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Anotaciones Examen Parcial DPP

El documento describe las diferentes clasificaciones y tipos de acción penal según el Código Procesal Penal paraguayo. La acción penal puede ser pública, pública dependiente de instancia particular, o privada. La acción pública corresponde al Ministerio Público y comprende delitos como homicidio y robo. La acción pública dependiente requiere instancia de la víctima, como en lesiones leves. La acción privada solo procede por querella de la víctima, como en difamación o daños. También se describen medidas desjudicial
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Anotaciones Examen Parcial DPP

El documento describe las diferentes clasificaciones y tipos de acción penal según el Código Procesal Penal paraguayo. La acción penal puede ser pública, pública dependiente de instancia particular, o privada. La acción pública corresponde al Ministerio Público y comprende delitos como homicidio y robo. La acción pública dependiente requiere instancia de la víctima, como en lesiones leves. La acción privada solo procede por querella de la víctima, como en difamación o daños. También se describen medidas desjudicial
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ANOTACIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL

ACCION PENAL
De acuerdo al Art. 251 CPRG, 2º párrafo encontramos que el jefe del MP, le
corresponde el ejercicio de la ACCION PENAL PUBLICA.
Según el Art. 46, el MP, por medio de los fiscales que designe, tendrá la facultad
de practicar la averiguación por los delitos que el CPP le asigna.
Artículo 24.-CPP. Clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de
acuerdo a la siguiente clasificación: 1) Acción pública; 2) Acción pública
dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal; 3) Acción
privada.
Artículo 24. Bis. -CPP. Acción pública. Serán perseguibles de oficio por el
Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción
pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya
sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por
denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este
Código. Artículo
24.Ter. -CPP. Acciones públicas dependientes de instancia particular. Para su
persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia
particular, salvo cuando mediaren razones de interés público, los delitos
siguientes:
1) Lesiones leves o culposas y contagio venéreo;
2) Negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia;
3) Amenazas, allanamiento de morada;
4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere
mayor de dieciocho años. Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública;
5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no
excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la
comisión del delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción
será pública;
6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos; o cuando el
ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública;
7) Apropiación y retención indebida; 8) Los delitos contra la libertad de cultos y el
sentimiento religioso;
9) Alteración de linderos;
10)Usura y negociaciones usurarias. La acción para perseguir los delitos a que se
refiere este Artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por
funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo. En caso
de que la víctima fuere menor o incapaz, la instancia particular podrá efectuarla
quien ejerza su representación legal o por su guardador. Sin embargo, se
procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga
padres, tutor ni guardador, o contra un incapaz que no tenga tutor ni guardador, o
cuando el delito fuere cometido por uno de sus parientes dentro de los grados de
ley, tutor o guardador. La instancia de parte obligará a la acción pública, excepto
el caso de conciliación que amerite la aplicación de un criterio de oportunidad o la
autorización de la conversión de la acción pública en privada. En casos de
flagrancia, la policía deberá intervenir para evitar que continúe la lesión del bien
jurídico tutelado o la comisión de otros delitos y para asegurar los medios de
investigación. Para los casos en que se requiere de autorización estatal para el
inicio de la acción penal, el Ministerio Público procederá como se establece en este
Código para el trámite del antejuicio.
Artículo 24. CPP. Quater. - Acción privada. (Querella: Acusación presentada ante
un juez o tribunal competente). (ver Art. 474 CPP delito acción privada) Serán
perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:
1) Los relativos al honor; (calumnia, injuria y difamación)
2) Daños;
3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos:
a) Violación a derechos de autor;
b) Violación a derechos de propiedad industrial;
c) Violación a derechos marcarios;
d) Alteración de programas;
e) Reproducción de instrucciones o programas de computación;
f) Uso de información;
4) Violación y revelación de secretos;
5) Estafa mediante cheque. En todos los casos anteriores, se procederá
únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial
regulado en este Código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme
el Artículo 539 de este Código. En caso de que la víctima fuere menor o incapaz,
se procederá como lo señala el párrafo tercero del Artículo anterior.
MEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS:
Artículo 25.-CPP. Criterio de oportunidad. (ver Art. 286 CPP). Cuando el Ministerio
Público considere que el interés público o la seguridad ciudadana no están
gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y
autorización judicial, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos
siguientes:
1) Si se tratare de delitos no sancionados con pena de prisión;
2) Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;
3) En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior
a cinco años con excepción de los delitos tipificados en la Ley contra la
Narcoactividad.
4) Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del
delito sea mínima;
5) Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias
de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;
6) El criterio de oportunidad se aplicará por los jueces de primera instancia
obligadamente a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten
declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud,
defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía
nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público,
contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como
en los casos de plagio o secuestro. Durante el trámite del proceso, aquellas
personas no podrán ser sometidas a persecución penal respecto de los hechos de
que presten declaración, siempre que su dicho contribuya eficazmente a delimitar
la responsabilidad penal de los autores de los mencionados delitos bajo estricta
responsabilidad del Ministerio Público, lo que se establecerá en la efectiva
investigación del fiscal. En este caso, el juez de primera instancia está obligado a
autorizarlo, aplicándose de oficio en esta oportunidad el sobreseimiento
correspondiente. La declaración se recibirá con observancia de los requisitos de
la prueba anticipada, procediendo el agente fiscal que tiene a cargo la
investigación a determinar la forma adecuada de presentación ante el juez
respectivo. Si el fiscal tuviere que trasladarse, el juez de primera instancia que
controla la investigación, con carácter urgente y conforme la ley, deberá en este
caso, comisionar al juez competente que junto al fiscal deberá trasladarse al lugar
donde la persona, se encuentra para realizar la diligencia.
El criterio de oportunidad a que se refieren los numerales del 1 al 5 de este artículo
no se aplicará a hechos delictivos cometidos por funcionario o empleado público
con motivo o ejercicio de su cargo.
Artículo 25 Bis. –CPP. Requisitos para la aplicación de Criterio de Oportunidad:
Para aplicar el criterio de oportunidad, en los numerales del 1 al 5 establecidos en
el artículo 25, es necesario que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado
o exista un acuerdo con el agraviado y se otorguen las garantías para su
cumplimiento en el que, incluso, puedan aplicarse los usos y las costumbres de
las diversas comunidades para la solución de los conflictos, los principios
generales del derecho o la equidad, siempre que no violen garantías
constitucionales ni tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. En
caso de no existir una persona agraviada o afectada directamente, el Ministerio
Público o quien haga sus veces podrá solicitar al juez la aplicación del criterio de
oportunidad, siempre que el imputado repare los daños y perjuicios causados a la
sociedad u otorgue las garantías suficientes para su resarcimiento en el plazo
máximo de un año. En caso de insolvencia, el imputado deberá retribuir el daño
social mediante la prestación de servicio social a la comunidad en la actividad que
el tribunal designe, en períodos de diez a quince horas semanales, durante el lapso
de un año, en el que deberá observar, además, las normas de conducta y
abstenciones que el tribunal le señale. Si desobedeciere las reglas de conducta o
abstenciones impuestas cometerá el delito de desobediencia.
Las reglas o abstenciones que pueden imponerse son las siguientes:
1) Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez;
2) La prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3) Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4) Finalizar la escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación en la institución que determine el juez;
5) Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de
beneficencia, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6) Someterse a un tratamiento médico o psicológico, si fuere necesario;
7) Prohibición de portación de arma de fuego;
8) Prohibición de salir del país;
9) Prohibición de conducir vehículos automotores; y,
10)Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine,
un oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia.
La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el
término de un año, al vencimiento del cual se extinguirá la acción penal, salvo que
se pruebe durante este lapso que hubo fraude, error, dolo, simulación o violencia
para su otorgamiento o si surgieren elementos que demuestren que la figura
delictiva era más grave y que de haberse conocido no hubieren permitido la
aplicación del criterio de oportunidad.
Artículo 25 Ter. CPP. (Art. 66, e LOJ). Conciliación. Formulada la solicitud por
parte del Ministerio Público o por el síndico municipal, o por el agraviado o el
imputado o su defensor para la aplicación de un criterio de oportunidad, el juez de
paz citará a las partes, bajo apercibimiento de ley, a una audiencia de conciliación.
Presentes las partes, el juez explicará el objeto de la audiencia procediendo a
escuchar, en su orden, al fiscal o auxiliar del fiscal o síndico municipal, a la víctima
o agraviado y al imputado. El juez debe obrar en forma imparcial, ayudando a las
partes a encontrar una solución equitativa, justa y eficaz, para propiciar la solución
del conflicto. Su función es la de ser un facilitador en la comunicación y el diálogo
constructivo entre las partes. Las partes podrán ser asistidas por sus abogados.
