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2 Ley 856 Pge 2017

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MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Luis Alberto Arce Catacora


Ministro de Economía y Finanzas Públicas

Jaime Durán Chuquimia


Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal

DIRECCIÓN Y ELABORACIÓN

Magaly Churruarrin Saavedra


Directora General de Programación y Gestión Presupuestaria

ÁREA LEGAL

UNIDAD DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y PRESUPUESTO PLURIANUAL

Depósito legal: 4 - 1- 157 - 17 P.O.

Impreso por: Team Graphics S.R.L.


Í N D I C E

Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016 11


Capítulo Primero 11
Disposiciones Generales 11
Capítulo Segundo 12
Disposiciones Específicas 12
De Aplicación a todo el Sector Público* 12
Acápite: Política Salarial y normativa aplicable
al Personal en general* 33
Acápite: Sistemas Oficiales* 45
De Aplicación por las Universidades Públicas* 47
De Aplicación por las Empresas Públicas* 48
De Aplicación por las Entidades Territoriales Autónomas* 58
Autorizaciones al Órgano Ejecutivo * 68
Disposiciones Adicionales 78
Disposiciones Finales 81
Disposición Derogatoria y Abrogatoria 82
Decreto Supremo N° 3034 de 28 de diciembre de 2016 85
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

LEY N° 856
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional,


ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL
DEL ESTADO GESTIÓN 2017

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por


objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del
sector público para la Gestión Fiscal 2017, y otras disposiciones
específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y
CONSOLIDADO). Se aprueba el Presupuesto General del
Estado - PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del
1 de enero al 31 de diciembre de 2017, por un importe total
agregado de Bs274.879.355.104.- (Doscientos Setenta y Cuatro
Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta
y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de
Bs210.346.912.461.- (Doscientos Diez Mil Trescientos Cuarenta y
Seis Millones Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Sesenta y Un
00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados
en los Tomos I y II adjuntos.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 11
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Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente


Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que
comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones
que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y
del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales,
municipales e indígena originario campesinos, universidades
públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias
y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas
aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o
administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima
Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable
del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas,
resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución,
seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá
observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
DE APLICACIÓN A TODO EL SECTOR PÚBLICO*
Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar
los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen
su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos
previstos por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado
y ejecución presupuestaria de la gestión anterior, conforme la
normativa vigente.
Artículo 40. (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y
LARGO PLAZO). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el
marco del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular,
12 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
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desarrollar y reglamentar la política fiscal y presupuestaria de


mediano y largo plazo.
Artículo 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL
TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012) Las asignaciones de recursos efectuadas
por el Tesoro General de la Nación - TGN a entidades del sector
público, para gasto corriente y/o proyectos de inversión, deberán
ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no
podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación
y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los
saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
Artículo 17. (REVERSIÓN DE SALDOS EN CAJA
Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS) (Ley del
Presupuesto General del Estado 2010)
a) Los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, no
podrán cambiar la fuente de financiamiento, ni ser transferidos
a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa
autorización del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
b) Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
realizar la reversión automática de aquellos saldos no
comprometidos, ni devengados en caja y bancos al cierre de
la presente gestión fiscal, financiados con recursos del Tesoro
General de la Nación, esta disposición no aplica a proyectos
de inversión con firma de contrato.
Esta disposición no afecta las transferencias efectuadas por
Coparticipación Tributaria, Diálogo Nacional 2000 (HIPC),
Fondo de Compensación Departamental, Impuesto Especial
a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), Regalías,
Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y transferencias
por subvención ordinaria a las Universidades Públicas, así
como los establecidos por norma legal específica.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 13
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Artículo 5. (RESULTADO FISCAL). (Ley Nº 317 de 11


de diciembre de 2012)
I. En el marco del Artículo 298, Parágrafo II, Numeral 23 de
la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán
mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias
destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente,
de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado
fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no
ejecutados de donación externa.
II. Se exceptúa de la aplicación del parágrafo precedente,
a los Gobiernos Autónomos Municipales, Gobiernos Autónomos
Departamentales y Universidades Públicas Autónomas, en
aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten
negativamente el resultado fiscal.
Artículo 13. (COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA,
IDH Y REGALÍAS) (Ley del Presupuesto General del Estado
2010) El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, mediante Resolución Expresa, modificará los
presupuestos institucionales de las entidades beneficiarias, cuando
los ingresos por Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH) y Regalías Departamentales, excedan los
montos presupuestados. Estas modificaciones presupuestarias
serán informadas al H. Congreso Nacional.
Artículo 4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE
DONACIÓN Y CRÉDITO). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013)
Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de
Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo,
de acuerdo a sus competencias, incorporar en los Presupuestos
Institucionales los recursos provenientes de donación externa e
interna, así como de crédito externo e interno, y saldos de gestiones
anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de

14 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

capital, gastos corrientes, aplicaciones financieras, e inversiones,


debiendo los referidos ministerios informar sobre la inscripción de
estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.
Artículo 14. (CONTRAPARTE PARA RECURSOS
DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA) (Ley del
Presupuesto General del Estado 2010)
a) Los convenios de financiamiento externo que comprometan
recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN
como contraparte nacional, deben contar con autorización
expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en
forma previa a la suscripción de los mismos.
b) Las entidades públicas que reciban recursos de Donación
Externa, deben efectuar la previsión necesaria, conforme
convenio.
c) Las modificaciones de asignaciones presupuestarias inscritas
en el PGE, deberán contar con la aquiescencia del organismo
cooperante, a objeto de que el gasto no sea declarado
inelegible.
Artículo 12. (CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). (Ley
Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Toda autorización establecida
mediante Ley del Presupuesto General del Estado, para que el
Banco Central de Bolivia - BCB conceda créditos extraordinarios,
así como las autorizaciones al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para que a través del Tesoro General de la Nación -
TGN, emita y otorgue Bonos del Tesoro No Negociables como
respaldo de los créditos extraordinarios referidos, no requerirán de
otra autorización legal para su cumplimiento, entendiéndose que
continúan en vigencia hasta la completa ejecución del crédito.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. (Ley Nº 291
de 22 de septiembre de 2012) Compleméntese el Artículo 7 de la
Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la Disposición
Final Tercera de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con los
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 15
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parágrafos II y III, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los


siguientes términos:
“Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE DESEMBOLSO
EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. Las Entidades Ejecutoras responsables de la ejecución de
recursos provenientes de créditos externos, deberán asegurar que
los términos y plazos para desembolsos de recursos se adecúen a
lo establecido en los Contratos de Préstamo. Todo costo adicional
emergente de prórroga en el plazo de desembolso, será asumido
con cargo a sus recursos específicos en el presupuesto de cada
entidad ejecutora.
II. Las entidades del sector público que no cuenten con
recursos específicos podrán asumir el costo adicional emergente
de prórroga en el plazo de desembolso, previsto en el parágrafo
anterior, con recursos de la fuente 10-111 ó 41-111, con cargo a su
presupuesto institucional.
III. Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
a debitar de las cuentas de las entidades que incumplan con el
presente Artículo, los importes correspondientes a todo costo
adicional emergente de la prórroga.”
ARTÍCULO 16. (GASTOS DECLARADOS NO
ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL) (Ley
del Presupuesto General del Estado 2010)
a) Se prohíbe utilizar recursos del TGN, para cubrir aquellos
gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los
establecidos en los respectivos convenios y declarados como
inelegibles por la Cooperación Internacional. Sólo en caso
necesario mediante Decreto Supremo, se autorizará el uso
de recursos del TGN para cubrir el fin señalado, debiendo la
entidad iniciar la acción inmediata de repetición contra quien o
quienes ocasionaron daño económico al Estado.
16 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
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b) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,


realizar débitos automáticos a favor de las entidades
beneficiarias, cuando éstas lo soliciten, para reponer los
gastos declarados no elegibles.
Artículo 15. (RECURSOS EXTERNOS NO
UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y
PROYECTOS) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, inscribir en el Presupuesto General del
Estado, los saldos de caja y bancos por crédito y donación externa,
no utilizados por las entidades públicas, y que por convenio de
financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores,
una vez concluido el programa o proyecto, debiendo informar al H.
Congreso Nacional.
Artículo 7. (FIDEICOMISOS). (Ley Nº 211 de 23 de
diciembre de 2011)
I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del
sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento
de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos
emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las
exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos
productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo,
constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los
cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
II. Son responsables por los recursos públicos constituidos
en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada
de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento
y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista
en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo
fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto
a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia
o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en
el marco de sus competencias.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 17
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III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la


constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones
del sector público financiero y de sociedades de economía mixta
autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos
con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control
sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el
objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado
manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad
establecida en el acto constitutivo.
Artículo 15. (EXENCIÓN DE IMPUESTOS A
FIDEICOMISOS). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Los
patrimonios autónomos de fideicomisos constituidos con recursos
públicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor
Agregado (IVA), a las Transacciones (IT) y sobre las Utilidades de
las Empresas (IUE).
Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO
REEMBOLSABLES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir
recursos a las entidades fiduciarias para gastos extraordinarios
no contemplados en las normas de constitución emergentes de
fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N°
1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme
al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22. (ESTADOS FINANCIEROS). (Ley
Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Los Órganos Legislativo,
Judicial, Electoral, Entidades Descentralizadas dependientes
del Órgano Ejecutivo, Universidades Públicas, Instituciones de
Control, Defensa Legal del Estado y las Entidades Territoriales

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Autónomas y resto de entidades del Sector Público establecidas


en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus
Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente año, para
la elaboración de los Estados Financieros del Estado Plurinacional
y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa
Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 8. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E
INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). (Ley N° 856 de
28 de noviembre de 2016)
I. La ejecución presupuestaria mensual de las entidades
públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser
enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de
Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos
de las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas
Únicas, y suspenderá desembolsos a las entidades del sector
público, en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento en la presentación de información
requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
a través de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.
b) Por incumplimiento en la presentación de ejecución física
y financiera de inversión pública en el SISIN WEB, para el
efecto, el Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Sistema Oficial de Gestión Pública u otro medio establecido
para el efecto, la inmovilización de las Cuentas Corrientes
Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas.
c) A requerimiento de Autoridad competente.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 19
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de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas,


y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas
del nivel central del Estado, en los siguientes casos:
a) Ante conflicto de titularidad de autoridades.
b) Por orden de Juez competente.
Para la habilitación de recursos de las Cuentas Corrientes
Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y firmas autorizadas,
el Ministerio Cabeza de Sector, previo análisis, se pronunciará
estableciendo la autoridad titular de la entidad.
IV. El registro, confiabilidad y veracidad de la información
de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra
información que sea presentada ante los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es
responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.
Artículo 19. (DÉBITO AUTOMÁTICO). (Ley Nº 317
de 11 de diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas
afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades
beneficiarias y/o ejecutoras de programas y proyectos, cuando
éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones contraídas y competencias asignadas, así como
por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa
vigente.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades
públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos
específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro
General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni
devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose
realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para

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su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación


y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición
no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se
encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte
nacional.
III. Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas Públicas
– MEFP, efectuar el débito automático a las entidades públicas
que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo
a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación
técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior
evaluación del Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP.
IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades
públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente
y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos
recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente
al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades
beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la
modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta
disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren
publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional.
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos
Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de
distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa
conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del
municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.
VI. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de
los Entes Gestores de Salud, a requerimiento y bajo responsabilidad
de las entidades empleadoras, cuando el Ente Gestor no haya
efectuado los reembolsos por Subsidios de Incapacidad Temporal,

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TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

una vez vencido el plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de


la solicitud de reembolso.
De acuerdo a la normativa vigente del Régimen de la Seguridad
Social a Corto Plazo, se continuará aplicando la caducidad de un
año para el derecho de reembolso del Subsidio de Incapacidad
Temporal, computado a partir del mes siguiente en que se efectuó
el pago del mismo, por parte de la entidad empleadora.
El derecho de reembolso del Subsidio de Incapacidad Temporal,
caduca si la entidad empleadora dentro del plazo de un año
establecido en la norma vigente del Régimen de Seguridad Social
de Corto Plazo, computado a partir del mes siguiente en que
efectuó el pago del subsidio, no requiere al ente gestor el pago
adeudado. (Parágrafo modificado por el Artículo 7 de Ley Nº 742
de 30 de septiembre de 2015)
Artículo 12. (ORDEN DE PAGO). (Ley Nº 840 de 27
de septiembre de 2016) I. Se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas a realizar Órdenes de Pago con el objeto
de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por
Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas.
II. La Orden de Pago se realizará a través de acumulación
de recursos en las Cuentas Corrientes Fiscales de las Entidades
Territoriales Autónomas o Universidades Públicas. En caso de que
no se cuenten con recursos suficientes para realizar la Orden de
Pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá emitir
recomendación a la entidad solicitante sobre la aplicación de
gradualidad en la ejecución de la misma.
III. Se exceptúan de la aplicación de la Orden de Pago las
Cuentas Únicas, Cuentas habilitadas en el Banco Central de
Bolivia, Cuentas Municipales de Salud y Cuentas del Programa
Bolivia Cambia.
IV. El Órgano Rector del Sistema Nacional de Tesorería y
Crédito Público reglamentará la operativa de la Orden de Pago.
22 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
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Artículo 7. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN


DE RETENCIONES JUDICIALES). (Ley Nº 614 de 13 de
diciembre de 2014)
I. Las retenciones y remisiones judiciales de Cuentas
Corrientes Fiscales habilitadas en la Entidad Bancaria Pública
o en el Banco Central de Bolivia - BCB, instruidas por las
autoridades judiciales o tributarias competentes, serán realizadas
por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Cuando sean afectados recursos de las instituciones
públicas, como consecuencia de retenciones y/o remisiones
de sus cuentas corrientes fiscales ordenadas por autoridad
judicial o tributaria competente, los procesos generados por su
administración, deberán realizar inmediatamente la modificación
presupuestaria correspondiente para cubrir dicha obligación y
registrar debidamente en sus estados financieros.
III. Para las entidades públicas de la administración central
del Estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de
retenciones y/o remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única
del Tesoro, las cuentas de créditos y de donación habilitadas en
el Banco Central de Bolivia, y las cuentas de fondos en custodia
habilitadas en el Banco Central de Bolivia o Entidad Bancaria
Publica. (Parágrafo modificado por la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)
IV. Para entidades territoriales autónomas y universidades
públicas, se encuentran excluidas de remisiones y/o retenciones
judiciales o tributarias las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en
el Banco Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud
y las cuentas del Programa Bolivia Cambia.
V. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser
parte en los procesos sustanciados por las autoridades judiciales
y/o tributarias, no es responsable de las retenciones y/o remisiones
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 23
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de fondos de cuentas corrientes fiscales, dispuestas por las


autoridades nombradas.
Artículo 5. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS
JUDICIALES). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Las obligaciones pecuniarias declaradas por autoridad
judicial que cuenten con Sentencia con calidad de cosa juzgada,
deberán ser comunicadas por las entidades públicas afectadas o
por la autoridad competente al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria
en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece
anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de
la Nación.
II. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia
con calidad de cosa juzgada, las entidades públicas deben
contar con información verificable, cuantificable y registrada en
los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio
Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE queda exento de
la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de
aquellas entidades disueltas o liquidadas.
III. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de
pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada, a ser cubiertas
con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán
consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus
presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su
flujo de caja.
IV. Las autoridades judiciales y administrativas que
determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben
considerar lo establecido en los Parágrafos anteriores, para definir
las modalidades de cumplimiento.
V. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones,
son responsables de la tramitación de los procesos judiciales y
de la documentación respaldatoria presentada en su solicitud,
24 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
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siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente


operativizador de dichas solicitudes.
Artículo 11. (APORTES A ORGANISMOS
FINANCIEROS INTERNACIONALES). (Ley Nº 840 de 27 de
septiembre de 2016)
I. Los representantes del Estado ante Organismos Financieros
Internacionales, previo a la firma o adhesión de Tratados Abreviados
que comprometan recursos del Tesoro General de la Nación - TGN
para el pago de aportes de capital u otros, deberán contar con la
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para
lo cual este último queda facultado para efectuar el pago de las
obligaciones contraídas.
II. Se autoriza al Banco Central de Bolivia a efectuar el pago de
aportes de capital ante Organismos Financieros Internacionales de
carácter monetario, conforme a los términos del Tratado Abreviado
suscrito o al que se adhiera el Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA. (Ley Nº 291 de
22 de septiembre de 2012) Se modifica el Artículo 9 de la Ley N°
211 de 23 de diciembre de 2011, cuyo texto quedará redactado de
la siguiente manera:
“Articulo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL
TESORO GENERAL DE LA NACIÓN EN EL EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
(MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de
la Nación (TGN) en el exterior, con el fin de generar ingresos que
beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central
de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo
a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y
Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad
Financiera establecida para el efecto.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 25
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. Los recursos destinados a las inversiones descritas en el


presente Artículo, así como los rendimientos que se generen por
estas inversiones, son inembargables y no podrán ser objeto de
medidas precautorias, administrativas y judiciales.
III. Los recursos descritos en el parágrafo anterior, están
exentos del pago de tributos u otra contribución estatal alguna,
tampoco serán objeto de comisiones por transferencias de divisas
del o al exterior realizadas por el Banco Central de Bolivia (BCB) o
cualquier otra Entidad Financiera.”
Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO
FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES). (Ley Nº 769 de
17 de diciembre de 2015)
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía deberá efectuar
la conciliación de créditos resultantes de los pagos por concepto
de la Regalía Nacional Complementaria, Regalía Departamental,
Regalía Nacional Compensatoria y Participaciones, generados
en la aplicación de la normativa vigente hasta antes de la fecha
efectiva de los Contratos de Operación.
II. En caso de existir créditos resultantes a favor de los titulares
por el pago de Regalía Nacional Complementaria y Participaciones,
se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal de
acuerdo a su disponibilidad financiera, previa certificación de los
saldos de créditos provenientes de la conciliación, la cual deberá
ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
III. Los créditos que resultaren a favor de los titulares
por el pago de la Regalía Departamental y Regalía Nacional
Compensatoria, serán asumidos por los Gobiernos Autónomos
Departamentales correspondientes, previa certificación de los
saldos de créditos efectuada por el Ministerio de Hidrocarburos y
Energía.

