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Modelos Laboral....

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MODELOS LABORAL (tramite)

CONSENTIDA AUTO FINAL

Iquitos, veinte de abril del dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, de la revisión de


autos y conforme al estado del proceso, se emite lo que corresponde, Y
ATENDIENDO: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Mediante Resolución Administrativa N° 372-2014-CE-PJ, expedida por el


Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, publicada el día treinta y uno de diciembre del
dos mil catorce en el Diario Oficial El Peruano; la cual faculta a los jueces a declarar
consentida de oficio las sentencias y autos finales que no han sido impugnadas dentro
del plazo de ley, por lo que estando a la revisión de la presente causa se advierte que
la parte demandada a la fecha no ha presentado recurso impugnatorio contra la
resolución número Dos – Auto Final, emitida en autos, por lo que correspondería
declarar consentida la misma. ---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: El artículo ciento veintitrés inciso segundo del Código Procesal Civil
aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la Primera Disposición
Complementaria de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que una
resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando: 2) Las partes renuncian
expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin
formularlos, advirtiéndose de autos que a la fecha ninguna de las partes procesales ha
presentado recurso impugnatorio pese a estar debidamente notificados conforme obra
a fojas 26/27 de autos, por lo que siendo esto así y conforme a las normas legales
acotadas, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCIÓN
NÚMERO DOS – AUTO FINAL, de fecha trece de enero del dos mil veintitrés. 2.
Conforme al estado del proceso, para su ejecución remitir al Juzgado de Paz Letrado
Laboral. Interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por Disposición Superior.
NOTIFÍQUESE.
----------------------------------------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
Corte Superior de Justicia de Loreto

“AÑO DE LA UNIDAD, LA PAZ Y EL DESARROLLO”

Iquitos, 11 de abril de 2023.

OFICIO N° -2023-JPLTM-JACHA-WGF

SEÑOR:
JEFE MESA PARTES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
Ciudad.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de remitirle a


fojas ( ) el Expediente N° 00175-2023-0-1903-JP-LA-03, seguido por ARTURO
VARGAS ALVAREZ contra GOBIERNO REGIONAL DE LORETO sobre
LIQUIDACION PARA COBRANSA, para que sea ingresado al JUZGADO DE PAZ
LETRADO LABORAL – NLPT, a cargo de la Magistrada Ruth Tenazoa Lomas, para
que proceda conforme a sus atribuciones.

Atentamente,
REITERA PEDIDO DE SENTENCIA
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00930-2022-0-1903-JP-LA-05
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : VENANCINO ELALUF MAGDA LISBETH
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ALTO NANAY ,
PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDADA DISTRITAL DE ALTO NANAY ,
DEMANDANTE : PRIMA AFP S.A. ,

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.

Iquitos, Veinticinco de enero

De dos mil Veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS; estando a la Resolución Administrativa Nº 1362-2022-


CSJLO-PJ, téngase por recibido el presente expediente; y estando al escrito N°509-
2023; agréguese a los autos y estando a lo solicitado estese a lo resuelto en la
resolución que antecede. Interviniendo la secretaria Judicial que da cuenta por
disposición superior. NOTIFÍQUESE. -----

Apersonamiento y pide emplazamiento de la demanda


JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01738-2019-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
JUEZ : VARELA GONZALEZ ROSITA AURORA
ESPECIALISTA : BABILONIA ARECHAGA LISBETH LENSI
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO ,
PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA
DEL RIO PUTUIMYO ,
DEMANDANTE : AFP INTEGRA SA ,

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.


Iquitos tres de diciembre del dos mil diecinueve.

DADO CUENTA, dado cuenta con el escrito con ingreso N°8020-


2019, N°7827-2019, presentado por la parte demandada téngase por apersonado a la
Procuradora Pú blica de los asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, en la presente
causa por señ alado su domicilio real y procesal en Av. Benavides N° 1535-Distrito de
Miraflores- Provincia y Departamento de Lima, y CASILLA ELECTRÓNICA N°578,
estando a lo señalado, y de una revisión exhaustiva de la presente causa, se advierte
que efectivamente hasta la fecha no se ha notificado válidamente con la demanda,
anexos y la resolución que admite a trámite la demanda a la Procuraduría Pública
de los asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura, con la finalidad de evitar
nulidades futuras; por tanto, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública del Ministerio
de Agricultura, en su domicilio real sito en AV. BENAVIDES N°1535-DISTRITO DE
MIRAFLORES- PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, con la demanda, anexos,
resolución que admite a trámite la demanda y demás resoluciones emitidas en la
presente causa, mediante exhorto; sin perjuicio de ello notifíquese la presente
resolución a su casilla electrónica antes señalada. SUSCRIBE la secretaria de trámite en
mérito a lo dispuesto en el artículo 122° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los
autos.----------------------------------------

APERSONAMIENTO

RAZÓN:

Doy cuenta a usted señora juez, que la suscrita es Secretaria Judicial en el área de apoyo a las causas –
Sub área de trámite y en adición a funciones como Secretaria de Audiencias del Juzgado Paz Letrado
de Trabajo de Maynas - Modulo corporativo Laboral de Maynas; asimismo doy cuenta que la suscrita
hizo uso de sus vacaciones legales desde el día 01 de febrero al 01 de marzo del presenta año
conforme Resolución Administrativa N°073-2020-PJ/CSJLO-P; y teniendo en cuenta a la excesiva carga
que viene asumiendo esta secretaría, se da cuenta en la fecha del escrito N°9332-2019 (31-12-2019). Lo
que informo para lo fines pertinentes. --------------------------------------------------------------------------------------

Iquitos, 02 de marzo de 2020.-

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 01738-2019-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
JUEZ : FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA : BABILONIA ARECHAGA LISBETH LENSI
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO ,
PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA CUENCA DEL RIO
PUTUIMYO ,
DEMANDANTE: AFP INTEGRA SA ,
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Iquitos dos de marzo del dos mil veinte.

AUTOS Y VISTOS.- Vista la razón de la cursora, téngase presente y dado cuenta con el escrito
que antecede, agréguese a los autos, a lo expuesto en el Principal primero y segundo otrosí,:
se emite lo que corresponde: Y ATENDIENDO;------------------------------

PRIMERO.- GUIDO VIVAR SEDANO Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio De Agricultura, se apersona al proceso en representación de
PROYECTO ESPECIAL BINAC DESS INTEG RIO PUTUMAYO, en mérito a la Resolución Suprema
Número 233-2019-JUS la misma que se encuentra debidamente identificada y señalando su
domicilio procesal en Casilla Electrónica N° 578 donde se le notificará en adelante
-------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El Procurador Público del Ministerio De Agricultura dentro del término de Ley
contradice el mandato ejecutivo en la causal de Inexistencia del Vinculo Laboral, previsto en
el artículo 38° del Texto Único ordenado del Sistema Privado de Pensiones aprobado por D.S.
N° 054-97-EF. En consecuencia, estando a lo expuesto: SE RESUELVE:
----------------------------------------------------------------------------------------------------

1. Tener POR APERSONADA al proceso al Procurador Público del Ministerio de Agricultura ,


GUIDO VIVAR SEDANO, en representación de la ejecutada PROYECTO ESPECIAL BINAC
DESS INTEG RIO PUTUMAYO y por señalado su CASILLA ELECTRÓNICA NRO. 578, lugar a
donde se le harán llegar todas las resoluciones que se expidan en la presente
causa.-----------------------------------------------------------
2. Tener por formulada la CONTRADICCIÓN AL MANDATO EJECUTIVO EN LA CAUSAL DE
INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL, por ofrecidos los medios probatorios y CÓRRASE
traslado de la contradicción a la ejecutante para que en el término de tres días de recibida
la presente resolución la absuelva y con su absolución o sin ella PÓNGASE los autos a
despacho para emitir la resolución que corresponda, Al tercer Otrosí, deléguese facultades
de representación a los abogados ZULEMA VARGAS VILLAFUERTE, HEYDI SALVADOR
ESPINOZA, FATIMA CARNERO GUERRA, CATALINA ANGELA VASQUEZ HUAMANCIZA Y
HAROL LOPEZ NORIEGA. Al cuarto otrosí, téngase presente. Avocándose al conocimiento
de la presente causa la Señorita Juez que suscribe por Disposición Superior.
Notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------
Absolvemos traslado de contradicción
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01738-2019-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR AFPS
JUEZ : ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA : BARDALES MERA BRIGGITTE NIKOLE
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO,
PROYECTO ESPECIAL DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA
CUENCA DEL RIO PUTUIMYO,
DEMANDANTE : AFP INTEGRA SA,

RAZÓN:
Doy cuenta a usted, que se procede a proveer el escrito pendiente, a razó n de, que mediante Memorando
N° 000014-2021-AML-OAD-CSJLO-PJ de fecha 26-03-2021, por diná mica organizacional me rotaron al
cargo de Secretaria Judicial de Tramite en esta Judicatura, en pleno estado de emergencia sanitaria así
como la suspensió n de plazos procesales del 15 al 28 de febrero del añ o en curso; por lo que, todos los
procesos de beneficios sociales y AFP que se encuentran en trá mite, juntamente con los escritos han sido
reasignados a mi persona para continuar con su tramitació n; así el presente expediente cuenta con
escritos pendientes por dar trá mite, el mismo que no ha sido proveído en su oportunidad por la anterior
secretaria de trá mite. Siendo vital recalcar que, soy secretaria de trá mite del Mó dulo Corporativo Laboral
y en adició n a mis funciones Especialista de audio y video del Juzgado de Paz Letrado Laboral. Lo que
pongo a conocimiento para los fines pertinentes.------------------------------------------------------------------------

Iquitos, 12 de abril de 2021.

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.


Iquitos, doce de abril del dos mil veintiuno

DADO CUENTA con la razó n del cursor, téngase presente, y dado cuenta
con el escrito que antecede N° 4513-2020 de fecha 10-SET-2020, a lo expuesto: téngase
por absuelto la contradicció n y siendo el estado del proceso: PÓNGASE LOS AUTOS A
DESPACHO PARA EMITIR LA RESOLUCION QUE CORRESPONDE. Avocándose al
conocimiento la señora magistrada que suscribe la presente resolución e
interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta por disposición superior.
-------------------------------------------------------------

Corregir numeración de resolución.

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTIUNO


Iquitos, diez de enero de dos mil dieciocho.-
AUTOS Y VISTOS: DADO CUENTA de la revisión de la
presente causa, se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto el artículo 407° del Código Procesal Civil: “Antes
que la resolución cause efecto, el juez puede de oficio o a pedido de parte y sin
trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores
numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la
resolución”. SEGUNDO.- Del estudio de los actuados, se advierte que con fecha
diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se ha emitido la resolución número ONCE,
la misma que obra a fojas 221 de autos, la misma que fue consignada erróneamente
con la referida numeración, debiendo ser lo correcto RESOLUCIÓN NÚMERO
VEINTE, y con la finalidad de evitar nulidades posteriores, que retrasen el presente
proceso y en atención a la norma procesal antes citadas; SE RESUELVE: 1)
CORREGIR la numeración de la resolución de fecha diecisiete de octubre del año
dos mil dieciocho, es decir la resolución número once, siendo lo correcto
RESOLUCIÓN NUMERO VEINTE, quedando subsistente lo demás que contiene la
indicada resolución. Interviniendo la secretaria judicial, que da cuenta por
disposición Superior. Notifíquese.-----------------------------------------

DECLARAR IMPEDIDO del conocimiento del presente proceso al


Magistrado

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.


Iquitos, 10 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: De una revisión de autos se


emite la siguiente resolución; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Como es de
conocimiento público, y en procesos similares, el letrado César Alberto
Zegarra Marín ha sido designado como Procurador Público para ejercer la
defensa jurídica de la demandada. SEGUNDO: El numeral 2) del 305° del
Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “El Juez se encuentra impedido
de dirigir un proceso cuando: El o su cónyuge o concubino, tiene parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de
adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o
con un Abogado que interviene en un proceso.” TERCERO: En ese contexto
legal, siendo que el abogado antes mencionado tiene parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad con el Juez de este Juzgado, se encuentra
impedido de dirigir o proseguir con el trámite del presente proceso; por lo
que, estando a lo expuesto y a fin de que tal situación no genere dudas en
las partes procesales sobre la actuación del Juez en la presente causa,
resulta imperativo que el magistrado del Primer Juzgado Especializado de
Trabajo de Maynas, Abogado Luis Enrique Marín Souza, se aparte del
conocimiento del presente proceso, debiendo en todo caso continuar el
trámite con el Juez llamado por Ley, esto es, la Juez del Segundo Juzgado
de Trabajo de Maynas; en consecuencia, estando a la norma procesal antes
citada, y con los fundamentos vertidos; SE RESUELVE: 1) DECLARAR
IMPEDIDO del conocimiento del presente proceso al Magistrado Luis
Enrique Marín Souza; y SE DISPONE: REMITIR EN EL DÍA LOS
ACTUADOS AL SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO DE MAYNAS, a
cargo de la Magistrada María Díaz Rodríguez, a fin de que continúe con
la tramitación del presente proceso, ofíciese con tal fin. 2) DÉJESE SIN
EFECTO la fecha de AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, señalada para el
día 10 de octubre de 2022, a horas 09.30 de la mañana, mediante
resolución número dos, de fojas 66/69. Notifíquese a las partes
procesales para su conocimiento y fines pertinentes. Avocándose el señor
Juez que suscribe y secretaria judicial por Disposición Superior.-

Reprogramación de audiencia de juzgamiento


Razón

Doy cuenta a usted señora Juez, que se procede a proveer en la fecha los escritos
escrito N° 1005-2021 de fecha 04.11.2021 y N° 14725-2021 de fecha 09.12.2021, a
razón de las recargadas labores de este Juzgado, asimismo por cuanto la suscrita es
secretaria de trámite también del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de
Maynas y del Juzgado de Paz Letrado de Trabajo de Maynas. Lo que pongo a
conocimiento para los fines pertinentes.----------------------------------------------------------
Iquitos, 17 de diciembre de 2021.

2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : FREITAS GOMEZ NATALIA
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES SA
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES, LUIS MAURICIO

RESOLUCION NÚMERO DOS

Iquitos, 17 de diciembre de 2021.

DADO CUENTA, con la razón de la secretaria cursora, se provee el


escrito N° 14725-2021 de fecha 09.12.2021, presentado por la parte demandante,
estando a lo solicitado; SE DISPONE: REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO para el VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTIDOS A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, la misma que se realizará de
manera virtual en la plataforma Google Meet, la cual se llevará a cabo
indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados tomar la
previsiones necesarias para su participación en la audiencia. Precisándose que el link
del enlace en la citada plataforma es: https://meet.google.com/puh-bjqo-tzu .
Asimismo al escrito N° 1005-2021 de fecha 04.11.2021, presentado por la parte
demandada: téngase presente en la audiencia programada líneas arriba. Interviniendo
la secretaria judicial de trámite por disposición superior.
NOTIFÍQUE.-------------------------------------------

CONCLUIR EL PRESENTE PROCESO cuando no se presenta a audiencia


2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : PAGOS DE BENEFICIOS SOCIALES
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : MENDOZA DÍAZ JOSÉ MANUEL
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES S.A
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES LUIS MAURICIO

RESOLUCION NÚMERO TRES


Iquitos, veinticuatro de marzo del dos mil veintidós.

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta la razón del Secretario de


Trámite que antecede, téngase presente; Y CONSIDERANDO: Primero.- Las normas
procesales son de obligatorio cumplimiento salvo regulación permisiva en contrario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la Primera
Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo.-
Segundo.- El artículo 30° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, N° 29497, establece:
“El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación,
allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o
abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a
cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia.”. Tercero.- En
ese contexto legal, se advierte que, mediante Audiencia de Conciliación, se señaló
fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día nueve de noviembre del dos mil
veintiuno (fojas 231), no llevándose a cabo la misma, en esta primera oportunidad, por
inconcurrencia de las partes, conforme se tiene de la certificación de fojas 251;
Cuarto.- Mediante resolución número dos obrante a fojas 255, se ha señalado
nuevamente fecha de Audiencia de Juzgamiento para el día veinticuatro de marzo del
dos mil veintidós (fs. 255), notificándose a las partes, conforme se tiene del cargo de
notificación electrónica obrante a fojas 256 de autos, no llevándose a cabo la
audiencia en esta segunda oportunidad por inconcurrencia de las partes, conforme se
tiene de la certificación de fojas 257. Siendo esto así, no habiendo concurrido las
partes por segunda vez a las diligencias antes indicadas, conforme lo establece el
artículo 30° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, N° 29947, SE RESUELVE:
CONCLUIR EL PRESENTE PROCESO; en consecuencia, remítase los autos al
ARCHIVO CENTRAL para su correspondiente ARCHIVO DEFINITIVO. Al Escrito
N°2707-2022, presentado por la parte demandante, TÉNGASE POR DESIGNADO a
su abogado LUCAS ANDRÉS DÍAZ YUMBATO, con la colegiatura y domicilio procesal
y electrónica que detalla y ESTÉSE a la presente resolución. Interviniendo en el
presente proceso el Secretario de Trámite que da cuenta por disposición
superior.------------------------

Nulidad de resolución
2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : PETIT VASQUEZ CRISTINA SARAI
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES SA,
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES, LUIS MAURICIO

RAZÓN:
Señora Juez, doy cuenta a usted, que mediante Memorando N° 00037-2022-AML-OAD-
CSJLO-PJ de fecha 21 de junio del 2022, por dinámica organizacional me rotaron al cargo de
Secretaria Judicial de Tramite en esta Judicatura desde el 06 de junio del 2022. Siendo vital
recalcar que, soy secretaria de trámite del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de
Maynas, del Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Maynas y del Juzgado de Paz Letrado
de Maynas; asimismo, la suscrita estuvo gozando de su periodo vacacional del 06 al 20 de
junio del año en curso. Lo que pongo a conocimiento para los fines pertinentes.----------------------

Iquitos, 28 de junio del 2022.

RESOLUCION NÚMERO CUATRO


Iquitos, veintiocho de junio del dos mil veintidós.-

DADO CUENTA; en la fecha, con la razón de la secretaria


cursora, se provee el escrito N° 3086-2022, presentado por la parte demandante;
estando a su pedido de nulidad: agréguense a los autos, y córrase traslado a la
parte demandada, con la finalidad de que absuelva lo conveniente a su derecho,
con su absolución o sin ella, emítase la resolución que corresponda. Interviniendo la
Secretara Judicial de Trámite que da cuenta por Disposición Superior.
NOTIFIQUESE.------------------------------------

Decreto de avocamiento

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : PETIT VASQUEZ CRISTINA SARAI
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES SA ,
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES, LUIS MAURICIO

RAZÓN:
Se da cuenta de la presente causa, y se emite la presente resolución, debido a la
redistribución de los expedientes del Segundo Jugado de Trabajo Transitorio de
Maynas al Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Maynas. Lo que informo para
los fines pertinentes.------------------------------------------------------------
Iquitos, 06 de julio del 2022.
RESOLUCION NÚMERO CINCO
Iquitos, seis de julio del dos mil veintidós.-

DADO CUENTA; en la fecha, con la razón que antecede, con lo


dispuesto por la Resolución Administrativa N° 000726-2022-CSJL-PJ de fecha 01 de
julio del 2022, estando a su contenido y siendo el estado del proceso, AVOQUESE al
conocimiento de la presente causa a la magistrada ELIZABETH CORDOVA DIAZ que
suscribe.----------------------------------------------

IMPROCEDENTE la nulidad interpuesta por el demandante

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES S.A.
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES, LUIS MAURICIO

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Iquitos, doce de abril del dos mil veintitres

AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha con el escrito N° 8343-2022,


presentado por la parte demandada, estando a la absolución de la nulidad formulada por el
demandante, se remite la resolución que corresponde Y CONSIDERANDO:
-------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención
de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código Procesal Civil.
--------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de carácter
imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme
lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de carácter
imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme
lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: Es menester recordar que, conforme lo establece el artículo 174° del Código Procesal
Civil, sobre el interés para pedir la nulidad establece que quien formula nulidad tiene que
acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que
no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal
cuestionado.------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- En ese contexto legal, la parte demandante mediante escrito Nº 3086-2022, formula
nulidad de la resolución número tres, de fecha 24 de marzo del 2022, que resuelve concluir el
presente proceso, en consecuencia remitir al archivo central para su archivo definitivo, por
existir inconcurrencia por segunda vez de las partes, por lo que se declaró la conclusión del
proceso, conforme a ley. ------------------------------------------

SEXTO.- Que, el artículo 30° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, N°29497, establece: “El
proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento,
reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye
cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas
en primera instancia”.-----------------------------------------------

