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Teoría de La Inoponibilidad Jurídica

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Teoría de la Inoponibilidad.

Para poder canalizar de manera más concreta nuestra información dentro de esta misma
teoría debemos de pensar muy claramente en que hay muchas veces pensamos que si
cierta persona realiza una acción ilícita éste es merecedor de una sanción, sin embargo,
no nos ponemos a pensar en que la omisión de ciertos actos trae consigo ciertas
sanciones, es decir, que la acción y omisión de algunos actos son sancionadas también.

La sanción que se obtiene por no cumplir con los requisitos que conforman el acto
jurídico, o por la inobservancia de estos, es la inexistencia jurídica, la nulidad del acto o
contrato y la inoponibilidad.

Debemos tener muy en cuenta a qué se refiere la inoponibilidad ya que es un término


poco usado a comparación de otros, y sin embargo, viene a ser un concepto muy
importante en la vida del derecho.

La inoponibilidad de un acto jurídico  significa que vale entre las partes, pero no frente
a terceros, quienes pueden valerse de ella, para que el acto jurídico celebrado entre las
partes no les afecte, en los casos en que la ley lo permite, para protegerlos. En general,
se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas, o
cuando era imposible para esos terceros, conocer la nueva situación, por falta de
registro.

Esto ocurre, por ejemplo, en el acto fraudulento realizado por el deudor en perjuicio de
su acreedor, cuya deuda fue constituida antes del acto fraudulento.

No está tratada por el código civil, no hay un párrafo dedicado a la inoponibilidad, y


muchas instituciones nos muestran que el efecto que les proporciona la ley, a la falta de
un requisito establecido por una regla de un acto, no va a acarrear la nulidad del mismo,
por el contrario, se va a asignar pleno valor al acto, pero ese acto no producirá efecto
respecto de terceros, no va a poder ser posible que los terceros sufran consecuencias de
dicho acto.

Algunos casos de inoponibilidad que podemos encontrar son, por ejemplo:

 El caso de la venta de cosa ajena. La venta de cosa ajena no es propia del


vendedor, es un contrato que produce sus efectos, pero con la falta de
manifestación de voluntad del verdadero dueño de la cosa, ese contrato no le es
oponible a él, y, por eso, él puede exigir sus derechos como dueño en contra del
comprador.
 El marido casado en sociedad conyugal, no puede pagar a un tercero con los
bienes de su mujer y sin el consentimiento de ella,  el acto sería válido, pero
habría inoponibilidad.
 La falta de fecha cierta, al carecer de fecha cierta un instrumento privado, este no
es opuesto a tercero, sino a partir de la fecha que adquiere certeza de ésta.
 La inoponibilidad por fraude a los acreedores. Aquí se encuentra el concepto de lo
que es la acción pauliana, es una acción de inoponibilidad de fraude, y puede
volver a adquirir los patrimonios enajenados por un tercero. Tenemos un deudor y
un acreedor.
En lo que es los efectos de los contratos recordamos que es necesario determinar las
diversas personas a quienes se les obliga dentro de sí mismo entonces debemos de
distinguir entre las partes y terceros,
En lo que se refiere a las partes, el contrato produce sus más amplios efectos por cuanto
el Art. 1545 dispone que el contrato sea una ley para los contratantes.

En cuanto a los terceros con relación en los contratos tendremos que distinguir que los
terceros hay diferentes modalidades o géneros los cuales son los terceros absolutos y los
terceros relativos.

Al ver identificado veamos en que forma actúan estos terceros:

Terceros absolutos: Son aquellos totalmente extraños al acto y que ni aun después de la
celebración pasan a tener relaciones jurídicas con los contratantes.

Terceros relativos: Son aquellos en los que en el cual colocamos a aquellas personas que
si bien no fueron partes con posterioridad a la celebración del contrato por lo tanto estos
entran en relación jurídicas con las partes.

Por los cual dentro de ellos ubicamos a los causa habientes de los contratantes que
pueden serlo a titulo universal y a título particular.

