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DEFINICIONES - Grupo 4

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UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

EJERCICIO DE PRÁCTICA SUPERVISADA

CLÍNICA CIVIL, SECCIÓN “D” 2024

CATEDRÁTICA: LICENCIADA IRMA CASTILLO

ANÁLISIS DE DEFINICIONES – DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

GRUPO NÚMERO 4

Walter Ulises Monzón Mejía 9421069


Ligia Ivonne Sis Ruano 200717266
Hilda Amarilies Lima Aquino 200721440
Maria Ignacia Candelaria Chamalé Yoc 201121741
Dora María Ortega Avendaño 201611004
Shawny Emily García Morales 201801987
Jenifer Amanda Zacarías Chinchilla 201904302
Sara Nohemí Velasquez Lobos 202002988
Oscar Daniel Gutierrez Castillo 202103374
Eveli Exeleni Rosales Dubon 202103878
Freddy Alejandro Chavez Giron 202105289

06 JULIO 2024
ANÁLISIS DE DEFINICIONES

CONCILIACIÓN: Es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el
conflicto. El Código Procesal Civil y Mercantil la regula en forma optativa al establecer en su
artículo 97 que los Tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a
las partes en cualquier estado del proceso. Véase bien en los procesos de conocimiento
Ordinario y Sumario, la conciliación puede o no intentarse y esto depende del juez de la
petición de una de las partes.

Cosa distinta sucede en el proceso Oral, en el cuál la Conciliación es una etapa obligatoria de
dicho juicio, así lo establece el artículo 203 del CPCYM:

“En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes,
proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo
en que convinieran, siempre que no contrarie las leyes. Es decir, la conciliación judicial puede
intentarse y es optativa en procesos de conocimiento como en Ordinario y el Sumario; y
debe intentarse, y es obligatorio en el Juicio Oral.

PRUEBA ANTICIPADA: El Código Procesal Civil y Mercantil sostiene un sistema de número


abierto en cuanto a las pruebas anticipadas, faculta al juez para admitir como anticipo de
prueba ni únicamente las que la ley regula, sino además todas aquellas que estime
oportunas y conducentes. Sólo la negativa a admitir la diligencia es motivo de Apelación, de
conformidad con el artículo 105 del CPCYM.

POSICIONES: Bajo el título de Posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un


interrogatorio pretende obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos hechos
relativos a su personalidad; ésta es la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la
legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el reconocimiento de
documentos privados. El CPCYM. regula esta prueba anticipada en el artículo 98 que
establece “Para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración
jurada sobre hechos personales conducentes, lo mismo que reconocimiento de documentos.
Tanto las declaraciones juradas sobre hechos personales del absolvente como para el

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reconocimiento de documentos, según la ley de aplican las normativas relativas a la
declaración de parte y reconocimiento de documentos, establecidos en los artículos del 130
al 141 y 184 del CPCYM; Por consiguiente, se debe ser escrupuloso en cuanto a lo siguiente:
Para efectuar la Citación deberá acompañarse la plica (Art. 131) y deberá indicarse en
términos generales sobre que versará la confesión. La Citación al absolvente deberá hacerse
con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declararlo confesó a solicitud de
parte, si dejaré de comparecer sin justa causa (Art. 131) o de reconocido el documento (Art.
185), según sea el caso. Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio
de mandatario, pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los
hechos, deberá ser en forma personal (Art. 132).

Las posiciones deben cumplir con los siguientes requisitos:

Deberá versar sobre hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho.

Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo.

Deberá versar sobre un solo hecho, salvo que los hechos estén íntimamente ligados.

Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia, deben versar sobre hechos
controvertidos, y

No puede pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa
que puede solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos.

Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiéndose agregar cualquier explicación
con posterioridad. Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene
derecho a dirigir otras preguntas al articulante, si lo exigió con veinticuatro horas de
anticipación a la diligencia.

Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a hechos personales- del


interrogante- en base al principio de adquisición procesal, se tiene como confesión de éste.

El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que


consulte en el acto apuntes o simples notas cuando, a juicio del juez y previa calificación,
sean necesarios para auxiliar la memoria.

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El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales del
absolvente, pueden practicarse conjuntamente.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Mediante esta diligencia Preparatoria se pretende probar el


contenido de un documento en poder de la persona de quien se solicita su exhibición,
conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, debe cumplirse, para su
admisión con los siguientes requisitos:

Debe indicarse en términos generales el contenido del documento; para que en caso no se
cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra del obligado el contenido que el
solicitante le atribuya al documento.

Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido.

En consecuencia, el trámite de la exhibición es a través de los incidentes.

Una vez aprobado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido,
el juez fija plazo (es de carácter judicial), a éste para que lo presente o indique el lugar en el
que se encuentra; en caso contrario se tiene por probado en su contra el contenido del
documento que le hubiere dado el solicitante en su solicitud inicial.

EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO: Para la exhibición de los libros


de contabilidad y de comercio se sigue un procedimiento similar al anterior, solo que en éste
caso se practica por Contador o Auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el
trámite también es el de los incidentes y aunque la norma no lo indica expresamente es
necesario que se indique, por el solicitante, el contenido de los libros de contabilidad y
comercio que desea probar, esto con el objeto de que, en caso negativo, también se tenga
por probado en contra del requerido, el contenido de que el solicitante le atribuya a los
libros de contabilidad y de comercio en su solicitud.

EXHIBICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SENOVIENTES: Por esta diligencia previa se pretende


fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles semovientes, bajo

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apercibimiento de decretar su secuestro o la fijación provisional de daños y perjuicios, en el
caso de ocultación o destrucción, el trámite es el de los incidentes y en la sustanciación del
mismo debe probarse que los bienes de encuentran en poder del requerido.

TRÁMITE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

RESOLUCIÓN

El juez resolverá
el incidente sin
más trámite
SOLICITUD: dentro de tres
Indicarse en
Se evacua o no Prueba en un días de
términos
la audiencia. plazo de ocho transcurrido el
generales el Audiencia por
plazo de la
días.
contenido del dos días. audiencia y su
documento. se hubiera
abierto a
prueba.

Si el requerido no cumpliere con lo anterior, se tendrá probado en su contra el contenido


que el solicitante de la medida le atribuya en su solicitud al documento.

TRAMITE EXHIBICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES

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RESOLUCIÓN

El juez resolverá el
incidente sin más
trámite dentó de
tres días de
trascurrido el plazo
de la audiencia y su
se hubiera abierto
Se evacua o no Prueba en un a prueba. Si se
la audiencia plazo de ocho prueba que los
SOLICITUD Audiencia por
días. bienes inmuebles o
dos días
semovientes se
encuentran en
poder del
requerido, se
señala plazo para
que los exhiba.

Si el requerido no cumpliere con lo anterior, se decreta el secuestro nombrando


depositario y en caso de ocultación o destrucción, se fija provisionalmente daños y
perjuicios y se puede ordenar el embargo precautorio sobre otros bienes del requerido.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL: Su objeto es dejar constancia de la


situación en que se encuentra una cosa, que está llamada a desaparecer en breve plazo o
amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el artículo
103 del CPCYM. no establece su trámite, considero que debe aplicarse por analogía las
normas propias de este medio de prueba reguladas en estos artículos del 172 al 176 de ese
mi cuerpo de normas; en consecuencia:

Pueden ser objeto de reconocimiento judicial, las personas, lugares y cosas.

