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14 Procesal y Niveles de Sospecha 2024

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SAN BORJA, 2024

CODIGO PENAL MILITAR POLICIAL


INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 260.- Principios generales


No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados
como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los
derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, los
Tratados Internacionales de protección de derechos humanos y en este
Código.
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de
las formas, que obstaculicen al ejercicio del derecho a la tutela judicial
del agraviado o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DEL AGRAVIADO

En principio, hablar sobre agraviado, referirnos a la víctima como instituto de carácter procesal,
que engloba los términos antes señalados. Ahora bien, grosso modo, la víctima es el sujeto pasivo
del delito, la persona que sufre algún daño, menoscabo, detrimento o lesión sobre los derechos
personales. Es decir, es la persona que sufre el ataque en sus derechos personalísimos.

Asimismo, es “la persona física que ha sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o
mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u
omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro”.

Finalmente, la víctima es el sujeto ofendido por el delito, aquella persona sobre la cual recaen
los efectos nocivos del delito.
Los derechos que le asiste al agraviado o actor civil están normados en diversos dispositivos
legales, siendo de mayor consideración el Código Procesal Penal de 2004.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DEL AGRAVIADO
Artículo 95 Derechos del agraviado.-
1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:
a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del
procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite.
Una de las peticiones que puede solicitar el actor civil al fiscal del caso es saber la concurrencia o no de
la declaración del imputado, testigo, etc. Y por supuesto, la declaración del propio agraviado a nivel policial
o fiscal, en la que se ha determinado una serie de actuaciones procesales para mejor investigación fiscal.

b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal,
siempre que lo solicite;
La oportunidad del agraviado recae en plantear una solicitud previa antes del pronunciamiento de la
autoridad fiscal o judicial. Sería lógico que se actúe de oficio, sin embargo, ello no sucede. Prácticamente el
agraviado esta “metido” en todo seguimiento, reclamo u otra acción de índole personal. En ocasiones, se ha
visto que algunos abogados en lugar de asesorar o patrocinar dejan en indefensión jurídica al agraviado.
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL DEL AGRAVIADO
Artículo 95 Derechos del agraviado.-
1. El agraviado tendrá los siguientes derechos:
c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad,
incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo
responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso
En principio, «a recibir un trato digno» está relacionado con la dignidad que le asiste a toda persona, en especial al justiciable. Es
decir, «… significa el respeto irrestricto a la integridad moral, psíquica y física de la víctima, a su libre desarrollo y bienestar, cuya
obligación es de todo semejante, más aún de los funcionarios o servidores públicos, quienes al atender y oír a las víctimas no le
hacen favor alguno. Con ello únicamente están cumpliendo su deber»
c) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
Es un derecho constitucional que le asiste al agraviado, es decir, es el derecho a la pluralidad de instancia. Entonces, impugnar el
sobreseimiento y la sentencia absolutoria es en pro de salvaguardar sus derechos y/o intereses personales. Por lo que, la finalidad
de impugnar una decisión resuelta es para mejor decisión o pronunciamiento del órgano superior jerárquico.
2. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera
intervención en la causa.
3. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por
persona de su confianza.
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ACTOS INIICIALES

Artículo 349.- Denuncia


Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de función
militar policial deberá denunciarlo ante el fiscal militar policial, o autoridad
militar o policial más cercanas, en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandato. Cuando sea verbal, se extenderá un acta; en la denuncia por mandato
bastará una autorización expresa. En ambos casos, el funcionario que la reciba
comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
La denuncia deberá contener el relato detallado del hecho, con indicación de los
autores, partícipes, agraviados, testigos y demás elementos que puedan
conducir a su comprobación y calificación legal y, en su caso, la constancia de la
delegación de la acción civil.
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INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 350.- Obligación de denunciar


Tienen obligación de denunciar los delitos de función, los militares o los
policías, sus comandos respectivos, los órganos de control institucional y
las Inspectorías pertinentes, que conozcan el hecho incriminado.
En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si arriesga su
persecución penal propia del cónyuge, conviviente o pariente dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos
hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.
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INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 351.- Participación y responsabilidad.


