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Sentencia T-061/22

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Sentencia T-061/22

Referencia: Expediente T-8.157.002

Acción de tutela promovida por Fabian Sanabria


Sánchez contra Mónica Godoy Ferro.

Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada


Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, el 11 de


septiembre de 2020, por el juzgado cincuenta y cuatro penal municipal en función de
control de garantías de la ciudad de Bogotá; y, en segunda instancia, el 16 de octubre
de 2020, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de
la ciudad de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por Fabian
Sanabria Sánchez contra Mónica Godoy Ferro, con el fin de salvaguardar los derechos
fundamentales al buen nombre y honra e intimidad personal.

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por


el magistrado Alejandro Linares Cantillo y el Magistrado Alberto Rojas Ríos por Auto del
31 de mayo de 2021, seleccionó el expediente T-8.157.002 para su revisión y, según el
sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que
tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos


fundamentales al buen nombre, honra, e intimidad con base en los siguientes:

1. Hechos

El actor es antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia, y cuenta con títulos de


posgrado obtenidos en universidades extranjeras. Se desempeña como profesor de
planta de dicho centro educativo, puntualmente de la Facultad de Ciencias Humanas de
la cual fue decano y aspirante a rector. En el mismo sentido, precisa que pertenece a la
comunidad LGBTI. Tras 20 años de trayectoria académica ha publicado 10 libros, más
de 30 artículos en revistas científicas, ha sido profesor invitado en varias universidades
nacionales e internacionales, columnista, director del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia (ICANH), Comisionado General del Año Colombia-Francia 2017,
autor de tres novelas de ciencia ficción y condecorado como cabello de la orden de las
palmas Académicas y de la Orden Nacional al Mérito del Gobierno Frances.

Manifestó que, en su criterio, es víctima de una persecución moral, por parte de la


vocera del grupo llamado “comisión (sic) Feminista y de asuntos de género de
antropología” liderado por Mónica Godoy Ferro. A comienzos del mes de julio de 2020
se publicó un informe de 49 páginas sobre presuntos casos de abuso sexual al interior
de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, en el departamento de
Antropología de la Facultad de Ciencias Humanas. En la información que se divulgó se
señala que, el profesor Sanabria fue “agresor” de un estudiante. Específicamente se
acusa al tutelante de haber incurrido en actos de tocamientos en los genitales de un
estudiante.

También indica que en la página 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del
actor como responsable de un tocamiento anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento
ocurrió hace 15 o 14 años. Según el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos
espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro.

Frente a la publicación de este informe, el 16 de julio de 2020, el actor manifestó en


redes sociales que las acusaciones que se difundían en el informe eran falsas y
afectaban injustificadamente sus derechos fundamentales a la honra y buen nombre.
Así mismo, en el escrito de tutela, precisó que el 21 de julio de 2020 dio declaraciones
en la emisora Blu Radio con el fin de exponer sus puntos de vista sobre las acusaciones
que aparecen en el informe. En sus declaraciones indicó que todo era una “vil
calumnia”.

Pasadas dos semanas, la coordinadora y militante del grupo autodenominado “lucha


contra las violencias de género” difundió un segundo informe sobre casos de acoso
sexual en la universidad. Específicamente en la página 18 a la 21, acusan a varios
profesores del departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.
En la acusación que se dirige contra el profesor Sanabria, se señala que en un viaje al
parque arqueológico de Tierradentro (Cauca) durante un ritual indígena, realizó
insinuaciones a un estudiante hombre, invitándolo días después a su residencia.

En el escrito de tutela, además se indica que, en el informe se denuncian a 7 profesores


del departamento de antropología que presuntamente incurrieron en hechos de acoso
contra estudiantes. Sin embargo, el actor aclara que, si bien existen denuncias contra
otros profesores, las que alcanzaron mayor difusión social, fueron las que se dirigían
contra él. En efecto aseveró: “mi nombre fue el que más tuvo alarma mediática, por ser
la única persona que se atrevió a pedirle aclaraciones públicas a la coordinadora de
dicho informe”. Más adelante en su escrito de tutela adujo: “con el agravante de que, en
mi condición de ciudadano, habitante de Bogotá, en donde en el segundo informe de la
señora Godoy Ferro se menciona explícitamente la localización de mi apartamento”1.

En su escrito de tutela, también indica que, la señora Mónica Godoy Ferro acudió a
varios medios de comunicación, donde difundió unas voces de supuestas víctimas de
casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al escarnio público, y los medios
no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que
concedió tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el
programa Hoy por Hoy, y en la W radio.

En su criterio, esta exposición en medios y la difusión que tuvieron las entrevistas,


tuvieron la consecuencia negativa que, se produjo “un escarnio público contra mí, en

1
Folio 14 del escrito de tutela.
redes sociales, particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques
conta mi honra”2.

Insistió que ha sido hostigado a través de redes sociales por parte de Mónica Godoy.
Indicó además que, “luego de tan aterrador escarnio público, la señora Mónica Godoy
ferro presentó queja contra mí ante el comité de ética de la Colombia Humana-
suponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la
realidad”3.

Paralelo a ello, indicó que había recibido “un Auto de la Universidad Nacional, de
calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme
investigación disciplinaria por falta de pruebas y por prescripción de los supuestos
hechos”. Además, el pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias,
solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias
que haya contra él.

El 19 de agosto de 2020, el actor dirigió petición de rectificación a Mónica Godoy Fierro,


puesto que, en su criterio, la información difundida es calumniosa y no cuenta con
respaldo documental. Adujo que: “Su respuesta frente a mi petición fue acrecentar en
ataques y calumnias narrativas”4.

Indicó que el 20 de agosto de 2020, recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la
que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la
que la persona acusada era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo
condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que
le hacían.

Reiteró: “en resumidas cuentas, he recibido mensajes de amenazas contra mi


integridad física y mi vida. No he podido salir de mi domicilio desde que iniciaron estos
episodios, y he sido perseguido y vilipendiado a través de redes sociales”.

Por último, manifestó que, en su calidad de académico, los informes que fueron
difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigación en ciencias sociales,
toda vez que no se fundan en información controvertible en espacios académicos, sino
se basa en denuncias anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos
de las supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los
movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la
irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo
“brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada que tenga componente jurídico,
psicológico y restaurativo; una verdadera ruta de atención a las víctimas y no la
construcción de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas víctimas –si
son ciertas- que han acudido al amparo de la mentada señora, también se les ha
vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha
usado para ufanarse de sus “investigaciones”5.

1. Solicitud de tutela

Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las
afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e

2
Ibid. Escrito de tutela, folio 15.
3
Ibid. Escrito de tutela, folio 15.
4
Ibid. Escrito de tutela, folio 17.
5
Ibid. Escrito de tutela, folio 19.
inmediatez. Su acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos
constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica que la
información difundida por Mónica Godoy Ferro carece de fuentes y documentos que las
respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los principios de veracidad y
objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los hechos expuestos también afectan
sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situación de
exposición en redes sociales, con la consecuente, vulneración de sus derechos a la
presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

Solicitó ordenar a la accionada Mónica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de
sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las
que involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador,
abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios en los que
a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la
información que se ha negado a rectificar, en los términos solicitados en la solicitud de
rectificación adjuntía y (iii) retractarse públicamente de las afirmaciones tendenciosas
que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que
difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus “informes” no
constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa,
ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales
que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo
excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a
raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios
hostigamientos en mi contra.

2. Contestación por parte de la entidad demandada en el trámite de tutela

La acción de tutela fue repartida al Juzgado 54 Penal Municipal de la Ciudad de Bogotá,


autoridad judicial que procedió a vincular a Mónica Godoy Ferro en calidad de parte
demandada.

2.1. Contestación de Mónica Godoy Ferro

En su escrito ante el juzgado de primera instancia, la accionada indicó que, el medio


judicial de tutela promovido por Fabian Sanabria resulta improcedente por cuanto se
vulnera el principio de subsidiaridad ya que existe otro mecanismo de defensa judicial y
el accionante no se encuentra ante una situación de indefensión. A criterio de la
accionada, el accionante cuenta con las acciones penales por injuria o calumnia,
máxime cuando se trata de un funcionario público cuyo actuar está sometido al
cuestionamiento de la comunidad.

Igualmente resalta que la acción de tutela se dirige contra ella, en su condición de


ciudadana particular, motivo por el cual, deben cumplirse los requisitos previstos en el
último inciso del artículo 86 constitucional, conforme al cual, la acción de tutela contra
particulares solo procede en casos de subordinación o indefensión. Señala que Fabian
Sanabria no está en ninguna de las dos situaciones, toda vez que, por su condición de
profesor de planta de una universidad pública y su notoriedad académica, cuenta con
espacios ampliamente seguidos. Indicó: “En cambio, he sido yo la mayor afectada con
sus constantes ataques hacia mí por haber participado como asesora en el Informe
sobre Violencia Sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional así
como por sus cuestionamientos hacia mis posturas políticas como feminista, lo cual me
ha acarreado violencia en mi contra por parte de su abogada y seguidores que han
puesto en riesgo mi integridad mora”6.

6
Folio 5 de la contestación de tutela.
En relación con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del
informe es un ejercicio legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y
de hecho indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención
americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de
casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto,
aseveró:

“(…) el informe es, además, un ejercicio de control social que se encuentra


plenamente avalado en nuestro ordenamiento jurídico, pues la Corte
Constitucional en sentencia C-335 de 2013 analizó plenamente este tipo de
mecanismos, indicando que el control social puede ser formal o informal. Es
formal cuando se trata el ejercicio punitivo del Estado, esto es, el ius puniendi y
es informal cuando se trata del control que se realiza a través de la sociedad, la
familia, la cultura o la educación a conductas reprochables que son contrarias al
bien común y el bienestar social. Adicionalmente, indicó que estos tipos de
controles sociales son complementarios entre sí y se necesitan el uno a otro para
alcanzar los fines el Estado y lograr el cumplimiento efectivo de las normas”.

Sostuvo que el informe no es un ataque premeditado y deliberado en contra del


accionante, sino que se trata de una investigación cualitativa dirigida a denunciar casos
de violencias basadas en el género cuya finalidad es que las instituciones competentes
investiguen y sancionen a los responsables y de esa manera, se erradique la conducta
indicada. Añadió que: “Este Informe fue necesario porque las otras acciones que habían
desarrollado las estudiantes y algunos docentes para hacer visible el problema y se
evitara la continuación del daño no habían tenido ningún resultado favorable.”

Finalmente, reiteró que los testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que
las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento
tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles
víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber
padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no
fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública pero sí se envió la
información completa a las autoridades correspondientes.

Por lo anterior solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Fabián Sanabria Sánchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas
por el señor Fabian Sanabria Sánchez en su escrito de tutela, negar el amparo
constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales.

3. Sentencia de primera instancia

En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal


Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado
por Fabian Sanabria Sánchez a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó
que la accionada, “si aún no lo ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los
comentarios realizados en torno de las acusaciones concernientes a las agresiones
sexuales endilgadas al accionante, sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en
ellos, como en otros medios de comunicación”.

A criterio del juez de primera instancia, el ejercicio de la libertad de expresión ejercido


por la parte demandada no está protegido por dicha garantía constitucional, toda vez
que, no se trata de afirmaciones respaldadas con sentencias o decisiones en firme, que
en efecto hayan endilgado responsabilidad penal o disciplinaria contra el actor. Por el
contrario, a criterio de la autoridad judicial, son afirmaciones infundadas que no cuentan
con el adecuado respaldo probatorio, motivo por el cual, afectan
desproporcionadamente los derechos al buen nombre y honra del actor. El juez
constitucional reprochó a la parte accionada que difundió un informe, únicamente, con
la versión de las víctimas, sin siquiera haber querido escuchar al profesor Sanabria,
privado de esa manera al público de una información objetiva y confrontada entre
diversas fuentes.

“Señalamientos como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen
haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada,
en desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del
informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió.

La revelación en medios masivos de comunicación y redes sociales de situaciones


como las que le han sido atribuidas al accionante, cargadas de una gran parte de
parcialidad, como se denota en las intervenciones de ésta y en su Twitter y
respecto de las cuales, además, no han sido cabalmente corroboradas, menos por
las autoridades competentes, lesiona los derechos de aquel e impone su protección
por el juez de tutela.”7

Es obligación de quien difunde información como la que está contenida en el


documento que dio origen a la acción de tutela que, la misma haya sido corroborada y
confrontada con diversas fuentes, haciendo evidente para el receptor que no se trata de
información parcial, y que la misma no busca afectar el derecho a la presunción de
inocencia. La autoridad judicial precisó que: “los derechos al buen nombre y a la honra
también sufren deterioro cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera
injustificada, inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la
forma de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar por
ciertas informaciones que no corresponde a la realidad”8.

4. Impugnación

Dentro del término legal previsto, la parte accionada impugnó la providencia de primera
instancia. Argumentó que, la acción de tutela debió se declarada improcedente, toda
vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo
resulta pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se
encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal o
reglamentaria que lo someta a la situación en que Fabian Sanabria deba seguir órdenes
de Mónica Godoy ni en la posición en la que el actor no pueda defenderse de las
acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó que el profesor Sanabria
ha dado declaraciones a varios medios de comunicación, motivo por el cual, ha tenido
oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus puntos de vista sobre
el informe de violencia basada en el género en el departamento de antropología. Por lo
anterior, solicitó que la sentencia de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser
declarada improcedente.

Respecto al fondo, afirmó que “[r]especto a la presunta transgresión de la garantía


fundamental a la presunción de inocencia, debe aclararse que la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia ha indicado que a pesar de que la garantía de la presunción
de inocencia constituye parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, ésta
no tiene carácter absoluto pues pondría en riesgo la vigencia de otros principios,
derechos y garantías de orden constitucional”9. Sostuvo que, la opinión que un
particular exprese sobre la conducta de otro ciudadano no puede ser censurada con el
pretexto de proteger la presunción de inocencia. Ello por cuanto, no imputó la comisión

7
Fallo de 11 de septiembre de 2020, Juzgado 54 penal municipal con funciones de control de garantías.
8
Ibid.
9
Impugnación folio 8.
de ningún delito “ni calificado jurídicamente los hechos que aparecen en los testimonios
recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de
Antropología”. Esta última solamente es exigible ante las autoridades como componente
del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden
judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de las relaciones
sociales entre particulares.

Sostuvo que, la sentencia de primera instancia incurre en un “defecto sustantivo” en


atención a que, parte de la premisa que Mónica Godoy es periodista y en esa medida
aplica las reglas constitucionales relacionadas con los estándares de ejercicio del
derecho a la información, tales como la obligación de veracidad e imparcialidad. La
impugnante reiteró que es una persona particular que no ejerce el periodismo, motivo
por el cual, el informe debe ser examinado a la luz del derecho a la libertad de
expresión y no al tamiz del ejercicio del derecho a la información. Precisó:

“Como se ve, en el fallo de primera instancia, se hace referencia explícita al


derecho que tienen los receptores sobre la veracidad y el contraste en la
información que están recibiendo. Este deber de imparcialidad es predicable de
dicho ejercicio del derecho a la información. No obstante, las opiniones que en uso
mi libertad de conciencia he trasmitido a través de mis redes sociales han tenido
como objetivo repeler los ataques de los que he sido objeto por parte del señor
Fabián Sanabria Sánchez, así como sentar mi voz de protesta en contra de la
violencia sexual al interior de las comunidades universitarias, reclamando
investigaciones y justicia para las víctimas, además de sanciones para los
responsables”.

De igual forma, endilgó al juez de primera instancia que incurrió en un desconocimiento


del precedente constitucional, plasmado en las sentencias T-546 de 2016, T-155 de
2019, T-361 de 2019, conforme con las cuales, el ejercicio de la libertad de expresión
en redes sociales, con el objetivo de denunciar casos de violencias basadas en género,
se trata de ejercicios protegidos por la libertad de expresión. Indicó:

“Simplemente, en aras de garantizar los derechos constitucionalmente protegidos


a las víctimas de violencia sexual las identidades no se hicieron públicas, pero sí
son de conocimiento de las autoridades competentes.”

Señaló que la sentencia de primera instancia constituye un caso de censura previa,


toda vez que, de manera previa, le impide volver a hablar de Fabian Sanabria Sánchez,
situación, explícitamente prohibida por el artículo 20 de la Constitución, conforme a la
cual no puede haber censura previa.

5. Sentencia de segunda instancia

En sentencia de 16 de octubre de 2020, el juzgado noveno penal del circuito de


conocimiento de la Ciudad de Bogotá resolvió la impugnación contra la providencia
proferida por el juzgado 54 penal municipal con función de control de garantías. En la
providencia se confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

A criterio de la jueza de segunda instancia, la libertad de expresión tiene límites


constitucionales que fueron rebasados en esta ocasión, toda vez que la información
difundida no cuenta con ningún respaldo documental. Las publicaciones en las redes
sociales y en los medios de comunicación se hicieron sin contrastar las denuncias en
contra del accionante, si es que las hubiere, lo que generó un desequilibrio en su favor
y lo puso en estado de inferioridad al quedar sometido al escarnio público, recibiendo
ataques en contra de su dignidad, buen nombre y honra. Concluyó:
“Por esa razón, al no conocerse la decisión final de las investigaciones
disciplinarias y/ o penales relacionadas con los hechos que denuncia en las redes
sociales la señora Monica Godoy, (inclusive si así fuera), se están afectando los
derechos invocados en protección por el actor, pues no se ha desvirtuado la
presunción de inocencia que acompaña al señor Sanabria, en el evento en que
exista en su contra alguna investigación de carácter penal, y el argumento de que el
proceso disciplinario debe ser de público conocimiento, tampoco es válido porque
se trata de afectar la labor que desarrolla el accionante al interior de la institución
educativa, que es solo del resorte de la misma, por su autonomía, la cual esta
instancia también desconoce”.

Por lo anterior, se confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

6. Actuaciones en sede de revisión.

En auto de tres de agosto de 2021, el magistrado ponente decretó la práctica de varias


pruebas y la vinculación de la Universidad Nacional de Colombia, como parte en el
proceso. Puntualmente se: (i) vinculó como parte a la universidad, (ii) se otorgó un
término de 3 días para pronunciarse sobre los problemas jurídicos que plantea la acción
de tutela; (iii) se requirió para que enviara a esta corporación, la copia de los protocolos
de atención de los casos de violencia sexista contra estudiantes de la comunidad
universitaria; (iv) la copia simple del proceso disciplinario que se hubiera abierto contra
el profesor Fabian Sanabria Sánchez, y (v) se solicitaron conceptos a varias instancias
de la Universidad Nacional de Colombia, específicamente, a la Escuela de Estudios de
Género, al Departamento de Antropología y a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas
y sociales.

Conforme a informe secretarial, el auto fue notificado el 10 de agosto de 2021, motivo


por el cual, el término de intervención de la Universidad Nacional de Colombia venció el
18 del mismo mes y año, sin que la institución se haya pronunciado sobre los hechos y
problemas jurídicos que plantea la acción tutelar.

Frente a esta providencia, la apoderada del actor remitió a la corte constitucional un


memorial de 23 de agosto de 2021, que dirigió a la veeduría disciplinaria de la
Universidad Nacional de Colombia en la que presenta interrogantes sobre el desarrollo
del proceso disciplinario contra el profesor Fabian Sanabria.

Escritos de la parte accionante

Escrito de 19 de agosto de 2021

En su escrito dirigido a la Corte Constitucional, el actor recuerda su perfil profesional


“antropólogo de la Universidad Nacional de Colombia (graduado en 1993),
perteneciente a la comunidad LGBTI, cuya Facultad de Ciencias Humanas llegué a
presidir como Decano en el año 2008, luego de cursar estudios de Maestría en la
Universidad de París VIII (graduado en 1996), y de doctorado en la Escuela de Altos
Estudios en Ciencias Sociales de París (graduado en 2000)”.

Informó que fue vinculado a la universidad nacional de Colombia como profesor de


planta a través de concurso público de méritos desde hace 20 años y ha sido dos veces
candidato a la Rectoría de esa institución y, desde hace más de dos años, en proceso
de Promoción a Profesor Titular. Informó su obra académica consistente en 10 libros y
más de 30 artículos académicos. Señala que después de 20 años de intachable vida
pública, “aparecieron unos “informes” que fueron ampliamente difundidos por una
antropóloga, la señora Mónica Godoy Ferro, quien se presentó como «Coordinadora de
unas investigaciones sobre Presuntas Violencias de Género en Antropología de la
Universidad Nacional de Colombia», y en calidad de asesora del AUTO-DENOMINADO
colectivo feminista «Las que luchan» (el cual no cuenta ni con Personería Jurídica ni
con el menor reconocimiento oficial), por medio de acusaciones muy graves contra
varios profesores de Ciencias Humanas, donde cita el nombre de Fabián Sanabria y
decide sobre-exponerlo ante la opinión nacional, sometiéndome al escarnio público al
punto de poner en riesgo mi integridad personal, así como vulnerando Derechos
Fundamentales tales como El Debido Proceso, El Buen Nombre y La Honra”.

Explica que, si se aplican metodologías de análisis del discurso, en su criterio, las


fuentes que se citan en los informes sobre violencia basada en el género en el
departamento de antropología incurren en contradicciones. Sostiene que, a pesar de los
fallos de instancia, que ordenaron a la accionada detener sus manifestaciones sobre
Fabian Sanabria, “los colectivos aliados a la señora accionada recurrieron a una
práctica denominada ESCRACHE, la cual consiste en “constituir tribunales digitales ad-
hoc para ajusticiar victimarios de violencias basadas en género”, saltándose
completamente el Estado Social de Derecho al no conceder la más mínima
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…, la señora accionada publicó interpretaciones
completamente sesgadas de los fallos de las jueces, con cuyas apreciaciones
subjetivas”10.

Señala que en su condición de profesor titular de la universidad nacional de Colombia,


tiene la facultad para proponer cursos y seminarios. En efecto, en ejercicio de esa
competencia propuso la oferta de varios cursos sobre sociología de lo virtual, o post
verdad y complot, ello como parte de su labor de investigación. Sin embargo, esas
actividades propias de su labor docente, han sido interpretados por la accionada como
formas de ataque a ella, y así lo ha difundido en sus redes sociales, motivo por el cual,
ha afectado su labor docente e investigadora. El actor señala que, la definición de sus
temas de cursos y seminarios no se relaciona con la situación que resuelve esta acción
de tutela, pero esto si muestra que, en su criterio, la accionada ataca todo lo que él
realiza, afectando sus actividades más íntimas y cotidianas como la definición de sus
temas de investigación. Afirma:

“Pero, ¡cuál no sería mi sorpresa al constatar que la señora Godoy Ferro se


serviría de un afiche promocional del segundo seminario que dictaba, para volver
a acusarme temerariamente, señalando que la rectora permitía que un profesor
investigado por presuntos abusos sexuales abriera un curso en la Universidad
Nacional contra las víctimas”
Afirma que, obviamente esa actitud difamatoria y calumniosa, que claramente atentaba
contra mi Derecho a la Libertad de Cátedra.

Señala que cuando fue decano de la Facultad de Ciencias Humanas, en su condición


de hombre homosexual, fue víctima de agresiones homófobas, siempre fue consciente
de la necesidad indiscutible de aumentar las políticas de prevención, y necesaria
investigación y sanción de las violencias basadas en el género. En los últimos años ha
habido un aumento de denuncias de VBG (en adelante, Violencia Basada en el
Género), no solo en la Universidad Nacional sino en Instituciones de Educación
Superior colombianas. Valdría la pena que las otras instituciones aprendieran de la
experiencia del Alma Máter de los colombianos al abordar estos asuntos, pero en modo
alguno llegar a prácticas de Escarnio Público, que, so pretexto de “libertad de
expresión” o de “discursos protegidos” han conducido no solo a acabar con la Honra y
la Dignidad de Presuntos inculpados.

10
Folio 3 de la intervención
Indica que, en ese horizonte, Honorables Magistrados, urge Ponderar el Derecho a la
“Libertad de Expresión” cuando a partir de Prácticas de Escrache y so pretexto de
escudarse en “discursos protegidos” pretendería instaurar “procesos de ajusticiamiento”
(máxime cuando quienes realizan “informes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en
Género” no son periodistas ni han efectuado una investigación rigurosa que coteje
fuentes, recaude pruebas más allá de simples narrativas inconexas, dé cuenta de las
condiciones sociales de producción de los relatos, suministre el material original a las
autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la
réplica de los supuestos implicados), someter al Escarnio Público a miembros de la
Comunidad Universitaria.

Sobre el escrito de la señora delegada de la Defensoría del Pueblo, indicó que, desde
todo punto de vista es arbitrario, dar por manifiesto, implícitamente, como podría
deducirse de su solicitud de revisión, que el accionante pudo cometer esas VBG “en
varios estudiantes”, máxime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas
supuestamente recapituladas por la señora accionada, y si éstas se confrontan a un
mínimo análisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deduciría que ninguno
de los hasta hoy cuatro sujetos anónimos, presuntamente “víctimas”, fueran estudiantes
del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensoría del Pueblo a que, del
mismo modo que defiende a la señora accionada ante una inexplicable “censura”,
también defienda los Derechos Fundamentales del accionante, miembro de la
Comunidad LGBTI, quien como ningún otro profesor universitario ha sufrido
persecución, desde hace varios años por declararse abiertamente homosexual en el
medio universitario, y a raíz del escarnio público al cual lo ha sometido del modo más
infame la señora accionada.

Escrito de 16 de noviembre de 2021

En su segundo escrito, el accionante expresas su valoración sobre afirmaciones de la


accionada a través de redes sociales. Puntualmente asevera que la demandada
expresó que había sido escuchada por la corte constitucional durante el desarrollo de
esta acción de tutela. Sobre lo anterior interroga “¿Cuáles fueron las condiciones
sociales específicas de producción de las narrativas de los Informes de la señora Godoy
Ferro y debido a qué razones, al menos en el caso del profesor Sanabria, ella no allego
a la Veeduría Disciplinaria los ESCRITOS ORIGINALES o las grabaciones de las
narrativas que le fueron solicitadas y reiteradas mediante el Auto 476 del 13 de agosto
de 2020, p. 2, Veeduría Disciplinaria Universidad Nacional de Colombia)”? En el mismo
sentido indicó: “¿Mediante qué metodologías se recolectaron, transcribieron y
adaptaron las narrativas que dieron lugar a someter al escarnio público a varios
profesores de la Universidad Nacional de Colombia, a través de numerosos medios de
comunicación y redes sociales, antes de darlos a conocer a las autoridades
competentes, en particular en el caso del profesor Fabián Sanabria Sánchez, revelando
uno de ellos, el “Segundo Informe”, la ubicación de su residencia (Cfr. Segundo Informe
de VG., p. 18), y concentrándose todos los ataques mediáticos y el hostigamiento al que
fuera sometido el citado profesor en su caso, por pertenecer a la comunidad LGBTI y
ser un productor de opinión de relevo nacional, y haber sido la única persona señalada
en 4 narrativas anónimas de esos informes (sobre supuestos hechos de hace 16, 10, 9
y 8 años que carecen de los mínimos elementos objetivos que pudiesen identificar
coherentemente las condiciones de modo, tiempo y lugar de Presuntas Violencias
Basadas en Género) que se atrevió a defenderse del escarnio público al que fue
sometido?”

Y concluye solicita allegarle copia del Auto de la Corte Constitucional por medio del cual
se decretó la práctica del testimonio de la señora Mónica Godoy Ferro, sin haberme
sido comunicado, ni notificado, en caso de que lo publicado por la señora accionante
sea verídico.

Escrito de 16 de diciembre de 2021

En su escrito indicó que, cuando se encontraba realizando sus labores profesional


como profesor del Departamento de Sociología de la Universidad Nacional de
Colombia, “recibí sorpresivamente por parte de mis estudiantes una serie de
comunicaciones que había publicado con suma urgencia la señora Mónica Godoy Ferro
y su abogado Mauricio Urquijo, alertando a la opinión pública y en particular a la
Universidad Nacional, (…) para que se tomaran “medidas cautelares” y se me retirara
del oficio de docente, ante una supuesta “audiencia de imputación” que me practicaría
inminentemente el pasado martes 14 de diciembre la Fiscalía General de la Nación, por
el delito de “acceso carnal violento”.

Concluye que “En Fe de la Verdad, reiterando mi Total Disposición a aclarar cuanto sea
necesario aclarar, así como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que
corresponda para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando
mi Solicitud de Ratificación siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido a mis
Derechos Fundamentales, pues lo único que pido es ser protegido del Escarnio Público
que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el hostigamiento y los atropellos
que he padecido por parte de la señora accionada, simplemente por atreverme a
cuestionar el modus operandi de su “militancia feminista”, reciban mi más atento
saludo.”

