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Derecho Registral - El Documento

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Derecho registral - taller

El Documento

Un documento registrado es aquel que además de estar dotado de fe pública,


únicamente puede ser anulado por sentencia definitivamente firme. Sin embargo, la
inscripción de documentos nulos o anulables en el registro no convalida los actos o
negocios jurídicos de los que se trate

Cuáles son los documentos que se registran?

Los certificados, actas, informes, memorias y otros documentos de constancia o juicio,


que deberán ir acompañados de un escrito de remisión, que será el que requiera ser
registrado. Telegramas y Fax.

EL DOCUMENTO

COUTURE Documento, es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto


se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja
constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos.

Los documentos vienen a ser medios evidentes de pruebas, siendo insustituibles


cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se
debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo
con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron
externamente.

ELEMENTOS ESENCIALES: La cosa, El autor y El contenido

LA COSA: Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido;


puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, etc. En la cosa se
puede representar o expresar mediante letras, números, etc., una declaración de
voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.

EL AUTOR O AUTORES: Son los sujetos de derechos (personas) que realizan la


declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines regístrales se les denomina
otorgante u otorgantes; es decir, que declaran en el documento y por ello deben
otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento
y que expresa su consentimiento

EL CONTENIDO: Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que
la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar
los hechos a que se refiere.

CLASIFICACIÓN
A. Por razón de la persona de que emana o Documentos Públicos, emanados de
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y o Documentos Privados, no
interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario; sólo
personas privadas.

B. Por su solemnidad o Ad solemnitatem, según generen el acto y constituyen la


única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o Ad
probationem, sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por
cualquier otro medio probatorio.

C. Por su fuerza probatoria o Auténtica, aquélla que prueba por sí misma yo


Fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.

DOCUMENTO PÚBLICO: Es aquel autorizado por el funcionario público competente,


con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la
veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del
Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

CC art. 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se
haya autorizado”.

También se llama Documento Público CUALQUIER OTRO ACTO CONSTANTE DE UN


REGISTRADOR PÚBLICO, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite
acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como
suceden en las capitulaciones matrimoniales.

Los documentos públicos pueden Clasificarse por:

· La calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o

· Al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.

Según el artículo 1.357 podrían ser:

Regístrales, aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según


la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10)

Judiciales, han sido formados por un juez (Art. 1.366 C.C. y 927 del Código de
Procedimiento Civil.

Notariales, en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas (Arts. 9,


10 letra a y 22). Los documentos notariales pueden ser

Autenticados (se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado) o


Reconocidos: Es un solo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del
contenido del documento.

DOCUMENTO PRIVADO: Su concepto no aparece definido en la Ley venezolana.

Se consideran documentos privados, los que se otorgan las partes con o sin testigo, y
sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad

PIETRI “la escritura privada no es sino la confesión hecha mediante escrito de la


obligación que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe
únicamente de la verdad del hecho histórico de esta confesión”.

Condiciones para la existencia del documento privado: Condición esencial QUE HAYA
SIDO FIRMADO POR LA PERSONA A QUIEN SE OPONE; no pudiendo ser remplazada la
firma por una cruz, marca, sello u otro distintivo, aunque el acto se haya efectuado en
presencia de testigos.

Art. 1.368 CC: “El instrumento debe estar suscrito por el obligado, y además, debe
expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en la que una
sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero, u otra cosa
apreciable en dinero”.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para


cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona
mayor de edad, que firme a ruego de aquél y por 2 testigos.

Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma, pudiendo


estar escritos en idioma extranjero, omitirse el lugar y fecha; con excepción de los
casos donde sea expresamente exigida por la ley, como en los instrumentos
mercantiles; P Ej.: El cheque y La letra de cambio, entre cuyos requisitos están los de
indicación de la fecha y el lugar donde fue emitida y la firma de quien la gira.

La ley reconoce y le da determinado valor probatorio a algunos documentos privados


no firmados, como:

Los libros de comerciantes que hacen fe contra ellos cuando están bien llevados (Art.
1.377 C. C.).

Los registros y papeles domésticos (Art. 1.378 C. C.).

Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su


título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, dando fe,
aunque no contenga la fecha, ni la firma del acreedor, pero siempre que el título haya
permanecido en sus manos (Art. 1.379 C. C.).
Las cartas misivas con tal de que se observen las reglas establecidas en el Art. 1.371
del Código Civil.

Los telegramas, cuando el original lleva la firma del remitente y en caso de no estar
firmado, se demuestre la autografía, y que el original lo ha entregado o hecho entregar
la misma persona en la oficina telegráfica (Art. 1.370 C. C.)

IMPORTANCIA Y EFECTOS EN EL DERECHO REGISTRAL VENEZOLANO

La importancia radica en la EFICACIA O FUERZA PROBATORIA de estos instrumentos


legales,

- Documentos auténticos o públicos, son los que por sí mismos hacen prueba y
dan fe de su contenido ab initio.

- Los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos
o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.

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