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Debe notificarse con tres días de anticipación, al de la diligencia, a quien deba figurar como
parte contraria y si no fuere habida o no existiese, a la Procuraduría General de la Nación.

Esta diligencia Preparatoria puede complementarse con peritos, de conformidad con el


artículo 174 del CPCYM, quienes podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren
requeridos por el juez.

En caso de negativa a colaborar por una de las partes, el juez puede apercibirla para que la
presente y si continuaré con su resistencia, se puede dispensar la práctica del
reconocimiento, interpretándose la negativa como una confirmación de la exactitud de las
afirmaciones de la parte contraria al respecto.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS Definición: Es el testimonio que una persona proporciona en un


proceso judicial, bajo juramento, sobre hechos que conoce y que son relevantes para la
causa en litigio.

Comentario: La declaración de testigos es un medio de prueba esencial en el derecho


procesal, ya que permite a las partes y al juez conocer detalles específicos sobre los hechos
en cuestión. La credibilidad y la relevancia de la declaración son evaluadas por el juez para
determinar su valor probatorio.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículos 207-216: Regulan la presentación, admisión y valoración de la prueba testimonial.

FACULTADES DEL JUEZ Definición: Son los poderes y atribuciones que la ley otorga a un juez
para dirigir y resolver un proceso judicial, incluyendo la administración de justicia y la toma
de decisiones vinculantes.

Comentario: Las facultades del juez son fundamentales para asegurar un proceso justo y
equitativo. Estas incluyen la capacidad de interpretar y aplicar la ley, valorar las pruebas y
dictar sentencias.

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Fundamento Legal en Guatemala: Ley del Organismo Judicial, Artículo 6: Establece las
facultades de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Constitución Política de la República
de Guatemala, Artículo 203: Define la independencia del Poder Judicial.

RECURSO CONTRA SUS DECISIONES Definición: Es el mecanismo legal que permite a una
parte afectada por una decisión judicial solicitar su revisión por una instancia superior con el
fin de corregir posibles errores de hecho o de derecho.

Comentario: Los recursos son esenciales para garantizar el derecho a la defensa y la correcta
administración de justicia, proporcionando una segunda oportunidad para que un tribunal
superior reevalúe la decisión.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículos 306-342: Regulan los recursos de apelación, casación y revisión.

DIFERENCIA ENTRE INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS Y OMISIÓN DE REQUISITOS


LEGALES

INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS: Se refiere a la situación en la cual un documento no


puede ser admitido como prueba en un proceso judicial por no cumplir con los requisitos
legales.

OMISIÓN DE REQUISITOS LEGALES: Es la falta de cumplimiento de ciertos requisitos


formales o sustanciales exigidos por la ley para la validez de un acto o documento.

Comentario: La inadmisibilidad de documentos es una consecuencia de la omisión de


requisitos legales, lo que puede afectar la capacidad de las partes para probar sus
afirmaciones en un juicio. Es crucial que los documentos cumplan con las normativas
aplicables para ser aceptados como prueba.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículos 159 y 160: Regulan la admisibilidad de pruebas documentales. Código Civil de
Guatemala, Artículo 141: Establece los requisitos formales de los documentos públicos y
privados.

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EMPLAZAMIENTO Definición: Es el acto procesal mediante el cual se notifica a una persona
la existencia de una demanda en su contra, otorgándole un plazo para que comparezca y
responda.

Comentario: El emplazamiento es un elemento fundamental del debido proceso, ya que


garantiza que las partes involucradas tengan conocimiento de la acción judicial y la
oportunidad de defenderse adecuadamente.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículo 98: Regula la notificación y el emplazamiento a las partes.

TÉRMINO DEL EMPLAZAMIENTO Definición: Es el período de tiempo que se concede a la


parte emplazada para que comparezca ante el tribunal y presente su respuesta o defensa
ante la demanda interpuesta en su contra.

Comentario: El término del emplazamiento es crucial para asegurar que el demandado tenga
suficiente tiempo para preparar su defensa, respetando así los principios de igualdad y
justicia.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículo 108: Establece los plazos para la contestación de la demanda.

EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO Definición: Son las consecuencias jurídicas que se derivan
del acto de emplazamiento, tales como la obligación del demandado de comparecer y la
posibilidad de que, en caso de incomparecencia, se dicte sentencia en su contra.

Comentario: El emplazamiento tiene un impacto significativo en el proceso judicial, ya que la


incomparecencia puede llevar a una resolución desfavorable para la parte demandada, a
menudo sin la oportunidad de presentar su defensa.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículo 109: Describe las consecuencias de la falta de contestación.

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SUSTANCIACIÓN DEL JUICIO Definición: Es el conjunto de actos procesales que se llevan a
cabo desde la presentación de la demanda hasta la sentencia definitiva, incluyendo la
admisión de pruebas y la audiencia de las partes.

Comentario: La sustanciación del juicio es esencial para el desarrollo del proceso judicial,
asegurando que se respeten las garantías procesales y se llegue a una resolución justa y
equitativa del conflicto.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículos 118-305: Regulan el procedimiento desde la admisión de la demanda hasta la
sentencia.

ACTITUD DEL DEMANDADO Definición: Es el comportamiento o respuesta del demandado


ante una demanda judicial, que puede incluir la contestación de la demanda, la presentación
de excepciones o la incomparecencia.

Comentario: La actitud del demandado es determinante en el desarrollo del proceso, ya que


su disposición a participar activamente puede influir en la celeridad y resolución del caso.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículo 112: Regula la contestación de la demanda y la presentación de excepciones.

REBELDÍA DEL DEMANDADO Definición: Es la situación procesal en la que el demandado no


comparece ante el tribunal o no responde a la demanda dentro del plazo establecido, lo que
puede llevar a que se dicte sentencia en su contra en rebeldía.

Comentario: La rebeldía del demandado tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que


implica la aceptación tácita de los hechos alegados por el demandante y puede resultar en
una sentencia sin haber escuchado la defensa del demandado.

Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),


Artículo 113: Define la rebeldía y sus efectos.

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EFECTOS DE LA REBELDÍA
1. Se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo.
2. Se trabará embargo sobre bienes.
3. El demandado deberá de tomar el proceso en el estado en que se encuentre.
4. No podrá ofrecer prueba
5. No podrá interponer la reconvención.

ALLANAMIENTO Es el acto por medio del cual la parte demandada manifiesta su


conformidad con lo que pide el actor y también es el reconocimiento o sometimiento al
demandado de la pretensión de actor contenidas en la demanda. Para que el allanamiento
produzca sus efectos debe ser total si es sólo de una parte únicamente reduce el objeto de la
Litis.
El allanamiento es el reconocimiento del derecho pretendido no de los hechos imputados
por que si fuese así obligaría al Juez a apreciarlos y apoyarse en ellos para dictar su fallo.

