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Informe Juridico

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UNIVERSIDAD JOSE MARIA VARGAS

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS


ESCUELA DE DERECHO
POSGRADO

LA JURISDICCIÓN SEGÚN DIFERENTES


AUTORES. CARACTERES, TIPOS,
PRINCIPIOS RELACIONADOS, GARANTÍAS
JURISDICCIONALES, ETAPAS DE LA
JURISDICCIÓN

FRANCISCO MORALES
CI. V-18.464.529

CARACAS 2023
Elaborar un informe jurídico relacionado con la jurisdicción según
diferentes autores. Caracteres, Tipos, principios relacionados, garantías
jurisdiccionales, etapas de la jurisdicción

Proceso Jurisdiccional:
Instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial
designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto intersubjetivo
de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método legal y lógico
impregnado de garantia a los justiciables lo que constituye, en última instancia,
a la paz a la comunidad.
Con relación al derecho y al proceso, Carnelluti expresa “Sin el proceso, el
derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría
alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama
del derecho llamado derecho procesal.”
Tipos de jurisdicción: está divida en cuatro órdenes jurisdiccionales, civiles,
penales, contencioso-administrativos y sociales.
Caracteres de la competencia:
1.  Es improrrogable: en principio las partes no pueden convenir en que el
asunto sea decidido por un juez distinto a aquel a quien le corresponde conocer
el asunto de acuerdo a las limitaciones jurisdiccionales; ni tampoco los jueces
pueden derogar su competencia discrecionalmente. Solo en este caso esta
permitida las excepciones en este punto cuando se trata del territorio, porque el
legislador permite proponer la demanda ante el juez del lugar que las partes
hayan elegido como domicilio especial. Sin embargo este no puede ser elegido
en dos casos: cuando en la causa debe intervenir el Ministerio Público; cuando
la ley expresamente  lo determine (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). 
2.  Es indelegable: los jueces no pueden delegar sus funciones.
3.  Es de orden público: las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los
jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos
fines de orden público.
4.Es aplicable de oficio: la incompetencia por la materia y por el territorio en
las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, o donde no se puede
prorrogar la competencia por el territorio por determinarlo así la ley, se puede
declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La
incompetencia por el valor se puede plantear de oficio sólo en primera
instancia.
Determinación de la Competencia por la Materia y por el Valor:
La Competencia por la Materia:
Art. 28 CPCla competencia por la materia  se determina por la naturaleza de
la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Ejemplo si a un juez le quitan la competencia de alguna materia puede seguir
conociendo sobre esa materia? No puede conocer de la causa porque no es
competente, pasaría al tribunal competente.
La Competencia por la cuantía: art. 29 CPC Artículo 29.- La competencia
por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El valor del asunto controvertido, es tomado en cuenta para determinar el
conocimiento entre un tribunal inferior y otro de mayor jerarquía, en base al
valor se distribuye el conocimiento entre los diferentes jueces ordinarios.
Ejemplo:
 Limites de la Competencia derivados del valor: Valor de la U/T
Gaceta Oficial Nº 39.152 Resolucion Nº 2009-0006 sobre competencias Civiles
a Nivel Nacional TSJ Cambio en la Cuantía de Tribunales de Municipio Art. 1
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer
de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a)
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en
primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres
mil unidades tributarias (3.000 U.T.).b) Los Juzgados de Primera Instancia,
categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los
asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias
(3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la
cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en
dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar,
además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y
demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias
(U.T.) al momento de la interposición del asunto.
 Los tribunales de Primera Instancia más de 3000 U/T
 Los tribunales de Municipio conocen hasta 3000 U/T

