivel al que se asimile el puesto a efectos retributivos, y se regirán, en su devengo, por el
mismo sistema establecido en esta ley para el personal funcionario de carrera.
3. En el caso de que el personal eventual sea, a su vez, personal funcionario de carrera
de la Administración de la Junta de Andalucía, percibirá, además, el complemento de carrera
profesional correspondiente al tramo que, en su caso, tenga reconocido. En el caso de que
sea personal funcionario de carrera de otra Administración, podrá reconocerse el progreso
alcanzado en el sistema de carrera profesional vigente en la Administración de origen, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
4. Las retribuciones se devengarán desde el día de toma de posesión del puesto hasta el
día de su cese.

Artículo 74. Retribuciones del personal directivo público profesional.


1. El personal directivo público profesional percibirá el sueldo correspondiente al grupo o
subgrupo de clasificación profesional al que se asimilen sus funciones, los trienios que tenga
reconocidos, en el supuesto de tratarse de personal funcionario de carrera o de personal
laboral al servicio de cualquier Administración pública con derecho a reingresar en su
Administración de origen, y el complemento de puesto de trabajo asignado al puesto
directivo que desempeñe.
2. Cuando el personal directivo sea personal funcionario de carrera de la Administración
de la Junta de Andalucía, percibirá asimismo el complemento de carrera profesional
correspondiente al tramo que, en su caso, tenga reconocido. En el caso de que sea personal
funcionario de carrera de otra Administración, podrá reconocerse el progreso alcanzado en
el sistema de carrera profesional vigente en la Administración de origen, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
3. El personal directivo público profesional también podrá percibir el complemento de
desempeño. Para este personal dicho complemento retribuirá el cumplimiento de los
objetivos previamente fijados.
4. Las pagas extraordinarias del personal directivo público profesional son dos al año,
cada una por el importe de una mensualidad de sueldo, de trienios, del complemento de
carrera en su caso, y del complemento de puesto de trabajo asignado al puesto directivo que
desempeñe, y se regirá en su devengo por lo establecido en esta ley para el personal
funcionario de carrera.

Artículo 75. Retribuciones del personal funcionario pendiente de adscripción.


1. En los casos de remoción de un puesto cuya forma de provisión sea el concurso, cese
de un puesto de trabajo obtenido por libre designación, o reingreso al servicio activo
procedente de la situación de servicios especiales, y a la que se haya accedido desde la
situación de servicio activo o desde una situación administrativa que conlleva reserva de la
plaza, o en el caso de supresión del puesto de trabajo, el personal funcionario tendrá
derecho a percibir, hasta que sea adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo a través
del procedimiento que se haya previsto legal o reglamentariamente, las retribuciones básicas
correspondientes al grupo o subgrupo de adscripción, el complemento de carrera que
corresponda, la cuantía asignada al nivel competencial con el que el puesto del que ha sido
removido o cesado esté clasificado en la relación de puestos de trabajo, o del que tenía
asignado el puesto que ocupaba con carácter definitivo antes de la declaración de la
situación de servicios especiales o haya obtenido con posterioridad, y el complemento de
puesto de trabajo correspondiente a dicho puesto o del que tenía asignado el puesto que
ocupaba con carácter definitivo antes de la declaración de la situación de servicios
especiales, o el que haya obtenido con posterioridad, así como las pagas extraordinarias.
2. Las retribuciones que perciba el personal funcionario pendiente de adscripción serán
abonadas por y con cargo a los créditos de la Consejería u organismo en el que venía
prestando sus servicios.

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Artículo 76. Retribuciones en situación de permiso por maternidad, paternidad, riesgo


durante el embarazo, lactancia natural, permiso por cuidado de hijos e hijas afectados por
cáncer u otra enfermedad grave e incapacidad temporal.
1. Durante el tiempo de disfrute de los permisos por nacimiento para la madre biológica;
por adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como
permanente; y del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con
fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija; riesgo durante el embarazo o
durante la lactancia natural, y durante el permiso por cuidado de hijo o hija afectado por
cáncer u otra enfermedad grave, en los términos establecidos en la normativa específica
aplicable, el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de
servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos
durante todo el período de duración del permiso, y, en su caso, durante los períodos
posteriores al disfrute de este si, de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir
algún concepto retributivo se determina en función del período de disfrute del permiso. Para
el cálculo de las retribuciones variables se tendrá en cuenta la media de las retribuciones
variables que hubiera percibido durante el año inmediatamente anterior al de la fecha del
permiso, o durante el tiempo de desempeño del puesto en que se inicia esta situación, de
ser inferior. Esta media se incrementará en el mismo porcentaje que lo hagan esas
retribuciones variables.
2. Durante la situación de incapacidad temporal y la prórroga de los efectos de la misma,
no declarada como enfermedad profesional o accidente de trabajo, el personal funcionario
percibirá un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones económicas que
reciba del régimen de Seguridad Social al que estuviera acogido y las retribuciones fijas y
periódicas en su vencimiento que tuviera acreditadas en el mes en que se produjo la baja.
Dicho complemento se irá actualizando en función de los incrementos retributivos o
cumplimiento de trienios producidos o perfeccionados, respectivamente, durante el período
de incapacidad temporal y la prórroga de sus efectos.
3. Durante la situación de incapacidad temporal y la prórroga de los efectos de la misma,
declarada como enfermedad profesional o accidente de trabajo por el órgano competente y
según la normativa vigente en cada momento sobre tales situaciones, el personal funcionario
percibirá el complemento previsto en el apartado 2, al que se sumará la media de las
retribuciones variables que hubiera percibido durante el año inmediatamente anterior al de la
fecha de la baja, o durante el tiempo de desempeño del puesto en que se inicia esta
situación, de ser inferior. Esta media se incrementará en el mismo porcentaje que lo hagan
esas retribuciones variables.

Artículo 77. Deducción de retribuciones.


1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la diferencia, en
cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada
dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, que
no tendrá carácter sancionador.
2. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la
totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el personal funcionario,
dividida por el número de días naturales que tenga el mes y, a su vez, este resultado por el
número de horas que tenga obligación de cumplir, de media, cada día, incrementada en la
parte proporcional correspondiente al descanso semanal. Asimismo, se tendrá en cuenta
para el cálculo de la paga extraordinaria correspondiente al período.
3. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación, sin que la
deducción de haberes que se efectúe tenga carácter sancionador ni afecte al régimen de
protección social correspondiente.

Artículo 78. Devengo de retribuciones.


1. Las retribuciones básicas y complementarias del personal funcionario que se
devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades
completas y de acuerdo con la situación y derechos referidos al primer día hábil del mes a
que corresponden.

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En los siguientes casos no se aplicará la anterior regla general, efectuándose una


liquidación por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un cuerpo, en el de reingreso al
servicio activo y en el supuesto de toma de posesión por cambio de destino.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución y en el mes de
reincorporación después de su disfrute o conclusión.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de
fallecimiento, jubilación o retiro de personal funcionario sujeto al régimen de clases pasivas
del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por
mensualidades completas, desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del
derecho.
d) En los casos de disfrute de reducción de jornada con reducción de retribuciones, o de
permiso sin sueldo, la reducción de retribuciones se aplicará desde la fecha que indique el
instrumento de concesión hasta el día de la efectiva reincorporación a la jornada normal de
trabajo, salvo que la finalización de la misma venga determinada por causa legal o
reglamentaria. Asimismo, la retribución del período vacacional se hará en proporción a la
jornada efectivamente realizada durante el año inmediatamente anterior al disfrute de la
reducción.
e) En los demás supuestos de derechos económicos que normativamente deban
liquidarse por días.
En los supuestos indicados en este apartado, el importe diario será el resultado de dividir
el importe mensual de la retribución de que se trate entre el número de días naturales del
mes al que dicha liquidación corresponda.
2. Las pagas extraordinarias se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 67, apartado 2.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el
día del cese, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro del personal
funcionario al que se refiere el apartado 1.c), en cuyo caso los días del mes en que se
produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de
la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de
dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en
el mismo.
Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de mutualistas a las mutualidades
generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la
misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las
mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera
que sea la fecha de su devengo.
Igualmente, las cuotas a las que se refiere el párrafo anterior correspondientes a los
períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán
reducción en su cuantía.

Artículo 79. Régimen de la Seguridad Social y derechos pasivos del personal funcionario al
servicio de la Administración General de la Junta de Andalucía.
El régimen de Seguridad Social del personal funcionario propio y de nuevo ingreso en la
Administración General de la Junta de Andalucía, del personal funcionario procedente de
otras Administraciones y del personal funcionario que haya ingresado voluntariamente en
cuerpos propios de la Administración General de la Junta de Andalucía será el establecido
por la normativa estatal que resulte de aplicación.

Artículo 80. Prestaciones por incapacidad temporal.


Respecto del personal no funcionario, se podrán reconocer, previa negociación colectiva
y de acuerdo con la normativa estatal de carácter básico, los supuestos de enfermedad que,
por su naturaleza y gravedad, darán lugar a la percepción de un complemento que, en
ningún caso, podrá superar el importe medio de sus retribuciones del año inmediatamente

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anterior al de la fecha del inicio de la incapacidad, actualizado en función del incremento


retributivo que haya podido producirse.

TÍTULO VII
Derecho a la negociación colectiva y representación. Solución extrajudicial de
conflictos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 81. Principios generales.


1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley tiene derecho a la
negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de
sus condiciones de trabajo. El ejercicio de estos derechos se regirá por la normativa estatal
de carácter básico, por su normativa de desarrollo y por lo dispuesto en esta ley.
2. La negociación colectiva, representación y participación del personal con contrato
laboral se regirán por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este título, de la
normativa estatal de carácter básico y de los convenios colectivos que resulten de
aplicación.
3. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a
cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente título y en la
normativa estatal de carácter básico, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las
Administraciones públicas de Andalucía y su personal o sus representantes.

CAPÍTULO II
Negociación colectiva del personal que presta servicios en las
Administraciones públicas de Andalucía

Artículo 82. Negociación colectiva.


1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal que presta servicios
en las Administraciones públicas de Andalucía estará sujeta a los principios de legalidad,
cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, confianza legítima, publicidad,
transparencia, mutua lealtad y cooperación, y se efectuará mediante el ejercicio de la
capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en el artículo 6,
apartado 3.c) y en el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical, y lo previsto en este título y en la normativa estatal de carácter básico.
2. A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimadas
para estar presentes, además de la representación de la Administración pública
correspondiente, las organizaciones sindicales determinadas por la normativa estatal de
carácter básico.
3. La Administración facilitará los recursos materiales y humanos necesarios para el
adecuado funcionamiento de sus Mesas de Negociación.

Artículo 83. Tipología de las Mesas de Negociación.


1. La estructura de la negociación colectiva en las Administraciones públicas incluidas en
el ámbito de aplicación de esta ley está constituida por las Mesas de Negociación reguladas
en la normativa estatal de carácter básico.
2. La constitución y composición de las distintas Mesas de Negociación se regirá por lo
dispuesto en la normativa estatal de carácter básico, así como en los reglamentos de
régimen interno de cada una de ellas.
En la Mesa General de Negociación común del personal funcionario, estatutario y laboral
de cada Administración pública la representación de las organizaciones sindicales
legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley

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Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los


resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal
funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también
estarán presentes en estas Mesas Generales las organizaciones sindicales que formen parte
de la Mesa General de Negociación de las Administraciones públicas siempre que hubieran
obtenido el diez por ciento de los representantes del personal funcionario o personal laboral
en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
En cada Administración pública estarán legitimadas para estar presentes en la Mesa
General de Negociación colectiva del personal funcionario y estatutario las organizaciones
sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más
representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como los sindicatos que
hayan obtenido el diez por ciento o más de la representación en las elecciones para
delegados o delegadas de personal y juntas de personal, en las unidades electorales
comprendidas en el ámbito específico de su constitución.
3. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas,
podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo
de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos
de personal funcionario y a su número.
La competencia de las Mesas Sectoriales se extiende a los temas comunes al personal
funcionario del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de las Mesas
Generales o a los que estas explícitamente les reenvíen o deleguen.
4. Cada Administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley
determinará la composición numérica de las Mesas de Negociación existentes en su ámbito,
previa negociación en el seno de cada una de ellas, y sin que ninguna de las partes pueda
superar el número de quince miembros.

Artículo 84. Proceso negociador.


1. Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley están
obligadas a negociar sobre todas las materias que determina la normativa estatal de carácter
básico. A estos efectos, se entiende por negociación el intento de buena fe de llegar a un
acuerdo entre la Administración y la representación sindical del personal, velando siempre
por la satisfacción del interés general y el buen funcionamiento de los servicios públicos, y
con sujeción a los límites económico-financieros y presupuestarios.
2. La Administración y la representación sindical colaborarán activamente en el proceso
negociador, proporcionándose mutuamente la información que sea necesaria para estos
fines, con adecuación a lo establecido en la normativa de protección de datos personales,
actuando con lealtad recíproca y procurando soluciones basadas en el consenso y la
corresponsabilidad.
3. El proceso de negociación se abrirá en cada Mesa en la fecha que, de común
acuerdo, fijen la Administración correspondiente y la mayoría de la representación sindical. A
falta de acuerdo, el proceso se iniciará en el plazo máximo de un mes desde que la mayoría
de una de las partes legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o pactadas
que lo impidan.
4. Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de modificación en la
composición de las Mesas de Negociación, serán acreditadas por las organizaciones
sindicales interesadas, mediante el correspondiente certificado de la Oficina Pública de
Registro competente, cada dos años a partir de la fecha inicial de constitución de las citadas
mesas.
5. En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la
renegociación, y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial
de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones públicas
establecer las condiciones de trabajo del personal funcionario, con las excepciones de
prórroga de pacto o acuerdo y vigencia del pacto o acuerdo objeto de negociación.

Artículo 85. Materias objeto de negociación en relación con el personal funcionario.


1. Serán objeto de obligada negociación en su ámbito respectivo, y en relación con las
competencias de cada Administración pública:

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a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las


Administraciones públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias del personal
funcionario.
c) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación
del desempeño.
d) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión,
sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de
recursos humanos.
e) Los planes de previsión social complementaria.
f) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de
clases pasivas.
g) Los criterios generales de acción social.
h) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción
interna.
i) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones del personal
funcionario, cuya regulación exija norma con rango de ley.
l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos,
movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación
estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de
trabajo.
2. Cada materia será objeto de negociación en un único órgano en función de los
colectivos a los que afecte, conforme a las siguientes reglas, sin perjuicio de su adaptación o
desarrollo en ámbitos específicos cuando hayan sido objeto de negociación en Mesas
Generales:
a) Las materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y
laboral de cada Administración pública se negociarán exclusivamente en la Mesa General de
Negociación común del personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración
pública.
b) Las materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y estatutario
de cada Administración pública que no afecten también al personal laboral se negociarán
exclusivamente en la Mesa General de Negociación del personal funcionario de cada
Administración pública.
c) En el caso de que por acuerdo de las Mesas Generales de Negociación del personal
funcionario de cada Administración pública se constituyan Mesas Sectoriales, se negociarán
exclusivamente en estas últimas las materias comunes al personal del correspondiente
sector que las Mesas Generales expresamente les atribuyan.
En el supuesto de materias que afecten a más de un sector, aunque no a todos ellos, la
negociación tendrá lugar en las Mesas Generales de Negociación del personal funcionario.

CAPÍTULO III
Órganos de representación del personal funcionario y estatutario

Artículo 86. Órganos de representación.


1. Los órganos específicos de representación del personal funcionario y estatutario son
los delegados y las delegadas de personal y las juntas de personal.
La adquisición de la condición de delegado o delegada de personal, así como la de
miembro de una junta de personal, no supondrá, en ningún caso, la modificación de la
relación jurídica que le vincula a la Administración, o la existencia de derechos diferentes a
los que le confieren la normativa estatal de carácter básico y los acuerdos y pactos entre la
Administración pública y las organizaciones sindicales en cada ámbito o Administración.

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2. En la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de los acuerdos que en


cada Mesa de Negociación se pudieran adoptar, existirán las siguientes unidades
electorales, en las que se contendrán la totalidad de las unidades administrativas incluidas
en su ámbito:
a) En el sector del personal funcionario de la Administración General de la Junta de
Andalucía existirán nueve unidades electorales, a razón de una por cada provincia y otra
diferenciada para los servicios centrales de las Consejerías y agencias administrativas y de
régimen especial con sede en Sevilla. Los servicios centrales de Consejerías y agencias
administrativas y de régimen especial que radiquen en provincia diferente a Sevilla se
integrarán, a estos efectos, en la unidad electoral de la provincia de que se trate.
b) En el sector del personal docente en los centros públicos no universitarios de
Andalucía, una por cada provincia.
c) En el sector del personal al servicio de las instituciones sanitarias del Servicio Andaluz
de Salud, una por cada centro directivo sanitario.
d) En el sector del personal de la Administración de Justicia competencia de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, una por cada provincia.
3. En cada Universidad pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía existirán dos
unidades electorales para el personal funcionario, una de ellas para el personal funcionario
de los cuerpos docentes e investigadores y la otra para el personal funcionario de
administración y servicios.
4. Cada Administración pública incluida en el ámbito de la aplicación de esta ley
dispondrá de un registro de órganos de representación del personal al servicio de las
mismas y de las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de ellas, en el
que serán objeto de inscripción o anotación, en los términos que reglamentariamente se
determinen, al menos:
a) Los actos adoptados en su ámbito que afecten a la creación, modificación o supresión
de órganos de representación del personal funcionario, estatutario o laboral.
b) La creación, modificación o supresión de secciones sindicales.
c) Los miembros de dichos órganos de representación y los delegados y las delegadas
sindicales.
d) Los créditos horarios, sus cesiones y las liberaciones sindicales que se deriven de la
aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o al régimen de asistencia al
trabajo.
La creación y el tratamiento de estos registros se ajustarán a la normativa vigente en
materia de protección de datos personales.

Artículo 87. Garantías, derechos y deberes de la función representativa del personal.


1. Los miembros de las juntas de personal y los delegados y delegadas de personal,
como representantes legales del personal funcionario, disfrutan en el ejercicio de su función
representativa de las siguientes garantías y derechos:
a) El acceso y libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que
puedan entorpecer el normal funcionamiento de las correspondientes unidades
administrativas, dentro de los horarios habituales de trabajo y con excepción de las zonas
reservadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
b) La distribución libre de las publicaciones que se refieran a cuestiones profesionales y
sindicales.
c) La audiencia en los procedimientos disciplinarios a los que pudieran someterse sus
miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior, sin
perjuicio de la audiencia a la persona interesada regulada en el procedimiento sancionador.
d) El crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas como de
trabajo efectivo previsto en la normativa estatal de carácter básico, y el que se derive de las
normas, acuerdos y pactos que afecten al régimen de asistencia al trabajo.
e) No ser trasladados ni sancionados por causas relacionadas con el ejercicio de su
mandato representativo, ni durante la vigencia del mismo, ni en el año siguiente a su
extinción, excepto cuando la extinción tenga lugar por revocación o dimisión.

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f) No ser discriminados en su formación ni en su promoción económica o profesional por


razón del desempeño de su representación.
2. Cada uno de los miembros de las juntas de personal y estas como órgano colegiado,
así como los delegados y delegadas de personal, observarán sigilo profesional en todo lo
referente a los asuntos respecto a los cuales la Administración señale expresamente el
carácter reservado, aun después de haber expirado su mandato. En todo caso, ningún
documento reservado entregado por la Administración puede ser utilizado fuera del estricto
ámbito de la Administración para fines distintos de los que motivaron su entrega.

CAPÍTULO IV
Solución extrajudicial de conflictos de carácter general del personal
funcionario, estatutario y laboral

Artículo 88. Solución extrajudicial de conflictos de carácter general del personal funcionario,
estatutario y laboral.
1. En cada ámbito sectorial que corresponda, la Mesa de Negociación podrá acordar que
la solución extrajudicial de conflictos de carácter general del personal funcionario o
estatutario pueda intentarse en el seno del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos
Laborales de Andalucía, promoviendo los espacios de asistencia obligatoria y de acuerdo,
así como la gestión participada de las diferencias que puedan surgir en los procesos de
negociación o en la aplicación e interpretación de los diferentes pactos y acuerdos suscritos.
2. En la negociación de los convenios colectivos aplicables al personal laboral incluido en
el ámbito de aplicación de la presente ley, de conformidad con la normativa que en cada
caso resulte de aplicación, se valorará la posibilidad de recoger la previsión de que, en
aquellos casos en que no se logre en el seno de la correspondiente comisión paritaria una
solución a los conflictos colectivos que pudieran suscitarse, estos se podrán someter a la
mediación y conciliación del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de
Andalucía, así como que, previo acuerdo de las partes, podrá acudirse a los procesos de
arbitraje del citado sistema.

TÍTULO VIII
Ordenación y planificación del empleo público

CAPÍTULO I
Planificación de recursos humanos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 89. Objetivos de la planificación.


1. La planificación de los recursos humanos tendrá como objetivo contribuir a la
consecución de la eficiencia y eficacia en la acción pública, en la prestación de los servicios
y en la utilización de los recursos económicos, personales, materiales y tecnológicos
disponibles, mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución,
gestión, formación, motivación, promoción profesional y movilidad.
2. Son instrumentos de planificación del empleo público los planes de ordenación de
recursos humanos, la oferta de empleo público o instrumento similar y los registros de
personal.

Sección 2.ª Planes de ordenación de recursos humanos

Artículo 90. Objeto y contenido.


1. El Consejo de Gobierno, previa negociación colectiva, podrá aprobar planes de
ordenación de recursos humanos, referidos tanto al personal funcionario como al laboral,

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que contendrán, de forma conjunta, las actuaciones que han de desarrollarse para la óptima
utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites
presupuestarios y de acuerdo con las directrices de la política de personal.
2. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de ordenación de
recursos humanos se regirán por lo establecido en la legislación laboral y en las normas
convencionales aplicables.
3. Los planes de ordenación de recursos humanos contendrán, entre otras, algunas de
las siguientes medidas:
a) Modificación de los sistemas de organización del trabajo o de las estructuras de
puestos de trabajo.
b) Medidas de movilidad voluntaria y la convocatoria de concursos de provisión de
puestos limitados a personal de los ámbitos que se determinen.
c) Medidas de promoción interna, de recualificación de personal y de movilidad forzosa,
de conformidad con lo previsto en esta ley.
d) Incorporación de nuevo personal a través de la oferta de empleo público o instrumento
similar.
e) Determinación de sectores prioritarios en necesidades de personal.
f) Teletrabajo.
g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
h) Incentivos a la jubilación voluntaria del personal, con respeto a lo previsto en la
legislación sobre Seguridad Social.
i) Otras medidas que tengan como objetivo contribuir a la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 89, apartado 1.
4. La elaboración de los planes de ordenación de recursos humanos irá precedida de un
análisis de las disponibilidades o necesidades de personal, atendiendo tanto al número de
efectivos como a sus perfiles profesionales o niveles de cualificación, en el conjunto de la
Administración o en un determinado sector orgánico o funcional de la misma.

Sección 3.ª Oferta de empleo público

Artículo 91. Objeto y contenido.


1. Las necesidades de personal para la prestación de los servicios, con asignación
presupuestaria, que deban proveerse con personal de nuevo ingreso, serán objeto de oferta
de empleo público o instrumento similar.
2. La oferta de empleo público o instrumento similar debe contener, como mínimo:
a) El número de plazas vacantes que deban cubrirse por personal funcionario de carrera
y por personal laboral fijo.
b) Las plazas correspondientes a personal funcionario de carrera agrupadas por grupos,
subgrupos, cuerpos, especialidades y, en su caso, opciones, y las de personal laboral fijo
agrupadas por grupos y, en su caso, por categorías.
c) El número de plazas que corresponden a cada uno de los sistemas de acceso.
3. La aprobación de la oferta de empleo público o instrumento similar comporta la
obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas
comprometidas, con la posibilidad de un aumento de hasta un diez por ciento adicional de
las ofertadas.
La ejecución de la oferta de empleo público o de cualquier instrumento similar deberá
desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años.
4. No será necesario que los puestos de trabajo ofertados para ingreso de nuevo
personal hayan sido convocados previamente para su provisión por el procedimiento de
concurso de méritos.
5. No podrán convocarse pruebas selectivas para la provisión de plazas cuya cobertura
no se halle comprometida en la oferta de empleo público o instrumento similar.
6. La oferta de empleo público o instrumento similar, previa negociación colectiva, se
aprobará anualmente.

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Sección 4.ª Registro de personal y gestión integrada de recursos humanos

Artículo 92. Registro de personal.


Cada Administración pública y las entidades de su sector instrumental constituirán un
Registro en el que se inscribirán los datos relativos a su personal, de acuerdo con lo
establecido en la normativa estatal de carácter básico.

Artículo 93. Registro de personal de la Administración General de la Junta de Andalucía.


1. En la Administración General de la Junta de Andalucía existirá un Registro General de
Personal, adscrito a la Consejería competente en materia de Función Pública, en el que
serán inscritos todos los actos que afecten al desarrollo profesional del personal
comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Registro, de conformidad con lo que
reglamentariamente se determine.
2. La inscripción en el Registro General de Personal será requisito de eficacia para los
actos de reconocimiento de derechos en materia de personal que legalmente correspondan
a la Administración de la Junta de Andalucía, pudiendo ser denegada la inscripción en los
supuestos y en los términos reglamentariamente establecidos. La inscripción no convalida
los vicios de que pudieran adolecer los actos.
3. Los datos existentes en el Registro General de Personal gozarán de la protección
prevista en la normativa vigente en materia de protección de datos personales, y su
tratamiento estará sometido a las limitaciones previstas en dicha normativa.
4. Los datos existentes en el Registro General de Personal podrán ser anonimizados y
aprovechados para la mejor gestión en beneficio de las personas y de la organización. El
proceso de anonimización garantizará la no reversibilidad del mismo, y que el tratamiento
que se realice no permita la identificación de las personas interesadas como consecuencia
de operaciones o agrupaciones con datos no sujetos a anonimización.

Artículo 94. Derecho de acceso al Registro y certificación de datos.


El personal comprendido en el ámbito de aplicación del Registro tiene derecho a acceder
al mismo, a conocer los asientos registrales practicados que se refieran a su vida
administrativa, a obtener certificaciones de estos, y al resto de derechos enunciados en la
normativa sobre protección de datos personales, en la forma que reglamentariamente se
determine.

Artículo 95. Organización y funcionamiento del Registro General de Personal.


1. La organización y funcionamiento del Registro General de Personal se determinarán
reglamentariamente, a propuesta de la Consejería competente en materia de Función
Pública, teniendo en cuenta criterios mínimos y homogeneizadores que faciliten la
coordinación con los Registros del resto de Administraciones públicas de Andalucía y de la
Administración del Estado.
2. Es competencia de cada Consejería de la Junta de Andalucía o agencia del sector
público andaluz promover las inscripciones registrales correspondientes a los actos que
generen el desarrollo profesional de su personal y la carrera profesional, así como
proporcionar y mantener actualizada la información de sus recursos humanos.

Artículo 96. Coordinación entre Registros de Personal.


