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Sentencia T-061/22
Sentencia T-061/22
Sentencia T-061/22
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
También indica que en la página 42 de ese mismo informe, se difunde el nombre del
actor como responsable de un tocamiento anónimo a un estudiante. Dicho tocamiento
ocurrió hace 15 o 14 años. Según el informe, estos hechos ocurrieron frente a muchos
espectadores en un coctel de lanzamiento de un libro.
En su escrito de tutela, también indica que, la señora Mónica Godoy Ferro acudió a
varios medios de comunicación, donde difundió unas voces de supuestas víctimas de
casos de acoso sexual a fin de acusarme y someterme al escarnio público, y los medios
no aclararon que esas grabaciones fueron proporcionadas por ella. Señaló que
concedió tres entrevistas en ese contexto: una en la revista semana, otra en el
programa Hoy por Hoy, y en la W radio.
1
Folio 14 del escrito de tutela.
redes sociales, particularmente en Twitter, con toda clase de improperios y ataques
conta mi honra”2.
Insistió que ha sido hostigado a través de redes sociales por parte de Mónica Godoy.
Indicó además que, “luego de tan aterrador escarnio público, la señora Mónica Godoy
ferro presentó queja contra mí ante el comité de ética de la Colombia Humana-
suponiendo ella que yo pertenezco a ese movimiento. Cosa que no se ajusta a la
realidad”3.
Paralelo a ello, indicó que había recibido “un Auto de la Universidad Nacional, de
calendado cinco de agosto de 2020, donde la universidad se abstiene de abrirme
investigación disciplinaria por falta de pruebas y por prescripción de los supuestos
hechos”. Además, el pasado 18 de agosto de 2020, dada la gravedad de las denuncias,
solicitó a la Fiscalía General de la Nación, información sobre todas aquellas denuncias
que haya contra él.
Indicó que el 20 de agosto de 2020, recibió una llamada de la emisora Blu Radio en la
que lo invitaban a responder a una denuncia sobre un caso de violencia sexual, en la
que la persona acusada era el tutelante. Denunció que, en esa entrevista no tuvo
condiciones para ejercer adecuadamente el derecho a la réplica a las acusaciones que
le hacían.
Por último, manifestó que, en su calidad de académico, los informes que fueron
difundidos no pueden ser tenidos como ejercicios de investigación en ciencias sociales,
toda vez que no se fundan en información controvertible en espacios académicos, sino
se basa en denuncias anónimas. Cuestiona que la difusión indiscriminada de los relatos
de las supuestas víctimas las re victimizan, cuando en realidad, el papel de los
movimiento sociales, especialmente aquellos emergidos con el objetivo de permitir la
irrupción de la voz de las mujeres, por ejemplo, en su criterio, tiene como objetivo
“brindarles a sus presuntas víctimas una ruta adecuada que tenga componente jurídico,
psicológico y restaurativo; una verdadera ruta de atención a las víctimas y no la
construcción de escenarios violentos para con las mismas. Las presuntas víctimas –si
son ciertas- que han acudido al amparo de la mentada señora, también se les ha
vulnerado sus derechos fundamentales, por la misma líder del movimiento que las ha
usado para ufanarse de sus “investigaciones”5.
1. Solicitud de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, el actor indica que satisface los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela toda vez que, solicitó la rectificación de las
afirmaciones a la parte accionada, y cumple los requisitos de subsidiariedad e
2
Ibid. Escrito de tutela, folio 15.
3
Ibid. Escrito de tutela, folio 15.
4
Ibid. Escrito de tutela, folio 17.
5
Ibid. Escrito de tutela, folio 19.
inmediatez. Su acción tutelar tiene como objetivo la protección de sus derechos
constitucionales al buen nombre, honra y crédito público. De igual forma indica que la
información difundida por Mónica Godoy Ferro carece de fuentes y documentos que las
respalden, y en tanto infundadas, también se vulneran los principios de veracidad y
objetividad previsto en el artículo 20 superior. Los hechos expuestos también afectan
sus derechos a la integridad personal, pues lo han puesto en una situación de
exposición en redes sociales, con la consecuente, vulneración de sus derechos a la
presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.
Solicitó ordenar a la accionada Mónica Godoy Ferro: (i) retirar de manera inmediata de
sus redes sociales, todas las afirmaciones tendenciosas por ella propagas (sic) en las
que involucran o insinúa temerariamente mi nombre con etiquetas de “acosador,
abusador, machista y violador”; (ii) Rectificar a través de los mismos medios en los que
a través de difusión nacional ha transmitido de manera difamatoria en mi contra la
información que se ha negado a rectificar, en los términos solicitados en la solicitud de
rectificación adjuntía y (iii) retractarse públicamente de las afirmaciones tendenciosas
que afectan mi honra y buen nombre, a través de los mismos medios en los que
difundió la información aquí relacionada, en el sentido de que sus “informes” no
constituyen prueba de responsabilidad alguna de las imputaciones de que se me acusa,
ni las narrativas por ella suministradas ante la opinión pública son piezas procesales
que hayan sido valoradas en ninguna instancia judicial hasta el momento, pidiendo
excusas públicas por las afectaciones que a mis derechos fundamentales ha causado, a
raíz de la precaria metodología aplicada por su colectivo y sus temerarios
hostigamientos en mi contra.
6
Folio 5 de la contestación de tutela.
En relación con el fondo del asunto, la parte accionada sostuvo que el contenido del
informe es un ejercicio legítimo y protegido por el derecho a la libertad de expresión, y
de hecho indicó que se trata de un discurso especialmente protegido por la convención
americana sobre derechos humanos, en atención que se trata de una denuncia de
casos de violaciones a los derechos humanos de las mujeres y hombres. Al respecto,
aseveró:
Finalmente, reiteró que los testimonios recabados en el Informe no son anónimos y que
las identidades de las personas denunciantes ya han sido puestas en conocimiento
tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Veeduría Disciplinaria de la
Universidad Nacional. Precisó que no hizo públicos los nombres de las posibles
víctimas para garantizar los derechos que les asisten por presuntamente haber
padecido hechos relacionados con violencia sexual, por lo tanto, sus identidades no
fueron expuestas en la versión del Informe que se hizo pública pero sí se envió la
información completa a las autoridades correspondientes.
Por lo anterior solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el
señor Fabián Sanabria Sánchez; (ii) en caso de estudiar de fondo las solicitudes hechas
por el señor Fabian Sanabria Sánchez en su escrito de tutela, negar el amparo
constitucional, toda vez que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales.
“Señalamientos como los que aquí realizaron las personas anónimas que dicen
haber sido violentadas sexualmente por el accionante, le imponían a la accionada,
en desarrollo del principio de imparcialidad, no sólo publicar el contenido del
informe que lo vincula como agresor, sino la réplica de éste y ello no ocurrió.
4. Impugnación
Dentro del término legal previsto, la parte accionada impugnó la providencia de primera
instancia. Argumentó que, la acción de tutela debió se declarada improcedente, toda
vez que, respecto a las acciones de amparo contra personas particulares, la misma solo
resulta pertinente en casos de indefensión o subordinación. En el caso del actor, no se
encuentra alguna de esas dos situaciones, puesto que, no tienen relación legal o
reglamentaria que lo someta a la situación en que Fabian Sanabria deba seguir órdenes
de Mónica Godoy ni en la posición en la que el actor no pueda defenderse de las
acusaciones realizadas. De hecho, la parte accionada indicó que el profesor Sanabria
ha dado declaraciones a varios medios de comunicación, motivo por el cual, ha tenido
oportunidad de defenderse ante la opinión pública y exponer sus puntos de vista sobre
el informe de violencia basada en el género en el departamento de antropología. Por lo
anterior, solicitó que la sentencia de tutela debía ser revocada y en su lugar debía ser
declarada improcedente.
7
Fallo de 11 de septiembre de 2020, Juzgado 54 penal municipal con funciones de control de garantías.
8
Ibid.
9
Impugnación folio 8.
de ningún delito “ni calificado jurídicamente los hechos que aparecen en los testimonios
recabados en el marco de los Informes Sobre Violencia Sexual en el Departamento de
Antropología”. Esta última solamente es exigible ante las autoridades como componente
del derecho fundamental al debido proceso, pero al interior de los procesos de orden
judicial y administrativo, pues dicha garantía no irradia a la regulación de las relaciones
sociales entre particulares.
10
Folio 3 de la intervención
Indica que, en ese horizonte, Honorables Magistrados, urge Ponderar el Derecho a la
“Libertad de Expresión” cuando a partir de Prácticas de Escrache y so pretexto de
escudarse en “discursos protegidos” pretendería instaurar “procesos de ajusticiamiento”
(máxime cuando quienes realizan “informes sobre PRESUNTAS Violencias Basadas en
Género” no son periodistas ni han efectuado una investigación rigurosa que coteje
fuentes, recaude pruebas más allá de simples narrativas inconexas, dé cuenta de las
condiciones sociales de producción de los relatos, suministre el material original a las
autoridades competentes, guarde la reserva de los debidos procesos y permita la
réplica de los supuestos implicados), someter al Escarnio Público a miembros de la
Comunidad Universitaria.
Sobre el escrito de la señora delegada de la Defensoría del Pueblo, indicó que, desde
todo punto de vista es arbitrario, dar por manifiesto, implícitamente, como podría
deducirse de su solicitud de revisión, que el accionante pudo cometer esas VBG “en
varios estudiantes”, máxime si se tienen en cuenta objetivamente las cuatro narrativas
supuestamente recapituladas por la señora accionada, y si éstas se confrontan a un
mínimo análisis discursivo, temporal y contextual, de donde se deduciría que ninguno
de los hasta hoy cuatro sujetos anónimos, presuntamente “víctimas”, fueran estudiantes
del accionante. Es en ese contexto donde invito a la Defensoría del Pueblo a que, del
mismo modo que defiende a la señora accionada ante una inexplicable “censura”,
también defienda los Derechos Fundamentales del accionante, miembro de la
Comunidad LGBTI, quien como ningún otro profesor universitario ha sufrido
persecución, desde hace varios años por declararse abiertamente homosexual en el
medio universitario, y a raíz del escarnio público al cual lo ha sometido del modo más
infame la señora accionada.
Y concluye solicita allegarle copia del Auto de la Corte Constitucional por medio del cual
se decretó la práctica del testimonio de la señora Mónica Godoy Ferro, sin haberme
sido comunicado, ni notificado, en caso de que lo publicado por la señora accionante
sea verídico.
Concluye que “En Fe de la Verdad, reiterando mi Total Disposición a aclarar cuanto sea
necesario aclarar, así como a aportar las pruebas pertinentes en las instancias que
corresponda para defenderme, resarcir mi nombre y probar mi inocencia, reafirmando
mi Solicitud de Ratificación siguiendo el bloque de Constitucionalidad establecido a mis
Derechos Fundamentales, pues lo único que pido es ser protegido del Escarnio Público
que afecta mi labor docente y ejercicio profesional, tras el hostigamiento y los atropellos
que he padecido por parte de la señora accionada, simplemente por atreverme a
cuestionar el modus operandi de su “militancia feminista”, reciban mi más atento
saludo.”
En el mismo sentido indicó que, no es cierto que sus denuncias no tienen como objetivo
ser parte de un ataque fascista o contra el proyecto político que defiende el actor.
Igualmente, precisa que no se trata de un ataque homófobo contra el demandante.
Añadió:
Por lo anterior, solicitó: (i) Revocar los fallos de primera y segunda instancia por
constituir censura y violencia institucional; (ii) proteger el derecho de las posibles
víctimas, y amparar el derecho a la denuncia pública y la sanción social, así como,
garantizar el derecho a la libertad académica representada en los informes de
investigación de carácter etnográfico y como ejercicios de memoria social encaminados
a hacer fracturas en la arquitectura de impunidad; (iii) ordenar a la Universidad Nacional
de Colombia que actualice su sistema disciplinario, su normativa interna y sus
procedimientos de investigación y gestión de quejas por violencia de género y sexual de
acuerdo con la Constitución y a los estándares internacionales de derechos humanos y
derechos humanos de las mujeres; (iv) solicitar a la Veeduría Disciplinar de sede o a la
Procuraduría que desarrolle la investigación por violencia de género en mi contra; (v)
solicitar a la Fiscalía General de la Nación garantizar el acceso oportuno y sin dilaciones
innecesarias ni barreras a la justicia y que tome las medidas de protección necesarias
para evitar un daño más profundo, sea contra los denunciantes o contra mí misma; (vi)
requerir al docente Fabián Sanabria que se abstenga de continuar el hostigamiento en
mi contra, sea directo o disimulado, y la revictimización de sus denunciantes. Así como,
exigirle que evite incurrir en discursos de odio, estereotipia de género, estigmatización y
promoción de la discriminación por razones políticas o ideológicas contra las mujeres
feministas; (vii) ordenar a Fabián Sanabria que se retracte públicamente y nos pida
disculpas públicas, tanto a mí como a sus posibles víctimas y a las integrantes de La
Comisión, por sus acusaciones infundadas, injurias, difamaciones y calumnias, a través
de los mismos medios de comunicación masiva en los que las difundió u otros de
similar alcance, entre otras.