El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna,
salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

"Artículo 402.- Denuncia calumniosa


El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas de que no se ha cometido o que ha sido cometido por
persona distinta a la denunciada, o el que simula o adultera pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo
para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía
Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para
un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”
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INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

Artículo 355.- Investigación preliminar


Cuando el fiscal militar policial tenga conocimiento directo de un
delito de función militar policial promoverá las investigaciones
preliminares para determinar las circunstancias del hecho y de sus
autores y partícipes, dejando constancia del inicio de la
investigación preliminar.
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INICIACION DE OFICIO

La existencia de un vacío normativo en el artículo 355


Artículo 356.- Valoración inicial.
del CPMP, respecto al plazo de la investigación
preliminar, faculta la aplicación supletoria de las
Dentro de 15 días de recibida la denuncia, el
disposiciones del Código Procesal Penal de acuerdo al
informe policial o del instituto o practicada la
artículo XV del Título Preliminar del CPMP
investigación preliminar, el fiscal dispondrá lo
concordante con el artículo 30° de la Ley de
siguiente:
Organización y Funciones del Fuero Militar Policial. En
1. La apertura de la investigación preparatoria;
consecuencia, es válida la aplicación del artículo
2. La desestimación de la denuncia o de las
334.2 del Código Procesal Penal. Bajo dicho
actuaciones policiales o del instituto; y,
contexto, las investigaciones preliminares, previstas en
3. El archivo. el artículo 355 del CPMP, cuentan con un plazo de
sesenta (60 )
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INICIACION DE OFICIO

Artículo 357.- Desestimación.


Si el fiscal militar policial estima que el hecho no constituye
delito, desestimará la denuncia, las actuaciones policiales o las del
Instituto.
Si a criterio del fiscal, el hecho constituye falta, remitirá copia de
las partes pertinentes, al Instituto a que pertenece el denunciado, a
fin de que se proceda a su sanción disciplinaria.
La desestimación no impedirá la presentación de una nueva
denuncia sobre la base de elementos distintos, no conocidos con
anterioridad.
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INICIACION DE OFICIO

Artículo 358.- Archivo.


Si no se ha podido individualizar al autor o
partícipe y es manifiesta la imposibilidad de Artículo 359.- Control de la
reunir elementos de convicción o no se puede
proceder con la apertura de la investigación
decisión fiscal.
preparatoria, el fiscal militar policial podrá El agraviado podrá requerir por escrito
disponer el archivo provisional de las actuaciones. fundado y en cualquier momento, la
revisión de la desestimación o el archivo
El archivo provisional no impedirá que se reabra ante el Fiscal Superior Militar Policial de
la investigación si con posterioridad aparecen quien dependa el fiscal que tomó la decisión.
datos que permitan identificar a los autores o
partícipes.
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INVESTIGACION PREPARATORIA
Artículo 360.- Apertura de la investigación preparatoria.
Cuando existan elementos suficientes, el fiscal militar policial dispondrá la apertura de la investigación
preparatoria del juicio formando un expediente en el que hará constar los siguientes datos:
1. Una sucinta enunciación de los hechos a investigar;
2. La identificación del imputado;
3. La identificación del agraviado;
4. La calificación legal provisional; y
5. El Fiscal Militar Policial a cargo de la investigación.
A 'partir de ese momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso el fiscal, al comunicar al juez
militar policial de la investigación preparatoria la apertura de la investigación, adjuntará copia de la disposición. El
juez convocará a una audiencia oral y pública para comunicar al imputado sobre el inicio de la investigación,
controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.
Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será
necesaria una nueva audiencia.
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INICIACION DE OFICIO

Artículo 368.- Duración.


La etapa preparatoria tiene una duración máxima
de seis meses desde la apertura de la
investigación.
No obstante, el imputado o el actor civil podrán
solicitar al juez que fije un plazo menor cuando
no exista razón para la demora. Se resolverá en
audiencia oral y pública.
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INICIACION DE OFICIO

Artículo 369.- Prórroga.


El fiscal militar policial o el actor civil podrán solicitar una prórroga de la
etapa preparatoria cuando la pluralidad de agraviados o de imputados, o las
dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo establecido en el
artículo anterior.
El juez fijará prudencialmente el plazo de prórroga, en audiencia oral y
pública, la que no podrá exceder de seis meses más.
Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro
de este último plazo, podrán solicitar a la Sala Suprema Revisora del
Tribunal Supremo Militar Policial una nueva prórroga, la que no
excederá de tres meses. Transcurrido este nuevo término, se
sobreseerá la investigación.
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CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 370.- Actos conclusivos


La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes
actos:
1. La acusación del fiscal; y
2. El sobreseimiento;
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CONCLUSIÓN DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 371.- Sobreseimiento.