Respecto de los primeros el contrato también produce ampliamente sus efectos por
cuanto a sucesores son los que les llamamos verdaderos representantes de los
contratantes e igual efectos se producen respecto de los sucesores a título particular pero
solo en los que suceden a sus causantes de los cuales les conocemos como: Los
legatarios, al comprador y al cesionario.

Ahora bien en que tipos de personas cabe lo que es la inoponibilidad: Tratándose de la


doctrina de la inoponibilidad tenemos que excluir a los contratantes porque a ellos
siempre los afecta el contrato y debemos de descartas a los sucesores a titulo universal
porque estos no son más que los que representantes de los contratantes y por lo cual
también se obligan al contrato lo mismo que a los contratantes. Y al igual se descarta a
los terceros absolutos porque no merece discutirse que con respecto a ellos el contrato
no va a producir ningún efecto.

Y de esta manera llegamos a localizar a las personas en las cuales son las que recibirá
aplicación directa de la inoponibilidad que son: “Los sucesores a título particular” para
ser más exactos aquellos terceros excluyendo a los sucesores de título universal que con
potestad a la celebración del contrato entran en relaciones jurídicas con los contratantes
en realidad era noción de que debe entenderse por terceros es un poco confusa porque
en cada caso particular son distintos.

Ahora bien hablemos de lo que nosotros podemos titularle como la amplitud del circuito
de los terceros relativos para asi tener un mejor conocimiento de esta misma figura o
género que anteriormente hemos mencionado.

Estos terceros relativos pueden ser muchos y muy variados. No únicamente el legatario
con respecto al testador ni el comprador con respecto al vendedor ni el cesionario con
respecto al cedente.
De manera más clara sobre si existe o no existe la inoponibilidad como palabra expresa
dentro del código pues dire que no está reglamentada expresamente en el código. Esta
expresión de inoponibilidad es extraña a la terminología del legislador si bien el código
usa expresiones semejantes como no podrán oponerse y a veces se habla de nulidad
queriendo referirse a la inoponibilidad es decir aplicaciones aisladas de la institución y
esta carencia de reglamentación es otra razón que hace difícil su propio estudio.

Pero debemos de tener muy claro lo que es nulidad e inoponibilidad la gran diferencia
que hay entre la nulidad e inoponibilidad es la siguiente:

Cuando un contrato se declara nulo se extingue tanto entre las partes como respecto de
terceros se reputa como si el jamás se hubiera celebrado en cambio en la inoponibilidad
al contrato se le priva de sus efectos respecto de terceros pero el acto subsiste entre las
partes.

Además en la nulidad hay lugar a ella porque se ha omitido un requisito para la validez
del acto en si mismo en cambio en la inoponibilidad el contrato es perfectamente válido
solo que por falta de ciertos requisitos no afecta a terceros.

En conformidad de la inoponibilidad hay que definir que tenemos dos categorías la


inoponibilidad de forma y de fondo veamos en estos momentos la de forma:

Dentro de las inoponibilidad resultantes por la omisión de forma en el contrato tenemos


las que se producen por falta de publicidad las que se producen con motivo de la fecha
cierta y las que tienen por origen la ausencia de solemnidades.

 La inoponibilidad que se producen por falta de publicidad: En otros en


ciertos casos un acto o contrato no es oponible a terceros porque se han omitido
ciertos requisitos de publicidad que contempla el código. Aun cuando hay ciertas
semejanzas entre los requisitos de publicidad y las solemnidades son cosas
diversas por que la solemnidad la exige el legislador en consideración al acto en
sí mismo y tanto pueden ser afectados por ellas las partes como los terceros por
eso trae consigo la nulidad en cambio los requisitos de publicidad no dicen
relación con los contratantes solo exigen en consideración a terceros y por esto
la ausencia de ellos no trae consigo la nulidad todo queda a que ese acto o
contrato no puede oponerse a terceros.
 Inoponibilidad que se producen con motivo de fecha cierta: El artículo 1703
establece en el caso del arrendamiento que debe en el instrumento lo que es la
fecha cierta respecto a terceros hay también allí otra inoponibiidad porque antes
que el instrumento privado tenga fecha cierta no es oponible a terceros no
produce efectos respecto a ellos.
 Inoponibilidad que tienen por origen la ausencia de solemnidades: Caso de
menor frecnuencia acontece con el contrato de fianza mercantil según el código
de comercio entre las partes de un contrato consensual pero para que produzca
efectos respecto de terceros se requiere que conste por escrito. Este escrito no es
una solemnidad porque la fianza es válida sin él solo se exige para que la fianza
afecte a los terceros.
Y con esto finalizamos la inoponobilidad de forma pero continuamos con la
inoponobilidad de fondo que corresponde a lo siguiente:
También hay diversas categorías las que se producen como consecuencias de haberse
celebrado el contrato en fraude de terceros las que se producen por falta de concurrencia
las que se producen por la lesión de derechos adquiridos.

