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Apelacion Alimentos

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Exp. Nº : 00016-2023-0-2901-JP-FC-01.

Sec. :
Esc. :
Sumilla : APELACIÓN DE SENTENCIA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE C U S C O

MARIBEL QUINTANA HERRERA, en el proceso


de PRESTACIÓN DE ALIMENTOS seguidos
contra VICTOR UGARTE OCHOA; a Usted con el
debido respeto expongo:

I.- PETITORIO. -

Que, amparándome en lo previsto por el Artículo


139 inc. 14 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que toda
persona tiene garantizada la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses y
estando a la SENTENCIA FAMILIA CIVIL N° 08-2023 de fecha quince de
diciembre del año 2023, notificada el día miércoles 20 de del año 2023 en curso y
estando dentro del término de ley INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO
DE APELACIÓN SOBRE LA PARTE RESOLUTIVA QUE RESUELVE
DECLARANDO FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA
RECURRENTE ORDENANDO EL PAGO DE S/. 500.00 NUEVOS SOLES DEL
HABER MENSUAL DEL DEMANDADO, A ESPERAS DE QUE EL SUPERIOR EN
GRADO REFORME DICHO EXTREMO DECLARANDO FUNDADO MI PEDIDO
O EN SU DEFECTO SE MANTENGA EL MONTO
ORDENADO POR ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL, por los fundamento
facticos y jurídicos que paso a exponer:

II.-ANTECEDENTES.-

PRIMERO.- Que, mediante resolución N° 01 el Aquí admite mi demanda de


alimentos contra el demandado VICTOR UGARTE OCHOA.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de Diciembre del 2023 se emite la SENTENCIA


FAMILIA CIVIL N° 08-2023, la cual declarada FUNDADO EN PARTE MI
DEMANDA (la cual es materia de apelación).

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III.-AGRAVIOS DE LA RECURRIDA:

PRIMERO.- NO EXISTE MOTIVACIÓN SUFICIENTE Y


APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTICULO N° 140 DEL CÓDIGO CIVIL, en la sentencia materia
de apelación, pues no existe una adecuada valorización de los medios de prueba
aportados (ACTA DE CONCILIACION JUDICIAL).

SEGUNDO.- INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3, 6, Y 18 DE LA


LEY
26872- LEY DE CONCILIACIÓN; al no haber valorado ni rebatido mínimamente los
medios de prueba aportados (ACTA DE CONCILIACION JUDICIAL).

TERCERO.- INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO SUPERIOR DEL NIÑO


en la
sentencia materia de apelación.

CUARTO.- EL AQUO NO HA VALORADO MEDIOS

PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS APORTADOS AL PROCESOS

III.-FUNDAMENTOS, PRECISIÓN Y EXPLICACIÓN DE LOS AGRAVIOS:

1. En relación a los AGRAVIOS expuesto en el acápite N° 1 Y 2 se debe


precisar lo siguiente:

PRIMERO. - Desde el cual al momento de emitir la sentencia materia de


apelación la cual determina el pago mensual de S/. 450.00 (Quinientos nuevos
soles) por concepto de pensión alimenticia, no ha tomado en cuenta ni valorado la
existencia de una ACTA DE CONCILIACIÓN del año 2021, aportado y admitido
como medio probatorio , en donde el demandado expresamente reconoce y
acepta cumplir con el pago de la pensión alimenticia por la suma de S/. 500.00
(Cuatrocientos nuevos soles).

SEGUNDO.- Desde el cual no ha valorado que de conformidad a la


Aplicación del artículo 140 del Código Civil; la conciliación expresa la voluntad de
las partes la cual no se extiende al conciliador o juzgador; por tanto, no se puede
modificar en forma unilateral el acuerdo sin consentimiento de las partes, conforme
a ello desde el cual se ha excedido en sus funciones al punto de llegar a un acto de

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prevaricato al señalar como pensión alimenticia un monto inferior al conciliado y
aceptado por las partes (demandado).

