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Teoría de La Inoponibilidad Jurídica
Teoría de La Inoponibilidad Jurídica
Teoría de La Inoponibilidad Jurídica
Para poder canalizar de manera más concreta nuestra información dentro de esta misma
teoría debemos de pensar muy claramente en que hay muchas veces pensamos que si
cierta persona realiza una acción ilícita éste es merecedor de una sanción, sin embargo,
no nos ponemos a pensar en que la omisión de ciertos actos trae consigo ciertas
sanciones, es decir, que la acción y omisión de algunos actos son sancionadas también.
La sanción que se obtiene por no cumplir con los requisitos que conforman el acto
jurídico, o por la inobservancia de estos, es la inexistencia jurídica, la nulidad del acto o
contrato y la inoponibilidad.
La inoponibilidad de un acto jurídico significa que vale entre las partes, pero no frente
a terceros, quienes pueden valerse de ella, para que el acto jurídico celebrado entre las
partes no les afecte, en los casos en que la ley lo permite, para protegerlos. En general,
se otorga la inoponibilidad cuando se ha querido burlar los derechos de otras personas, o
cuando era imposible para esos terceros, conocer la nueva situación, por falta de
registro.
Esto ocurre, por ejemplo, en el acto fraudulento realizado por el deudor en perjuicio de
su acreedor, cuya deuda fue constituida antes del acto fraudulento.
En cuanto a los terceros con relación en los contratos tendremos que distinguir que los
terceros hay diferentes modalidades o géneros los cuales son los terceros absolutos y los
terceros relativos.
Terceros absolutos: Son aquellos totalmente extraños al acto y que ni aun después de la
celebración pasan a tener relaciones jurídicas con los contratantes.
Terceros relativos: Son aquellos en los que en el cual colocamos a aquellas personas que
si bien no fueron partes con posterioridad a la celebración del contrato por lo tanto estos
entran en relación jurídicas con las partes.
Por los cual dentro de ellos ubicamos a los causa habientes de los contratantes que
pueden serlo a titulo universal y a título particular.
Respecto de los primeros el contrato también produce ampliamente sus efectos por
cuanto a sucesores son los que les llamamos verdaderos representantes de los
contratantes e igual efectos se producen respecto de los sucesores a título particular pero
solo en los que suceden a sus causantes de los cuales les conocemos como: Los
legatarios, al comprador y al cesionario.
Y de esta manera llegamos a localizar a las personas en las cuales son las que recibirá
aplicación directa de la inoponibilidad que son: “Los sucesores a título particular” para
ser más exactos aquellos terceros excluyendo a los sucesores de título universal que con
potestad a la celebración del contrato entran en relaciones jurídicas con los contratantes
en realidad era noción de que debe entenderse por terceros es un poco confusa porque
en cada caso particular son distintos.
Ahora bien hablemos de lo que nosotros podemos titularle como la amplitud del circuito
de los terceros relativos para asi tener un mejor conocimiento de esta misma figura o
género que anteriormente hemos mencionado.
Estos terceros relativos pueden ser muchos y muy variados. No únicamente el legatario
con respecto al testador ni el comprador con respecto al vendedor ni el cesionario con
respecto al cedente.
De manera más clara sobre si existe o no existe la inoponibilidad como palabra expresa
dentro del código pues dire que no está reglamentada expresamente en el código. Esta
expresión de inoponibilidad es extraña a la terminología del legislador si bien el código
usa expresiones semejantes como no podrán oponerse y a veces se habla de nulidad
queriendo referirse a la inoponibilidad es decir aplicaciones aisladas de la institución y
esta carencia de reglamentación es otra razón que hace difícil su propio estudio.
Pero debemos de tener muy claro lo que es nulidad e inoponibilidad la gran diferencia
que hay entre la nulidad e inoponibilidad es la siguiente:
Cuando un contrato se declara nulo se extingue tanto entre las partes como respecto de
terceros se reputa como si el jamás se hubiera celebrado en cambio en la inoponibilidad
al contrato se le priva de sus efectos respecto de terceros pero el acto subsiste entre las
partes.
Además en la nulidad hay lugar a ella porque se ha omitido un requisito para la validez
del acto en si mismo en cambio en la inoponibilidad el contrato es perfectamente válido
solo que por falta de ciertos requisitos no afecta a terceros.
Dentro de esta categoría derivaremos en ciertas inoponibilidades que son base que son
las siguientes:
La inoponibilidad dice relación, no con quienes celebraron el acto jurídico, sino con
quienes no han intervenido con su perfeccionamiento, el acto jurídico produce
consecuencias eficaces entre las partes.
Podemos establecer una serie de diferencias que pueden ayudar a delimitar de mejor
forma a la inoponibilidad.
La doctrina ha distinguido entre causales de fondo y de forma para enumerar los casos
presentes en nuestra legislación civil.
Primeramente, entre las causales de fondo, por lesión de intereses ajenos, se señalan:
1. La falta de concurrencia o consentimiento (arts. 1450; 1749; 1815; 1916, inc. 2°;
2390;
2160; 2079).
2. El fraude (art. 2468, acción pauliana; art. 1578 N° 3).
3. La lesión de derechos adquiridos (art. 94 N° 4; arts. 1815 y 2517; respecto de la
prescripción ya cumplida).
4. La lesión de las asignaciones forzosas en las sucesiones (arts.1216)
5. La buena fe en el caso de la resolución de un contrato (arts. 1490, 1491 y 1492:
solo hay acción contra terceros poseedores cuando éstos se encuentran de mala
fe).
1. La falta de publicidad (artículos 447, 455 y 468; 1902; 1707; 2513 del Código
Civil; artículos 297, 1° y 453 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la
medida precautoria o embargo trabados sobre un inmueble).
2. La falta de fecha cierta: artículo 1703.
QUIEN Y COMO SE PUEDE BENEFICIAR DE LA INOPONIBILIDAD.
Solo el tercero de buena fe podrá hacer valer la inoponibilidad ante aquel que intenta
hacer valer en su contra un derecho emanado de un acto jurídico que le es inoponible.
Los terceros que pueden invocar la inoponibilidad son, en general, los llamados
“terceros interesados” o terceros relativos, es decir, aquellos que no participan ni
personalmente ni representados en el acto jurídico inoponible, pero que están o estarán
en relaciones jurídicas con las partes (causahabientes y a juicio de algunos los
acreedores de las partes).