En relación con la situación disciplinaria del actor dentro del proceso de tutela se indicó
que, “en etapa de juzgamiento, no existe ningún trámite disciplinario en conocimiento
del Tribunal Disciplinario, ni del Tribunal Superior que se adelante contra el profesor
Fabian Sanabria”11. Puntualmente precisó que, a través de autos TD-B-037-2021
(finalizado con auto inhibitorio), TD-B-0141-2020 y TD-B.0125-2020 (son actuaciones
disciplinarias en etapa de investigación por conductas de violencia de género), TD-B-
074-2019 (finalizado con auto de archivo) y el TD-B-336-2016 (finalizó con auto de
archivo) se han adelantado actuaciones disciplinarias contra el actor. Se insiste,
ninguna de ellas en etapa de juicio ante el tribunal disciplinario.
Por último, la universidad indicó que los funcionarios adscritos a la oficina de veeduría
disciplinaria de la Sede Bogotá, y que conocen de las actuaciones disciplinarias,
cuentan con formación académica como abogados y formación profesional en posgrado
en diferentes áreas del derecho; así mismo que han recibido las siguientes
capacitaciones relacionados con temas de enfoque de género, durante el año 2021 así:
11
Folio 2 del escrito suscrito por la jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de
Colombia.
- "Capacitación en perspectiva de género" organizado por la Dirección Nacional de
Bienestar Universitario con el apoyo de la Secretaría Distrital de la Mujer -
"Capacitación en asuntos de género", organizado por la Dirección Nacional de
Bienestar Universitario para el nivel directivo y autoridades disciplinarias de la etapa de
juzgamiento. - "Estrategia de Fortalecimiento de capacidades en enfoque de género",
organizado por la Dirección Nacional de Bienestar Universitario, el Observatorio de
asuntos de Género y el Fondo de Poblaciones de las Naciones Unidas – UNFPA”.
Frente al estudio que contiene el documento se afirmó que, “se hace desde un análisis
cuantitativo, busca valorar la magnitud de la prevalencia, manifestaciones y efectos del
acoso sexual a la población estudiantil de la UN. Este se llevó a cabo en dos fases y
con grupos diferentes”. La primera fase incluyó las 8 sedes de la universidad que en el
año 2018 contaban con 54.027 estudiantes matriculados. Añadió:
“De la población matriculada en el año 2018, solo el 36% eran mujeres y 64%
hombres. Este bajo porcentaje de mujeres estudiantes en la UN contrasta con el
53% de participación de las mujeres estudiantes en las IES a nivel nacional
(Sistema Nacional de Información de Educación Superior), como también, con el
nivel mundial, superior al 50%. Cabe anotar que en las dos últimas décadas se
ha venido agudizando el descenso en la tasa de matrícula de mujeres en la UN,
mientras en 1997 representaba el 43 %, en el 2010 bajó al 38.8 % (Quintero,
citado por Díaz, 2019), para el 2018 bajó casi 3 puntos más.”
Respecto a las conclusiones del informe resaltó que “el tema del acoso sexual está muy
presente entre la población estudiantil universitaria de la UN, pues el 100% del
estudiantado participante afirma haber escuchado hablar acerca de este. Lo que pone
en evidencia el impacto que ha tenido el incremento de la denuncia pública del acoso
sexual en la universidad, especialmente a partir del año 2015”12.
El departamento de antropología del alma mater indicó que “en los últimos 10 años el
porcentaje de hombres matriculados como estudiantes es del 64% frente a un 36% de
mujeres, sin embargo, el 76% de quienes manifiestan haber sufrido alguna
manifestación de acoso son mujeres. Estas cifras dejan ver una inequidad entre sexos
desde el ingreso a la Universidad, pero también se puede ver la alta prevalencia del
fenómeno del acoso hacia la población estudiantil femenina. Hay que añadir que estas
desigualdades también se reflejan en una cultura institucional profundamente
patriarcal”13. Precisó que la Universidad Nacional de Colombia aprobó el Acuerdo 035
de 2012.
12
Folio 14 del escrito de la profesora Dora Isabel Díaz Susa.
13
Folio 3 del escrito suscrito por la directora del departamento de antropología.
denunciantes o los acusados dejan de ser estudiantes) como de garantías para
quienes denuncian.”14
Además, existe carreras claramente génerizadas. Por un lado, hay carreras feminizadas
como enfermería y ciencias humanas, y otras claramente masculinizadas como
ingenierías. En el mismo sentido, la distribución de la planta docente en donde se
destaca una presencia predominante de profesores hombres vinculados a la planta
docente. Lo cual repercute en una menor presencia de profesoras mujeres en la
programación académica, así como los espacios de dirección. Adicional, existe un bajo
nivel de asignaturas y cátedras sobre género y mujeres a la par que poca visibilización y
transversalización del enfoque de género en el desarrollo de las asignaturas.
14
Folio 3 del escrito por la Directora del Departamento de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia.
atender y sancionar. La Universidad Nacional de Colombia cuenta con dos
herramientas en todas sus sedes, el Acuerdo 035 de 2012 “Política Institucional de
Equidad de Género y de igualdad de oportunidades para mujeres y hombres en la
Universidad Nacional de Colombia” y la Resolución de Rectoría 1215 de 2017
“Protocolo para la prevención y atención de casos de violencias basadas en género y
violencias sexuales en la Universidad Nacional de Colombia” para la prevención,
atención y erradicación de las desigualdades, violencias basadas en género y violencias
sexuales de los espacios universitarios, atendiendo al marco normativo nacional e
internacional . Además de esto se cuenta con dos instancias que trabajan
específicamente los temas de género, feminismos y mujeres, la Escuela de Estudios de
Género y el Observatorio de Asuntos de Género. Indicó:
“Estas herramientas han sido insuficientes para dar una respuesta efectiva a la
problemática en mención. De ahí, que, desde diferentes espacios, especialmente
desde las colectivas feministas y de diversidad sexual, se han denunciado las
limitaciones del protocolo y se han elaborado propuestas para fortalecer la ruta
de atención. Entra las dificultades más sentidas se destacan: i. espacios de
revictimización en el marco de los procesos disciplinarios; ii. demoras en el
estudio de las denuncias; iii. inexistencia de enfoque de género por parte de los y
las funcionarias que desarrollan estos procesos; iv. falta de personal para
atender a las víctimas; v. no existen una armonización normativa entre el
protocolo y los estatutos disciplinarios tanto estudiantiles como docentes; vi. no
hay una política integral de prevención, lo cual se explica por compromiso
institucional precario, entre otros asuntos.”
Añadió que las personas, mayoritariamente mujeres, que hacen estas denuncias, se
enfrentan a situaciones emocionales y materiales particulares que ya en sí mismas
tienen consecuencias concretas y perjudiciales para sus vidas, es así que la forma en
que ellas son tratadas en el marco de estos procesos y en sus distintas instancias,
puede generar daños y revictimización adicional, algo que a toda costa debemos
prevenir.
Al respecto, se indicó que es necesario hacer una armonización entre el Protocolo para
la Prevención y Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias
Sexuales (Resolución 1215 de 2017), los procedimientos disciplinarios que se realizan
en la Universidad y las normas vigentes para nuestro país sobre las violencias basadas
en género (Ley 1257 de 2018). Así mismo y conforme a lo avanzado dentro del proceso
de Evaluación del mencionado Protocolo, se recomienda actualizar de manera urgente
los siguientes instrumentos de la legislación universitaria: (i) Acuerdo 011 de 2005 del
Consejo Superior Universitario "Por el cual se adopta el Estatuto General de la
Universidad Nacional de Colombia"; (ii) Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior
Universitario “Por el cual se establecen los lineamientos básicos para el proceso de
formación de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a través de sus
programas curriculares"; (iii) Acuerdo 008 de 2008 del Consejo Superior Universitario
"Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en
sus disposiciones Académicas"; (iv) Acuerdo 044 de 2009 del Consejo Superior
Universitario “Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de
Colombia en sus disposiciones de Bienestar y Convivencia”; (v) Acuerdo 07 de 2010 del
Consejo Superior Universitario “Por el cual se determina y se organiza el sistema de
Bienestar Universitario”; (vi) Acuerdo 019 de 2010 del Consejo Superior Universitario
“Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Comités de Facultades para la
Resolución de Conflictos y Aspectos Disciplinarios en la Universidad Nacional de
Colombia”; (vii) Acuerdo 035 de 2012 del Consejo Superior Universitario “Por el cual se
determina la política institucional de equidad de género y de igualdad de oportunidades
para mujeres y hombres en la Universidad Nacional de Colombia”. Entre otros.
15
Folio 2 de la Intervención de la Escuela de Estudios de Género.
la atención, investigación, acompañamiento y prevención de las violencias
basadas en género que ocurren al interior de la universidad.”
Fruto del primer auto de pruebas del 3 de agosto de 2021, la Defensoría del Pueblo
presentó intervención dentro del trámite de la acción de tutela. Con base en el
precedente fijado en las sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, SU-420 de 2019, T-
370 de 2020, C-135 de 2021, solicitó a la Corte Constitucional revoque la decisión
proferida el pasado octubre del año 2020 por el juzgado noveno penal del circuito de
conocimiento, y en su lugar proteja el derecho fundamental a la libertad de expresión de
Mónica Godoy Ferro, una de las autoras del informe sobre violencia sexista al interior
del departamento de antropología de la universidad nacional de Colombia, en el que las
victimas realizaron las denuncias. Precisó: “igualmente se solicita a la Corte
Constitucional que exhorte a la Universidad Nacional a que adelante todas las
gestiones pertinentes de investigación respecto de los casos puestos en conocimiento
mediante los informes de violencia sexual y a que cree estrategias y metodologías para
que dichos casos no se sigan presentando al interior de la misma”16
“Son precisamente las denuncias públicas que circulan por redes las que han
visibilizado problemáticas que estaban escondidas para la sociedad, entre ellas,
el alto índice de acoso sexual, el abuso de situaciones de poder, los delitos
contra el medio ambiente y los homicidios selectivos.”
Sin haber sido solicitados por el despacho sustanciador, durante el desarrollo del
proceso de tutela se recibieron escritos de diversas instituciones nacionales e
internacionales con el fin de ofrecer criterios jurídicos relevantes sobre el problema
jurídico que resuelve la corte constitucional.
Sostuvieron que, las denuncias por actos de violencia sexual son un asunto de interés
público, debido a la múltiple interpretación que se ha realizado al respecto, por parte de
diversos organismos y tribunales internacionales de los sistemas de protección de
derechos humanos. En efecto, la CIDH ha establecido que: (…) el derecho de las
mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, ha sido consagrado y establecido
como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a
nivel regional e internacional. (...) la violencia contra las mujeres es un problema público
y prevalente, meritorio de acciones estatales para lograr su prevención, investigación,
sanción y reparación (CIDH Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en
las américas).
Otro elemento relevante que destacaron tiene que ver con la condición de las partes
involucradas, lo cual permitirá realizar una mejor evaluación acerca del conflicto de
derechos presentados en el caso en concreto. En este sentido, se considera que la
Corte se encuentra ante la oportunidad de determinar la condición de los profesores
universitarios, como personas de interés público, tal y como se desprende de distintos
instrumentos y la jurisprudencia de órganos internacionales de derechos humanos.
“En primer lugar, es importante reconocer las limitaciones que tiene el sistema
punitivo en Colombia y su ineficacia a la hora de investigar, sancionar y reparar a
las víctimas de violencia sexual. Esto se evidencia en el Boletín N° 25 sobre el Día
Nacional por la Dignidad de las Víctimas de Violencia Sexual de SISMA Mujer,
donde se exponen algunas cifras de los delitos de violencia sexual ocurridos
durante el 2020: el 90,02% de los casos de este tipo de violencia contra mujeres se
encuentra en indagación; el 0,44% se encuentra en etapa de ejecución de penas y
el 7,52% en juicio. Frente a los casos de víctimas hombres, el 1,19% se encuentra
en etapa de ejecución de penas y 8,16% en juicio.”
Señalaron que las barreras en el acceso a la justicia para las víctimas de violencia
sexual se materializan en el alto grado de impunidad que existe en estos casos, de los
cuales solo el 5% pasa a la etapa de denuncia y menos del 1% termina en condenas.
Esto, aunado a la desconfianza de las víctimas frente al Sistema Administrativo de
Justicia, lleva a concluir que una víctima de este tipo de violencia no está en igualdad
de condiciones con respecto a su agresor en los procesos de acceso a la justicia. En
este sentido, parece que el sistema no ofrece garantías para las personas víctimas de
violencia sexual. Esto representa un grave problema para el SAJ y para la sociedad en
su conjunto, pues al no denunciarse y, a su vez, al mantenerse en la impunidad, es
como si la violencia sexual estuviera implícitamente permitida: los agresores continúan
ejerciendo violencias, las víctimas no denuncian, el problema no se aborda y la bola de
nieve sigue creciendo.
“(…) la sanción social es una denuncia pública que tiene el objetivo de visibilizar los
daños causados a las personas que han sufrido violencia sexual. Este tipo de
sanción es contemplada por la Ley 1257 de 2008 (en el numeral 8 de su artículo 9),
donde se señala que el gobierno nacional deberá implementar medidas de
sensibilización y prevención contra las formas de violencia basada en género, tales
como medidas para fomentar la sanción social y la denuncia de las prácticas
discriminatorias y de violencia sexual.”
1. Competencia
En el mes de julio del año 2020, se difundió el documento titulado “Primer Informe sobre
violencia sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de
Colombia. Sede Bogotá” en el cual, se denunciaban a varios profesores hombres del
departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia, y eran
señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes mujeres y un
hombre. En el pie de página No. 1 del informe, en su primera página, se indica que el
documento fue preparado por la comisión Feminista y de asuntos de género de
antropología, con la asesoría de Mónica Godoy Ferro. El profesor Fabian Sanabria es
señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la
difusión del informe, a través de sus redes sociales, el profesor Sanabria Sánchez
cuestiona las acusaciones y asevera que las mismas son infundadas, pues lo dicho no
es verdad, no existen sanciones ni investigaciones en su contra, y el informe se funda
en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.