Dentro de esta categoría derivaremos en ciertas inoponibilidades que son base que son
las siguientes:

 Inoponibilidad que se producen como consecuencia de haberse celebrado el


contrato en fraude de los terceros: Es decir cuando el contrato es fraudulento
no es oponible a los terceros no los obliga hay que hacer notar la diferencia entre
fraude y dolo. Ambas ideas son muy semejantes en ambos hay intención de
perjudicar a alguien ambos tienen en si manifiesta mala fe. Pero el dolo recibe
aplicación cuando se hace víctima del otro contratante en cambio el fraude no va
dirigido contra el otro contratante generalmente sino que va dirigido para
perjudicar a un tercero.
 Inoponobilidad por falta de concurrencia: Se presenta en el caso de la venta
de cosa ajena. Y tenemos un fuente de muy buena calidad cual es el tomo II de
los efectos e interpretación de los contratos en el cual decíamos que la venta de
cosa ajena es validad y que por lo tanto siempre es un título traslaticio de
dominio y además de traslaticio justo que es válida lo dice expresamente. “La
venta ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de cosa ajena vale sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida mientas no se extingan
por lapso de tiempo”. Es este uno de los casos más típicos y claros de
inoponibilidad. La inopobilidad. La inoponibilidad consistiría aquí en que para
el verdadero dueño de la cosa vendida no produce efecto el contrato de
compraventa.
 Inoponibilidad que se produce por la lesión de derechos adquiridos: Hay
muchos casos en que un contrato no produce efectos respecto de aquellas
personas que tienen un derecho adquirido en unas cosas.

La inoponibilidad es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad,


respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo,
dirigido precisamente a proteger a los terceros.1

 La inoponibilidad dice relación, no con quienes celebraron el acto jurídico, sino con
quienes no han intervenido con su perfeccionamiento, el acto jurídico produce
consecuencias eficaces entre las partes.

 Ahora bien, las causales de inoponibilidad son variables. Otras causales en las


cuales no se producen los efectos del acto jurídico, es decir otras causales de
ineficacia, también que algunos autores distinguen entre la invalidez y la ineficacia.
El acto jurídico no produce todos sus efectos por una irregularidad interna o intrínseca
del acto jurídico, porque falta un elemento de validez, por ejemplo cuando la voluntad
está viciada por algún vicio del consentimiento, en ese caso no hay validez, lo que
provoca una ausencia de consecuencias de Derecho.
Estamos frente a la ineficacia propiamente tal, cuando el acto jurídico no produce
efectos por una razón externa a él mismo.
Ahora bien la palabra ineficacia también se emplea en un sentido amplio, comprensivo
tanto respecto a la eficacia como a la validez, cada vez que un acto jurídico no produzca
efectos ya sea por un defecto interno o por un defecto externo a dichos actos o
contratos. Analizamos otros motivos distintos de la inexistencia la nulidad y la
inoponibilidad en las que en definitiva el acto jurídico no produce sus efectos jurídicos.
De manera de resumen diremos que:

Inoponibilidad se define como la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su


nulidad, respecto de ciertos terceros, porque las partes no han cumplido algún requisito
externo o por lesionar intereses ajenos, dirigido precisamente a proteger a los terceros.
Por tanto, dicha ineficacia implica que bajo determinadas circunstancias ciertos terceros
pueden alegar que un acto jurídico no les empece.

PARALELO ENTRE INOPONIBILIDAD Y NULIDAD.

