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Amalia Uriondo de Martinoli

JURISPRUDENCIA ARGENTINA SOBRE LA APLICACIÓN


DE LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS*

ARGENTINE JURISPRUDENCE ON THE APPLICATION


OF THE UNITED NATIONS CONVENTION ON THE
INTERNATIONAL SALE OF GOODS

Amalia Uriondo de Martinoli**

Resumen: El artículo tiene como objetivo destacar la interpretación


y aplicación que hacen los tribunales argentinos de algunas normas
de la Convención sobre contratos de compraventa internacional de
mercaderías, adoptada en Viena el 11 de abril de 1980.
Palabras-clave: Compraventa internacional – Interpretación - Apli-
cación- Justicia argentina.
Abstract: The article aims to highlight the interpretation and appli-
cation made by the Argentine courts of some rules of the Convention
on contracts for international sale of goods, adopted in Vienna on
april 11, 1980.
Keywords: International sale – Interpretation - Application - Argen-
tine justice.
Sumario: Introducción. I. Aportes de la jurisprudencia. 1. Funcio-
nes que desempeña. 2. Ámbitos de aplicación de la Convención
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías:
A) Ámbito de aplicación espacial, CNCom., sala A, 05/09/18,
“Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini Hermanos
S.R.L.”. B) Ampliación del ámbito de aplicación espacial, CNCom.,

* Trabajo recibido el 2 de marzo de 2021 y aprobado para su publicación el 23 del mismo mes
y año.
** Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Secretaria de Ciencia y Técnica en la Facultad de Derecho (FD-UNC), Profesora de Derecho interna-
cional privado (FD-UNC) en Maestrías y carreras de posgrado en universidades estatales y privadas,
Docente-investigadora Categoría I, autora de libros, capítulos y artículos sobre la especialidad.

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sala F, 7/10/2010 “Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A”. 3.


Interpretación de la Convención, Cámara Nacional de Comercio, sala
E, Buenos Aires, 24/04/2000, “Mayer, Alejandro v. Onda Hofferle
G.M.B.H. & Co. s. ordinario”: A) Ámbito temporal de aplicación
de la Convención sobre los contratos de compraventa internacional
de mercaderías; B) Aplicación del artículo 7 segundo párrafo. 4.
Integración del contrato: A) CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía
Manufacturera Manisol S.A. c. Menini Hermanos S.R.L.”; B) Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, 1/ 09/2016,
“Demelfor S.A contra Carogran S.A sobre ordinario”; C) CNCom.,
sala C, 08/10/19, “Roca Sanitario S.A. c. Blattar S.R.L.”. 5. Forma del
contrato: A) CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera
Manisol S.A. c. Menini Hermanos S.R.L.”. 6. Incumplimiento esencial:
A) CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol
S.A. c. Menini Hermanos S.R.L.”. 7. Los intereses correspectivos: A)
CNCom., sala D, 06/09/16, “Pinturas Industriales S.A. c. Compañía
Química Chromabyt S.A. s. ordinario”; B) CNCom., sala F, 07/10/10,
Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A.”. 8. Exoneración: A)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Cámara Comercial
- Sala F, 01/09/2016, “Demelfor S.A. contra Carogran S.A. sobre
Ordinario”. II. Apreciaciones finales.

Introducción
En un mundo cada vez más interdependiente, el intercambio comercial se asienta
en una gran variedad de relaciones contractuales y, entre ellas, las que tienen como
fuente el contrato de compraventa internacional de mercaderías. Estas relaciones
constituyen uno de los varios pilares sobre los cuales descansa la expansión del
comercio a escala universal en el último siglo. Las disparidades entre las leyes nacio-
nales que rigen la materia en el ámbito internacional, crean obstáculos para que ese
comercio sea plenamente operativo. El 9 de noviembre de 1965, el representante de
Hungría ante la ONU propuso fomentar el comercio internacional, y sugirió que se
estableciera un órgano especial que contara con cierta independencia para impulsar
el desarrollo progresivo y la codificación en la materia. El 17 de diciembre de 1966,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la resolución
2205 (XXII), mediante la cual se constituyó la Comisión de las Naciones Unidas
para el derecho mercantil internacional (CNUDMI/UNCITRAL, en su acrónimo
inglés) como órgano subsidiario de la Asamblea General con el objeto de promover
la armonización y unificación progresiva del derecho mercantil internacional.
La armonización, se refiere al proceso por el cual pueden modificarse las leyes
nacionales para aumentar la previsibilidad de las operaciones comerciales trans-

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fronterizas. La unificación, alude al proceso por el que se van creando y aprobando


normas jurídicas comunes que faciliten el comercio.
La CNUDMI está integrada por un número reducido de Estados, a fin de facilitar
sus deliberaciones. En su origen, estaba compuesta por 29 Estados elegidos por la
Asamblea General; ese número se elevó a 36 en 1973, y a 60 en 2004. Esa composición,
es representativa de las diversas regiones geográficas y de los principales sistemas
económicos y jurídicos del mundo. Los miembros de la Comisión son elegidos por
períodos de seis años, y la gestión de la mitad de ellos expira cada tres años sobre
la base de un criterio de representatividad de las diferentes familias jurídicas.
Con la finalidad de dotar de seguridad al comercio internacional, la Asamblea
General de las Naciones Unidas convocó una conferencia internacional de pleni-
potenciarios que tuvo lugar en Viena en 1980, en donde el 11 de abril se aprobó la
Convención de la Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional
de mercaderías (en adelante, CISG). Entre otros antecedentes, pueden mencionarse
las convenciones de La Haya de 1 de julio de 1964 sobre Ley uniforme sobre la venta
internacional de mercaderías, y la Ley uniforme sobre la formación de los contra-
tos para la venta internacional de mercaderías. No tuvieron el éxito esperado, sólo
llegaron a regir las relaciones de unos pocos Estados, la mayoría de ellos europeos.
En la CISG, se compaginan cuidadosamente los intereses del comprador con
los del vendedor. Su contenido -101 artículos- se distribuye en cuatro partes, que
cuentan con diferentes Capítulos y, en ocasiones, éstos se subdividen en Seccio-
nes. La normativa está precedida por un prólogo, muy breve, que establece las
motivaciones y consideraciones que dieron luz al acuerdo. Textualmente expresa:
“el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del bene-
ficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones
amistosas entre los Estados”; y que “la adopción de normas uniformes aplicables
a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan
en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la
supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y
promovería el desarrollo del comercio internacional”.
La Parte I, contiene reglas referentes al ámbito de aplicación y disposiciones
generales sobre fuentes e interpretación (arts. 1 a 13). La Parte II, se ocupa de la
formación del contrato de compraventa internacional de mercaderías a través de
la oferta y su aceptación (arts. 14 a 24). La Parte III, la más extensa del convenio,
establece las normas sustantivas referidas a los derechos y a las obligaciones, tanto
del vendedor como del comprador, las acciones que corresponden a cada uno en
caso de incumplimiento contractual y la transmisión del riesgo (arts. 25 a 88). La
Parte IV, titulada “Disposiciones finales” (arts. 89 a 101) aborda distintos aspectos
de naturaleza diplomática: informa a los Estados que el Secretario General de las
Naciones Unidas es el depositario del instrumento; incluye la cláusula de compa-
tibilidad respecto a otros convenios en la materia; especifica las declaraciones que

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los Estados podrán hacer y qué tipo de reserva podrán interponer al momento de
la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al convenio; permite que todo
Estado contratante declare que no quedará obligado por su Parte II o su Parte III;
autoriza a dicho Estado a formular una declaración respecto a la no aplicación de
las disposiciones del texto que permiten prescindir del requisito formal de cons-
tancia por escrito del contrato, en caso de que el comprador o el vendedor tenga su
establecimiento en aquel Estado que haya formulado tal declaración; denuncia de
la Convención; entre otras.
La CISG ha sido aprobada por Argentina mediante ley 22765 (B.O. 30/03/83)
y entró en vigor el 1 de enero de 1988, un año después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, conforme
a lo dispuesto por el artículo 99. Ello impone la necesidad de conocer y examinar
su ámbito de aplicación, las disposiciones generales, las obligaciones del vendedor
y del comprador, entre otros asuntos regulados. La CISG ha obtenido un amplio
nivel de aceptación y así lo demuestra la cantidad de Estados vinculados (94)1 con
tradiciones jurídicas de toda índole y economías muy diversas. Enlaza a países
de Europa occidental (Alemania, Dinamarca, España, Finlandia, Francia), países
socialistas (China, Hungría, Polonia, Rusia, Ucrania), países de los continentes
americano (Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Estados Unidos, México, Paraguay,
Perú, Uruguay, Venezuela), africano (Egipto, Zambia) australiano y asiático (Irak,
Japón). Los seis idiomas diferentes en que fue aprobada la Convención (árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso) son considerados igualmente auténticos.

I. Aportes de la jurisprudencia

1. Funciones que desempeña


Las sentencias seleccionadas en el presente artículo, procuraron dar respuesta
a los complejos problemas que puede presentar la venta internacional de merca-
derías. Su lectura permitirá advertir que la línea de razonamiento judicial cumple
una misión didáctica al subrayar, por ejemplo, los siguientes puntos:
a) La Convención representa la unificación del derecho sobre los contratos de
compraventa en el plano internacional por medio de normas sustantivas. La ley
uniforme, proporciona un sistema coherente de reglas sobre las cuestiones más

(1) Entre ellos, figuran los cuatro Estados que forman el Mercosur, más Venezuela (suspen-
dida del bloque el 5/08/2017) y los Estados Asociados: Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú. La
situación actual de la CIGS puede verse en:
https://uncitral.un.org/es/texts/salegoods/conventions/sale_of_goods/cisg/status (fecha
de consulta: marzo de 2021).