SÉPTIMO.- De la revisión de autos se advierte que, mediante Acta de Audiencia de


Conciliación, de fecha 06 de agosto del 2021, se resolvió fijar fecha y hora para la audiencia de
juzgamiento el día 09 de noviembre de 2021 a horas nueve con treinta de la mañana, obrante
a fojas 230/233; sin embargo, se encuentra la constancia de no realizada la audiencia de
juzgamiento, obrante a fojas 251, encontrándose ambas partes procesales válidamente
notificados; con ello se materializa la primera inconcurrencia invocada en el considerando
sexto de la presente resolución, no obstante, mediante escrito N° 14725-2021, el demandante
solicita se señale nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento; por lo
que este despacho, dispuso mediante resolución número dos, reprogramar la audiencia de
juzgamiento para el 24 de marzo del 2022 a horas nueve de la mañana; no llevándose a cabo
conforme a la certificación de la secretaria de audiencias obrante a fojas 257, materializándose
así, la segunda inasistencia de las partes. Por lo que, este juzgado procedió a emitir la
resolución número tres, declarando la conclusión del proceso y su archivo definitivo.
----------------

OCTAVO.- La nulidad presentada por el demandante, refiere que, el día 24 de marzo del 2022,
minutos antes de las 09:00am trató de ingresar al enlace Google Meet
HTTPS://MEET.GOOGLE.COM/PUH-BJQO-TZU, señalado mediante resolución número dos, sin
embargo, no se les permitió su ingreso señalando textualmente que el link no existe (…)
manifestando que solo tenía acceso el abogado que realizó la demandada y no el demandante
y su nuevo abogado. En ese sentido se evidencia restricciones y vulneraciones al derecho de
defensa que ostento dentro de un proceso, al no permitirme ingresar a un link de enlace
Google Meet, el cual no puede ser restringido, limitándose el ingreso solo al abogado que
elaboró la demanda y no a mi actual abogado defensor que fue comunicado al juzgado. Por lo
que, solicita al juzgado se sirva declarar la nulidad de la resolución número tres, por grave
vulneración a mi derecho de defensa y debido proceso, debiendo vuestro despacho señalar
nueva fecha y hora para la audiencia de
juzgamiento.------------------------------------------------------------

NOVENO.- De la nulidad presentada se tiene que, la demandante no adjunta medio probatorio


alguno que acredite de que el día 24 de marzo del 2022, haya intentado ingresar a la audiencia
al link señalado en autos, por lo que este despacho no tenía ninguna causa válida para no
emitir la resolución número tres, resolución que declara la conclusión del proceso. Más aun
teniendo que la parte demandante no informó oportunamente de lo ocurrido, pues no adjunta
prueba de la supuesta comunicación con el personal del Módulo, considerando que la
Especialista de Audiencias es una en específico, tampoco presenta así su nulidad en el primer
momento que tuvo para hacerlo, siendo recién comunicada del inconveniente de ingresar a la
audiencia de juzgamiento programada mediante su escrito de nulidad el día 31 de marzo del
2022, tras la notificación de la resolución número tres, mediante el cual toma conocimiento de
la conclusión del proceso.--------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO.- No obstante lo vertido en los considerandos precedentes, cabe precisar, en primer


lugar, que el artículo 356° del Código Procesal Civil, referido a las clases de medios
impugnatorios, hace una diferencia sustancial entre los remedios y los recursos, precisando
que los primeros pueden ser formulados por actos procesales no contenidos en resoluciones
por quien se considere agraviado, y que los segundos pueden formularse contra una
resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o
error alegado, también, por quien se considere agraviado, en esa sucesión de normas legales,
resulta necesario recordar que la última parte del artículo 358° del código acotado, establece
que el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna, en tal
sentido, se desprende que el articulista pretende, vía un remedio procesal (la nulidad), se
declare nula la resolución cuestionada, cuando de los fundamentos de hecho de su escrito se
verifica que cuestiona el aspecto de fondo de la resolución. Por estas consideraciones: SE
RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la nulidad interpuesta por el demandante, contra la
resolución número tres, de fojas 262. Avocándose conocimiento de la presente causa a la
señora juez que suscribe la presente e interviniendo la secretaria judicial de trámite que da
cuenta por Disposición Superior. Notifíquese.--------------------------------------------------

Subsanar la omisión advertida

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00211-2021-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : MOTLIMA CONSULTORES SA ,
DEMANDANTE : REATEGUI GONZALES, LUIS MAURICIO

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Iquitos, ocho de mayo del dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: dado cuenta en la fecha se provee el escrito N° 3726-2023


presentado por la parte demandante, y estando a la apelación presentada, se procede a emitir
la presente resolución; Y CONSIDERANDO: Primero: Las normas procesales son de obligatorio
cumplimiento salvo disposición en contraria de conformidad con lo establecido en el artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso.
Segundo: Advirtiéndose de la revisión del presente escrito se tiene que al mismo no cumple
con los siguientes requisitos: 1) El demandante no adjunta arancel judicial por apelación de
sentencia y por derecho de notificación. 2) Asimismo, se advierte que el demandante presenta
su escrito de apelación con abogado diferente, debiendo precisar el contenido de su escrito y
presentar conforme a ley, apersonando al nuevo abogado y señalando su Casilla Electrónica;
por lo que el demandante deberá subsanar a la brevedad y se dé providencia del mismo. Por
estas consideraciones; SE RESUELVE: CONCEDER EL PLAZO DE TRES DIAS al demandante, para
que cumpla con subsanar la omisión advertida en la presente resolución, debiendo notificarse
en su domicilio real sito en Calle 9 de Diciembre Nº 675, Distrito de Iquitos, Provincia de
Maynas, Departamento de Loreto, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso y proseguir
conforme al estado del proceso.
------------------------------------------------------------------------------------------

Al escrito Nº 3705-2023: presentado por el letrado Lucas Andrés Díaz Yumbato, sobre
devolución de cédula, estése a la presente resolución. Avocándose al conocimiento de la
presente causa el señor Juez que suscribe por Disposición Superior. NOTIFÍQUESE.----

CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA


RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (declara infundada la demanda
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00007-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : COMERCIALIZADORA LOS TULIPANES SAC ,
DEMANDANTE : RIOS ISERN, JOSE LINO

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO


Iquitos, tres de marzo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta, con la razón que antecede, se


provee el escrito N° 1126-2023, presentado por la parte demandante JOSÉ LINO
RÍOS ISERN; estando a lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y
CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandante interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número CUATRO (declara infundada la
demanda), para lo cual expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de
derecho, conforme lo establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente al proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por
objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del
Código acotado, por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO
CUATRO (declara infundada la demanda), de fojas 336/342, a la parte demandante;
en consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.----------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 03 de marzo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00007-2022-0-1903-JR-LA-01

SEÑOR:
PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a


Usted, a fin de elevarle a fojas (343), el EXPEDIENTE N°00007-2022-0-1903-JR-
LA-01, seguido por JOSÉ LINO RÍOS ISERN contra COMERCIALIZADORA
LOS TULIPANES SAC en merito a la apelación concedida a la parte demandante
contra la resolución N° CUATRO (declara infundada la demanda), expedida en
autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras


de mi consideración y estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00073-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION
U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : BANCO DE LA NACION ,
DEMANDANTE : VASQUEZ RUIZ, WILLY

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO


Iquitos, tres de marzo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta, con la razón que antecede, se


provee los escritos N° 807-2023 y N° 836-2023, presentado por la parte demandante
WILLY VASQUEZ RUIZ; estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO: ---------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandante interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número CUATRO (declara infundada la
demanda), para lo cual expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de
derecho, conforme lo establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable
supletoriamente al proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por
objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero
legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del
Código acotado, por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN
CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO
CUATRO (declara infundada la demanda), de fojas 305/311, a la parte demandante;
en consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.----------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 03 de marzo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00073-2022-0-1903-JR-LA-01

SEÑOR:
PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas
(312), el EXPEDIENTE N°00073-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por WILLY
VASQUEZ RUIZ contra BANCO DE LA NACIÓN en merito a la apelación
concedida a la parte demandante contra la resolución N° CUATRO (declara
infundada la demanda), expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00531-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELEN ,
PROCURADOR MUNICIPAL ,
DEMANDANTE : LIVIAPOMA ALVA, GILBERTO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES


Iquitos, treinta de marzo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 2619-2023, presentado por la parte demandada MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE BELÉN; estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO:
------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número DOS - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - SENTENCIA, de
fecha quince de marzo del dos mil veintitres, de fojas 72/84, a la parte demandada. AL
PRIMER OTROSÍ, téngase por señalado el correo electrónico de la demandada
fortman001@gmail.com. AL SEGUNDO OTROSÍ, téngase por delegada las
facultades de representación a favor del Abog. Rodolfo Rojas Rodríguez. AL TERCER
OTROSÍ, téngase presente. En consecuencia, elévese el proceso al Superior en
Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.-------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 30 de marzo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00531-2022-0-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°00531-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por GILBERTO
LIVIAPOMA ALVA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELÉN en
merito a la apelación concedida a la parte demandada contra la resolución N° DOS
– SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00529-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELEN ,
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE BELEN ,
DEMANDANTE : MANIHUARI JARAMILLO, PEDRO PABLO

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES


Iquitos, treinta de marzo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 2618-2023, presentado por la parte demandada MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE BELÉN; estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO:
------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número DOS - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - SENTENCIA, de
fecha catorce de marzo del dos mil veintitres, de fojas 59/69, a la parte demandada. AL
ÚNICO OTROSÍ, téngase presente. En consecuencia, elévese el proceso al Superior
en Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.-------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 30 de marzo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00529-2022-0-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°00529-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por PEDRO PABLO
MANIHUARI JARAMILLO contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
BELÉN en merito a la apelación concedida a la parte demandada contra la
resolución N° DOS – SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 01318-2019-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES Y NORMAS
LABORALES
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS SA ,
DEMANDANTE : PEÑA PANDURO, LIANA GETHSY

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE


Iquitos, once de abril del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 2590-2023, presentado por la parte demandada EMPRESA NACIONAL
DE PUERTOS S.A – ENAPU S.A; en cumplimiento a las omisiones advertidas
mediante resolución número once, estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO:
---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número DIEZ - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ - SENTENCIA, de
fecha nueve de enero del dos mil veintitres, de fojas 527/541, a la parte demandada; en
consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 11 de abril del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 01318-2019-1903-JR-LA-02

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°01318-2019-0-1903-JR-LA-02, seguido por LIANA
GETSHA contra la EMPRESA NACIONALDE PUERTOS S.A en merito a la
apelación concedida a la parte demandada contra la resolución N° DIEZ–
SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00547-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE LORETO ,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ,
DEMANDANTE : PIZANGO HUANCHO, LIANA IRENE

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES


Iquitos, dieciocho de abril del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 2811-2023, presentado por la parte demandada GOBIERNO REGIONAL
DELORETO; estando a lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y
CONSIDERANDO: ------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número DOS - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - SENTENCIA, de
fecha veintidos de marzo del dos mil veintitres, de fojas 103/114, a la parte demandada;
en consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin. Avocándose al conocimiento de la presente causa
la señora Juez que suscribe e Interviniendo la secretaria judicial de trámite que da
cuenta por Disposición Superior.
Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 18 de abril del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00547-2022-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N° 00547-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por LIANA IRENE
PIZANGO HUANCHO contra la GERENCIA DE DESARROLLO FORESTAL Y
DE FAUNA SILVESTRE en merito a la apelación concedida a la parte
demandada contra la resolución N° DOS – SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO


Iquitos, cuatro de mayo del dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee los


escritos N° 3169-2023, presentado por la parte demandante MARIBEL GONZALES
PINCHI; estando a lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y
CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandante interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número TRES - SENTENCIA, para lo cual
exponen sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES - SENTENCIA, de
fecha treinta de marzo del dos mil veintitres, de fojas 76/86, a la parte demandante. AL
ÚNICO OTROSÍ DIGO: Téngase presente; en consecuencia, elévese el proceso al
Superior en Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Avocándose al conocimiento de la presente causa el señor Juez que suscribe.
Notifíquese.---------------------------------
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Iquitos, cuatro de mayo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 3177-2023, presentado por la parte demandada GOBIERNO REGIONAL
DE LORETO; estando a lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y
CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número TRES - SENTENCIA, para lo cual
exponen sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES - SENTENCIA, de
fecha treinta de marzo del dos mil veintitres, de fojas 76/86, a la parte demandada.
Asimismo téngase por apersonada en representación del demandado, a la letrada Lidia
Cuty Ventura Julcapoma, señalando Casilla Electrónica Nº 18307 - SINOE; en
consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.------------------------------------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 04 de mayo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00418-2022-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N° 00418-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por MARIBEL
GONZALES PINCHI contra el GOBIERNO REGIONAL DE LORETO en merito
a la apelación concedida a las partes contra la resolución N° TRES –
SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00330-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : INDEM. POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMP. DE
CONTRATO
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : EMPRESA CETP S A C ,
DEMANDANTE : LOPEZ PEREZ, TESSY

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO


Iquitos, ocho de mayo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 3516-2023, presentado por la parte demandada EMPRESA CETP S.A.C; en
cumplimiento a las omisiones advertidas mediante resolución número cuatro, estando a
lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO:
-------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número TRES - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES - SENTENCIA, de
fecha nueve de marzo del dos mil veintitres, de fojas 86/107, a la parte demandada; en
consecuencia, elévese el proceso al Superior en Grado con la debida nota de
atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 08 de mayo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00330-2022-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°00330-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por TESSY LÓPEZ
PÉREZ contra la EMPRESA CETP S.A.C en merito a la apelación concedida a la
parte demandada contra la resolución N° TRES – SENTENCIA, expedida en
autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00543-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAN ,
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAN ,
DEMANDANTE : TAMANI PACAYA, DALIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO


Iquitos, ocho de mayo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 3029-2023, presentado por la parte demandada MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE MAZAN; estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO:
--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número DOS - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO DOS - SENTENCIA, de
fecha dieciseis de marzo del dos mil veintitres, de fojas 67/78, a la parte demandada. AL
PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente; en consecuencia, elévese el proceso al
Superior en Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.----------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 08 de mayo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00543-2022-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°00543-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por DALIA
TAMANI PACAYA contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAN en
merito a la apelación concedida a la parte demandada contra la resolución N° DOS
– SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00452-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARIO Y OTROS
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN BAUTISTA ,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL ,
DEMANDANTE : AYARZA RAMIREZ, ARMANDO

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO


Iquitos, ocho de mayo del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha, se provee el


escrito N° 3466-2023, presentado por la parte demandada MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE MAZAN; estando a lo solicitado, se emite la resolución que
corresponde; Y CONSIDERANDO:
--------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se
encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número TRES - SENTENCIA, para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código acotado,
por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley Procesal del
Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE APELACIÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRES - SENTENCIA, de
fecha diez de abril del dos mil veintitres, de fojas 59/67, a la parte demandada. AL
PRIMER OTROSI DIGO: Téngase presente; en consecuencia, elévese el proceso al
Superior en Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.----------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MÓDULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- PRIMER JUZGADO
ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE MAYNAS

Iquitos, 08 de mayo del 2023

OFICIO N° - 2023-1JETM-LEMS-AKSGCH
EXPEDIENTE: 00452-2022-1903-JR-LA-01

SEÑORA:
PRESIDENTA DE LA SALA CIVIL DE MAYNAS
Ciudad.-

Por medio de la presente, tengo el honor de dirigirme a Usted, a fin de elevarle a fojas (
), el EXPEDIENTE N°00452-2022-0-1903-JR-LA-01, seguido por ARMANDO
AYARZA RAMÍREZ contra la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN
BAUTISTA en merito a la apelación concedida a la parte demandada contra la
resolución N° TRES – SENTENCIA, expedida en autos.

Es propicia la oportunidad para expresar a usted las muestras de mi consideración y


estima.

Atentamente,

CONCEDER EL PLAZO DE DOS DIAS A LA DEMANDADA EPS SEDALORETO, para que cumpla con
presentar la tasa judicial por apelación de sentencia y derecho de notificación por el monto que
corresponde
2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00691-2019-0-1903-JR-LA-02
MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : CHAMORRO MACEDO ALEXIS
DEMANDADO : ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LOETO SA EPS SEDALORETO SA,
DEMANDANTE : LOPEZ USSEGLIO, JULIO CHRISTIAN

Razón: Doy cuenta a usted señora juez, que por las recargadas labores; asimismo, en adición a funciones como
Secretaria de Audiencias del Segundo Juzgado de Trabajo de Transitorio de Maynas - Modulo corporativo Laboral
de Maynas; se da cuenta en la fecha del escrito que antecede. Lo que informo para lo fines pertinentes.

Iquitos, 20 de abril de 2021.-

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS


Iquitos, veinte de abril del dos mil veintiuno.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito con ingreso N°


2433-2021, que antecede presentado por la demandada EPS SEDALORETO; Y CONSIDERANDO:
Primero.- La demandada formula apelación contra la sentencia contenida en la resolución número cinco,
sin adjuntar la tasa judicial por apelación de sentencia y derecho de notificación. Segundo.- Conforme lo
establece el tercer párrafo del artículo 367° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral, señala que: “se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días,
la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de
notificación, …”; y advirtiéndose que la demandada no ha cumplido con adjuntar las tasas judiciales
referidas, en atención a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ, “Cuadro de
Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2021”, debe presentar la tasa
judicial por apelación de sentencia y por concepto de notificación por los montos correspondientes. Por
estas consideraciones, SE RESUELVE: CONCEDER EL PLAZO DE DOS DIAS A LA DEMANDADA EPS
SEDALORETO, para que cumpla con presentar la tasa judicial por apelación de sentencia y derecho de
notificación por el monto que corresponde, bajo apercibimiento de rechazarse el recurso y declararse
inadmisible la apelación formulada; debiendo exhortarse a la defensa de la parte demandada, cumpla con
presentar el recurso de apelación con los requisitos de ley, toda vez que se advierte la conducta
reiterativa de presentar los escritos de apelación en los expedientes que tiene en giro en esta instancia,
sin adjuntar la tasa correspondiente, lo que evidenciaría una conducta obstructiva y dilatoria que, de
reiterarse será objeto de sanción de multa. ---------
DECLARAR CONSENTIDA infundado auto final

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00212-2022-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR
AFPS
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : GRUPO CRECIENDO S.A.C. ,
DEMANDANTE : PROFUTURO AFP ,

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO


Iquitos, seis de marzo de dos mil veinte.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha de la


revisió n de autos Y ATENDIENDO: PRIMERO.- Que, mediante Resolució n
Administrativa N° 372-2014-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial, publicada el día treinta y uno de diciembre del dos mil catorce en el Diario
Oficial El Peruano; la cual faculta a los jueces a declarar consentida de oficio las
sentencias y autos finales que no han sido impugnadas dentro del plazo de ley, por
lo que estando a la revisió n de la presente causa se advierte que la parte
demandada a la fecha no ha presentado recurso impugnatorio contra el auto final
emitido en autos, por lo que correspondería declarar consentido el mismo.
SEGUNDO.- El artículo ciento veintitrés inciso segundo del Có digo Procesal Civil
aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la Primera Disposició n
Complementaria de la Ley 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que
una resolució n adquiere la calidad de cosa juzgada cuá ndo: 2) Las partes
renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los
plazos sin formularlos, advirtiéndose de autos que a la fecha ninguna de las partes
procesales ha presentado recurso impugnatorio pese a estar debidamente
notificados, por lo que siendo esto así y conforme a las normas legales acotadas;
SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA LA RESOLUCION NUMERO CUATRO
de fecha doce de diciembre del añ o dos mil veintidó s, en consecuencia,
DECLÁRESE EL ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados y Remítase al ARCHIVO
CENTRAL de esta Sede de Corte para su depó sito correspondiente. Avocándose al
conocimiento de la presente causa a la señorita Juez que suscribe e interviniendo el
secretario judicial de trámite que da cuenta por Disposición Superior.
NOTIFÍQUESE.-
Razón de escritos antes de audiencia (contestación de demanda)
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00409-2020-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA : CHAMORRO MACEDO ALEXIS
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO,
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DEMANDANTE : ACOSTA DONAYRE, LINDA FABIOLA

RAZON
SEÑORA JUEZ:
Habiendo presentado el demandado su contestación de demanda, doy cuenta a Usted que:

 Mediante constancia de notificación obrante a folios 37 se notificó al demandado


MINISTERIO PUBLICO SEDE LORETO. Con fecha 04 de diciembre del 2020 Y
PROCURADURIA PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO el 04 de diciembre del 2020
 Mediante escritos Nro. 7211-2020, de fecha 21 de diciembre 2020, el demandado
MINISTERIO PÚBLICO a través del PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES se apersona al proceso y absuelve el traslado de la demanda
dentro del plazo de ley.
 El PROCURADOR PÚBLICO HA SEÑALADO su casilla electrónica y ha señalado su
domicilio procesal.
 El PROCURADOR PUBLICO está exonerado de la presentación de los aranceles
judiciales correspondientes al presente proceso (ofrecimiento de pruebas, derecho de
notificación).
 El PROCURADOR PÚBLICO no HA ADJUNTADO en copia la Papeleta de Habilitación
del abogado que suscribe el escrito de absolución de demanda.
 El PROCURADOR PUBLICO HA ADJUNTADO en copia la RESOLUCION SUPREMA
N° 123-2019-JUS, que lo designa como Procurador Publico, a cargo de la defensa
jurídica del Ministerio Publico así como ha adjuntado copia del documento de identidad
del mismo.
 El PROCURADOR PÚBLICO HA OFRECIDO los mismos medios probatorios HA
INDICADO la finalidad de los mismos
 El PROCURADOR PUBLICO HA PRESENTADO copia de su escrito para entregarle al
demandante.
 El PROCURADOR PÚBLICO NO HA DEDUCIDO excepciones ni defensas previas.

