Economies">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Resolución 043-2012-CNB-INDECOPI

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 10

RESOLUCIÓN

COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN


DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

Nº 043-2012/CNB-INDECOPI
Lima, 7 de junio de 2012

Exp. Nº 002-2011-CNB/P

Denunciante : C&S NIPPON AUTO PARTS S.R.L. y AUTOPARTES


DIESEL ALVAREZ E.I.R.L.
Denunciado : Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC)
Materia : Restricciones Para-arancelarias

SUMILLA: La Comisión declaró fundada la denuncia sobre medida para-arancelaria


presentada por C&S Nippon Auto Parts S.R.L. y Autopartes Diesel Alvarez E.I.R.L.
contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propósito de las exigencias
contenidas en los artículos 146º, 148º y 149º del Reglamento Nacional de Vehículos
aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, el cual a su vez fue modificado por
el Decreto Supremo 053-2010-MTC. A criterio de la Comisión, no ha quedado
demostrado que, del universo de medidas con las que pudiera alcanzarse los objetivos
legítimos del Ministerio, las adoptadas sean las menos restrictivas posibles.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 059-2011/CNB-INDECOPI del 21 de diciembre de 2011, la


Comisión admitió una denuncia presentada por C&S NIPPON AUTO PARTS
S.R.L. y AUTOPARTES DIESEL ALVAREZ E.I.R.L. (en adelante “los
denunciantes”) contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante,
“el Ministerio”). Según la denuncia, los artículos 146º1, 148º2 y 149º3 del

1
REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS. Artículo 146º.- Mercancías
remanufacturadas. Mercancías remanufacturadas son aquellas obtenidas luego de un
proceso productivo de recuperación, que incorpora necesariamente mercancías recuperadas
y nuevas de ser el caso. En ningún caso un bien remanufacturado, podrá incorporar
mercancías usadas no recuperadas. Las mercancías remanufacturadas deben cumplir los
siguientes requisitos: 1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso,
dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros) correspondientes a una mercancía
nueva; 2. Tener una expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva; 3. Gozar de
una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva; 4. Mantener su marca original o
cuando el fabricante remanufacturador consigna una nueva marca, debe existir una
referencia a la marca original; 5. Indicar desde fábrica su condición de remanufacturado, en
el mismo bien o en su embalaje. En todos los casos, el fabricante remanufacturador, es
el fabricante original del bien nuevo o un tercero debidamente autorizado por el
fabricante original. (Cursiva y negritas añadidas).

2
RNV. Artículo 148º.- Mecanismos de control para la nacionalización de mercancías
remanufacturadas. 1. Para la nacionalización de motores, partes y piezas usados remanufacturados
Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo 058-2003-
MTC y modificado por el Decreto Supremo 053-2010-MTC (en adelante, “el
Reglamento”) restringen la importación de repuestos automotrices
remanufacturados sin cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad
exigibles a cualquier norma que restringe el libre comercio. Los artículos 146º y
148º implican que sólo se aceptan en el país mercancías remanufacturadas que
hayan sido autorizadas por el fabricante original de dichas mercancías. El artículo
149 abre la posibilidad de decisiones subjetivas por parte de la autoridad aduanera
en la supervisión del ingreso de mercancías remanufacturadas; y además implica
un costo considerable para los importadores que deban sufragar las revisiones
técnicas en las entidades de evaluación de la conformidad autorizadas por el
Ministerio.

2. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos administrativos del Ministerio


sostuvo que los artículos reglamentarios impugnados establecen necesarios
mecanismos de control para la nacionalización de mercancías remanufacturadas,
pues bajo el régimen anterior algunos importadores presentaron certificaciones
falsas o engañosas para ingresar repuestos usados que no cumplían los requisitos
de una remanufactura. El objetivo final de estas medidas es combatir la
obsolescencia del parque automotor y, por consiguiente, reducir los accidentes de
transito y la contaminación ambiental.

Asimismo, la Procuraduría Pública argumenta que al resolver diversas Acciones de


Garantía el Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente a favor de la
normativa ministerial que restringe el ingreso de vehículos automotrices y
repuestos próximos a la obsolescencia. La Procuraduría Pública ha presentado un
número apreciable de copias de resoluciones del Tribunal Constitucional.