Si se llegare a un acuerdo, se levantará acta firmada por los comparecientes. Si no
hubiere acuerdo, se dejará constancia de ello y continuará la tramitación del
mismo. En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas, entre
las cuales se contemplará la reparación del daño y el pago de los perjuicios si
hubiere lugar a ello, señalando, si así se hubiere acordado, el plazo para su
cumplimiento y la constitución de las garantías necesarias. La certificación del
acta de conciliación tendrá la calidad de título ejecutivo para la acción civil. Si el
Ministerio Público considera que es procedente el criterio de oportunidad y la
víctima no aceptare ninguna de las fórmulas de conciliación propuestas, podrá
otorgar la conversión de la acción a petición del agraviado.
Artículo 25 Quater. – CPP. Mediación. Las partes, sólo de común acuerdo, en los
delitos condicionados a instancia particular, en los de acción privada, así como
aquellos en los que proceda el criterio de oportunidad, excepto el numeral 6º. del
artículo 25, con la aprobación del Ministerio Público o del síndico municipal,
podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación
o mediación registrados por la Corte Suprema de Justicia, a través de los juzgados
de primera instancia penal correspondientes, integrados por personas idóneas,
nativas de la comunidad o bajo dirección de abogado colegiado capaces de
facilitar acuerdos y, una vez obtenidos los mismos, se trasladará un acta suscinta
al Juez de Paz para su homologación, siempre que no viole la Constitución o
Tratados Internacionales en Derechos Humanos, para lo cual bastará un breve
decreto judicial que le dará valor de título ejecutivo al convenio suficiente para la
acción civil en caso de incumplimiento de los acuerdos patrimoniales.
Artículo 25 Quinquies. – CPP. Condición. El criterio de oportunidad no podrá
otorgarse más de una vez al mismo imputado por la lesión o amenaza mediante
dolo del mismo bien jurídico. El Ministerio Público tomará las previsiones
necesarias para dar estricto cumplimiento a esta norma.
Artículo 26.- CPP. Conversión. Las acciones de ejercicio público podrán ser
transformadas en acciones privadas, únicamente ejercitadas por el agraviado
conforme al procedimiento especial previsto y siempre que no produzcan impacto
social, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de los casos previstos para prescindir de la persecución penal,
conforme el criterio de oportunidad.
2) En cualquier delito que requiera de denuncia o instancia particular, a pedido del
legitimado a instar, cuando el Ministerio Público lo autorice, porque no existe un
interés público gravemente comprometido y el agraviado garantiza una
persecución penal eficiente.
3) En los delitos contra el patrimonio, según el régimen previsto en el inciso
anterior, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, si en un
mismo hecho hubiere pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento
de todos ellos, aunque sólo uno hubiere asumido el ejercicio de la acción penal.
Artículo 27.- Suspensión condicional de la persecución penal. (ver Art. 72 CP.
Suspensión condicional). En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco
años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico
tributario, el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este
beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o
defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que
acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria,
propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no
podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por
delito doloso. El pedido contendrá:
1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2) El hecho punible atribuido;
3) Los preceptos penales aplicables; y,
4) Las instrucciones o imposiciones que requiere.
El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá
disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado
manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan
y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare
suficientemente la reparación, incluso por acuerdos con el agraviado o asumiere
o garantizare la obligación de repararlo, garantía que podrá consistir en hipoteca,
prenda o fianza. De no existir una persona directamente agraviada o afectada y en
caso de insolvencia del imputado se aplicará la norma contenida en el párrafo
segundo del artículo 25 Bis.
La suspensión de la persecución penal no será inferior de dos años ni mayor de
cinco, ni impedirá el progreso de la acción civil derivada del incumplimiento de los
acuerdos celebrados entre las partes, en ninguna forma. Transcurrido el período
fijado sin que el imputado cometiere un nuevo delito doloso, se tendrá por
extinguida la acción penal.
Artículo 28.-CPP. Régimen de prueba. (es como probation o Probación). El juez
dispondrá que el imputado, durante el período de prueba, se someta a un régimen
que se determinará en cada caso y que llevará por fin mejorar su condición moral,
educacional y técnica, bajo control de los tribunales.
Artículo 29.-CPP. Revocación. Si el imputado se apartare considerablemente, en
forma injustificada, de las condiciones impuestas o cometiere un nuevo delito, se
revocará la suspensión y el proceso continuará su curso. En el primer caso, el
tribunal podrá ampliar el plazo de prueba hasta el límite de cinco años, cuando
hubiere fijado originariamente una inferior.