Determinación del valor de la causa: art. 30 CPCEl valor de la causa, a los


fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas
siguientes. El valor de la demanda nos permite determinar la competencia del
tribunal ante el cual debemos demandar.
Tipos de jurisdicción: está divida en cuatro órdenes jurisdiccionales, civiles,
penales, contencioso-administrativos y sociales.
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
La jurisdicción proporciona ciertos tipos de garantías, con el fin de mantener el
respeto a la ley, y en caso de violación de la misma, reparar el gravamen
inferido.
Los tipos de garantías jurisdiccionales según la doctrina, han sido elaboradas
en base a la clásica división de las sentencias, en fallos declarativos, de
condena, constitutivos y cautelares:
1) En las sentencias declarativas: la jurisdicción proporciona una declaración
de certeza del derecho, frente a la incertidumbre de una situación jurídica
existente, sobre el contenido de la norma y su aplicación a los hechos.
2) Sentencias constitutivas: la jurisdicción tiene una finalidad constitutiva
frente a cambios jurídicos que originan la creación o modificación de
situaciones anteriores.
3) Sentencias de condena: la jurisdicción ante la obligación de reparar el
derecho, ordena la restitución, que puede ser directa, caso en el cual estamos
frente a la restitución del propio derecho violado, o mediante un equivalente,
que es la indemnización del daño.
4) En las sentencias cautelares: la jurisdicción proporciona las medidas
preventivas o cautelares, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento del fallo,
frente al riesgo de que la condena se haga ilusoria por imposibilidad para
ejecutarla, y contra la eventual insolvencia del obligado o la posibilidad de la
reparación de un daño.
Podemos decir que las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas
por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y
efectividad, y, por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos
fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional (Ferrajoli,
2006:25)
Principios del proceso civil: el proceso civil se caracteriza por una serie de
principios que lo conforman y que son, entre muchos otros:
• Principio de audiencia: es un principio general que afecta a todas las
ramas del derecho procesal, al derecho mismo y en particular al debido
proceso; y se resume en que “nadie puede ser condenado sin haber sido oído y
vencido en juicio”. Implica que ningún ciudadano tiene que cumplir una
sentencia sin que previamente se le haya ofrecido la oportunidad de alegar
todo cuanto estime favorable para la mejor defensa de sus derechos, intereses
y acciones, dentro del proceso.
• Principio dispositivo: este principio consagra que el proceso civil, salvo
las excepciones establecidas por la ley, solo debe iniciarse a instancia de parte,
es decir, por la acción que debe ejercer la parte actora, lo cual representa que
el objeto de la demanda ha de ser especificado inicialmente por el actor, quien
deberá explanar los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa y el
pronunciamiento o resolución que solicita del juez. Con las alegaciones que
pueda hacer el demandado se acaba de concretar el objeto del proceso, es
decir, aquello sobre lo que se discutirá en el curso del proceso.