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importantes del derecho sobre las compraventas internacionales, constituyéndose,


asimismo, en un nexo valioso entre los diferentes sistemas jurídicos2.
b) La importancia que implica reconocer el orden de prelación de las fuentes
normativas organizada por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional de
1994: “los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Aunque es
preciso aclarar, que dicho principio había sido anticipado por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN) basada en el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969
(vgr. CSJN, 07/07/1992 “Ekmekdjian Miguel Ángel c/ Sofovich Gerardo y otros)”.
Sin que ello implique olvidar que el 27 de septiembre de 1983, por ley 22921, se
autoriza al Ejecutivo Nacional a ejercer su poder jurídico y ratificar la Convención
Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP
II-Montevideo 1979) cuyo artículo 1 establece: “La determinación de la norma jurí-
dica aplicable para regir situaciones vinculadas con Derecho Extranjero, se sujetará
a lo regulado en esta Convención y demás convenciones internacionales suscriptas
o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados
Partes. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas
de conflicto de su Derecho Interno”.
En concordancia con ello, en el año 2015, el Código Civil y Comercial de la
Nación (en adelante, CCCN) consolida esa jerarquía normativa en el artículo 2594
en estos términos: “Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con
varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las con-
venciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas
de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado
argentino de fuente interna”. La misma tesis, se sostiene con relación a las fuentes
de jurisdicción internacional (art. 2601).
c) La jerarquía de las normas aplicables a una compraventa incluida en el ámbito
de aplicación de la CIGS:
1. Las disposiciones internacionalmente imperativas de los derechos internos,
o las leyes de policía (art. 4.a);
2. Los usos objetivamente aplicables, o que las partes han hecho tácitamente
referencia a ellos en el contrato, salvo pacto en contrario (art. 9.2);
3. Las estipulaciones del contrato (art. 6), que comprende los usos que hayan
convenido las partes y las prácticas que hayan establecido entre ellas (art. 9.1);
4. Las disposiciones de la Convención;

(2) Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 1970,
vol. I, Documento A/CN.9/35, p. 170.

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5. En defecto de una disposición expresa sobre una cuestión relativa a las ma-
terias que se rigen por el texto uniforme, se recurre a los principios generales
en que se basa la propia CIGS (art. 7.1);
6. A falta de tales principios, de conformidad al derecho nacional aplicable en
virtud de las reglas de derecho internacional privado (art. 7.2)3.
d) La Convención no regula todos los problemas que pueden suscitarse con
ocasión de la celebración o el cumplimiento de un contrato de compraventa, a tenor
de lo establecido en el artículo 4. Aunque existen varias materias que la normativa
disciplina y que no encuadran con facilidad en las dos categorías que el precepto
se limita a mencionar (formación del contrato y los derechos y obligaciones del
vendedor y comprador). Así, por ejemplo, la interpretación del contrato (art. 8); los
efectos de las prácticas y usos (art. 9); la modificación y terminación del contrato
(art. 29); la interpretación de su propio texto y la integración de las lagunas que
pudieran existir (art. 7), entre otras4.
e) El carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en la CIGS5
que deja en claro el artículo 6. Pues éste consagra el principio de la autonomía de
la voluntad de las partes, en virtud del cual se les reconoce la facultad de excluir
total o parcialmente su aplicación, ya sea de forma expresa o tácita.
f) La enunciación de los principios generales para la interpretación de la CISG
que hace el artículo 7: el carácter internacional, la necesidad de promover la uni-
formidad en su aplicación y asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional. De ese modo, se evitan los peligros que supondría el fraccionamiento
interpretativo en la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos
jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares. Se
procura evitar así, los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de los
distintos criterios que inspiran las reglas interpretativas de los derechos nacionales6.

(3) AUDIT, Bernard. La compraventa internacional de mercaderías, Traducción de Ricardo de


Zavalía, Zavalía editor, Buenos Aires, 1994, p. 64.
(4) GROB DUHALDE, Francisco, “El ámbito de aplicación de la Convención de Naciones
Unidas sobre la compraventa internacional de mercaderías y su integración con el derecho internacional
privado chileno”, Revista chilena de derecho privado, no. 27, Santiago de Chile, dic. 2016, pp. 45-94.
(5) CALVO CARAVACA, Alfonso L. Comentario al artículo 6, en DÍEZ PICAZO y PONCE
DE LEÓN, Luis. La Compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena,
Civitas, Madrid, 1998, p. 92.
(6) CNCom, Sala A, 31/05/07, “Bravo Barros, Carlos c. Martínez Gares, Salvador s. ordinario”:
el Sr. Carlos Manuel del Corazón de Jesús Bravo Barros, domiciliado en la República de Chile, promovió
demanda contra Salvador Martínez Gares por el incumplimiento del pago del precio de 2000 kg de almendras
peladas, enteras, variedad non pareil, calibre 12/14, envasadas en cajas de 10 kg. cada una, por un precio
total de U$S 7.140. La mercadería se remitió por vía terrestre a través de la empresa de transportes
Chilpack Transportes Ltda., acompañada por su Carta de Porte Internacional, bajo la cláusula FOT (free
on transport) que implica que el vendedor realice la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del
camión o transporte en el puerto de embarque convenido, generalmente concordantes con el domicilio

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g) La forma de integrar las lagunas internas de la Convención, esto es, las


cuestiones relativas a las materias que caen bajo su ámbito, pero que no están ex-
presamente resueltas en ella. De acuerdo al orden decreciente que hace el segundo
párrafo del artículo 7, habrá que recurrir, primero, a los principios generales en
los que se basa la CIGS, tales como: el principio de buena fe contractual (art. 7.1); la
autonomía de la voluntad de las partes (art. 6); la libertad de forma (art.11); lugar
de pago de las obligaciones monetarias (art. 57); toda demora en el pago del precio
causa intereses en favor del acreedor (art. 78), obligación de mantener debidamente
informada a la contraparte (arts. 19.2, 21.2, 26, 39.1, 65), entre otros7. A falta de
los principios subyacentes de la reglamentación convencional, se permite hacer
referencia al derecho interno designado por las normas de derecho internacional
privado del tribunal que entiende en la causa (art. 7, párrafo 2).
h) De acuerdo al artículo 11, el contrato de venta internacional podrá celebrarse
o probarse por cualquier medio de expresión. De esta manera, se consagra como
regla general la consensualidad en la formación de los contratos8. El principio de
libertad de forma ha tenido un amplio desarrollo por la justicia argentina, cuyos
dictámenes sirven como muestra de la adaptación de la normativa convencional a
los avances de la tecnología en el comercio internacional9.
i) La explicación del contenido de la llamada nueva lex mercatoria y su incidencia
en el contenido del contrato. Varias sentencias contemplan la posibilidad que tienen
las partes de incorporar los Principios para los contratos comerciales internacionales,
publicados por primera vez en 1994 por el Instituto Internacional para la Unificación
del Derecho Privado, conocido como UNIDROIT por sus siglas en inglés. Asimismo,
es posible mencionar los INCOTERMS10, que han sido desarrollados y actualizados
por expertos y profesionales en comercio internacional, trabajando en conjunto
con la Cámara de Comercio Internacional (en adelante, CCI)11. Son cláusulas es-

del vendedor. En defecto del ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo
del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia
de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Chile, toda vez que ambos contratantes tienen sus
establecimientos en Estados parte (art. 1). Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
08/05/08.
(7) ESPLUGUES MOTA, Carlos (Coord.) Contratación internacional, ed. Tirant Lo Blanch,
Valencia (España), 1994, p. 243.
(8) OVIEDO ALBÁN, Jorge. “Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas
sobre compraventa internacional de mercaderías”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 47,
septiembre-diciembre 2014, pp. 987-1020.
(9) Por ejemplo, CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c.
Menini Hermanos S.R.L.”, fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/20.
(10) International Commercial Terms, que en español significa términos internacionales de
comercio.
(11) La Cámara de Comercio Internacional es la organización empresarial mundial, fundada en
1919 con sede en Paris, que representa las opiniones e intereses de las empresas de todos los sectores

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tandarizadas y reconocidas que se han vuelto elemento esencial del lenguaje del
comercio internacional. Generalmente son incorporadas en los contratos de ventas
en el mundo y se utilizan para dividir las responsabilidades entre el vendedor y
el comprador. Constituyen un apartado fundamental de cualquier operación de
importación o exportación, definen los estándares más utilizados en los contratos
de ventas internacionales y provee de reglas y guías a importadores, exportadores,
abogados, transportistas, aseguradoras y estudiantes de comercio internacional.
j) Además de la labor didáctica, los fallos adoptados en el marco de la CIGS
desempeñan una tarea de difusión, lo que contribuye a alentar la aplicación de la
normativa convencional y a perder el temor a su empleo.
La secretaría de la CNUDMI ha establecido un sistema para recopilar y difundir
información sobre decisiones judiciales y laudos arbitrales relativos a las convencio-
nes y leyes modelo elaboradas por la Comisión, a través de una red de corresponsales
nacionales designados por sus gobiernos. El sistema se ha designado por la sigla
“CLOUT”, correspondiente a su título en inglés, “Case law on UNCITRAL texts”
(Jurisprudencia relativa a los textos de la CNUDMI). Tiene como objeto promover,
a nivel internacional, el interés por los textos jurídicos elaborados por la Comisión
y facilitar la interpretación y aplicación uniformes de esos textos. La serie de resú-
menes CLOUT se creó en 198812.
Cabe tener presente que, en la aplicación del precedente como argumento per-
suasivo, el intérprete debe tener en cuenta tanto el mandato del artículo 7 de la CISG,
que impone los principios interpretativos de internacionalidad, uniformidad y buena
fe en el comercio internacional, como basar su desarrollo en la igualdad y beneficio
mutuo para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados (Preámbulo).

2. Ámbitos de aplicación de la Convención sobre los contratos de com-


praventa internacional de mercaderías
La CIGS regula dos clases de compraventas internacionales: contrato celebrado
entre partes establecidas en Estados contratantes diferentes (art. 1.1.a); y contrato
en el que al menos una de las partes no tiene el establecimiento en alguno de esos
países, pero que se encuentra regido por el derecho de un Estado contratante, en
virtud de las normas de conflicto del mismo o de otro Estado parte (art. 1. 1. b)13.
Salvo que el vendedor y el comprador hayan acordado excluir la aplicabilidad de
la CIGS, conforme lo autoriza el artículo 6.

y de todos los países del mundo.


(12) Página oficial de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Interna-
cional (https://uncitral.un.org/es/homepage, consulta 15 de febrero de 2020).
(13) GARRO, A.M./ZUPPI, A.L. Compraventa internacional de mercaderías- Convención de Viena
de 1980, ed. La Rocca, Buenos Aires, 1990, p. 91.