1. El Registro General de Personal de la Administración General de la Junta de
Andalucía estará coordinado con los Registros de Personal de los diferentes sectores de la
Administración de la Junta de Andalucía, con los de las entidades de su sector público, con
el Registro Central de Personal de la Administración del Estado, así como con el resto de
Registros de Personal de las Administraciones públicas de Andalucía.
2. La forma y el contenido de la coordinación de los distintos Registros de Personal de
las Administraciones públicas de Andalucía se desarrollarán reglamentariamente.

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Artículo 97. Cooperación con Registros de entidades locales.


La Administración de la Junta de Andalucía, respetando las competencias atribuidas a
las Diputaciones Provinciales, cooperará con las entidades locales de Andalucía cuando
estas no tengan la suficiente capacidad financiera o técnica para la constitución, desarrollo y
mantenimiento de sus Registros.

Artículo 98. Información sobre otro personal.


1. El Registro General de Personal de la Administración General de la Junta de
Andalucía creará una sección diferenciada en la que se incluirá información de los Registros
de personal de las entidades locales, de las Universidades públicas de Andalucía y del
personal de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, a los efectos de análisis y valoración de la situación del empleo público de
Andalucía.
2. Con la misma finalidad, y previos los acuerdos o convenios pertinentes, se podrán
crear secciones diferenciadas en las que incluir la información sobre los recursos humanos
de otras instituciones de autogobierno de la Comunidad Autónoma.

Artículo 99. La gestión integrada de recursos humanos.


1. En la Administración de la Junta de Andalucía podrá existir un único sistema de
gestión integrada de los recursos humanos a través de la aplicación informática
correspondiente, bajo la dependencia y dirección de la Consejería competente en materia de
Función Pública, que permita la interoperabilidad entre los distintos sistemas de gestión de
recursos humanos.
2. El Registro General de Personal constituirá una base de datos en la que la
Administración y, en su caso, el personal incluido en su ámbito de aplicación podrán solicitar
la anotación de los méritos curriculares que reglamentariamente se determinen, obtenidos a
lo largo de la vida profesional. Esta base de datos se utilizará para automatizar la gestión de
los procedimientos relacionados con la administración de los recursos humanos.
3. Las agencias del sector público andaluz podrán implantar su propia gestión integrada
de recursos humanos, que será interoperable con el sistema adoptado por la Administración
de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II
Estructura del empleo público

Sección 1.ª Ordenación del empleo público

Artículo 100. Cuerpos, escalas y especialidades de la Administración de la Junta de


Andalucía.
1. El personal funcionario se agrupa en cuerpos, escalas y especialidades y, en su caso,
opciones. Por la especialización de sus funciones o por la titulación o titulaciones específicas
exigidas para su ingreso, se podrán crear especialidades en los cuerpos y, en su caso,
opciones en las especialidades.
2. Los cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso, opciones se crean, modifican y
suprimen por ley.
3. Las normas de creación de cuerpos, escalas, especialidades y, en su caso opciones
establecerán como mínimo:
a) La denominación del cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones.
b) El subgrupo o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que se
clasifica el cuerpo, escala, especialidad y, en su caso, opciones.
c) Las funciones básicas que deba desempeñar el personal que lo integra, las cuales no
podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la Administración.
d) El nivel académico o la titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso. No
obstante lo anterior, cuando se aprueben nuevas titulaciones oficiales o se produzcan
modificaciones en la estructura o nivel de las enseñanzas, el Consejo de Gobierno podrá

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establecer los efectos que para el ingreso tendrán las titulaciones o niveles académicos de
nueva creación.

Artículo 101. Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera.


Los cuerpos, escalas y especialidades se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida
para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
a) Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos, escalas o especialidades del Subgrupo A1 se requerirá
estar en posesión del título de Doctor o Doctora, Máster universitario o título de Grado,
Licenciatura, Arquitectura, Ingeniería u otro título equivalente. En aquellos supuestos en los
que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta.
Para el acceso a los cuerpos, escalas o especialidades del Subgrupo A2 se requerirá
estar en posesión de la titulación universitaria de Grado, Diplomatura Universitaria,
Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica u otro título equivalente.
La clasificación de los cuerpos, escalas o especialidades en cada uno de los Subgrupos
A1 y A2 estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar en
cada uno de ellos y de las características de las pruebas de acceso.
b) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos, escalas o especialidades del Grupo B se
exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
c) Grupo C, dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el
ingreso.
Para el acceso a los cuerpos, escalas o especialidades del Subgrupo C1 se requerirá
estar en posesión del título de Bachiller, Técnico o titulación equivalente.
Para el acceso a los cuerpos, escalas o especialidades del Subgrupo C2 se requerirá
estar en posesión del título de Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria,
o titulación equivalente a la misma.

Artículo 102. Cuerpos generales y especiales.


1. Los cuerpos de la Administración General de la Junta de Andalucía pueden ser
generales y especiales.
Los cuerpos generales son los que tienen atribuido el desempeño de las funciones
comunes al ejercicio de la actividad administrativa, y los especiales los que ejercen
actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o especialidad.
2. Son cuerpos generales:
a) El Cuerpo Superior de Administración, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A1. Se
integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar funciones
superiores de planificación; liderazgo de personas y equipos; asesoramiento y coordinación;
administración y gestión de los recursos, servicios, proyectos y programas; proposición de
normas; diseño de procedimientos administrativos; diseño e implantación de sistemas de
gestión, evaluación y mejora continua; promoción de la innovación; diseño y supervisión de
la creación de aplicativos automáticos; evaluación de políticas; preparación de propuestas o
diseño de modelos de resoluciones administrativas, y elaboración de informes y estudios
para la toma de decisiones.
b) El Cuerpo de Gestión Administrativa, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A2. Se
integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar funciones de
colaboración técnica con las de nivel superior, así como de aplicación de las normas, gestión
de los procedimientos administrativos, propuestas de resolución de expedientes
normalizados, control del funcionamiento de aplicativos automáticos, y estudios e informes
que no correspondan a tareas de nivel superior.
c) El Cuerpo Técnico de Gestión Administrativa, clasificado en el Grupo B. Se integra en
este cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar actividades
administrativas de organización, tramitación e impulso de los procedimientos y, en general,
de colaboración técnica con los cuerpos superiores.
d) El Cuerpo Administrativo, clasificado en el Grupo C, Subgrupo C1. Se integra en este
cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar funciones de colaboración,
preparatorias o derivadas de las propias del Cuerpo Superior de Administración, del Cuerpo

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Superior de Gestión Administrativa y del Cuerpo Técnico de Gestión Administrativa; la


comprobación, gestión, actualización y tramitación de documentación e información y la
verificación y administración de datos; el inventariado de bienes y materiales; tareas
ofimáticas y con aplicaciones informáticas, manuales, de información y despacho, y atención
a la ciudadanía.
e) El Cuerpo Auxiliar Administrativo, clasificado en el Grupo C, Subgrupo C2. Se integra
en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para desempeñar funciones de carácter
complementario o instrumental en las áreas de actividad administrativa, así como tareas
ofimáticas y digitalización, transcripción y tramitación de documentos e información, archivo,
clasificación y registro, ficheros, y atención a la ciudadanía.
3. Son cuerpos especiales:
a) El Cuerpo Superior Facultativo, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A1. Se integra en
este cuerpo el personal funcionario seleccionado para la realización de funciones superiores
de planificación; liderazgo de personas y equipos; asesoramiento y coordinación;
administración y gestión de los recursos, servicios, proyectos y programas; proposición de
normas; diseño de procedimientos; diseño e implantación de sistemas de gestión, evaluación
y mejora continua, promoción de la innovación, diseño y supervisión de la creación de
aplicativos automáticos; evaluación de políticas; preparación de propuestas o diseño de
modelos de resoluciones; elaboración de informes y estudios para la toma de decisiones;
trabajos de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría,
mejora de la calidad y formación especializada en el contexto de la profesión para cuyo
ejercicio habilite la titulación exigida para el acceso a la especialidad, y el desempeño de
tareas que requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica
concreta.
b) El Cuerpo Técnico Facultativo, clasificado en el Grupo A, Subgrupo A2. Se integra en
este cuerpo el personal funcionario seleccionado para la realización de funciones de
colaboración técnica con las de nivel superior, así como las de aplicación de normativa,
propuesta de resolución de expedientes normalizados, control del funcionamiento de
aplicativos automáticos, estudios e informes, propias de la profesión para cuyo ejercicio
habilite la titulación exigida para el acceso al cuerpo, y el desempeño de las tareas que
requieran de conocimientos propios y específicos de una formación académica concreta y
las funciones conexas en materia de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de
tecnología, consultoría y formación especializada.
c) El Cuerpo Técnico de Gestión y el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos
Forestales y Emergencias en el Medio Natural, clasificados en el Grupo B. Se integra en
estos cuerpos el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan
atribuidas funciones técnicas.
d) Cuerpo de Ayudantes, clasificado en el Grupo C, Subgrupo C1. Se integra en este
cuerpo el personal funcionario seleccionado para la realización de funciones de ejecución,
colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y técnico.
e) Cuerpo Auxiliar Técnico, clasificado en el Grupo C, Subgrupo C2. Se integra en este
cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas
funciones que no tengan carácter general o común.
4. Se incluyen en los cuerpos especiales de la Junta de Andalucía el Cuerpo de Letrados
y Letradas de la Junta de Andalucía, el Cuerpo de Letrados y Letradas de Administración
sanitaria de la Junta de Andalucía, el Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Vivienda, el Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias,
el Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía, el Cuerpo
de Inspección de Servicios Sanitarios, el Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente,
el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el
Medio Natural, el Cuerpo de Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda, el Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente, el Cuerpo de Subinspección
Enfermera de Servicios Sanitarios, el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos
Forestales y Emergencias en el Medio Natural y el Cuerpo Técnico de Suboficiales de
Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural.

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Artículo 103. Clasificación del personal laboral.


1. El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral y el
respectivo convenio colectivo.
2. La Administración orientará la negociación colectiva hacia el objetivo de una
clasificación profesional equiparable al sistema nacional de cualificaciones, a fin de
garantizar la homogeneidad de todo el personal.

Sección 2.ª Ordenación de los puestos de trabajo

Artículo 104. Relaciones de puestos de trabajo.


1. El puesto de trabajo es la unidad básica de la estructura del empleo público, cuya
ordenación estará basada en los principios de eficacia, jerarquía, descentralización
funcional, desconcentración funcional y territorial, eficiencia, racionalidad organizativa,
coordinación y trabajo en equipo.
2. Se podrán superponer estructuras provisionales y complementarias a los puestos de
trabajo vinculadas a actuaciones, proyectos o programas organizados entre órganos
directivos distintos.
3. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual la
Administración General de la Junta de Andalucía planifica, racionaliza y ordena su personal
para una eficaz prestación de los servicios públicos, y serán públicas, y actualizadas,
debiendo ser objeto de las actualizaciones que resulten procedentes.
4. Reglamentariamente, se establecerá el contenido de las relaciones de puestos de
trabajo. En todo caso, incluirán, como mínimo, por cada puesto:
a) La denominación y si el puesto está adscrito a personal funcionario, laboral o
eventual.
b) El cuerpo, especialidad u opción, así como al grupo o categoría profesional a que esté
adscrito el puesto a desempeñar por personal funcionario o laboral.
c) El sistema de provisión de los puestos a desempeñar por personal funcionario o
laboral.
d) La adscripción orgánica.
e) Las retribuciones complementarias del puesto.
f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, méritos, capacidades, experiencia o
categoría profesional para la provisión de los puestos a desempeñar por personal funcionario
o laboral.
g) Para los puestos adscritos a personal eventual, el grupo o subgrupo al que se asimile
el puesto a efectos retributivos.
5. La elaboración, tramitación, aprobación y modificación de las relaciones de puestos de
trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, que deberán ajustarse a
procedimientos de simplificación administrativa, corresponden a la Consejería competente
en materia de función pública en los términos que reglamentariamente se establezcan, y de
acuerdo con las medidas y los objetivos establecidos en los instrumentos de planificación a
los que se refiere el artículo 89.
6. Las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo tendrán carácter
automático y serán aprobadas por la persona titular del órgano directivo central con
competencias en materia de función pública, en los siguientes supuestos:
a) Cuando, siendo consecuencia de una reestructuración orgánica, supongan
exclusivamente el cambio de dependencia de órganos directivos o de sus unidades
administrativas.
b) Cuando se trate de la ejecución de una sentencia firme.
c) Cuando sean consecuencia de peticiones de reingreso al servicio activo.
d) Cuando se deban a la aplicación de la oferta de empleo público, o instrumento similar,
previamente aprobada.
e) Cuando se trate de una modificación para la asignación de puestos al personal
funcionario cesado en puestos de dirección pública profesional o libre designación, o
removido de los obtenidos por concurso de méritos o específico, o cuyo puesto haya sido
suprimido.

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f) Cuando se trate de la asignación de puestos al personal laboral que haya sido cesado
en puestos para cuya forma de provisión el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la
Administración de la Junta de Andalucía se remita a la normativa laboral.
g) Para la modificación de las características declaradas a extinguir o supresión de
puestos de trabajo declarados a extinguir, cuando queden vacantes.
h) En otros supuestos de análoga naturaleza para el debido cumplimiento de la
normativa vigente.
7. También serán aprobadas por la persona titular del órgano directivo central con
competencias en materia de función pública las modificaciones de las relaciones de puestos
de trabajo para la creación de aquellos puestos de trabajo que resulten imprescindibles
cuando existan razones de extraordinaria y urgente necesidad para la adecuada prestación
de servicios públicos a la ciudadanía.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en la Ley del Presupuesto cuando afectase a la
plantilla presupuestaria.

TÍTULO IX
Acceso al empleo público, adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I
Principios y requisitos de acceso al empleo público

Artículo 105. Principios rectores.


1. El acceso al empleo público se regirá por el pleno respeto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo previsto en la normativa
estatal de carácter básico, en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Junta de Andalucía seleccionará a su personal mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados,
así como los establecidos a continuación:
a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases, así como de la planificación y
seguimiento de los procesos selectivos.
b) Transparencia.
c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección,
así como confidencialidad en su actuación.
e) Fiabilidad y validez predictiva de los instrumentos y procesos de reclutamiento y
selección, de forma que guarden relación con los conocimientos, competencias y aptitudes
que son necesarios para poder desempeñar adecuadamente los puestos de trabajo a los
que se refieren las convocatorias.
f) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a
desarrollar en el cuerpo o la categoría que se convoca.
g) Agilidad y eficiencia, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección,
promoviendo el uso de medios electrónicos.

Artículo 106. Requisitos de acceso.


1. Para poder participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes
requisitos generales:
a) Tener la nacionalidad española, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107.
b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas.
c) Tener cumplidos dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de
jubilación forzosa.
Se podrá exigir la edad mínima de dieciocho años para el acceso a los cuerpos,
especialidades y escalas que impliquen el ejercicio de autoridad o cuyas funciones supongan
riesgo para la salud.

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Solo por ley podrá establecerse otra edad máxima, distinta de la edad de jubilación
forzosa, para el acceso a determinados cuerpos, especialidades y escalas.
d) No haber sido separado o separada, mediante procedimiento disciplinario, del servicio
de cualquiera de las Administraciones públicas o de los órganos constitucionales o
estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial
para empleos o cargos públicos por resolución judicial para el acceso al cuerpo de personal
funcionario o para ejercer funciones similares a las que se desempeñaban, en el caso del
personal laboral, en el que se hubiese sido separado o separada, o inhabilitado o
inhabilitada. En el caso de ser nacional de otro Estado, no hallarse en situación de
inhabilitación o equivalente, ni haber sido sometido o sometida a sanción disciplinaria o
equivalente que impida en su Estado, en los mismos términos, el acceso al empleo público.
e) Poseer la titulación exigida o, cuando así se disponga expresamente, cumplir los
requisitos para su obtención en la fecha de finalización del plazo de presentación de la
solicitud de participación.
f) No poseer la condición de personal funcionario de carrera del cuerpo y especialidad
convocado o, en caso de convocatoria de procesos selectivos para el acceso a la condición
de personal laboral, no ostentar esta condición de personal laboral fijo al servicio de la
Administración de la Junta de Andalucía en la categoría profesional convocada.
2. En las bases de la convocatoria de los procesos selectivos podrá exigirse el
cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada
con las funciones a asumir y las tareas a desempeñar. En todo caso, habrán de establecerse
de manera abstracta y general.

Artículo 107. Acceso al empleo público de nacionales de otros Estados.


1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder a los
empleos públicos, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que las personas
de nacionalidad española, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen
una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la
salvaguardia de los intereses generales del Estado o de las Administraciones públicas.
A tal efecto, el Consejo de Gobierno determinará los cuerpos, las agrupaciones de
puestos de trabajo o los puestos de trabajo concretos a los que no puedan acceder los
nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado 1 serán de aplicación, cualquiera que sea su
nacionalidad, al cónyuge de las personas de nacionalidad española y de los nacionales de
otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que no estén separados de derecho, y
a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho,
sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario se extenderá igualmente a las
personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por
la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de
personas trabajadoras, en los términos establecidos en el apartado 1.
4. Las personas extranjeras a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3, así como las
personas extranjeras con residencia legal en España, podrán acceder como personal laboral
en igualdad de condiciones que las de nacionalidad española.
5. Solo por ley podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés
general para el acceso a la condición de personal funcionario.
6. Las convocatorias de los procesos selectivos determinarán la forma de acreditar un
conocimiento adecuado del castellano, pudiendo exigir la superación de pruebas con tal
finalidad, salvo que las pruebas selectivas impliquen por sí mismas la demostración de dicho
conocimiento.

Artículo 108. Acceso al empleo público del personal funcionario de organismos


internacionales.
Reglamentariamente, se establecerán los requisitos y condiciones para el acceso del
personal funcionario de nacionalidad española de organismos internacionales, siempre que
posea la titulación requerida y supere los correspondientes procesos selectivos. Estas
personas podrán quedar exentas de la realización de aquellas pruebas que tengan por

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objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo


internacional correspondiente, de acuerdo con lo que dispongan las bases del proceso
selectivo.

Artículo 109. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.


1. En las ofertas de empleo público o instrumento similar se reservará un cupo de las
vacantes para ser cubiertas por personas con discapacidad, considerando como tales las
que así se determinen en la legislación en materia de discapacidad, siempre que superen los
procesos selectivos y acrediten su discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las
tareas.
La reserva se realizará sobre el cómputo total de las vacantes incluidas en la oferta de
empleo público o instrumento similar que determine la normativa vigente, y podrán
concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas
convocatorias de cuerpos, especialidades u opciones de personal funcionario y categorías
de personal laboral cuyo desempeño se adapte mejor a las peculiaridades de las personas
con discapacidad.
Asimismo, en las ofertas de empleo público o instrumento similar se podrá prever
cuántas de las plazas a las que se refiere el párrafo anterior se convoquen por el sistema de
promoción interna. Estas plazas se computarán, en todo caso, en el cupo reservado para su
cobertura entre personas con discapacidad.
2. En las ofertas de empleo público o instrumento similar se podrán prever convocatorias
independientes de procedimientos selectivos para el acceso de personas con determinadas
discapacidades que, por su naturaleza, requieran de una convocatoria independiente, con
bases diferenciadas, para hacer efectivos los principios de igualdad de oportunidades, no
discriminación y compensación de desventajas en el acceso al empleo público.
3. Para participar en el cupo de plazas reservadas a personas con discapacidad, estas
deberán indicarlo expresamente en la solicitud de participación y tener reconocida dicha
discapacidad con efectos anteriores a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.
4. La Administración adoptará las medidas precisas para establecer las adaptaciones y
ajustes razonables de tiempos, medios y accesibilidad en el proceso selectivo y, una vez
superado dicho proceso, las adaptaciones en el puesto de trabajo a las necesidades de las
personas con discapacidad, ya sean de carácter estructural, en cuanto afecten a las
instalaciones, dependencias o equipamientos, como de carácter organizativo, en cuanto
afecten a las pautas de trabajo o asignación de funciones.

Artículo 110. Órganos de selección.


1. Por decreto del Consejo de Gobierno se crearán órganos de selección especializados
y permanentes para la selección del personal en el ámbito de la Administración General de
la Junta de Andalucía, adscritos a la Consejería competente en materia de Función Pública.
La ejecución de los procedimientos selectivos y la evaluación de las pruebas y, en su
caso, méritos de cada aspirante serán encomendadas a estos órganos de carácter técnico,
que actuarán sometidos a las normas reguladoras del procedimiento administrativo común y
de régimen jurídico del sector público.
2. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los
principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros.
La composición y régimen de funcionamiento de los órganos de selección se establecerá
reglamentariamente. A tal efecto, se observarán las siguientes reglas en su composición:
a) Estarán compuestos mayoritariamente por personal funcionario de carrera cuando
vaya a seleccionarse personal de este tipo y deberá garantizarse que los órganos de
selección respondan a los criterios de objetividad e imparcialidad. En ningún caso los
órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por personal funcionario
perteneciente al mismo cuerpo que se ha de seleccionar.
b) Debe tratarse de personas dotadas de la debida cualificación técnica en la materia o
materias propias del cuerpo y, en su caso, especialidad u opción y, en todo caso, con un
nivel de titulación correspondiente a la exigida para el acceso.
c) Estarán constituidos por un número impar de miembros.

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d) La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no


pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
e) Deberá tenerse en cuenta la paridad entre mujeres y hombres.
El nombramiento de las personas integrantes de los órganos de selección se publicará
en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o en el boletín oficial correspondiente.
3. No podrán formar parte de los órganos de selección:
a) El personal de elección o de designación política.
b) El personal funcionario interino o laboral temporal.
c) El personal eventual.
d) Quienes pertenezcan a los órganos de gobierno, sean personas administradoras u
ostenten la representación de asociaciones, organizaciones sindicales, órganos unitarios o
de representación del personal o cualquier otra entidad cuyos intereses estén relacionados
directamente con la actuación de los órganos de selección.
e) Las personas, funcionarias o no, que realicen o hubiesen realizado tareas de
preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación
de la correspondiente convocatoria.
f) Las personas en las que concurra alguna de las causas de abstención previstas en la
normativa estatal de carácter básico.
4. El Instituto Andaluz de Administración pública organizará u homologará, en su caso,
cursos de formación a quienes integren estos órganos, dirigidos a la obtención y, en su caso,
actualización de conocimientos y competencias en técnicas de selección.
5. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía y sus miembros serán
responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento selectivo y del
cumplimiento de las bases de la convocatoria. La valoración de los ejercicios o méritos se
efectuará conforme a la apreciación técnica de dichos órganos y de acuerdo con los criterios
establecidos en las bases de la convocatoria, debiendo constar las razones determinantes
de la decisión.
6. Los órganos de selección podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores
especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las
correspondientes convocatorias, que colaborarán con el órgano de selección exclusivamente
en el ejercicio de sus especialidades técnicas. Las relaciones de personas asesoras
especialistas incorporadas a los órganos de selección, así como la especialidad técnica de
cada una de ellas, se harán públicas.

Artículo 111. Sistemas selectivos.


1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia,
sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación
positiva previstas en la legislación vigente.
Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres.
2. Los sistemas selectivos serán los de oposición, concurso-oposición o concurso de
valoración de méritos.
3. La oposición consistirá en la celebración de las pruebas selectivas que se establezcan
en la convocatoria, que deberán permitir determinar la idoneidad y la capacidad de los
aspirantes y establecer su orden de prelación.
4. El concurso-oposición consistirá en la celebración sucesiva de pruebas selectivas que
se establezcan en la convocatoria, así como la valoración de méritos de los aspirantes
conforme a los baremos que vengan establecidos en las bases de la convocatoria.
A la valoración de los méritos deberá otorgarse una puntuación proporcionada en los
términos que se establezcan reglamentariamente, que no determinará, en ningún caso, por
sí misma el resultado del proceso selectivo.
5. El concurso consistirá únicamente en la valoración de los méritos que se establezcan
en las bases de la convocatoria.
6. Los sistemas selectivos de personal funcionario de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición. El concurso tendrá carácter excepcional y solo podrá aplicarse en virtud
de ley que lo autorice.

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El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición, concurso-
oposición o concurso de valoración de méritos, en los términos previstos en el convenio
colectivo que resulte de aplicación.

Artículo 112. Contenido y características de los procesos selectivos.


1. Los procesos selectivos cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a
superar y la adecuación al desempeño de las funciones y tareas asignadas a los puestos de
trabajo convocados. Se potenciará la realización de pruebas que valoren las competencias
de las personas aspirantes directamente relacionadas con el desempeño de dichas
funciones y tareas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de las competencias, capacidades y
conocimientos, tanto teóricos como, en su caso, prácticos y de la capacidad analítica de los
aspirantes, de forma oral o escrita; en la realización de ejercicios que demuestren la
posesión de habilidades y destrezas; en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras
y de las tecnologías informáticas y de telecomunicaciones; y, en su caso, en pruebas
psicotécnicas o psicométricas relacionadas con la personalidad; o en la superación de
pruebas físicas, que deberán respetar el principio de no discriminación por razón de sexo,
especialmente en la configuración de sus baremos, o de reconocimientos médicos.
Los méritos a valorar, tanto en el concurso como en el concurso-oposición, han de ser
objetivos y adecuados a las funciones a desempeñar.
2. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procedimientos selectivos, las
convocatorias podrán prever que el acceso esté condicionado, en una fase posterior, a la
realización de unos cursos de formación o especialización, o de un período de prácticas, en
los que podrá admitirse mayor número de asistentes que el de plazas convocadas. Se
precisará, en todo caso, en la convocatoria si la admisión a tales cursos o prácticas da
derecho al acceso al empleo público o si, por el contrario, este se encuentra condicionado
por la superación de dichos cursos o período de prácticas, de duración no superior a seis
meses para el Grupo A y de tres meses para el resto de grupos, con la superación de una
prueba específica de carácter obligatorio y eliminatorio que acredite el conocimiento de una
o varias lenguas comunitarias, con la superación de períodos de prácticas, con la exposición
curricular, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas.
Cuando el acceso se encuentre condicionado por la superación de cursos selectivos o
período de prácticas, durante dicha fase la persona aspirante tendrá la condición de personal
funcionario en prácticas.
La superación de los cursos selectivos o período de prácticas a que se refiere este
apartado será valorada, bien por el órgano de selección inicial, o por otro que
reglamentariamente se determine, de acuerdo con la convocatoria.
3. El contenido de las pruebas selectivas para ingreso en los cuerpos de Administración
General de la Junta de Andalucía guardará relación con el desempeño de las funciones
comunes al ejercicio de la actividad administrativa y procurará la máxima validez predictiva
sobre el futuro desempeño de las personas seleccionadas. Para el ingreso en los cuerpos
especiales, junto a la validez predictiva, este contenido guardará principalmente relación con
el ejercicio de actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera o especialidad.

Artículo 113. Convocatoria.