Escritos de la parte accionada

El 15 de octubre de 2021, la accionada remitió escrito a la Corte Constitucional con el


fin de informar, lo que, en su criterio, constituye el contexto en el que se presenta la
acción de tutela. Explicó su trayectoria como defensora de derechos humanos, las
consecuencias negativas que su trabajo ha tenido en su proyecto profesional y
académico, los eventos de persecución laboral que llevaron incluso a que, esta Corte
protegiera sus derechos laborales (Cfr. T-239 de 2018). Añadió:

“Además, esa violencia política basada en estereotipos misóginos se tradujo en


su uso de una serie de calificativos estigmatizantes para referirse a mí: “la
feminista insurgente”, “la militante feminista”, “la mártir de la justicia patriarcal”, “la
coordinadora o la líder del grupo autodenominado La Comisión”, como si un
colectivo de interés estudiantil fuera una célula de algún grupo ilegal”

En el mismo sentido, indicó que el actor ha incurrido, en su concepto, en actos de


discursos antifeministas pues en sus críticas a sus denuncias desacredita su trabajo
antropológico. De igual forma, precisó el proceso por el cual se produjeron los informes
del comité feminista “las que luchan” e indicó que el mismo tuvo como objetivo la
denuncia de violencia basada en el género contra mujeres, pero que durante el
desarrollo del mismo se recibieron denuncias de hombres que señalaban que el actor,
profesor Fabian Sanabria había incurrido en actos de violencia sexual contra hombres.

En el mismo sentido indicó que, no es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo
ser parte de un ataque fascista o contra el proyecto político que defiende el actor.
Igualmente, precisa que no se trata de un ataque homófobo contra el demandante.

Manifestó que fruto de las denuncias, la universidad nacional de Colombia,


puntualmente el departamento de antropología ha iniciado acciones dirigidas a
enfrentar las denuncias de violencia basada en género, y finalmente suspendió a tres
de los docentes señalados en los informes de la comisión feminista del departamento
de antropología. Precisó:

“Entonces, el enorme esfuerzo que hicimos las mujeres egresadas y estudiantes


de Antropología por recopilar, investigar, analizar y producir una investigación
etnográfica, de manera independiente porque la Universidad había demostrado
que no hizo nada en más de 20 años, sobre la violencia sexual y de género en el
Departamento de Antropología, se vio eclipsada e invisibilizada en el debate
público por las declaraciones a los medios de comunicación del profesor Fabián
Sanabria que centró el debate en él, como si se tratara de una persecución
personal, política y homofóbica en su contra.”

Añadió:

“Mientras se daba este debate público, en el consejo de Facultad de Ciencias


Humanas de la UNAL decidieron apoyar la propuesta del Programa de
Antropología de suspender a los tres docentes con mayor número de quejas:
Gerardo Ardila, Augusto Gómez y Virgilio Becerra, como una medida cautelar no
sancionatoria mientras se desarrollaban las investigaciones. Esto porque a esa
altura de la denuncia social sabían la gravedad y el costo de seguir negando una
situación que ya conocían y de perpetuar la connivencia y la protección a los
acusados. Es decir, gracias a nuestra denuncia pública después de décadas de
inacción por fin empezaron a pensar y sugerir en las medidas de prevención y
protección.”

Por lo anterior, solicitó: (i) Revocar los fallos de primera y segunda instancia por
constituir censura y violencia institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles
víctimas, y amparar el derecho a la denuncia pública y la sanción social, así como,
garantizar el derecho a la libertad académica representada en los informes de
investigación de carácter etnográfico y como ejercicios de memoria social encaminados
a hacer fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad Nacional
de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa interna y sus
procedimientos de investigación y gestión de quejas por violencia de género y sexual de
acuerdo con la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos y
derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la Veeduría Disciplinar de sede o a la
Procuraduría que desarrolle la investigación por violencia de género en mi contra; (v)
solicitar a la Fiscalía General de la Nación garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones
innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protección necesarias
para evitar un daño más profundo, sea contra los denunciantes o contra mí misma; (vi)
requerir al docente Fabián Sanabria que se abstenga de continuar el hostigamiento en
mi contra, sea directo o disimulado, y la revictimización de sus denunciantes. Así como,
exigirle que evite incurrir en discursos de odio, estereotipia de género, estigmatización y
promoción de la discriminación por razones políticas o ideológicas contra las mujeres
feministas; (vii) ordenar a Fabián Sanabria que se retracte públicamente y nos pida
disculpas públicas, tanto a mí como a sus posibles víctimas y a las integrantes de La
Comisión, por sus acusaciones infundadas, injurias, difamaciones y calumnias, a través
de los mismos medios de comunicación masiva en los que las difundió u otros de
similar alcance, entre otras.

Escritos dirigidos por dependencias de la Universidad Nacional de Colombia

A pesar de ser debidamente notificada, la Universidad Nacional de Colombia no


contestó el auto de pruebas del pasado 3 de agosto, por lo que fue necesario que la
Sala de Revisión insistiera en la práctica de estas, por ello, en providencia de 25 de
octubre de 2021 se reiteró la necesidad de obtener la información solicitada. En efecto,
en providencia se ordenó a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de
cinco (5) días siguientes a la notificación, remita a esta corporación los reglamentos y
normas vigentes del centro académico que se aplican en casos de procesos
disciplinarios por acusaciones de violencias basadas en el género contra docentes, y
una relación del número de actuaciones disciplinarias adelantadas contra docentes por
casos de denuncias de violencia sexista al interior de la Universidad Nacional de
Colombia.

En el mismo sentido se requirió a la misma institución para que, en el término de cinco


(5) días siguientes a la notificación dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 3 de
agosto de 2021, puntualmente, remita la información referida a las actuaciones
disciplinarias adelantadas contra el accionante. Por último, se determinó que, por
Secretaría General de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas ordenadas
en los numerales anteriores, dejara a disposición de las partes o de terceros
interesados en la tutela de la referencia, por el término de tres (3) días con el objeto de
que se pronuncien sobre las estas y ejerzan el derecho de defensa y contradicción.

En esta ocasión, la Universidad contestó dentro de los términos fijados en la


providencia y remitió varios informes en los que da cuenta de la situación de derechos
humanos de las mujeres y de la violencia basada en el género al interior de la
comunidad académica.

En escrito de 18 de noviembre de 2021, la oficina jurídica de la universidad nacional de


Colombia remitió a esta corporación el Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior
Universitario, norma a través de la cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal
académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia. En el mismo
sentido, en casos de denuncias de casos de violencia basada en el género, precisó que
se había aprobado la Resolución 1215 de 2017, como parte de un protocolo de
atención a las denuncias de este tipo.

En relación con la situación disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indicó
que, “en etapa de juzgamiento, no existe ningún trámite disciplinario en conocimiento
del Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el profesor
Fabian Sanabria”11. Puntualmente precisó que, a través de autos TD-B-037-2021
(finalizado con auto inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones
disciplinarias en etapa de investigación por conductas de violencia de género), TD-B-
074-2019 (finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finalizó con auto de
archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se insiste,
ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario.

Precisaron que, en relación con la orden de la Corte Constitucional de remitir las


actuaciones disciplinarias contra el actor “respecto a este trámite disciplinario
respetuosamente nos permitimos recordar que el Estatuto Disciplinario de la
Universidad, en su artículo 80, establece que las actuaciones disciplinarias son
reservadas hasta que se formulen cargos; en este sentido, reiteramos la importancia de
tomar las medidas pertinentes para garantizar la reserva de la información.”

Por último, la universidad indicó que los funcionarios adscritos a la oficina de veeduría
disciplinaria de la Sede Bogotá, y que conocen de las actuaciones disciplinarias,
cuentan con formación académica como abogados y formación profesional en posgrado
en diferentes áreas del derecho; así mismo que han recibido las siguientes
capacitaciones relacionados con temas de enfoque de género, durante el año 2021 así:

11
Folio 2 del escrito suscrito por la jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de
Colombia.
- "Capacitación en perspectiva de género" organizado por la Dirección Nacional de
Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer -
"Capacitación en asuntos de género", organizado por la Dirección Nacional de
Bienestar Universitario para el nivel directivo y autoridades disciplinarias de la etapa de
juzgamiento. - "Estrategia de Fortalecimiento de capacidades en enfoque de género",
organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de
asuntos de Género y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas – UNFPA”.

En el mismo sentido, se anexó una estadística con corte a 8 de noviembre de 2021, en


la que se indican los procesos disciplinarios iniciados por violencia de género y/o
violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia
durante los años 2018 a 2021. Se verifican los siguientes datos: la oficina de veeduría
disciplinaria de Sede Bogotá ha iniciado 39 actuaciones disciplinarias en etapa de
instrucción. Otras 3 se encuentran en etapa de juzgamiento. En total se adelantan 42
actuaciones disciplinarias entre el año 2018 a 2021.

Igualmente se indicaron los “procesos disciplinarios finalizados por violencias de género


y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la universidad nacional de
Colombia durante los años 2018 a 2021”. Se informa que se han proferido 24 autos de
archivo, 3 inhibitorios, para un total de 27 actuaciones en etapa de instrucción. En etapa
de juzgamiento se encuentra 1 proceso disciplinario contra un docente. Finalmente se
indica que, se han impuesto 2 sanciones disciplinarias contra servidores públicos de la
Universidad, una contra un docente y otra contra un funcionario administrativo.

Como anexo a su respuesta, la universidad remitió el documento “fisurando silencios


sobe el acoso sexual a estudiantes en la universidad nacional de Colombia” de autoría
de la profesora Dora Isabel Diaz Susa. Dicho documento contiene “los resultados y las
reflexiones que (…) corresponden al estudio cuantitativo realizado entre el segundo
semestre de 2018 y el primero de 2019 en la Universidad Nacional de Colombia (en
adelante UN), (…) presente en todo el territorio nacional. El documento explica los
fundamentos nacionales e internacionales de los protocolos universitarios sobre
violencia de género. Señala que si bien, a su juicio, se presentó una mora en la
implementación de las normas sobre violencia de género al interior de la Universidad
Nacional de Colombia, lo mismo se debe a la falta de reglamentación del gobierno
nacional de la Ley 1257. Precisó:

“Igualmente es importante considerar el Decreto 4798 de 2011, que reglamenta


la responsabilidad que cabe a todas las instituciones educativas de cumplir con
la Ley 1257. Estos 16 años transcurridos, entre la ratificación de la Convención
Belem do Para y este decreto, en parte, explicaría la tardía reglamentación de la
política para atender las violencias por razones de género en la UN”.

Frente al estudio que contiene el documento se afirmó que, “se hace desde un análisis
cuantitativo, busca valorar la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del
acoso sexual a la población estudiantil de la UN. Este se llevó a cabo en dos fases y
con grupos diferentes”. La primera fase incluyó las 8 sedes de la universidad que en el
año 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. Añadió:

“De la población matriculada en el año 2018, solo el 36% eran mujeres y 64%
hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el
53% de participación de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional
(Sistema Nacional de Información de Educación Superior), como también, con el
nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos últimas décadas se
ha venido agudizando el descenso en la tasa de matrícula de mujeres en la UN,
mientras en 1997 representaba el 43 %, en el 2010 bajó al 38.8 % (Quintero,
citado por Díaz, 2019), para el 2018 bajó casi 3 puntos más.”

Respecto a las conclusiones del informe resaltó que “el tema del acoso sexual está muy
presente entre la población estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del
estudiantado participante afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone
en evidencia el impacto que ha tenido el incremento de la denuncia pública del acoso
sexual en la universidad, especialmente a partir del año 2015”12.

Intervención del departamento de antropología.

El departamento de antropología del alma mater indicó que “en los últimos 10 años el
porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de
mujeres, sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna
manifestación de acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos
desde el ingreso a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del
fenómeno del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas
desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente
patriarcal”13. Precisó que la Universidad Nacional de Colombia aprobó el Acuerdo 035
de 2012.

Se explicó que la mencionada norma establece los abordajes metodológicos para la


promoción de la equidad de género y de igualdad de oportunidades para hombres y
mujeres. En el mismo sentido, en este momento, se desarrolla el proyecto de
importancia institucional “De lo Privado a lo Público: Estudio multidimensional de las
violencias sexuales y de género en la Universidad Nacional de Colombia” que involucra
a las Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; la Facultad de Ciencias
Humanas; la Escuela de Estudios de Género y el Observatorio de Género de la Sede
Bogotá y a la Sede de La Paz. Al terminar esta investigación, se espera contar con
mayor profundidad tanto en las manifestaciones como las prevalencias de las
Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales al interior de la Universidad.

Asimismo, se precisó que, la Resolución de Rectoría 1215 de 2017 creó el Protocolo


para la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias
Sexuales. En tal Resolución se estableció la ruta de atención del protocolo y su
respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho
proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de
Asuntos de Género ha identificado que para la implementación completa y adecuada
del Protocolo son varios los instrumentos de la legislación universitaria que deben
actualizarse. Precisó:

“Una de las mayores dificultades que se conocen al momento de implementar la


ruta de atención establecida en el protocolo es que tanto el estatuto disciplinario del
personal académico –Acuerdo 171 de 2014– como el estudiantil –Acuerdo 044 de
2009– no están armonizados con las disposiciones del protocolo ni tienen
perspectiva de género. Cuando hay casos de estudiantes acusados de acoso, son
los Comités de Facultades para la Resolución de Conflictos y Aspectos
Disciplinarios (CORCAD) los órganos encargados de estudiar e investigar las
denuncias relacionadas a conductas que pueden enmarcarse en sanciones
disciplinarias. Para los casos de los docentes, las acusaciones son atendidas por la
Veeduría Disciplinaria de la respectiva Sede. Sin embargo, los procesos en ambas
instancias presentan dificultades tanto de tiempo (en algunos casos incluso las

12
Folio 14 del escrito de la profesora Dora Isabel Díaz Susa.
13
Folio 3 del escrito suscrito por la directora del departamento de antropología.
denunciantes o los acusados dejan de ser estudiantes) como de garantías para
quienes denuncian.”14

Finalizó indicando que, actualmente, los instrumentos normativos universitarios no


contemplan medidas cautelares que se necesitan tomar frente a estudiantes o docentes
con procesos abiertos por Violencias Basadas en Género o Violencias Sexuales. Frente
a la situación de los docentes denunciados en los informes suscritos por la comisión
feminista y de asuntos de género del departamento de antropología -las que luchan- se
indicó que, la Facultad de Ciencias Humanas en sesión del 27 de agosto de 2020
decidió cancelar los cursos de los docentes acusados en el programa curricular de
Antropología, y programarles otras actividades docentes tales como cursos libres
ofrecidos desde la Dirección Académica de la Universidad. Por lo tanto, los profesores
de planta del Departamento de Antropología mencionados en los informes no han
contado con programación académica en los cursos regulares del pregrado desde
entonces.

“Este proceso de movilización y denuncia por parte de algunas víctimas y de las


colectivas feministas estudiantiles con acciones de hecho o directas como las
pintas de muros, especialmente, de las facultades de Derecho y de Ciencias
Humanas de la sede Bogotá conoce un incremento aún más fuerte en los años
2018 y 2019, cuando algunas de estas denuncias trascendieron a diferentes
medios de comunicación del país, coincidiendo con el periodo de desarrollo del
estudio, segundo semestre de 2018 y primero del 2019.”

Una segunda conclusión de la investigación se titula: “hay un aumento exponencial del


reconocimiento inicial de acoso sexual Vs manifestaciones”. La tercera conclusión se
titula “es sustantiva mayor la prevalencia del acoso sexual contra las estudiantes
mujeres”

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales

En atención al auto de reiteración de pruebas proferido por la Sala de Revisión, la


Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia, a través del grupo de investigación de Teoría Política Contemporánea.

La instancia de la universidad reconoce que los patrones de violencia y desigualdad


asociadas al género son una problemática muy sentida al interior del campus
universitario, y esas prácticas han afectado en modo significativo la vida de las mujeres.
Ejemplo de lo anterior es que, desde 2009 y hasta el 2021-01 se mantiene una
tendencia de una mayoría de hombres matriculados (>60%) versus un menor
porcentaje de mujeres que ingresan a la universidad (<40%).

Además, existe carreras claramente génerizadas. Por un lado, hay carreras feminizadas
como enfermería y ciencias humanas, y otras claramente masculinizadas como
ingenierías. En el mismo sentido, la distribución de la planta docente en donde se
destaca una presencia predominante de profesores hombres vinculados a la planta
docente. Lo cual repercute en una menor presencia de profesoras mujeres en la
programación académica, así como los espacios de dirección. Adicional, existe un bajo
nivel de asignaturas y cátedras sobre género y mujeres a la par que poca visibilización y
transversalización del enfoque de género en el desarrollo de las asignaturas.

Ese escenario ha conducido a que se implementen diferentes mecanismos y


herramientas de prevención y atención como protocolos y rutas que permitan prevenir,

14
Folio 3 del escrito por la Directora del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.
atender y sancionar. La Universidad Nacional de Colombia cuenta con dos
herramientas en todas sus sedes, el Acuerdo 035 de 2012 “Política Institucional de
Equidad de Género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la
Universidad Nacional de Colombia” y la Resolución de Rectoría 1215 de 2017
“Protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y
violencias sexuales en la Universidad Nacional de Colombia” para la prevención,
atención y erradicación de las desigualdades, violencias basadas en género y violencias
sexuales de los espacios universitarios, atendiendo al marco normativo nacional e
internacional . Además de esto se cuenta con dos instancias que trabajan
específicamente los temas de género, feminismos y mujeres, la Escuela de Estudios de
Género y el Observatorio de Asuntos de Género. Indicó:

“Estas herramientas han sido insuficientes para dar una respuesta efectiva a la
problemática en mención. De ahí, que, desde diferentes espacios, especialmente
desde las colectivas feministas y de diversidad sexual, se han denunciado las
limitaciones del protocolo y se han elaborado propuestas para fortalecer la ruta
de atención. Entra las dificultades más sentidas se destacan: i. espacios de
revictimización en el marco de los procesos disciplinarios; ii. demoras en el
estudio de las denuncias; iii. inexistencia de enfoque de género por parte de los y
las funcionarias que desarrollan estos procesos; iv. falta de personal para
atender a las víctimas; v. no existen una armonización normativa entre el
protocolo y los estatutos disciplinarios tanto estudiantiles como docentes; vi. no
hay una política integral de prevención, lo cual se explica por compromiso
institucional precario, entre otros asuntos.”

Por lo anterior, al interior de la Facultad de Derecho, ciencias políticas y sociales se han


implementado estrategias que enfrentan los vacíos de las normas de la sede Bogotá y
del nivel nacional de la Universidad. Se creo el área de género y diversidades sexuales,
la cual ha permitido la oferta de asignaturas específicas sobre temas de derechos de las
mujeres y géneros. Se creó la catedra de introducción “nuestra facultad libre de
violencias basadas en género”, la cual se desarrolla durante las semanas de inducción
a los y las estudiantes de primer semestre de las carreras de Derecho y Ciencias
Políticas.

Se ha entregado información a docentes, estudiantes y personal administrativo sobre


formas de sexismo y discriminaciones por razones de género. El Consejo de Facultad
aprobó la Circular 001 de 2020 “Por la cual se dictan medidas académicas para la
protección de los derechos de las víctimas de violencias basadas en género dentro de
los escenarios académicos” con el objetivo de garantizar la protección de las víctimas
en los escenarios académicos.

La Facultad considera que la universidad nacional debe avanzar en fortalecer las


medidas de prevención para erradicar estas prácticas de violencias basadas en género
y violencias sexuales de los ambientes universitarios, una opción es dirigir acciones
comunicativas que identifiquen las diferentes situaciones de acoso y promuevan el “No
acosar”, pero así mismo, realizar un mapeo de las situaciones de riesgo con el objetivo
de disminuir estas situaciones. En el mismo sentido, es necesario poder desarrollar una
acción de reparación colectiva que pueda permitir el reconocimiento de estructural del
problema y avanzar en escenarios de reparación simbólica, e incluir la perspectiva de
género tanto en los espacios de formación e investigación de los y las estudiantes, así
como, en los escenarios en los cuales se desarrollan los procesos disciplinarios.

Escuela de Estudios de Género


La directora de la Escuela de Estudios de Género indicó que, si bien la Universidad
Nacional de Colombia ha realizado esfuerzos importantes para atender la problemática
de las violencias basadas en género al interior de la comunidad académica, también se
indicó que, es necesario llamar la atención a las instancias disciplinarias de la
universidad “a cualificar su respuesta frente a las violencias basadas en género al
interior de nuestra institución, conforme con el principio de debida diligencia y
centralidad de las víctimas”15.

Añadió que las personas, mayoritariamente mujeres, que hacen estas denuncias, se
enfrentan a situaciones emocionales y materiales particulares que ya en sí mismas
tienen consecuencias concretas y perjudiciales para sus vidas, es así que la forma en
que ellas son tratadas en el marco de estos procesos y en sus distintas instancias,
puede generar daños y revictimización adicional, algo que a toda costa debemos
prevenir.

Al respecto, se indicó que es necesario hacer una armonización entre el Protocolo para
la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias
Sexuales (Resolución 1215 de 2017), los procedimientos disciplinarios que se realizan
en la Universidad y las normas vigentes para nuestro país sobre las violencias basadas
en género (Ley 1257 de 2018). Así mismo y conforme a lo avanzado dentro del proceso
de Evaluación del mencionado Protocolo, se recomienda actualizar de manera urgente
los siguientes instrumentos de la legislación universitaria: (i) Acuerdo 011 de 2005 del
Consejo Superior Universitario "Por el cual se adopta el Estatuto General de la
Universidad Nacional de Colombia"; (ii) Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior
Universitario “Por el cual se establecen los lineamientos básicos para el proceso de
formación de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a través de sus
programas curriculares"; (iii) Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario
"Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en
sus disposiciones Académicas"; (iv) Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior
Universitario “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de
Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia”; (v) Acuerdo 07 de 2010 del
Consejo Superior Universitario “Por el cual se determina y se organiza el sistema de
Bienestar Universitario”; (vi) Acuerdo 019 de 2010 del Consejo Superior Universitario
“Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités de Facultades para la
Resolución de Conflictos y Aspectos Disciplinarios en la Universidad Nacional de
Colombia”; (vii) Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se
determina la política institucional de equidad de género y de igualdad de oportunidades
para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia”. Entre otros.

La escuela de estudios de género reprocha que las instancias disciplinarias de la


universidad que en cada una de las etapas contempladas del mencionado protocolo y
en cada una de las instancias legales a las que se decida acudir para denunciar un
caso de violencia basada en género, se tenga como principal preocupación garantizar
la centralidad de las víctimas, de modo que sus derechos, necesidades y dignidad sean
tenidos en cuenta de manera prioritaria durante todo el proceso de investigación. Es
fundamental que se atiendan las denuncias de manera urgente para evitar la
profundización de los daños causados o la revictimización. Concluyó:

“Instamos al Estado Colombiano a garantizar los recursos suficientes para lograr


implementar de manera adecuada el Protocolo para la Prevención y Atención de
Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales (Resolución
1215 de 2017) en cada una de las nueve sedes de la Universidad Nacional de
Colombia. De esto dependerá que puedan garantizarse condiciones dignas para

15
Folio 2 de la Intervención de la Escuela de Estudios de Género.
la atención, investigación, acompañamiento y prevención de las violencias
basadas en género que ocurren al interior de la universidad.”

Intervención de la defensoría del pueblo

Fruto del primer auto de pruebas del 3 de agosto de 2021, la Defensoría del Pueblo
presentó intervención dentro del trámite de la acción de tutela. Con base en el
precedente fijado en las sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, SU-420 de 2019, T-
370 de 2020, C-135 de 2021, solicitó a la Corte Constitucional revoque la decisión
proferida el pasado octubre del año 2020 por el juzgado noveno penal del circuito de
conocimiento, y en su lugar proteja el derecho fundamental a la libertad de expresión de
Mónica Godoy Ferro, una de las autoras del informe sobre violencia sexista al interior
del departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia, en el que las
victimas realizaron las denuncias. Precisó: “igualmente se solicita a la Corte
Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las
gestiones pertinentes de investigación respecto de los casos puestos en conocimiento
mediante los informes de violencia sexual y a que cree estrategias y metodologías para
que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma”16

Sostiene su petición en que, conforme la jurisprudencia constitucional “uno de los


discursos que se encuentra protegido por los instrumentos internacionales de Derechos
Humanos, es el que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad
personales, es decir que cuando se denuncia una conducta delictiva a través de las
redes sociales, se trata de un elemento protegido por el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, porque es una expresión personal de alguien que ha sufrido un
daño.” Y agregó:

“Son precisamente las denuncias públicas que circulan por redes las que han
visibilizado problemáticas que estaban escondidas para la sociedad, entre ellas,
el alto índice de acoso sexual, el abuso de situaciones de poder, los delitos
contra el medio ambiente y los homicidios selectivos.”

Posteriormente reitera el precedente interamericano sobre libertad de expresión y


discursos especialmente protegidos e indica que “para la Defensoría del Pueblo, al
aplicar lo dispuesto en el ámbito interamericano en los hechos de la presente acción de
tutela, resulta claro que no es posible restringir el derecho a la libertad de expresión de
la accionada en tanto no está comprobado que los hechos divulgados sean falsos, pues
los mismos encuentran sustento en 3 informes antropológicos desarrollados, en los
cuales se recopilaron denuncias de estudiantes de la Universidad Nacional.”

Concluye advirtiendo que, en virtud de la manera en la que se han desarrollados los


hechos paralelos a la acción de tutela, es posible que se configure un escenario de re-
victimización como consecuencia de los fallos de instancia. Ello se produce cuando la
victimas narran o exponen el abuso por el cual han pasado y personas o entidades
externas, los medios de comunicación o el propio Estado, la responsabilizan, la culpan,
la insultan, se burlan por lo sucedido o las critican por contar sus experiencias. Añaden
que, una de las consecuencias más preocupantes que se observa de los fallos de
instancia es que se está generando una censura a la libertad de expresión de la
accionada y como consecuencia una censura a la libertad de expresión de todas las
victimas que contaron sus experiencias en los tres informes de violencia sexual en la
Universidad Nacional. En el caso en concreto, se está generando un efecto
discriminatorio con los hombres que utilizaron este espacio para denunciar los hechos
de los que fueron víctimas por parte del accionante, enviándose un mensaje de que los
hombres no pueden sufrir delitos de género, lo cual está muy alejado de la realidad.
16
Intervención de la defensoría del pueblo.
Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo solicita a la Honorable Corte Constitucional que
se REVOQUE la decisión proferida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Conocimiento, y en su lugar se proteja el Derecho fundamental a
la libertad de expresión de la señora Mónica Godoy, de las autoras de los informes, de
las víctimas que denunciaron sus casos de abuso sexual y de todos los integrantes de
la Universidad Nacional. Igualmente, se solicita a la Corte Constitucional que exhorte a
la Universidad Nacional a que adelante todas las gestiones pertinentes de investigación
respecto de los casos puestos en conocimiento mediante los informes de violencia
sexual, y a que cree estrategias y metodologías para que dichos casos no se sigan
presentando al interior de la misma.

Escritos de “Amicus Curiae”

Sin haber sido solicitados por el despacho sustanciador, durante el desarrollo del
proceso de tutela se recibieron escritos de diversas instituciones nacionales e
internacionales con el fin de ofrecer criterios jurídicos relevantes sobre el problema
jurídico que resuelve la corte constitucional.

En efecto, en memorial fechado el 11 de agosto de 2021, David Gómez Gamboa, y


Ricardo Villalobos Fontalvo de la ONG Aula Abierta allegaron a la Corte Constitucional
memorial en el que solicitaron “marque un precedente jurisprudencial respecto del
tratamiento de la libertad académica en el derecho colombiano, a la luz de los
estándares internacionales en la materia, así como del establecimiento de una
presunción iuris tantum de buena fe respecto del tratamiento de las opiniones que
provengan de investigaciones científicas y académicas” y que, “se pronuncie sobre la
condición de personas de interés público de los profesores universitarios; así como el
carácter de asunto de interés público de la violencia sexual, reconociendo que, para la
consecución de los fines del Estado en materia educativa, es necesario un sistema de
educación superior inclusivo, libre de violencia basada en género o cualquier práctica
de discriminación prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos”.

Sostuvieron que, 1) la expresión de opiniones que dan lugar a la presente controversia


están relacionadas con la libertad académica, en el entendido de que emanan de una
investigadora que formó sus opiniones debido a su participación en calidad de asesora
de un trabajo de investigación científica sobre posibles actos de violencia sexual
ocurridos en recintos universitarios; 2) la expresión de opiniones son de inminente
interés público, toda vez que versan sobre actos de violencia sexual, la cual ha sido
calificada por órganos internacionales de derechos humanos como un asunto de
relevancia colectiva, por lo que su discusión por parte de la sociedad es primordial; 3)
los profesores universitarios están expuestos a un mayor umbral de crítica por parte de
la sociedad, por ser personas de interés público, al ser un eslabón clave de la
educación superior, asunto clave para la consecución de los fines del Estado y el
desarrollo pleno de la persona.

Sostuvieron que, las denuncias por actos de violencia sexual son un asunto de interés
público, debido a la múltiple interpretación que se ha realizado al respecto, por parte de
diversos organismos y tribunales internacionales de los sistemas de protección de
derechos humanos. En efecto, la CIDH ha establecido que: (…) el derecho de las
mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido
como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a
nivel regional e internacional. (...) la violencia contra las mujeres es un problema público
y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación,
sanción y reparación (CIDH Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en
las américas).
Otro elemento relevante que destacaron tiene que ver con la condición de las partes
involucradas, lo cual permitirá realizar una mejor evaluación acerca del conflicto de
derechos presentados en el caso en concreto. En este sentido, se considera que la
Corte se encuentra ante la oportunidad de determinar la condición de los profesores
universitarios, como personas de interés público, tal y como se desprende de distintos
instrumentos y la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos.

