Resolución #243-2023-SUNARP-TR
Resolución #243-2023-SUNARP-TR
Resolución #243-2023-SUNARP-TR
[…]
ACTOS: REGULARIZACIÓN DE DECLARATORIA DE FABRICA - LEY N0
27157, CARGA TÉCNICA, REGLAMENTO INTERNO, MODIFICACIÓN DE
ÁREA, NUMERACIÓN, JUNTA DE PROPIETARIOS, INDEPENDIZACIÓN
DE SECCIONES
ANTECEDENTE REGISTRAL: P.E. NO 02016749 Y SARP P39005834
Base legal: Art. 2011 Código civil, art. 78, 86, 89 del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios, Ley 27157, TUO del Reglamento de
la Ley NO 27157, Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento
para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de
propiedad exclusiva y de propiedad común (D.S NO 035-2006-VIVIENDA),
3
V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
VI. ANÁLISIS
1
De acuerdo a este artículo: «Los registradores califican la legalidad de los documentos
en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto,
por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
/ Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador,
cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.
De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información
complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin
perjudicar la prioridad del ingreso al Registro. […]».
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Según este dispositivo legal (también denominado de confianza legítima): «La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz,
completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo
momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos,
trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. / Las
actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas
de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes
administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse
de ellos. / La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no
puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables».
3
El artículo 33 del TUO del RGRP establece las instancias registrales, al calificar y evaluar
los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes
reglas y límites: «a) En la primera instancia: a.1) Cuando el Registrador conozca un título
que previamente haya sido liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto
en el literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos ya calificados.
No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con anterioridad. [...]».]
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4
De acuerdo al artículo 41 del TUO del RGRP: «El Registrador procederá a la liquidación
definitiva de los derechos registrales de un título en los casos en que como resultado de
la calificación, concluya que éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su
inscripción».
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5
Publicada en el diario oficial «El Peruano» el 20/7/1999.
6
Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 17/2/2000.
7
Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 08/11/2006.
8
Publicado en el diario oficial «El Peruano» el 12/02/2019.
9
Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 27/7/2018.
10
El artículo 25 de la citada norma, enumera los documentos que se acompañan al FOR.
Entre estos se encuentran los siguientes: «[…] b) Declaración Jurada del Verificador
Responsable, […]; c) Plano de localización y ubicación […]; d) Planos de plantas de
arquitectura (planos de distribución) por pisos, […]; e) Informe Técnico de Verificación, de
ser el caso, con las constancias de haber solicitado la Verificación Ad Hoc
correspondiente».
7
11. Las citadas normas han sido desarrolladas por el artículo 61 11 del RIRP, el
cual establece que tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del
procedimiento de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley
27157 y la Ley 27333, para efectuar las respectivas independizaciones no
será aplicable lo dispuesto en el artículo 60 del RIRP (anteriormente citado),
esto es, no se requiere intervención municipal.
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Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 068-2021-SUNARP-SN,
publicada el 24 junio de 2021.
9
15. Las secciones de propiedad exclusiva son aquellas que cuentan con un
espacio delimitado, las cuales serán objeto de aprovechamiento del titular
unitario. En cuanto a los bienes y/o áreas comunes, estos vienen a ser
aquellos que permitan el aprovechamiento y uso de las secciones de
propiedad exclusiva. De ese modo, se consideran bienes comunes
conforme al artículo 40 de la Ley 27157: a) al terreno sobre el que está
construida la edificación, b) los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros
exteriores, techos y demás elementos estructurales, siempre que estos no
sean integrantes de una sección sino que sirven a una o más secciones, c)
los pasajes, pasadizos, escaleras, y, en general, vías aéreas de circulación
de uso común, d) los sótanos y azoteas, salvo que en los títulos de
propiedad de las secciones aparezcan cláusulas en contrario, e) los demás
bienes destinados al uso y disfrute de todos los propietarios, entre otros 14.
16. Por su parte, el reglamento interno tiene como característica ser un negocio
jurídico en el cual la declaración de voluntad está dirigida a producir una
mixtura de efectos jurídicos obligacionales y reales. Así pues, la eficacia
real se aprecia claramente del hecho que el acto constitutivo afecta al
dominio de los propietarios, transformando una situación dominical,
normalmente independiente, en otra compartida en cuanto al objeto mismo
de la propiedad, al vincular indivisiblemente las partes privativas o
exclusivas con las partes comunes.
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Regulado por la Ley 27157 y su reglamento, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto
Supremo 035-2006-VIVIENDA, modificado posteriormente mediante el Decreto Supremo
008-2019-VIVIENDA.
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El artículo 129 del TUO del Reglamento de la Ley 27157 define al régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común como: «[…] el régimen jurídico que supone la existencia de
una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de
dominio exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio
común. Cuentan con un Reglamento Interno y una Junta de Propietarios».
14
En similares términos se pronuncia el artículo 134 del TUO del reglamento de la Ley
27157
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15
Este principio se encuentra regulado en el numeral 1.10 del Título Preliminar de la Ley
27144, bajo el siguiente tenor:
«Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento
de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no
incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no
disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se
privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo
aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer
con la aplicación de este principio».
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Este principio se encuentra regulado en el numeral 1.6 del Título Preliminar de la Ley
27144, bajo el siguiente tenor:
«Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que
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VII. RESOLUCIÓN
Regístrese y comuníquese.
Fdo.
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Vocal del Tribunal Registral
LUIS DANDY ESQUIVEL LEÓN
Vocal (s) del Tribunal Registral
puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte
derechos de terceros o el interés público».