Giro Copernicano
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SUMARIO
Introducción
1. De las modificaciones de aquel escenario
2. La responsabilidad civil de los médicos y otros profesionales del arte
de curar en el derecho argentino
3. La legislación colombiana respecto de seguros de responsabilidad civil
3.1 De algunas opiniones de calificada doctrina especializada de Colombia
Resumen
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países presenta los cambios y tendencias jurisprudenciales que a lo largo del tiempo
se han establecido.
Abstract
The liability insurance policy, specifically the one for medical professionals dedicated
to the art of healing has been historically discussed regarding its loss experience and
correspondent coverage basis. This article raises a legislative analysis of Argentina and
Colombia regarding the way how its regulation has been developed, beginning with
general civil liability, and then to address medical professional liability. In this same
line of thinking, using comparative law and case law, presents the changes in trends
over time that have been established between the two countries
Descriptor: Case law and legislation evolution, civil suits, insurance contract
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INTRODUCCIÓN
Treinta años atrás, un docente en una cátedra de grado, si tenía sólidos conocimien-
tos de la materia, era estudioso, y metodológicamente ordenado, no tenía grandes
inconvenientes en dictar una clase, charla, o conferencia, sobre “Responsabilidad
Civil en general”; “Responsabilidad Civil en relación con las diferentes profesiones” y
“Seguros de Responsabilidad Civil”, en general, y/o aplicados a la profesión sobre la
que versara la disertación.
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Respecto de los actos ilícitos, recordábamos que el artículo 1066 del Código
Civil dispone “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuera expre-
samente prohibido por las leyes…, y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o
sanción de este código, si no hubiera alguna disposición de la ley que la hubiera im-
puesto”. Artículo 1067: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este código,
si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus
agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia”. Artículo 1068: “Habrá daño
siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria,
o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal
hecho a su persona, o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1109 del
Código Civil “todo el que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio”. Decíamos también que el
artículo 1111 dispone que el hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino
por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna, y nos deteníamos
en el análisis del artículo 1113 que dispone que la obligación del que ha causado un
daño, se extiende a los daños que causen los que están bajo su dependencia, o por
las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados
con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad deberá demostrar
que de su parte no hubo culpa, pero si el daño hubiese sido causado por el riesgo o
vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando
la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
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Como vemos, las previsiones del Código Civil Argentino, no difieren en demasía
de las previsiones del Código Civil colombiano contenido, entre otros, en los artículos
63 (culpa); 64 (fuerza mayor o caso fortuito), 1602, 1603, 1604, 1613, 1615, 1616,
2302, 2341, 2345/2356, y normas concordantes.
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bilidad civil no debía analizarse desde una deuda de responsabilidad, sino como un
crédito de indemnización, teniendo en mira el interés del damnificado, y por ello el
eje debía pasar por el daño. En función de esas ideas, la antijuridicidad, la culpa, la
causalidad, la imputabilidad, debían pasar a un segundo plano. Calificaban en síntesis
a la responsabilidad como una sanción de una conducta reprochable, a un simple
problema moral, en cambio, mirando a la víctima no era importante el “castigar”, sino
el “reparar”, y por ello el eje de la mirada debía centrarse en la reparación del daño
“injustamente sufrido”, antes que el daño “injustamente causado”, y en esa inteligencia
debían aligerarse las cargas probatorias a cargo del damnificado, por el principio “a
favor de las víctimas” o “débiles”, y ampliarse la frontera del daño resarcible. Según
tal concepción, debía nacer en el firmamento “el derecho de daños”. La esencia del
fenómeno resarcitorio debía enfocarse en el daño, y no en un acto calificado como
ilícito. El daño debía ser el núcleo y la indemnización, la reparación. La antijuridicidad
se configuraría así ante la violación del principio “alterum non laedere” (principio de
no dañar a otro), constitucionalmente protegido. Asimismo, dentro de estas concep-
ciones, se remarca que el daño, no sólo debe ser reparado, sino fundamentalmente
“prevenido” (el derecho de daños en función preventiva), ya que el objetivo de reac-
ción respecto de perjuicios “injustos”, es impedir que los daños ocurran (evitación del
daño mediante los criterios de prevención y precaución). Prevención, reparación, y
derecho a la indemnidad oponible “erga omnes”, “celeridad indemnizatoria”, “tutelas
anticipatorias”, “medidas autosatisfactivas”, “presunciones”, cargas probatorias diná-
micas”, etc. La doctrina citada, propone también la unificación de la responsabilidad
civil contractual y extracontractual, así como que la acción u omisión dañosa es antiju-
rídica, salvo que se pruebe que está justificada. Respecto de los factores de atribución
se señala como tal la existencia de un hecho u omisión que cause un daño a otro, si
no está justificada, proponiendo también eliminar la clasificación entre obligaciones
de medios y de resultado. Respecto de la prueba de los factores de atribución de la
responsabilidad, le incumbe en principio a quien los alega, pero como esta regla en
algunos casos puede considerarse rígida en los casos que existan dificultades en el
acceso a los medios de prueba, o en la presentación de la misma, se establece que
el juez debe hacer una valoración de las posiciones probatorias y disponer si va a
aplicar el régimen de las cargas probatorias dinámicas, debiendo comunicarlo a las
partes para su producción y evitar de ese modo la afectación de la defensa en juicio.
