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Capitulo Propiedad Intelectual e Industrial
Capitulo Propiedad Intelectual e Industrial
Capitulo Propiedad Intelectual e Industrial
Propiedad intelectual
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- Esquemas de trazado (topografías de circuitos integrados);
- Protección de la información no divulgada;
- Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
Derechos de Autor
Derechos conexos
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y a los fines de la difusión y la aplicación de los resultados de la misma, así como para
fomentar prácticas comerciales leales que contribuyan a su vez al desarrollo económico
y social.-
Propiedad industrial
Patentes
a) Patentes de invención; y
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problema “técnico”, consistente en eliminar el esfuerzo manual y el riesgo que implicaba
el despegue violento del corcho, por efecto de la presión del gas, llegando a provocar
lesiones en los ojos, sobre todo, en la época de las fiestas de fin de año. Por “nuevas
soluciones” se entiende, fundamentalmente, la forma en que se plasman una o varias
ideas que puedan remediar el inconveniente en cuestión, que solo por dicha forma de
expresión, resultan objeto de protección. Por consiguiente, las ideas como abstracción y
en sí mismas, no resultan amparables por la protección de las patentes.-
Esto no significa que en la protección que se contempla en la
normativa de patentes se exija que la invención esté plasmada de forma física, pero sí
que pueda efectivamente ser llevada a la práctica y se exprese la mejor forma de
hacerlo.-
Las patentes, también conocidas con el nombre de patentes de
invención, son el medio más generalizado que existe para proteger los derechos de los
inventores. Por decirlo llanamente, la patente consiste en el derecho otorgado a un
inventor por un Estado o por una oficina regional que actúa en nombre de varios
Estados, y que permite que el inventor impida que terceros exploten por medios
comerciales su invención durante un plazo limitado, que en nuestra legislación es de 20
años. Al otorgar un derecho exclusivo, la patente viene a ser un incentivo en la medida
en que ofrece al inventor reconocimiento por su actividad creativa y retribución material
por su invención comercial. Esos incentivos fomentan, a su vez, la innovación, lo que
además contribuye a mejorar la calidad de la vida humana. En contrapartida a la
obtención de derechos exclusivos, el inventor tiene la obligación de divulgar al público
la invención patentada, de modo que terceros puedan beneficiarse de los nuevos
conocimientos y contribuir así al desarrollo tecnológico de la comunidad.-
De ahí que la divulgación de la invención constituya un criterio
esencial en los procedimientos de concesión de patentes. Todo ha sido pensado en el
sistema de patentes de modo que se tengan en cuenta en pie de igualdad los intereses
de los inventores y los intereses del público en general.-
En el término “patente” también está implícito el documento
emitido por la correspondiente autoridad gubernamental en esa esfera. A los fines de
obtener una patente de invención, el inventor, o la entidad para la que este último
trabaje, debe presentar una solicitud ante la Administración Nacional de Patentes del
Instituto de la Propiedad Industrial, en la que describa la invención con todo detalle y
proceda a una comparación con anteriores tecnologías existentes en ese mismo campo
para demostrar la novedad de la misma.-
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MATERIA PATENTABLE: Además, la invención debe cumplir el
requisito de lo que se considera materia patentable, por ejemplo en nuestra ley, no se
consideran patentables las teorías científicas, los métodos matemáticos, las obras
literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas,
los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o
para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; toda
clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza (art. 6.- ley 24.425).
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La persona a la que se concede la patente se conoce con el
nombre de titular de la patente o propietario de la patente. Una vez concedida la
patente con respecto a un país concreto, todo tercero que desee comercializar la
invención en ese país debe obtener previamente autorización del titular de la patente.-
Al igual que en relación a todos los derechos de propiedad
industrial, este permiso de uso suele ser otorgado por el titular a través del sistema de
concesión de las denominadas licencias, que justifican un interesante y creciente
negocio de importancia económica.-
En principio se considera ilegal la explotación de una invención
patentada, sin previa autorización del titular de la patente. La protección se concede por
un plazo limitado, de 20 años, a contar desde la presentación de la solicitud de patente
de invención. La protección finaliza al tiempo que expira la patente y la invención pasa a
formar parte del dominio público, y el titular de la patente deja de tener derechos
exclusivos respecto de la invención, que pasa a estar a total y libre disposición de los
terceros a los fines de su explotación comercial.-
Los derechos que confiere una patente no se definen en el
documento de patente propiamente dicho. Dichos derechos se contemplan en la
normativa antes citada, como derechos exclusivos del titular de la patente:
en lo que respecta a las patentes de productos, el derecho a
impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, realicen actos de
fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines del
producto;
en lo que respecta a las patentes de procedimiento, el
derecho a impedir que terceros, sin el consentimiento del titular de la patente, hagan
uso de dicho procedimiento; y el derecho a impedir que terceros realicen actos de
uso, oferta para la venta, venta o importación para esos fines de los productos
obtenidos directamente por medio de los procedimientos en cuestión.-
El titular tiene la facultad para conceder autorización o una licencia
a terceros a los fines de la utilización de la invención sobre la base de condiciones
convenidas entre ambas partes. Además, el titular tiene la facultad de ceder su derecho
respecto de la invención a terceros, que lógicamente pasarán a ser los nuevos titulares
de la patente.-
Existen ciertas excepciones al principio de que las invenciones
patentadas no pueden ser objeto de explotación sin consentimiento del titular de las
mismas. En esas excepciones se tienen en cuenta el equilibrio entre los intereses
legítimos del titular de la patente y los intereses del público en general. En la ley de
patentes, se contemplan casos en los que se puede proceder a autorizar a un tercero la
explotación de una invención patentada sin autorización del titular de la misma, sobre la
base de una licencia obligatoria.-
Por licencia obligatoria se entiende la autorización concedida por
las autoridades gubernamentales a los fines de explotar una invención en concreto.
