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Resumen Manual 2016
Resumen Manual 2016
Resumen Manual 2016
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Montesquieu sólo considera como poderes en sentido propio al monarca, a la cámara alta y a la cámara baja, que vendrían a
ser las tres fuerzas sociopolíticas que acepta como tales
11
Debemos recordar que en su obra maestra, Montesquieu construye una CPR, por ende el problema no es estrictamente jurídico,
sino de fuerzas políticas, de poderes sociales y de representación.
► Los jueces son máquinas para hacer silogismos, los que deben ser simples voceros
de la ley. Cuya única función se resume en la aplicación de la pena que la ley
señala12.
► El juez no puede modificar ni el rigor ni la fuerza de la ley, este no puede interpretar,
sino solo aplicar la ley.
► El rechaza la profesionalización técnica del juez, como medio de evitar la venalidad
y por qué la ley se realiza desde la conciencia misma del jurado. 13
Para el la potestad jurisdiccional es independiente en un doble aspecto:
(1) No está sometida ni al ejecutivo ni al legislativo, de modo que la aplicación de la ley se
realizaría según criterios no particulares ni discriminatorios.
(2) Está sometida a la ley: la ley ha de entenderse como una regla general y abstracta, es
decir, la ley es expresión de la voluntad de todos, el juez depende de esa voluntad general
y no de la de nadie en particular. Situación que hace que, en definitiva, se lo considere
como independiente.
Podemos formularnos la interrogante de cuál era su objetivo ¿Es Montesquieu el artífice del
Estado moderno democrático que suprime toda referencia de una sociedad organizada en
estamentos?14 :
♥ Hay que entender que las luchas políticas en ese momento no comprendían a todos los
habitantes, sino sólo a los involucrados al monarca, la nobleza y burguesía. El defendió estos
tres poderes sociales, no a todos los que habitaban en las tierras galas.
♥ Quería defender imparcialmente la voluntad expresada en la ley. Pero él no defiende nada
similar a una concepción positivista del derecho 15, porque el defendía las prerrogativas del
estamento noble.
La doctrina lo califica como ilustrado y liberal en lo político, sin embargo esto es cuestionable ya
que, algunos explican que sus estudios tiene una actitud hostil hacia la racionalización del
sistema jurídico y que concibe al poder judicial no como un poder que desarrolla una función que
modernamente podemos entender como función estatal, sino que es sostenedor de una función
prepolítica, de carácter social, que consiste en ser el garante de un orden de la sociedad.
En síntesis podemos decir que planteo:
(1) La génesis de la independencia judicial dentro de la doctrina de la separación de poderes.
(2) Delinear un modelo de juez que no se corresponde con la idea de proteger a la nobleza
como orden social determinado, los jueces no deberían ser permanentes ni estables. 16
(3) Fue el primer impulso con fines libertarios para que posteriormente, se organizara el
Estado como Estado de Derecho, esto implica reconocer en la CPR la separación de los 3
poderes estatales, con el fin de que la vida, la libertad y la propiedad de los ciudadanos
este asegurada.
12
Puesto que la premisa mayor, es decir, la norma, está previamente establecida, y la premisa menor, es fijada por el jurado
13
Debemos recordar que Montesquieu planteaba que La ley se supone conocida por todos, lo que hace innecesario un técnico en
derecho que aplique la ley.
14
En realidad, la tesis que apunta a la idea de que con tal doctrina nuestro autor buscaba reafirmar la voluntad general del pueblo
expresada en la ley debe ser rechazada por varios motivos.
15
Entendida esta como aquella que sostiene que la ley es válida en la medida que el enunciado normativo emane del órgano y
bajo el procedimiento previsto por la ley, independientemente de lo que disponga esa ley
16
Estos deben ser elegidos bajo parámetros objetivos.
control de la legislación y la administración. Este comprende parte de la defensa y garantía de los
derechos y libertades fundamentales.
El derecho continental:
(1) Siglo XIX: La jurisdicción resolvía conflictos jurídicos entre particulares.
(2) Siglo XX y XXI: Termina no solo por enjuiciar a particulares (causas civiles y criminales),
sino que también enjuicia a la administración (causas administrativas) y al legislador
(causas constitucionales). Toda la sociedad está bajo el poder jurisdiccional.
Hoy en día la garantía y efectividad de los DDFF involucra que no existan ámbitos exentos del
control jurisdicción, esta ha alcanzado niveles muy altos de independencia, entendida esta en
relación con los otros poderes del Estado.
Unidad 2:
Teorías jurídicas
1. Teorías sociológicas17:
Estas acarran el ámbito extrajurídico en la actividad jurisdiccional, por medio de la acción y del
proceso. Estas teorías tratan de fijar la función jurisdiccional considerando la misión social que se
le asigna. Señala que se predispone para la resolución de un conflicto social o intersubjetivo.
Parten de la observación de la vida en comunidad, donde las relaciones de los hombres pueden
desarrollarse pacíficamente, pero pueden originarse conflictos entre los miembros de una
comunidad. La existencia de estos no se no puede abandonarse al libre juego de las fuerzas
sociales, prescindiendo de todo tratamiento jurídico.
Si los conflictos sociales no fueran regulados por el derecho, se podría en peligro la justicia y la
paz social. Aquí se inserta la actividad jurisdiccional, la que por medio del proceso, puede dar
solución a totales conflictos sociales.
Algunos fallos de los tribunales chilenos se han acercado a esta concepción –como resolución de
los conflictos- aunque con una dimensión más jurídica.
Crítica:
Jaime Guasp (1985) destacado procesalista español desarrolla una certera crítica a la idea de la
función jurisdiccional como una solución de la Litis, el observa que:
♥ Esta doctrina se observa de una manera materialmente excesiva porque sería innecesario
acudir a la noción de choque social para explicar el nacimiento de la actividad jurisdiccional, es
decir, no necesariamente debe existir un conflicto, puede darse esta actividad bajo un
antagonismo de intereses por ejemplo.
Esta tesis que ve como objeto de la jurisdicción la solución de conflictos intersubjetivos, pone el
acento solo en el ámbito del proceso civil declarativo, dejando de lado otros ámbitos como las
sentencias constitutivas, meramente declarativas y el proceso ejecutivo. Por otra parte, no
permite explicar la intervención jurisdiccional en el proceso penal.
(1) Sentencias constitutivas18: En estos casos no tiene que haber necesariamente una
violación de norma o conflicto. Se trata de situaciones en las que la ley sustrae
determinadas situaciones de la autonomía privada de los individuos, estableciendo así
17
Se habla de la función jurisdiccional como instancia de apaciguamiento de las tensiones sociales.
18
Lo que hay en estas situaciones son intereses públicos que se consideran preeminentes
que la constitución, modificación o extinción de tales situaciones jurídica que no
pueden darse sino que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional.
(2) Meramente declarativas: se hace necesaria para clarificar la existencia de un derecho
de un determinado sujeto.
En síntesis, podemos decir que esta concepción no alcanza a cubrir todas las posibilidades de
actuación jurisdiccional; como tampoco explica siempre, en definitiva, el porqué de la actuación
jurisdiccional. Pese a estas críticas, la concepción sociológica es la más utilizada en las
definiciones y referencias que realizan la jurisprudencia y doctrina nacionales.
2. Teorías jurídicas.
♥ Teoría subjetiva:
Nace en una dimensión civil de la jurisdicción y concibe la función jurisdiccional para la defensa
de los derechos subjetivos de los individuos o la reintegración plena de aquellos en casos de
amenaza o violación19. Parte de una visión política propia del Estado liberal, en que la justicia
aparece como un servicio puesto a disposición de los ciudadanos para mantener el orden entre
los coasociados.
Crítica:
1. No siempre la actividad jurisdiccional presupone un derecho amenazado o violado,
bastando la simple incertidumbre sobre su existencia.