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A) Ámbito de aplicación espacial


CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini Her-
manos S.R.L.”
El caso se refirió a los siguientes hechos: se celebró un contrato de compra-
venta entre la Compañía Manufacturera Manisol S.A., radicada en la República de
Colombia, y la sociedad argentina Menini Hermanos S.R.L. Como la primera se
dedicaba a la fabricación y comercialización de calzado, adquirió a la demandada,
suelas TR Figo negro/gris y TR Figo marrón/oliva para la confección de zapatos
y su posterior distribución y venta al público durante la temporada primavera/
verano de los años 2007/2008. La empresa argentina, era líder en la fabricación y
comercialización de “viras” para calzados, exportando regularmente sus productos
a Uruguay, Chile y Colombia, entre otros países.
La mercadería fue embarcada por la vendedora con la cláusula Incoterms 2000-
FOB (Free On Board) puerto Buenos Aires, por lo que la tradición se produjo con
la carga en el medio de transporte asignado, siendo posteriormente recibida por la
accionante adquirente en la República de Colombia.
Manisol SA pagó íntegramente el precio de las suelas a la vendedora Menini
Hermanos. Además, acompañó informes técnicos dando cuenta de la deficiente
calidad de las suelas en discusión y su falta de aptitud para ser utilizadas en el
proceso de fabricación de calzado. Adujo que la mercadería enviada no poseía las
cualidades de las muestras o modelos oportunamente presentados por el vendedor
y que, por ello, no era apta para los usos a los que ordinariamente debía destinarse.
Menini Hermanos no repuso las suelas vendidas a la accionante, quien retuvo
la mercadería supuestamente defectuosa. La discrepancia se centra en determinar
si las suelas entregadas por la sociedad argentina a la sociedad colombiana tenían,
o no, defectos de calidad que las hacían impropias para la elaboración de calzado.
La contratación formalizada cae dentro de las previsiones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de
mercaderías (Viena, 1980), porque las partes tienen sus establecimientos en Estados
contratantes diferentes (en la República Argentina rige desde el 1 de enero de 1988
y en la República de Colombia desde el 1 de agosto de 2002) y el convenio no ha
sido excluido de modo alguno por las partes (art. 1.1.a y art. 6)14.

B) Ampliación del ámbito de aplicación espacial


CNCom., sala F, 7/10/2010 “Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A”

(14) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/20.

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La aplicación indirecta del texto uniforme ha sido objeto de tratamiento por la


Cámara Nacional de Comercio, sala F, para resolver sobre un contrato de compra-
venta internacional de mercaderías celebrado (29/11/01) entre una sociedad de la
India Ecotune Private Ltd. y Cencosud S.A., empresa domiciliada en Buenos Aires.
En los fundamentos de la resolución, el tribunal pone de relieve tanto la ampliación
del ámbito espacial de aplicación de la CIGS (art. 1. apartado 1. b) como el ejercicio
de la autonomía conflictual de las partes.
La CNCom., sala F, basa su conclusión en la autonomía conflictual de las par-
tes –aunque de alcance restringido como lo sostiene Boggiano15- recogida en los
derogados artículos 1209, 1210 y 1212 del Código Civil. Los preceptos señalan que,
un contrato con contacto argentino se encuentra regido por la ley del lugar de cum-
plimiento y como las partes pueden elegir el lugar donde se cumplirá el contrato,
tácitamente pueden designar su ley aplicable. De acuerdo al juego de estas normas
generales para todo tipo de contratos ordenadas por el sustituido Código Civil, se
encuadró la causa en la CIGS. Y ello así, aun atendiendo a que la República de la
India no ha ratificado ese cuerpo normativo, pues esa solución es la que dimana del
artículo 1 apartado 1. b) del nombrado instrumento internacional. Para resolver de
este modo, el tribunal toma en cuenta las mencionadas reglas de derecho internacio-
nal privado (en adelante, DIPr.) del Código Civil de Vélez Sarsfield y el ejercicio de
la autonomía de la voluntad de las partes que seleccionan el derecho de la República
Argentina. Por tratarse de un Estado contratante y por encontrarse también aquí el
lugar de cumplimiento de la prestación más característica del contrato, se concluye
que el litigio se halla dentro del régimen de aplicación de la Convención en orden
a lo dispuesto en el art. 1 apartado 1. b) 16.
A partir de agosto de 2015, se alcanzaría la misma solución por medio del primer
párrafo del artículo 2652 del CCCN en tanto expresa que “(e)n defecto de elección
por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del lugar
de cumplimiento (…)”17.

3. Interpretación de la Convención

Cámara Nacional de Comercio, sala E, Buenos Aires, 24/04/2000, “Mayer, Alejandro


v. Onda Hofferle G.M.B.H. & Co. s. ordinario”

(15) BOGGIANO, Antonio. Tratado de Derecho Internacional Privado, Sexta edición actualizada,
ed. La Ley - Thomson Reuter, Buenos Aires, 2017, p. 272.
(16) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/11.
(17) El análisis de la sentencia puede verse URIONDO DE MARTINOLI, Amalia -MARTINOLI
URIONDO, Estefanía, Lecciones de derecho internacional privado - Contratos internacionales, Ediciones
Lerner, Córdoba, 2019, p. 476 y ss.

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Amalia Uriondo de Martinoli

La exportadora Mayer Alejandro, establecida en Argentina, y la compradora


Onda Hofferle G.M.B.H., con establecimiento en Alemania, se vinculan a través de
una compraventa internacional de carbón vegetal, convenida con cláusula Incoter-
ms 1980 FOB (Free On Board/cargado a bordo, puerto de embarque convenido),
Buenos Aires durante el año 1988.
La exportadora, interpuso demanda por incumplimiento de la obligación del
pago del precio de la mercadería por la compradora. La accionada, resistió la pre-
tensión y reconvino a su contratante por daños y perjuicios, argumentando básica-
mente que el carbón vegetal recibido no era conforme al contrato. Sostiene que la
mercadería fue importada para su venta en los supermercados de Alemania, con el
objeto de satisfacer la importante demanda del producto por haberse generalizado
la práctica de comer asados al aire libre durante la temporada estival. El carbón
recibido, tenía exceso de humedad y no servía para el propósito al que estaba des-
tinado. Ello ha sido probado con la declaración testimonial prestada por Gregorio
Der Bedrosian. Consecuentemente, argumenta que el incumplimiento atribuido al
vendedor le causó un serio perjuicio patrimonial, por lo que solicita la revocación
del fallo impugnado.
A) Ámbito temporal de aplicación de la Convención sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías
El artículo 100, precisa el momento a partir del cual la normativa convencional
se aplicará a los contratos de compraventa internacional regulados por ella. El prin-
cipio de irretroactividad del texto uniforme surge con claridad de dicha disposición,
que distingue entre las normas aplicables a la formación del contrato y las normas
reguladoras de los contratos ya celebrados. El momento decisivo y el acto tomado,
es distinto en cada una de esas hipótesis. Las normas referidas a la formación del
contrato (Parte II, complementada por la Parte I), rigen si la propuesta de celebración
del contrato se formuló en la fecha de entrada en vigor o en un momento posterior
en los Estados contratantes en los que las partes tienen sus establecimientos o al
que remiten las normas de derecho internacional privado (art. 100.1). Para que las
normas sobre los derechos y obligaciones de los contratantes (Parte III, complemen-
tada por la Parte I) sean aplicables, será necesario que la conclusión del contrato
se realice el mismo día o después de que la CIGS haya entrado en vigencia en los
Estados contratantes en que las partes tienen sus establecimientos o al que remiten
las normas de derecho internacional privado (art. 100.2)18.
Precisar los límites temporales de la CIGS, coadyuva al tribunal a resolver que
el contrato de venta internacional entre Mayer Alejandro y Onda Hofferle G.M.B.H
no cae dentro del supuesto de aplicación previsto en el art. 1 literal a). Pues si bien el
texto uniforme se halla en vigor en Argentina a partir del 1 de enero de 1988, año en
que la exportadora y la compradora perfeccionaron el acuerdo, recién entró a regir

(18) CALVO CARAVACA, Alfonso L. “Comentario al artículo 100”, ob. cit., p. 739.

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en Alemania el 1 de enero de 1994. Descartada su aplicación directa, se procede a


examinar y juzgar que la compraventa queda comprendida dentro del literal b) del
artículo 1, esto es, cuando las normas de DIPr. del Estado ante el que las partes del
contrato diriman sus litigios prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.
B) Aplicación del artículo 7, segundo párrafo
En orden a precisar el derecho rector del tema de fondo, el tribunal entiende
que, en los contratos sinalagmáticos, la prestación característica es la que localiza el
contrato en un ordenamiento jurídico y que, tratándose de una compraventa inter-
nacional de mercaderías, la prestación funcional es la entrega de la cosa a cargo del
vendedor, la prestación no dineraria. De tal modo que, en la compraventa de carbón
vegetal pactada con cláusula Incoterms 1980 FOB- Buenos Aires, la prestación más
característica se cumplió con la entrega de las mercaderías a bordo del buque en el
puerto convenido. Toda vez que aparece la ley argentina, que es la de un Estado
contratante, los asuntos planteados quedan comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la normativa convencional, merced al art. 1.1. b).
Si bien la CIGS regula detalladamente las obligaciones del vendedor, respecto
a la entrega de las mercaderías conformes al contrato y las acciones que puede
ejercitar el comprador cuando la cantidad, calidad y descripción no correspondan
a lo estipulado en el acuerdo (arts. 30, 35, 36, 39, 45 a 52, entre otros), no hay refe-
rencias específicas sobre el procedimiento a seguir para determinar la calidad de
los defectos cuando es impugnada por el adquirente.
Para integrar esta laguna normativa, que no puede ser colmada ni acudiendo a
la CIGS ni a sus principios generales (internacionalidad, uniformidad y buena fe),
la Cámara acude al criterio de solución mencionado al final del segundo párrafo del
artículo 7 en cuanto remite a “la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho
internacional privado” del foro.
En la medida que la prestación característica se cumplió en territorio argentino,
se resolvió aplicar el artículo 476 del Código de Comercio, según el cual, no median-
do estipulación contraria, el arbitraje pericial es el camino legalmente contemplado
para determinar los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como
las diferencias en las calidades.
Por consiguiente, la Cámara descartó el análisis del material presuntamente
efectuado por una empresa alemana, habida cuenta que dicha evidencia no suplía
el procedimiento fijado imperativamente por el artículo 476 del Código de Comer-
cio. En su dictamen, precisa la falta de traducción al idioma nacional del exhorto
diplomático diligenciado para acreditar la autenticidad de esa pieza. Consideró,
también, que la declaración testimonial prestada por Der Bedrosian constituía
prueba inadmisible para acreditar la calidad de las mercaderías 19.

