Patent">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Capitulo Propiedad Intelectual e Industrial

Descargar como doc, pdf o txt
Descargar como doc, pdf o txt
Está en la página 1de 13

CAPITULO PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

Por los Dres. José Crisafulli y Mario A. Puricelli.-

La propiedad intelectual (P.I.) es la disciplina jurídica del derecho


que comprende y ampara las creaciones de la mente: las invenciones, las obras
literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos
utilizados en el comercio.-
La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad
industrial, que incluye las invenciones, patentes, modelos industriales, marcas, dibujos y
modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia; derecho obtentor, y el
derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los
poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales
como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los
derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas
intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los
productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de
radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión, denominados derechos
conexos.-

Propiedad intelectual

La legislación de propiedad industrial forma parte del cuerpo más


amplio del Derecho conocido con el nombre de Derecho de la propiedad intelectual. Por
"propiedad intelectual" se entiende, en términos generales, toda creación del intelecto
humano. Los derechos de propiedad intelectual protegen los intereses de los creadores
al ofrecerles prerrogativas en relación con sus creaciones. “Importan un conjunto de
derechos temporales, exclusivos y excluyentes destinados principalmente a impedir
falsificaciones o copias no autorizadas de las creaciones – materiales o inmateriales-
del intelecto humano”. (1)
En el art. 2º del Convenio de Estocolmo que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (14 de julio de 1967) (2) no se define
la propiedad intelectual, pero en él figura una lista de objetos que se prestan a la
protección por conducto de los derechos de propiedad intelectual, a saber:
- las obras literarias, artísticas y científicas;
- las interpretaciones de los artistas intérpretes y las ejecuciones de los
- artistas ejecutantes,
- los fonogramas y las emisiones de radiodifusión;
- las invenciones en todos los campos de la actividad humana;
- los descubrimientos científicos;
- los dibujos y modelos industriales;
- las marcas de fábrica, de comercio y de servicio
- los nombres y denominaciones comerciales;
- la protección contra la competencia desleal, y “todos los demás derechos
relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y
artístico.

Del mismo modo, unas décadas mas acá en el tiempo en el


Acuerdo de Marrakech (firmado el 15 de abril de 1994) (3), por el que se instituye la
Organización Mundial del Comercio (OMC; WTO) se establece en su Parte II en
relación a los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el
Comercio (ADPIC, TRIPS en su versión en inglés) que se consideran amparables e
incluidos dentro del concepto de Propiedad intelectual los siguientes elementos:
- Los derechos de autor y derechos conexos;
- Marcas de fabrica o de comercio;
- Indicaciones geográficas;
- Dibujos y modelos industriales;
- Patentes;

1
- Esquemas de trazado (topografías de circuitos integrados);
- Protección de la información no divulgada;
- Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales

Derechos de Autor

No resultando el objeto específico de este capítulo solo


incluiremos algunas escuetas referencias del derecho de autor con objetivos
metodológicos y de diferenciación con los derechos de propiedad industrial propiamente
dichos. Reproduciendo la siguiente definición: “Es la rama del derecho que regula los
derechos subjetivos del autor sobre las creaciones que presentan individualidad
resultantes de su actividad intelectual, que habitualmente son enunciadas como obras
literarias, musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales”. (4)
Dentro de las denominadas obras protegibles se entienden
incluidos los programas informáticos como producción de los campos literario, científico
y artístico de acuerdo al Art. 2 de la Convención de Berna de fecha 9 de septiembre de
1886.-
Asimismo diremos que en nuestro medio esta protección abarca a
los derechos morales y los patrimoniales del autor sobre su obra y su plazo de vigencia
general extiende la protección a toda la vida del autor más los setenta años posteriores
a su fallecimiento, a contar del 1º de enero del año siguiente al del deceso del autor,
resultando beneficiados post mortem sus herederos y derecho habientes, de
conformidad con lo establecido en el Art. 5 Ley 11.723 Régimen Legal de la Propiedad
Intelectual.-

Derechos conexos

Estos resultan conocidos con esta expresión por entrañar


derechos afines o vecinos a los derechos de autor. “Se entiende generalmente que se
trata de derechos concedidos en un número creciente de países para proteger los
intereses de los artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
organismos de radiodifusión en relación con sus actividades referentes a la utilización
pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al
público de acontecimientos, información y sonidos o imágenes”. (5)
La vigencia de estos derechos, en general, se extiende por veinte
años de conformidad con lo normado por la Convención de Roma de fecha 26 de
octubre de 1961.-

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

La propiedad intelectual tiene que ver con la información o los


conocimientos que pueden incorporarse en objetos tangibles, de los que se puede
hacer un número ilimitado de ejemplares en todos los lugares del mundo. La propiedad
no reside en dichos ejemplares, antes bien, en la información y conocimientos
reflejados en los mismos. Los derechos de propiedad intelectual son también a veces
objeto de determinadas limitaciones, como en el caso del derecho de autor y las
patentes, que son vigentes durante un plazo determinado.-
De la importancia que reviste proteger la propiedad intelectual se
deja por primera vez constancia en el Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, de 1883, y en el Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, de 1886. De la administración de uno y otro tratado se
encarga la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).-
Dos razones fundamentales pueden aducirse en general para
explicar la necesidad de que los países promulguen leyes de protección de la propiedad
intelectual. En primer lugar, a fin de amparar en las leyes los derechos morales y
patrimoniales de los creadores respecto de sus creaciones y los derechos del público
para tener acceso a las mismas. En segundo lugar, con miras a promover la creatividad