EXCEPCIONES PREVIAS Conocidas también como excepciones dilatorias, y se definen como


actitudes del demandado que tienden a depurar el proceso por defectos de forma o de
contenido o bien, por la ausencia o no concurrencia de presupuestos procesales, entre las
cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de validez del juicio, que deben
ser examinadas de oficio por el juzgador, como ocurre con la incompetencia, la demanda
defectuosa, la falta de capacidad legal. Son actitudes del demandado que sirven para
depurar el proceso. Esto quiere decir que atacan la forma de la demanda.
El decreto número 107 Código Procesal Civil Mercantil en su artículo 116

DEMANDA Es el acto introductorio de la acción, es decir, que sirve para poner en


movimiento un órgano jurisdiccional dentro de un proceso civil.

RECONVENCIÓN Es una contrademanda en donde el actor se convierte en demandado y el


demandado, se convierte en demandante. Es importante indicar que solo al contestar la

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demanda en sentido negativo se podrá interponer la Reconvención y es aquí donde nace su
momento procesal de interposición.

INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Esto se da cuando el Juez ha emplazado al


demandado y les concede un plazo de nueve días para que tome una actitud, la Ley regula
que dentro nueve días hay seis días para interponer excepciones previas o dilatorias. Artículo
20 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS La resolución de las excepciones es dentro de


un plazo de 3 días con base al artículo 138 y 140 de la Ley del Organismo Judicial. Y estas
atacan la forma del proceso con base a la Ley.

TRAMITE DE LA RECONVENCIÓN El trámite de la reconvención no es incidental, ya que tiene


una tramitación específica, es decir cuando se tramita la reconvención, se le da a la parte
reconvenida la oportunidad de tomar actitudes frente a ella, al igual que lo tuvo el
demandado; y luego al pasar el proceso a la etapa de prueba, de ahí en adelante se tramitan
paralelamente la demanda y la reconvención. Esto quiere decir que habrá una sola etapa de
prueba, una sola audiencia para la vista, un solo auto para mejor fallar y una sola sentencia
para la demanda y la reconvención.

PRUEBA Como instrumento de prueba es aquel medio para patentizar la verdad o la falsedad
de algo; como procedimiento es: aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad
consiste en lograr la convicción del Juez o Tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones
de hecho operadas por las partes en el proceso.

APERTURA A PRUEBA (Artículo 123 del código procesal civil y mercantil) Si hubiera hechos
controvertidos se abrirá a prueba el proceso por el término de 30 días este término podrá
ampliarse a 10 días más cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las
pruebas pedidas en tiempo.

La solicitud de prórroga deberá hacerse por lo menos 3 días antes de que concluya el
término ordinario y se tramitará como incidente.

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TERMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA (Artículo 124 del código procesal civil y mercantil)
Cuando en la demanda o en la contestación se hubiera ofrecido pruebas que deben recibirse
fuera de la república y procedieren legalmente el juez a solicitud de cualquiera de las partes
fijará un término improrrogable suficiente según los casos y circunstancias que no podrá
exceder de 120 días. En este caso se sumarán los 30 días de la apertura prueba ordinaria la
ampliación de 10 días más y 80 días que será el máximo del tiempo extraordinario al que se
podrá abrir a prueba haciendo un total de 120 días.

CURSO DE LOS TÉRMINOS (Artículo 125 del código procesal civil y mercantil) El término
extraordinario principiará a correr juntamente con el ordinario el término de prueba se
declarará vencido si las pruebas ofrecidas por las partes se hubieren practicado o cuando
éstas de común acuerdo lo pidieren.

CARGA DE LA PRUEBA (Artículo 126 del código procesal civil y mercantil) las partes tienen la
carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, Quien pretende probar los
hechos constitutivos de su pretensión ha de probar eso y quien contradice la pretensión del
adversario ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa
pretensión.

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Artículo 127 del código procesal civil y mercantil) Los jueces
podrán rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, los notoriamente
dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso las
resoluciones que se dicten en este sentido son inapelables pero la no admisión de un medio
de prueba en oportunidad de su proposición no obsta a que si fuere protestada por el
interesado sea recibida por el tribunal que conozca en segunda instancia, si fuere
procedente.

Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio sino con respecto de la
diligencia que motiva la discusión. Hoy los tribunales salvo texto de ley en contrario
apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Desecharán

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en el momento de dictar sentencia las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho
expuestos en la demanda y su contestación

MEDIOS DE PRUEBA (Artículo 128 del código procesal civil y mercantil) son medios de
prueba:

 La Declaración De Las Partes (privilegiada)


 Declaración De Testigos
 Dictamen De Expertos
 Reconocimiento Judicial (privilegiada)
 Documentos
 Medios Científicos De Prueba
 Presunciones

DECLARACIÓN DE LAS PARTES (Artículo 130 del código procesal civil y mercantil) La
declaración de las partes se puede dar en cualquier estado del juicio en primera instancia y
hasta el día anterior de la vista en segunda cuando así lo pidiera el contrario sin que por esto
se suspenda el curso del proceso.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR (Artículo 130 del código procesal civil y mercantil) Hoy todo
litigante está obligado a declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio en primera
instancia y hasta el día anterior a la vista en segunda. Para que la declaración sea válida es
necesario que se haga ante juez competente. A la misma parte no puede pedirse más de una
vez posiciones sobre los mismos hechos.

CITACIÓN (Artículo 131 del código procesal civil y mercantil) Hoy el que haya de absolver
posiciones será citado personalmente a más tardar, 2 días antes del señalado para la
diligencia, bajo apercibimiento de que, si dejara de comparecer sin justa causa, será tenido
por confeso a solicitud de parte. Para ordenar la citación es necesario que haya presentado la

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plica que contenga el pliego de posiciones el cual quedará bajo reserva en la secretaría del
tribunal. Salvo el caso del artículo 138 coma el impedimento a que se refiere el párrafo
anterior deberá alegarse antes de que el juez haga la declaración de confeso.

ABSOLVENTE: El que absuelve o responde las posiciones que se formulan en el desahogo de


la prueba. Artículo 132. (Absolvente). Las partes están obligadas a absolver personalmente
las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los
hechos.

POSICIONES: Documento que contiene las preguntas a cuyo tenor una de las partes exige
que sea interrogada la otra bajo confesión judicial. Artículo 98. (Posiciones). Para preparar el
juicio. pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales
conducentes. lo mismo que reconocimiento de documentos privados.
A esta diligencia le serán aplicables las normas relativas a la declaración de las partes y al
reconocimiento de documentos.
El articulante deberá indicar en términos generales, en su solicitud en plica. Sin llenar este
requisito no se dará curso a la solicitud. El juez calificará la procedencia de las preguntas al
abrir la plica para recibir la declaración

PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA: Practicar diligencias judiciales significa que se va a llevar a cabo


el proceso judicial derivado de la diligencia judicial, es decir, de lo recogido en este
documento. Artículo 134. (Práctica de la diligencia). El obligado a declarar lo hará con arreglo a la
siguiente fórmula: "Prometéis, bajo juramento, decir la verdad en la que fuereis preguntado?; y
contestará: “Sí, bajo juramento, prometo decir la verdad”.
A continuación, se le hará saber la pena relativa al perjurio. Recibido el juramento, el juez abrirá la
plica y calificará las preguntas, dirigiendo las que reúnan los requisitos del artículo anterior. Si fueren
varios los que hayan de declarar al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán
separadamente y una a continuación de la otra, evitando que los que declaren primero se
comuniquen con los que han de declarar después. Si no comparecieren todos los citados, la diligencia
podrá llevarse a cabo con los que concurran, si lo pidiere el articulante, quien podrá solicitar nueva
diligencia para que declaren los que hayan justificado su inasistencia, presentando nuevo
interrogatorio en plica.