1. Los procesos de selección se iniciarán de oficio, de acuerdo con la oferta de empleo
público o instrumento similar, mediante la correspondiente convocatoria pública, que deberá
incluir las bases del proceso selectivo. No obstante, se podrán aprobar bases generales por
las que se rijan las sucesivas convocatorias, que serán aprobadas por la persona titular de la
Consejería competente en materia de Función Pública en el supuesto de procesos de
selección de personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía y
de personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal
Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Las convocatorias deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) El número de plazas, subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de
que este no tenga subgrupo, cuerpo y, en su caso, categoría laboral, con indicación de las
vacantes que se reserven a personas con discapacidad.

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b) Los requisitos que deben reunir los aspirantes para participar; las titulaciones
académicas y los conocimientos exigidos para el desempeño de los puestos de trabajo que
correspondan a cada cuerpo, escala, especialidad o grupo profesional convocado, y, en su
caso, la determinación de medidas de acción positiva en el acceso al empleo público para
las personas víctimas de violencia de género y víctimas de terrorismo.
c) El régimen aplicable al órgano de selección.
d) El sistema selectivo aplicable, con indicación del tipo de pruebas concretas y criterios
de calificación, el programa de materias sobre el que versará y, en su caso, la relación de
méritos y los criterios de valoración, así como, en su caso, la determinación de las
características del curso selectivo o período de prácticas.
e) El órgano ante el que deben dirigirse las solicitudes, plazo y forma para su
presentación, así como el régimen de subsanación y admisión.
f) Declaración expresa sobre la posibilidad o no de declarar superado el proceso
selectivo a un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
g) La forma de acreditación por los aspirantes, una vez superado el proceso selectivo, de
los requisitos y condiciones exigidos y el régimen de nombramiento como personal
funcionario o personal laboral.
h) La indicación de la forma como se harán públicos, a efectos de notificación, los actos
administrativos relativos al proceso selectivo.
3. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía» o en el boletín oficial correspondiente, y vinculan a la Administración, a los
órganos de selección y a quienes participan en ella.
4. Las convocatorias de los procesos de selección de personal funcionario de la
Administración General de la Junta de Andalucía y de personal laboral incluido en el ámbito
de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta
de Andalucía corresponden a la Consejería competente en materia de Función Pública.

Artículo 114. Relación de personas aprobadas.


1. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal
funcionario de carrera o de personal laboral fijo de un número superior de personas
aprobadas al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
En el caso de que el proceso selectivo se complete con la realización de cursos de
formación o especialización, o período de prácticas en la forma prevista en el artículo 112, la
limitación de las personas aprobadas se referirá a los resultados definitivos del curso o
prácticas.
No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el
nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de
asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de aspirantes
seleccionados, antes de su nombramiento o contratación o de su toma de posesión o
incorporación al puesto de trabajo, respectivamente, el órgano convocante podrá requerir del
órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos,
para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o formalización del
contrato.
2. En caso de empate en la calificación final del proceso selectivo, las bases de la
convocatoria pueden prever, como criterio de desempate, entre otros, que tengan prioridad
para el acceso las personas del sexo cuya presencia en el cuerpo, especialidad o categoría
sea inferior al cuarenta por ciento en la fecha de la publicación de la oferta de empleo
público o instrumento similar.

Artículo 115. Selección de personal funcionario interino y personal laboral temporal.


1. La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal de la
Administración General de la Junta de Andalucía, en los supuestos en que legalmente
proceda, se llevará a cabo mediante procedimientos ágiles en los que se garanticen los
principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad.
Asimismo, entre los requisitos de acceso para el personal funcionario interino, cuando la
naturaleza y tiempo de cobertura lo determinen, podrá exigirse un período de prueba.

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Cuando se trate de la cobertura de un puesto de personal laboral temporal, habrá de estarse


a lo dispuesto en la normativa laboral.
2. Los aspirantes deberán acreditar estar en posesión de la correspondiente titulación,
así como cumplir con los requisitos funcionales exigidos para el puesto de trabajo a
desempeñar, y poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su
desempeño, sin perjuicio del cupo de reserva de discapacidad.
3. El proceso de selección del personal funcionario interino y del personal laboral
temporal garantizará la idoneidad de la persona seleccionada para el adecuado desempeño
de las funciones del puesto de trabajo.
La creación de bolsas de empleo será el instrumento preferente para la selección del
personal referido, sin perjuicio de otros que, motivada y excepcionalmente, sean más
adecuados a la necesidad de la selección y las características de los puestos a cubrir.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto al cupo de reserva de
discapacidad podrán crearse bolsas de trabajo para personas con discapacidad.
4. Si la selección del personal funcionario interino se realiza mediante la constitución de
bolsas de empleo, estas se constituirán por cada cuerpo, especialidad, y, en su caso, opción.
5. Reglamentariamente, se determinará la ordenación y régimen de funcionamiento de
las bolsas de empleo, siendo el criterio preferente de ordenación de la bolsa de empleo la
mayor puntuación obtenida en la fase de oposición.
6. Durante el transcurso de un proceso de selección de personal funcionario interino, si
en el momento en que deba efectuarse el llamamiento se advirtiera que se encuentran
agotadas las bolsas de trabajo a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5, se procederá, a
fin de procurar la cobertura inmediata de los puestos, a remitir oferta de empleo al órgano
gestor de las políticas de empleo de la Administración de la Junta de Andalucía, en solicitud
de demandantes de empleo que reúnan las condiciones exigidas. Asimismo, podrá exigirse
una titulación o formación específica para garantizar la cobertura inmediata del puesto por
personal idóneo para el mismo.
7. Los puestos de trabajo vacantes desempeñados por personal funcionario interino o
personal laboral temporal deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los
mecanismos de provisión, movilidad o selección previstos en la presente ley.
En cualquier caso, dichos puestos se incluirán en la oferta de empleo público o
instrumento similar correspondiente al ejercicio en que se produzca su nombramiento o
formalización del contrato y, si no fuera posible, en el siguiente, salvo que se decida su
supresión o amortización.
Tales nombramientos o contratos estarán limitados en todo caso a la duración máxima
que permita la legislación estatal de carácter básico.

CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la relación de servicio

Sección 1.ª Personal funcionario

Artículo 116. Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.


1. La condición de personal funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento
sucesivo de los siguientes requisitos:
a) Superación del proceso selectivo, incluidos, en su caso, los correspondientes períodos
de prácticas o pruebas.
b) Acreditación, en su caso, de que reúne los requisitos y condiciones exigidos en la
convocatoria del proceso selectivo, dentro del plazo que a tal efecto se establezca, y siempre
antes del nombramiento.
c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente que será publicado en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» o boletín oficial correspondiente.
d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para Andalucía y
del resto del ordenamiento jurídico.
e) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

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2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.c) anterior, quienes no acrediten, una vez


superado el procedimiento selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la
convocatoria no podrán ser nombrados personal funcionario de carrera, quedando sin efecto
las actuaciones relativas a su nombramiento.

Artículo 117. Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera.


Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:
a) La renuncia a la condición de personal funcionario.
b) La pérdida de la nacionalidad, salvo que no sea requisito de acceso, en los términos
previstos en el artículo 119.
c) La jubilación total.
d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme.
e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
que tenga carácter firme.

Artículo 118. Renuncia a la condición de personal funcionario.


1. La renuncia voluntaria a la condición de personal funcionario habrá de ser manifestada
por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando la persona esté sujeta a procedimiento
disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio
oral por la presunta comisión de algún delito.
3. La renuncia a la condición de personal funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo
en la Administración pública a través del procedimiento de selección establecido.

Artículo 119. Pérdida de la nacionalidad.


La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la
Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales
celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre
circulación de personas trabajadoras, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento,
determina la pérdida de la condición de personal funcionario, salvo que de forma simultánea
se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados.

Artículo 120. Prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo.


1. El personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía podrá
solicitar, con la antelación que se establezca a la fecha en que cumpla la edad de jubilación
forzosa, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, con el límite máximo del
cumplimiento de la edad de setenta años. Su concesión se efectuará por períodos de un año
renovables anualmente a solicitud de la persona interesada dentro del plazo que se
establezca reglamentariamente, declarándose de oficio en caso contrario la jubilación
forzosa.
2. La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada
sobre la base de algunos de los criterios siguientes:
a) Razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.
b) Resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante.
c) Capacidad psicofísica del solicitante, acreditada mediante resolución, dictamen o
informe médico, que afecte a las tareas propias del cuerpo o categoría.
d) Informe favorable del órgano competente en materia de personal de la Consejería,
agencia administrativa o agencia de régimen especial en que se preste servicios.
3. De lo dispuesto en este artículo quedará excluido el personal funcionario de aquellos
cuerpos y especialidades que tenga normas específicas de jubilación.

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Artículo 121. Rehabilitación de la condición de personal funcionario de carrera.


1. En caso de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera como
consecuencia de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el
servicio, se podrá solicitar la rehabilitación de la citada condición, que será concedida por
cada Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía o el órgano competente en el
resto de Administraciones públicas, en la forma que reglamentariamente se establezca, y
previa acreditación y comprobación documental de la desaparición de las causas objetivas
que motivaron dicha pérdida.
2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, o el órgano de gobierno competente
en el resto de Administraciones públicas de Andalucía, podrá conceder, con carácter
excepcional, la rehabilitación, a petición de la persona interesada, de quien hubiera perdido
la condición de personal funcionario por haber sido condenado o condenada a la pena
principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito
cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución no se hubiera producido de forma
expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su
condición de personal funcionario como consecuencia de haber sido condenado o
condenada a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los
siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y
entidad del delito cometido:
a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de
personal funcionario.
b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.
e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
f) Informes de las personas titulares de los órganos administrativos en los que la persona
funcionaria prestó sus servicios.
g) Cualquier otro que permita acreditar objetivamente la gravedad del delito cometido y
su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de personal funcionario público.
4. A quien se le rehabilite en la condición de personal funcionario se le adjudicará un
puesto con carácter provisional, teniendo la obligación de participar en los procesos de
provisión que se convoquen hasta que obtenga un puesto con carácter definitivo.
5. El período comprendido entre la pérdida de condición de personal funcionario y la
rehabilitación en la misma no será computable a efectos de ascensos, trienios y demás
derechos que puedan corresponder según el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.

Sección 2.ª Personal laboral

Artículo 122. Adquisición y pérdida de la condición de personal laboral fijo.


1. La condición de personal laboral fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
siguientes requisitos:
a) Superación del correspondiente proceso selectivo.
b) Formalización del contrato por el órgano competente. Su inscripción en el Registro
General de Personal es el momento en el que la Junta de Andalucía manifiesta su voluntad
de contratar.
c) Acto de acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía para Andalucía y al
resto del ordenamiento jurídico.
d) Incorporación al puesto de trabajo dentro del plazo que se establezca.
e) Superación del período de prueba que, en su caso, corresponda de acuerdo con las
normas de derecho laboral.
2. La pérdida de la condición de personal laboral fijo se producirá por cualquiera de las
causas de extinción del contrato de trabajo previstas en la normativa laboral y en el convenio
colectivo que resulte de aplicación, incluida la no superación del período de prueba.

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3. La readmisión del personal laboral fijo se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y
por los convenios colectivos que le sean de aplicación.

TÍTULO X
Provisión de puestos de trabajo y movilidad

CAPÍTULO I
Principios generales y procedimientos de provisión del personal funcionario

Artículo 123. Principios generales.


1. Se garantiza el derecho de todo el personal funcionario al desempeño efectivo de las
funciones propias del cargo para el que ha sido nombrado, sin perjuicio de su adscripción a
uno u otro puesto de trabajo, que atenderá a la carrera profesional del personal al servicio de
la Junta de Andalucía, los sistemas de provisión de puestos de trabajo, las circunstancias
específicas concurrentes en el personal funcionario y las necesidades del servicio que así se
justifiquen.
2. Los puestos de trabajo adscritos a personal funcionario de carrera se proveerán, con
carácter ordinario, mediante los procedimientos de concurso y libre designación previstos en
este título, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, y en su
caso, para puestos provistos por libre designación, idoneidad. Sin perjuicio de lo anterior, los
procedimientos de provisión de los puestos de trabajo con carácter extraordinario atenderán
principalmente a las necesidades del servicio, a razones de urgencia y a las circunstancias
específicas concurrentes en el personal funcionario, sin perjuicio de los derechos
reconocidos y consolidados.
3. En el marco de los instrumentos de planificación y ordenación a los que se refiere el
artículo 90, y sin perjuicio del derecho del personal funcionario de carrera a la movilidad,
podrán establecerse reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria del personal
funcionario de carrera cuando se considere que existen sectores prioritarios de la actividad
pública con necesidades específicas de efectivos.

Artículo 124. Procedimientos ordinarios de provisión.


La provisión ordinaria de los puestos de trabajo que vayan a ser desempeñados por
personal funcionario de carrera se llevará a cabo por convocatoria pública, a través de los
procedimientos de concurso, general o específico, y libre designación con convocatoria
pública, conforme a lo dispuesto en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 125. Otros procedimientos de provisión de carácter extraordinario.


1. Los puestos de trabajo también pueden proveerse a través de los siguientes
procedimientos:
a) Movilidad voluntaria provisional.
b) Movilidad temporal y estructural.
c) Movilidad forzosa provisional o definitiva.
d) Reasignación de efectivos.
e) Adscripción provisional.
f) Permuta.
g) Movilidad funcional.
h) Movilidad entre Administraciones públicas.
i) Movilidad por razones de salud.
j) Movilidad por razones de violencia de género.
2. Asimismo, los puestos de trabajo podrán proveerse por cualquiera de los
procedimientos o sistemas que establezca la normativa estatal de carácter básico.

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Artículo 126. Concurso general.


1. El concurso general, como procedimiento de provisión de puestos de trabajo para
personal funcionario de carrera, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades de
las personas candidatas para el desempeño de los mismos, conforme a las bases
establecidas en la correspondiente convocatoria, en los términos que se determinen
reglamentariamente. Entre los méritos y capacidades se podrán valorar los relacionados con
la experiencia adquirida y la posición alcanzada en la carrera profesional, las competencias
adquiridas y convenientemente acreditadas, titulaciones académicas, antigüedad como
personal funcionario, y otros adecuados a las características de cada puesto de trabajo.
Asimismo, y a efectos de desempate, reglamentariamente y previa negociación colectiva
podrán establecerse circunstancias relacionadas con la conciliación de la vida profesional
con la personal y familiar.
2. Los concursos generales para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse
para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un
determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del
servicio. En ningún caso se incluirán en los mismos los puestos de trabajo que tengan
adscrito personal funcionario de carrera por razones de salud o por razones de violencia de
género.
3. La provisión de puestos de trabajo de personal funcionario de carrera, cuya forma de
provisión en la relación de puestos de trabajo sea el concurso general, se tramitará
preferentemente mediante la modalidad de concurso abierto y permanente, en cuyo caso, la
convocatoria será única, permanente en el tiempo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, previa negociación colectiva, y abierta a la participación del personal
funcionario de carrera que cumpla los requisitos establecidos en sus bases. No obstante,
cuando existan razones organizativas, apreciadas por el órgano competente para convocar,
que desaconsejen la utilización de esta modalidad, el concurso se convocará una vez al año.
Las convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el «Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía», y deberán contener al menos la identificación de los
puestos ofertados, los requisitos necesarios para su desempeño, los requisitos necesarios
para participar en la convocatoria, las bases aplicables y el baremo de méritos.
En el caso de los concursos que no se tramiten mediante la modalidad abierta y
permanente, el plazo de presentación de solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles,
contados desde el día siguiente a la fecha que determine la convocatoria, y el plazo máximo
de resolución será de seis meses, a contar desde la publicación de las listas definitivas de
personas admitidas y excluidas.
4. La valoración de los méritos y capacidades de las personas candidatas deberá
llevarse a cabo por órganos colegiados de carácter técnico. La composición y
funcionamiento de estos órganos se establecerá reglamentariamente. En cualquier caso, la
composición responderá a los principios de profesionalidad y especialización de sus
miembros y se adecuará al criterio de paridad entre mujeres y hombres, y su funcionamiento
se ajustará a las reglas de imparcialidad y objetividad.
5. Para poder participar por primera vez en los concursos generales, el personal
funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía deberá reunir
los requisitos mínimos exigidos en la relación de puestos de trabajo y en la convocatoria
correspondientes y contar, al menos, con dos años de permanencia en el puesto definitivo
desde el que se participa, obtenido por haber participado en algún proceso selectivo de
acceso libre o de promoción interna. En caso de haber accedido al nuevo puesto por
promoción interna, el cómputo se realizará desde el momento en el que se acceda al nuevo
cuerpo, incluso si la persona que promociona se mantuviera en el mismo puesto por ser este
de doble adscripción.
6. El período mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido por concurso
general para participar en los sucesivos procedimientos de provisión por concurso general
será asimismo de dos años.
7. El personal funcionario de carrera que haya accedido a un puesto de trabajo por el
procedimiento de concurso general podrá ser removido del mismo, previa audiencia,
mediante resolución motivada, por el órgano que realizó el nombramiento, cuando se
produzca alguna de las siguientes causas:

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a) Cumplimiento inadecuado o rendimiento insuficiente, que no comporte sanción


disciplinaria, verificado conforme a los criterios utilizados para la evaluación del desempeño
y referido al período de seis meses desde que se produzca la incorporación al puesto.
b) Falta de capacidad sobrevenida o falta de adecuación al puesto de trabajo que impida
llevar a cabo con eficacia las funciones atribuidas al puesto.
8. El personal funcionario de carrera también podrá ser removido por causas
sobrevenidas, derivadas de la supresión o una alteración en el contenido del puesto,
realizada a través de la relación de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que
sirvieron de base a la convocatoria.
9. El personal funcionario de carrera removido del puesto de trabajo obtenido por el
sistema de concurso general será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo, de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 134.

Artículo 127. Concurso específico.


1. Cuando por la naturaleza de los puestos a cubrir así esté establecido en la relación de
puestos de trabajo, será aplicable el sistema de concurso específico, que constará de dos
fases, una general y otra específica.
La fase general consistirá en la valoración de los méritos establecidos para los
concursos generales.
La fase específica consistirá en la valoración de capacidades y aptitudes relacionadas
con las funciones encomendadas al puesto de trabajo a cubrir, pudiéndose utilizar para ello
la realización de pruebas de carácter práctico, memorias, entrevistas u otros sistemas
similares, e incluso la valoración de titulaciones y/o competencias relacionadas con el
mismo. La puntuación asignada a la fase general será del cuarenta y cinco por ciento del
total y la asignada a la fase específica será del cincuenta y cinco por ciento del total.
2. En la convocatoria de los concursos específicos figurará la descripción del puesto de
trabajo, que deberá incluir la función encomendada al mismo y la relación de las principales
tareas y responsabilidades que lo caracterizan.
3. Las convocatorias de los concursos específicos podrán establecer una puntuación
mínima para la adjudicación de los puestos que, en el caso de que no sea alcanzada por
ninguna de las personas candidatas, determinará la declaración del concurso como desierto.
En estos casos, y siempre que la urgencia de su cobertura así lo justifique, el puesto podrá
ser adjudicado con carácter provisional y por un período no superior a seis meses en favor
de aquella otra persona que, sin haber alcanzado la mínima exigida, haya obtenido mayor
puntuación, debiéndose convocar nuevamente el puesto en el plazo máximo de un mes
desde el nombramiento provisional efectuado.
4. Los méritos, tanto de la fase general como de la fase específica, serán valorados por
una comisión técnica, cuya composición y funcionamiento se establecerán
reglamentariamente, conforme a los principios, criterios y reglas de funcionamiento
establecidos en la normativa estatal de carácter básico. Las personas integrantes de dicha
comisión serán designadas por la autoridad convocante y, en cualquier caso, al menos una
de ellas será propuesta por el órgano competente en materia de personal del organismo
afectado y otra propuesta por el órgano directivo al que esté adscrita la plaza convocada.
5. Las personas titulares de las Consejerías de la Administración de la Junta de
Andalucía serán competentes para proceder a la convocatoria y resolución de los concursos
específicos respecto a los puestos adscritos a sus servicios centrales, y las personas
titulares de los órganos directivos periféricos lo serán para aquellos puestos que se
encuentren bajo su dependencia orgánica, salvo que reglamentariamente se atribuya dicha
competencia a las personas titulares de las Delegaciones del Gobierno respecto a los
puestos adscritos a los servicios periféricos de cada provincia.
Por su parte, las personas titulares de las agencias del sector público andaluz que
cuenten con personal funcionario de carrera serán competentes para proceder a la
convocatoria y resolución de los concursos específicos relativos a los puestos que se
encuentren adscritos a su ámbito respectivo.
6. Las convocatorias, así como sus respectivas resoluciones, se publicarán en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

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El plazo de presentación de las solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles


contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria, y el plazo máximo de
resolución será de un mes, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de
presentación de solicitudes, pudiéndose ampliar hasta un máximo de cuatro meses cuando
la complejidad en la elección de la persona candidata o el número de puestos a cubrir así lo
requiera.
7. Cada Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía será competente para
proponer, en su ámbito respectivo, el número de plazas que podrán ser provistas por
personal perteneciente a otras Administraciones distintas de la Administración General de la
Junta de Andalucía.
8. Para participar en estos concursos se requerirá una experiencia mínima como
personal funcionario de tres años en el mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional,
en el caso de que este no tenga subgrupo.
9. El período mínimo de permanencia en un puesto de trabajo obtenido por concurso
específico para participar en los sucesivos procedimientos de provisión por concurso
específico será de tres años.
10. El personal funcionario de carrera que haya accedido a un puesto de trabajo por el
procedimiento de concurso específico podrá ser removido del mismo por las mismas causas
y con arreglo al procedimiento establecido para el concurso general en el artículo 126,
apartados 7 y 8.
11. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la persona afectada será adscrita
provisionalmente a un puesto de trabajo de acuerdo con los criterios establecidos en el
artículo 134.

Artículo 128. Libre designación.


1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional
por el órgano competente de la idoneidad y de las competencias de las personas candidatas
en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
2. La libre designación es la forma de provisión de los puestos singularizados que así lo
tengan establecido por disposición legal o reglamentaria o figure como tal forma de provisión
en la correspondiente relación de puestos de trabajo. En todo caso, se proveerán por el
sistema de libre designación los puestos de trabajo de especial responsabilidad,
colaboración y disponibilidad, y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer
sus funciones. Reglamentariamente, previa negociación colectiva, se determinarán los
puestos que se pueden proveer de esta forma.
3. La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a las personas
titulares de las Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía y agencias del
sector público andaluz, y su nombramiento se realizará a propuesta motivada de la persona
titular del centro, organismo u órgano al que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir.
Se requerirá asimismo informe del órgano directivo central competente en materia de
Función Pública cuando el personal funcionario de carrera proceda de otras
Administraciones públicas, en los términos recogidos en la disposición transitoria tercera.
4. El órgano competente para el nombramiento podrá recabar la intervención de
especialistas que permitan apreciar la idoneidad de las personas candidatas.
5. El plazo de presentación de solicitudes no podrá exceder de diez días hábiles
contados desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía», y el plazo máximo de resolución será de un mes a contar desde el
día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá
ampliarse motivadamente hasta un mes más.
6. Las convocatorias para la provisión de los puestos de libre designación, que
recogerán al menos la denominación, nivel, localización y requisitos para su desempeño, así
como las correspondientes resoluciones motivadas de designación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía».
7. Cuando concurran razones de urgencia o la necesidad de cobertura debidamente
motivadas que así lo justifiquen, el puesto de trabajo podrá ser cubierto de manera inmediata
y con carácter provisional por aquellas personas funcionarias de carrera que, según el

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criterio de la persona titular del órgano directivo donde se encuentre adscrito el puesto,
resulten idóneas y con competencias profesionales suficientes para su desempeño,
pudiendo prescindirse del cumplimiento de los requisitos que se establezcan relativos a la
experiencia y la formación. En estos casos, el puesto deberá ser convocado en los términos
previstos en el apartado 6 y en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento
provisional efectuado.
8. Quienes sean titulares de los puestos de trabajo provistos por el procedimiento de
libre designación podrán ser cesados discrecionalmente, debiendo ser los ceses
expresamente motivados.
9. Las personas funcionarias de carrera cesadas en un puesto de libre designación serán
adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 134.
En caso de no existir puesto de trabajo adecuado o cuando, existiendo este, no se
encontrara dotado, la Consejería con competencias en materia de Función Pública creará,
con el carácter «a extinguir», o dotará, en su caso, los puestos que sean necesarios para
garantizar el derecho de adscripción.

Artículo 129. Movilidad voluntaria provisional.


1. Cuando un puesto susceptible de ser provisto por el sistema de concurso general se
encuentre desocupado, ya sea por inexistencia o ausencia de su titular o por otras
circunstancias análogas, y concurran necesidades urgentes, inaplazables o funcionales del
servicio que así lo aconsejen, el personal funcionario de carrera que pertenezca al cuerpo y
especialidad al que se encuentre adscrito dicho puesto, que reúna además los requisitos
establecidos para su desempeño y preste su consentimiento, podrá ser destinado
provisionalmente a dicho puesto de trabajo, previa convocatoria pública en la sede
electrónica de la Consejería competente en materia de Función Pública, en la que se
designará, de los participantes, a quien obtenga mayor puntuación conforme a los criterios
que se establezcan reglamentariamente, para atender inmediatamente las tareas
correspondientes al mismo.
2. La designación será realizada por la persona titular de la Consejería de la
Administración de la Junta de Andalucía o agencia del sector público andaluz en cuyo
departamento se halle integrado el puesto desocupado. La Consejería o agencia titular del
puesto ocupado por la persona seleccionada autorizará con carácter general la movilidad
recogida en el presente artículo, salvo que existan razones suficientemente motivadas
relacionadas con el funcionamiento del departamento afectado o con la adecuada prestación
del servicio que justifiquen su denegación.
3. La movilidad provisional podrá extinguirse en cualquier momento. En todo caso, se
extinguirá en el momento de la toma de posesión o de la incorporación de la persona titular
del puesto de trabajo, por renuncia expresa de la persona interesada que sea aceptada, y si
se acredita, oída la persona interesada, cumplimiento inadecuado, rendimiento insuficiente o
falta de adecuación al puesto de trabajo que impidan llevar a cabo con eficacia las funciones
atribuidas al puesto, o si desaparecen las circunstancias que dieron lugar a su
nombramiento.
La extinción de la movilidad provisional a consecuencia de un cumplimiento inadecuado,
rendimiento insuficiente o falta de adecuación al puesto de trabajo que impidan llevar a cabo
con eficacia las funciones atribuidas al puesto deberá ir precedida de una resolución
motivada del órgano competente.
4. Los puestos desempeñados provisionalmente, carentes de titular, deberán ser
ofertados en el siguiente concurso general, salvo por razones suficientemente motivadas, y
por una única vez, basadas en la necesidad de dar continuidad a un determinado servicio
esencial o sector prioritario, o en la incidencia negativa y directa sobre fondos públicos.
5. El personal funcionario de carrera sujeto a movilidad voluntaria provisional tendrá
derecho a la reserva del puesto de origen y percibirá las retribuciones correspondientes al
puesto que efectivamente desempeñe.
En caso de que el puesto ocupado como consecuencia del procedimiento regulado en el
presente artículo fuera de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo
podrá valorarse para la carrera profesional, una vez que el personal funcionario de carrera

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obtenga por cualquiera de los procedimientos ordinarios de provisión un puesto de dicho


nivel.
6. Asimismo, el personal funcionario de carrera también podrá, en los términos previstos
en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, desempeñar puestos de trabajo de personal funcionario
adscritos a entidades del sector público andaluz cuyas funciones impliquen el ejercicio
directo o indirecto de potestades públicas y la salvaguardia de los intereses generales, y que
por esta razón se encuentren reservados a este tipo de personal.