En ese contexto, el profesor Fabian Sanabria inició acción de tutela contra la profesora
Mónica Godoy Ferro, en defensa de sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra,
toda vez que, en su criterio, las afirmaciones que se hacen en los informes son
infundadas, calumniosas y difunden información que afectan su seguridad e integridad
personal, y afectan su derecho a la presunción de inocencia.
17
Corte Constitucional, Sentencias C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), T-1319 de 2001 (M.P.
Rodrigo Uprimny), T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto).
18
Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.
“En principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la
libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o
menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general
de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de
neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la
necesidad de garantizar que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o
medios de expresión excluidos a priori del debate público.”19
A esta altura conviene distinguir entre tres hipótesis diferentes: (i) los eventos y
condiciones de las restricciones legitimas a la libertad de expresión; (ii) en casos de
ejercicio no protegidos por la libertad de expresión, la consecuencia prevista en la
Convención americana sobre derechos humanos relacionada con la imposición de
“responsabilidades ulteriores” y (iii) en todo caso, en ningún caso, las autoridades
públicas podrán incurrir en actos de censura previa.
19
Informe de la relatoria para libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2009.
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202009%201%20ESP.pdf
20
Corte Constitucional, T-391 de 2007, C-442 de 2011.
21
Corte Constitucional, T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), T-
361 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
Como se mencionó, la jurisprudencia constitucional22 ha indicado que, la libertad de
expresión es una condición para la existencia de regímenes y sociedades democráticas,
toda vez que, resulta un indicador de la madurez de una nación que, esté en
condiciones de, públicamente, dar debates y discusiones. Ello, incluso sin importar lo
delicado y agudo de los temas. Una sociedad plural y amplia siempre discutirá en las
esferas sociales y políticas todos los temas que afecten a toda la comunidad.
Especialmente aquellas discusiones que implican cuestionar la existencia de prejuicios
sociales fuertemente arraigados en las personas. Por ello se afirma que,
constitucionalmente se parte de la premisa de que toda expresión humana está cubierta
por la libertad de expresión, y en esa medida, quién proponga la restricción a una
manifestación deberá argumentar los motivos poderosos por los cuales, no resulta
admisible el ejercicio. Incluso se ha indicado:
Frente al primer requisito, se ha indicado que debe ser la ley emanada del congreso de
la república, el documento que fije de manera detallada y precisa los eventos que no se
encuentran protegidos por la libertad de expresión o aquellos en los que es posible
establecer restricciones. La ley debe ser precisa e su redacción con el fin de ofrecer
certeza jurídica en relación con las hipótesis que están excluidas de la cobertura.
Ejemplo de lo anterior, son las normas que versan sobre aspectos relacionados con la
22
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto)
23
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda)
seguridad nacional o la defensa del Estado, en las cuales, una ley, de manera
inequívoca señala la información de inteligencia que no pude ser difundida.
Estas causales para restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión deben
interpretarse de manera restrictiva y, en todo caso, cuando se impongan limitaciones a
la libertad de expresión para la protección de los derechos ajenos, es necesario que
estos derechos se encuentren claramente lesionados o amenazados, lo cual compete
demostrar a la autoridad que impone la limitación. Si no hay una lesión clara a un
derecho ajeno, las responsabilidades ulteriores resultan innecesarias.
24
Corte Constitucional, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda).
carácter civil, constitucional, o incluso de manera excepcional, y siempre sujeto a
tensiones constitucionales, responsabilidades ulteriores de carácter penal.
Por otro lado, respecto al concepto de censura previa, la Carta enuncia en forma
contundente una presunción que no admite prueba en contrario: la censura previa está
prohibida de tal forma que cualquier regulación estatal o decisión de un funcionario del
Estado que constituya censura implica, ipso jure, una violación del derecho a la libertad
de expresión.
La censura puede adquirir diversas modalidades, “desde los tipos más burdos de frenos
estatales sobre lo que se puede publicar”25, hasta métodos más sutiles e indirectos de
control previo que surten, sin embargo, el mismo efecto que la censura sobre la
expresión y quedan, por lo tanto, cobijados por la prohibición.
La prohibición de censura cobija actos tales como la censura previa, las autorizaciones
administrativas para divulgar ciertos contenidos informativos, la interferencia estatal
directa o indirecta contra la divulgación de ciertas expresiones a través de cualquier
medio de comunicación, al igual que las restricciones en la circulación libre de ideas y
opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la exigencia de
adecuar contenidos expresivos a la voluntad estatal.
25
Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cépeda)
26
Declaración de principios sobre libertad de expresión. Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
27
Corte Constitucional, Sentencia, T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schelesinger)
28
Corte Constitucional, Sentencia, T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
La censura prohibida puede tener un contenido negativo, es decir, cuando se
obstaculiza el flujo comunicativo o prohibir una publicación, bien sea en su totalidad o
exigiendo que ésta se recorte. La censura puede tener una dimensión positiva en
aquellos eventos en los que, una autoridad exige la adecuación del contenido de una
determinada expresión a los parámetros del censor, o la introducción de informaciones
u opiniones adicionales impuestos.
11. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la
sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios
públicos generalmente conocidas como “leyes de desacato” atentan contra la
libertad de expresión y el derecho a la información.
Se observa entonces que la libertad de expresión establece estándares de protección
diferenciados, dependiendo del contenido del ejercicio del derecho. Si se trata de la
difusión de información dirigida a dar a conocer elementos relevantes para el control de
funcionarios públicos, se trata de un ejercicio que goza de protección especial. La corte
interamericana ha señalado los casos en los que, se está ante un ejercicio
especialmente protegido de la libertad de expresión.
Sin embargo, al fijar estas limitaciones siempre deben satisfacerse las condiciones
impuestas por la propia Convención: es decir, deben estar previstas en la ley, tener un
fin legítimo y estar en consonancia con la preservación de la sociedad democrática, lo
que exige que las restricciones respondan a estrictos criterios de necesidad y
proporcionalidad. Es a la luz de estos requisitos que deben evaluarse entonces tanto
las restricciones a los derechos a la libertad de expresión y del acceso a la información
por parte de los menores de edad, ası́ como las restricciones generales que buscan
protegerles.
29
Corte Constitucional, Sentencias. T-546 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacios), T-155 de 2019 (M.P. Diana Fajardo),
T-179 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-442 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto)
30
En el sistema interamericano Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párrs. 57 y 87; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Informe de la Relatoria para libertad de expresión de la Comisión
Interamericana, 2009. Párrafo 33 y subsiguientes. En la Corte Constitucional además de las ya mencionadas, resulta
relevante la T-145 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schesinger), SU-335 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero)
“En primer lugar, la CIDH y la Corte Interamericana han sostenido
consistentemente que el test de necesidad de las limitaciones debe ser aplicado
en forma más estricta cuando quiera que se trate de expresiones atinentes al
Estado, a asuntos de interés público, a funcionarios públicos en ejercicio de sus
funciones o candidatos a ocupar cargos públicos, o a particulares involucrados
voluntariamente en asuntos públicos, así como al discurso y debate políticos.//
En segundo lugar, en estos casos, el análisis de proporcionalidad de la medida
debe tener en cuenta: (1) el mayor grado de protección del que gozan las
expresiones atinentes a la idoneidad de los funcionarios públicos y su gestión o
de quienes aspiran a ejercer cargos públicos; (2) el debate político o sobre
asuntos de interés público—dada la necesidad de un mayor margen de apertura
para el debate amplio requerido por un sistema democrático y el control
ciudadano que le es inherente—; y (3) el correlativo umbral de mayor tolerancia a
la crítica que las instituciones y funcionarios estatales deben demostrar frente a
afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de tal control
democrático. En tales casos, los requisitos de protección del derecho a la honra y
reputación de estas personas se deben ponderar en relación con los intereses de
un debate abierto sobre asuntos públicos.”
A partir del precedente fijado en la SU-420 de 2019, la Sala Novena de Revisión indicó
protegió el derecho a la libertad de expresión de la parte accionada, y en su lugar
restringió la protección del derecho al buen nombre y honra de la parte actora, toda vez
que, si bien no ha sido penalmente condenado por el delito de violencia sexual, se hizo
necesario entender que la afectación que el actor puede llegar a sufrir con ocasión a la
publicación realizada es inferior al menoscabo que padecería la accionada en el evento
en el que se limitara su posibilidad de denunciar los hechos de los que afirma haber
sido víctima.
La Sala recordó que, los ejercicios de denuncia de actos de violencia sexual son un
discurso especialmente protegido por la libertad de expresión, en cuanto comporta un
asunto de especial importancia para la sociedad como lo son las reivindicaciones
sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de género; y
porque, “las víctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y públicamente los
hechos que padecieron”.
31
Se lee en la Sentencia: “Estas actuaciones expresan una opinión negativa que tiene Luz Estela Royo Bárcenas en
relación con Luis Alfredo Salamanca. En ese sentido, la Sala considera que, además de encontrarse dentro de los
ámbitos materiales de la libertad de expresión, se encuentra dentro de un ámbito reforzado de protección, pues el
discurso es un ejercicio que se enmarca en elementos esenciales de la identidad o dignidad de la señora Luz Estela
Royo Bárcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definición de su identidad y dignidad, la cual
es expresar su posición sobre las personas con las cuales desea compartir espacios o lugares comunes.”
32
Cfr. T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos)
a que se produzca un fallo judicial para informar la ocurrencia de tales hechos
delictivos. Imponer una carga de esta naturaleza a las víctimas y emisores de
información resultaría desproporcionado, inhibiría el ejercicio de la libertad de
expresión e información por medios digitales, invisibilizaría las denuncias de las
mujeres y profundizaría la discriminación de género.”
En esa providencia se indicó que, la falta de certeza sobre la culpabilidad del acusado y
los graves riesgos de afectación que estas denuncias suponen para sus derechos,
exigen que las mujeres que acudan al “escrache” como herramienta de denuncia sean
especialmente cuidadosas y responsables con la información que divulgan.
Puntualmente explicó que, “el respeto por la presunción de inocencia exige a los
emisores (a) no afirmar que el acusado es penalmente responsable de tales hechos si no
existe una condena judicial en firme y (b) usar formas lingüísticas dubitativas que eviten
que la audiencia concluya de manera anticipada que el accionante incurrió en las
conductas punibles que se le imputan.
En este punto es relevante precisar que las denuncias a través del activismo social,
especialmente aquellas que acuden a puestas en escena en espacios públicos y a través
de redes sociales, se explican debido a que, previamente, mujeres han presentado
denuncias oficiales a través de los medios institucionales, ya sean penales, o
disciplinarias, y las mismas se han caracterizado por la inactividad, y la falta de impulso
oficioso. En efecto, los denominados escraches han emergido en el activismo de los
derechos humanos33, y luego en las luchas por los derechos humanos de las mujeres, de
la mano de contextos autoritarios en los que las denuncias formales eran simplemente
ignoradas, motivo por el cual, el activismo social, y las acciones de denuncia popular
eran la única alternativa para la enunciación de las violaciones a los derechos humanos.
Los escraches han emergido en contextos en los que, países y sociedades enfrentan
crisis de credibilidad en las instituciones, motivo por el cual, la ciudadanía solo puede
recurrir a la protesta frente a lugares en los que se conoce, se encuentran las personas
que son acusadas de violaciones a los derechos humanos o fraude al patrimonio
público35. En otros países, al igual que en la jurisprudencia constitucional colombiana, se
ha indicado que, los escraches son manifestaciones públicas de denuncia que se
encuentran protegidas por la libertad de expresión y por el derecho a la reunión36.
33
“En Latinoamérica el escrache es una práctica conocida y utilizada, basada en la acción directa de colectivos
organizados ante la falta de acción de otras instituciones. Puntualmente, en Argentina la agrupación de Derechos
Humanos Hijos (acrónimo de Hijos e Hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el Silencio) popularizó
dicha práctica bajo la consigna “si no hay justicia hay escrache”, para visibilizar a los represores de la dictadura
cívico militar que aún estaban libres ante la impunidad del poder político y judicial tras las leyes de indulto a los
genocidas” Cfr. Ciberfeminismo. Viejas luchas, nuevas estrategias: el escrache virtual como herramienta de acción y
resistencia. Anagramas Rumbos y Sentidos de la Comunicación, 18 (36) • Enero-junio de 2020 • pp. 159-180
34
Barceló I Serramaleara M. “Las libertades de expresión y de reunión en la constitución española: breve apunte
sobre los escraches como punto de confluencia entre ambas libertades”. Espacio Jurídico No. 14. En el mismo
sentido Alonso Rimo, Alberto. Escraches, derecho de reunión y criminalización de la protesta social.
35
Catalá I Bas, Alexandre, La Confrontación de Derechos en los Escraches, Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED), Revista de Derecho Político, No 93, mayo-agosto 2015, pág. 215-239.
36
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sentencia 355 de 2013
se explican en virtud a que el ejercicio de los derechos políticos no se agota en el
ejercicio del derecho al voto. En efecto, como lo ha indicado la jurisprudencia
constitucional37, el ejercicio de lo político no se agota en la política electoral, pues el
activismo en derechos humanos, especialmente aquel que se basa en activismo social,
barrial, estudiantil, o en últimas, a partir del trabajo con las bases de los sectores
sociales que influyen en las instituciones públicas a través del reclamo y la vindicación,
también se encuentran protegidos constitucionalmente.