26 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

IV. El presente Artículo será reglamentado mediante Decreto


Supremo expreso, propuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y
Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO
MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS
DE CAPITAL EXTERNOS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de
2016)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo
I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del
Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia,
celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital
externos por un monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil
Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en
otras monedas, para apoyo presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional,
de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios
especializados vinculados a la operación de deuda pública en
mercados de capital externos, señalada en el Parágrafo I del
presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Por las características especiales de la operación
financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo
precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual
permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.
IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública
mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos,
conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las
Utilidades de las Empresas - IUE.
V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal
y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 27
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

operación de deuda pública en los mercados de capital externos,


conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre
las Utilidades de las Empresas - IUE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. (Ley Nº 455
de 11 de diciembre de 2013) Los intereses a favor de acreedores
de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados
de capital externos, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas, así como los pagos por la prestación de servicios
de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados,
vinculados a la operación de deuda pública antes mencionada.
Artículo 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO -
PRIVADAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos
públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas
a: organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
organizaciones indígena originaria campesinas y personas
naturales, con el objetivo de estimular actividad de desarrollo,
seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud
y vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y
Social. Para realizar transferencias público privadas, las entidades
deberán estar autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con
reglamentación específica.
II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en
efectivo y/o en especie a: organizaciones económico-productivas,
organizaciones territoriales y personas naturales, deberán aperturar
en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que
permitan identificar el sector económico, localización geográfica,
organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir;
mismo que deberá ser aprobado en su importe, uso y destino por la
máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma expresa.

28 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

III. Las organizaciones económico-productivas,


organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígena
originario campesinas, en su calidad de beneficiarios finales,
deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los
recursos públicos y el cumplimiento de los objetivos para los cuales
fueron otorgados, y a su vez la entidad otorgante es responsable
de realizar el seguimiento físico y financiero al uso de los recursos
y al cumplimiento de los objetivos previstos.
IV. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios
y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los
beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para
el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la
adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales
en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento
de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de
mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación
específica.
V. Se autoriza al Ministerio de Salud, realizar transferencias
de recursos públicos a los beneficiarios, por concepto de pago del
“Bono Juana Azurduy”.
VI. Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía -
MUSERPOL, efectuar transferencias público-privadas para el pago
del Complemento Económico a favor del personal pasivo de la
Policía Boliviana.
VII. Las Entidades Territoriales Autónomas — ETAs, podrán
realizar transferencias de recursos públicos conforme las
competencias establecidas en la Constitución Política del Estado,
a organizaciones privadas sin fines de lucro nacionales, que
estén legalmente constituidas en el país debiendo ser autorizada
mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada
ETA, aperturando en su presupuesto institucional programas
y actividades que permitan identificar el sector económico,
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 29
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

localización geográfica, organización beneficiaria y monto a


transferir.
VIII. Las entidades públicas, como parte de sus objetivos
estratégicos y/o atribuciones, podrán transferir recursos públicos
en efectivo y/o en especie, a personas naturales por concepto
de premios emergentes de concursos estudiantiles, académicos,
científicos, productivos y deportivos, en el marco de la normativa
vigente.
IX. Se autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar
transferencias público privadas en especie, a personas
naturales y/o jurídicas, de sistemas y equipos de comunicación y
telecomunicaciones orientadas a inclusión social, información y
educación.
Artículo 9. (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE
INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE
PREINVERSIÓN). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Las
entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares
de infraestructura social y productiva, no requieren elaborar
estudios de pre inversión, debiendo considerar previamente los
estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de especificaciones
técnicas definidas por los ministerios cabeza de sector. Cuando
se requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos, planos y
especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados
mediante Decreto Supremo.
Artículo 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN
DE RECURSOS). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012) Las
entidades públicas deberán priorizar sus recursos en proyectos
de inversión pública de continuidad y/o de contraparte, a objeto
de garantizar la conclusión de los mismos y el cumplimiento de
convenios.
Artículo 10. (FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS
DE INVERSIÓN PÚBLICA). (Ley N° 856 de 28 de noviembre
30 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

de 2016) En el marco de los convenios de financiamiento, las


entidades del sector público deberán asignar en el presupuesto
de cada gestión los recursos requeridos de acuerdo a cronograma
de ejecución de sus proyectos de inversión con financiamiento
asegurado hasta su cierre y garantizar la sostenibilidad operativa, a
tiempo de ser registrados en los sistemas oficiales.
Artículo 6. (MANTENIMIENTO DE LA INVERSIÓN).
(Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) Las entidades
beneficiarias de programas y proyectos financiados por el nivel
central del Estado, deben asignar anualmente en sus presupuestos
institucionales los recursos necesarios para financiar los gastos de
mantenimiento de dicha infraestructura, a efecto de garantizar su
funcionamiento. Las entidades que reciben recursos del Impuesto
Directo a los Hidrocarburos – IDH, podrán destinar hasta un 2,5%
de los mismos, para el efecto.
Artículo 7. (COMPROMISOS DE GASTOS
MAYORES A UN AÑO) (Ley del Presupuesto General del Estado
2010)
a) Se autoriza a las entidades públicas, comprometer gastos
por periodos mayores a un año en proyectos de inversión,
siempre y cuando cuenten con el financiamiento asegurado,
debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio
de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos
externos, para lo cual la MAE deberá emitir una Resolución
expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad
a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión
del compromiso, así como el cronograma de ejecución. La
certificación presupuestaria deberá ser emitida en forma
anual, de acuerdo al gasto programado.
b) Cuando el gasto en bienes y servicios esté destinado
a asegurar la continuidad y atención de las actividades
institucionales que por sus características no puedan
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 31
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

ser interrumpidas, la MAE deberá emitir una Resolución


expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado
debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio
de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos
externos, por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos
propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
Artículo 15. (INICIO DE PROCESO DE
CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION PÚBLICA).
(Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. A partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados
los recursos para la siguiente gestión fiscal, las entidades públicas
bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, podrán
iniciar procesos de contratación de bienes, obras y servicios de
proyectos de inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin
compromiso de gasto en tanto no haya iniciado la gestión fiscal
señalada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas queda autorizado a emitir la
certificación presupuestaria correspondiente.
II. Iniciada la gestión fiscal correspondiente al objeto de la
Ley del PGE, las entidades deberán continuar con sus procesos
de contratación para inversión pública, contemplando los aspectos
regulados por las Normas Básicas del Sistema de Administración
de Bienes y Servicios.
Artículo 7. (SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE
INVERSIÓN). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Con el objeto de dinamizar la ejecución de los proyectos
de inversión dentro los plazos establecidos y de acuerdo a los
límites financieros autorizados, los Ministerios de Estado y el
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
32 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

corresponda a sus atribuciones y competencias, son responsables


del seguimiento y evaluación de la ejecución física y financiera de
los programas y proyectos, así como del cumplimiento de las metas
de ejecución de la inversión programada, que ejecute su entidad
y de las entidades públicas que se encuentren bajo su tuición.
II. La información señalada en el Parágrafo precedente,
deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
en forma trimestral hasta el día 20 del mes siguiente, a efectos de
evaluar la reasignación de recursos, cuando corresponda.
Acápite: Política Salarial y normativa aplicable al Personal en
general*
Artículo 17. (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN
EL SECTOR PÚBLICO). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de
2014) Es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva -
MAE y/o instancia colegiada, velar por la observancia de los
niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que
independientemente de la fuente de financiamiento, tipología de
contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se
rige por las siguientes disposiciones:
I. La remuneración máxima en el sector público, no podrá
ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado
Plurinacional. Se exceptúa a los servidores públicos que prestan
servicios en el exterior del país.
II. La remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad
Ejecutiva - MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior
a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido
los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el
Presidente del Estado Plurinacional.
III. El nivel máximo establecido en la escala salarial aprobada,
corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 33
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

IV. La remuneración básica mensual del Director de una


entidad desconcentrada, no debe ser superior a la del Director
General de un Ministerio de Estado.
V. La remuneración máxima de un servidor público, contempla
el sueldo básico y todos los beneficios colaterales que tienen
carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total
mensual, como: categoría, escalafón, bono de antigüedad, bono
de frontera, bono de riesgo, índice de efectividad, subsidio de
irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno
y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de
más de una actividad en el sector público conforme a Ley.
VI. En la administración departamental y municipal, la
remuneración mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no
debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado,
incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la
disponibilidad financiera suficiente en la entidad.
VII. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE,
excepcionalmente, en casos de personal especializado en áreas
estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles
de remuneraciones mayores al establecido para el Presidente
del Estado Plurinacional, debiendo ser aprobadas expresamente
mediante Decreto Supremo.
VIII. En el sector salud, la remuneración mensual de los
servidores públicos que trabajan medio tiempo, incluyendo todos
los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta
por ciento (50%) de la remuneración percibida por un Ministro de
Estado.
IX. Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario
Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total
de su remuneración mensual por ambos conceptos, incluidos los
beneficios colaterales, no debe ser igual o superior a la percibida
por el Presidente del Estado Plurinacional.
34 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN). (Ley N° 856 de


28 d noviembre de 2016)
I. Las entidades del sector público, deben contar con
declaración jurada que certifique que el total de los ingresos
percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto
o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus
servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del
Presidente del Estado Plurinacional.
II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en
medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos
y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas,
independientemente de su fuente de financiamiento.
III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto
o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y
requieran prestar servicios remunerados en entidades del sector
público, previamente deberán obtener la suspensión temporal
del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación
de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y
derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación
de Cotizaciones Mensual.
IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente,
a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados
titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que
presten servicio de cátedra en las universidades públicas.
V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo,
no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social
Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones,
cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión,
sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 35
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de


pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la
remuneración percibida en funciones públicas o privadas.
VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos
habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones
y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10
de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad
pública o privada, independientemente de la carga horaria de
trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble
percepción.
VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar
mensualmente una compensación económica a favor de los
edecanes y miembros de seguridad física que brindan servicios
exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas - MAE y a las
entidades públicas, la misma que no será considerada doble
percepción de haberes.
IX. Los servidores del sector público que perciban remuneración
mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o
cualquier beneficio colateral por su participación o representación
oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas
u otros del sector público, bajo cualquier denominación, salvo lo
dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.
X. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente Artículo, a
quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación
- CENCAP, dependiente de la Contraloría General del Estado, en
la Escuela de Gestión Pública Plurinacional –EGPP, Academia
Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Escuela de Abogados del Estado, dependiente de
la Procuraduría General del Estado y Escuela de Comando
Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente del
Ministerio de Defensa.
Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL). (Ley Nº 062
de 28 de noviembre de 2010) El incremento salarial que disponga
36 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores


públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica
mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional,
debiéndose establecer acciones administrativas y normativas
necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo.
Artículo 7. (CAPACITACIÓN PARA SERVIDORAS Y
SERVIDORES PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR
PÚBLICO). (Ley N° 856 de 28 d noviembre de 2016) La
capacitación para todas las servidoras y servidores públicos de los
distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades
del sector público, se realizará con cargo a su presupuesto
institucional y sin que implique mayor asignación de recursos. La
capacitación debe tener por objeto principalmente la actualización,
especialización y/o formación profesional y administrativa de las y
los servidores públicos, en temas relacionados a las actividades y
necesidades institucionales.
Artículo 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN
PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA
ADMINISTRATIVA). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. La tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN,
estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales”
del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600
“Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000
“Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.
II. Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de
la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los
Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las
Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas
fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad
financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.
Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE
ITEMS). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) No podrá
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 37
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación


de ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial,
bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras
retribuciones o resto de gasto.
Artículo 11. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN).
(Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Las y los Senadores y
Diputados; las y los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura
y Tribunal Constitucional Plurinacional; la o el Presidente y las y
los Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal, la o
el Procurador General del Estado y la o el Defensor del Pueblo;
las y los Ministros y Viceministros de Estado, la o el Comandante
General de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas y miembros del Alto Mando Militar, y las y los de
grado de General del Escalafón Militar; las y los Gobernadores y
Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como las y los
Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que las y
los Presidentes y Directores Ejecutivos de instituciones y empresas
públicas; podrán acceder a gastos de representación sólo cuando
viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento
(25%) sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será
ejecutado según la capacidad económica institucional.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. (Ley Nº 233
de 13 de abril de 2012) Se modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 211
del 23 de diciembre de 2011, con la siguiente redacción:
“Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
I. El uso de vacaciones de los servidores públicos
contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario
Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones
consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de
la vacación procederá en los casos de fallecimiento del servidor
público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de
la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y
cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
38 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del


Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones
y normas conexas”.
Artículo 19. (SERVICIO DE TRANSPORTE). (Ley
Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las entidades públicas, podrán
proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores
públicos de acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual deberán
considerar las características de la entidad, el horario laboral
especial, la distancia de la fuente de trabajo y la accesibilidad de
transporte público; mismo que será responsabilidad de la Máxima
Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser reglamentado
internamente.
Artículo 20. (UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO).
(Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las entidades públicas,
podrán dotar anualmente a los servidores públicos de uniformes y
ropa de trabajo de acuerdo a su disponibilidad financiera, para lo
cual deberán considerar la particularidad de la función a desarrollar,
la atención al público, las condiciones climáticas, a efecto de
identificar la entidad pública, mismo que será responsabilidad
de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad y deberá ser
reglamentado internamente.
Artículo 22. (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL
PERSONAL EVENTUAL) (Ley del Presupuesto General del
Estado 2010) La remuneración del Personal Eventual debe
establecerse considerando las funciones y la escala salarial
aprobada de la entidad, para lo cual no se requiere ningún
instrumento legal adicional.
Artículo 10. (ESCALAS SALARIALES
DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y
UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS). (Ley Nº 317 de 11
de diciembre de 2012)
I. Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales,
Municipales, Indígena Originario Campesinas y Universidades
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 39
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Públicas Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Economía y


Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia
correspondiente de cada entidad en un plazo de 15 días hábiles
posterior a su aprobación, las cuales deben estar expresamente
enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial
establecidos por el nivel central del Estado.
II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales
y de los Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad
del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS
DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL). (Ley Nº 317 de 11
de diciembre de 2012) Se autoriza a los Gobiernos Autónomos
Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a los
servidores públicos de los Servicios Departamentales de Gestión
Social, cuyos ítems son financiados con recursos del Tesoro
General de la Nación, exceptuando los recursos provenientes del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS).
(Ley N° 856 de 28 d noviembre de 2016) La contratación de
servicios de consultoría individual de línea y consultoría por
producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Independientemente de la modalidad de la contratación
y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores
en las entidades del sector público, se efectuará mediante los
procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de
Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
II. Las entidades públicas podrán contratar de forma
excepcional y con carácter temporal, Consultores Individuales
de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones
sustantivas o programas específicos.
III. Para Consultores Individuales de Línea:
40 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

a) El Consultor Individual de Línea, desarrollará sus actividades


con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo
con los términos de referencia y el contrato suscrito.
b) En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los
honorarios del Consultor Individual de Línea, no deberá ser
mayor a la remuneración mensual de un Director General.
c) El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea en
las entidades del sector público, debe estar definido en función
a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones
establecidas para el personal de planta, para lo cual no se
requiere ningún instrumento legal adicional.
d) El Consultor Individual de Línea, no podrá prestar servicios
de consultoría individual de línea o por producto, ni ejercer
funciones como servidor público en forma paralela en otras
entidades del sector público o en la propia entidad donde
presta sus servicios.
e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores
Individuales de Línea, siempre que dicha actividad se halle
prevista en el referido contrato y se encuentre acorde a la
naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.
f) Las entidades públicas deberán asignar refrigerio a los
Consultores Individuales de Línea, no debiendo ser mayor al
monto asignado al personal permanente.
g) Los Consultores Individuales de Línea, podrán recibir
capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser
desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la
relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación
académica de pre y post grado.
h) Por la naturaleza de su relación contractual, el Consultor
Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios
adicionales a los expresamente establecidos en los incisos
precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición
normativa expresa.
IV. Para consultorías por producto:
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 41
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

a) La Consultoría por Producto será contratada para tareas


especializadas no recurrentes.
b) La Consultoría por Producto, no podrá ser contratada por la
misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
c) Los Consultores por Producto de una entidad pública, no
deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría
Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto
no deberán, en forma paralela, ejercer funciones como
servidor público, salvo el servicio de docencia en el Centro
de Capacitación – CENCAP, Escuela de Gestión Pública
Plurinacional – EGPP, Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela
de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría
General del Estado y Escuela de Comando Antiimperialista
“Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio
de Defensa.
Artículo 15. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON
RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). (Ley
N° 614 de 13 de diciembre de 2014)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el
marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en
las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas
y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000
“Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga
de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte
nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, los
cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
II. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos
que no correspondan a contraparte nacional, deberá aprobarse
mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento
42 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

de estas partidas de gasto. Se exceptúa a las universidades


públicas autónomas, gobiernos autónomos departamentales y
municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima
instancia resolutiva.
III. Se autoriza al Viceministerio de Inversión Pública
y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios
intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de
la fuente de financiamiento, excepto recursos del Tesoro General
de la Nación -TGN, en los presupuestos institucionales de las
entidades del sector público, para incrementar las subpartidas
46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes
Públicos de Dominio Privado”, 46210 “Consultorías por Producto
para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio Público”, y
46310 “Consultorías por Producto”, de proyectos de inversión, las
cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
Artículo 12. (PASAJES Y VIATICOS A PERSONAS
QUE NO SEAN SERVIDORES PUBLICOS). (Ley N° 856 de 28
de noviembre de 2016 PGE2017)
I. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el
costo de pasajes y viáticos de representantes de organizaciones
sociales, personalidades intelectuales y notables del exterior
y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados,
exclusivamente en eventos oficiales en materia de diplomacia
de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante
Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones
Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los Ministerios de Estado en el marco de los convenios o
acuerdos bilaterales comerciales para homologar la acreditación
o validación de procesos de certificación de calidad de productos
o servicios, quedan autorizados a cubrir los pasajes y viáticos
de la representación verificadora, con cargo a su presupuesto
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 43
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución


Multiministerial conjuntamente con los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá también
cubrir el costo de pasajes y viáticos de personas que no sean
servidores públicos, con cargo a su presupuesto institucional,
previa reglamentación aprobada por Resolución Camaral.
Artículo 10. (AUTORIZACIÓN A LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PARA EL PAGO DE
PASAJES Y VIÁTICOS A TESTIGOS). (Ley Nº 550 de 21 de julio
de 2014) Se autoriza a la Procuraduría General del Estado, cubrir
el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos arbitrales
internacionales sobre asuntos de defensa legal del Estado
Boliviano, en los cuales sea parte; de acuerdo a reglamentación
expresa.”
Artículo 23. (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL
SECTOR SALUD) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a) La categoría y escalafón médico del sector salud, beneficia
a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos,
nutricionistas, dietistas, enfermeras y trabajadores sociales
con Título en Provisión Nacional a nivel de Licenciatura y
que presten servicios de atención directa con el paciente;
este beneficio, excluye a los cargos administrativos,
independientemente de la fuente de financiamiento.
b) El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral
a la remuneración mensual, tiene como base de cálculo, el
sueldo básico establecido en la respectiva Escala Salarial.
Artículo 24. (VIÁTICO DE VACUNACIÓN) (Ley del
Presupuesto General del Estado 2010) El Viático de Vacunación
es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan
servicios de forma directa en este tipo de campañas, debiendo

44 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

el Ministerio de Salud y Deportes, reglamentar este beneficio. Se


excluye del referido reconocimiento, a los jubilados del sector.
Acápite: Sistemas Oficiales*
Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL
PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ
JURÍDICA). (Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado
Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización
Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre
plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas
las entidades del sector público, según corresponda.
II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades,
la información generada por el Sistema Integrado de Gestión
y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de
Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y
fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá
autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del
sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa
presentación del cronograma de implementación de los mismos.
Artículo 53. (RECURSOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN FISCAL)
(Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley
Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas
Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades
Públicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica, hardware y
software necesarios para la implementación de los sistemas de
información fiscal generados por el Órgano Rector, debiendo

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 45
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

prever recursos de otras fuentes de financiamiento para el


gasto corriente destinado al funcionamiento y operatoria del
sistema.
b) El monto y cronograma de las inversiones señaladas, deberán
ser coordinadas con el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE
INVERSIONES). (Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011)
El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, es el sistema de la
Gestión de Inversión del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio
para las entidades del Sector Público que ejecutan proyectos de
inversión.
Artículo 9. (REGISTRO DE PROGRAMAS DE
INVERSIÓN POR SECTOR). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de
2016)
I. Con la finalidad de preservar la asignación presupuestaria
por sectores aprobada por la instancia Resolutiva de las Entidades,
y la calidad del registro de los proyectos de inversión pública,
se autoriza al Ministerio de Planificación del Desarrollo en su
calidad de Órgano Rector del Subsistema de Inversión Pública
y Financiamiento Externo para el Desarrollo Integral (SIPFE), a
través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, a:
a) Inscribir programas de inversión sectoriales, con carácter
temporal, en los presupuestos institucionales de las entidades
públicas del nivel central o territorial.
b) Reasignar a estos programas, los recursos de proyectos que
no cuenten con una programación adecuada en función del
costo, plazos y dinámica de ejecución de los proyectos y/o
programas recurrentes, aprobados por las entidades en su
anteproyecto de presupuesto.

46 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. Los recursos registrados en los programas citados en


el parágrafo precedente, podrán ser utilizados por cada entidad
para financiar proyectos de inversión pública, una vez revisada
su programación y siguiendo la priorización establecida en la
normativa vigente.
Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN EXTERNA
EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE FINANCIAMIENTO
EXTERNO – SISFIN). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014)
Todas las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación
externa oficial y directa, deben remitir información para su registro
en el Sistema de Información Sobre Financiamiento Externo -
SISFIN, del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DE APLICACIÓN POR LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS*
Artículo 8. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) El
incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades
Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del
Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de
inflación observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará
ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema
Universitario Público del país.
Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y
BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS). (Ley N° 856 de
28 de noviembre de 2016) Se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto
institucional de las universidades públicas, los recursos de saldos
de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior destinados
exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública, excepto
los recursos del Programa “Bolivia Cambia”.
Artículo 13. (COMPENSACION POR ELIMINACIÓN
DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). (Ley Nº 050 de
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 47
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

9 de octubre de 2010) Se autoriza a las Universidades Públicas


del país, reponer el costo de la emisión de Diplomas de Bachiller
con sus recursos del IDH, considerando para el cálculo, el costo
del diploma de bachiller establecido en sus respectivos aranceles,
registrados al 31 de diciembre de 2009 de cada Universidad
Pública; y la certificación del Ministerio de Educación de los
diplomas emitidos para los bachilleres de la gestión 2009, en el
marco del Decreto Supremo Nº 265 de 26 de agosto de 2009.
Siendo responsabilidad del Comité Ejecutivo de la Universidad
Boliviana – CEUB, la remisión de la información al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, debidamente respaldada.
Artículo 15. (GASTOS DE MANTENIMIENTO Y
SEGUROS EN INVERSIONES Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS
UNIVERSIDADES PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre
de 2016) Para garantizar el mantenimiento y los seguros de la
infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados
con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, se
autoriza a las Universidades Públicas a utilizar hasta un 2,5%
de estos recursos, bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad
Ejecutiva.
DE APLICACIÓN POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS*
Artículo 11. (INCORPORACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS
AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). (Ley Nº 062 de 28
de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones:
a) Incorporar en el Presupuesto General del Estado,
previa evaluación, los presupuestos institucionales de
ingresos, gastos y proyectos de inversión de las empresas
nacionalizadas.
48 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

b) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa


evaluación, ingresos, gastos, crédito interno y proyectos
de inversión adicionales (incluye Servicios Personales
y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas.
Las referidas solicitudes de modificaciones presupuestarias,
deben ser remitidas a través del Ministerio Cabeza de
Sector, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para
su inscripción y posterior informe a la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
II. Se excluye de la aplicación del parágrafo anterior, a las
Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad
Anónima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga
mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la
información administrativa, económica, financiera u otra requerida
por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 9. (INFORME DE GESTIÓN DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de
2014) Dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al cierre
de la Gestión Fiscal que corresponda, según lo establecido en el
Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, las empresas públicas
del nivel central del Estado establecidas en la Ley N° 466 de 26
de diciembre de 2013, deben remitir anualmente a la Asamblea
Legislativa Plurinacional, un Informe de Gestión que incorpore la
ejecución presupuestaria, el flujo de caja, el plan anual de ejecución
y los estados financieros auditados.
Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL). (Ley Nº 062
de 28 de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas,
transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las
Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, para incrementar

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 49
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

su participación como aportes de capital en sus Empresas


Subsidiarias, los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados
a otro tipo de gasto.
II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo anterior, se
autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales.
ARTÍCULO 42. (APORTES DE CAPITAL DE LAS
EPNE) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010) Se
autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE,
efectuar aportes de capital en empresas públicas extranjeras
y privadas establecidas en el territorio nacional, con el objeto
de incrementar su participación para generar mayor desarrollo
productivo en beneficio del Estado Plurinacional, mismos que
deben ser aprobados mediante Decreto Supremo e informados al
H. Congreso Nacional.
Artículo 16. (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN
DE CAPITAL). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) La
Máxima Autoridad Ejecutiva de las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas y de las Empresas Públicas Productivas, deberán
emitir certificados representativos de Participación de Capital
por los aportes que efectuaron o efectúen las entidades públicas
del Estado, destinados al capital o al incremento de capital de la
empresa, por cuenta propia o por cuenta de terceros.
Artículo 17. (OPERACIONES DE CRÉDITO
PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS). (Ley Nº 317 de 11
de diciembre de 2012)
I. Las Empresas Públicas podrán realizar operaciones de
crédito público justificando técnicamente las mejores condiciones
en términos de tasas, plazos y monto, así como demostrar
la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho
endeudamiento.

50 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. La contratación de deuda pública externa de las Empresas


Públicas debe ser autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
III. La contratación de deuda pública interna de las Empresas
Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo.
IV. Con carácter previo a la contratación de cualquier
endeudamiento interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben
cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio.
2. Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo.
3. Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y
endeudamiento favorables.
V. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la
Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas,
debiendo adecuarse a los criterios establecidos en el Parágrafo
anterior.
VI. La contratación del endeudamiento y el pago del servicio
de la deuda son de responsabilidad de la Máxima Autoridad
Ejecutiva y/o Directorio.
VII. Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir
información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el
endeudamiento contraído.
VIII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la
operativa y aplicación de las operaciones de crédito público, por
las Empresas Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. (Ley Nº 111 de 7
de mayo de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 51
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia para


garantizar créditos extraordinarios otorgados por dicha entidad a
favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas previstas
en la Ley Nº 062, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector
y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia.
II. Para tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Publicas realizar las modificaciones que correspondan,
para la inscripción presupuestaria de acuerdo al plan de pagos
pactado en los contratos suscritos entre las Empresas Públicas
Nacionales Estratégicas y el Banco Central de Bolivia.
Artículo 10. (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS). (Ley
Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Las garantías otorgadas por el Tesoro General de la Nación
para respaldar los créditos concedidos por el Banco Central de
Bolivia a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas,
serán sustituidas de forma gradual cuando los proyectos financiados
con estos créditos se encuentren en funcionamiento.
II. El Banco Central de Bolivia deberá realizar la sustitución de
los Bonos del Tesoro No Negociables emitidos como garantía por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro
General de la Nación, por la autorización de débito automático de
cualquiera de las cuentas que las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas posean o adquieran, en las condiciones que determine
el referido Ministerio.
Artículo 16. (TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS
PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. En el marco de la política de responsabilidad social
corporativa, se autoriza a las Empresas Públicas del nivel central
del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría
accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro General
de la Nación para financiar proyectos de inversión y/o programas

52 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

de interés social. La presente disposición será reglamentada por la


máxima instancia resolutiva de cada empresa.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto
institucional de las entidades del nivel central del Estado, los
recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por
las Empresas Públicas del nivel central del Estado.
Artículo 11. (OTRAS INVERSIONES). (Ley Nº 050 de
9 de octubre de 2010) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a efectuar, a nombre del Tesoro General de la
Nación, inversiones en el capital de entidades financieras y otras
empresas en las que el Estado ya tiene participación accionaria con
el objeto de ampliar la misma en la perspectiva del control pleno e
independiente, para el cumplimiento de la Constitución Política del
Estado.
Artículo 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL
BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB). (Ley Nº 062 de 28 de
noviembre de 2010)
I. En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la
Constitución Política del Estado y considerando que es de interés
público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se
autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta
un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos
Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores
Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga
mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
II. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía
y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la
operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del
Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los
recursos a invertirse y su retorno.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 53
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

III. Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la


Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 12. (INCORPORACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS
EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012) Se
autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto
General del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos
y gastos (incluye servicios personales y consultorías) de las
Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS
INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (Ley Nº 614 de 13 de
diciembre de 2014) La responsabilidad por la administración de
las empresas o instituciones creadas por las entidades territoriales
autónomas, no recae en el nivel central del Estado.
Artículo 46. (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS
PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR
INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS
SUBSIDIARIAS) (Ley del Presupuesto General del Estado
2010) Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa
o a través de sus subsidiarias en las actividades de la cadena de
hidrocarburos. La inversión de YPFB en sus empresas subsidiarias
se efectuará mediante incremento de capital, compra de acciones,
bonos y otros títulos valores para que las empresas financien
proyectos conforme a su giro social. Para el efecto, YPFB deberá
comunicar al Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior informe al H.
Congreso Nacional.
Artículo 47. (DE LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS
DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS)

54 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

(Ley del Presupuesto General del Estado 2010) Las empresas


subsidiarias de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán
sujetas a lo dispuesto por el Articulo 5º de la Ley N° 1178 de
Administración y Control Gubernamentales. Las Empresas
Subsidiarias de YPFB deberán proporcionar toda la información
administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía, y el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE
INDUSTRIALIZACIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y
Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las
Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de
Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los
ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente
por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para
garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización
de inversiones en proyectos de Refinación e Industrialización, las
otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos
productivos.
II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural
Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 17. (AMPLIACIÓN DEL ALCANCE
DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE
ELECTRICIDAD – ENDE). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de
2016) Se amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia
a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, autorizado
mediante el Artículo 19 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de
2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, para
proyectos de inversión y/o contrapartes que podrán ser ejecutados

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 55
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus


Empresas Subsidiarias o Filiales.
Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE
CONSTRUCCIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
(MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y
otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar
las garantías que suscriba la Empresa Boliviana de Construcción
(EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros
avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de
condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al
treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
los montos correspondientes para la respectiva emisión de títulos
valor y/o cualquier otro instrumento.
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana
de Construcción (EBC), es la responsable del uso de los recursos
recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro
General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor
y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la
relación contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente
Artículo.
Artículo 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA
PÚBLICA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LARGO PLAZO).
(Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, a constituir un Fideicomiso con
recursos del Tesoro General de la Nación, por un monto de hasta
Bs.120.000.000.- (Ciento Veinte Millones 00/100 Bolivianos), con
la finalidad de financiar la estructuración y puesta en marcha de
56 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo. Las


características generales para la constitución y ejecución del
fideicomiso, serán establecidas mediante Decreto Supremo.
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA. (Ley Nº
211 de 23 de diciembre de 2011) De forma transitoria y hasta la
designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad
Social de Largo Plazo según lo establecido en Ley Nº 065 de 10
de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora
Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá
también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la
Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.
Artículo 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA LA
CONSTRUCCIÓN DEL TELEFÉRICO EN LAS CIUDADES DE LA
PAZ Y EL ALTO). (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) En el
marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro
General de la Nación - TGN, efectuar la transferencia de recursos
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago de la
deuda emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central
de Bolivia - BCB, para la construcción del Sistema de Transporte
por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto; así como
para la constitución de las garantías necesarias de respaldo que
requiera el contrato de préstamo respectivo.
Artículo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE
LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE
MINERÍA Y METALURGIA). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre
de 2012) A efecto de coadyuvar a la gestión del sector minero,
la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir
anualmente Bs.4.000.000.- (Cuatro Millones 00/100 Bolivianos)
con cargo a sus recursos específicos, al Ministerio de Minería y
Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.
Artículo 17. (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - ENTEL
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 57
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

S.A.). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013)


I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
a solicitud de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL
S.A.:
a) Realizar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes
fiscales de las entidades del sector público, por el cobro de los
servicios prestados por ENTEL S.A.
b) Efectuar el débito directo de recursos de las cuentas
corrientes fiscales de las entidades territoriales autónomas
y de las universidades públicas, previa autorización expresa
establecida en los respectivos contratos.
II. A efecto de dar cumplimiento al Parágrafo precedente,
ENTEL S.A. deberá asumir el costo de las comisiones emergentes
de las operaciones de débito directo, realizadas por el Tesoro
General de la Nación y el Banco Central de Bolivia - BCB.

DE APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES


AUTÓNOMAS*

Artículo 13. (MODIFICACIONES


PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS). (Ley Nº 169
de 9 de septiembre de 2011)
I. Los requerimientos de aprobación de modificaciones
presupuestarias en Entidades Territoriales Autónomas,
presentados por la Máxima Instancia Ejecutiva a la Máxima
Instancia Deliberativa, que no sean expresamente rechazados por
esta última en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser
aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva
bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al interior de su
entidad, ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o
Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda.