Lo que hago de su conocimiento para los fines que se crea conveniente.

Iquitos, 05 de marzo del 2021


REPROGRAMAR la AUDIENCIA ÚNICA
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00409-2020-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA : CHAMORRO MACEDO ALEXIS
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO,
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DEMANDANTE : ACOSTA DONAYRE, LINDA FABIOLA

Razón: Doy cuenta a usted señora juez, que por las recargadas labores; asimismo, en adición a funciones como
Secretaria de Audiencias del Segundo Juzgado de Trabajo de Transitorio de Maynas - Modulo corporativo Laboral
de Maynas, se da cuenta en la fecha del escrito que antecede. Lo que informo para lo fines pertinentes.

Iquitos, 05 de marzo de 2021.-

RESOLUCION NÚMERO TRES


Iquitos, cinco de marzo de dos mil veintiuno. -

DADO CUENTA; en la fecha con la razón del Secretario cursor, que antecede,
asimismo, dando cuenta el escrito N° 6905-2020, presentado por la parte demandante, estando a lo
expuesto; téngase por consignado su correo electrónico estudiojuridicomaslucan@gmail.com y su
número de teléfono 965672769. Al escrito N° 1122-2021, presentado por la parte demandante, estando a
lo solicitado; se procede a REPROGRAMAR la AUDIENCIA ÚNICA para el día QUINCE DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO A HORAS DIEZ DE LA MAÑANA , la misma que se realizará de manera
virtual en la plataforma Google Meet, la cual se llevara a cabo indefectiblemente con las partes
concurrentes, debiendo los abogados tomar la previsiones necesarias para su participación en la
audiencia. Precisándose que el link del enlace en la citada plataforma es: https://meet.google.com/psx-
wcbt-ocq. Bajo apercibimiento de archivarse el presente proceso, en caso de inconcurrencia . Avocándose
a conocimiento a la Señora Juez que suscribe la presente resolución e interviniendo la Secretaria Judicial
que da cuenta por Disposición Superior. Notifíquese.
-----------------------------------------------------------------------------------
APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00409-2020-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U
OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : ARMAS CHAPIAMA CORELY
ESPECIALISTA : PEREA GARCIA PRISCILLA TATIANA
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO,
PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DEMANDANTE : ACOSTA DONAYRE, LINDA FABIOLA

RAZÓN:

Doy cuenta a Ud., que se procede a proveer el presente escrito N° 3488-2021, en el día de la
fecha, a razón de que mediante Memorando Nª000020-2021-AML-OAD-CSJL-PJ, de fecha 18-
MAY-2021, por necesidad de servicio se me rotó a laborar en el Área de Apoyo a las Causas - Sub
Área de Trámite del Módulo Corporativo Laboral que comprende el 1erJuzgados Especializado de
Trabajo, el 2do Juzgado de Trabajo Transitorio y el Juzgado de Paz Letrado Laboral de esta Sede
Corte, teniendo en cuenta que las misma serían funciones exclusivas de Trámite del Módulo
Corporativo Laboral, brindando una nueva estructura organizacional del Módulo Corporativo
Laboral con conocimiento y autorización de la ETI – LABORAL, sin soslayar que los plazos procesales
fueron suspendidos del 15 al 28 de febrero del año en curso; en ese sentido, todos los procesos
laborales en aplicación de la NLPT Nª 29497, juntamente con los escritos han sido reasignados a la
suscrita para continuar con su trámite; asimismo, es menester mencionar que la suscrita se le
reasignó 189 escritos pendientes por proveer existentes en esta judicatura siendo la más antigua
con 307 días de retraso, precisando que el presente escrito señalado en líneas anteriores cuenta y
se atiende con 36 días de retraso, atendiéndose con urgencia por tratarse de un recurso
impugnatorio. Lo que pongo a conocimiento para los fines pertinentes.-----------------------------------

Iquitos, 22 de junio de 2021

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.-


Iquitos, veintidós de junio del año dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con la


razón de la Secretaria cursora, téngase presente, y con el escrito de ingreso N°3094-
2021, presentado por la parte demandada, a lo solicitado, agréguese a los autos y
estando a lo que expone Y CONSIDERANDO: --------------------------------------------------

PRIMERO.- Se advierte del recurso de apelación que antecede, el mismo que se


encuentra presentado dentro del término de ley, que la parte demandada interpone
recurso impugnatorio contra la resolución número CUATRO (sentencia), para lo cual
expone sus fundamentos indicando el error de hecho y de derecho, conforme lo
establece el artículo 366° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al
proceso laboral. SEGUNDO.- El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada,
total o parcialmente, en atención a lo que establece el artículo 364° del Código
acotado, por lo que, de conformidad con el artículo treinta y dos de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, N° 29497, SE RESUELVE: CONCÉDASE 0ÓN CON EFECTO
SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (SENTENCIA), de fojas
106/118, a la parte demandada; en consecuencia, elévese el proceso al Superior en
Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------

POR APERSONADO y formulada la Contradicción

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00947-2022-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : DIRECCION DE ADM GRAL DE AGRICULTURA,
PROCURADOR REGIONAL DE LORETO,
DEMANDANTE : AFP HABITAT S.A.,

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Iquitos, diecisiete de febrero del dos mil veintitres.-

AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha, se provee los escritos Nº 10126-2022


y Nº 1030-2023, presentado por la parte demandada; estando a su contenido: agréguense a
los autos, a lo expuesto en el Principal: se emite lo que corresponde: Y ATENDIENDO.-
PRIMERO.- La demandada DIRECCIÓN DE ADM. GRAL DE AGRICULTURA, debidamente
representada por su Procurador Público Regional, Roldan Ruiz Ruiz, se apersona al proceso,
adjuntando la Resolución Ejecutiva Regional N° 344-2017-GRL-P y su Documento Nacional de
Identidad la misma que se encuentra debidamente identificado y señalando su domicilio
procesal en CASILLA ELECTRÓNICA N° 18307-SINOE donde se le notificará en adelante.-
SEGUNDO.- La demandada DIRECCIÓN DE ADM. GRAL DE AGRICULTURA, debidamente
representado por su Procurador Público, Roldan Ruiz Ruiz, dentro del término de Ley formula
contradicción al mandato ejecutivo en las siguientes causales: 1) Nulidad Formal de la
Liquidación de Cobranza y 2) Cancelación de la Deuda que aparejan la demanda, previsto en el
artículo 38° numerales 1) y 2) del Texto Único ordenado del Sistema Privado de Pensiones
aprobado por D.S. N° 054-97-EF. En consecuencia, estando a lo expuesto: SE RESUELVE:
---------------------------------------

1. Tener POR APERSONADO al proceso a ROLDAN RUIZ RUIZ, en


representación de la demandada DIRECCIÓN DE ADM. GRAL DE
AGRICULTURA y por señalado su CASILLA ELECTRÓNICA NRO. 18307-
SINOE, lugar a donde se le harán llegar todas las resoluciones que se expidan en la
presente causa.---------------------------------------------------------------------------
2. Tener por formulada la Contradicción en las siguientes causales: 2.1.) NULIDAD
FORMAL DE LA LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA; 2.2.) CANCELACION
DE LA DEUDA, por ofrecidos los medios probatorios y CÓRRASE traslado de la
contradicción y el escrito Nº 1030-2023 a la ejecutante para que en el término de
tres días de recibida la presente resolución la absuelva y con su absolución o sin ella
PÓNGASE los autos a despacho para emitir la resolución que corresponda. Al
PRIMER OTROSI.- Téngase presente. Al escrito Nº 665-2023, estese a la presente
resolución. Avocándose a conocimiento de la presente causa el Juez que suscribe e
Interviniendo la secretaria judicial que da cuenta por Disposición Superior.
NOTIFÍQUESE.-------------------------------------------------------------------

Autos a despacho

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00947-2022-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : DIRECCION DE ADM GRAL DE AGRICULTURA ,
PROCURADOR REGIONAL DE LORETO ,
DEMANDANTE : AFP HABITAT S.A. ,
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Iquitos, veinte de abril del dos mil veintitres. -

AUTOS Y VISTOS.- Con el escrito que antecede N° 1852-2023, a lo expuesto:


téngase presente a la hora de resolver y siendo el estado del proceso: PÓNGASE LOS AUTOS A
DESPACHO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDE. Notifíquese.
----------------------------------------------------------

RAZÓN:

Señora Magistrada, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 00027-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito
asumió funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar
que asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de Trámite se realizó la redistribución
de los expedientes para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a
usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 03 de julio del 2023

CREAR OTRO TOMO

EXPEDIENTE : 2008-00332-0-1903-JR-LA-1
ESPECIALISTA : TORRES GARCIA LUTGARDA
DEMANDADO : ZONA REGISTAL N° IX - SEDE LIMA
ZONA REGISTRAL N°IV- SEDE IQUITOS
DEMANDANTE : RIOS GIL BLAS HUMBERTO-APODERADO
COMUN
PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTRS PUBLICOS -
SUNARP
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES

RESOLUCION NÚMERO TRECE


Iquitos, ocho de agosto del dos mil trece.
AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta del proceso, Y
ATENDIENDO: Estando a que el estándar adecuado para que un expediente
sea manejable, este debe contar con quinientos folios como máximo, y
advirtiéndose que el presente expediente cuenta a la fecha con más de
quinientos folios, por lo que a fin de que el estudio del mismo sea viable, SE
DISPONE: FORMAR el SEGUNDO TOMO a partir de la presente resolución,
continuándose con la foliación en forma correlativa, así como los números
consecutivos de las resoluciones que recaigan en el presente proceso, con
conocimiento de partes.-

Declara consentida luego de haber declarado inadmisible apelación

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00993-2022-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : EPS. SEDALORETO S.A. ,
DEMANDANTE : ORBE REYNA, JOSE LUIS

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Iquitos, quince de mayo del dos mil veintitres.-


AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha se provee el escrito Nº
3061-2023, presentado por la parte demandante, a lo expuesto se emite lo que corresponde Y
ATENDIENDO: PRIMERO.- Las normas procesales contenidas en el Código Procesal Civil
aplicadas supletoriamente al presente proceso son de obligatorio cumplimiento salvo
regulación permisiva en contrario, conforme a lo establecido en el artículo noveno del Título
Preliminar del acotado cuerpo legal. SEGUNDO.- Mediante resolución número cinco, de fecha
catorce de marzo del dos mil veintitres, se resolvió conceder el plazo de tres días a la parte
demandada, con la finalidad de que cumpla con presentar la tasa judicial por apelación de
sentencia y derecho de notificación por el monto que corresponda, teniendo en cuenta el
Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales y el monto del petitorio, encontrándose
válidamente notificada, conforme obra del cargo de notificación electrónica obrante en autos
a fojas 172; sin embargo, a la fecha, la parte demandada, no ha cumplido con lo ordenado en
la resolución número cinco, debiendo hacerse efectivo el apercibimiento señalado en dicha
resolución; por tales consideraciones y norma legal acotada, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR EL
ESCRITO DE APELACIÓN presentado por la parte demandada. 2) DECLARAR CONSENTIDA la
resolución número CUATRO – SENTENCIA, de fecha dos de febrero del dos mil veintitres. 3)
REQUIÉRASE a la demandada CUMPLA con pagar al demandante lo ordenado mediante
resolución de sentencia, en el plazo de cinco días hábiles.
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00074-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
JUEZ : RAQUEL SOLEDAD BERMUDEZ SALAZAR
ESPECIALISTA : JULIO MAIK ALARCON QUISPE
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL MAZAN ,
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD DE
MAZAN,
DEMANDANTE : SEGUNDO MAGNO MEGO TOLENTINO,
RAZÓN:

Señora Magistrada, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió
funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi
persona como Secretario de Juzgado de Trámite en la presente fecha 03 de julio del presente se me hiso
entrega de los expedientes redistribuidos para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo
que informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 03 de julio del 2023

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES

Iquitos, tres de julio de dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta de autos; Y


CONSIDERANDO: PRIMERO: Con los recaudos obrantes en autos, se avoca a la presente
causa la magistrada RAQUEL BERMUDEZ SALAZAR por disposición superior contenida en
la Resolución Administrativa N.° 830-2023-CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023;
SEGUNDO: Que de la revisión del Acta de Audiencia de Única- Conjunta Exp. N.° 00074-
2023 y Exp. N.° 00075-2023 de fecha 13 de junio de 2023, se advierte que el juez que antecede
el proceso emitió pronunciamiento, sin embargo este no se encuentra debidamente motivada por
incurrir en nulidad, lo que vulnera el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del
Perú, acorde al último párrafo del artículo 176 del código adjetivo 1. En consecuencia se declara
NULA el fallo que declara fundada en parte la demanda e Infundada respecto a las
remuneraciones; TERCERO: Que en atención al principio de celeridad y oralidad descritas en
la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al juzgado emitir sentencia, con
relación de las incidencias de las Audiencias realizadas en el presente proceso que han quedado
registradas en audio y video, así como los recaudos probatorios suficientes para emitir el fallo.
En consecuencia, a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil 2,
aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de la Primera Disposición Complementaria
de la Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, otórguese el plazo de TRES días para
que las partes expresen lo pertinente y, CON/SIN póngase los autos a despacho para emitir la
resolución que corresponda. NOTIFÍQUESE.-

1
Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de oficio: Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
2
Artículo 50.- Deberes: (…) El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que
fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
Para emitir resolución pero hay diferentes posiciones y otorga plazos
1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00075-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
JUEZ : RAQUEL SOLEDAD BERMUDEZ SALAZAR
ESPECIALISTA : PATRICIA OLORTEGUI LINARES
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAZAN,
PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL,
DEMANDANTE : ELISBAN RODRIGUEZ RIOS,

RESOLUCIÓN NÚMERO TRES


Iquitos, tres de julio de dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta de autos; Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Con los


recaudos obrantes en autos, se avoca a la presente causa la magistrada RAQUEL
BERMUDEZ SALAZAR por disposición superior contenida en la Resolución
Administrativa N.° 830-2023-CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023; SEGUNDO: Que
de la revisión del Acta de Audiencia de Única- Conjunta Exp. N.° 00074-2023 y Exp.
N.° 00075-2023 de fecha 13 de junio de 2023, se advierte que el juez que antecede el
proceso, emitió pronunciamiento, sin embargo este no se encuentra debidamente
motivada, lo que acarrea la nulidad, por vulneración del numeral 5 del artículo 139° de
la Constitución Política del Perú, acorde al artículo 176° in fine del código adjetivo 3. En
consecuencia se declara NULA el Acta de fecha 13 de abril del 2023, en el extremo
que declara fundada en parte la demanda e infundada respecto a las remuneraciones;
TERCERO: Que en atención al principio de celeridad y oralidad descritas en la Ley
N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, corresponde al juzgado emitir sentencia,
en estricta relación a las incidencias registradas en Audiencias y las grabaciones que
constan en audio y video, así como los recaudos probatorios obrantes en autos. En
consecuencia, a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal
Civil4, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de la Primera Disposición
Complementaria de la Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, otórguese el
plazo de TRES días para que las partes expresen lo pertinente y cumplido el plazo
póngase los autos a despacho para emitir la resolución que corresponda.
NOTIFÍQUESE.-------------------------------

EMITIR nueva sentencia citar audiencia

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00104-2023-0-1903-JR-LA-01
3
Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de oficio: Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
4
Artículo 50.- Deberes: (…) El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que
fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : RAQUEL SOLEDAD BERMUDEZ SALAZAR
ESPECIALISTA : GUERRA FASABI WENDY
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS ,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL ,
DEMANDANTE : JHAXSSINM FOOXSSTTEERY BARDALES
MURAYARI,
RAZÓN:

Doy cuenta a Usted Señora Magistrada, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud del Memorando N° 000027-2023-AML-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual
la suscrita asumió funciones en la presente secretaría a partir del 18 de mayo del 2023. Lo que
informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 03 de julio del 2023

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Iquitos, tres de julio de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta de autos; Y


CONSIDERANDO: PRIMERO: Con los recaudos obrantes en autos, se avoca a la
presente causa la magistrada RAQUEL BERMUDEZ SALAZAR por disposición
superior contenida en la Resolución Administrativa N.° 830-2023-CSJL-PJ de fecha 26
de junio de 2023; SEGUNDO: Que de la revisión del Acta de Audiencia Única de
fecha 22 de junio de 2023, se advierte que, el juez que antecede en el presente
proceso, emitió pronunciamiento; sin embargo este no se encuentra debidamente
motivada, por incurrir en nulidad, de conformidad al numeral 5 del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú, y el último párrafo del artículo 176 del código adjetivo 5.
En consecuencia se declara NULA el Acta de fecha 22 de junio del 2023 en el
extremos que declara fundada la demanda; TERCERO: Que en atención al principio
de celeridad y oralidad descritas en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo,
corresponde al juzgado emitir nueva sentencia, realizando una debida y adecuada
valoración de los medios probatorios admitidos y actuados en la causa y de
considerarlo pertinente el A quo, corresponde convocarse previamente a una
audiencia complementaria. En consecuencia, DE ACUERDO A LA AGENDA
JUDICIAL DEL DESPACHO y de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50 del
Código Procesal Civil6, aplicable supletoriamente al caso de autos, en virtud de la
Primera Disposición Complementaria de la Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del
Trabajo, estando a lo indicado se dispone: SEÑALAR día y hora para la realización
de la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA el día TRECE DE JULIO DEL AÑO EN
CURSO a horas TRES Y TREINTA DE LA TARDE, que se realizará a través de la
5
Artículo 176.- Oportunidad, trámite y de oficio: Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades
insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
6
Artículo 50.- Deberes: (…) El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que
fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución
debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
plataforma google meet, mediante el enlace: meet.google.com/pdv-qgwh-pgz.
Interviniendo la secretaria judicial de trámite que da cuenta por disposición Superior.
NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------

Improcedente nulidad

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 02050-2018-0-1903-JP-LA-01

MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION


U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS

JUEZ : VARELA GONZALEZ ROSITA AURORA

ESPECIALISTA : TORRES DE VASQUEZ IRMA ORIETTA

DEMANDADO : WORLD SERVICE COMPANY S A C ,

DEMANDANTE : TORREJON MARIN, MANUEL

RESOLUCION NUMERO OCHO

Iquitos, trece de junio del dos mil diecinueve

AUTO

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Dado cuenta en la fecha, se procede a resolver la nulidad presentada por la parte
demudada, siendo materia de la presente resolución la nulidad de la resolución
tres.---------------------------------------------------------------------------------1.2.- Mediante escrito
de folio 88/93 , la demandada formula la nulidad de la resolución tres, que declara
consentida la sentencia y requiere el pago de la sentencia bajo apercibimiento de
embargo en caso de incumplimiento, refiriendo que no se le ha notificado la
resolución dos – sentencia ni en su casilla procesal ni en su domicilio real, por cuanto
no se ha cumplido conforme lo establece y dispone el artículo 155 E inciso 2) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en concordancia con la Resolución Administrativa N° 260-
2015-CE-PJ, manifestando que esta omisión le ha causado indefensión ya que no ha
podido hacer uso de su derecho de defensa conforme a ley, máxime que se ha
transgredido el debido proceso y el principio de legalidad, debiendo disponerse se le
notifique con arreglo a ley la resolución dos – sentencia a fin de hacer uso de su
derecho de defensa, por lo que solicita la nulidad de la resolución tres y se disponga se
le notifique la resolución dos – sentencia con arreglo a ley.- 1.3.-La parte demandante
a fojas 97/98, absuelve el traslado conferido en relación al pedido de nulidad planteado
por la parte demandada, respecto de la nulidad de la resolución tres y que se le
notifique la resolución dos – sentencia, refiriendo que se trata de un escrito dilatorio,
indicando que la demandada no concurrió a la diligencia de notificación de la
sentencia conforme se señaló en el audiencia única de fecha 14 de marzo del 2019 en
la cual se cita para la diligencia de notificación de la misma para el día 14 de marzo del
2019, precisando que el demandado y su abogado estuvieron presentes en la audiencia
única y por ende tenían pleno conocimiento de la fecha de la notificación de sentencia,
por estas razones se debe declarar infundada la nulidad presentada por el demandado
.-----------------------------------------------------2.- CONSIDERANDO:

Primero.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley”; sin embargo,
puede declararse de cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad.(en negrita es del juzgado); conforme lo dispone el
artículo 171° del Código Procesal Civil ----------Segundo.-Las normas procesales son de
obligatorio cumplimiento salvo disposicion permisiva en contrario , conforme lo
dispone el artículo IX del T´titulo PRELIMINAR DEL Códigop Procesal Civil esponde
mencionar también que nuestro ordenamiento procesal vigente establece en artículo
174° que quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto
procesal viciado, y en su caso, precisar que no puedo realizar su defensa como
consecuencia directa del acto procesal
cuestionado.----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.-Que, INMOBILIARIA GIA SAC y CONSORCIO RIMANSA-VIRSAC-


