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* Trabajo recibido el 2 de marzo de 2021 y aprobado para su publicación el 23 del mismo mes
y año.
** Doctora en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Córdoba (UNC).
Secretaria de Ciencia y Técnica en la Facultad de Derecho (FD-UNC), Profesora de Derecho interna-
cional privado (FD-UNC) en Maestrías y carreras de posgrado en universidades estatales y privadas,
Docente-investigadora Categoría I, autora de libros, capítulos y artículos sobre la especialidad.
Introducción
En un mundo cada vez más interdependiente, el intercambio comercial se asienta
en una gran variedad de relaciones contractuales y, entre ellas, las que tienen como
fuente el contrato de compraventa internacional de mercaderías. Estas relaciones
constituyen uno de los varios pilares sobre los cuales descansa la expansión del
comercio a escala universal en el último siglo. Las disparidades entre las leyes nacio-
nales que rigen la materia en el ámbito internacional, crean obstáculos para que ese
comercio sea plenamente operativo. El 9 de noviembre de 1965, el representante de
Hungría ante la ONU propuso fomentar el comercio internacional, y sugirió que se
estableciera un órgano especial que contara con cierta independencia para impulsar
el desarrollo progresivo y la codificación en la materia. El 17 de diciembre de 1966,
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la resolución
2205 (XXII), mediante la cual se constituyó la Comisión de las Naciones Unidas
para el derecho mercantil internacional (CNUDMI/UNCITRAL, en su acrónimo
inglés) como órgano subsidiario de la Asamblea General con el objeto de promover
la armonización y unificación progresiva del derecho mercantil internacional.
La armonización, se refiere al proceso por el cual pueden modificarse las leyes
nacionales para aumentar la previsibilidad de las operaciones comerciales trans-
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los Estados podrán hacer y qué tipo de reserva podrán interponer al momento de
la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al convenio; permite que todo
Estado contratante declare que no quedará obligado por su Parte II o su Parte III;
autoriza a dicho Estado a formular una declaración respecto a la no aplicación de
las disposiciones del texto que permiten prescindir del requisito formal de cons-
tancia por escrito del contrato, en caso de que el comprador o el vendedor tenga su
establecimiento en aquel Estado que haya formulado tal declaración; denuncia de
la Convención; entre otras.
La CISG ha sido aprobada por Argentina mediante ley 22765 (B.O. 30/03/83)
y entró en vigor el 1 de enero de 1988, un año después de haber sido depositado el
décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, conforme
a lo dispuesto por el artículo 99. Ello impone la necesidad de conocer y examinar
su ámbito de aplicación, las disposiciones generales, las obligaciones del vendedor
y del comprador, entre otros asuntos regulados. La CISG ha obtenido un amplio
nivel de aceptación y así lo demuestra la cantidad de Estados vinculados (94)1 con
tradiciones jurídicas de toda índole y economías muy diversas. Enlaza a países
de Europa occidental (Alemania, Dinamarca, España, Finlandia, Francia), países
socialistas (China, Hungría, Polonia, Rusia, Ucrania), países de los continentes
americano (Argentina, Brasil, Colombia, Chile, Estados Unidos, México, Paraguay,
Perú, Uruguay, Venezuela), africano (Egipto, Zambia) australiano y asiático (Irak,
Japón). Los seis idiomas diferentes en que fue aprobada la Convención (árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso) son considerados igualmente auténticos.
I. Aportes de la jurisprudencia
(1) Entre ellos, figuran los cuatro Estados que forman el Mercosur, más Venezuela (suspen-
dida del bloque el 5/08/2017) y los Estados Asociados: Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú. La
situación actual de la CIGS puede verse en:
https://uncitral.un.org/es/texts/salegoods/conventions/sale_of_goods/cisg/status (fecha
de consulta: marzo de 2021).
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(2) Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, 1970,
vol. I, Documento A/CN.9/35, p. 170.
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5. En defecto de una disposición expresa sobre una cuestión relativa a las ma-
terias que se rigen por el texto uniforme, se recurre a los principios generales
en que se basa la propia CIGS (art. 7.1);
6. A falta de tales principios, de conformidad al derecho nacional aplicable en
virtud de las reglas de derecho internacional privado (art. 7.2)3.
d) La Convención no regula todos los problemas que pueden suscitarse con
ocasión de la celebración o el cumplimiento de un contrato de compraventa, a tenor
de lo establecido en el artículo 4. Aunque existen varias materias que la normativa
disciplina y que no encuadran con facilidad en las dos categorías que el precepto
se limita a mencionar (formación del contrato y los derechos y obligaciones del
vendedor y comprador). Así, por ejemplo, la interpretación del contrato (art. 8); los
efectos de las prácticas y usos (art. 9); la modificación y terminación del contrato
(art. 29); la interpretación de su propio texto y la integración de las lagunas que
pudieran existir (art. 7), entre otras4.