(19) Fallo publicado en El Derecho, t. 194-495.

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Amalia Uriondo de Martinoli

4. Integración del contrato


La CIGS reconoce el valor de los usos en el comercio internacional. Los usos y
las prácticas establecidas entre las partes, sirven indistintamente de medios de in-
terpretación y de medios de integración del contrato y así lo demuestra su presencia
en los artículos 8 y 9 del Convenio. El primero, relativo a la interpretación de las
declaraciones y actos de las partes contractuales; el segundo, alude a la integración
del contrato20. El artículo 9 de la CIGS se refiere a las tres posibles situaciones sus-
ceptibles de integrar el contrato:
i) Los usos que las partes hubiesen hecho aplicables al contrato. Ahora bien, el
artículo 4, literal b) resalta que la cuestión de la validez de cualquier uso queda fuera
del alcance de la CIGS. Recordemos que los usos comerciales tienen su origen en la
sociedad internacional de los comerciantes y que, en la compraventa internacional
de mercaderías que obliga a utilizar el transporte marítimo, fluvial o multimodal,
se ha desarrollado el empleo de ciertos términos de contratación conocidos como
Incoterms de la CCI21. Su objetivo es dotar de certeza jurídica a los contratantes,
porque solucionan, entre otros aspectos, cuatro elementos o cuestiones esenciales
en toda compraventa: “a) El lugar y la forma de la entrega de la mercancía. Se in-
dica el punto de entrega marcado en el lugar del trayecto, generalmente va entre
paréntesis a continuación. Se determina también el momento en que debe ejecutarse
esta obligación. La entrega podrá ser directa o indirecta. b) La transmisión de los
riesgos y responsabilidades de pérdida o daños de la mercancía del vendedor al
comprador. c) La distribución de los gastos de la operación, indicando los incluidos
en el precio dado y aceptado y que deben correr por cuenta y cargo del comprador
por no estar comprendido en el precio. d) Qué parte debe realizar los trámites, ges-
tiones y diligencias para complementar las formalidades oficiales y las exigencias
administrativas para la exportación y la importación de los productos objeto de la
compraventa internacional”22.
ii) Las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas. Como en el supues-
to de la aplicabilidad de los usos comerciales, la CIGS tampoco define cuándo debe
entenderse que una práctica se convierte en “establecida entre las partes”. Algunos
autores explican que se trata de la reiteración de actos en distintos momentos de la
vida del contrato, que “crean una expectativa sobre la que una persona razonable
podría suponer que continuará la conducta anterior”, es decir, si la relación entre

(20) LÓPEZ LÓPEZ, Ángel. “Comentario al artículo 8”, en La Compraventa internacional de


mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, ob. cit. p. 126.
(21) En la actual versión 2020, las reglas Incoterms son once términos y se dividen en térmi-
nos Incoterms para cualquier modo o de transporte o polivalente (EXW, FAC, CPT, CIP, DAP, DPU y DDP)
y para el transporte marítimo y aguas navegables (FAS, FOB, CFR y CIF).
(22) ORTEGA GIMENEZ, Alfonso. “El valor jurídico del INCOTERM EXW, a propósito del
auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 27 de junio de 2019”, Cuadernos de Derecho Transnacional,
Vol. 12, Nº 1, marzo 2020, pp. 645-656.

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el comprador y el vendedor ha durado cierto tiempo y la práctica ha aparecido en


varios contratos23. Por ejemplo, cuando ellos han realizado su actividad comercial
de manera continuada, la referencia a las condiciones generales de la contratación,
representa un elemento que coadyuva a determinar el precio o la cantidad de las
mercaderías vendidas que no han sido especialmente señaladas en el presente
contrato de compraventa.
iii) El párrafo segundo del artículo 9, reconoce de forma expresa la voluntad
de las partes, pues de ellas depende que los usos objetivamente aplicables en el co-
mercio internacional puedan integrar el contrato. La mencionada norma comienza
especificando que, “salvo pacto en contrario” las partes han hecho tácitamente
aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido
conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y
regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico
mercantil de que se trate.
El precepto exige tres requisitos: a) que el uso tenga carácter internacional, de tal
forma que sea utilizado en el comercio internacional y no sólo en el comercio interno;
b) que el comprador y el vendedor tengan o deban haber tenido conocimiento de
los usos para que éstos sean vinculantes; y c) que sean regularmente observados en
operaciones de comercio internacional del mismo tipo, sin que ello signifique que los
usos sean universales24. Es decir, no es necesario que un uso sea internacional, puede
ser regional o, incluso los usos locales aplicables en las bolsas de productos básicos,
ferias y almacenes pueden ser obligatorios siempre que se observen regularmente
respecto de las operaciones en las que participan partes extranjeras25.
Las distintas fases en la concreción de la venta internacional de mercaderías
que fueron motivo de las sentencias que siguen, constituyen un claro ejemplo del
ejercicio de la autonomía material de las partes al momento de la celebración del
contrato. En cada una de las transacciones, consta la opción por utilizar las reglas
Incoterms de la CCI, porque resultan apropiadas para la mercancía y, sobre todo,
para los medios en que se transporta.

A) CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini


Hermanos S.R.L.”
En el marco descripto por el tribunal, se desprende con claridad que el proveedor
-vendedor- argentino (Menini Hermanos S.R.L.) y el fabricante –comprador- con

(23) FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L. - CALVO CARAVACA, A.L. Derecho Mercantil


Internacional, ed. Tecnos S.A, Madrid, 1995, p. 592.
(24) ESPLUGUÉS MOTA, Carlos et al. Contratación internacional, Tirant lo Blanch, Valencia,
p. 242.
(25) COMISIÓN NACIONES UNIDAS, Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Nueva
York, 2016, p. 75.

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Amalia Uriondo de Martinoli

domicilio en Manizales, Colombia (Manufacturera Manisol S.A), han convenido


usos propios del comercio internacional ampliamente conocidos o de conocimiento
debido para ellos, por lo que quedarán obligados por aquel uso o práctica que han
acordado.
De los términos y condiciones del contrato, surge pactada la Cláusula Incoterms
2000 FOB -Buenos Aires, en virtud de la cual la tradición se produjo con la carga
en el medio de transporte asignado -país de origen y de entrega de la mercadería
argentina- (art. 9. 1 de la Convención).
La cláusula FOB (“Free on board” o franco a bordo en el puerto de carga conve-
nido), significa que el vendedor asume los gastos hasta la subida a bordo de la mercancía,
momento en el que transmite también los riesgos, así como el despacho de exportación y
gastos en origen. También se encarga de contratar el transporte, si bien este corre por cuenta
del comprador. El caso debe calificarse como “una venta consumada en el puerto de
embarque”, esto es, Buenos Aires, en la que el comprador asumió todos los riesgos
y costes por pérdida o avería desde el momento y desde el punto de embarque. La
transferencia de la propiedad, se ha operado con el acto del embarque.
Por su lado, el comprador se encarga de los costes del flete, descarga, trámites de
importación y entrega en destino, así como del seguro si lo quisiera contratar. La transmi-
sión de riesgos tiene lugar cuando la mercancía está a bordo. Este incoterm solo se utiliza
para transporte marítimo o por vías navegables y en él, el comprador soporta la carga
de probar que los defectos de la mercadería adquirida son anteriores al embarque,
únicos por los que podrá hacer cargo y responsabilizar al vendedor. Por consiguien-
te, el término FOB no debe emplearse para mercancías en contenedores, ya que la
responsabilidad se transmite cuando la mercancía se carga a bordo del buque (la
mercancía está físicamente tocando el suelo del buque), pero los contenedores no
se cargan en cuanto llegan a la terminal, por tanto, si la mercancía sufriera algún
daño mientras está en el contenedor sería muy difícil establecer cuando sucedió26.

B) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala F, 1/ 09/2016, “Demelfor


S.A contra Carogran S.A sobre ordinario”
La empresa exportadora uruguaya Demelfor SA. demanda por el cobro de una
suma de dólares más los intereses y costas a Carogran SA, empresa con sede social
en Argentina. Desde agosto de 2010, la empresa uruguaya realizó veinte operaciones
de venta de arroz parbolizado (parcialmente hervido) a la empresa argentina. Tales
negocios se llevaron a cabo bajo la cláusula CPT de los Incoterms 2010 de la Cámara
de Comercio Internacional (Carriage Paid To: transporte pagado hasta el lugar de
destino convenido) y acontecieron sin inconvenientes hasta el 2011, tiempo en que
la reclamada incumplió en el pago de tres facturas. Atento a que los contratantes

(26) INCOTERMS 2020, by the International Chamber of Commerce (ICC), 2 de enero de 2020.

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tienen sus establecimientos en Estados parte de la CIGS (en Argentina entró en vigor
el 01/01/88 y en Uruguay el 01/02/2000), la causa queda enmarcada en el art. 1.
a) y se tramita conforme a dicho texto legal27.
En general, el pacto de Incoterm CPT significa que el vendedor asume los gastos
hasta la entrega de la mercancía en el lugar convenido, es decir, se encarga de todos los
gastos en origen, el despacho de exportación, el transporte principal y generalmente, gastos
en destino.
El comprador recibirá la mercancía en el puerto convenido. Asume los trámites
de importación el seguro, si lo contratara, ya que no es obligatorio. El riesgo pasa
al comprador una vez que se carga la mercancía al primer medio de transporte
contratado por el vendedor. Este incoterm es un término multimodal, por lo que es
utilizado en cualquier modalidad de transporte28.

C) CNCom., sala C, 08/10/19, “Roca Sanitario S.A. c. Blattar S.R.L.”