El sobreseimiento procederá:
1. Si el hecho no se cometió;
2. Si el imputado no es autor o partícipe del mismo;
3. Si el hecho no se adecua a una figura penal;
4. Si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de
punibilidad;
5. Si la acción penal se extinguió; y
6. Si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba ni fundamentos para la apertura a juicio.
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CONTROL DE LA ACUSACIÓN

Artículo 375.- Acusación


Si el fiscal militar policial estima que de la investigación resultan fundamentos para
someter a juicio al imputado, presentará la acusación, la que deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación clara, precisa y detallada del hecho que se le imputa;
3. La fundamentación de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que
la motivan;
4. La calificación legal;
5. La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama; y
6. El ofrecimiento de la prueba.
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CONTROL DE LA ACUSACIÓN

Artículo 383.- Auto de enjuiciamiento


Resueltas las cuestiones planteadas, el juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es impugnable.
El auto de enjuiciamiento deberá indicar, bajo sanción de nulidad:
a. El nombre de los imputados y de los agraviados, siempre que estos hayan podido ser identificados;
b. El delito o delitos materia de la acusación fiscal con indicación del texto legal y, si se hubiere planteado, las
tipificaciones alternativas o subsidiarias;
c. Los medios de prueba admitida y, de ser el caso, el ámbito de las convenciones probatorias;
d. La indicación de las partes constituidas en la causa; y
e. La orden de remisión de los actuados a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial encargado del juicio oral.
Cuando el acusado sufra una medida de coerción, el juez decidirá sobre la subsistencia de la medida o su sustitución.
El auto de enjuiciamiento se notificará al fiscal militar policial y a los demás sujetos procesales.
Dentro de cuarenta y ocho horas de la notificación, el juez militar policial de la investigación preparatoria
hará llegar a la Sala o al Tribunal Superior Militar Policial que corresponda, dicha resolución y los actuados
correspondientes, así como los documentos y objetos incautados, y se pondrá a su orden a los detenidos
preventivamente.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 399.- Apertura PROCURADOR


PUBLICO – VOCALES
ACTOR CIIVIL
El día, hora y lugar indicados para la iniciación del juicio, DE SALA RELATORIA
el vocal que preside la Sala o el Tribunal Superior Militar
Policial, advertirá al imputado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder, indicándole que esté
atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos
que le asisten.
Inmediatamente solicitará al fiscal y al actor civil que
fundamenten y señalen con precisión los cargos contra el ODEFENSOR -
FISCALIA
imputado. FMP PROCESADO
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 400.- Defensa


Inmediatamente después, se requerirá al
defensor que exponga los argumentos de su
defensa.
En el curso de la audiencia, el imputado podrá
hacer las declaraciones que considere
oportunas. Las partes podrán formularle
preguntas o requerirle aclaraciones.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 401.- Ampliación de la acusación.


Cuando durante el debate, por una revelación o retractación inesperadas se tenga
conocimiento de una circunstancia que no haya sido mencionada en la acusación y
que modifica la calificación legal, el fiscal podrá ampliar la acusación.
En tal caso, el Presidente de la Sala o del Tribunal Superior Militar Policial dará a
conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen e informará a las
partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas
pruebas o preparar su defensa.
Cuando la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa
podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia
sin que sea considerada una ampliación.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 402.- Recepción de pruebas.


Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba
ofrecida; en primer lugar por la fiscalía, luego la del actor civil y finalmente la de
la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden
diferente.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas,
ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo, pero la Sala o el Tribunal Superior Militar Policial apreciarán esta
circunstancia al valorar la prueba.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 403.- Interrogatorio.


El vocal que preside la audiencia, permitirá que las partes interroguen y
repregunten a los testigos y peritos; primero por la parte que los propuso y
luego, en el orden que se considere conveniente o se haya acordado.
Si el testigo incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes
anteriores, el vocal podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de
aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones
Los vocales sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad
de las partes, pudiendo reconvenir a las mismas para que profundicen u
orienten el interrogatorio a fin de asegurar el debate de los hechos esenciales.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 404.- Peritos


Los peritos presentarán sus conclusiones por escrito y las
sustentarán oralmente. Para ello podrán consultar sus
informes escritos o valerse de los elementos auxiliares útiles
para explicar las operaciones periciales realizadas.
Las partes los interrogarán conforme a lo previsto para los
testigos.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 405.- Otros medios de prueba.


Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación
de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción incautados serán exhibidos
para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o
reproducción parcial de esos medios de prueba para los fines del debate,
correspondiendo al Vocal que preside, la decisión al respecto.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 406.- Discusión final


Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá
sucesivamente el uso de la palabra al fiscal militar policial, al actor civil y al
defensor para que, en ese orden, expresen sus alegatos finales.
No se podrá leer ayudas memorias, sin perjuicio de la lectura parcial de
notas. Si hubiere intervenido más de un actor civil o defensor, todos podrán
hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última
palabra. Al finalizar el alegato el defensor expresará sus peticiones de un
modo concreto.
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SUSTENTACION DEL JUICIO

Artículo 407.- Clausura del debate.