En relación al daño resarcible “la indemnización comprende la pérdida o disminución
del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances, incluye
especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de
la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas, y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.
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Los avances doctrinarios a los que hemos hechos mención, no convertidos en ley,
son utilizados desde hace algunos años por la justicia argentina, en sentencias, aún
dictadas por altos tribunales, lo que importa sin más un apartamiento a la ley vigente.
El juez, tiene como misión ajustarse a la ley. No es función del juez “crear la ley”. Se
percibe un activismo judicial, que incluso llega a declarar inconstitucionalidades de
artículos de leyes, aún de oficio.
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Es ante este panorama que el mejor consejo actual que uno puede proponer,
además de actuar con la máxima prudencia y diligencia, es que por las dudas siempre
se contrate un seguro de responsabilidad civil por montos significativos, si se pretende
proteger el patrimonio singular, familiar, o societario.
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La casuística juega un rol prevalente en este tipo de acciones, por ello hemos
señalado las precedentes consideraciones generales, ya que sería impropio de este
trabajo abordar las responsabilidades de determinadas especialidades tales como la
obstetricia, psiquiatría, psicología, etc, que presentan sus propias particularidades,
así como analizar la culpa del paciente en el no seguir las prescripciones médicas, o
abandonar los tratamientos aconsejados.
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que además del análisis particular de cada uno de los tópicos contiene un excelente
apéndice legislativo y jurisprudencial transcribiendo la ley 23 de 1981 y normas re-
glamentarias y las sentencias emblemáticas de la Corte Suprema de Justicia dictadas
en el período 1940/2002.
Una Resolución del Consejo de Estado del 24 de Octubre de 1990, había señalado
que la prueba de diligencia y cuidado incumbe al médico demandado. En Colombia
se han estructurado sentencias basadas sólo en presunciones, y en algún caso hasta
se ha invocado el principio de cargas probatorias dinámicas. Estas resoluciones de
objetivación de la responsabilidad, presunción de culpa, inversión de la carga de la
prueba, cargas probatorias dinámicas, demuestran que aquellas tendencias de doctri-
na de Argentina, también se verifican en Colombia, y hay que prestarles la condigna
atención. ¿Tales tendencias tienden a abaratar o encarecer el costo de las prestaciones
médicas y de los seguros de responsabilidad civil?.
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Resulta positivo que el legislador hubiera concedido a la víctima y/o sus derecho-
habientes una acción que deberá ser sustanciada de modo conjunto y en la misma
acción respecto del asegurado a quien se le imputa responsabilidad civil, y al asegurador
de éste. Destaco la sustanciación de modo conjunto, pues no se trata de una acción
directa autónoma, sino no autónoma, lo que evita que los damnificados pudieran
accionar solamente respecto del asegurador, con prescindencia del asegurado. Ello
permite al asegurador una adecuada defensa.
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Es más, no advierto en el texto actual del artículo 1133 ninguna referencia que
diga que el seguro de responsabilidad civil sea un seguro a favor de terceros. El artículo
1127 dispuso que la víctima se constituye en “beneficiario de la indemnización”, con-
cepto absolutamente diferente de expresar que el seguro es en beneficio de terceros.