2
y a los fines de la difusión y la aplicación de los resultados de la misma, así como para
fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan a su vez al desarrollo económico
y social.-

Propiedad industrial

La amplia aplicación que tiene el término “industrial” se explica


claramente en el Artículo 1.3 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial de fecha 20 de marzo 1883 : “La propiedad industrial se entiende en su
acepción más amplia y se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente
dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,
animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas”.-
Existen infinitas formas de lo que se entiende por “propiedad
industrial”, pero está centrado en los principales tipos, a saber: las patentes, que sirven
para proteger las invenciones, los modelos de utilidad, que son creaciones que
contienen una novedad y altura inventiva de menor grado, y por ello también su
protección es menor en el tiempo, los diseños y modelos industriales, que vienen a ser
creaciones estéticas determinantes del aspecto de los productos industriales, las
marcas de fábrica y de servicio, los esquemas de trazado de circuitos integrados, los
nombres y las denominaciones comerciales así como las indicaciones geográficas, a lo
que viene a sumarse la protección contra la competencia desleal. En varios de los
activos que acabamos de describir no se aprecia en igual medida, aunque
mínimamente exista, la dimensión de “creación intelectual”.-
Lo importante es comprender que los objetos de propiedad
industrial suelen consistir en signos que transmiten información, en particular, a los
consumidores, en lo que respecta a los productos y servicios disponibles en el
mercado. La protección tiene por finalidad impedir toda utilización no autorizada de
dichos signos y que pueda inducir a error a los consumidores así como toda práctica
que induzca a error en general.-

Patentes

En la mayor parte de las leyes de protección de las invenciones no


se define concretamente lo que se entiende por invención. No obstante, en algunos
países se define el término invención como toda nueva solución a un problema técnico.-

En este sentido, la Ley 24.425 ha optado por no dar una


definición, mencionando en su art. 2 que:

- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de


propiedad industrial:

a) Patentes de invención; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

No obstante, y tal como es sostenido en la legislación comparada,


se define el término invención como toda nueva solución a un problema técnico.-

Puede tratarse de un problema que lleve planteándose bastantes


años o de un nuevo problema pero la solución, a los fines de ganarse el nombre de
invención, debe ser nueva. El mero hecho de descubrir algo que ya exista en la
naturaleza, por ejemplo, una variedad vegetal hasta ahora desconocida, no entra dentro
de lo que se entiende por invención. Para hablar de invención tiene que haber
intervención del ser humano. Por ejemplo, el proceso de extracción de una nueva
sustancia de una planta puede constituir una invención. Las invenciones no son
necesariamente algo complejo. El “Descorjet” (un destapador para botellas de
champagne, con un sistema original), fue una invención que permitió solucionar un

3
problema “técnico”, consistente en eliminar el esfuerzo manual y el riesgo que implicaba
el despegue violento del corcho, por efecto de la presión del gas, llegando a provocar
lesiones en los ojos, sobre todo, en la época de las fiestas de fin de año. Por “nuevas
soluciones” se entiende, fundamentalmente, la forma en que se plasman una o varias
ideas que puedan remediar el inconveniente en cuestión, que solo por dicha forma de
expresión, resultan objeto de protección. Por consiguiente, las ideas como abstracción y
en sí mismas, no resultan amparables por la protección de las patentes.-
Esto no significa que en la protección que se contempla en la
normativa de patentes se exija que la invención esté plasmada de forma física, pero sí
que pueda efectivamente ser llevada a la práctica y se exprese la mejor forma de
hacerlo.-
Las patentes, también conocidas con el nombre de patentes de
invención, son el medio más generalizado que existe para proteger los derechos de los
inventores. Por decirlo llanamente, la patente consiste en el derecho otorgado a un
inventor por un Estado o por una oficina regional que actúa en nombre de varios
Estados, y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios
comerciales su invención durante un plazo limitado, que en nuestra legislación es de 20
años. Al otorgar un derecho exclusivo, la patente viene a ser un incentivo en la medida
en que ofrece al inventor reconocimiento por su actividad creativa y retribución material
por su invención comercial. Esos incentivos fomentan, a su vez, la innovación, lo que
además contribuye a mejorar la calidad de la vida humana. En contrapartida a la
obtención de derechos exclusivos, el inventor tiene la obligación de divulgar al público
la invención patentada, de modo que terceros puedan beneficiarse de los nuevos
conocimientos y contribuir así al desarrollo tecnológico de la comunidad.-
De ahí que la divulgación de la invención constituya un criterio
esencial en los procedimientos de concesión de patentes. Todo ha sido pensado en el
sistema de patentes de modo que se tengan en cuenta en pie de igualdad los intereses
de los inventores y los intereses del público en general.-
En el término “patente” también está implícito el documento
emitido por la correspondiente autoridad gubernamental en esa esfera. A los fines de
obtener una patente de invención, el inventor, o la entidad para la que este último
trabaje, debe presentar una solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del
Instituto de la Propiedad Industrial, en la que describa la invención con todo detalle y
proceda a una comparación con anteriores tecnologías existentes en ese mismo campo
para demostrar la novedad de la misma.-