La sentencia de la sala C de la CNCom. resuelve sobre el recurso de apelación
en los que aparece como apelante Cerámicas del Fox S.A., con domicilio en España
(posteriormente absorbida por Roca Sanitario S.A.) y como demandada Blattar S.R.L.,
domiciliada en Argentina. La actora, dedicada a la fabricación y comercialización de
pavimentos y revestimientos cerámicos o azulejos, afirmó haber enviado a Blattar
S.R.L., a fines de 2004 y a través de Trans Union S.A. en el buque “MSC Pride”, desde
Valencia a Buenos Aires, una serie de mercaderías que incluyen baldosas cerámicas,
expositores y catálogos. En las facturas emitidas por la venta de tales productos, se
consignó las condiciones de venta EXW (Ex Works, en fábrica), de los INCOTERMS
200029. Mediante esta regla multimodal, se entiende que la vendedora ha cumplido
su obligación cuando ha puesto los bienes y facturas en las propias instalaciones
o en otro lugar (ya sea su fábrica, un almacén, etc.) sin cargar la mercancía en el
medio contratado y enviado por el comprador, y sin despachar, si se requiriese, de
exportación. Blattar S.R.L. no canceló siquiera parcialmente la deuda, por lo que en
virtud de lo normado por el CCom 474 reclama su cobro.
La consolidación y difusión de los usos formulados por la CCI, contribuye a
dotar a las compraventas internacionales de la uniformidad que, en aras de la se-
guridad jurídica, resulta frecuentemente demandada por los operadores del tráfico
comercial. Los usos de la CCI, concretan las obligaciones específicas asumidas por
las partes de acuerdo con la modalidad de venta elegida por aquéllas30. Su utili-
zación no significa una exclusión tácita del total de la Convención de las Naciones

(27) V|Lex Información jurídica inteligente.


(28) INCOTERMS 2020, by the International Chamber of Commerce, p. cit.
(29) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/02/20.
(30) MARTÍN CASTRO, M. Paz. “La nueva versión INCOTERMS 2020”, Revista de Estudios
Jurídicos y Criminológicos, nº 1, Universidad de Cádiz, 2020, pp. 147-151.

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Amalia Uriondo de Martinoli

Unidas, dado que se refieren a aspectos muy puntuales de la operación comercial.


Desde esta perspectiva, el contrato pactado en condiciones EXW sólo exceptúa
la aplicabilidad de la CIGS en aquellos puntos que hayan sido regulados por los
INCOTERMS 2000 incompatibles con la aplicación de la normativa uniforme, por
tanto, la validez de todas las cláusulas incluidas en el contrato de compraventa
queda sometidas a la lex contractus31.

5. Forma del contrato


La forma hace a la exteriorización de la voluntad de los contratantes. Con
relación a la compraventa internacional de mercaderías, el artículo 11 de la CIGS
consagra un criterio muy amplio, pudiendo celebrarse el contrato por cualquier
medio de expresión. Ello implica que se puede modificar o extinguir un contrato por
escrito, verbalmente o de cualquier otra manera. El artículo 13, se ocupa de aclarar
lo que el texto convencional entiende “por escrito”, comprendiendo el telegrama y
el télex, sin que estas expresiones impidan actualmente considerar otros medios de
comunicación que se han desarrollado desde que se elaboró el texto uniforme (1980)
como el fax o el correo electrónico. Ello ocurre como consecuencia de los avances
técnicos, por lo que será posible equiparar la “forma escrita”, tradicionalmente
concebida como la plasmación de ciertos contenidos en un documento en papel,
con el almacenamiento de información escrita en cualquier soporte que permita su
reproducción posterior por la otra parte32. Se consideran soportes duraderos, las
memorias USB, los CD-ROM, los DVD, las tarjetas de memoria, los discos duros
de la computadora y los correos electrónicos.
La libertad de formas que rige la materia establecida en el artículo 11 del texto
convencional, podrá quedar excluida cuando una compraventa internacional de
mercaderías celebrada por escrito, contenga una cláusula en la que se manifiesta
que cualquier modificación o extinción deba hacerse por escrito, prevaleciendo esta
exigencia sobre la libertad de formas (art. 29.2). No obstante, el precepto ordena
que cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá
alegar la estipulación contractual que exija que la modificación o extinción se haga
por escrito “en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos”. En
lo que respecta a las modificaciones del contrato, el primer apartado del artículo
29 se limita a establecer que se puede modificar o extinguir por mero acuerdo del
comprador con el vendedor, sin exigir una forma determinada.

(31) ORTEGA GIMENEZ, Alfonso. “El valor jurídico del INCOTERM EXW, a propósito del
auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 27 de junio de 2019”, UC3M, Vol. 12, Núm. 1 (2020), p.
645 y ss.
(32) REYES, María. J. “Aspectos básicos de la Directiva 83/2011 sobre derecho de los consu-
midores”, El Notario del siglo XXI, N° 56, 24 de julio de 2014.

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Se contemplan dos cuestiones: la modificación de una cláusula contractual, por


lo que subsiste el contrato entre las partes; y la extinción del contrato por mutuo
acuerdo entre ellas, porque no desean seguir vinculadas.
Con relación a los países que han formulado reserva a los artículos 12 y 96, la
eliminación de los requisitos de forma que establece la CIGS no es de aplicación,
por lo que podría acudirse al derecho aplicable a la forma del contrato en virtud de
las normas de derecho internacional privado del foro. Basta que uno de los países
donde se encuentre el establecimiento de cualquiera de los partícipes de la relación
contractual, haya formulado la reserva, para que el artículo 11 no pueda aplicarse.
Conforme al artículo 2 de la ley 22765 de 19/07/1983 que aprueba el convenio,
la República Argentina formuló expresa reserva bajo el artículo 96, en el sentido
de que cualquier previsión del artículo 11, del artículo 29 o de la parte II de la Con-
vención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo
consentimiento del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier
otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por
escrito, sea inaplicable en el supuesto de que cualquiera de los contratantes tenga
su establecimiento en la República Argentina.
La lectura de la sentencia que sigue, evidencia la adaptación del contenido de la
normativa convencional a los avances de la tecnología en el comercio internacional
efectuada por el tribunal.

A) CNCom., Sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini


Hermanos S.R.L.”
Luego de la recepción de la mercadería en el lugar de destino, al verificar la
calidad de lo remitido, la Compañía Manufacturera Manisol S.A. (Colombia) adujo
que las suelas TR Figo presentaban graves defectos de calidad, un despegue entre
un color y otro- marrón/oliva y negro/gris-, que imposibilitaban su utilización para
la confección de calzado. Ello motivó que efectuara el pertinente reclamo y pedido
de reposición de la mercadería a la demandada, quien le requirió el envío de un
informe técnico explicando la falla de las suelas mencionadas.
En sustento de sus dichos, la accionante adjuntó un acta de certificación notarial
del intercambio de correos electrónicos mantenido, desde el 26/09/2007 hasta el
04/12/2007, entre Carlos Eduardo Cruz Melendro- Gerente de Compras y Calidad
de Manisol- y María Martha Menini.
Al contestar demanda, Menini Hermanos S.R.L. negó tanto los defectos de cali-
dad de las suelas enviadas a la actora, como así también haber recibido reclamos de
esta última por ese motivo. Y respecto al traslado de la documental acompañada por
la contraria, únicamente desconoció la autenticidad de ciertos correos electrónicos
que supuestamente le habría enviado el mencionado Cruz Melendro, de manera
tal que reconoció tácitamente la autenticidad del resto de los e-mails que fueron
objeto de la constatación notarial.

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Amalia Uriondo de Martinoli

Es preciso reiterar que la República Argentina al momento de adherir a la GIGS


- ley 22.765 de 19/071983- exigió la forma escrita para cualquier manifestación de
intención de las partes en el caso de que cualquiera de ellas tuviera el establecimiento
en su territorio. En tal sentido, el tribunal puntualiza que, como una derivación
directa de dicha reserva, la resolución de un contrato de compraventa -en tanto se
trata de una de las formas de extinción de los contratos- que pretenda hacerse valer
en nuestro país debe ser indefectiblemente realizada por escrito, requisito que, en la
especie, resultó cumplido con el envío del correo electrónico de fecha 30/10/2007
mediante el cual la compradora Compañía Manufacturera Manisol S.A, comunicó a
Menini, sociedad argentina, su decisión de resolver el contrato de la compra del lote
de 3.309 pares de suelas TR Figo, color marrón/oliva, y TR Figo color negro/gris.

6. Incumplimiento esencial
La Parte III de la CIGS titulada “Compraventa de mercaderías”, se abre con
el Capítulo I, referido a las disposiciones generales (arts. 25 a 29) que, entre otros
temas, incluye reglas relativas a la resolución del contrato. Esta declaración sólo
procede, si la parte que ha incumplido sus obligaciones ha incurrido en un incum-
plimiento esencial.
Según el artículo 25 de la CIGS, se entiende que el incumplimiento del contrato
es esencial si reúne estos elementos: por un lado, es necesario que el incumplimiento
cause a la otra parte “un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía
derecho a esperar en virtud del contrato”. La cuestión de qué expectativas están
justificadas dependerá de cada contrato en concreto y de la distribución de los riesgos
prevista en las cláusulas contractuales, en los usos habituales y en las disposiciones
de la Convención33. Por ejemplo, puede constituir un incumplimiento esencial, la
falta de conformidad de las mercaderías (art. 46.2) o la entrega parcial de las mer-
caderías o si sólo una de las piezas de las mercaderías entregadas es conforme al
contrato, en estos supuestos, el comprador podrá declarar resuelto el contrato en
su totalidad (art. 51.2)34.
Por otro lado, es preciso que la incumplidora no hubiera previsto que el incum-
plimiento podía frustrar las expectativas más importantes del otro contratante y que
una persona razonable de la misma condición tampoco lo hubiera hecho en igual
situación. La fórmula escogida para determinar el factor previsibilidad combina un
elemento subjetivo: “(…) que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal
resultado”, y uno objetivo, que se trate de una “persona razonable”. Este requisito

(33) COMISIÓN NACIONES UNIDAS. Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo


a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías,
Viena-Austria, 2016, p. 130.
(34) CABANILLAS SÁNCHEZ, Antonio. “Comentario al artículo 25”, en La compraventa
internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, ob. cit., p. 219.