Artículo 130. Movilidad temporal y estructural.


1. La persona titular de la Consejería competente en materia de Función Pública podrá,
con carácter transitorio y en tanto se aprueba la relación de puestos de trabajo o instrumento
análogo de planificación y ordenación, acordar el destino temporal del personal que permita
ordenar la movilidad agrupando los puestos necesarios para atender adecuadamente la
prestación de los servicios administrativos en los siguientes supuestos:
a) Reestructuración orgánica.
b) Traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
c) Cuando concurran otras circunstancias excepcionales y urgentes, cuando así lo
disponga un precepto legal, por acuerdo del Consejo de Gobierno o en virtud de resolución
judicial.
2. El destino temporal al que se refiere el apartado anterior habrá de materializarse
respetando los requisitos establecidos para el desempeño del puesto asignado y tendrá una
limitación temporal de seis meses prorrogables, como máximo, por un único período igual.
No obstante, en caso de que persistan los motivos que dieron lugar a esta movilidad, y
siempre que la persona interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el
puesto asignado, podrá prescindirse de dicho límite temporal, pudiendo extenderse la
duración de la movilidad en este caso mientras persistan dichos motivos.
La movilidad regulada en el presente artículo no podrá implicar un traslado que exceda
del límite geográfico provincial, y respetará, siempre que sea posible, la localidad de origen
del puesto ocupado por la persona afectada.

Artículo 131. Movilidad forzosa provisional por cargas de trabajo.


1. Cuando concurran necesidades de servicio o funcionales expresamente motivadas, y
siempre que no haya podido proveerse un puesto por el procedimiento previsto en el artículo
129, la persona titular de la Consejería de la Administración de la Junta de Andalucía o
agencia del sector público andaluz podrá disponer, en su ámbito respectivo, el traslado
forzoso y provisional del personal funcionario de carrera a un puesto de trabajo desocupado
para el que reúna los requisitos establecidos para su desempeño.
2. Por su parte, la persona titular de la Consejería competente en materia de Función
Pública podrá disponer, a propuesta de la Consejería o agencia que así lo solicite por
necesidades de servicio o funcionales expresamente motivadas, el traslado forzoso y
provisional del personal funcionario de carrera a un puesto de trabajo desocupado de
cualquier otra Consejería o agencia, para el que reúna los requisitos establecidos para su
desempeño.
3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la
movilidad respetará, salvo casos debidamente motivados, la localidad de origen del puesto
ocupado por la persona afectada. En ningún caso, la movilidad podrá exceder del límite
provincial ni superar el plazo máximo de seis meses de duración. No obstante, en caso de
que persistan los motivos que dieron lugar a dicha movilidad, y siempre que la persona
interesada manifieste expresamente su voluntad de continuar en el puesto asignado, podrá
prescindirse del límite temporal establecido en este apartado, pudiendo extenderse la
duración de la movilidad en este caso mientras persistan dichos motivos.
En caso de que el puesto ocupado como consecuencia del procedimiento regulado en el
presente artículo fuera de nivel superior al de origen, el tiempo de permanencia en el mismo
podrá valorarse para la carrera profesional, una vez que el personal funcionario de carrera
obtenga por cualquiera de los procedimientos ordinarios de provisión un puesto de dicho
nivel.

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4. En el caso de que el puesto de trabajo desempeñado por movilidad forzosa provisional


tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del puesto de origen, se percibirá,
mientras se permanezca en tal situación, un complemento retributivo personal transitorio por
la diferencia. No obstante, si el puesto de destino tuviera asignadas unas retribuciones
superiores a las del puesto de origen, el personal funcionario de carrera tendrá derecho a
percibir las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado.

Artículo 132. Movilidad forzosa definitiva.


1. La Administración de la Junta de Andalucía, de manera motivada, podrá trasladar al
personal funcionario de carrera a consejerías, unidades, departamentos u organismos
públicos o entidades distintas a los de su destino, por necesidades de servicio o funcionales,
respetando sus retribuciones, carácter de ocupación y condiciones esenciales de trabajo,
modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares.
Dicho traslado será acordado por la Consejería competente en materia de Función
Pública cuando afecte al ámbito de dos consejerías distintas, o de dos agencias
administrativas o de régimen especial de ellas dependientes, previo informe de las
consejerías o agencias afectadas. En caso de producirse dentro del ámbito de una misma
consejería, incluidas las agencias administrativas o de régimen especial de ella
dependientes, el traslado deberá ser acordado por la consejería en cuestión.
Reglamentariamente, previa negociación colectiva, se determinará el procedimiento a
seguir, así como las condiciones y requisitos en los que esta movilidad podrá producirse.
La movilidad regulada en el presente artículo no podrá implicar un traslado que exceda
del límite geográfico provincial, y respetará, siempre que sea posible, la localidad de origen
del puesto ocupado por la persona afectada.
2. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos u otros
instrumentos de la organización administrativa y de personal impliquen cambio de lugar de
residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.
3. El personal funcionario de carrera tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos.

Artículo 133. Reasignación de efectivos.


1. El personal funcionario de carrera cuyo puesto se suprima a consecuencia de un plan
de ordenación de recursos humanos u otro instrumento de planificación u ordenación a los
que se refiere el artículo 90 podrá ser destinado con carácter definitivo, y respetando el
tramo de carrera profesional consolidado, a otro puesto de trabajo perteneciente a su cuerpo
y especialidad, mediante el procedimiento de reasignación de efectivos, aplicándose los
criterios objetivos recogidos en el plan y relacionados con las capacidades, aptitudes,
formación y experiencia, y los requisitos, condiciones y efectos que se determinen
reglamentariamente, previa negociación colectiva.
2. Cuando, por motivos excepcionales, los planes de ordenación de recursos u otros
instrumentos de la organización administrativa y de personal impliquen cambio de lugar de
residencia, se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados.
3. El personal funcionario de carrera tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas
reglamentariamente para los traslados forzosos.

Artículo 134. Adscripción provisional.


1. La adscripción provisional tendrá lugar en los supuestos previstos legalmente.
2. Con carácter general, en los supuestos de remoción de un puesto cuya forma de
provisión sea el concurso o cuando se produzca el cese en un puesto de trabajo obtenido
por libre designación, las personas funcionarias de carrera serán adscritas provisionalmente,
en tanto no obtengan un puesto con carácter definitivo, a un puesto de trabajo
correspondiente a su cuerpo o especialidad de pertenencia, con respeto al tramo de carrera
profesional consolidado y preferentemente en la misma localidad del puesto de origen, con
efectos del día siguiente al de la fecha del cese.
Asimismo, tendrán la obligación de participar, dentro de los dos años siguientes al del
cese, en los concursos que convoquen puestos en la localidad de adscripción, siempre que
sean adecuados a su cuerpo o especialidad de pertenencia y que se encuentren incluidos en

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el tramo de carrera profesional consolidado. Dicha obligación concurrirá, necesariamente,


cuando se convoque el puesto al que hayan sido adscritas provisionalmente.
Si la adscripción provisional hubiera de producirse desde una situación administrativa
que no comportara la necesidad de respetar las garantías de tramo de carrera profesional y
localidad a que se refiere el párrafo primero, la obligación de participar de las personas
afectadas se extenderá a todos los concursos generales que se convoquen en la provincia
de adscripción durante el período de duración de la misma, estando obligadas a solicitar
todos los puestos adecuados a su cuerpo y especialidad. En los casos de adscripción
provisional por motivo de sanción disciplinaria, dicha obligación de concursar no estará
sujeta a limitación geográfica provincial.
3. Quienes incumplan la obligación prevista en el apartado 2 quedarán a disposición de
la Consejería competente en materia de Función Pública, que procederá a su adscripción
provisional.

Artículo 135. Permuta.


1. El personal funcionario de carrera podrá permutar el puesto de trabajo al que esté
adscrito de forma definitiva y que hubiera sido adjudicado mediante la participación en un
proceso de acceso o en un concurso general. Corresponderá a la Consejería afectada
autorizar las permutas que se produzcan entre personas pertenecientes a su ámbito, entre
personas pertenecientes al ámbito de las agencias administrativas o de régimen especial de
ella dependientes, o las que se produzcan entre el personal de estas y el personal de la
Consejería. En el resto de los casos dicha competencia corresponderá a la Dirección
General competente en materia de Función Pública. En todo caso, la permuta requerirá el
informe previo de los correspondientes órganos competentes en materia de personal.
Reglamentariamente, se establecerán el procedimiento, los supuestos, así como los
requisitos exigibles a las personas interesadas en este procedimiento de provisión
extraordinario.
2. La permuta no podrá implicar modificación de las condiciones retributivas o
profesionales.

CAPÍTULO II
Movilidad funcional

Artículo 136. Atribución temporal de funciones.


1. Por necesidades del servicio o funcionales debidamente motivadas y por el tiempo
indispensable, la persona que ostente la Viceconsejería u órgano equivalente en el caso de
las agencias, o persona en quien aquella delegue, podrá asignar temporalmente al personal
funcionario funciones propias de su cuerpo:
a) Cuando no estén asignadas específicamente a puestos de trabajo.
b) Cuando no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal funcionario que
desempeña los puestos que las tienen asignadas, por volumen de trabajo, por razones
coyunturales u otras debidamente motivadas.
2. Durante la asignación de funciones se continuarán percibiendo las retribuciones
correspondientes al puesto de pertenencia sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones
por razón del servicio que pudieran corresponder.
3. La asignación temporal de funciones no podrá tener una duración superior a seis
meses, pudiendo prorrogarse otros seis meses más por resolución motivada, salvo que
persista la necesidad, en cuyo caso, y siempre que la persona interesada manifieste
expresamente su voluntad de continuar en el desempeño de las funciones asignadas una
vez finalizada la prórroga, la duración podrá extenderse mientras persista dicha necesidad.
4. Cuando sea posible se dará prioridad a la voluntariedad en la asignación de funciones.

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CAPÍTULO III
Movilidad entre Administraciones públicas

Artículo 137. Movilidad interadministrativa.


1. Se garantiza, en el ámbito de la presente ley y de acuerdo con lo establecido en la
normativa estatal de carácter básico, el derecho a la movilidad del personal funcionario de
carrera procedente de otras Administraciones públicas, de conformidad con las condiciones
y requisitos que determine previamente la Administración de la Junta de Andalucía en las
relaciones de puestos de trabajo, y de acuerdo con lo que disponga la correspondiente
convocatoria, conforme al principio de reciprocidad y según los convenios de colaboración
que puedan ser suscritos.
2. El personal funcionario de carrera que obtenga destino en la Administración de la
Junta de Andalucía por concurso, en los supuestos de remoción o supresión del puesto de
trabajo, permanecerá en la Administración de la Junta de Andalucía, que deberá asignarle
un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera profesional y provisión de puestos
vigentes en esta Administración.
En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la Administración de la
Junta de Andalucía, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del
cese, podrá acordar su adscripción a otro puesto de la misma de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 134, o le notificará que no va a hacer efectiva dicha adscripción.
En todo caso, durante este período se entenderá que continúa a todos los efectos en
servicio activo en la Administración de la Junta de Andalucía.
Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o
recibida la notificación de que la misma no va a hacerse efectiva, el personal al que se
refiere el párrafo anterior deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al
servicio activo en su Administración de origen, con los efectos previstos en la normativa
estatal de carácter básico y declarándose finalizada su relación de servicio con la
Administración de la Junta de Andalucía.
3. En el marco de los acuerdos que la Junta de Andalucía suscriba con la finalidad de
facilitar la movilidad entre el personal funcionario, tendrán especial consideración los casos
de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género.

Artículo 138. Comisión de servicios interadministrativa.


1. La comisión de servicios interadministrativa a la que se refiere este artículo se define
como un procedimiento de movilidad de carácter voluntario, en cuya virtud el personal
funcionario de carrera podrá ser asignado para prestar servicios con carácter temporal en
una administración pública distinta de aquella a la que pertenece con carácter definitivo y en
la que está en situación de servicio activo.
2. La comisión de servicios interadministrativa requerirá el previo acuerdo de las
Administraciones públicas afectadas y la aceptación de la persona interesada, pudiendo
autorizarse para la realización de programas o trabajos determinados, u otras causas
debidamente justificadas, por un período máximo de un año, prorrogable anualmente hasta
un máximo de cuatro años. La duración inicial será fijada de antemano en atención a la
naturaleza de los trabajos a desarrollar y solo implicará la reserva del puesto de trabajo
cuando este hubiera sido obtenido por concurso general y fuera acordada por tiempo no
superior a un año. No obstante, por razones de interés público, el Consejo de Gobierno
podrá autorizar la reserva del puesto de trabajo por tiempo superior a un año.
3. Las comisiones de servicio interadministrativas finalizarán, además de por la
expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa de cualquiera de las
Administraciones afectadas.
4. En el ámbito de la Administración General de la Junta de Andalucía, la autorización,
prórroga y revocación de la comisión de servicio interadministrativa corresponderá, en su
caso, a la Consejería competente en materia de Función Pública.
Al personal de la Administración General de la Junta de Andalucía se le computarán en
esta, a todos los efectos, los servicios prestados en comisión de servicio en otras
Administraciones públicas; no obstante, y con independencia del puesto que esté ocupando

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en dicha comisión de servicio, para la carrera profesional únicamente se tendrá en cuenta el


nivel del puesto de origen.
5. Las retribuciones serán satisfechas en su integridad por la Administración donde se
preste efectivamente el servicio.

Artículo 139. Comisión de servicios en programas de cooperación internacional.


1. La Consejería competente en materia de Función Pública podrá autorizar, asimismo,
comisiones de servicio al personal funcionario de carrera para realizar una misión por
período determinado en programas o misiones de cooperación al servicio de organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, siempre y cuando conste el
interés de ambas instituciones, y previa justificación de la imposibilidad de realización de las
funciones que han de ser encomendadas por parte del personal a su servicio.
2. La duración de la comisión de servicios estará sujeta a los objetivos de la cooperación,
no podrá exceder de seis meses y conllevará reserva de puesto de trabajo siempre que este
hubiera sido obtenido por concurso general.
3. La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de la
naturaleza y los términos de la misión a realizar, si se percibe la retribución correspondiente
al puesto de origen o al puesto a desempeñar.
4. En cualquier caso, al personal al que se refiere el apartado 1 se le computarán en la
Administración de la Junta de Andalucía, a todos los efectos, los servicios prestados en
comisión de servicios en programas de cooperación internacional; no obstante, y con
independencia del puesto que esté ocupando en comisión, para la carrera profesional
únicamente se tendrá en cuenta el nivel del puesto de origen.

CAPÍTULO IV
Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral

Artículo 140. Regulación y procedimiento.


La provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral se realizará de
conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su
defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de
carrera.

CAPÍTULO V
Procedimientos de movilidad comunes a personal funcionario y laboral

Artículo 141. Disposiciones generales.


Los procedimientos de movilidad regulados en este capítulo están condicionados a la
existencia de puestos dotados y vacantes adecuados al cuerpo, especialidad o categoría
profesional de la persona interesada, preferentemente de similares condiciones retributivas a
las correspondientes al puesto de origen, y al cumplimiento de todos los requisitos para su
desempeño previstos en la relación de puestos de trabajo. No obstante, y cumpliendo los
demás requisitos, también será posible el traslado a un puesto no ocupado pero con titular
que tenga derecho a la reserva hasta tanto no se incorpore.

Artículo 142. Movilidad por razones de salud.


La Administración de la Junta de Andalucía podrá adscribir a su personal funcionario o
laboral fijo a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en
razones de salud o rehabilitación de la persona solicitante, de su cónyuge o pareja de hecho,
en los términos previstos en la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, de
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, siempre que
estén a su cargo, así como de menores en situación de acogimiento permanente.

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El carácter definitivo o provisional de la adscripción, así como los procedimientos,


requisitos de concesión y resolución, se desarrollarán reglamentariamente, previa
negociación colectiva, en el ámbito respectivo del personal funcionario y del personal laboral.

Artículo 143. Movilidad por razones de violencia de género.


1. Las empleadas públicas de la Administración General de la Junta de Andalucía
víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en
la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el
derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo
propio de su cuerpo, especialidad o categoría profesional, del mismo nivel o de análogas
características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura, en los términos
establecidos en la normativa estatal de carácter básico.
Las situaciones de violencia de género que dan lugar al reconocimiento del derecho
regulado en este artículo se acreditarán de conformidad con lo que establezca la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género.
No obstante, en caso de que la adscripción se produjera en un puesto de trabajo que
tuviera asignadas retribuciones inferiores a las del puesto definitivo obtenido por concurso
por la empleada afectada, se asignará a esta un complemento retributivo personal transitorio
en la cuantía necesaria hasta igualar dichas retribuciones de forma que no suponga un
menoscabo de estas.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento para hacer efectivo el traslado y
hasta su resolución, se podrá efectuar un traslado provisional de atribución temporal de
funciones en el ámbito geográfico solicitado. En este caso, la empleada afectada continuará
percibiendo las retribuciones propias del puesto de origen hasta que se haga efectivo el
traslado al nuevo destino.
2. En las actuaciones y procedimiento relacionados con la violencia de género, se
protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus
descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su tutela, guarda y custodia, y los
destinos adjudicados no se harán públicos.
3. El traslado tendrá la consideración de forzoso.
4. En la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto para el
personal laboral en su normativa específica, los destinos obtenidos tendrán carácter
definitivo cuando el puesto de origen tuviera tal carácter y el nuevo puesto se encontrara
vacante. La ocupación del puesto de trabajo adjudicado tendrá carácter provisional cuando
la interesada ocupara con tal carácter su puesto de origen.
5. En el caso de funcionarias interinas o personal laboral temporal, la adjudicación del
nuevo puesto tendrá carácter provisional y estará supeditada al tiempo para el que fueron
nombradas o a la duración del correspondiente contrato, así como a que la plaza ocupada
no resulte adjudicada a través de los procedimientos reglamentariamente establecidos.
6. Entre las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán
celebrarse convenios con el fin de garantizar la movilidad por razones de violencia de
género.
7. La Administración de la Junta de Andalucía garantizará la movilidad interadministrativa
por razones de violencia de género a través de los acuerdos que se establezcan por la
Conferencia Sectorial de Administración pública, o a través de los convenios de colaboración
que pueda suscribir con otras Administraciones o ámbitos sectoriales de la propia
Administración de la Junta de Andalucía, cuyos acuerdos se adoptarán por los mecanismos
jurídicos que sean necesarios para tal fin.
En todo caso, la empleada pública mantendrá el puesto de trabajo que le haya sido
adjudicado, en tanto permanezcan las circunstancias que dieron lugar a la movilidad, sin que
dicho puesto de trabajo pueda ser, durante ese período de tiempo, objeto de cobertura
definitiva.
El puesto de trabajo deberá ser adecuado a la naturaleza de la relación de servicios de
la solicitante y a su clasificación profesional, y la empleada pública deberá reunir los
requisitos exigidos para el desempeño del mismo que figuren en la respectiva relación de
puestos de trabajo, sin que sea necesario que la relación de puestos de trabajo permita la

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cobertura del puesto por personal de otras Administraciones públicas. La ocupación del
nuevo puesto adjudicado tendrá carácter provisional, en tanto no obtenga un puesto con
carácter definitivo.
La empleada pública tendrá la obligación de comunicar a la Administración de la Junta
de Andalucía la desaparición, en su caso, de las circunstancias que dieron lugar a la
necesidad del traslado o la pérdida de la condición de víctima de violencia de género,
otorgándose a la interesada la facultad de optar entre reincorporarse a su puesto de origen o
permanecer en la Administración de la Junta de Andalucía, con el mismo carácter de
ocupación que el de procedencia.
8. La funcionaria de carrera víctima de violencia de género perteneciente a un cuerpo de
otra Administración pública a quien le haya sido adjudicado un puesto de trabajo en la
Administración de la Junta de Andalucía podrá participar en los procedimientos de
promoción interna que se convoquen para los cuerpos y especialidades de la Administración
de la Junta de Andalucía.

TÍTULO XI
Situaciones administrativas

CAPÍTULO I
Personal funcionario de carrera

Artículo 144. Situaciones administrativas del personal funcionario de carrera.


1. El personal funcionario de carrera se hallará, en los términos establecidos por la
normativa estatal de carácter básico y con las particularidades que se disponen en este
título, en alguna de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones públicas.
d) Excedencia voluntaria.
e) Excedencia forzosa.
f) Expectativa de destino.
g) Suspensión de funciones.
2. El cambio de situación administrativa de quienes no se encuentren en servicio activo
podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad
del reingreso previo al servicio activo.

Artículo 145. Servicio activo.


1. Se hallará en situación de servicio activo quien preste servicios como personal
funcionario de carrera en la Administración pública, y siempre que no le corresponda quedar
en otra situación.
2. Quien esté en situación de servicio activo disfrutará de todos los derechos inherentes
a su condición de personal funcionario de carrera y quedará sujeto a los deberes y
responsabilidades derivados de la misma.

Artículo 146. Servicios especiales.


1. El personal funcionario de carrera será declarado en situación de servicios especiales
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando sea designado miembro del Gobierno de la Nación, del Consejo de Gobierno
de la Junta de Andalucía o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, de las instituciones de la Unión Europea o de las
Organizaciones Internacionales, o sea nombrado alto cargo de las citadas Administraciones
públicas o instituciones.

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b) Cuando sea autorizado para realizar una misión por período determinado superior a
seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras, o
participe en programas de cooperación internacional para el desarrollo o en acciones
humanitarias en calidad de cooperante profesional o voluntario, conforme a lo previsto en la
normativa de cooperación internacional para el desarrollo.
c) Cuando sea nombrado para desempeñar puestos o cargos en el sector público de
Andalucía, o en organismos públicos o entidades dependientes o vinculados a las
Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la
respectiva Administración pública, estén asimilados en su rango a personal alto cargo.
d) Cuando sea adscrito a los servicios del Defensor del Pueblo Andaluz o al servicio de
los demás órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme
disponga la propia normativa reguladora del personal al servicio de estos órganos.
e) Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del
Pueblo o destinado al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en su normativa
reguladora.
f) Cuando acceda a la condición de miembro de las Cortes Generales, del Parlamento
Europeo, del Parlamento de Andalucía, o de las asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. Quien pierda
dicha condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato
de las mismas podrá permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva
constitución.
g) Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las
asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y en las entidades locales,
cuando desempeñe responsabilidades de órganos superiores y directivos locales, y cuando
desempeñe responsabilidades de miembro de los órganos locales para el conocimiento y la
resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
h) Cuando sea designado para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de
los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas, en los términos que disponga su
normativa reguladora.
i) Cuando sea elegido por el Parlamento de Andalucía, las Cortes Generales o las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas para formar parte de los órganos
constitucionales o de los órganos estatutarios de las mismas u otros cuya elección
corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento de Andalucía o a las
asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
j) Cuando sea designado como personal eventual y no opte por permanecer en la
situación de servicio activo.
k) Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones
internacionales.
l) Cuando sea designado personal asesor de los grupos parlamentarios del Parlamento
de Andalucía o de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Cortes
Generales, así como del Parlamento Europeo.
m) Cuando sea activado como reservista voluntario para prestar servicios en las Fuerzas
Armadas.
n) Cuando, de acuerdo con lo previsto en esta ley, sea designado para desempeñar un
puesto de personal directivo público profesional alto cargo de la Administración de la Junta
de Andalucía o de personal laboral de alta dirección de las entidades de su sector público y
no les corresponda permanecer en situación de servicio activo, así como en otras
Administraciones públicas si su normativa contempla para el supuesto aquí previsto el pase
a la situación administrativa de servicios especiales.
2. Quien se encuentre en situación de servicios especiales percibirá las retribuciones del
puesto o cargo que desempeñe y no las que les correspondan como personal funcionario de
carrera, sin perjuicio del derecho a percibir los trienios que tenga reconocidos en cada
momento.
Las retribuciones correspondientes a los trienios del personal funcionario de carrera en
situación de servicios especiales serán abonadas por la Administración o entidad donde
preste sus servicios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios
reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes

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presupuestos deberán ser retribuidos por la Administración o entidad pública en la que


ocupó el último puesto de trabajo en situación de servicio activo.
3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computable a
efectos de ascensos, carrera, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el
régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
A los efectos de la carrera horizontal y vertical regulada en el título V, el tiempo de
permanencia en la situación de servicios especiales computará como tiempo desempeñado
en el último puesto del cual se fuera titular antes de su declaración en la situación de
servicios especiales, o en el que se haya obtenido posteriormente por un sistema de
provisión ordinaria. No será de aplicación este apartado al personal que, habiendo ingresado
al servicio de las Instituciones de la Unión Europea o al de entidades y organismos
asimilados, ejercite el derecho de transferencia establecido en el Estatuto del personal
funcionario de la Unión Europea.
4. La situación de servicios especiales dará derecho a la reserva del mismo puesto de
trabajo si este hubiese sido obtenido con carácter definitivo mediante concurso.
En otro caso, se tendrá derecho, al menos, a reingresar al servicio activo en la misma
localidad, en las condiciones y con las retribuciones correspondientes a la categoría, nivel o
escalón de la carrera consolidados, de acuerdo con el sistema de carrera administrativa
vigente.
5. Las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley velarán
para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario
que sea nombrado alto cargo, miembro del Poder Judicial o de otros órganos
constitucionales o estatutarios, alcalde o alcaldesa retribuido y con dedicación exclusiva,
presidente o presidenta de Diputación o de Cabildo o Consejo insular, o miembro de las
Cortes Generales, del Parlamento de Andalucía o de las asambleas legislativas de las
demás Comunidades Autónomas. Como mínimo, estas personas recibirán el mismo
tratamiento en la progresión en su carrera profesional que el establecido para los directores
o directoras generales y otros cargos equivalentes o superiores de la Administración General
de la Junta de Andalucía.

Artículo 147. Servicio en otras Administraciones públicas.