PATENTABILIDAD: No todas las invenciones son patentables. La


ley de patentes Nro. 24.425, en su art. 4) exige que la invención cumpla las siguientes
condiciones, conocidas con el nombre de requisitos o condiciones de patentabilidad:

Novedad: En la invención debe observarse una nueva


característica que hasta el momento no era conocida en el cuerpo de conocimientos (lo
que se conoce como “estado de la técnica”) en el campo técnico de que se trate ello
analizado a nivel mundial;

Altura Inventiva (no evidencia): En la invención debe observarse


lo que se ha venido a llamar actividad inventiva, a saber, algo que no pueda ser
deducido por una persona con conocimientos generales en el campo técnico de que se
trate.

Utilidad: La invención debe tener utilidad práctica o ser


susceptible de aplicación industrial, de una u otra índole; en este sentido, el artículo
antes mencionado, en su inciso e) explica que “Habrá aplicación industrial cuando el
objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto
industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la
industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación
propiamente dichas y los servicios.”

4
MATERIA PATENTABLE: Además, la invención debe cumplir el
requisito de lo que se considera materia patentable, por ejemplo en nuestra ley, no se
consideran patentables las teorías científicas, los métodos matemáticos, las obras
literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas,
los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o
para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; toda
clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza (art. 6.- ley 24.425).

En este sentido, no son patentables las variedades vegetales y


animales, los descubrimientos de sustancias naturales, los métodos de tratamiento
médico (en oposición a los productos médicos) y toda invención cuya explotación
comercial se considere necesario impedir a los fines de proteger el orden público, las
buenas costumbres y la salud pública.-
No obstante lo cual, debemos resaltar que las construcciones
genéticas que se usan para generar plantas transgénicas se consideran material
patentable y son receptadas en gran numero por la Administración Nacional de
Patentes en nuestro país.-

Asimismo, aclaramos que las patentes biotecnológicas surgieron


mucho antes de la aparición de las plantas transgénicas, y fueron concedidas a
productos naturales aislados y purificados, en cuyos procesos hubo una actividad
inventiva. Algunos ejemplos de estas patentes son la aspirina (patentada en 1910), la
adrenalina (en 1911) y los antibióticos (a partir de la década del 40 del siglo pasado).-

Sin dejar por ello de mencionar, aunque brevemente que la


innovación que implica un mejoramiento genético de una variedad vegetal, no queda
huérfana de protección resultando amparada mediante el denominado derecho de
obtentor, conforme lo establecido en el  Convenio Internacional para la Protección de
las Obtenciones Vegetales, UPOV (adoptado en París en 1961 y revisado en 1972,
1978 y 1991).-
Los requisitos de novedad y altura inventiva (no evidencia) deben
cumplirse en una fecha determinada, por lo general, la fecha en la que se presente la
solicitud. Existe, no obstante, una excepción a esa norma, a saber, el llamado derecho
de prioridad, reglamentado en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial. Esa excepción se aplica exclusivamente a las solicitudes efectuadas en
países que sean parte en el Convenio de París. Por derecho de prioridad se entiende el
hecho de que, tras haber presentado una solicitud en un Estado parte en el Convenio
de París, el mismo solicitante (o su causahabiente) tiene la facultad, en un plazo de 12
meses, para solicitar protección respecto de la misma invención en cualquiera de los
demás Estados partes en el convenio en cuestión y se procederá como si esa solicitud
hubiera sido presentada el mismo día que la solicitud anterior que le sirvió de base.-
Por ejemplo, si un inventor presenta en primer lugar su solicitud de
patente en el Japón, y más adelante una segunda solicitud respecto de la misma
invención en Francia, basta con que en la fecha en la que haya presentado la solicitud
en el Japón se cumplieran las condiciones de no evidencia. Dicho de otro modo, la
solicitud presentada en Francia tendrá prioridad respecto de toda solicitud relativa a la
misma invención presentada por otros solicitantes entre la fecha de la primera y la
segunda solicitud, a condición de que el plazo transcurrido entre una y otra fecha no
sea superior a 12 meses.-
Por lo general, se suele distinguir entre invenciones que consisten
en productos e invenciones que consisten en procedimientos. La elaboración de una
nueva aleación constituye un ejemplo de lo que se entiende por invención de un
producto. A su vez, la invención de un nuevo método o procedimiento para la
elaboración de una aleación ya conocida o nueva, constituye lo que se entiende por
invención de procedimiento. De ahí que las patentes correspondientes se suelan
denominar, respectivamente, patentes de producto y patentes de procedimiento.-