2. No justifica la intervención en el proceso de personas que ni siquiera alegan la tutela
de un derecho subjetivo.20
3. Se limita a la manifestación civil de la jurisdicción, olvidando el campo penal donde no
hay derechos subjetivos en juego.
4. Corresponde a una concepción privatista del Derecho Procesal y es de difícil anclaje en
la actualidad política e institucional.
5. No da una explicación de la función jurisdiccional con relación a todos los ámbitos sobre
los que se ejerce la potestad jurisdiccional.
♥ Teoría objetiva:
Esta posee un amplio campo de visión, al ser más actual. Postula que la jurisdicción persigue la
actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Parte
de la visión de que el derecho le corresponde asegurar la actuación del derecho objetivo en los
casos en que el mismo no sea voluntariamente observado, es decir, que a la actividad
jurisdiccional se ejercita al solo fin de asegurar el respeto de este derecho. Responde a la idea
de que el derecho es la voluntad de Estado.
Critica:
1. Se dice que queda en la sombra el interés individual en defensa del derecho objetivo y
surge en primer plano el interés público en la observancia del derecho objetivo.
2. Ha sido calificada como una concepción autoritaria de la jurisdicción.
3. En la administración también actúa el derecho objetivo, de tal como que no existiría una
diferencia entre la actividad administrativa y la jurisdiccional (Kelsen)
La ventaja que tiene esta visión, en contraste de la anterior, es que esta cubre todas las
manifestaciones de la jurisdicción. Debemos recordad de que el hecho de que la aplicación del
19
De este modo, se puede decir que, por medio de la Jurisdicción, el Estado tutela los derechos de los ciudadanos.
20
La solicitud de declaración de interdicción del demente.
derecho objetivo dependa de la voluntad de un particular no impide que, en cualquier caso, la
función jurisdiccional se resuelva en la actuación del derecho objetivo.
♥ Teoría de la satisfacción de pretensiones:
Jaime Guasp entrego la visión de que la jurisdicción vendría a hacerse cargo de las quejas
de los individuos que viven en comunidad. Dicha queja poniéndolo en un plano extrajurídico,
sería la pretensión. Es una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema
planteado por la reclamación de una persona frente a otra. La Jurisdicción, por ende, intentaría
dar una satisfacción jurídica a estas pretensiones. 21
Ampliando la tesis original, se puede sostener que la función de la jurisdicción es la satisfacción
de los intereses jurídicamente relevantes.
1. Interés jurídico: Es aquella situación favorable para la satisfacción de una necesidad que
recibe reconocimiento por el ordenamiento jurídico.
2. La Jurisdicción tendría por función satisfacer de manera irrevocable los intereses jurídicos
a través de la aplicación en el proceso de la ley, conociendo, resolviendo (o juzgando) y,
eventualmente, haciendo ejecutar lo juzgado.
3. Se hará por medio de la decisión dictada por el tribunal, el cual habrá de ponderar cuál es
el socialmente relevante y así cuál de ambos contrapuestos debe ser irrevocablemente
satisfecho.
Unidad 3:
Bases constitucionales de la organización y administración
de la jurisdicción Chilena.
1. Características de la jurisdicción: Unidad, exclusividad e independencia
(Imparcialidad).
♥ Unidad: En competencia constitucional, la jurisdicción tiene un carácter único e indivisible,
solo hay una jurisdicción.
Este principio es el resultado de un largo proceso evolutivo que refleja una aspiración política
secular: la desaparición de todas las jurisdicciones privilegiadas o especiales.
El constitucionalismo decimonónico europeo es una buena muestra de esa tendencia hacia lo
que se denominó unificación de fueros, tendiente a la eliminación de privilegios de clase y a la
garantía de igualdad de los ciudadanos frente a la justicia.
Características:
(1) La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite.
(2) Totalizador, en el sentido que cuando el órgano dotado de potestad jurisdiccional la
ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de fragmentación 22.
(3) La competencia no es parte de la jurisdicción que se le confiere a un órgano ni la
medida de Jurisdicción que se le atribuye; es la parte sobre la que se ejerce la potestad
jurisdiccional. Aunque la Jurisdicción no se reparta, sí cabe repartir la materia, el
territorio y la actividad procesal.
21
Esta tesis no alcanza a ver todo el fenómeno de la función jurisdiccional.
22
La competencia se puede dividir pero no así la Jurisdicción. En estos casos, aparece más apropiado hablar de tribunales civiles,
penales, laborales, etcétera, y no así de distintas jurisdicciones.
♥ Exclusividad: Principio político fundamental y criterio distintivo básico recogido en el Art. 76
CPR “facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar
lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley ..” idea que se
repite en el Art. 1 ° COT.
Puede ser referida en un sentido:
(1) Positivo: Significa que el Estado asume la jurisdicción en régimen de monopolio, para
conferir su ejercicio, también con carácter exclusivo, a los jueces y tribunales
determinados por ley, es decir, que nadie más podrá crear órganos jurisdiccionales. Esta
interpretación difundida en la doctrina jurídica chilena lleva en el la CPR en el artículo 19
nº 3 inc. 6º exprese que: “toda sentencia de un órgano que ejerza Jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado [...]”. Esta distinta denominación ha
llevado a algunos autores a distinguir entre una función judicial y una función
jurisdiccional.
Función judicial Función jurisdiccional
Pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos Sería más amplia que la judicial. Se dice así que puede ser ejercida por todo
por la ley y consiste en la facultad de conocer de las órgano que ejerza Jurisdicción, sea éste tribunal o pertenezca al Ejecutivo o
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer Administración del Estado o se ubique dentro del poder legislativo. Además,
ejecutar lo juzgado. la función jurisdiccional podrá desarrollarse con base en un proceso o no.
24
La potestad administrativa siempre ha sido la que más activa y sensiblemente encarna la idea abstracta de soberanía y, por eso
mismo, respecto de aquella es más probable que se den ocasiones de abuso.
25
Sólo radica en los órganos políticos que ejercen activamente la soberanía nacional
fáctico. Esto sucedía en Francia cuando las conductas administrativas estaban
definidas como violación de una ley penal y cuando la competencia del
administrador era conectada a una ley imperativa. Solo en esos casos los
tribunales estaban en condiciones de decidir.26
Este tipo de contencioso, los jueces ordinarios no estaban en condiciones de
enjuiciar porque no podían practicar un verdadero silogismo. Por una parte, los
administradores no sólo aplicaban las leyes, sino también las órdenes de los
superiores, de otra, no existía una ley que definiese la ilegalidad en el ejercicio
de un poder discrecional y que determinase las sanciones por tal ilegalidad. 27 Si
se hubiese redactado un Código Administrativo completo, habría podido
confiar a los jueces la resolución del contencioso administrativo. Ante la
ausencia de este Código, atribuir a los jueces el poder de conocer estas
controversias habría estado en contradicción con la concepción de la sentencia–
silogismo y, en definitiva, con la concepción pasiva y apolítica de la justicia
► Carl Schmitt (1992): Secunda esta justificación. Sostienen que al respecto el
ideal pleno de Estado burgués de Derecho culmina en una conformación judicial
general de toda la vida del Estado.
Para toda clase de diferencias y litigios, sea entre particulares o entre
autoridades estatales entre sí o con los particulares, debía haber un juez y un
procedimiento judicial capaz de resolverlas. Sin embargo, se olvida que este
ideal supone siempre que deben existir leyes generales en vigor, pues el juez es
independiente sólo bajo condición de que haya una norma de la que dependa.
Allí donde esa norma falte, puede hablarse, a lo sumo, de un procedimiento de
mediación, cuyo resultado práctico depende de la autoridad del mediador. Y si la
importancia de la propuesta de mediación depende del poder del mediador,
entonces no hay mediación auténtica, sino una decisión política más o menos
ecuánime. A diferencia del Derecho privado, el Derecho público encuentra
dificultades para su judicialización.