1. El personal funcionario de carrera será declarado en la situación de servicio en otras
Administraciones públicas cuando, en virtud de los procesos de transferencias o por los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo de concurso o libre designación, obtenga
destino en una administración pública distinta. Se mantendrán en esa situación en el caso de
que por disposición legal de la Administración a la que acceda se integre como personal
propio de esta.
2. El personal funcionario de carrera transferido a otra Administración se integra
plenamente en la organización de su función pública, hallándose en la situación de servicio
activo en la misma.
La Administración, al proceder a esta integración del personal funcionario de carrera
transferido como personal funcionario propio, respetará el grupo o subgrupo del cuerpo,
especialidad u opción de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la
posición en la carrera profesional que tuviese reconocidos.
3. El personal funcionario de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones
públicas que se encuentre en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo
mediante los sistemas de concurso o libre designación se rige por la legislación de la
Administración en la que esté destinado de forma efectiva, y conserva su condición de
personal funcionario de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía y el derecho a
participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por
esta última. A estos efectos, el tiempo de servicio en la Administración pública en la que esté
destinado se le computará como de servicio activo en su cuerpo, especialidad u opción de la
Administración de la Junta de Andalucía.
4. El personal funcionario de carrera que reingrese al servicio activo en la Administración
de la Junta de Andalucía procedente de la situación de servicio en otras Administraciones
públicas obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema
de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva, conforme al procedimiento

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previsto en los convenios de la Conferencia Sectorial de Administración pública y demás


instrumentos de colaboración que establecen medidas de movilidad interadministrativa
previstos en la normativa estatal de carácter básico. En defecto de tales convenios o
instrumentos de colaboración, el reconocimiento se realizará por la Administración de la
Junta de Andalucía.

Artículo 148. Excedencia voluntaria.


La excedencia voluntaria podrá adoptar las siguientes modalidades:
a) Excedencia voluntaria por interés particular.
b) Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
c) Excedencia por cuidado de familiares.
d) Excedencia por razón de violencia de género.
e) Excedencia por razón de violencia terrorista.
f) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz.
g) Excedencia por incompatibilidad.
h) Excedencia con reserva de puesto.
i) Excedencia voluntaria incentivada.

Artículo 149. Excedencia voluntaria por interés particular.


1. El personal funcionario de carrera podrá obtener la excedencia voluntaria por interés
particular cuando haya prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones
públicas durante un período mínimo de dos años inmediatamente anteriores, y habrá de
permanecer en la misma durante un período mínimo de un año. Este derecho solo puede ser
ejercitado otra vez por la misma persona si han transcurrido dos años de servicios efectivos
desde el final de la anterior excedencia.
2. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a
las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al
personal funcionario de carrera se le instruya un procedimiento disciplinario o esté pendiente
del cumplimiento de una sanción.
3. Igualmente, el personal funcionario de carrera será declarado en situación de
excedencia voluntaria por interés particular cuando, finalizada la causa que determinó el
pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el
reingreso al servicio activo en el plazo establecido en esta ley o determinado
reglamentariamente, así como cuando preste servicios en organismos o entidades que
queden excluidos de la consideración de sector público a los efectos de la declaración de
excedencia voluntaria por incompatibilidad.
4. Quienes se hallen en situación de excedencia voluntaria por interés particular no
devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo que permanezcan en la misma a
efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.
5. Para el reingreso al servicio activo se estará a lo dispuesto en el artículo 162.

Artículo 150. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.


1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, sin el requisito de
haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones públicas y debiendo
permanecer en la misma durante un período mínimo de un año, al personal funcionario de
carrera cuyo cónyuge o pareja de hecho resida en otra localidad por haber obtenido y estar
desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como personal funcionario de
carrera o como personal laboral fijo en cualquiera de las Administraciones públicas,
organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de ellas, en
los órganos constitucionales o del Poder Judicial y órganos similares de las Comunidades
Autónomas, así como en la Unión Europea o en organizaciones internacionales.
Se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio, y la persona conviviente al
cónyuge, de acuerdo con lo establecido en la legislación andaluza sobre parejas de hecho.
2. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar
no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal

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situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que


les sea de aplicación. Podrán participar en los cursos de formación convocados por la
Administración, sin que ello suponga derecho a indemnización por su asistencia o
participación.
3. Para el reingreso al servicio activo se aplicarán las mismas reglas establecidas para la
excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 151. Excedencia por cuidado de familiares.


1. El personal funcionario de carrera tendrá derecho a un período de excedencia por
cuidado de familiares de duración no superior a tres años, sin que sea exigible el requisito de
haber prestado un mínimo de servicios previos, en los siguientes supuestos:
a) Para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como
por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la
fecha de nacimiento o, en su caso, de la efectividad de la resolución judicial o administrativa
de adopción o acogimiento.
b) Para atender al cuidado del cónyuge o pareja de hecho o familiar que se encuentre a
su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, o cualquier
persona que legalmente se encuentre bajo su guarda y custodia que, por razones de edad,
accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí misma y no desempeñe
actividad retribuida, o esta se encuentre interrumpida por el desarrollo de una enfermedad
muy grave.
Se entenderá equiparada la pareja estable al matrimonio, y la persona conviviente al
cónyuge, de acuerdo con lo establecido en la legislación andaluza sobre parejas de hecho.
2. Se podrá hacer uso de forma fraccionada del período de excedencia regulada en este
artículo, sin que ello altere el cómputo de la excedencia para atender al cuidado de cada hijo
o hija establecido en el apartado 1.a).
3. El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva
persona causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma
pondrá fin al que se viniera disfrutando.
4. En el caso de que dos personas empleadas públicas generasen el derecho a disfrutar
la excedencia regulada en este artículo por la misma persona causante, la Administración
podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el
funcionamiento de los servicios.
5. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios y
carrera profesional, reservándose el puesto de trabajo desempeñado con carácter definitivo.
Si se ocupara un puesto con carácter provisional, la reserva se mantendrá mientras el
puesto no se cubra por los procedimientos previstos en esta ley. El tiempo de permanencia
en esta situación será computable, a efectos de derechos en el régimen de Seguridad Social
que sea de aplicación, en los supuestos de excedencia por cuidado de familiares previstos
en la normativa básica estatal y en los términos establecidos por ella.
6. Quien se encuentre en esta situación podrá participar en los procesos de provisión de
puestos de trabajo, promoción interna y en los cursos de formación que convoque la
Administración.

Artículo 152. Excedencia por razón de violencia de género.


1. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o
su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia, sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que
sea exigible plazo de permanencia en la misma.
2. Durante los doce primeros meses, las funcionarias tendrán derecho a la reserva del
puesto de trabajo que desempeñen, siendo computable dicho período a efectos de
antigüedad y carrera profesional, aplicándose, en cuanto a los derechos en el régimen de
Seguridad Social que sea de aplicación, lo establecido en la normativa básica estatal.
Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran, se podrá prorrogar este período por tres
meses y hasta un máximo de dieciocho, a contar desde el inicio de la excedencia, con

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idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho
de protección de la víctima.
3. Quienes se encuentren en esta situación podrán participar en los cursos de formación
convocados por la Administración, sin que ello suponga derecho a indemnización por su
asistencia o participación.
4. Durante los cuatro primeros meses de esta excedencia, las funcionarias tendrán
derecho a percibir las retribuciones íntegras, y, en su caso, durante el período previsto en la
normativa básica estatal, a las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.

Artículo 153. Excedencia por razón de violencia terrorista.


El personal funcionario de carrera que haya sufrido daños físicos o psíquicos como
consecuencia de la actividad terrorista, así como el personal amenazado en los términos
dispuestos en la legislación estatal, tendrá derecho a disfrutar de un período de excedencia
en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género, por el tiempo que resulte
necesario para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede.

Artículo 154. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público


andaluz.
1. El personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal
contratado de una agencia de régimen especial o de una agencia pública empresarial de la
Junta de Andalucía quedará en su cuerpo en la situación administrativa de excedencia
voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz.
2. El trabajo desarrollado en esta situación se valorará en las convocatorias de
concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General
de la Junta de Andalucía, en los términos que se establezcan reglamentariamente, previa
negociación colectiva.
3. Al personal funcionario de carrera en esta situación se le reconocerá por la agencia de
destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que
le corresponda por antigüedad y, asimismo, cuando reingrese al servicio activo, el tiempo de
permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su
caso, se le considerará en su carrera profesional.
4. Quienes se encuentren en la situación a que refiere este artículo tendrán derecho a
reingresar al servicio activo en un puesto de trabajo en la misma localidad y de iguales
retribuciones complementarias que las del último puesto obtenido con carácter definitivo.

Artículo 155. Excedencia por incompatibilidad.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, podrá
declararse al personal funcionario de carrera en situación de excedencia por incompatibilidad
en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre en situación de servicio activo en otro cuerpo, especialidad u
opción.
b) Cuando pase a prestar servicios como personal laboral fijo o como personal directivo
con contrato laboral de alta dirección en cualquier Administración pública, organismo o
entidad del sector público y no le corresponda quedar en otra situación.
En el supuesto regulado en la letra b), el tiempo de permanencia en esta situación
computará para el perfeccionamiento de trienios, cuando se reingrese al servicio activo,
excepto si los servicios se prestan en entidades del sector público con personalidad jurídica
privada.
2. El desempeño de puestos mediante nombramiento de personal funcionario interino o
personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.
3. Para el reingreso al servicio activo se aplicarán las mismas reglas establecidas para la
excedencia voluntaria por interés particular.

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Artículo 156. Excedencia con reserva de puesto.


1. Si las necesidades del servicio debidamente motivadas lo permiten, y siempre que
haya prestado servicios efectivos en cualquier Administración pública durante diez años,
podrá solicitarse una excedencia con reserva de puesto de trabajo, con una duración mínima
de seis meses y un máximo de un año. Este derecho solo puede ser ejercitado otra vez por
la misma persona una vez transcurridos cinco años de servicios efectivos desde el final de la
anterior excedencia.
2. Durante el tiempo de esta excedencia no se podrá prestar servicio en ninguna
Administración pública.
3. Quienes se encuentren en esta situación no devengarán retribuciones y el tiempo que
permanezcan en la misma no será computable a efectos de ascensos, trienios y derechos en
el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.
4. No podrá declararse esta situación mientras al personal funcionario se le instruya un
procedimiento disciplinario o esté pendiente del cumplimiento de una sanción.

Artículo 157. Excedencia voluntaria incentivada.


1. El personal funcionario de carrera podrá solicitar la declaración de la situación de
excedencia voluntaria incentivada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se encuentre afectado por un proceso de reasignación de efectivos como
consecuencia de un plan de ordenación de recursos humanos, a partir de la publicación del
citado plan.
b) Cuando se encuentre en la situación de expectativa de destino.
c) Cuando se encuentre en la situación de excedencia forzosa como consecuencia de un
plan de ordenación de recursos humanos.
2. Esta situación se concederá a instancia de parte y en ella se deberá permanecer un
período de cinco años.
3. En esta situación se tendrá derecho a percibir un incentivo o indemnización por una
sola vez, consistente en una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico,
devengadas en el último puesto desempeñado, excluidas las pagas extraordinarias, por cada
año completo de servicios y con un máximo de doce meses.
4. No será computable el tiempo de permanencia a efectos de carrera profesional,
trienios ni de derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea de aplicación.
5. No podrá concederse la excedencia voluntaria incentivada cuando se esté sometido a
un procedimiento disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción.
6. Transcurrido el tiempo máximo de permanencia sin que medie solicitud de reingreso
en el plazo recogido en esta ley o que reglamentariamente se determine, se declarará de
oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 158. Excedencia forzosa.


1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
a) Para el personal funcionario de carrera en situación de expectativa de destino, por el
transcurso del período máximo establecido en el artículo 159, apartado 4, o por el
incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 159, apartado 3.
b) Para el caso de que el personal funcionario de carrera procedente de la situación de
suspensión solicite su reingreso y no resulte posible concedérselo en el plazo de seis meses
contados a partir de la extinción de la responsabilidad, por falta de puesto vacante con
dotación presupuestaria.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), el reingreso obligatorio será en un puesto
de características similares al que ejercía la persona funcionaria de carrera afectada por el
proceso de reasignación de efectivos, quedando obligada a participar en los cursos de
capacitación que se le ofrezcan y a participar en los concursos de méritos para puestos
adecuados de su cuerpo, especialidad u opción.
El resto de personas funcionarias de carrera en situación de excedencia forzosa tiene la
obligación de participar en la primera convocatoria de provisión ordinaria que se convoque

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cuyos requisitos de cumplimiento reúnan, y de aceptar los destinos que se les señalen en
puestos de similares características.
3. El personal funcionario de carrera en situación de excedencia forzosa tiene derecho a
percibir las retribuciones básicas y, si corresponde, las prestaciones familiares por hijos o
hijas a su cargo, y también tiene derecho al cómputo del tiempo que permanezca en esta
situación a efectos de carrera profesional, trienios y derechos en el régimen de Seguridad
Social que le sea de aplicación.
4. El personal funcionario de carrera excedente forzoso no podrá ocupar puestos de
trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta
de naturaleza laboral o administrativa, salvo en los supuestos contemplados por la normativa
sobre incompatibilidades y previa autorización. La obtención de un puesto de trabajo en
dicho sector determinará, en su caso, el pase a la situación administrativa que corresponda.
5. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los apartados anteriores
determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Artículo 159. Expectativa de destino.


1. El personal funcionario de carrera afectado por la reasignación de efectivos a la que
se refiere el artículo 133 de esta ley y que no haya obtenido destino alguno podrá ser
declarado en situación de expectativa de destino.
2. El personal funcionario de carrera en expectativa de destino percibirá las retribuciones
básicas, el tramo de carrera consolidado y el cincuenta por ciento del complemento del
puesto que corresponda al puesto de trabajo que ejercía cuando pasó a tal situación.
3. El personal funcionario de carrera en expectativa de destino está obligado:
a) A aceptar destino en puestos de características similares al que ocupaba dentro del
tramo de carrera profesional consolidado y que se le ofrezcan en la misma localidad donde
estaba destinado.
b) A participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, especialidad u
opción que estén situados en la misma localidad donde estaba destinado.
c) A participar en los cursos de capacitación a los que se le convoque.
4. El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un
año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. Para el resto de
efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.

Artículo 160. Suspensión de funciones.


1. La suspensión de funciones podrá ser provisional o firme.
2. El personal funcionario de carrera declarado en la situación de suspensión de
funciones quedará privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de
sus funciones y de todos los derechos inherentes a su condición, sin perjuicio de lo
dispuesto para el supuesto de suspensión provisional.
3. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de
la tramitación de un procedimiento disciplinario, en los términos establecidos en el artículo
174, por un período máximo de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento
por causa imputable a la persona interesada, así como en el supuesto de un procedimiento
judicial penal, en los supuestos previstos en el artículo 161.
Durante el período de suspensión provisional, el personal funcionario de carrera tendrá
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo
o hija a cargo, manteniendo el puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo.
Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el personal funcionario de carrera
deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquella. Si la suspensión
provisional no llegara a elevarse a definitiva, la Administración deberá restituir a dicho
personal la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido
percibir si se hubiera encontrado en plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será tenido en cuenta para el
cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la suspensión
provisional se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata

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reincorporación del personal funcionario de carrera a su puesto de trabajo, con


reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de
suspensión.
4. La suspensión firme se impondrá en virtud de sentencia dictada en causa penal o por
sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis
años.
El personal funcionario de carrera declarado en la situación de suspensión firme quedará
privado, durante el tiempo de permanencia en la misma, del ejercicio de sus funciones y de
todos los derechos inherentes a su condición. La suspensión firme determinará la pérdida
del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

Artículo 161. Suspensión de funciones por razón de procedimiento o condena penal.


1. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se acuerde la prisión provisional
u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, el
personal funcionario de carrera será declarado en la situación de suspensión provisional de
funciones por todo el tiempo al que se extiendan la prisión provisional o dichas medidas.
Durante el período de suspensión provisional el personal funcionario de carrera tendrá
derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo
o hija a cargo, manteniendo el puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo.
2. Asimismo, el personal funcionario de carrera que tenga la condición de persona
encausada en un procedimiento penal en el que no se acuerde la prisión provisional u otras
medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo podrá ser,
previa audiencia, declarado motivadamente en la situación de suspensión provisional de
funciones por el tiempo durante el cual mantenga dicha condición, si así lo justificara la
naturaleza de los hechos imputados. De igual modo, la referida medida podrá ser adoptada
respecto del personal funcionario de carrera que tenga la condición de persona investigada,
siempre y cuando, en atención a la relación entre los hechos imputados y las funciones que
se viniesen desempeñando, se determine la inconveniencia de la continuidad en las mismas,
debiendo asimismo motivarse la imposibilidad o inadecuación de su desempeño en puestos
de distinta adscripción orgánica y/o funcional.
Durante el período de suspensión provisional, el personal funcionario de carrera tendrá
derecho a percibir la totalidad de sus retribuciones, manteniendo en todo caso el puesto de
trabajo que haya ocupado con carácter definitivo. El tiempo de suspensión será computable
a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de
aplicación.
3. Finalizado el procedimiento penal con sentencia firme que imponga penas que no
supongan la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público pero determinen la
imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo, se declarará la situación de suspensión
firme de funciones hasta el total cumplimiento de la condena, con pérdida del puesto de
trabajo cuando exceda de seis meses.
4. Si se levantara la imputación a la persona afectada, deberá acordarse la
reincorporación inmediata a su puesto de trabajo. Del mismo modo se procederá si se
revocan la prisión provisional o las medidas que determinan la imposibilidad de desempeñar
el puesto de trabajo, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 162. Reingreso al servicio activo.


1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario de carrera que no tenga
reservado el puesto de trabajo se efectuará de forma ordinaria mediante la participación en
las convocatorias de concurso o libre designación para la provisión de puestos que se
convoquen.
Asimismo, el reingreso se efectuará por adjudicación de un puesto de trabajo vacante
con carácter provisional, cuando existan vacantes adecuadas dotadas presupuestariamente,
en los términos establecidos en el artículo 134.
2. Reglamentariamente, se regularán los plazos, procedimientos y condiciones, según
las situaciones administrativas de procedencia, para solicitar el reingreso al servicio activo,
con respeto al derecho a la reserva del puesto de trabajo en los casos en que proceda
conforme a esta ley. En los demás supuestos, el reingreso estará condicionado a la

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existencia de vacante presupuestariamente dotada. Asimismo, reglamentariamente se


determinará el orden de prelación para su resolución, cuando coincidan varias solicitudes de
personas funcionarias de carrera sin reserva de puesto de trabajo.
3. El personal funcionario de carrera que, no siendo titular definitivo de puesto de trabajo,
pase a cualquiera de las situaciones administrativas que conllevan reserva de puesto
reingresará al servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 134.

CAPÍTULO II
Personal funcionario interino

Artículo 163. Situaciones administrativas del personal funcionario interino.


1. El personal funcionario interino podrá encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Excedencia por cuidado de familiares.
c) Excedencia por razón de violencia de género.
d) Excedencia por razón de violencia terrorista.
e) Suspensión de funciones.
2. En el supuesto de que el puesto de trabajo que viniera desempeñando fuera provisto
reglamentariamente o concurra alguna de las causas de cese previstas legalmente,
procederá el cese del personal funcionario interino en servicio activo, excedente o
suspendido.
3. La sanción de suspensión firme de funciones que exceda del plazo de seis meses
conllevará el cese de la persona sancionada.
4. El nombramiento como personal funcionario interino podrá quedar suspendido por la
designación mediante decreto del Consejo de Gobierno para el desempeño de un alto cargo
en la Administración de la Junta de Andalucía o en entidades del sector público andaluz
sujeto al régimen de incompatibilidades del personal alto cargo, por el nombramiento como
personal eventual en la Administración de la Junta de Andalucía, cuando acceda a la
condición de miembro del Parlamento de Andalucía, de las Cortes Generales, y cuando
desempeñe cargos electivos en las Corporaciones Locales de Andalucía.
La suspensión del nombramiento se mantendrá mientras no concurra ninguna de las
causas de cese previstas, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

CAPÍTULO III
Personal laboral

Artículo 164. Situaciones administrativas del personal laboral.


Los convenios colectivos podrán determinar la aplicación al personal laboral incluido en
su ámbito de aplicación de las situaciones administrativas previstas en este título, en todo
aquello que resulte compatible con la legislación laboral.

TÍTULO XII
Régimen disciplinario

Artículo 165. Responsabilidad disciplinaria.


1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley queda sujeto al régimen
disciplinario establecido en la normativa estatal de carácter básico y en este título, sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas sectoriales, laborales y los convenios colectivos que
sean de aplicación.
2. Incurren en responsabilidad disciplinaria las personas autoras de las faltas, sin
perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de las mismas de

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acuerdo con el artículo 94, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
La responsabilidad disciplinaria de las personas inductoras y encubridoras se exigirá de
conformidad con lo previsto en la normativa estatal de carácter básico.
3. De no ser posible el cumplimiento de la sanción por hallarse el personal funcionario en
situación administrativa que lo impida, esta se hará efectiva cuando su cambio de situación
lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción de la sanción.
4. La pérdida de la condición de personal funcionario o laboral impide la exigencia de
responsabilidad disciplinaria, pero no libera de la responsabilidad patrimonial o penal exigible
de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público.
5. Dentro del plazo de prescripción de las faltas, podrá exigirse responsabilidad
disciplinaria si se adquiere nuevamente la condición de personal funcionario o laboral o, en
el caso del personal funcionario interino o laboral temporal, al reincorporarse a la prestación
de servicios en la correspondiente Administración.

Artículo 166. Principios de la potestad disciplinaria.


La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación
normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos y legislación laboral.
b) Irretroactividad de las disposiciones disciplinarias no favorables y retroactividad de las
favorables a la persona presuntamente infractora, así como a la persona infractora respecto
de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
c) Proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones
como a su aplicación.
d) Culpabilidad.
e) Presunción de inocencia.
f) Responsabilidad.
g) Prescripción.

Artículo 167. Concepto y clasificación de las faltas disciplinarias.


1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas en la normativa estatal de
carácter básico, en esta ley y, en su caso, en los convenios colectivos que sean de
aplicación.
2. De conformidad con lo establecido en la normativa estatal de carácter básico, las
faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 168. Faltas muy graves.


1. Son faltas muy graves las reguladas en la normativa estatal de carácter básico.
2. También serán faltas muy graves del personal:
a) La comisión de un delito doloso contra la libertad e indemnidad sexuales, cuando
hubiera sido declarada por sentencia judicial firme, siempre que la víctima sea una persona
con la que se relacione la persona condenada en el ejercicio de sus funciones.
b) La realización, dentro de la jornada laboral, de manera reiterada o con ánimo de lucro,
de otro tipo de actividades personales o profesionales.
c) La agresión física a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de las
funciones.
d) Incurrir en menoscabo de fondos públicos por alcance o malversación de caudales
públicos, cuando la responsabilidad haya sido declarada con carácter firme por la jurisdicción
ordinaria o contable.
e) El incumplimiento muy grave de las obligaciones impuestas por la normativa de
prevención de riesgos laborales, entendiendo como tal aquel del que puedan derivarse
riesgos muy graves para la seguridad, la salud, o la integridad física o psíquica de otro
trabajador o trabajadora, o de terceras personas.
f) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que cause perjuicio grave al servicio o
al personal a su cargo.

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g) Las conductas que causen intencionadamente, o mediando negligencia, daños graves


al patrimonio de la Administración.
h) La agresión verbal o trato irrespetuoso muy graves a cualquier persona con la que se
relacione en el ejercicio de sus funciones.
i) La comisión de una tercera falta grave en el período de dos años, cuando en dicho
período la persona infractora hubiera sido sancionada por dos faltas graves en virtud de
resolución firme en vía administrativa.
j) La tolerancia de las personas jerárquicamente superiores respecto de la comisión de
faltas muy graves de su personal subordinado.
k) La emisión de informes, la adopción de decisiones o resoluciones o la realización de
actuaciones manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio grave a la Administración o a
la ciudadanía.

Artículo 169. Faltas graves.


Son faltas graves las siguientes:
a) El incumplimiento de las órdenes o instrucciones de las personas jerárquicamente
superiores relativas al desempeño del puesto de trabajo, salvo los supuestos en que dicho
incumplimiento constituya falta muy grave de acuerdo con la normativa estatal de carácter
básico.
b) Las actuaciones u omisiones que impidan o dificulten de forma deliberada el
cumplimiento de las obligaciones o la consecución de los objetivos de la unidad
administrativa de destino.
c) El incumplimiento de las disposiciones en materia de incompatibilidades cuando no
constituya falta muy grave.
d) La intervención, por dolo o negligencia inexcusable, en un procedimiento
administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
e) La emisión de informes, la adopción de decisiones, resoluciones o acuerdos o la
realización de actuaciones manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio no grave a la
Administración o a la ciudadanía.
f) El incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por la normativa de prevención
de riesgos laborales, entendiendo como tal aquel del que puedan derivarse riesgos graves
para la seguridad, o la salud de las personas, o la integridad física o psíquica de otro
trabajador o trabajadora, o de terceras personas.
g) La agresión verbal o el trato irrespetuoso graves a cualquier persona con la cual se
relacione en el ejercicio de las funciones.
h) La tolerancia de las personas jerárquicamente superiores respecto de la comisión de
faltas graves de su personal subordinado.
i) Causar daños graves por negligencia grave o intencionadamente en el patrimonio de la
Administración.
j) El descuido y negligencia en la conservación de los locales, material y documentación
de los servicios, si causan perjuicio grave.
k) La negligencia grave en el deber de discreción profesional y de reserva respecto de
los asuntos que conozca por razón del puesto de trabajo que sea causa de su publicidad o
que provoque su difusión o conocimiento indebido, cuando causen perjuicio a la
Administración.
l) La utilización indebida, para sí o para terceras personas, de forma reiterada, de los
medios, incluidos los telemáticos, que la Administración pública ha puesto a su disposición
para el cumplimiento de sus funciones.
m) El incumplimiento de la obligación de no aceptar regalos, trato de favor o situación
que implique privilegio o ventaja injustificados provenientes de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
n) El consumo de alcohol, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que, en el
ejercicio de sus funciones, ponga en peligro la integridad física de otras personas o afecte al
funcionamiento del servicio.
ñ) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de seis meses, cuando las
dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve.

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o) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que suponga un mínimo de


diez horas al mes.
p) Las faltas reiteradas de puntualidad, sin causa justificada, que supongan un mínimo
de siete faltas de puntualidad al mes.
q) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a
impedir que se detecten incumplimientos injustificados de la jornada y el horario de trabajo.
r) No prestar la colaboración que sea requerida en la instrucción de un procedimiento
disciplinario, incluida la incomparecencia injustificada como testigo.
s) Haber sido declarada persona responsable de ocasionar menoscabo en los fondos
públicos por la comisión de alguna de las infracciones previstas en la normativa de Hacienda
Pública de la Junta de Andalucía, siempre que no constituya falta muy grave.
t) La comisión de una tercera falta leve en un período de seis meses, cuando en dicho
período la persona infractora hubiera sido sancionada por dos faltas leves en virtud de
resolución firme en vía administrativa.
u) El incumplimiento injustificado o inmotivado de trámites procedimentales y plazos,
cuando causen un perjuicio grave a la Administración o a la ciudadanía.

Artículo 170. Faltas leves.