5
La persona a la que se concede la patente se conoce con el
nombre de titular de la patente o propietario de la patente. Una vez concedida la
patente con respecto a un país concreto, todo tercero que desee comercializar la
invención en ese país debe obtener previamente autorización del titular de la patente.-
Al igual que en relación a todos los derechos de propiedad
industrial, este permiso de uso suele ser otorgado por el titular a través del sistema de
concesión de las denominadas licencias, que justifican un interesante y creciente
negocio de importancia económica.-
En principio se considera ilegal la explotación de una invención
patentada, sin previa autorización del titular de la patente. La protección se concede por
un plazo limitado, de 20 años, a contar desde la presentación de la solicitud de patente
de invención. La protección finaliza al tiempo que expira la patente y la invención pasa a
formar parte del dominio público, y el titular de la patente deja de tener derechos
exclusivos respecto de la invención, que pasa a estar a total y libre disposición de los
terceros a los fines de su explotación comercial.-
Los derechos que confiere una patente no se definen en el
documento de patente propiamente dicho. Dichos derechos se contemplan en la
normativa antes citada, como derechos exclusivos del titular de la patente:
 en lo que respecta a las patentes de productos, el derecho a
impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines del
producto;
 en lo que respecta a las patentes de procedimiento, el
derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, hagan
uso de dicho procedimiento; y el derecho a impedir que terceros realicen actos de
uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines de los productos
obtenidos directamente por medio de los procedimientos en cuestión.-
El titular tiene la facultad para conceder autorización o una licencia
a terceros a los fines de la utilización de la invención sobre la base de condiciones
convenidas entre ambas partes. Además, el titular tiene la facultad de ceder su derecho
respecto de la invención a terceros, que lógicamente pasarán a ser los nuevos titulares
de la patente.-
Existen ciertas excepciones al principio de que las invenciones
patentadas no pueden ser objeto de explotación sin consentimiento del titular de las
mismas. En esas excepciones se tienen en cuenta el equilibrio entre los intereses
legítimos del titular de la patente y los intereses del público en general. En la ley de
patentes, se contemplan casos en los que se puede proceder a autorizar a un tercero la
explotación de una invención patentada sin autorización del titular de la misma, sobre la
base de una licencia obligatoria.-
Por licencia obligatoria se entiende la autorización concedida por
las autoridades gubernamentales a los fines de explotar una invención en concreto.
Esas licencias sólo se conceden en casos muy especiales, definidos en la Ley, y
exclusivamente en la medida en que la entidad que desee explotar la invención
patentada no pueda obtener autorización del titular de la patente.. En contrapartida a la
decisión de conceder una licencia obligatoria debe preverse una remuneración
adecuada en favor del titular de la patente. Además, cabe señalar que toda decisión de
licencia obligatoria puede ser objeto de apelación. (6)

Modelos de utilidad

Los modelos de utilidad, menos conocidos que las patentes,


también sirven para proteger las invenciones.
La figura jurídica de “modelo de utilidad” se contempla en las leyes
de más de 30 países Además, en algunos países, como Australia y Malasia, se
contemplan formas de protección denominadas patentes de innovación o innovaciones
de utilidad, que se asemejan al modelo de utilidad. En otros países, como Hong Kong,
Irlanda y Eslovenia, se contemplan patentes de corta vigencia equivalentes al modelo
de utilidad.-

6
La expresión “modelo de utilidad” se utiliza para referirse a un
título de protección de determinadas invenciones, como las invenciones en la esfera
mecánica. Por lo general, los modelos de utilidad se aplican a las invenciones de menor
complejidad técnica y a las invenciones que se prevé comercializar solamente durante
un período de tiempo limitado. En este orden de ideas el art. 53 de la ley de patentes
dispone:

ARTICULO 53 - Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida


en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u
objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto
importen una mejor utilización en la función a que estén destinados,
conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se
justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.

Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal


como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de
utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención
vigente.

Los requisitos para obtener protección en calidad de modelo de


utilidad son menos rigurosos que los requisitos relativos a la solicitud de patentes. El
requisito de “novedad” es obligatorio, mientras que los de “altura inventiva” (no
evidencia) son menos rigurosos. En la práctica, la protección en calidad de modelo de
utilidad se suele solicitar en relación con innovaciones que aportan mejoras ante todo, y
que no necesariamente reúnen los criterios de patentabilidad.-
El plazo de protección que se estipula en la ley en relación con los
modelos de utilidad es más corto que el máximo plazo de protección que se estipula en
relación con las patentes de invención, siendo de 10 años a contar desde la fecha de
presentación de la solicitud.-

MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

Los modelos y diseños industriales, se encuentran regulados en la


ley 6673/63, quien define al modelo o diseño industrial en su art. 3), como el aspecto
ornamental y estético, incorporado o aplicado a un producto industrial. Ese aspecto
puede ser tanto la forma (modelo tridimensional), o las líneas o colores que pudiere
presentar o el diseño (bidimensional) del artículo. El diseño debe ser atractivo y
desempeñar eficazmente la función para la cual fue concebido. Además, debe poder
ser reproducido por medios industriales, finalidad esencial del modelo o diseño, y por la
que recibe el calificativo de “industrial”.-
Desde el punto de vista jurídico, al hablar de diseño industrial se
hace referencia al derecho que se otorga, conforme a un sistema de registro concreto,
para proteger las características originales, ornamentales y no funcionales de los
productos y que derivan de la actividad de diseñar.-
La estética es uno de los principales factores que influyen en la
preferencia que muestra el consumidor por uno u otro producto. Ante resultados
técnicos relativamente similares, lo que determina la decisión del consumidor es
generalmente el precio y el aspecto estético. Por consiguiente, al registrar sus diseños
industriales, los fabricantes protegen, de hecho, uno de los elementos que resulta
determinante para el éxito del producto en el mercado.-
Una de las finalidades básicas de la protección de los diseños
industriales es fomentar la actividad de diseño para la elaboración de productos. De ahí
que por lo general en las leyes de protección de diseños industriales sólo se contemple
la protección de diseños que puedan utilizarse en la industria o cuya producción pueda
realizarse a gran escala. Al analizar este requisito, hallamos una diferencia considerable
entre la protección de los diseños industriales y el derecho de autor, en la medida en
que el derecho de autor tiene que ver exclusivamente con las creaciones artísticas

