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ANEXO - 2 - Memoria Justificativa MANUAL TARIFARIO 2024

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MEMORIA JUSTIFICATIVA

Naturaleza del proceso: Apoyo Código: GJAF06 Versión: 01

ANEXO No. 2
FORMATO ÚNICO DE MEMORIA JUSTIFICATIVA

Por el cual se establece el sistema de tarifas y se sustituye el Manual de Régimen Tarifario


incorporado en el Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016 –Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social–

I. ANTECEDENTES Y RAZONES DE OPORTUNIDAD QUE JUSTIFICAN SU EXPEDICIÓN

La Constitución Política de Colombia y la Ley 1751 de 2015 garantizan el goce efectivo del
derecho fundamental a la salud e imponen que el Sistema General de Seguridad Social de Salud
debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos con el fin de atender de
manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y en el nivel de intervención del
Estado en dicho servicio público, con la determinación de los fines que debe buscar el sistema.

Por su parte el artículo 172 de la Ley 100 de 1993 atribuyó al Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud – CNSSS -, hoy desaparecido del ordenamiento jurídico, la función de
“[R]ecomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno Nacional para establecer
las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los casos de riesgos
catastróficos, accidentes de tránsito y atención inicial de urgencias”. Posteriormente y en virtud
de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1122 de 2007, correspondió a la hoy extinta Comisión
de Regulación en Salud –CRES-, la función descrita, en los siguientes términos “[E]stablecer y
actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de
tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso
de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada”, función esta que, dada la
supresión de la CRES ordenada por el Decreto 2560 de 2012, fue traslada sin modificación
alguna al Ministerio de Salud y Protección Social.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-955 de 2007 declaró exequible el numeral 7°


del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007, condicionado a que se entienda que el legislador
autorizó a la CRES para establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las
administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que
prestan servicios de salud, y a los honorarios de los profesionales de la salud. Por ende, al ser
traslada esta función al Ministerio de Salud y protección Social, corresponde al Gobierno
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nacional su cumplimiento en ejercicio de la potestad reglamentaria en los mismos términos en


el aludido Decreto 2560 de 2012.

El Gobierno nacional, por otra parte, expidió el Decreto 2423 de 1996 “Por el cual se determina
la nomenclatura y clasificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del
Manual Tarifario y se dictan otras disposiciones”, luego modificado por el artículo 1 del Decreto
887 de 2001, hoy derogado por efecto de su compilación como Anexo Técnico 1 del Decreto
780 de 2016, según lo expresado en el artículo 4.1.1sobre la derogatoria integral.

El referido Decreto 887 de 2001, al modificar el artículo primero del Decreto 2423 de 1996,
determinó que este será de obligatorio cumplimiento en los casos originados por accidente de
tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos
en ese entonces por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención
inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes; y asimismo, que los
contratos para la prestación de otros servicios de salud, por parte de las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, se pagarán de acuerdo con las tarifas
acordadas, para lo cual se tendrán como referencia las establecidas en el mismo Decreto.

En este punto es importante tener en cuenta, a modo de antecedente, que la contratación de la


prestación de servicios de salud se ha celebrado con base en las tarifas del Instituto del Seguro
Social –ISS– y del denominado ‘manual SOAT’.

En cuanto al Manual ISS, en primer lugar, este sería solo un instrumento voluntario, que hoy,
habiendo desaparecido esta entidad de nuestro ordenamiento jurídico, no goza de un
reconocimiento por parte de este Ministerio aún cuando sea utilizado en el marco de la libertad
tarifaria, y en lo aplicable a los eventos derivados de accidentes de tránsito, entre otros, es
obligatoria la aplicación de las tarifas hoy contenidas en el Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de
2016, que se pretende sustituir con el decreto cuyo proyecto se encuentra publicado para la
participación de la ciudadanía.