JMRSA solicitan se declaren la nulidad de la resolución cuatro de fecha 01 de julio del
2015 que declara consentida la sentencia y se le requiere el pago a las demandadas por
cuanto contraviene al debido proceso y la Tutela Jurisdiccional efectiva y reponiendo
al estado anterior de la violación del derecho deberá ordenar día y hora para la
notificación de la resolución tres – sentencia por constituir dicha omisión acto grave
que conculca el ejercicio de la legítima defensa impidiendo el uso de la pluralidad de
instancias, amparándose en los artículos 171°y siguientes del Código Procesal Civil y
artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del
Perú .------------------------------------------------------CUARTO.- Que, el artículo III del Título
Preliminar de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que “En todo
proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el
desarrollo o resultado del proseo, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real
entre las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y
presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan
el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad”. Que, esta
nueva Ley Procesal del Trabajo adopta el carácter hiperconcetrado de la audiencia
única- para el caso de los profesos abreviados como el caso de autos – donde se
concentra y comprende las etapas de conciliación confrontación de posiciones,
actuación probatoria, alegatos y sentencia – que en la presente causa en virtud a la
facultas conferida al Juez difiere el fallo – y a su vez señala día y hora para la
notificación de la sentencia como expresamente lo dispone el artículo 47° de la ley de
la materia.------------------------------------------------------------QUINTO.-Que, de la revisión
de autos se advierte que los demandados han sido debidamente notificados con el auto
admisorio el mismo que contiene loa programación de la audiencia única, luego de lo
cual incluso las demandadas absuelven fuera del término de ley la demanda conforme
a los escritos de folios 49 al 82 de autos , por lo que los demandados no concurrieron
a la única programada y notificada , máxime que al haber absuelto la demanda fuera
de término estas tenían pleno conocimiento de la programación de la audiencia única,
observando pues una conducta displicente de estas partes y quienes tenían la
obligación de asistir a la audiencia única según este nuevo sistema procesal que
concentra todas las etapas procesales, incluso la señalización de la entrega y
notificación de la sentencia, conforme reza la última parte del artículo 47° de la Nueva
ley Procesal del Trabajo: “La notificación de la sentencia debe producirse en el día y
hora indicados , bajo responsabilidad”, observando estrictamente lo establecido en
dicho dispositivo legal conforme se verifica del acta de entrega de sentencia emitido
por la secretaria cursora obrante a folio 312, que fue notificada en dicha fecha a la
única parte asistente a dicho acto procesal esto es, el 13 de mayo del 2015 a horas 16:20
minutos de la tarde; máxime si los demandados, en virtud del artículo 43° incurrieron
automáticamente en rebeldía al no concurrir a la audiencia única, quedando bajo su
responsabilidad incorporarse al proceso en el estado en el que se encuentre, sin
posibilidad de renovar los actos previos; apreciándose además que recién después de
más de un mes de notificados válidamente con el admisorio de la demanda presentan
sus escritos de absolución de demanda, y después de dos meses de haberse notificado
válidamente la sentencia – resolución tres y de requerírseles el pago los demandados
presentan escritos de nulidad de dichos actos procesales; por lo que estando a los
considerandos glosados y en virtud de los principios inspiradores de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, de celeridad y economía procesal, principios inspiradores de este
nuevo modelo procesal, contenidos en el artículo I del Título preliminar de la Ley N°
29497, más aún que las nulidades se sancionan sólo por causa establecida en la ley, lo
que no ha ocurrido en autos motivos por los cuales se debe desestimar la nulidad
deducida por los demandados en virtud al artículo 175° numeral 1) del Código
Procesal Civil, supletorio a los autos .------------------- Por los considerandos expuestos y
normas legales glosadas SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE LA
NULIDAD DEUCIDA por INMOBILIARIA GIA SAC y CONSORCIO RIMANA-
VIRSAC-JMRSA contra la resolución cuatro – auto que declara consentida la
sentencia y requiere el pago a los demandados de fecha 01 de julio del 2015 y acto de
notificación de la resolución tres – sentencia .-INTERVINIENDO la secretaria judicial
que da cuenta por vacaciones de la titular --------------------------------------------------------
Improcedente nulidad

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE


Iquitos, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.-

AUTOS Y VISTO: Dado cuenta en la fecha, se provee el escrito


N° 11538-2019, presentado por la parte demandante, estando a lo expuesto, se
resuelve la nulidad formulada por la demandada; Y
ATENDIENDO:-------------------------------------------------------------------------------------

Primero.- Mediante escrito de fojas 96/100, la demandada, representada por el


Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita la
nulidad de la resolución número cuatro, de fecha 12 de agosto de 2019 (ver fojas 88),
que declara inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación contra la sentencia
contenida en la resolución número tres (sentencia), funda su nulidad en el hecho que
la Procuraduría a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con fecha 24 de
julio de 2019, fue notificada con la sentencia contenida en la resolución número tres,
venciendo el plazo para interponer recurso de apelación el 05 de agosto de 2019; que
dentro del plazo respectivo (02 de agosto del 2019) la Procuraduría Pública del Poder
Judicial apeló la sentencia antes referida, el mismo que fue enviado vía Servicio
Courier ASP (Apoyo y Servicios Profesionales); en tal sentido, lo sostenido por la
Judicatura carece de asidero legal y fáctico, toda vez que el mencionado recurso fue
remitido el 02 de agosto de 2019, tal como se corrobora con el remito del Servicio
Courier ASP (Apoyo y Servicios Profesionales); y asimismo, teniendo en cuenta que
sus domicilios real es en la ciudad de Lima y que todos los documentos son remitidos
desde esta jurisdicción, debiéndose tener en cuenta el término de la distancia,
solicitando que el pedido de nulidad debe declararse
fundado.----------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo.- La parte demandante en su escrito de absolución que se da cuenta con la


presente resolución, solicita se declare infundada la nulidad, argumentando que la
apelación presentada por la demandada fue presentada en forma extemporánea, toda
vez que el Procurador se excusa en que su apelación fue presentada ante el Courier
ASP el día 02 de agosto, lo que no puede ser amparado, por cuanto todo escrito debe
ser presentado en mesa de partes del Poder Judicial; además que la Procuraduría
siempre presentaba sus escritos a través de la asesoría de Presidencia de la Corte
Superior, quienes remitían sus escritos vía correo electrónico y el asesor encargado lo
presentaba en mesa de partes de Poder Judicial.----------------------------------------
Tercero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la ley, siendo facultad
del Juzgador declararla de oficio o a pedido de parte, cuando adolezca de vicios
insalvables, en atención a lo dispuesto por los artículos 171° y 176°, última parte del
Código Procesal Civil , aplicable supletoriamente al proceso
laboral.-------------------------------------------------------------------------------------Cuarto.- El
artículo 355° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los autos establece
que: “Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados
solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal
presuntamente afectado por vicio o error”. Asimismo, el artículo 401° del Código
acotado establece que: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la
resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación.”
----------------------------Quinto.- Respecto a la nulidad de la resolución número cuatro,
cabe precisar, en primer lugar, que el artículo 356° del Código Procesal Civil, referido a
las clases de medios impugnatorios, hace una diferencia sustancial entre los remedios
y los recursos, precisando que los primeros pueden ser formulados por actos
procesales no contenidos en resoluciones por quien se considere agraviado, y que los
segundos pueden formularse contra una resolución o parte de ella, para que, luego de
un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado, también, por quien se
considere agraviado; en tal sentido, se desprende que el articulista pretende, vía un
remedio procesal (la nulidad), se declare nula la resolución cuestionada (resolución
número cuatro), cuando de los fundamentos de hecho de su escrito se verifica que
cuestiona el aspecto de fondo de la resolución, frente al cual procede recurso de
queja, por tratarse de una denegatoria de recurso de apelación, conforme lo dispone el
artículo 401° del Código Procesal Civil.
-----------------------------------------------------------------------Quinto.- En ese contexto legal,
se advierte que la demandada formula nulidad de la resolución número cuatro, de
fecha doce de agosto del año en curso, que declara improcedente (debió ser
inadmisible) por extemporáneo su recurso de apelación contra la sentencia contenida
en la resolución número tres; al respecto, no puede dejar de precisarse que, conforme
a lo establecido en el artículo 401° antes mencionado, resulta claro e inobjetable, que
ante la denegatoria de apelación, debió interponer el medio impugnatorio de recurso
de queja y no solicitar la nulidad de la resolución número cuatro, tantas veces
citada.-------------------------------------------------------------------------------------------------

Sexto.- Ahora bien, respecto a la resolución número cuatro, resulta necesario recordar
que la última parte del artículo 358° del Código Procesal Civil establece que el
impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna; en ese
contexto legal, en el caso de la resolución número cuatro, se advierte que ésta
resuelve declarar IMPROCEDENTE (debió ser inadmisible) la apelación interpuesta
por la demandada contra la resolución número TRES (sentencia), por lo que la
nulificante debió interponer su recurso de queja oportunamente, conforme a lo
dispuesto en el artículo 401° del Código Procesal Civil, el cual tiene por objeto el
reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de
apelación o de casación; en tal sentido, no correspondiendo el medio utilizado por el
nulificante adecuado al acto procesal que impugna, la presente nulidad no puede ser
amparada.---------

Por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los dispositivos legales antes


señalados de la norma Procesal Civil vigente;---------------------------

SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la


demandada contra la resolución número cuatro de fecha 12 de agosto de 2019.
Notifíquese.-----------------------------------------------------------------------------------------
Declarar Nulidad

2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Central


EXPEDIENTE : 00292-2013-0-1903-JP-LA-02
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO INICIADAS POR
AFPS
ESPECIALISTA : IRMA ORIETTA TORRES REJAS
DEMANDADO : VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL PERU REGION ORIENTE ,
DEMANDANTE : AFP HORIZONTE SA ,

RESOLUCIÓN NUMERO TRES


Iquitos, dos de mayo del dos mil trece

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta los autos y puestos a Despacho para


expedir sentencia; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 171° del Código Procesal
Civil, establece que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley, sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la
obtención de su finalidad; y conforme al artículo 176°, último párrafo del citado texto legal, los
Jueces declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada
reponiendo el proceso al estado que corresponde. SEGUNDO: Que, el artículo 139° inciso
tres de la Constitución Política del Perú, establece que son principios y derechos de la función
jurisdiccional (entre otros) la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; y en
armonía con tales disposiciones se dice que el debido proceso es el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse en el procesamiento de un hecho.
TERCERO: Que la presente demanda versa sobre Obligación de dar suma de dinero – pago
de aportes previsionales que deberá realizar la ejecutada Vigilancia y Seguridad del Perú
Region Oriente SRL, a favor de AFP HORIZONTE S.A.; sin embargo de la revisión minuciosa
de la única Liquidación para Cobranza ofrecida por la ejecutante obrante de fojas tres a ocho,
se aprecia que los aportes previsionales del afiliado Jaime Arévalo Vásquez han sido
consignados dos veces, incrementando erróneamente el monto peticionado por la AFP
ejecutante y efectuándose un cálculo de intereses moratorios incorrectamente. CUARTO: Que
siendo ello así, la Hoja de Liquidación materia de cobranza citada, ha perdido su mérito
ejecutivo (Artículo 37° del Decreto Supremo N° 054-97-EF), y por ende eficacia jurídica, al
contener vicios de nulidad que la invalidan, motivo por el cual corresponde declarar
improcedente la demanda, en observancia del artículo 427° inciso 6) del Código Procesal Civil,
supletorio a los autos, por remisión del artículo 18° de la Ley N° 26636 que prevé: “El Juez
declarará improcedente la demanda cuando: El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”,
habiendo incurrido en nulidad insubsanable que ha viciado el proceso, consecuentemente,
debe anularse todo lo actuado hasta el estado de la calificación de la demanda y reponiendo la
causa al estado en que se cometió el vicio, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por tales consideraciones SE RESUELVE: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO hasta el estado de volver a calificar la demanda y renovando el acto procesal
viciado, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por AFP HORIZONTE
S.A. contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD DEL PERÚ REGION ORIENTE SRL
NOTIFICÁNDOSE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Nulidad de resolución
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00402-2016-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : ROSITA VARELA GONZALEZ
ESPECIALISTA : FREITAS GOMEZ NATALIA
DEMANDADO : LIDER SECURITY SAC ,
DEMANDANTE : MONTOYA GALVEZ, JUAN CARLOS

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS


Iquitos cuatro de mayo del dos mil dieciséis

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el expediente en


despacho para audiencia única y con la revisión de autos se advierte Y
CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento salvo regulación
permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la primera
disposición complementaria de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del
Trabajo.-----------------------------------------------SEGUNDO.- Que, la nulidad se sanciona
sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad
con el artículo 171º del mismo cuerpo de leyes citado. TERCERO.- Q ue, mediante
resolución uno de fecha uno de abril del presente año se admite la demanda interpuesta por
don JUAN CARLOS MONTOYA GALVEZ la misma que la dirige contra LIDER
SECURITY SAC sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; sin embargo de la revisión
de sus medios probatorios se aprecia a folio cuatro un certificado de trabajo expedido por
HALCONES SECURITY SELVA S.A.C. , y en sus boletas de remuneraciones figura
como empleadora LIDER SECURITY SAC debiendo en todo caso el demandante precisar a
la persona jurídica que se va a demandar a fin de establecer la parte material pasiva de la
relación jurídica sustantiva , por lo que debe declarar la nulidad de la resolución uno y de
conformidad con lo establecido en el artículo 171° del Código Procesal Civil SE
RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION UNO obrante a
folio 18 al 21 y 2) RENOVANDO EL ACTO PROCESAL VICIADO se procede a
calificar el escrito de demanda conforme a ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA
interpuesta por JUAN CARLOS MONTOYA GALVEZ a efectos de que precise
concretamente quien es la parte material pasiva de la relación jurídica sustantiva, a fin de
poder efectuar un emplazamiento valido concediéndole el término de CINCO DIAS para
que cumpla con subsanar su demanda conforme a lo anotado en la presente resolución, bajo
apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo definitivo de los autos
en caso de cumplimiento EXHORTECESE A LA SECRETARIA DE CAUSAS
encargada de la calificación de las demandas a poner mayor celo en el desempeño de sus
funciones .- NOTIFIQUESE.-----

Infundada nulidad
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 01129-2017-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA : TORRES DE VASQUEZ IRMA ORIETTA
DEMANDADO : CHUPETES Y HELADOS SHAMBO SAC ,
DEMANDANTE : HURTADO FREITAS, SHEILA MILUSCA

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS


Iquitos, veintiuno de agosto del dos mil diecisiete

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha con el escrito


que antecede, el mismo que se procede a proveer conforme a Ley; estando a la nulidad que
formula la parte demandada contra la resolución número tres de autos, se procede a resolver la
misma; Y CONSIDERANDO: ---PRIMERO:- Que, la parte demandada fundamenta su
pedido de nulidad, entre otros, que la audiencia única de fecha veinticuatro de julio del año en
curso a horas once de la mañana ha sido realizado contraviniendo el texto del artículo 191° del
Condigo procesal Civil, sobre la acreditación de haber presentado escrito con los medios
probatorios presentados actualmente, lo que ha impedido la participación del letrado al acto
procesal en cuestión y cumpla el propósito de declararse infundada el pago de los Beneficios
Sociales solicitado por la parte demandante y que al haberse llevado acabo la audiencia única le
ha afectado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso por cuanto esta
audiencia ha carecido de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, al
llevarse a cabo con una sola parte, la
demandante.----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:- Que, el artículo 171° del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria al
presente proceso, establece que la nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la Ley; en
consecuencia, debe entenderse que la propia Ley establece una determinada formalidad, es decir
de forma expresa, para que su omisión genere la nulidad; sin embargo, también se puede
sancionar declarando la nulidad del acto procesal de manera implícita, es decir, si el
incumplimiento formal ha generado que el acto no cumpla con su finalidad, afectando de esta
manera el derecho de las partes--------------------------------------TERCERO:- En este sentido,
conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176° del Código Procesal Civil , aplicado
supletoriamente a los autos, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad se
formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la
sentencia.Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede ser alegada expresamente
en el escrito sustentatorio del recurso de apelación”…(el subrayado , las negritas y la cursiva
son agregados).---------------------------------
CUARTO: Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de carácter
imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en contrario, conforme lo
dispone el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil del antes acotado cuerpo
legal .--------------------------------------------QUINTO: Aunado a lo antes anotado, debe indicarse
que la declaración de nulidad de un acto procesal debe requerir la presencia de un vicio
relevante en la configuración de dicho acto, precisándose además que esta anomalía debe incidir
de modo grave en el natural desarrollo del proceso, es decir, que afecta la regularidad del
procedimiento judicial, en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la presente
articulación, está claro que el propio demandado reconoce haber tenido conocimiento en su
oportunidad de dicha diligencia y aún más, señala no haber asistido a la Audiencia Única por
motivos de fuerza mayor, no habiendo concurrido en efecto a la referida audiencia convocada,
siendo el caso mencionar que, en la citada continuación de audiencia única, se señaló fecha y
hora para la notificación de la sentencia. Sin perjuicio de todo lo indicado en el presente
considerando, no puede soslayarse el hecho que es obligación de las partes, en este caso de
la demandada, tomar conocimiento de todo lo sucedido en las audiencias señaladas, más
aún, si la demandada tenia pleno conocimiento de la continuación de audiencia única
programada, tenía pues la obligación de apersonarse al juzgado a revisar las incidencias
de lo acontecido en la citada audiencia, siendo menester recalcar que las sentencias en este
nuevo modelo procesal laboral no se notifican mediante cedula ni por casilla electrónica,
sino que se entregan a las partes en el día y hora señalada en la audiencia conforme lo
establece el artículo 47° de la ley 29497, por lo que no puede alegarse en este estado del
proceso, afectación al debido proceso.-----------------
SEXTO.- De los considerandos glosados y de conformidad con lo establecido en la primera
parte del artículo 356° del Código Procesal Civil, se tiene que los remedios (nulidades) puede
formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones;
en consecuencia, estando a que el acto cuestionado (resolución en cuestión) está constituido en
resolución, (resolución tres- sentencia) puesto que ha sido expedido en observancia estricta del
artículo 122° del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria al presente proceso; por lo
que, la parte recurrente debió interponer el medio impugnatorio adecuado contra la
resolución número tres de autos; siendo así dicha resolución no está en ninguna de las
causales de nulidad ya que se emitió conforme a Ley. Por estas consideraciones SE
RESUELVE: Declarar INFUNDAD LA NULIDAD formulada por la parte demandada
mediante el presente escrito que se da cuenta contra la resolución número tres de autos,
debiendo continuarse la presente causa conforme a su estado. Hágase saber.-

FALTA AGREGAR QUE NO PRESENTO JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA


ANTES DE LA AUDIENCIA Y DEBIDAMENTE ACREDITADA.

Nulidad de resolución
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00367-2019-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U
OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : FREITAS GOMEZ NATALIA
ESPECIALISTA : MENDOZA DIAZ JOSE MANUEL
DEMANDADO : PODER JUDICIAL ,
PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL ,
DEMANDANTE : MEDINA REATEGUI, MONICA ALMENDRA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE


Iquitos veintiuno de octubre del dos mil veinte

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con la revisión de


autos se advierte Y CONSIDERANDO:-----------------------------------------
PRIMERO: Que, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento salvo regulación
permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la primera
disposición complementaria de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del
Trabajo.-----------------------------------------------SEGUNDO.- Que, la nulidad se sanciona
sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad
con el artículo 171º del mismo cuerpo de leyes citado. TERCERO.- Mediante resolución
seis de fecha dieciocho de setiembre del presente años al pedido de medida cautelar
presentado por la parte demandante se le atendió que no era atendible lo solicitado por
cuanto en autos no obra requerimiento de pago a la demandada (teniendo en cuenta que la
demandada es una entidad pública); sin embargo del estudio de autos se tiene que por
resolución cinco su fecha diez de setiembre del 2019 obra el requerimiento al Poder Judicial
a fin de que cumpla con programar los pagos conforme a lo ordenado en la sentencia, más
intereses legales y costos del proceso, resolución que fue debidamente notificada a la
demandada conforme al cargo de notificación obrante a folio 87, siendo esto así se tiene que
al haberse emitido la resolución seis se ha incurrido en nulidad al darle un proveído que no
corresponde, por lo que se debe declarar la nulidad de la citada resolución y de conformidad
con los considerandos glosados y normas legales acotadas SE RESUELVE: 1)
DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SEIS DE FECHA
DIEECIOCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL VEINTE y 2) RENOVANDO EL
ACTO PROCESAL VICIADO cumpla el secretario cursor con dar el proveído que le
corresponde al escrito de solicitud de medida cautelar presentado por la demandante.-
NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------

Nulidad de resolución
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00402-2016-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U
OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : ROSITA VARELA GONZALEZ
ESPECIALISTA : FREITAS GOMEZ NATALIA
DEMANDADO : LIDER SECURITY SAC.
DEMANDANTE : MONTOYA GALVEZ, JUAN CARLOS

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS


Iquitos cuatro de mayo del dos mil dieciséis

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el expediente en


despacho para audiencia única y con la revisión de autos se advierte Y
CONSIDERANDO:-------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento salvo regulación
permisiva en contrario de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código
Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la primera
disposición complementaria de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del
Trabajo.-----------------------------------------------SEGUNDO.- Que, la nulidad se sanciona
sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo puede declararse cuando el acto procesal
careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, de conformidad
con el artículo 171º del mismo cuerpo de leyes citado. TERCERO.- Q ue, mediante
resolución uno de fecha uno de abril del presente año se admite la demanda interpuesta por
don JUAN CARLOS MONTOYA GALVEZ la misma que la dirige contra LIDER
SECURITY SAC sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES; sin embargo de la revisión
de sus medios probatorios se aprecia a folio cuatro un certificado de trabajo expedido por
HALCONES SECURITY SELVA S.A.C. , y en sus boletas de remuneraciones figura
como empleadora LIDER SECURITY SAC debiendo en todo caso el demandante precisar a
la persona jurídica que se va a demandar a fin de establecer la parte material pasiva de la
relación jurídica sustantiva , por lo que debe declarar la nulidad de la resolución uno y de
conformidad con lo establecido en el artículo 171° del Código Procesal Civil SE
RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION UNO obrante a
folio 18 al 21 y 2) RENOVANDO EL ACTO PROCESAL VICIADO se procede a
calificar el escrito de demanda conforme a ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA
interpuesta por JUAN CARLOS MONTOYA GALVEZ a efectos de que precise
concretamente quien es la parte material pasiva de la relación jurídica sustantiva, a fin de
poder efectuar un emplazamiento valido concediéndole el término de CINCO DIAS para
que cumpla con subsanar su demanda conforme a lo anotado en la presente resolución, bajo
apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo definitivo de los autos
en caso de cumplimiento EXHORTECESE A LA SECRETARIA DE CAUSAS
encargada de la calificación de las demandas a poner mayor celo en el desempeño de sus
funciones .- NOTIFIQUESE.-----
2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00748-2018-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA: LINARES CAMBERO JUDITH
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAS AMAZONAS
PROCURADOR DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA AMAZONAS
DEMANDANTE: PACAYA YAHUARCANI, NEOMICIA

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.