Son faltas leves las siguientes:
a) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus funciones, salvo que
constituya falta grave.
b) La intervención, por negligencia excusable, en un procedimiento administrativo
cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
c) El trato irrespetuoso con la ciudadanía, superiores, compañeros y compañeras y
personal subordinado, cuando no sea constitutivo de falta grave.
d) La ausencia de comunicación previa de la falta justificada al trabajo, a no ser que se
pruebe la imposibilidad de hacerlo.
e) El incumplimiento o abandono de las normas y medidas de prevención de riesgos
laborales, cuando no constituya falta grave.
f) El descuido y negligencia en la conservación de los locales, material y documentación
de los servicios, si no causan perjuicio grave.
g) La falta de asistencia injustificada a los cursos obligatorios.
h) El incumplimiento injustificado o inmotivado de trámites procedimentales y plazos,
cuando no merezca la calificación de grave.
i) La presentación extemporánea sin justificación de los partes de comunicación y
confirmación de bajas por incapacidad temporal.
j) El incumplimiento del deber de discreción profesional y de reserva respecto de los
asuntos que conozca por razón del puesto de trabajo, salvo que constituya falta grave.
k) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
l) La falta injustificada de asistencia al trabajo cuando no constituya falta grave.
m) La utilización indebida, para sí o para terceras personas, de los medios, incluidos los
telemáticos, que la Administración pública ha puesto a disposición para el cumplimiento de
sus funciones.
n) El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación o de los principios éticos y de
conducta, siempre que no deba ser calificado como falta grave o muy grave.

Artículo 171. Sanciones.


1. Por faltas muy graves:
Las sanciones que pueden imponerse son las establecidas en la normativa estatal de
carácter básico, en esta ley y, en su caso, en los convenios colectivos que sean de
aplicación, con las siguientes reglas específicas:
a) La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, tendrá una duración mínima de un año y un día y la máxima prevista en la normativa
estatal de carácter básico. La suspensión determinará, en todo caso, la pérdida del puesto
de trabajo.

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b) El traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, podrá imponerse por
un período máximo de un año. El personal en esta situación no podrá obtener destino por
ningún procedimiento dentro del período establecido en la sanción, a computar desde el
momento en que se efectúe el traslado.
c) Suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de las
que forme parte, en el caso del personal funcionario interino o laboral temporal, por un
período máximo de un año, como sanción accesoria a las de suspensión de funciones o de
empleo y sueldo, separación del servicio o despido disciplinario.
d) El demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en convocatorias para
consolidar un tramo de la carrera horizontal durante un período máximo de un año, la
imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de
promoción interna por un período máximo de un año, o la prohibición de ocupar los puestos
que se determinen reglamentariamente por un período máximo de un año.
2. Por faltas graves:
a) La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, por un período de entre diez días y un año. La suspensión determinará la pérdida del
puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
b) El traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por un período
máximo de seis meses. El personal en esta situación no podrá obtener destino por ningún
procedimiento dentro del período establecido en la sanción, a computar desde el momento
en que se efectúe el traslado.
c) El demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en convocatorias para
consolidar un tramo de la carrera horizontal durante un período máximo de seis meses, la
imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de
promoción interna por un período máximo de seis meses, o la prohibición de ocupar los
puestos que se determinen reglamentariamente por un período máximo de seis meses.
d) La suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de
personal funcionario interino o laboral temporal de las que forme parte, por un período
máximo de seis meses, como sanción accesoria a las de suspensión de funciones o de
empleo y sueldo, separación del servicio o despido disciplinario.
3. Por faltas leves:
a) La suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal
laboral, con una duración máxima de siete días.
b) El apercibimiento por escrito.
c) La suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de
personal funcionario interino o laboral temporal de las que forme parte, por período máximo
de siete días, como sanción accesoria a las de suspensión de funciones o de empleo y
sueldo, separación del servicio o despido disciplinario.
4. En todos los casos de imposición de sanciones disciplinarias podrá establecerse, de
forma accesoria a la sanción principal impuesta, la obligación de realizar cursos de
formación sobre ética e integridad pública.

Artículo 172. Principio de proporcionalidad, criterios de graduación de las sanciones y


exención de la responsabilidad disciplinaria.
1. En la imposición de sanciones disciplinarias se deberá justificar la debida
proporcionalidad y necesidad de la sanción a imponer, y su adecuación a la gravedad del
hecho constitutivo de la infracción.
2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios establecidos en
la normativa estatal de carácter básico.
3. Existirá reiteración cuando la persona responsable haya sido sancionada por
resolución firme por la comisión de otra falta, con independencia de su gravedad, siempre
que sus antecedentes no estén cancelados. Existirá reincidencia cuando la persona
responsable haya sido sancionada por resolución firme por la comisión de otra falta de la
misma naturaleza, siempre que sus antecedentes no estén cancelados.

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4. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de


acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto u otros preceptos administrativos de la
misma naturaleza, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
La sanción aplicable será únicamente la correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 173. Prescripción de las faltas y sanciones.


La prescripción de las faltas y sanciones, el cómputo del plazo de prescripción y la
interrupción de la prescripción se regirán por lo establecido en la normativa estatal de
carácter básico.

Artículo 174. Procedimiento disciplinario.


1. El procedimiento disciplinario se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal de
carácter básico, en esta ley y demás normas que sean de aplicación.
2. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas sino mediante el procedimiento
previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por
procedimiento sumario, de tramitación abreviada, con audiencia a la persona interesada.
En el caso del personal laboral, la sanción de suspensión firme de funciones o de
empleo y sueldo por falta leve se impondrá por el mismo procedimiento previsto para las
faltas muy graves y graves.
3. La duración máxima del procedimiento disciplinario será de doce meses. Vencido este
plazo sin que se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento, se declarará de oficio
la caducidad del mismo y se ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no
interrumpirá la prescripción de las faltas, ni impedirá la incoación de un nuevo procedimiento
por los mismos hechos, siempre que no se haya producido la prescripción de la falta.
4. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
período de actuaciones previas, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal de
carácter básico.
5. La iniciación del procedimiento administrativo mediante denuncia determinará que la
persona denunciante no sea objeto de actuaciones que constituyan represalias por sus
denuncias, incluidas las amenazas y las tentativas de represalias, ya sean directas o
indirectas, en particular aquellas que le inflijan un perjuicio en su relación de servicio o
condiciones de trabajo. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones, decisiones
y cualesquiera otras actuaciones que supongan una represalia por las denuncias
presentadas, salvo que el órgano competente que las adopte acredite su legitimidad y su
falta de relación causal con las mismas. En lo no previsto en esta ley serán de aplicación a la
persona denunciante las normas de protección previstas en la Ley 2/2021, de 18 de junio, de
lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y protección de la persona denunciante.
Sin perjuicio de otros derechos reconocidos en la legislación del procedimiento
administrativo común, todas las personas denunciantes que formulen una denuncia tendrán
derecho, desde el momento de la presentación de la misma, a su tramitación y a conocer el
estado de dicha tramitación.
6. Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y
comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se
realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, siempre que sean posibles y
pertinentes al procedimiento concreto, y sin perjuicio del derecho de las personas
interesadas a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan
trámites legal o reglamentariamente establecidos.
7. La suspensión provisional de funciones como medida provisional en la tramitación de
un procedimiento disciplinario se podrá acordar en los términos previstos en el artículo 160, y
conforme a lo dispuesto en la normativa estatal de carácter básico y en esta ley.

Artículo 175. Derechos del personal en el procedimiento disciplinario.


El personal tendrá en el procedimiento disciplinario los derechos establecidos en el
artículo 53, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas.

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Asimismo, de acuerdo con el mencionado artículo 53, en su apartado 2, así como con los
artículos 94, apartado 2.e), y 98, apartado 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, tendrá los siguientes derechos:
a) A ser notificado de la identidad de la persona instructora, de quien, en su caso, ejerza
la secretaría del procedimiento, de la autoridad competente para resolver y de la norma que
atribuya tal competencia, así como el derecho a recusarlas por las causas legalmente
establecidas. La presentación de la recusación suspenderá el procedimiento hasta que sea
resuelta.
b) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las faltas disciplinarias que tales
hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así
como de la resolución que ponga fin al procedimiento.
c) A plantear alegaciones, proponer pruebas y utilizar los demás medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.
d) A actuar en el procedimiento con asistencia de asesor, de persona letrada o de la
representación sindical que determine.
e) A la presunción de inexistencia de responsabilidad disciplinaria mientras no se
demuestre lo contrario.

Artículo 176. Inscripción y cancelación de las sanciones.


1. Las sanciones disciplinarias se inscribirán en el registro de personal correspondiente,
con indicación de las faltas que las motivaron.
2. La cancelación de estas inscripciones se producirá a solicitud de la persona
interesada o de oficio, una vez transcurridos los períodos equivalentes a los de la
prescripción de las sanciones.
3. Las inscripciones de sanciones canceladas o las que hubieran debido serlo no
computarán a efectos de reincidencia o reiteración.

Artículo 177. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.


1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
a) Cumplimiento de la sanción.
b) Prescripción de la falta o de la sanción.
c) Pérdida de la condición de personal funcionario o laboral de la persona interesada,
salvo los supuestos establecidos en el artículo 165, apartado 5.
d) Fallecimiento.
2. Si durante la tramitación del procedimiento sancionador se produjese la pérdida de la
condición de personal funcionario o laboral de la persona interesada, se dictará resolución
en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido dicho procedimiento, salvo
que la persona interesada ejerza su derecho a instar la prosecución del procedimiento y así
se acuerde. La resolución por la que se declare extinguido el procedimiento y su archivo
comportará el alzamiento de cuantas medidas de carácter provisional se hubiesen adoptado
con respecto a la persona interesada.
La extinción del procedimiento no comportará la de la responsabilidad disciplinaria en los
supuestos contemplados en el artículo 165, apartado 5.

TÍTULO XIII
Relaciones interadministrativas

Artículo 178. Relaciones de cooperación entre las Administraciones públicas.


1. En las materias objeto de esta ley, la actuación y relaciones de las Administraciones
públicas de Andalucía se fundamentarán en los principios establecidos en la normativa
estatal de carácter básico.
2. Para la consecución de objetivos comunes podrán celebrar convenios y llevar a cabo
planes y programas conjuntos de actuación en materia de empleo público.

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Artículo 179. Comisión de Coordinación del Empleo Público de Andalucía.


1. Se creará una Comisión de Coordinación del Empleo Público de Andalucía, como
órgano técnico colegiado de consulta, asesoramiento y participación adscrito a la Consejería
competente en materia de Administración pública, a través de la que hacer efectiva la
coordinación de la política de empleo público de las Administraciones públicas de Andalucía.
2. Esta Comisión de Coordinación estará compuesta por representantes de las
Consejerías competentes en materia de Administración pública, Educación, Salud y Justicia,
así como por representantes de la Administración Local, cuya designación corresponderá a
la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y representantes de las Universidades
públicas de Andalucía, cuya designación corresponderá al Consejo Andaluz de
Universidades.
3. Con carácter general corresponderá a esta Comisión de Coordinación elaborar los
estudios e informes en materia de empleo público en Andalucía que le sean solicitados, y
cualesquiera otras funciones que le sean expresamente encomendadas por norma legal o
reglamentaria.

Artículo 180. Comisión de Coordinación y Supervisión de la Evaluación del Desempeño.


1. Se creará una Comisión de Coordinación y Supervisión de la Evaluación del
Desempeño, como órgano técnico colegiado de consulta, asesoramiento y participación,
adscrito a la Consejería competente en materia de Administración pública, a través de la que
hacer efectiva la coordinación de las políticas y sistemas de la evaluación del desempeño en
el ámbito de las Administraciones públicas de Andalucía.
2. Esta Comisión estará compuesta por representantes de las Consejerías competentes
en materia de Hacienda y en materia de Administración pública, del Instituto Andaluz de
Administración pública, de los órganos directivos con competencias en materia de régimen
de personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo que
establezca su norma de creación.
3. Con carácter general, corresponderá a esta Comisión elaborar los estudios e informes
en esta materia que le sean solicitados, y cualesquiera otras funciones que le sean
expresamente encomendadas por norma legal o reglamentaria.
La Comisión validará previamente los sistemas de evaluación del desempeño
establecidos para que puedan producir efectos para las personas evaluadas.

Artículo 181. Formación en igualdad.


La Consejería competente en materia de Función Pública, a través del Instituto Andaluz
de Administración pública y en coordinación con el Instituto Andaluz de la Mujer, establecerá
planes de formación en materia de igualdad y no discriminación.

Artículo 182. Planes de igualdad.


La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades del sector público
instrumental incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley aprobarán planes de igualdad
de género para garantizar la igualdad efectiva de trato y oportunidades entre hombres y
mujeres de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial reguladora de esta
materia.

Disposición adicional primera. Personal laboral por tiempo indefinido.


1. El personal laboral por tiempo indefinido no tendrá, en ningún caso, adscripción
definitiva en el puesto de trabajo que venía desempeñando. En consecuencia, su régimen
jurídico será diferente al del personal laboral fijo cuyo acceso a la Administración se produce
mediante procedimientos de convocatoria pública y en aplicación de los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En todo caso, le resultará de aplicación el régimen
de retribuciones, permisos, derechos y deberes del personal laboral fijo, en lo que resulte
compatible con su condición.
2. Mantendrá su condición de personal laboral por tiempo indefinido hasta tanto se
produzca la extinción de la misma por alguna de las siguientes causas:

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a) Que el puesto de trabajo que ocupe se cubra como consecuencia de un proceso de


acceso a la condición de personal laboral fijo conforme a lo dispuesto en el artículo 122,
apartado 1, de esta ley.
b) Que acceda a la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo
conforme al régimen de acceso al empleo público previsto en la presente ley.
c) Que se produzca la amortización del puesto de trabajo que ocupe.
3. Al personal laboral por tiempo indefinido le resultará aplicable lo dispuesto en el
artículo 142, primer párrafo, relativo a la movilidad por razones de salud, así como también lo
que establece el artículo 143, apartado 1, sobre movilidad por razones de violencia de
género.

Disposición adicional segunda. Tramitación electrónica.


1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.e), de la Ley 39/2015,
de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
en todos los procedimientos derivados de la regulación contenida en esta ley será obligatoria
la relación con la Administración a través de medios electrónicos, a cuyo efecto se
promoverá que las personas interesadas dispongan de los medios electrónicos necesarios.
Particularmente, quienes aspiren a adquirir la condición de personal funcionario de
carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía estarán obligados a
relacionarse a través de medios electrónicos en los términos que establezca cada
convocatoria y, en todo caso, en los trámites de presentación de solicitudes, aportación de
documentación, subsanación, alegaciones y los procedimientos de impugnación de las
actuaciones de estos procesos selectivos.
El personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía que
participe en los procedimientos de promoción interna o en los procesos de provisión de
puestos de trabajo estará obligado a relacionarse mediante el uso de medios electrónicos.
Asimismo, quienes integren las bolsas de trabajo del personal funcionario o participen en
las distintas ofertas para la selección de aspirantes a nombramiento como personal
funcionario interino realizarán obligatoriamente a través de medios electrónicos los trámites y
actos que requieran la inclusión o participación en las mismas, en los términos que
establezcan las resoluciones o convocatorias y, en todo caso, respecto de los trámites
previstos para el acceso a la condición de personal funcionario de carrera.
2. Para el personal de la Administración de la Junta de Andalucía se fomentará el
empleo de la firma electrónica basada en el certificado electrónico de personal al servicio de
la Administración de la Junta de Andalucía y el sistema de identificación de la plataforma de
Gestión Unificada de Identidades de Andalucía (GUIA).

Disposición adicional tercera. Órgano administrativo de resolución de conflictos en


materia de personal.
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 136 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, se creará un órgano administrativo colegiado de resolución de conflictos de la
Junta de Andalucía, que tendrá por misión resolver los conflictos surgidos entre la
Administración de la Junta de Andalucía y el personal funcionario y laboral de la
Administración General de la Junta de Andalucía, en aquellas materias reguladas por esta
ley, con el fin de garantizar los principios de actuación que presiden la misma.
2. La naturaleza de este órgano administrativo es de carácter especializado y actúa con
plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Se adscribirá, sin
integrarse en la estructura jerárquica de la Administración, a la Consejería competente en
materia de Función Pública.
3. Los miembros de este órgano gozarán de independencia y serán nombrados por
Acuerdo del Consejo de Gobierno entre personal funcionario de carrera incluido en el
artículo 2, de reconocido prestigio, con licenciatura o grado en Derecho. Deberán haber
desempeñado su actividad por tiempo superior a diez años, la persona titular de la
Presidencia, y a cinco años, las personas titulares de las Vocalías, preferentemente en el
ámbito del Derecho Administrativo relacionado directamente con el empleo público. En su
composición deberá tenerse en cuenta la paridad entre mujeres y hombres.

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4. Sus nombramientos serán públicos por un período de cinco años, renovable por una
sola vez.
5. Este órgano dispondrá de los medios personales, materiales y presupuestarios
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
6. Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento para realizar las reclamaciones
ante dicho órgano, que estará presidido por los principios de agilidad, accesibilidad y
transparencia.
7. El procedimiento de reclamación ante este órgano es sustitutivo de los recursos de
alzada y de reposición, respetando el carácter potestativo de este último.
8. Este órgano podrá en su actuación:
a) Ejercer una función consultiva respecto de la Administración en las materias de esta
ley.
b) En la resolución de las reclamaciones interpuestas, que agotan la vía administrativa,
podrá anular los actos impugnados, retrotraer actuaciones, imponer nuevos contenidos a la
decisión que deberá adoptar la Administración y exigir el debido cumplimiento de la actividad
reclamada por parte de la Administración.
c) Mediante convenio podrán ejercer dichas funciones para resolver los recursos
interpuestos contra los actos dictados en materia de personal por los órganos competentes
del Parlamento de Andalucía, la Cámara de Cuentas de Andalucía, el Consejo Consultivo de
Andalucía, el Consejo Audiovisual de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Consejo
Económico y Social de Andalucía y el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía. A tal efecto, dichas instituciones podrán celebrar el correspondiente convenio con
la persona titular de la Consejería competente en materia de Función Pública, en el que se
estipulen las condiciones para sufragar los gastos derivados de esta asunción de
competencias.
d) Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable a las Universidades públicas de
Andalucía y a las entidades locales de Andalucía.

Disposición adicional cuarta. Especialidad en la promoción al Subgrupo C1.


En la promoción interna vertical del Subgrupo C2 al Subgrupo C1 del área de actividad o
funcional correspondiente, cuando esta exista, se podrá participar sin requisito de titulación
si se tiene una antigüedad de diez años en Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de
un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

Disposición adicional quinta. Cuerpos y especialidades de la Administración General de


la Junta de Andalucía.
La Administración General de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 101 y, de conformidad con la normativa estatal de carácter básico, agrupará al
personal funcionario en los siguientes cuerpos y especialidades:
Grupo A. Subgrupo A1:
A1.1 Cuerpo Superior de Administración, con las siguientes especialidades:
A1.1100. Administración General.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.1200. Administración de Gestión Financiera.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.1300. Régimen Jurídico.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
derecho y especialidades jurídicas, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en
Derecho.
A1.2. Cuerpo Superior Facultativo, con las siguientes especialidades:
A1.2001. Arquitectura.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.

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A1.2002. Ingeniería Agrónoma.


Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2003. Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2004. Ingeniería Industrial.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2005. Ingeniería de Minas.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2006. Ingeniería de Montes.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2007. Biología.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
biología y genética, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Biología.
A1.2008. Farmacia.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2009. Medicina.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2010. Pesca.
Requisito: título de Grado, Licenciatura, Ingenierías en los ámbitos de conocimiento de
Ingeniería química, Ingeniería de los materiales e Ingeniería del medio natural, ciencias
agrarias y tecnología de los alimentos, biología y genética, veterinaria, ciencias
medioambientales y ecología.
A1.2011. Química.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
química, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Química.
A1.2012. Veterinaria.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2013. Geografía.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades, de acuerdo con la normativa
vigente, o Licenciatura en Geografía.
A1.2014. Geología.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ciencias de la tierra, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Geología.
A1.2015. Pedagogía.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ciencias de la educación, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en Pedagogía.
A1.2016. Psicología.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ciencias del comportamiento y psicología, de acuerdo con la normativa vigente, o
Licenciatura en Psicología.
A1.2017. Sociología.

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Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en


ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología,
ciencia política y relaciones internacionales, de acuerdo con la normativa vigente, o
Licenciatura en Sociología.
A1.2018. Estadística.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
matemáticas y estadística, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en
Matemáticas.
A1.2019. Tecnologías de la Información y Comunicación.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ingeniería informática y de sistemas, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura en
Informática o Ingeniería en Informática.
A1.2020. Medicina del Trabajo.
Requisito: título oficial de médico o médica especialista en medicina del trabajo o
equivalente que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada en dicha especialidad.
A1.2021. Arqueología.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades, de acuerdo con la normativa
vigente, o Licenciatura con especialidad en Arqueología.
A1.2022. Archivística.
Requisito: Titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.2023. Biblioteconomía.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.2024. Conservadores y conservadoras de Museos.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.2025. Conservación del Patrimonio Histórico.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en los ámbitos del conocimiento en
historia, arqueología, geografía, filosofía y humanidades; y en arquitectura, construcción,
edificación y urbanismo e ingeniería civil, de acuerdo con la normativa vigente, o Licenciatura
en Arquitectura, Geografía e Historia, Humanidades, Filosofía y Letras, Bellas Artes,
Antropología Social y Cultural, o titulaciones equivalentes.
A1.2026. Ingeniería de Telecomunicaciones.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.2027. Actividad Física y del Deporte.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
actividad física y ciencias del deporte, o Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte.
A1.2028. Ciencias Sociales y del Trabajo.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en los ámbitos del conocimiento en
ciencias sociales, trabajo social, relaciones laborales y recursos humanos, sociología,
ciencia política y relaciones internacionales; en ciencias económicas, administración y
dirección de empresas, márquetin, comercio, contabilidad y turismo; en ciencias de la
educación; y en derecho y especialidades jurídicas, de acuerdo con la normativa vigente, o
Licenciatura en Ciencias del Trabajo, Relaciones Laborales y Recursos Humanos,
Sociología, Ciencias Políticas y de la Administración, Derecho, Administración y Dirección de
Empresas, Economía, Psicología, Psicopedagogía o Pedagogía.
A1.2029. Ciencias del Medio Natural y Calidad Ambiental.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en los ámbitos del conocimiento en
ciencias medioambientales y ecología; en ciencias de la tierra y en química, de acuerdo con
la normativa vigente, o Licenciatura en Biología, Geografía, Ciencias Ambientales, Ciencias
del Mar, Geología, Química. Asimismo, título de Ingeniería Industrial, Ingeniería de Montes,

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Ingeniería Agrónoma, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos,


Ingeniería Química o títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de estas profesiones
reguladas, y el título oficial de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de
Ingeniería Técnica Forestal.
A1.2030. Gestión en Prevención de Riesgos Laborales.
Requisito: título de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura, así como de la
formación que habilite para el ejercicio de las funciones de nivel superior en prevención de
riesgos laborales.
A1.2031. Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud.
Requisito: doctor o doctora para la categoría de investigador o investigadora; título de
grado, licenciatura, arquitectura, ingeniería u otro título equivalente para la categoría de
técnico o técnica de investigación.
A1.2200. Investigación Agraria y Pesquera.
Requisito: Doctor o Doctora para la categoría de Investigador o Investigadora; y título de
Grado, Licenciatura, Arquitectura, Ingeniería u otro título equivalente para la categoría de
Técnico o Técnica Especialista.
A1.3000. Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía.
Requisito: titulación de Grado o Licenciatura en Derecho.
A1.4000. Cuerpo Superior Facultativo de Instituciones Sanitarias, con las siguientes
especialidades:
A1.4001. Farmacia.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.4002. Veterinaria.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A1.6000. Cuerpo Superior de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Vivienda.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.7000. Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.
Requisito: titulación de Grado, Licenciatura, Ingeniería o Arquitectura.
A1.8000. Cuerpo de Letrados y Letradas de Administración sanitaria de la Junta de
Andalucía.
Requisito: titulación de Grado o Licenciatura en Derecho.
A1.9000. Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios, con las siguientes
especialidades:
A1.9001. Inspección Médica.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de médico o médica.
A1. 9002. Inspección Farmacéutica.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de farmacéutico o farmacéutica.
A1.9100. Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en los ámbitos del conocimiento en
derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en ciencias medioambientales y
ecología; en ciencias de la tierra; y en química, Licenciatura en Derecho, Biología,
Geografía, Ciencias del Mar, Ciencias Ambientales y Química, o el título universitario oficial
que habilite, de acuerdo con la legislación vigente, para el ejercicio de las profesiones
reguladas de Ingeniería Industrial, Ingeniería Química, Ingeniería de Montes, Ingeniería
Agrónoma, Ingeniería de Minas, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

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A1.9200. Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y


Emergencias en el Medio Natural.
Requisito: títulos universitarios oficiales que habiliten, de acuerdo con la legislación
vigente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniería Forestal o Ingeniería de
Montes.
Grupo A. Subgrupo A2:
A2.1. Cuerpo de Gestión Administrativa, con las siguientes especialidades:
A2.1100. Administración General.
Requisito: titulación de Grado, Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.1200. Gestión Financiera.
Requisito: titulación de Grado, Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.2. Cuerpo Técnico Facultativo, con las siguientes especialidades:
A2.2001. Arquitectura Técnica.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2002. Ingeniería Técnica Agrícola.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2003. Ingeniería Técnica de Obras Públicas.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2004. Ingeniería Técnica Industrial.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2005. Ingeniería de Minas.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2006. Ingeniería Técnica Forestal.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2007. Enfermería.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de enfermería.
A2.2008. Pesca.
Requisito: título de Grado, Ingenierías Técnicas en los ámbitos de conocimiento de
ingeniería del medio natural, ciencias agrarias y tecnología de los alimentos, biología y
genética, veterinaria, ciencias medioambientales y ecología, o Ingeniería Técnica Agrícola.
A2.2009. Ingeniería Técnica en Topografía.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de esta profesión
regulada.
A2.2010. Trabajo Social.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de Trabajo Social.
A2.2011. Estadística.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
matemáticas y estadística, de acuerdo con la normativa vigente.
A2.2012. Tecnologías de la Información y Comunicación.

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Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en


ingeniería informática y de sistemas, de acuerdo con la normativa vigente, o Ingeniería
Técnica en Informática de Gestión, en Ingeniería Técnica en Informática de Sistemas, o
Diplomatura en Informática.
A2.2013. Ayudantes de Archivos.
Requisito: titulación de Grado o Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.2014. Ayudantes de Bibliotecas.
Requisito: titulación de Grado o Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.2015. Ayudantes de Museos.
Requisito: titulación de Grado o Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.2016. Desarrollo Agrario y Pesquero.
Requisito: titulación de Grado o Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica.
A2.2017. Turismo.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ciencias económicas, administración y dirección de empresas, márquetin, comercio,
contabilidad y turismo, de acuerdo con la normativa vigente, o Diplomatura en Turismo.
A2.2018. Educación Social.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en el ámbito del conocimiento en
ciencias de la educación, de acuerdo con la normativa vigente, o Diplomatura en Educación
Social.
A2.2019. Enfermería del Trabajo.
Requisito: título oficial de enfermero o enfermera especialista en enfermería del trabajo o
título equivalente que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada.
A2.2020. Gestión en Prevención de Riesgos Laborales.
Requisito: título de Grado, Diplomatura, Ingeniería Técnica o Arquitectura Técnica, así
como de la formación que habilite para el ejercicio de las funciones de nivel superior en
prevención de riesgos laborales.
A2.2021. Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud.
Requisito: titulación de Grado o Diplomatura universitaria en el área de conocimiento de
Ciencias de la Salud.
A2.3000. Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente.
Requisito: títulos universitarios oficiales de Grado en Ciencias del Mar; en los ámbitos del
conocimiento en derecho y especialidades jurídicas; en biología y genética; en historia,
arqueología, geografía, filosofía y humanidades; en ciencias medioambientales y ecología;
en ciencias de la tierra; y en química, o el título universitario oficial que habilite, de acuerdo
con la legislación vigente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniería
Técnica Agrícola, Ingeniería Técnica de Obras Públicas, Ingeniería Técnica Industrial,
Ingeniería Técnica de Minas, Ingeniería Técnica Forestal
A2.4000. Cuerpo de Subinspección Enfermera de Servicios Sanitarios.
Requisito: título universitario oficial que habilite para el ejercicio de la profesión regulada
de enfermero o enfermera.
A2.6000. Cuerpo de Subinspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
Requisito: titulación de Grado, Diplomatura universitaria, Ingeniería Técnica o
Arquitectura Técnica u otro título equivalente.
A2.7000. Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias
en el Medio Natural.