7
originarias que denotan la impronta de su autor sin considerar sus posibilidades de
replicación.-
Los diseños industriales que se prestan a la protección deben ser
nuevos u originales, en el sentido de que deben ser en gran medida diferentes de
diseños conocidos o de combinaciones de los mismos.-
En la mayor parte de las leyes de protección de los diseños
industriales se excluye de la protección de los mismos todo diseño que obedezca
exclusivamente a la función para la que haya sido concebido el artículo. En la medida
en que el diseño de un artículo producido por un gran número de fabricantes, por
ejemplo, un clavo, obedezca puramente a la función para la que haya sido concebido, la
protección de dicho diseño se traduciría en el hecho de impedir que otros fabricantes
puedan producir artículos que desempeñen la misma función. Por consiguiente, no
puede aspirarse a excluir la posibilidad de que terceros produzcan ese mismo tipo de
artículo.-
En otras palabras, la protección de los diseños industriales que se
contempla en las leyes sólo se destina a los diseños que se apliquen o estén integrados
en artículos o productos. Esa protección no impide, pues, que otros fabricantes
produzcan o hagan negocios con artículos o productos similares, a condición de que en
estos últimos no esté integrado o reproducido el diseño protegido.-
Al registrar un diseño industrial se obtiene protección contra la
explotación no autorizada del diseño aplicado a artículos industriales. Se concede así al
propietario del diseño el derecho exclusivo a realizar, importar, vender, alquilar u ofrecer
en venta artículos a los que se aplique el diseño o en el que esté incorporado el
mismo.-
La vigencia de los derechos sobre los modelos y diseños
industriales es de cinco años, a contar desde su otorgamiento, pudiendo renovarse por
otros dos períodos consecutivos y de igual duración (art. 7 Ley 6673/63).-
No siendo renovado o habiéndolo sido oportunamente y por un
plazo de vigencia máximo de 15 años, el modelo o diseño industrial cae al dominio
público, resultando de libre explotación por los terceros.-
Ese plazo de protección, relativamente corto, obedece
probablemente al hecho de que los diseños se asocian por lo general con lo efímero, lo
que es sinónimo de aceptación y éxito relativamente pasajeros, en particular, en esferas
sumamente dependientes de la moda, como los sectores de la vestimenta y del
calzado.-
Resulta procedente destacar que para la obtención del respectivo
título de modelo o diseño industrial nuestro ordenamiento ofrece un trámite
administrativo de registro centrado en el cumplimiento de requisitos meramente
formales, por lo que desde siempre se ha tenido incertidumbre sobre la fortaleza de sus
títulos.-
Es decir, que en el caso del modelo industrial su titulo no permitiría
substituir la apreciación aunque subjetiva de los requisitos constitutivos del modelo tales
como Ornamentalidad; Novedad; Licitud; Originalidad; Industrialidad y Forma
determinada por la objetividad del registro, pues este no cuenta con un examen
administrativo en ese sentido que permita incluso a quienes puedan detentar un interés
legitimo impugnarlo en dicha instancia. (7)
Este mismo criterio es el adoptado judicialmente: “Con el fin de
implementar un trámite rápido para una protección corta el decr.- ley 6673/63 adopto un
sistema de examen puramente formal, que consiste en determinar si se ha presentado
la documentación consignada en el art. 10 (solicitud, tasa, dibujos, descripción y
autorización). No se examinan, en cambio, las condiciones centrales de ornamentalidad
y novedad, así como tampoco los demás requisitos legales; aunque si la concurrencia
del requisito de homogeneidad. Ello ha determinado, ciertamente, un procedimiento
muy veloz, que permite al presentante contar con su título de propiedad en un lapso de
pocos días (si la presentación inicial esta completa y no merece objeciones de la
autoridad de aplicación). Sin embargo, otra consecuencia concomitante de la falta de
examen de fondo han sido las dudas acerca de la validez de tales títulos. A raíz de este
procedimiento sin examen de fondo, la jurisprudencia ha expresado que el registro de
modelo industrial solo crea una presunción juris tamtum a favor de su titular. ”- con cita

8
del fallo de CNFed. Con Adm., Sala III, 10/7/73, causa 2592, “RDNPI”, N° 42, 1974, p.
621.-