Esas licencias sólo se conceden en casos muy especiales, definidos en la Ley, y
exclusivamente en la medida en que la entidad que desee explotar la invención
patentada no pueda obtener autorización del titular de la patente.. En contrapartida a la
decisión de conceder una licencia obligatoria debe preverse una remuneración
adecuada en favor del titular de la patente. Además, cabe señalar que toda decisión de
licencia obligatoria puede ser objeto de apelación. (6)
Modelos de utilidad
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La expresión “modelo de utilidad” se utiliza para referirse a un
título de protección de determinadas invenciones, como las invenciones en la esfera
mecánica. Por lo general, los modelos de utilidad se aplican a las invenciones de menor
complejidad técnica y a las invenciones que se prevé comercializar solamente durante
un período de tiempo limitado. En este orden de ideas el art. 53 de la ley de patentes
dispone:
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originarias que denotan la impronta de su autor sin considerar sus posibilidades de
replicación.-
Los diseños industriales que se prestan a la protección deben ser
nuevos u originales, en el sentido de que deben ser en gran medida diferentes de
diseños conocidos o de combinaciones de los mismos.-
En la mayor parte de las leyes de protección de los diseños
industriales se excluye de la protección de los mismos todo diseño que obedezca
exclusivamente a la función para la que haya sido concebido el artículo. En la medida
en que el diseño de un artículo producido por un gran número de fabricantes, por
ejemplo, un clavo, obedezca puramente a la función para la que haya sido concebido, la
protección de dicho diseño se traduciría en el hecho de impedir que otros fabricantes
puedan producir artículos que desempeñen la misma función. Por consiguiente, no
puede aspirarse a excluir la posibilidad de que terceros produzcan ese mismo tipo de
artículo.-
En otras palabras, la protección de los diseños industriales que se
contempla en las leyes sólo se destina a los diseños que se apliquen o estén integrados
en artículos o productos. Esa protección no impide, pues, que otros fabricantes
produzcan o hagan negocios con artículos o productos similares, a condición de que en
estos últimos no esté integrado o reproducido el diseño protegido.-
Al registrar un diseño industrial se obtiene protección contra la
explotación no autorizada del diseño aplicado a artículos industriales. Se concede así al
propietario del diseño el derecho exclusivo a realizar, importar, vender, alquilar u ofrecer
en venta artículos a los que se aplique el diseño o en el que esté incorporado el
mismo.-
La vigencia de los derechos sobre los modelos y diseños
industriales es de cinco años, a contar desde su otorgamiento, pudiendo renovarse por
otros dos períodos consecutivos y de igual duración (art. 7 Ley 6673/63).-
No siendo renovado o habiéndolo sido oportunamente y por un
plazo de vigencia máximo de 15 años, el modelo o diseño industrial cae al dominio
público, resultando de libre explotación por los terceros.-
Ese plazo de protección, relativamente corto, obedece
probablemente al hecho de que los diseños se asocian por lo general con lo efímero, lo
que es sinónimo de aceptación y éxito relativamente pasajeros, en particular, en esferas
sumamente dependientes de la moda, como los sectores de la vestimenta y del
calzado.-
Resulta procedente destacar que para la obtención del respectivo
título de modelo o diseño industrial nuestro ordenamiento ofrece un trámite
administrativo de registro centrado en el cumplimiento de requisitos meramente
formales, por lo que desde siempre se ha tenido incertidumbre sobre la fortaleza de sus
títulos.-
Es decir, que en el caso del modelo industrial su titulo no permitiría
substituir la apreciación aunque subjetiva de los requisitos constitutivos del modelo tales
como Ornamentalidad; Novedad; Licitud; Originalidad; Industrialidad y Forma
determinada por la objetividad del registro, pues este no cuenta con un examen
administrativo en ese sentido que permita incluso a quienes puedan detentar un interés
legitimo impugnarlo en dicha instancia. (7)
Este mismo criterio es el adoptado judicialmente: “Con el fin de
implementar un trámite rápido para una protección corta el decr.- ley 6673/63 adopto un
sistema de examen puramente formal, que consiste en determinar si se ha presentado
la documentación consignada en el art. 10 (solicitud, tasa, dibujos, descripción y
autorización). No se examinan, en cambio, las condiciones centrales de ornamentalidad
y novedad, así como tampoco los demás requisitos legales; aunque si la concurrencia
del requisito de homogeneidad. Ello ha determinado, ciertamente, un procedimiento
muy veloz, que permite al presentante contar con su título de propiedad en un lapso de
pocos días (si la presentación inicial esta completa y no merece objeciones de la
autoridad de aplicación). Sin embargo, otra consecuencia concomitante de la falta de
examen de fondo han sido las dudas acerca de la validez de tales títulos. A raíz de este
procedimiento sin examen de fondo, la jurisprudencia ha expresado que el registro de
modelo industrial solo crea una presunción juris tamtum a favor de su titular. ”- con cita
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del fallo de CNFed. Con Adm., Sala III, 10/7/73, causa 2592, “RDNPI”, N° 42, 1974, p.