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es un concepto jurídico indeterminado al que se refiere la CIGS en su artículo 8,


cuyo párrafo tercero brinda los elementos interpretativos para perfilarlo: todas las
circunstancias pertinentes del caso, las negociaciones, los usos y prácticas estableci-
das entre las partes y su comportamiento ulterior. Además de reunir la calidad de
persona razonable debe ser “de la misma condición” que aquella que ha incurrido
en incumplimiento (en lo relativo a la capacitación técnica, los usos, las prácticas,
las negociaciones entre ellas), con una exigencia más, que “no lo hubiera previsto
en igual situación”.
Se emplea el término “esencial” para caracterizar el incumplimiento relevante,
fundamental del contrato, que puede habilitar un planteo resolutorio y provocar con
ello la extinción del vínculo. La naturaleza esencial del incumplimiento, es cuestión
que debe ser valorada caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del contrato. En
este contexto normativo, encuadra también la decisión citada en el epígrafe anterior:

A) CNCom., sala A, 05/09/18, Compañía Manufacturera Manisol S.A. c. Menini


Hermanos S.R.L.
La compradora Compañía Manufacturera Manisol S.A con sede en Colombia,
procedió a verificar y observar parcialmente la mercadería adquirida a la deman-
dada argentina Menini Hermanos S.R.L. Luego de la recepción de la mercadería
en el lugar de destino, la accionante advirtió la defectuosa calidad de un lote de
pares de suelas modelo TR Figo, color negro/gris, y TR Figo color marrón/oliva
–un total de 3.309 pares- pues no poseían las cualidades de las muestras o modelos
oportunamente presentados por el vendedor y no eran aptas para los usos a los que
ordinariamente debía destinarse –falla esencial- (CIGS, arts. 35, inc. 2 a) y c), 38 y
39, inc. 1). Ello motivó que efectuara el pertinente reclamo y pedido de reposición
de la mercadería a la demandada.
El vendedor se hizo responsable de la falta de conformidad existente desde el
momento de la transmisión del riesgo al comprador, aunque la falla se manifesta-
ra con posterioridad a ese momento (CIGS, art. 36, inc. 1°). Así las cosas, alegada
una parcial falta de cumplimiento presuntamente esencial, se acordó entre ambas
sociedades la entrega de otras mercaderías en sustitución (CIGS, art. 46, inc. 2).
El incumplimiento esencial, definido por el artículo 25, es el requisito para
resolver el contrato por voluntad del comprador en las situaciones previstas en el
artículo 49: a) incumplimiento esencial del contrato por parte del vendedor; y b)
falta de entrega dentro del plazo suplementario. El cuadro normativo se completa
con el artículo 72, que admite la resolución del contrato en el supuesto que exista
una probabilidad muy grande de que sobrevenga un incumplimiento esencial de
la otra parte antes de la fecha de cumplimiento de las obligaciones.
Cuando la vendedora -Menini Hermanos S.R.L.- informó a la compradora -
Manisol S.A- que el trámite de reposición de la mercadería defectuosa demanda-

50
Amalia Uriondo de Martinoli

ría unos 100 días, quedó explicitado que ese plazo no resultaba compatible con la
urgencia que el caso requería, reiteradamente puesta de manifiesto por la actora
en varios de sus correos electrónicos, en virtud de lo cual, esta última comunicó a
aquélla su decisión de resolver el contrato.
A los fines de la resolución anticipada del contrato de compraventa, lo que
inviste de incumplimiento esencial, es la imposibilidad de la vendedora de realizar
la sustitución de la mercadería a la que se había comprometido en un plazo útil
para la adquirente, quien manifestó en varias oportunidades su urgencia por contar
con los productos para la elaboración de calzados, para su posterior distribución y
venta al público durante la temporada primavera/verano de los años 2007/2008.
Se advierte así que, si bien no llegó a verificarse un incumplimiento efectivo por la
sociedad argentina Menini a su obligación de reemplazar la mercadería, existió una
amenaza concreta de incumplimiento esencial, que también autoriza la resolución35.

7. Los intereses correspectivos


Con arreglo al artículo 78, el vendedor a quien no se le pagó el precio de la
mercancía o cualquier otra suma adeudada en el plazo estipulado en el contrato,
tiene derecho sin más a reclamar los intereses correspondientes, “sin perjuicio de
toda acción de indemnización de daños y perjuicios exigibles conforme al artículo
74”. Entre esos daños, el Compendio de la CNUDMI sobre jurisprudencia relativa
a la CIGS menciona los gastos financieros ocasionados al acreedor por haberse visto
obligado, al no disponer de las sumas adeudadas, a pedir un préstamo bancario;
o la pérdida de los beneficios que hubiera obtenido el acreedor al invertir la suma
adeudada36.
La CIGS guarda silencio acerca del tipo de interés aplicable y de la manera de
calcularlo, lo que es consecuencia de las arduas negociaciones que en la Conferen-
cia Diplomática de Viena de 1980 existieron en orden a la calificación concluyente
de los intereses. Es por ello, que esta cuestión deberá ser resuelta por un tribunal
arbitral o judicial que conozca de la reclamación. La doctrina ha buscado solucionar
el tema sobre la naturaleza de los intereses apoyándose en distintos fundamentos,
entre otros, los principios generales en que se inspira la CIGS, según lo anuncia el
párrafo segundo del artículo 7, o los usos comerciales referidos en el artículo 9. En
tal sentido, se considera que la verdadera solución internacional en la determina-
ción del interés debido a partir de sumas de dinero en contratos de compraventa de
mercaderías, se obtiene al encontrar la tasa de interés que se determine por medio de

(35) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/20.


(36) COMISIÓN NACIONES UNIDAS. Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ob.
cit., pp. 254.

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la costumbre internacional, es decir: las tasas para préstamos bancarios a propósito


de operaciones internacionales37.
Pese a esa diversidad de posiciones, se advierte una clara tendencia a utilizar
el tipo previsto en la legislación interna rectora del contrato según las reglas de
derecho internacional privado del tribunal que entiende en el conflicto: el derecho
nacional que sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera sometido
a la Convención (CIGS, art.7.2) 38. Ahora bien, corresponde tener presente que si
las partes enmarcadas en el principio de la autonomía de la voluntad en sentido
material (art. 6) convienen en un determinado tipo de interés con arreglo al artículo
9 -quedarán obligadas por cualquier uso que hubieran pactado-, ese tipo de interés
será el aplicable, frente a cualquier legislación nacional llamada a integrar el vacío
normativo.
A continuación, examinaremos la decisión del tribunal de apelación que se
pronuncia acerca de esta cuestión ante un retraso en el pago del precio:

A) CNCom., sala D, 06/09/16, “Pinturas Industriales S.A. c. Compañía Química


Chromabyt S.A. s. ordinario”
Una sociedad establecida en la República Oriental del Uruguay, celebró una
compraventa internacional de mercaderías con una sociedad domiciliada en territo-
rio argentino y la prestación más característica del contrato, cual es la entrega de la
mercadería, se cumplió en nuestro país. La sociedad uruguaya no pagó a la sociedad
argentina, el monto de cada una de las facturas reclamadas que eran pagables a los
60, 90 y 120 días (es decir, por tercios).
La Cámara destaca que el artículo 7839 no determina ni la tasa o tipo de interés,
ni la manera de calcularlo. Esa omisión, reiteramos, es consecuencia de las diver-
gencias irreconciliables que se manifestaron en orden a la calificación dogmática
de los intereses en la Conferencia de Viena de 1980, en cuyo transcurso se aprobó
el texto de la Convención.
Al hilo de lo expuesto por la doctrina, se resalta que de los antecedentes respec-
tivos y, sobre todo, de la ubicación de esta disposición en la sección 3, diferente de
la relativa a la indemnización de los daños y perjuicios (art. 74, sección 2) , así como

(37) OVIEDO ALBÁN, Jorge. “La tasa de interés en los contratos de compraventa interna-
cional de mercaderías”, Vniversitas, julio-diciembre, número 110, Pontificia Universidad Javeriana,
Bogotá- Colombia, 2005, pp. 325-345.
(38) COMISIÓN NACIONES UNIDAS. Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ob.
cit., pp. 255.
(39) Art. 78: “Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte
tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda otra acción de indem-
nización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.

52
Amalia Uriondo de Martinoli

del tenor de su salvedad final que no habla de la acción de los mayores daños y
perjuicios, resulta con toda nitidez que los intereses que contempla no son intereses
moratorios sino que son “intereses correspectivos”, haya o no haya sufrido daño
el acreedor por el retraso40. El pago de los intereses, no interfiere con la acción de
indemnización de daños y perjuicios.
A fin de brindar mayor claridad al punto, la Cámara afirma que los intereses
correspectivos son una categoría diferente a los intereses moratorios y también a los
compensatorios. La diferencia entre estos tipos de interés radica en la función que
se asigna a cada uno41. Los moratorios, pretenden resarcir los daños ocasionados
al acreedor de dinero por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación42.
Los intereses correspectivos, explica la sentencia, constituyen una restitución
al acreedor pecuniario, no como indemnización, sino en concepto de fruto civil;
es la contraprestación al acreedor por el enriquecimiento obtenido por el deudor
por disponer de la cantidad no pagada tempestivamente (productividad natural
del dinero), con independencia de toda idea de culpa por parte de éste, y se funda
en la presunción de productividad del dinero constituyendo, así, una suerte de
aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. El fruto civil debido, ha de
restablecer el equilibrio económico entre quien dispuso del capital y quien lo prestó.
No deben confundirse con los intereses moratorios. Estos y los correspectivos son
incompatibles.
Los intereses compensatorios, son en la materia contractual, los que se devengan
sobre el precio de la cosa vendida y entregada al comprador, que produce frutos u
otros provechos, aunque el precio no sea todavía exigible y dependen, no del dinero,
sino de la fructificación o productividad de la cosa vendida43.
En la deuda por “intereses correspectivos” derivada de un contrato de compra-
venta internacional regido por la CIGS, se señalan las siguientes características: i) es
preciso que la deuda, a cargo del comprador o del vendedor, sea pecuniaria y esté
vencida; ii) no es necesario que la deuda sea líquida, esto es, de cuantía determina-
da o determinable mediante una sencilla operación aritmética; iii) tampoco que el

(40) PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “Comentario al artículo 78”, en La compraventa inter-


nacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, ob. cit., p. 630.
(41) El CCCN clasifica los intereses según su finalidad en: compensatorios, el art. 767 establece
que son el precio o remuneración que se debe pagar por el uso y disfrute de un capital ajeno. Pueden
ser de origen convencional o legal; de acuerdo al art. 768 los intereses moratorios, en cambio, buscan
reparar el daño moratorio, que se acumulará con el resarcimiento del daño compensatorio a fin de
lograr la reparación plena; los punitorios, se tratan de intereses moratorios convencionales que se
rigen por las normas que regulan la cláusula penal, conforme lo señalado por el art. 769.
(42) GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho Mercantil, actualizado por María Auxiliadora
Pisani Ricci (Cord.), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 281.
(43) LACRUZ BERDEJO, José Luis. Elementos de Derecho Civil - Derecho de las Obligaciones, t.
II, vol. I, quinta edición, Madrid, ed. Dykinson, 2011, p.104.