Iquitos, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.-

AUTO

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Dado cuenta con el escrito N°12288-2019, presentado por la parte demandante,
absolviendo el traslado conferido mediante resolución número SEIS, se procede a
resolver la nulidad presentada por la por la parte demandada de fojas 259/261. Es
materia de la presente resolución la nulidad de la resolución número CUATRO -
SENTENCIA de fecha 30 de mayo de 2019 de fojas 238/251, formulada por la
demandada, debidamente representada por el abogado delegado MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE LAS AMAZONAS.---------

1.2.- Funda su nulidad en el hecho que, en la resolución número CUATRO -


SENTENCIA de fecha 30 de mayo de 2019 emitida por esta judicatura no se les fue
notificada, restringiéndoles su derecho legítimo al derecho de defensa, conforme se
aprecia en el expediente no existe cargo alguno de notificación de la sentencia; es
decir la sentencia no se les ha notificado ni por cedula ni en su casilla electrónica,
contraviniendo lo dispuesto por los artículos 155° y 13° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, atentando contra el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva,
restringiéndoles su legitimo derecho de defensa. Señalando que en el presente
proceso no se ha dado cumplimiento a las normas antes indicadas ni a las
establecidas en la norma Procesal Civil, en consecuencia es un caso de absoluta
nulidad; entre otros argumentos fácticos y
jurídicos.----------------------------------------------------------------------------------

1.3.- La parte demandante, en su escrito de absolución del traslado conferido,


señala que la demandada pretende sorprender al presentar nulidad de la resolución
número CUATRO – SENTENCIA, la únicas lógica para solicitar dicha nulidad es solo
ganar plazo para presentar apelación; indicando, que, además este es un proceso
laboral, el mismo que por sus características es simplificado, ene se sentido se debe
tener en cuenta, que se realizo la audiencia de conciliación de fecha 14 de enero de
2019 estando presente en dicho acto el abogado JOSE ROBERTO KOO ROJAS (en
representación de la entidad demandada) a quien se le notificó válidamente para la
audiencia de juzgamiento, estando a que la entidad demandada estuvo bien
notificada, y no se presentó a la audiencia de juzgamiento, debió haber concurrido al
juzgado posterior al juzgado posterior a la fecha de audiencia e informarse el día y
hora en que se notificaría la sentencia, en ese sentido, la notificación que reclama la
demandada es omisión incurrida por aquella; asimismo, al presentar nulidad
pretende malicio0samente convalidar un acto procesal que no se encuentra dentro
de los parámetros legales.-----------------------------------

II.- CONSIDERANDO:

Primero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código
Procesal Civil. ---------- -------------------------------------
Segundo.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176°
del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad
se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo,
antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede
ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación…” (el subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).--------------------------------------------------------------------
Tercero.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de
carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en
contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.----------------------------------------------------------------------------
Cuarto.- En principio, es menester señalar que el artículo 155° del Código Procesal
Civil, aplicable en forma supletoria al proceso laboral, señala: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido
de las resoluciones judiciales (…). Las resoluciones sólo producen efectos en virtud
de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos
expresamente exceptuados”. Asimismo, el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, establece que: “Finalizada la actuación probatoria, los
abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en
forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente,
por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia” (el
subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).----------------------------------------------------------------------------------

Quinto.- Debe indicarse que la declaración de nulidad de un acto procesal debe


requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto,
precisándose además que esta anomalía debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del procedimiento
judicial; en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la presente
articulación, está claro que la propia demandada tenía conocimiento en su
oportunidad de la citación a dicha diligencia, conforme es de verse en el Acta de
Conciliación de fecha 14 de enero de 2019 obrante de fojas 228/229 donde concurrió
el abogado delegado de la Municipal Distrital de las Amazonas JOSE ROBERTO KOO
ROJAS, de lo cual se advierte que ésta no concurrió a la Audiencia de Juzgamiento de
fecha 23 de mayo de 2019 conforme es de verse del acta de fojas 234/237 y a la
entrega de sentencia programada para el día 30 de mayo de 2019, conforme se tiene
del acta de entrega de sentencia de fojas
252.------------------------------------------------------
Sexto.- Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, no puede soslayarse el
hecho que la demandada no tenía conocimiento de la fecha de entrega de sentencia
conforme al acta de Audiencia de Juzgamiento de fecha 23 de mayo de 2019 de fojas
234/237, a la que no asistió pese a tener pleno conocimiento de la referida conforme
es de verse del Acta de Conciliación de fecha 14 de enero de 2019 obrante de fojas
228/229; siendo menester precisar que las sentencias no se notifican por cédula ni
por Casilla Electrónica, sino que se entregan a las partes en la hora y fecha señaladas
en la Audiencia de Juzgamiento, de conformidad con el artículo 47°, parte
pertinente, de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en el cual se indica
que se cita a las partes (se entiende, en audiencia) para que comparezcan al Juzgado
para la notificación de la sentencia; máxime que, en el citado artículo 47°, última
parte, se precisa que la notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora
indicados, bajo responsabilidad; de lo que se infiere que no se notifica la sentencia
misma fuera del día y hora señalados en la Audiencia de Juzgamiento, siendo
obligación de las partes concurrir a esta judicatura para la entrega de sentencia; por
lo que no puede alegarse, en este estado del proceso, afectación al debido proceso,
situación por la que no puede ampararse la presente
nulidad.--------------------------------

Séptimo.- De otro lado, no puede dejar de advertirse que el artículo III del Título
Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, establece que: “Los
jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.
Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”; por lo
que, por única vez, cabe exhortar al letrado delegado de la Municipalidad
demandada, teniendo en cuenta que su representada sí tenía conocimiento de la
fecha de notificación o entrega de la sentencia y como letrados son conocedores de
los mecanismos de notificación de sentencia que emplea este nuevo modelo procesal
laboral, donde prevalece la oralidad frente a la escrituralidad.
-----------------------------

En consecuencia, por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los


dispositivos legales antes señalados de la norma Procesal Civil vigente:

III.- SE RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA la NULIDAD deducida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
LAS AMAZONAS contra resolución número CUATRO - SENTENCIA de fecha 30 de
mayo de 2019 de fojas 238/251; asimismo, EXHÓRTESE a la parte demandada a no
presentar escritos dilatorios que retrasen el proceso y sobrecarguen la labor
jurisdiccional, bajo aparecimiento de imponerse multa por temeridad procesal,
debiendo proseguirse el proceso según su estado.
Notifíquese.-------------------------------
RAZON.- Señor Juez: Doy cuenta a usted, que desde el día 15 de octubre del año en curso, la
suscrita asume el cargo de Secretaria Judicial en el área de apoyo a las causas – Sub área de
Ejecución - Modulo corporativo Laboral de Maynas; por lo tanto se proceden a proveer y
resolver en la fecha los escritos pendientes debido a la excesiva carga procesal con la que
cuenta la presente secretaría. Lo que informo para los fines pertinentes.-------------------------------

Iquitos, 14 de noviembre de 2019.-

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00537-2018-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA: LINARES CAMBERO JUDITH
DEMANDADO : EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS SA ENAPU SA
DEMANDANTE: VELA MORI, HELCAR JAVIN

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.


Iquitos, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.-

AUTO

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Dado cuenta con la razón y el escrito con ingreso N°12096-2019 presentados
por la parte demandante, absolviendo el traslado conferido mediante resolución
número CINCO de fecha 23 de setiembre de 2019, se procede a resolver la nulidad
presentada por la parte demandada, obrante de fojas 185/190, conjuntamente con el
escrito con ingreso N° 12845-2019. Es materia de la presente resolución la nulidad
del acto de notificación de Sentencia - Resolución número TRES de fecha 02 de
setiembre de 2019 de fojas 156/169, así como la nulidad de la resolución número
CUATRO de fecha 11 de setiembre de 2019, de fojas 180, formulada por la
demandada EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. ENAPU
S.A.------------------------------------------------

1.2.- Funda su nulidad en el hecho que, mediante acta de Audiencia de conciliación,


de fecha 15 de setiembre de 2018 de fojas 147/148 (a la cual asistió), se citó a las
partes para Audiencia de Juzgamiento para el día 22 de agosto de 2019, a horas
08:30 a.m., siendo que su parte no concurrió a la referida audiencia, celebrada con
la ausencia de esta parte, por lo que esta judicatura dispuso que el acto de
notificación de la sentencia sea el día 02 de setiembre de 2019, notificándose a las
partes asistentes en dicho acto, conforme es de verse de fojas 153/155. Al no haber
asistido a la Audiencia de Juzgamiento, su representada no participó y tampoco tomó
conocimiento del contenido de la Audiencia de Juzgamiento, lo actuado en ella y
menos tuvieron conocimiento de la citación para la recepción de la sentencia; señala
que esta judicatura no tiene evidencia de que hubiere tomado conocimiento de lo
dispuesto por el juzgado en dicha audiencia, dejando de asistir a la fecha de entrega
de sentencia por desconocimiento; refiere que el hecho de no habérsele notificado el
Acta de Audiencia de Juzgamiento, que citaba para el recojo de sentencia, vulnera el
debido proceso y afecta su legítimo y constitucional derecho a la defensa, puesto que
la no asistencia a una Audiencia de Juzgamiento no impide su derecho a ser
notificados con los actos procesales tan sustanciales como son la rebeldía y la
sentencia, eludiéndose la obligación de notificársele debidamente por ser parte
legitimada en el proceso a fin de ejercer su derecho a impugnación, si fuere el caso;
siendo justamente la notificación para recepcionar la sentencia la que no se efectuó
debidamente a su representada, no habiendo procesalmente ningún documento,
prueba o instrumento que acredite que su representada sabía de la fecha de
recepción de la sentencia y, por lo tanto, no fueron notificados para recepcionar la
misma. Menciona que, conforme el propio juzgador ha hecho constar en sentencia, la
Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo sin su presencia, resolviéndose en ese acto
las excepciones (que a pesar de su ausencia fue puesta en conocimiento del
demandante), declarándolas infundadas, desistiéndose el demandante de la
pretensión de Indemnización por Daño Emergente y procediendo a fallar declarando
Fundada la demanda y ordenando el pago de una suma líquida de dinero; indica que
dicha sentencia afecta su posición en el presente caso, por lo cual, en su caso, le
correspondía apelar contra la misma, para cuyo efecto era necesario se le ponga a
conocimiento, solicitando se devengue en nulo el acto de notificación de sentencia,
así como la resolución número cuatro, hasta retrotraer el proceso hasta el acto de
notificación de sentencia, argumentando que, si bien la norma especial establece
que la audiencia de conciliación se notifica, la fecha de audiencia de juzgamiento
también, y en ésta (si el juez difiere la emisión de sentencia) se cita a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia; empero no
existe ninguna norma que le otorgue al juzgador la facultad de decidir u optar por no
citar a la parte que no asistió a la audiencia de juzgamiento para que se le notifique
la sentencia, al ser éste el acto más importante, pues contiene la decisión final sobre
la cuestión litigiosa y pone fin al proceso, por lo que resulta insustituible e
imprescindible que las partes tomen conocimiento del contenido de la decisión
judicial, a fin de que puedan ejercer los medios de defensa que les otorga la ley y,
por lo tanto, es un derecho de las partes ser notificados; entre otros argumentos
fácticos y jurídicos.---------------------------

1.3.- La parte demandante, en su escrito de absolución del traslado conferido, entre


algunos argumentos jurídicos, señala que no existen causales de nulidad en el
presente proceso, ya que, en el acto de audiencia, el juzgado decretó la citación,
con su respectiva fecha y hora, para que las partes sean notificadas con la sentencia;
si la parte demandada no acudió a la audiencia programada, recae en sus abogados la
responsabilidad de tomar conocimiento de lo resuelto en la audiencia de
juzgamiento; motivo por el cual, lo alegado por la demandada en su escrito de
nulidad es contrario a ley y se evidencia un acto de mala fe procesal; por cuanto los
abogados tienen pleno conocimiento de las normas procesales laborales, por lo que,
pretender interponer nulidad cuando la sentencia se encuentra consentida, es una
maniobra dilatoria; más aún que reconocen en su escrito no haber asistido a la
audiencia de juzgamiento, solicitando se sancione la mala fe con que actúa la
demandada, pretendiendo sorprender al órgano jurisdiccional con los fundamentos
expuestos en su escrito de nulidad; entre otros argumentos.----------------------

II.- CONSIDERANDO:

Primero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código
Procesal Civil. ---------- -------------------------------------
Segundo.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176°
del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad
se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo,
antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede
ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación…” (el subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).--------------------------------------------------------------------
Tercero.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de
carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en
contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.----------------------------------------------------------------------------
Cuarto.- En principio, es menester señalar que el artículo 155° del Código Procesal
Civil, aplicable en forma supletoria al proceso laboral, señala: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido
de las resoluciones judiciales (…). Las resoluciones sólo producen efectos en virtud
de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos
expresamente exceptuados”. Asimismo, el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, establece que: “Finalizada la actuación probatoria, los
abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en
forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente,
por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia” (el
subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).----------------------------------------------------------------------------------

Quinto.- Debe indicarse al respecto que la declaración de nulidad de un acto


procesal debe requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de
dicho acto, precisándose además que esta anomalía debe incidir de modo grave en el
natural desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del
procedimiento judicial; en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la
presente articulación, está claro que la propia demandada reconoce haber tenido
conocimiento en su oportunidad de la citación a audiencia de juzgamiento, conforme
se tiene del acta de audiencia de conciliación de fecha 15 de octubre de 2018,
obrante a fojas 147/148, a la que, precisamente, asistieron; asimismo, la parte
demandada señala que, en la referida audiencia, a pesar de no encontrarse presentes
como parte demandada, se corrió traslado a la parte demandante las excepciones
deducidas por su parte, las que se resolvieron declarándolas infundadas; del mismo
modo, el hecho que la parte demandante se haya desistido de una de sus
pretensiones respecto a la de Indemnización por Daños y Perjuicios, no le afecta de
manera alguna; siendo el caso que la demandada señala ambos fundamentos sin
acreditar con fundamentos precisos y certeros el perjuicio que les habría ocasionado
tales situaciones en el desarrollo de las etapas correspondientes de la Audiencia de
Juzgamiento realizada en autos.-----------
Sexto.- Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, no puede soslayarse el
hecho que es obligación de las partes, en este caso de la demandada, tomar
conocimiento de todo lo sucedido en la citada audiencia, precisamente, por no haber
asistido a la Audiencia de Juzgamiento de fecha 22 de agosto de 2019; pese a tener
pleno conocimiento de la referida audiencia, conforme es de verse fojas 147/148
(acta de audiencia de conciliación); siendo que, ante su inconcurrencia a la citación,
tenía la obligación de apersonarse al juzgado a revisar las incidencias de lo
acontecido en dicha audiencia, resultando menester precisar que las sentencias no se
notifican por cédula ni por Casilla Electrónica, sino que se entregan a las partes en la
hora y fecha señalada en la audiencia de juzgamiento, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 47°, parte pertinente, de la Nueva Ley Procesal de Trabajo,
Ley N°29497, en el cual se indica que se cita a las partes (se entiende, en audiencia)
para que comparezcan al Juzgado para la notificación de la sentencia; máxime que,
en el citado artículo 47°, última parte, se precisa que la notificación de la sentencia
debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad; de lo que se infiere
que no se emite resolución alguna para citar a las partes para la notificación de la
sentencia, menos aún se notifica la sentencia misma fuera del día y hora señalados
en la audiencia de juzgamiento, siendo obligación de las partes enterarse de las
incidencias acontecidas en el desarrollo de las audiencias y del
proceso.--------------------------------------------------------------------------------- Séptimo.-
Ahora bien, cabe precisar que el artículo 13° de esta misma norma señala: "Las
resoluciones se notifican por sistemas de comunicación electrónicos u otro medio
idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo ... la sentencia
en los procesos diferentes al ordinario, abreviado, y de impugnación de laudos
arbitrales económicos (...)"; es decir, que se notificará en casilla electrónica solo
en aquellos procesos en donde no se llevan a cabo audiencias, siendo que la presente
causa se trata de un proceso ordinario, en la que debe procederse a notificar la
sentencia en estrado, conforme se desprende del artículo 47° ya anotado. Lo antes
indicado guarda relación con lo establecido en el último párrafo del citado artículo
13°de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, modificado por la Cuarta Disposición
Complementaria y Modificatoria de la Ley N° 30229, que señala: “Las resoluciones
dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto”; asidero
legal que lleva a este Juzgador a determinar que no existe la necesidad de que la
audiencia que fija fecha y hora para la notificación de sentencia sea notificada al
domicilio de la parte inconcurrente a la audiencia. Por lo que no puede alegarse, en
este estado del proceso, afectación al debido proceso, situación adicional por la que
no puede ampararse la presente
nulidad.----------------------------------------------------------

Octavo.- De otro lado, no puede dejar de advertirse que el artículo III del Título
Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, establece que: “Los
jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.
Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”.
Asimismo, la primera parte del artículo 15° de la Ley Procesal del Trabajo, N° 29497,
establece: “En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de
imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de
media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP)”;
articulado que tiene relación con el numeral 2) del artículo 109° del Código Procesal
Civil, de aplicación supletoria al presente proceso, que establece que son deberes de
las partes, abogados y apoderados: 2) No actuar temerariamente en el ejercicio de
sus derechos procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con
una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia
Procesal.---------------------------

Noveno.- Por todo lo expuesto, cabe precisar que el numeral 1) del artículo 112° del
Código acotado, establece que: “Se considera que ha existido temeridad o mala
fe en los siguientes casos: Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento
jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio”; siendo esto así, del
escrito de la nulificante, se advierte temeridad procesal en el entendido que resulta
ostensible la falta de basamento fáctico y jurídico en la presente articulación, en
atención a lo anotado en los considerandos precedentes, razones por las cuales la
articulista debe ser pasible de sanción.------------------------------------------------

En consecuencia, por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los


dispositivos legales antes señalados de la norma Procesal Civil vigente:

III.- SE RESUELVE:

1) DECLARAR INFUNDADA la NULIDAD deducida por la EMPRESA NACIONAL


DE PUERTOS S.A. ENAPU S.A. contra el acto de notificación de Sentencia
- Resolución número TRES de fecha 02 de setiembre de 2019, de fojas
156/169, y contra la resolución número CUATRO de fecha 11 de setiembre
de 2019, de fojas 180; asimismo, IMPÓNGASELE UNA MULTA
EQUIVALENTE A TRES URP a la demandada, en atención a lo establecido
en el artículo 15° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497,
debiendo proseguirse el proceso según su estado.-------------------------------
2) RESPECTO A LO SOLICITADO por la parte demandante en el único otrosí digo del
escrito con ingreso N°12096-2019: Expídase la resolución que
corresponda.---------------------------------------------------------------------------
2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00922-2018-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : IMPUGNACION DE DESPIDO
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA: LINARES CAMBERO JUDITH
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS
PROCURADOR PÚBLICO
DEMANDANTE: SERROY PADILLA, HENRY

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.