► KELSEN (2002): Responde de manera dura esta postura. Sostiene que la
división entre administración y jurisdicción que ve libertad en la primera y
sometimiento a la ley de la segunda, es lógicamente insostenible y esconde un
postulado político que contradice el derecho positivo.
26
Al contrario, por ejemplo, el contencioso relativo a los tributos no podía ser atribuido a los tribunales, porque los impuestos
directos eran de repartición. La repartición de los impuestos entre los distintos departamentos era efectuada por el cuerpo
legislativo, es decir, pertenecía a los administradores del departamento. En todo ello se procedía con cierta discrecionalidad.
27
(2) Edad Media Europea: Se construye al poder judicial como una organización
burocrática jerarquizada, al contrario del poder difuso. 28
(3) Siglo IV Recopilación del derecho romano por Justiniano: Aquí actúan
dentro de un esquema de legalismo, es decir, los jueces den buscar el orden
racional, pese a la discrepancia e incoherencia que a veces existía en los
textos jurídicos. El derecho se va construyendo poco a poco como un sistema
cerrado autosuficiente, como una ciencia.
(4) Siglo XI: se construye el Estado y la Jurisdicción bajo el principio de unidad.
El poder del Papa y las catedrales góticas son expresión de este poder
central, unitario y jerárquico.
Los jueces europeos aplicaban a hechos normas de decisión
preexistentes. Normas que se encontraban en textos diseminados de
Derecho canónico, como decretos conciliares o pronunciamientos
papales.
(5) Siglo XIII Surgimiento de las universidades italianas: Los reyes iniciaron la
construcción de un cuerpo estratificado de funcionarios dedicados a afirmas y
extender el poder real, este poder administrativo se hizo luego popular como
modelo para los príncipes de otro reinos continentales.
(6) Siglo XVII: Poco se puede hablar de independencia judicial.
(7) Montesquieu: Es un enemigo de la concentración de poder. Respecto al
poder judicial postula que un poder difuso antes que una burocracia
centralizada y organizada jerárquicamente. Apunta a evitar que los jueces
puedan alejarse de la voluntad expresada por el legislador.
(8) Napoleón: Los jueces son organizados como una estructura jerárquica
controlada en última instancia por el Ejecutivo a través de un ministerio de
justicia. Así como los militares y funcionarios públicos de la administración del
Estado, los jueces son organizados en una estructura bajo un rígido sistema
de mando vertical.29
(9) Después de la IIGM: Se inicia un proceso de potenciamiento de la
independencia externa e interna de los jueces. Según Perfecto Andrés
(1999) se produce una revaloración de la independencia del juez como
principio constitucional, acompañado de un debilitamiento de los mecanismos
jerárquicos de cohesión interna. Esto ha hecho a los jueces europeos más
libres dentro de su propio marco orgánico.
(10) El aparato judicial continental ha mantenido un pronunciado sabor
burocrático y jerárquico, especialmente si es observado desde la perspectiva
de la common law.
(11) Tesis de Damaska: postula que los jueces continentales siguen
estando organizados como una burocracia, porque se trata de un cuerpo
profesional de funcionario que toma decisiones de acuerdo a normas técnicas.
Pero el aspecto jerárquico se ha debilitado.
(12) Segunda mitad Siglo XX Italia: Es la expresión del cambio de
organización judicial que se desarrolla en esta época en Europa y refuta la
opinión anterior. En muchos estados de tradición de derecho continental,
persisten hoy en día jerarquías judiciales de tipo funcional pero no de tipo
orgánico. El caso de Italia es considerado la mejor expresión de lucha por
la independencia externa e interna de los jueces. Es el paradigma de como
28
Damaska (1991), el comienzo de esta burocracia jerárquica se la puede ubicar en el movimiento hacia la unidad dentro de la
Iglesia Católica
29
Situacion similar en todos los países europeos continentales.
un poder judicial de tipo burocrático y jerárquico ha transitado hacia un modelo
más profesional y menos jerárquico.
En síntesis, podemos decir que la judicatura como poder difuso supone atribuirle el poder
jurisdiccional a cada juez o tribunal que conoce de un caso, sin que reciba presiones de
ningún tipo por parte de los tribunales superiores.
♥ Imparcialidad: Imparcialidad subjetiva e objetiva.
33
Un juez debe juzgar a las partes y no a sí mismo y un juicio sobre sí mismo se daría cada vez que un juez es llamado a juzgar
nuevamente un hecho que ya ha valorado anteriormente.
34
Se dice que solo es exigible en sede penal y no en el resto de los órdenes jurisdiccionales.
35
En países como España se ha sostenido que aún cuando se obste por una tesis tasada por el legislador en estas causales, el
TC igualmente podría controlarlas.
El único precepto del COT que da cabida a situaciones de parcialidad (creencias
religiosas, ideologías machistas o sexistas) es el Art 196 n°15 que establece como
causa de recusación: “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o
resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida
imparcialidad”.
¿Qué se hace en estos casos? Existen dos opciones:
(1) Se hace una interpretación extensiva del numeral 15 asumiendo la causal como
una función de “cajón de sastre”, donde entrarían las cuestiones de parcialidad
como las expuestas acá.
(2) Debe entenderse que los jueces están facultados para considerar otras
causales de parcialidad fuera de los casos previstos por la ley. Es probable que
esto no pueda ser invocado cuando se plantee un incidente referido a implicancias o
recusaciones el Art 113 CPC explica que “Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a
los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio
determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala
el Código Orgánico de Tribunales” que debe ser regla general para todo tipo de
procedimientos.
Casos donde se pide la nulidad de un juicio y la sentencia por afectar el debido
proceso (Materia penal y laboral): Desde una mirada procesal penal, la CS podría
declarar nulos un juicio por considerar que el juez de garantía, ha tenido conductas
que no se avienen con el DDFF a un tribunal independiente e imparcial determinados
en la CPR y los TI, declaración de nulidad por aplicación del Art. 373 COT 37 .
Caminos a seguir:
► Inhabilidades: Aquí el problema radica en las causales legales para pedir
durante un procedimiento judicial en curso, la inhabilidad de un juez, contendidas
en los Art. 195 y 196 COT. Desde un punto de vista lege ferenda, se hace
recomendable que el legislador amplié las causas de inhabilidades del juez,
donde existen dos opciones:
(1) Reconocer expresas causales como las referidas en los tópicos anteriores
(prejuicios religiosos, sexuales o sexistas)
(2) Introducción de cáusalas más elásticas al estilo de la remisión del proceso
por legítima sospecha del Art 45 CPP italiano. Esta causal afecta al órgano
judicial en su conjunto y no al juez individualmente, es solo configurable en
presencia de un grave y objetiva situación local, entendida como fenómeno
externo a la dialéctica procesal, capaz de construir un peligro concreto para la
imparcialidad del juez.
► Recusación: Por motivo serio y grave capaz de generar desconfianza sobre la
imparcialidad del juez que regula el Art 43.1 del CPP portugués. Es una
alternativa que combina adecuadamente la tipicidad de la figura pero
acompañada de flexibilidad para adaptarse a los cambios culturales y para
entregar siempre a los justiciables la posibilidad de apartar a un juzgador del que
se sospeche la imparcialidad.
43
Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.
44
Por tanto, pueden ejercer Jurisdicción los tribunales de justicia, los órganos legislativos o los que forman parte de la
Administración del Estado, con tal que la ley los habilite para ello.
Superintendente de Aduanas, la Junta de Aduanas, el Tribunal de Marcas, el
Tribunal de Comercio y otros. Aunque no lo digan de un modo expreso, esta
doctrina y jurisprudencia sostienen que la única función que reconoce la
Constitución de 1980 es la judicial o jurisdiccional y ésta la desarrollan los
tribunales de justicia.