3. Ambas partes han sido notificadas con toda información relevante presentada por
la contraria y han tenido oportunidad de rendir informe oral en el momento
oportuno del procedimiento.

II. CUESTIÓNES EN DISCUSIÓN

4. Determinar si el Ministerio cuenta con facultades legales para promulgar los tres
artículos reglamentarios impugnados por los denunciantes.

destinados a vehículos de transporte terrestre, debe presentarse ante la SUNAT los siguientes
documentos: a) Autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, cuando
corresponda; (…). (Cursiva y negritas añadidas).
3
RNV. Artículo 149º.- Constatación complementaria. La SUNAT, en caso tenga duda
razonable respecto de la condición de remanufacturado, podrá solicitar a alguna de las
Entidades Certificadoras de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje, autorizadas
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la elaboración de un Informe Técnico de
Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de
transporte terrestre. En este caso, la SUNAT podrá adoptar las medidas preventivas
respectivas establecidas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF. (…).
5. Determinar si dicha normativa es razonable, proporcional e idónea para lograr la
protección de los objetivos legítimos perseguidos por el Ministerio.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIÓNES EN DISCUSIÓN.

6. Preliminares. El Decreto Legislativo 668 reconoce el derecho de toda persona


natural o jurídica a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni
restricciones paraarancelarias de ningún tipo, dejando sin efecto las licencias,
dictámenes, visaciones previas, registros de importación y condicionamientos de
cualquier naturaleza que afecten la importación o exportación de bienes, quedando
únicamente exceptuadas las prohibiciones y medidas de emergencia que se
requieran para asegurar la salud de la población y la seguridad externa.

7. En materia de reglamentación técnica, el artículo 13 del Decreto Legislativo 668


establece que la adopción de tales reglamentos no deberá constituir un obstáculo
al libre flujo y uso de bienes, tanto finales como insumos y materias primas, así
como un tratamiento equitativo a los productos similares, sean de origen nacional u
originarios de cualquier otro país. El Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio de la OMC establece que los reglamentos técnicos no restringirán el
comercio más allá de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo –entre ellos
los imperativos de seguridad y salud de la población– teniendo en cuenta los
riesgos que crearía no alcanzarlos4.

8. Las restricciones paraarancelarias son disposiciones de la Administración Pública


contrarias a los principios de la libertad de comercio y pueden estar encubiertas
bajo presuntas o insuficientes justificaciones de orden técnico. Sin embargo, no
toda disposición que restringe el comercio exterior constituye una restricción para-
arancelaria, pues existen situaciones que legitiman tales restricciones. Cuando
estas medidas se fundamentan en objetivos de interés público, tales como la
protección de la vida humana, la salud pública, la seguridad nacional, la
preservación de la vida animal y vegetal y la protección del ambiente, la Ley
permite su adopción, siempre que las restricciones establecidas sean las mínimas
necesarias para alcanzar tales objetivos.

9. En los casos de denuncia por presunta imposición de restricciones para-


arancelarias, la Comisión evalúa la legalidad de la medida, a fin de verificar que no
haya sido emitida por una entidad administrativa que carece de facultades para
4
Resolución Legislativa 26407.- Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
O.M.C.- Artículo 2. Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos por
instituciones del gobierno central. Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno
central: (...) 2.2. Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen
reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al
comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de
lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no
alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad
nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.
ello y, asimismo, evalúa su debida sustentación técnica, con el propósito de
verificar que la entidad administrativa haya cumplido con exponer la razonabilidad
de los motivos que la llevaron a promulgarla.

10. Análisis de la primera cuestión en discusión: legalidad de la medida.


Conforme a los Decretos Leyes 25629 y 259095, actualmente vigentes, las
disposiciones legales que restrinjan el libre comercio deben ser refrendadas por el
Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector competente. La
premisa común a ambos Decretos Leyes es que en el Ministerio de Economía y
Finanzas se analizará si el objetivo legítimo que se pretende alcanzar o proteger
podría ser alcanzado o protegido mediante disposiciones menos restrictivas de la
libertad de comercio; y que sólo en caso de concluir en una respuesta negativa el
titular de dicho Ministerio refrendará la disposición. La única excepción legal a la
necesidad del refrendo previo del Ministerio de Economía y Finanzas se refiere a
disposiciones sanitarias del Ministerio de Agricultura o de sus organismos
adscritos.