58 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto


de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas
del proyecto, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la
Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir
con el trámite y registro en su entidad.
Artículo 11. (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA Y
BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional de las
Entidades Territoriales Autónomas, los recursos de saldos de caja
y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de
Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos –
IDH, Fondo de Compensación Departamental, Regalías y Recursos
Específicos.
II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades
Territoriales Autónomas por concepto de Coparticipación
Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH, Fondo
de Compensación Departamental y Regalías, que superen los
recursos aprobados en el Presupuesto General del Estado de
cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes de proyectos
concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas
y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo
productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales
también podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda;
considerando los siguientes porcentajes como mínimo:
• 50% los Gobiernos Autónomos Municipales - GAM tipo “A”;
• 40% los GAM tipo “B”;
• 30% los GAM tipo “C”;
• 20% los GAM tipo “D”; y
• 20% los Gobiernos Autónomos Departamentales.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 59
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES


TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (Ley Nº 455 de 11 de
diciembre de 2013) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto
institucional de las Entidades Territoriales Autónomas - ETAs, los
anticipos financieros correspondientes a proyectos de inversión,
otorgados en cumplimiento a las cláusulas contractuales de la
contratación de bienes y servicios. Las ETAs deberán presentar su
requerimiento hasta el 15 de marzo de cada gestión fiscal.
Artículo 6. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y
BANCOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS POR LAS ETA’s A
LAS ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL). (Ley Nº 550 de 21 de
julio de 2014) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
sus competencias, previa evaluación, registrar en el presupuesto
institucional de las entidades del nivel central del Estado, los
recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos por
las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s al 31 de diciembre
de la gestión anterior, con recursos provenientes de Coparticipación
Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH, Fondo de
Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos.
Artículo 7. (INCREMENTO EN SERVICIOS
PERSONALES EN LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
MUNICIPALES). (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se faculta
a los Gobiernos Autónomos Municipales, efectuar modificaciones
presupuestarias que incrementen el gasto total del grupo 10000
“Servicios Personales”, dentro los límites de gasto establecidos en
la normativa vigente.
Artículo 10.- (IDH – COMPETENCIAS
PREFECTURALES, MUNICIPALES Y DEL SISTEMA
UNIVERSITARIO PÚBLICO). (Ley Nº 3302 de 16 de diciembre
de 2005) Adicionalmente a las competencias establecidas en la
Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, las Prefecturas
60 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Departamentales financiarán los gastos de las siguientes


actividades con recursos del IDH liberando de estas obligaciones
de financiamiento al TGN:
I. Festivales y Premios.
Festival Internacional de la Cultura de Sucre (Prefectura de
Sucre).
Festival Internacional de Cultura Potosí (Prefectura de
Potosí).
Festival de Música Renacentista y Barroca Americana
“Misiones de
Chiquitos y Moxos” (Prefectura de Santa Cruz).
Casa Dorada, Museo Paleontológico y Observatorio
Astronómico
(Prefectura de Tarija).
Premio Nacional de Cultura (Prefectura de La Paz).
Premio Peter Travesí (Prefectura de Cochabamba).
Premio Gudnar Mendoza (Prefectura de La Paz).
Premio de Novela (Prefectura de La Paz).
Premio Poesía (Prefectura de La Paz).
Otras actividades culturales que se realizan en cada departamento
(cada Prefectura, lo que corresponda).
II. Fortalecimiento de Entidades Descentralizadas, en el
Ámbito de su Competencia Prefectural.
Autoridad Binacional Lago Titicaca (Prefectura de La Paz).
El Servicio al Mejoramiento de Navegación Amazónica (Prefecturas
involucradas, lo que corresponda).
Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (Prefectura de
Tarija).
Otras actividades de entidades descentralizadas, en el ámbito de
competencia de las Prefecturas.
III. Costos Regionales - Prefecturales.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 61
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Costo del Prediario y gastos de funcionamiento del Régimen


Penitenciario a nivel nacional (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón
al mérito, que se otorga al sector salud, para campañas de
vacunación (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo de las, Becas Universitarias (cada Prefectura, lo que
corresponda).
Costo mantenimiento, reposición de la infraestructura deportiva
(cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo de las contrapartes de los Programas Nacionales de Riego y
Electrificación (cada Prefectura, lo qué corresponda).
IV. Costos Locales - Municipales.
Costo del Seguro Gratuito de Vejez (cada Municipio, lo que
corresponda). Costo de la Defensoría de la Niñez (cada Municipio,
lo que corresponda).
V. Costos - Universidades.
Costo de equipamiento e infraestructura de las Universidades (cada
Universidad, lo que corresponda).”
Artículo 28. (UTILIZACIÓN DE RECURSOS DEL
IDH PARA PROYECTOS ESPECÍFICOS) (Ley del Presupuesto
General del Estado 2010) Adicionalmente a las competencias
señaladas en la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos
Reglamentarios, previa aprobación del Ministerio de Planificación
del Desarrollo, se autoriza a las Prefecturas Departamentales,
utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en
proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a
los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de
inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo,
Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación.

62 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Artículo 18. (AMPLIACIÓN DEL USO DE RECURSOS


DEL IDH). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las Entidades
Territoriales Autónomas, en el ámbito de sus competencias y de
su jurisdicción, podrán utilizar recursos del Impuesto Directo a
los Hidrocarburos (IDH) para la construcción de infraestructura
deportiva.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. (Ley Nº 111
de 7 de mayo de 2011)
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, se
autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación
del Desarrollo, previa evaluación, incorporar recursos adicionales
para contraparte de proyectos de inversión en los presupuestos
institucionales de los Gobiernos Autónomos Municipales,
emergentes de la suscripción de convenios que comprometan
recursos.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, informará
semestralmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las
modificaciones señaladas en el parágrafo precedente.
Artículo 5. (TRANSFERENCIAS DE RECURSOS
A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES PARA
INVERSIÓN PÚBLICA). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de
2016) A efecto de garantizar la ejecución de la inversión pública
en aquellos Gobiernos Autónomos Departamentales que en el
primer semestre del 2016, presenten una ejecución en inversión
por encima del 50% y/o hayan obtenido certificación en la cual
los indicadores de Servicio de la Deuda y/o Valor Presente de la
Deuda, superen el 15% y/o 150%, respectivamente, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de
la Nación, podrá transferir recursos de acuerdo a disponibilidad
financiera, previa evaluación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. (Ley Nº 840
de 27 de septiembre de 2016) Se modifican los parágrafos I, III,
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 63
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

V y VI del Artículo 9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de


2015, en el marco del cual se constituyó el Fideicomiso Política de
Financiamiento de Contrapartes Locales, quedando redactados de
la siguiente manera:
“I. Con el objeto de facilitar a los Gobiernos Autónomos
Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, el acceso
a recursos para financiar las contrapartes de sus proyectos de
inversión pública concurrentes con el nivel central del Estado
que cuenten con financiamiento externo o interno, se autoriza
al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a constituir un
fideicomiso en calidad de Fideicomitente, por un monto inicial de
Bs3.180.000.000.-, (Tres Mil Ciento Ochenta Millones 00/100
Bolivianos), con las siguientes características:
a) Fuente: Recursos externos y excepcionalmente recursos del
Banco Central de Bolivia.
b) Fiduciario: Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR.
c) Finalidad: Otorgar créditos a Gobiernos Autónomos
Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, para
financiar contrapartes locales de proyectos de infraestructura,
obras públicas, servicios básicos, productivos y otros que
cuenten con financiamiento externo o interno y que sean
concurrentes con el nivel central del Estado.
d) Plazo: Hasta 20 años.
e) Beneficiarios: Gobiernos Autónomos Departamentales y
Gobiernos Autónomos Municipales.
f) Los beneficiarios serán responsables por el uso adecuado de
los créditos recibidos del fideicomiso.
g) Las condiciones y otros aspectos administrativos del
fideicomiso se establecerán en el respectivo contrato de
constitución.
h) La operativa para la otorgación de créditos a los beneficiarios
del fideicomiso, así como las condiciones financieras de
éstos créditos y sus modificaciones, serán determinadas
por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y
aprobadas por los Ministerios de Planificación del Desarrollo,
64 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

y de Economía y Finanzas Públicas a través de Resolución


Biministerial.
i) Los créditos otorgados por el fideicomiso deberán ser
reembolsados por los Gobiernos Autónomos Departamentales
y los Gobiernos Autónomos Municipales, en las condiciones
financieras en las que se gestionaron los recursos externos
del fideicomiso.
j) Los recursos otorgados excepcionalmente por el Banco
Central de Bolivia serán restituidos de manera prioritaria por el
fideicomiso, y los saldos remanentes deberán ser transferidos
al Tesoro General de la Nación-TGN.”
“III. La tasa de interés de los créditos a ser otorgados a los
Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos
Municipales, será actualizada en función a las condiciones
financieras de los créditos a ser obtenidos por el Ministerio
de Planificación del Desarrollo en el marco de la Política de
Financiamiento de Contrapartes Locales.”
“V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a requerimiento del fiduciario, debitar automáticamente
de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos Autónomos
Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales, cuando
éstos no cumplan con las obligaciones contraídas en el marco del
fideicomiso.”
“VI. El Contrato de constitución del fideicomiso y el Contrato
de préstamo suscrito con el Banco Central Bolivia, así como sus
adendas quedan exentas del pago de aranceles de protocolización”
DISPOSICION ADICIONAL DÉCIMA TERCERA. (Ley
Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) Se modifica el Artículo 4 de
la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente
redacción:
“ARTÍCULO 4. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS
PARA PROYECTOS DE INVERSIÓN). Se autoriza de manera
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 65
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

extraordinaria a los Gobiernos Autónomos Municipales


y Universidades Públicas Autónomas, destinar recursos
provenientes de Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo
a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión,
canalizados por la Unidad de Proyectos Especiales y/o aquellos
cuya ejecución estuviera comprometida con recursos de donación
de la Unión de Naciones Sudamericanas – UNASUR.”
Artículo 18. (TRANSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA
EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). (Ley N° 856 de 28 de
noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a:
a) Realizar las modificaciones presupuestarias necesarias,
dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto
General del Estado, para el funcionamiento de los Gobiernos
Autónomos Indígena Originario Campesinos.
b) Elaborar, en coordinación con el Ministerio de Autonomías,
el instructivo de Cierre o Ajuste Contable, de Tesorería y de
Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos
Autónomos Indígena Originario Campesinos, según
corresponda.
II. Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos,
deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, los Estados Financieros de cierre de los ex Gobiernos
Autónomos Municipales, conforme a normativa vigente e instructivo,
cuando corresponda.
III. En el proceso de transición, se transfiere a los Gobiernos
Autónomos Indígena Originario Campesinos todos los convenios,
créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros,
patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos Autónomos
Municipales.

66 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

IV. Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos


que se constituyan a partir de un territorio indígena originario
campesino, a efectos de su transición, se sujetarán a lo siguiente:
a) Los bienes inmuebles que se encuentren en el territorio
indígena originario campesino, serán transferidos al Gobierno
Autónomo Indígena Originario Campesino.
b) Los bienes muebles que correspondan al territorio indígena
originario campesino, serán transferidos previa conciliación
entre los Gobiernos Autónomos involucrados.
c) Todos los convenios, créditos, donaciones, recursos
financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos
que correspondan al territorio indígena originario campesino,
serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos
Autónomos involucrados.
V. Las prerrogativas y ventajas obtenidas en materia fiscal
por los Gobiernos Autónomos Municipales, serán aplicables a los
Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.
Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL Y
CUENTA ESPECIAL DIALOGO 2000). (Ley N° 856 de 28 de
noviembre de 2016) A partir del 1 de enero de 2017, y habiendo
concluido la vigencia del “Fondo Solidario Municipal para la
Educación Escolar y Salud Pública” y “Cuenta Especial Diálogo
2000” establecido en la Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001, se
dispone el cierre de las mismas.
Artículo 4. (AJUSTES PRESUPUESTARIOS). (Ley
Nº 742 de 30 de septiembre de 2015)
I. En el marco de los factores de distribución obtenidos a partir
de los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda –
2012, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
realizar los ajustes de los presupuestos institucionales de las
entidades involucradas.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 67
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

II. De conformidad al Parágrafo IV del Artículo 115 de la


Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, “Ley Marco de Autonomías
y Descentralización – Andrés Ibáñez”, se faculta al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, proceder a los ajustes
presupuestarios necesarios, a objeto de garantizar la sostenibilidad
financiera y la ejecución de programas y proyectos de inversión
de las Entidades Territoriales Autónomas, previa evaluación con la
entidad involucrada.
AUTORIZACIONES AL ÓRGANO EJECUTIVO *
Artículo 56. (DONACIONES AL EXTERIOR) (Ley
del Presupuesto General del Estado 2010) En el marco de la
reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige en las
relaciones entre países, así como por desastres naturales, se
autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías
a países amigos, las mismas que serán autorizadas mediante
Decreto Supremo.
Artículo 6. (REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades
beneficiarias, a realizar el registro presupuestario y contable
pertinente de la transferencia de los inmuebles dispuestos a través
de normativa expresa.
Este registro se realizará en especie y sin flujo de efectivo, por lo que
no significará una asignación extraordinaria adicional y recurrente
de recursos por parte del Tesoro General de la Nación - TGN.
Artículo 43. (SUBVENCIÓN EN ALIMENTACIÓN E
HIDROCARBUROS) (Ley del Presupuesto General del Estado
2010) En situaciones de emergencias, encarecimiento de precios,
desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento de alimentos
e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante
Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con
recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones.
68 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Artículo 12. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y


ABASTECIMIENTO). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013)
I. En el marco de la Seguridad Alimentaria establecida en la
Constitución Política del Estado, se autoriza al Órgano Ejecutivo
a través de los Ministerios de Estado y entidades bajo tuición,
en el marco de sus competencias, producir, comprar, importar y
comercializar alimentos, efectuar controles u otros mecanismos
que permitan atender oportunamente las necesidades alimentarias
de la población, provocadas por efectos climatológicos, inseguridad
alimentaria, desabastecimiento de alimentos, encarecimiento de
precios, especulación y agio, previa autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
II. Se autoriza a las entidades involucradas en el Parágrafo
precedente, financiar las actividades mencionadas con cargo a sus
recursos específicos, donaciones, créditos, Tesoro General de la
Nación, y otras fuentes de financiamiento; facultándolas a realizar
las modificaciones presupuestarias correspondientes. Asimismo,
quedan autorizadas a efectuar las contrataciones directas de
bienes y servicios, dentro y fuera del país.
III. A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente
Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos
necesarios, así como realizar las modificaciones presupuestarias
correspondientes, previa solicitud de los Ministerios de Estado y/o
entidades bajo tuición.
IV. Los gastos administrativos, operativos y de logística que
demande la producción, compra, importación, comercialización, y
otros mecanismos, serán cubiertos con los recursos previstos en
los Parágrafos II y III del presente Artículo.
V. La importación y comercialización de las mercancías citadas
en el presente Artículo, quedan exentas del pago de tributos.

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 69
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

VI. El presente Artículo estará sujeto a reglamentación.


Artículo 6. (RECURSOS PARA LA
RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO
PRODUCTIVO). (Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010) Se
modifica el Artículo 59 de la Ley que aprueba el PGE 2010, por el
siguiente texto:
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, utilizar los recursos de
crédito interno otorgados por el Banco Central de Bolivia (BCB),
en el marco del Decreto Supremo Nº 29453 de 22 de febrero
de 2008, como apoyo presupuestario del Tesoro General de
la Nación para atender necesidades provocadas por efectos
hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de
precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, fomento a la
producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura
caminera, rehabilitación de viviendas, así como otros fines
productivos, a ser implementados por el Órgano Ejecutivo.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
y al Banco Central de Bolivia, adecuar el Contrato de Crédito al
sector público SANO 043/2008 a lo señalado en el parágrafo I del
presente Artículo.
Artículo 50. (TRANSPARENTACIÓN DE GASTOS
DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) (Ley del
Presupuesto General del Estado 2010)
a) En el marco del numeral V del Artículo 321 de la Constitución
Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana,
deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros
y partidas de gasto, identificando programas, proyectos y
fuentes de financiamiento.
b) El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberán remitir
mensualmente la ejecución presupuestaria al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, por programas, partida de
70 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo


que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con
el uso de los recursos públicos en medio magnético y físico, en
los plazos establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo 62. (AMPLIACIÓN DEL USO DE
LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIÓN
EPIDEMIOLOGICA) (Ley del Presupuesto General del Estado
2010) El Ministerio de Salud y Deportes, podrá utilizar los recursos
de saldos de caja y bancos del Programa Nacional de Prevención
de Enfermedades, para el Proyecto “Equipamiento y Prevención de
Enfermedades Renales Nacional”, así como para otros programas
de prevención en salud.
Artículo 21. (FINANCIAMIENTO PARA EL
PROYECTO “TELESALUD PARA BOLIVIA”). (Ley Nº 396 de 26
de agosto de 2013)
I. En el marco de la política de Salud Familiar Comunitaria
Intercultural - SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes,
implementar la primera fase del proyecto “Telesalud para Bolivia”
a nivel nacional.
II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo precedente, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs.139.200.000.-
(Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos),
a favor del Ministerio de Salud y Deportes; para lo cual los
Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación
del Desarrollo, en el marco de sus competencias, deberán efectuar
los traspasos presupuestarios correspondientes, que incluye
consultorías.
III. El Ministerio de Salud y Deportes, es responsable de la
ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Telesalud para
Boliva”, así como del uso y destino de los recursos asignados en
el presente Artículo.
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Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA


AZURDUY). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir
mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos
provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales
Netas, para el Bono Juana Azurduy.
II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el
requerimiento del Tesoro General de la Nación, transferirá de
manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento de la obligación establecida en los
parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de
la aplicación delArtículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA
ERRADICACIÓN DE LA COCA). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre
de 2010) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a
través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución
de recursos consignados en el presupuesto institucional en la
partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados
con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia
a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector,
destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA AUTORIDAD
GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA - AGIT AL
TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN). (Ley Nº 291 de 22
de septiembre de 2012) Se autoriza a la Autoridad General de
Impugnación Tributaria - AGIT, a la conclusión de cada año fiscal,
transferir los saldos existentes de las recaudaciones tributarias de
dominio nacional, al Tesoro General de la Nación - TGN.
Artículo 10. (MONTOS RECAUDADOS POR LA
AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS). (Ley Nº 396 de
26 de agosto de 2013)
72 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

I. Los montos recaudados por la Agencia Nacional de


Hidrocarburos, por concepto de tasas, derechos, multas y otros
recursos específicos, serán transferidos a la Cuenta Única del
Tesoro General de la Nación.
II. El Tesoro General de la Nación transferirá a la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, los recursos que correspondan para el
ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.
Artículo 8. (MONTOS RECAUDADOS POR
LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE
TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES - ATT). (Ley Nº 742
de 30 de septiembre de 2015)
I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación
y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT,
por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de
frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de
garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán
destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de
Inclusión Social – PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción de: a) Pago de
obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones
– UIT; b) Los recursos que demande la inversión para el control
del Espectro Radioeléctrico; y c) El 5% (cinco por ciento) para el
funcionamiento, programas y proyectos de la Agencia de Gobierno
Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación –
AGETIC. Los recursos deducidos deberán ser transferidos a la
Cuenta Única del Tesoro General de la Nación - TGN.
II. Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así
como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de
Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes
- ATT, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro - CUT. Los
montos y formas de pago de las tasas de fiscalización y regulación,
serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 73
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N°