Iquitos, treinta de setiembre de dos mil diecinueve.-

AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta en la fecha el escrito con ingreso N°


12035-2019, con el escrito que antecede presentado por la parte demandada,
estando a lo solicitado, se emite la resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El artículo 171° del Código Procesal Civil, establece que la nulidad se
sanciona sólo por causa establecida en la ley, sin embargo, puede declararse cuando
el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad. SEGUNDO.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del
artículo 176° del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido
de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera
para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera
instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del
recurso de apelación…”. TERCERO.- En este contexto legal, se advierte que, como
fundamento principal de la nulidad planteada, la demandada manifiesta que,
mediante resolución número CINCO de fecha 12 de setiembre de 2019, resuelve
declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por
esta parte contra la resolución número CUATRO – SENTENCIA, por ende declara
consentida la misma; ello en razón, que se presentó el escrito de apelación fuera de
plazo, esto es, el 09 de setiembre del 2019 (según el cargo de ingreso de escrito),
fundamentos que han servido para sustentar la improcedencia por extemporánea, sin
tener en cuenta el sello de recepción del propio escrito de apelación ingresado en
mesa de partes con fecha 06 de setiembre de 2019, siendo los motivos por el cual
solicita la nulidad al haber evidencia de una violación de defensa, solicitando se
declare fundada la misma y se conceda la apelación correspondiente, entre otros
fundamentos. CUARTO.- Mediante resolución número CINCO de fecha 12 de
setiembre obrante de fojas 135/136, se declara improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución número
cuatro – sentencia, de fecha 28 de agosto de 2019, de fojas 123/129, declarándose
consentida la sentencia; sin embargo se puede verificar de lo advertido y, de la
revisión de los autos, que el escrito de apelación de sentencia se presentó a mesa de
partes el día 06 de setiembre de 2019, indicándose mediante observación en la hoja
de ingreso N° 11373-2019 de fecha 09 de setiembre de 2019, lo siguiente: “El día
viernes seis de setiembre último no hubo sistema por ese motivo es que ingresa el
escrito en le fecha”, hecho que no tuvo en cuenta la Secretaria Judicial de Trámite a
la hora de calificar el escrito no tuvo en cuenta la observación y el sello que consta
en la primera hoja que el escrito fue recepcionado el día 06 de setiembre de 2019 a
las 08:03 de la mañana, habiéndose incurrido en nulidad al no haberse concedido la
apelación de sentencia a la parte demandada, por lo que, corresponde declarar la
nulidad de la resolución número CINCO y renovando el acto procesal viciado, se
procede a calificar el escrito de apelación de fecha 06 de setiembre de 2019.
QUINTO.- Mediante escrito con ingreso N° 11373-2019 de fecha 06 de setiembre de
2019, la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, representada por su
Procuradora Pública Municipal MARYSUE DIAZ RENGIFO, siendo ello así, la parte
demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley 29497 Nueva Ley
Procesal del Trabajo interpone recurso de apelación dentro del término de ley
contra la resolución CUATRO– sentencia de fecha 28 de agosto de 2019 de fojas
123/129, habiendo cumplido con fundamentar el agravio que le produce la referida
resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366° del Código Procesal
Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la primera disposición
complementaria de la Ley N° 29497. Por estas consideraciones y normas legales
acotadas SE RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO
CINCO de fecha 12 de setiembre obrante de fojas 135/136, hasta el estado de
volver a calificar el escrito de apelación por parte de la demandada
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, representada por su Procuradora Pública
Municipal, y renovando el acto procesal viciado. 2) CONCÉDASE APELACIÓN CON
EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO (SENTENCIA), de
fojas 123/129, a la parte demandada; en consecuencia, elévese el proceso al
Superior en Grado con la debida nota de atención, oficiándose con dicho fin.
Interviniendo la secretaria judicial por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.---

2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00655-2018-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA: LINARES CAMBERO JUDITH
DEMANDADO : ELECTRO ORIENTE SA
DEMANDANTE: TENAZOA YUMBATO, SEGUNDO RENINGER

RESOLUCION NUMERO SEIS.-


Iquitos, treinta de setiembre de dos mil diecinueve.-

AUTO

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Dado cuenta con el escrito N°11942-2019, presentado por la parte demandante,
absolviendo el traslado conferido mediante resolución número CINCO, se procede a
resolver la nulidad presentada por la por la parte demandada. Es materia de la
presente resolución la nulidad del acto de notificación de la resolución número TRES
- SENTENCIA de fecha 01 de agosto de 2019 de fojas 518/537, formulada por la
demandada.---------------------------

1.2.- Funda su nulidad en el hecho que, en la Audiencia de Juzgamiento de fecha 22


de julio de 2019 obrante (de fojas 513/517), el juzgado se reservó el fallo, citando a
las partes a que concurran al local del juzgado el día 01 de agosto de 2019, a las
16:00 horas, para efectos de la entrega de sentencia. Señalando además, que, sin
embargo, la secretaria incumpliendo lo ordenado por la juzgadora, ha publicado la
sentencia en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) el 05 de agosto de 2019; situación
que los pone en indefensión, afectando el derecho al debido proceso de su
representada, toda vez que, si van a notificar la sentencia en otra fecha, deben de
reprogramar la fecha de notificación de sentencia o en todo caso, si van a notificar
fuera del plazo programado, deben enviar una notificación electrónica de la
sentencia, porque después, ya crea suspicacia cuando no notifican en el día
programado y luego aparecen actas donde notifican a una de las partes, quedando la
otra parte perjudicada al no tener conocimiento de la misma para poder apelar en el
plazo de ley. En consecuencia, el acto de notificación es nulo de pleno derecho, toda
vez que contraviene normas de orden público, denegando su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva expresada en el derecho a la pluralidad de instancia. Respecto
a la nulidad del acto de notificación la resolución número TRES - SENTENCIA (de fojas
518/537), en la que esta judicatura declara fundada la demanda, estando a lo
resuelto en la misma, indica que la sentencia se descargo en fecha distinta
(05/08/2019) a la ordenada en el Acta de Audiencia de Juzgamiento (01/08/2019), y
que esta debió reprogramarse o notificarse al estar fuera de plazo mediante
notificación electrónica, porque después, ya se crearía suspicacia cuando no
notifican en el día programado indicando que luego aparecen actas donde notifican a
una de las partes, quedando la otra parte perjudicada y afectada en su derecho de
apelar; entre otros argumentos fácticos y jurídicos.-----------

1.3.- La parte demandante, en su escrito de absolución del traslado conferido,


solicita se declare infundada la nulidad del acto de notificación de resolución número
TRES - SENTENCIA, señalando que la demandada, a través de su representante legal y
abogado, constituye una mala práctica reiterativa, por cuanto la viene empleando en
diversos procesos, los cuales se rechazaron liminarmente con la imposición de multa,
por mencionar algunos expedientes N° 653-2013, N° 00175-2016 y N° 00727-2016 del
juzgado laboral entre otros, bajo los mismos términos, en esta oportunidad
solicitando la nulidad del acta de notificación de sentencia, la misma que ha
cumplido la formalidad procesal válida, conforme al acta de notificación de
sentencia contenida en la resolución número TRES, en atención a lo establecido en el
artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de Trabajo N° 29497, la secretaría firma en
señal de conformidad para los fines pertinentes, por lo tanto el registro de la
sentencia en el SIJ del poder Judicial del día 05 de agosto de 2019 no constituye
notificación; entre otros argumentos.--------------------------------------------------

II.- CONSIDERANDO:

Primero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código
Procesal Civil. ---------- -------------------------------------
Segundo.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176°
del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad
se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo,
antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede
ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación…” (el subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).--------------------------------------------------------------------
Tercero.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de
carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en
contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.----------------------------------------------------------------------------
Cuarto.- En principio, es menester señalar que el artículo 155° del Código Procesal
Civil, aplicable en forma supletoria al proceso laboral, señala: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido
de las resoluciones judiciales (…). Las resoluciones sólo producen efectos en virtud
de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos
expresamente exceptuados”. Asimismo, el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, establece que: “Finalizada la actuación probatoria, los
abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en
forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente,
por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia” (el
subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).----------------------------------------------------------------------------------

Quinto.- Debe indicarse que la declaración de nulidad de un acto procesal debe


requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto,
precisándose además que esta anomalía debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del procedimiento
judicial; en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la presente
articulación, está claro que la propia demandada reconoce haber tenido
conocimiento en su oportunidad de la citación a dicha diligencia, de lo cual se
advierte que ésta no concurrió a la entrega de sentencia el día 01 de agosto de 2019,
conforme se tiene del acta de entrega de sentencia de fojas 538.-

Sexto.- Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, no puede soslayarse el


hecho que la demandada tenía conocimiento pleno de la fecha de entrega de
sentencia conforme al acta de Audiencia de Juzgamiento de de fecha 22 de julio de
2019 a la que asistió el abogado apoderado de la demandada; siendo menester
precisar que las sentencias no se notifican por cédula ni por Casilla Electrónica, sino
que se entregan a las partes en la hora y fecha señaladas en la Audiencia de
Juzgamiento, de conformidad con el artículo 47°, parte pertinente, de la Nueva Ley
Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en el cual se indica que se cita a las partes (se
entiende, en audiencia) para que comparezcan al Juzgado para la notificación de la
sentencia; máxime que, en el citado artículo 47°, última parte, se precisa que la
notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo
responsabilidad; de lo que se infiere que no se notifica la sentencia misma fuera del
día y hora señalados en la Audiencia de Juzgamiento, siendo obligación de las partes
concurrir a esta judicatura para la entrega de sentencia; asimismo cabe señalar que
la sentencia cuenta con firma electrónica y fecha de descargo el 05 de agosto de
2019, debido a que el día 01 de agosto del año en curso hubo fallas en el SIJ,
teniendo inconvenientes para el descargo de la misma, por lo que igual se procedió al
llamado de las partes para el acto de notificación en el día y hora señalada en la
Audiencia de Juzgamiento, es decir el 01 de agosto del año en curso, para
entregársele a quien concurra la sentencia solo con firma y sello manual más no el
digital por las fallas ya mencionadas, motivo por lo que no puede alegarse, en este
estado la afectación al debido proceso, situación por la que no puede ampararse la
presente solicitud de nulidad.------------------------------------------

Séptimo.- De otro lado, no puede dejar de advertirse que el artículo III del Título
Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, establece que: “Los
jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.
Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”; por lo
que, por única vez, cabe exhortar al letrado patrocinante de la empresa demandada,
teniendo en cuenta que su representada sí tenía conocimiento de la fecha de
notificación o entrega de la sentencia y como letrados son conocedores de los
mecanismos de notificación de sentencia que emplea este nuevo modelo procesal
laboral, donde prevalece la oralidad frente a la escrituralidad.
-----------------------------

En consecuencia, por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los


dispositivos legales antes señalados de la norma Procesal Civil vigente:

III.- SE RESUELVE:

DECLARAR INFUNDADA la NULIDAD deducida por la demandada ELECTRO ORIENTE


S.A. contra el acto de notificación de resolución número TRES - SENTENCIA de fecha
01 de agosto de 2019 de fojas 518/537; asimismo, EXHÓRTESE a la parte demandada
a no presentar escritos dilatorios que retrasen el proceso y sobrecarguen la labor
jurisdiccional, bajo aparecimiento de imponerse multa por temeridad procesal,
debiendo proseguirse el proceso según su
estado.------------------------------------------------

2° JUZGADO DE TRABAJO TRANSITORIO- SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00297-2018-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : CORDOVA DIAZ ELIZABETH
ESPECIALISTA: LINARES CAMBERO JUDITH
DEMANDADO : MINISTERIO PÚBLICO
PROCURADOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PERU
DEMANDANTE: SABOYA TORRES, BRATZON

RESOLUCION NUMERO DIEZ.-


Iquitos, veinte de setiembre de dos mil diecinueve.-

AUTO

I.- ANTECEDENTES.

1.1.- Dado cuenta con el escrito N°11713-2019 , presentado por la parte


demandante, absolviendo el traslado conferido mediante resolución número SIETE, se
procede a resolver la nulidad presentada por la por la parte demandada. Es materia
de la presente resolución la nulidad de la resolución número DOS de fecha 06 de
junio de 2019 (corregida mediante resolución N° 09 siendo correcta la numeración
como resolución número CINCO), así como la nulidad de la resolución número CINCO
de fecha 02 de julio de 2019 corregida mediante resolución N° 09 siendo correcta la
numeración como resolución número SEIS - SENNTENCIA) formulada por la
demandada, debidamente representada por la PROCURADURIA PÚBLICA DEL
MINISTERIO
PÚBLICO.-----------------------------------------------------------------------------------

1.2.- Funda su nulidad en el hecho que, en la resolución número DOS (resolución


número CINCO), se dispone reprogramar la diligencia de Audiencia de Conciliación
para el día 25 de junio de 2019 a las 09:30 de la mañana, sin embargo habiéndose
programado mediante resolución número CUATRO de fecha 10 de enero de 2019, el
día y hora para la diligencia de Audiencia de Juzgamiento para el día 03 de setiembre
de 2019 a horas 11:30 de la mañana, estando a las resoluciones señaladas y a que
existe resoluciones contradictorias respecto a la fecha de programación de audiencia
de juzgamiento se solicita la nulidad de la resolución número DOS de fecha 06 de
junio de 2019, (resolución número CINCO). Señalando a su vez que este órgano
jurisdiccional no advirtió que ya se contaba con fecha de audiencia de juzgamiento
programada para el día 03 de setiembre de 2019, sin embargo se expide la resolución
número DOS (resolución número CINCO) reprogramando la diligencia para el 25 de
junio de 2019, sin antes haber dejado sin efecto la resolución de fecha 10 de enero
de 2019, la misma que programó audiencia para el 03 de setiembre de 2019, con ello
dejando a un lado lo señalado por el Principio de Razonabilidad consagrado el
artículo III del Título Preliminar de la NLPT en el que prescribe que todo proceso
laboral los jueces deben evitar la desigualdad entre las partes que afecte el
desarrollo o resultado del proceso; asimismo, indica que es evidente que en el
estadio procesal en el que se encuentra el presente proceso, al haberse expedido las
posteriores resoluciones que resulta evidente que se ha inobservado las reglas del
debido proceso, así como se está recortando su derecho a la defensa y el de la tutela
jurisdiccional efectiva.

1.3.- Respecto a la nulidad en la resolución número CINCO - SENTENCIA (resolución


número SEIS), en la que esta judicatura declara funda la demanda, estando a lo
resuelto en la misma, indica que en la entrega no se advirtió que hubo
inconcurrencia de las partes, encontrándose obligación de notificar la sentencia
mediante casilla electrónica lo cual no sucedió, observándose a folios 121 de autos,
el acta de notificación de sentencia, la misma que señala “no se apersonaron las
partes al modulo laboral de la Nueva Ley procesal de Trabajo” y al no tener la
certeza de la fecha cierta de la notificación de sentencia a efectos de interponer el
recurso de apelación este despacho debió notificar la sentencia a su casilla
electrónica; entre otros argumentos fácticos y
jurídicos.----------------------------------------------------------------------------------
1.4.- la parte demandante, en su escrito de absolución del traslado conferido,
solicita se declare infundada la nulidad de las resoluciones DOS y CINCO – SENTENCIA,
puesto que mediante Resolución Administrativa N° 150-2019-CE-PJ, de fecha 10 de
abril de 2019, en el artículo primero, se resuelve convertir y reubicar, a partir del 01
de mayo y hasta el 31 de octubre de 2019, el Juzgado de Familia Transitorio del
Distrito de San Juan de Lurigancho, Corte Superior de Justicia de Lima Este, a la
Corte Superior de Justicia de Loreto como 2° Juzgado de Trabajo Transitorio de la
Provincia de Maynas, para que atienda con turno abierto los procesos laborales de la
subespecialidad Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT); asimismo, en el literal b) del
artículo sétimo de la resolución acotada, dispone que el 1° Juzgado de Trabajo de la
Provincia de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto, remita al 2° Juzgado de
Trabajo Transitorio de la misma provincia y Corte Superior, como máximo, la
cantidad de 500 expedientes, encontrándose ambas partes correctamente notificadas
con la resolución número DOS (corregida mediante resolución N° 09 siendo correcta
la numeración como resolución número CINCO), por lo que tuvieron conocimiento de
la reprogramación de la audiencia de juzgamiento no habiéndose vulnerado el debido
proceso, si es que la parte demandada no se percato de la referida reprogramación
no es motivo para que se declare nulo lo actuado y se pretenda dilatar el proceso;
entre otros argumentos.------------------------------------------------------------------

II.- CONSIDERANDO:

Primero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código
Procesal Civil. ---------- -------------------------------------
Segundo.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176°
del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad
se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo,
antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede
ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación…” (el subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).--------------------------------------------------------------------
Tercero.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de
carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en
contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.----------------------------------------------------------------------------
Cuarto.- Se aprecia que la resolución número DOS (resolución número CINCO), contra
la cual se interpone nulidad, la referida resolución se emitió con la finalidad de
recepcionar el presente proceso en esta judicatura debido a la remisión de 500
expedientes que no se encontraban expeditos para sentenciar del 1° Juzgado de
Trabajo de la Provincia de Maynas de esta Sede de Corte (para descongestionar la
carga procesal del referido juzgado), motivo por el que se señaló fechas próximas
para las audiencias conforme a la recepción de los mismos y al espacio en la agenda
judicial, resolución que le fue válidamente notificada a las partes en sus respectivas
casilla electrónicas, conforme es de verse a fojas 105 de autos, decreto que en su
oportunidad si no se encontraba conforme con lo ordenado, puedo solicitar el recurso
de reposición conforme lo dispone el artículo 362° del Código Procesal Civil.-

Quinto.- Debe indicarse que la declaración de nulidad de un acto procesal debe


requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto,
precisándose además que esta anomalía debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del procedimiento
judicial; en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la presente
articulación, está claro que la propia demandada reconoce haber tenido
conocimiento en su oportunidad de dicha diligencia (reprogramación de audiencia de
juzgamiento), de lo cual se advierte que ésta no concurrió a la audiencia convocada
por su propia decisión, siendo el caso mencionar que, en la citada Audiencia de
juzgamiento, se señaló fecha y hora para la notificación de la sentencia para el día
02 de julio de 2019, a horas 04:30 de la tarde para, lo que, en efecto, se ha
realizado, conforme se tiene del acta de entrega de sentencia de fojas
121.--------------------------------------------------

Sexto: Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, no puede soslayarse el


hecho que es obligación de las partes, en este caso de la demandada, tomar
conocimiento de todo lo sucedido en las audiencias señaladas, más aún si la
demandada fue válidamente notificada con la resolución número dos (resolución
número CINCO) de fojas 104, que señalaba fecha de audiencia de juzgamiento para
el 25 de junio de 2019, a la cual asistió y se suspendió por solicitud de las partes,
ante la posibilidad de llegar a una conciliación, para el día 25 de abril de 2017;
siendo que, ante su inconcurrencia a la nueva fecha, tenía la obligación de
apersonarse al juzgado a revisar las incidencias de lo acontecido en dicha audiencia,
siendo menester precisar que las sentencias no se notifican por cédula ni por Casilla
Electrónica, sino que se entregan a las partes en la hora y fecha señalada en la
audiencia de juzgamiento, de conformidad con el artículo 47°, parte pertinente, de
la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en el cual se indica que se cita a las
partes (se entiende, en audiencia) para que comparezcan al Juzgado para la
notificación de la sentencia; máxime que, en el citado artículo 47°, última parte, se
precisa que la notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora
indicados, bajo responsabilidad; de lo que se infiere que no se emite resolución
alguna para citar a las partes para la notificación de la sentencia, menos aún se
notifica la sentencia misma fuera del día y hora señalados en la audiencia de
juzgamiento, siendo obligación de las partes enterarse de las incidencias acontecidas
en el desarrollo de las audiencias y del proceso; por lo que no puede alegarse, en
este estado del proceso, afectación al debido proceso, situación adicional por la que
no puede ampararse la presente nulidad.-------------------------------------
Séptimo: Es menester señalar que el artículo 155° del Código Procesal Civil,
aplicable en forma supletoria al proceso laboral, señala: “El acto de la notificación
tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las
resoluciones judiciales (…). Las resoluciones sólo producen efectos en virtud de
notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos
expresamente exceptuados”. Asimismo, el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, establece que: “Finalizada la actuación probatoria, los
abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en
forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente,
por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia” (el
subrayado, las negritas y la cursiva son agregados).---------------
Octavo.- En este contexto legal, es menester indicar que el presente proceso se
encuentra en ejecución de sentencia, conforme se tiene de la resolución número SEIS
de fecha 02 de setiembre de 2019 (corregida mediante resolución N° 09 siendo la
numeración correcta resolución número SIETE) de fojas 130, que declara consentida
la sentencia de fojas 109/120, por lo que, en atención al artículo invocado en el
considerando segundo, si la emplazada se consideraba supuestamente afectada de su
derecho de defensa por no habérsele notificado la sentencia, ésta tenía expedito su
derecho de formular el remedio procesal correspondiente, o en su defecto, si ya se
había emitido la sentencia, tenía derecho a plantear su remedio procesal en el
escrito sustentatorio del recurso de apelación, situaciones que no se aprecian en
autos, por lo que lo solicitado deviene en improcedente. ----------------------
En consecuencia, por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los
dispositivos legales antes señalados de la norma Procesal Civil vigente:
III.- SE RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADA la NULIDAD deducida por la PROCURADURÍA PÚBLICA DEL
MINISTERIO PUBLICO, en representación de la demandada MINISTERIO PUBLICO contra
las resoluciones número DOS (resolución número CINCO) de fojas 104 y CINCO -
SENTENCIA (resolución número SEIS) de fojas 109/120; asimismo, EXHÓRTESE a la
parte demandada a no presentar escritos dilatorios que retrasen el proceso y
sobrecarguen la labor jurisdiccional, bajo aparecimiento de imponerse multa por
temeridad procesal, debiendo proseguirse el proceso según su
estado.-----------------------------------------------