(3) José Luis Cea (2000) Sostiene que el constituyente de la CPR 1980
distinguió dos tipos de órganos:
o Tribunales que ejercen la función judicial
o Órganos que ejercen la función jurisdiccional.
Y de funciones:
o Función judicial: desempeñada por los jueces en un proceso racional y
justo mediante la sentencia respectiva y con recurso a la coacción si fuese
necesario.
o Función jurisdiccional: puede ser desarrollada por esos jueces, pero
también por otros órganos estatales e incluso privados.
(4) El TC asume definiciones formales de la jurisdicción dadas por la doctrina de
autores como Duguit y Chiovenda, al sostener que “lo propio de la jurisdicción
es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce”, esta concepción
de la doctrina y jurisprudencia constitucional chilenas no es coherente con un
Estado de Derecho en el cual los poderes públicos, especialmente los órganos
de iniciativa política, son sometidos a un efectivo control por parte de tribunales
de justicia que no reciben órdenes ni tienen vinculación con esos poderes
políticos
b) El poder judicial y la función jurisdiccional en la CPR 1980. Una mirada crítica bajo el
contexto de la vigencia de un Estado constitucional de Derecho: 45
La tesis de Carnelutti es coherente con un modelo de Estado que asume un rol pasivo
consistente en ser un mero árbitro de las disputas que se dan entre ciudadanos.
Crítica: Deja fuera del horizonte los fines principales de la jurisdicción.
Tesis críticas:
(1) La concepción de la función jurisdiccional como solución de controversias excluye
la idea de que el proceso pueda servir para garantizar y asegurar la legalidad en
general a través de la efectiva y puntual actuación de los derechos de los
particulares.
(2) El derecho se aplica a situaciones en que los ciudadanos tienen intereses
contrapuestos, dejando de lado la evolución de la función jurisdiccional para resolver
los conflictos entre los órganos del Estado y los ciudadanos y entre los propios órganos
del Estado. En este sentido, se omite la función de control que asumen los jueces en un
Estado de Derecho contemporáneo.
Concepción chilena: Pone énfasis en la eliminación del conflicto surgido entre individuos
parece no atribuirle mucha importancia a la independencia judicial. Mientras ese juez que
pertenece al Estado no esté del lado de uno de esos sujetos privados de la contienda se
satisfará un mínimo de imparcialidad, con prescindencia de si ese juez pertenece al poder
judicial, al legislativo o al ejecutivo.
45
Como se decía precedentemente, la tesis de un autor nacional como Colombo recoge los planteamientos de autores como
Duguit y Chiovenda que definen la Jurisdicción por la función que desarrolla, función que luego Carnelutti (1971), entre otros
autores, la circunscribe a la resolución de los conflictos intersubjetivos o de la Litis.
Importancia: La independencia del órgano judicial es especialmente importante cuando la
imparcialidad puede hacerse problemática en ciertos casos, como cuando el tercero que
debe juzgar es un órgano que pertenece a la Administración pública. Este es el típico caso
que justifica la necesidad de la independencia para el desarrollo de la función
jurisdiccional.
La concepción difusa del poder judicial en nuestro ordenamiento jurídico está reconocida
en la fórmula relativa a la función judicial del artículo 76 CPR y en el Art 1 COT y en el
Art. 8º que explica que: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o
negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
facultad”.
Caracteres:
(2) Elección:
Concepto: Hay que entender por elección popular, el juez que es elegido mediante
el sufragio universal de los ciudadanos, donde se opera de una manera muy
similar a cómo se elige a las autoridades políticas en las democracias
representativas.
Uso: Se aprecia en países como EEUU y determinados cantones suizos.
Ventaja: Permite legitimar democráticamente de una manera directa, a este poder
del Estado, pero no asegura que a los cargos de los jueces lleguen las personas
más capacitadas.
Tienen que contar con un apoyo político.
Critica: Compromete el valor de la independencia judicial.
(3) Autogeneración:
Concepto: Los propios jueces son quienes asignan a los futuros jueces. Existen
diversos sistemas (1) Votación mayoritaria (2) Gobierno de la judicatura o sistema
de los consejos de la judicatura. Esta última solo en casos que fuese el TC o la CS.
Estos existen en la mayoría de los países europeos y latinoamericanos.
Actualidad: Hoy en día no se conocen casos puros o radicales de autogeneración.
La mayoría ha optado por el sistema de consejos de la judicatura.
Si entendemos por autogeneración el hecho de que la designación de los jueces
corresponda al órgano que gobierna a la judicatura, independientemente cómo se
compone o genera éste, el sistema de los Consejos de la Judicatura sí podría ser
considerado un caso de autogeneración.
(4) Mixto: Combina dos de las modalidades mencionadas precedentemente, este es el
caso de Chile. La mayoría de los jueces son nombrados conjuntamente entre algún
tribunal de justicia (CS o CA), más el ejecutivo (Pdte. y senado).
CS: El Art 78 CPR expresa que los ministros y fiscales del máximo tribunal serán
nombrados por el Pdte., eligiéndolos de una nómina de 5 personas que pondrá la
misma corte. Esta requiere una aprobación del senado, la que adoptara los
respectivos acuerdos por los 2/3 de sus miembros en ejercicio. Si el senado no
aprobare la proposición del pdte, la CS deberá completar la quina proponiendo un
nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta
que se aprueba su nombramiento.
(1) Cuando se trata de un cargo que corresponde al PJ, formará la nómina
exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el
ministro más antiguo de la CA que figure en la lista de méritos.
CA: Los ministros y fiscales judiciales de las CA serán designados por el Pdte., a
propuesta en terna de la CS.
Jueces de letras: Son designados por el Pdte. de la república a propuesta de una
terna de la CA en el territorio competencial respectivo.
Ministros o jueces suplentes: Se permite que la designación recaiga
exclusivamente en la CA o CS respectivas, sin participación del pdte, ni del
senado cuando se trata de ministros suplentes de la CS. Sin embargo, con la
intención de evitar la autogeneración, la CPR autoriza esta designación como
suplente por 60 días. Transcurrido ese plazo se tiene que hacer la designación por
las vías ordinarias recogidas en la CPR y en la ley.
En síntesis:
(1) Si se mira al nombramiento de los jueces que pertenecen al Poder Judicial,
veremos que todos ellos son nombrados conjuntamente entre la decisión
del PDTE y un Tribunal Superior de Justicia, sea CS o CA.
(2) En el caso de los ministros de la CS, se requieren de la aprobación del
Senado (art. 78 CPR).
(5) Ejemplos:
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del DL 211: Uno de los
integrantes debe ser abogado y lo designara el Pdte de una quina por concurso
público. El resto de los integrantes (4 profesionales no abogados) serán
designados por el banco central vía concurso público o bien por el pdte de la
república a propuesta del banco central.
Tribunales Tributario y aduaneros: Serán nombrados por el pdte de una terna
efectuada por la CA a partir de una lista por el Consejo de Alta Dirección
pública, órgano que el TC ha definido como servicio público descentralizado que
integra la Administración del Estado.
Tribunales ambientales: Son nombrados por el pdte con acuerdo del senado, de
una lista previamente confeccionada por el Consejo de Alta Dirección pública y
luego una quina con base a esa lista realizada por la CS.
Tribunal de la Contratación pública: serán designados por el Pdte de una terna
propuesta por la CS que recibirá una lista del concurso público que al efecto
llevará a cabo la CA de Santiago.
Jueces de policía local: Son designados por la municipalidad respectiva de una
terna propuesta por la CA en concurso público de antecedentes.
Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos: son designados
por el TDLC, previo concurso público de antecedentes. El Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción dicta una resolución donde formaliza el nombramiento.
El sistema de nombramiento de los jueces chilenos es bastante complejo y disímil. Pero
siempre se puede decir que el sistema de generación es de carácter mixto.