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FORMA DE LAS RESPUESTAS: Artículo 135. (Forma de las respuestas). Las contestaciones
deberán ser afirmativas o negativas; y el que las dé podrá agregar las explicaciones que
estime convenientes, o las que el juez le pida. Si se negare a declarar en esta forma, el juez lo
tendrá por confeso, si persiste en su negativa. El declarante responderá oralmente las
preguntas, pudiendo asistir a la diligencia los litigantes y sus abogados; pero les está
prohibido hacer indicaciones de ninguna clase al declarante y se limitarán a reclamar contra
las ilegalidades que observen y a pedir al juez que aclare la pregunta cuando fuere confusa.
El abogado que de cualquier manera sugiera las respuestas o haga indicaciones al
absolvente. será expulsado del despacho del juez.
No podrá valerse el absolvente de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que
consulte en el acto, apuntes o simples notas, cuando a juicio del juez y previa calificación.
sean necesarios para auxiliar la memoria.

PREGUNTAS ADICIONALES: Artículo 136. (Preguntas adicionales). La parte que promovió la


prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al
absolvente en la misma diligencia. Absueltas las posiciones. el absolvente tiene derecho a su
vez, de dirigir otras preguntas al articulante. a cuyo fin puede exigir, con veinticuatro horas
de anticipación cuando menos a la fecha señalada para la diligencia, que este se halle
presente. Y la diligencia no se llevará a cabo si no compareciere el articulante y así lo pidiere
el absolvente. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones conducentes
al esclarecimiento de los hechos y circunstancias motivo de la declaración.

DOCUMENTACIÓN: Artículo 137. (Documentación). De las declaraciones de las partes se levantarán


actas, en las que se harán constar los datos de identificación personal del absolvente, el juramento
que preste y las contestaciones relativas a cada pregunta, conservando en cuanto sea posible e!
lenguaje de los que hayan declarado. En el acta no será necesario inserta las preguntas antes de las
respectivas respuestas.
El acta deberá ser firmada en su final y al margen de las hojas anteriores a la última, por los
que intervinieron en la diligencia. después de haberla leído por sí mismo si quisieren hacerlo
o de que les sea leída por el secretario. Si no supieren o no quisieren firmar se hará constar
esa circunstancia.

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Cuando el declarante agregare o rectificare algo después de leída la diligencia, el juez
decidirá lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse en el acta. Una vez
firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
Si el declarante se refiere en sus respuestas a las constancias de sus libros, serán tenidas
como parte de aquéllas, si el que hubiere articulado las posiciones no prefiere que se dé un
término prudencial al declarante para que conteste después de haberlos consultado.

INCOMPARECENCIA POR ENFERMEDAD: Artículo 138. (Incomparecencia por enfermedad). En


caso de enfermedad legalmente comprobada del que debe declarar, el Tribunal se trasladará al
domicilio o lugar en que aquél se encuentre, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra
parte si asistiere; salvo que el estado del enfermo le impida declarar, a juicio del juez.
A tal efecto, el interesado deberá justificar su inasistencia con dos horas de antelación a la
señalada para la práctica de la diligencia; salvo que por lo repentino de la enfermedad fuere
imposible, a juicio del juez, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesta en el Artículo
131. De lo contrario se le declarará confeso a solicitud de parte.

VALOR PROBATORIO ARTÍCULO: Artículo 139. (Valor probatorio). La confesión prestada


legalmente produce plena prueba. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refieran a
hechos personales del interrogante, se tendrán como confesión de éste. El declarado confeso puede
rendir prueba en contrario. La confesión extrajudicial sólo se tiene como principio de prueba.

TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFESIÓN: Artículo 140. (Terminación del proceso por
confesión). La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamentalmente las
pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite,
dictará sentencia.

CONFESIÓN SIN POSICIONES DEFINICIÓN: Es la admisión voluntaria de hechos por parte de


una persona en un proceso judicial, sin que previamente se le haya formulado un
interrogatorio específico sobre esos hechos.
Comentario: La confesión sin posiciones es una prueba directa y relevante, ya que implica
una aceptación de hechos que puede tener un peso significativo en el juicio. Es importante
porque no necesita de preguntas específicas para que el confesante admita los hechos.

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Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 220: Establece que la confesión puede realizarse de forma espontánea y sin la
necesidad de preguntas formuladas por la otra parte o el juez.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS: Definición: Es el testimonio que una persona proporciona en un


proceso judicial, bajo juramento, sobre hechos que conoce y que son relevantes para la
causa en litigio.
Comentario: La declaración de testigos es un medio de prueba esencial en el derecho
procesal, ya que permite a las partes y al juez conocer detalles específicos sobre los hechos
en cuestión. La credibilidad y la relevancia de la declaración son evaluadas por el juez para
determinar su valor probatorio.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículos 207-216: Regulan la presentación, admisión y valoración de la prueba testimonial.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR Definición: Es el deber legal que tienen las personas de


comparecer ante un tribunal y proporcionar su testimonio cuando sean citadas como
testigos en un proceso judicial.
Comentario: La obligación de declarar es fundamental para el funcionamiento de la justicia,
ya que garantiza la obtención de testimonios que pueden esclarecer los hechos en disputa.
La falta de cumplimiento puede conllevar sanciones legales.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 218: Establece la obligación de los testigos de comparecer y declarar cuando sean
citados por el tribunal.

APTITUD PARA SER TESTIGO Definición: Se refiere a la capacidad legal de una persona para
prestar testimonio en un proceso judicial, la cual puede estar condicionada por ciertos
requisitos de edad, discernimiento y ausencia de intereses en el resultado del juicio.
Comentario: No todas las personas pueden ser testigos en un juicio. La ley establece ciertos
criterios para garantizar que el testimonio sea fiable y relevante, excluyendo a aquellos que
puedan estar influenciados por conflictos de interés o falta de capacidad mental.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 214: Regula la aptitud para ser testigo y las condiciones que se deben cumplir.

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TESTIGOS INHÁBILES Definición: Son aquellas personas que, debido a circunstancias
personales o legales, no están capacitadas para testificar en un proceso judicial. Esto puede
deberse a la relación con las partes o a la falta de capacidad mental o discernimiento.
Comentario: La inhabilidad de ciertos testigos asegura que las declaraciones en un juicio
sean imparciales y confiables. Es crucial para la integridad del proceso que los testigos no
tengan intereses directos en el resultado del caso.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 215: Define las condiciones bajo las cuales una persona puede ser considerada
inhábil para testificar.