Si hay un lugar en el que debe primar el respeto entre todas las personas y la
horizontalidad en las relaciones humanas, es una universidad. Lo anterior, bajo el
37
Corte Constitucional SU-073 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos).
38
Cfr. Por ejemplo, la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y; la Cuarta Conferencia Mundial
sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones
Unidas (ONU). En el marco del Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las
Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995).
39
Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)
entendido que, la construcción de las personas a partir de las enseñanzas de los
maestros y maestras de la humanidad debe tener como consecuencia la formación de
nuevas personas, personas diferentes40.
Así, para la Corte Constitucional una universidad, todas las universidades, al menos
aquellas que aspiren a estar a la altura de este concepto41, deben ser comunidades de
intelectuales, científicos, humanistas, que están a la altura de sus enseñanzas. Es decir,
que sus lecciones, sus cátedras se corresponde con su actuar. La verdadera palabra de
un científico, de un universitario, es su actuar. Por ello, si en las aulas se imparten
lecciones sobre democracia, respeto de los derechos humanos, la pretensión de que la
ciencia, la técnica, las letras, y las diversas teorías sociales tienen como objetivo la
construcción de nuevas personas y nuevas sociedades: mejores personas, y mejores
sociedades, más libres e igualitarias, resulta una contradicción performativa que, los y
las docentes, así como estudiantes o personal administrativo, se comporte en contra de
esas finalidades constitucionales.
Es por lo anterior que, cobra especial gravedad los casos de violencia basada en el
género en el contexto académico. No resiste examen afirmar que, en las aulas de las
universidades se enseñe sobre derechos humanos y democracia, pero los docentes y
las docentes no enseñen con sus acciones. De alguna manera, que la violencia de
género ocurra en un contexto universitario implica una mayor gravedad pues, es de
estos espacios de los que deben emerger, en parte las personas encargadas de
implementar las mejores aspiraciones humanas. Si ello es así, contextos de violencia
sexista en espacios universitarios, debe implicar una reacción mucho más vehemente
contra este tipo de vulneraciones a los derechos humanos. Por lo anterior, y tal como se
hizo en las Sentencias T-239 de 2018, la Sala aborda el concepto de debida diligencia
en los espacios académicos.
Esta misma prescripción está en la Ley 1257 de 2008, conforme a la cual, las
autoridades y privadas deben crear espacios que erradiquen la violencia contra las
mujeres y en esa medida construir las condiciones para el ejercicio de una vida libre de
violencias.
40
Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos). En esa ocasión, la Sala de revisión
resolvió el caso de un estudiante de la universidad Santiago de Cali que, a través de medios de comunicación,
expresó su opinión negativa sobre decisiones administrativas que afectaban, a su juicio, la calidad de la educación.
Por sus opiniones negativas contra la universidad, el centro académico le abrió un proceso disciplinario. En la
providencia de la Corte, se indicó que, “¨[e]n el caso particular, el discurso del estudiante Ospina Reyes tiene un
contenido protegido por la libertad de expresión, puesto que en ningún momento se identifica con alguno de los
discursos restringidos anteriormente referidos. Ello, al punto de que, para la Sala, el mensaje corresponde con las
expresiones que tienen una protección especial, como son las que critican o cuestionan los consensos establecidos
en una comunidad. La legitimidad de los sistemas políticos, jurídicos y sociales contemporáneos radica en que el
individuo puede cuestionar esos acuerdos, sin recibir una sanción y/o castigo por ello.” Las universidades, sin ser
los únicos, si son los primeros lugares llamados a ser los espacios donde se refina y perfecciona el ejercicio de crítica
y diálogo entre pares.
41
“universidad” es la suma del sustantivo “diversidad” con el prefijo “uni” el cual significa unión. Así, la
universidad es la unión de la diversidad, un espacio o institución en el que todas las ciencias y saberes se citan con el
fin de conservar el conocimiento conocido, pero, además, la construcción de nuevos conocimientos y saberes, todo
bajo la premisa que la ciencia y las letras emancipan a la humanidad de las cadenas que los someten
Esta regla puede interpretarse de dos maneras, ambas correctas y vigentes para el
sistema jurídico colombiano. En el primer caso, la lectura más evidente y en esa
medida, la obligación más clara en cabeza del Estado colombiano y los particulares va
dirigida al reconocimiento de un derecho fundamental en cabeza de las mujeres a
disfrutar de una vida libre de violencias. Ello es correcto, sin embargo, no agota todas
las posibilidades de las prescripciones normativas. Pues, en atención a que, además
del derecho subjetivo en cabeza de las mujeres, también debe interpretarse en su
condición de principio objetivo que irradia el sistema jurídico colombiano42, dirigido a
que todas las autoridades públicas y privadas deben crear espacios libres de violencias
sexistas y patriarcales. Lo anterior, en beneficio de las mujeres, pero no solo de ellas,
sino de todas las personas.
El derecho a una vida libre de violencias puede verse como la ejecución de obligaciones
que afectan a la construcción de masculinidades alternativas que, a criterio de esta
Corte harán mejores personas.
42
Sobre los derechos fundamentales y humanos como principios objetivos Cfr. Hesse, Konrad. “Significado de los
derechos fundamentales” en Manual de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Pons, 2001. Pérez Luño, Antonio.
Los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 1984. Alexy, Robert. Teoría de
los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios políticos y constitucionales, 1997.
43
Corte Constitucional, Sentencias. T-967 de 2014. (M.P. Gloria Ortiz Delgado) y T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella
Ortiz.
“Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar
políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el
cumplimiento real de sus derechos.
Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos.
Principio de Corresponsabilidad. La sociedad y la Familia son responsables de
respetar los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia
contra ellas. El Estado es responsable de prevenir, investigar y sancionar toda forma
de violencia contra las mujeres.
Integralidad. La atención a las mujeres víctimas de violencia comprenderá
información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y
estabilización.
Autonomía. El Estado reconoce y protege la independencia de las mujeres para
tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas.
Coordinación. Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a
las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y
articuladas con el fin de brindarles una atención integral.
No Discriminación. Todas las mujeres con independencia de sus circunstancias
personales, sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual,
procedencia rural o urbana, religión entre otras, tendrán garantizados los derechos
establecidos en esta ley a través una previsión de estándares mínimos en todo el
territorio nacional.
Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y
circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en
riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos
consagrados en la presente ley.”44
44
Corte Constitucional, Sentencia. T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz).
45
Comité Cedaw, Recomendación general No. 35.
En la sentencia T-239 de 2018 se sintetizó el compromiso internacional del Estado y se
indicó, que “la obligación de protección, respeto y garantía del derecho a estar libre de
violencias comprende el deber de tomar todas las medidas necesarias administrativas,
legislativas, judiciales, financieras y fiscales para la adopción, implementación y
seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas tendientes a eliminar toda
manifestación de violencia y discriminación en razón del género. De conformidad con lo
precedente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, el Estado debe
orientar sus esfuerzos para erradicar patrones, estereotipos y prácticas que subvaloren
la condición femenina en “todos los ámbitos sociales -económico, laboral, político,
educativo, en la administración justicia, en las relaciones familiares y privadas”.
En la ya citada sentencia T-239 de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió una acción
de tutela formulada por la aquí actora, es decir, la profesora Mónica Godoy Ferro. En
esa ocasión se examinó el retiró de la docente de la universidad del Tolima, en razón a
los ejercicios de denuncia de casos de violencia sexista y basada en el género. A
criterio de la Sala, el despido de Godoy Ferro se debió a motivos discriminatorios e que
implicaban un ejercicio de violencia contra ella. En esa oportunidad, la Sala reprochó a
la Universidad del Tolima que, conocía los casos de violencia sexista que denunciaba
Godoy Ferro pero en lugar de investigarlos y prevenirlos, optó por despedir a la
denunciante.
Así, indicó que, en desarrollo del derecho a la igualdad, la obligación del derecho a una
vida libre de violencias y a la obligación de debida diligencia debían cancelarse las
prestaciones sociales y brazos caídos a la actora, e instó a la universidad “para que, si
aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, implemente un protocolo de
actuación para los casos de violencia de género en la institución, así como rutas y
procedimientos claros y efectivos para el trámite de las posibles denuncias de acoso
laboral”.
De lo anterior se concluye que, las universidades deben ser espacios libres de violencia
sexista, y que las obligaciones nacionales e internacionales vinculan a las instituciones
académicas, a sus docentes, personal administrativo y comunidad estudiantil, y tiene
como objetivo la modificación profunda de los elementos que definen las formas nocivas
y violentas de subjetividad de las personas, en las cuales se sostiene la violencia
machista. Por ello, las universidades tienen obligaciones de debida diligencia para
erradicar contextos de violencia contra las personas basadas en criterios patriarcales.
En varias providencias, esta corporación ha indicado que, cuando una persona ejerce la
libertad de expresión, su discurso puede entrar en tensión con el derecho a la intimidad,
el buen nombre u honra de la persona que es objeto de la manifestación. Por ello, se ha
señalado que, en principio en una sociedad democrática, el debate libre, en igualdad de
condiciones entre todos los interlocutores, admite que las criticas o cuestionamientos
sean discutidos por las personas afectadas. Ya sea a través del ejercicio del derecho a
46
Corte Constitucional, Sentencias. T-364 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) C-094 de 2020 (M.P. Alejandro
Linares Cantillo), T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio), T-007 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas)
la libertad de expresión, contra argumentando, refutando o rechazando las afirmaciones
incorrectas o falsas, o buscando la protección de los derechos fundamentales a la
intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen, los cuales gozan de amplia protección
constitucional. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la
intimidad personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las
personas a su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos
derechos.
47
Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las Sentencias T-634 de
2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella
Ortíz Delgado).
48
Corte Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada entre otras en las
Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).
49
Corte Constitucional, Sentencia T-696 de 1996 (MP Fabio Morón Díaz).
50
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz
Delgado).
51
Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz
Delgado).
distintos espacios privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la
Corte ha sostenido que, la órbita protegida por el derecho a la intimidad abarca “los
asuntos referidos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y prácticas
sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados
y legales para la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los
secretos profesionales y en ultimas todo hecho o actividad que no es conocido por los
extraños.”52
Por su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman los
demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte ha
definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la que, en razón a su
dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan”.54
Este derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por
particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se utilizan
52
Corte Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía).
53
Corte Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).
54
Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-405 de
2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación o el concepto
que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su dignidad humana. 55
En este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indicó: “La vulneración del derecho al
buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable que
algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá de acudirse
a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.56 Al respecto, la Corte ha
sostenido que el derecho al buen nombre es objeto de protección cuando se divulgan al
público, hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una personal, y tiene como
objetivo afectar el prestigio personal o atentar contra la imagen de la persona. Para
verificar una vulneración al derecho a la intimidad y buen nombre es necesario estudiar
el contenido de la información que se difundió y examinar si es falsa o parcializada, o si
adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. El
precedente verifica que:
Así, la transgresión más clara que se puede presentar a través de Facebook deriva de
la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir
comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo
la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia información.
En efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que dentro de los posibles riesgos a
los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, se encuentra entre otros,
el siguiente: “Los datos personales pueden ser utilizados por terceros usuarios
malintencionados de forma ilícita. Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la
red información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones jurídicas
proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.”58
55
Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
56
Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada en las Sentencias T- 634 de
2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
57
Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
58
Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
mencionó anteriormente, tanto la imagen como su disposición se encuentra
íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad, así como a la dignidad
humana como expresión directa de la identidad de la persona.59
De lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor
riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a
la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de
tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria utilización de los datos, ya sea
videos, fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicación de cualquier tipo de
mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protección y límites de la libertad
de expresión por medios de alto impacto también aplican a medios virtuales.
4. Caso concreto
La Sala Novena aclara que el examen judicial se limita a examinar las manifestaciones
que fueron objeto del escrito de tutela y su contestación, esto es: la documentación
difundida en los dos informes sobre violencia basada en género en el departamento de
59
Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) , reiterada en la Sentencia T-050
de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado)Al respecto ver sentencia T-634
de 2013
Antropología de la Universidad Nacional de Colombia, sede Bogotá. Nótese que las
manifestaciones realizadas por el actor y la accionada a través de redes sociales y
medios de comunicación posteriores a la publicación de informes no son el objeto de la
acción de tutela y, la Corte entiende que son la consecuencia necesaria de la
publicación de la información contenida en los documentos citados.
60
M.P. Diana Fajardo Rivera. Consideración Jurídica No. 2.
M.P. Paola Andrea Meneses. Consideración Jurídica No. 3. “En el presente acápite, la Sala examinará si la solicitud
61
de tutela del señor Pedro Pérez satisface los requisitos generales de procedibilidad, a saber: legitimación en la causa
por activa, inmediatez y subsidiariedad. Además, determinará si en este caso se configuró una carencia actual de
objeto y estudiará si era exigible la solicitud previa de rectificación ante los accionados como requisito de procedencia.
lo anterior, también se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
Así, en virtud del carácter amplio del acceso a las redes sociales, e incluso a los
medios de comunicación, una persona que sea cuestionada a través de las redes
sociales puede acceder a la misma red o a otra, con el fin de ofrecer su propia versión
de los hechos. Sin embargo, ello no implica que tenga a su disposición un medio de
defensa, es decir que, “debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona
se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la
imposibilidad de defender sus derechos”62. El estado de indefensión se manifiesta
cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular
carece de medios jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta
resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho
fundamental.63 En cada caso concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y
circunstancias con el fin de determinar si se está frente a una situación de indefensión,
para establecer si procede la acción de tutela contra particulares.64
62
Al respecto ver Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria
Calle Correa).