Marcas

Por marca se entiende todo signo o una combinación de signos


que diferencian los productos o servicios de una empresa de los de las demás.-
Si bien la Ley Nº 22.362, no da una definición de marca, tanto de
la enunciación que efectúa en su art. 1, cuanto del régimen de prohibiciones de registro,
regulados en los arts. 2 y 3, dimana la concordancia con el concepto antes expuesto,
que por lo demás es el utilizado en las legislaciones de otros países, que han optado
por dar una definición en sus textos legales.-
Esos signos pueden ser palabras con o sin contenido conceptual,
la combinación de letras, números, o estos individualmente considerados siempre que
se presenten con una particular y novedosa grafía, la forma de los productos, los
emblemas, relieves y todo otro signo que tenga capacidad distintiva.-
En este sentido, cabe señalar que cada vez son más los países
que autorizan el registro de formas menos tradicionales de marcas, como los signos
tridimensionales (por ejemplo la barra de chocolate Toblerone), signos sonoros
(sonidos, como el sonido de inicio del procesador INTEL o el rugido del león que sale
en las películas producidas por la MGM), o los signos olfativos (olores, como por
ejemplo en la marca comunitaria, vigente en todo el territorio de la Unión Europea,
“aroma a hierba fresca aplicada a pelotitas de tenis).-
También es cierto que, un gran número de países han establecido
límites en cuanto a lo que puede ser registrado como marca, a saber, sólo los signos
que puedan ser perceptibles visualmente (Brasil) o que puedan ser representados
gráficamente (Marca Comunitaria, Uruguay, Francia, España, Protocolo de Marcas del
Mercosur, entre otros).-
Respecto de la adquisición del derecho, existen en el ámbito
internacional, dos sistemas claramente diferenciados: a) Sistema atributivo, que es el
adoptado por nuestra legislación (art. 4 de la ley de marcas), en el cual el derecho se
adquiere a partir del registro y b) Sistema Declarativo: el derecho se adquiere con el
uso (EE.UU).-
El titular del signo distintivo, posee un derecho exclusivo y
excluyente para su uso, pero no respecto de todos los productos o servicios posibles o
existentes, sino sólo en relación a los productos o servicios para los cuales solicito el
registro marcario. Este principio, conocido como principio de especialidad, constituye
uno de los pilares del derecho de marcas.-
Es así, que pueden coexistir en un mismo mercado, signos
idénticos, en tanto y en cuanto protejan productos o servicios distintos, que no puedan
asociarse entre sí.-
Por ello pueden coexistir, distintos titulares de la marca SANCOR,
uno para productos lácteos y otro para el servicio de seguros.-
Los propietarios de marcas registradas tienen derechos exclusivos
respecto de las mismas. Esos derechos les confieren la prerrogativa de utilizar la marca
y de impedir la utilización por terceros no autorizados de la misma o de una marca
similar, de modo que el consumidor y el público en general no sean inducidos a error.-

PROHIBICIONES DE REGISTRO

En el sistema establecido por la ley, podemos decir que existe en


primer término una prohibición tácita, que emana del propio art. 1, al exigir como
condición de registrabilidad del signo, que posea carácter distintivo, puesto que, a
contrario sensu, todo signo que carezca de tal cualidad, no será pasible de apropiación
por medio del registro. Esta distinción tiene consecuencias prácticas, puesto que, no
solo jugaran las prohibiciones expresamente nomencladas en los arts. 2 y 3 de la ley,
sino que cabría incluir otros signos en la prohibición, por ejemplo, aquellos que por ser
tan banales, como un punto o una coma, carecen de distintividad o aquellos que por ser

9
tan complejos, carecen de fuerza recordatoria y por tanto resultan ineficaces para la
identificación por parte del consumidor, de los productos o servicios así marcados.-
El art 2, establece que “no son marcas” y por ende no pueden
registrarse las signos descriptivos o genéricos, por ejemplo, manzana para manzanas o
incluso el dibujo de una manzana para este producto, o “aerosilla” para los medios de
elevación a las pistas de esquí, o aquellos signos que pasaron al uso habitual antes de
su registro, como por ejemplo “birra” para cervezas o “fasos” para cigarrillos.
Evidentemente en todos los casos analizados o descriptos en este artículo, los signos
carecen de distintividad y por ello las prohibiciones allí contempladas, son consideradas
absolutas, es decir, imposibles de subsanar.-
En cambio, las prohibiciones establecidas en el art. 3, cuyo
encabezado dice no podrán registrase como marcas, se refiere en general, a que de
accederse a estos registros, se estarían vulnerando derechos de terceros o el interés
general, representado por ciertos valores, o bien en defensa de los consumidores.-
Se incluyen en el primer caso, la prohibición relativa a signos
idénticos o similares (art. 3 inc. a y b) para los mismos productos o servicios, solicitados
o registrados con anterioridad al signo nuevo.-
Las prohibiciones establecidas en función del interés general,
como por ejemplo, los signos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, implican
la aplicación de valores, vigentes en una sociedad determinada y en una época
determinada. (Por ejemplo: “Santa María” para productos de lencería erótica, puesto
que ofendería la moral del sector de la población que profesa el cristianismo, o
cualquier otro signo que implique o conlleve un mensaje discriminatorio o que aliente
conductas tales como el consumo de drogas, etc.