La revocación de la suspensión condicional de la persecución penal no impedirá
la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Artículo 30.-CPP. Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se
suspenderá cuando, en virtud de otro proceso, el imputado se encuentre privado
de su libertad. Si en dicho proceso no se le priva de su libertad, el plazo seguirá
corriendo, pero se suspenderá la declaración de extinción de la acción penal hasta
que quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad o hace cesar
indefinidamente a su respecto el otro proceso.
Artículo 31.- Ejercicio condicionado. Cuando la acción pública dependa de gestión
privada, el Ministerio Público sólo podrá ejercitarla una vez que, con respecto al
hecho, se formule denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo,
pero se procederá de oficio en los casos previstos en el Código Penal.
SECCION SEGUNDA EXTINCION
Artículo 32.-CPP. Motivos. La persecución penal se extingue: (ver Art. 101 CP).
1) Por muerte del imputado.
2) Por amnistía. (esta es dada solo por el presidente).
3) Por prescripción. (Ver Art. 107 CP).
4) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, si el imputado admitiere
al mismo tiempo su culpabilidad, en el caso de delitos sancionados sólo con esa
clase de pena.
5) Por el vencimiento del plazo de prueba, sin que la suspensión sea revocada,
cuando se suspenda la persecución penal.
6) Por la revocación de la instancia particular, en los casos de delitos privados que
dependen de ella. (Ver Art. 197 CP).
7) Por la renuncia o por el abandono de la querella respecto de los delitos privados
a instancia de parte. (ver Art. 25 CPP, 27 CPP).
8) Por la muerte del agraviado, en los casos de delitos de acción privada; sin
embargo, la acción ya iniciada por el ofendido puede ser continuada por sus
herederos o sucesores, salvo casos establecidos por el Código Penal.
Artículo 33.-CPP. Interrupción. La prescripción durante el procedimiento se
interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Artículo 34.-CPP Efectos. La prescripción corre, se suspende o interrumpe
separadamente para cada uno de los partícipes en el delito, salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 35.-CPP. Revocación. La autorización estatal para perseguir es
irrevocable. La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su
representante legal, con anuencia del acusado. En caso de un menor o incapaz, su
representante legal puede revocar la instancia con autorización judicial. La
retractación de la instancia particular se extiende a todos los partícipes en el hecho
punible.
Artículo 36.-CPP. Renuncia. La renuncia de la acción privada sólo aprovecha a
los partícipes en el hecho punible a quienes se refiere expresamente. Si no
menciona a persona alguna se entenderá que se extiende a todos los partícipes en
el hecho punible. El abandono de la querella extinguirá la acción respecto de todos
los imputados que intervienen efectivamente en el procedimiento. El representante
de un menor o incapaz no podrá renunciar a la acción o desistir de la querella sin
autorización judicial.
Articulo 272 CPP. Falta de Mérito. Si no concurren los presupuestos para dictar
auto de prisión preventiva, el tribunal declarará la falta de mérito y no aplicará
ninguna medida de coerción, salvo que fuera absolutamente imprescindible para
evitar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad,
caso en el cual sólo podrá ordenar alguna de las medidas previstas de substitución
de prisión preventiva.
Articulo 310 CPP. Desestimación. Cuando el hecho de la denuncia, querella o
prevención policial no sea constitutivo de delito o no se pueda proceder, el fiscal
desestimará, dentro de los veinte días siguientes de presentada la misma,
comunicando la decisión a la persona denunciante y a la víctima o agraviado, quien
tendrá la oportunidad, dentro de los diez días siguientes, a objetarla ante el juez
competente, lo cual hará en audiencia oral con presencia del fiscal. Si el juez
considera que la persecución penal debe continuar, ordenará al Ministerio Público
realizar la misma, ordenando la asignación de otro fiscal distinto al que haya
negado la persecución penal. En los casos en que no se encuentre individualizada
la víctima, o cuando se trate de delitos graves, el fiscal deberá requerir autorización
judicial para desestimar. La desestimación no impedirá reabrir el procedimiento
cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del
deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora.
Articulo 512 CPP. Sobreseimiento y Extinción de la Acción Penal. Para los casos
de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el artículo
anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por
causa sobreviviente a la persecución ya iniciada, en cuyo caso el tribunal fijará los
porcentajes que correspondan a los imputados y al Estado.
OBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL Y CIVIL
Artículo 291.-CPP. Cuestión perjudicial. Si la persecución penal depende
exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley,
debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y
proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados,
siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. Cuando el Ministerio Público
no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su
existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la
promoción del proceso y su desarrollo.
Artículo 292.-CPP. Planteamiento de la cuestión y efectos. La existencia de una
cuestión prejudicial podrá ser planteada al tribunal por cualquiera de las partes,
por escrito fundado y oralmente en el debate. Durante el procedimiento
preparatorio a cargo del Ministerio Público se deducirá ante el juez que controla la
investigación. El tribunal tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y
si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el
juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no
admitan demora. Cuando el imputado estuviere detenido, se ordenará su libertad.
Si el tribunal rechaza la cuestión mandará seguir el procedimiento.
Artículo 293.- CPP. Antejuicio. Cuando la viabilidad de la persecución penal
dependa de un procedimiento previo, el tribunal competente, de oficio o a petición
del Ministerio Público, solicitará el antejuicio a la autoridad que corresponda, con
un informe de las razones que justifican el pedido y las actuaciones originales. En
lo demás se regirá por la Constitución de la República y leyes especiales. Contra
el titular de privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución
penal y sólo se practicarán los de investigación cuya pérdida es de temer y los
indispensables para fundar la petición. Culminada la investigación esencial, se
archivarán las piezas de convicción, salvo que el procedimiento continúe con
relación a otros imputados que no ostentan el privilegio. Rige esta disposición
cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero.
Artículo 294.-CPP. Excepciones. Las partes podrán oponerse al progreso de la
persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos:
1) Incompetencia.
2) Falta de acción; y
3) Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. Las excepciones serán
planteadas al juez de primera instancia, o al tribunal competente, según las
oportunidades previstas en el procedimiento. El juez o el tribunal podrá asumir de
oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando sea necesario
para decidir, en las oportunidades que la ley prevé y siempre que la cuestión, por
su naturaleza, no requiera la instancia del legitimado a promoverla.
Artículo 295.-CPP. Trámite durante el procedimiento preparatorio. La interposición
de excepciones se tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la investigación.
Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento preparatorio podrán ser
planteadas en el procedimiento intermedio.
Artículo 296.-CPP. Efectos. La cuestión de incompetencia será resulta antes que
cualquier otra. Si se reconoce la múltiple persecución penal simultánea, se deberá
decidir cuál es el único tribunal competente. Si se declara la falta de acción, se
archivarán los autos, salvo que la persecución pudiere proseguir por medio de otro
de los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo desplazará del procedimiento
a aquel a quien afecta. La falta de poder suficiente y los defectos formales de un
acto de constitución podrán ser subsanados hasta la oportunidad prevista. En los
casos de extinción de la responsabilidad penal o de la pretensión civil se decretará
el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
CAPITULO III ACTOS INTRODUCTORIOS
Artículo 297.-CPP. Denuncia. Cualquier persona deberá comunicar, por escrito u
oralmente, a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal el conocimiento que
tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. El denunciante deberá
ser identificado. Igualmente, se procederá a recibir la instancia, denuncia o
autorización en los casos de los delitos que así lo requieran.
Artículo 298.-CPP. Denuncia obligatoria. Deben denunciar el conocimiento que
tienen sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren
instancia, denuncia o autorización para su persecución, y sin demora alguna:
1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de
sus funciones, salvo el caso de que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.
2) Quienes ejerzan el arte de curar y conozcan el hecho en ejercicio de su profesión
u oficio, cuando se trate de delitos contra la vida o la integridad corporal de las
personas, con la excepción especificada en el inciso anterior; y
3) Quienes, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tuvieren
a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses
de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su
perjuicio, o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control,
siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En
todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesgare la
persecución penal propia, del cónyuge, o de ascendientes, descendientes o
hermanos o del conviviente de hecho.
Artículo 299.-CPP. Contenido. La denuncia contendrá, en lo posible, el relato
circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, agraviados y testigos,
elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidos.
Artículo 300.-CPP. I n t e r ve n c i ó n P o s t e r i o r . El denunciante no intervendrá
posteriormente en el procedimiento, ni contraerá a su respecto responsabilidad
alguna, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por denuncia falsa.