INTERROGATORIO Definición: Es la serie de preguntas formuladas a una persona durante un


proceso judicial para obtener información sobre los hechos en disputa. Puede ser realizado
tanto por las partes como por el juez.
Comentario: El interrogatorio es una herramienta clave en el proceso judicial para esclarecer
los hechos y evaluar la credibilidad de los testigos. Permite a las partes obtener detalles
precisos y contrastar las versiones de los hechos.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículos 220-222: Regulan la forma y el procedimiento para realizar el interrogatorio a los
testigos.

SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA Definición: Es el acto procesal mediante el cual el juez fija


una fecha y hora para la realización de una audiencia en la que se practicarán pruebas y se
oirán los argumentos de las partes.
Comentario: El señalamiento de audiencia es crucial para la organización del proceso judicial,
ya que garantiza que todas las partes tengan la oportunidad de presentar sus pruebas y
argumentos en un marco temporal adecuado.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 124: Establece las reglas para el señalamiento de las audiencias en el proceso
judicial.

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INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS DEFINICIÓN: Es la ausencia de un testigo que ha sido
debidamente citado para comparecer en una audiencia judicial. Esta falta de comparecencia
puede tener consecuencias legales para el testigo.
Comentario: La incomparecencia de testigos puede obstaculizar el desarrollo del proceso
judicial y la obtención de pruebas. Es importante que los testigos citados cumplan con su
deber de comparecer para asegurar la integridad del juicio.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 219: Establece las consecuencias de la incomparecencia de los testigos y las medidas
que puede tomar el tribunal.

GENERALES DE LEY Definición: Son los datos personales y de identificación que se requieren
de una persona al momento de rendir declaración en un proceso judicial, tales como nombre
completo, edad, estado civil, ocupación y domicilio.
Comentario: Las generales de ley son esenciales para identificar adecuadamente a los
testigos y asegurar la transparencia y autenticidad de sus declaraciones. Esto ayuda a evitar
confusiones y facilita la valoración de la prueba testimonial.
Fundamento Legal en Guatemala: Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala (CPCYM),
Artículo 210: Regula la presentación de las generales de ley de los testigos al momento de
rendir declaración.

PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA: es la actuación de un órgano judicial para la ordenación del


proceso. Es la declaración de testigos bajo juramento, en el cual ellos mismos pueden
escribirlas o dictarlas, leerlas y si no quiere o no puede el secretario lo hará, así como
firmarla o dejar huella, cada testigo lo hará por separado.

Artículos 134 y 149 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSULTAS: es cuando el testigo responde a preguntas que se le formulen, pero no puede


contestar de forma escrita o leyendo algún papel, solo podrá leer en caso que se refiera a
libros o cuentas, pero deberá tener el permiso para consultarlos en el acto.

Artículo 150 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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REPREGUNTAS: son preguntas que se les formula a los testigos basado en la declaración que
realizaron con anterioridad.

Artículo 151 del Código Procesal Civil y Mercantil.

DECLARACIÓN DE DIPLOMÁTICOS: esta seda solo si fuere preciso tomar la declaración de un


miembro del Cuerpo Diplomático acreditado en Guatemala, el juez se lo pedirá al ministro de
Relaciones Exteriores, quien le dirá al diplomático extranjero, que dé su declaración.

Artículo 153 del Código Procesal Civil y Mercantil.

DECLARACIÓN POR INFORME: se da con funcionarios que no están obligados a declarar:


presidente de los organismos del Estado; ministros y viceministros de Estado; secretarios y
subsecretarios de Gobierno; magistrados y jueces. Sin embargo, podrán hacerlo si
consideran que su declaración es necesaria.

Artículo 154 del Código Procesal Civil y Mercantil.

DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL: se da cuando un testigo no pueda comparecer al


juzgado u otra razón aceptable a juicio del juez para no hacerlo, su declaración será en otro
lado, según las circunstancias.

Artículo 155 del Código Procesal Civil y Mercantil.

DECLARACIÓN ANTE JUEZ COMISIONADO: es cuando el testigo no vive en el lugar donde se


da el proceso, su declaración podrá ser observada por el juez que corresponda.

Artículo 156 del Código Procesal Civil y Mercantil.

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PERJURIO: circunstancia que se da cuando una de las partes incurre en falsedad al contestar
bajo juramento.

Artículo 157 del Código Procesal Civil y Mercantil.

GASTOS: son los gastos, daños o perdida que tienen los testigos por presentarse a declarar.

Artículo 158 del Código Procesal Civil y Mercantil.

HABILITACIÓN DE TIEMPO: es el tiempo que se utiliza para la declaración de testigos, si no se


pudiera terminar en la audiencia, podrán utilizar todo el tiempo que necesiten.

Artículo 159 del Código Procesal Civil y Mercantil.

NULIDAD DE LAS DECLARACIONES definición: la nulidad de las declaraciones es la invalidez


jurídica de manifestaciones de voluntad en actos o contratos, debido a la existencia de vicios
o defectos que las hacen contrarias a la ley. explicación: la nulidad puede ser absoluta o
relativa. la nulidad absoluta se da cuando se infringen normas de orden público, mientras
que la nulidad relativa afecta intereses particulares. una declaración nula no produce efectos
legales y se considera como si nunca hubiera existido. fundamento legal: código civil: artículo
10: establece la nulidad de los actos emitidos por personas que se encontraban en estado de
perturbación mental transitoria. código procesal civil y mercantil: artículo 1543: se refiere a
la nulidad de los actos jurídicos que carecen de alguno de los requisitos esenciales
establecidos por la leyartículo 1544: especifica las causas de nulidad, como la falta de
capacidad de las partes o el objeto ilícito del contrato.

FUERZA PROBATORIA definición: la fuerza probatoria es la capacidad de un medio de prueba


para acreditar la veracidad de un hecho o circunstancia en un proceso judicial. explicación:
diferentes medios de prueba, como documentos, testigos y peritajes, tienen distintos grados
de fuerza probatoria según la ley. la credibilidad y el valor de una prueba se determinan de
acuerdo con su relevancia, autenticidad y conformidad con la normativa. fundamento legal:
código procesal civil y mercantil: artículo 157: define la fuerza probatoria de los documentos

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públicos y privados. artículo 158: establece cómo se debe valorar la prueba según la sana
crítica.

TACHAS definición: las tachas son las objeciones que se presentan contra la validez o
credibilidad de un testigo o una prueba, argumentando que existen motivos para dudar de su
imparcialidad o veracidad. explicación: las tachas son una forma de cuestionar la idoneidad
de un testigo o la legitimidad de una prueba, con el fin de disminuir su fuerza probatoria o
desestimarla. estas objeciones pueden basarse en la relación del testigo con las partes,
antecedentes penales, entre otros factores. fundamento legal: código procesal civil y
mercantil: artículo 166: establece las causas y el procedimiento para tachar testigos. artículo
167: describe cómo deben ser presentadas y resueltas las tachas.

INTÉRPRETES definición: los intérpretes son personas que, con conocimiento especializado,
traducen oralmente o por escrito de un idioma a otro, para facilitar la comunicación en
procesos judiciales o administrativos. explicación: los intérpretes son necesarios cuando una
de las partes en un proceso no comprende el idioma en el que se llevan a cabo los
procedimientos. su función es crucial para asegurar que todas las partes comprendan
plenamente las actuaciones y decisiones judiciales. fundamento legal: código procesal civil y
mercantil: artículo 223: establece la designación y funciones de los intérpretes en procesos
judiciales. artículo 224: define la responsabilidad y obligaciones de los intérpretes para
asegurar una traducción fiel y completa.