Del mismo modo, tampoco puede confundirse los “seguros por cuenta ajena” con
“estipulaciones a favor de terceros”. En mi concepto, los seguros de responsabilidad
civil, ni son seguros por cuenta ajena, ni estipulaciones a favor de terceros, sino clara-
mente, seguros por cuenta y en interés propio del asegurado. El asegurado es quien
tiene el interés asegurable, ya que procura mantener indemne su patrimonio, en los
términos del contrato de seguro por algún débito de responsabilidad civil que pueda
reprocharle algún tercero. A mayor abundamiento, el artículo 1083 del Código de
Comercio expresa: “Tiene interés asegurable, toda persona cuyo patrimonio puede
resultar afectado directa o indirectamente por un riesgo”.
Los artículos 1127 y 1133 utilizan refiriéndose al “tercero” los conceptos “vícti-
ma” (1127); “víctima” y “damnificado” (1133). El artículo 1132 “damnificado”, y el
artículo 1131 “víctima”. En ninguno de los 7 artículos relacionados con el seguro de
responsabilidad civil, ni en el artículo 4° de la ley 389 se menciona al damnificado
o víctima como “tercero”. La única mención a “terceros estaba contenida en la
primera parte del derogado artículo 1133. Técnicamente “la víctima o damnificado”
no es parte en el contrato de seguro de responsabilidad civil, es un “tercero”. Parece
que al legislador colombiano en su estructura de pensamiento le interesa “el daño“,
cuando en realidad “el daño” interesa a la responsabilidad civil. La obligación del
asegurador en los seguros de responsabilidad civil es mantener indemne el patri-
monio del asegurado, en los términos y condiciones del contrato de seguro. Llama
la atención que en los artículos en comentario, no se haga referencia alguna a los
límites económicos de la póliza contratada por el asegurado. No es ciertamente lo
mismo imponer a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios
patrimoniales que cause el asegurado; referirse a “resarcimiento de la víctima”,
“Demandar la indemnización del asegurador” que referirse concretamente a los
límites de la póliza. No se me pasa por alto que por inferencia interpretativa de los
artículos 1044 y 1077 va de suyo que “el damnificado” no tiene un derecho más
extenso que aquél que surja de la póliza, respecto del asegurador, pero para evitar
posibles interpretaciones disvaliosas hubiera sido aconsejable referirse a los límites
económicos del contrato. Así por ejemplo, el artículo 109 de la Ley 17.418 de con-
trato de seguro de Argentina precisa “la responsabilidad prevista en el contrato”, y
el artículo 118 establece “que la sentencia dictada contra (el asegurado) sólo será
ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro”.
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el daño, más que en la cobertura, entendió conveniente referirse al daño que pudiera
causar el asegurado, en lo que considero un error de técnica legislativa.
Parece una limitante impropia, no modificada por la ley 45/90 mantener la cober-
tura solamente respecto de los “perjuicios patrimoniales que cause el asegurado”, pues
enfocada la cuestión desde el punto del vista del daño y su reparación, el derecho de
la víctima o damnificado respecto del autor del daño, no se limita conforme al código
civil, sólo a los daños patrimoniales, sino también a los denominados extrapatrimoniales
(vgr. Partidas por daño moral, perjuicios fisiológicos, daños a la vida de relación, daño
psicológico, etc.). La doctrina ha considerado como perjuicios patrimoniales el daño
emergente y el lucro cesante, ello sin perjuicio que el artículo 1614 del código civil,
se refiera a daños materiales. Nada obsta que una póliza en concreto determine su-
blímites convencionalmente establecidos para la cobertura de los denominados daños
extrapatrimoniales, pues tal “ampliación de cobertura a favor del asegurado”, no se
encuentra prohibida. Por el necesario principio de ubérrima buena fe que preside el
seguro, se debería advertir al asegurado de esta contingencia. Si el artículo 1127 al ser
reformado hubiera eliminado la palabra “patrimoniales“ se hubieran evitado incon-
venientes. Para el asegurador una vez establecidos los límites económicos de la póliza
de conformidad a la ecuación prima y riesgo, resulta indiferente como se componen
las partidas de la condena respecto del asegurado.
La modificación del artículo 1127 permite únicamente para los seguros de res-
ponsabilidad civil, la cobertura de la culpa grave, quedando solamente excluido de la
cobertura el dolo. El artículo 1127 no impone la cobertura de la culpa grave, sólo la
posibilita. De acuerdo al texto legal la cobertura de la culpa grave debiera ser objeto de
convención expresa entre asegurador y asegurado, y mediante el pago de la pertinente
extraprima en su caso, más tal no parece ser el criterio jurisprudencial que parece
entender que la posibilidad, se ha convertido en obligación de cobertura.