Indicaciones geográficas

Por indicación geográfica se entiende un signo que se utiliza para


productos de un origen geográfico específico y cuyas cualidades o reputación se deben
a dicho lugar de origen. El ejemplo clásico son los productos agrícolas que tienen
cualidades que derivan del lugar de su producción y están influidas por factores locales
específicos, como el clima y el suelo. De la normativa nacional y de la percepción del
consumidor depende el hecho de que el signo funcione a modo de indicación. Las
indicaciones geográficas se utilizan para una gran variedad de productos agrícolas,
como “Toscana” para el aceite de oliva elaborado en esa región específica de Italia, o
“Roquefort” y “Champagne para el queso y vino espumante elaborados en una región
determinada de Francia.-
Pero la utilización de las indicaciones geográficas no se limita a
los productos agrícolas. Las indicaciones pueden ser utilizadas para poner de relieve
cualidades concretas de un producto que se deben a factores humanos característicos
del lugar de origen de los productos, como técnicas y tradiciones de elaboración
específicas. Por lugar de origen se entiende una ciudad, un pueblo, una región, un país,
etc. El ejemplo clásico de la utilización de un país a modo de indicación geográfica es la
palabra “Swiss”, que se percibe por lo general como indicación geográfica de productos
fabricados en Suiza, en particular, los relojes.-
Por denominación de origen, se entiende un tipo especial de
indicación geográfica que se utiliza para productos que tienen cualidades específicas
que se deben exclusiva o esencialmente al entorno geográfico de la elaboración del
producto. En el concepto de indicación geográfica queda comprendido la denominación
de origen. Entre los ejemplos de denominaciones de origen protegidos en los Estados
parte en el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen
y su Registro Internacional (de fecha 31 de octubre 1958 y sus posteriores revisiones)
están “Habana”, que se utiliza para el tabaco cultivado en la región cubana de La
Habana, o “Tequila”, para bebidas alcohólicas que se elaboran en zonas específicas de
México.-
En el plano nacional, las indicaciones geográficas son objeto de
protección con arreglo a una amplia gama de instrumentos, como las leyes contra la
competencia desleal, las leyes de protección del consumidor, o leyes especiales de

10
protección de las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen, tales como
la Ley 25.163 de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico o la Ley 25.380 de
Productos Agrícolas y Alimentarios. En esos textos de ley se estipula, para resumir, la
imposibilidad de que terceros utilicen indicaciones geográficas en la medida en que
dicha utilización pueda inducir al público a error en cuanto al verdadero origen del
producto.-

Esquemas de trazado (topografías de circuitos integrados)

Una definición sencilla de ellos menciona que resultan un


conjunto de conductores que recorre una corriente eléctrica, y en la cual hay
generalmente intercalados aparatos productores o consumidores de esta corriente.-
Se protege en concreto a la persona física o jurídica que diseño el
esquema de trazado de modo de impedir que terceros, sin su autorización produzcan
vendan o comercialicen en cualquier forma, dicho esquema en violación del derecho de
exclusiva que se le ha conferido.-
La protección de conformidad con lo establecido en el Tratado
Sobre la Propiedad Intelectual respecto de los circuitos integrados de Washington de
fecha 26 de mayo de 1989 debe extenderse por al menos 8 años.-

Protección de la información no divulgada

Dentro de esta categoría podemos encontrar tanto al secreto


industrial o empresarial como a todo conocimiento sobre productos o procedimientos
industriales, cuyo mantenimiento en la esfera de discreción proporciona a su poseedor
una ventaja competitiva.-
Generalmente resulta una alternativa a la protección por
propiedad industrial, consistente en efectuar esfuerzos para mantener en secreto una
determinada información técnica de acceso restringido.-
En nuestra legislación podemos citar a la ley 24.766 de
confidencialidad que en su art. 1 establece “"Las personas físicas o jurídicas podrán
impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a
terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera
contraria a los usos comerciales honestos, mientras dicha información reúna las
siguientes condiciones: 
a) A, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración,
reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible
para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de
información en cuestión; y b) Tenga un valor comercial por ser secreta; y c) Haya sido
objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla, secreta,
tomadas por la persona que legítimamente la controla. Se considerará que es contrario
a los usos comerciales honestos el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación a la infracción y adquisición de información no divulgada por terceros que
supieran o no, por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas".-

La protección estriba en el reproche jurídico de cualquier acto que


genere la diseminación de la información reservada, evaluando las energías dispuestas
para mantenerla oculta así como el daño o pérdida económica que ello le genera a su
poseedor.-

Protección contra la competencia desleal

En el artículo 10bis del Convenio de París para la Protección de la


Propiedad Industrial se estipula la obligación que tienen los Estados partes en el mismo
de establecer medidas de protección de la propiedad industrial contra los actos de
competencia desleal. En ese artículo se contemplan de forma concreta los actos de
competencia que van en detrimento de las prácticas leales en la industria y el comercio.
En el Convenio de París se consideran actos de competencia desleal en relación con la
propiedad industrial:

11
 cualquier acto capaz de crear confusión, por el medio que
sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial de un competidor;

 las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, que


puedan desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o
comercial de un competidor;

 las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio


del comercio, puedan inducir al público a error sobre las características de
determinados productos.-