El 11 de octubre de 2021, Emilia Márquez Pizano, Sebastián Lanz Sánchez, Cam


López Duarte, Carolina González García, Alicia Suaza Parada y María Elvira Cabrera
de la organización “Temblores ONG”. En su escrito hacen un recuento sobre los hechos
que motivan la acción de tutela y presentan el papel de la accionada como defensora
de los derechos humanos. En segundo lugar, señalan que el sistema judicial
colombiano presenta obstáculos formales e informales para el avance de los procesos
por actos de violencia basado en el género. Precisaron:

“En primer lugar, es importante reconocer las limitaciones que tiene el sistema
punitivo en Colombia y su ineficacia a la hora de investigar, sancionar y reparar a
las víctimas de violencia sexual. Esto se evidencia en el Boletín N° 25 sobre el Día
Nacional por la Dignidad de las Víctimas de Violencia Sexual de SISMA Mujer,
donde se exponen algunas cifras de los delitos de violencia sexual ocurridos
durante el 2020: el 90,02% de los casos de este tipo de violencia contra mujeres se
encuentra en indagación; el 0,44% se encuentra en etapa de ejecución de penas y
el 7,52% en juicio. Frente a los casos de víctimas hombres, el 1,19% se encuentra
en etapa de ejecución de penas y 8,16% en juicio.”

Señalaron que las barreras en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia
sexual se materializan en el alto grado de impunidad que existe en estos casos, de los
cuales solo el 5% pasa a la etapa de denuncia y menos del 1% termina en condenas.
Esto, aunado a la desconfianza de las víctimas frente al Sistema Administrativo de
Justicia, lleva a concluir que una víctima de este tipo de violencia no está en igualdad
de condiciones con respecto a su agresor en los procesos de acceso a la justicia. En
este sentido, parece que el sistema no ofrece garantías para las personas víctimas de
violencia sexual. Esto representa un grave problema para el SAJ y para la sociedad en
su conjunto, pues al no denunciarse y, a su vez, al mantenerse en la impunidad, es
como si la violencia sexual estuviera implícitamente permitida: los agresores continúan
ejerciendo violencias, las víctimas no denuncian, el problema no se aborda y la bola de
nieve sigue creciendo.

Reiteró que, en atención a la inacción de la administración de justicia, cobran sentido


las formas de denuncia y de control social informal, las cuales gozan de respaldo
constitucional tal como se ha indicado en la sentencia T-718 de 2017. Señaló: “En
suma, la falta de garantías para las personas víctimas de violencia sexual funciona en
detrimento de su confianza en el sistema judicial y lleva a un silencio que permite que
las agresiones sexuales sigan sucediendo. Necesitamos con urgencia repensar la
aplicación de los enfoques diferenciales para superar este problema, arraigado en la
estructura misma de nuestras formas de relacionamiento y en problemas estructurales
que afectan de manera diferenciada a las mujeres. La violencia sexual requiere una
gestión diferencial por parte del SAJ y mientras no se ejecute, resulta lesivo castigar los
mecanismos de control social informal que buscan desatascar la fuerte sensación de
injusticia y frustración para las personas que han sido víctimas de violencia sexual y que
ven negado su acceso al derecho a la justicia desde varios flancos.” Precisaron:

“(…) la sanción social es una denuncia pública que tiene el objetivo de visibilizar los
daños causados a las personas que han sufrido violencia sexual. Este tipo de
sanción es contemplada por la Ley 1257 de 2008 (en el numeral 8 de su artículo 9),
donde se señala que el gobierno nacional deberá implementar medidas de
sensibilización y prevención contra las formas de violencia basada en género, tales
como medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas
discriminatorias y de violencia sexual.”

Concluyen indicando que “el control social informal es completamente legítimo en el


país, y por ende, la labor realizada por personas como Mónica Godoy permiten recobrar
el sentido de justicia ante casos complejos inmiscuidos en contextos patriarcales”.

7. Pruebas que reposan en el expediente

1. Copia simple del Primer Informe sobre violencia sexual en el Programa de


Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.
2. Copia simple del Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento
antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.
3. Copia de los vínculos de las diferentes entrevistas y publicaciones en medios
masivos de información.
4. Trinos y copias de pantalla del muro Facebook de la accionada.
5. Solicitud de investigación al Comité de Ética del movimiento Político Colombia
Humana.
6. Pronunciamientos de la Veeduría de la Universidad Nacional por los hechos
referidos.
7. Derecho de petición con su respectivo radicado, presentado ante la Fiscalía General
de la Nación.
8. Solicitud de Rectificación hecha a Mónica Godoy Ferro.
9. Respuesta a la solicitud de ratificación suscrita por Mónica Godoy Ferro.
10. Correos electrónicos en donde consta el envío de la información sobre los
testimonios de las posibles víctimas a la Fiscalía General de la Nación. Allí se indica
que el proceso se encuentra asignado a la Fiscalía 411 delegada ante los jueces
penales del circuito de Bogotá.
11. Copias de las supuestas agresiones de las que ha sido víctima Mónica Godoy
Ferro por cuenta del hostigamiento incitado por el señor Fabián Sanabria Sánchez.
12. Acuerdo 171 de 2014 “por el cual se adopta el Estatuto Disciplinario del personal
académico y administrativo de la Universidad Nacional de Colombia”
13. Resolución 1215 de 2017 “por la cual se establece el protocolo para la prevención y
atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales”.
14. Documento titulado “Fisurando silencios sobre el acoso sexual a estudiantes en la
Universidad Nacional de Colombia” de autoría de Dora Isabel Díaz Susa.
15. Artículo académico titulado: “Acoso sexual en las instituciones de educación
superior: desafíos en la implementación del protocolo para la prevención y atención de
violencias basadas en género y violencias sexuales en la Universidad Nacional de
Colombia.”
16. Articulo académico titulado: “Cifras que hablan sobre el acoso sexual a estudiantes
en la Universidad Nacional de Colombia”.
17. Acuerdo 035 de 2012 “por medio del cual se determina la política institucional de
equidad de género e igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la
Universidad Nacional de Colombia”.
18. Documento titulado “[Borrador] Recomendaciones para la implementación del
protocolo. Instrumentos de la legislación universitaria que deben actualizarse”, suscrito
por el observatorio de asuntos de género.
19. Comunicación de 11 de noviembre de 2020, en el que la Secretaria Académica de
la Facultad de Ciencias Humanas informa sobre la situación administrativa de los
docentes Gerardo Ardilla, Virgilio Becerra y Augusto Gómez para el semestre 2020.2.
20. Comunicado de 9 de noviembre de 2021, en el que Mónica Godoy Ferro informa
sobre las actuaciones disciplinarias en el caso del profesor Fabian Sanabria.
21. Documento de 16 de noviembre de 2021 titulado: “oficio del Dr. Fabian Sanabria
Sánchez ante distintas comunicaciones de opiniones registradas por colectivos y
asociaciones diversas en el expediente T.8157002 de revisión de la acción interpuesta
contra la señora Mónica Godoy Ferro.
22. Escrito Amicus Curiae de 19 de noviembre de 2021 suscrito por Julio Cesar Ortiz
Gutiérrez.
23. Comunicado de 6 de octubre de 2021, en la que Fernando Agustín Villareal
González, funcionario instructor – oficina veeduría disciplinaria de la Sede Bogotá de la
Universidad Nacional de Colombia.
24. Correo electrónico de 25 de noviembre de 2021, suscrito por Mónica Godoy en el
que afirma: “el pasado 19 de noviembre la Veeduría Disciplinar de sede Bogotá de la
Universidad Nacional reconoció como víctimas a tres de los denunciantes del profesor
Fabián Sanabria Sánchez”.
25. informe de 22 de noviembre de 2021, en la que el Grupo de Teoría Política
Contemporánea de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Nacional de Colombia se pronuncia sobre los hechos y problemas jurídicos
de la acción de tutela.
26. Informe de 22 de noviembre de 2021, suscrito por la directora de la Escuela de
Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia.
27. Auto 01 de 2022 de la veeduría disciplinaria de la Universidad Nacional de
Colombia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los


fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El actor es profesor de Planta del Departamento de Sociología de la Facultad de


Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Bogotá, de la cual se ha
desempeñado como decano y candidato a Rector. Cuenta con estudios de posgrado en
universidades extranjeras, puntualmente la Escuela de Altos Estudios en Ciencias
Sociales de París, de la cual es egresado con el título de Ph.d en sociología. En su
ejercicio académico se ha reconocido como un hombre gay miembro de la comunidad
LGBTI, motivo por el cual, según sus manifestaciones ha sido víctima de ataques y
discriminaciones en razón a sus preferencias sexuales. Por su parte, la accionada es,
igualmente académica y egresada del departamento de Antropología de la misma Alma
Mater. Se reconoce como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las
mujeres, motivo por el cual, según su indicación, ha liderado investigaciones sociales
dirigidas a documentar casos de agresiones de profesores contra estudiante en
contextos académicos.

En el mes de julio del año 2020, se difundió el documento titulado “Primer Informe sobre
violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de
Colombia. Sede Bogotá” en el cual, se denunciaban a varios profesores hombres del
departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, y eran
señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un
hombre. En el pie de página No. 1 del informe, en su primera página, se indica que el
documento fue preparado por la comisión Feminista y de asuntos de género de
antropología, con la asesoría de Mónica Godoy Ferro. El profesor Fabian Sanabria es
señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la
difusión del informe, a través de sus redes sociales, el profesor Sanabria Sánchez
cuestiona las acusaciones y asevera que las mismas son infundadas, pues lo dicho no
es verdad, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se funda
en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.

Pasadas dos semanas, en el mismo mes de julio se difundió un segundo documento


titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el departamento antropología de la
Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá” en el mismo, nuevamente, se hacen
señalamientos a varios profesores hombres del departamento de antropología de la
universidad nacional de Colombia, por incurrir, en diversos momentos, en hechos de
acoso sexual contra estudiantes mujeres. De igual forma, en el “segundo informe” se
acusa al actor, profesor Fabian Sanabria de haber incurrido en un hecho de acoso
sexual contra un estudiante, cuando era director del Instituto Colombiano de Historia y
Antropología. Nuevamente, la difusión del documento causó un cruce de señalamientos
en redes sociales como Twitter, Facebook y Youtube, entre Fabian Sanabria y Mónica
Godoy. El primero señalando que se trata de, en su caso, afirmaciones calumniosas e
infundadas, y la segunda, precisando que se trata de un ejercicio legítimo de la libertad
de expresión, en atención a que es un discurso especialmente protegido.

En ese contexto, el profesor Fabian Sanabria inició acción de tutela contra la profesora
Mónica Godoy Ferro, en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra,
toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son
infundadas, calumniosas y difunden información que afectan su seguridad e integridad
personal, y afectan su derecho a la presunción de inocencia.

Los jueces de instancia consideraron que las afirmaciones de la profesora Mónica


Godoy Ferro son infundadas, motivo por el cual, protegieron el derecho al buen nombre,
intimidad y honra del actor, y ordenaron que, la actora se abstuviera de volverse a
pronunciar sobre Fabian Sanabria. Lo anterior, implicó, a juicio de la accionada, una
situación de censura previa, hipótesis prohibida constitucionalmente.

Así, a esta altura, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional deberá


resolver tres problemas jurídicos: (i) primero deberá establecerse si la acción de tutela
formulada por Fabian Sanabria Sánchez es procedente para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales al buen nombre, honra e intimidad, y en esa medida
busque ordenar la supresión de información que lo señala públicamente, de haber
incurrido en actos de acoso contra estudiantes; (ii) en segundo lugar, se deberá resolver
si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión,
y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor
Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al
actor de incurrir en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente respaldo
documental, o sí por el contrario, por la temática que abordan los informes (violencia
basada en el género en un contexto universitario) se trata de un ejercicio que goza de
protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la orden proferida por los
jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la accionada no deberá referirse al
profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso de censura previa contrario al
artículo 20 constitucional.

En la solución de estos tres problemas jurídico, la Sala examinará la respuesta de la


Universidad Nacional de Colombia a las denuncias realizadas por la accionada,
siempre, teniendo en cuenta los estándares sobre debida diligencia en relación con
casos de violencias basadas en el género. Ese aspecto es de forzoso análisis, porque
se relaciona con el contenido de las afirmaciones que el actor acusa de perturbar su
buen nombre y honra en el marco de un informe de investigación de un colectivo
feminista al interior de ese establecimiento de educación superior.

Para resolver lo anterior, la Corte Constitucional reiterará su precedente constitucional


sobre (i) el derecho a la libertad de expresión y los discursos especialmente protegidos;
posteriormente se profundizará sobre (ii) el concepto de censura previa y
responsabilidades ulteriores en casos de ejercicios de la libertad de expresión; (iii) la
obligación de debida diligencia en casos de violencia basada en el género; y (iv) la
protección constitucional al derecho a la intimidad y buen nombre y honra.
Posteriormente, resolverá el caso concreto.

1. Precedente constitucional sobre el derecho a la libertad de expresión

En reiterado precedente de esta Corporación17 se ha indicado que el artículo 20 de la


Constitución prevé un abanico amplio de derechos que deben ser distinguidos y
desagregados. En efecto, los dos renglones de la norma constitucional contienen ocho
garantías fundamentales: (i) la libertad de expresión en genérico; (ii) la libertad de
pensamiento; (iii) la libertad de opinión; (iv) el derecho a fundar medios de
comunicación; (v) el derecho a la rectificación, (vi) el derecho a la réplica y (vii) la
prohibición de censura previa.

Respecto al primer derecho, es decir, la libertad de expresión en genérico, de igual


forma, la Corte Constitucional18 ha indicado que, debido al carácter amplio y abarcador
de las normas de derechos fundamentales, y en virtud de la norma de reenvío
contenida en el artículo 93 superior, el artículo 20 debe leerse bajo el tamiz del artículo
13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y la jurisprudencia de la
Corte Interamericana. En esa medida, se ha explicado que el derecho a la libertad de
expresión, en genérico, tiene varias connotaciones; por un lado; (i) es un derecho de
doble vía, en tanto es un derecho de quien emite la información y (ii) de quien la recibe;
por otro lado, (iii) es una condición para la formación de un régimen democrático, en
tanto permite la crítica libre de las autoridades públicas y las instancias que ejercen
poder (no solo político) en las sociedades contemporáneas.

La libertad de expresión es un derecho fundamental de un individuo que emite su


pensamiento, opinión, juicio personal, o información, pero también es un derecho
fundamental de las personas que acuden al mercado libre de ideas con el fin de buscar
información de su interés, y además, es una condición de posibilidad para la existencia
de un régimen democrático, en tanto es una característica de las sociedades avanzadas
y con democracias profundas que, todos los actores sociales sean objeto de escrutinio y
control por parte de la ciudadanía.

La libertad de expresión contiene el derecho a difundir la información por los medios, en


el idioma y en el tono que elija el emisor. Así, está protegido constitucionalmente el
derecho a difundir la información por el medio escrito, oral, audiovisual, a través de
redes sociales, etc., y con el tono que se seleccione. Están protegidos desde los
ejercicios elegantes, elevados y cercanos a la alta cultura, hasta los ejercicios
chocantes, minoritarios, interpeladores, y provocadores. La Comisión Interamericana ha
explicado:

17
Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), T-1319 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny), T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto).
18
Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.
“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la
libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o
menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general
de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de
neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la
necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o
medios de expresión excluidos a priori del debate público.”19

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la libertad constitucional


protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas consideradas
inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes,
impactantes, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las
creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el
contenido de la expresión como su tono20.

En el caso de quien ejerce el periodismo, el artículo 20 exige la libertad de información


sea ejercida a la luz de los parámetros de veracidad e imparcialidad. El primero exige
que aquellas personas que se dedican de manera profesional y permanente a recaudar
y difundir información deben hacerlo después de agotar una labor de investigación,
confrontación de fuentes, y rastreo de todas las posibles versiones sobre un aspecto. El
estándar de veracidad exige que el periodista o medio que difunde información, lo haga
con la conciencia que lo que dice o difunde es, a su juicio, veraz, y no, por el contrario,
un ejercicio deliberado y de mala fe dirigido a difundir información mentirosa. La
“veracidad” no implica que el periodista deba difundir información que haya sido
corroborada como certeza por autoridades judiciales, sino que, se trata de información
resultado de un proceso de investigación serio y riguroso, y no datos abiertamente
inventados o productos de la ficción, fruto de la imaginación.

En el caso del criterio de imparcialidad, la jurisprudencia constitucional21 ha indicado


que se trata de una obligación dirigida a que la información sea objeto de confrontación
por varias fuentes, cuando ello sea posible, y que se busque examinar todas las fuentes
de información disponibles. En todo caso, la constitución en su artículo 74 prescribe que
“el secreto profesional es inviolable”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional e interamericana han precisado los


eventos en los que, el ejercicio de la libertad de expresión no resulta protegido por las
normas constitucionales e interamericanas, y en esa medida es procedente posible su
restricción, siempre que no se incurra en la censura previa.

A esta altura conviene distinguir entre tres hipótesis diferentes: (i) los eventos y
condiciones de las restricciones legitimas a la libertad de expresión; (ii) en casos de
ejercicio no protegidos por la libertad de expresión, la consecuencia prevista en la
Convención americana sobre derechos humanos relacionada con la imposición de
“responsabilidades ulteriores” y (iii) en todo caso, en ningún caso, las autoridades
públicas podrán incurrir en actos de censura previa.

1.2. Restricciones a la libertad de expresión.

19
Informe de la relatoria para libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009.
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202009%201%20ESP.pdf
20
Corte Constitucional, T-391 de 2007, C-442 de 2011.
21
Corte Constitucional, T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-
361 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional22 ha indicado que, la libertad de
expresión es una condición para la existencia de regímenes y sociedades democráticas,
toda vez que, resulta un indicador de la madurez de una nación que, esté en
condiciones de, públicamente, dar debates y discusiones. Ello, incluso sin importar lo
delicado y agudo de los temas. Una sociedad plural y amplia siempre discutirá en las
esferas sociales y políticas todos los temas que afecten a toda la comunidad.
Especialmente aquellas discusiones que implican cuestionar la existencia de prejuicios
sociales fuertemente arraigados en las personas. Por ello se afirma que,
constitucionalmente se parte de la premisa de que toda expresión humana está cubierta
por la libertad de expresión, y en esa medida, quién proponga la restricción a una
manifestación deberá argumentar los motivos poderosos por los cuales, no resulta
admisible el ejercicio. Incluso se ha indicado:

“Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos


de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas,
administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender
como una intervención constitucionalmente sospechosa. En la misma medida en
que existe una presunción de protección constitucional de toda expresión, existe
una sospecha de inconstitucionalidad de las regulaciones estatales del ejercicio
de esta libertad. En consecuencia, toda limitación de la libertad de expresión está
sujeta a un control constitucional estricto, en el curso del cual se ha de
determinar si están dadas las exigentes condiciones jurídicas que permiten dicha
limitación en casos concretos, las cuales imponen a la autoridad que pretende
establecer tal limitación una carga de justificación especialmente elevada” 23.

Además, existe una presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros


principios constitucionales, motivo por el cual, la libertad de expresión tiene una
prevalencia prima facie en caso de colisión con otros principios; esto significa que el
derecho inicia con una ventaja relativa a su peso, frente a otros principios en los
ejercicios de ponderación que realizan los jueces y el Legislador al adoptar sus
decisiones. Esta presunción puede llegar a desvirtuarse si, a pesar de esa ventaja
inicial se demuestra que, consideradas todas las circunstancias relevantes de la
tensión, los principios que se oponen se verían afectados en forma particularmente
intensa.

Por ello, la restricción a la libertad de expresión, con el fin de ajustarse a la constitución


y a la convención americana sobre derechos humanos, debe superar un estricto test de
ponderación denominado juicio tripartito. En este instrumento de balance y aplicación
del derecho a la libertad de expresión se examina si la restricción que se propone al
ejercicio del derecho se fundamenta en: (i) una ley en sentido formal y material,
taxativamente redactada; (ii) la restricción persigue una finalidad imperiosamente
protegida por la Convención Americana y la Constitución, tales, como la protección de
los derechos constitucionales al buen nombre, honra, crédito público o intimidad, por
ejemplo. Y (iii) las restricciones deben ser necesarias y estrictamente proporcionadas e
idóneas para lograr el objetivo que persiguen.

Frente al primer requisito, se ha indicado que debe ser la ley emanada del congreso de
la república, el documento que fije de manera detallada y precisa los eventos que no se
encuentran protegidos por la libertad de expresión o aquellos en los que es posible
establecer restricciones. La ley debe ser precisa e su redacción con el fin de ofrecer
certeza jurídica en relación con las hipótesis que están excluidas de la cobertura.
Ejemplo de lo anterior, son las normas que versan sobre aspectos relacionados con la

22
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto)
23
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda)
seguridad nacional o la defensa del Estado, en las cuales, una ley, de manera
inequívoca señala la información de inteligencia que no pude ser difundida.

Respecto al segundo requisito, el marco jurídico sobre el derecho a la libertad de


expresión, tanto constitucional como interamericano ha indicado que, las restricciones a
este derecho, si bien son excepcionales, si son procedentes. Ello cuando busca la
protección de otro derecho o valor constitucional de la misma jerarquía y resulta
imperativo en un caso específico, siempre que sea compatible con los principios de una
sociedad democrática. Se ha indicado:

“Las limitaciones impuestas deben perseguir el logro de alguno de los objetivos


imperiosos establecidos taxativamente en la Convención Americana, a saber: la
protección de los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional,
del orden público o de la salud o moral públicas. Son únicamente éstos los
objetivos autorizados por la Convención Americana, lo cual se explica por el
hecho de que las limitaciones deben ser necesarias para lograr intereses
públicos imperativos que, por su importancia en casos concretos, preponderen
claramente sobre la necesidad social del pleno goce de la libertad de expresión
protegida por el artículo 13.”

En el mismo sentido la Corte Constitucional ha precisado:

“La segunda condición constitucional que han de satisfacer las limitaciones de la


libertad de expresión, es la de perseguir la materialización de ciertas finalidades
constitucionales imperiosas, que se han enumerado en términos abstractos en
los tratados aplicables -la protección de los derechos de los demás, la protección
de la seguridad y el orden público, la protección de la salud pública y la
protección de la moral pública- pero que deben ser concretadas y especificadas
en una ley”.

Estas causales para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión deben
interpretarse de manera restrictiva y, en todo caso, cuando se impongan limitaciones a
la libertad de expresión para la protección de los derechos ajenos, es necesario que
estos derechos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete
demostrar a la autoridad que impone la limitación. Si no hay una lesión clara a un
derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias.

En todo caso, si se presenta efectivamente un abuso de la libertad de expresión que


cause un perjuicio a los derechos ajenos, se debe acudir a las medidas menos
restrictivas de la libertad de expresión para reparar dicho perjuicio: en primer lugar, al
derecho de rectificación o respuesta consagrado en el artículo 20 superior, y en el
artículo 14 de la Convención Americana; si ello no bastare, y se demuestra la existencia
de un daño grave causado con la intención de dañar o con evidente desprecio por la
verdad, podría acudirse a mecanismos de responsabilidad civil que cumplan con las
condiciones estrictas derivadas del artículo 13.2 de la Convención Americana.
Finalmente, respecto a la utilización de mecanismos penales, resulta relevante
mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han considerado, en todos
los casos concretos que han sido objeto de su estudio y decisión, que la protección de
la honra o reputación de funcionarios públicos, políticos o personas vinculadas a la
formación de las políticas públicas mediante el mecanismo penal—a través del
procesamiento o condena penales de quienes se expresan bajo los tipos penales de
calumnia, injuria, difamación o desacato—resultaba desproporcionada e innecesaria en
una sociedad democrática.
Respecto al tercer requisito para la libertad de expresión, se indica que las mismas
deben ser necesarias y proporcionadas para el logro de la finalidad que se persigue. En
este sentido, toda limitación de la libertad de expresión en cualquiera de sus
manifestaciones “debe ser sometida por el juez constitucional a un test estricto, en
virtud del cual la autoridad que busca adoptar la limitación debe demostrar el
cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes elementos”24:

(a) la finalidad invocada, (…), debe puntualizarse para el caso particular de


manera tal que se demuestre que, dentro de las circunstancias en las cuales se
está realizando una expresión determinada, existe la necesidad imperiosa,
apremiante, específica y concreta de preservar un derecho ajeno, un elemento
previamente definido -de manera precisa y clara- del orden público, de la salud
pública o de la moralidad pública. (…)
(b) la limitación concreta a adoptar debe estar permitida –en el sentido de no
desconocer la prohibición de la censura (directa, indirecta o por consecuencia),
que forma parte del ámbito de cobertura del artículo 20 Superior (…).
(c) (…) la limitación que se pretende justificar para desvirtuar las presunciones
(…), debe ser un medio (i) materialmente necesario –en el sentido de que no hay
otro medio disponible para el logro de la finalidad perseguida en las
circunstancias concretas-, y (ii) lo menos restrictivo posible del ejercicio de la
libertad de expresión –por lo tanto, de existir un medio alternativo menos
restrictivo para alcanzar la finalidad imperiosa, concreta y específica, la limitación
de la libertad de expresión será contraria a este derecho fundamental y tenerse
por violatoria de la libertad de expresión-;
(d) la incidencia de la limitación sobre la libertad de expresión debe ser
proporcionada, de tal forma que son inadmisibles las limitaciones excesivas. (…)
Esta proporcionalidad se determina, no solo evaluando si no existe una
desproporción manifiesta entre la limitación y la finalidad que se busca, sino
estableciendo en forma positiva que la relación entre ambos extremos –el fin
buscado y el alcance de la limitación- logra un equilibrio adecuado. (….)

En aquellos casos en los que se produjo un ejercicio abusivo de la libertad de


expresión, se ha indicado que corresponde establecer responsabilidades ulteriores a la
manifestación, ya sea a través de medios del derecho constitucional como la
rectificación o la réplica, a través de demandas de derecho civil en las que se
cuantifiquen los daños a los derechos al bueno nombre y crédito público, y finalmente,
en casos excepcionales, el inició de proceso penales por los delitos de injuria y
calumnia, siempre indicando que, en los casos de funcionarios públicos que ejercen
funciones públicas o definición de recursos económicos del estado, o en casos de
corrupción, en casos concretos, la Corte interamericana ha indicado que, la imposición
de sanciones privativas de la libertad por el ejercicio de la libertad de expresión pueden
ser restricciones desproporcionadas y contrarias a la convención americana.

A continuación se profundiza sobre los conceptos de las responsabilidades ulteriores y


el concepto de censura previa.

1.3. Responsabilidades ulteriores y prohibición de censura previa.

Frente al concepto de “responsabilidades ulteriores”, la Corte Interamericana ha


señalado que en atención a que no resulta procedente prohibir la emisión de
información, opiniones, expresiones o pensamientos, los emisores que hagan un uso
excesivo de la garantía constitucional deben asumir las responsabilidades ulteriores, es
decir, siempre posteriores a la difusión del mensaje. Esos mecanismos, pueden ser de

24
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
carácter civil, constitucional, o incluso de manera excepcional, y siempre sujeto a
tensiones constitucionales, responsabilidades ulteriores de carácter penal.

Como se indicó, a través de acciones constitucionales se puede solicitar la protección


del derecho a la réplica o rectificación en casos de información imprecisa o incorrecta.
Esto satisface la proscripción de la censura previa, toda vez que se garantiza la difusión
del mensaje, pero garantiza que, en casos de ejercicios abusivos de la libertad de
expresión, existan mecanismos para corregir la información imprecisa o mentirosa.

En el caso de las acciones civiles se ha indicado que, cuando se afecta el derecho al


buen nombre, honra y crédito público, la persona afectada puede acudir a los procesos
ordinarios con el fin de que se cuantifiquen los daños a estos derechos, y por esa vía
obtener reparación civil. Finalmente, en el caso del sistema jurídico colombiano existe la
penalización por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión se encuadre en los tipos
penales de injuria y calumnia. Así, ellas también son formas de responsabilidades
ulteriores. Sin embargo, sobre lo anterior, se precisa que:

“(…) Finalmente, respecto a la utilización de mecanismos penales, resulta


relevante mencionar que tanto la CIDH como la Corte Interamericana han
considerado, en todos los casos concretos que han sido objeto de su estudio y
decisión, que la protección de la honra o reputación de funcionarios públicos,
políticos o personas vinculadas a la formación de las políticas públicas mediante
el mecanismo penal—a través del procesamiento o condena penales de quienes
se expresan bajo los tipos penales de calumnia, injuria, difamación o desacato—
resultaba desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática.”

Por otro lado, respecto al concepto de censura previa, la Carta enuncia en forma
contundente una presunción que no admite prueba en contrario: la censura previa está
prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del
Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad
de expresión.

En efecto, el artículo 20 constitucional prescribe que está proscrita la censura


previa. En el mismo sentido, el artículo 13.2 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos contiene la misma prohibición de censura previa, indicando que, en
todo caso, siempre se aplicaran “responsabilidades ulteriores”.

La censura implica el control previo de lo que se va a expresar y el veto de ciertos


contenidos expresivos antes de que la información, opinión, idea, pensamiento o
imagen sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada,
como a la totalidad de la sociedad potencialmente receptora del mensaje censurado
ejercer su derecho a la libertad de expresión. La prohibición constitucional e
internacional de la censura es absoluta.