11. Adicionalmente a estos Decretos Leyes, el Decreto Supremo 149-2005-EF reitera:


1) el requisito esencial de contar con el refrendo del Ministerio de Economía y
Finanzas6; 2) la obligación de notificar el proyecto reglamentario a la Organización
Mundial del Comercio a través del canal establecido por el Ministerio de Comercio
Exterior y Turismo7; y 3) establece la obligación de pre-publicar electrónicamente el
proyecto reglamentario durante 90 días para recibir comentarios de la ciudadanía.

12. El Decreto Supremo 053-2010-MTC, mediante el cual se agregaron al Reglamento


Nacional de Vehículos los tres artículos legales impugnados en el presente
procedimiento, no fue refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas,
incumpliendo lo establecido en los Decretos Leyes 25629 y 25909 y en el Decreto
Supremo 149-2005-EF. Hasta donde la Comisión ha podido informarse, tampoco
se cumplieron las obligaciones consistentes en la notificación a la OMC y la pre-
publicación electrónica.

Se concluye que los artículos 146, 148 y 149 del actual Reglamento Nacional de
Vehículos, en sus extremos que establecen restricciones a la libre importación de
mercancías remanufacturadas, son nulos e inaplicables conforme al texto expreso
del artículo 1 del Decreto Ley 25909.

5
Decreto Ley 25909, artículo 1º.- El Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano
competente para dictar las medidas para restringir o impedir el libre flujo de mercancías
mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten
las importaciones. Por tanto, son nulos todos los actos que contravengan lo dispuesto al
constituir medidas para-arancelarias que restringen la libertad de comercio exterior.
6
En el Decreto Supremo 149-2005-EF se reitera (artículo 1º) que “los trámites o requisitos que
afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de
bienes podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado”.
7
Reitera esta obligación porque la misma proviene del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación nacional
mediante la Resolución Legislativa 26407 de 1994.
13. Análisis de la segunda cuestión en discusión. Aun cuando el procedimiento
seguido para la promulgación de los artículos 146, 148 y 149 del Reglamento esté
viciado de nulidad por defectos formales esenciales, la Comisión también ha
querido analizar las disposiciones en si mismas. La conclusión, que se explica con
detalle en los siguientes párrafos, es que no existen suficientes elementos de juicio
y medios probatorios para concluir que se trata de restricciones debidamente
justificadas ni razonablemente oponibles a la importación de esta clase de
productos.

14. Efectos de las disposiciones cuestionadas sobre las importaciones de


mercancías o piezas remanufacturadas. (1) Para demostrar que desde la
vigencia de dichas disposiciones ninguna pieza o mercancía remanufacturada ha
ingresado al país, los denunciantes presentaron copiosa documentación que no ha
sido cuestionada ni tachada en forma alguna por la Procuraduría Pública8. (2) Por
su parte, la Procuraduría podría haber presentado pruebas de que otros
importadores diferentes a los denunciantes han sido capaces de cumplir los
requisitos reglamentarios, pero tampoco lo hizo. Tomados en conjunto, estos
hechos respaldan la afirmación de los denunciantes de que estas disposiciones
tienen un efecto prohibitivo sobre la importación de piezas remanufacturadas.

15. Inexistencia de normativa extranjera equivalente a la nacional. Un útil


elemento de juicio para evaluar la racionalidad de una medida restrictiva del libre
comercio consiste en contrastarla con la legislación extranjera referida a la materia.
La Comisión ha agotado la búsqueda de legislación extranjera equivalente sin
obtener resultados. Durante el Informe Oral, la Comisión requirió al representante
de la Procuraduría Pública la presentación de cualquier información sobre
legislación extranjera semejante a la impugnada, pero la Procuraduría Pública no
ha presentado ninguna documentación al respecto.