(6) Evaluación critica:
1. Consagración CPR:
Tesis 1
El sistema diseñado por el constituyente parece reservado solo para los tribunales
que integran el PJ.
De una manera restrictiva, podemos decir que solo se refiere a los tribunales
expresamente señalados en el texto constitucional, esto es, CA, CS y los juzgados
de Letras. Ello importaría decir que para los demás jueces, dentro o fuera del Poder
Judicial, el legislador podría crear libremente el sistema de generación de los
jueces.
Tesis 2
El sistema de generación de los jueces se rige para todos los jueces que
pertenecen a la estructura administrativa denominada PJ.
Problema: es que la pertenencia o no a esta estructura administrativa no la
da el constituyente sino el legislador. Es el COT el que define los tribunales
que pertenecen a esta estructura (art. 5° COT). Este Código podría ser
modificado y podría sostener que todos los tribunales de justicia del país,
salvo la CS, CA y Juzgados de Letras, estuviesen situados fuera del poder
judicial y, de este modo, no se aplicaría ninguna de las reglas establecidas
en la CPR para la generación de los cargos.
Tesis 3
El constituyente además de referirse a los ministros de la CS y de las CA se refiere a
los jueces letrados tanto en materia civil como de competencia criminal de manera
que al menos todos ellos están sometidos al sistema de generación de los jueces
fijado en la Constitución.
2. Resumen:
El diseño CPR chileno se pierde de vista el rol garantista, en el sentido de
limitador del poder, que debe cumplir toda CPR.
El legislador chileno tiene amplias facultades en materia de designación y
permanencia de los jueces en sus cargos.
8 de abril
195 y 196 del COT Implicancias y recusaciones.
Los tribunales están obligados a declararse inhabilitados en el caso de las implicancias, a
diferencia de las recusaciones son menos graves.
Unidad 4:
Facultades o atribuciones de la jurisdicción chilena.
1. Facultades jurisdiccionales.
Estas son naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Estos pueden tener otras
facultades pero lo que es propio de todo tribunal es la facultad jurisdiccional.
Consagrada en el Art. 76 CPR “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley” Esta disposición suscita más de una duda interpretativa. No sólo surge una
incertidumbre interpretativa en lo que dice relación con las actividades de conocer y resolver, sino
también respecto al ámbito material de las causas que debe conocer y resolver, esto es, qué ha
de entenderse por causas civiles y criminales.
Según Bordalí esta disposición no debe ser interpretada de forma restrictiva, sino que debe ser
entendida de una forma general que involucra a todas las cuestiones jurídicas que deben ser
conocidas por los TJ y que no estén encomendadas por la propia CPR a órganos específicos. 50
Esta disposición debe ser entendida como una cláusula general de Jurisdicción que recae en
todo TJ establecido por ley. Los TJ en Chile son los únicos que pueden conocer, resolver y, si
procede, hacer ejecutar lo juzgado, los asuntos o conflictos de relevancia jurídica, con efectos de
irrevocabilidad.
¿Qué y cómo conocen los jueces y tribunales?:
(1) Conocen de hechos que las partes introducen al proceso, generalmente en la demanda
judicial y su contestación por el demandado.
(2) Esta aportación de hechos solo la realizan las partes. Solo ellas están en condiciones de
conocer los hechos sobre los cuales quieren obtener algún beneficio jurídico ante los
tribunales de justicia. Hay ahí un tema de capacidad de conocer.
(3) Los jueces no están en condiciones de conocer los hechos respecto a los cuales las
personas y luego las partes tienen una controversia. Pero aun en el caso remoto de que
los jueces puedan conocer los hechos por los cuales las personas litigan ante un tribunal
de justicia, ese juez no los puede invocar en juicio pues, de otro modo, se podría afectar
los derechos de las partes.
(4) Asimismo, ese juez podría perder la imparcialidad necesaria para juzgar según derecho
esa causa.
(5) El juez puede conocer de los hechos, ya sea en los escritos de las partes o bien en sus
alegaciones orales.
♥ La actividad del juez de conocer y resolver a través de la forma oral y escrita: Después
de casi diez siglos de predominio de la escritura en el proceso de la Europa continental, el
siglo XIX vio aparecer un movimiento tendente a la oralidad, que se reflejó con mayor fuerza
en los procesos penales, sin que faltaran muestras en el proceso civil. El primer CPC que
abandonó la escritura fue el CPC de Hannover de 1850, pero se deben destacar muy
singularmente las ordenanzas procesales civiles alemanas de 1877 y austríaca de 1895.
50
Si se usó la expresión causas civiles y criminales ello obedece a razones históricas, pues es la fórmula que se utilizaba
habitualmente a principios del siglo XIX en el derecho comparado y que expresaba el tipo de asuntos que conocían los tribunales
de justicia.
a) Oralidad: Significa que los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito,
como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que
intervienen en el proceso. El predominio del acto procesal oral no puede impedir la
existencia de actos escritos, sea cual fuere el contenido de estos. Tal procedimiento
consta de una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las
pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta
audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso
puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia. De esto deriva:
(2) Concentración: Esta supone que los actos procesales deben desarrollarse en una
sola audiencia o, en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el
objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes
ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de
dictar sentencia.
Se acostumbra a señalar que la concentración es la principal característica exterior
del proceso oral. Al mismo tiempo, se ha señalado su influencia sobre la brevedad de
los pleitos, frente a la escritura que supone necesariamente dispersión de los actos
procesales en el tiempo. 52
(3) Publicidad: La publicidad de los procesos fue una de las reivindicaciones de los
pensadores y políticos ilustrados frente al secreto que prevalecía en la justicia del
enjuiciamiento inquisitivo, calificada de arbitraria y discriminatoria, propia de un
sistema de opresión y de desconocimiento de la libertad. Su general reconocimiento
como una de las principales exigencias del debido proceso viene sancionado en la
gran mayoría de los instrumentos internacionales.
¿Cómo ha de entenderse la publicidad? La publicidad procesal expresa el
derecho a la inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el
tribunal por personas que no forman parte del mismo. Se extiende a las pruebas,
vistas y sentencias, con la general salvedad de las deliberaciones del tribunal, sin
olvidar el acceso de los interesados a las actuaciones y a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado.
Existen variados criterios clasificatorios de la publicidad.
51
En algunos casos se habla de inmediación cuando en realidad se trata únicamente de la imposición legal de que el juez presida
el acto de práctica de la prueba, sin perjuicio de que luego pueda ser otro el que dicte la sentencia.
52
Otro aspecto de la concentración es el relativo a las cuestiones incidentales, las que se deben concentrar en el acto único de la
audiencia para que pueda decidirse de todas ellas conjuntamente, sin que la decisión de fondo pueda ser dilatada, ya que, de lo
contrario, se afectaría la duración del proceso.
(a) Se puede partir de la espacial, instrumental o concerniente al lugar en que se
desarrolle el proceso.
(b) Personal, la que puede predicarse sólo de los sujetos intervinientes en el proceso
o también de los terceros al mismo. Cabe destacar la publicidad inmediata y la
mediata, dependiendo de si la percepción de los actos procesales tiene esta
calidad por asistencia personal a su desarrollo o bien cuando tal percepción se
produce por vía indirecta (prensa, televisión, radio, etcétera).
Son claves en la publicidad en sentido estricto Exógena o externa,:
(i) Imperativo de inmediación, por lo que no es suficiente la presencia de
periodistas que más tarde pudieran informar a la colectividad.
(ii) Límites a la publicidad deberían establecerse siempre por ley, y estar
justificados siempre por la tutela de otro bien constitucionalmente relevante y
que ha de acordarse motivadamente por el juez ponderando su
proporcionalidad
(iii) Medidas de seguridad que pueden conducir a limitar el acceso a las
sesiones del juicio, en función de la capacidad de la sala o a exigencias de
orden de la misma
(iv) Interesados con la publicidad serán las partes y sujetos del proceso, en
cuanto favorecidos por la presencia de la ciudadanía como protección frente a
una justicia hermética; así también, todos los ciudadanos, interesados en el
enjuiciamiento y decisión de las causas conforme a ley.