El Decreto 2148 de diciembre 30 de 1992 reestructuró el Instituto de Seguros Sociales –ISS–


estableciendo su naturaleza jurídica como empresa industrial y comercial del Estado, del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este decreto le atribuyó las funciones de garantizar a
sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios médico-asistenciales integrales que por
ley le corresponde, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con
las normas del entonces Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos
sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud; emitir los reglamentos generales sobre
condiciones y términos de los distintos seguros de salud y asimismo, el de modificar el paquete
de servicios ofrecido a sus afiliados, de acuerdo con las condiciones de morbilidad y mortalidad
de la población, de los avances tecnológicos y de las modalidades de prestación de los servicios.
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Después de la implementación de la Ley 100 de 1993 el Instituto del Seguro Social, en ejercicio
de las funciones atribuidas al Instituto del Seguro social –ISS– por el Decreto 2148 de diciembre
30 de 1992, la entidad emitió el Acuerdo 256 de diciembre 19 de 2001 “POR EL CUAL SE
APRUEBA EL "MANUAL DE TARIFAS" DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
SEGURO SOCIAL “EPS-ISS”, en consideración a la necesidad de actualizar la codificación y el
contenido de las actividades, intervenciones y procedimientos, listados en el Manual de Tarifas
del ISS, aplicables a la venta de servicios por parte de las IPS y Centros de Atención Ambulatoria
del Instituto.

En cuanto al Manual Tarifario, denominado SOAT, este fue adoptado por el Decreto 2423 de
diciembre 31 de 1996 “Por el cual se determina la nomenclatura y clasificación de los
procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios del Manual Tarifario y se dictan otras
disposiciones” (luego modificado por el Decreto 887 de 2001) por recomendación del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS–. Según consta en el acta 33 de esta instancia
el manual SOAT se diseñó con base en las tarifas ISS del año 1987, modificado con base en
inflaciones causadas o proyectadas, documento que en la práctica sirvió no solo para el
establecimiento y regulación de las transacciones para las que era obligatorio (accidentes de
tránsito), sino para otras en el sector público o con la medicina prepagada e incluso como punto
de referencia para la contratación y pago de los servicios de salud de muchas instituciones en el
sistema de salud.

Retomando el recuento normativo, se tiene que según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 en
los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos
expresamente aprobados en ese entonces por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- tendrán
derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad
permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial,
pagados en su momento por el Fondo de Solidaridad y Garantía, actualmente por la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-
a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional.

El artículo 244 de la Ley en comento, en lo relativo al funcionamiento del SOAT, realizó varias
modificaciones al Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero - EOSF–,
y específicamente en materia de tarifas, al inciso 2o. numeral 1o., del artículo 195, señalando
que el Gobierno nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los establecimientos
hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y privado de que trata el artículo 5o. de la Ley
10 de 1990, en la prestación de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a
las víctimas de los accidentes de tránsito.
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Los mandatos de los artículos 7 (numeral 14) y 9 (numeral 3) del Decreto 2562 de 2012,
modificatorio del Decreto 4107 de 2011, definen las funciones específicas al Ministerio de Salud
y Protección Social de establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener - entre
otros componentes - un manual de tarifas que será revisado cada año, incluyendo los
honorarios profesionales, el cual, en caso de no revisarse será indexado con la inflación
causada.

El Decreto 780 de 2016 en el artículo 2.5.3.1.5 impone que para la codificación de


procedimientos se utilizará la Clasificación Única de Procedimientos en Salud, CUPS, la cual
será de obligatoria aplicación en todo el territorio nacional en todos los procesos del sector que
impliquen identificación y denominación de los procedimientos en salud y que dicha
clasificación será actualizada de manera periódica por el Ministerio de Salud y Protección
Social, para lo cual podrá consultar con las agremiaciones de los profesionales de la salud y
otros actores del sistema.

La Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición,
renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se modifica
la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones” estableció, en su artículo 6, que el Ministerio
de Salud deberá adoptar vía reglamento la modernización de la nomenclatura, clasificación y
tarificación de los procedimientos médicos, quirúrgicos y hospitalarios, para la atención de los
siniestros del SOAT.

A través del Decreto 2644 de diciembre 30 de 2022 el Gobierno nacional modificó el Decreto
780 de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019, "Por
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad", en virtud del cual decidió que a partir del 10 de enero de 2020, todos los cobros,
sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con
base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV), deberán ser calculados con base
en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario –UVT– y que en adelante, las
actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente. Así
mismo, el decreto en mención modificó los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, subnumeral 39.3, los numerales 46, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 57, 59,
60, 61 y 63 del Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016.

Por su parte y según lo establece en sus parágrafos 1º y 2º el artículo 372 de la Ley 2294 de
mayo 19 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia
Potencia Mundial de la Vida”, el artículo 49 de la Ley 1955 de 2019 perderá vigencia el 31 de
diciembre de 2023, para que, en su lugar - a partir del 1º. de enero de 2024 - entre en vigencia
el artículo 313 de esta ley, en virtud del cual el valor de la UVB para el año 2023 será de diez
mil pesos ($10.000.00) y todas las tarifas actualmente denominadas y establecidas con base
en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario (UVT) “deberán ser calculados con base
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en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico (UVB) el año 2023, conforme lo


dispuesto en este artículo”.