En algunos países de habla hispana la regulación del proceso no difiere


sustancialmente del nuestro:
- México
- España
- Perú
- Argentina
- Chile
Las etapas de la Jurisdicción: según el (Código De Procedimiento Civil) Para
iniciar un proceso en materia civil el Juez debe tomar en cuenta una previa
demanda de parte, aunque también puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres,
sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Las demandas tienes sus etapas, según el Código de procedimiento Civil
Venezolano Vigente deben presentarse con asistencia jurídica, el abogado
puede actuar como apoderado y para firmar este poder debe acudir ante una
notaría.
Este debe iniciar el escrito de demanda con sus datos y a continuación
colocará los datos de su cliente, en este caso se debe acompañar copia del
poder correspondiente.
La acción procesal o procedimiento ordinario otorga a los habitantes de
Venezuela una posibilidad de velar por sus derechos, que puedan acudir ante
un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil o del Trabajo para que les
restituyan sus derechos impulsando un cobro en bolívares por un perjuicio que
hubieran sufrido por otra persona o empresa. Esta acción se realiza mediante
un proceso que aunque tiene unos lapsos establecidos por la ley, a veces se
pueden dilatar a solicitud de los propios abogados, bien sea la parte actora o
demandada.
1-INICIO DEL PROCESO: El proceso civil se inicia con la introducción de la
demanda en el tribunal jurisdiccional respectivo. Al introducir una demanda
ante un Tribunal competente se da inicio a un proceso judicial que lleva
inmerso una acción procesal, en relación a esto tenemos que: Las acciones
civiles: son aquellas que se refieren a una controversia generalmente entre
partes privadas; controversias entre dos ciudadanos o entre ciudadanos y
empresas, en que se le imputa la violación de una ley de naturaleza civil.
2-DEMANDA: “Se conoce como el escrito que inicia el litigio y tiene por objeto
determinar las pretensiones del actor, mediante relato de los hechos que dan
lugar a la acción, invocando el derecho que le fundamenta y petición clara de lo
que se reclama". (Lino, P. 2009) y según el (Artículo 864 CPC).
3-REQUISITOS:"Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se
identifique precisamente a él demandado, ya que tal identificación garantiza el
derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte
emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que
determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en
general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada Por
lo tanto en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa
juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso
a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil), por ello y estipulado en el Artículo 254 del Código de
Procedimiento Civil que la demanda debe contener: 1. La designación del
tribunal ante quien se entabla; 2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la
representación; 3. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4.
La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;
y 5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las
peticiones que se sometan al fallo del tribunal. Si el demandante o el
demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
También es necesario dejar claro el objeto de la pretensión, el cual deberá
determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;
las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y
particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los
datos, títulos y explicaciones necesarios.
4-ADMISIÓN: "Una Vez presentada la demanda el tribunal la admitirla si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición en
la ley"(Artículo 341 C.P.C.) INADMISIÓN DE LA DEMANDA: En caso de ser
negativa la admisión, el juez debe expresar el porqué de la negativa, la
apelación del actor que ve inadmitida su demanda se debe oír en ambos
efectos, en cambio, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por
cuanto se puede recurrir al ordinal 11º del artículo 346, esto es, la cuestión
previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la
demanda.
5-EMPLAZAMIENTO Se conocen el lapso de tiempo para certificar que se le
ha notificado (entregado) personalmente al demandado o demandada copia de
la demanda. Mediante el proceso de emplazar es que el tribunal adquiere
jurisdicción sobre una parte 5.1)EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO PARA
LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA.
La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme
ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los
efectos a que se refiere la citación si haber varios demandados, el lapso de
emplazamiento comenzará a correr al día siguiente de la citación del último de
ellos. CÓMPUTO DEL EMPLAZAMIENTO: El emplazamiento deberá
comparecer dentro de los veinte días siguientes la citación del demandado o
del último de ellos si fueran varios; dispone el artículo 197 del CPC que los
lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, con la
excepción de los lapsos de prueba en los cuales se computarán solo los días
hábiles. TÉRMINO DE DISTANCIA Consiste en el período concedido para el
traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del
Tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquél donde se
encuentra la o las personas o autos requeridos. La característica de este
término radica en que se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la
realización del acto y debe fijarse en cada caso por el Juez tomando en cuenta
la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que
ofrezcan las vías existentes.
6-RECONVENSIÓN. "Es también llamada contrademanda o mutua petición, es
una autentica demanda que intenta el demandado contra el actor en la misma
oportunidad en la cual da contestación a la demanda"[5]. (N. Yury. 1986) 1
REFORMA DE LA DEMANDA: Se encuentra prevista en el artículo 343 del
CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace
referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de
la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de
los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras
que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.2
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA: El momento para
reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a
la demanda, siendo que a este se le otorgarán de nuevo 20 días para la
contestación de la demanda, sin necesidad de una nueva citación.
7-SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO: De conformidad a los Artículos 106 y
107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para la
sustanciación del proceso el encargado de recibir los documentos relativos al
expediente es el secretario del tribunal, quien firmara y sellara como recibido
cada uno de ellos, sin exclusión de ninguna de las partes.
8-RÉGIMEN PROBATORIO "…La regla es una vez concluido el lapso de
veinte (20) días que se dan para el emplazamiento conforme al artículo 394 del
C. P. C. se abra el lapso
probatorio…"[6] (N. Yury. 1986) El régimen o lapso probatorio se fija para que
los abogados puedan presentar sus escritos, informes, y pruebas
documentales, así como testigos para hacer ver al juez su posición ante el
juicio, es una manera de alegar las razones que están a su favor. LA
CONFERENCIA CON ANTELACIÓN AL JUICIO: Se entiende como una
reunión entre los abogados y abogadas de las partes y el juez, donde se
discutirá a fondo el caso con el fin de hallarle solución a la controversia sin
tener que recurrir a juicio, o de lo contrario, para discutir el informe o detalle
escrito de cómo será que se realizarán los procedimientos del caso.
9-PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA: Antes de referirnos a los
principios generales que abarcan las pruebas, debemos de tener un enfoque
del significado de la prueba que se considera como es el elemento procesal
más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para
obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
10-CARGA Y APARICIÓN DE LA PRUEBA: Para que un juicio civil se haga
efectivo en necesario contar con las pruebas, se tiene el C. P. C. en su art. 506
que son de carácter:
• 1) Obligatorio
• 2) Se concretan por técnicas adecuadas
3) Todo hecho es Constituyente de la Acción
4) Todo hecho Es alegado como defensa
5) La carga Procesal la tiene la parte que trae el juicio
6) Se realiza examen Judicial Una vez llega la fecha del juicio, las partes
comparecen al tribunal con sus testigos y pruebas, de acuerdo al
desenvolvimiento de los abogados y la fuerza que tenga cada una de las
pruebas presentadas el tribunal dictará una sentencia que recogerá los hechos
que entendió que las partes probaron y aplicará las normas de Derecho
pertinentes para llegar a una solución justa.
11- MEDIOS DE PRUEBA: "Conforme ha sido expuesto por la doctrina
procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado
sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente
incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del
medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos
legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de
sus pretensiones Por medios de prueba deben considerarse los elementos o
instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o
motivos.
12- TERMINACIÓN DEL PROCESO: "El momento culminante o decisivo de la
actividad probatoria, esto es, si las posiciones cumplen o no, el fin a que se
destinaron por parte del promoventesiendo pertinentes, es decir,
"concernientes a los hechos controvertidos". (Guerrero.1991). Al iniciar el juicio
culmina la revisión de los medios probatorios presentados ante el tribunal, de
ahí vienen los alegatos de los abogados quienes pueden presentar testigos y
otros documentos mientras se dirime la controversia ante el juez.
13-SENTENCIA: "Constituye la opinión del Juez en su función de decidir un
pretensión determinada quien en nombre de la República de Venezuela, y por