Artículo 301.-CPP. Delegación de la acción civil. La denuncia puede contener,
cuando corresponda, el pedido de que el Estado asuma en su nombre el ejercicio
de la acción civil proveniente del hecho punible, la cual será ejercida por el
Ministerio Público.
Artículo 302.-CPP. Querella. La querella se presentará por escrito, ante el juez que
controla la investigación, y deberá contener:
1) Nombres y apellidos del querellante y, en su caso, el de su representado.
2) Su residencia.
3) La cita del documento con que acredita su identidad.
4) En el caso de entes colectivos, el documento que justifique la personería.
5) El lugar que señala para recibir citaciones y notificaciones.
6) Un relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, víctimas
y testigos.
7) Elementos de prueba y antecedentes o consecuencias conocidas; y
8) La prueba documental en su poder o indicación del lugar donde se encuentre.
Si faltara alguno de estos requisitos, el juez, sin perjuicio de darle trámite
inmediato, señalará un plazo para su cumplimiento. Vencido el mismo si fuese un
requisito indispensable, el juez archivará el caso hasta que se cumpla con lo
ordenado, salvo que se trate de un delito público en cuyo caso procederá como en
la denuncia.
Artículo 303.-CPP. Denuncia y querellante ante un tribunal. Cuando la denuncia o
la querella se presente ante un juez, éste la remitirá inmediatamente, con la
documentación acompañada, al Ministerio Público para que proceda a la inmediata
investigación.
Artículo 304.-CPP. Prevención policial. Los funcionarios y agentes policiales que
tengan noticia de un hecho punible perseguible de oficio, informarán enseguida
detalladamente al Ministerio Público y practicarán una investigación preliminar,
para reunir o asegurar con urgencia los elementos de convicción y evitar la fuga u
ocultación de los sospechosos. Igual función tendrán los jueces de paz en los
lugares donde no existan funcionarios del Ministerio Público o agentes de la
policía.
Artículo 305.-CPP. Formalidades. La prevención policial observará, para
documentar sus actos, en lo posible, las reglas previstas para el procedimiento
preparatorio a cargo del Ministerio Público. Bastará con asentar en una sola acta,
con la mayor exactitud posible, las diligencias practicadas, con expresión del día
en que se realizaron, y cualquier circunstancia de utilidad para la investigación. Se
dejará constancia en el acta de las informaciones recibidas, la cual será firmada
por el oficial que dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que
hubieren intervenido en los actos o proporcionada información.
Artículo 306.-CPP. Actos jurisdiccionales. Cuando urja la realización de un acto
jurisdiccional, el oficial de policía a cargo de la investigación informará al
Ministerio Público, quien lo requerirá al juez de primera instancia o al juez de paz;
en casos de extrema urgencia, la policía podrá requerir directamente el acto al juez,
con noticia inmediata al Ministerio Público.
Artículo 307.-CPP. Remisión de actuaciones. Las copias y fotocopias de las
actuaciones serán remitidas al Ministerio Público en un plazo de tres días, sin
perjuicio de lo previsto para el caso de aprehensión de personas. El original de las
actuaciones y las cosas secuestradas, salvo que el Ministerio Público las requiera
para diligencias específicas y temporales, siempre quedarán en el Juzgado.
Artículo 308.-CPP. Autorización. Los jueces de primera instancia y donde no los
hubiere, los de paz, apoyarán las actividades de investigación de la policía y los
fiscales del Ministerio Público cuando éstos lo soliciten, emitiendo, si hubiere
lugar a ello, las autorizaciones para las diligencias y medidas de coerción o
cautelares que procedan conforme a la ley. Los jueces resolverán inmediatamente
y de manera motivada las solicitudes que les sean formuladas. Para el efecto
anterior, los jueces podrán estar presentes en la práctica de estas diligencias si
así lo solicita el Ministerio Público y, a petición de éste, dictar las resoluciones que
según las circunstancias procedan para garantizar los fines del proceso penal.
Durante la etapa preparatoria los fiscales fundamentarán verbalmente ante el juez
el pedido de autorización explicándole los indicios en que se basa. En el mismo
acto, a petición del juez mostrarán el registro de las actuaciones de investigación.
Cuando la diligencia haya sido solicitada por la policía por no existir fiscalía en el
lugar, ésta deberá informar de ello al Ministerio Público en un plazo máximo de
veinticuatro horas. Puesta la persona a disposición del juez, éste deberá informarlo
igualmente al Ministerio Público en el mismo plazo

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