Para la actualización del Manual Tarifario se consideraron y aplicaron, entre otras, según su
procedencia, las disposiciones relativas a los procedimientos y condiciones de inscripción de
los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud, contenidas en
la Resolución 3100 de 2019, modificada por las Resoluciones 2215 de 2020 y 544 de 2023, las
del Sistema de Emergencias Médicas –SEM–, según la Resolución 926 de 2017, la Resolución
2654 de 2019 que determina los parámetros para la práctica de la telemedicina en el país.

En este sentido, la prestación de los servicios de salud debe estar en armonía con la actualidad
científica, los avances tecnológicos, la práctica clínica y sus costos y las tarifas deben
responder al mercado, así como enmarcarse en la razonabilidad del gasto y la sostenibilidad
del SGSSS.

La actualización del Manual Tarifario contenida en el proyecto a aprobar, contó con la


participación de diferentes actores del sistema, entre estos, asociaciones de profesionales de
la salud, agremiaciones de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales
independientes; durante el desarrollo de la metodología propuesta para los procedimientos
quirúrgicos e intervencionistas, derechos de sala, internación y traslados de paciente que se
considera como una de sus fuentes idóneas, sin que esto signifique que el organismo rector
del SGSSS requiera de su aval para regular la materia.

El Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con información histórica sobre las
prestaciones de servicios en salud realizadas a la población afiliada a las EPS, como consta
en el estudio de suficiencia que año tras año se realiza para el cálculo de la Unidad de Pago
por Capitación, la cual se constituye en fuente importante para la actualización del manual
Tarifario.

El proyecto de acto administrativo contentivo del Manual Tarifario estructurado por la Dirección
de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud fue puesto en
conocimiento del grupo técnico de la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y
Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, con el objeto de recibir sus
observaciones de análisis de las propuestas que serán puestas a consideración de dicha
instancia, en el cual participan funcionarios de las mismas entidades que forman parte de dicha
instancia y del que la dependencia convocante recibe apoyo técnico y orientaciones para la
estructuración de los documentos que serán llevados a las sesiones de la Comisión Asesora .

La Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, en


aplicación del Decreto 2987 de 2010, reglamentario del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009,
modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, contestó el conjunto de las preguntas
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centrales, contenidas en el cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y


Comercio en atención de la verificación de si el mismo podría o no afectar la libre competencia
económica y por tanto si existe obligación de someterlo a su consideración, para concepto
previo. Cabe señalar que a pesar de que el resultado de dicha evaluación determinó que no es
necesario el concepto de abogacía de la competencia el referido proyecto de decreto
regulatorio fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que aun así se
pronuncie de considerarlo necesario. Es claro que el ente regulador (este Ministerio) en
atención del artículo 5° Decreto 2987 de 2010, tiene la obligación de realizar la mencionada
evaluación “antes de someter a consideración de la Superintendencia de Industria y Comercio
el proyecto de acto regulatorio”. Conforme con el lineamiento de la autoridad de competencia,
esta Dirección encontró que el proyecto: i) No tiene por objeto o puede tener como efecto limitar
el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, y/o ii) No impone
“conductas a empresas o consumidores ni modifica las condiciones en las cuales serán
exigibles obligaciones previamente impuestas por la ley o un acto administrativo, cuando el
acto tenga por objeto o pueda tener como efecto limitar la capacidad de las empresas para
competir, reducir sus incentivos para competir o limitar la libre elección o información disponible
para los consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados”. Esto se informó a
través de radicado *** caso en el cual corresponde a la Superintendencia de Industria y
Comercio evaluar si emite o no un pronunciamiento, asunto que no sucedió previo al trámite
para su expedición.