autoridad de la ley pronunciara su voluntad de un modo preciso al declarar
CON LUGAR al demanda cuando exista plena prueba de los hechos alegados
en ella o SIN LUGAR imponiendo las costas a la parte perdidosa". (N. Yury,
1986). El juez como árbitro de las partes se erige en su autoridad para dar una
declaratoria de los hechos, no teniendo los abogados más nada que alegar se
decide y es a través de una sentencia que se le da firmeza a esa decisión, de
esta se desprende un escrito que es entregado a las partes para que procedan
ante tribunales superiores de ser necesario, si esta es emitida por la Sala de
Casación del Tribunal Supremo de justicia es muy difícil su impugnación.
PARTES DE LA SENTENCIA: Para que una sentencia pueda ser válida y
convertirse en un documento de carácter público que las personas puedan
acceder a esta, requiere reunir ciertas condiciones en su texto escrito, más de
forma que de fondo y sus partes serian:
– NARRATIVA: se describen los hechos.
– MOTIVA: motivación del fallo y fundamentos jurídicos.
– DISPOSITIVA: es la parte donde se condena o se absuelve.
14- TIPOS DE SENTENCIA: En el procedimiento Ordinario los tipos de
sentencia son: 1-Interlocutoria: la que se dicta antes de que el procedimiento
inicie es dada por el juez donde declara inadmisible la demanda.2- 1era
Instancia: cuando el juez decide en su tribunal la causa, se llega a un acuerdo
sin acudir a entes superiores.
3-2da Instancia: es cuando no se pudo dirimir el caso por el tribunal e primera
instancia o cuando se alega falta de competencia 4- Definitiva: es la decisión
final del tribunal. 5-Ejecutoria: se da luego de una sentencia definitiva para que
se ejecuten las acciones que se plantean en la definitiva.
15- REQUISITOS y FORMALIDADES: Para lograr un juicio civil y que su
proceso camine de conformidad con la ley se deben cumplir con una serie de
requisitos y formalidades dentro de todo el proceso, en este sentido la
sentencia no escapa por esto se tienen que el Artículo 243 del C. P. C. señala
que debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia;2° La
indicación de las partes y de sus apoderados;3° Una síntesis clara, precisa y la
cónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;4° Los
motivos de hecho y de derecho de la decisión;5° Decisión expresa, positiva y
precisa;6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
16-INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA: Según el Código de procedimiento
Civil venezolano para la introducción de la demanda solo basta hacer el escrito
y que este cumpla con los requisitos y formalidades de ley, en el caso de que
se suscite una nueva reclamación luego de un juicio o después de dictada la
sentencia, esta se hace por apelación y se va ante el tribunal superior al que
dirimió el caso, la demanda a introducir debe constar en sus partes con los
requisitos que se establecen para el procedimiento ordinario.
En ocasión de apelar una sentencia la demanda puede ser introducida por el
apoderado en un tribunal superior al que decidió la causa, pero esta debe
contener los requisitos mínimos exigidos por la ley, la representación debe ser
por un abogado debidamente colegiado, los secretarios y jueces tienen la
obligación de recibir el libelo o escrito para su debida verificación. Al
comprobarse la demanda se riela la citación que es llevada por el alguacil del
tribunal, de no ser posible existen otras formas de citación.
17-CITACIÓN:Se puede afirmar que el más sólido fundamento Constitucional
de la citación se encuentra en la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 49 numeral primero que la
defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado
de la investigación y del proceso. Es por esto que se considera a la citación
como la a orden de comparecencia ante una autoridad judicial, puede
verificarse indistintamente y para diversos efectos en la persona de los
litigantes, sus representantes legales o convencionales, en el fiscal del
Ministerio Público, en los terceros apelantes y en los llamados auxiliares de
Justicia (testigos, expertos, intérpretes, depositarios, entre otros.);1-
MODALIDADES DE CITACIÓN: La entrega más común de citación es la que
hace el Alguacil del Tribunal solicitando la orden de comparecencia en las
propias manos del demandado y el otorgamiento por este del recibo
correspondiente, si no es posible esto se puede suplir con la declaración del
Alguacil. Entre las modalidades de citación se tienen:
Citación personal con recibo. Esta que puede ser en la morada o habitación del
demandado o demandados, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la
industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en
ejercicio de algún acto público o en el templo y se le exigirá recibo firmado por
el citado, indicando el lugar, la fecha y la hora de la citación, lo cual se
agregará al expediente de la causa. Citación personal sin recibo. Puede
suceder en los mismos lugares, cuando el citado no pudiere o no quisiere
firmar el recibo, en este caso el Alguacil dará cuenta al Juez y este dispondrá