El sistema interamericano y la Corte Constitucional han indicado que, los actos de


censura violan los derechos de todos los titulares de la libertad de expresión, tanto del
emisor como del receptor, por lo cual constituye, además de un cercenamiento de la
libertad individual de expresarse, un desconocimiento del derecho del público a recibir
informaciones y opiniones. Sobre este aspecto se ha indicado:

“La proscripción de la censura previa, unida a la admisibilidad de cierto tipo de


responsabilidades posteriores, ha llevado a esta Corporación a concluir que no
puede establecerse ningún tipo de control previo sobre la actividad expresiva. Así
mismo, los actos de censura no pueden ser efectuados por ninguna autoridad,
sin importar su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, ni la
función estatal concreta que ejerce –sea legislativa, administrativa, jurisdiccional,
policiva u otra-, por medio de actos de contenido general o particular. (…)”

La censura puede adquirir diversas modalidades, “desde los tipos más burdos de frenos
estatales sobre lo que se puede publicar”25, hasta métodos más sutiles e indirectos de
control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto que la censura sobre la
expresión y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibición.

La censura prohibida puede tener un contenido negativo –en el sentido de obstaculizar


el flujo comunicativo o prohibir una publicación, bien sea en su totalidad o exigiendo que
ésta se recorte- o un contenido positivo –en el sentido de exigir la adecuación del
contenido de una determinada expresión a los parámetros del censor, o la introducción
de informaciones u opiniones adicionales impuestos por éste-.

La prohibición de censura cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones
administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal
directa o indirecta contra la divulgación de ciertas expresiones a través de cualquier
medio de comunicación, al igual que las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la exigencia de
adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal.

Sobre este aspecto, el principio 5 de la Declaración de Principios sobre la Libertad de


expresión de la Comisión Interamericana dispone que, “[l]a censura previa, interferencia
o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida
a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico,
debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de
obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.

En sentido similar, el sistema interamericano de protección de derechos humanos ha


incluido dentro de la categoría de “censura” proscrita los siguientes actos: “la censura
previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o
información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito,
artístico, visual o electrónico”, al igual que “las restricciones en la circulación libre de
ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación
de obstáculos al libre flujo informativo”26.

En aplicación de lo anterior, la Corte ha precisado que se está ante actos de censura


cuando las autoridades estatales, invocando el ejercicio de sus funciones, supervisan el
contenido de lo que los medios de comunicación quieren informar, publicar, transmitir o
expresar, para efectos de condicionar la divulgación del contenido a su permiso,
autorización, examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido 27.

Por lo anterior, se ha resaltado que las autoridades no pueden evaluar, recortar o


modificar los contenidos de los discursos protegidos, tales como, las publicaciones
impresas o cualquier modalidad de comunicación o de expresión para decidir si se
difunden o no, y que se configura censura cuando se prohíbe, recoge, suspende,
interrumpe o suprime la emisión o publicación de un determinado contenido expresivo,
así como cuando se exige una inspección oficial previa, visto bueno o supervisión por
parte de la autoridad de los contenidos que se emiten, o una modificación, alteración,
adaptación o recorte de los mismos28.

25
Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cépeda)
26
Declaración de principios sobre libertad de expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
27
Corte Constitucional, Sentencia, T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schelesinger)
28
Corte Constitucional, Sentencia, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
La censura prohibida puede tener un contenido negativo, es decir, cuando se
obstaculiza el flujo comunicativo o prohibir una publicación, bien sea en su totalidad o
exigiendo que ésta se recorte. La censura puede tener una dimensión positiva en
aquellos eventos en los que, una autoridad exige la adecuación del contenido de una
determinada expresión a los parámetros del censor, o la introducción de informaciones
u opiniones adicionales impuestos.

Por lo anterior, la Comisión interamericana ha indicado que la censura previa es el


prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, pues supone su
supresión del derecho. Se trata de prohibir hablar sobre un tema o persona, hipótesis
descartada por la convención americana. Por ello, cuando, por medio del poder
público, se establecen medios para impedir en forma previa la libre circulación de
información, ideas, opiniones o noticias, por cualquier tipo de procedimiento que
condicione la expresión o la difusión de información al control del Estado, por ejemplo,
mediante la prohibición de publicaciones o el secuestro de las mismas, o cualquier otro
procedimiento orientado al mismo fin.

Respecto a los discursos que no gozan de protección constitucional e interamericana se


ha indicado que, no están protegidos por la libertad de expresión (i) la propaganda a la
guerra, (ii) la apología al odio nacional, racial, o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia, o (iii) otra acción ilegal, “contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

En el mismo sentido, se ha indicado que el ejercicio a la libertad de expresión debe


realizarse dentro del respeto de (i) los derechos o a la reputación de los demás, y (ii) a
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Además se ha precisado que los estándares de protección del derecho a la intimidad, el


buen nombre y la honra cambian, como límite de la libertad de expresión, en razón al rol
social que desempeña una persona. Así, cuando una persona ejerce un cargo público,
se somete a un cargo de elección popular, o sus responsabilidades implican la
determinación del gasto público, sus currículos y trayectorias profesionales estarán
sometidas a un escrutinio ciudadano más exigente. Por el contrario, se ha explicado
que, cuando una persona particular mantiene su información personal de manera
protegida y no tiene un papel especialmente llamativo en la sociedad, la protección
constitucional de su derecho a la intimidad se ve reforzada. El conjunto de principios de
libertad de expresión de la comisión interamericana ha indicado:

10. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y


difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe
estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la
persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que
se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en
estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador
tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo
noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la
verdad o falsedad de las mismas.

11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
Se observa entonces que la libertad de expresión establece estándares de protección
diferenciados, dependiendo del contenido del ejercicio del derecho. Si se trata de la
difusión de información dirigida a dar a conocer elementos relevantes para el control de
funcionarios públicos, se trata de un ejercicio que goza de protección especial. La corte
interamericana ha señalado los casos en los que, se está ante un ejercicio
especialmente protegido de la libertad de expresión.

Relacionado con lo anterior, recientemente, la relatoria de la CIDH sobre la restricción a


la libertad de expresión publicó el informe titulado “niñez, libertad de expresión y medios
de comunicación en las américas” en la compendia las reglas interamericanas sobre las
condiciones para la restricción excepcional de la libertad de expresión y la protección de
la niñez. En efecto, la relatoria indicó que la libertad de expresión no es un derecho
absoluto, pues el artículo 13.2 de la Convención Americana, al tiempo de prohibir la
censura previa, admite ciertas restricciones de carácter excepcional orientadas a la
protección de objetivos imperiosos autorizados por la Convención, entre los que se
encuentra la “protección moral de la infancia y la adolescencia” y la efectiva protección
de los derechos al honor, buen nombre y privacidad de las personas, lo que incluye a
los niños y niñas en tanto sujetos de derechos.

Sin embargo, al fijar estas limitaciones siempre deben satisfacerse las condiciones
impuestas por la propia Convención: es decir, deben estar previstas en la ley, tener un
fin legítimo y estar en consonancia con la preservación de la sociedad democrática, lo
que exige que las restricciones respondan a estrictos criterios de necesidad y
proporcionalidad. Es a la luz de estos requisitos que deben evaluarse entonces tanto
las restricciones a los derechos a la libertad de expresión y del acceso a la información
por parte de los menores de edad, ası́ como las restricciones generales que buscan
protegerles.

1.4. Discursos especialmente protegidos29

Existen ejercicio de la libertad de expresión que, además de gozar de la protección


constitucional prevista en el artículo 20 superior, tienen protección reforzada y en esa
medida, su restricción es todavía más exigente.

Se trata de ejercicios de la libertad de expresión que gozan de protección reforzada y


en esa medida, su restricción resulta todavía más exigente, en términos de cargas
argumentativa. Son los discursos sobre: (a) el discurso político y sobre asuntos de
interés público, (b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones
o sobre candidatos a ejercer cargos públicos, y (c) el discurso que expresa un elemento
esencial de la identidad o la dignidad personales30.

Como lo indicó el sistema interamericano de protección de derechos humanos, “la


condición de discurso protegido tiene aparejado una serie de criterios más estrictos
para verificar la validez de las limitaciones que se impongan sobre tales discursos por
parte de las autoridades”. De esta manera, en la jurisprudencia interamericana existe un
margen muy reducido para la imposición de restricciones a estas formas de expresión.
Sobre este aspecto, la Comisión Interamericana ha indicado:

29
Corte Constitucional, Sentencias. T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo),
T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto)
30
En el sistema interamericano Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Informe de la Relatoria para libertad de expresión de la Comisión
Interamericana, 2009. Párrafo 33 y subsiguientes. En la Corte Constitucional además de las ya mencionadas, resulta
relevante la T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schesinger), SU-335 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero)
“En primer lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han sostenido
consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado
en forma más estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al
Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate políticos.//
En segundo lugar, en estos casos, el análisis de proporcionalidad de la medida
debe tener en cuenta: (1) el mayor grado de protección del que gozan las
expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios públicos y su gestión o
de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre
asuntos de interés público—dada la necesidad de un mayor margen de apertura
para el debate amplio requerido por un sistema democrático y el control
ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a
la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a
afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control
democrático. En tales casos, los requisitos de protección del derecho a la honra y
reputación de estas personas se deben ponderar en relación con los intereses de
un debate abierto sobre asuntos públicos.”

Respecto al tercer tipo de discurso protegido, el sistema interamericano también ha


indicado que, otras formas discursivas que han de gozar de especial nivel de protección
por expresar un elemento integral de la identidad y dignidad personales, es aquella que
expresa la propia orientación sexual y la identidad de género. Efectivamente, por su
estrecha relación con la dignidad, la libertad y la igualdad de todos los seres humanos,
en esta categoría de discursos especialmente protegidos se encuentran aquéllos que
expresan la propia orientación sexual y la identidad de género.

En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-546 de 2016, la Sala Sexta de Revisión


de tutelas resolvió la petición de protección formulada por un funcionario público
(General de la República) que era señalado de tener responsabilidad en la formación de
una red de prostitución en la Policía Nacional de Colombia. En aquella oportunidad, la
Sala recordó que los funcionarios públicos son objeto de mayor escrutinio público, y en
esa medida su hoja de vida, trayectoria y acciones están sometidas a un mayor
escrutinio, y cuando se difunde información en la que se denuncian hechos de
corrupción o violencia sexual, el derecho a la intimidad cede ante la protección a la
libertad de expresión. Indicó la Sala en esa oportunidad:

“Adicionalmente, es necesario advertir que el contenido del libro “La comunidad


del anillo” se enmarca dentro del discurso sobre asuntos de interés público, que
según la jurisprudencia de este Tribunal, tienen una protección reforzada por
parte del Estado dada la importancia que tienen como mecanismo de control
político dentro de un Estado democrático. En efecto, no solo aborda una posible
red de prostitución al interior de la Policía Nacional que conmocionó al país, sino
que también cuestiona la actuación de las autoridades públicas implicadas.”

En la sentencia T-155 de 2019, la Sala Primera de Revisión resolvió una acción de


tutela formulada por un funcionario público, en la que cuestionaba un mensaje difundido
por la red social de Facebook. En el mensaje se indicaba que el accionante en tutela
era parte de una red de corrupción en una entidad pública. La Sala protegió el derecho
a la libertad de expresión de la accionada, y en esa medida, negó la protección al
derecho a la intimidad y buen nombre del actor. Precisó la Sala que:

“No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la


intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad
de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y
relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley”.
En el mismo sentido, en la sentencia T-361 de 2019, la Sala Octava de Revisión
resolvió una acción de tutela formulada por una mujer que acudió a las redes sociales
para expresar afirmaciones negativas contra un hombre que, a juicio de la mujer, había
incurrido en actos de acoso, al no comprender un no de rechazo afectivo. En esa
providencia, la Corte Constitucional indicó que los discursos en los que se denunciaban
casos de conductas sexistas gozan de especial protección, toda vez que tiene como
objetivo la defensa de los derechos humanos de personas31.

Recientemente32, la Sala Novena de Revisión de la Corte resolvió la acción de tutela


promovida por un hombre que había sido denunciado a través de la red social
Facebook, de ser responsable de un delito constitutivo de violencia sexual. Ello a pesar
de que, la denuncia no se acompañaba de evidencias documentales, y no existían
sanciones penales contra la persona que era denunciada.

A partir del precedente fijado en la SU-420 de 2019, la Sala Novena de Revisión indicó
protegió el derecho a la libertad de expresión de la parte accionada, y en su lugar
restringió la protección del derecho al buen nombre y honra de la parte actora, toda vez
que, si bien no ha sido penalmente condenado por el delito de violencia sexual, se hizo
necesario entender que la afectación que el actor puede llegar a sufrir con ocasión a la
publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento
en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber
sido víctima.

La Sala recordó que, los ejercicios de denuncia de actos de violencia sexual son un
discurso especialmente protegido por la libertad de expresión, en cuanto comporta un
asunto de especial importancia para la sociedad como lo son las reivindicaciones
sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género; y
porque, “las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los
hechos que padecieron”.

Finalmente, es necesario reiterar las reglas fijadas en la Sentencia T-275 de 2021,


providencia en la cual, la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de una denuncia
realizada por una comunidad de mujeres que señalaban a través de redes sociales a
una persona de haber incurrido en actos punibles de violencia sexual contra una menor
de edad. En la providencia se determinó que las denuncias en las que se pone en
conocimiento actos de violencia sexual están protegidas por la libertad de expresión,
incluso si consisten en denuncias a través de redes sociales, pues se trata de un
discurso especialmente protegido. En ese sentido, precisó las condiciones en las que
deben hacerse esas denuncias:

“(…) que la Constitución protege el derecho de las mujeres y de los particulares a


denunciar por redes sociales los actos de discriminación, violencia, acoso y abuso
de los que sean víctimas o tengan noticia. En concreto, señaló que las denuncias
públicas de estos actos –individuales o agregadas–, comúnmente conocidas como
“escraches”, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de
expresión que goza de protección constitucional reforzada. En criterio de la Sala,
las mujeres, periodistas y usuarios de redes sociales no están obligados a esperar

31
Se lee en la Sentencia: “Estas actuaciones expresan una opinión negativa que tiene Luz Estela Royo Bárcenas en
relación con Luis Alfredo Salamanca. En ese sentido, la Sala considera que, además de encontrarse dentro de los
ámbitos materiales de la libertad de expresión, se encuentra dentro de un ámbito reforzado de protección, pues el
discurso es un ejercicio que se enmarca en elementos esenciales de la identidad o dignidad de la señora Luz Estela
Royo Bárcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definición de su identidad y dignidad, la cual
es expresar su posición sobre las personas con las cuales desea compartir espacios o lugares comunes.”
32
Cfr. T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos
delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de
información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de
expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las
mujeres y profundizaría la discriminación de género.”

En esa providencia se indicó que, la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y
los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen para sus derechos,
exigen que las mujeres que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean
especialmente cuidadosas y responsables con la información que divulgan.
Puntualmente explicó que, “el respeto por la presunción de inocencia exige a los
emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no
existe una condena judicial en firme y (b) usar formas lingüísticas dubitativas que eviten
que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurrió en las
conductas punibles que se le imputan.

En este punto es relevante precisar que las denuncias a través del activismo social,
especialmente aquellas que acuden a puestas en escena en espacios públicos y a través
de redes sociales, se explican debido a que, previamente, mujeres han presentado
denuncias oficiales a través de los medios institucionales, ya sean penales, o
disciplinarias, y las mismas se han caracterizado por la inactividad, y la falta de impulso
oficioso. En efecto, los denominados escraches han emergido en el activismo de los
derechos humanos33, y luego en las luchas por los derechos humanos de las mujeres, de
la mano de contextos autoritarios en los que las denuncias formales eran simplemente
ignoradas, motivo por el cual, el activismo social, y las acciones de denuncia popular
eran la única alternativa para la enunciación de las violaciones a los derechos humanos.

En términos estrictamente históricos, se trata de formas de activismo en defensa de los


derechos humanos, claramente vinculada al ejercicio de otros derechos fundamentales
como el ejercicio de la protesta pacífica la huelga y el derecho a participar en las
decisiones que afectan a todas las personas, especialmente usado, cuando los medios
institucionales no ofrecen garantías para tramitar adecuadamente las denuncias que se
difunden34.

Los escraches han emergido en contextos en los que, países y sociedades enfrentan
crisis de credibilidad en las instituciones, motivo por el cual, la ciudadanía solo puede
recurrir a la protesta frente a lugares en los que se conoce, se encuentran las personas
que son acusadas de violaciones a los derechos humanos o fraude al patrimonio
público35. En otros países, al igual que en la jurisprudencia constitucional colombiana, se
ha indicado que, los escraches son manifestaciones públicas de denuncia que se
encuentran protegidas por la libertad de expresión y por el derecho a la reunión36.

A juicio de la Corte, las formas de protesta e incidencia en las instituciones públicas


promovidas por movimientos sociales organizados gozan de protección constitucional, y

33
“En Latinoamérica el escrache es una práctica conocida y utilizada, basada en la acción directa de colectivos
organizados ante la falta de acción de otras instituciones. Puntualmente, en Argentina la agrupación de Derechos
Humanos Hijos (acrónimo de Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) popularizó
dicha práctica bajo la consigna “si no hay justicia hay escrache”, para visibilizar a los represores de la dictadura
cívico militar que aún estaban libres ante la impunidad del poder político y judicial tras las leyes de indulto a los
genocidas” Cfr. Ciberfeminismo. Viejas luchas, nuevas estrategias: el escrache virtual como herramienta de acción y
resistencia. Anagramas Rumbos y Sentidos de la Comunicación, 18 (36) • Enero-junio de 2020 • pp. 159-180
34
Barceló I Serramaleara M. “Las libertades de expresión y de reunión en la constitución española: breve apunte
sobre los escraches como punto de confluencia entre ambas libertades”. Espacio Jurídico No. 14. En el mismo
sentido Alonso Rimo, Alberto. Escraches, derecho de reunión y criminalización de la protesta social.
35
Catalá I Bas, Alexandre, La Confrontación de Derechos en los Escraches, Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), Revista de Derecho Político, No 93, mayo-agosto 2015, pág. 215-239.
36
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 355 de 2013
se explican en virtud a que el ejercicio de los derechos políticos no se agota en el
ejercicio del derecho al voto. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional37, el ejercicio de lo político no se agota en la política electoral, pues el
activismo en derechos humanos, especialmente aquel que se basa en activismo social,
barrial, estudiantil, o en últimas, a partir del trabajo con las bases de los sectores
sociales que influyen en las instituciones públicas a través del reclamo y la vindicación,
también se encuentran protegidos constitucionalmente.

En conclusión, los denominados escraches, especialmente aquellos que se refieren a la


defensa de los derechos humanos de las mujeres, prima facie, gozan de protección
constitucional debido a que: (i) se explican en virtud a que previamente, personas han
presentado denuncias oficiales por hechos que, se relacionan con violaciones a los
derechos humanos, y estas son desatendidas o son tramitadas sin la debida diligencia
por parte de las autoridades estatales; (ii) ello motiva que, en un contexto de inacción, y
en ejercicio de formas de protesta social que gozan de protección constitucional se
hagan puestas en escena que implican una interpelación a las autoridades públicas y
cuyo objetivo es el reclamo por la omisión de investigación o sanción de responsables de
vulneraciones a los derechos humanos.

2. Obligación de debida diligencia en casos de investigación y sanción de


violencias basadas en el género.

El derecho internacional prescribe que38 el Estado Colombiano tiene la obligación de


asumir las denuncias sobre violencias basadas en género a partir de la obligación de
debida diligencia. Esta exige que las instituciones estatales deben asumir las
agresiones basadas en criterios sexistas y de género como violaciones a los derechos
humanos, y consecuencia de ello, de manera oficiosa deben asumir la investigación,
acusación y sanción de las personas responsables.

La obligación consiste en que, en toda actuación que tenga como objetivo la


investigación de denuncias por hechos constitutivos de violaciones a los derechos
humanos, las autoridades públicas asuman su investigación y sanción como lo que son,
violaciones a los derechos humanos, sin minimizarlos o reducir su gravedad a partir de
prejuicios culturales y obstáculos institucionales. Ello cobra especial relevancia si los
actos constitutivos de violaciones a los derechos humanos ocurren en contextos
universitarios. En efecto, las aulas universitarias deben ser espacios libres de violencia
sexista contra todas las personas, especialmente las mujeres39. Por ello, en esta
ocasión se determina que, los discursos y las prácticas patriarcales y machistas no
tienen lugar en instituciones universitarias. Eso bajo el entendido que, las comunidades
académicas, constitucionalmente, tienen como objetivo la formación de las personas a
partir de los principios y valores más altruistas y filantrópicos de difusión de la ciencia,
educación, emancipación humana con base en la enseñanza de las letras, las
humanidades y la aplicación de la técnica al servicio de la solución de los problemas de
todas las personas.

Si hay un lugar en el que debe primar el respeto entre todas las personas y la
horizontalidad en las relaciones humanas, es una universidad. Lo anterior, bajo el

37
Corte Constitucional SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
38
Cfr. Por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones
Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las
Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).
39
Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)
entendido que, la construcción de las personas a partir de las enseñanzas de los
maestros y maestras de la humanidad debe tener como consecuencia la formación de
nuevas personas, personas diferentes40.

Así, para la Corte Constitucional una universidad, todas las universidades, al menos
aquellas que aspiren a estar a la altura de este concepto41, deben ser comunidades de
intelectuales, científicos, humanistas, que están a la altura de sus enseñanzas. Es decir,
que sus lecciones, sus cátedras se corresponde con su actuar. La verdadera palabra de
un científico, de un universitario, es su actuar. Por ello, si en las aulas se imparten
lecciones sobre democracia, respeto de los derechos humanos, la pretensión de que la
ciencia, la técnica, las letras, y las diversas teorías sociales tienen como objetivo la
construcción de nuevas personas y nuevas sociedades: mejores personas, y mejores
sociedades, más libres e igualitarias, resulta una contradicción performativa que, los y
las docentes, así como estudiantes o personal administrativo, se comporte en contra de
esas finalidades constitucionales.

Es por lo anterior que, cobra especial gravedad los casos de violencia basada en el
género en el contexto académico. No resiste examen afirmar que, en las aulas de las
universidades se enseñe sobre derechos humanos y democracia, pero los docentes y
las docentes no enseñen con sus acciones. De alguna manera, que la violencia de
género ocurra en un contexto universitario implica una mayor gravedad pues, es de
estos espacios de los que deben emerger, en parte las personas encargadas de
implementar las mejores aspiraciones humanas. Si ello es así, contextos de violencia
sexista en espacios universitarios, debe implicar una reacción mucho más vehemente
contra este tipo de vulneraciones a los derechos humanos. Por lo anterior, y tal como se
hizo en las Sentencias T-239 de 2018, la Sala aborda el concepto de debida diligencia
en los espacios académicos.

Respecto al principio de debida diligencia, el artículo 3 de la Convención Inter


americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “convención
de Belem do Para”, prescribe que las mujeres tienen derecho a una vida libre de
violencias, lo cual, incluye, no ser víctimas de discriminación y ser educadas y
valoradas libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales basadas en conceptos de inferioridad y subordinación.

Esta misma prescripción está en la Ley 1257 de 2008, conforme a la cual, las
autoridades y privadas deben crear espacios que erradiquen la violencia contra las
mujeres y en esa medida construir las condiciones para el ejercicio de una vida libre de
violencias.

40
Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Sala de revisión
resolvió el caso de un estudiante de la universidad Santiago de Cali que, a través de medios de comunicación,
expresó su opinión negativa sobre decisiones administrativas que afectaban, a su juicio, la calidad de la educación.
Por sus opiniones negativas contra la universidad, el centro académico le abrió un proceso disciplinario. En la
providencia de la Corte, se indicó que, “¨[e]n el caso particular, el discurso del estudiante Ospina Reyes tiene un
contenido protegido por la libertad de expresión, puesto que en ningún momento se identifica con alguno de los
discursos restringidos anteriormente referidos. Ello, al punto de que, para la Sala, el mensaje corresponde con las
expresiones que tienen una protección especial, como son las que critican o cuestionan los consensos establecidos
en una comunidad. La legitimidad de los sistemas políticos, jurídicos y sociales contemporáneos radica en que el
individuo puede cuestionar esos acuerdos, sin recibir una sanción y/o castigo por ello.” Las universidades, sin ser
los únicos, si son los primeros lugares llamados a ser los espacios donde se refina y perfecciona el ejercicio de crítica
y diálogo entre pares.
41
“universidad” es la suma del sustantivo “diversidad” con el prefijo “uni” el cual significa unión. Así, la
universidad es la unión de la diversidad, un espacio o institución en el que todas las ciencias y saberes se citan con el
fin de conservar el conocimiento conocido, pero, además, la construcción de nuevos conocimientos y saberes, todo
bajo la premisa que la ciencia y las letras emancipan a la humanidad de las cadenas que los someten
Esta regla puede interpretarse de dos maneras, ambas correctas y vigentes para el
sistema jurídico colombiano. En el primer caso, la lectura más evidente y en esa
medida, la obligación más clara en cabeza del Estado colombiano y los particulares va
dirigida al reconocimiento de un derecho fundamental en cabeza de las mujeres a
disfrutar de una vida libre de violencias. Ello es correcto, sin embargo, no agota todas
las posibilidades de las prescripciones normativas. Pues, en atención a que, además
del derecho subjetivo en cabeza de las mujeres, también debe interpretarse en su
condición de principio objetivo que irradia el sistema jurídico colombiano42, dirigido a
que todas las autoridades públicas y privadas deben crear espacios libres de violencias
sexistas y patriarcales. Lo anterior, en beneficio de las mujeres, pero no solo de ellas,
sino de todas las personas.

Efectivamente, la Corte Constitucional entiende que, la creación de espacios libres de


violencia, como parte de la ejecución de una obligación dirigida a garantizar un derecho
en cabeza de las mujeres, también crea y modifica la forma en la que los hombres
ejercen y vivencian su propia masculinidad. Un espacio libre de violencias contra las
mujeres necesariamente pasa por la modificación de los patrones patriarcales que
practican, en la mayoría de los casos, los hombres. Esa modificación de los prejuicios y
prácticas sociales performa a los hombres y los hace más cercanos, conscientes y
practicantes de valores más altruistas y garantistas de los derechos de las mujeres. A
criterio de la Corte Constitucional, nuestra sociedad será un lugar más empático y
respetuoso de los derechos de las mujeres, si, además de medios institucionales y
legales de protección y prevención de las violaciones de sus derechos emergen nuevas
formas de masculinidad en la que los hombres sean los primeros obligados y
defensores de los derechos de las mujeres.

Así, el derecho a una vida libre de violencias, también debe interpretarse, en su


dimensión objetiva, como una obligación en cabeza del Estado y los particulares,
conforme a la cual, la garantía del derecho debe crear nuevas masculinidades
conscientes que, habitualmente, los hombres, sin importar su preferencia u orientación
sexual, ejercen privilegios y despliegan prácticas machistas, motivo por el cual, el
derecho a una vida libre de violencias exige la modificación de la subjetividad de los
hombres, en la que se erradiquen comportamientos que impliquen violencia contra las
mujeres. Esta obligación convencional y legal vincula a hombres y mujeres, en beneficio
de hombres y mujeres43, los feminismos responden a las mayores aspiraciones de
universalización de los valores ilustrados de dignidad humana y libertad de todas las
personas.

El derecho a una vida libre de violencias puede verse como la ejecución de obligaciones
que afectan a la construcción de masculinidades alternativas que, a criterio de esta
Corte harán mejores personas.

En relación con el principio de debida diligencia, la Corte ha indicado que, los


estándares ya mencionados son enfáticos en reconocer que la violencia y
discriminación contra la mujer no solo se presenta en el ámbito público, sino también
privado y que los daños que surgen de la misma pueden ser, sin ser excluyentes,
físicos, psicológicos, sexuales y patrimoniales o económicos. En este sentido, la
jurisprudencia de esta Corporación ha enunciado una serie de principios y criterios de
interpretación que rigen a todas las autoridades que conozcan de casos que involucren
patrones o situaciones de discriminación contra la mujer:

42
Sobre los derechos fundamentales y humanos como principios objetivos Cfr. Hesse, Konrad. “Significado de los
derechos fundamentales” en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2001. Pérez Luño, Antonio.
Los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 1984. Alexy, Robert. Teoría de
los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios políticos y constitucionales, 1997.
43
Corte Constitucional, Sentencias. T-967 de 2014. (M.P. Gloria Ortiz Delgado) y T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella
Ortiz.
“Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar
políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el
cumplimiento real de sus derechos.
Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.
Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de
respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia
contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma
de violencia contra las mujeres.
Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá
información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y
estabilización.
Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para
tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.
Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a
las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y
articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias
personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual,
procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos
establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el
territorio nacional.
Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y
circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en
riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos
consagrados en la presente ley.”44

Una de las formas más reconocidas de discriminación es la violencia en todas sus


formas, física, psicológica, económicas, etc., y en tal marco se ha establecido el deber
de debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres. Esta obligación se desprende del artículo 13 de la Constitución, y de
diversos compromisos internacionales, de los cuales los más importantes son
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer –CEDAW, por sus siglas en inglés–, así como de la Convención de Belém do
Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de
adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, con particular atención a las mujeres que hacen parte de grupos discriminados o
vulnerables45.