e) El carácter dispositivo de la reglamentación jurídica contenida en la CIGS5
que deja en claro el artículo 6. Pues éste consagra el principio de la autonomía de
la voluntad de las partes, en virtud del cual se les reconoce la facultad de excluir
total o parcialmente su aplicación, ya sea de forma expresa o tácita.
f) La enunciación de los principios generales para la interpretación de la CISG
que hace el artículo 7: el carácter internacional, la necesidad de promover la uni-
formidad en su aplicación y asegurar la observancia de la buena fe en el comercio
internacional. De ese modo, se evitan los peligros que supondría el fraccionamiento
interpretativo en la aplicación del texto uniforme en países con ordenamientos
jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares. Se
procura evitar así, los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de los
distintos criterios que inspiran las reglas interpretativas de los derechos nacionales6.
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del vendedor. En defecto del ejercicio de la autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo
del negocio, devienen de aplicación las normas del derecho internacional privado argentino en materia
de contratos internacionales (en el caso, Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías, de 1980 vigente entre Argentina y Chile, toda vez que ambos contratantes tienen sus
establecimientos en Estados parte (art. 1). Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
08/05/08.
(7) ESPLUGUES MOTA, Carlos (Coord.) Contratación internacional, ed. Tirant Lo Blanch,
Valencia (España), 1994, p. 243.
(8) OVIEDO ALBÁN, Jorge. “Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas
sobre compraventa internacional de mercaderías”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, vol. 47,
septiembre-diciembre 2014, pp. 987-1020.
(9) Por ejemplo, CNCom., sala A, 05/09/18, “Compañía Manufacturera Manisol S.A. c.
Menini Hermanos S.R.L.”, fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/20.
(10) International Commercial Terms, que en español significa términos internacionales de
comercio.
(11) La Cámara de Comercio Internacional es la organización empresarial mundial, fundada en
1919 con sede en Paris, que representa las opiniones e intereses de las empresas de todos los sectores
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tandarizadas y reconocidas que se han vuelto elemento esencial del lenguaje del
comercio internacional. Generalmente son incorporadas en los contratos de ventas
en el mundo y se utilizan para dividir las responsabilidades entre el vendedor y
el comprador. Constituyen un apartado fundamental de cualquier operación de
importación o exportación, definen los estándares más utilizados en los contratos
de ventas internacionales y provee de reglas y guías a importadores, exportadores,
abogados, transportistas, aseguradoras y estudiantes de comercio internacional.
j) Además de la labor didáctica, los fallos adoptados en el marco de la CIGS
desempeñan una tarea de difusión, lo que contribuye a alentar la aplicación de la
normativa convencional y a perder el temor a su empleo.
La secretaría de la CNUDMI ha establecido un sistema para recopilar y difundir
información sobre decisiones judiciales y laudos arbitrales relativos a las convencio-
nes y leyes modelo elaboradas por la Comisión, a través de una red de corresponsales
nacionales designados por sus gobiernos. El sistema se ha designado por la sigla
“CLOUT”, correspondiente a su título en inglés, “Case law on UNCITRAL texts”
(Jurisprudencia relativa a los textos de la CNUDMI). Tiene como objeto promover,
a nivel internacional, el interés por los textos jurídicos elaborados por la Comisión
y facilitar la interpretación y aplicación uniformes de esos textos. La serie de resú-
menes CLOUT se creó en 198812.
Cabe tener presente que, en la aplicación del precedente como argumento per-
suasivo, el intérprete debe tener en cuenta tanto el mandato del artículo 7 de la CISG,
que impone los principios interpretativos de internacionalidad, uniformidad y buena
fe en el comercio internacional, como basar su desarrollo en la igualdad y beneficio
mutuo para fomentar las relaciones amistosas entre los Estados (Preámbulo).
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3. Interpretación de la Convención
(15) BOGGIANO, Antonio. Tratado de Derecho Internacional Privado, Sexta edición actualizada,
ed. La Ley - Thomson Reuter, Buenos Aires, 2017, p. 272.
(16) Fallo publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/11.
(17) El análisis de la sentencia puede verse URIONDO DE MARTINOLI, Amalia -MARTINOLI
URIONDO, Estefanía, Lecciones de derecho internacional privado - Contratos internacionales, Ediciones
Lerner, Córdoba, 2019, p. 476 y ss.
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(18) CALVO CARAVACA, Alfonso L. “Comentario al artículo 100”, ob. cit., p. 739.
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(26) INCOTERMS 2020, by the International Chamber of Commerce (ICC), 2 de enero de 2020.
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tienen sus establecimientos en Estados parte de la CIGS (en Argentina entró en vigor
el 01/01/88 y en Uruguay el 01/02/2000), la causa queda enmarcada en el art. 1.
a) y se tramita conforme a dicho texto legal27.
En general, el pacto de Incoterm CPT significa que el vendedor asume los gastos
hasta la entrega de la mercancía en el lugar convenido, es decir, se encarga de todos los
gastos en origen, el despacho de exportación, el transporte principal y generalmente, gastos
en destino.
El comprador recibirá la mercancía en el puerto convenido. Asume los trámites
de importación el seguro, si lo contratara, ya que no es obligatorio. El riesgo pasa
al comprador una vez que se carga la mercancía al primer medio de transporte
contratado por el vendedor. Este incoterm es un término multimodal, por lo que es
utilizado en cualquier modalidad de transporte28.
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(31) ORTEGA GIMENEZ, Alfonso. “El valor jurídico del INCOTERM EXW, a propósito del
auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 27 de junio de 2019”, UC3M, Vol. 12, Núm. 1 (2020), p.
645 y ss.
(32) REYES, María. J. “Aspectos básicos de la Directiva 83/2011 sobre derecho de los consu-
midores”, El Notario del siglo XXI, N° 56, 24 de julio de 2014.
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6. Incumplimiento esencial
La Parte III de la CIGS titulada “Compraventa de mercaderías”, se abre con
el Capítulo I, referido a las disposiciones generales (arts. 25 a 29) que, entre otros
temas, incluye reglas relativas a la resolución del contrato. Esta declaración sólo
procede, si la parte que ha incumplido sus obligaciones ha incurrido en un incum-
plimiento esencial.
Según el artículo 25 de la CIGS, se entiende que el incumplimiento del contrato
es esencial si reúne estos elementos: por un lado, es necesario que el incumplimiento
cause a la otra parte “un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía
derecho a esperar en virtud del contrato”. La cuestión de qué expectativas están
justificadas dependerá de cada contrato en concreto y de la distribución de los riesgos
prevista en las cláusulas contractuales, en los usos habituales y en las disposiciones
de la Convención33. Por ejemplo, puede constituir un incumplimiento esencial, la
falta de conformidad de las mercaderías (art. 46.2) o la entrega parcial de las mer-
caderías o si sólo una de las piezas de las mercaderías entregadas es conforme al
contrato, en estos supuestos, el comprador podrá declarar resuelto el contrato en
su totalidad (art. 51.2)34.
Por otro lado, es preciso que la incumplidora no hubiera previsto que el incum-
plimiento podía frustrar las expectativas más importantes del otro contratante y que
una persona razonable de la misma condición tampoco lo hubiera hecho en igual
situación. La fórmula escogida para determinar el factor previsibilidad combina un
elemento subjetivo: “(…) que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal
resultado”, y uno objetivo, que se trate de una “persona razonable”. Este requisito
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ría unos 100 días, quedó explicitado que ese plazo no resultaba compatible con la
urgencia que el caso requería, reiteradamente puesta de manifiesto por la actora
en varios de sus correos electrónicos, en virtud de lo cual, esta última comunicó a
aquélla su decisión de resolver el contrato.
A los fines de la resolución anticipada del contrato de compraventa, lo que
inviste de incumplimiento esencial, es la imposibilidad de la vendedora de realizar
la sustitución de la mercadería a la que se había comprometido en un plazo útil
para la adquirente, quien manifestó en varias oportunidades su urgencia por contar
con los productos para la elaboración de calzados, para su posterior distribución y
venta al público durante la temporada primavera/verano de los años 2007/2008.
Se advierte así que, si bien no llegó a verificarse un incumplimiento efectivo por la
sociedad argentina Menini a su obligación de reemplazar la mercadería, existió una
amenaza concreta de incumplimiento esencial, que también autoriza la resolución35.
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(37) OVIEDO ALBÁN, Jorge. “La tasa de interés en los contratos de compraventa interna-
cional de mercaderías”, Vniversitas, julio-diciembre, número 110, Pontificia Universidad Javeriana,
Bogotá- Colombia, 2005, pp. 325-345.
(38) COMISIÓN NACIONES UNIDAS. Compendio de jurisprudencia de la CNUDMI relativo a
la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, ob.
cit., pp. 255.
(39) Art. 78: “Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte
tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda otra acción de indem-
nización de los daños y perjuicios exigibles conforme el art. 74”.
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del tenor de su salvedad final que no habla de la acción de los mayores daños y
perjuicios, resulta con toda nitidez que los intereses que contempla no son intereses
moratorios sino que son “intereses correspectivos”, haya o no haya sufrido daño
el acreedor por el retraso40. El pago de los intereses, no interfiere con la acción de
indemnización de daños y perjuicios.
A fin de brindar mayor claridad al punto, la Cámara afirma que los intereses
correspectivos son una categoría diferente a los intereses moratorios y también a los
compensatorios. La diferencia entre estos tipos de interés radica en la función que
se asigna a cada uno41. Los moratorios, pretenden resarcir los daños ocasionados
al acreedor de dinero por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación42.
Los intereses correspectivos, explica la sentencia, constituyen una restitución
al acreedor pecuniario, no como indemnización, sino en concepto de fruto civil;
es la contraprestación al acreedor por el enriquecimiento obtenido por el deudor
por disponer de la cantidad no pagada tempestivamente (productividad natural
del dinero), con independencia de toda idea de culpa por parte de éste, y se funda
en la presunción de productividad del dinero constituyendo, así, una suerte de
aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. El fruto civil debido, ha de
restablecer el equilibrio económico entre quien dispuso del capital y quien lo prestó.
No deben confundirse con los intereses moratorios. Estos y los correspectivos son
incompatibles.
Los intereses compensatorios, son en la materia contractual, los que se devengan
sobre el precio de la cosa vendida y entregada al comprador, que produce frutos u
otros provechos, aunque el precio no sea todavía exigible y dependen, no del dinero,
sino de la fructificación o productividad de la cosa vendida43.
En la deuda por “intereses correspectivos” derivada de un contrato de compra-
venta internacional regido por la CIGS, se señalan las siguientes características: i) es
preciso que la deuda, a cargo del comprador o del vendedor, sea pecuniaria y esté
vencida; ii) no es necesario que la deuda sea líquida, esto es, de cuantía determina-
da o determinable mediante una sencilla operación aritmética; iii) tampoco que el
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acreedor haya exigido el pago al deudor, ni que el retraso sea imputable a éste, ni
que produzca daño alguno al acreedor44.
En función de lo expuesto, la Cámara concluye que carece de relevancia lo
expuesto por Compañía Química Chromabyt S.A., en el sentido de no haber sido
puesta en mora, ni es justificado que los accesorios solamente se calculen a partir
de la intimación cursada por carta documento del 16 de mayo de 2013. Conforme
se dijo, la deuda de los “intereses correspectivos” no está subordinada a que el
acreedor haya exigido el pago al deudor, menos mediante una interpelación con
aptitud moratoria, pues el artículo 78 de la CIGZ no se refiere al daño moratorio. En
consecuencia y como lo pretende la actora, en la sentencia se manifiesta que habrán
de ponderarse en la liquidación las fechas de vencimiento escalonado de cada fac-
tura (a los 60, 90 y 120 días) calculando los accesorios a partir del correspondiente
tercio del capital computable.
El Tribunal de Apelación confirmó el fallo de primera instancia y ordenó al de-
mandado que pagara el precio de compra más los intereses (CIGS, art.78). Habida
cuenta de que el texto uniforme no especifica el tipo de interés, el tribunal sigue
su jurisprudencia anterior para deudas en dólares estadounidenses y aplicó la tasa
del 6% anual. La decisión la fundamenta en el hecho que los tribunales muestran
una clara tendencia a utilizar el tipo previsto en la legislación interna aplicable al
contrato, según las reglas del derecho internacional privado del foro (art. 7.2), es
decir, la ley que le sería aplicable al contrato de compraventa si no estuviera com-
prendido en el ámbito de la Convención45.
En la práctica la doctrina y jurisprudencia no son unánimes, tal como se verá
en la próxima sentencia en la que se podrá advertir que la solución conforme al
derecho nacional no arroja idénticos resultados.
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(46) Art. 61.1. “Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben
conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá: (…) b) Exigir la indemnización
de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 y 77 (…)”.
(47) Art. 74: “La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en
que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia
dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no
podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o
debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los
hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible
del incumplimiento del contrato”.
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8. Exoneración
El artículo 79 de la CIGS, exime a una parte que ha incumplido un contrato
de su responsabilidad por los daños y perjuicios que haya causado en la medida
del artículo 74, solo si el incumplimiento contractual se debió a un impedimento
fuera de su control. En el texto uniforme, la regla en materia de responsabilidad
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