164 de 8 de agosto del 2011.
III. El Tesoro General de la Nación – TGN, proveerá a la
Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes - ATT, los recursos que correspondan para el ejercicio
de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.
Artículo 11. (FINANCIAMIENTO DE LA
CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO
SUDAMERICANO DE UNASUR). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de
2013)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar
hasta Bs.453.415.653.- (Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones
Cuatrocientos Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Tres 00/100
Bolivianos), a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede
del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas -UNASUR,
ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de
Cochabamba.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
es responsable del uso y destino de los recursos, así como de
la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Ciudad
UNASUR”.
Artículo 9. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO
PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL PARLAMENTO
SUDAMERICANO DE UNASUR). (Ley Nº 840 de 27 de
septiembre de 2016) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, asignar recursos del Tesoro General de la
Nación de hasta Bs51.569.539,69 (Cincuenta y Un Millones
Quinientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Nueve
69/100 Bolivianos), al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda, adicionales a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº
74 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

396 de 26 de agosto de 2013, para la construcción del Proyecto


“Ciudad UNASUR”, Sede del Parlamento de la Unión de Naciones
Suramericanas-UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito
del Departamento de Cochabamba.
Artículo 10. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO
PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE FÉRREO EN EL TRAMO
MONTERO – BULO BULO). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de
2016) A efecto de dar continuidad al Proyecto “Construcción del
Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero - Bulo Bulo”,
se autoriza incrementar el costo del mismo en un importe de hasta
Bs91.321.499,51 (Noventa y Un Millones Trescientos Veintiún Mil
Cuatrocientos Noventa y Nueve 51/100 Bolivianos) con recursos
provenientes de la ejecución de boletas de garantía depositados
en la Cuenta Única del Tesoro – CUT; para lo cual se faculta al
Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, asignar recursos
del Tesoro General de la Nación, a favor del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. (Ley Nº 614
de 13 de diciembre de 2014) En el marco del Artículo 2 de la Ley
N° 066 de 15 de diciembre de 2010, se amplía el uso de los recursos
provenientes del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, para
gastos de implementación de proyectos de infraestructura deportiva,
mantenimiento, equipamiento de instalaciones y desarrollo de
actividades deportivas de alcance nacional. Excepcionalmente, se
podrá financiar la planificación, dirección, organización, realización,
ejecución y gastos administrativos del Comité Organizador de los
XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 - CODESUR.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. (Ley Nº 614 de
13 de diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio de Relaciones
Exteriores, ampliar el uso de los recursos generados por los
servicios consulares previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 465 de
19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 75
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Estado Plurinacional de Bolivia, para el fortalecimiento institucional


de su servicio central.
Artículo 8. (TRANSFERENCIAS DE SALDOS). (Ley
Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) Se autoriza al Servicio
de Impuestos Nacionales distribuir los saldos acumulados y
conciliados con el Banco Central de Bolivia de la Cuenta N° 0717
“04-D-421 DGII RECAUD. ANTIC. I.U.E. SEC. MIN.” a favor de los
beneficiarios, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES
GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL). (Ley Nº 211 de 23 de
diciembre de 2011)
I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que
administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte
y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de
Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del
Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a
efectos de su cierre y liquidación.
II. El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores
de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador
designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. (Ley Nº
317 de 11 de diciembre de 2012) A los fines de lo dispuesto
en el inciso c) del Artículo 8 de la Ley N° 154, están fuera del
dominio tributario municipal las transferencias onerosas de bienes
inmuebles y vehículos automotores realizadas por empresas sean
unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades
comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. (Ley Nº 317
de 11 de diciembre de 2012) En la compra de Gasolina Especial,
Gasolina Premium o Diesel Oil a las Estaciones de Servicio, las
76 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para


la liquidación del Impuesto al Valor Agregado – IVA, sólo el 70%
sobre el crédito fiscal del valor de la compra.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. (Ley Nº
455 de 11 de diciembre de 2013) Los Agentes Despachantes de
Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley
cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma
mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas
en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento
ochenta (180) días, a partir de la publicación del correspondiente
Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes que
no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de
manera automática.
Artículo 20. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA
EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL). (Ley N° 856 de
28 de noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro
General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional
en la gestión 2017, correspondientes al importe de los saldos
presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos
de la partida 41100 “Edificios”, acumulados al cierre de la gestión
2016, inscritos en la Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea
Legislativa Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo
Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
a través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos
necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo
Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a
los ahorros generados durante las gestiones pasadas.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 77
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,


al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de
Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias, que incluye Servicios
Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto
de inversión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se complementa el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley
Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a
Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando
redactado con el siguiente texto:
“II. La o el beneficiario percibirá de por vida el beneficio concedido,
mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del
Presidente del Estado Plurinacional”.
SEGUNDA. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley
Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento Pecuniario a
Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando
redactado con el siguiente texto:
“PRIMERA. Se dispone un reajuste al equivalente de siete (7)
salarios mínimos nacionales mensualmente, a favor de las mujeres
mineras que asumieron acciones en defensa de la democracia de
nuestro país y que perciben el beneficio en virtud de la Resolución
Camaral N° 024/02-03 de fecha 10 de octubre de 2002, del
Honorable Senado Nacional. El beneficio con este incremento se
pagará de por vida, mismo que no podrá ser igual ni superior al
haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2027 de 27 de
octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, con el siguiente
texto:
“ARTÍCULO 47° (PERMISOS). I. Los servidores públicos podrán
gozar de permisos para fines personales u oficiales, previa
78 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

autorización expresa. Los permisos personales con y sin goce de


haberes, así como los permisos oficiales, se regularán de acuerdo
a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas como Órgano Rector.
II. Los permisos concedidos para becas estatales, serán autorizados
por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública; en el
caso de las entidades descentralizadas, la autorización será emitida
por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad cabeza de sector”.
CUARTA. Se modifica el primer párrafo del artículo 56 de la Ley
N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el
siguiente texto:
“Los Valores especificados en la presente Ley podrán ser
representados mediante anotaciones en cuenta a cargo de la
Entidad de Depósito. También podrán ser representados a través
de anotaciones en cuenta, por parte de una Entidad de Depósito,
otros instrumentos financieros e instrumentos de garantía sujetos
a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI.”
QUINTA. Se modifica el décimo párrafo del Artículo 35 de la Ley N°
1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, con el siguiente texto:
“Las inversiones en bienes raíces no podrán exceder el treinta
por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que
administran seguros generales así como en las de seguros de
personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en
un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.”
SEXTA. Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 87 de la Ley N°
393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros:
“Todo crédito hipotecario de vivienda deberá contar con un seguro
de desgravamen, salvo excepciones y condiciones establecidas en
normativa por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero
– ASFI.”
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 79
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

SÉPTIMA. Se modifica el parágrafo I del Artículo 93 de la Ley N°


393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el
siguiente texto:
“I. La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI disponiendo la intervención de Entidades de
Intermediación Financiera de acuerdo a lo señalado en el Artículo
512 de la presente Ley, así como la resolución que disponga la
no admisión al proceso de adecuación, o la desestimación de
la continuidad del mismo, o la intervención de cooperativas
de ahorro y crédito societarias que no cuenten con licencia de
funcionamiento, o que no hayan cumplido con el proceso de
conversión a cooperativas de ahorro y crédito abiertas de acuerdo
a reglamentación de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía
contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá
estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo
directorio u órgano equivalente de las mismas.”
OCTAVA. Se modifica el inciso u) del Artículo 119 de la Ley N° 393 de
21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera
nacionales o extranjeras para otorgar créditos o garantías, sujeto
a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI, la que no se considerará como sociedad
accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria y mancomunada
entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también podrá
efectuarse con entidades reguladas por la ley que regula la
actividad de seguros.”
NOVENA. Se modifica el parágrafo I del Artículo 208 de la Ley
N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el
siguiente texto:
“I. Las entidades financieras públicas de desarrollo podrán realizar
las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se
encuentran comprendidas en el Título II, Capítulo I de la presente
80 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Ley, excepto las que se señala en las limitaciones y prohibiciones


del Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita
la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá
los alcances de las actividades de segundo piso y otros aspectos
a los que deben acogerse las entidades financieras públicas de
desarrollo.”
DÉCIMA. Se modifica el parágrafo III del Artículo 495 de la Ley
N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el
siguiente texto:
“III. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI,
la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros
– APS, la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego –
AJ y demás autoridades de supervisión cuyos supervisados sean
designados por la UIF como sujetos obligados, deberán vigilar
el cumplimiento por parte de las entidades bajo su regulación de
las normas emitidas por la UIF. Las infracciones incurridas por los
sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en
el que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad
y la aplicación de la sanción correspondiente serán efectuadas por
la entidad de supervisión respectiva.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se
adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la
nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector
público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás
disposiciones legales.
SEGUNDA. Las obligaciones establecidas en los convenios
subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda externa, se
mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo,
reglamentará la presente Ley.
Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 81
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA


ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.

“LA LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 1956 Y LOS DECRETOS


SUPREMOS N° 27466 Y N° 27113 HAN ENCOMENDADO A LA
GACETA OFICIAL DE BOLIVIA, EL REGISTRO Y PUBLICACIÓN
DE TODOS LOS TEXTOS PROMULGADOS Y APROBADOS POR
EL PODER EJECUTIVO, ACTUAL ÓRGANO EJECUTIVO, POR
LO QUE LA PRESENTE PUBLICACIÓN, NO SUSTITUYE A LA
REALIZADA POR LA GACETA OFICIAL DE BOLIVIA”.

* Estos subtítulos tienen fines simplemente aclarativos y no


son parte de la norma

82 Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia
TE XTO O R D E NAD O 2 0 1 7

Autorizado con Resolución Administrativa N° 001/2017 de 29 de marzo de 2017 de la Gaceta Oficial de Bolivia 83
DECRETO SUPREMO N° 3034

DECRETO SUPREMO N° 3034


EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2 de la Ley N° 856, de 28 de
noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado Gestión
2017, aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su
vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2017.
Que la Disposición Final Cuarta de la Ley N°
856, faculta al Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo,
reglamentar la citada Ley.
Que es necesario garantizar la aplicación y
cumplimiento de los objetivos de gestión y desarrollo establecidos
por el Presupuesto General del Estado, orientado hacia un Estado
Plurinacional que postula la revolución democrática y cultural
dentro de un modelo económico social productivo y comunitario, a
través de la reglamentación de la Ley N° 856.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto
Supremo tiene por objeto reglamentar la aplicación de la Ley N°
856, de 28 de noviembre de 2016, que aprueba el Presupuesto
General del Estado Gestión 2017.
ARTÍCULO 2.- (TRANSFERENCIAS PÚBLICO -
PRIVADAS). I. Los beneficiarios de las transferencias de recursos
públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas,
son las organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, organizaciones privadas sin fines de lucro nacional,
85
DECRETO SUPREMO N° 3034

organizaciones indígena originario campesinas y personas


naturales, con el objetivo de estimular las actividades de desarrollo,
seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y
vivienda, en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y
Planes Sectoriales.
II. Las entidades públicas o unidades/programas del Órgano
Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional, autorizadas
para la ejecución de transferencias público - privadas son:
a) Aquellas autorizadas mediante Ley sancionada por la
Asamblea Legislativa Plurinacional o Decreto Supremo
emitido por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado;
b) FONADAL, EMPODERAR, Soberanía Alimentaria, Pesca
y Acuicultura – PACU, Unidad Ejecutora del Programa de
Inclusión Económica para Familias y Comunidades Rurales en
el Territorio del Estado Plurinacional de Bolivia (ACCESOS),
SUSTENTAR, Fondo Nacional de Inversión Productiva y
Social – FPS, Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR,
Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular
– EEC- GNV, PRO - BOLIVIA, PROMUEVE - BOLIVIA,
CONOCE - BOLIVIA, INSUMOS - BOLIVIA, Empresa Pública
de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, Programa
Electricidad para Vivir con Dignidad – PEVD, Unidad de
Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia,
Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Servicio Nacional
para la Sostenibilidad de Servicios en Saneamiento Básico –
SENASBA, Programa de Agua y Alcantarillado Periurbano,
Unidad Ejecutora del Fondo Nacional de Solidaridad y
Equidad – FNSE, Proyecto Apoyo Directo para la Creación de
Iniciativas Agroalimentarias Rurales a Nivel Nacional (CRIAR
II), Proyecto, Implementación Programa de Fortalecimiento
Integral de Camélidos en el Altiplano (PROCAMELIDOS),
Programa Nacional de Fortalecimiento de Redes Funcionales
de Servicios de Salud, Programa Técnico Operativo en
Infraestructura y Equipamiento Médico, Programa Nacional
86
DECRETO SUPREMO N° 3034

de Salud Renal del Ministerio de Salud, Premios Deportivos


del Ministerio de Deportes, Dirección General de Gestión
Socio Ambiental del Ministerio de Hidrocarburos y Energía,
Programa de Erradicación de la Extrema Pobreza – PEEP, la
Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, y la Unidad de
Proyectos Especiales – UPRE;
c) Las entidades públicas que ejecutan programas y proyectos
que involucran transferencias público - privadas, cuyo
financiamiento provenga de donación externa, crédito externo
y/o contraparte nacional, en el marco de sus respectivos
convenios de financiamiento y la no objeción del organismo
financiador, cuando corresponda;
d) Seguros Sociales Universitarios que efectúan transferencias
a favor del Sistema Integrado de la Seguridad Social
Universitaria Boliviana – SISSUB, en el marco del Estatuto
Orgánico y conforme a las decisiones de la Conferencia
Nacional;
e) Ministerio de Educación para realizar la transferencia de
computadoras personales a las maestras, maestros y
estudiantes de las unidades educativas públicas y de
convenio. Asimismo, para la entrega de premios a unidades
educativas, estudiantes, maestras y maestros que participen
en actividades nacionales o en representación del país a nivel
internacional, en el ámbito de su competencia;
f) Ministerio de Gobierno para el Proyecto Musuj Runa;
g) Ministerio de Culturas y Turismo para la entrega de premios
nacionales, en el ámbito de su competencia;
h) Ministerio de Defensa para la atención de reducción de riesgos
y atención de desastres y/o emergencias.
III. La reglamentación deberá ser aprobada por la Máxima
Autoridad Ejecutiva –MAE. El importe, uso y destino de la
transferencia público - privada deberán ser aprobados por la
máxima instancia resolutiva de cada entidad pública, mediante
norma expresa.

87
DECRETO SUPREMO N° 3034

IV. Cualquier otra entidad pública o unidad/programa del


Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional que
requiera realizar transferencias público - privadas, deberá ser
autorizada mediante Decreto Supremo.
V. Las entidades territoriales autónomas, deben emitir un
reglamento aprobado por su Órgano Ejecutivo para realizar
transferencias público - privadas de capital para proyectos de
inversión; dichas transferencias deberán contar con la autorización
expresa de su Órgano Deliberativo.
Para efectuar las mencionadas transferencias, las entidades
territoriales autónomas, previamente deberán contar con Convenio
aprobado por el Órgano Deliberativo correspondiente, que
contemple mínimamente lo siguiente:
a) Nombre del proyecto (Acción, objeto y localización);
b) Monto, uso y destino de la transferencia;
c) Nombre de la organización privada sin fines de lucro, el código
de registro de ONGs y/o personalidad jurídica;
d) Detalle de los beneficiarios directos de la inversión;
e) Situación jurídica de la propiedad comunitaria, cuando
corresponda;
f) Establecer el objetivo, plazos, responsabilidad, estructura
de financiamiento (que considere la contraparte), gastos de
operación y sostenibilidad, supervisión y fiscalización.
VI. El registro de la modificación presupuestaria para
transferencias público privadas debe ser realizada por cada
entidad, en el marco de la normativa vigente.
ARTÍCULO 3.- (RECURSOS DE SALDOS DE CAJA
Y BANCOS Y RECURSOS ADICIONALES). I. Para el registro de
Saldos de Caja y Bancos las entidades territoriales autónomas,
deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
siguiente documentación de respaldo:

88
DECRETO SUPREMO N° 3034

a) Nota de presentación firmada por la MAE (original);


b) Autorización expresa de los concejos municipales y asambleas
departamentales (original o copia legalizada), que apruebe
la inscripción de saldos de caja y bancos provenientes
de Coparticipación Tributaria, Fondo de Compensación
Departamental, Impuesto Directo a los Hidrocarburos,
Regalías y Recursos Específicos;
c) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión,
dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto,
fuente de financiamiento y organismo financiador. (En medio
impreso y magnético);
d) Memorias de cálculo;
e) Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes
fiscales al 31 de diciembre de 2016;
f) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir
el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo;
g) En caso de no contar con el detalle de modificación y/o el
catálogo de proyectos, el registro se realizará en la partida
99100 “Provisiones para Gastos de Capital”.
II. Los recursos adicionales percibidos por las entidades
territoriales autónomas, a ser asignados de acuerdo a los
porcentajes establecidos en el Parágrafo II del Artículo 11 de la
Ley No 317 de 11 de diciembre de 2012, vigente para la presente
gestión, serán registrados por el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas en la partida 99100 “Provisiones para Gastos
de Capital”, en una categoría programática específica en el
presupuesto institucional de las entidades territoriales autónomas.
La reasignación de estos recursos, conforme la mencionada Ley, es
responsabilidad de las entidades territoriales autónomas.
ARTÍCULO 4.- (CONSULTORÍAS FINANCIADAS
CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL).
89
DECRETO SUPREMO N° 3034

I. En el marco de sus competencias, se autoriza al Ministerio


de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, la inscripción y/o incremento de las
partidas de gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías
Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones
para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y
Proyectos para Inversión”, con recursos de financiamiento externo
de crédito, donación y/o contraparte nacional establecidos en los
convenios específicos, no amerita Decreto Supremo.
Para las demás fuentes de financiamiento el incremento de estas
partidas deberá aprobarse mediante Decreto Supremo.
II. Los recursos adicionales inscritos en el Presupuesto
General del Estado de la Gestión 2017, destinados a contraparte
nacional en consultorías, no podrán ser transferidos a otras partidas
de gasto a los inicialmente declarados.
III. Independientemente de la fuente de financiamiento las
reasignaciones presupuestarias al interior de las partidas de
gasto 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas
y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios y
Proyectos para Inversión”, así como entre categorías programáticas,
no requieren ser aprobadas por Decreto Supremo, siendo estas
modificaciones y su registro responsabilidad de la MAE.
IV. Independientemente de la fuente de financiamiento,
las reasignaciones presupuestarias entre las partidas 25800
“Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No
Capitalizables” y 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, que
no modifiquen el límite presupuestario aprobado, serán aprobadas
por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