DICTAMEN DE EXPERTOS definición: el dictamen de expertos es un informe elaborado por


profesionales con conocimientos especializados, para aportar una valoración técnica o
científica en relación a aspectos específicos de un caso. explicación: los expertos son
convocados para dar una opinión basada en sus conocimientos y experiencia, ayudando al
juez a comprender mejores aspectos técnicos que son relevantes para la resolución del caso.
su dictamen se utiliza como prueba en el proceso. fundamento legal: código procesal civil y
mercantil: artículo 264: define la importancia y el procedimiento para solicitar dictámenes
periciales. artículo 215: establece los requisitos que debe cumplir un dictamen pericial.

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PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA definición: la proposición de la prueba es el acto mediante el
cual las partes en un proceso judicial ofrecen al tribunal los medios probatorios que
pretenden hacer valer para sustentar sus pretensiones o defensas explicación: las partes
deben proponer las pruebas en la etapa procesal correspondiente, detallando los medios de
prueba y el hecho que cada uno pretende acreditar. esto incluye documentos, testigos,
peritajes, entre otros. fundamento legal: código procesal civil y mercantil: artículo 128:
establece que las pruebas deben ser propuestas oportunamente y de acuerdo con la
pertinencia y relevancia del caso.

DESIGNACIÓN DE LOS EXPERTOS definición: la designación de los expertos es la selección y


nombramiento de personas con conocimientos especializados, quienes serán encargadas de
emitir un dictamen pericial en un proceso judicial. explicación: la designación de expertos
puede ser solicitada por las partes o de oficio por el juez. los expertos deben ser imparciales
y tener la capacidad técnica necesaria para realizar la evaluación requerida. fundamento
legal: código procesal civil y mercantil: artículo 265: regula la designación de peritos por el
juez, ya sea a solicitud de las partes o de oficio.

ACEPTACIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS EXPERTOS definición: la aceptación de los expertos es el


proceso mediante el cual estos manifiestan su disposición a actuar en el caso, mientras que
la recusación es la acción de impugnar a un experto por razones que comprometan su
imparcialidad o idoneidad. explicación: los expertos deben aceptar formalmente su
designación y pueden ser recusados por las partes si existen motivos justificados para dudar
de su imparcialidad o competencia, como conflictos de interés o falta de objetividad.
fundamento legal: código procesal civil y mercantil: artículo 267: establece las causas y el
procedimiento para la recusación de expertos.

AUTO DE RECEPCIÓN DE LA PRUEBA definición: el auto de recepción de la prueba es una


resolución judicial que ordena la admisión y práctica de los medios de prueba propuestos
por las partes en el proceso judicial. explicación: este auto formaliza la aceptación de las
pruebas por el tribunal, indicando qué pruebas se van a recibir y cómo se llevará a cabo su
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práctica. es un paso crucial en la etapa probatoria del proceso judicial. fundamento legal:
código procesal civil y mercantil: artículo 269: establece la obligación del juez de dictar un
auto de recepción de la prueba, detallando los medios probatorios admitidos y las
condiciones para su práctica.

VENCIMIENTO DEL PLAZO definición: el vencimiento del plazo es el momento en que se


cumple el término fijado por la ley, el juez o un contrato, para la realización de una
determinada acción o el cumplimiento de una obligación. explicación: el vencimiento del
plazo implica que la acción u obligación debe ser cumplida antes de esa fecha límite. el
incumplimiento puede llevar a sanciones, pérdida de derechos o la imposibilidad de ejercer
determinadas acciones. fundamento legal: código civil: artículo 11: indica que los actos
realizados por una persona fallecida no pueden impugnarse por incapacidad si el plazo ha
vencido antes de su muerte. código procesal civil y mercantil: artículo 271: regula la
consecuencia del vencimiento de plazos procesales, estableciendo la caducidad del derecho
para realizar el acto procesal correspondiente.

ENTREGA DEL DICTAMEN: (También llamado informe jurídico) es un pronunciamiento serio y


responsable. Quien dictamina tiene un compromiso en su respuesta tanto con la verdad
como con la corrección jurídica, y asume la responsabilidad consiguiente. ARTICULO 169 Los
expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al
Tribunal a ratificarlo. Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en una sola
declaración; en caso contrario, la extenderán separadamente.

VALOR PROBATORIO: El valor probatorio es un documento que incorpora pruebas legales


dentro de un juicio o proceso administrativo, en el que se establecerán cuáles son los medios
de prueba, es decir, los instrumentos que se usarán para probar los hechos, en el que cada
uno tendrá una valorización. ARTICULO 170 El dictamen de los expertos, aun cuando sea
concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los
hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. 1359 y 1360 del Código Civil, Artículo
171 Código Procesal Civil y Mercantil

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HONORARIOS DE LOS EXPERTOS: Se refiere a la compensación que reciben los profesionales
independientes o FreeLancer por servicios prestados de manera ocasional o temporal, sin
constituir una relación laboral formal. ARTICULO 171 Los honorarios de cada experto serán
pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el
Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción. Artículo 171 Código
Procesal Civil y Mercantil

RECONOCIMIENTO JUDICIAL OPORTUNIDAD DE LA PRUEBA: Es el examen que hace el juez


por sí mismo en algunos casos con el auxilio de peritos, del lugar donde se produjo el hecho
o de la cosa litigiosa o controvertida. Artículo 172 Código Procesal Civil y Mercantil

OBJETO DEL RECONOCIMIENTO: Es la tarea para encontrar e identificar objetos en una


imagen o secuencia de video. Los humanos reconocemos una multitud de objetos en
imágenes con poco esfuerzo, a pesar del hecho que la imagen del objeto puede variar un
poco en diferentes puntos de vista, en diferentes tamaños o escala e incluso cuando están
trasladados o rotados. Los objetos pueden ser reconocidos cuando están parcialmente
obstruidos desde una vista. ARTICULO 173 En cualquier momento del proceso, hasta antes
del día de la vista, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, practicar el reconocimiento
judicial. También podrá hacerlo en diligencia para mejor fallar. Artículo 173 Código Procesal
Civil y Mercantil

ASISTENTES A LA DILIGENCIA: Sujeto que ejerce Acción y efecto de realizar actos procesales
o de tramitar una gestión judicial, dándoles curso y andamiento. ARTICULO 174 Las partes y
sus abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer de palabra al juez
las observaciones que estimen oportunas. El juez y las partes podrán hacerse acompañar por
peritos de su confianza, los que en el acto del Reconocimiento podrán exponer sus puntos de
vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez.