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 01406-2018-0-1903-JP-LA-04
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U
OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : VARELA GONZALEZ ROSITA AURORA
ESPECIALISTA : PETIT VASQUEZ CRISTINA SARAI
DEMANDADO : ELECTRO ORIENTE SA ,
DEMANDANTE : VASCONES CAVAILLIER VDA DE FLORES, CARMEN ROSA

RAZÓN:

Señor Juez, doy cuenta a usted que el escrito que se da cuenta en la


presente resolución, no fue proveído en su oportunidad debido a la excesiva carga procesal
que existe en la secretaría, respecto al proveído de escritos, resolver oposiciones,
observaciones de cronogramas de pago y liquidaciones de intereses legales, así como
diligencias de reposición de trabajadores y embargos fuera de la Sede Judicial de los dos
juzgados especializados de trabajo y paz letrado de Maynas. Lo que informo para los fines
pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Iquitos, 02 de setiembre de 2019.-

RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO


Iquitos, dos de setiembre de dos mil diecinueve.-
AUTO
I.- ANTECEDENTES

1.1.- Dado cuenta con la razón que antecede, se provee el escrito N° 4877-2019,
presentado por la demandante, con lo indicado, se procede a resolver la nulidad
presentada por la parte demandada Empresa Regional de Servicio Público de
Electricidad del Oriente Sociedad Anónima Electro Oriente S.A. de las resoluciones
números cinco y seis, a fin de dejar sin efecto los mandatos que declaran
improcedente el recurso de apelación y que declaran consentida la sentencia,
respectivamente.-----------------------------------------------------------------

1.2.- Funda su nulidad en el hecho que en la audiencia complementaria de fecha 08


de abril de 2019, el juzgado se reservó el fallo citando a las partes a que concurran
al local del juzgado el día lunes 15 de abril de 2019 a las 16:15 horas, para efectos de
la entrega de la sentencia; sin embargo, la secretaría, incumpliendo lo ordenado por
la juzgadora, ha publicado la sentencia en el Sistema Integrado Judicial, el día
16/04/2019 y recién publica su constancia el día 17/04/2019; situación que los pone
en indefensión, toda vez que cuando esta parte fue al juzgado les dijeron que
todavía no está la sentencia y que publicarán en el sistema; siendo así, computando
el plazo desde el momento en que se publicó la sentencia, la apelación presentada
por la parte demandada se encuentra dentro del plazo de ley, es decir, se cuentan
los días 17, 22, 23, 24 y 25; en consecuencia, las resoluciones números cinco y seis
son nulos de pleno derecho, toda vez que contraviniendo normas de orden público,
ha denegado nuestro derecho a la tutela jurisdiccional efectiva expresada en el
derecho de la pluralidad a la instancia; finalmente solicita, se declare la nulidad de
las resoluciones números cinco y seis.--------------------------

1.3. La parte demandante absuelve lo solicitado por la demandada, mediante escrito


que se da cuenta, señalando que, estos tipos de recurso maliciosos de la demandada,
constituye una mala práctica, por cuanto lo viene empleándola en varios proceso, los
cuales fueron rechazados liminarmente con la imposición de MULTA; asimismo indica
que, la demandada está actuando de mala fe y teniendo pleno conocimiento de la
NLPT que cuenta con un procedimiento legal establecido en sus articulo 33°, inciso
c); y 47° respecto a la notificación de la sentencia,
encontrándose debidamente notificada la misma, y en forma temeraria para
justificar si ineficiencia al no haber apelado la sentencia dentro del plazo perentorio
de 5 días.-------------------

II.- CONSIDERANDO:
Primero.- La nulidad solo se sanciona por causa establecida en la Ley. Sin embargo,
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables
para la obtención de su finalidad, conforme lo dispone el artículo 171° del Código
Procesal Civil. ---------- ------------------------------------------

Segundo.- En ese sentido, conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 176°
del Código Procesal Civil, es imprescindible establecer que: “El pedido de nulidad
se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo,
antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, solo puede
ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de
apelación…” (el subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).--------------------------------------------------------------------------

Tercero.- Las normas procesales contenidas en el Código Adjetivo Civil son de


carácter imperativo y de obligatorio cumplimiento, salvo regulación permisiva en
contrario, conforme lo dispone el artículo IX del Título Preliminar del antes anotado
Código.------------------------------------------------------------------------------------

Cuarto.- En principio, es menester señalar que el artículo 155° del Código Procesal
Civil, aplicable en forma supletoria al proceso laboral, señala: “El acto de la
notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido
de las resoluciones judiciales (…). Las resoluciones sólo producen efectos en virtud
de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos
expresamente exceptuados”. Asimismo, el artículo 47° de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, establece que: “Finalizada la actuación probatoria, los
abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en
forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las
partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente,
por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los
cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes
para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia” (el
subrayado, las negritas y la cursiva son
agregados).----------------------------------------------------

Quinto.- Debe indicarse que la declaración de nulidad de un acto procesal debe


requerir la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto,
precisándose además que esta anomalía debe incidir de modo grave en el natural
desarrollo del proceso; es decir, que debe afectar la regularidad del procedimiento
judicial; en el caso de autos, de los argumentos esgrimidos en la presente
articulación, está claro que la propia demandada reconoce haber tenido
conocimiento en su oportunidad de la citación a dicha diligencia, de lo cual se
advierte que ésta no concurrió a la entrega de sentencia el día 15 de abril de 2019,
conforme se tiene del acta de entrega de sentencia de fojas 251.-

Sexto.- Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, no puede soslayarse el


hecho que la demandada tenía conocimiento pleno de la fecha de entrega de
sentencia conforme al acta de Audiencia Única Complementaria de fecha 08 de abril
de 2019 a la que asistió la abogada apoderada de la demandada; siendo menester
precisar que las sentencias no se notifican por cédula ni por Casilla Electrónica, sino
que se entregan a las partes en la hora y fecha señaladas en la audiencia única, de
conformidad con el artículo 47°, parte pertinente, de la Nueva Ley Procesal de
Trabajo, Ley N° 29497, en el cual se indica que se cita a las partes (se entiende, en
audiencia) para que comparezcan al Juzgado para la notificación de la sentencia;
máxime que, en el citado artículo 47°, última parte, se precisa que la notificación de
la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad; de lo
que se infiere que no se notifica la sentencia misma fuera del día y hora señalados en
la audiencia única, siendo obligación de las partes concurrir a esta judicatura para la
entrega de sentencia; por lo que no puede alegarse, en este estado del proceso,
afectación al debido proceso, situación por la que no puede ampararse la presente
nulidad.-----------------------------------------------------------------

Séptimo.- De otro lado, no puede dejar de advertirse que el artículo III del Título
Preliminar de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, establece que: “Los
jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso.
Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros”; por lo
que, por única vez, cabe exhortar al letrado patrocinante de la empresa demandada,
teniendo en cuenta que su representada sí tenía conocimiento de la fecha de
notificación o entrega de la sentencia y como letrados son conocedores de los
mecanismos de notificación de sentencia que emplea este nuevo modelo procesal
laboral, donde prevalece la oralidad frente a la escrituralidad.
---------------------------------------------------------

En consecuencia, por estas consideraciones, al amparo de lo dispuesto en los


dispositivos legales antes señalados de la norma Procesal Civil vigente:

III.- SE RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE la NULIDAD deducida por la


demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Oriente
Sociedad Anónima Electro Oriente S.A. contra las RESOLUCIONES NÚMEROS CINCO Y
SEIS; asimismo, estando a lo anotado en el considerando séptimo de la presente
resolución, EXHÓRTESE POR ÚNICA VEZ al letrado patrocinante de la demandada, a
fin de que adecúe su conducta procesal y las articulaciones propuestas al
procedimiento establecido en este nuevo modelo procesal laboral oralizado, en
virtud del principio de buena fe procesal y de veracidad, bajo apercibimiento de
imponerse multa, en caso de reiterancia; debiendo proseguirse el proceso según su
estado.------------

RAZON:

Señor Juez, doy cuenta a Ud., mediante CARTA N° 000310-2022-OAD-CSJL-PJ, de fecha


04 de octubre del 2022, me asignaron como Secretario Judicial desde el 03 de octubre hasta el
31 de diciembre del 2022, lo que hago de su conocimiento para los fines pertinentes.

Iquitos, 11 de octubre de 2022

Absuelve traslado, no logra notificarse al demandado

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 01068-2021-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS
ECONOMICOS
JUEZ : TENAZOA LOMAS RUTH
ESPECIALISTA : DEL AGUILA RIOS VICTOR MARLON
DEMANDADO : AGENCIA NAVIERA, ORIENTE SRL
DEMANDANTE : RODRIGUEZ LOVERA, EVERARDO

RESOLUCION NUMERO CINCO

Iquitos, once de octubre del dos mil veintidós.

DADO CUENTA; en la fecha con el escrito N° 2534-2022, presentado


por la parte demandante, agréguese a los autos y estando a su contenido, SE DISPONE:
NOTIFICAR AL DEMANDADO en la dirección consignada por el demandante esto es en Calle
SAN JUAN DE MIRAFLORES N° 283 – ASENTAMIENTO HUMANO ANITA CABRERA San Juan
Bautista, debiendo notificarse con el escrito de demanda, anexos y auto admisorio, la presente
resolución y escrito que lo motiva. Avocándose el conocimiento de la presente causa a la Jueza
que suscribe e interviniendo el secretario judicial de trámite por disposición superior.
NOTIFIQUESE.------------------------------------------------------------------------------------
Habilitar al asistente para notificar

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 01068-2021-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS
BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : GOMEZ CHOTA ANGELITA KEYKO SOFIA
DEMANDADO : AGENCIA NAVIERA, ORIENTE SRL
DEMANDANTE : RODRIGUEZ LOVERA, EVERARDO

RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS

Iquitos, veintisiete de diciembre del dos mil veintidos.-

DADO CUENTA, en la fecha se provee el escrito N° 10105-2022,


presentado por la parte demandante, mediante el cual, solicita se habilite fecha y hora para la
notificación a la demandada, siendo ello así con la finalidad de evitar futuras nulidades y
afectar el derecho de defensa de las partes. En consecuencia SE DISPONE: 1) HABILITAR, al
ASISTENTE JUDICIAL DEL MÓDULO CORPORATIVO LABORAL para que cumpla con notificar a
la demandada en el domicilio precisado por el demandante sito en CALLE SAN JUAN DE
MIRAFLORES N° 283 – ASENTAMIENTO HUMANO ANITA CABRERA –SAN JUAN BAUTISTA,
con copia de la demanda, anexos, resolución uno, y la presente resolución, debiendo el
asistente judicial dejar constancia de la ocurrencia, identificando de modo preciso el nombre
completo, DNI y cargo del personal que recibe la notificación y al amparo de los artículos 160º
y 161º del Código Procesal Civil, conjuntamente con el interesado y sin cuya presencia no se
llevará a cabo la habilitación, debiendo, la parte interesada, apersonarse a las oficinas del
Módulo Corporativo Laboral sito en Av. Grau N° 720, Segundo piso, para coordinar con el
Administrador del Módulo, al siguiente día de notificada la presente resolución. 2)
REPROGRAMAR la AUDIENCIA UNICA para el día SEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTITRES
A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, la misma que se realizará de manera virtual en la
plataforma Google Meet, autorizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la
participación de las partes procesales, desde el lugar donde se encuentren, PRECISANDOSE
que el Link en la citada plataforma es: https://meet.google.com/ rcd-yoqv-mvn ; la cual se
llevará a cabo indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados tomar las
previsiones necesarias para su participación en la audiencia; exhortando a las partes y a sus
abogados para que se conecten en el día y hora indicados mediante su dispositivo móvil
(celular) o computadora (laptop o PC) con cámara y audio. Avocándose al conocimiento de la
presente causa, el señor Juez que suscribe e interviniendo la Secretaria Judicial que da cuenta
por disposición Superior. NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------

Auto de allanamiento y poner autos a despacho

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00361-2023-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : SOHANNY IMPORT EXPORT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA ,
DEMANDANTE : AFP INTEGRA S A ,

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió
funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi
persona como Secretario de Juzgado de Trámite en la presente fecha 03 de julio del presente se hizo
entrega de los expedientes redistribuidos para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo
que informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 06 de julio del 2023

Resolución Nro. 03
Iquitos, 06 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con la razón que antecede y el escrito N°


“5339-2023”, presentados por la parte demandada; habiendo dado cumplimiento a lo ordenado por
resolución número dos de autos, se procede a proveer conforme a Ley. Siendo así, se procede a emitir la
resolución que corresponde; Y CONSIDERANDO: ------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Que, por escrito de fecha uno de junio del presente año, la misma que obra de fojas 33 a 37
de autos, la demandada mediante su representante y quien legalizó su firma ante el secretario de la
causa como se tiene el reverso de su escrito subsanando la omisión advertida, se allanó a la demanda
aceptando de esta forma la pretensión que ha accionado la parte demandante. SEGUNDO.- Que, el
artículo 330º del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente caso, establece que: “El
demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar
jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de
aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos
jurídicos de ésta”. Además el artículo 331º del mismo cuerpo legal, expresa la Oportunidad del
allanamiento. Donde el demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso,
previo a la sentencia. En el presente caso se tiene que la demandada mediante el escrito que se da cuenta
se allana expresamente a la demanda conforme lo prescribe el dispositivo legal invocado. TERCERO.-
Que, el artículo 333º del código adjetivo, expresa el Efecto del allanamiento, precisando que: Declarado
el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las
pretensiones demandadas; Siendo así, y estando a las consideraciones expuestas. SE RESUELVE: 1)
TENER POR ALLANADO a la demandada SOHANNY IMPORT EXPORT EMPRESA
INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. 2) Estando a la norma legal citada en el tercer
considerando de la presente resolución, SE ORDENA PONER LOS AUTOS A DESPACHO PARA
EMITIR LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE. Interviniendo el Secretario de Tramite que da
cuenta por disposición superior. NOTIFÍQUESE. -------------------------------------------

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 01032-2022-0-1903-JP-LA-05

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO

ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK

PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO,

DEMANDADO : AIS HOSPITL REGIONAL DE LORETO,

DEMANDANTE : PROFUTURO AFP,

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió
funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi
persona como Secretario de Juzgado de Trámite en la presente fecha 03 de julio del presente, se me hiso
entrega de los expedientes redistribuidos para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo
que informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 07 de julio del 2023

Resolución Nro. 06

Iquitos, 07 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha, con la razón que


antecede emitida por el Secretario Judicial de Trámite y con el escrito con registro de ingreso N°
“2412-2023, presentado por la parte demandada, agréguese a los autos y estando al recurso de
apelación presentado, se emite la presente resolución; Y CONSIDERANDO: Primero.- Se advierte del
recurso de apelación que antecede, el mismo que se encuentra presentado dentro del término de ley, que
la parte demandada interpone recurso impugnatorio contra la resolución número CINCO – AUTO
FINAL, de fecha 09 de marzo del 2023, que resuelve: declarar infundada la contradicción, formulada
por la ejecutada AIS Hospital Regional de Loreto, porque los aportes materia de reclamo han sido
canceladas, no adjuntado prueba documental alguna e idónea que acredite dicha cancelación; asimismo
fundada la demanda interpuesta por PROFUTURO AFP contra AIS Hospital Regional de Loreto, sobre
obligación de dar suma de dinero, apelando la misma, para lo cual expone sus fundamentos indicando el
error de hecho y de derecho, conforme lo establece el artículo trescientos sesenta y seis del Código
Procesal Civil, aplicable supletoriamente al proceso laboral. Segundo.- El recurso de apelación tiene
por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la
resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o
parcialmente, en atención a lo que establece el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código,
concordante con el artículo 369° del Código Procesal Civil, por lo que; SE RESUELVE: CONCEDER
AL EJECUTADO APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO contra la resolución CUATRO –
AUTO FINAL, debiendo remitirse lo actuado al Superior Jerárquico con la debida nota de atención. Al
Primer Otrosí: téngase por delegado a los abogados Edmerson Euro Gómez Bardales, Luis Enrique
Pérez Rojas y Américo Adrián Méndez Vega, quienes asumirán la defensa del Gobierno Regional de
Loreto, Al Segundo Otrosí: téngase presente la exoneración sobre aranceles judiciales y cedulas de
notificación, la misma que se encuentra contemplada en la ley N° 26846 y al Tercer Otrosí: téngase
presente en lo que fuera de ley. Interviniendo el Secretario Judicial de Trámite que da cuenta por
Disposición Superior NOTIFIQUESE.-

Improcedente apelación y consentida


JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 00986-2022-0-1903-JP-LA-03
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION U OTROS BENEFICIOS
ECONOMICOS
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : EPS. SEDALORETO S.A. ,
DEMANDANTE : TANGOA TORRES, ELISEO

RAZÓN:
Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió
funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi
persona como Secretario de Juzgado de Trámite en la presente fecha 03 de julio del presente se me hiso
entrega de los expedientes redistribuidos para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo
que informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 07 de julio del 2023

Resolución Nro. 05

Iquitos, 07 de julio de 2023.

AUTOS Y VISTOS.- Dado cuenta con la razón que antecede


y el escritos N° “3209-2023” presentado por la demandado, agréguense, a lo expuesto: se emite lo que
corresponde: Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32° de
la Nueva Ley Procesal del Trabajo; El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y
empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación;
SEGUNDO.- Mediante escritos N° “3209-2023” el demandado formula recurso de apelación contra
de la sentencia emitido en autos (Resolución Número 04) el mismo que resuelve declarar fundada en
parte la demanda.- TERCERO.- Conforme es de verse de la presentación del escrito de apelación, se
advierte que el referido escrito fue presentado en mesa de partes el día 08 de abril del dos mil
veintitrés, habiéndose notificado a la parte demandada con la sentencia con fecha 30 de marzo del dos
mil veintitrés, conforme se tiene del cargo de entrega de cedula de notificación obrante a fojas 242; es
decir, ha presentado su escrito de apelación al séptimo día hábil de haber sido notificado; siendo ello
así, y en aplicación a la norma invocada en el primer considerando de ésta resolución, el recurso de
apelación debe desestimarse por extemporáneo. CUARTO.- Que, -el artículo ciento veintitrés inciso
primero del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente al presente proceso en virtud a la Primera
Disposición Complementaria de la Ley 29497 Nueva ley Procesal del Trabajo establece que una
resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuándo: 2) las partes renuncian expresamente a
interponer medios impugnatorios o dejan trascurrir los plazos sin formularlos. QUINTO.- advirtiéndose
de autos que a la fecha ninguna de las partes procesales ha presentado recurso impugnatorio pese a
estar debidamente notificados conforme se tiene del cargo de entrega de cedula de notificación obrante a
fojas 242 de autos, por lo que siendo esto así y conforme a las normas legales acotadas, En
consecuencia por los considerandos antes expuesto; SE RESUELVE: 1) DECLARAR
IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado EMPRESA
PRESTADORA DE SANEAMIENTO EPS. SEDALORETO S.A., contra de la sentencia (resolución
Cuatro), de fecha treinta de marzo del dos mil veintitrés. 2) DECLARAR CONSENTIDA LA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO– SENTENCIA de fecha treinta de marzo del dos mil veintitrés y
REQUIÉRASE a la demandada CUMPLAN con efectuar el pago total de las sumas ordenadas en la
sentencia, bajo apercibimiento de embargo en caso de incumplimiento. 3) OFÍCIESE al juzgado
correspondiente para fines de ejecución.
Notifíquese.-----------------------------------------------------------------
PODER JUDICIAL DEL PERÚ

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO

MODULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- 1°JUZGADO ESPECIALIZADO DE


TRABAJO -MAYNAS

Iquitos, 07 de julio de 2023

OFICIO N° - 2023- JPLT-JACA-JMAQ/NLPT


Exp. N° 00986-2022-0-1903-JP-LA-03

SEÑORITA
JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LABORAL
Corte Superior de Justicia de Loreto
Ciudad.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de REMITIRLE


en ( ) folios, el Expediente N° 00986-2022-0-1903-JP-LA-03, seguido por, ELISEO
TANGOA TORRES, contra Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento EPS.
SEDALORETO S.A., sobre PAGO DE BENFICIOS SOCIALES por haberse ordenado
mediante resolución número cuatro – SENTENCIA.

Es propicia la oportunidad para renovarle las muestras de mi


mayor consideración y estima personal.

