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SEGUNDA ACTIVIDAD Contestacion-Litispendencia

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Contestacion Litispendencia

Derecho procesal (Universidad Nacional de Tucumán)

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CONTESTA TRASLADO

REF.: EXP. N° 751415/21. AUTOS CARATULADOS:” VOLTOLINI, LINO


ESTEBAN CONTRA MEDRANO, MARIA TERESA; SAN CRISTOBAL
SEGUROS POR DAÑOS Y PERJUICIOS”.
SEÑOR JUEZ:
DR. CARLOS M. FERNANDEZ GARRIDO, M.P. 2585, con
domicilio procesal constituido en calle Adolfo Güemes N° 521, de esta ciudad, en
nombre y representación del Sr. Lino Esteban VOLTOLINI, de las demás
condiciones obrantes en Autos, ante V.S., respetuosamente me dirijo y digo:

CONTESTA TRASLADO DE EXCEPCION DE LITISPENDENCIA


1) INADMISIBILIDAD POR DEFECTOS DE FORMA (extemporaneidad):

En primer lugar, corresponde que V.S. DESESTIME el planteo de la


Excepción de Litispendencia interpuesta por la codemandada en autos, San
Cristóbal Seguros, por no reunir dicho planteo los requisitos de Forma necesarios
para su interposición, en consideración a las cuestiones de derecho y de hecho que
paso a exponer:
Que, conforme el art. 346, 3er. párrafo de nuestro Código Procesal Civil y
Comercial: “El plazo para oponer excepciones de previo y especial
pronunciamiento es IMPRORROGABLE”.
Teniendo en cuenta ésta normativa, el planteo de la excepción interpuesta, lo
debería haber sido en plazo de los 6 (seis) días indicados por nuestro CPCyC para
la contestación de la demanda, sin tener en cuenta las prórrogas a dicho plazo
otorgadas por V.S.
Que conforme surge de las constancias de autos, la excepcionante (San
Cristóbal Seguros), fue notificada de la demanda en fecha 28 de abril del 2022
(actuación N° 7314800, de fecha 05/05/2022), por lo que el planteo de la misma
precluyó en fecha 09 de mayo de 2022 a hs. 10:00.

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Por lo expuesto, la interposición, por parte de la codemandada en autos, de


la excepción de ´previo y especial pronunciamiento de Litispendencia, realizada en
fecha 13 de junio de 2022, resulta evidentemente extemporánea, y corresponde su
desestimación de pleno derecho.

2) SUBSIDIARIAMENTE – DEFECTOS DE FONDO

Subsidiariamente, contesto la excepción de Litispendencia, planteada por


San Cristóbal Seguros, solicitando desde ya a V.S. que rechace la misma, en
consideración a las cuestiones de hecho y de derecho que a continuación paso a
exponer:
La excepcionante (falsamente) alega la existencia de circunstancias, de
hecho y de derecho, que, supuestamente, darían fundamento a su pretensión de que
se dé por finalizado este proceso, por la supuesta existencia de un juicio (litigio),
preexistente, donde existiría identidad de sujetos, objeto y causa (litispendencia).
En particular, basa su pretensión en la Actoría Civil, presentada por mi mandante
en sede penal, en el expediente que la misma ofrece como prueba, dando a
entender que considera traba la litis en el mismo.
En cuanto a dichos fundamentos, y conforme surge del expediente penal,
ofrecido como prueba por parte de la excepcionante, surge claramente que no
existen.
Claramente puede verse la intención de la codemandada, viendo las altas
probabilidades de una sentencia en contra de sus intereses, de dilatar lo máximo
posible el desarrollo normal y en tiempo y forma del presente proceso, que tramita
por ante V.S.
O, su intención es la de la dilación del presente proceso, o, denotan una
grave falta de conocimiento en lo que nuestra ley, tanto de forma como de fondo,
regula.