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acreedor haya exigido el pago al deudor, ni que el retraso sea imputable a éste, ni
que produzca daño alguno al acreedor44.
En función de lo expuesto, la Cámara concluye que carece de relevancia lo
expuesto por Compañía Química Chromabyt S.A., en el sentido de no haber sido
puesta en mora, ni es justificado que los accesorios solamente se calculen a partir
de la intimación cursada por carta documento del 16 de mayo de 2013. Conforme
se dijo, la deuda de los “intereses correspectivos” no está subordinada a que el
acreedor haya exigido el pago al deudor, menos mediante una interpelación con
aptitud moratoria, pues el artículo 78 de la CIGZ no se refiere al daño moratorio. En
consecuencia y como lo pretende la actora, en la sentencia se manifiesta que habrán
de ponderarse en la liquidación las fechas de vencimiento escalonado de cada fac-
tura (a los 60, 90 y 120 días) calculando los accesorios a partir del correspondiente
tercio del capital computable.
El Tribunal de Apelación confirmó el fallo de primera instancia y ordenó al de-
mandado que pagara el precio de compra más los intereses (CIGS, art.78). Habida
cuenta de que el texto uniforme no especifica el tipo de interés, el tribunal sigue
su jurisprudencia anterior para deudas en dólares estadounidenses y aplicó la tasa
del 6% anual. La decisión la fundamenta en el hecho que los tribunales muestran
una clara tendencia a utilizar el tipo previsto en la legislación interna aplicable al
contrato, según las reglas del derecho internacional privado del foro (art. 7.2), es
decir, la ley que le sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera com-
prendido en el ámbito de la Convención45.
En la práctica la doctrina y jurisprudencia no son unánimes, tal como se verá
en la próxima sentencia en la que se podrá advertir que la solución conforme al
derecho nacional no arroja idénticos resultados.

B) CNCom., sala F, 07/10/10, Ecotune (India) Private Ltd. c. Cencosud S.A.


Retomamos el conflicto entre la exportadora y vendedora india “Ecotune Private
Ltd” y la compradora argentina “Cencosud S.A.” respecto al no pago del precio
convenido después de ocho largos años de la entrega de las mercaderías al com-
prador. Es que no sólo no cumplió con la principal prestación que hubo asumido,
el pago del precio de la mercadería en las condiciones establecidas (arts. 53 y 54 de
la CIGS) sino que, adicionalmente, pudo colocar los productos en el mercado, es
decir, revenderlos y obtener una ganancia. Y, ciertamente, ello conlleva a concluir
que acorde a lo establecido en el artículo 25 del texto uniforme, esa obligación era
esencial, desde que con tal proceder se privó a Ecotune “sustancialmente de lo que
tenía derecho a esperar en virtud del contrato”.

(44) PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “comentario al artículo 78”, en La compraventa inter-


nacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, ob. cit., p. 632.
(45) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/17.

54
Amalia Uriondo de Martinoli

De la documentación aportada por la actora, surge la cláusula FOB República de


la India. El Incoterm FOB (free on board) implica que el vendedor corre con todos
los gastos y riesgos hasta que la mercancía se sube a bordo del medio de transporte,
con lo que podría establecerse que estrictamente el lugar de cumplimiento habría
sido el puerto de embarque de la mercadería situado en la India. Si bien las partes
consignaron que la operación sería realizada en los términos de la cláusula FOB
conforme las facturas presentadas, la insistencia en predicar de modo concurrente
que el lugar de cumplimiento fue en Argentina, permitió al tribunal cuanto menos
inferir que las contrincantes minorizaron el alcance de ese incoterm y designaron
como lugar de cumplimiento de la prestación más característica el puerto argentino.
Ello, en tácito uso de la autonomía de la voluntad conflictual -aunque de alcance
restringido- de la que gozaban las partes en materia de compraventa internacional
de mercaderías, a tenor de los dispuesto en los artículos 1209,1210 y 1212 del sus-
tituido Código Civil.
Sobre esta base normativa, se designa el derecho de la República Argentina
-por tratarse de un Estado contratante y del lugar de cumplimiento de la prestación
más característica-. Por consiguiente, el tribunal de alzada concluye que el litigio
se halla dentro del régimen de aplicación de la Convención conforme lo establece
su art. 1°.1b).
Las partes acordaron que la transacción se realizara en dólares estadouniden-
ses, pero no incluyeron ninguna cláusula con expresa previsión sobre la aplicación
de algún tipo de interés. Sentado lo anterior, se procede a examinar a la luz de las
normas contenidas en la CIGS - arts. 61.1b)46, 7447 y 78- si resulta procedente añadir
a la condena dictada en primera instancia el rubro daños y perjuicios -equivalente
a los intereses compensatorios- y, en su caso, la tasa de interés que debe aplicarse
a los efectos de su cálculo.
El Jug. Nac. Com. 9, secretaría 17, condenó el 13/11/2009 a Cencosud S.A.
a pagar el importe correspondiente al precio de las mercaderías recibidas (U$S
40.895,70), más los intereses moratorios. Se desestimó, en cambio, la pretensión
enderezada a obtener la reparación de los daños. En tanto no se pactaron los inte-
reses compensatorios, sólo cupo reconocer los moratorios a una tasa anual del 7%.

(46) Art. 61.1. “Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben
conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: (…) b) Exigir la indemnización
de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 y 77 (…)”.
(47) Art. 74: “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en
que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia
dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no
podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o
debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los
hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible
del incumplimiento del contrato”.

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Revista de la Facultad, Vol. XII • Nº 1 • NUEVA SERIE II (2021) 31-62

La mayoría de la Cámara confirma la resolución de grado, argumentando


que el incumplimiento en que incurrió la demandada fue susceptible de generar sólo
daños moratorios. A tal efecto, señaló que resultan ser jurídicamente computables los
daños y perjuicios producidos por la tardanza -por la mora- en satisfacer lo debido
y, entonces, son desestimables aquellos perjuicios que importen el incumplimiento
definitivo de la obligación; es decir, el daño compensatorio entendido como aquel
que sustituye a la prestación comprometida (cfr. CNCom., sala C, 30/12/2009,
“Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario”48). El razonamiento jurídico,
resulta compatible con el artículo 74 de la CIGS que prevé que la indemnización de
daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una
de las partes, comprende el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia dejada de
obtener, pues la pérdida a la que alude lo es, sin duda alguna, el interés moratorio
que sumado al capital (la ganancia dejada de obtener) deberá pagar la demandada
debido a la sentencia que, en este aspecto, se encuentra firme. En virtud de los
fundamentos antedichos, se desestima la pretensión recursiva concerniente al de-
vengamiento de réditos a título compensatorio. En consecuencia, se omite cualquier
mención relativa a la tasa de interés aplicable para aquellos accesorios de naturaleza
compensatoria. Por lo demás, se remarca que la tasa de interés moratoria establecida
por la anterior sentenciante no ha sido materia actual de apelación.
La disidencia parcial de la magistrada Tevez, apunta a reconocer los intereses
compensatorios pretendidos por la apelante. Para fundamentar su voto, cita la regla
general que establece el artículo 74 de la CIGS que trata de poner al contratante
perjudicado dentro de lo posible en la misma situación económica en la que se ha-
bría encontrado si no hubiese habido incumplimiento (principio de resarcimiento
integral). En tal sentido, señala que la imposibilidad de la actora de disponer de los
fondos en tiempo oportuno, le ha generado un daño que merece adecuada reparación
dentro de la CIGS. Con cita de la doctrina (Rouillon, Adolfo y Díez Picazo y Ponce
de León) y de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 y 78 de la normativa
convencional, la jueza analiza la procedencia de los intereses compensatorios solici-
tados por la apelante en concepto de reparación de los perjuicios que dijo padecer,
porque transcurrieron ocho años sin que recibiera el precio convenido. Asimismo,
destaca que la demandada (Cencosud S.A.) se benefició con la contratación a costa
de la vendedora (Ecotune). Es que no sólo no cumplió con el pago del precio de la
mercadería, sino que, adicionalmente, pudo colocar los productos en el mercado,
es decir, revenderlos y obtener una ganancia. Por consiguiente, expresa que “esta
actitud reticente en punto al cumplimiento de sus obligaciones no puede ser conva-
lidada, pues contraría a las claras uno de los propósitos perseguidos en el artículo 7
de la Convención: la necesidad de observar la buena fe en el comercio internacional”.

(48) El examen de la sentencia puede verse en URIONDO DE MARTINOLI, Amalia - MAR-


TINOLI URIONDO, Estefanía. Lecciones de derecho internacional privado - Contratos internacionales, ob.
cit., pp. 496-501.

56
Amalia Uriondo de Martinoli

En cuanto a la naturaleza de los intereses que contempla el artículo 78, la jueza


opina que no son intereses moratorios - resarcimiento del daño causado al acreedor
de dinero por el retraso imputable al deudor en el pago de la suma debida- sino
son intereses compensatorios. En orden a fundamentar su criterio, creo conveniente
transcribir los párrafos respectivos: “En la misma línea se expide Díez Picazo y Ponce
de León, al considerar que de los antecedentes del art. 78 y, sobre todo, de su ubica-
ción en una sección diferente de la relativa a la indemnización de daños y perjuicios
y del tenor de su inciso final, surge que se trata de intereses compensatorios. Afirma
textualmente al comentar la norma citada lo siguiente: “(…) resulta con toda nitidez
que los intereses que contempla no son intereses moratorios -resarcimiento del daño
causado al acreedor de dinero por el retraso imputable al deudor en el pago de la
suma debida- sino, por emplear una terminología importada de los juristas italianos,
“intereses correspectivos” -restitución al acreedor del enriquecimiento obtenido por
el deudor por disponer de la cantidad no tempestivamente pagada (productividad
natural del dinero), haya o no sufrido daño el acreedor por el retraso-. “(…) Más
aún: agrega que no obsta a la aplicación de la norma comentada el hecho de que la
ley nacional a que remitan las normas de Derecho internacional privado del foro
prohíba o ignore con carácter general el derecho a cobrar intereses del acreedor del
dinero en caso de retraso en el pago de la cantidad adeudada; ni que desconozca,
en concreto la categoría de los así denominados “intereses correspectivos (…)”49.  
Con específica base legal en lo previsto por los artículos 61.1.b), 74 y 78, la vocal
de Cámara, juzga procedente el otorgamiento de intereses compensatorios como
resarcimiento del daño padecido por “Ecotune”, la parte cumplidora50.
Sin perjuicio de recordar la sentencia anterior de 6 de septiembre de 2016 pro-
nunciada por la sala D de la Cámara de Comercio, para resolver la controversia
planteada entre la sociedad argentina Pinturas Industriales S.A. y la Compañía
Química Chromabyt S.A. radicada en Uruguay. La decisión se sustenta en una clara
distinción entre intereses moratorios, compensatorios y correspectivos, así como
en la explicación de sus respectivos conceptos, proporcionando las características
fundamentales de cada uno. No es seguro que la discrepancia existente entre ambos
pronunciamientos sea puramente terminológica.