En su Recomendación General 35, el Comité de la CEDAW sobre la violencia por razón


de género contra la mujer, indicó que, a pesar de los avances, este tipo de violencia
sigue siendo generalizada y tiene un alto grado de impunidad, lo cual es causa y
consecuencia de discriminación para este grupo. En este sentido, la Recomendación
señaló el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por razón del sexo y del
género es indivisible e interdependiente respecto de otros derechos fundamentales.
Además, enfatizó que este tipo de violencia está “arraigada en factores relacionados
con el género, como la ideología del derecho y privilegio de los hombres respecto de las
mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar
control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o evitar,
desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las
mujeres”.

44
Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz).
45
Comité Cedaw, Recomendación general No. 35.
En la sentencia T-239 de 2018 se sintetizó el compromiso internacional del Estado y se
indicó, que “la obligación de protección, respeto y garantía del derecho a estar libre de
violencias comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas,
legislativas, judiciales, financieras y fiscales para la adopción, implementación y
seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda
manifestación de violencia y discriminación en razón del género. De conformidad con lo
precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe
orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y prácticas que subvaloren
la condición femenina en “todos los ámbitos sociales -económico, laboral, político,
educativo, en la administración justicia, en las relaciones familiares y privadas”.

En la ya citada sentencia T-239 de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió una acción
de tutela formulada por la aquí actora, es decir, la profesora Mónica Godoy Ferro. En
esa ocasión se examinó el retiró de la docente de la universidad del Tolima, en razón a
los ejercicios de denuncia de casos de violencia sexista y basada en el género. A
criterio de la Sala, el despido de Godoy Ferro se debió a motivos discriminatorios e que
implicaban un ejercicio de violencia contra ella. En esa oportunidad, la Sala reprochó a
la Universidad del Tolima que, conocía los casos de violencia sexista que denunciaba
Godoy Ferro pero en lugar de investigarlos y prevenirlos, optó por despedir a la
denunciante.

Así, indicó que, en desarrollo del derecho a la igualdad, la obligación del derecho a una
vida libre de violencias y a la obligación de debida diligencia debían cancelarse las
prestaciones sociales y brazos caídos a la actora, e instó a la universidad “para que, si
aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, implemente un protocolo de
actuación para los casos de violencia de género en la institución, así como rutas y
procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso
laboral”.

Finalmente, exhortó al Ministerio de Educación Nacional para que estableciera


lineamientos para las instituciones de educación superior en relación con: (i) los
deberes y obligaciones de las universidades, instituciones técnicas y tecnológicas en
relación con los casos de acoso laboral o de violencia sexual y de género que suceden
al interior de las mismas; y (ii) las normas y estándares que regulan la atención de
casos de posible discriminación en razón de sexo o género en contra de estudiantes y
docentes en los centros de educación superior.

De lo anterior se concluye que, las universidades deben ser espacios libres de violencia
sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones
académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene
como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas
y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia
machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para
erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales.

3. Derecho al buen nombre y honra46

En varias providencias, esta corporación ha indicado que, cuando una persona ejerce la
libertad de expresión, su discurso puede entrar en tensión con el derecho a la intimidad,
el buen nombre u honra de la persona que es objeto de la manifestación. Por ello, se ha
señalado que, en principio en una sociedad democrática, el debate libre, en igualdad de
condiciones entre todos los interlocutores, admite que las criticas o cuestionamientos
sean discutidos por las personas afectadas. Ya sea a través del ejercicio del derecho a

46
Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) C-094 de 2020 (M.P. Alejandro
Linares Cantillo), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas)
la libertad de expresión, contra argumentando, refutando o rechazando las afirmaciones
incorrectas o falsas, o buscando la protección de los derechos fundamentales a la
intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen, los cuales gozan de amplia protección
constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la
intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las
personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos
derechos.

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido que el


objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de privacidad en su
vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias que provengan del
Estado o de terceros” y que “la protección frente a la divulgación no autorizada de los
asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad” forma parte de esta garantía.47
De igual manera, esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad “permite a
las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de
injerencias exteriores” y que la protección “de esa esfera inmune a la injerencia de los
otros –del Estado o de otros particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la
autonomía individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto
democráticamente activo”.48

En ese orden de ideas, el área restringida que constituye la intimidad “solamente


puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden
dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con
la Constitución y la ley”.49

La jurisprudencia constitucional50 ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como


sustento cinco principios que garantizan la protección de la esfera privada frente a
injerencias externas injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir
obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el
consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden ser
divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta ilícita; (ii)
finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación de los datos personales solo
puede ser permitida si con ello se persigue un interés protegido constitucionalmente
como el interés general en acceder a determinada información; (iii) necesidad, implica
que los datos o información que se va a revelar guarden relación con un soporte
constitucional; (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de
información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la integridad,
que indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se
suministran, es decir, que la información debe ser completa.

La sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación de la


información personal al igual que va a garantizar que el proceso de publicación y
comunicación sea el adecuado51. Por su parte, esta Corporación ha indicado que el
derecho a la intimidad comprende múltiples y diversos aspectos de la vida de la
persona, incluyendo no solo la proyección de su imagen, sino también la reserva de sus

47
Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las Sentencias T-634 de
2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella
Ortíz Delgado).
48
Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada entre otras en las
Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).
49
Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz).
50
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz
Delgado).
51
Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz
Delgado).
distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la
Corte ha sostenido que, la órbita protegida por el derecho a la intimidad abarca “los
asuntos referidos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas
sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados
y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los
secretos profesionales y en ultimas todo hecho o actividad que no es conocido por los
extraños.”52

Esos diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar


en distintos grados, que además del personal y familiar, cobijan también el social, el
cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las demás personas en
sociedad, incluyendo el ámbito laboral y público.

En relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la


intimidad, se ha afirmado que, los mismos se pueden clasificar en cuatro diferentes
niveles

“Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a


saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La
primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo
y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado
sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o
fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a
la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones
es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser
obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo
de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo
en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a
los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas
con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en
estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección
se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales
concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la
intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas
e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación
de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes
exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).”53

Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los
demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha
definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su
dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan”.54

Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por
particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan

52
Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía).
53
Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).
54
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de
2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto
que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 55

En este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indicó: “La vulneración del derecho al
buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que
algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse
a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.56 Al respecto, la Corte ha
sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protección cuando se divulgan al
público, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como
objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra la imagen de la persona. Para
verificar una vulneración al derecho a la intimidad y buen nombre es necesario estudiar
el contenido de la información que se difundió y examinar si es falsa o parcializada, o si
adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. El
precedente verifica que:

“Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones


cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información o se
inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”57

Por ello, al resolver un proceso de tutela referido a la vulneración al buen nombre de


una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le presenta,
dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por
ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al
restablecimiento y protección del derecho.

En relación con el tema específico de la red social Facebook, la decisión antes


mencionada advirtió que el riesgo de afectación de los derechos fundamentales puede
originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a utilizar el
servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en la plataforma, sino
también una vez decida abstenerse de seguir participando en ella; conllevando así, que
el riesgo se perpetre no solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en
dicha red social, pues existe la posibilidad de que, además de estos últimos, terceros
no participantes también tengan acceso y utilicen la información que allí se publica.

Así, la transgresión más clara que se puede presentar a través de Facebook deriva de
la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir
comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo
la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.

En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que dentro de los posibles riesgos a
los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, se encuentra entre otros,
el siguiente: “Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios
malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la
red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas
proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.”58

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección a la imagen


también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del derecho
cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la debida autorización
del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la plataforma, pues, como se

55
Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
56
Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T- 634 de
2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
57
Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
58
Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra
íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad
humana como expresión directa de la identidad de la persona.59

De lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor
riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a
la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de
tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea
videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de
mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad
de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales.

Síntesis de reglas para fallar

De las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el precedente en vigor


prescribe: (i) la libertad de expresión en genérico debe distinguirse de los derechos a la
información, opinión o prensa. Cada uno tiene reglas de restricción diferentes y debe
responder a estándares constitucionales puntuales. No puede confundirse quiénes
ejercen el derecho a la información y en qué contextos; (ii) la libertad de expresión
admite restricciones que deben superar un estricto test de ponderación, y en caso de
ejercicio abusivos o no protegidos por la libertad de expresión solo pueden acudirse a
casos de responsabilidades ulteriores excluyendo la posibilidad de censura previa; (iii)
finalmente, existen discursos que gozan de protección constitucional reforzada. Uno de
esos casos es el discurso que se dirige a denunciar actos en los que se cuestiona a
funcionarios públicos que definen la ejecución de recursos públicos, o los discursos en
que personas denuncian haber sido víctimas de casos de vulneraciones a sus derechos
humanos, puntualmente, los discursos en los que se denuncian posibles actos de
vulneración de los derechos humanos de las mujeres en contextos universitarios; (iv) el
derecho a una vida libre de violencias tiene dimensiones subjetivas y objetivas que
atraviesa toda la sociedad e implica la reestructuración de las reglas de relacionamiento
social entre hombres y mujeres, pero especialmente, la transformación de las
masculinidades y subjetividades de hombres, ello sin importar su preferencia u
orientación sexual. En una sociedad patriarcal y jerarquizada por el género, todos los
hombres gozan de privilegios. Finalmente (v) el derecho a la intimidad y honra protege
los aspectos íntimos y privados de todas las personas, pero en casos de funcionarios
públicos, al mismo se le resta ámbito de protección en virtud de la condición reforzada
del derecho a la libertad de expresión.

Con base en lo anterior, la Sala inicia el examen del caso concreto.

4. Caso concreto

A continuación se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los


requisitos relacionados con la procedibilidad formal. Inmediatamente después se
realizará el examen material de la acción de tutela.

4.1 Examen de procedibilidad formal de la acción de tutela.

La Sala Novena aclara que el examen judicial se limita a examinar las manifestaciones
que fueron objeto del escrito de tutela y su contestación, esto es: la documentación
difundida en los dos informes sobre violencia basada en género en el departamento de

59
Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050
de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado)Al respecto ver sentencia T-634
de 2013
Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Nótese que las
manifestaciones realizadas por el actor y la accionada a través de redes sociales y
medios de comunicación posteriores a la publicación de informes no son el objeto de la
acción de tutela y, la Corte entiende que son la consecuencia necesaria de la
publicación de la información contenida en los documentos citados.

En igual sentido, tal como se referenció en el acápite de formulación del problema


jurídico, esta acción de tutela no se relaciona con la responsabilidad penal o
disciplinaria individual del actor. Se insiste en que el debate constitucional se restringe
a definir si las afirmaciones realizadas por la demandada se encuentran protegidas por
la libertad de expresión, o si por el contrario se trata de un uso abusivo de dicho
derecho. Enmarcada de esa manera, a criterio de la parte accionada, el medio de
amparo constitucional resulta improcedente toda vez que, el actor cuenta con el
proceso penal por el delito de injuria y calumnia, como espacio para la protección de su
derecho a la honra y al buen nombre. En el mismo sentido, la profesora Mónica Godoy
Ferro sostuvo que, la acción de tutela es improcedente, puesto que, al tratarse de una
acción de tutela dirigida contra una particular, deben satisfacerse las condiciones
previstas en el inciso final del artículo 86 superior, y el artículo 42 del decreto 2591 de
1991, es decir que el actor se encuentre en situación de indefensión.

En este escenario, procede la Sala a estudiar si se satisfacen los requisitos de


procedibilidad formal. En este punto, es necesario aclarar que, como lo ha indicado el
precedente constitucional fijado en la Sentencia T-155 de 201960 y T-275 de 202161 el
examen de procedibilidad incluye el examen de los requisitos de legitimación en la
causa por activa, inmediatez y subsidiariedad. Debe aclararse que, la Sentencia SU-
420 de 2019 señala que al analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia
de libertad de expresión en redes sociales se debe determinar la relevancia
constitucional del asunto, para lo cual es preciso tener en cuenta los parámetros
constitucionales, recogidos en la Sentencia T-155 de 2019, que sirven para establecer
el grado de protección que debe recibir la libertad de expresión cuando entra en
conflicto con derechos de terceras personas. Esto es: (i) quién comunica; (ii) de qué o
de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué
medio se comunica. A criterio de esta Sala, si bien algunos de estos parámetros
pueden ser útiles al momento de analizar la procedibilidad de la acción de tutela en
este tipo de casos, como en el estudio de la legitimación por activa o pasiva o en la
subsidiariedad, también, y primordialmente, deben ser considerados en el análisis de
fondo del caso, ya que resultan necesarios para determinar el equilibrio entre los
derechos en conflicto y cuál es la manera adecuada de garantizarlos, de tal forma que
no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión.
Por lo anterior, en esta ocasión se agota el examen de los requisitos, a partir de la
metodología fijada en la T-155 de 2019, y en la T-275 de 2021.

Respecto al requisito de legitimación en la causa por activa, se verifica que Fabian


Sanabria Sánchez es el titular del derecho al buen nombre y honra, invocados en la
acción de tutela, y en esa medida, es quien puede acudir al juez de tutela para solicitar
su protección. En el mismo, sentido la acción de tutela se dirige contra una persona
particular que, aparece como asesora de los dos informes sobre violencia basada en el
género en el departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.
Así, para la Sala de Revisión la accionada es una de las autoras de los documentos en
los que se hacen dos aseveraciones contra el profesor Fabian Sanabria Sánchez. Por

60
M.P. Diana Fajardo Rivera. Consideración Jurídica No. 2.
M.P. Paola Andrea Meneses. Consideración Jurídica No. 3. “En el presente acápite, la Sala examinará si la solicitud
61

de tutela del señor Pedro Pérez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa
por activa, inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró una carencia actual de
objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia.
lo anterior, también se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.

Efectivamente, la parte accionada indicó que, la tutela debía ser declarada


improcedente, en atención a que, por tratarse de una acción dirigida contra una
particular (Mónica Godoy Ferro que, no ostenta la calidad de servidora pública), el actor
debía encontrarse en condición de indefensión o subordinación. Respecto a la
condición de indefensión, la jurisprudencia ha indicado que es la situación en la que
una persona no cuenta con ningún medio normativo de defensa, que le permita
reivindicar la protección de sus derechos constitucionales. En la sentencia T-117 de
2018, la Corte indicó que la indefensión como criterio de procedencia de la acción de
tutela contra particulares se predica de una situación fáctica en la cual, el actor carece
de medios de defensa.

Así, en virtud del carácter amplio del acceso a las redes sociales, e incluso a los
medios de comunicación, una persona que sea cuestionada a través de las redes
sociales puede acceder a la misma red o a otra, con el fin de ofrecer su propia versión
de los hechos. Sin embargo, ello no implica que tenga a su disposición un medio de
defensa, es decir que, “debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona
se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la
imposibilidad de defender sus derechos”62. El estado de indefensión se manifiesta
cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular
carece de medios jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta
resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental.63 En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión,
para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.64

La Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a la


condición de indefensión. Así, la Sentencia T-012 de 201265 hizo referencia a las
siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios de
defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración de un
derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situación
de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera edad; (iv)
discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad
básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro
particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular; (vii)
la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución
de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las
partes como en la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios,
entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión
social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo
en favor de otro”.

La sentencia de 2017 que se comenta ha precisa que, es expresión de debilidad


manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia fáctica de inferioridad
que produce la divulgación de información u otras expresiones comunicativas, por
medios que producen un amplio impacto social y que trasciende del entorno privado en
el que se desenvuelven los involucrados, como los son los medios de comunicación y

62
Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria
Calle Correa).
63
Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
64
Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo
Beltrán Sierra) y T-714 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).
65
Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
las redes sociales.66 Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de
fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura
una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder
amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de
publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el
manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”67

Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre evidenciar que
quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de
indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente, aunque este último sea
un particular. Situación que se evidencia cuando se realizan publicaciones a través de
internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.

A partir de estas consideraciones, y para el caso concreto, la Sala Novena de Revisión


verifica que, el profesor Fabian Sanabria Sánchez ha tenido oportunidad de ejercer su
libertad de expresión con el fin de dar su punto de vista sobre el contenido del informe.
En efecto, ha dado declaraciones en las emisoras Blu Radio y en la versión virtual de la
revista semana68. Allí ha tenido oportunidad de hacer un examen crítico de los informes
que se han difundido y en el que lo han señalado de incurrir en casos de violencias
sexistas en el contexto universitario. Ello no puede perderse de vista, el actor ha podido
acceder a medios de comunicación, en condiciones que le han permitido ofrecer sus
apreciaciones críticas sobre los documentos en los que es señalado. Sin embargo, ello
no tiene como consecuencia que, se supere el estado de indefensión. Como se indicó,
la indefensión es una situación en la que se carece de medio de defensa ante un acto
que amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

En el caso del profesor Fabian Sanabria Sánchez, en atención a que la parte actora, no
es docente de la misma universidad, o no es funcionaria pública, no es posible que, en
cumplimiento de reglamentos o normativas del alma mater, se acuda a un medio
reglado para atender el reclamo entre las dos partes. El actor no tiene un medio de
defensa que permita ventilar el reclamo de protección de la supuesta vulneración o
amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, como
lo ha reconocido reciente jurisprudencia de la corporación, cuando la información que
cuestiona el buen nombre, honra o intimidad de una persona se difunde a través de las
redes sociales o medios digitales, se ha entendido que la persona se encuentra en
situación de indefensión ya que, el emisor controla integralmente la forma en la que se
hace la difusión, el tono, y el número de personas a las que llega, y no existe
instrumento para evitar que dicha difusión se produzca, salvo acudir a la acción tutelar.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corporación estima que, el proceso


penal por el delito de injuria o el de calumnia no es un espacio procesal que tenga
como objetivo principal e inmediato la protección del derecho constitucional a la honra y
el buen nombre. El proceso penal tiene como objetivo fundamental la imposición de
una sanción a la persona que sea hallada responsable de la consumación de los delitos
de injuria y calumnia, más no la protección inmediata de los derechos fundamentales.
En el caso concreto, se trata de dos documentos que realizan denuncias de actos que,
eventualmente, llegarían a constituir actos de vulneración de los derechos humanos de

66
Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa).
67
Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015
del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).

68
Así lo manifestó el actor en su escrito de tutela a folio 31, en el mismo sentido allegó al expediente los enlaces de
las entrevistas en los medios de comunicación. “Es una vil calumnia”: Fabián Sanabria responde a mención en
informe sobre acoso sexual | Mañanas BLU 10:30 | BluRadio Profesor de la Universidad Nacional denunciado por
acoso relata su versión | Semana Noticias - YouTube
miembros de la comunidad académica. Se trata de hechos delicados, pues tocan
eventos de presuntas violencias basadas en el género y violencia sexual contra
jóvenes mujeres. En el mismo sentido, debe indicarse que, quien emite la información
es un comité estudiantil y de egresadas del departamento de antropología, asesoradas
por la accionada. Finalmente, la información difundida tiene como objetivo denunciar un
contexto de violencias sexistas contra mujeres y algunos hombres, por parte de
docentes del centro académico, por ello, busca activar las instancias de la institución
con el fin de que se inicien los procesos disciplinarios contra las personas denunciadas.
Debido a esto, se ha indicado que el juez penal no desplaza al juez de tutela, y por el
contrario, ello resulta perfectamente compatible con los estándares interamericanos
sobre la materia.

En efecto, la Comisión interamericana ha señalado que, la restricción a la libertad de


expresión no puede darse en virtud del ejercicio de la acción penal contra la persona
que difunde información, sino que, en el peor de los casos, debe ser la jurisdicción civil
la encargada de conocer de las responsabilidades ulteriores en casos en los que se
acuse al emisor de una información realizada por fuera de los parámetros del artículo
20 constitucional69. No es adecuado considerar que el proceso penal por los delitos de
injuria y calumnia es un espacio para la solución de un problema constitucional
relacionado con la tensión entre el ejercicio de la libertad de expresión y su restricción
por la protección del derecho a la honra y a la intimidad. De hecho, en el sistema
interamericano existe una tendencia dirigida a retirar del derecho penal las tensiones
derivadas del ejercicio de la libertad de expresión, puntualmente, en casos de los
discursos especialmente protegidos de la libertad de expresión.

En últimas, a juicio de esta Sala de Revisión, el proceso penal no es un espacio cuya


finalidad esté dirigida principalmente a la protección del derecho al buen nombre y
honra de una persona, o su armonización constitucional con el ejercicio del derecho a
la libertad de expresión. Se insiste, una visión que sancione con pena de prisión el
ejercicio de la libertad de expresión riñe con documentos internacionales relacionados
con la protección de esta garantía constitucional. Por ello, definitivamente, el proceso
penal, no es un espacio idóneo y eficaz de protección de los derechos constitucionales
en tensión, en casos de ejercicio de la libertad de expresión.

Por último, el requisito de inmediatez exige que, el actor en tutela sea diligente y
promueva el medio constitucional de amparo en un plazo razonable respecto de los
hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales. Si bien se ha indicado
que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, si es necesario que, al
momento de promover la acción de tutela el daño o amenaza de daño sea actual e
inmediato. En el caso concreto, el documento titulado “Segundo Informe sobre violencia
sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede
Bogotá” fue difundido pasadas dos semanas después de que se difundió un primer
informe titulado “Primer informe sobre violencia sexual en el departamento de
antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.” difundido en el

69
“Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés
público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en
que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las
noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo
noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. ” En
este sentido la CIDH sostuvo: “Una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración
pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad
de expresión”. CIDH, Informe Anual, OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218.
mes de agosto de 2020. La acción de tutela fue promovida el 30 de agosto de 2020, es
decir, menos de un mes después de la difusión de los dos documentos. La Sala
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

A juicio de la Sala Novena de la Corte Constitucional, se satisfacen los requisitos de


procedibilidad formal de la acción de tutela y en esa medida corresponde continuar con
el análisis de la procedencia material.

4.2. Examen de procedibilidad material de la acción de tutela.

Como se indicó al momento de la formulación del problema jurídico, la Sala Novena de


Revisión de la Corte debe establecer si la información difundida por la profesora Mónica
Godoy Ferro se encuentra protegida por la libertad de expresión, o si por el contrario se
trata de un uso de este derecho que implica la vulneración de otros derechos
fundamentales, y en esa medida debe ser limitado. De manera paralela, debe indicarse
que, a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional no le compete
pronunciarse sobre las eventuales responsabilidades individuales del actor, profesor
Fabian Sanabria Sánchez, toda vez que ello es competencia de autoridades
disciplinarias y penales, si así lo encuentra fundado. El problema jurídico se restringe,
por un lado, a definir si las manifestaciones hechas por la docente Mónica Godoy Ferro
se encuentra protegidas o no por la libertad de expresión y, por otro lado, en caso de
que no se encuentre, si la protección al derecho a la intimidad y al buen nombre y honra
del actor, implican, necesariamente, la orden de los jueces de instancia, conforme a la
cual, la actora debía abstenerse de emitir nuevamente alguna afirmación sobre Fabian
Sanabria Sánchez.

Paralelo a lo anterior, las partes dentro del proceso de tutela se han acusado
mutuamente de faltas a las reglas de la producción del conocimiento de la disciplina
antropológica y sociológica, y que ello afecta la credibilidad de los informes que se han
publicado. En efecto, el actor ha indicado que los informes carecen de suficiente
transparencia intelectual, en atención a que fueron publicados sin escuchar a las
personas que eran denunciadas70, y la accionada ha manifestado que el fundamento de
sus investigaciones se debe a un especial enfoque antropológico que sostiene que el
conocimiento en las ciencias sociales, es situado, y en esa medida, se parte de la
premisa que la objetividad no puede ser entendida como neutralidad o asepsia de quién
denuncia71.

Entorno a este debate, como se indicará más adelante, la Sala considera que este
proceso de tutela no gira en torno a las interpelaciones académicas o propias de
posiciones teóricas que las partes se reprochen mutuamente. Ello no es parte del
debate constitucional que se fijó en el problema jurídico. Las recriminaciones que, en
tanto académicos e intelectuales, tengan que hacerse cada una de las partes, sobre la

70
En el caso de Fabian Sanabria: “¿Por qué las autoras de esos “Informes”, y en particular la señora accionada, quien
según afirmó en diversos escenarios fungió como “Coordinadora” de los mismos, que se precia de ser profesional de
la disciplina antropológica, no le dio objetiva y claramente la oportunidad de dar su versión o defenderse antes de la
publicación y amplísima difusión de los mismos, sino que los publicó precipitadamente, antes de darlos a conocer a
las autoridades competentes, y acudió a distintos medios de comunicación para afectar el Nombre y la Honra,
sometiendo al presente profesor al escarnio público?”
71
En el caso de Mónica Godoy Ferro manifestó: “Nuestro propósito no fue juzgar a los docentes señalados, y así lo
manifestamos desde el primer informe y lo profundizamos en el segundo y el tercero. Nuestra investigación es un
ejercicio de memoria social, de elaboración de memoria colectiva que muestra la perspectiva de las mujeres y
algunos hombres que, en una profunda desigualdad de poder, se formaron en esta universidad como profesionales. //
La etnografía contemporánea no tiene aspiraciones de neutralidad cientificista sino que produce un conocimiento
situado y relacional con los sujetos que participan del proceso de elaboración del conocimiento. Este acercamiento
antropológico se aclaró y se enfatizó en las tres entregas de la investigación y es bien conocido por los profesores
acusados, ya que, todos son antropólogos, fueron nuestros docentes y conocen a la perfección las metodologías de
investigación reflexivas y críticas de la disciplina antropológica posestructuralista.”
forma en la que producen el conocimiento de sus disciplinas es un ejercicio que escapa
al control judicial.

Para la Corte Constitucional, los informes sobre violencia basada en el género en el


contexto del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia no
deben ser examinados a la luz de la antropología o la etnografía contemporánea. En
realidad, corresponde a esta corporación ver esos documentos como denuncias sobre
eventuales violaciones a los derechos humanos. Ese es el único examen que le
corresponde hacer. La polémica sobre el respeto a la ética del científico social en la
producción de su conocimiento es un debate de primer orden en las discusiones sobre
el estatuto epistemológico de las ciencias sociales72; sin embargo, en este caso, no es
lo protagónico del debate jurídico-constitucional a propósito del examen judicial de las
denuncias sobre violaciones a los derechos humanos contenidas en los informes. Si el
profesor Fabian Sanabria Sánchez considera que los informes carecen de un
determinado enfoque, o no son suficientemente, “sociológicos”, ello no es óbice, para
que la accionada quiera ejercer su derecho a la libertad de expresión y hacer, en
principio, denuncias públicas sobre, supuestos casos de violencia sexual al interior de la
universidad. Además de ello, debe indicarse que, en términos jurídicos, el argumento
del profesor Fabian Sanabria, conforme al cual, la accionada debía entrevistarlo antes
de difundir los informes, no tiene recibo ni sustento, pues, conforme la ley 1257 de
2008, las victimas de actos de violencias basadas en el género no pueden ser
obligadas a ser confrontadas con las personas señaladas de ser responsables de los
actos vulneratorios.

Por el contrario, lo que sí tiene relevancia jurídica, y por esa vía será parte del estudio
que realizará esta corporación es lo siguiente. El actor sostiene que no se pueden
realizar las denuncias en su contra pues carece de sanción disciplinaria o penal que de
fundamento a dichas afirmaciones. La accionada, por el contrario, sostiene que, si bien
ello es cierto, (es decir, no existen sanciones disciplinarias o penales contra el actor)
ello se debe a una cultura de tolerancia con la violencia patriarcal al interior de la
Universidad Nacional de Colombia. Muestra de ello es que las denuncias por casos de
acoso sexual no prosperan ni llevan a sanciones disciplinarias. Estas afirmaciones de la
accionada no son de poco calado, se trata de aseveraciones que de ser ciertas afectan
a la principal institución de educación superior del país, pero además, explican los
motivos por los cuales, las denuncias sobre violencia basada en el género se
produjeron de la manera en la que se dieron. Esto es, a través de informes públicos,
difundidos a través de diversos medios, y cuyo objetivo, era, interpelar y cuestionar, no
solo los eventos de acoso sexual, sino sobre todo, la supuesta inacción de la institución
académica. A juicio de esta Sala, conforme el precedente en vigor, puntualmente la
Sentencia T-275 de 2021, es posible que se realicen denuncias públicas sobre actos
constitutivos de violencia basada en el género, incluso si no existen sanciones
disciplinarias o penales, contra las personas señaladas. Como se verá, la jurisprudencia
definió las condiciones en las que estas denuncias deben producirse.

Con el fin de resolver los interrogantes anteriores, siguiendo la metodología expuesta


en las sentencias T-155 de 2019, y T-275 de 2021, la Sala Novena de Revisión
expondrá el contenido de las denuncias realizadas por la comisión feminista, con la
asesoría de Mónica Godoy Ferro, a partir de las preguntas “quién comunica”, “de qué o
de quién se comunica”, “a quién se comunica”, “cómo se comunica” y “por qué medio se
comunica”. Ella tendrá como objetivo, establecer si en el caso concreto, tiene mayor
peso el derecho a la libertad de expresión de la accionada, o el derecho a la intimidad y
buen nombre del actor, y en todo caso, evitar que se impongan condiciones
irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresión. Después de agotado ese
examen, se estudiarán los documentos que remitió a la Corte Constitucional, la
72
Bernstein, Richard (1983) Beyond Objectivism and Relativism: Science, Hermeneutics, and Praxis. Philadelphia:
University of Pennsylvania Press.
Universidad Nacional de Colombia sobre la normativa y acciones dirigidas para atender
las denuncias de estudiantes por actos de violencias basadas en el género contra
profesores de esa alma mater.