que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual
comunique al citado la declaración relativa a su citación. La citación por el
actor personalmente. Es cuando a petición de la parte demandante, se le
hace entrega de las copias del libelo con la orden de comparecencia y este a
su vez gestiona la citación de cualquier otro alguacil o Notario de la
Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde reside el
demandado, cumplida la gestión se entregarán al Secretario del Tribunal el
resultado de las actuaciones. Citación por Correo. Es una de las innovaciones
que más ha sido comentada en el medio y quizás más críticas ha provocado a
la reforma que se le hizo al Código de Procedimiento Civil; para que procesa
este tipo de citaciones deben llenarse los siguientes extremos: Debe tratarse,
en primer lugar de la citación de una persona jurídica. Deben haberse agotado
las diligencias para citar personalmente a su representante y ésta no hubiese
sido posible lograrla. El actor debe haber solicitado la citación por correo
certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el
artículo 223, ya que una vez utilizada la citación por carteles queda excluida la
posibilidad de que se le haga por correo. Citación por carteles: La ley prevé
ciertas formas supletorias de la citación por carteles, que hacen posible al
demandado su derecho a defensa, sin el cual el juicio no tendría validez
alguna. Lo que caracteriza en general a las formas de citación por carteles en
nuestro Derecho, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al
demandado para el acto de contestación; sino mediatamente; esto es, se le
llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, poniéndose
así a derecho para el acto de la contestación, el cual se realiza luego, sin más
citación dentro del término del término del emplazamiento fijado inicialmente
por el Tribunal. Esta forma de citación no comunican al demandado un
conocimiento ab integro de la demanda propuesta, sino que le hacen conocer
solamente el nombre y apellido del demandante y los del demandado, el objeto
de la demanda y el lapso de la comparecencia al Tribunal. Citación del no
presente: El supuesto de procedencia de este tipo de citaciones es que el
demandado no se encuentre en la república, hecho que deberá demostrarse
por las vías tradicionales que ya tiene establecidas suficientemente nuestra
jurisprudencia, en estos casos se prevé la practica de la citación en la persona
de su apoderado si lo tuviere, en caso de que no lo tuviere o éste se negare a
representarlo, la citación se hará también por carteles.Citación Fuera de la
sede del Tribunal: Esto es cuando el Tribunal que ordena la comparecencia,
reside en lugar distinto donde el que deba citarse tenga su domicilio, deberá
conferir comisión a un Juez de igual o inferior categoría para que lleve a cabo
la citación.
El tribunal comitente deberá remitir al comisionado la orden de comparecencia
con oficio. Si la citación es para la contestación de la demanda, deberá remitir
copia certificada del libelo con orden de emplazamiento, y si se trata de
cualquier acto, la orden de comparecencia por medio de boleta con la
explicación del objeto, hora, día y lugar en que el citado debe presentarse,
señalándose el término de la distancia.
Citación de varias personas. Este tipo de citaciones se da en los casos de
litisconsorcio, en el caso de litisconsorcio pasivo debe realizarse una citación
para cada uno de ellos, cada demandado recibirá por separado del alguacil
correspondiente su compulsa del libelo con la orden de comparecencia y
otorgará el correspondiente recibo. Puede darse el caso de que uno o varios,
por estar fuera de la sede del tribunal se les haya otorgado el término de la
distancia, de eso se infiere que la fecha de la citación será distinta. El resultado
de todas las citaciones debe constar en el expediente por lo menos dos días
antes del vencimiento del plazo de comparecencia, de no ser así, se diferirá la
contestación de la demanda, la cual se fijará por el Tribunal, la fijación no podrá
exceder de 20 días. Citación del Demandado con domicilio
especial:Establecida en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil
Vigente, en este artículo se hace referencia a la derogabilidad que puede tener
la competencia por territorio a voluntad de las partes, ya que la ley permite la
elección u la renuncia del domicilio, autorizando igualmente la ley, que las
partes, para efectos del cumplimiento de una obligación, señalen a una
persona para que sea citada en su lugar en vez de la citación personal del
demandado. Citación por edicto: Establecida en el artículo 231 del CPC,
norma que prevé la hipótesis de que se ignore quienes sean los
herederos de una persona determinada que se identifica por su nombre y
apellido pero no se sabe nada de los sucesores, en consecuencia, la ley
ordena la citación por medio de edicto, que en este caso cumple la
función del medio adecuado para que se lleve el conocimiento a los
vecinos, las nuevas órdenes dictadas por disposición real y ser fijado en