¿Cuál es el sentido de la publicidad en los días actuales? Recordemos que el
origen del principio de la publicidad procesal se encuentra en el movimiento ilustrado
y en el liberalismo político, de modo de constituirse como importante instrumento
social de control de la aplicación judicial de la ley.
Hoy en día se puede afirmar que la publicidad ha dejado de ser un medio de
verificación inmediata de la actividad judicial, para transformarse en control desde el
espectáculo, el show judicial. Ejemplo de esto es que en los Estados Unidos de
Norteamérica existen cadenas de televisión especializadas en la retransmisión de
juicios reales.
b) Escritura: En el procedimiento escrito no es que no existan algunas actuaciones
judiciales orales, pero estas cumplirían una función accesoria, hasta el punto de que,
normalmente, su realización no es obligatoria, puesto que suele depender de la voluntad
de las partes, o del tribunal, su sustitución por actos escritos.
A su vez, en un procedimiento oral se procede a la documentación del acto realizado
y ello no supone vulneración de la oralidad; lo importante es que el juez, a la hora de
dictar la resolución, no se basará en el acta realizada para documentar el acto oral, sino
directamente en el acto oral. Por el contrario, en un procedimiento escrito el acta no es
simple documentación de un acto oral, sino que la ley impone que el juez dicte su
resolución tomando como elemento del juicio el acta.
(1) Mediación: Esto es que, entre el juez y la prueba, principalmente exista algún
elemento interpuesto por lo que el juez que ha de dictar sentencia no necesita haber
presenciado la práctica de la prueba, ya que su decisión ha de basarse no en lo visto
y oído, sino en lo que consta por escrito.
(2) Dispersión, orden consecutivo legal y preclusión: Procedimiento escrito exige
que se establezca una serie de espacios de tiempo para que cada parte realice el
correspondiente escrito, se presente ante el tribunal y este lo comunique a la otra
parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. La dispersión de los actos
procesales en el tiempo se establece para que estos se desarrollen ordenadamente,
estableciéndose legalmente un orden de sucesión de los actos, lo que conduce a la
preclusión y a la acumulación eventual.
La preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento
se ha de realizar un acto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no
lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realización. la preclusión opera
frente a las partes y ni frete al órgano jurisdiccional.
La acumulación eventual expresa la idea de que las partes deben acumular todos los
medios de defensa de que dispongan en cada una de las fases o etapas del
procedimiento.
(3) Secreto (de facto) y publicidad (de iure): El procedimiento escrito conduce al
silencio, a pesar que el art, 9 COT establece que los actos de los tribunales sean
públicos”. Todo el procedimiento consiste en que las partes presentan escritos en el
juzgado o tribunal y en que el juez dicte los proveídos necesarios y esos trámites no
puedan tener acceso al público por razones evidentes, a lo más se podría presenciar
la entre de dichos escritos, sin embargo, nada de ello impide que los ciudadanos
tengan acceso a los expedientes judiciales donde esta consignados los escritos, hay
un germen de publicidad.
La sentencia definitiva puede definirse como el acto del juzgador en el que este emite su
juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el Derecho
y, en consecuencia, decide estimarla o desestimarla poniéndole fin al proceso. La
formación de la sentencia puede considerarse en su aspecto externo como interno.
1. Externamente: se atiende a la serie de actos que deben realizar el juzgador para
elaborar la sentencia.
2. Interna: se entiende el fenómeno psicológico que se desarrolla en la mente de los
jueces para realizar esa expresión de pensamiento y de voluntad en que la
sentencia consiste. Una de las explicaciones de la formación interna de la sentencia
es la del silogismo judicial. Critica que no puede ser reducida a formulaciones
esquemáticas. De las críticas hay que asumir que la formación interna de la
sentencia no solo está integrada por juicios lógicos, sino también por juicios
históricos (para determinar la existencia de los hechos y de la norma) y por juicios
de valor (elección de posibilidades interpretativas, integración de conceptos jurídicos
indeterminados, etc.)
Lo que exige un Estado de Derecho a sus jueces es que estos den razones a los justiciables y
al conjunto de la sociedad de por qué han juzgado de una determinada manera.
La actividad de juzgar debe ser vista como una actividad racional y como tal, debe ser
construida de esta manera, respetando los principios de la lógica, de no contradicción, entre
otros.
La sentencia definitiva se compone de teres partes: una parte expositiva, una segunda parte
considerativa, y una tercer resolutiva.
1. Parte expositiva: la sentencia debe contener un breve resumen de la cuestión que
se trata de resolver
2. Parte considerativa: contienen los fundamentos de hecho y de derecho que el
tribunal ha tenido en consideración para resolver el asunto.
3. Parte resolutiva o dispositiva se contiene la decisión del asunto sometido a
consideración del tribunal, esta parte debe comprender todas las peticiones o
pretensiones hechas valer por el demandante y las excepciones o defensas que
haya hecho valer en el proceso el demandado.
Doctrina: En la primera mitad del siglo XX, autores como Carnelutti distinguieron entre
actividad jurisdicción y actividad procesal, para este autor la ejecución entraba en la segunda
categoría. Se decía que solo había actividad jurisdiccional respecto de una actividad donde
figuraba una pretensión de un sujeto de otro que debía resolver el juez mediante una
sentencia que producía efectos de cosa juzgada. La ejecución no está contemplada. La
doctrina mayoritaria sostiene que, si bien las actividades de conocer y resolver un litigio
son diferentes de la de ejecución, todas ellas son formas de actividad jurisdiccional y
procesal.
Fase de ejecución: esta debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la
ejecución sea hace de una menara tal que se resguarden los derechos del ejecutado. Pero
como la actividad no significa conocer ni decidir sobre los hechos que discutan las partes,
puede perfectamente establecerse que órganos que pertenece a otros poderes del Estado –
como la administración. Así lo recalca el art. 76 CPR que prevé en su inciso tercero “para
hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar lo actos de instrucción que
determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el PJ.,
podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública” inc. 4 la autoridad requerida deberá
cumplir sin más trámite que el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad.
2. Facultades no contenciosas
Art. 2 COT señala que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos
actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.
CPC: entiende como actos judiciales no contenciosos aquellos que, según la ley,
requieren la intervención del juez y en los cuales no se promueva contienda alguna
entre partes. En el caso de los actos judiciales no contenciosos, los actos realizados por el
órgano jurisdiccional, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son
administrativos por su fin y por sus efectos.
La jurisdicción voluntaria entra en la rama más vasta de la función administrativa que ha sido
denominada como administración pública del derecho privado., puesto que la administración
no tutelaría interés inmediato del Estado, sino interés de los particulares que solo
mediatamente afectan al estado. Esta intervención estatal puede provenir de autoridades
administrativas como la intervención del Registro civil. Por razones de conveniencia practica y
sobre todo por razones de tradición histórica, se confía a los órganos jurisdiccionales y
entonces toma el nombre de jurisdicción voluntaria.
Cuando se dice que los actos voluntarios no producen el efecto de cosa juzgada se refiere a
casos en que se rechaza la petición del solicitante o bien siendo afirmativa, aun no se cumple
con lo resuelto, en estos casos el mismo tribunal u otro pueden revocar o o dejar sin efecto lo
resuelto previamente, si es que cambian las circunstancias.
Ejemplo de actos judiciales no contenciosos: medidas de protección en favor de incapaces
(nombramiento de tutores o curadores), declaración solemne de cierto acto (muerte presunta),
autentificación de ciertos actos apertura y protocolo de testamentos).