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Conforme SUMARIO DE FALLO de 11 de Noviembre de 1995, Id SAIJ:


SUD0010238: “La traba de la litis, que se configura con la llamada "litis
contestación" -y que en la moderna doctrina se reemplaza por la "relación
procesal"- se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación.
Y en tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad
de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos
en que esta se funda -art. 330, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el
segundo delimita el "thema decidendum" y concreta los hechos sobre los que
deberá versar la prueba -art. 356, Cód. cit.-, quedando de tal modo precisada la
esfera en que ha de moverse la sentencia -art. 34, inc. 4°, y 163, inc. 6°, del aludido
cuerpo legal- (cfr. Cámara en Pleno, Causa 5213 "Insignia Cía. Arg. Seg. Grales.
S.A. c/Martín, Manuel y otros s/Ordinario" del 12.5.78).
Y SUMARIO DE FALLO, de 27 de octubre de 2016, Id SAIJ: SUY0022289: “Con
la contestación de la demanda, se traba, o sea, se cierra -para más- la litis, se
enmarca el litigio, de modo que ni las partes ni el tribunal podrán en adelante
evadir su contorno. Y así como es un derecho para el demandado también es una
carga pues en la medida que no ejercite esa facultad de defensa, crea una
presunción en su contra, que lo desfavorece al ceder campo a su adversario. Esa
facultad no la satisface con una mera negativa genérica de lo acaecido, debe relatar
cómo ocurrieron los hechos porque la simple actitud de decir "no", sin más,
presenta serios riesgos para quien es reclamado por algún derecho, al perder su
credibilidad si luego se demuestra, aunque fuera parcialmente la veracidad de lo
negado, dando así lugar a que se vea como cierta la relación de hechos
denunciados por el accionante. Fuente del sumario: OFICIAL.
Entrando al fondo de la cuestión: Es cierto que mi mandante presentó
Querella y Actoría Civil en sede penal, en el expediente ofrecido como prueba por
la excepcionante.
Lo que no es cierto, es que exista un hecho de LITISPENDENCIA como
consecuencia de dicho proceder.

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Como todos los profesionales del derecho sabemos, o deberíamos saber, para
que exista un litigio, o más propiamente dicho, para que se considere TRABADA
LA LITIS, mínimamente es necesario que se corra traslado de la demanda. Que se
encuentre TRABADA LA LITIS es un requisito fundamental para poder plantear la
excepción, de previo y especial pronunciamiento, de LITISPENDENCIA.
Básicamente, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 113 y
concordantes del CPP de Salta, especialmente el art. 115 que dice: “ El actor civil
deberá concretar su demanda dentro de los cinco primeros días de la citación a
Juicio...”, NO SE ENCUENTRA TRABADA LA LITIS, en el expediente ofrecido
como prueba por parte de la excepcionante, ya que para que eso hubiera ocurrido
(traba de la litis), mi mandante tendría que haber concretado la interposición de la
demanda y se debería haber corrido traslado de la misma a los demandados. Lo
cierto es que, hasta la fecha de esta presentación, a mi mandante no le notificaron
de ninguna “CITACION A JUICIO”, y mucho menos CONCRETÓ SU
DEMANDA. Todo surge del expediente penal ofrecido como prueba.
Conforme surge de las constancias del expediente, que la excepcionante
ofrece como prueba (cuya copia certificada se encuentra reservada en autos,
conforme actuación de fecha 03 de junio 2022, N° 7470894, de fecha 03/06/2022),
estos supuestos no existen. Y en el peor de los casos, la misma (la excepcionante),
en caso de que efectivamente se concretare dicha conducta (correr traslado de la
demanda en la Actoría civil obrante en dicho expediente penal), por parte de mi
mandante (traslado de la demanda), es en dicho proceso dónde debería plantear la
excepción interpuesta hoy en estos autos.
Teniendo en cuenta lo supra expuesto, surge claramente la verdadera
intención de la codemandada en autos…, dilatar lo más posible el proceso
expuesto a una resolución justa por parte de V.S., recurriendo a argumentos
(procesales), obviamente falsos en este caso, pensados para dar soluciones justas a
la mayoría de los que recurren a los mismos, para encontrar herramientas (si bien
no ilegítimas, pero si, a las claras, inmorales), para conseguir resultados

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(dilaciones, nulidades, eximiciones, etc…) favorables a sus intereses, sobre todo


económicos, contrarios a los fundamentos básicos para los que fueron creados (se
supone que los seguros fueron creados para garantizar el cobro, por parte de los
perjudicados, de lo que les corresponde).
PETITORIO
1) Se desestime de pleno derecho la Excepción de
Litispendencia interpuesta por la codemandada, San Cristóbal Seguros, POR
ESTEMPORANEA;
2) Subsidiariamente, se tenga por contestado el traslado, en
legal tiempo y forma:
3) Se rechace la Excepción de Litispendencia, en consideración
a las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en el presente;
4) Expresa imposición de costas a la Excepcionante.

Proveer de conformidad,
ES JUSTICIA.

DR. CARLOS M. FERNANDEZGARRIDO


M.P. N° 2585

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