Si está presente el agraviado y desea exponer, se le
concederá la palabra, previo a la exposición de la
defensa, aun cuando no hubiere intervenido en el
proceso.
Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo
más que manifestar y se declarará cerrado el debate.
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DELIBERACION Y SENTENCIA

Artículo 408.- Deliberación


Cerrado el debate, los vocales pasarán de inmediato y sin interrupción,
a deliberar en sesión secreta, a la que podrá asistir el relator-
secretario.
Los vocales deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones de
hecho y de derecho, apreciando las pruebas según las reglas de la sana
crítica. La deliberación no podrá extenderse más allá de tres días, ni
podrá suspenderse por más de cinco días en caso de enfermedad de
alguno de los integrantes del Tribunal. En los procesos complejos el plazo
es el doble en todos los casos previstos en el párrafo anterior.
LOS NIVELES DE SOSPECHA EN EL
PROCESO PENAL
LOS NIVELES DE SOSPECHA EN EL PROCESO PENAL

INTRODUCCIÓN
A partir del conocimiento de la comisión de un hecho que reviste la apariencia de
delito, el Ministerio Público inicia el desarrollo de su actividad procesal, ello en aras
de investigar, procesar, acusar, y finalmente solicitar una condena para el imputado.
Conforme avance el proceso penal, las resoluciones del juzgador se erigen con base al
nivel de conocimiento que este tenga (en ese momento) del proceso. Respecto a este
grado de conocimiento, el juzgador únicamente podrá arribar a la certeza cuando haya
llegado al final de la audiencia de juicio oral, mientras tanto, todas las resoluciones
previas a este instante, serán decididas según un determinado nivel o grado
de sospecha.
INDICIO O SOSPECHA
El vocablo sospecha, no se utiliza en su acepción vulgar de meras corazonadas sin sustento objetivo, sino, en un sentido
técnico-procesal; es decir, como un estado de conocimiento que tiende a aumentar conforme precluye cada etapa procesal y
se da inicio a otra. Es por ello que cada nivel o grado de sospecha que se logre acreditar, desencadenará una consecuencia
procesal distinta.

¿Indicio o sospecha? Aclaración conceptual


Antes de analizar cada uno de los niveles de la sospecha, encontraremos que el legislador al momento de redactar los
artículos del Código Procesal Penal, asocia terminológicamente los vocablos sospecha e indicio con una relación de
sinonimia, pudiendo ello generar cierta confusión. Por ello, la Corte Suprema en el Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-413 realiza
la siguiente aclaración conceptual.

“El vocablo indicio tiene una doble acepción, en primer término, se refiere a hechos que son vinculados a otros hechos
mediante una relación de causalidad, necesitando para ello, un razonamiento lógico entre uno y otro, lo que da lugar a la
llamada prueba indiciaria; en segundo término, se trata de aquel indicador de la producción de hechos que revisten de
un alcance delictivo, constituyendo una plataforma inicial para la investigación criminal, es respecto de esta segunda
acepción la que tenemos que tomar en cuenta a efectos de analizar los distintos niveles de sospecha.”
SOSPECHA INICIAL SIMPLE

Se encuentra en el primer escalón de intensidad de la sospecha, se trata del grado de menor nivel de
conocimiento, el cual surge cuando el fiscal advierte de un hecho penalmente perseguible, quien basado
en su experiencia criminalística, actúa sobre la base de este conocimiento, que si bien es limitado, le
permite inferir que probablemente se trate de un hecho constitutivo de delito. El Código Procesal
Penal (en adelante CPP) se refiere a este grado de sospecha en el numeral 1 del art. 329 de la siguiente
forma.
Artículo 329.- Formas de iniciar la investigación

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los
caracteres de delito […].
Comprendido entonces el momento en el que surge este primer grado de sospecha, toca señalar cuál es
la consecuencia o efecto de este primigenio grado de conocimiento en el proceso penal. Es así, que el
fiscal con base en su estrategia de investigación, ordenará se realicen las diligencias preliminares.
SOSPECHA REVELADORA
Se trata del grado de sospecha que le permite al representante del Ministerio Público, realizar una
imputación de carácter provisional con base a lo obtenido en las diligencias preliminares, dicha
imputación es necesaria para que el fiscal emita la formalización de la investigación preparatoria, y
así, ir incorporando la existencia de elementos de convicción con la finalidad de que en su momento
sirvan como presupuesto necesario para la presentación de una futura acusación fiscal.