Podemos establecer una serie de diferencias que pueden ayudar a delimitar de mejor
forma a la inoponibilidad.

1. La nulidad deriva de infracciones legales o vicios que se producen en el


momento del nacimiento del acto jurídico; en la inoponibilidad, en cambio, el
acto jurídico o contrato es válido, pero otras circunstancias determinan su
ineficacia frente a terceros. En otras palabras, las causas o motivos de nulidad y
de inoponibilidad, son distintos.
2. La nulidad produce efectos tanto entre las partes que ejecutan o celebran el acto
nulo, como respecto de terceros; la inoponibilidad dice relación, exclusivamente,
con los terceros.
3. La nulidad es una sanción de orden público y por lo mismo, no puede
renunciarse de antemano; la inoponibilidad, establecida únicamente en beneficio
de los terceros que pueden prevalerse de ella, es de orden privado. Estos pueden
renunciar a su derecho a invocarla.
4. Si la nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato, puede y debe
ser declarada de oficio por el juez; la inoponibilidad nunca puede declararse de
oficio.
EJEMPLOS PRESENTES EN EL CÓDIGO CIVIL.

La doctrina ha distinguido entre causales de fondo y de forma para enumerar los casos
presentes en nuestra legislación civil.

Primeramente, entre las causales de fondo, por lesión de intereses ajenos, se señalan:

1. La falta de concurrencia o consentimiento (arts. 1450; 1749; 1815; 1916, inc. 2°;
2390;
2160; 2079).
2. El fraude (art. 2468, acción pauliana; art. 1578 N° 3).
3. La lesión de derechos adquiridos (art. 94 N° 4; arts. 1815 y 2517; respecto de la
prescripción ya cumplida).
4. La lesión de las asignaciones forzosas en las sucesiones (arts.1216)
5. La buena fe en el caso de la resolución de un contrato (arts. 1490, 1491 y 1492:
solo hay acción contra terceros poseedores cuando éstos se encuentran de mala
fe).

Entre las causales de forma, por omisión de formalidades, se señalan:

1. La falta de publicidad (artículos 447, 455 y 468; 1902; 1707; 2513 del Código
Civil; artículos 297, 1° y 453 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la
medida precautoria o embargo trabados sobre un inmueble).
2. La falta de fecha cierta: artículo 1703.
QUIEN Y COMO SE PUEDE BENEFICIAR DE LA INOPONIBILIDAD.

Solo el tercero de buena fe podrá hacer valer la inoponibilidad ante aquel que intenta
hacer valer en su contra un derecho emanado de un acto jurídico que le es inoponible.
Los terceros que pueden invocar la inoponibilidad son, en general, los llamados
“terceros interesados” o terceros relativos, es decir, aquellos que no participan ni
personalmente ni representados en el acto jurídico inoponible, pero que están o estarán
en relaciones jurídicas con las partes (causahabientes y a juicio de algunos los
acreedores de las partes).

Excepcionalmente puede invocarse la inoponibilidad por terceros absolutos, como


acontece, por ejemplo, en los casos de inoponibilidad por falta de concurrencia o
consentimiento, de los arts. 1815, 1916, inciso 2° y 2390. Estas inoponibilidades de
contratos al dueño de la cosa, por ausencia de su consentimiento, ceden en beneficio de
un tercero absoluto o penitus extranei. Este es el carácter, en efecto, del verdadero
dueño de la cosa, en los casos de contratos de compraventa, arrendamiento o prenda
sobre bienes ajenos.

Finalmente, la inoponibilidad opera a petición de parte y el juez no puede declararla de


oficio. Usualmente, se alega por vía de excepción, salvo cuando se interpone la acción
pauliana o revocatoria a que se refiere el art. 2468, o la acción reivindicatoria, en el caso
de la venta de cosa ajena.

Con esto en mente, podemos llegar a la conclusión que la inoponibilidad es aquella


figura que se genera al momento de que una persona realiza alguna estrategia con lo
cual burla los derechos de otra o cuando esconde la verdad de alguna situación a ciertas
personas. La inopinibilidad solo es realizada frente a las partes y no incluye a los
terceros en los actos jurídicos.

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