63
Corte Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de 2008 (MP Marco Gerardo
Monroy Cabra).
64
Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo
Beltrán Sierra) y T-714 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).
65
Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
las redes sociales.66 Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de
fotografías y otros objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura
una situación fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder
amplio de disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de
publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el
manejo del sitio en el que se realiza la publicación.”67
Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre evidenciar que
quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, es decir, de
indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente, aunque este último sea
un particular. Situación que se evidencia cuando se realizan publicaciones a través de
internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control.
En el caso del profesor Fabian Sanabria Sánchez, en atención a que la parte actora, no
es docente de la misma universidad, o no es funcionaria pública, no es posible que, en
cumplimiento de reglamentos o normativas del alma mater, se acuda a un medio
reglado para atender el reclamo entre las dos partes. El actor no tiene un medio de
defensa que permita ventilar el reclamo de protección de la supuesta vulneración o
amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior, como
lo ha reconocido reciente jurisprudencia de la corporación, cuando la información que
cuestiona el buen nombre, honra o intimidad de una persona se difunde a través de las
redes sociales o medios digitales, se ha entendido que la persona se encuentra en
situación de indefensión ya que, el emisor controla integralmente la forma en la que se
hace la difusión, el tono, y el número de personas a las que llega, y no existe
instrumento para evitar que dicha difusión se produzca, salvo acudir a la acción tutelar.
66
Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP
María Victoria Calle Correa).
67
Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-015
del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).
68
Así lo manifestó el actor en su escrito de tutela a folio 31, en el mismo sentido allegó al expediente los enlaces de
las entrevistas en los medios de comunicación. “Es una vil calumnia”: Fabián Sanabria responde a mención en
informe sobre acoso sexual | Mañanas BLU 10:30 | BluRadio Profesor de la Universidad Nacional denunciado por
acoso relata su versión | Semana Noticias - YouTube
miembros de la comunidad académica. Se trata de hechos delicados, pues tocan
eventos de presuntas violencias basadas en el género y violencia sexual contra
jóvenes mujeres. En el mismo sentido, debe indicarse que, quien emite la información
es un comité estudiantil y de egresadas del departamento de antropología, asesoradas
por la accionada. Finalmente, la información difundida tiene como objetivo denunciar un
contexto de violencias sexistas contra mujeres y algunos hombres, por parte de
docentes del centro académico, por ello, busca activar las instancias de la institución
con el fin de que se inicien los procesos disciplinarios contra las personas denunciadas.
Debido a esto, se ha indicado que el juez penal no desplaza al juez de tutela, y por el
contrario, ello resulta perfectamente compatible con los estándares interamericanos
sobre la materia.
Por último, el requisito de inmediatez exige que, el actor en tutela sea diligente y
promueva el medio constitucional de amparo en un plazo razonable respecto de los
hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales. Si bien se ha indicado
que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, si es necesario que, al
momento de promover la acción de tutela el daño o amenaza de daño sea actual e
inmediato. En el caso concreto, el documento titulado “Segundo Informe sobre violencia
sexual en el Programa de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede
Bogotá” fue difundido pasadas dos semanas después de que se difundió un primer
informe titulado “Primer informe sobre violencia sexual en el departamento de
antropología de la Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotá.” difundido en el
69
“Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés
público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en
que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las
noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo
noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. ” En
este sentido la CIDH sostuvo: “Una ley que ataque el discurso que se considera crítico de la administración
pública en la persona del individuo objeto de esa expresión afecta a la esencia misma y al contenido de la libertad
de expresión”. CIDH, Informe Anual, OEA/Ser.L/V/II.88.Doc.9.rev. 17 de febrero de 1995, p.218.
mes de agosto de 2020. La acción de tutela fue promovida el 30 de agosto de 2020, es
decir, menos de un mes después de la difusión de los dos documentos. La Sala
encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.
Paralelo a lo anterior, las partes dentro del proceso de tutela se han acusado
mutuamente de faltas a las reglas de la producción del conocimiento de la disciplina
antropológica y sociológica, y que ello afecta la credibilidad de los informes que se han
publicado. En efecto, el actor ha indicado que los informes carecen de suficiente
transparencia intelectual, en atención a que fueron publicados sin escuchar a las
personas que eran denunciadas70, y la accionada ha manifestado que el fundamento de
sus investigaciones se debe a un especial enfoque antropológico que sostiene que el
conocimiento en las ciencias sociales, es situado, y en esa medida, se parte de la
premisa que la objetividad no puede ser entendida como neutralidad o asepsia de quién
denuncia71.
Entorno a este debate, como se indicará más adelante, la Sala considera que este
proceso de tutela no gira en torno a las interpelaciones académicas o propias de
posiciones teóricas que las partes se reprochen mutuamente. Ello no es parte del
debate constitucional que se fijó en el problema jurídico. Las recriminaciones que, en
tanto académicos e intelectuales, tengan que hacerse cada una de las partes, sobre la
70
En el caso de Fabian Sanabria: “¿Por qué las autoras de esos “Informes”, y en particular la señora accionada, quien
según afirmó en diversos escenarios fungió como “Coordinadora” de los mismos, que se precia de ser profesional de
la disciplina antropológica, no le dio objetiva y claramente la oportunidad de dar su versión o defenderse antes de la
publicación y amplísima difusión de los mismos, sino que los publicó precipitadamente, antes de darlos a conocer a
las autoridades competentes, y acudió a distintos medios de comunicación para afectar el Nombre y la Honra,
sometiendo al presente profesor al escarnio público?”
71
En el caso de Mónica Godoy Ferro manifestó: “Nuestro propósito no fue juzgar a los docentes señalados, y así lo
manifestamos desde el primer informe y lo profundizamos en el segundo y el tercero. Nuestra investigación es un
ejercicio de memoria social, de elaboración de memoria colectiva que muestra la perspectiva de las mujeres y
algunos hombres que, en una profunda desigualdad de poder, se formaron en esta universidad como profesionales. //
La etnografía contemporánea no tiene aspiraciones de neutralidad cientificista sino que produce un conocimiento
situado y relacional con los sujetos que participan del proceso de elaboración del conocimiento. Este acercamiento
antropológico se aclaró y se enfatizó en las tres entregas de la investigación y es bien conocido por los profesores
acusados, ya que, todos son antropólogos, fueron nuestros docentes y conocen a la perfección las metodologías de
investigación reflexivas y críticas de la disciplina antropológica posestructuralista.”
forma en la que producen el conocimiento de sus disciplinas es un ejercicio que escapa
al control judicial.
Por el contrario, lo que sí tiene relevancia jurídica, y por esa vía será parte del estudio
que realizará esta corporación es lo siguiente. El actor sostiene que no se pueden
realizar las denuncias en su contra pues carece de sanción disciplinaria o penal que de
fundamento a dichas afirmaciones. La accionada, por el contrario, sostiene que, si bien
ello es cierto, (es decir, no existen sanciones disciplinarias o penales contra el actor)
ello se debe a una cultura de tolerancia con la violencia patriarcal al interior de la
Universidad Nacional de Colombia. Muestra de ello es que las denuncias por casos de
acoso sexual no prosperan ni llevan a sanciones disciplinarias. Estas afirmaciones de la
accionada no son de poco calado, se trata de aseveraciones que de ser ciertas afectan
a la principal institución de educación superior del país, pero además, explican los
motivos por los cuales, las denuncias sobre violencia basada en el género se
produjeron de la manera en la que se dieron. Esto es, a través de informes públicos,
difundidos a través de diversos medios, y cuyo objetivo, era, interpelar y cuestionar, no
solo los eventos de acoso sexual, sino sobre todo, la supuesta inacción de la institución
académica. A juicio de esta Sala, conforme el precedente en vigor, puntualmente la
Sentencia T-275 de 2021, es posible que se realicen denuncias públicas sobre actos
constitutivos de violencia basada en el género, incluso si no existen sanciones
disciplinarias o penales, contra las personas señaladas. Como se verá, la jurisprudencia
definió las condiciones en las que estas denuncias deben producirse.
Estos, entre otros reconocimientos, evidencian que se trata de una figura relevante en
su campo de estudio. El actor ejerció la decanatura de una Facultad y recientemente
aspiró al primer cargo de dirección de la universidad. En esa medida, el actor es
consciente que su hoja de vida y trayectoria académica son objeto de examen y
escrutinio por parte de la comunidad universitaria. El profesor Fabian Sanabria
Sánchez, al interior del campus, es una figura que goza de reconocimiento y los cargos
que ha ejercido, así como sus aspiraciones a la rectoría lo hacen objeto de un escrutinio
público más intenso. Lo anterior no significa que automáticamente, deba llegarse a la
conclusión de que no se encuentra protegido su derecho a la intimidad y buen nombre y
honra. Se trata de una conclusión preliminar, conforme a la cual, se está frente a una
figura relevante al interior de la comunidad académica, que ha ejercido cargos públicos
y que recientemente buscó ejercer la mayor responsabilidad a la que puede aspirar un
profesor del centro académico: la rectoría. Sumado a ello, debe indicarse que también
fue director de una institución pública de carácter nacional, puntualmente el ICANH. Es
decir, es un funcionario público, director de una instancia relevante en su campo de
estudio.
Sumado a lo anterior, para la Sala resulta de primera importancia que los pasajes en los
que se denuncia al profesor Sanabria Sánchez lo hacen cuando ejerció el cargo de
director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, es decir, una
responsabilidad que se extiende incluso fuera de la Universidad Nacional de Colombia y
que abarca el ejercicio de la dirección de una entidad pública de orden nacional.
A quién se comunica: A juicio de la Sala, y conforme a la literalidad de los informes,
los mismos están dirigido a la comunidad universitaria, tanto a los estudiantes como a
las autoridades directivas. Se trata de un informe redactado para interpelar y cuestionar
a las instancias académicas y movilizar a la comunidad estudiantil. Se trata de una
denuncia dirigida a sectores estudiantiles, organizados entorno a un comité feminista,
que buscan señalar la ocurrencia de violaciones a los derechos humanos ocurridas al
interior del campus, y señalar a las autoridades académicas de ser tolerantes con un
contexto consistente de acoso contra estudiantes. Para la Sala se trata de una
herramienta de sectores sociales movilizados y organizados que denuncian situaciones
que pueden llegar a constituir violaciones a los derechos humanos de miembros de la
comunidad académica, agravado por un escenario de tolerancia y baja investigación de
las conductas que afectan los derechos fundamentales. En los primeros párrafos del
informe de julio de 2020 se lee:
“Tanto unas como otras, llevan décadas intentando hacer visibles las
experiencias de violencia sexual, de diverso tipo, que vivieron como estudiantes.
A pesar de sus esfuerzos, vemos con preocupación que las directivas del
programa y la institución misma han sido indiferentes ante sus reclamos, hasta el
punto de asignar recientemente un curso de primer semestre (donde la mayoría
de estudiantes son menores de edad y, por ende, pueden ser más vulnerables) a
uno de los docentes que, desde hace más de un decenio, ha sido acusado de
incurrir en agresiones sexuales”
La finalidad del informe, y por esa vía a quienes va dirigido, tiene como objetivo
denunciar, confrontar a la comunidad académica con el hecho que, existen denuncias
contra docentes del alma mater, y que las mismas no arrojan resultados palpables, a
criterio de sectores universitarios, uno de esos sectores estudiantiles, aglutinado en la
Comisión Feminista y de Asuntos de Género del Departamento de Antropología – Las
que Luchan y de algunas egresadas de diferentes cohortes y generaciones de este
programa. El informe es, entonces una denuncia de sectores sociales del ente
académico que, organizados en la “comisión feminista” buscan interpelar y activar los
procesos disciplinarios contra los supuestos responsables de casos de violencia sexista
al interior del campus universitario. Para la Sala, la violencia sexista o basada en el
género que se denuncia en los dos documentos, debe ser asumida como violaciones a
los derechos humanos de las mujeres y de hombres.
Examinado el contenido de las denuncias, las mismas tienen una finalidad directa y es
interpelar, de manera vehemente y en tono de reclamo exigente a la Universidad
Nacional de Colombia, su inacción frente al supuesto contexto de tolerancia a los casos
de acoso sexual contra miembros de la comunidad académica. Se observa en el
informe:
“Lo que motivó esta investigación fue una acción directa, el pasado 5 de marzo,
cuando se realizó una toma de la Facultad de Ciencias Humanas en la cual
feministas graffitearon algunas oficinas de docentes de antropología
señalándolos con graves acusaciones. La institución durante décadas ha sido
negligente para tomar en serio, investigar y sancionar la violencia contra las
mujeres. Ha argumentado la inexistencia de quejas formales, así ignoraron los
muchos intentos de varias generaciones de estudiantes por conseguir ayuda y
protección, como lo documentan los testimonios aquí recogidos. Nosotras, con
esta iniciativa, adelantamos parte del trabajo que les corresponde para que lo
continúen y profundicen. Los exhortamos a tomar con prontitud las acciones
pertinentes para evitar que estas situaciones se repitan indefinidamente. Esta
investigación debió realizarse desde la institución hace más de 20 años, al tener
la primera noticia o sospecha que pudiera existir alguna conducta indebida o
ilegal. Tal vez así, nos hubieran ahorrado a varias generaciones de mujeres
estudiantes ser objeto de las repetidas agresiones sexuales de los mismos
docentes.”