La consecuencia o efecto procesal de la sospecha reveladora es que el fiscal expida la disposición


de formalización de la investigación preparatoria, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 336
del CPP.

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria


1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un
delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de
procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
SOSPECHA SUFICIENTE
Después de la formalización de la investigación preparatoria, sobre el fiscal pesa una nueva exigencia de
conocimiento del hecho delictivo y, por ende, un nivel más intenso de sospecha si aspira a formular un
requerimiento acusatorio para llevar el caso a juicio oral. Si el fiscal adolece de tal nivel de conocimiento, tendrá
que solicitar el sobreseimiento.
Así, la sospecha suficiente le exige al fiscal elaborar una imputación que sea completa y específica, mas no
exhaustiva. La Corte Suprema en la Casación 247-2018, Áncash, aclaró que la acusación fiscal solo requiere
exigencias de carácter material con el propósito de que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos
objeto de su acusación.[3]
Por tanto, una de las consecuencias procesales de este nivel de sospecha suficiente, es la formulación de la
acusación, que incluso puede ser directa; tal y como lo verificamos en el numeral 4 del art. 336 del CPP.
Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención
del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.
Asimismo, advertimos la relación de este nivel de sospecha con la acusación cuando, contrario sensu, es mencionada en el inciso d
numeral 2 del artículo 344 del CPP, al referirse al sobreseimiento.
Es necesario precisar, que a partir de este momento procesal en adelante, los niveles de sospecha tendrán una
consecuencia o efecto procesal adicional, en caso se mantenga o se atenúe su intensidad.
CONSECUENCIA PROCESAL ADICIONAL
Si al término de los debates de la audiencia preliminar se mantiene este nivel de sospecha, en otras
palabras, persiste la existencia de elementos de convicción suficientes junto con la exigencia material
de una imputación completa y específica; corresponderá que el juzgador emita el auto de
enjuiciamiento.
Artículo 353.- Contenido del auto de enjuiciamiento

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

Sin embargo, en caso de que los cuestionamientos planteados por la defensa lesionen gravemente el
contenido de la acusación fiscal, disipándose de esta forma la sospecha suficiente, corresponderá
que se dicte sobreseimiento de oficio o a pedido de parte, de conformidad con el numeral 4 del
artículo 351 del CPP.
Artículo 351.- Audiencia Preliminar

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos
en el numeral 2) del artículo 344 […]
SOSPECHA FUERTE

Se trata del nivel o grado de conocimiento inmediatamente superior a la


sospecha suficiente y el último previo a la certeza, es también el nivel
que ha recibido mayores cambios y desarrollo jurisprudencial hasta el
momento, puesto que la consecuencia procesal de su acreditación, es que
se dicte el auto de prisión preventiva, esta es su única finalidad pues no
se trata de un requisito indispensable para arribar a la certeza, ya que
existen procesos en los que se puede dictar una sentencia
condenatoria sin previamente haberse dictado una medida de prisión
preventiva, por tanto, este nivel de sospecha es excepcional.
CONCLUSIONES
La escala del grado de conocimiento de un hecho delictivo y sus efectos procesales, parten de iniciar las
diligencias preliminares con un grado de sospecha inicial simple, formalizar la investigación cuando se obtenga
una sospecha reveladora, acusar y también señalar fecha para juicio oral al momento de lograr la sospecha
suficiente; ordenar prisión preventiva cuando se obtenga un grado de sospecha fuerte y finalmente, condenar al
momento de acreditar certeza.

El nivel de conocimiento necesario o también llamado estándar de prueba necesario para dictar y mantener la
prisión preventiva, sufrió distintos cambios jurisprudenciales, pasando de alto grado de probabilidad (fumus
delicti comissi) a llamarse sospecha grave, para luego, finalmente recibir la denominación moderna de sospecha
fuerte.

La sospecha fuerte no es un requisito previo para arribar a la certeza, puesto que este tipo de sospecha
únicamente es invocado por el fiscal al momento de requerir la prisión preventiva. Por tanto, se puede partir de
la sospecha suficiente a la certeza de manera directa, esto es lo que en la práctica cuando vemos procesos
penales en donde sin la imposición de una prisión preventiva, se logra la sentencia condenatoria del imputado.
LOS NIVELES DE SOSPECHA EN EL PROCESO PENAL

CERTEZA SENTENCIA CONDENATORIA

SOSPECHA FUERTE AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA

FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
SOSPECHA SUFICIENTE AITO DE ENJUICIAMIENTO

FORMULACIÓN DE
SOSPECHA REVELADORA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA

SOSPECHA INICIAL SIMPLE DILIGENCIAS PRELIMARES

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