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Requisito: títulos universitarios oficiales que habiliten, de acuerdo con la legislación


vigente, para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniería Técnica Forestal o
Ingeniería de Montes.
Grupo B.1.1. Cuerpo Técnico de Gestión Administrativa.
Requisito: titulación de Técnico Superior de Formación Profesional de la familia de
Administración y Gestión.
Grupo B.1.2. Cuerpo Técnico de Gestión, con las siguientes especialidades:
B.1.2000. Tecnologías de la Información y Comunicación.
Requisito: titulación de Técnico Superior de Formación Profesional de la familia de
Informática y Telecomunicaciones.
B.1.2001. Prevención de Riesgos Laborales.
Requisito: titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales.
B.1.2002. Delineantes.
Requisito: titulación de Técnico Superior de Formación Profesional de la familia de
Organización y Control de Obras de Construcción, Proyectos de Edificación o en Proyectos
de Obra Civil.
Grupo B.1.3. Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en
el Medio Natural.
Requisito: titulación de Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural o
Técnico Superior en Coordinación de Emergencias y Protección Civil.
Grupo C. Subgrupo C1:
C1.1000. Cuerpo Administrativo.
Requisito: título de Bachiller o Técnico.
C1.2. Cuerpo de Ayudantes, con las siguientes especialidades:
C1.2003. Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Requisito: ciclo formativo de Formación Profesional de la familia de Informática y
Telecomunicaciones.
C1.2004. Pesca.
Requisito: título de Bachiller o Técnico.
C1.2005. Administración Agraria.
Requisito: título de Bachiller o Técnico.
C1.2100. Agentes de Medio Ambiente.
Requisito: título de Bachiller o Técnico.
Grupo C. Subgrupo C2:
C2.1000. Cuerpo Auxiliar Administrativo.
Requisito: Graduado o Graduada en Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición adicional sexta. Cambio de denominación de cuerpos.


1. El Cuerpo Superior de Administradores pasa a denominarse Cuerpo Superior de
Administración.
2. El Cuerpo General de Administrativos pasa a denominarse Cuerpo Administrativo.
3. El Cuerpo Técnico de Grado Medio pasa a denominarse Cuerpo Técnico Facultativo.

Disposición adicional séptima. Integración de cuerpos, especialidades y opciones del


personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía en los cuerpos y
especialidades configurados en la disposición adicional quinta.
1. En el Cuerpo de Letrados y Letradas de Administración sanitaria de la Junta de
Andalucía se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo

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que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Letrados y Letradas de Administración


sanitaria.
2. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Arquitectura, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Arquitectura Superior.
3. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería Agrónoma, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Ingeniería Agrónoma.
4. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería de Caminos Canales y
Puertos, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Caminos Canales y Puertos.
5. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería Industrial, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Ingeniería Industrial.
6. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería de Minas, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Ingeniería de Minas.
7. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería de Montes, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Ingeniería de Montes.
8. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Biología, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Biología.
9. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Farmacia, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Farmacia.
10. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Medicina, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Medicina.
11. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Medicina del Trabajo, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Medicina, subopción Medicina del Trabajo.
12. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Pesca, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Pesca.
13. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Química, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Química.
14. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Veterinaria, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Veterinaria.
15. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Geografía, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Geografía.
16. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Geología, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Geología.
17. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Pedagogía, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Pedagogía.
18. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Psicología, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Psicología.
19. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Sociología, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Sociología.

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20. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Estadística, se integra el personal


funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Estadística.
21. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Tecnologías de la Información y
Comunicación, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior
Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Informática.
22. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Archivística, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por la opción
de acceso Archivística.
23. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Biblioteconomía, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Biblioteconomía.
24. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Conservadoras y Conservadores de
Museo, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Conservadores de Museo.
25. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Conservación del Patrimonio
Histórico, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Conservadores del Patrimonio.
26. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ingeniería de Telecomunicaciones,
se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó
al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería de Telecomunicaciones.
27. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Actividad Física y del Deporte, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Actividad Física y del Deporte.
28. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ciencias Sociales y del Trabajo, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Ciencias Sociales y del Trabajo.
29. En el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Ciencias del Medio Natural y Calidad
Ambiental, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo
que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ciencias del Medio Natural y Calidad
Ambiental.
30. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Arquitectura Técnica, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Arquitectura Técnica.
31. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería Técnica Agrícola, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Técnica Agrícola.
32. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería Técnica de Obras
Públicas, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado
Medio que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Técnica de Obras Públicas.
33. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería Técnica Industrial, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Técnica Industrial.
34. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería de Minas, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Técnica de Minas.
35. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería Técnica Forestal, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Ingeniería Técnica Forestal.
36. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Enfermería, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso ATS/DUE.
37. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Enfermería del Trabajo, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso ATS/DUE, subopción Enfermería del Trabajo.
38. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Pesca, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Pesca.

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39. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Trabajo Social, se integra el personal


funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Trabajo Social.
40. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Estadística, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Estadística.
41. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Tecnologías de la Información y
Comunicación, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de
Grado Medio que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Informática.
42. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ayudantes de Archivos, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Ayudantes de Archivos.
43. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ayudantes de Bibliotecas, se integra
el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Ayudantes de Bibliotecas.
44. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ayudantes de Museos, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Ayudantes de Museos.
45. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Turismo, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al Cuerpo por
la opción de acceso Turismo.
46. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Educación Social, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que ingresó al
Cuerpo por la opción de acceso Educación Social.
47. En el Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Ingeniería Técnica en Topografía, se
integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Técnicos de Grado Medio que
ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Topografía.
48. En el Cuerpo Técnico de Gestión, especialidad Delineantes, se integra el personal
funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo por la
opción de acceso Delineantes.
49. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Tecnologías de la Información y
Comunicación, se integra el personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes
Técnicos que ingresó al Cuerpo por la opción de acceso Informática.
50. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Pesca, se integra el personal funcionario
perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo por la opción de
acceso Pesca.
51. En el Cuerpo de Ayudantes, especialidad Administración Agraria, se integra el
personal funcionario perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos que ingresó al Cuerpo
por la opción de acceso Administración Agraria.

Disposición adicional octava. Normativa aplicable a los cuerpos de personal funcionario


existentes a la entrada en vigor de esta ley.
El Cuerpo de Letrados y Letradas de la Junta de Andalucía, creado por la Ley 8/1993, de
19 de octubre, del Consejo Consultivo de Andalucía; el Cuerpo Superior de Inspección de
Ordenación del Territorio Urbanismo y Vivienda, creado por la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre, de medidas para la vivienda protegida; el Cuerpo de Subinspección de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, creado por la Ley 7/2021, de 1 de
diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía; el Cuerpo Superior
Facultativo de Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía, especialidades de Farmacia
y Veterinaria, creado por la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas
en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras
entidades de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de
arrendamientos y suministros; el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Investigación
Agraria y Pesquera, y el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, especialidad Desarrollo
Agrario y Pesquero, ambos creados por la Ley 1/2003, de 10 de abril, de creación del
Instituto Andaluz de Investigación y Formación Agraria, Pesquera, Alimentaria y de la
Producción Ecológica; y el Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio

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Ambiente, creado por la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas
fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, continuarán rigiéndose por sus
respectivas leyes de creación, por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas y
por la presente ley.

Disposición adicional novena. Declaración a extinguir de cuerpos de personal funcionario.


Se declaran a extinguir del Cuerpo Técnico Facultativo, la opción Ayudantes de
Patrimonio Histórico; del Cuerpo Auxiliar Técnico, las opciones de Medio Ambiente y de
Informática; y el Cuerpo de Auxiliares de Seguridad. El Consejo de Gobierno procederá, en
su caso, a su reordenación y clasificación integrándolos en los cuerpos que tengan
asignados igual titulación académica y retribuciones similares.
La declaración a extinguir de los Cuerpos que se mencionan no supondrá una merma
retributiva para el personal afectado.

Disposición adicional décima. Modificación de la relación de puestos de trabajo.


1. Se modificará la relación de puestos de trabajo para adscribir los puestos a los
cuerpos y especialidades que correspondan de acuerdo con la clasificación legal
establecida.
2. El personal funcionario que a la entrada en vigor de esta ley ocupe un puesto con
carácter definitivo con funciones distintas a las de su cuerpo o especialidad podrá seguir
desempeñando el puesto hasta su cese.

Disposición adicional undécima. Cuerpo Superior de Inspección General de Servicios de


la Junta de Andalucía.
Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo Superior de Inspección General de
Servicios de la Junta de Andalucía, para ejercer las funciones superiores de inspección
establecidas en la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de la
Inspección General de Servicios.
Para el ingreso en este Cuerpo será necesario poseer las titulaciones establecidas en la
disposición adicional quinta.

Disposición adicional duodécima. Cuerpo Superior de Administración, especialidad


Régimen Jurídico.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior de Administración, la
especialidad Régimen Jurídico, a la que corresponden las funciones de asistencia jurídica,
preparación de los proyectos de normas jurídicas y, en su caso, la realización de los trabajos
técnico-jurídicos previos necesarios, y preparación de las propuestas de resolución de los
recursos administrativos, de los procedimientos de revisión de oficio, de los procedimientos
de reclamaciones patrimoniales y de procedimientos sancionadores o disciplinarios.
2. Para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administración, especialidad Régimen
Jurídico, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional
quinta.

Disposición adicional decimotercera. Cuerpo Superior Facultativo, especialidad


Arqueología.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior Facultativo, la
especialidad de Arqueología, para ejercer las funciones y tareas técnicas e inspectoras
vinculadas a la tutela del patrimonio histórico de naturaleza arqueológica.
2. Para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Arqueología, será
necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional
quinta.

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Disposición adicional decimocuarta. Cuerpo Técnico de Gestión, especialidad


Tecnologías de la Información y Comunicación.
1. Se crea dentro del Grupo B, del Cuerpo Técnico de Gestión, la especialidad
Tecnologías de la Información y Comunicación, para ejercer las funciones y actividades
técnicas de organización, tramitación e impulso y, en general, de colaboración técnica con
los cuerpos superiores y técnicos, relacionadas con las actividades de sistemas y
tecnologías de la información en la Administración de la Junta de Andalucía.
2. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestión, especialidad Tecnología de la
Información y Comunicación, será necesario estar en posesión de las titulaciones
establecidas en la disposición adicional quinta.

Disposición adicional decimoquinta. Cuerpo Técnico de Gestión, especialidad


Delineantes.
1. Se crea dentro del Grupo B, del Cuerpo Técnico de Gestión, la especialidad
Delineantes, para ejercer las funciones y actividades técnicas que les son peculiares,
debiendo colaborar con los arquitectos e ingenieros en las actividades técnicas que les sean
encomendadas por la superioridad, tanto de campo como de gabinete.
2. Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Gestión, especialidad Delineantes, será
necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional
quinta.
3. El Personal funcionario del Cuerpo de Ayudantes Técnicos, opción Delineantes, que
no reúna el requisito de titulación previsto en el apartado anterior a la entrada en vigor de la
presente ley permanecerá en el desempeño de sus puestos de trabajo.

Disposición adicional decimosexta. Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente y


Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo Superior de Inspección de Medio
Ambiente, para ejercer las funciones de planificación y ejecución de la vigilancia, inspección
y control ambiental de las actividades, actuaciones e instalaciones sometidas a instrumentos
de prevención y control ambiental competencia de la Consejería responsable en materia de
Medio Ambiente y Agua, así como informe de los planes y programas sometidos a
evaluación ambiental estratégica; gestión e informe de los procedimientos derivados de la
disciplina ambiental, responsabilidad medioambiental y reparación de daños al medio
ambiente, y evaluación, seguimiento e informe de las actuaciones planes y programas
competencia de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y Agua, en
especial en relación con proyectos financiados con fondos europeos, Red Natura 2000 y
cambio climático.
Para el ingreso en el Cuerpo Superior de Inspección de Medio Ambiente, será necesario
estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario del Cuerpo Superior de
Inspección de Medio Ambiente tendrá la consideración de agente de la autoridad.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Subinspección de Medio
Ambiente, para ejercer las funciones de ejecución de la vigilancia, inspección y control
ambiental de las actividades, actuaciones e instalaciones sometidas a instrumentos de
prevención y control ambiental competencia de la Consejería responsable en materia de
Medio Ambiente y Agua, preferentemente en relación con la autorización ambiental unificada
y autorizaciones de control de la contaminación ambiental; gestión e informe de los
procedimientos derivados de la disciplina ambiental; informe de las actuaciones, planes y
programas competencia de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente y Agua,
en especial en relación con proyectos financiados con fondos europeos, Red Natura 2000 y
cambio climático.
Para el ingreso en el Cuerpo de Subinspección de Medio Ambiente, será necesario estar
en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario del Cuerpo de Subinspección de
Medio Ambiente tendrá la consideración de agente de la autoridad.

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Disposición adicional decimoséptima. Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Gestión


en Prevención de Riesgos Laborales, y Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Gestión en
Prevención de Riesgos Laborales.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior Facultativo, la
especialidad Gestión en Prevención de Riesgos Laborales, a la que corresponden las
funciones de nivel superior previstas en la normativa de prevención de riesgos laborales; la
elaboración, planificación, coordinación y ejecución de planes y programas de actuaciones
preventivas; la elaboración de memorias de actividades preventivas; la investigación de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; la elaboración de estudios, informes y
estadísticas; el asesoramiento e información en prevención de riesgos laborales; la
coordinación, gestión y supervisión de equipos humanos; así como cualquier otra actuación
que le sea asignada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en sus procedimientos
de gestión y en la normativa vigente.
Para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo especialidad Gestión en Prevención de
Riesgos Laborales, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la
disposición adicional quinta.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, del Cuerpo Técnico Facultativo, la
especialidad Gestión en Prevención de Riesgos Laborales, a la que corresponden las
funciones de nivel superior previstas en la normativa de prevención de riesgos laborales; la
promoción, información, asesoramiento y formación en materia preventiva; la vigilancia,
control y seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen para la consecución de
los objetivos previstos en materia de prevención de riesgos laborales; la investigación de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; así como cualquier otra actuación que
le sea asignada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales, en sus procedimientos de
gestión y en la normativa vigente.
Para el ingreso en el Cuerpo Técnico Facultativo especialidad Gestión en Prevención de
Riesgos Laborales, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la
disposición adicional quinta.

Disposición adicional decimoctava. Cuerpo de Técnico de Gestión, especialidad


Prevención de Riesgos Laborales.
1. Se crea dentro del Grupo B, del Cuerpo de Técnico de Gestión, la especialidad en
Prevención de Riesgos laborales, a la que corresponden las funciones de nivel intermedio
previstas en la legislación de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentran:
efectuar actividades de promoción e integración de la prevención de riesgos laborales,
realizar evaluaciones de riesgos laborales salvo las específicamente reservadas al nivel
superior, proponer medidas para el control y reducción de los riesgos, participar en la
planificación de la actividad preventiva, dirigir las actuaciones a desarrollar en casos de
emergencia y primeros auxilios, realizar actividades de información y formación básica al
personal empleado público, así como cualquier otra actuación que le sea asignada al
personal técnico intermedio de prevención de riesgos laborales en el Plan de Prevención de
Riesgos Laborales, en sus procedimientos de gestión y en la normativa vigente.
2. Para el ingreso en el Cuerpo de Técnico de Gestión especialidad en Prevención de
Riesgos laborales, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición
adicional quinta.

Disposición adicional decimonovena. Cuerpo de Letrados y Letradas de la


Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo de Letrados y Letradas de la
Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, para ejercer las funciones de
asesoramiento jurídico, así como la representación y defensa en juicio del Servicio Andaluz
de Salud y de los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos que se integren o
adscriban al mismo, así como de cualquier otra entidad perteneciente a la Administración
Sanitaria de la Junta de Andalucía que se determine legalmente. También le corresponde la
asistencia jurídica al personal directivo y a los profesionales de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios públicos integrados en el Servicio Andaluz de Salud o adscritos
al mismo, en los términos que reglamentariamente se establezca.

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2. El ingreso en el referido Cuerpo será por oposición y será necesario poseer las
titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.

Disposición adicional vigésima. Cuerpo de Inspección de Servicios Sanitarios y Cuerpo


de Subinspección de Servicios Sanitarios.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo de Inspección de Servicios
Sanitarios, con las especialidades de Inspección Médica y de Inspección Farmacéutica.
a) Inspección Médica: le corresponden las funciones de inspección, evaluación y control
del cumplimiento de los derechos y garantías que el Sistema Nacional de Salud y el Sistema
Sanitario Público de Andalucía establecen para las personas usuarias; de todos los centros
en los que se prestan servicios y atención sanitaria; de los dispositivos de transporte
sanitario, atención domiciliaria, así como unidades de comunicación, urgencias y
emergencias sanitarias; y de las situaciones de incapacidad temporal por contingencias
comunes y profesionales, pudiendo emitir altas y bajas en función de la capacidad funcional
de los trabajadores y trabajadoras; la gestión compartida con el personal médico de atención
primaria del Servicio Andaluz de Salud de la adecuación de las situaciones de incapacidad
temporal; la gestión compartida con las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social de las
propuestas de alta de incapacidad temporal realizadas por el personal médico evaluador de
las mismas; actuaciones inspectoras encomendadas a la Inspección de los Servicios
Públicos de Salud u ordenadas por la autoridad sanitaria competente; y el estudio, valoración
e informe de denuncias formuladas en materia sanitaria, que afecten a la satisfacción de las
prestaciones sanitarias y a la calidad de las mismas o de los derechos reconocidos a la
ciudadanía.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas
en la disposición adicional quinta.
Se integra en esta especialidad el personal funcionario que pertenece actualmente a la
especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios procedente de la Escala
de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la
Seguridad Social, siempre que hubiera sido transferido a la Junta de Andalucía y no se
hallara integrado en otro cuerpo o especialidad de la misma.
b) Inspección Farmacéutica: le corresponden, de acuerdo con lo ordenado por la
autoridad sanitaria competente, las funciones de inspección, control y evaluación de los
centros, establecimientos y servicios sanitarios que realizan cualquier tipo de producción,
distribución y dispensa de medicamentos y productos sanitarios; del cumplimiento de normas
de correcta fabricación industrial de medicamentos y productos sanitarios; de la distribución
y dispensa de medicamentos y productos sanitarios; de las actividades de promoción y
publicidad de medicamentos y productos sanitarios; así como del cumplimiento de normas
de correcta elaboración y control de calidad de fórmulas magistrales y preparados oficiales,
de la normativa vigente en materia de prescripción de medicamentos y productos sanitarios,
de los requisitos exigidos para la realización de ensayos clínicos de medicamentos, y de los
convenios entre el Servicio Andaluz de Salud y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de
Farmacéuticos en materia de dispensa de medicamentos, productos sanitarios y
dietoterápicos; y el control de calidad de especialidades farmacéuticas en el mercado,
comercialización de medicamentos y productos sanitarios.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas
en la disposición adicional quinta.
Se integra en esta especialidad el personal funcionario que pertenece actualmente a la
especialidad de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios procedente de la Escala
de Farmacéuticos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la
Seguridad Social, siempre que hubiera sido transferido a la Junta de Andalucía y no se
hallara integrado en otro cuerpo o especialidad de la misma.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Subinspección Enfermera de
Servicios Sanitarios, al que le corresponden las funciones de cooperación con el Cuerpo de
Inspección de Servicios Sanitarios en el ejercicio de las actuaciones de inspección,
evaluación y control del cumplimiento de los derechos y garantías que el Sistema Nacional
de Salud y el sistema sanitario público de Andalucía establecen para las personas usuarias;

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de todos los centros en los que se prestan servicios y atención sanitaria; de los dispositivos
de transporte sanitario, atención domiciliaria, unidades de comunicación, urgencias y
emergencias sanitarias; el estudio, valoración e informe de denuncias formuladas en materia
sanitaria, que afecten a la satisfacción de las prestaciones sanitarias y a la calidad de las
mismas o de los derechos reconocidos a la ciudadanía, así como la colaboración con la
Inspección Médica en la valoración y control de las prestaciones por incapacidad temporal y
los dictámenes técnicos relacionados con ella.
Para el ingreso en esta especialidad será necesario poseer las titulaciones establecidas
en la disposición adicional quinta.
Se integra en este Cuerpo el personal funcionario que pertenece a la especialidad de
Subinspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

Disposición adicional vigésima primera. Personal de las extintas entidades públicas


empresariales sanitarias de la Junta de Andalucía.
Al personal contratado por las extintas agencias públicas empresariales sanitarias de la
Junta de Andalucía le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 43.1. letra c), a
excepción del que adquiera la condición de personal estatutario de acuerdo con lo previsto
en el Decreto 193/2021, de 6 de julio, por el que se dispone la asunción por parte del
Servicio Andaluz de Salud de los fines y objetivos de las Agencias Públicas Empresariales
Sanitarias, en relación con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Disposición adicional vigésima segunda. Catálogos de las entidades instrumentales.


Las entidades instrumentales del sector público andaluz deberán contar con un catálogo
de puestos de trabajo, como instrumento para la identificación de los puestos de trabajo y las
necesidades reales de efectivos, a través de parámetros objetivos y evaluables que faciliten
las modificaciones que sean necesarias.

Disposición adicional vigésima tercera. Clasificación profesional del personal docente no


universitario y del personal estatutario del Servicio Andaluz de Salud.
Para el personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio Andaluz
de Salud al que se refiere el artículo 3 de esta ley, al que no resulta de aplicación directa la
clasificación profesional contenida en el artículo 101 de la misma, por acuerdo del Consejo
de Gobierno se dispondrá la reclasificación al Grupo B y a los Subgrupos C1 y C2 cuando su
normativa estatal específica permita el desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional vigésima cuarta. Derechos en materia de función pública de las


víctimas del terrorismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 153 de la presente ley, la Administración de la
Junta de Andalucía hará efectivos al personal funcionario que haya sufrido la acción
terrorista los derechos establecidos en la legislación estatal de carácter básico, en los
términos que en la misma se dispongan.

Disposición adicional vigésima quinta. Inicio de la carrera profesional del personal


laboral.
El inicio de la carrera profesional del personal laboral se llevará a cabo de la forma que
se establezca a través de la negociación colectiva.
En el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la
Administración de la Junta de Andalucía se iniciará el proceso negociador en el plazo
máximo de un año tras la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional vigesimosexta. Carrera profesional del personal funcionario que


haya sido nombrado personal alto cargo.
1. La Administración de la Junta de Andalucía velará para que no haya menoscabo en el
derecho a la carrera profesional del personal funcionario que haya sido nombrado personal

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alto cargo, miembro del Poder Judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios, o
que haya sido elegido para alcaldía o concejalía, retribuido y con dedicación exclusiva,
presidente o presidenta de diputaciones o de cabildos o consejos insulares, y diputados o
diputadas provinciales con dedicación exclusiva. Este personal funcionario recibirá el mismo
tratamiento en su promoción profesional y conjunto de complementos que el que se
establezca para quienes hayan sido directores o directoras generales y otros cargos
superiores de las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley,
siempre que hayan desempeñado dichos cargos un mínimo de dos años continuados o tres
con interrupción y su cese se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación, con los mismos efectos, a aquel
personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía que durante una
legislatura completa haya ostentado la condición de miembro de las Cortes Generales o de
las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
2. Una vez se implante el sistema de carrera profesional previsto en esta ley, el
reconocimiento de los tramos de desarrollo profesional se obtendrá de acuerdo con las
reglas y principios regulados en la misma y en su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de
que quienes hayan desempeñado los cargos en las condiciones expuestas en el apartado 1
reciban un complemento retributivo personal y consolidado, en los términos que se
establezcan en la correspondiente Ley del Presupuesto de cada Administración pública
incluida en el ámbito de aplicación de esta ley.

Disposición adicional vigésima séptima. Estructura salarial en las entidades


instrumentales del sector público andaluz.
En el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente ley, y a los efectos
contemplados en el artículo 43.1. letra c), las entidades instrumentales del sector público
andaluz iniciarán un proceso de negociación para implantar, sin modificación de las
retribuciones, una estructura salarial al personal que contemple, al menos, los conceptos de
sueldo y complemento de puesto.
En dicho proceso de negociación las entidades deberán plantear que este complemento
de puesto incluya, con independencia de su cuantía, el factor de incompatibilidad cuando el
puesto de trabajo tenga unas retribuciones, por todos los conceptos, iguales o superiores a
las retribuciones mínimas asignadas a los puestos de trabajo del grupo profesional
equivalente del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo
del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, las cuales incluyan en el
complemento de puesto el factor de incompatibilidad.