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El artículo 1132 (no modificado por la ley 45/90), expresa bajo la voz “ausencia
de un derecho propio” en caso de quiebra o concurso de acreedores del asegurado,
el crédito del damnificado gozará del orden de prelación asignado a los créditos de
primera clase, a continuación de los del fisco. En general las legislaciones de otros
países también consagran un privilegio a favor del damnificado. Parece que el texto,
luce como incompleto, pues su lectura literal da a entender que en caso de quiebra
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1) Puede ocurrir un hecho, que no configure daño respecto de terceros, en tal caso,
sin daño, no existe responsabilidad civil del asegurado, y no existiría siniestro
indemnizable por un asegurador, ni débito de responsabilidad del asegurado
frente al damnificado.
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caben mayores discusiones, sin perjuicio claro está del derecho de la doctrina de
criticar tal posición.
El hecho, es importante para analizar las defensas del asegurador propias del
contrato de seguro, frente al asegurado y al damnificado, ya que el asegurador sólo
puede oponer defensas “presiniestrales”. Si desde esta perspectiva ubicáramos al
siniestro en un momento diferente al del hecho, posibilitaríamos que el asegurador
pudiera liberarse alegando que el asegurado dejó de pagar el premio luego del hecho,
frustrando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
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El profesor argentino Juan Carlos Felix Morandi, fue invitado por su dilecto amigo
Efren Ossa Gómez, para participar en el VI encuentro nacional de Acoldese celebrado
en Medellín en 1980. Su disertación sobre “la prescripción de las acciones derivadas
del contrato de seguro” puede leerse en las Memorias de aquél encuentro, páginas
135 a 145. Decía el profesor Morandi “que advertía las dificultades de efectuar una
exposición que pudiese resultar provechosa para los participantes del evento, porque
todo lo atinente a la prescripción tiene un colorido local que se relaciona con ese
particularismo que guardan las legislaciones sobre todo cuando tratan un instituto
en el que se nota el acento singular de cada país que se expresa a través de normas
disimiles, las que a su vez se vinculan con otras donde obran los principios funda-
mentales que como ser en la prescripción no son exclusivos del seguro”. Luego de
analizar el tema respecto a los seguros de responsabilidad civil conforme a la legisla-
ción Argentina, el profesor Morandi expresaba los siguientes conceptos: “Cuando el
asegurador es citado en garantía puede hacer valer la prescripción contra el tercero,
corriendo en este aspecto la acción ejercida por este último la misma suerte que tiene
su pretensión contra el directamente responsable. El asegurador conserva su obligación
de mantener indemne a su asegurado y responde en la medida del seguro “ante“ el
tercero damnificado durante todo el plazo que dure la prescripción de la acción que
este último tiene como consecuencia del hecho dañoso. Si el tercero no hubiese ci-
tado en garantía al asegurador y dirigió la acción exclusivamente contra el asegurado,
aquél tiene la obligación de asumir la dirección del proceso. En tal caso ello importa
un reconocimiento interruptivo por toda la duración del proceso y la prescripción de
la acción del asegurado contra su propio asegurador, nacerá cuando haya terminado
definitivamente el litigio. Si en el supuesto anterior el asegurador declina la dirección
del proceso y niega la garantía, o bien no toma a su cargo la dirección del proceso
pero no niega la garantía, queda obligado en ambos casos hasta que en juicio se fije la
indemnización en definitiva, porque la prescripción no corre atento que el asegurado
está impedido de establecer la medida de su reclamo y la obligación del asegurador
no está vencida. Antes de ese momento no estará en condiciones de accionar, porque
no sabe sí, y cuanto el tercero pretenderá de él, y eventualmente a cuanto ascenderá
la condena dispuesta por la autoridad judicial. Por eso, aún cuando pueda sostenerse
válidamente que la obligación del asegurador nace con la ocurrencia del hecho lesi-
vo para el tercero, ella para el asegurado, recién se convierte en exigible, cuando la
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deuda adquiere liquidez, lo que ocurre con la sentencia que lo condena a indemnizar.