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DECRETO SUPREMO N° 3034

V. Independientemente de la fuente de financiamiento, la


reasignación presupuestaria de la subpartida 25230 “Auditorías
Externas” a las partidas 25800 “Estudios e Investigaciones para
Proyectos de Inversión No Capitalizables” y 46000 “Estudios
y Proyectos para Inversión”, que no modifiquen el límite
presupuestario aprobado, serán aprobadas por el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 5.- (OPERATIVA Y APLICACIÓN DE LAS
OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS). I. El Directorio o la Máxima Instancia Resolutiva de
cada empresa pública, deberá autorizar la contratación de deuda
pública interna y/o crédito externo, y certificar el cumplimiento de al
menos una de las siguientes condiciones:
a) Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio;
b) Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo;
c) Demostrar que se generarán indicadores de liquidez y
endeudamiento favorables.
II. La contratación de crédito externo debe gestionarse a través
del Ministerio cabeza de sector ante el Ministerio de Planificación
del Desarrollo; excepto los relacionados con la emisión de títulos-
valor.
III. Los recursos provenientes de las operaciones de crédito
público de las empresas públicas deberán ser destinados única y
exclusivamente a financiar proyectos de inversión y/o capital de
operaciones.
IV. Las empresas públicas, a través de su Ministerio cabeza
de sector, deberán gestionar el Decreto Supremo que autorice la
contratación de deuda pública interna; previo cumplimiento de los
Parágrafos I y III del presente Artículo.
V. Para el cumplimiento del pago de las obligaciones
provenientes de las operaciones de crédito público, las
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DECRETO SUPREMO N° 3034

empresas públicas, deberán prever los recursos necesarios


en sus presupuestos institucionales y la provisión de recursos
correspondientes.
VI. Las empresas públicas, deberán remitir información
de todas las operaciones de crédito público y el estado de sus
obligaciones de manera semestral y a solicitud de los Ministerios
de Planificación del Desarrollo, y de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 6.- (DÉBITO AUTOMÁTICO). I. El
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, efectuará el débito
automático previa evaluación de la justificación técnica y legal
presentada por las entidades solicitantes, por incumplimiento de
acuerdos y/o convenios, obligaciones contraídas y competencias
asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal,
en el marco de la normativa vigente; debiendo comunicar de este
hecho a la entidad afectada, para el registro presupuestario.
II. Una vez efectuado el débito automático, las entidades
involucradas deberán realizar el registro presupuestario en el plazo
de diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la nota de
comunicación, en el marco de la normativa vigente.
III. En caso de incumplimiento del Parágrafo precedente, se
faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar
el registro presupuestario, exceptuándole del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el Reglamento de Modificaciones
Presupuestarias.
IV. A objeto de dar cumplimiento a los Parágrafos II y IV del
Artículo 19 de la Ley N° 317 vigente para la gestión en curso,
el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en coordinación con
el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando
corresponda, evaluará los recursos no ejecutados, en función a la
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DECRETO SUPREMO N° 3034

programación financiera institucional, compromisos contraídos y


desembolsos realizados, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Ministerio de Planificación de Desarrollo, a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas el detalle del proyecto sin ejecución en relación a la
programación y reprogramación del Sistema de Información
sobre Inversiones – SISIN-WEB y la justificación de la entidad;
b) El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, una vez
que identifique los saldos a ser debitados, comunicará a
las entidades afectadas, quienes deberán presentar la
documentación que verifique el inicio del proceso de ejecución
de recursos, en un plazo de cinco (5) días hábiles.
En caso de incumplimiento al plazo establecido, el
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa
autorización de su MAE, procederá a efectuar el débito y
transferir los recursos a la libreta “Bolivia Cambia”.
ARTÍCULO 7.- (DÉBITO AUTOMÁTICO A FAVOR DE
LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES AFECTADOS
POR LA APLICACIÓN DE FACTORES DE DISTRIBUCIÓN).
En aplicación del Parágrafo I del Artículo 19 de la Ley No 317,
vigente para la gestión en curso, los gobiernos autónomos
municipales que se consideren afectados por la aplicación de
factores de distribución, podrán solicitar su restitución mediante
carta debidamente fundamentada, indicando mínimamente la o
las gestiones en que se observa la aplicación de estos factores, al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien procederá de
acuerdo a la normativa emitida por el mismo.
ARTÍCULO 8.- (DÉBITO AUTOMÁTICO POR
REEMBOLSO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL).
El Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del
93
DECRETO SUPREMO N° 3034

Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, a solicitud de las


entidades públicas, efectuará el débito automático de la cuenta
corriente fiscal de los entes gestores de salud, para su posterior
depósito a la cuenta corriente fiscal de origen, cuando no se haya
hecho efectivo el reembolso de los subsidios de incapacidad
temporal en el plazo de treinta (30) días calendario posterior a la
solicitud del empleador, en conformidad a las normas vigentes.
Al fin señalado en el párrafo precedente, las entidades públicas bajo
su responsabilidad, deberán justificar la solicitud del mencionado
débito, con la presentación de informes técnico y legal dirigidos
a su máxima autoridad ejecutiva, así como la documentación
respaldatoria al respecto.
ARTÍCULO 9.- (COMPROMISOS DE GASTOS DE
INVERSIÓN MAYORES A UN AÑO). I. Se autoriza a las entidades
del sector público, comprometer gastos para proyectos de inversión
por periodos mayores a un año y/o que su ejecución sobrepase
la gestión fiscal, siempre y cuando el financiamiento se encuentre
asegurado, debiendo la entidad registrar en el presupuesto el gasto
programado para la gestión en curso y no así el costo total del
Proyecto, a tal efecto:
a) La MAE de la entidad, deberá emitir una resolución
expresa que especifique la responsabilidad de la entidad a
presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del
Proyecto, según el cronograma de ejecución;
b) Solicitar la Certificación de Recursos a:
1. Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del
Desarrollo en caso de recursos externos;
2. Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en caso de
recursos del Tesoro General de la Nación – TGN;
3. Cuando se trate de recursos propios, de crédito interno y
donación interna, la entidad debe emitir la certificación de
recursos, en base a sus convenios de financiamiento u
94
DECRETO SUPREMO N° 3034

otros documentos de respaldo;


4. En el caso específico del crédito interno que provenga del
Banco Central de Bolivia – BCB, dicha entidad emitirá la
certificación de recursos correspondiente.
II. La solicitud de certificación de recursos externos para
proyectos de inversión, deberá ser dirigida al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo, presentando la siguiente
documentación:
a) Carta de solicitud suscrita por la MAE;
b) Copia del Convenio o acuerdo de financiamiento;
c) Detalle de desembolsos.
ARTÍCULO 10.- (RETENCIÓN, REMISIÓN Y
EXCLUSIÓN DE RETENCIONES JUDICIALES). I. Corresponderá
a los abogados encargados del patrocinio de los procesos del sector
público, ante el pronunciamiento de las autoridades judiciales y/o
tributarias competentes, realizar las observaciones oportunas y/o
presentar los recursos pertinentes en los plazos establecidos por
la Ley. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al no ser
parte en los procesos, no es responsable de las retenciones y/o
remisiones de fondos de Cuentas Corrientes Fiscales, dispuestas
por las autoridades nombradas.
II. Las autoridades judiciales y/o tributarias, adjunto a su
solicitud de Retención y/o Remisión de Fondos de cuentas
corrientes fiscales, deberán transcribir y/o acompañar las piezas
principales debidamente legalizadas.
III. La clasificación de los recursos de fondos en custodia así
como la administración de sus cuentas corrientes fiscales, serán
reglamentados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 11.- (GASTOS DECLARADOS NO
ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL). I. En

95
DECRETO SUPREMO N° 3034

caso que se autorice al TGN mediante Decreto Supremo cubrir los


gastos no elegibles, la solicitud de pago al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, debe ser realizada por la MAE de la entidad,
a través del Ministerio cabeza de sector, adjuntando los informes
técnico, legal e informes sobre el inicio de la acción administrativa/
legal, contra quienes ocasionaron daño económico al Estado,
debidamente firmados por la MAE.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, a solicitud del
acreedor externo podrá requerir el débito automático al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, presentando los informes
técnico y legal de la declaración de los gastos no elegibles.
ARTÍCULO 12.- (REVERSIÓN DE SALDOS EN
CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS NI DEVENGADOS). La
reversión de saldos en caja y bancos no ejecutados ni devengados
al cierre de la gestión fiscal, se aplicará a los recursos asignados
con fuentes de financiamiento 10 “TGN” y 41 “Transferencias TGN”
y Organismo Financiador 111 “Tesoro General de la Nación”, esta
operación será efectuada por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
ARTÍCULO 13.- (REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL
SECTOR PÚBLICO). I. Si los ingresos son similares o exceden
a la remuneración máxima permitida, las áreas administrativas -
financieras de las entidades contratantes verificarán la adecuación
de las remuneraciones percibidas hasta el límite fijado por
Ley. Los servidores públicos podrán afectar su carga horaria
en el caso de docencia universitaria, docencia en el Centro de
Capacitación – CENCAP dependiente de la Contraloría General
del Estado, Escuela de Gestión Pública Plurinacional dependiente
del Ministerio de Educación, Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de
Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General de
Estado, y la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José
Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio de Defensa, acordar
96
DECRETO SUPREMO N° 3034

con la entidad contratante la disminución de sus remuneraciones


o autorizar a su entidad empleadora el descuento por planillas
del importe excedentario, debiendo ser depositado en la cuenta
corriente fiscal No 3987069001 - Cuenta Única del Tesoro – CUT
aperturada en el BCB. El monto excedentario depositado, deberá
incluir los aportes de Ley, como ser Aporte Patronal, Vivienda,
Seguro Social a Corto Plazo y Prima por Riesgo Profesional y
Aporte Patronal Solidario.
II. Los montos excedentarios a la remuneración máxima
establecida para el sector público, constituyen deudas
imprescriptibles por daño económico al Estado, cuya recuperación
corresponde ser efectuada institucionalmente por la MAE de la
entidad contratante.
III. El Decreto Supremo que aprueba la escala salarial para
el personal especializado de una Empresa Pública Nacional
Estratégica – EPNE, tendrá vigencia indefinida en tanto no se
modifique la estructura salarial y de cargos de la misma.
ARTÍCULO 14.- (NIVEL DE REMUNERACIÓN DEL
PERSONAL EVENTUAL). I. La definición de la remuneración del
personal eventual, debe estar establecida en función a la escala
salarial, para lo cual, las unidades administrativas de cada entidad,
elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones que será avalado
por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.) de la MAE.
II. Las entidades territoriales autónomas y universidades
públicas podrán contratar personal eventual para funciones
administrativas, utilizando los niveles de sus respectivas escalas
salariales.
ARTÍCULO 15.- (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL
SECTOR SALUD). El pago de la categoría y del escalafón del
sector salud, excluye las funciones ejecutivas y administrativas de
las entidades públicas de este sector.

97
DECRETO SUPREMO N° 3034

ARTÍCULO 16.- (CONTRATACIÓN DE


CONSULTORÍAS). La definición de las remuneraciones de los
consultores individuales de línea, debe estar establecida en función
a la escala salarial; para lo cual, las unidades administrativas de
cada entidad, elaborarán el cuadro de equivalencia de funciones
que será avalado por la Unidad Jurídica y con Visto Bueno (Vo.Bo.)
de la MAE.
ARTÍCULO 17.- (COMPENSACIÓN POR
ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER).
El monto por compensación proveniente de la eliminación de
ingresos por títulos de bachiller de las universidades públicas,
podrá ser utilizado en inversión y/o gasto corriente, con fuente
41 “Transferencias TGN” y Organismo Financiador 119 “TGN -
Impuesto Directo a los Hidrocarburos”.
ARTÍCULO 18.- (PRESENTACIÓN DE
INFORMACIÓN). I. Las entidades deben presentar la información
de ejecución presupuestaria mensual conforme lo siguiente:
a) Las entidades del sector público y entidades territoriales
autónomas que operen en el Sistema Integrado de Gestión
y Modernización Administrativa – SIGMA o en el Sistema
de Gestión Pública – SIGEP, presentarán su información
presupuestaria mensual en línea a través de los sistemas
citados, no siendo necesaria la remisión de archivos digitales
ni medio impreso;
b) Las entidades del sector público y entidades territoriales
autónomas no conectadas en línea al SIGMA o SIGEP,
deberán utilizar la versión del SIGEP Móvil y presentar
su información presupuestaria mensual y conciliaciones
bancarias de sus cuentas corrientes fiscales, conforme los
formatos y procedimientos establecidos por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
II. La información de ejecución del Flujo de Caja mensual
se presentará en forma detallada, por ingresos, egresos y
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DECRETO SUPREMO N° 3034

financiamiento tanto en medio físico como digital hasta el 10 del


mes siguiente a su ejecución.
III. La información de ejecución física y financiera de
inversión pública en función a la programación mensual, deberá
ser registrada en el SISIN-WEB del Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de
Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente a su
ejecución.
IV. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá
solicitar cualquier otra información que considere necesaria.
ARTÍCULO 19.- (INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS
FISCALES). I. En caso de incumplimiento en la presentación de
información dispuesta en el Artículo precedente, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas inmovilizará los recursos de las
cuentas corrientes fiscales y/o libretas de las entidades del sector
público a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
considerando lo siguiente:
a) Para los Gobiernos Autónomos Municipales.- Son causales
de inmovilización la no presentación al Viceministerio de
Presupuesto y Contabilidad Fiscal del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, de:
1. El Plan de Operaciones Anual y el Presupuesto Municipal;
2. La Ley Municipal de aprobación del Plan de Operaciones
Anual y el Presupuesto Municipal en original o copia
legalizada;
3. El Pronunciamiento del Control Social en original o copia
legalizada, sobre el Plan de Operaciones Anual y el
Presupuesto Municipal;
4. Los Estados de Ejecución Presupuestaria mensuales en
los plazos y condiciones preestablecidas;
5. Los Estados Financieros Anuales en los plazos establecidos
en la normativa vigente;

99
DECRETO SUPREMO N° 3034

6. La norma de aprobación de Estados Financieros, en


original o copia legalizada;
Adicionalmente, también procederá:
7. Cuando el municipio presente problemas de gobernabilidad,
a petición del Ministerio de Autonomías;
8. Por orden de juez competente;
9. La sanción impuesta a las cuentas corrientes fiscales por
las causales antes descritas a un gobierno autónomo
municipal que se encuentre en proceso de transición
a la Autonomía Indígena Originaria Campesina, serán
asumidas por este último nivel de gobierno.
La aplicación gradual de la inmovilización de recursos de las
cuentas corrientes fiscales y/o libretas, se efectuará de acuerdo a
lo siguiente:
1ra. Etapa: Recursos Específicos y de Coparticipación Tributaria,
de manera inmediata;
2da. Etapa: A los treinta (30) días calendario, recursos del IDH;
3ra. Etapa: A los sesenta (60) días calendario, todos los ingresos,
incluye recursos provenientes de donación, crédito y
contraparte nacional.
Quedan exentos de la aplicación del presente inciso, los recursos
destinados a las Cuentas Municipales de Salud y a las cuentas del
Programa “Bolivia Cambia”.
b) Resto del Sector Público.- En caso de incumplimiento en
la presentación de la información o a solicitud de autoridad
competente, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
inmovilizará los recursos de todas las cuentas corrientes
fiscales y/o libretas de la entidad, a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público.
Para la habilitación de las cuentas corrientes fiscales y/o
libretas, las entidades afectadas deberán presentar la
100
DECRETO SUPREMO N° 3034

información que originó la sanción y la no remitida hasta la


fecha de habilitación.
II. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
elaborará el reporte mensual de entidades que incumplieron con
la presentación de información de proyectos de inversión cuando
corresponda, solicitando la inmovilización de recursos de las
cuentas corrientes fiscales al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; su habilitación será efectuada a requerimiento expreso
del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
ARTÍCULO 20.- (GASTOS EXTRAORDINARIOS
NO REEMBOLSABLES). I. Las entidades fiduciarias solicitarán
formalmente al fideicomitente la transferencia de recursos.
II. Las entidades fiduciarias deberán respaldar técnica
y legalmente, de manera documentada, que la solicitud de
transferencia de recursos tiene por objeto cubrir gastos operativos
y administrativos que no fueron previstos al momento de la
constitución del fideicomiso, y que fueran necesarios para viabilizar
la labor de administración del fiduciario.
III. Los recursos no podrán ser utilizados para cubrir pérdidas
ocasionadas por las entidades fiduciarias.
ARTÍCULO 21.- (PROYECTOS TIPO-MODULARES
DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS
DE PREINVERSIÓN). I. Los proyectos tipo-modulares de
infraestructura social y productiva son parte del Sistema Estatal
de Inversión y Financiamiento para el Desarrollo - SEIFD; y son
aquellos que por sus características de recurrencia, similitud de
diseño y/o implementación por módulos, pueden ser sistematizados
en modelos para ser replicados en condiciones específicas de cada
proyecto.