621.-
Marcas
PROHIBICIONES DE REGISTRO
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tan complejos, carecen de fuerza recordatoria y por tanto resultan ineficaces para la
identificación por parte del consumidor, de los productos o servicios así marcados.-
El art 2, establece que “no son marcas” y por ende no pueden
registrarse las signos descriptivos o genéricos, por ejemplo, manzana para manzanas o
incluso el dibujo de una manzana para este producto, o “aerosilla” para los medios de
elevación a las pistas de esquí, o aquellos signos que pasaron al uso habitual antes de
su registro, como por ejemplo “birra” para cervezas o “fasos” para cigarrillos.
Evidentemente en todos los casos analizados o descriptos en este artículo, los signos
carecen de distintividad y por ello las prohibiciones allí contempladas, son consideradas
absolutas, es decir, imposibles de subsanar.-
En cambio, las prohibiciones establecidas en el art. 3, cuyo
encabezado dice no podrán registrase como marcas, se refiere en general, a que de
accederse a estos registros, se estarían vulnerando derechos de terceros o el interés
general, representado por ciertos valores, o bien en defensa de los consumidores.-
Se incluyen en el primer caso, la prohibición relativa a signos
idénticos o similares (art. 3 inc. a y b) para los mismos productos o servicios, solicitados
o registrados con anterioridad al signo nuevo.-
Las prohibiciones establecidas en función del interés general,
como por ejemplo, los signos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, implican
la aplicación de valores, vigentes en una sociedad determinada y en una época
determinada. (Por ejemplo: “Santa María” para productos de lencería erótica, puesto
que ofendería la moral del sector de la población que profesa el cristianismo, o
cualquier otro signo que implique o conlleve un mensaje discriminatorio o que aliente
conductas tales como el consumo de drogas, etc.
Indicaciones geográficas
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protección de las indicaciones geográficas o las denominaciones de origen, tales como
la Ley 25.163 de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico o la Ley 25.380 de
Productos Agrícolas y Alimentarios. En esos textos de ley se estipula, para resumir, la
imposibilidad de que terceros utilicen indicaciones geográficas en la medida en que
dicha utilización pueda inducir al público a error en cuanto al verdadero origen del
producto.-
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cualquier acto capaz de crear confusión, por el medio que
sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial de un competidor;
Función de la OMPI
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desarrollo, que están estableciendo sus propias normativas y sistemas de patentes,
marcas y derecho de autor. Ante la rápida mundialización del comercio en el último
decenio, la OMPI desempeña un papel fundamental en la consolidación de esos nuevos
sistemas por conducto de la negociación de tratados, la asistencia jurídica y técnica y la
formación por varios medios, en particular, en la esfera de la observancia de los
derechos de propiedad intelectual.-
Además, la OMPI cuenta con sistemas internacionales de registro
respecto de las patentes, las marcas y los diseños industriales, que simplifican en gran
medida el proceso de protección simultánea en un gran número de países. Es decir
que, en vez de tener que presentar solicitudes nacionales en un gran número de
idiomas, esos sistemas permiten que los solicitantes presenten una única solicitud, en
un sólo idioma y que sólo tengan que pagar una tasa de solicitud. Los sistemas de
protección internacional administrados por la OMPI abarcan cuatro mecanismos en la
esfera de la propiedad industrial, a saber:
Citas bibliográficas:
(1) Christian Schmitz Vaccaro, Código de Comercio y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Director Raúl A. Etcheverry, 1º
Edición. Editorial Hammurabi Año 2006, Buenos Aires, Tomo 6, Pág. 7.-
(2) https://www.wipo.int/treaties/es/txt.jsp?file_Id=283997
(3) https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-rips_01_s.htm
(4) Delia Lipszyc. Derechos de autor y derechos conexos,
Ediciones UNESCO / CERLALC / ZAVALIA, Buenos Aires, Edición 2.001 reimpresión
inalterada de 1993, Pág. 11.-
(5) ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL (OMPI), “Glosario de Derecho de Autor y de Derechos Conexos”.
Ginebra, 1980, Pág. 168, voz 164.-
(6) arts. 41 a 47 de la Ley de Patentes, Ley Nº 24.481.-
(7) Ivan Alfredo Poli, Código de Comercio y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Director Raúl A. Etcheverry, 1º
Edición. Editorial Hammurabi Año 2006, Buenos Aires, Tomo 6, Págs. 1112/1113.-
(5)( (
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