El art. 82 CPR confiere a la CS. además de las facultades jurisdiccionales, una superintendencia
directiva, correccional y económica, lo que la doctrina acostumbra a identificar con facultades de
eso tres tipos.
5. Facultades conservadoras
No tienen base legal que desarrolle su naturaleza, competencia ni función. La doctrina no está de
acuerdo a cuál sería el significado de estas atribuciones.
J. Bernardo Lira las llama gubernativo – judiciales serían las que se ejercen sobre los
subalternos, relativas a materias de inspección o policía judiciaria.
Hugo Pereira dice que son las relativas a la protección y amparo de las garantías individuales y
sociales.
Juan Manuel Errazuriz y Jorge Miguel otero dice que la facultad conservadora, anexa o conexa
a la jurisdicción es aquella que establece que los tribunales deben velar por el respeto del CPR.
Francisco Zúñiga dice que esta facultad vino a colmar el vacío que significo la Ley orgánica de
tribunales.
Las jurisprudencias de los tribunales superiores han reconocido esta facultad de la siguiente
forma “recurso de protección se trata de una acción cautelar que permite poner en ejercicio las
facultades jurisdiccionales específicamente conservadoras de los tribunales de justicia, que son
aquellas cuyo objeto es salvaguardad de un modo directo e inmediato los derechos
fundamentales de las personas”
Ha de considerarse como aquellas predispuestas para la tutela de los DDFF, en ningún caso
hablar de ser consideradas como complementarias a la jurisdicción sino precisa y necesariamente
como facultades intrínsecamente jurisdiccionales. La expresión en cuestión es un resabio
histórico de nuestro derecho, que hoy en día no tiene ningún sentido y por lo que no sea justa a la
realidad constitucional.
Una idea de tutela de derechos subjetivos, ya privados o ya subjetivos públicos, quedaría fuera de
los fines del proceso, y por eso aun en nuestro decimonónico COT se hablaría de estas
facultades conservadoras, como algo complementario a las normales facultades jurisdiccionales,
es decir resolución de controversia. Pero esa exclusiva finalidad del proceso como instancia de
solución de controversias o pacificación de tensiones sociales, ha quedado relegada a un resabio
histórico y aun mas, no se ajusta a nuestro orden constitucional. Hoy en día, la tutela de los
derechos de las personas, en los derechos fundamentales, queda comprendida dentro los fines
esenciales del proceso y no como algo complementario.
La doctrina ha ido paulatinamente abandonando el concepto sociológico de los fines del
proceso como instancia de resolución de controversias, para incardinarlo dentro del
Estado de derecho y la tutela de los derechos de las personas
El fin de del proceso y de la jurisdicción no debe ser visto como algo complementario, sino como
la función jurisdicción por antonomasia, y como la tutela de derechos subjetivos es quizás hoy en
día, la función jurisdiccional por antonomasia, habrá que señalarse que tal función solo puede
llevarse a cabo mediante el proceso legalmente establecido, respetando siempre los principios de
bilateralidad, contradicción e igualdad entre partes.
El legislador tiene a utilizar ambos términos indistintamente. Art. 545 Recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones
de carácter jurisdiccional. Se puede concluir que tanto enmendar o corregir como censurar o
castigar corresponden a una misma facultad, como lo es la correccional y disciplinaria.
Una de las vías tradicionales por medio de cual la CS ejerce su facultad correccional es el recurso
de queja regulado en el art. 545 COT este recurso permite controlar y castigar las faltas o abuso
graves cometidos por e los jueces en sus resoluciones judiciales, la CS está facultada para anular
la sentencia judicial que contiene la falta o abuso grave, dictar otra en reemplazo y, además en
ese caso castigar con la medida legal al juez responsable.
La reforma de 1995 al art. 545 COT, estableció un carácter muy excepcional para el recurso de
queja, solo respecto de sentencias que contuvieran la falta o abusos graves respecto de la cual
no puede proceder ningún tipo de recurso nuevo, asimismo dispuso que el tribunal superior debía
consignar fundadamente las faltas o abusos graves, por otra parte, si el tribunal superior llegase a
invalidar la resolución recurrida de queja, debe aplicar la medida disciplinaria que estime
pertinente.
Sin embargo, la CS estimo que esta modificación legal al art. 545 COT era inconstitucional puesto
que su poder correccional era restringido, Por esta negativa se obligó al legislativo a realizar una
reforma constitucional así agrega un inciso segundo al art. 79 hoy en día 82, estableciendo que
solo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.
CS: le corresponde la dirección máxima del PJ. Tiene relevancia en materia de nombramiento
de jueces, permutas y traslados. La competencia que tiene el Pdte. CS para dar cuenta al inicio
del año judicial, en audiencia pública, de las dudas y dificultades que tanto la CA y CS han
manifestado al Pdte., de la república.
Mediante auto acordado no pueden regularse ninguna materia general que tenga como
destinatario al ciudadano como podría ser la regulación de un procedimiento judicial. Sin
embargo, hay varios casos en que la CS ha regulado vía auto acordados procedimientos
judiciales, el más importante el recurso de protección. Justifica su actuar señalando que, si el
legislativo no actúa, los derechos de las personas, para que se vean tutelados necesitan de una
regulación mínima.
Facultades económicas de las CA, la facultad de dicha corte para dictar auto acordados en al
menos una materia especifica.
Respecto a la CS el COT consagra la facultad para dictar auto acordados, 96 inc. Final “todos los
auto acordados de carácter y aplicación general que dicte la CS deberán ser publicadas en el
Diario Oficial.
La polémica sobre la facultad de la CS de dictar AA y sobre el contenido de los mismos se generó
después del AA de 1992 sobre los recursos de protección, y en 1998 que limito severamente el
acceso a las CA para interponer recursos de protección.
Reforma de 2005 resolvió el conflicto en el Art. 93 se establece como competencia del TC
resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de AA, dictados por la CS, CA y TCE” esta
disposición tiene una doble importancia se reconoce en sede constitucional el poder la CS, CA,
TCE para dictar auto acordado y en los referidos AA contravienen a la CPR podrán ser
declarados inconstitucionales por TC.
El Congreso nacional debería regular los procedimientos judiciales que actualmente están
regulados por AA.
Unidad 5:
Responsabilidad de los jueces.
La absoluta independencia implica riesgos y tiene como contrapartida a la responsabilidad. El
desafío que tiene todo Estado de derecho es combinar el máximo de independencia con la
responsabilidad de los jueces.
La formación del Estado chileno se basa en los tres siguientes modelos.
Se puede clasificar de tres maneras, para no incurrir en arbitrariedad:
♥ Responsabilidad política: Modelo anglosajón, son juicios políticos que involucran
destitución. Esto puede pasar en chile con los jueces de los tribunales superiores de
justicia. Impeachment.
1. Relación con otros modelos: Casi ningún país de tradición de derecho continental
lo tiene, los riesgos son la falta de independencia. Cuando existen situaciones
sensibles en la política, se buscan otras maneras por el peligro de la independencia
externa de los jueces.
En el modelo anglosajón existe porque este tipo de juez es mucho más político,
donde es elegido por la ciudadanía o el congreso. Como hay un sistema menos
codificado donde no existen normas previas, los jueces terminan siendo modelos
políticos. Es por esto que es coherente la responsabilidad política de los jueces.
En Chile que tenemos una estructura continental, sin embargo poseemos este tipo de
responsabilidad que no es muy coherente con el modelo.
2. Relación con la CPR: El Art 52 CPR
Parte por una atribución que tiene la cámara de diputados que está radicado en el art
anterior. La función exclusiva de la cámara de diputados declarar si hay lugar las
acusaciones.