Disposición adicional vigésima octava. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en


el empleo público.
1. Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán cumplir las medidas dirigidas al control de la temporalidad en el
empleo público establecidas en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la restante normativa estatal de carácter
básico, y en esta ley.
2. Con el fin de limitar al máximo el nombramiento de personal funcionario interino y
laboral temporal en puestos de trabajo de los diferentes cuerpos, escalas, especialidades o
categorías profesionales, las convocatorias de pruebas selectivas podrán incluir, además de
las plazas aprobadas por las ofertas de empleo público, un número de plazas adicionales del
veinte por ciento para cubrir posibles futuras vacantes, a cargo de las ofertas de empleo
público de los dos años siguientes, de conformidad con el plan de ordenación de recursos
humanos.
La adjudicación de estas plazas adicionales, en el caso de que se produzcan las
vacantes, no podrá efectuarse antes de que se determine la tasa de reposición
correspondiente al año en que se produzca la vacante, con el fin de garantizar que no se
supere la tasa de reposición en su caso establecida y se reduzca la temporalidad.
Las plazas adicionales, que no serán objeto de cobertura con personal funcionario
interino o laboral temporal, se cubrirán con las personas aspirantes que, sin formar parte de
la relación definitiva de personas que los superan en su totalidad, hayan participado en los

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procesos selectivos que correspondan al cuerpo, escala, especialidad o categoría


profesional a que esté adscrita la vacante y, en el caso de que el sistema selectivo sea el de
oposición o el de concurso-oposición, hayan superado los ejercicios de la fase de oposición,
y en el caso de que el sistema selectivo sea el de concurso, hayan obtenido la puntuación
mínima en la valoración de los méritos que al respecto establezcan las bases de la
convocatoria. Estas personas serán nombradas personal funcionario de carrera o
contratadas como personal laboral fijo, de acuerdo con lo que corresponda, según su orden
de prelación en el proceso selectivo, seguidamente a los inicialmente nombrados o
contratados.
Las plazas adjudicadas de acuerdo con este sistema se deducirán de las ofertas de
empleo público de los dos años siguientes, salvo que se trate de plazas necesarias para la
puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga
impuesto en virtud de una norma estatal o autonómica.
Los destinos se adjudicarán con carácter provisional y el personal que ocupe estos
destinos estará obligado a participar en los concursos generales o de traslados que se
convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo, escala,
especialidad o categoría profesional, al menos a los que se oferten en la misma localidad del
puesto que se ocupe con carácter provisional. A las personas participantes en el concurso
que no obtengan un puesto de trabajo de los solicitados y a quienes no hayan participado se
les adjudicará con carácter definitivo un puesto de trabajo, de entre los que no se hayan
adjudicado, dentro de la misma localidad del puesto que ocupen de forma provisional y, en el
caso de que se hayan adjudicado todos los puestos convocados en el concurso en aquella
localidad, quedarán a disposición del órgano competente en materia de personal que
corresponda para su adscripción con carácter provisional a otro puesto de trabajo dentro de
la provincia.
Estas relaciones de personas aspirantes que hayan participado en los procesos
selectivos sin formar parte de la relación definitiva de personas que los superan quedarán
automáticamente sin efecto una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de
resolución de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente o cuando se resuelva
una posterior convocatoria de otro proceso selectivo de acceso al mismo cuerpo,
especialidad, escala o categoría profesional.
3. Sin perjuicio de lo que establecen los apartados anteriores, las convocatorias de los
procesos selectivos podrán disponer que la superación de la fase de oposición o ejercicios
de la misma en procesos selectivos anteriores del mismo cuerpo, especialidad o escala sin
haber figurado en la relación definitiva de personas que han superado el proceso selectivo, y,
en consecuencia, nombradas funcionarias de carrera o contratadas como personal laboral
fijo, pueda eximir de la realización de alguna prueba o ejercicio, o bien que se valore como
mérito en la fase de concurso de aquellos procesos cuyo sistema selectivo sea el concurso-
oposición.

Disposición adicional vigésima novena. Unidades administrativas temporales de apoyo a


la gestión coordinada o masiva de la Administración de la Junta de Andalucía.
1. Por razones de eficacia y eficiencia, para la gestión temporal coordinada o masiva de
procedimientos y servicios podrán crearse en la Administración de la Junta de Andalucía
unidades administrativas temporales de apoyo para la gestión coordinada de estos. La
constitución de estas unidades deberá estar prevista en un plan de ordenación de recursos
humanos.
Estas unidades se crearán, a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de función pública, por acuerdo del Consejo de Gobierno, que
contemplará los objetivos que se les asignen, su vigencia, la cobertura financiera de sus
necesidades, su dependencia, estructura y características. Estarán adscritas al órgano
directivo central o periférico que en el acuerdo de creación se determine.
2. Para la creación de estas unidades, la persona titular del órgano directivo competente
en materia de personal de las Consejerías y entidades instrumentales presentará a la
Consejería competente en materia de función pública, una propuesta, que, además de
acompañar informe favorable del órgano directivo competente en materia de presupuestos,
incluirá una memoria justificativa con el contenido mínimo siguiente:

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a) Objetivos y medios necesarios para la óptima gestión de los procedimientos o


servicios.
b) Definición y justificación del alcance de la planificación, identificando los
procedimientos, proyectos y servicios afectados, la programación temporal de los mismos y
los hitos de gestión de la tramitación.
c) Análisis de las cargas de trabajo previsibles.
d) Necesidades de recursos humanos y puestos de trabajo precisos para atender las
cargas de trabajo identificadas y su dimensionamiento a lo largo de la línea de tiempo.
e) Propuesta de formación para el personal adscrito a las unidades que asuman la
gestión del proyecto.
Analizada la propuesta y constatada la efectiva concurrencia de razones de eficacia y
eficiencia para la gestión temporal coordinada o masiva de procedimientos y servicios, por la
persona titular de la Consejería competente en materia de función pública u órgano directivo
en quien delegue se elevará propuesta al Consejo de Gobierno para la creación de la unidad
administrativa temporal de apoyo a la gestión coordinada o masiva.
3. Una vez acordada por el Consejo de Gobierno la creación de la unidad administrativa
temporal de apoyo a la gestión coordinada o masiva, por el centro directivo con
competencias en materia de relaciones de puestos de trabajo de la Consejería competente
en materia de función pública, en caso de que proceda la creación de plazas con carácter
temporal, se dictará la correspondiente resolución y, de acuerdo con los procedimientos
generales establecidos por las normas presupuestarias, se crearán dotados los puestos para
ser ocupados de forma temporal por el plazo determinado en el acuerdo del Consejo de
Gobierno.
4. La persona titular del órgano directivo competente en materia de personal de las
Consejerías y entidades instrumentales adoptará las medidas precisas para la adecuada
dotación de los efectivos de personal precisos para la cobertura de los puestos que, en su
caso, las compongan, así como para la realización de las funciones encomendadas por el
acuerdo de creación a las unidades para la gestión coordinada o masiva temporal de
procedimientos y servicios, mediante la aplicación de las diversas medidas de provisión y de
movilidad contempladas en esta ley respecto del personal funcionario: movilidad voluntaria
provisional, movilidad temporal y estructural, movilidad forzosa provisional por cargas de
trabajo, reasignación de efectivos o atribución temporal de funciones; y las medidas que se
contengan en el convenio colectivo que resulte de aplicación respecto del personal laboral.

Disposición adicional trigésima. Unidades Administrativas de Servicios Comunes de la


Administración de la Junta de Andalucía.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrá aprobarse la creación de Unidades
Administrativas de Servicios Comunes adscritas al órgano directivo central o periférico que
en el mismo se determine. Dicha creación conllevará la correspondiente modificación de la
relación de puestos de trabajo o instrumento similar que resulte necesaria para materializar
dicha adscripción y se ajustará a la legislación vigente en materia de plantilla presupuestaria.
2. Se entiende por Unidad Administrativa de Servicios Comunes de la Administración de
la Junta de Andalucía aquella que está integrada por personal funcionario o laboral de la
misma y, si resulta necesario, por el personal contratado por las entidades instrumentales del
sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que reúne las siguientes
características:
a) Estar formada por personal funcionario o laboral y personal contratado por las
entidades instrumentales del sector público de acreditada especialización en una materia
específica o campo de conocimiento concreto.
b) Disponer de personal con la capacidad necesaria para prestar servicios técnicos
especializados a la Administración de la Junta de Andalucía y su sector público instrumental,
cuando no tengan medios propios suficientes o adecuados a la naturaleza del servicio.
3. El personal de las Unidades Administrativas de Servicios Comunes se adscribirá a
estas por medio de un proceso de movilidad en el marco de un plan de ordenación de

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recursos humanos, previa negociación con las organizaciones sindicales, que contendrá una
fase voluntaria y una forzosa en el supuesto de no ser cubiertos los puestos necesarios.
El citado plan contendrá, al menos, las funciones a realizar, la titulación exigida y los
perfiles profesionales o niveles de cualificación del personal a adscribir. Para las fases de
carácter voluntario y obligatorio, en su caso, se establecerá, además, el correspondiente
baremo de méritos.
En los supuestos de cambio de localidad del citado personal, la adscripción solo podrá
efectuarse de manera voluntaria.
4. La creación de cada Unidad Administrativa de Servicios Comunes se realizará a partir
del estudio de la demanda interna de los servicios existentes en la Administración de la
Junta de Andalucía, así como de las necesidades puestas de manifiesto tras la reordenación
de sus entidades instrumentales en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley
3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2019, previo
informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda, Sector Público
Instrumental y Función Pública.
5. Las Unidades Administrativas de Servicios Comunes prestarán sus servicios a la
Presidencia de la Junta de Andalucía, Consejerías y restantes organismos dependientes o
adscritos a estas, financiándose prioritariamente por medio de los recursos económicos
procedentes de aquellas, salvo las excepciones que apruebe el Consejo de Gobierno

Disposición adicional trigésima primera. Unidades de inclusión del personal con


discapacidad.
1. En cada una de las Delegaciones del Gobierno y en las Consejerías competentes en
materia de Función Pública, Servicios Sociales y Salud se constituirá una unidad de inclusión
del personal con discapacidad.
2. Les corresponde a dichas unidades prestar al órgano directivo del que dependan el
apoyo administrativo especializado que precise en materia de inclusión del personal con
discapacidad, así como velar por la plena incorporación y desarrollo profesional de dicho
personal en su ámbito laboral.

Disposición adicional trigésima segunda. Efectos del silencio administrativo en los


procedimientos previstos en esta ley.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo previsto para dictar y
notificar la resolución expresa, las solicitudes formuladas por las personas interesadas en los
siguientes procedimientos previstos en esta ley:
a) Reconocimiento del grado de desarrollo profesional y, en su caso, del grado personal
consolidado.
b) Reconocimiento de trienios.
c) Reconocimiento del derecho a la percepción de premios de jubilación.
d) Reingreso al servicio activo.
e) Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
f) Solicitudes de prolongación de la permanencia en servicio activo y de jubilación
parcial.
g) Integración en los cuerpos y especialidades y encuadramiento en especialidades o
áreas funcionales.
h) Cualquier solicitud o reclamación relativa a los procedimientos de provisión y
selección de puestos de trabajo.
i) Solicitudes de homologación.
j) Solicitudes de compatibilidad.
k) Solicitudes de permisos cuya concesión esté sometida a la cobertura de las
necesidades del servicio, cuando el permiso solicitado sea por una duración superior a 15
días consecutivos.
l) Cualquier otra solicitud susceptible de producir efectos económicos.

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Disposición adicional trigésima tercera. Requisito de nacionalidad para el acceso al


empleo público.
Teniendo en cuenta las necesidades objetivas, el Consejo de Gobierno podrá eximir del
requisito de la nacionalidad previsto en el artículo 106, apartado 1.a), de esta ley para el
acceso al empleo público en los ámbitos y sectores que se indican a continuación:
a) Sistemas y tecnologías de la información y de las comunicaciones.
b) Personal médico especialista y personal de enfermería

Disposición adicional trigésima cuarta. Cuerpo Superior Facultativo, especialidad


Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, y Cuerpo Técnico Facultativo,
especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior Facultativo, la
especialidad Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que corresponden las
funciones de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría,
mejora de la calidad y formación especializada en el sector de Ciencias de la Salud, en el
ámbito de la investigación básica preclínica.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas
en la disposición adicional quinta.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, del Cuerpo Técnico Facultativo, la
especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que
corresponden las funciones conexas en materia de investigación, desarrollo e innovación,
transferencia de tecnología, consultoría y formación especializada en el sector de Ciencias
de la Salud.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas
en la disposición adicional quinta.

Disposición adicional trigésima quinta. Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de


Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, Cuerpo de Oficiales
Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural y Cuerpo
Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural.
1. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores
de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de
dirección, redacción, supervisión y ejecución de proyectos de infraestructuras y sistemas de
apoyo a la extinción y detección de incendios forestales, de planes y programas de
prevención social, de proyectos de prevención de incendios forestales y de planes de
emergencia y de autoprotección en todas sus versiones; de elaboración e implantación de
procedimientos y protocolos de intervención, así como de dirección de medidas preventivas
e investigación de causas que mejoren la seguridad de las emergencias en el medio natural;
de movilización y asistencia como director o directora de la intervención, o dentro de su
equipo de mando, pudiendo asumir funciones de director o directora del Puesto Avanzado en
Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo tipo de
incendios forestales y emergencias ambientales, especialmente en grandes emergencias.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el
personal funcionario del Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales
y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones
establecidas en la disposición adicional quinta.
2. Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de
Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de
colaboración con el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural en el ejercicio de las actuaciones de dirección, redacción,
supervisión y ejecución, de proyectos de infraestructuras de apoyo a la extinción y detección
de incendios forestales, de planes y programas de prevención social, de proyectos de
prevención de incendios forestales, y de planes de emergencia y autoprotección en todas
sus versiones; de elaboración e implantación de procedimientos de intervención, prevención

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e investigación de causas; de movilización y asistencia como director o directora del Puesto


Avanzado en Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo
tipo de incendios forestales y emergencias ambientales.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el
personal funcionario del Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones
establecidas en la disposición adicional quinta.
3. Se crea dentro del Grupo B, el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos
Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de seguimiento de
obras de infraestructuras de apoyo a la extinción de incendios forestales; seguimiento de
planes y programas de prevención social, movilización y asistencia a servicios de
emergencia como director o directora de la intervención, de acuerdo al Plan de Emergencias
o hasta la llegada de una persona funcionaria perteneciente a cuerpos de los grupos A1 o A2
acreditados para asumir dicha dirección técnica, o para participar en el equipo de mando;
investigación sobre el terreno de causas de incendios forestales; realización y ejecución de
planes de operaciones en el marco de las emergencias bajo la dirección del personal
funcionario de los cuerpos A1 y A2 acreditados, y asesoramiento y asistencia técnica en
labores de prevención y extinción de incendios forestales y emergencias en el medio natural
en el marco de los procedimientos operativos aprobados.
Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones
establecidas en la disposición adicional quinta.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el
personal funcionario del Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y
Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.

Disposición adicional trigésima sexta. Dirección pública profesional.


1. Lo dispuesto en el título II se aplicará con carácter supletorio, en el marco de la
legislación estatal de carácter básico, a:
a) El personal directivo y los puestos directivos de los centros e instituciones sanitarias
del Servicio Andaluz de Salud.
b) El personal directivo y los puestos directivos de los centros docentes no universitarios
y servicios educativos de la Junta de Andalucía.
c) El personal directivo y los puestos directivos de las agencias públicas empresariales,
agencias de régimen especial y entidades instrumentales privadas del sector público
instrumental de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
2. Asimismo, cuando su normativa específica lo establezca, lo establecido en el título II
será de aplicación al personal directivo y los puestos directivos del Defensor del Pueblo
Andaluz, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de la Oficina Andaluza contra el Fraude y
la Corrupción, del Consejo Consultivo de Andalucía, del Consejo Económico y Social de
Andalucía, del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como
de aquellas otras entidades públicas con personalidad jurídica propia a las que se otorgue
autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional trigésima séptima. Procesos de estabilización de empleo temporal.


1. Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de
medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,
adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán,
en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas
vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma
temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016,
aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera
dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.

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La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá


producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de
diciembre de 2024.
2. Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo
del sector público de la Junta de Andalucía, una misma persona aspirante que participe en
los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal convocados en desarrollo de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público, no podrá ser propuesta para adquirir la condición de personal
funcionario de carrera o personal laboral fijo en más de un cuerpo, especialidad o categoría
profesional, tanto en la Administración de la Junta de Andalucía como en las entidades
instrumentales integrantes del sector público andaluz. En este caso, la persona aspirante
deberá comunicar al órgano convocante su opción y será excluida de cualquier otro proceso
de estabilización de empleo temporal en el que haya participado, y su lugar será ocupado
por la siguiente persona aspirante conforme al orden de prelación derivado de las
puntuaciones del proceso selectivo. En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada
personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría
profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo
temporal. En todos los casos, dichas exclusiones no supondrán derecho a compensación.
Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran
la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia
de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en
servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años
desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés
particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por
incompatibilidad.

Disposición adicional trigésima octava. Negociación colectiva del desarrollo


reglamentario.
Sin perjuicio de las competencias reglamentarias del Consejo de Gobierno, los órganos
dependientes del mismo remitirán a la Mesa General de Negociación y, en su caso, a las
Mesas Sectoriales, con carácter previo, las propuestas de desarrollo reglamentario de la
presente ley en las materias propias y susceptibles de negociación entre la Administración y
las citadas Mesas de Negociación.

Disposición adicional trigésima novena. Elaboración del mapa de competencias


profesionales.
La elaboración de los mapas de competencias ligados a la carrera profesional, a la
selección y al aprendizaje deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dieciocho meses
desde la aprobación de esta ley.

Disposición adicional cuadragésima. Unidades de igualdad para la promoción de la


igualdad en el empleo público.
Como manifestación de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, en la Consejería
competente en materia de Administración Pública se constituirá una unidad de igualdad para
la promoción de la igualdad en el empleo público.
Le corresponde a esta unidad prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo
especializado que precise en el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 12/2007, de
26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, relacionadas
con la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y, en concreto, todas
aquellas relacionadas con la promoción de la igualdad en el empleo público.

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Disposición adicional cuadragésima primera. Personal de las Administraciones Públicas


de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación.
Con respecto a su normativa específica, las referencias de esta Ley a la Administración
de la Junta de Andalucía se entenderán realizadas también a las demás Administraciones
públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Disposición transitoria primera. Actual sistema de reconocimiento y consolidación de


grado personal.
1. La primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal se realizará
en el plazo establecido en el desarrollo reglamentario de la misma previsto en esta ley.
2. Hasta que se resuelva la primera convocatoria para el acceso a la carrera horizontal,
se mantendrán en vigor el actual sistema de reconocimiento y consolidación de grado
personal, así como las garantías retributivas que le son propias.

Disposición transitoria segunda. Incorporación a la carrera horizontal.


La incorporación a la carrera horizontal, una vez que se inicie, se producirá en el tramo
que corresponda al número de años de permanencia, contabilizados de conformidad con lo
establecido en el artículo 53.

Disposición transitoria tercera. Movilidad interadministrativa.


Hasta tanto no se aprueben por la Conferencia Sectorial de Administración pública los
criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para
la movilidad interadministrativa, el desempeño de puestos de trabajo en la Administración
General de la Junta de Andalucía por personas funcionarias de carrera o, en su caso, por
empleadas públicas víctimas de violencia de género, procedentes de otras Administraciones,
requerirá, en los supuestos y procedimientos previstos reglamentariamente, un informe
previo de la Dirección General competente en materia de Función Pública que homologue y
verifique, a estos solos efectos, los méritos y circunstancias alegadas por ellas mismas para
tal fin.

Disposición transitoria cuarta. Dirección pública profesional.


La transformación de los cargos y puestos actuales a puestos de dirección pública
profesional se realizará de forma progresiva, y evaluando periódicamente la eficacia y
agilidad de los procesos de cobertura de puestos que inicialmente se hubieran transformado,
de acuerdo con lo que determine por ley el Estatuto del personal directivo público
profesional, en el plazo máximo de cinco años desde la aprobación de este.

Disposición transitoria quinta. Garantía retributiva.


1. La aplicación de esta ley no supondrá merma en las retribuciones fijas y periódicas
que se estén percibiendo antes de su entrada en vigor. A tal efecto y, en caso de ser
necesario, se reconocerán los correspondientes complementos personales transitorios, que
se absorberán de la forma que se establezca en las normas presupuestarias.
2. Hasta que no tengan efecto los procedimientos de evaluación del desempeño de la
forma establecida en la disposición transitoria decimoprimera, se continuará percibiendo el
complemento de productividad, de acuerdo con su normativa reguladora.

Disposición transitoria sexta. Personal funcionario del Cuerpo Superior de


Administradores, especialidad Administradores Generales o Administradores de Gestión
Financiera.
El personal funcionario que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, accedió al
Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales o
especialidad Administradores de Gestión Financiera, y que, con anterioridad a la citada
fecha, se encontrara en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional
quinta para la especialidad Régimen Jurídico del Cuerpo Superior de Administración, podrá

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ocupar los puestos de trabajo adscritos a dicha especialidad, de acuerdo con lo que
determine la relación de puestos de trabajo.

Disposición transitoria séptima. Órganos de selección.


Hasta tanto no se aprueben por las correspondientes normas de carácter reglamentario
la composición y funciones de los órganos de selección especializados y permanentes, se
mantendrá en vigor el sistema actual de composición, régimen y funcionamiento de los
órganos de selección a los que se encomiendan los procesos selectivos para el acceso al
empleo público.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de aplicación al título X.


Hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en el
título X que así lo requieran, mantendrán su vigencia las disposiciones reglamentarias
existentes hasta la fecha sobre la materia, siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto
en la presente ley.
Sin perjuicio de ello, y a efectos de lo dispuesto sobre el concurso general, cada vez que
en la actual relación de puestos de trabajo se aluda al concurso como forma de provisión de
un puesto de trabajo se entenderá equivalente al sistema de provisión mediante concurso
general previsto en el artículo 126.

Disposición transitoria novena. Estabilización de empleo temporal.


1. Dentro de los límites fijados por la normativa estatal de carácter básico, las
Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán efectuar
convocatorias de estabilización de empleo para puestos o plazas de carácter estructural
correspondientes a sus cuerpos, escalas o categorías que se encuentren desempeñados
interina o temporalmente.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad,
mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia, siendo las convocatorias objeto de
negociación en los órganos correspondientes.
3. En los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición que se utilicen para esta
finalidad, el contenido de las pruebas guardará especial relación con los procedimientos,
tareas y funciones habituales de los puestos cuya cobertura se realizará como consecuencia
del proceso de selección.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procedimientos de selección y


provisión en trámite.
1. Quienes accedan a la función pública de la Administración General de la Junta de
Andalucía mediante las convocatorias en curso a la entrada en vigor de esta ley quedarán
integrados en el cuerpo o especialidad que corresponda de acuerdo con los criterios de
integración establecidos en la disposición adicional séptima.
2. Los procedimientos de provisión convocados y pendientes de resolver en el momento
de la entrada en vigor de la presente ley se resolverán de acuerdo con las bases de su
convocatoria y teniendo en cuenta como cuerpo, especialidad u opción de pertenencia del
personal participante el que tuviera en la fecha de publicación de la convocatoria.

Disposición transitoria undécima. Evaluación del desempeño.


En aras del perfeccionamiento del modelo de evaluación del desempeño y de la
formación del personal, una vez validado el mismo por la Comisión de Coordinación de la
Evaluación y Supervisión del Desempeño, dicho sistema de evaluación no tendrá
consecuencias económicas en las dos primeras anualidades tras su implementación.

Disposición transitoria duodécima. Libre designación.


Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del contenido de las relaciones de
puestos de trabajo, todos los puestos de trabajo cuya provisión, de acuerdo con lo indicado

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en la relación de puestos de trabajo, esté prevista por el procedimiento de libre designación


podrán ser cubiertos con personal funcionario de otras Administraciones públicas.

Disposición transitoria decimotercera. Promoción interna.


Hasta tanto se lleve a efecto la adecuación de los puestos de trabajo para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 57, apartado 2.d), quienes accedan por promoción
interna a cualquiera de los cuerpos o especialidades convocados tendrán derecho a que se
les adjudique destino en el puesto que estén desempeñando con carácter definitivo, siempre
que el área funcional o las relacionales de aquel estén directamente relacionadas con las
funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción a que se promociona.

Disposición transitoria decimocuarta. Titulaciones.


Hasta que no finalice el plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real
Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las
enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, para la
adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de
conocimiento prevista en dicha norma, las titulaciones oficiales exigibles para el acceso a la
condición de personal funcionario en los cuerpos y especialidades para los que la
disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de
Andalucía, remita a títulos universitarios oficiales en un ámbito de conocimiento se
establecerán, previa negociación colectiva, en las respectivas convocatorias.

Disposición transitoria decimoquinta. Personal eventual.


Al personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley le
resultará de aplicación, hasta su cese, el régimen jurídico vigente a la fecha de su
nombramiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Quedan derogadas la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función
Pública de la Junta de Andalucía, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de inferior rango en lo que resulten
incompatibles con la normativa estatal de carácter básico, con esta ley o con las normas de
desarrollo de la misma.
2. No obstante, aquellas materias reguladas en esta ley para cuya aplicación sea
necesario el posterior desarrollo reglamentario continuarán rigiéndose por las previsiones de
la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, hasta que entren en vigor las correspondientes
disposiciones reglamentarias.

Disposición final primera. Desarrollo normativo de la ley.


1. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y a las Consejerías
competentes en materia de Función Pública, Educación, Salud y Justicia, así como a los
órganos correspondientes de las restantes Administraciones públicas a las que resulta de
aplicación esta ley, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar
las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las
previsiones contenidas en la misma.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar las titulaciones exigidas para el
acceso de los cuerpos, especialidades y opciones creadas por ley.
3. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el
Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle la carrera horizontal del
personal funcionario prevista en los artículos 52 a 55 de la presente ley.
4. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el
Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle los sistemas de evaluación del
desempeño previstos en el capítulo III del título V de la presente ley.

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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la


Administración de la Junta de Andalucía.
El artículo 75, apartado 2, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la
Junta de Andalucía, queda redactado como sigue:
«2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz tendrán por objeto la
realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de
mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia.
En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el
ejercicio de potestades administrativas.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de


Andalucía.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Régimen de acceso a puestos de difícil cobertura de


determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del
Servicio Andaluz de Salud.
Cuando no haya sido posible la cobertura por los procedimientos ordinarios de
selección y provisión, el Servicio Andaluz de Salud, excepcionalmente, podrá
convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar
la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil
cobertura, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal de carácter básico y
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Esta norma reglamentaria deberá aprobarse en el plazo máximo de cuatro meses
desde la entrada en vigor de esta disposición.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 58, con la siguiente redacción:
«3. Los profesionales sanitarios y el personal de gestión y servicios de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en el desempeño de las funciones que tengan
asignadas, en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA, tendrán
la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal
condición por la legislación vigente.
La Administración promoverá que los profesionales adscritos al SSPA cuenten con
la adecuada asistencia jurídica y protección que resulte preceptiva en los
procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia
del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los


Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
Se añade un apartado 3 al artículo 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los
Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, con la siguiente
redacción:
«3. En el caso de las personas con discapacidad intelectual, se podrá realizar una
prueba de situación en los procesos de selección derivados de ofertas de empleo
público de la Administración pública de la Junta de Andalucía.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.


1. La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía».
2. El título IX, las disposiciones adicionales segunda, cuarta, vigesimoctava,
vigesimonovena, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera y trigésima séptima, y la

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disposición final tercera entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en
el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
3. Las previsiones de esta ley relativas a los cuerpos y especialidades en los que se
agrupa el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía
reguladas en la disposición adicional quinta no producirán efectos para todos los cuerpos,
especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía existentes
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley prevista en el apartado 2 hasta la
finalización del plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto
822/2021, de 28 de septiembre, para la adaptación de la adscripción de los títulos
universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, siéndoles de
aplicación la agrupación y requisitos de titulación vigentes con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente ley.
El personal funcionario de carrera de los cuerpos, especialidades y opciones existentes
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para los que la disposición adicional quinta
establece nuevos requisitos de acceso, podrá ocupar y seguir optando a través de los
procedimientos de provisión a puestos de trabajo que en la relación de puestos de trabajo
incluyan un requisito de titulación específica derivado de la disposición adicional quinta de
esta ley.
Sevilla, 7 de junio de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel
Moreno Bonilla.

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

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