Atentamente,
Cuando contradicen la demanda (apersona y contesta la demanda)
JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE : 02275-2021-0-1903-JP-LA-04
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : GARCIA MURRIETA ALAN JOSUE
ESPECIALISTA : VELA CHUQUI LUIS
DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION LORETO ,
DEMANDANTE : PROFUTURO AFP ,

RESOLUCION NUMERO DOS


Iquitos, veintidó s de julio de dos mil veintidó s.-

AUTOS Y VISTOS; dado cuenta en la fecha con el escrito


con registro de ingreso N° “3025-2022” y 3018-2022, presentado por la parte
demandada, agréguese a los autos, a lo expuesto se emite lo que corresponde: Y
ATENDIENDO: -------------
PRIMERO.- ROLDAN RUIZ RUIZ Procurador Pú blico del Gobierno Regional de Loreto en
representació n de la ejecutada GOBIERNO REGIONAL DE LORETO se apersona al proceso
en mérito a la Resolució n Ejecutiva Regional Nú mero 344- 2007-GRL-P, la misma que se
encuentra debidamente identificada y señ alando su domicilio procesal en Casilla
Electró nica N° 18307 donde se le notificará en adelante.
----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El Procurador Pú blico del Gobierno Regional de Loreto dentro del término de
Ley contradice el mandato ejecutivo en la causal de Nulidad Formal de la Liquidació n de
Cobranza y Cancelació n de la deuda, que aparejan la demanda previsto en el artículo 38°
del Texto Ú nico ordenado del Sistema Privado de Pensiones aprobado por D.S. N° 054-97-
EF. En consecuencia, estando a lo expuesto: SE RESUELVE:
-------------------------------------------------------------------------

1. Tener POR APERSONADO al proceso al Procurador Pú blico del Gobierno Regional


de Loreto, ROLDAN RUIZ RUIZ, en representació n de la ejecutada GOBIERNO
REGIONAL DE LORETO y por señ alado su CASILLA ELECTRÓNICA N° 18307,
lugar a donde se le hará n llegar todas las resoluciones que se expidan en la
presente causa.-
2. tener por formulada la Contradicció n en la causal de NULIDAD FORMAL DE LA
LIQUIDACIÓN DE COBRANZA y CANCELACION DE LA DEUDA, por ofrecidos los
medios probatorios y CÓRRASE traslado de la contradicció n a la ejecutante para que
en el término de TRES DÍAS de recibida la presente resolució n la absuelva y con su
absolució n o sin ella PÓNGASE los autos a despacho para emitir la resolució n que
corresponda. Al Primer y Único Otrosí: Por delegada las facultades de
representació n a favor de los letrados que indica en el escrito que antecede. A los
escritos N° 3702-2022 y 5197-2022, presentado por el demandante, agréguese a los y
ESTESE al contenido de la presente resolució n. Avocá ndose al conocimiento de la
presente causa al señor Juez que suscribe e interviniendo el Secretario Judicial de
Trámite que da cuenta por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.
---------------------------------------

JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL TRANSITORIO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00373-2023-0-1903-JP-LA-01
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
JUEZ : CHIONG AMASIFUEN JUAN ABELARDO
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : EXCLUSIVIDADES EL GORDITO S.A.C. ,
DEMANDANTE : AFP INTEGRA S A ,

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió
funciones en la presente secretaría a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi
persona como Secretario de Juzgado de Trámite en la presente fecha 03 de julio del presente se hizo
entrega de los expedientes redistribuidos para así brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo
que informo a usted para los fines pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

Iquitos, 11 de julio del 2023

Resolución Nro. 02
Iquitos, 11 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta en la fecha con la razón emitida por


el secretario judicial de trámite y el escrito con registro de ingreso N° “3664-2023”, presentado por la
parte demandada, agréguese a los autos, a lo expuesto se emite lo que corresponde: Y ATENDIENDO:
-----------------------------------------------------------------

PRIMERO.- Que, MARÍA ISABEL GUEVARA TAPIA Representante Legal Común, se apersona al
proceso, adjunta su escrito de contradicción, el mismo que se encuentra debidamente identificado y
señalando su domicilio procesal en Casilla Electrónica N° 123617, donde se le notifique en adelante.
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SEGUNDO.- la Representante Legal Común de “exclusividades el gordito” S.A.C; dentro del término de
Ley contradice el mandato ejecutivo en la causal de Inexistencia de Vínculo Laboral con el afiliado, que
aparejan la demanda previsto en el artículo 38° del Texto Único ordenado del Sistema Privado de
Pensiones aprobado por D.S. N° 054-97-EF. En consecuencia, estando a lo expuesto: SE RESUELVE:
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1. Tener POR APERSONADO a MARÍA ISABEL GUEVARA TAPIA Representante Legal


Común, se apersona al proceso, en representación de la ejecutada de “EXCLUSIVIDADES
EL GORDITO” S.A.C: y por señalado su CASILLA ELECTRÓNICA N° 123617, lugar a
donde se le harán llegar todas las resoluciones que se expidan en la presente causa.-
2. tener por formulada la Contradicción en la causal de INEXISTENCIA DE VÍNCULO
LABORAL CON EL AFILIADO, por ofrecidos los medios probatorios y CÓRRASE traslado
de la contradicción a la ejecutante para que en el término de TRES DÍAS de recibida la
presente resolución la absuelva y con su absolución o sin ella PÓNGASE los autos a despacho
para emitir la resolución que corresponda. Al Único Otrosí: Por delegada las facultades de
representación a favor de los letrados que indica en el escrito que antecede. Avocándose al
conocimiento de la presente causa al señor Juez que suscribe e interviniendo el Secretario
Judicial de Trámite que da cuenta por Disposición Superior. NOTIFIQUESE.
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RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del expediente, en virtud
a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió funciones en la presente secretaría
a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que, asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de
Trámite, el presente expediente redistribuido se hizo entrega con fecha 10 de julio del presente, para así brindar a
los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a usted para los fines
pertinentes.--------------------------------------------

Iquitos, 12 de julio del 2023

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00087-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : BERMUDEZ SALAZAR RAQUEL SOLEDAD
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA ,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPAL DE PUNCHANA ,
DEMANDANTE : YAHUARCANI AREVALO, CLAIRE NAZARETH

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del expediente, en virtud
a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió funciones en la presente secretaría
a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de
Trámite en la presente fecha 10 de julio del presente se hizo entrega de los expedientes redistribuidos para así
brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a usted para los fines
pertinentes.------------------------------

Iquitos, 13 de julio del 2023

Resolución Nro. 06
Iquitos, 13 de julio de 2023.-

DADO CUENTA: En la fecha, con el oficio que antecede N° 299-


2023 remitido por el 2do Juzgado de Trabajo – Sede Central, la razón emitida por el secretario cursor;
asimismo de la revisión de autos se tiene que, en el presente expediente el juzgado antes señalado
mediante resolución N° 02, audiencia de conciliación para el uno de agosto de 2023 a horas diez de la
mañana, siendo la misma inviable por cruce de audiencia programadas por este juzgado en la fecha y
hora antes indicada, estando a las precisiones antes indicadas y siendo el estado del proceso; SE
DISPONE:
1. TÉNGASE POR RECEPCIONADO el presente expediente.
2. AVOQUESE al conocimiento de la presente causa a la magistrada RAQUEL SOLEDAD
BERMUDEZ SALAZAR, ello dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 830-2023-
CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023.
3. REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día VEINTIOCHO DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, la
misma que se realizará de manera virtual en la plataforma Google Meet, autorizado por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial con la participación de las partes procesales, desde el
lugar donde se encuentren, PRECISANDOSE que el Link en la citada plataforma es:
https://meet.google.com/yzt-jztt-yeu, a la cual deberán ingresar para la audiencia virtual, que se
llevara a cabo indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados y sus
patrocinados tomar las previsiones necesarias para su participación en la audiencia;
exhortando a las partes y a sus abogados para que se conecten en el día y hora indicados
mediante su dispositivo móvil (celular) o computadora (laptop o PC) con cámara y audio.
4. DEJAR SIN EFECTO la resolución N° 02 de fecha 20 de marzo de 2023, en el extremo de la
fecha y hora de reprogramación de audiencia y link de la plataforma Google Meet de la misma.
Interviniendo el secretario judicial de trámite que da cuenta por disposición Superior.
NOTIFIQUESE.---------------------------

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00014-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : BERMUDEZ SALAZAR RAQUEL SOLEDAD
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA ,
PROCURADORIA DISTRITAL DE PUNCHANA ,
DEMANDANTE : MORENO INUMA, JAIME MANUEL
RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del expediente, en virtud
a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió funciones en la presente secretaría
a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de
Trámite en la presente fecha 10 de julio del presente se hizo entrega de los expedientes redistribuidos para así
brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
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Iquitos, 14 de julio del 2023

Resolución Nro. 06

Iquitos, 14 de julio de 2023.-

DADO CUENTA: En la fecha con la razón emitida por el secretario


cursor, el oficio que antecede N° 300-2023 remitido por el 2do Juzgado de Trabajo – Sede Central y de la
revisión de autos se advierte, que el juzgado antes señalado mediante resolución N° 03, programó
audiencia única, la mima que no se llevará a cabo en el día y hora señalada; en ese sentido y a fin de no
vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso; asimismo, de acuerdo a la agenda virtual que
maneja este juzgado y siendo el estado del proceso; SE DISPONE:
5. TÉNGASE POR RECEPCIONADO el presente expediente.
6. AVOQUESE al conocimiento de la presente causa a la magistrada RAQUEL SOLEDAD
BERMUDEZ SALAZAR, ello dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 830-2023-
CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023.
7. REPROGRAMAR la AUDIENCIA ÚNICA para el día VEINTIOCHO DE AGOSTO DEL
AÑO DOS MIL VEINTITRES A HORAS NUEVE DE LA MAÑANA, la misma que se
realizará de manera virtual en la plataforma Google Meet, autorizado por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial con la participación de las partes procesales, desde el lugar donde se
encuentren, PRECISANDOSE que el Link en la citada plataforma es:
https://meet.google.com/yzt-jztt-yeu, a la cual deberán ingresar para la audiencia virtual, que se
llevara a cabo indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados y sus
patrocinados tomar las previsiones necesarias para su participación en la audiencia;
exhortando a las partes y a sus abogados para que se conecten en el día y hora indicados
mediante su dispositivo móvil (celular) o computadora (laptop o PC) con cámara y audio.
8. DEJAR SIN EFECTO la resolución N° 02 de fecha 20 de marzo de 2023, en el extremo de la
fecha y hora de reprogramación de audiencia y link de la plataforma Google Meet de la misma.
Interviniendo el secretario judicial de trámite que da cuenta por disposición Superior.
NOTIFIQUESE. --------------------------

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00193-2023-0-1903-JR-CA-02
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : MARIN SOUZA LUIS ENRIQUE
ESPECIALISTA : GUERRA FASABI WENDY
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS ,
PROCURADOR PROVINCIAL DE MAYNAS ,
DEMANDANTE : GUERRERO LOPEZ, ADRIAN

RAZÓN

SEÑOR JUEZ:

Doy cuenta a usted lo siguiente:

1) A la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS y al


PROCURADOR PÚBLICO, se notificó el 17 de mayo del 2023, conforme
consta en la constancia de notificación.

1.2. Mediante escrito con ingreso N° 5437-2023, presentado por la demandada


MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MAYNAS, se califica lo siguiente:

 Contesta la demanda, dentro del plazo de ley.


 HA SEÑALADO Casilla Electrónica N° 24386.
 HA SEÑALADO correo electrónico procuraduriamaynas@gmail.com
 HA ADJUNTADO copia del Documento Nacional de Identidad de la Procuradora
Pública.
 NO HA ADJUNTADO copia de la Resolución de Alcaldía con el cual se acredite la
representación invocada.
 El demandado delega la representación a favor de los abogados Eder Cesar Sánchez
Agüero y Edgar Roberto Gamarra Rodríguez, quienes asumirán la defensa
conjuntamente con el Procurador Público.

Lo que hago de su conocimiento para los fines que se crea conveniente.

Iquitos, 20 de junio del 2023.


1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS
EXPEDIENTE : 00284-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : BERMUDEZ SALAZAR RAQUEL SOLEDAD
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA ,
PROCURADOR PUBLICO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA
,
DEMANDANTE : DIAZ FERREIRA, JUAN

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del expediente, en virtud
a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió funciones en la presente secretaría
a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de
Trámite en la presente fecha 10 de julio del presente se hizo entrega de los expedientes redistribuidos para así
brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
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Iquitos, 14 de julio del 2023

Resolución Nro. 08

Iquitos, 14 de julio de 2023.-

DADO CUENTA: En la fecha con la razón emitida por el secretario


cursor, el oficio que antecede N° 182-2023 remitido por el 2 do Juzgado de Trabajo – Sede Central y de la
revisión de autos se advierte, que el juzgado antes señalado mediante resolución N° 05, reprogramó
audiencia de conciliación para el 16 de noviembre de 2023, siendo la misma muy distante a la
programación de audiencia que maneja este juzgado. Se avoca a la presente causa la Magistrada
RAQUEL SOLEDAD BERMUDEZ SALAZAR, por disposición superior contenida en la Resolución
Administrativa N° 830-2023-CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023, y estando a las precisiones antes
indicadas, a fin de no vulnerar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso
corresponde reprogramar la audiencia en base a la agenda que maneja este juzgado y siendo el estado
del proceso; SE DISPONE: 1) RECEPCIONAR el presente expediente. 2) REPROGRAMAR la
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día SIETE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRES A HORAS DOCE DEL MEDIO DÍA, la misma que se realizara de manera
PRESENCIAL, en las instalaciones de la SALA DE AUDIENCIAS N° 1 DEL MÓDULO
CORPORATIVO LABORAL, sito EN CALLE BERMUDEZ N° 791 de esta ciudad, debiendo las
partes y sus abogados apersonarse en el día y hora indicado para la realización de la audiencia,
pudiéndose en todo caso realizarse de manera VIRTUAL en la plataforma Google Meet, autorizado por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conforme resolución administrativa N° 107-2023-CE-PJ, de
fecha 16 de marzo de 2023, en cuyo artículo segundo, en el punto 2.9, señala que: “Los jueces y juezas
llevarán a cabo la audiencia de desde el despacho judicial respectivo, pudiendo estas desarrollarse en
forma presencial o virtual; según sea el caso”. Audiencia virtual a llevarse a cabo con participación de
las partes procesales, desde el lugar donde se encuentren, PRECISANDOSE que el Link en la citada
plataforma es: https://meet.google.com/vck-ubmk-eab, a la cual deberán ingresar para la audiencia
virtual, que se llevara a cabo indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados y sus
patrocinados tomar las previsiones necesarias para su participación en la audiencia; exhortando a las
partes y a sus abogados para que se conecten en el día y hora indicados mediante su dispositivo móvil
(celular) o computadora (laptop o PC) con cámara y audio. 3) DEJAR SIN EFECTO la resolución N°
05 de fecha 27 de marzo de 2023, en el extremo de la fecha y hora de reprogramación de audiencia y
link de la plataforma Google Meet de la misma. Interviniendo el secretario judicial de trámite que da
cuenta por disposición Superior. NOTIFIQUESE. --------------------------

1° JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO-MAYNAS


EXPEDIENTE : 00403-2022-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
JUEZ : BERMUDEZ SALAZAR RAQUEL SOLEDAD
ESPECIALISTA : ALARCON QUISPE JULIO MAIK
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA ,
PROCURADOR PUBLICO EN ASUNTOS JUDICIALES DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE PUNCHANA ,
DEMANDANTE : DIAZ LUQUE, CARMEN ROSA

RAZÓN:

Señor Magistrado, Doy cuenta a Usted, que en la fecha se procede a dar cuenta del expediente, en virtud
a la Carta N° 000207-2023-OAD-CSJLO-PJ, mediante el cual el suscrito asumió funciones en la presente secretaría
a partir del 26 de junio del 2023; asimismo precisar que asumiendo mi persona como Secretario de Juzgado de
Trámite en la presente fecha 10 de julio del presente se hizo entrega de los expedientes redistribuidos para así
brindar a los mismo la atención correspondiente. Lo que informo a usted para los fines pertinentes.
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Iquitos, 17 de julio del 2023

Resolución Nro. 08
Iquitos, 17 de julio de 2023.-

DADO CUENTA: En la fecha con la razón emitida por el secretario


cursor, el oficio que antecede N° 231-2023 remitido por el 2 do Juzgado de Trabajo – Sede Central;
asimismo, de la revisión de autos se tiene que, en el presente expediente el juzgado antes señalado
mediante resolución N° 05, reprogramo audiencia única, siendo la misma inviable por cruce de
audiencia programadas por este juzgado en la fecha y hora indicada. Se avoca a la presente causa la
Magistrada RAQUEL SOLEDAD BERMUDEZ SALAZAR, por disposición superior contenida en la
Resolución Administrativa N° 830-2023-CSJL-PJ de fecha 26 de junio de 2023, y estando a las
precisiones antes indicadas, a fin de no vulnerar la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y el
debido proceso corresponde reprogramar la audiencia en base a la agenda que maneja este juzgado y
siendo el estado del proceso; SE DISPONE: 1) RECEPCIONAR el presente expediente. 2)
REPROGRAMAR la AUDIENCIA DE UNICA para el día CINCO DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTITRES A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, la misma que se realizara de manera
PRESENCIAL, en las instalaciones de la SALA DE AUDIENCIAS N° 1 DEL MÓDULO
CORPORATIVO LABORAL, sito EN CALLE BERMUDEZ N° 791 de esta ciudad, debiendo las
partes y sus abogados apersonarse en el día y hora indicado para la realización de la audiencia,
pudiéndose en todo caso realizarse de manera VIRTUAL en la plataforma Google Meet, autorizado por
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial conforme resolución administrativa N° 107-2023-CE-PJ, de
fecha 16 de marzo de 2023, en cuyo artículo segundo, en el punto 2.9, señala que: “Los jueces y juezas
llevarán a cabo la audiencia de desde el despacho judicial respectivo, pudiendo estas desarrollarse en
forma presencial o virtual; según sea el caso”. Audiencia virtual a llevarse a cabo con participación de
las partes procesales, desde el lugar donde se encuentren, PRECISANDOSE que el Link en la citada
plataforma es: https://meet.google.com/vtu-efun-nei, a la cual deberán ingresar para la audiencia
virtual, que se llevara a cabo indefectiblemente con las partes concurrentes, debiendo los abogados y sus
patrocinados tomar las previsiones necesarias para su participación en la audiencia; exhortando a las
partes y a sus abogados para que se conecten en el día y hora indicados mediante su dispositivo móvil
(celular) o computadora (laptop o PC) con cámara y audio. 3) DEJAR SIN EFECTO la resolución N°
05 de fecha 18 de mayo de 2023, en el extremo de la fecha y hora de reprogramación de audiencia y link
de la plataforma Google Meet de la misma. Interviniendo el secretario judicial de trámite que da cuenta
por disposición Superior. NOTIFIQUESE. --------------------------
RAZON DE SECRETARIA:

Doy cuenta a Usted Señor Juez, que en la fecha se procede a dar cuenta del
expediente, en virtud a que con fecha 27 de abril del 2023, la suscrita reasumió
funciones en la presente secretaría. Encontrando 300 escritos pendientes de atender,
los mismos que están siendo proveídos por orden de ingreso y/o antigüedad; y,
finalmente, por las recargadas labores que cuenta esta secretaria. Lo que informo a
usted para los fines pertinentes.

Iquitos, 30 de mayo del 2023

2° JUZGADO DE TRABAJO - SEDE CENTRAL


EXPEDIENTE : 00080-2023-0-1903-JR-LA-01
MATERIA : REPOSICION
ESPECIALISTA : FACHIN OLIVEIRA LUCERO PRISCILLA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUNCHANA,
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE PUNCHANA,
DEMANDANTE : TUANAMA MANUYAMA, NAZIA MARINA

RESOLUCION NUMERO TRES

Iquitos, treinta de mayo

Del dos mil veintitrés. -

DADO CUENTA: Con la razón de la cursora, estando a lo


manifestado, téngase presente; y, proveyendo el escrito N° 3907-2023, presentado
por la parte demandada, estando a su contenido, únicamente, TÉNGASE por
apersonado al proceso al Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Punchana,
letrado CÉSAR ALBERTO ZEGARRA MARÍN, y PRESENTE su domicilio real y
procesal en Av. La Marina N° 719 – Punchana, con CASILLA ELECTRONICA N°
143087, lugar donde se notificará las resoluciones que se emitan en este proceso;
con respecto al contenido de su contestación de demanda, se resolverá en la audiencia
de conciliación programada en autos. NOTIFIQUESE. -
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
MODULO CORPORATIVO LABORAL NLPT- JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL
TRANSITORIO – SEDE CENTRAL
“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombre”
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

Iquitos, 19 de julio de 2023

OFICIO N° - 2023- JPLT-JACA-JMAQ/NLPT


Exp. N° 01031-2022-0-1903-JP-LA-03

SEÑORITA
JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL MODULO LABORAL CORPORATIVO
Corte Superior de Justicia de Loreto
Ciudad. -

Tengo el agrado de dirigirme a usted, a fin de REMITIRLE


en ( ) folios, el Expediente N° 01031-2022-0-1903-JP-LA-03, seguido por, José
Carlos montes criollo, contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, sobre
PAGO DE BENFICIOS SOCIALES por haberse ordenado mediante resolución
número CUATRO – SENTENCIA.

Es propicia la oportunidad para renovarle las muestras de mi


mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

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