Mientras en el proceso penal o civil se sostiene la inocencia o su irresponsabilidad
frente al tercero, no será exigible la prestación prometida por el asegurador y toda
acción dirigida en ese sentido debe reputarse extemporánea porque ante la acción
no nacida, es bien sabido que no corre la prescripción.”
Tal como puede consultarse en el libro José EFREN OSSA GOMEZ “VIDA Y OBRA
DE UN MAESTRO”, página 383, en aquella presentación del Profesor MORANDI al
auditorio, el ilustre tratadista colombiano decía “Como compatibilizar la prescripción
de la acción o derecho del asegurado contra el asegurador (en el seguro de respon-
sabilidad civil) con la o las de los derechos de la víctima o sus causahabientes contra
el asegurado responsable civil del daño. Cómo, en que sentido proyecta su influjo
en el régimen de la prescripción la sentencia condenatoria del asegurado que suele
consignarse en esta clase de pólizas como condición previa a la indemnización a cargo
del asegurador”. Precisamente, tales inquietudes fueron abordadas en la disertación
que he recordado.
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Dentro de las facultades ordenatorias que tiene los jueces, en el supuesto de que
el damnificado no promueva la acción directa no autónoma, el magistrado podría
ordenar al asegurado manifieste si tiene contratado seguro de responsabilidad civil,
y en su caso acompañe la póliza, encaminando la contienda hacia la acción directa
no autónoma en aras de la celeridad procesal y por resultar un mecanismo especial
para tales controversias.
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A partir del 1° de Abril de 2014, habrían perdido vigencia las autorizaciones para
operar con cláusulas claims made impuras, excepto autorización particular.
No podemos dejar de señalar como mérito del sano debate, que en Argentina
no tienen cabida las cláusulas claims made puras.
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EPÍLOGO
La problemática de la responsabilidad civil médica en algunos países constituye una
temática social de gravedad. La proliferación exponencial de reclamos y demandas
judiciales han llevado a establecimientos sanatoriales a limitar o incluso suprimir
especialidades tales como obstetricia, ginecología y hasta traumatología. Las primas
de seguros han alcanzado en algunas especialidades montos económicos significativos,
difíciles de afrontar para profesionales jóvenes o de clase media. El temor de los
profesionales respecto a una posible acción judicial, con fundamento, o no, ha generado
el ejercicio defensivo de tan noble profesión. Antes de dar un diagnóstico presuntivo, o
incluso antes de recetar un simple analgésico, se solicitan diversos estudios, incluso de
alta complejidad, para excusar cualquier reproche futuro, lo que genera sobrecostos
de importancia en la cobertura de salud. En general, las sumas máximas aseguradas
no resultan suficientes respecto a reclamos excesivos. Asociaciones profesionales han
constituido fondos solidarios o de garantía, o subsidios ya sea en sustitución de la
contratación de seguros, o en exceso de la suma asegurada, y esta situación, si bien
no reprochable en general, si lo es respecto de la actividad aseguradora, ya que en
realidad el profesional abona un precio, esperando una contribución de un tercero en
los límites de tal convenio, si ocurre el evento previsto, la reclamación de un potencial
damnificado. Tales contratos o convenios presentan todas las características propias
de un contrato de seguro, sin que los receptores de tales fondos cumplan con las
exigencias técnicas y de solvencia de las aseguradoras, y sin que puedan jurídicamente
ser convocadas a juicio, constituyendo un claro ejemplo de ejercicio anormal o ilegal
de la actividad aseguradora sin sanción, y una cuanto menos competencia desleal
de aseguradoras que actúan en el marco del interés público. Es resorte entonces
de los poderes públicos advertir el fenómeno que describo y adoptar las soluciones
necesarias antes que sea demasiado tarde. No ayuda tampoco a la problemática que
mencionamos los extensos plazos de prescripción y menos el artículo 94 del código
general del proceso (ley 1564 de 2012) que permite interrumpir la prescripción. No es
lo mismo suspensión de prescripción que interrupción de prescripción. El asegurador
debe arbitrar los medios de asesoramiento necesario al asegurado, para procurar
evitar siniestros en lo posible, concientizando en cuanto a los deberes de diligencia
del profesional, frente al escenario actual son aconsejables las medias proactivas, si
el asegurador es un simple espectador de la realidad, las consecuencias pueden no
resultar positivas.
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