La normativa de protección contra la competencia desleal


complementa la protección de las invenciones, los diseños industriales, las marcas y las
indicaciones geográficas. Reviste particular importancia para la protección de los
conocimientos, la tecnología y la información que no son objeto de protección por
patente pero que sean necesarios a los fines de la óptima utilización de una invención
patentada.-

Régimen de los derechos de propiedad industrial a partir del


nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994

- Conforme el régimen anterior para poder resultar titular de los


derechos de propiedad Industrial su solicitante debía ser una persona física o jurídica
regularmente constituida de modo de contar con personería jurídica.-
En dicho régimen el consorcio de propiedad horizontal pese a las
fervientes discusiones doctrinarias no contaba con personería jurídica.-
Actualmente con la incorporación del consorcio de propiedad
horizontal como persona jurídica privada en el art. 148 inc. h), resulta que este podría
resultar titular de los derechos de propiedad intelectual.-
En este punto debemos preguntarnos si esta persona jurídica será
un habitual usuario como titular del sistema de protección de la propiedad industrial.-

- Por otra parte ponemos en consideración el tema relativo al


reconocimiento de derechos a las comunidades indígenas.
Al respecto el art. 18 del nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación les reconoce derecho de propiedad comunitaria sobre las tierras que ocupan,
siendo ello consecuencia de lo establecido en el art. 75 inc. 17 de la Constitución
Nacional, a fin de propiciar la preservación de su identidad cultural y su hábitat.-
No vemos óbice, para que, con el mismo fundamento, estas
comunidades indígenas originarias obtengan la titularidad y protección de derechos de
propiedad intelectual, ya sean a través de marcas consistentes en términos de su
lengua o denominaciones de origen o conocimientos tradicionales no divulgados que
pudieren orientar investigaciones científicas que culminen con la obtención de patentes
de invención.-

Función de la OMPI

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es


una organización internacional cuya finalidad es velar por la protección en todo el
mundo de los derechos de los creadores y propietarios de activos de propiedad
intelectual así como por el reconocimiento y la debida retribución de inventores y
autores.-
En tanto que organismo especializado de las Naciones Unidas, la
OMPI constituye un foro en el que sus Estados miembros se esfuerzan por crear y
armonizar normas y prácticas para proteger los derechos de propiedad intelectual. En la
mayoría de los países industrializados existen sistemas de protección ya centenarios. A
esos países vienen hoy a sumarse un gran número de países, entre otros, los países en

12
desarrollo, que están estableciendo sus propias normativas y sistemas de patentes,
marcas y derecho de autor. Ante la rápida mundialización del comercio en el último
decenio, la OMPI desempeña un papel fundamental en la consolidación de esos nuevos
sistemas por conducto de la negociación de tratados, la asistencia jurídica y técnica y la
formación por varios medios, en particular, en la esfera de la observancia de los
derechos de propiedad intelectual.-
Además, la OMPI cuenta con sistemas internacionales de registro
respecto de las patentes, las marcas y los diseños industriales, que simplifican en gran
medida el proceso de protección simultánea en un gran número de países. Es decir
que, en vez de tener que presentar solicitudes nacionales en un gran número de
idiomas, esos sistemas permiten que los solicitantes presenten una única solicitud, en
un sólo idioma y que sólo tengan que pagar una tasa de solicitud. Los sistemas de
protección internacional administrados por la OMPI abarcan cuatro mecanismos en la
esfera de la propiedad industrial, a saber:

 El Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), para la presentación


de solicitudes de patente en varios países.

 El Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, para las marcas


de comercio y de servicio.

 El Sistema de La Haya para el Depósito Internacional de Diseños Industriales.

 El Sistema de Lisboa para el Registro Internacional de las Denominaciones de


Origen.

Para solicitar una patente o registrar una marca o diseño, ya sea


en el plano nacional o internacional, primero hay que cerciorarse de que la creación
objeto de solicitud es nueva o si, por el contrario, ya es propiedad u objeto de
reivindicación por terceros. Con ese fin es menester proceder a intensas búsquedas de
información. En virtud de cuatro tratados de la OMPI se han creado sistemas de
clasificación, mediante los cuales se organiza la información dividiéndola en diferentes
ramas de la propiedad industrial y en categorías indexadas que facilitan las búsquedas.-

Citas bibliográficas:
(1) Christian Schmitz Vaccaro, Código de Comercio y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Director Raúl A. Etcheverry, 1º
Edición. Editorial Hammurabi Año 2006, Buenos Aires, Tomo 6, Pág. 7.-
(2) https://www.wipo.int/treaties/es/txt.jsp?file_Id=283997
(3) https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-rips_01_s.htm
(4) Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos,
Ediciones UNESCO / CERLALC / ZAVALIA, Buenos Aires, Edición 2.001 reimpresión
inalterada de 1993, Pág. 11.-
(5) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI), “Glosario de Derecho de Autor y de Derechos Conexos”.
Ginebra, 1980, Pág. 168, voz 164.-
(6) arts. 41 a 47 de la Ley de Patentes, Ley Nº 24.481.-
(7) Ivan Alfredo Poli, Código de Comercio y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Director Raúl A. Etcheverry, 1º
Edición. Editorial Hammurabi Año 2006, Buenos Aires, Tomo 6, Págs. 1112/1113.-

(5)( (

13

También podría gustarte