Quién comunica: La asesora de la comisión autora de los informes, y parte accionada


en este proceso de tutela, es una egresada del departamento de antropología que,
conforme su dicho, movida por finalidades altruistas, difundió los informes debido a que,
en el departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia se presenta
un contexto de tolerancia o baja sanción a los casos de acoso sexual contra
estudiantes. Ello incluso, a pesar de que varios casos han sido denunciados ante el
ente universitario. Debe recalcarse es que la accionada es egresada de la Facultad de
Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, y ha estada vinculada a
procesos organizativos que tienen como objetivo la denuncia de casos de violencias
contra mujeres. Se trata entonces de una defensora de derechos humanos que, en el
ejercicio de su actividad, acompaña procesos de organización social de mujeres cuyo
objetivo es la protección de derechos humanos de las mujeres y demás personas en
espacios académicos.

De qué o de quién se comunica: Para esta corporación es relevante que el actor,


como lo indica en su escrito de tutela, es un reconocido académico e intelectual de su
campo de estudio. Por ello ha sido reconocido con varias responsabilidades al interior
de la Universidad Nacional de Colombia, y por fuera de ella. En efecto, ejerció la
decanatura de la facultad de ciencias humanas en el año 2008, y fue aspirante a rector
de la primera universidad del país, en el año 2019. En el mismo sentido, fue director del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y Comisario General del Año
Colombia -Francia 2017.

Estos, entre otros reconocimientos, evidencian que se trata de una figura relevante en
su campo de estudio. El actor ejerció la decanatura de una Facultad y recientemente
aspiró al primer cargo de dirección de la universidad. En esa medida, el actor es
consciente que su hoja de vida y trayectoria académica son objeto de examen y
escrutinio por parte de la comunidad universitaria. El profesor Fabian Sanabria
Sánchez, al interior del campus, es una figura que goza de reconocimiento y los cargos
que ha ejercido, así como sus aspiraciones a la rectoría lo hacen objeto de un escrutinio
público más intenso. Lo anterior no significa que automáticamente, deba llegarse a la
conclusión de que no se encuentra protegido su derecho a la intimidad y buen nombre y
honra. Se trata de una conclusión preliminar, conforme a la cual, se está frente a una
figura relevante al interior de la comunidad académica, que ha ejercido cargos públicos
y que recientemente buscó ejercer la mayor responsabilidad a la que puede aspirar un
profesor del centro académico: la rectoría. Sumado a ello, debe indicarse que también
fue director de una institución pública de carácter nacional, puntualmente el ICANH. Es
decir, es un funcionario público, director de una instancia relevante en su campo de
estudio.

Lo anterior lo hace una figura relevante al interior de la comunidad académica y objeto


de mayor escrutinio por parte de los sectores universitarios. A juicio de esta Sala, los y
las estudiantes tienen derecho a examinar la hoja de vida y trayectoria de los docentes
que han ejercido cargos de responsabilidad en la universidad, especialmente, si han
aspirado a la rectoría del ente académico. Y por supuesto, esto incluye examinar su
hoja e vida desde una perspectiva de género.

Sumado a lo anterior, para la Sala resulta de primera importancia que los pasajes en los
que se denuncia al profesor Sanabria Sánchez lo hacen cuando ejerció el cargo de
director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, es decir, una
responsabilidad que se extiende incluso fuera de la Universidad Nacional de Colombia y
que abarca el ejercicio de la dirección de una entidad pública de orden nacional.
A quién se comunica: A juicio de la Sala, y conforme a la literalidad de los informes,
los mismos están dirigido a la comunidad universitaria, tanto a los estudiantes como a
las autoridades directivas. Se trata de un informe redactado para interpelar y cuestionar
a las instancias académicas y movilizar a la comunidad estudiantil. Se trata de una
denuncia dirigida a sectores estudiantiles, organizados entorno a un comité feminista,
que buscan señalar la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos ocurridas al
interior del campus, y señalar a las autoridades académicas de ser tolerantes con un
contexto consistente de acoso contra estudiantes. Para la Sala se trata de una
herramienta de sectores sociales movilizados y organizados que denuncian situaciones
que pueden llegar a constituir violaciones a los derechos humanos de miembros de la
comunidad académica, agravado por un escenario de tolerancia y baja investigación de
las conductas que afectan los derechos fundamentales. En los primeros párrafos del
informe de julio de 2020 se lee:

“Tanto unas como otras, llevan décadas intentando hacer visibles las
experiencias de violencia sexual, de diverso tipo, que vivieron como estudiantes.
A pesar de sus esfuerzos, vemos con preocupación que las directivas del
programa y la institución misma han sido indiferentes ante sus reclamos, hasta el
punto de asignar recientemente un curso de primer semestre (donde la mayoría
de estudiantes son menores de edad y, por ende, pueden ser más vulnerables) a
uno de los docentes que, desde hace más de un decenio, ha sido acusado de
incurrir en agresiones sexuales”

La finalidad del informe, y por esa vía a quienes va dirigido, tiene como objetivo
denunciar, confrontar a la comunidad académica con el hecho que, existen denuncias
contra docentes del alma mater, y que las mismas no arrojan resultados palpables, a
criterio de sectores universitarios, uno de esos sectores estudiantiles, aglutinado en la
Comisión Feminista y de Asuntos de Género del Departamento de Antropología – Las
que Luchan y de algunas egresadas de diferentes cohortes y generaciones de este
programa. El informe es, entonces una denuncia de sectores sociales del ente
académico que, organizados en la “comisión feminista” buscan interpelar y activar los
procesos disciplinarios contra los supuestos responsables de casos de violencia sexista
al interior del campus universitario. Para la Sala, la violencia sexista o basada en el
género que se denuncia en los dos documentos, debe ser asumida como violaciones a
los derechos humanos de las mujeres y de hombres.

Examinado el contenido de las denuncias, las mismas tienen una finalidad directa y es
interpelar, de manera vehemente y en tono de reclamo exigente a la Universidad
Nacional de Colombia, su inacción frente al supuesto contexto de tolerancia a los casos
de acoso sexual contra miembros de la comunidad académica. Se observa en el
informe:

“Lo que motivó esta investigación fue una acción directa, el pasado 5 de marzo,
cuando se realizó una toma de la Facultad de Ciencias Humanas en la cual
feministas graffitearon algunas oficinas de docentes de antropología
señalándolos con graves acusaciones. La institución durante décadas ha sido
negligente para tomar en serio, investigar y sancionar la violencia contra las
mujeres. Ha argumentado la inexistencia de quejas formales, así ignoraron los
muchos intentos de varias generaciones de estudiantes por conseguir ayuda y
protección, como lo documentan los testimonios aquí recogidos. Nosotras, con
esta iniciativa, adelantamos parte del trabajo que les corresponde para que lo
continúen y profundicen. Los exhortamos a tomar con prontitud las acciones
pertinentes para evitar que estas situaciones se repitan indefinidamente. Esta
investigación debió realizarse desde la institución hace más de 20 años, al tener
la primera noticia o sospecha que pudiera existir alguna conducta indebida o
ilegal. Tal vez así, nos hubieran ahorrado a varias generaciones de mujeres
estudiantes ser objeto de las repetidas agresiones sexuales de los mismos
docentes.”

Para la Sala se trata de un ejercicio profundamente crítico de la situación del


departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, en relación con
la tolerancia del ente académico de un escenario de acoso sexual contra estudiantes.
Las denuncias sobre la existencia de un contexto de tolerancia frente a actos de acoso
sexual contra estudiantes no pueden verse como una dificultad administrativa entre
actores de la vida universitaria, sino como vulneraciones a los derechos fundamentales
de personas, puntualmente jóvenes mujeres y hombres, por el contenido del informe,
mayoritariamente mujeres, incluso adolescentes de primeros semestres del pregrado en
antropología. Con el fin de denunciar los hechos, pero, por, sobre todo, interpelar y
cuestionar a las autoridades universitarias sobre el asunto, el informe indica que
presenta un panorama amplio sobre la situación y documenta el contexto, además de
un balance general de la situación, a partir de narraciones de las supuestas víctimas. El
objetivo fundamental de los documentos difundidos es que la universidad inicie y lleve
hasta su última instancia las investigaciones que erradiquen el ambiente de supuesta
tolerancia a la violencia sexista.

En esa medida, para esta Corporación, los dos documentos difundidos tienen como
objetivo activar los procesos disciplinarios que eliminen el contexto de tolerancia a la
violencia de género que, a criterio de la actora, se presenta en la Universidad. A esta
altura, la Sala llama la atención sobre los siguientes puntos. Si el informe fuera
difundido por un medio de comunicación o un periodista, sin duda, sería exigible el
cumplimiento de los estándares del derecho a la información, ello en atención a que, un
medio de comunicación tiene como finalidad constitucional difundir información para ser
consumida por el público en general, y que la misma es veraz. Sin embargo, un
movimiento social, o un colectivo organizado en torno a una causa puntual, tal como la
denuncia de un contexto de tolerancia de violencia sexista, no tiene como principal
objetivo ofrecer información al mercado libre de ideas. Su finalidad, en tanto movimiento
social, es cuestionar e interpelar a la administración para que, despliegue procesos y
procedimientos dirigidos a atender los reclamos sociales.

La Sala considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias
sobre vulneraciones a las garantías constitucionales tienen como objetivo ejercer
presión y vindicación de derechos ante la administración pública, y en esa medida, no
ejercen el derecho a la información. Establecer esa equiparación entre, por un lado, un
movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de
violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de
manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información,
seria contraria al espíritu de la Carta de 1991.

Cómo se comunica: Respecto a las formas y el cómo se comunica la información que


se difundió en los dos documentos, a continuación, la Sala transcribe la literalidad de
los pasajes relevantes. En el primer informe publicado a mediados del mes de julio de
2020 se lee en la primera página: “Esta investigación fue realizada por el Comisión
Feminista y de Asuntos de Género de Antropología- Las que luchan
cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesoría de Mónica Godoy Ferro,
egresada del mismo, monicagodoyf@yahoo.com”. En relación con las afirmaciones
referidas al profesor Fabian Sanabria, a folio 7 se lee:

“Ahora bien, estos tres profesores no fueron los únicos denunciados en los
relatos. Un estudiante de antropología narró como el ex profesor ocasional de la
carrera de antropología, actual profesor de sociología y exdecano de la Facultad,
Fabián Sanabria, durante un evento social en el Museo Nacional lo tocó
intencionalmente, sin su consentimiento, en sus partes íntimas simplemente al
pasar a su lado. Esta conducta a pesar de no ser repetitiva, es similar al acoso
sexual callejero. Es un aprovechamiento de una oportunidad fugaz de hacer un
abuso de carácter sexual. La víctima contó con poca solidaridad de sus pares y
le fue difícil tratar con el malestar que le generó esta agresión.”

En la página 42 del mismo informe de julio de 2020 se lee:

“Fabián Sanabria
Posible víctima:

35. No puedo establecer la fecha exacta, pero si el contexto donde sucedió. Era
el lanzamiento de un libro de Lorenzo Muelas editado por el ICAHN y presentado
en uno de los auditorios del Museo Nacional. No estoy seguro si era 2005 o
2006, pero yo era estudiante de antropología de la Universidad Nacional de
Colombia y creo Fabián Sanabria era el Decano o, por lo menos, era profesor de
sociología. Había asistido al evento como estudiante de dicho departamento con
algunos compañeros. Cuando se terminó el evento, en el hall se ofrecieron los
pasabocas y el vino de etiqueta. Yo salí con algunos de mis amigos y vi que al
otro lado del Hall estaba un amigo de mi padre que quería saludar. Me dispuse,
entonces, a caminar hacia él mientras que en la dirección contraria venía
Sanabria. Yo, que apenas sabía quién era, no le di mucha importancia a pasar
por su lado. Él paso muy cerca mío, me agarró el pene, lo soltó y siguió su
camino. En ese momento me sentí avergonzado y seguí mi camino a saludar al
amigo de mi padre, sin contarle. Duré molesto y me sentí muy mal. Cuando me
reuní con mis amigos les conté de lo sucedido, pero pareció no tener mayor
importancia así que terminé por no decir nada más al respecto, salvo unas
cuantas y tímidas veces a un par de amigas a lo largo del tiempo. Por fortuna
nunca más tuve que cruzarme con ese profesor en alguna situación en donde
esto se pudiera repetir. Sin embargo, tuve que recibir mi diploma de grado de sus
manos cuando me gradué en 2009. Tenía 18 o 19 años cuando esto sucedió. No
puedo estar seguro de los efectos concretos de esta experiencia en mi vida.
Durante mucho tiempo simplemente intente obviar el asunto a riesgo de parecer
que estaba siendo homofóbico. Puedo decir que recordar ese hecho me pone
triste. Siempre he sentido inseguridad sobre mi cuerpo, pero creo ese episodio
me hizo sentir más inseguro en relación a este cuerpo. También, sentí por mucho
tiempo que no valía la pena instaurar una queja, pues, yo no tuve ninguna
relación directa con ese profesor salvo ese episodio, por lo que me parecía difícil
de confirmar. Aunque se lo conté a los compañeros con los que asistí al evento,
después de sentirme muy avergonzado. En general me sentí violentado e inerme
frente al accionar de ese profesor. Te (2004-2009), ficha 21.”

Posteriormente se publicó, el segundo informe sobre violencia sexual en el


departamento de antropología de la universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá.
En el primer pie de página se lee: “Este informe fue elaborado por la Comisión
Feminista y de asuntos de género Las que Luchan del Departamento de Antropología
de la UNAL cuidemonosentrenosotras@gmail.com con la asesoría de la egresada
Mónica Godoy Ferro monicagodoyf@yahoo.com. La primera parte de esta
investigación, junto con una explicación detallada de los objetivos y la metodología
utilizada, puede leerse en: https://28532311-5e1b-41da-abf8-
79c1f4413abb.filesusr.com/ugd/272da9_51e048c8633044dd865d89a336eec7de.pdf”.

En este segundo informe a folio 18 se lee:

“Fabián Sanabria
Posible víctima

39. Yo conocí a Fabián Sanabria en un trabajo que tuve en mi último semestre


de antropología 2012-II, trabajo que tuve con la Fundación Trenza en asocio con
el Instituto Colombiano de Antropología, donde Sanabria era director en
Septiembre del 2012, a la vez que era profesor en el departamento de
Sociología. Es muy humillante sentirse acosado bajo una figura de poder. No
hubiera podido comprender nunca a lo que se ven expuestas las mujeres día a
día hasta que Fabián Sanabria, director en el 2012 del Instituto Colombiano de
Antropología y profesor de la Universidad Nacional, me invitó con engaños un día
de octubre del 2012 a su apartamento. Allí, después de darle vueltas a su
propuesta, me ofreció un puesto en el ICANH a cambio de concederle favores
sexuales. No contento con la sensación de repulsión que me generó su
propuesta, al ver mi negativa tomó represalias contra mí y esa misma semana
hizo que me despidieran de mi trabajo como etnógrafo en Tierradentro. Estos
hechos ocurrieron mientras yo era estudiante de antropología en la Universidad
Nacional de Colombia en el año 2012. Para denunciar su acoso y su abuso de
poder como profesor de la Universidad Nacional y Director de ICANH, detallaré
un poco más sus excesos y el contexto del acoso antes mencionado:

Como he referido anteriormente, en mi último año de universidad tuve la


oportunidad de participar en un proyecto para el parque arqueológico de
Tierradentro, donde se tenía como objetivo el mapeo de actores sociales del
municipio de Inzá, en Tierradentro. Estuve 2 semanas en trabajo de campo,
entablando una buena relación con el cabildo indígena Nasa y con la comunidad
sin problema alguno. A la tercera semana llegó Fabián Sanabria, director del
Instituto Colombiano de Antropología, quien venía a dialogar con el cabildo de
Inzá, puesto que habían rumores de que la comunidad se iba a tomar los predios
del parque arqueológico de Tierradentro. Para tener una idea cercana de la
negociación que venía a entablar Sanabria, recordemos que Inzá es un pueblo
indígena emblema de la guerrilla indígena del Quitín Lame, también es el lugar
donde, pasados dos meses de esta narración, quemaron la iglesia del pueblo
catalogada como patrimonio histórico de la nación. Por estas razones, y por su
tradición beligerante como pueblo indígena, la relación con una institución estatal
como el ICANH era tensa debido a que los indígenas querían administrar el
parque arqueológico. De esta manera Sanabria, como director del ICANH, tenía
que sentarse a dialogar con el cabildo. En esta visita al parque arqueológico nos
encontramos y en sus primeros dos días el director fue progresivamente
excediendo su confianza conmigo. Ante mi negativa a sus cumplidos se sintió
retado a manifestar su poder con más intensidad haciendo cada vez más
incisivos sus comentarios como “tienes cara de gato”, “¿porqué eres tan bravo?”,
“lo que te hace falta es que te consientan”. Todos comentarios acompañados de
gestos morbosos, estirando sus labios, en un gesto muy desagradable que es
común en su lenguaje corporal. Por mi parte no quería tener ningún problema en
mi primer trabajo como etnógrafo, razón por la cual nunca agredí de ninguna
forma al que era entonces el jefe del instituto para el cual estaba trabajando.
Entre este incómodo acoso y los comentarios desagradables que no paraban,
llegó el día de la reunión entre el cabildo de Inzá y el director del ICANH. Fue una
noche atravesada por la compañía de los Tewalas, líderes espirituales de la
comunidad. Como siempre en el mundo indígena, empezaron los rituales para
abrir la reunión, primero nos ofrecieron algunos tragos de chirrinche (bebida
alcohólica de la región), y más adelante los Tewalas le ofrecieron hoja de coca a
Fabián Sanabria para entablar comunicación con las autoridades indígenas,
ofrecimiento ante el cual, él se mostró con una actitud de asco, sin embargo,
recibió las hojas y se las llevó a la boca con reticencia. Al pasar media hora en
promedio, mientras él seguía acosándome con preguntas como “¿por qué no
pruebas estar con un hombre? ¿porque eres tan brusco? ¿Por qué no te dejas
consentir?” El director del parque volvió para ofrecer, por parte de los Tewalas, lo
que en la cultura nasa se conoce como mambe, que no es más que "cal" (roca
pulverizada que funciona como reactivo para potenciar las propiedades químicas
de la hoja de coca). Este polvo blanco, que cualquier antropólogo sabe, hace
parte de una pareja ritual en el oficio de mambear coca, a Sanabria le pareció
muy familiar, y cuando el director del parque le dejó este polvillo blanco de cal en
el dorso de su mano, Fabian, en vez de llevárselo a la boca para combinar con la
hoja de coca, lo aspiró, en una de las acciones más irrespetuosas contra la
comunidad indígena que he visto en mi carrera como antropólogo. Ante mis ojos,
no solo había experimentado el acoso por parte de Fabián Sanabria en su rol de
jefe. Lo más indignante y la manifestación máxima de su egolatría frente al otro
fue el irrespeto a las costumbres del pueblo indígena nasa, con el que estaba
negociando. Al mirar con asco la hoja de coca que le ofrecieron y peor aún, al
inhalar ese polvo de cal como si fuera cocaína había demostrado un
desconocimiento total de las tradiciones indígenas. En un lapso de tres semanas,
Fabián Sanabria nunca aceptó que yo no siguiera sus insinuaciones. De regreso
en las instalaciones del parque arqueológico, Sanabria siguió insistiendo en lo
que para él supongo se convirtió en un absurdo ‘juego de seducción’. Luego del
episodio de acoso en el cabildo, me ofreció almorzar con él, llevarme en su carro
a Bogotá, tomar vino y recitar poesías, invitaciones que también rechacé
respetuosamente. Sin quedarle más remedio que ejercer su poder por medio de
otra estrategia, me dijo antes de irse del parque arqueológico que él “entendía
que yo fuera heterosexual, y que aparte de todos los cumplidos que él me
pudiera hacer, le parecía muy valioso mi trabajo como antropólogo, que lo
llamara porque, posiblemente, tenía un trabajo para mí en el ICANH.

Se imaginarán la ilusión que le hace esta propuesta a un estudiante de


antropología que recién se va a graduar. En verdad de una manera ingenua creí
que ya había quedado todo claro y que en realidad él valoraba mi trabajo. Con
esta ilusión lo llamé para que habláramos sobre el puesto en el ICANH. Él me
citó un día de octubre en las instalaciones del Instituto Colombiano de
Antropología e Historia y con la excusa de que ya habían cerrado las oficinas me
dijo que mejor nos viéramos en su apartamento para hablar sobre el proyecto.
Desconfiado, pero pensando en que él ya tenía muy clara mi orientación sexual
decidí ir a su apartamento. Al subir me recibió en bata de seda y supuse lo obvio.
Empezamos una conversación amena sin ninguna insinuación hasta que
llegamos al tema del trabajo en el ICANH, momento en el cual me dijo que era
sencillo, que tenía que darle algo a cambio, “solo te tienes que dejar consentir”,
agregó el acosador. Al rechazar de nuevo sus propuestas, pero esta vez
sintiéndome engañado y subvalorado profesionalmente me fui inmediatamente
de su apartamento con mucha rabia. Una semana después de este hecho infame
les conté del acoso a mis jefes inmediatos, ante lo cual se rieron y se burlaron de
la situación, naturalizando el modus operandi de Fabián Sanabria. Dos semanas
después del encuentro en el apartamento y la burla de mis jefes inmediatos, ellos
mismos me dijeron que Fabián Sanabria había pedido mi retiro del proyecto
como investigador y por lo tanto me despidieron. Nunca pude denunciarlo ante
ningún estamento y es en este momento que veo necesario desenmascarar a
este “intelectual” para que no siga utilizando el poder que le otorgan sus cargos
para acosar estudiantes ni profesionales y mucho menos para ofrecer cargos a
cambio de favores sexuales. En la Universidad Nacional era vox populi su gusto
predilecto por los estudiantes y las relaciones sexuales que mantenía con sus
monitores académicos, vaya uno a saber si consensuadas u obligadas por la
permanencia en el cargo. También, estoy seguro que solo es cuestión de tiempo
para que aparezcan más casos, porque la manera en que él me propuso trabajo
a cambio de favores sexuales parecía una estrategia bien decantada que
seguramente habrá utilizado con muchos estudiantes durante estos 8 años que
han pasado. No tuve la oportunidad de presentar la denuncia porque en ese
entonces la violencia de género hasta ahora estaba impactando el ámbito público
y cuando intenté denunciarlo con mis jefes directos, entre los cuales se
encontraba también el subdirector del ICANH Ernesto Montenegro, se rieron,
solo por el hecho de haber sido acosado por una persona homosexual, como si
se tratara de una broma y no de un acoso.

Les comenté el ofrecimiento de un cargo en el instituto a cambio de favores


sexuales y también se rieron. De allí no tuve ningún ánimo para presentar la
denuncia ante ningún organismo de control. La propuesta de un cargo en el
ICAHN a cambio de favores sexuales por parte de Fabián Sanabria y las
represalias que derivaron en mi despido fueron devastadores en mi vida laboral
porque me cerró totalmente las puertas en la Fundación Trenza donde yo
trabajaba. Emocionalmente fue una experiencia de mucho desgaste porque no
solo fue el acoso inicial en septiembre del 2012, donde era horrible tener que
aguantar sus comentarios, las miradas, los gestos obscenos que Fabián
Sanabria, sin importarle mi orientación sexual, donde claramente le expresé que
no me gustaban los hombres. Tener que aguantar este acoso por ser este
personaje el director del instituto para el cual yo trabajaba fue un total acto de
abuso de poder ante el cual me sentí humillado. No puedo decir que no tuve
ganas de pegarle al enterarme que, a parte del acoso previamente descrito, me
había engañado para llevarme a su apartamento y hacerme la propuesta del
cargo en el ICAHN a cambio de favores sexuales, de “dejarme consentir”. En
esta segunda ocasión me sentí totalmente menospreciado como profesional,
como persona, como si él me estuviera tratando como un prostituto a la cual le
pagaba con un cargo. Sin embargo, lo más denigrante de todo este caso fue el
tercer momento en que él al ver mi negativa frente a su acoso sexual hizo que
me despidieran de mi trabajo. Esta forma de demostrar su poder, profundamente
canalla, hizo despertar en mí una rabia profunda. Planeé romper los vidrios de la
terraza de su apartamento, romper su oficina. No encontré la forma de
denunciarlo y me llené de frustración ante el aparato burocrático del poder
académico. Cabe dejar en claro que nunca tomé ninguna represalia, ni violenta,
ni legal. Este cúmulo de abusos de poder generó en mí una decepción respecto
a la disciplina académica de la antropología, ante sus formas burocráticas de
investigación y sus instituciones oficiales. En mis trabajos posteriores ocurrieron
procesos de abusos de poder similares y como nunca lo he aceptado como un
privilegio derivado de un cargo burocrático me han despedido varias veces por
defenderme y defender a mis amigas, por eso ya no trabajo como antropólogo.
En mi caso, estas experiencias de acoso y presenciar en repetidas ocasiones la
misma forma de abuso de poder con profesores de otras universidades hizo que
me alejara de los círculos burocráticos de la antropología y la investigación.
Actualmente estudio otra carrera becado en Estados Unidos y en mi universidad
actual ya han sacado a varios profesores por acusaciones menos graves que las
que ya se han registrado en el primer informe de esta denuncia colectiva. Tenía
21 años cuando esto sucedió. JSG, (2012-2019) ficha 39”.

Se observa que la manera en la que se hacen las denuncias sobre el profesor Fabian
Sanabria, se concreta en la transcripción de los testimonios que fueron recaudados por
la comisión estudiantil, las que luchan. Cada testimonio es una descripción de
supuestos actos de acoso con contenido sexual, entre un docente universitario y
estudiantes. En esa medida, se trata de un mensaje comunicado en forma escrita, con
la transcripción de denuncias sobre actos de violencia basada en el género, y en la que
se identifican las condiciones que rodearon las supuestas agresiones.

Por qué medio lo comunica: Conforme al información que reposa en el expediente de


tutela, los informes de denuncias fueron difundidos a través de medios digitales,
puntualmente, los correos electrónicos de miembros de la comunidad académica. Y en
esa medida, se trata de una difusión digital, en la que el debate constitucional propuesto
por las partes no se relacionó con la manera en la que fue compartido a través de redes
sociales, si no al hecho que fue difundido por los correos electrónicos de miembros de
la comunidad universitaria.

Examinado lo anterior, por la información contenida en el expediente, puntualmente, el


dicho del actor y la accionada, debe concluirse que, los dos mencionados informes, son
fruto del trabajo de organizaciones de estudiantes y de egresadas y egresados que,
encontraron un nuevo instrumento de presión a las autoridades universitarias. Es decir,
la difusión de informes en los que se documentan casos de violaciones a los derechos
humanos en el contexto universitario. Para la Sala los dos informes son (i) denuncias de
violaciones a los derechos humanos; (ii) tiene como objetivo la defensa de los derechos
humanos; y (iii) tienen como finalidad principal la vindicación de derechos ante la
administración y la activación de los procesos disciplinarios dirigidos a la sanción de los
responsables.

A criterio de la Sala, los movimientos sociales tienen un abanico amplio de formas de


relacionarse con las autoridades estatales, protestas, huelgas, marchas, plantones, etc.
Ahora, en el contexto de las redes sociales, las organizaciones de los movimientos
sociales tienen nuevas herramientas para presionar la actuación de autoridades
estatales. De ello ha sido consciente, por ejemplo, la Sentencia T-361 de 2019, en la
cual, la Sala indicó que las redes sociales son espacios de denuncia y reivindicación de
derechos de las mujeres.

En un primer nivel, y relacionado con el contenido total de los dos informes difundidos,
leídos en su integridad, la Sala concluye que, se trata de un ejercicio protegido por la
libertad de expresión en genérico, pues su contenido es la denuncia de violaciones a
derechos humanos ocurridas en el contexto universitario, las mismas tienen como
objetivo denunciar un supuesto escenario de tolerancia con violencias sexistas, y
documentar casos que lleven a la administración, puntualmente a las instancias
académicas a iniciar o adelantar los procesos disciplinarios contra las personas
señaladas como responsables. La Sala ve en estos ejercicios de denuncia, una
herramienta de presión de los movimientos sociales, dirigidas a cuestionar a la
administración y reclamar de ellas diligencia frente a la investigación.

Consecuencia de lo anterior, debe indicarse que, para la Sala los informes sobre los
casos de violencia basada en género al interior del departamento de antropología de la
Universidad Nacional de Colombia no son el resultado del ejercicio del derecho a la
libertad de información o de prensa. En efecto, la accionada no ejerce la labor de
periodismo, o no difunde los documentos a título de comunicadora social vinculada a un
medio de comunicación. Se trata, para esta corporación, de una denuncia que se hace
en ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico. Debe considerarse que
las víctimas de violencias de género acuden al escrache (denuncia pública en medios,
redes, u otros escenarios similares) debido a las reconocidas debilidades de los
mecanismos institucionales (estatales, universitarios, de las empresas) para enfrentar
los hechos, protegiendo a las víctimas, respetando su dignidad y llegando a soluciones
de fondo. En consecuencia, establecer los mismos estándares utilizados para otros
escenarios bloquea uno de los únicos caminos que quedan para la reflexión sobre un
asunto que atañe a toda la sociedad y desconocer el potencial de las redes para hacer
público lo privado.