8. Exoneración
El artículo 79 de la CIGS, exime a una parte que ha incumplido un contrato
de su responsabilidad por los daños y perjuicios que haya causado en la medida
del artículo 74, solo si el incumplimiento contractual se debió a un impedimento
fuera de su control. En el texto uniforme, la regla en materia de responsabilidad

(49) PANTALEÓN PRIETO, Fernando. “Comentario al artículo 78”, en La compraventa inter-


nacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena, ob. cit., pp. 630-631.
(50) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/11.

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Revista de la Facultad, Vol. XII • Nº 1 • NUEVA SERIE II (2021) 31-62

es que todo incumplimiento atribuye responsabilidad, salvo que el deudor pruebe


que dicho incumplimiento tuvo su causa en un impedimento ajeno a su esfera de
control. Si rinde esa prueba se exonera de responsabilidad51.
A tal efecto, el apartado 1 del artículo 79 establece que los requisitos para li-
berarse de responsabilidad son los siguientes: i) existencia de un impedimento, es
decir, de una situación de hecho que genera la falta de cumplimiento del deudor
de la obligación correspondiente; ii) el origen del impedimento debe ser ajeno a su
voluntad; iii) al momento de la celebración del contrato no resulta razonablemente
esperable que hubiese sido tenido en cuenta por quién invoca el impedimento; iv)
por la naturaleza de éste, no puede ser razonablemente superado o evitado como
así tampoco sus consecuencias. La exención del deudor al amparo del artículo 79
de la CIGS solo da lugar a la caducidad de la demanda de indemnización, pero el
acreedor sigue teniendo la posibilidad de ejercer cualquier otro recurso legal. El
pago de intereses con arreglo al artículo 78 de la CIGS no es una indemnización y,
por tanto, es independiente de la cuestión de si el deudor puede justificar su retraso
del pago de acuerdo con el artículo 79 de la CIGS52.
El tema de la exoneración de responsabilidad del deudor ha sido considerado
en la siguiente sentencia judicial:

A) Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Cámara Comercial - Sala F, 1


de septiembre de 2016, “Demelfor S.A. contra Carogran S.A. sobre Ordinario”
La empresa exportadora uruguaya Demelfor celebró con Carogran S.A, una
empresa con sede social en Argentina, tres contratos de compraventa internacio-
nal de arroz parbolizado (parcialmente hervido), documentados con las facturas
N° 8932, N° 010207 y N°010213. Tales negocios se llevaron a cabo bajo la cláusula
CPT (Carriage Paid To: transporte pagado hasta el lugar de destino convenido de
los Incoterms de la Cámara de Comercio Internacional) y que acontecieron sin
inconvenientes hasta el 2011, tiempo en que la reclamada incumplió en el pago
de tres facturas. Las cancelaciones de la venta, debían realizarse en dólares esta-
dounidenses mediante transferencia bancaria a la cuenta que la actora tiene en su
banco corresponsal en Uruguay. Dichos instrumentos se encuentran impagos; la
actora confeccionó la nota de crédito N° 9738 por U$S 10.800; las partes firmaron un
acuerdo de fecha 03/05/2013, mediante el cual la accionante otorgó a su contraria
una prórroga de pago de seis meses.

(51) VIDAL OLIVARES, Álvaro, “Atribución y exoneración de responsabilidad en la compra-


venta internacional. Construcción de las reglas a partir del artículo 79 de la Convención de Viena”,
Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVIII - Nº 1, julio 2005, pp. 55-88.
(52) Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ob. cit., pp. 261.

58
Amalia Uriondo de Martinoli

El 30/02/2012 el BCRA dicta la Comunicación “A” 5274, en la cual se obligaba


a las entidades intervinientes en operaciones de comercio exterior verificar que el
importador, al momento de acceso al mercado de cambios, “no registre demoras
en la demostración de la oficialización del despacho de importación o, en su caso,
del reingreso de divisas por operaciones realizadas con acceso al mercado local de
cambios con anterioridad al registro de ingreso aduanero”.
Frente a los reclamos por falta de pago, Carogran S.A. argumentó no haber
podido pagar dado que el BCRA le impidió acceder al mercado único y libre de
cambios (MULC) para adquirir los dólares necesarios. Es preciso tener en cuenta que
Carogran había hecho tres importaciones en 2004 y 2006 (en las que intervinieron
el Banco Galicia) con una empresa brasilera, y que, por el extravío de documentos,
presentaban problemas en el cierre del circuito de documentación aduanera de
ingreso al país. Esta irregularidad, le impidió acceder al mercado único y libre de
cambios para adquirir las divisas necesarias para cancelar sus obligaciones con la
exportadora.
La cuestión principal a discutir consiste en determinar si la imposibilidad de
pago alegada por la demandada, encaja dentro del supuesto de exoneración previsto
en el artículo 79 de la normativa convencional.
La Cámara puntualiza que la verdadera causa de la imposibilidad de acceder al
mercado único y libre de cambios (MULC) por parte de Carogran S.A., consistió en
el extravío de determinado instrumento aduanero vinculado al ingreso de ciertos
bienes adquiridos de una compañía brasilera en 2004 y 2006, y no en la normativa
dictada por el BCRA.
De esa forma, manifiesta que las medidas cambiarias aludidas por la reclamada
podrían -eventualmente- haber originado dificultades para cumplir, mas no impo-
sibilidad. La requerida debió “adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados
por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el
pago”, como lo prescribe el artículo 54 del mismo cuerpo legal.
En ese orden lógico, culmina exponiendo que en tanto en la causa no existió un
“impedimento ajeno a la voluntad” de la accionada por el cual incumplió la deuda
reclamada, sino una causa achacable a ella -la pérdida de cierta documentación
necesaria para obtener el acceso al mercado único y libre de cambios-, no resulta
aplicable la exoneración establecida en el artículo 79 de la CIGS, es decir, la petición
de exoneración le fue denegada53.

(53) Fallo publicado en V|Lex Información jurídica inteligente.

59
Revista de la Facultad, Vol. XII • Nº 1 • NUEVA SERIE II (2021) 31-62

II. Apreciaciones finales


Las interpretaciones de la CIGS que han efectuado los tribunales nacionales en
los casos seleccionados, contribuyen a reforzar la uniformidad en la regulación del
contrato de compraventa internacional de mercaderías en los siguientes aspectos:
El principio de prelación de fuentes normativas reconocido tanto en el dere-
cho positivo interno: Constitución Nacional de 1994 (art. 75, inc. 22) y CCCN (art.
2594), como en el marco internacional: Convención Interamericana sobre Normas
Generales de Derecho Internacional Privado -CIDIP II, Montevideo 1979- (art. 1).
El adecuado y nítido deslinde de los ámbitos de aplicación espacial, material y
temporal de las normas sustantivas convencionales.
El carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en la CIGS.
Las partes pueden convenir por acuerdo entre ellas su exclusión total o establecer
excepciones a sus disposiciones o incluso modificarlas.
La organización de un sistema de adecuado equilibrio entre los derechos y
obligaciones del comprador y del vendedor, siendo muestra de este equilibrio la
regulación de la falta de conformidad de las mercaderías y un sistema de acciones
basado en la esencialidad del incumplimiento.
El recurso, en forma subsidiaria, al derecho nacional aplicable en virtud de las
normas de derecho internacional privado del foro, como medio de integración del
contrato, ante la imposibilidad de recurrir a los principios generales en los que se
basa la Convención.
La incidencia de los usos y prácticas comerciales que las partes hayan convenido
y los usos objetivamente aplicables, en la formación del contrato de compraventa
internacional.
La reserva argentina relativa a la obligatoriedad de la forma escrita, se consi-
dera cumplida mediante la utilización de las nuevas tecnologías que agilizan las
transacciones del comercio internacional.
La CIGS establece el derecho del acreedor de una obligación derivada del con-
trato de compraventa internacional a percibir los intereses correspondientes, pero
no indica ningún porcentaje o criterio para que sea determinada la tasa de interés.
Ante tal omisión cabe estar, en principio, a aquélla que las partes han convenido y,
a falta de previsión contractual, a la vigente según el derecho interno aplicable al
contrato según las reglas del derecho internacional privado del foro.
No aparecen en la normativa uniforme, a modo de ejemplo, conceptos como
los de caso fortuito o fuerza mayor o excesiva onerosidad, privilegiándose la des-
cripción de las circunstancias que eximen a una parte de las consecuencias jurídicas
del incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato o la Convención.

60
Amalia Uriondo de Martinoli

La CIGS se ha convertido en una de las piezas fundamentales de la regulación


del contrato de compraventa en nuestro derecho interno, así lo demuestran las
normas referidas al silencio sobre el precio y los criterios para fijarlo: art. 55 de la
CIGS y art. 1143 del CCCN; las que determinan las obligaciones principales del
vendedor art. 30 de la CIGS y art. 1137 del CCCN.
Los jueces, abogados y estudiosos que se acerquen al texto uniforme, podrán
también comprobar que las letras de molde cobran vida a través del razonamiento
jurídico, porque éste enlaza a todas las disposiciones en una unidad de manera
que haya armonía y correspondencia entre ellas, hasta configurar la justa solución
al caso concreto.

61

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