Los Recursos en El Proceso Civil Venezolano
Los Recursos en El Proceso Civil Venezolano
Los Recursos en El Proceso Civil Venezolano
RECURSO DE APELACIÓN
Establecido en el C.P.C. desde el artículo 288 al 298, es un medio procesal concedido por la
ley, que le permite al litigante que se ve perjudicado por una resolución judicial, acudir ante
el Juez o tribunal superior, para volver a debatir el caso, aun cuando la parte decida repetir
sus argumentos de hecho y de derecho, con el fin de que sea corregido a su favor en todo o
en parte el fallo otorgado en esa resolución judicial.
OPOSICIÓN
Nuestro C.P.C. señala diversos tipos de oposición, entre estos tenemos:
1. Oposición a las medidas cautelares, establecida en el artículo 602: Es el derecho que
concede la ley a la parte contra quien se obra de oponerse a las medidas, para ello debe
exponer las razones y fundamentos que tiene que alegar.
2. Oposición de terceros al embargo, que se encuentra establecido en el artículo 546 del
C.P.C.: Es el derecho que concede la ley a un tercero que alega ser el tenedor legítimo de la
cosa, el Juez está obligado a suspender el embargo si esa cosa se encuentra legítimamente
en poder del tercero y éste demuestre la propiedad de la cosa mediante un acto jurídico
válido.
INTIMACIÓN
Procedimiento establecido en nuestro C.P.C. desde su artículo 640 hasta el 652, es
dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una
prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita
altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que
cumpla su obligación.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se
hace valer con la acción, es un derecho de crédito.
2. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
3. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta
cantidad de «Cosas fungibles» son «cosas de la misma especie, las cuales pueden en los
pagos ocupar las unas el lugar de las otras» (Art. 1.333 de C.C.).
4. También se aplica el procedimiento de Intimación, cuando se persiga la entrega de una
cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.
RECURSO DE COMPETENCIA
La falta de jurisdicción puede ser declarada de oficio o a petición de parte en los casos que
están establecidos en el Art. 59 C.P.C., y el pronunciamiento del Juez, sobre la jurisdicción
debe consultarse en todo caso con el TSJ en Sala Político Administrativa, el Art. 62 C.P.C.,
establece que, a los fines de esta consulta, el Tribunal deberá remitir inmediatamente los
autos al T.S.J. y suspende el proceso desde la fecha de la decisión, y así mismo, establece
dicho Art. Que el T.S.J., debe decidir la cuestión dentro de los diez días, después del recibo
de las actuaciones.
En lo que respecta a la regulación de jurisdicción es el T.S.J. en Sala Político
Administrativa, el cual tiene un lapso de diez (10) días, una vez recibidos todos los
recaudos, para decidir respecto de la solicitud, y deberá fundar su decisión basándose de lo
que conste en autos, debiendo decidir con preferencia por sobre otros asuntos.
La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose
el T.S.J, únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas; siendo comunicada de
oficio la decisión al Tribunal donde cursaba la causa.
Toda vez que se decide sobre la jurisdicción de un juez debe ser suspendido el proceso
(Arts. 62 al 66 C.P.C.).
RECURSO DE HECHO
Renger-Romberg lo define como: “recurso que puede interponer el apelante ante el
Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en
un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme
a la Ley.”
Calvo Vaca: “medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber
ejercido los recursos de apelación o casación; en este último caso, contra la negativa del
sentenciador a admitir el recurso anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al
examen de la legalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o
que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos efectos como ordena la Ley.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., se puede deducir que el recurso
de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado
para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el
recurso de apelación.
Para interponer el recurso de hecho es necesario que la sentencia cuya apelación negó la
Primera Instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos, se debe tener
siempre en cuenta que en los dos primeros, si fuere procedente se fijará el término de la
distancia:
1. Que se aquélla que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y sólo se leyó la apelación
en un solo efecto.
2. Que se una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el
Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación),
la parte perdidosa ejercitó la apelación.
AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
El artículo 252 del C.P.C. aun cuando establece que una vez pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal
que la haya pronunciado. Sin embargo lo que si puede hacer el Tribunal a solicitud de parte
es aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o
dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, siempre y cuando
dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.
RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD
Este recurso se encuentra establecido en el artículo 323 C.P.C. y puede ser propuesto por
las partes interesadas cuando el Juez de Reenvío falla contra lo decidido por la Corte
Suprema de Justicia (hoy T.S.J.), dentro de los diez (10) días siguientes a su publicación.
REVOCATORIA
La revocatoria es el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior,
contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto,
solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. Se
encuentra establecida en el artículo 305 del C.P.C.
¿CUANDO
PROCEDE?
La revocatoria procede cuando:
1. Haya negativa de admisión de la apelación.
2. Apelación oída en solo efecto (devolutivo).
3. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la
distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
RECLAMO O QUEJA
El C.P.C. establece en su artículo 716 que todo reclamo entre las partes se ventilará por el
procedimiento ordinario.
El recurso de reclamo es un medio de impugnación devolutivo e instrumental que tiene por
finalidad, el dar respuesta a la oposición frente a las resoluciones de inadmisión de recursos
devolutivos, apelación y casación, dictadas por el órgano jurisdiccional que resolvió el caso
y cuya decisión es la impugnada por medio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°
42, Expediente N° 01-243 de fecha 26 de Julio de 2001 señala lo siguiente: “El recurso de
queja en nuestro ordenamiento procesal civil comprende dos fases netamente diferenciadas:
una de carácter no contencioso, prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento
Civil, en que los jueces superiores del funcionario judicial contra quien se ha entablado la
queja, asociados a dos conjueces, o el primer vicepresidente de la Corte Suprema de
Justicia asociado a otros dos magistrados, según los casos, declararán en decreto razonado
que debe dictarse dentro de cinco días de introducida la queja, si hay o no mérito bastante
para someter a juicio a dicho funcionario. Si no encontraren mérito suficiente terminará
todo procedimiento. Si lo encontraren, pasarán inmediatamente el expediente a los
llamados por la ley a sustanciar y sentenciar la queja, abriéndose así la segunda fase de
carácter contradictorio, pues en ella interviene el juez o funcionario judicial acusado, previa
notificación que se le hace de la queja pasándosele compulsa del libelo y la documentación
acompañada a fin de que rinda informe y haga uso, si quisiere, de la facultad de promover y
evacuar pruebas, cuando el punto no es de mero derecho o las partes sólo han aducido
instrumento. La fase contenciosa, regulada por los artículos 717 hasta 728 ejusdem, termina
con sentencia inapelable en que, si hay lugar a la queja, se condena al acusado a resarcir al
querellante los daños y perjuicios procedentes, más multa y costas; y si no hay lugar a la
queja, se imponen las costas al promovente, adicionadas con multa si aquélla apareciere
manifiestamente infundada.”