En esa medida, para esta Corporación, los dos documentos difundidos tienen como
objetivo activar los procesos disciplinarios que eliminen el contexto de tolerancia a la
violencia de género que, a criterio de la actora, se presenta en la Universidad. A esta
altura, la Sala llama la atención sobre los siguientes puntos. Si el informe fuera
difundido por un medio de comunicación o un periodista, sin duda, sería exigible el
cumplimiento de los estándares del derecho a la información, ello en atención a que, un
medio de comunicación tiene como finalidad constitucional difundir información para ser
consumida por el público en general, y que la misma es veraz. Sin embargo, un
movimiento social, o un colectivo organizado en torno a una causa puntual, tal como la
denuncia de un contexto de tolerancia de violencia sexista, no tiene como principal
objetivo ofrecer información al mercado libre de ideas. Su finalidad, en tanto movimiento
social, es cuestionar e interpelar a la administración para que, despliegue procesos y
procedimientos dirigidos a atender los reclamos sociales.
La Sala considera que, cuando los sectores sociales y populares hacen denuncias
sobre vulneraciones a las garantías constitucionales tienen como objetivo ejercer
presión y vindicación de derechos ante la administración pública, y en esa medida, no
ejercen el derecho a la información. Establecer esa equiparación entre, por un lado, un
movimiento social organizado y en ejercicio de actos de denuncia de un contexto de
violaciones a los derechos humanos, y por el otro, un medio de comunicación que, de
manera permanente, se dedica a recolectar, confrontar fuentes, y difundir información,
seria contraria al espíritu de la Carta de 1991.
“Ahora bien, estos tres profesores no fueron los únicos denunciados en los
relatos. Un estudiante de antropología narró como el ex profesor ocasional de la
carrera de antropología, actual profesor de sociología y exdecano de la Facultad,
Fabián Sanabria, durante un evento social en el Museo Nacional lo tocó
intencionalmente, sin su consentimiento, en sus partes íntimas simplemente al
pasar a su lado. Esta conducta a pesar de no ser repetitiva, es similar al acoso
sexual callejero. Es un aprovechamiento de una oportunidad fugaz de hacer un
abuso de carácter sexual. La víctima contó con poca solidaridad de sus pares y
le fue difícil tratar con el malestar que le generó esta agresión.”
“Fabián Sanabria
Posible víctima:
35. No puedo establecer la fecha exacta, pero si el contexto donde sucedió. Era
el lanzamiento de un libro de Lorenzo Muelas editado por el ICAHN y presentado
en uno de los auditorios del Museo Nacional. No estoy seguro si era 2005 o
2006, pero yo era estudiante de antropología de la Universidad Nacional de
Colombia y creo Fabián Sanabria era el Decano o, por lo menos, era profesor de
sociología. Había asistido al evento como estudiante de dicho departamento con
algunos compañeros. Cuando se terminó el evento, en el hall se ofrecieron los
pasabocas y el vino de etiqueta. Yo salí con algunos de mis amigos y vi que al
otro lado del Hall estaba un amigo de mi padre que quería saludar. Me dispuse,
entonces, a caminar hacia él mientras que en la dirección contraria venía
Sanabria. Yo, que apenas sabía quién era, no le di mucha importancia a pasar
por su lado. Él paso muy cerca mío, me agarró el pene, lo soltó y siguió su
camino. En ese momento me sentí avergonzado y seguí mi camino a saludar al
amigo de mi padre, sin contarle. Duré molesto y me sentí muy mal. Cuando me
reuní con mis amigos les conté de lo sucedido, pero pareció no tener mayor
importancia así que terminé por no decir nada más al respecto, salvo unas
cuantas y tímidas veces a un par de amigas a lo largo del tiempo. Por fortuna
nunca más tuve que cruzarme con ese profesor en alguna situación en donde
esto se pudiera repetir. Sin embargo, tuve que recibir mi diploma de grado de sus
manos cuando me gradué en 2009. Tenía 18 o 19 años cuando esto sucedió. No
puedo estar seguro de los efectos concretos de esta experiencia en mi vida.
Durante mucho tiempo simplemente intente obviar el asunto a riesgo de parecer
que estaba siendo homofóbico. Puedo decir que recordar ese hecho me pone
triste. Siempre he sentido inseguridad sobre mi cuerpo, pero creo ese episodio
me hizo sentir más inseguro en relación a este cuerpo. También, sentí por mucho
tiempo que no valía la pena instaurar una queja, pues, yo no tuve ninguna
relación directa con ese profesor salvo ese episodio, por lo que me parecía difícil
de confirmar. Aunque se lo conté a los compañeros con los que asistí al evento,
después de sentirme muy avergonzado. En general me sentí violentado e inerme
frente al accionar de ese profesor. Te (2004-2009), ficha 21.”
“Fabián Sanabria
Posible víctima
Se observa que la manera en la que se hacen las denuncias sobre el profesor Fabian
Sanabria, se concreta en la transcripción de los testimonios que fueron recaudados por
la comisión estudiantil, las que luchan. Cada testimonio es una descripción de
supuestos actos de acoso con contenido sexual, entre un docente universitario y
estudiantes. En esa medida, se trata de un mensaje comunicado en forma escrita, con
la transcripción de denuncias sobre actos de violencia basada en el género, y en la que
se identifican las condiciones que rodearon las supuestas agresiones.
En un primer nivel, y relacionado con el contenido total de los dos informes difundidos,
leídos en su integridad, la Sala concluye que, se trata de un ejercicio protegido por la
libertad de expresión en genérico, pues su contenido es la denuncia de violaciones a
derechos humanos ocurridas en el contexto universitario, las mismas tienen como
objetivo denunciar un supuesto escenario de tolerancia con violencias sexistas, y
documentar casos que lleven a la administración, puntualmente a las instancias
académicas a iniciar o adelantar los procesos disciplinarios contra las personas
señaladas como responsables. La Sala ve en estos ejercicios de denuncia, una
herramienta de presión de los movimientos sociales, dirigidas a cuestionar a la
administración y reclamar de ellas diligencia frente a la investigación.
Consecuencia de lo anterior, debe indicarse que, para la Sala los informes sobre los
casos de violencia basada en género al interior del departamento de antropología de la
Universidad Nacional de Colombia no son el resultado del ejercicio del derecho a la
libertad de información o de prensa. En efecto, la accionada no ejerce la labor de
periodismo, o no difunde los documentos a título de comunicadora social vinculada a un
medio de comunicación. Se trata, para esta corporación, de una denuncia que se hace
en ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico. Debe considerarse que
las víctimas de violencias de género acuden al escrache (denuncia pública en medios,
redes, u otros escenarios similares) debido a las reconocidas debilidades de los
mecanismos institucionales (estatales, universitarios, de las empresas) para enfrentar
los hechos, protegiendo a las víctimas, respetando su dignidad y llegando a soluciones
de fondo. En consecuencia, establecer los mismos estándares utilizados para otros
escenarios bloquea uno de los únicos caminos que quedan para la reflexión sobre un
asunto que atañe a toda la sociedad y desconocer el potencial de las redes para hacer
público lo privado.
En relación con la tensión entre el derecho al buen nombre y honra del actor, y la
libertad de expresión de la accionada, en este caso, la Corte encuentra que goza de
mayor peso específico, la libertad de expresión, toda vez que, el contenido del informe,
puntualmente en lo que se refiere al Profesor Fabian Sanabria Sánchez, divulga
información sobre supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando
ejercía la dirección de un cargo de dirección de una entidad del orden nacional. Por ello,
esta Sala concluye que, se deben revocar las sentencias de instancia en cuanto
determinaron que la información difundida por Mónica Godoy Ferro no estaba protegida
por el derecho a la libertad de expresión y por el contrario había incurrido en la
vulneración de los derechos a la honra y buen nombre.
A criterio de la Corte esa orden de los jueces de instancia implica una forma de censura
previa, pues impide que, en el futuro, la accionada divulgue cualquier tipo de
información sobre el actor. Se recuerda que las consecuencias por difusión de
mensajes e información no protegidos por la libertad de expresión está sometida a la
imposición de responsabilidades ulteriores, no censura previa.
Resuelto lo anterior, la Sala avanza en el examen de los informes que motivan la acción
de tutela, y como se indicó, se procede a confrontar las aseveraciones que realizó la
comisión feminista, “las que luchan”, en los dos informes objeto de la acción de tutela, la
Sala de Revisión decretó la práctica de varias pruebas dirigidas a establecer el
comportamiento y acciones de la Universidad Nacional de Colombia para enfrentar las
denuncias por actos de violencia basada en el género. Como resultado de las
providencias de impulso y con el fin de tener información panorámica de la situación
denunciada, el centro académico remitió documentos y normativas aplicables a los casos
de violencia sexista contra miembros de la comunidad. La evidencia recogida por esta
Sala busca mostrar que, además de la cobertura, prima facie, de las afirmaciones de la
comisión feminista, ellas tienen respaldo documental concreto y permiten evidenciar que
existe un contexto preciso que debe ser examinado por esta Corporación, con el fin de
evaluar la posibilidad de avanzar en la garantía plena de la obligación de debida
diligencia de investigación y sanción de los actos que constituyan actos de violencia
basada en el género.
“Los resultados de las dos fases según sexo muestra diferencias sustantivas del
sufrimiento de acoso sexual entre hombres y mujeres tanto en la pregunta inicial
como en las manifestaciones, poniendo en evidencia una prevalencia
notoriamente mayor de este contra las mujeres”
73
Anexo 1 de la intervención de la Universidad Nacional de Colombia al requerimiento probatorio de la corte
Constitucional. “Estadísticas con corte a 8 de noviembre de 2021”: Procesos disciplinarios iniciados por violencias
de género y/o violencias sexuales contra servidores públicos de la Universidad Nacional de Colombia durante los
años 2018 a 2021.”
74
Como lo indica la directora del departamento de antropología de la Universidad Nacional, el régimen disciplinario
de los docentes presenta deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por actos sexistas. En efecto,
se indica que carece de instituciones procesales como medidas provisionales o cautelares que garanticen que las
decisiones de fondo no sean innocuas, prevé la confrontación de denunciantes y denunciados, y no prevé
disposiciones explicitas dirigidas a tratar los casos de acoso sexista como actos de vulneración a los derechos
humanos. En ese sentido verificar, comunicado de 11 de noviembre de 2020, dirigido a la profesora Helen Hope
Henderson, directora del departamento de antropología en donde, la secretaria académica de la facultad de ciencias
humanas le informa que: “las autoridades jurídicas de la Universidad consideran: (i) que el Consejo de Facultad no
tendría la competencia para tomar medidas cautelares, como la suspensión de sus cargos, en contra de los profesores
en razón a consideraciones de tipo disciplinario, puesto que, el único habilitado para tomar esta decisión es el
operador disciplinario; (ii) que, por regla general, si se desea que los docentes realicen exclusivamente actividades
diferentes a la docencia directa, esto se podría concertar con ellos como resultado de criterios académico-
administrativos, conforme a la normativa universitaria referente al diligenciamiento del PTA; sin embargo, (iii) que,
en todo caso, cuando se trata de docentes de dedicación exclusiva y tiempo completo (como sucede con los
profesores implicados en las denuncias), no es posible que estos realicen exclusivamente actividades diferentes a la
docencia, teniendo en cuenta lo prescrito por el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 027 de 2012”. En el mismo
sentido, se lee en el documento: “borrador, recomendación para la implementación del protocolo” del observatorio
de asuntos de genero de la universidad nacional de Colombia: “Medidas que permitan la suspensión temporal del
cargo a personas con procesos abiertos/investigación por VBG y VS.” Finalmente, la profesora Laura de la Rosa
Solano indico a la oficina jurídica de la universidad nacional de Colombia, frente al régimen disciplinario sobre
violencias basadas en género: “la Resolución de Rectoría 1215 de 2017 creó el Protocolo para la Prevención y
Atención de Casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales5 . En tal Resolución se estableció la ruta
presentan deficiencias que impiden el adecuado avance de los procesos por denuncias
relacionadas con actos de acoso sexista contra miembros de la comunidad académica.
Examinadas las normas que regulan los procesos disciplinarios contra docentes de la
Universidad Nacional de Colombia señalados de actos de violencia sexual, o actos de
violencia basada en el género, la Corte verifica que, el estatuto prevé que las víctimas o
perjudicados serán tratados como sujetos procesales (parágrafo 2, artículo 70 del
Estatuto), y señala que, en los procesos que se adelanten por actos de acoso sexual,
discriminación o conflictos de convivencia, el funcionario que conozca de una denuncia,
podrá, entre otras cosas, “Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por
faltas calificadas como gravísimas o graves, ordenar motivadamente la suspensión
provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando
se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia
en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del investigado en el
proceso disciplinario o permite que continpúe cometiendo o reiterando la falta.” (articulo
77). En el mismo sentido, el parágrafo del mismo artículo prevé que [s]i con el traslado
provisional se garantiza la no interferencia del investigado en el proceso disciplinario y
que no se continuará cometiendo o reiterando la falta, se procederá al traslado y no a la
suspensión provisional.”
de atención del protocolo y su respectiva evaluación, una vez cumplidos los tres años de entrada en vigor. Dicho
proceso de evaluación actualmente se está llevando a cabo y el Observatorio de Asuntos de Género ha identificado
que para la implementación completa y adecuada del Protocolo son varios los instrumentos de la legislación
universitaria que deben actualizarse”,
75
“- Acoso sexual: Acoso, persecución, hostigamiento o asedio físico o verbal a una persona, con fines sexuales no
consentidos. Se ejerce valiéndose de la superioridad manifiesta o de relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo,
posición laboral, social, familiar o económica.”