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RESISTENCIA DE LAS PARTES: Es la negación de la subordinación del interés propio al interés
hecho valer mediante la pretensión. ARTICULO 175. Resistencia de las partes Si para la
realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las
partes y esta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de
ello continuare su resistencia, el juez dispensará la práctica de la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de
las afirmaciones de la parte contraria al respecto

ACTA: Un acta es una certificación o testimonio escrito en la cual se da cuenta de lo


sucedido, tratado o pactado en oportunidad de cualquier circunstancia que lo amerite como
ser la reunión de un consorcio, la elección de una persona para un cargo que puede ser
público o privado, la reunión del directorio de una empresa u organización, la constancia de
un nacimiento o cualquier otro hecho que requiera o exija de la correspondiente
certificación legal de algo como ocurrido por la importancia y porque en el futuro, de mediar
la necesidad, puede servir como prueba en un juicio. ARTICULO 176 Del resultado de la
diligencia se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el juez, el secretario,
testigos, peritos y por los demás asistentes que quisieren hacerlo. Si el juez lo juzga
conveniente, se consignará en el acta la constancia de algún resultado, consecuencia o hecho
ocurrido.

PRUEBA DE DOCUMENTOS PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS: Es uno de los medios


disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información
que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de
la autenticidad de un hecho. ARTICULO 177 Los documentos que se adjunten a los escritos o
aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en
copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar.
Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a
menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que
reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo
prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el

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documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará
en su contra.

DOCUMENTOS ADMISIBLES Escrito, recurso o documento que reúne las condiciones


formales requeridas por la ley para ser admitido a trámite. ARTICULO 178 Podrán
presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias,
radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.
No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia
relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el
Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.

COTEJO CON LOS ORIGINALES: El “cotejo con los originales” es un procedimiento legal en
Guatemala que se utiliza en la prueba de documentos. Este procedimiento puede implicar
llevar a la presencia judicial los registros, archivos o protocolos. Creo que este
procedimiento tiene el fin de asegurar la veracidad de los documentos al comparar la copia
presentada con el original. Articulo. 179 código procesal civil y mercantil

DOCUMENTOS INCOMPLETOS: En el sistema legal de Guatemala, la presentación de


documentos incompletos no genera fe. Siendo estos los:

1. Rotos
2. Cancelados
3. Quemados
4. Raspados en parte sustancial

Tampoco hacen fe los documentos en la parte en que estuvieren:

a. Enmendados
b. Entrelineados

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Esta consideración la veo necesaria ya que el creer en un documento así de maltratado no
puede llevar a nada. Articulo 180 Código procesal civil y mercantil

DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS: Cuando las partes necesiten utilizar documentos


que se encuentren en poder de terceros, deben solicitar al juez que intime a estos terceros
para que entreguen las piezas originales, una copia fotográfica, fotostática, fotocopia o
transcripción autorizada por notario, a cargo del peticionario. Los terceros pueden negarse a
la entrega en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos. En los casos
de negativa injustificada, los terceros quedarán sujetos al pago de los daños y perjuicios que
puedan causar a la parte interesada en aportar la prueba. Veo este procedimiento como un
recurso al cual pueden acudir las partes para sustentar sus proposiciones. Articulo 181
Código procesal civil y mercantil

DOCUMENTOS EN PODER DEL ADVERSARIO: Cuando una parte necesita utilizar un


documento que, según su manifestación, se encuentra en poder de su adversario, debe
presentar una copia del mismo o, al menos, los datos que conozca acerca de su contenido.
Además, debe probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario. El juez
dispondrá que se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo
que le señalará, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a que se refiere el
párrafo siguiente. Si el documento no fuere entregado y no se produjera contra información
por parte del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto declarando:

a) Que se tendrá por exacto el texto del documento mencionado la parte que solicitó
la diligencia; o
b) Que los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que
pidió la diligencia, se tendrán por exactos en la sentencia.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder de la parte fuera contradictoria,


el juez se reservará el pronunciamiento para el momento del fallo definitivo, en cuya
oportunidad podrá extraer de las manifestaciones de las partes y de las pruebas
suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Este procedimiento se

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trata de poner en consideración documentos que no posee la parte que los solicita, pero le
consta que los tiene su parte opositora. Articulo 182 Código procesal civil y mercantil

INFORMES: Los informes son un medio de prueba que puede ser utilizado en el proceso legal
en Guatemala donde el juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina
pública o institución bancaria, las informaciones escritas relativas a actos o documentos de
dichas oficinas, que sea necesario incorporar al proceso. Este procedimiento se realiza
solicitando documentos en manos de alguna institución que los guarde, me parece una
buena forma de reunir más información para esclarecer hechos controvertidos. Articulo 183
Código procesal civil y mercantil

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS: La parte que desee aportar un documento privado al


proceso podrá, si lo creyere conveniente, o en los casos en que la ley lo establezca, pedir su
reconocimiento por el autor o por sus sucesores. Si el documento fuera suscrito por
apoderado o representante legal, se podrá citar indistintamente al representante o al
representado. El reconocimiento de documentos también puede hacerse por medio de
apoderado, con facultad especial. Si una persona que no sabe o no puede firmar, hizo que
otra persona firmara por ella, las dos harán el reconocimiento. En todo caso, bastará el
reconocimiento que haga el obligado. El documento privado puede ser reconocido por los
herederos del causante; pero el reconocimiento hecho por un heredero no perjudica a sus
coherederos. Este es un procedimiento que me parece bastante conveniente para dar
veracidad al documento presentado por la parte que la mantenía bajo resguardo. Articulo
184 Código procesal civil y mercantil

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO: El que haya de reconocer un documento, será citado a


más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que, si
dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de
parte. El reconocimiento judicial puede practicarse conjuntamente con la diligencia de
declaración de las partes. El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser
verdadera, hace incurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal. El que
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se considere el caso en el que la persona responsable de reconocer el documento no
compareciere a la audiencia correspondiente es una buena idea al igual de hacer posible de
llevarla a cabo junto con la declaración de partes. Articulo 185 Código procesal civil y
mercantil

AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS: Los documentos autorizados por notario o por


funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba,
salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos
a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén
debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La
impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados
sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante
juez competente o legalizados por notario. Considero que los distintos niveles de
autenticidad pueden agilizar este procedimiento para verificar e integrar un documento al
proceso sin privar a las partes su derecho a alegar en contra de ellos. Articulo 186 Código
procesal civil y mercantil

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS: La parte que impugne un documento público o


privado presentado por su adversario, deberá especificarse en su escrito, con la mayor
precisión posible, cuáles son los motivos de impugnación. Con dicho escrito se formará pieza
separada, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento de los incidentes, siendo
apelable la resolución que se dicte. Si la impugnación del documento no estuviere decidida al
vencerse el término probatorio, el juez podrá suspender el proceso principal hasta la decisión
del incidente, si estimare que es fundamental para la sentencia. Si al resolverse el incidente
de impugnación se declarara total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza
original o una certificación de la parte conducente, al juez respectivo del orden penal. El
proceso penal por falsedad no detiene ni modifica las conclusiones del proceso civil. Este
acto procesal al significar la invalidación de un documento que cumple con los requisitos
necesarios para su incorporación al proceso también necesita cumplir con algunas

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consideraciones como la especificación de las razones para impugnar tal documento y el
desarrollo de un procedimiento incidental para aceptar o denegar tal impugnación. Articulo
187 Código procesal civil y mercantil