Es verdad que en no pocos Estados se prohíbe la importación de vehículos y


repuestos usados, pero esto no es relevante para el caso ya que, como se verá a
partir del numeral 17, la misma legislación peruana distingue entre piezas o
mercancías usadas y piezas o mercancías remanufacturadas –que son las que los
denunciantes importaban-.

16. Argumento de la Procuraduría Pública: respaldo del Tribunal Constitucional a


las restricciones de ingreso aplicables a vehículos usados y repuestos
usados. El principal argumento alegado por la Procuraduría Pública es que en
varias oportunidades el Tribunal Constitucional de la República se ha pronunciado
a favor de las disposiciones del Ministerio que restringen la libre importación de
vehículos usados y repuestos usados. Conforme a la reiterada jurisprudencia del

8
Conforme a dicha información, antes de la vigencia de esta normativa se importaron 161
motores automotrices remanufacturados, y después de la entrada en vigencia de la misma la
importación de tales motores ha sido nula. El informe se sustenta en Declaraciones Únicas
de Aduanas que no han sido impugnadas por los responsables de la defensa de la autoridad
denunciada.
Tribunal Constitucional, este organismo considera que dichas disposiciones del
MTC son necesarias para (i) cautelar la seguridad de los usuarios del sistema de
circulación terrestre nacional y (ii) disminuir los altos índices de contaminación
ambiental soportados por los ciudadanos como consecuencia de la antigüedad de
gran parte del parque automotor.

Sin embargo, este argumento de la Procuraduría nuevamente presupone una


equivalencia entre la mercancía remanufacturada y la mercancía usada;
equivalencia que el mismo Reglamento Nacional de Vehículos rechaza, como se
verá a continuación9.

17. La mercancía remanufacturada es de calidad superior a la mercancía usada.


El Reglamento Nacional de Vehículos incorpora el concepto de “mercancía
remanufacturada” para distinguirlo de la mercancía usada. A su vez, en el
concepto reglamentario de “mercancía remanufacturada” se incluye otro, el de
“mercancía recuperada”. En el artículo 145º del Reglamento Nacional de Vehículos
se define a la “mercancía recuperada” como

“Materiales en forma de partes individuales resultantes de: 1. El desmontaje


completo de mercancías usadas en sus piezas individuales. 2. La limpieza,
inspección y verificación para determinar cuáles serán utilizadas en el
proceso de remanufactura y cuáles serán descartadas. 3. Haber sido
sometidas, cuando corresponda, a uno o más de los siguientes procesos:
soldadura, proyección térmica (termorociado), maquinado de superficies,
moleteado, galvanizado, enfundado y/o rebobinado.

Las mercancías recuperadas, al ensamblarse con otras mercancías


recuperadas y/o nuevas, dan origen a una mercancía remanufacturada.”

En el artículo 146º del Reglamento, se define a “mercancía remanufacturada”


como

“Aquellas obtenidas luego de un proceso productivo de recuperación, que


incorpora necesariamente mercancías recuperadas y nuevas de ser el
caso. En ningún caso un bien remanufacturado, podrá incorporar
mercancías usadas no recuperadas. (El énfasis es nuestro).

Las mercancías remanufacturadas deben cumplir los siguientes requisitos:

9
En su Resolución 032-2008/CNB esta misma Comisión se ha pronunciado a favor de la
restricción impuesta por el MTC al ingreso de automóviles usados (consistente en la
imposición de un límite máximo de kilometraje recorrido), declarando que constituía una
medida justificada, con respaldo en informes internacionales, reportes estadísticos y
legislación comparada. Sin embargo, aquella Resolución no condiciona la presente, ya que:
1) en aquella ocasión se contó con sustento técnico y estadístico a favor de la medida; 2) en
el presente caso no se aborda el tema de mercancías usadas sino de mercancías cuyos
estándares de calidad han de ser, según el Reglamento, “los mismos” que los de las
mercancías nuevas.
1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso,
dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros)
correspondientes a una mercancía nueva;

2. Tener una expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva;

3. Gozar de una garantía de fábrica similar a la de una mercancía


nueva;

4. Mantener su marca original o cuando el fabricante remanufacturador


consigna una nueva marca, debe existir una referencia a la marca original;

5. Indicar desde fábrica su condición de remanufacturado, en el mismo bien


o en su embalaje.

En todos los casos, el fabricante remanufacturador, es el fabricante original


del bien nuevo o un tercero debidamente autorizado por el fabricante
original.” (Las negritas son añadidas).

Si a la mercancía remanufacturada el Reglamento le exige: (i) el mismo estándar


de calidad que a una mercancía nueva, (ii) una vida útil similar a la de una
mercancía nueva, y (iii) una garantía de fábrica similar a la de una mercancía
nueva, entonces la conclusión es evidente: no hay equivalencia conceptual ni
funcional ni jurídica entre una mercancía remanufacturada y una mercancía
usada. De esta conclusión se desprende que las decisiones del Tribunal
Constitucional respecto a las restricciones de importación de repuestos
usados no se extienden automáticamente a las piezas o mercancías
remanufacturadas.

Siendo así, correspondía al Ministerio acreditar que sus disposiciones resultaban


las menos restrictivas posibles con respecto al comercio de esta clase de
productos entre el universo de medidas adoptables para lograr los objetivos
perseguidos.

18. Exigencia a los importadores de un requisito comercialmente inalcanzable,


contenida en los artículos 146 y 148. En la última parte del artículo 146º y en el
literal a) del artículo 148º del Reglamento se establece que sólo se admitirán
remanufacturas elaboradas por el fabricante original del bien nuevo o por un
tercero debidamente autorizado por el fabricante original. Sin embargo, en un
mercado tan competitivo como el automotriz no es racional suponer que los
fabricantes mundiales de automóviles otorgarán su autorización a un tercero en un
mercado periférico para que ensamble o construya mercancías remanufacturadas
que, después, competirán comercialmente contra sus propias mercancías
vendidas por sus representantes.

19. Otorgamiento de facultades discrecionales a la autoridad aduanera en el


artículo 149. En el articulo 149º se establece que si la autoridad aduanera tuviese
“dudas razonables” respecto a la posibilidad de que un importador pretendiera
hacer pasar una mercancía como “remanufacturada” sin serlo, entonces podrá
solicitar a una entidad de evaluación de la conformidad autorizada por el MTC un
informe de constatación respecto a las condiciones y calidades de la mercancía.
La Comisión no cuestiona a priori la buena fe de las autoridades aduaneras, pero
advierte que la buena fe no es suficiente para garantizar una supervisión objetiva.
Por ello, en las reglamentaciones debe evitarse, siempre que sea posible, otorgar
facultades discrecionales a las autoridades ejecutoras, ya que su otorgamiento
abre un margen de subjetividad y, potencialmente, de arbitrariedad contra los
ciudadanos y/o las empresas administradas.

20. Imposible cumplimiento simultáneo de los artículos 146º y 149º. Con el marco
reglamentario vigente se puede configurar una situación en la que, sin culpa del
importador, la suma de requisitos sea de imposible cumplimiento. Cuando la
autoridad aduanera tenga “dudas razonables” respecto a la condición
remanufacturada de un motor, por cuenta y costo del importador lo remitirá al
laboratorio autorizado por el MTC, donde cabe la posibilidad de que el motor sea
sometido a pruebas y desmontado. Ahora bien, conforme se vio en el numeral 17
de este documento, uno de los requisitos que el artículo 146º del Reglamento
exige al importador es que la mercancía remanufacturada cuente con garantía de
su fabricante. Regularmente, el contrato mediante el cual el fabricante del motor
extiende una garantía al comerciante que lo compra contiene una cláusula según
la cual la garantía queda sin efecto si el motor es desarmado por terceras
personas no autorizadas por el fabricante. Entonces, puede ocurrir que a solicitud
de la SUNAT y a costa del importador un tercero desmonte el motor, lo someta a
controles, lo apruebe técnicamente, lo vuelva a montar y le dé su visto bueno, pero
a consecuencia de estas operaciones el motor pierde la garantía otorgada por su
fabricante y el importador queda imposibilitado de cumplir otro de los requisitos.

La Comisión concluye que la autoridad debiera revisar estos extremos de los


artículos 146º y 149º para que no se configure una situación en donde, sin culpa ni
responsabilidad del importador, este se vea imposibilitado de nacionalizar una
mercancía a pesar que la misma cumplía todos los requisitos cuando llegó a la
aduana nacional.

Por estas consideraciones, aplicando las facultades otorgadas por la Ley de


Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada y por la
Ley de Organización y Funciones del INDECOPI10,

10
Facultades administrativas de la Comisión con respecto a las medidas para-
arancelarias.

Ley 28996.- Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión


Privada. Artículo 3°.- Modificación del artículo 48° de la Ley N° 27444. Modifícanse el
segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48° de la Ley N° 27444, de conformidad con la
siguiente redacción:

“Artículo 48°.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo. (...) Cuando en un asunto
de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido
establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal
o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución,
disponiendo su inaplicación al caso concreto. (…)
SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por C&S NIPPON AUTO


PARTS S.R.L. y AUTOPARTES DIESEL ALVAREZ E.I.R.L contra el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones respecto a los numerales 146º; 148º y 149º del
Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo 058-2003-MTC y
modificado por el Decreto Supremo 053-2010-MTC.

SEGUNDO.- Conforme al artículo 1º del Decreto Ley 25909, actualmente vigente, los
artículos 146º, 148º y 149º del Reglamento Nacional de Vehículos, en sus extremos
que establecen requisitos para la libre importación de mercancías remanufacturadas,
son nulos e inaplicables por carecer del refrendo del Ministerio de Economía y
Finanzas, y por tanto cualquier disposición administrativa de rango legal inferior que
exija su cumplimiento también es nula e inaplicable.

TERCERO.- Conforme al artículo 4º de la Ley 28996 y sin perjuicio de la nulidad


señalada en el artículo SEGUNDO, se declara INAPLICABLE a los denunciantes el
requisito consistente en obtener la autorización de los fabricantes originales para la
elaboración de las mercancías remanufacturadas que se importan, contenido en la
última parte del artículo 146º y en el numeral 1.a) del artículo 148º, pues no se ha
justificado la racionalidad de dicha disposición.

CUARTO.- Conforme al artículo 4º de la Ley 28996, y sin perjuicio de la nulidad


señalada en el artículo SEGUNDO, se declara INAPLICABLE a los denunciantes el
requisito consistente en someter la mercancía remanufacturada a controles técnicos
en las entidades autorizadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y
simultáneamente mantener la garantía de fábrica sobre dicha mercancía –requisito
resultante de la aplicación conjunta de los artículos 146.3º y 149º-; pues no se ha
justificado la racionalidad de dicha disposición.

Artículo 4°.- Modificación del artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868.- Suprímese el
tercer y cuarto párrafos del artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868 y establécese que lo
dispuesto en la presente Ley también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales en los supuestos en que se pronuncie sobre restricciones para-
arancelarias.

Decreto Legislativo 1033. Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Artículo 28.-
De la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No
Arancelarias.- Corresponde a la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras
Comerciales No Arancelarias (…) el control posterior y eliminación de barreras comerciales
no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización
Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y
nacionales correspondientes. (…).

QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Referencias a denominación de


Comisiones del INDECOPI.- (…) En el caso de la Comisión de Reglamentos Técnicos y
Comerciales, toda mención hecha en la legislación vigente se entenderá referida a: (…) 2.-
La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias,
respecto de (…) la fiscalización de restricciones para-arancelarias (…)
QUINTO.- Una vez que la presente Resolución quede consentida, remítase copia de la
misma a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y al Ministerio de
Economía y Finanzas.

Con la intervención de los señores miembros: Antonio Blanco Blasco, Fabián


Novak Talavera y Augusto Mello Romero.

ING. ANTONIO BLANCO BLASCO


VICEPRESIDENTE
COMISIÓN DE NORMALIZACIÓN Y DE FISCALIZACIÓN
DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS

También podría gustarte