todos los lugares públicos de ciudades o villas.
17-NOTIFICACIONES:Es el acto por medio del cual la Autoridad Judicial hace
del conocimiento de las partes la continuación de un juicio o la realización de
algún acto del proceso. Su naturaleza Jurídica radica en los artículos 233, 14 y
251 del CPC siendo que las referidas normas deben interpretarse de forma
restringida, así pues Carlos Moros Puentes en su obra Citaciones y
notificaciones expone que: "…para la continuación de un Juicio o para la
realización de algún acto del proceso, debe interpretarse de manera totalmente
restringida, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo
tienden a proteger el Derecho de Defensa de las partes que es de rango
constitucional. DIFERENCIA ENTRE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN:
Se diferencia la Notificación de la citación porque esta, además de notificar,
emplaza a la parte demandada para que comparezca, bien sea a alegar lo que
considere conveniente en defensa de sus intereses o bien a cumplir un acto
específico.
18-CUESTIONES PREVIAS: En los alegatos buscando su defensa la persona
que es demandada puede alegar cualquiera de los once (11) numerales del Art.
346 y así evitar que la demanda continúe ocasionándole mayores gastos,
tenemos que los numerales son los siguientes:
"1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la
litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de
accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria
para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o
representante del actor, por no tener capacidad
necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se
atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por
no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la
persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los
requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación
prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso
distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la
demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones
previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como
se índica en los artículos siguientes.(C. P. C. 1986). En estos casos algunos
abogados pretenden retrasar el proceso para lograr conseguir mas pruebas o
lograr un acuerdo fuera del juicio con la otra parte, si se descubre que la
solicitud de alegar cuestiones previas es para entorpecer el proceso entonces
el abogado puede recibir una sanción del tribunal.
20- INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA: Luego de haber transcurrido el lapso para
dar la contestación de una demanda si no existiera conciliación, ni
convenimiento, se abre el juicio a las pruebas a menos que deba decidirse sin
pruebas y esto quedaría a criterio del juez, en relación a esto se inicia el
proceso de instrucción a la causa con:
1. Apertura del Lapso Probatorio: se hace dentro de quince (15) días donde
las partes pueden promover todas las pruebas. 2. Preclusividad e
Imrorrogabilidad del Lapso: se manifiesta de conformidad con el artículo 202
del C. P. C. donde se señala que los términos o lapsos no podrán prorrogase ni
abrirse de nuevo, esto con la finalidad de garantizar seguridad a las partes. 3.
Casos de no Apertura del Lapso: esto de acuerdo al art. 389 discrimina las
posibilidades que tiene de no darse la apertura de pruebas y serian por: ser de
mero derecho, cuando el demandado acepte los hechos, cuando hay
convencimiento entre las partes y cuando la ley lo determine. 4. Recursos
contra el Auto de No Apertura: se trata de lograr el convencimiento de las
partes y que este priva luego sobre la apelación.
21-LAPSO PROBATORIO: Luego de iniciado el lapso probatorio ambas partes
están obligadas a cumplir con lo siguiente:1. El lapso de Promoción: En este
tiempo que se fija por un lapso de quince días los abogados tanto de la parte
actora como la demandada están obligados a llevar todas las pruebas que les
solicite el tribunal, es un tiempo bastante amplio que se cuenta por días
hábiles. Puede hacerse una reserva de este lapso y es deber del secretario
resguardarlo para que se cumpla.2. Promoción de cada una de las Pruebas:
las pruebas que deben promoverse son: documental o instrumental; prueba de
testigos o testimonial; prueba de confesión; prueba de experticia; prueba de
inspección judicial, de juramento decisorio; de exhibición de documentos; no
prohibidas por la ley; y las pruebas de medios probatorios o científicos.3. El
lapso para Convenir u Oponerse: En el artículo 397 del C. P. C. se fija un
lapso para poder convenir u oponerse esto para ambas partes y esto se da al
tercer del cumplimiento de promoción de pruebas, oponiéndose a las pruebas
que ellos consideren no pertinentes para el caso.

Podemos asegurar atreves de esta información vamos refrescando los cono


ciento y haciendo uso de lo que vamos aprendiendo y asi ampliar nuestras
habilidades de lo hacemos en nuestra formación.

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