En la misma medida, tampoco se trata del ejercicio del derecho a la difusión de la


opinión o el pensamiento. La actora no está difundiendo sus percepciones personales,
intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que difunde, lo que, en su juicio, son
testimonios de estudiantes que alegan haber sido acosados por el actor. En esa
medida, a juicio de la corporación tampoco se trata de un ejercicio del derecho a la
libertad de opinión.

En relación con la tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la
libertad de expresión de la accionada, en este caso, la Corte encuentra que goza de
mayor peso específico, la libertad de expresión, toda vez que, el contenido del informe,
puntualmente en lo que se refiere al Profesor Fabian Sanabria Sánchez, divulga
información sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando
ejercía la dirección de un cargo de dirección de una entidad del orden nacional. Por ello,
esta Sala concluye que, se deben revocar las sentencias de instancia en cuanto
determinaron que la información difundida por Mónica Godoy Ferro no estaba protegida
por el derecho a la libertad de expresión y por el contrario había incurrido en la
vulneración de los derechos a la honra y buen nombre.

En este contexto, se revocarán las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la


difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y tutelaron el
derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada,
de manera contraria al artículo 20 superior, que explícitamente prohíbe la censura
previa, se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabian Sanabria Sánchez.

A criterio de la Corte esa orden de los jueces de instancia implica una forma de censura
previa, pues impide que, en el futuro, la accionada divulgue cualquier tipo de
información sobre el actor. Se recuerda que las consecuencias por difusión de
mensajes e información no protegidos por la libertad de expresión está sometida a la
imposición de responsabilidades ulteriores, no censura previa.

Resuelto lo anterior, la Sala avanza en el examen de los informes que motivan la acción
de tutela, y como se indicó, se procede a confrontar las aseveraciones que realizó la
comisión feminista, “las que luchan”, en los dos informes objeto de la acción de tutela, la
Sala de Revisión decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a establecer el
comportamiento y acciones de la Universidad Nacional de Colombia para enfrentar las
denuncias por actos de violencia basada en el género. Como resultado de las
providencias de impulso y con el fin de tener información panorámica de la situación
denunciada, el centro académico remitió documentos y normativas aplicables a los casos
de violencia sexista contra miembros de la comunidad. La evidencia recogida por esta
Sala busca mostrar que, además de la cobertura, prima facie, de las afirmaciones de la
comisión feminista, ellas tienen respaldo documental concreto y permiten evidenciar que
existe un contexto preciso que debe ser examinado por esta Corporación, con el fin de
evaluar la posibilidad de avanzar en la garantía plena de la obligación de debida
diligencia de investigación y sanción de los actos que constituyan actos de violencia
basada en el género.

Efectividad de las denuncias de acoso al interior de la Universidad Nacional de


Colombia.

En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, según las denuncias que motivaron


la acción de tutela, las autoridades disciplinarias desde hace varios años han recibido
las denuncias por supuestos actos de acoso sexual por parte de docentes hombres. En
efecto, conforme la información allegada al expediente, entre el año 2018 y el año 2021,
se han iniciado 42 expedientes disciplinarios contra funcionarios de la Universidad
Nacional de Colombia, todos ellos por actos de acoso o violencias basadas en el
género. Del total, 27 han llegado hasta la etapa de juicio, y de estas, una produjo una
sanción disciplinaria contra un docente consistente en destitución e inhabilidad general
por 20 años73. Si se disgrega la información remitida por la Universidad, del total de
actuaciones que alcanzaron la etapa de instrucción (42), solo una llevó a la sanción
disciplinaria contra un docente.

La profesora directora del departamento de Antropología indicó que: “En la Universidad


Nacional de Colombia en los últimos 10 años el porcentaje de hombres matriculados
como estudiantes es del 64% frente a un 36% de mujeres , sin embargo, el 76% de
quienes manifiestan haber sufrido alguna manifestación de acoso son mujeres . Estas
cifras dejan ver una inequidad entre sexos desde el ingreso a la Universidad, pero
también se puede ver la alta prevalencia del fenómeno del acoso hacia la población
estudiantil femenina. Hay que añadir que estas desigualdades también se reflejan en
una cultura institucional profundamente patriarcal”. En el mismo sentido, el documento
suscrito por la profesora Dora Isabel Díaz Susa reconoce que, a partir del año 2015, se
ha presentado un aumento en las denuncias por casos de violencia sexista al interior de
la universidad, no porque, solo desde ese momento empiecen a darse los eventos de
agresión contra miembros de la comunidad, sino porque a partir de ese momento, se
extiende una cultura al interior de las y los estudiantes, conforme a la cual, no se
tolerará más la inacción de las autoridades académicas. Explica el documento de
autoría de la docente:

“Los resultados de las dos fases según sexo muestra diferencias sustantivas del
sufrimiento de acoso sexual entre hombres y mujeres tanto en la pregunta inicial
como en las manifestaciones, poniendo en evidencia una prevalencia
notoriamente mayor de este contra las mujeres”

Para la Sala de Revisión existen evidencias relevantes que apuntan a que, la


Universidad Nacional de Colombia sufre un contexto de agresiones sexistas contra
miembros de la comunidad académica, y que este escenario es conocido por las
autoridades académicas. En esa medida, corresponde examinar las actuaciones
desplegadas.

Corresponde detenerse si, como lo indica la accionada, y lo reconocen instancias de la


universidad74, las normas reglamentarias que regulan los procesos disciplinarios

73
Anexo 1 de la intervención de la Universidad Nacional de Colombia al requerimiento probatorio de la corte
Constitucional. “Estadísticas con corte a 8 de noviembre de 2021”: Procesos disciplinarios iniciados por violencias
de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los
años 2018 a 2021.”
74
Como lo indica la directora del departamento de antropología de la Universidad Nacional, el régimen disciplinario
de los docentes presenta deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por actos sexistas. En efecto,
se indica que carece de instituciones procesales como medidas provisionales o cautelares que garanticen que las
decisiones de fondo no sean innocuas, prevé la confrontación de denunciantes y denunciados, y no prevé
disposiciones explicitas dirigidas a tratar los casos de acoso sexista como actos de vulneración a los derechos
humanos. En ese sentido verificar, comunicado de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la profesora Helen Hope
Henderson, directora del departamento de antropología en donde, la secretaria académica de la facultad de ciencias
humanas le informa que: “las autoridades jurídicas de la Universidad consideran: (i) que el Consejo de Facultad no
tendría la competencia para tomar medidas cautelares, como la suspensión de sus cargos, en contra de los profesores
en razón a consideraciones de tipo disciplinario, puesto que, el único habilitado para tomar esta decisión es el
operador disciplinario; (ii) que, por regla general, si se desea que los docentes realicen exclusivamente actividades
diferentes a la docencia directa, esto se podría concertar con ellos como resultado de criterios académico-
administrativos, conforme a la normativa universitaria referente al diligenciamiento del PTA; sin embargo, (iii) que,
en todo caso, cuando se trata de docentes de dedicación exclusiva y tiempo completo (como sucede con los
profesores implicados en las denuncias), no es posible que estos realicen exclusivamente actividades diferentes a la
docencia, teniendo en cuenta lo prescrito por el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 027 de 2012”. En el mismo
sentido, se lee en el documento: “borrador, recomendación para la implementación del protocolo” del observatorio
de asuntos de genero de la universidad nacional de Colombia: “Medidas que permitan la suspensión temporal del
cargo a personas con procesos abiertos/investigación por VBG y VS.” Finalmente, la profesora Laura de la Rosa
Solano indico a la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia, frente al régimen disciplinario sobre
violencias basadas en género: “la Resolución de Rectoría 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y
Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales5 . En tal Resolución se estableció la ruta
presentan deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por denuncias
relacionadas con actos de acoso sexista contra miembros de la comunidad académica.

En efecto, en el memorial dirigido a la Corte Constitucional, la Universidad indicó que, el


Acuerdo 171 de 2014, es la norma del Consejo Superior Universitario, por la cual se
adopta el Estatuto Disciplinario del personal académico y administrativo. Además, se
remitió el Acuerdo 035 de 2012, “por medio del cual se determina la política de equidad
de género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la Universidad
Nacional de Colombia”. Finalmente, se indicó que es aplicable la Resolución de
Rectoría 1215 de 2017, por la cual se establece el protocolo para la prevención y
atención de casos de violencias basadas en género y violencias sexuales.

Examinadas las normas que regulan los procesos disciplinarios contra docentes de la
Universidad Nacional de Colombia señalados de actos de violencia sexual, o actos de
violencia basada en el género, la Corte verifica que, el estatuto prevé que las víctimas o
perjudicados serán tratados como sujetos procesales (parágrafo 2, artículo 70 del
Estatuto), y señala que, en los procesos que se adelanten por actos de acoso sexual,
discriminación o conflictos de convivencia, el funcionario que conozca de una denuncia,
podrá, entre otras cosas, “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por
faltas calificadas como gravísimas o graves, ordenar motivadamente la suspensión
provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando
se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia
en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del investigado en el
proceso disciplinario o permite que continpúe cometiendo o reiterando la falta.” (articulo
77). En el mismo sentido, el parágrafo del mismo artículo prevé que [s]i con el traslado
provisional se garantiza la no interferencia del investigado en el proceso disciplinario y
que no se continuará cometiendo o reiterando la falta, se procederá al traslado y no a la
suspensión provisional.”

Complementario con lo anterior, la Universidad Nacional aprobó la Resolución 1215 de


2017, normatividad que sirve de protocolo de atención a los casos de denuncias de
actos de violencias basados en el género, y en la que ofrece una definición de actos de
acoso sexual75, acto sexual no consentido76. En el mismo sentido, la norma prescribe
que, “Cuando en la ejecución de la ruta de atención de casos de violencias basadas en
género y violencias sexuales se evidencie riesgo de que la persona victimizada vuelva a
ser objeto de intimidación, amenaza, trato injusto o desfavorable, persecución,
discriminación o represalia de cualquier tipo, la Universidad adoptará medidas
encaminadas a prevenir que tal riesgo se materialice.” El protocolo indica en su artículo
11 que, con el fin de evitar la revictimización, no es necesario “solicitar pruebas como
requisito para recibir el reporte, queja o denuncia”, de igual manera, no se puede obligar
a la persona victimizada a confrontar al agresor. Por su parte, el parágrafo del artículo
12 del protocolo indica que, “Las quejas por los hechos de violencia a los que se refiere
este protocolo podrán presentarse en cualquier momento, con independencia del
tiempo que hubiera transcurrido desde la ocurrencia de los hechos. Los términos de
prescripción de la acción disciplinaria son los contenidos en las disposiciones
disciplinarias específicas.”

de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho
proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha identificado
que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislación
universitaria que deben actualizarse”,
75
“- Acoso sexual: Acoso, persecución, hostigamiento o asedio físico o verbal a una persona, con fines sexuales no
consentidos. Se ejerce valiéndose de la superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo,
posición laboral, social, familiar o económica.”
76
“- Acto sexual no consentido: Actos como tocamientos o manoseos de índole sexual, sin penetración.
Dependiendo de la condición de la persona victimizada, en la ley penal se tipifica como acto sexual violento, acto
sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual con incapaz de resistir o acto sexual con menor de
14 años.”
El artículo 17 del protocolo señala que, “Dentro del proceso disciplinario deben
valorarse los riesgos presentes y procurar la protección de la víctima, adoptando las
medidas cautelares que la norma aplicable disponga y que sean idóneas para ese fin.”
Y añade: “Las violencias basadas en género y las violencias sexuales son conductas
que vulneran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, el
término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde al doble del previsto en la
norma para las conductas que no constituyen tal transgresión. - La queja presentada de
forma anónima se atenderá cuando se refiera a hechos concretos, de posible
ocurrencia y con autor/a determinado/a o determinable, de forma que resulte posible
adelantar la actuación de oficio”77

Junto con estos documentos, en su memorial de 22 de noviembre de 2021 a la Corte


Constitucional, la Universidad Nacional de Colombia remitió el documento titulado
“Recomendaciones para la implementación del protocolo. Instrumentos de la legislación
universitaria que deben actualizarse”. Entre los ajustes que se proponen está:

“Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario:


- Replantear la normativa desde una lógica no binaria
- Derechos de las personas transgénero
- Especificar las instancias responsables de su implementación, además del
OAG
- Incluir las nuevas normas que han salido al respecto de los asuntos de
género, enfatizar mucho sobre las acciones de prevención de las violencias,
enfatizar mucho en el papel formativo y pedagógico que tiene la universidad
alrededor de los asuntos de género.
- Hay otro punto que se debe revisar a fondo y es cómo se puede plantear otra
figura de funcionamiento al Observatorio, como cuerpo colegiado aún le falta
fuerza de acción y de sostenimiento económico para desarrollar acciones que
ayuden a impulsar la política.
Acuerdo 123 de 2013 del Consejo Superior Universitario:
-Medidas que permitan la suspensión temporal del cargo a personas con
procesos abiertos/investigación por VBG y VS.
-Requisitos para acceder a la titularidad como docente: evaluación docente con
perspectiva de género e interseccional.
-Revisión de los términos de la evaluación por parte de la Dirección Académica.
- Pensar también en incorporar acciones de prevención de las violencias,
incorporar el enfoque de género en el estatuto. No se puede pensar en los
ajustes necesarios para atender las violencias ya consumadas sino en qué
podemos hacer como universidad para frenar y evitar que pasen.

Acuerdo 171 de 2014 del Consejo Superior Universitario:


-Reconocimiento del sujeto procesal/víctima
-Armonización de la normativa interna con la normativa constitucional
internacional
-Estandarización de las tipificaciones de VBG y VS para la determinación de las
sanciones. Tener en cuenta esto para la reparación.
-Sanciones integrales cuando los tipos de VBG no son de tipo penal.
NATURALEZA DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y SU
ALCANCE/LIMITACIONES

77
Resolución 1257 de 2017.
-Lineamientos/principios para la determinación de la carga probatoria como algo
fundamental, respondiendo a la no revictimización. ○ Debe incorporar la
tipificación de las violencias de género.”

A la Corte no le corresponde hacer un balance relacionado con la eficiencia de las


normas estatutarias dirigidas a investigar y sancionar las denuncias por actos de formas
de violencias sexistas y basadas en el género contra personas que son parte de la
comunidad universitaria. Ello, en atención a que, conforme se indica, una instancia
interna ya ha realizado observaciones dirigidas a actualizar los documentos y a crear un
sistema mucho más robusto de investigación y sanción de denuncias por actos que
vulneren los derechos humanos de las mujeres que integran la comunidad. Lo que, si
es de la órbita de la corte Constitucional, es que:

(i) Como se indicó, instancias de la universidad conocen que las normas deben ser
actualizadas, pues en su versión vigente, no son suficientemente robustas y eficientes.
Como ya se referenció en la providencia, el observatorio de género de la universidad, la
Escuela de Estudios de Género, y el departamento de antropología conocen las
deficiencias de los procesos disciplinarios que exigen una actualización. La inacción en
este asunto, evidencia que, en efecto, determinaciones de las instancias de la
universidad, tienen el efecto de perpetuar una cultura de tolerancia con las violencias
machistas contra mujeres al interior de la comunidad universitaria.

Las investigaciones y procedimientos disciplinarios deben ser adelantados conforme el


principio de debida diligencia contenido en el artículo 7 literal b, de la Convención Belém
do Pará, conforme al cual, los Estados Partes deben adoptar por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y como desarrollo de lo anterior, “actuar con la debida diligencia para prevenir,
investigar y sancionar la violencia contra la mujer”78. En esa medida, la misma
adopción e implementación de los ajustes que han propuesto las instancias de la
universidad, referidas a la necesidad de actualizar el procedimiento disciplinario y
dotarlo de una perspectiva de género mucho más robusta, hace parte del cumplimiento
del deber de debida diligencia previsto internacionalmente.

(ii) Adicional a ello, la Corte encuentra que, como lo indican los informes sobre violencia
basada en el género en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de
Colombia, sede Bogotá, es evidente que la universidad no cuenta con una información
contundente que evidencie su diligencia en la atención de estas denuncias. Frente a los
autos de pruebas proferidos por esta Sala, con el fin de conocer el estado de las
investigaciones disciplinarias por las denuncias realizadas por el colectivo feminista, las
respuestas de la universidad son incompletas y no evidencian que sus actuaciones
siempre se ajusten al estándar constitucional e internacional. Por ejemplo, en relación
con el requerimiento de esta Corte de 3 de agosto de 2021, relacionado con los
procesos disciplinarios contra docentes del alma mater, solo se remitió información
producida entre 2018 y 2021. Sin justificación alguna, no se remitió documentación
sobre los periodos anteriores, especialmente, teniendo en cuenta que las instancias
disciplinarias vigentes, se encuentran consagradas en el acuerdo 171 de 2011. En los
autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisión se requirió información precisa
dirigida a evidenciar si la universidad ha desplegado una actividad acorde con el
principio de debida diligencia, sin embargo, la información allegada fue precaria, y solo
luego de un auto de segundo requerimiento, pues, la primera providencia de pruebas
fue inexplicablemente ignorada, a pesar de la constancia secretarial de la adecuada
comunicación el pasado 11 de agosto de 2021.

78
Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub), SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas
Ríos)
En el mismo sentido, del total de casos adelantados por la universidad (42 actuaciones
disciplinarias), solo una ha llegado a una sanción disciplinaria. Evidentemente no se
trata de caer en la falsa argumentación conforme a la cual, el número de sanción
evidencia eficiencia. A esta altura, la Corte Constitucional hace suyas las palabras de la
Escuela de Estudios de Género que en el documento titulado Boletina Anual No. 8 de
noviembre de 2020, remitido por la Universidad Nacional de Colombia indica:

“Qué le es propio a la Universidad, sino es el diálogo, el debate y la pluralidad de


ideas? No los linchamientos sumarios, donde el margen de error, lo advierte
Segato, es alto. Sí a amplios juicios populares universitarios donde se permita la
duda, la razón y el argumento. ¿Qué debería procurarse? Espacios seguros para
transitar, erradicar el miedo de las aulas y los pasillos universitarios, recuperar la
confianza en el ágora, hablar, pero sobre todo escuchar. Todavía la universidad
tiene mucho que escuchar sobre lo que pasa en su interior. Si lo hiciera, la
institucionalidad no negaría sistemáticamente lo que la comunidad académica
tiene por decir”79.

La debida diligencia no se evidencia exclusivamente con el alto número de sanciones, si


ellas no se fundan en la construcción de la verdad sobre actos de violencia sexual
basada en el género. Lo que si resulta evidente para la Corte es que, la ruta de
atención y prevención de las violencias basadas en el género inició en el año 2017,
mientras que las denuncias que contienen los informes sobre violencia sexista en el
departamento de antropología y que motivaron la presente actuación de tutela, se
remontan a más de una década atrás. Es decir, sin duda, las instituciones universitarias,
y la normativa inicia con un desfase de varios años, de varias décadas, motivo por el
cual, incluso, reconociendo los pasos adelante dirigidos a la implementación de una
política de género en la universidad, lo cierto es que asiste razón a la accionada cuando
afirma que, existen elementos para argumentar que solo hasta ahora, y fruto, en parte,
del activismo de las organizaciones estudiantiles de mujeres, se está enfrentando el
contexto de normalización e invisibilización de la violencia basada en el género contra
mujeres y hombres al interior de la comunidad académica.

Resulta incontrovertible que, las propias instancias universitarias (directora del


departamento de Antropología, Directora de la Escuela de Estudios de Género,
Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales80) son conscientes que, la
comunidad académica, como toda esfera social de un país como Colombia, está
atravesado por prácticas académicas patriarcales, y en los que se minimiza o normaliza
la violencia basada en el género contra mujeres y hombres, especialmente estudiantes.
Resulta, incuestionable, conforme el material probatorio del expediente que, la
Universidad Nacional de Colombia es plenamente consciente que, se presenta un
importante número de denuncias sobre violencias basadas en el género contra mujeres
y hombres, y que solo desde el año 2017 se implementó el protocolo de atención de
este tipo de conductas.

Por ello, a criterio de la Corte Constitucional es razonable la argumentación expuesta


por los informes que motivaron la presente acción de tutela, conforme a la cual, se
acudió a las denuncias públicas, con el fin de interpelar y denunciar una cultura de
tolerancia e inactividad de la universidad frente a las denuncias formuladas desde hace
varios años, por las organizaciones estudiantiles de la universidad. La Sala es clara, no
se trata de que solo en la Universidad Nacional de Colombia se presente este
escenario. Como se ha evidenciado en el precedente constitucional referenciado en la

79
Boletina No. 8 página 124.
80
Cfr. Escritos remitidos por esas instancias el 22 de noviembre de 2021 a esta Corte, en respuesta a la reiteración
del auto de pruebas de 3 de agosto de 2021.
parte motiva de esta providencia81, formas de violencia basada en el género se han
corroborado en diferentes universidades del país.

La Corte Constitucional constata que, conforme la información allegada por la


Universidad Nacional de Colombia, en ese centro universitario se presenta un
importante índice de agresiones sexistas contra las mujeres integrantes de la
comunidad universitaria, lo cual, ha producido un ambiente de amplia movilización, el
cual ha incluido denuncias públicas. En ese contexto, las instancias del ente
universitario han iniciado investigaciones contra las personas señaladas, logrando,
conforme a lo que se indicó a esta corporación, la sanción de un docente.

Órdenes a la Universidad Nacional de Colombia

De las evidencias recaudadas en sede de revisión y valoradas en esta providencia, la


Corte concluye que las afirmaciones contenidas en los dos informes sobre violencia de
género en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia,
sede Bogotá, son plausibles y se soportan en evidencias concretas. En esa medida,
existe una problemática constitucional relevante relacionada con la inacción de la
Universidad, frente a las denuncias de actos de violencia basada en el género, que
ameritan que la Corporación profiera órdenes que exceden la situación del accionante y
la accionada, especialmente, pues la universidad conoce la situación y los eventuales
remedios a implementar. Por lo anterior, las denuncias de los informes objeto de la
acción de tutela se fundan, no en errores o deficiencias de procesos disciplinarios
puntuales, sino en fallas estructurales de la normatividad universitaria.

Estas fallas estructurales se pueden sintetizar, como ya se ha indicado, en: (i) existe
una diferencia temporal relevante entre el momento en que se aprobó el protocolo para
enfrentar las violencias basadas en género, y los hechos constitutivos de estas. En
efecto, según los dos informes, existe, al menos una diferencia de cerca de 10 años,
entre las denuncias documentadas por el informe, y la implementación de una política
pública robusta dirigida a enfrentar esta situación; (ii) por la tardanza de la política de
atención de denuncias por actos de violencia basada en el género solo puede reportar
información desde el año 2017, es decir, fragmentaria y precaria en relación con la
gravedad de las denuncias; y (iii) la implementación de la política universitaria para
atender las denuncias de actos de violencias basadas en el género, ha evidenciado
necesidades puntuales de hacer ajustes y reformas a la normatividad universitaria.
Especialmente, lo que tiene que ver con reformas al procedimiento disciplinario contra
docentes, con el fin de garantizar la efectividad de las medidas provisionales. Las
instancias del centro académico han señalado las modificaciones que deben
adelantarse, pero estas no se han llevado a cabo. Esta mora afecta el cumplimiento de
la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de hechos constitutivos
de violencia basada en el género, así como la prevención de la ocurrencia de nuevos
hechos. Especialmente, porque una de las reformas que se vislumbra necesarias es el
fortalecimiento del régimen de medidas cautelares en los procesos disciplinarios que se
adelantan contra docentes.

Estas fallas deben corregirse, a juicio de la Corte, en el marco de un proceso


participativo, deliberativo y decisorio de las instancias responsables de la universidad,
junto con los movimientos estudiantiles, y las facultades de la universidad que han
avanzado en el fortalecimiento de sus normas sobre atención a los casos de violencia
de género.

81
Corte Constitucional T-362 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz), T-
141 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
En efecto, la Corte verifica que los informes que motivaron la acción de tutela dan
cuenta de una situación que afecta a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene
que ver con la omisión en la atención directa y robusta de los casos de violencias
basadas en el género al interior del centro educativo. Las autoridades universitarias
conocen que se presenta una alta incidencia de actos contra mujeres y en menor
medida contra hombres de la comunidad, y solo desde el año 2017 inició la
implementación de una política pública dirigida a enfrentar esta situación. Además, en la
respuesta tardía y luego de un auto de requerimiento a esta corporación, la Universidad
no estuvo en condiciones de evidenciar que ha actuado con debida diligencia conforme
lo exigen los estándares interamericanos y nacionales.

Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ordenará


que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, la
Rectora de la Universidad, o quien haga sus veces82, cite a los colectivos estudiantiles,
a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de asuntos de género, a la
Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las demás instancias que
considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia, para que, en un plazo
máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para procesos disciplinarios
contra miembros de la comunidad académica, conforme con las observaciones que han
realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de
alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias exitosas de prevención y
sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas
facultades de la universidad.

Por último, la Corte concluye que la implementación de estas decisiones implica


recursos financieros que, son escasos, y siempre son insuficientes para atender los
casos de violencia basada en el género. Por ello, se exhortará al Ministerio de
Educación Nacional para que, en su calidad de ente rector del sector de educación; (i)
destine una cantidad de recursos financieros adecuada para que la Universidad
Nacional de Colombia fortalezca su política contra la violencia basada en el género, y
(ii) eleve a norma nacional la exigencia para que todas las universidades públicas y
privadas cuenten con instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y
sancionar los casos de violencia basada en el género que se presenten en los centros
de educación superior del país.

Síntesis.

La Sala Novena de Revisión resuelve la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria
Sánchez, profesor del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias
Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá, en la cual se ha
desempeñado como decano y candidato a Rector. Por su parte, la accionada es
egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. Se reconoce
como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por
el cual, según se indicó, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar
casos de agresiones de profesores contra estudiantes en contextos académicos.

En el mes de julio del año 2020, la Comisión Feminista y de Asuntos de Género de


Antropología difundió el documento asesorado por la accionada y titulado “Primer
Informe sobre violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad
Nacional de Colombia, Sede Bogotá”. En ese texto se denunciaban a varios profesores

82
Conforme el decreto ley 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la
Universidad Nacional de Colombia.”, su artículo 13 y 14 indican las funciones del rector o rectora del alma mater, y
entre ellas están la de ser responsable de la dirección administrativa de la universidad y ejercer el liderazgo, al
interior de la universidad, específicamente: “Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o
proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar”.
hombres del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia,
quienes fueron señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes
mujeres y un hombre. En el mencionado informe, el profesor Fabian Sanabria es
señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la
difusión del informe, el profesor Sanabria Sánchez cuestionó las acusaciones y aseveró
que las mismas eran infundadas, no existen sanciones ni investigaciones en su contra,
y el informe se fundó en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.

Pasadas dos semanas, en la primera semana de agosto de 2020, se difundió un


segundo documento titulado “Segundo informe sobre violencia sexual en el
departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá”.
En ese texto también se hicieron señalamientos a varios profesores hombres de la
misma universidad. De igual forma, se acusó al actor, el profesor Fabian Sanabria de
haber incurrido en un hecho de acoso sexual contra un estudiante, cuando era director
del Instituto Colombiano de Antropología e Historia. En ese contexto, el profesor Fabian
Sanabria inició acción de tutela contra la profesora Mónica Godoy Ferro, en defensa de
sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, toda vez que, en su criterio, las
afirmaciones que se hacen en los informes son infundadas, calumniosas y difunden
datos que afectan su seguridad e integridad personal, y el derecho a la presunción de
inocencia.

En providencia del 11 de septiembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal


Municipal con función de control de garantías de Bogotá concedió el amparo solicitado
a sus derechos a la honra y al buen nombre, y ordenó que la accionada, “si aún no lo
ha hecho, (…) no solo retire de sus redes sociales los comentarios realizados en torno
de las acusaciones concernientes a las agresiones sexuales endilgadas al accionante,
sino, abstenerse de seguirlo haciendo, tanto en ellos, como en otros medios de
comunicación”. (negrillas fuera del texto).

Después de ser impugnada por la parte accionada, en sentencia de 16 de octubre de


2020, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá
confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

En ese contexto, la Sala Novena de revisión fija los siguientes problemas jurídicos; (i)
en primer lugar debe establecerse si la acción de tutela promovida por Fabian Sanabria
Sánchez es formalmente procedente para lograr la protección de sus derechos a la
intimidad, buen nombre y derecho a la honra, y por esa vía, solicitar la supresión de
información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra
dos estudiantes; (ii) en segundo lugar, respecto al estudio de fondo, se deberá resolver
si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión,
y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor
Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al
actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente
respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la temática que abordan los
informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un
ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la
orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la
accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso
de censura previa contrario al artículo 20 constitucional.

En la solución de estos tres problemas jurídicos, en todo caso, la Sala examinará la


respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a las denuncias realizadas por la
accionada, siempre, teniendo en cuenta los estándares sobre debida diligencia en
relación con casos de violencias basadas en el género. Ese aspecto es de forzoso
análisis, porque se relaciona con el contenido de las afirmaciones que el actor acusa de
perturbar su buen nombre y honra en el marco de un informe de investigación de un
colectivo feminista al interior de ese establecimiento de educación superior.