101
DECRETO SUPREMO N° 3034

II. Los Ministerios cabeza de sector en coordinación con el


Órgano Rector de Inversión Pública, sistematizarán los modelos
de proyectos tipo-modular, con énfasis en los siguientes aspectos:
diseño de ingeniería, cómputos métricos, precios unitarios,
presupuesto, planos, especificaciones técnicas, justificación
económica y social, así como criterios de elegibilidad para su
aplicación.
III. Los modelos de proyectos tipo-modular deberán contar con
un Reglamento específico para su correcto uso, el cual deberá ser
aprobado mediante Resolución Bi-Ministerial expresa del Ministerio
cabeza de sector y del Órgano Rector de la Inversión Pública.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo
y el Ministerio cabeza de sector publicarán en la página web los
modelos de los proyectos tipo-modular aprobados para los distintos
sectores.
V. La entidad ejecutora, para la utilización de los proyectos
tipo-modular, bajo su responsabilidad, efectuará las siguientes
acciones:
a) Seleccionará el modelo disponible en la página web del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o
del Ministerio cabeza de sector;
b) Evaluará la pertinencia de la aplicación del modelo de proyecto
tipo-modular;
c) Realizará las adecuaciones que considere necesarias;
d) Registrará y ejecutará el proyecto de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 22.- (SISTEMA DE INFORMACIÓN
SOBRE INVERSIONES). I. La información relativa a los programas
y proyectos de inversión, el registro oportuno y la actualización en el
SISIN-WEB, es responsabilidad de la MAE de la entidad ejecutora.
102
DECRETO SUPREMO N° 3034

II. Para la asignación de recursos al proyecto, el inicio de etapa


y cambios durante la ejecución referidos a la programación de esta
respecto a fechas, costos, autoridades y/o responsable, así como
el cierre de proyectos y programas y otros como la adecuación del
nombre original del proyecto en el SISIN-WEB; la entidad deberá
emitir el Dictamen correspondiente, el mismo que tiene carácter de
declaración jurada, suscrito por la MAE de la entidad ejecutora y
remitir un ejemplar original o fotocopia legalizada al Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo.
III. Para la incorporación de proyectos de inversión en el
Catálogo de Proyectos, las entidades públicas deberán remitir
como único requisito al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación
del Desarrollo, el Dictamen de Asignación de Recursos del Sistema
de Información sobre Inversiones SISIN, debidamente suscrito por
la MAE.
IV. Toda la documentación relativa a la asignación de
recursos y la aprobación, ejecución y cierre de programas y
proyectos de inversión pública deberá permanecer bajo custodia y
responsabilidad de la entidad, y estar disponible para su verificación
y/o presentación, cuando así lo requiera el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo y/o las instancias
fiscalizadoras y de control competente.
V. Los indicadores de línea de base y de producto por sector,
registrados en el SISIN-WEB, constituyen el banco de datos que
podrá ser aplicado por todas las entidades que ejecutan proyectos
de inversión pública con el objeto de determinar metas de
desempeño para su monitoreo y evaluación.
Dichos indicadores deberán ser utilizados para todos los
proyectos independientemente de la fuente de financiamiento.

103
DECRETO SUPREMO N° 3034

En el caso de proyectos con financiamiento externo, podrán


adicionalmente utilizar indicadores establecidos en sus convenios
de financiamiento.
VI. Previo al registro presupuestario o modificación
presupuestaria en los sistemas de gestión fiscal relacionados a
proyectos de inversión pública, las entidades públicas deberán
realizar el registro financiero en el SISIN-WEB.
ARTÍCULO 23.- (FIDEICOMISOS). I. Aspectos
generales de los fideicomisos:
a) Las entidades autorizadas mediante Decreto Supremo para la
constitución de fideicomisos con recursos del Estado, previa
a la asignación de la partida específica en el presupuesto
institucional, deberán establecer en el Decreto Supremo, como
mínimo, los siguientes aspectos: monto, fuente, objeto, finalidad,
plazo, fideicomitente, fiduciario y beneficiario de los recursos a
ser fideicomitidos, fuente de reembolso de dichos recursos, la
entidad encargada de la supervisión, seguimiento y evaluación
del logro de la finalidad del fideicomiso, y otros aspectos y
condiciones especiales relacionadas a su funcionamiento,
necesarios para el cumplimiento de su objeto y/o finalidad;
b) Los recursos para la constitución de fideicomisos con fuente
TGN serán inscritos por el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas en el Presupuesto General del Estado. La constitución
de fideicomisos en la presente gestión, será informada por esta
Cartera de Estado a la Asamblea Legislativa Plurinacional en
los Estados Financieros del Órgano Ejecutivo;
c) Los fideicomitentes deberán informar al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, la constitución de fideicomisos en un
plazo máximo de veinte (20) días calendario posteriores a la
suscripción de los contratos de fideicomiso y el estado de los
mismos de manera semestral y/o a solicitud de dicha Cartera de
Estado;
d) Los recursos del Estado Plurinacional y derechos transmitidos
104
DECRETO SUPREMO N° 3034

al fideicomiso constituyen un patrimonio autónomo e


independiente de los patrimonios del fideicomitente, del
fiduciario y del beneficiario. Por involucrar recursos públicos,
dichos patrimonios son inembargables y no podrán ser objeto
de medidas precautorias, administrativas ni judiciales;
e) Queda prohibida toda asignación del patrimonio del fideicomiso
total o parcial, permanente o transitoriamente, a otro destino
que no fuere el del objeto y/o finalidad de su constitución.
II. Recuperación de recursos de fideicomisos constituidos con
fondos públicos:
a) Los contratos de fideicomiso suscritos entre el fideicomitente,
el fiduciario y el beneficiario cuando corresponda, deberán
especificar claramente la fuente, forma y plazo de reembolso
de los recursos por parte del beneficiario al fiduciario y por
parte de éste al fideicomitente;
b) Una vez recuperados los recursos por parte del fiduciario,
dichos recursos así como los excedentes que se hubieran
podido generar deberán ser reembolsados al TGN, de acuerdo
a las características específicas de cada fideicomiso.
III. El trámite de protocolización de contratos y adendas
a contratos de constitución y administración de fideicomisos
constituidos con recursos del Estado, estará a cargo del fiduciario y
deberá iniciarse en el plazo máximo de treinta (30) días calendario
de suscrito el contrato. El fiduciario deberá además realizar todas
las gestiones pertinentes para la conclusión de este trámite y
mantener informado al fideicomitente sobre el estado del mismo.
ARTÍCULO 24.- (FINANCIAMIENTO DEL BONO
JUANA AZURDUY). La transferencia de recursos del Bono Juana
Azurduy, deberá considerar lo siguiente:
a) El TGN deberá efectuar el requerimiento de transferencia de
recursos, al BCB, hasta el cuarto día hábil de cada mes;
b) El BCB deberá realizar la transferencia, de los recursos a la
105
DECRETO SUPREMO N° 3034

CUT, en los siguientes quince (15) días hábiles como plazo


máximo, una vez recibido el requerimiento por parte del TGN.
ARTÍCULO 25.- (DOBLE PERCEPCIÓN).
I. Independientemente de la fuente de financiamiento, tipo de
contrato y modalidad de pago, se prohíbe la doble percepción de
remuneraciones por concepto de ingresos como servidor público o
consultor de línea y simultáneamente percibir renta como titular del
Sistema de Reparto, dietas, honorarios por servicios de consultoría
de línea o producto, u otros pagos por prestación de servicios con
cargo a recursos públicos.
II. Las entidades públicas a fin de evitar la doble percepción
con recursos públicos, deberán contar con una nota escrita de sus
servidores y consultores de línea, que certifique la no percepción de
otras remuneraciones con recursos públicos, la misma que tendrá
carácter de Declaración Jurada, con excepción de los permitidos
por Ley. En caso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
identifique doble percepción y notifique a las entidades, las mismas
deberán tomar acciones para evitar la doble percepción.
Las planillas de remuneraciones remitidas mensualmente en medio
magnético y físico, al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por
las entidades públicas incluidas las universidades y las entidades
territoriales autónomas, tienen la misma validez jurídica y fuerza
probatoria generando similares responsabilidades administrativas
y/o jurídicas; deberán contener la misma información y ser
refrendadas por autoridades competentes y/o firmas autorizadas.
III. Las personas que perciban Rentas del Sistema de Reparto
o Compensación de Cotización Mensual en calidad de titulares y
que decidan prestar servicios en el sector público, incluidas las
universidades públicas y las entidades territoriales autónomas,
deberán contar con la suspensión temporal expresa del beneficio,
mientras dure la prestación de sus servicios.
106
DECRETO SUPREMO N° 3034

Se exceptúa de la prohibición señalada en el presente Artículo a


los derechohabientes del Sistema de Reparto o Compensación de
Cotización Mensual. Asimismo, se exceptúa a los rentistas titulares
del Sistema de Reparto o Compensación de Cotización Mensual
que presten servicio de cátedra en las universidades públicas,
docencia en el CENCAP dependiente de la Contraloría General
del Estado, Escuela de Gestión Pública Plurinacional dependiente
del Ministerio de Educación, Academia Diplomática Plurinacional
dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de
Abogados del Estado dependiente de la Procuraduría General
de Estado, y la Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan
José Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio de Defensa,
en estos casos la renta sumada a la remuneración por cátedra
impartida, no deben sobrepasar el nivel de remuneración percibido
por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo
las entidades establecer procedimientos administrativos para su
cumplimiento.
IV. Con la finalidad de mejorar la operativa procedimental
en la elaboración de planillas, las entidades públicas deberán
implementar un procedimiento específico para el control y
conciliación de los datos liquidados en las planillas salariales
y los registros individuales de cada empleado, siendo las
áreas administrativas las encargadas de su operativización y
cumplimiento. Asimismo, deberán prever la ejecución anual de
Auditorías Internas y/o Externas referidas al tema.
V. La compensación económica a favor de los edecanes y
miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a
las MAEs y a las entidades públicas, serán apropiadas a la partida
de gasto 26610 “Servicios Públicos”.
VI. Se define como últimas remuneraciones de asegurados
dependientes de universidades públicas, a los veinticuatro (24)
últimos totales ganados por el ejercicio de docencia, a tiempo
completo, contados dentro de los treinta y seis (36) meses
107
DECRETO SUPREMO N° 3034

anteriores al mes de solicitud de pensión. A efecto de la verificación


de lo dispuesto en el presente Artículo, las universidades públicas
remitirán la información necesaria a requerimiento de la entidad
gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo.
ARTÍCULO 26.- (CONTINGENCIAS JUDICIALES). I.
Los Ministerios de Estado y las entidades públicas, como resultado
de procesos judiciales que cuenten con sentencias judiciales con
calidad de cosa juzgada en contra del Estado, a ser cubiertos
con recursos del TGN, previa la transferencia de recursos,
deberán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la
certificación de presupuesto y disponibilidad de recursos del TGN.
II. Para el cumplimiento del Parágrafo anterior cuando
corresponda, la entidad debe gestionar la transferencia de recursos
a través del Ministerio responsable del sector.
III. Las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por
procesos judiciales con sentencias judiciales con calidad de
cosa juzgada en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos
diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de
Contingencias Judiciales.
IV. Las obligaciones descritas en los Parágrafos I y III del
presente Artículo deberán estar sustentadas con información
verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros
auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída,
adjuntando las sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos,
según corresponda, debidamente legalizados.
V. Las entidades públicas afectadas con estas obligaciones,
son responsables de la tramitación de los procesos judiciales y
de la documentación respaldatoria presentada en su solicitud,
siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente
operativizador de dichas solicitudes.
ARTÍCULO 27.- (EMISIÓN DE GARANTÍAS DEL
TGN PARA LA EMPRESA ESTRATÉGICA BOLIVIANA DE
108
DECRETO SUPREMO N° 3034

CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURA


CIVIL – EBC). I. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y
Vivienda comunicará y solicitará al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, la emisión de títulos-valor y/o cualquier otro
instrumento que el TGN esté facultado a emitir, presentando la
siguiente documentación:
a) Informe técnico y legal, elaborado por la EBC que justifique la
suscripción del contrato;
b) Resolución de la máxima instancia de decisión de la EBC que
justifique la necesidad de la garantía del TGN;
c) Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda, que establezca la necesidad
de la garantía del TGN, señalando el monto de la misma;
d) Copia del contrato de obra suscrito entre las partes.
II. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento señalados
en el Parágrafo I del presente Artículo, serán de carácter no
negociable, sin costo financiero y en moneda nacional.
III. Los títulos-valor y/o cualquier otro instrumento indicado en
el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser emitidos por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en un plazo máximo
de hasta diez (10) días hábiles, una vez cumplidos los requisitos
señalados precedentemente.
ARTÍCULO 28.- (RÉGIMEN DE VACACIONES).
Para la compensación económica de la vacación en las entidades
sujetas al Régimen del Estatuto del Funcionario Público, las
entidades deberán observar lo siguiente:
a) En caso de fallecimiento, se deberá presentar el Certificado de
Defunción y Declaratoria de Herederos en original o fotocopia
legalizada;
b) Por extinción de una entidad pública, las obligaciones que no
sean determinadas en la respectiva disposición normativa,

109
DECRETO SUPREMO N° 3034

serán cumplidas por la entidad que asuma las competencias


de la entidad extinta;
c) En caso de destitución, se deberá presentar el memorándum
o documento equivalente por el cual se determina el retiro
o destitución del servidor público, en original o fotocopia
legalizada;
d) En caso de renuncia al cargo, se deberá presentar la carta o
nota de renuncia emitida por el servidor público, en original o
fotocopia legalizada;
e) Por fallo o sentencia judicial ejecutoriada, deberá adjuntarse
Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo, según corresponda,
debidamente legalizados.
ARTÍCULO 29.- (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE
DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS). I. El Ministerio de
Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo, deberá informar oportunamente
al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la solicitud de
ampliación de la fecha límite del plazo para el desembolso de
los préstamos externos de las entidades ejecutoras, así como la
aceptación del organismo financiador.
II. Los costos emergentes por la ampliación de la fecha límite
de desembolso de los préstamos externos, serán asumidos por
las entidades ejecutoras con cargo a su presupuesto institucional,
cuyos recursos deberán ser abonados a la CUT. El cálculo del costo
deberá ser determinado a partir de la fecha límite de desembolso
establecido en el Contrato de Préstamo hasta la fecha de
vencimiento de la obligación, en el marco de la normativa vigente.
III. Se instruye al BCB a solicitud del Viceministerio del Tesoro
y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
efectuar débitos automáticos de cualquiera de las Cuentas
Corrientes Fiscales de las entidades ejecutoras que incumplieron
lo establecido en el Parágrafo precedente, con la finalidad de

110
DECRETO SUPREMO N° 3034

reembolsar al TGN el costo asumido por la ampliación del plazo de


desembolso de los préstamos externos.
ARTÍCULO 30.- (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN
EN EL EXTERIOR). I. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas la contratación directa de una entidad financiera
internacional, para realizar inversiones u otras operaciones
financieras en el extranjero.
II. El procedimiento para la contratación establecida en el
Parágrafo anterior, estará regido mediante Resolución Ministerial
expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
III. Los lineamientos, procedimiento y políticas para la inversión
de recursos del TGN en el exterior, a través de instrumentos de
inversión de entidades financieras internacionales, se realizarán en
el marco del Reglamento elaborado por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 31.- (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE
RECURSOS). I. La programación de recursos y ejecución de
proyectos de inversión debe considerar la siguiente priorización:
a) Proyectos de continuidad (preinversión e inversión);
b) Proyectos con financiamiento asegurado, con su respectiva
contraparte;
c) Proyectos nuevos estratégicos y de impacto en el desarrollo
nacional, regional y/o territorial, incluidos en los planes de
desarrollo;
d) Otros proyectos nuevos (preinversión e inversión), compatibles
con sus planes de desarrollo.
II. Para asegurar la calidad de la inversión, es responsabilidad
de la MAE la asignación de recursos para estudios de preinversión
compatibles con los planes de desarrollo, y su elaboración en el
marco de las normas de Inversión Pública.

111
DECRETO SUPREMO N° 3034

ARTÍCULO 32.- (REASIGNACIÓN DE RECURSOS


DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). Las solicitudes de
reasignación de recursos del TGN, serán autorizadas a través de
nota expresa por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
considerando lo siguiente:
a) Para la reasignación de recursos entre Proyectos de Inversión
y de gasto corriente a proyectos de inversión, las entidades
públicas deben realizar su solicitud ante el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo, adjuntando el
Informe de Justificación y Avance Físico y Financiero de los
proyectos; una vez evaluada la mencionada documentación,
el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo deberá remitir el informe de conformidad al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas;
b) Para gasto corriente, las entidades públicas deberán presentar
su solicitud debidamente justificada al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, cuando se disminuya el presupuesto del
grupo de gasto 10000 “Servicios Personales” a otros grupos de
gasto, realicen traspasos presupuestarios intrainstitucionales
entre programas o utilicen los recursos para un objetivo
diferente.
ARTÍCULO 33.- (INCORPORACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS
PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS
AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). I. La solicitud de
presupuesto adicional con recursos específicos para proyectos
de inversión de las EPNEs, serán remitidas con criterio técnico
del Ministerio cabeza de sector al Ministerio de Planificación del
Desarrollo - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, para su evaluación y envío al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, cuando corresponda, para su incorporación en
el Presupuesto General del Estado.