COTEJO DE LETRAS: Si un documento privado fuere impugnado por aquél a quien se


atribuye, podrá éste pedir que se proceda al cotejo de letras por peritos, señalando los
documentos indubitados con los que deba hacerse la confrontación. A falta de medios
idóneos y a juicio del juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la persona a
quien se atribuye el documento para que escriba y firme lo que el juez le dicte en el acto, o
estampe su huella dactilar si éste fuere el caso por no saber firmar. Si se negare a ello, se
estimará como auténtico el documento discutido. Ya que este procedimiento implica la
comparación de la escritura en un documento con otros documentos indubitados o mejor
dicho documentos cuya autenticidad no se cuestiona para determinar si la escritura es la
misma lo que resulta especialmente útil cuando se cuestiona la autenticidad de un
documento. Articulo 188 Código procesal civil y mercantil

LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO: Los libros de contabilidad y de comercio hacen


prueba contra su autor. Si el proceso fuere entre comerciantes, harán fe en juicio los libros
que estén llevados de conformidad con la ley. Si hubiere divergencia entre los libros de los
litigantes, el juez los apreciará de acuerdo con la restante prueba que se produzca. Los libros
llevados de conformidad con la ley, hacen prueba contra el litigante no comerciante, pero la
admiten en contrario. Pedida esta prueba, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 100. Esta clase de documentos al llevarlos diligentemente ahorra tiempo del
juzgador para la verificación de los hechos expuestos por las partes ya que significa un
historial preciso de las acciones de ellas en su relación. Articulo 189 Código procesal civil y
mercantil

DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO: Definición: Son documentos emitidos por


autoridades extranjeras que tienen validez legal en el país donde fueron emitidos, siempre
que cumplan con los requisitos de legalización o apostilla según corresponda.
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Comentario: En la práctica civil, la admisión de documentos otorgados en el extranjero es
crucial para casos que involucran transacciones internacionales o hechos ocurridos fuera del
país, asegurando que las pruebas sean válidas y aceptadas por el tribunal.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 190 Código: CPCYM Referencia: "Los documentos otorgados
en el extranjero producirán sus efectos en Guatemala, si reúnen los requisitos siguientes: 1º.
Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el
país de donde proceden o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares,
de conformidad con las leyes de esta república. 2º. Que el acto o contrato no sea contrario a
las leyes de Guatemala."

MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA, REPRODUCCIONES Y EXPERIMENTOS: Definición: Son


métodos y técnicas basados en principios científicos para la obtención y evaluación de
pruebas en un proceso judicial, incluyendo reproducciones de hechos y experimentos
controlados.

Comentario: Los medios científicos son esenciales en casos donde se requiere análisis
especializado, como en disputas sobre patentes o accidentes, proporcionando pruebas
objetivas que ayudan al tribunal a entender hechos complejos.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 191 Código: CPCYM Referencia: "De oficio o a petición de
parte, pueden disponerse calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos,
documentos y lugares..."

APORTE DE MEDIOS CIENTÍFICOS: Definición: Es la presentación de informes, estudios o


análisis científicos como prueba en un proceso judicial, con el fin de demostrar o aclarar
aspectos técnicos o especializados relevantes para el caso.

Comentario: El aporte de medios científicos puede ser determinante para casos donde se
debate la responsabilidad técnica o científica, garantizando que las decisiones judiciales se
basen en conocimientos actualizados y verificables.

33
Fundamento Legal: ARTÍCULO 192 Código: CPCYM Referencia: "Certificada su autenticidad
por el secretario del Tribunal o por un notario, pueden las partes aportar fotografías y sus
copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y similares..."

APRECIACIÓN Y GASTOS: Definición: Es el acto procesal mediante el cual el tribunal evalúa y


decide sobre la procedencia de ciertos gastos relacionados con el proceso judicial, tales
como costas procesales o honorarios de peritos.

Comentario: La apreciación y gastos son aspectos críticos en la práctica civil, ya que aseguran
que las partes involucradas en el litigio sean compensadas adecuadamente por los costos
incurridos durante el proceso.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 193 Código: CPCYM Referencia: "El juez, si lo considerare
necesario para la apreciación de esta prueba, podrá requerir el dictamen de expertos. Los
gastos que ocasione la rendición de medios científicos de prueba, serán a cargo de quien los
proponga."

PRESUNCIONES Y PRESUNCIONES LEGALES: Definición: Presunciones: Son conclusiones que


el juez puede deducir de los hechos probados, aunque no estén expresamente establecidos,
para llegar a una decisión. Presunciones Legales: Son aquellas establecidas por la ley, que
obligan al juez a aceptar como ciertos hechos ante la presencia de determinadas
circunstancias.

Comentario: Las presunciones, tanto generales como legales, son herramientas esenciales
para el razonamiento judicial en la práctica civil, facilitando la determinación de hechos
cuando la prueba directa puede ser limitada o controvertida.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 194 Código: CPCYM Referencia: "Las presunciones de derecho
admiten prueba en contrario, a menos que la ley lo prohíba expresamente..."

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PRESUNCIONES HUMANAS: Definición: Son las inferencias o conclusiones que una persona
puede hacer basadas en su experiencia, percepción y sentido común, aunque no estén
respaldadas por pruebas científicas o legales.

Comentario: Las presunciones humanas son comúnmente utilizadas por los jueces para
evaluar la credibilidad de los testimonios y las versiones de los hechos presentados por las
partes, reflejando la interpretación subjetiva pero fundamentada del juzgador.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 19 Código: CPCYM Referencia: "La presunción humana solo
produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho
comprobado..."

VISTA: Definición: Es el acto procesal mediante el cual el tribunal convoca a las partes a una
audiencia final para que expongan sus argumentos y pruebas antes de dictar una sentencia.

Comentario: La vista es una fase crucial en el proceso civil, ofreciendo a las partes la
oportunidad de presentar sus alegatos finales y permitiendo al tribunal aclarar dudas antes
de emitir una decisión fundamentada en la ley y los hechos del caso.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 196 Código: CPCYM Referencia: "El juez, de oficio, señalará día
y hora para la vista dentro del término señalado en la Ley Constitutiva del Organismo
Judicial..."

SENTENCIA: Definición: Es el fallo o decisión final que emite el tribunal después de analizar
las pruebas, argumentos y presunciones presentadas por las partes durante el proceso
judicial.

Comentario: La sentencia representa el resultado final del litigio en la práctica civil,


estableciendo los derechos y obligaciones de las partes conforme a la ley y los hechos
probados en el proceso.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 198 Código: CPCYM Referencia: "Efectuada la vista, o vencido
el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley
Constitutiva del Organismo Judicial."

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AUTO PARA MEJOR FALLAR: Definición: Es la resolución judicial mediante la cual el tribunal,
antes de dictar sentencia, decide realizar diligencias adicionales o recabar más pruebas para
fundamentar adecuadamente su decisión final.

Comentario: El auto para mejor fallar refleja el compromiso del tribunal con la justicia y la
equidad, permitiendo la revisión y complementación de la prueba antes de emitir una
decisión definitiva, garantizando así una resolución completa y bien fundamentada del caso.

Fundamento Legal: ARTÍCULO 197 Código: CPCYM Referencia: "Los jueces y tribunales, antes
de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer..."

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