76
“- Acto sexual no consentido: Actos como tocamientos o manoseos de índole sexual, sin penetración.
Dependiendo de la condición de la persona victimizada, en la ley penal se tipifica como acto sexual violento, acto
sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, acto sexual con incapaz de resistir o acto sexual con menor de
14 años.”
El artículo 17 del protocolo señala que, “Dentro del proceso disciplinario deben
valorarse los riesgos presentes y procurar la protección de la víctima, adoptando las
medidas cautelares que la norma aplicable disponga y que sean idóneas para ese fin.”
Y añade: “Las violencias basadas en género y las violencias sexuales son conductas
que vulneran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En consecuencia, el
término de prescripción de la acción disciplinaria corresponde al doble del previsto en la
norma para las conductas que no constituyen tal transgresión. - La queja presentada de
forma anónima se atenderá cuando se refiera a hechos concretos, de posible
ocurrencia y con autor/a determinado/a o determinable, de forma que resulte posible
adelantar la actuación de oficio”77
77
Resolución 1257 de 2017.
-Lineamientos/principios para la determinación de la carga probatoria como algo
fundamental, respondiendo a la no revictimización. ○ Debe incorporar la
tipificación de las violencias de género.”
(i) Como se indicó, instancias de la universidad conocen que las normas deben ser
actualizadas, pues en su versión vigente, no son suficientemente robustas y eficientes.
Como ya se referenció en la providencia, el observatorio de género de la universidad, la
Escuela de Estudios de Género, y el departamento de antropología conocen las
deficiencias de los procesos disciplinarios que exigen una actualización. La inacción en
este asunto, evidencia que, en efecto, determinaciones de las instancias de la
universidad, tienen el efecto de perpetuar una cultura de tolerancia con las violencias
machistas contra mujeres al interior de la comunidad universitaria.
(ii) Adicional a ello, la Corte encuentra que, como lo indican los informes sobre violencia
basada en el género en el departamento de antropología de la Universidad Nacional de
Colombia, sede Bogotá, es evidente que la universidad no cuenta con una información
contundente que evidencie su diligencia en la atención de estas denuncias. Frente a los
autos de pruebas proferidos por esta Sala, con el fin de conocer el estado de las
investigaciones disciplinarias por las denuncias realizadas por el colectivo feminista, las
respuestas de la universidad son incompletas y no evidencian que sus actuaciones
siempre se ajusten al estándar constitucional e internacional. Por ejemplo, en relación
con el requerimiento de esta Corte de 3 de agosto de 2021, relacionado con los
procesos disciplinarios contra docentes del alma mater, solo se remitió información
producida entre 2018 y 2021. Sin justificación alguna, no se remitió documentación
sobre los periodos anteriores, especialmente, teniendo en cuenta que las instancias
disciplinarias vigentes, se encuentran consagradas en el acuerdo 171 de 2011. En los
autos de pruebas proferidos por la Sala de Revisión se requirió información precisa
dirigida a evidenciar si la universidad ha desplegado una actividad acorde con el
principio de debida diligencia, sin embargo, la información allegada fue precaria, y solo
luego de un auto de segundo requerimiento, pues, la primera providencia de pruebas
fue inexplicablemente ignorada, a pesar de la constancia secretarial de la adecuada
comunicación el pasado 11 de agosto de 2021.
78
Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2015 (M.P. Jorge Pretelt Chaljub), SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas
Ríos)
En el mismo sentido, del total de casos adelantados por la universidad (42 actuaciones
disciplinarias), solo una ha llegado a una sanción disciplinaria. Evidentemente no se
trata de caer en la falsa argumentación conforme a la cual, el número de sanción
evidencia eficiencia. A esta altura, la Corte Constitucional hace suyas las palabras de la
Escuela de Estudios de Género que en el documento titulado Boletina Anual No. 8 de
noviembre de 2020, remitido por la Universidad Nacional de Colombia indica:
79
Boletina No. 8 página 124.
80
Cfr. Escritos remitidos por esas instancias el 22 de noviembre de 2021 a esta Corte, en respuesta a la reiteración
del auto de pruebas de 3 de agosto de 2021.
parte motiva de esta providencia81, formas de violencia basada en el género se han
corroborado en diferentes universidades del país.
Estas fallas estructurales se pueden sintetizar, como ya se ha indicado, en: (i) existe
una diferencia temporal relevante entre el momento en que se aprobó el protocolo para
enfrentar las violencias basadas en género, y los hechos constitutivos de estas. En
efecto, según los dos informes, existe, al menos una diferencia de cerca de 10 años,
entre las denuncias documentadas por el informe, y la implementación de una política
pública robusta dirigida a enfrentar esta situación; (ii) por la tardanza de la política de
atención de denuncias por actos de violencia basada en el género solo puede reportar
información desde el año 2017, es decir, fragmentaria y precaria en relación con la
gravedad de las denuncias; y (iii) la implementación de la política universitaria para
atender las denuncias de actos de violencias basadas en el género, ha evidenciado
necesidades puntuales de hacer ajustes y reformas a la normatividad universitaria.
Especialmente, lo que tiene que ver con reformas al procedimiento disciplinario contra
docentes, con el fin de garantizar la efectividad de las medidas provisionales. Las
instancias del centro académico han señalado las modificaciones que deben
adelantarse, pero estas no se han llevado a cabo. Esta mora afecta el cumplimiento de
la obligación de debida diligencia en la investigación y sanción de hechos constitutivos
de violencia basada en el género, así como la prevención de la ocurrencia de nuevos
hechos. Especialmente, porque una de las reformas que se vislumbra necesarias es el
fortalecimiento del régimen de medidas cautelares en los procesos disciplinarios que se
adelantan contra docentes.
81
Corte Constitucional T-362 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), T-239 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortíz), T-
141 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
En efecto, la Corte verifica que los informes que motivaron la acción de tutela dan
cuenta de una situación que afecta a la Universidad Nacional de Colombia y que tiene
que ver con la omisión en la atención directa y robusta de los casos de violencias
basadas en el género al interior del centro educativo. Las autoridades universitarias
conocen que se presenta una alta incidencia de actos contra mujeres y en menor
medida contra hombres de la comunidad, y solo desde el año 2017 inició la
implementación de una política pública dirigida a enfrentar esta situación. Además, en la
respuesta tardía y luego de un auto de requerimiento a esta corporación, la Universidad
no estuvo en condiciones de evidenciar que ha actuado con debida diligencia conforme
lo exigen los estándares interamericanos y nacionales.
Síntesis.
La Sala Novena de Revisión resuelve la acción de tutela formulada por Fabian Sanabria
Sánchez, profesor del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias
Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de la Sede Bogotá, en la cual se ha
desempeñado como decano y candidato a Rector. Por su parte, la accionada es
egresada del departamento de Antropología de la misma Alma Mater. Se reconoce
como mujer feminista, y defensora de los derechos humanos de las mujeres, motivo por
el cual, según se indicó, ha liderado investigaciones sociales dirigidas a documentar
casos de agresiones de profesores contra estudiantes en contextos académicos.
82
Conforme el decreto ley 1210 de 1993 “Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la
Universidad Nacional de Colombia.”, su artículo 13 y 14 indican las funciones del rector o rectora del alma mater, y
entre ellas están la de ser responsable de la dirección administrativa de la universidad y ejercer el liderazgo, al
interior de la universidad, específicamente: “Evaluar permanentemente la marcha de la Universidad, y disponer o
proponer a las instancias correspondientes las acciones a que haya lugar”.
hombres del departamento de antropología de la Universidad Nacional de Colombia,
quienes fueron señalados de incurrir en casos de acoso sexual contra estudiantes
mujeres y un hombre. En el mencionado informe, el profesor Fabian Sanabria es
señalado de incurrir en un caso de acoso sexual contra un estudiante hombre. Ante la
difusión del informe, el profesor Sanabria Sánchez cuestionó las acusaciones y aseveró
que las mismas eran infundadas, no existen sanciones ni investigaciones en su contra,
y el informe se fundó en declaraciones anónimas que no ofrecen credibilidad.
En ese contexto, la Sala Novena de revisión fija los siguientes problemas jurídicos; (i)
en primer lugar debe establecerse si la acción de tutela promovida por Fabian Sanabria
Sánchez es formalmente procedente para lograr la protección de sus derechos a la
intimidad, buen nombre y derecho a la honra, y por esa vía, solicitar la supresión de
información que lo señala públicamente, de haber incurrido en actos de acoso contra
dos estudiantes; (ii) en segundo lugar, respecto al estudio de fondo, se deberá resolver
si, Mónica Godoy Ferro incurrió en un ejercicio no protegido de la libertad de expresión,
y en esa medida vulneró los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del profesor
Fabian Sanabria, al asesorar dos informes en los que se señala, entre otras cosas, al
actor de haber incurrido en actos de acoso sexual contra estudiantes, sin el suficiente
respaldo documental, o si por el contrario, derivado de la temática que abordan los
informes (violencia basada en el género en un contexto universitario) se trata de un
ejercicio que goza de protección reforzada. (iii) Finalmente, deberá establecerse si la
orden proferida por los jueces de instancia, conforme a la cual, en adelante, la
accionada no deberá referirse al profesor Fabian Sanabria Sánchez constituye un caso
de censura previa contrario al artículo 20 constitucional.
En el caso concreto, la Sala novena considera que la acción de tutela supera los
requisitos de procedibilidad formal. Frente al examen de fondo, la Sala estudió la
integralidad de los objetivos de los dos informes que motivaron la acción de tutela, los
fragmentos que se refieren al profesor Fabian Sanabria Sánchez y los aspectos
relevantes sobre las actividades de la autora de los dos documentos.
Respecto al contenido de la información que se difundió en los dos documentos, la Sala
concluye que: (i) tiene como objetivo señalar que existe un contexto de violencia sexista
contra miembros de la comunidad universitaria: (ii) se presentan casos de inacción o
tolerancia contra estas denuncias, al punto que, a juicio de la accionada, no se han
sancionado a responsables; (iii) los hechos que se denuncian, debido a su gravedad,
deben ser asumidos como violaciones a los derechos humanos de las mujeres y
hombres; en el caso de las mujeres a una vida libre de violencias, y en el caso de los
hombres a sus garantías esenciales; (iv) existen una serie de fallas en la Universidad
Nacional de Colombia en la investigación y sanción de conductas basadas en violencia
de género, por lo que el discurso plasmado en el informe adquiere mayor protección
derivado de las averiguaciones probatorias recopiladas en el presente proceso; y (v) las
denuncias deben activar a las instancias encargadas de investigar y sancionar a los
eventuales responsables de estos señalamientos. Por lo anterior, la Sala concluye que
se trata de un ejercicio del derecho a la libertad de expresión en genérico, motivo por el
cual, no deben aplicarse los estándares constitucionales previstos para la libertad de
información propia del ejercicio de la actividad periodística.
En relación con los pasajes en los que se señala al profesor Fabian Sanabria Sánchez
de ser responsable de actos constitutivos de acoso sexual, debe retomarse lo que ya se
señalaba sobre el perfil del actor. Ello lo hace una figura relevante al interior de la
comunidad académica y objeto de mayor escrutinio por parte de los sectores
universitarios. A juicio de esta Sala, los y las estudiantes tienen derecho a examinar la
hoja de vida y trayectoria de los docentes que han ejercido cargos de responsabilidad
en la universidad, especialmente, si han aspirado a la rectoría del ente académico.
83
Se indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la restricción de la libertad de
expresión exige: (i) que los motivos se encuentren fijados taxativamente en la ley; (ii) que se busque la protección de
una finalidad imperiosa conforme a la convención americana sobre derechos humanos y la Constitución de 1991, y
se acorde con los principios de una sociedad democrática y (iii) la restricción propuesta sea necesaria y proporcional.
Por lo anterior, se revocarán las sentencias de instancia, en cuanto resolvieron que la
difusión del informe no estaba protegida por la libertad de expresión y tutelaron el
derecho al buen nombre y honra del actor, y por consiguiente ordenaron a la accionada
se abstuviera de hacer afirmaciones sobre el profesor Fabian Sanabria Sánchez.
Por último, la Sala verifica que la Universidad Nacional de Colombia ha hecho esfuerzos
importantes por enfrentar los casos de acoso sexual al interior de la comunidad
académica. Sin embargo, la política para enfrentar esta situación ha evidenciado
carencias tales como: (i) retraso y mora en la implementación de las estrategias para
atender las denuncias; (ii) falta de introducción de reformas normativas en el proceso
disciplinario, para fortalecer el sistema de medidas provisionales contra personal
docente y administrativo investigado y juzgado por actos de violencias basadas en
género. Ello es especialmente delicado, en atención a que, diferentes instancias de la
universidad ya han indicado la necesidad de introducir dichos ajustes al procedimiento
disciplinario. Adelantar las reformas que permitan enfrentar las denuncias de violencia
basada en género solo puede ser subsanado en un escenario real de diálogo, motivo
por el cual, en esta ocasión, la Corte ordenará que las instancias competentes de la
Universidad creen los espacios de deliberación y decisión para que, entre las instancias
competentes del centro académico, estudiantes organizados, docentes, personal
administrativo, y autoridades especializadas, se formulen e implementen los ajustes
necesarios.
RESUELVE:
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Expediente: T-8.157.002
Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me
permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque
comparto la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión, que niega el amparo
solicitado por el actor, discrepo de su fundamentación, en la medida en que ella es
insuficiente, pues ha debido considerar otros elementos de juicio relevantes. Este
análisis, que no se hace en la sentencia, no tiene la capacidad de cambiar la decisión,
pues no permite arribar a una conclusión distinta a la que llegó la Sala.