112
DECRETO SUPREMO N° 3034

II. El registro de ingresos y gastos para proyectos de inversión


de las EPNEs, provenientes de crédito externo, crédito interno,
donación interna y donación externa, se realizará a través del
Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 34.- (SISTEMA DE GESTIÓN PÚBLICA).
I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante
Resolución Ministerial aprobará el Reglamento de Operaciones
del SIGEP, que determinará funciones, responsabilidades,
procedimientos y otros inherentes al funcionamiento de los módulos
del SIGEP para todas las entidades públicas conectadas al sistema.
II. Las entidades territoriales autónomas podrán realizar
pagos electrónicos a través del SIGEP desde su Cuenta Única con
depósitos directos en las cuentas bancarias del beneficiario final.
III. La información y documentos registrados en el SIGEP por
las entidades públicas son de carácter oficial. El cumplimiento de
la normativa vigente como el contenido, veracidad y oportunidad
de la información y documentos registrados son de completa
responsabilidad de la entidad y del servidor que se consigne como
responsable de la operación.
IV. La información y documentos digitales procesados
a través del SIGEP tendrán validez y fuerza probatoria de
acuerdo a la normativa vigente, generando los efectos jurídicos y
responsabilidad correspondientes.
V. Las entidades públicas del Estado Plurinacional de Bolivia,
que administran sistemas informáticos, deberán habilitar las
interfaces automáticas de intercambio de información definidas por
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para la operativa
del SIGEP. Se incluyen los concesionarios de servicios públicos,
entidades privadas con participación estatal y entidades privadas.
VI. Los convenios suscritos hasta la fecha, entre el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y otras entidades, para intercambio
113
DECRETO SUPREMO N° 3034

de información y disponibilidad del SIGEP, y de los sistemas de


gestión fiscal, se sujetarán a las previsiones del presente Artículo
con vigencia indefinida. La implementación de nuevas interfaces no
requerirá de la suscripción de convenios interinstitucionales.
ARTÍCULO 35.- (INSCRIPCIÓN DE SALDOS
DE CAJA Y BANCOS PARA UNIVERSIDADES PÚBLICAS).
La solicitud de inscripción de saldos de caja y bancos de
las universidades públicas, deberá ser remitida al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la siguiente
documentación:
a) Nota de solicitud de registro firmada por la MAE (original);
b) Resolución de la Máxima Instancia Resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática, dirección administrativa, unidad
ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y
organismo financiador. (En medio impreso y magnético);
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo;
f) Memorias de cálculo;
g) Extractos y Conciliaciones Bancarias de las cuentas corrientes
fiscales al 31 de diciembre del 2016;
h) Para recursos provenientes del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos – IDH se deberá presentar la conciliación de
los recursos asignados en el marco de los Decretos Supremos
No 0961, de 18 de agosto de 2011, No 1322, de 13 de agosto
de 2012 y No 1323, de 13 de agosto de 2012, realizada con
las instancias estudiantiles respectivas, certificando que el
requerimiento no contempla los saldos presupuestarios no
ejecutados de las citadas normas.
ARTÍCULO 36.- (ANTICIPOS FINANCIEROS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Para la inscripción
114
DECRETO SUPREMO N° 3034

de anticipos financieros, las entidades territoriales autónomas


deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
hasta el 15 de marzo de 2017, la siguiente documentación de
respaldo:
a) Nota de solicitud de registro firmada por la MAE (original);
b) Norma de aprobación emitida por la instancia correspondiente;
c) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática, dirección administrativa, unidad
ejecutora, partida de gasto, fuente de financiamiento y
organismo financiador. (En medio impreso y magnético);
d) Registro Contable del Anticipo otorgado en gestiones
anteriores;
e) Catálogo del Proyecto de Inversión emitido por el Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente
del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 37.- (SEGURIDAD ALIMENTARIA
Y ABASTECIMIENTO). I. A objeto de garantizar la seguridad
alimentaria y abastecimiento, los Ministerios de Estado o sus
entidades bajo tuición, se sujetarán al siguiente procedimiento:
a) Cuando dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, la MAE deberá solicitar al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas la autorización respectiva, adjuntando
informe técnico. Tratándose de recursos de donación o crédito
externo y/o interno, deberá remitirse adicionalmente, la no
objeción del organismo financiador;
b) Cuando no dispongan de recursos suficientes al interior de su
presupuesto, deberán solicitar recursos adicionales del TGN
a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,
adjuntando la resolución de la MAE e informes técnico y legal
correspondientes.
II. La importación y comercialización de alimentos que
cuenten con la debida autorización del Ministerio de Economía y

115
DECRETO SUPREMO N° 3034

Finanzas Públicas, no requerirán de Resolución de exención para


su formalización, debiendo las entidades ejecutoras presentar a las
administraciones tributarias respectivas, una resolución de la MAE
que contenga mínimamente la descripción de alimentos, cantidad
a importar y/o comercializar, así como la temporalidad en los casos
que corresponda.
a) El despacho aduanero para la importación de estos
alimentos, se realizará presentando únicamente los siguientes
documentos:
1. Autorización del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas;
2. Factura Comercial;
3. Documento de Embarque;
4. Parte de Recepción;
5. Certificación de inocuidad alimentaria.
La entidad importadora deberá contar con documentación
de origen que certifique la inocuidad de los alimentos
importados, misma que será homologada por el Servicio
Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria –
SENASAG en un plazo máximo de tres (3) días.
b) La comercialización de alimentos exentos de tributos, se
realizará a través de los Ministerios de Estado, entidades bajo
tuición o terceros delegados por éstos, sin incorporar en el
precio de venta impuestos, ni margen de utilidad.
El Servicio de Impuestos Nacionales establecerá los medios,
documentos y la forma de control de las operaciones de
comercialización exentas.
ARTÍCULO 38.- (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE
CAPITAL). I. Los Certificados de Participación de Capital deben ser
emitidos por las Empresas Públicas por la totalidad de los importes
recibidos por aportes de capital, los mismos que deberán contener
mínimamente lo siguiente:

116
DECRETO SUPREMO N° 3034

a) Logotipo de la empresa;
b) Nombre y/o razón social de la empresa;
c) Número de Identificación Tributaria;
d) Reconocimiento de la Personalidad Jurídica;
e) Fecha de Constitución;
f) Domicilio;
g) Disposición Legal que autoriza el aporte de capital e importe;
h) Porcentaje de participación en el capital de la empresa;
i) Fecha de emisión del Certificado de Participación de Capital;
j) Resolución de Directorio, cuando corresponda;
k) Firma de la MAE de la Empresa.
II. El Certificado de Participación de Capital deberá ser
emitido por la MAE de la Empresa Pública o de la Empresa Pública
Productiva dentro de los quince (15) días hábiles después de haber
recibido el importe por aporte de capital y/o cuando así se requiera.
ARTÍCULO 39.- (DÉBITO DIRECTO A FAVOR DE LA
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD
ANÓNIMA). I. El débito directo a favor de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones Sociedad Anónima – ENTEL S.A. de cuentas
corrientes fiscales de entidades del nivel central del Estado,
entidades territoriales autónomas o universidades públicas, será
realizado de manera mensual. Al efecto, la solicitud de ENTEL S.A.
efectuada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá
contener:
a) Detalle de entidades del nivel central del Estado, entidades
territoriales autónomas o universidades públicas a las cuales
se realizará el débito directo;
b) Monto a ser debitado por cada entidad para su abono a la o las
cuentas bancarias de ENTEL S.A.;
c) Número de cuenta corriente fiscal a ser afectada para los
casos de las entidades territoriales autónomas o universidades
públicas.

117
DECRETO SUPREMO N° 3034

Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas,


se requerirá una certificación de la existencia del contrato de
prestación de servicios que incluya una cláusula expresa que
autorice al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a realizar
el débito directo de sus cuentas corrientes fiscales; la misma
deberá ser emitida y refrendada por la MAE de ENTEL S.A.
Adicionalmente, para entidades territoriales autónomas, debe
certificarse la aprobación del contrato de prestación de servicios
por su Órgano Deliberativo.
II. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aplicará la misma
comisión bancaria que establezca el BCB mediante Resolución de
su Directorio.
III. El Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente
del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deducirá las
comisiones emergentes de la operación de débito directo para cada
entidad del importe solicitado por ENTEL S.A.
IV. El débito directo realizado a solicitud de ENTEL S.A., es
de exclusiva responsabilidad de la citada Empresa, siendo esta la
instancia directa para atender cualquier reclamo u observación de
parte de las entidades públicas afectadas. En caso de cualquier
proceso de conciliación que genere devolución de recursos a las
entidades afectadas, ésta deberá ser realizada directamente por
ENTEL S.A.
Se autoriza al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público
dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a
través de la Entidad Bancaria Pública a realizar la transferencia
de recursos provenientes del débito directo a la o las cuentas
bancarias que ENTEL S.A. aperture para el efecto.
ARTÍCULO 40.- (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS
OTORGADAS POR EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN
POR CUENTA DE EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES
118
DECRETO SUPREMO N° 3034

ESTRATÉGICAS - EPNE). I. En el marco del Artículo 10 de la Ley


No 769, de 17 de diciembre de 2015, para la sustitución gradual
de garantías otorgadas por el TGN que respalden proyectos
financiados con créditos concedidos por el BCB, el Ministerio
cabeza de sector de la EPNE beneficiaria remitirá al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, el informe que acredite que
el proyecto se encuentra en funcionamiento con la capacidad de
cubrir las obligaciones del crédito con el BCB.
II. Con el informe previsto en el Parágrafo precedente, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitará al BCB
y a la EPNE beneficiaria, adecuar los contratos de crédito que
correspondan, en un plazo de sesenta (60) días calendario,
prorrogables a requerimiento de cualquiera de las partes, previa
justificación, a objeto de sustituir las garantías otorgadas por el
TGN, en los términos previstos por el Parágrafo II del Artículo 10
de la Ley No 769.
III. La gradualidad, las condiciones y otros aspectos
relacionados para la sustitución de garantías, serán aprobadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante
Resolución Ministerial.
IV. En caso de no existir fondos suficientes para el débito
automático, el BCB solicitará a la instancia pertinente, el bloqueo al
débito de la cuenta corriente fiscal y/o cuenta corriente de la EPNE
beneficiaria, hasta la restitución total de la cuota de servicio de la
deuda.
ARTÍCULO 41.- (SEGUIMIENTO A LA INVERSION
PÚBLICA). I. Para fines de seguimiento y evaluación de la ejecución
de la inversión pública, los responsables en coordinación con los
fiscales y supervisores de proyectos y programas de inversión
pública, registrarán la información de avance físico y financiero
en el SISIN-WEB y elevarán informes mensuales dirigidos al
Ministro cabeza de sector y al Viceministerio de Inversión Pública y

119
DECRETO SUPREMO N° 3034

Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación


del Desarrollo.
II. Los Ministerios cabeza del sector, en coordinación con
el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo,
realizarán la priorización de los proyectos y programas de inversión
pública de mayor importancia que serán objeto de seguimiento y
evaluación.
III. El Ministerio cabeza de sector, efectuará la evaluación
del cumplimiento de la programación y las metas comprometidas
por las entidades bajo su tuición y por cada programa y proyecto
priorizado y la remitirá al Viceministerio de Inversión Pública y
Financiamiento Externo en forma mensual para su evaluación.
IV. El Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, a través de los módulos físico y financiero del SISIN-
WEB, y en base a los informes de los Ministerios cabeza de
sector, efectuará el seguimiento mensual y evaluación trimestral
a programas y proyectos priorizados, sobre el cumplimiento de la
programación y/o reprogramación de metas de inversión, así como
de los indicadores de ejecución física y financiera de la inversión
pública, para proponer e implementar medidas que agilicen la
inversión, cuando corresponda.
V. Para proyectos que son financiados con recursos del
TGN, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, una evaluación de ejecución física y financiera
y de cumplimiento de metas programadas de inversión pública,
recomendando la reasignación de recursos, cuando corresponda.
ARTÍCULO 42.- (INCORPORACIÓN DE LOS
PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS
EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS). La solicitud de incorporación de presupuesto de
ingresos y gastos (incluye servicios personales y consultorías),
de las empresas de las entidades territoriales autónomas, deberá
120
DECRETO SUPREMO N° 3034

ser remitida a través de la MAE de la entidad territorial autónoma


al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, adjuntando la
siguiente documentación:
a) Nota de presentación firmada por la MAE de la entidad
territorial autónoma (original);
b) Resolución de la Máxima Instancia Resolutiva;
c) Informes técnico y legal;
d) Detalle de modificación presupuestaria identificando: rubro,
categoría programática de acuerdo a los objetivos de gestión,
dirección administrativa, unidad ejecutora, partida de gasto,
fuente de financiamiento y organismo financiador. (En medio
impreso y magnético);
e) Memorias de cálculo;
f) Ejecución de recursos y la proyección de ingresos,
debidamente justificada;
g) En caso de recursos de Saldos Caja y Bancos, presentar
Estados Financieros, Extractos y Conciliaciones Bancarias
de las cuentas corrientes fiscales al 31 de diciembre de 2016;
h) Para recursos provenientes de Cuentas por Cobrar, presentar
el detalle de acreedores que respalde el monto solicitado y
Estados Financieros al 31 de diciembre de 2016;
i) Para el registro de proyectos de inversión deberán remitir
el catálogo de los mismos, emitido por el Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del
Ministerio de Planificación del Desarrollo.
ARTÍCULO 43.- (CIERRE DEL FONDO SOLIDARIO
Y CUENTA ESPECIAL DIÁLOGO 2000). I. Habiendo concluido la
vigencia del “Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar
y Salud Pública” y “Cuenta Especial Dialogo 2000” establecido en
la Ley N° 2235 de 31 de julio de 2001, se autoriza al BCB realizar
los ajustes necesarios en el Sistema de Gestión y Administración
de Deuda correspondiente a los saldos y flujos de pagos del TGN
relacionados con el Programa de Alivio HIPC II.

121
DECRETO SUPREMO N° 3034

II. El cierre de la Cuenta Especial Dialogo 2000 y de las


cuentas del Fondo Solidario Municipal para la Educación Escolar
y Salud Pública, establecido en el Artículo 19 de la Ley N° 856,
será reglamentado a través de Instructivo que será emitido por
el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 44.- (RECURSOS PARA LA
RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO
PRODUCTIVO). Se autoriza al Banco Central de Bolivia a suscribir
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Adenda
correspondiente al Contrato de crédito al Sector Público SANO No
043/2008 de 28 de marzo de 2008, suscrito en cumplimiento a lo
dispuesto por el Decreto Supremo No 29453, de 22 de febrero de
2008 y sus modificaciones en las condiciones que sean acordadas
entre ambas entidades.
ARTÍCULO 45.- (REGISTRO DE PROGRAMAS Y
PROYECTOS DE INVERSIÓN). I. Los programas de inversión
sectoriales registrados por el Viceministerio de Inversión Pública
y Financiamiento Externo en el presupuesto de las entidades
públicas, no requieren contar con dictámenes suscritos.
II. Los recursos inscritos temporalmente en los
programas sectoriales podrán ser ejecutados una vez que se
realice la reasignación mediante traspasos presupuestarios
intrainstitucionales a proyectos de inversión pública específicos, en
el marco de la programación y la priorización de proyectos, según
la normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- El Programa Nacional de
Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS deberá cumplir
sus objetivos mediante el financiamiento de proyectos, para lo cual
la materia regulada en los Artículos 184, 186, 192, 193 y 194 del
Anexo aprobado mediante Decreto Supremo N° 1391, de 24 de
octubre de 2012, será adecuado a lo señalado para su aplicación.
122
DECRETO SUPREMO N° 3034

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- I. Se sustituye el


parámetro del IEHD mínimo de la banda de ajuste del IEHD
del jet fuel A-1 Internacional, establecido en el Artículo 5 del
Decreto Supremo No 28932, de 20 de noviembre de 2006 y sus
modificaciones, con el siguiente texto:
“IEHDmin = Es el definido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos
mediante Resolución Administrativa, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
II. Se incorpora el Parágrafo IV en el Artículo 4 del Decreto
Supremo N° 29814, de 26 de noviembre de 2008 y sus
modificaciones, con el siguiente texto:
“IV. Se autoriza a la Agencia Nacional de Hidrocarburos
establecer mediante Resolución Administrativa el mínimo
del Precio Final Internacional de la Gasolina Especial
Internacional y del Diésel Oíl Internacional, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
El Precio Final Internacional resultante de los cálculos
realizados en función de los Parágrafos I y II, no podrá ser
menor que el mínimo establecido por la Agencia Nacional
de Hidrocarburos conforme al párrafo precedente.”
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el parágrafo
IV del Artículo 3 del Decreto Supremo N° 2830, de 6 de julio de
2016, con el siguiente texto:
“IV. El incentivo a la producción de Petróleo Crudo de:
nuevos reservorios descubiertos en áreas de explotación,
acumulaciones descubiertas no comerciales y/o campos
cerrados reactivados, y que se encontraban en etapa de
evaluación a la fecha de publicación de la Ley No 767, se
beneficiarán de un incentivo de Treinta Dólares por Barril de
Petróleo Crudo (30 $us/Bbl) otorgados mediante el Fondo
de Promoción a la Inversión en Exploración y Explotación
de Hidrocarburos – FPIEEH.”
123
DECRETO SUPREMO N° 3034

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- El presente Decreto
Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2017.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La apertura, cierre y movimientos en las cuentas donde el
TGN figure como titular, deberá ser autorizado de forma expresa
por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
II. Se autoriza al BCB mantener los saldos adeudados y flujos
de pagos del sector público, así como las cuentas relacionadas
con el Programa de Alivio HIPC II en moneda nacional (bolivianos);
mismas que son diferentes a la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC II”.
III. El BCB deberá mantener la cuenta “Alivio Más Allá del HIPC
II” en bolivianos con Mantenimiento de Valor respecto a la Unidad
de Fomento a la Vivienda – UFV, mismo que será acumulable
producto del pago de obligaciones por concepto de la deuda pública
externa condonada.
Todos los costos de indexación a la inflación correspondiente a la
mencionada cuenta serán asumidos por el BCB.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se mantiene vigente la
Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo N° 0772, de 19 de
enero de 2011.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a través de la entidad 99 - Tesoro
General de la Nación, transferir recursos al Banco de Desarrollo
Productivo – Sociedad Anónima Mixta – BDP - S.A.M., para
cubrir los gastos de administración del fideicomiso Incentivo a las
Exportaciones – CCF, constituido de acuerdo al Decreto Supremo
No 27140, de 25 de agosto de 2003.
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DECRETO SUPREMO N° 3034

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- En el marco de los Convenios


suscritos con las entidades territoriales autónomas, se autoriza
al Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y al Fondo
Nacional de Inversión Productiva y Social – FPS, el registro de la
ejecución de los proyectos de inversión inscritos en el presupuesto
de las entidades territoriales autónomas, financiados a través
de créditos y transferencias, con recursos de los programas
específicos administrados por estas entidades.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos,
quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente
Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes,
Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz,
Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis
Alberto Sánchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton
Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco
Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava,
María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez,
Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Núñez del Prado
MINISTRO DE AUTONOMÍAS E INTERINO DE DEFENSA, Lenny
Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic,
Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.
Fuente: Página web Gaceta Oficial de Bolivia
(www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo)

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