Asimismo, el aludido proyecto de decreto regulatorio fue publicado de acuerdo con el mandato
contenido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y del mismo modo, se
cumplieron los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.1.13 y
2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 1609 Del mismo año, toda vez
que fue publicado por el término de quince (15) días en dos momentos: entre el 23 de abril y el
01 de mayo de 2024; y de nuevo, luego de incorporar o adoptar observaciones de la primera
publicación, entre el *** de mayo de 2024 y el *** de mayo de 2024. Esto, con el propósito de
recibir los comentarios de la ciudadanía y de los grupos de interés, los cuales fueron analizados
e incorporados según la decisión del regulador y respondiendo a la prevalencia del interés
general y también, respondidos a cada uno de los actores.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RESPECTIVO ACTO Y LOS SUJETOS A QUIENES VA


DIRIGIDO

El Manual Tarifario que quedará contenido en el denominado “Anexo Técnico 1” del Decreto
780 de 2016 será referente para la contratación de servicios de salud en el país y de obligatorio
cumplimiento en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados
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terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social; también, en la atención de urgencias de otra naturaleza si no hay acuerdo entre las
partes.

Las disposiciones contenidas en este acto administrativo aplican a la Administradora de los


Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES) y a las compañías de seguros
autorizadas para expedir el –SOAT–, a las entidades responsables de pago, los prestadores
de servicios de salud públicos y privados y a las empresas de traslado de pacientes.

La prestación de los servicios de salud de otra naturaleza por parte de las instituciones
prestadoras servicios de salud - tanto públicas como privadas - se pagará a las tarifas
acordadas entre las entidades responsables del pago y los prestadores de servicios de salud
según los acuerdos de voluntades celebrados entre las partes, para lo cual tendrán como
referencia las tarifas que se establecen en el “Anexo Técnico 1” ib.

III. IMPACTO ECONÓMICO, SI FUERE EL CASO, EL CUAL DEBERÁ SEÑALAR EL


COSTO O AHORRO, DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL RESPECTIVO ACTO

N/A

IV. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

N/A

V. DE SER NECESARIO, IMPACTO MEDIOAMBIENTAL O SOBRE EL PATRIMONIO


CULTURAL DE LA NACIÓN

N/A

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONSULTA Y PUBLICIDAD PREVISTOS


EN LOS ARTÍCULOS 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 DEL DECRETO 1081 DE 2015,
MODIFICADO POR EL DECRETO 1609 DEL MISMO AÑO

Teniendo en cuenta que conforme lo ordena el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011
“Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto
de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el
plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público.
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En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el
interés general.”

Adicionalmente, que el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015 impone que “Cuando la
Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso
en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha
cumplido dicho trámite.”, se informa que este proyecto de acto administrativo surtió el trámite de
publicación así:

Sitio: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Norm_ProyectosDec.aspx

Término:
- Primera publicación del 23 de abril al 01 de mayo de 2024
- Segunda publicación del *** de mayo al *** de mayo de 2024

La segunda publicación se llevó a cabo acogiendo observaciones de la primera publicación.

Se adjunta la matriz de preguntas o comentarios y respuestas producto de la consulta ciudadana.

VII. VIABILIDAD JURÍDICA

El proyecto es viable jurídicamente porque se está expidiendo en ejercicio de las competencias


legales mencionadas; existe la necesidad inmediata de cumplir mandatos legales y compromisos
institucionales.

VIII. LA VIGENCIA DE LA LEY O NORMA REGLAMENTADA O DESARROLLADA

El Anexo Técnico del Decreto 780 de 2016 que se pretende sustituir se encuentra vigente. Así mismo las
normas que se reglamentarán en materia de tarifas y SOAT.

IX. LAS DISPOSICIONES DEROGADAS, SUBROGADAS, MODIFICADAS, ADICIONADAS


O SUSTITUIDAS, SI ALGUNO DE ESTOS EFECTOS SE PRODUCE CON LA
EXPEDICIÓN DEL RESPECTIVO ACTO

Será sustituido:
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1. Anexo Técnico 1 del Decreto 780 de 2016.

X. CUALQUIER OTRO ASPECTO QUE LA ENTIDAD REMITENTE CONSIDERE


RELEVANTE O DE IMPORTANCIA PARA LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN

N/A

XI. REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LAS DECISIONES JUDICIALES DE LOS ÓRGANOS


DE CIERRE DE CADA JURISDICCIÓN QUE PUDIEREN TENER IMPACTO O
SER RELEVANTES PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO

Se revisaron las siguientes providencias proferidas por la Corte Constitucional: Sentencia C-


955 de 2007.

XII. ADVERTENCIA DE CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA JURÍDICA QUE PUEDA


SER RELEVANTE PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO

N/A

GERMÁN RAÚL CHAPARRO


Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud.

Elaboró: ORAMIREZS/PHUERTAS
Revisó: YGARCIA

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