Estos dos últimos elementos de juicio han debido analizarse, en primer lugar, para
efectos de establecer la procedencia de la acción, pues el actor considera que estas
conductas son actos de hostigamiento en su contra, a los que atribuye la capacidad de
vulnerar sus derechos fundamentales. Además, dichos elementos de juicio no pueden
tenerse como conductas aisladas, sino que guardan una relación directa con el objeto
de la controversia suscitada por la divulgación de los informes sobre violencia sexual.
Fecha ut supra.
2. Para comenzar, quisiera señalar que las sentencias T-275 de 2021,85 T-289 de
202186 y T-061 de 202287 hacen parte de una línea jurisprudencial de especial
relevancia para la erradicación de la violencia y el abuso por razones de sexo o género
y para el ejercicio de la libertad de expresión como medio de denuncia social. Los tres
pronunciamientos coinciden en que estas denuncias son un discurso especialmente
protegido, por su interés público, por su carácter político y por reivindicar los derechos
de las mujeres y la población con orientación e identidad sexual diversa. Las tres
decisiones reconocen también las dificultades que enfrentan las mujeres víctimas de
violencia y acoso sexual para acceder a la justicia y recibir protección en instituciones
sociales como la escuela, el trabajo e incluso los tribunales.
84
M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
85
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
86
M.P. Alberto Rojas Ríos.
87
M.P. Alberto Rojas Ríos.
semántico aislado es esencial, en muchas ocasiones, para ubicar un mensaje en uno u
otro escenario.
6. Así pues, según la Sentencia T-275 de 2021, tales denuncias son objeto de una
protección constitucional reforzada porque representan discursos sobre asuntos de
interés general y político.89
7. Sin embargo, en la misma sentencia también precisó la Corte que dicho discurso
constituía un ejercicio de la libertad de información al que debían aplicarse las cargas
de veracidad e imparcialidad, debido a que “la denuncia tenía como principal propósito
informar a la audiencia sobre los hechos ocurridos el 7 de enero de 2020” y añadió que
“los particulares que publican información por redes sociales deben cumplir con estas
exigencias [cargas de veracidad e imparcialidad] especialmente en aquellos eventos en
los que el contenido del mensaje vincula a un individuo con la comisión de un presunto
hecho delictivo. En efecto, la gravedad de las acusaciones y sus impactos en los
derechos del afectado obligan a los emisores ser diligentes con la información que
publican.”
88
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
89
En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) dijo la Corte: “las denuncias públicas de violencia sexual,
como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un
carácter más que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indicó, es claramente
de interés público e incluso político y buscan irrumpir en el status quo vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones
que permitan visibilizar la problemática estructural existente y en virtud de la cual históricamente ha existido una
discriminación en contra de la mujer. // De esta forma, se considera que toda denuncia pública que haga una mujer
de haber sido víctima de abuso sexual, además de ser una denuncia (en los términos de la legislación penal), se
convierte en una forma de reivindicación política de los derechos de sus congéneres, la cual le permite hacer
manifiesta su inconformidad con el contexto social en el que se desenvuelve. Por ello, este tipo de expresiones
deben ser concebidas como propias de un discurso de contenido político que goza de una especial protección, en
cuanto comporta una problemática cuya superación es de interés público.”
90
M.P. Alberto Rojas Ríos.
9. La Sentencia T-061 de 2022, (sobre la que se proyecta este voto particular), en el
acápite denominado “por qué medio lo comunica”, señala que los informes divulgados
por la accionada, en los que se documentan diversas denuncias sobre acoso y abusos
sexuales por parte de docentes de la Universidad Nacional de Colombia, constituyen
“un ejercicio protegido por la libertad de expresión en genérico.” De acuerdo con la
posición mayoritaria, estas expresiones no pueden enmarcarse en el derecho a la
libertad de información o de prensa porque “la accionada no ejerce la labor de
periodismo, o no difunde los documentos a título de comunicadora social vinculada a un
medio de comunicación.” Sin embargo, tampoco puede considerarse un ejercicio del
derecho a la libertad de opinión, pues la accionada “no está difundiendo sus
percepciones personales, intimas y convicciones internas sobre el actor, sino que
difunde, lo que, en su juicio, son testimonios de estudiantes que alegan haber sido
acosados por el actor.”
11. En este orden de ideas, debe precisarse que en el caso analizado en la Sentencia
T-275 de 2021, la denuncia pública fue realizada en redes sociales por colectivos
feministas y una amiga de los padres de la menor víctima del acto de violencia sexual.
Allí la Corte señaló que la divulgación de denuncias sobre hechos constitutivos de
acoso o abuso sexual pertenecen a la libertad de información, sujetos a estándares de
veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el caso abordado en la Sentencia T-289 de
2021 fue la propia víctima de violencia sexual quien acudió al escrache en redes. En
esta ocasión, la Corte también enmarcó este discurso en el derecho a la información,
pero explicó que resultaba necesario flexibilizar las cargas de veracidad e imparcialidad,
propias de este derecho. Finalmente, en el caso de la Sentencia T-061 de 2022, quien
comunicó la denuncia pública, también en redes sociales, en contra del accionante fue
un colectivo feminista. A diferencia de las anteriores sentencias, en esta oportunidad se
concluyó que este discurso hacía parte del derecho a la libertad de expresión en
sentido genérico, y no del derecho a la libertad de información. En consecuencia,
considero importante realizar algunas reflexiones sobre este punto, encaminadas a
alcanzar una mejor comprensión acerca de lo que se comunica en estos casos y las
cargas que le son exigibles a este tipo de discursos.
91
Ver, entre otras, sentencias T-298 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-260 de 2010. M.P. Mauricio
González Cuervo; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alexei Egor Julio Estrada (e); T-312 de
2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos.
92
Ver, entre otras, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-312 de 2015. M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas Ríos; y T-292 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes
Cuartas.
13. En efecto, exigir a una víctima de tales conductas una información veraz e imparcial
sobre los hechos que denuncia, a partir de tales estándares conduciría a un escenario
en el que no solamente se obstaculizaría la investigación y solución de situaciones que
desconocen con particular intensidad el mandato de no discriminación, sino que
implicaría además someter a la persona afectada a una nueva victimización.
14. Pero, por otra parte, considero que los argumentos según los cuales, en estos
casos no puede hablarse de libertad de información debido a que quien emite el
mensaje no es un periodista o no está vinculado a un medio de comunicación son
inadecuados y generan confusión, pues la libertad de transmitir información es un
derecho de todas las personas y no solo de ciertos profesionales, de acuerdo con el
artículo 20 de la Constitución Política.93 Y que la sentencia, al sostener que el tipo de
discurso analizado hace parte de la libertad de expresión en sentido genérico genera
confusión, pues esta última comprende la libertad de opinión, la libertad de información,
la libertad de prensa, la rectificación y la prohibición de censura, de manera que
remitirse al sentido genérico de este derecho no contribuye a la comprensión de las
dimensiones constitucionales de las denuncias por violencia o acoso sexual.
15. En ese orden de ideas, como señalé, suele ser el análisis de contexto el que
permite al juez determinar si las denuncias hacen parte de la libertad de información o
de opinión. Lo primero, pues a través de tales publicaciones se pretende dar a conocer
al público hechos concretos, en la medida de lo posible, acompañados de condiciones
de modo, tiempo y lugar en los que una persona habría incurrido en conductas de
acoso o violencia sexual. Lo segundo, porque en muchas ocasiones, estas suelen estar
acompañadas de una posición crítica, y de reivindicación de los derechos de las
mujeres, que puede incluir expresiones consideradas por algunas personas como
chocantes (así ocurrió, por ejemplo, en el caso estudiado en la Sentencia T-275 de
2021, ya citada).
16. Ahora bien, cuando estos discursos hacen parte de la libertad de información, dada
la especial protección que les otorga la Constitución, la pregunta constitucional por
esclarecer es si resultaría desproporcionado que en estos casos se impongan las
cargas de veracidad e imparcialidad, como han sido entendidas por esta Corte, o bien,
si estos conceptos deben adquirir algunos matices especiales.
17. Para responder esa pregunta, debe tenerse presente el contexto en el que se
enmarca el escrache, así como sus finalidades. Esta práctica responde a los problemas
que históricamente han enfrentado las mujeres para acceder al sistema judicial con
plenas garantías para denunciar hechos constitutivos de violencias de género. Se trata
entonces de un discurso político que busca respuestas por fuera del sistema judicial.
Que persigue por diferentes medios, principalmente las redes sociales, llamar la
atención sobre estas situaciones.
18. En efecto, como ha dicho la Corte en las decisiones citadas, estas denuncias
públicas “informan y sensibilizan a la sociedad sobre problemáticas de interés público,
permiten crear redes de solidaridad entre las víctimas y tienen un ‘valor instrumental’
para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, en tanto contribuyen
a la prevención, investigación y sanción de los actos de discriminación y violencia.”94
93
La jurisprudencia constitucional ha analizado varios casos en los que se ha constatado que las expresiones que
dieron lugar a la interposición de la acción de tutela se enmarcan en el derecho a la libertad de información, a
pesar de que quien comunicó la información no es un periodista ni una persona vinculada con un medio de
comunicación. Ver, por ejemplo, sentencias T-695 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-243 de 2018. M.P.
Diana Fajardo Rivera; T-244 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-293 de 2018.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Por otra parte, es importante considerar que, para ser periodista, no se requiere
tarjeta profesional (C-087 de 1998), lo que debilita aún más la distinción propuesta en la sentencia.
94
Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.
Por lo tanto, “los espacios y foros de denuncia de estos actos deben ser ampliados, no
restringidos ni silenciados, porque las mujeres se ven frecuentemente enfrentadas a
barreras económicas, sociales o culturales que obstaculizan el acceso a los
mecanismos institucionales de denuncia. Por esta razón, la sociedad y el Estado están
llamados a proteger a las mujeres que usan las redes como una ‘válvula de escape’ en
aquellos eventos en los que los medios judiciales o administrativos de defensa de sus
derechos no son suficientes, aptos, rápidos o seguros.”95
19. En este marco, estimo que al pensar en las cargas de veracidad e imparcialidad en
casos de denuncias en medios públicos, redes sociales u otros escenarios no
jurisdiccionales, el juez constitucional debe tener en cuenta la naturaleza y propósitos
de esta práctica y el contexto en el que se manifiesta. En consecuencia, sin pretender
ofrecer una regla definitiva para ponderar adecuadamente la tensión entre, por un lado,
las cargas y deberes que conlleva el derecho a la libertad de información (o, cuando
sea el caso, de opinión); y por otro, la garantía de los derechos de las víctimas,
considero que para llegar a una respuesta acertada en términos constitucionales y de
derechos fundamentales, es necesario valorar en este punto, entre otras, las siguientes
cuestiones:
20. - Principio de la buena fe: el juez siempre debe tener presente que la persona que
denuncia hechos de acoso o abuso sexual, de manera directa o a través de otras
personas u organizaciones, es en principio una víctima, de manera que la información
que transmite se refiere a una experiencia personal, que debe evaluarse (y asumirse) a
la luz del principio de la buena fe, tal como se estableció en la citada Sentencia T-289
de 2021.96
95
Ibídem.
96
En la Sentencia T-289 de 2021 (M.P. Alberto Rojas Ríos) se estableció que las víctimas de un delito, más aún si se
trata de un delito sexual como sucedía en el caso que se analizaba, tenían derecho a que sus denuncias públicas
sobre los hechos que padecieron se analizaran a partir del principio de la buena fe. Dijo la Corte en aquella
oportunidad: “quien afirma su condición de víctima lo hace desde el pleno convencimiento de que los hechos
denunciados le significaron un daño concreto que es reprochado por el ordenamiento jurídico y, por tanto, debe
presumirse que actúa de buena fe (artículo 83 Superior).”
97
M.P. María Victoria Calle Correa.
consecuencia, las víctimas de abusos o violencia sexual que acuden al escrache no
pueden ser obligadas, en ningún escenario judicial o extrajudicial, a confrontar a su
agresor. Por lo tanto, no es posible imponerles cargas, tales como presentar la versión
del presunto victimario de los hechos que se denuncian, interrogarlo, cuestionarlo o
buscar cualquier tipo de acercamiento con aquél. Estas situaciones desconocen el
derecho de las víctimas a no ser confrontadas con su agresor e implicarían una nueva
victimización.
98
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
naturaleza a las presuntas víctimas de abuso y acoso, a los periodistas y a los usuarios
de las redes sociales que denuncian estos actos resultaría desproporcionado, inhibiría
el ejercicio de la libertad de expresión e información por medios digitales, invisibilizaría
las denuncias de las mujeres y profundizaría la discriminación de género.”99
27. Considero que los anteriores asuntos, entre otros más que puedan ir surgiendo en
el análisis de futuros casos similares al abordado en la Sentencia T-061 de 2022, deben
ser considerados en la reflexión acerca de la naturaleza de lo que se comunica en los
discursos constitutivos de escrache y las cargas que resultarían exigibles y
constitucionalmente aceptables a quienes acuden a esta práctica, de tal manera que
este tipo de denuncias públicas sobre un asunto de interés general, como la violencia y
acoso sexual, no terminen silenciadas por un sistema judicial que se ha mostrado
incapaz de tramitar adecuadamente la investigación, juzgamiento y sanción de estas
conductas.
28. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la
presente decisión.
Fecha ut supra,
99
Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger.