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Resolución 043-2012-CNB-INDECOPI
Resolución 043-2012-CNB-INDECOPI
Resolución 043-2012-CNB-INDECOPI
Nº 043-2012/CNB-INDECOPI
Lima, 7 de junio de 2012
Exp. Nº 002-2011-CNB/P
I. ANTECEDENTES
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REGLAMENTO NACIONAL DE VEHÍCULOS. Artículo 146º.- Mercancías
remanufacturadas. Mercancías remanufacturadas son aquellas obtenidas luego de un
proceso productivo de recuperación, que incorpora necesariamente mercancías recuperadas
y nuevas de ser el caso. En ningún caso un bien remanufacturado, podrá incorporar
mercancías usadas no recuperadas. Las mercancías remanufacturadas deben cumplir los
siguientes requisitos: 1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso,
dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros) correspondientes a una mercancía
nueva; 2. Tener una expectativa de vida similar a la de una mercancía nueva; 3. Gozar de
una garantía de fábrica similar a la de una mercancía nueva; 4. Mantener su marca original o
cuando el fabricante remanufacturador consigna una nueva marca, debe existir una
referencia a la marca original; 5. Indicar desde fábrica su condición de remanufacturado, en
el mismo bien o en su embalaje. En todos los casos, el fabricante remanufacturador, es
el fabricante original del bien nuevo o un tercero debidamente autorizado por el
fabricante original. (Cursiva y negritas añadidas).
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RNV. Artículo 148º.- Mecanismos de control para la nacionalización de mercancías
remanufacturadas. 1. Para la nacionalización de motores, partes y piezas usados remanufacturados
Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo 058-2003-
MTC y modificado por el Decreto Supremo 053-2010-MTC (en adelante, “el
Reglamento”) restringen la importación de repuestos automotrices
remanufacturados sin cumplir los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad
exigibles a cualquier norma que restringe el libre comercio. Los artículos 146º y
148º implican que sólo se aceptan en el país mercancías remanufacturadas que
hayan sido autorizadas por el fabricante original de dichas mercancías. El artículo
149 abre la posibilidad de decisiones subjetivas por parte de la autoridad aduanera
en la supervisión del ingreso de mercancías remanufacturadas; y además implica
un costo considerable para los importadores que deban sufragar las revisiones
técnicas en las entidades de evaluación de la conformidad autorizadas por el
Ministerio.
3. Ambas partes han sido notificadas con toda información relevante presentada por
la contraria y han tenido oportunidad de rendir informe oral en el momento
oportuno del procedimiento.
4. Determinar si el Ministerio cuenta con facultades legales para promulgar los tres
artículos reglamentarios impugnados por los denunciantes.
destinados a vehículos de transporte terrestre, debe presentarse ante la SUNAT los siguientes
documentos: a) Autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, cuando
corresponda; (…). (Cursiva y negritas añadidas).
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RNV. Artículo 149º.- Constatación complementaria. La SUNAT, en caso tenga duda
razonable respecto de la condición de remanufacturado, podrá solicitar a alguna de las
Entidades Certificadoras de Conformidad de Fabricación, Modificación y Montaje, autorizadas
por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la elaboración de un Informe Técnico de
Constatación de Remanufactura del motor, parte o pieza usado destinado a un vehículo de
transporte terrestre. En este caso, la SUNAT podrá adoptar las medidas preventivas
respectivas establecidas en la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº
1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF. (…).
5. Determinar si dicha normativa es razonable, proporcional e idónea para lograr la
protección de los objetivos legítimos perseguidos por el Ministerio.
Se concluye que los artículos 146, 148 y 149 del actual Reglamento Nacional de
Vehículos, en sus extremos que establecen restricciones a la libre importación de
mercancías remanufacturadas, son nulos e inaplicables conforme al texto expreso
del artículo 1 del Decreto Ley 25909.
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Decreto Ley 25909, artículo 1º.- El Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano
competente para dictar las medidas para restringir o impedir el libre flujo de mercancías
mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten
las importaciones. Por tanto, son nulos todos los actos que contravengan lo dispuesto al
constituir medidas para-arancelarias que restringen la libertad de comercio exterior.
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En el Decreto Supremo 149-2005-EF se reitera (artículo 1º) que “los trámites o requisitos que
afecten de alguna manera la libre comercialización interna o la exportación o importación de
bienes podrán aprobarse únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro
de Economía y Finanzas y por el del Sector involucrado”.
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Reitera esta obligación porque la misma proviene del Acuerdo de Obstáculos Técnicos al
Comercio de la Organización Mundial del Comercio, incorporado a la legislación nacional
mediante la Resolución Legislativa 26407 de 1994.
13. Análisis de la segunda cuestión en discusión. Aun cuando el procedimiento
seguido para la promulgación de los artículos 146, 148 y 149 del Reglamento esté
viciado de nulidad por defectos formales esenciales, la Comisión también ha
querido analizar las disposiciones en si mismas. La conclusión, que se explica con
detalle en los siguientes párrafos, es que no existen suficientes elementos de juicio
y medios probatorios para concluir que se trata de restricciones debidamente
justificadas ni razonablemente oponibles a la importación de esta clase de
productos.
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Conforme a dicha información, antes de la vigencia de esta normativa se importaron 161
motores automotrices remanufacturados, y después de la entrada en vigencia de la misma la
importación de tales motores ha sido nula. El informe se sustenta en Declaraciones Únicas
de Aduanas que no han sido impugnadas por los responsables de la defensa de la autoridad
denunciada.
Tribunal Constitucional, este organismo considera que dichas disposiciones del
MTC son necesarias para (i) cautelar la seguridad de los usuarios del sistema de
circulación terrestre nacional y (ii) disminuir los altos índices de contaminación
ambiental soportados por los ciudadanos como consecuencia de la antigüedad de
gran parte del parque automotor.
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En su Resolución 032-2008/CNB esta misma Comisión se ha pronunciado a favor de la
restricción impuesta por el MTC al ingreso de automóviles usados (consistente en la
imposición de un límite máximo de kilometraje recorrido), declarando que constituía una
medida justificada, con respaldo en informes internacionales, reportes estadísticos y
legislación comparada. Sin embargo, aquella Resolución no condiciona la presente, ya que:
1) en aquella ocasión se contó con sustento técnico y estadístico a favor de la medida; 2) en
el presente caso no se aborda el tema de mercancías usadas sino de mercancías cuyos
estándares de calidad han de ser, según el Reglamento, “los mismos” que los de las
mercancías nuevas.
1. Mantener los mismos estándares técnicos y de calidad (peso,
dimensión, resistencia, tolerancia, rendimiento u otros)
correspondientes a una mercancía nueva;
20. Imposible cumplimiento simultáneo de los artículos 146º y 149º. Con el marco
reglamentario vigente se puede configurar una situación en la que, sin culpa del
importador, la suma de requisitos sea de imposible cumplimiento. Cuando la
autoridad aduanera tenga “dudas razonables” respecto a la condición
remanufacturada de un motor, por cuenta y costo del importador lo remitirá al
laboratorio autorizado por el MTC, donde cabe la posibilidad de que el motor sea
sometido a pruebas y desmontado. Ahora bien, conforme se vio en el numeral 17
de este documento, uno de los requisitos que el artículo 146º del Reglamento
exige al importador es que la mercancía remanufacturada cuente con garantía de
su fabricante. Regularmente, el contrato mediante el cual el fabricante del motor
extiende una garantía al comerciante que lo compra contiene una cláusula según
la cual la garantía queda sin efecto si el motor es desarmado por terceras
personas no autorizadas por el fabricante. Entonces, puede ocurrir que a solicitud
de la SUNAT y a costa del importador un tercero desmonte el motor, lo someta a
controles, lo apruebe técnicamente, lo vuelva a montar y le dé su visto bueno, pero
a consecuencia de estas operaciones el motor pierde la garantía otorgada por su
fabricante y el importador queda imposibilitado de cumplir otro de los requisitos.
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Facultades administrativas de la Comisión con respecto a las medidas para-
arancelarias.
“Artículo 48°.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo. (...) Cuando en un asunto
de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido
establecida por un decreto supremo, una resolución ministerial o una norma municipal
o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución,
disponiendo su inaplicación al caso concreto. (…)
SE RESUELVE:
SEGUNDO.- Conforme al artículo 1º del Decreto Ley 25909, actualmente vigente, los
artículos 146º, 148º y 149º del Reglamento Nacional de Vehículos, en sus extremos
que establecen requisitos para la libre importación de mercancías remanufacturadas,
son nulos e inaplicables por carecer del refrendo del Ministerio de Economía y
Finanzas, y por tanto cualquier disposición administrativa de rango legal inferior que
exija su cumplimiento también es nula e inaplicable.
Artículo 4°.- Modificación del artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868.- Suprímese el
tercer y cuarto párrafos del artículo 26° BIS del Decreto Ley N° 25868 y establécese que lo
dispuesto en la presente Ley también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales en los supuestos en que se pronuncie sobre restricciones para-
arancelarias.
Decreto Legislativo 1033. Ley de Organización y Funciones del INDECOPI. Artículo 28.-
De la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No
Arancelarias.- Corresponde a la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras
Comerciales No Arancelarias (…) el control posterior y eliminación de barreras comerciales
no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización
Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y
nacionales correspondientes. (…).