Contestacion de Demanda
Contestacion de Demanda
Contestacion de Demanda
INSTITUTO DE BANCA
MÚLTIPLE, INVEX GRUPO FINANCIERO,
FIDUCIARIO EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO EN
EL FIDEICOMISO IRREVOCABLE DE
ADMINISTRACIÓN, FUENTE DE PAGO Y GARANTÍA
IDENTIFICADO CON EL NUMERO 1055, AHORA SU
CESIONARIO JESUS ALFREDO GORDIAN
ZAMORANO
VS
MARIA
PRESENTE.
MARIANA GARCÍA DÍAZ, promoviendo en nuestra calidad de demandados
en el juicio que al rubro se indica,ante usted respetuosamente de la manera más atenta, comparecemos
para exponer:
Que por medio del presente libelo y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 4.88, 4.89 y 4.90 del Código Civil del Estado de México, venimos por nuestro propio derecho, a
dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, instaurada en nuestra contra que ha interpuesto la parte actora
en base a las siguientes;
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LAS PRESTACIONES
a) Respecto a la Declaración Judicial de Vencimiento anticipado que alude mi contraria, esta
prestación deviene de improcedente en virtud de los argumentos lógico jurídico que se
verterán en la presente contestación de demanda.
b) Niego que tenga acción o derecho alguno la parte actora para pedir la declaración judicial del
vencimiento anticipado del CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON
GARANTIA HIPOTECARIA, contenido en la escritura 10,583, de fecha 7 de marzo de 2013, en
razón de que a la presente fecha no se ha vencido el plazo de 20 años y 1 mes concedidos en
el instrumento notarial para el pago que me fue concedido.
LOS HECHOS
1. Respecto a sus hechos marcados con los numerales 1,2,3,4,5,7,8,9,10, 11 Y 12SON CIERTOS,
ya que solamente se trata de una trascripción del Contrato de Apertura de Crédito Simple con
Interés y Garantía Hipotecaria, que nos ocupa.
2. Por cuanto a su hecho marcado con el numeral 6, ES CIERTO PARCIALEMENTE, aclarando que,
el presente hecho es una trascripción del Contrato base de la acción.
3. Por otra parte respecto al hecho marcado con el numeral 13, ES PARCIALMENTE CIERTO, toda
vez queel actor deja de mencionar que la suscrita en calidad de acreditada, siempre cumplió
cabalmente, durante más de cinco años, sin embargo, el motivo por el cual se incumplió, no fue
derivado de una falta de responsabilidad, o con la intención de resultar informal con las
obligaciones contraídas, fue debido a que me quedé desempleada, resultando imposible continuar
con los pagos, aunado a que posterior a mi desempleo, me fue imposible conseguir otro, pues las
actividades económicas, sociales y todo en general se detuvo derivado de la pandemia mundial
ocasionada por el hoy conocido COVID 19, que durante dos años no me permitió nuevamente
obtener un trabajo
4. Asimismo respecto a lo manifestado en su hecho marcado con el numeral 14, ES FALSO, pues a
la suscrita jamás se me había requerido judicial o extrajudicialmente el pago de lo adeudado,
inclusive estuve en búsqueda de la empresa para ver la posibilidad de una reestructura de pago,
pero igualmente en las oficinas no había personal que me ayudará ya que estaban como en todos
lados durante 2019, 2020, 20121, cerradas por la pandemia.
V. LA DERIVADA DEL CONTENIDO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. La presente controversia deberá decidirse a favor de la suscrita
y no a favor de la parte actora ya que esta pretende un lucro desmedido en contra de mi
patrimonio.
VI. PRINCIPIO DE CONVENCIONALIDAD.- Que deberá ser observado a favor de la suscrita y no a
favor de la parte actora, al dictarse la resolución Definitiva que en derecho corresponda, derecho
humano y garantía individual que se encuentra tutelado en nuestra legislación en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. PRINCIPIO PRO PERSONAE.-que deberá ser observado en favor de la suscrita al dictarse la
resolución Definitiva que en derecho correspondaderecho humano y garantía individual que se
encuentra tutelado en nuestra legislación en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), de
título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL
FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA
AUTORIDAD RESPONSABLE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de
octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 613, estableció que la aplicación del principio pro
persona como criterio de interpretación de derechos humanos, es aplicable de oficio, cuando el Juez o
tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su
consideración, y que es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de
aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo ese ejercicio interpretativo y esta
petición, para ser atendida de fondo, requiere del cumplimiento de una carga mínima. Luego, ese test
de argumentación mínima exigida para la eficacia de los conceptos de violación es el siguiente: a) Pedir
la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) señalar cuál
es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende; c) indicar la norma cuya
aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y,
d) precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles. Los
anteriores requisitos son necesariamente concurrentes para integrar el concepto de violación que, en
este supuesto, debe ser resuelto.
Amparo directo 191/2014. 6 de marzo de 2015. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema
contenido en esta tesis. Disidente: Marta Olivia Tello Acuña. Ponente: José Martín Hernández Simental.
Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVII.1o.P.A. J/9 (10a.), publicada el viernes 9 de
octubre de 2015, a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3723,
de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN DE
DERECHOS HUMANOS. TEST DE ARGUMENTACIÓN MÍNIMA EXIGIDA POR EL JUEZ O TRIBUNAL
DE AMPARO PARA LA EFICACIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS."
Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
El segundo párrafo del precepto citado, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora
bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en
consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos,
dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que
la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a
partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho
para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
La jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
establece que para apreciar la proporcionalidad de los intereses puede considerarse como parámetro el
Costo Anual Total que reporte el valor más alto respecto a operaciones similares a la litigiosa; sin
embargo, la propia jurisprudencia aclara que el juzgador puede aplicar una tasa diferente al CAT,
siempre y cuando esa determinación se encuentre justificada. En ese orden, de los artículos 1, 3,
fracción VI y 4, penúltimo párrafo, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, se deduce que el Costo Anual Total alude a una medida del costo de un financiamiento
expresado en términos porcentuales anuales, que incorpora la totalidad de los costos y gastos
inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por
sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general, y ese parámetro toma
en cuenta para su fijación, entre otros datos, los intereses ordinarios, comisiones, cargos y primas de
seguros requeridas para el otorgamiento del crédito, el costo de captación y los costos para el
otorgamiento y administración de los créditos; además de los gastos relativos a la instalación y
mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por tanto, tratándose de créditos
otorgados entre particulares (y no por una institución financiera regulada por el Banco de México) es
claro que, salvo el interés moratorio, los demás elementos que integran ese referente están ausentes,
así que no es dable utilizarlo para la reducción en caso de usura; lo que adquiere sentido porque el
referente financiero relativo al CAT posibilita a los clientes potenciales de un banco, la elección del
crédito que más les conviene de entre una vasta oferta, lo cual no ocurre en los créditos entre
particulares, en los que el deudor sólo conoce el monto, la tasa de interés fijada y la fecha de
vencimiento. Así, para apreciar la proporcionalidad de los intereses moratorios no debe atenderse al
Costo Anual Total (CAT), pues este indicador aglomera cargos incompatibles con créditos otorgados por
particulares (que no son instituciones financieras). En cambio, el juzgador puede atender, entre otros
parámetros, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) relacionada con créditos
revolventes asociados con tarjetas de crédito bancarias, publicadas bimestralmente por el Banco de
México, la cual refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del
mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada, y se asemeja al adeudo documentado en
un título quirografario, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor, en virtud de que las
instituciones bancarias, por lo general, otorgan esos créditos sin exigir garantías reales, sino únicamente
con base en una estimación de viabilidad de pago, a partir del análisis de solvencia crediticia y
capacidad de cumplimiento del tarjetahabiente; es así, que en ambos casos, el acreditante es titular de
un crédito personal o quirografario y existe una semejanza en el riesgo de impago. En tal virtud, sin
desconocer que la elección del referente bancario a cargo del órgano jurisdiccional es una cuestión cuya
idoneidad dependerá de su adecuación o no de la similitud del caso particular, así como de la
justificación adecuada de su aplicación, genera certidumbre y es razonable que al apreciar el carácter
excesivo de los intereses de un título de crédito suscrito en favor de un particular y no de una entidad
financiera, el juzgador tome como referente la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP),
que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del documento, reporte el valor más alto para
operaciones similares y cuyo límite se aproxime más al monto del crédito litigioso, sólo como un
referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de
los parámetros guía establecidos en la jurisprudencia de la Primera Sala citada, relativa al examen de si
las tasas de interés resultan o no usurarias.
Amparo directo 315/2017. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez
Camacho. Secretario: Bernardo Hernández Ochoa.
Amparo directo 652/2017. Maricruz Canales Hernández. 17 de mayo de 2018. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
Amparo directo 843/2017. Nicasio Blas Huerta y otra. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
José Luis Vázquez Camacho. Secretario: Antonio Bandala Ruiz.
Amparo directo 50/2018. José Luis Alceda Sosa. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretaria: Alma Karina Reyes Palestino.
Amparo directo 346/2018. Yazmin Mar Smek. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Víctor Manuel Moreno Velázquez.
XI.-Se opone la EXCEPCION DE NON MUTATIS LIBELO.- para los efectos de que la actora no
modifique ni varié la demanda, que ahora se contesta una vez entablada la Litis.
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
Desde este momento, “OBJETO” los documentos exhibidos por la parte actora en cuanto a su
alcance y valor probatorio que pretenda darles. En especial el Estado de cuenta certificado por ser un
documento unilateral, que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Instituciones de Crédito, y
que en el mismo se ven plasmadas diversas cantidades realizando un cobro indebido así como doble al
suscrito.
PRUEBAS:
PRIMERA.- La CONFESIONAL, a cargo de la parte actora por conducto de su representante legal
BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO
BANORTE, al tenor del pliego de posiciones que en sobre cerrado se exhibirá, previa su calificación que
se haga del mismo, dichas posiciones las deberá absolver el día y hora que se señale su Señoría para el
desahogo de dicha probanza. A quien solicitando se le cite con el apercibimiento de ley de ser declarado
confeso en caso de que dejara de asistir en el día y hora que se sirva señalar su Señoría. Esta prueba que
se relaciona con todos y cada uno de los hechos de contestación
Por lo expuesto,
A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito, dando en tiempo y forma, contestación a la
demanda interpuesta en mi contra y por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer.
SEGUNDO.- Tener por ofrecidas las pruebas que relaciono en este escrito, admitiéndolas en su
oportunidad por encontrarse ajustadas a derecho.
TERCERO.- En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la que
se declare la improcedencia de la acción hipotecaria ejercida en mi contra y se condene a la demandada
en la reconvención a las prestaciones que reclamo, por así corresponder conforme a derecho y ser de
justicia.
PROTESTO LO NECESARIO
CIUDAD DE MEXICO, A LA FECHA DE SU PRESENTACION
MARIANA GARCÍA DÍAZ