TERCERO.- Conforme a ello puedo decir que la sentencia materia de


apelación es ilegítima, pues no reescribe la voluntad de las partes plasmado en un
acta de conciliación, ya que si bien dicha acta de conciliación en su párrafo cuarto,
señala que: “En caso de incumplimiento de la pensión de alimentos se procederá a
formular la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente ”, ello no implica a
iniciar una demanda de alimentos, ya que el derecho se encuentra resuelto, sino
esta implica a solicitar la EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, ANTE UN
PROCESO DE EJECUCIÓN, hecho que no se efectuó por desconocimiento de la
recurrente, al no contar con el asesoramiento debido, pero que es convalidado por
aplicación del Principio Superior del Niño, ya que por dicho principio los
procedimientos y tramites tienden a ser flexibles al versar de por medio derechos
de un menor, conforme a ello saneado fue el proceso, y en sentencia se debió de
valorar el monto mínimo que las partes conciliaron(S/500.00) y emitir una sentencia
tomando como base dicho monto, por ser la voluntad de demandante-demandado
mas no ir por debajo de él, en perjuicio de los intereses del menor.

2.- En relación al AGRAVIO expuesto en el acápite N° 3 se debe precisar


lo siguiente:

PRIMERO.- El acta de conciliación es un acto jurídico de mayor


trascendencia por su calidad de cosa juzgada conforme a ello los acuerdos
obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes conforme lo
señala el artículo N° 3 de la Ley N° 26872, razón por la cual al existir un acta de
conciliación celebrado ante la Presencia de Juez de Paz Letrado, la cual al no
presenta ningún vicio de nulidad, por lo que desde el cual no puede ir en contra de
la voluntad de las partes, bajo sanción en caso lo hiciera, como sucede en autos.

SEGUNDO. - Al ser los derechos alimenticios de libre disposición para las


partes se cumple con el artículo N° 7 de la ley N° 26872, por lo que la referida acta
de conciliación es plenamente legal al haberse efectuado con todas las
formalidades

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de ley, ya que el acto jurídico es válido si reúne los requisitos establecidos en el
artículo 140 del Código Civil; definiéndose entonces como todo hecho
humano, lícito, con manifestación de voluntad que produce consecuencias
jurídicas, por ello dicho documento tiene mérito de título ejecutivo, ello por mandato

legal, ya que el articulo N° 18 de la Ley antes mencionada así lo exige, conforme a


ello desde lo cual no puede valorarlo como un simple documento referencial a
efectos de ver la capacidad de pago del demandado, como lo señala en su
sentencia, sino sobre todo debió de valorarlo como un medio probatorio eficaz con
la calidad de cosa juzgada que determina un monto base y mínimo sobre el cual
debió de fijar la pensión alimenticia.

TERCERO.- La doctrina nos señalada que el consenso en la conciliación


viene a ser la piedra angular, por estar íntimamente ligado a la voluntad de las
partes, conforme a ello el Juez no puede tener una actitud controladora o restrictiva
de derechos, más aún si se tratan de derechos disponibles a las partes, conforme
a ello desde lo cual debió de aplicar estrictamente lo establecido por el articulo N°
325 del Código Procesal Civil al disponer: “El juez aprobara la conciliación que
trate sobre derechos disponibles…”, ya que a partir de esta valoración, las
voluntades concordadas serán investidas de los efectos de la Cosa Juzgada, ello
como expresión propia de la potestad jurisdiccional Y NO COMO DESDE LO
CUAL ERRÓNEAMENTE A EFECTUADO AL EMITIR UNA SENTENCIA, QUE
RESTRINGE Y DISMINUYE DERECHOS YA RECONOCIDOS.

IV.- NATURALEZA DEL AGRAVIO:

El agravio es de naturaleza Constitucional, Jurídico Procesal y Sustancial, sobre


todo el de resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica, específicamente
al restringirse el derecho a la alimentación, que ha sido reconocido y aceptado por el
demandado mediante un acta de conciliación, afectando con ello el PRINCIPIO
SUPERIOR DEL NIÑO, al acusar al menor un irreparable agravio al disminuir un
monto que fuera aceptado voluntariamente por el demandado.

Por lo expuesto:

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Señor Juez previo análisis de los actuados, fundamentos fácticos y jurídicos SE
TENGA POR INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN Y SE SIRVA
ELEVAR A LA INSTANCIA SUPERIOR INMEDIATA DONDE ESPERO SE
REVOQUE LA MISMA.

Cusco, 2 de enero del 2024.

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