La Sala reitera el precedente constitucional e interamericano sobre la protección al


derecho a la libertad de expresión, las hipótesis y requisitos en los que es procedente
su restricción83. Posteriormente se refirió al contenido sobre la prohibición de censura
previa, que consiste en descartar o considerar inválidos los actos en los que se prohíba
a una persona emitir cualquier tipo de discurso. En este contexto, se recuerda que, en
casos de ejercicios no cubiertos por la libertad de expresión, la opción válida en
términos constitucionales son las responsabilidades ulteriores, tales como el inicio de
procesos civiles de responsabilidad extra contractual, con el fin de cuantificar el daño a
estas garantías constitucionales, o incluso procesos penales dirigidos a la imposición de
sanciones privativas de la libertad de una persona que difunda información calumniosa
o injuriosa. Además, indica que los casos de discursos especialmente protegidos por la
libertad de expresión, entre los que se encuentran los mensajes que denuncian la
vulneración de los derechos humanos en razón a criterios discriminatorios basados en
género, puntualmente a través de los denominados escratches, entendidos como
ejercicios de denuncia pública. Adicionalmente, se reiteran las reglas constitucionales e
internacionales sobre la obligación de debida diligencia, en el marco de denuncias
sobre derechos humanos contra las mujeres. Y las obligaciones estatales frente al
deber de investigar y sancionar a las personas responsables de vulneraciones a las
garantías fundamentales.

En el caso concreto, la Sala novena considera que la acción de tutela supera los
requisitos de procedibilidad formal. Frente al examen de fondo, la Sala estudió la
integralidad de los objetivos de los dos informes que motivaron la acción de tutela, los
fragmentos que se refieren al profesor Fabian Sanabria Sánchez y los aspectos
relevantes sobre las actividades de la autora de los dos documentos.
Respecto al contenido de la información que se difundió en los dos documentos, la Sala
concluye que: (i) tiene como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista
contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacción o
tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han
sancionado a responsables; (iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad,
deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y
hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los
hombres a sus garantías esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad
Nacional de Colombia en la investigación y sanción de conductas basadas en violencia
de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección
derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las
denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los
eventuales responsables de estos señalamientos. Por lo anterior, la Sala concluye que
se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico, motivo por el
cual, no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de
información propia del ejercicio de la actividad periodística.

En relación con los pasajes en los que se señala al profesor Fabian Sanabria Sánchez
de ser responsable de actos constitutivos de acoso sexual, debe retomarse lo que ya se
señalaba sobre el perfil del actor. Ello lo hace una figura relevante al interior de la
comunidad académica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores
universitarios. A juicio de esta Sala, los y las estudiantes tienen derecho a examinar la
hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad
en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rectoría del ente académico.

83
Se indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la restricción de la libertad de
expresión exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii) que se busque la protección de
una finalidad imperiosa conforme a la convención americana sobre derechos humanos y la Constitución de 1991, y
se acorde con los principios de una sociedad democrática y (iii) la restricción propuesta sea necesaria y proporcional.
Por lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la
difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y tutelaron el
derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada
se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabian Sanabria Sánchez.

Por último, la Sala verifica que la Universidad Nacional de Colombia ha hecho esfuerzos
importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad
académica. Sin embargo, la política para enfrentar esta situación ha evidenciado
carencias tales como: (i) retraso y mora en la implementación de las estrategias para
atender las denuncias; (ii) falta de introducción de reformas normativas en el proceso
disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra personal
docente y administrativo investigado y juzgado por actos de violencias basadas en
género. Ello es especialmente delicado, en atención a que, diferentes instancias de la
universidad ya han indicado la necesidad de introducir dichos ajustes al procedimiento
disciplinario. Adelantar las reformas que permitan enfrentar las denuncias de violencia
basada en género solo puede ser subsanado en un escenario real de diálogo, motivo
por el cual, en esta ocasión, la Corte ordenará que las instancias competentes de la
Universidad creen los espacios de deliberación y decisión para que, entre las instancias
competentes del centro académico, estudiantes organizados, docentes, personal
administrativo, y autoridades especializadas, se formulen e implementen los ajustes
necesarios.

En tal virtud, se ordenará a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia que, en


el término de dos meses contados desde la notificación de esta providencia, cite a los
colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al Observatorio de
asuntos de género, a la Facultad de Derecho, ciencias políticas y Sociales, y a las
demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional de Colombia,
para que, en un plazo máximo de un año: (i) actualicen la normatividad vigente para
procesos disciplinarios contra miembros de la comunidad académica, conforme las
observaciones que han realizado las diferentes instancias de la institución; y (ii)
examine y eleve a norma de alcance nacional de las ocho sedes, las experiencias
exitosas de prevención y sensibilización contra violencias basadas en el género creadas
por las diversas facultades de la universidad.

En el mismo sentido, se exhortará al Ministerio de Educación Nacional para que, en su


calidad de ente rector del sector de educación; (i) destine una cantidad de recursos
financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca su
política contra la violencia basada en el género, y (ii) eleve a norma nacional la
exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con
instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos
de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación
superior del país.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,


administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida en


primera instancia por el Juzgado cincuenta y cuatro penal municipal con función de
control de garantías de Bogotá, confirmada en segunda instancia por el Juzgado
Noveno Penal del Circuito de conocimiento de la Ciudad de Bogotá el 16 de octubre de
2020, en cuanto tuteló el derecho al buen nombre incoado por la acción de tutela
presentada por Fabian Sanabria Sánchez. En su lugar NEGAR la protección solicitada
por el actor.

Segundo.- ORDENAR a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia o quien


haga sus veces que, en el término de dos meses contados desde la notificación de esta
providencia, cite a los colectivos estudiantiles, a la Escuela de Estudios de Género, al
Observatorio de asuntos de género, a la Facultad de Derecho, Ciencias políticas y
Sociales, y a las demás instancias que considere necesarias de la Universidad Nacional
de Colombia, para que, en un plazo máximo de un año desde la notificación de esta
providencia: (i) actualice la normatividad vigente para procesos disciplinarios contra
miembros de la comunidad académica, conforme las observaciones que han realizado
las diferentes instancias de la institución; y (ii) examine y eleve a norma de alcance
nacional de las ocho sedes de la Universidad, las experiencias exitosas de prevención y
sensibilización contra violencias basadas en el género creadas por las diversas
facultades de la universidad.

Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que, en su calidad de


ente rector del sector de educación realice lo siguiente: (i) destine una cantidad de
recursos financieros adecuada para que la Universidad Nacional de Colombia fortalezca
su política contra la violencia basada en el género; y (ii) eleve a norma nacional la
exigencia para que todas las universidades públicas y privadas cuenten con
instrumentos normativos dirigidos a atender, prevenir, investigar y sancionar los casos
de violencia basada en el género que se presenten en los centros de educación
superior del país.

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS


Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA


Magistrada
Con aclaración de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR


Magistrado
Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ


Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-061/22

Expediente: T-8.157.002

M.P.: Alberto Rojas Ríos

Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me
permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque
comparto la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, que niega el amparo
solicitado por el actor, discrepo de su fundamentación, en la medida en que ella es
insuficiente, pues ha debido considerar otros elementos de juicio relevantes. Este
análisis, que no se hace en la sentencia, no tiene la capacidad de cambiar la decisión,
pues no permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó la Sala.

La sentencia se centra en dos elementos de juicio relevantes: 1) el análisis de las


afirmaciones que sobre el actor se hacen en dos informes sobre violencia sexual en la
Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá; y 2) en la divulgación mediática que
se dio a dichos informes, que el actor atribuye a la accionada. Sin embargo, hay otros
elementos de juicio que debieron ser analizados por la Sala, dado que a ellos se refiere
la tutela. Estos elementos son: 1) la publicación hecha por la señora Mónica Godoy
Ferro en su cuenta privada de Facebook, en respuesta a las declaraciones que el actor
hizo públicamente en su defensa, en la cual reiteró las acusaciones expuestas en el
informe; y 2) la respuesta que la accionada dio, por medio de Twitter, a la solicitud de
rectificación que previamente le hizo el actor, en la que no se accede a lo solicitado y, a
juicio del actor, la accionada “enfiló sus ataques y respondió de una manera aún más
agresiva”.

Estos dos últimos elementos de juicio han debido analizarse, en primer lugar, para
efectos de establecer la procedencia de la acción, pues el actor considera que estas
conductas son actos de hostigamiento en su contra, a los que atribuye la capacidad de
vulnerar sus derechos fundamentales. Además, dichos elementos de juicio no pueden
tenerse como conductas aisladas, sino que guardan una relación directa con el objeto
de la controversia suscitada por la divulgación de los informes sobre violencia sexual.

En lo que atañe a la procedencia de la acción, conforme a las reglas de unificación de


la Sentencia SU-420 de 2019, se habría podido constatar que, respecto de las
publicaciones hechas en Facebook y en Twitter por la accionada, la tutela era
improcedente. Conforme a dichas reglas, para establecer la subsidiariedad de la acción
de tutela, es necesario verificar que el actor, antes de acudir al juez de tutela: 1) haya
solicitado el retiro o la corrección ante el particular que hizo la publicación y, en caso de
no obtenerse ello, 2) haya reclamado ante la red social en la que aparece la
publicación, siempre que la plataforma así lo permita, por medio de la habilitación de
herramientas para este tipo de reclamos.

En el presente caso, respecto las referidas publicaciones en Facebook y Twitter no hay


medios de prueba en el expediente que permitan sostener que el actor haya solicitado
directamente a la accionada retirarlas, ni que haya adelantado alguna diligencia ante
dichas redes sociales, razón por la cual el análisis de estos dos elementos de juicio, que
no se hizo en la sentencia, ha debido llegar a la conclusión de que en esto la tutela era
improcedente.
En estos términos, de la manera más respetuosa, dejo sentada mi aclaración.

Fecha ut supra.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR


Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA


DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA T-061 de 2022

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi


voto respecto de la Sentencia T-061 de 2022.84 Comparto la decisión de negar el
amparo solicitado por el accionante, quien considera que una publicación en la que se
le relaciona con actos de violencia sexual y de género desconoce sus derechos
fundamentales a la honra y el buen nombre; sin embargo, presento este voto particular
con el objeto de desarrollar algunas consideraciones sobre la naturaleza de lo que se
comunica en discursos en los que se denuncian hechos de acoso o violencia sexual.
Estas ideas no constituyen un desacuerdo con la decisión mayoritaria, sino preguntas
que, en mi criterio, deben ser objeto de un desarrollo jurisprudencial futuro, en medio de
una línea de sentencias muy relevantes, pero con aspectos por precisar o construir.

2. Para comenzar, quisiera señalar que las sentencias T-275 de 2021,85 T-289 de
202186 y T-061 de 202287 hacen parte de una línea jurisprudencial de especial
relevancia para la erradicación de la violencia y el abuso por razones de sexo o género
y para el ejercicio de la libertad de expresión como medio de denuncia social. Los tres
pronunciamientos coinciden en que estas denuncias son un discurso especialmente
protegido, por su interés público, por su carácter político y por reivindicar los derechos
de las mujeres y la población con orientación e identidad sexual diversa. Las tres
decisiones reconocen también las dificultades que enfrentan las mujeres víctimas de
violencia y acoso sexual para acceder a la justicia y recibir protección en instituciones
sociales como la escuela, el trabajo e incluso los tribunales.

3. Sin embargo, a primera vista, estas decisiones presentan matices en torno a la


naturaleza de la expresión y la información contenida en este tipo de denuncias y
publicaciones y, como consecuencia, sobre la manera en que deben aplicarse (o las
razones por las que no deberían aplicarse) los estándares de veracidad e imparcialidad
propios de la difusión de información. Esta aclaración se ocupa, especialmente, de este
punto.

4. La distinción entre la información (que describe el mundo), y la opinión (que lo valora)


ha sido una herramienta relevante en la comprensión de la libertad de expresión, y en la
ponderación entre este y otros derechos constitucionales. Sin embargo, desde hace
tiempo, la Corte ha aclarado que esta distinción no constituye una nítida frontera, en
cuyos costados están totalmente separados, por una parte, los mensajes descriptivos
con su pretensión de verdad; y, por otra, los mensajes valorativos, con sus pretensiones
de corrección, belleza o bondad. El análisis de contexto y no solo del contenido

84
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
85
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
86
M.P. Alberto Rojas Ríos.
87
M.P. Alberto Rojas Ríos.
semántico aislado es esencial, en muchas ocasiones, para ubicar un mensaje en uno u
otro escenario.

5. En la Sentencia T-275 de 2021,88 la Sala Quinta estudió un caso en el que se


denunciaba, a través de redes sociales, un acto de violencia sexual en contra de una
menor de edad. La Sala sostuvo que el ejercicio de la libertad de información en este
tipo de casos tenía una protección constitucional reforzada: “la libertad de información
faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a
un individuo con la comisión de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de
mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protección
constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto
de interés público: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Además, su
divulgación por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir,
investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminación y violencia en
contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque
promueven intereses públicos valorados por la Carta Política.”

6. Así pues, según la Sentencia T-275 de 2021, tales denuncias son objeto de una
protección constitucional reforzada porque representan discursos sobre asuntos de
interés general y político.89

7. Sin embargo, en la misma sentencia también precisó la Corte que dicho discurso
constituía un ejercicio de la libertad de información al que debían aplicarse las cargas
de veracidad e imparcialidad, debido a que “la denuncia tenía como principal propósito
informar a la audiencia sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020” y añadió que
“los particulares que publican información por redes sociales deben cumplir con estas
exigencias [cargas de veracidad e imparcialidad] especialmente en aquellos eventos en
los que el contenido del mensaje vincula a un individuo con la comisión de un presunto
hecho delictivo. En efecto, la gravedad de las acusaciones y sus impactos en los
derechos del afectado obligan a los emisores ser diligentes con la información que
publican.”

8. En la Sentencia T-289 de 202190 se estudió un caso en el que se denunciaba a


través de redes sociales un presunto abuso sexual a una mujer por parte de un
conocido. La Corte señaló en esta ocasión que, al evaluar discursos que pretendan
denunciar situaciones de abuso o violencia sexual, el juez constitucional debe flexibilizar
las cargas propias del derecho a la libertad de información. Así, sostuvo que “los
principios de veracidad e imparcialidad que, por regla general, son exigibles a cualquier
comunicación de información, deben entenderse flexibilizados respecto de quien
comunica una vivencia propia y, en concreto, de quien manifiesta su condición de
víctima de un delito, pues, para ést[a], se trata de un hecho objetivo.”

88
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
89
En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) dijo la Corte: “las denuncias públicas de violencia sexual,
como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un
carácter más que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indicó, es claramente
de interés público e incluso político y buscan irrumpir en el status quo vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones
que permitan visibilizar la problemática estructural existente y en virtud de la cual históricamente ha existido una
discriminación en contra de la mujer. // De esta forma, se considera que toda denuncia pública que haga una mujer
de haber sido víctima de abuso sexual, además de ser una denuncia (en los términos de la legislación penal), se
convierte en una forma de reivindicación política de los derechos de sus congéneres, la cual le permite hacer
manifiesta su inconformidad con el contexto social en el que se desenvuelve. Por ello, este tipo de expresiones
deben ser concebidas como propias de un discurso de contenido político que goza de una especial protección, en
cuanto comporta una problemática cuya superación es de interés público.”
90
M.P. Alberto Rojas Ríos.
9. La Sentencia T-061 de 2022, (sobre la que se proyecta este voto particular), en el
acápite denominado “por qué medio lo comunica”, señala que los informes divulgados
por la accionada, en los que se documentan diversas denuncias sobre acoso y abusos
sexuales por parte de docentes de la Universidad Nacional de Colombia, constituyen
“un ejercicio protegido por la libertad de expresión en genérico.” De acuerdo con la
posición mayoritaria, estas expresiones no pueden enmarcarse en el derecho a la
libertad de información o de prensa porque “la accionada no ejerce la labor de
periodismo, o no difunde los documentos a título de comunicadora social vinculada a un
medio de comunicación.” Sin embargo, tampoco puede considerarse un ejercicio del
derecho a la libertad de opinión, pues la accionada “no está difundiendo sus
percepciones personales, intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que
difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido
acosados por el actor.”

10. Además, advierte que “las víctimas de violencias de género acuden


al escrache (denuncia pública en medios, redes, u otros escenarios similares) debido a
las reconocidas debilidades de los mecanismos institucionales (estatales, universitarios,
de las empresas)” para investigar y sancionar estos hechos, por lo que “establecer los
mismos estándares utilizados para otros escenarios bloquea uno de los únicos caminos
que quedan para la reflexión sobre un asunto que atañe a toda la sociedad.”

11. En este orden de ideas, debe precisarse que en el caso analizado en la Sentencia
T-275 de 2021, la denuncia pública fue realizada en redes sociales por colectivos
feministas y una amiga de los padres de la menor víctima del acto de violencia sexual.
Allí la Corte señaló que la divulgación de denuncias sobre hechos constitutivos de
acoso o abuso sexual pertenecen a la libertad de información, sujetos a estándares de
veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el caso abordado en la Sentencia T-289 de
2021 fue la propia víctima de violencia sexual quien acudió al escrache en redes. En
esta ocasión, la Corte también enmarcó este discurso en el derecho a la información,
pero explicó que resultaba necesario flexibilizar las cargas de veracidad e imparcialidad,
propias de este derecho. Finalmente, en el caso de la Sentencia T-061 de 2022, quien
comunicó la denuncia pública, también en redes sociales, en contra del accionante fue
un colectivo feminista. A diferencia de las anteriores sentencias, en esta oportunidad se
concluyó que este discurso hacía parte del derecho a la libertad de expresión en
sentido genérico, y no del derecho a la libertad de información. En consecuencia,
considero importante realizar algunas reflexiones sobre este punto, encaminadas a
alcanzar una mejor comprensión acerca de lo que se comunica en estos casos y las
cargas que le son exigibles a este tipo de discursos.

12. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de veracidad exige


que la información haya sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y
sin que se induzca a error o confusión al receptor,91 mientras que el principio de
imparcialidad implica que la información sea contrastada, y confirmada si es el caso,
con versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o
expertos en el tema sobre el que se informa, de tal manera que el público pueda tener
todas las aristas de un debate.92 Por lo tanto -como se sugiere en la Sentencia T-061 de
2022- establecer los mismos estándares del derecho a la información para evaluar las
denuncias sobre acoso o violencia sexual podría bloquear este tipo de discursos que
gozan de una especial protección constitucional. Es decir, producir un efecto inhibitorio.

91
Ver, entre otras, sentencias T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-260 de 2010. M.P. Mauricio
González Cuervo; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); T-312 de
2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.
92
Ver, entre otras, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes
Cuartas.
13. En efecto, exigir a una víctima de tales conductas una información veraz e imparcial
sobre los hechos que denuncia, a partir de tales estándares conduciría a un escenario
en el que no solamente se obstaculizaría la investigación y solución de situaciones que
desconocen con particular intensidad el mandato de no discriminación, sino que
implicaría además someter a la persona afectada a una nueva victimización.

14. Pero, por otra parte, considero que los argumentos según los cuales, en estos
casos no puede hablarse de libertad de información debido a que quien emite el
mensaje no es un periodista o no está vinculado a un medio de comunicación son
inadecuados y generan confusión, pues la libertad de transmitir información es un
derecho de todas las personas y no solo de ciertos profesionales, de acuerdo con el
artículo 20 de la Constitución Política.93 Y que la sentencia, al sostener que el tipo de
discurso analizado hace parte de la libertad de expresión en sentido genérico genera
confusión, pues esta última comprende la libertad de opinión, la libertad de información,
la libertad de prensa, la rectificación y la prohibición de censura, de manera que
remitirse al sentido genérico de este derecho no contribuye a la comprensión de las
dimensiones constitucionales de las denuncias por violencia o acoso sexual.

15. En ese orden de ideas, como señalé, suele ser el análisis de contexto el que
permite al juez determinar si las denuncias hacen parte de la libertad de información o
de opinión. Lo primero, pues a través de tales publicaciones se pretende dar a conocer
al público hechos concretos, en la medida de lo posible, acompañados de condiciones
de modo, tiempo y lugar en los que una persona habría incurrido en conductas de
acoso o violencia sexual. Lo segundo, porque en muchas ocasiones, estas suelen estar
acompañadas de una posición crítica, y de reivindicación de los derechos de las
mujeres, que puede incluir expresiones consideradas por algunas personas como
chocantes (así ocurrió, por ejemplo, en el caso estudiado en la Sentencia T-275 de
2021, ya citada).

16. Ahora bien, cuando estos discursos hacen parte de la libertad de información, dada
la especial protección que les otorga la Constitución, la pregunta constitucional por
esclarecer es si resultaría desproporcionado que en estos casos se impongan las
cargas de veracidad e imparcialidad, como han sido entendidas por esta Corte, o bien,
si estos conceptos deben adquirir algunos matices especiales.

17. Para responder esa pregunta, debe tenerse presente el contexto en el que se
enmarca el escrache, así como sus finalidades. Esta práctica responde a los problemas
que históricamente han enfrentado las mujeres para acceder al sistema judicial con
plenas garantías para denunciar hechos constitutivos de violencias de género. Se trata
entonces de un discurso político que busca respuestas por fuera del sistema judicial.
Que persigue por diferentes medios, principalmente las redes sociales, llamar la
atención sobre estas situaciones.

18. En efecto, como ha dicho la Corte en las decisiones citadas, estas denuncias
públicas “informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público,
permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un ‘valor instrumental’
para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen
a la prevención, investigación y sanción de los actos de discriminación y violencia.”94
93
La jurisprudencia constitucional ha analizado varios casos en los que se ha constatado que las expresiones que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se enmarcan en el derecho a la libertad de información, a
pesar de que quien comunicó la información no es un periodista ni una persona vinculada con un medio de
comunicación. Ver, por ejemplo, sentencias T-695 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-243 de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera; T-244 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-293 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por otra parte, es importante considerar que, para ser periodista, no se requiere
tarjeta profesional (C-087 de 1998), lo que debilita aún más la distinción propuesta en la sentencia.
94
Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
Por lo tanto, “los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no
restringidos ni silenciados, porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a
barreras económicas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los
mecanismos institucionales de denuncia. Por esta razón, la sociedad y el Estado están
llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una ‘válvula de escape’ en
aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus
derechos no son suficientes, aptos, rápidos o seguros.”95

19. En este marco, estimo que al pensar en las cargas de veracidad e imparcialidad en
casos de denuncias en medios públicos, redes sociales u otros escenarios no
jurisdiccionales, el juez constitucional debe tener en cuenta la naturaleza y propósitos
de esta práctica y el contexto en el que se manifiesta. En consecuencia, sin pretender
ofrecer una regla definitiva para ponderar adecuadamente la tensión entre, por un lado,
las cargas y deberes que conlleva el derecho a la libertad de información (o, cuando
sea el caso, de opinión); y por otro, la garantía de los derechos de las víctimas,
considero que para llegar a una respuesta acertada en términos constitucionales y de
derechos fundamentales, es necesario valorar en este punto, entre otras, las siguientes
cuestiones:

20. - Principio de la buena fe: el juez siempre debe tener presente que la persona que
denuncia hechos de acoso o abuso sexual, de manera directa o a través de otras
personas u organizaciones, es en principio una víctima, de manera que la información
que transmite se refiere a una experiencia personal, que debe evaluarse (y asumirse) a
la luz del principio de la buena fe, tal como se estableció en la citada Sentencia T-289
de 2021.96

21. - Principio de solidaridad: el artículo 1º de la Constitución establece que el Estado


colombiano se fundamenta, entre otros valores y principios, en “la solidaridad de las
personas que la integran.” En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 95
constitucional señala que uno de los deberes de la persona y del ciudadano es “obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.” La
solidaridad es entonces un principio fundante de nuestro Estado y un deber ciudadano.
A través de este tipo de denuncias se pretende alertar a las personas sobre situaciones
de violencia o abuso sexual, al tiempo que se crean redes de apoyo y acompañamiento
a las víctimas de estas conductas. Por ende, debe repararse que esta práctica se
enmarca en la relación solidaria de quien acude al escrache con las víctimas de
violencia o abuso sexual y la sociedad en general, a fin de prevenir estas situaciones.

22. - Derecho a no ser confrontado con su agresor: la jurisprudencia constitucional y la


normatividad nacional han reconocido el derecho de las víctimas a no ser confrontadas
con su agresor. En la Sentencia T-184 de 201797 la Corte señaló: “El derecho de la
víctima de no ser confrontada con su agresor, fue consagrado de manera expresa en el
artículo 8º de la Ley 1257 de 2008, así: Toda víctima de alguna de las formas de
violencia además de las medidas de protección contempladas en el artículo 11 de la
Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: “(…) k) decidir
voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios
de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.” En

95
Ibídem.
96
En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) se estableció que las víctimas de un delito, más aún si se
trata de un delito sexual como sucedía en el caso que se analizaba, tenían derecho a que sus denuncias públicas
sobre los hechos que padecieron se analizaran a partir del principio de la buena fe. Dijo la Corte en aquella
oportunidad: “quien afirma su condición de víctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos
denunciados le significaron un daño concreto que es reprochado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe
presumirse que actúa de buena fe (artículo 83 Superior).”
97
M.P. María Victoria Calle Correa.
consecuencia, las víctimas de abusos o violencia sexual que acuden al escrache no
pueden ser obligadas, en ningún escenario judicial o extrajudicial, a confrontar a su
agresor. Por lo tanto, no es posible imponerles cargas, tales como presentar la versión
del presunto victimario de los hechos que se denuncian, interrogarlo, cuestionarlo o
buscar cualquier tipo de acercamiento con aquél. Estas situaciones desconocen el
derecho de las víctimas a no ser confrontadas con su agresor e implicarían una nueva
victimización.

23. - Reserva de la fuente: la Corte Constitucional ha señalado que los artículos 73 y 74


de la Constitución Política protegen la reserva de la fuente. En la Sentencia T-298 de
200998 se indicó que esta garantía “permite que un periodista guarde el secreto sobre la
existencia de una determinada información, su contenido, el origen o la fuente de la
misma, o la manera como obtuvo dicha información. La reserva de la fuente es una
garantía fundamental y necesaria para proteger la verdadera independencia del
periodista y para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la información,
sin que existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban la difusión de
información relevante para el público.” En consecuencia, en aquellos eventos en los que
terceras personas o colectivos u organizaciones que apoyan a las víctimas de estos
hechos son quienes acuden al escrache para señalar a los presuntos responsables de
abusos o violencias sexuales, debe tenerse en cuenta que si las víctimas optan por el
anonimato sus testimonios están protegidos por la reserva de la fuente.

24. - Discurso político: como se indicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha


establecido que la especial protección constitucional de la que goza el escrache se
fundamenta no solo en que se trata de un discurso sobre asuntos de interés general,
sino que también constituye un discurso político mediante el cual se pretende además
de informar sobre unos hechos, llamar la atención y sensibilizar a la sociedad sobre
esta problemática y empoderar y acompañar a las víctimas en la exigencia de sus
derechos. Quien difunde este tipo de denuncias, así como los testimonios de las
víctimas, asume un compromiso claro frente a la violencia basada en el género o el
sexo, esto es, toma una posición activa en defensa de las víctimas de estos hechos. El
escrache debe entenderse en clave de género como una apuesta política y discursiva
que surge como consecuencia de un sistema judicial que presenta barreras para el
acceso y la garantía de los derechos de las víctimas de abusos y violencias sexuales y
una sociedad que normaliza estos comportamientos y estigmatiza a sus víctimas.

25. - Información y opiniones: la práctica del escrache es un discurso que puede


combinar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ocurrieron los hechos que se denuncian, así como opiniones que valoran el contenido
informativo expuesto, ya que, por ejemplo, se puede calificar como un delito los abusos
o violencias expuestos públicamente. Por lo tanto, es necesario diferenciar las
expresiones que constituyen información respecto de las que se enmarcan en la
opinión, a fin de determinar el ámbito de protección y las garantías exigidas en uno u
otro escenario.

26. - No se busca adjudicar una responsabilidad penal: el escrache, como ya se dijo, es


una práctica política que busca denunciar públicamente situaciones de abuso o
violencia sexual y señalar a los responsables en un ámbito extrajudicial, precisamente
porque existe una desconfianza en el sistema judicial para investigar adecuadamente y
sancionar estas conductas. Por tanto, a través del escrache no se pretende adjudicar
responsabilidades penales, ni sus expresiones de denuncia pueden entenderse bajo
dicha óptica jurídica. En consecuencia, como se advirtió en la Sentencia T-275 de 2021,
quienes acuden a esta práctica no están obligados a esperar a que se produzca una
condena judicial en contra del presunto agresor. En efecto, “imponer una carga de esta

98
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
naturaleza a las presuntas víctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios
de las redes sociales que denuncian estos actos resultaría desproporcionado, inhibiría
el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría
las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.”99

27. Considero que los anteriores asuntos, entre otros más que puedan ir surgiendo en
el análisis de futuros casos similares al abordado en la Sentencia T-061 de 2022, deben
ser considerados en la reflexión acerca de la naturaleza de lo que se comunica en los
discursos constitutivos de escrache y las cargas que resultarían exigibles y
constitucionalmente aceptables a quienes acuden a esta práctica, de tal manera que
este tipo de denuncias públicas sobre un asunto de interés general, como la violencia y
acoso sexual, no terminen silenciadas por un sistema judicial que se ha mostrado
incapaz de tramitar adecuadamente la investigación, juzgamiento y sanción de estas
conductas.

28. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la
presente decisión.

Fecha ut supra,

DIANA FAJARDO RIVERA


Magistrada

99
Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.

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