3. Juicio político: Debe estar conformada entre 10 o 20 diputados para iniciar la
acusación política. La cámara de diputados determina si da a lugar o no lugar la
acusación. Quien decide finalmente si es responsable políticamente es el senado. Si
se efectúa la acusación quien decide al final es el senado. A los jueces se les acusa de
notable abandono de deberes, es una acusación política pero es ambiguo su
significado, es un reproche moral o de confianza. Se diferencia de un juicio penal o
jurisdiccional en esos aspectos. El juicio contra el juez cereceda es el único caso
existente en Chile.
4. Notable abandono de deberes: Que un juez incumpla los deberes que establece la
ley, los que están contenidos en el COT. La doctrina agrega que no basta con los que
esta tácitamente especificados, sino también involucra la violación de los DDFF de las
personas.
5. ¿Quiénes responden? ¿Todos los jueces o algunos de ellos?: Los magistrados de los
tribunales de justicia (C.S. y C.A.) y el Contralor.
6. El senado conoce como jurado: No están obligados a fundamentar su decisión y
aferrarse al derecho vigente (someterse a derecho). Cuando este senado conoce como
jurado entiende que es un órgano que ejerce jurisdicción.
7. Sanciones: La persona es destituida y esta inhabilitado ejercer algún cargo político por
5 años. Es una aplicación de penas por un órgano político y no un tribunal. Esta es la
principal complejidad.
8. Puede ser que los ministros de la CA y CS, puede existir la figura de un delito
como cohecho, no es el senado quien define el delito, sino que la fiscalía y el ministerio
público es el que controlara el proceso.
♥ Responsabilidad profesional: Hace referencia a la edad media. Los jueces chilenos
responden de dos formas:
► Responsabilidad civil El juez debe responder por todos los daños que haya
incurrido. Debe indemnizar el daño. Es una responsabilidad personal de los jueces.
Indemnización por error judicial: Son aquellos casos en que se condena de
manera indebida a una persona. Aquí no responde el juez con su patrimonio sino el
Estado. El error está permitido, salvo en materia penal cuando se ha sobreseído a
alguien de manera arbitraria o grosera, ilegal contraria a derecho, el Estado debe
responder. Esto está en el Art19 Li CPR. El Estado paga y puede cobrarle después
al juez. Solo se da por un error judicial grosero que solo se da en el ámbito penal.
► Responsabilidad penal.
1. Regulación: Se encuentra en el Art 79 CPR para delitos en su funcionamiento del
cargo que desempeña, delitos funcionarios. Que pueden ser:
Cohecho: Es una especie de soborno, prestación hacia el juez con ocasión de
su trabajo o de prestar una sentencia. Es más fácil de comprobar.
Prevaricación: Dictar a sabiendas una resolución contra a derecho. Este delito
es muy difícil de comprobar. En Chile no existen muchos casos registrados. El
error está permitido, no es delito. Aquí debe existir un dolo una intención del
juez de errar en derecho. Existe un trámite llamado querella de capítulos
donde debe existir una autorización previa para proceder penalmente a un juez.
Cualquier persona puede iniciar este control. Esta querella se conoce sobre la
CA y CS.
♥ Responsabilidad administrativa o disciplinaria : Modelo de Europa continental
Este modelo –teniendo a Francia como paradigma- supone un superior jerárquico como la
CS, y por debajo los juzgados y tribunales. Existe una escalada de responsabilidad donde
se es responsable el superior jerárquico. Donde se juzga la mala conducta. Supone un
dolo, en el cohecho.
Se sanciona la mala conducta y se responde ante los superiores jerárquicos. El resto
responde ante la CS, es el poder de remoción que tiene la CS que está regulado en el Art
80 i 3 CPR.
Esto se puede formar a través de:
(1) Remoción de la CS,
(2) Recurso de queja. (Contenido en el Art 545 COT) Es excepción, las vías normales son
la apelación. Sólo se puede recurrir de queja cuando no se puede acurrir de otra forma.
Suspensión de funciones hasta por cuatro meses.
► Disciplinario:
► Jurisdiccional:
(3) Queja disciplinaria
(4) Visitas
En chile existe un modelo napoleónico, un sistema jerárquico. Sistema de DDFF de los
jueces. Irregularidad de la conducta moral de los jueces. Estas normas moralizantes están
inspiradas en la iglesia, es un tema que se refiere a la legitimidad de los jueces, deben ser
jueces imágenes de cristo, su legitimidad va de acuerdo a su conducta. 544 COT.
Tambien se habla de responsabilidad social que es una opinión frente a la opinión publica
con sus sentencias,
Unidad 5:
El gobierno o administración de la jurisdicción.
53
Según el Art 506 COT dentro de esta encontramos la C.S., C.A., Juzgados de letras, de familia, del trabajo y de Cobranza laboral
y previsional.
54
En el derecho comparado, encontramos la Conferencia judicial de USA, el Modelo de Consejo de la Judicatura –el más utilizado
a nivel latinoamericano y europeo- o Ministro de justicia europeo.
55
Para no repetir los problemas que se tuvieron con la existencia previa de los parlaments como tribunales de justicia.
aplicación del derecho era una actividad mecánica. El ministro debía velar que
todo esto se cumpliera eficazmente. Este sistema impero en toda Europa
hasta la IIGM
Critica: Supone una absoluta falta de independencia de la jurisdicción
respecto del gobierno.
1.2. Conferencia judicial: Es un modelo que impera en USA. Aquí todas las cortes federales
están sujetas a las directrices de la conferencia judicial, presidida por el presidente de la
C.S. (Chief justice). Esta integrada exclusivamente por jueces 56.
1.2.1. Características:
√ Carece de atribuciones en los nombramientos judiciales.
√ Sus facultades se refieren a la adecuada gestión administrativa de las
cortes, a la recolección de información acerca del desempeño judicial y
a la fiscalización, a través de comités Ad hoc, de la buena conducta
judicial a nivel federal.57
1.2.2. Existen otros órganos de apoyo para la gestión y la administración judicial como
la Administrative Officce of the United States Courts.
1.2.3. Organización de los jueces: Los someten al Ministro de Justicia para evitar que
unos jueces influyan indebidamente sobre el trabajo de otros, esto incurre en un
problema que significa someter a los tribunales al control político del ejecutivo,
afectando la independencia externa de los jueces. El poder ejecutivo designa,
promueve, traslada y destituye a los jueces 58. Este sistema primo en la Europa
continental durante el siglo XIX, hasta la IIGM, es el peor sistema de gobierno o
administración judicial. En él la independencia de los jueces respecto del poder
político se termina.
1.2.4. Ventajas de este sistema: En él participan distintos estamentos judiciales con
posibilidades de elección de sus integrantes por los propios jueces. Se muestra de
manera más democrática y representativa que en el sistema chileno.
1.2.5. Desventajas de este sistema: Sus facultades de administración parecen ser más
limitadas y menos discrecionales que las que tiene nuestra C.S.
2.3. Responsabilidad civil: Todo juez es responsable de los daños que puede ocasionar en la
persona o bienes de otro, de acuerdo con las normas del derecho civil.
62
Esto no es compatible con el principio de legalidad, pues el órgano juzgador termina por asumir un rol creador del código
disciplinario, asumiendo una función paralegislativa. Los destinatarios desconocen con anterioridad cuáles son las conductas
prohibidas, contrariando fuertemente el principio de seguridad jurídica. Esta crítica fue asumida por la CEDH, que condeno al
Estado italiano que habría sancionado a un juez por pertenecer a la masonería, sin que ese juez supiera que tal hecho fuese una
conducta prohibida sujeta a sanción.
63
Especialmente cuando pertenecen a determinadas corrientes gremiales o políticas.
64
Se puede refutar la negación a la exigencia de tipicidad, diciendo que existen diferencias en términos de ganatias entre los
modelos de responsabilidad penal, disciplinaria y civil.
De oficio. Se trata de una competencia del pleno de la C.S. (Art 96
n°4 COT)
√ Informes: De acuerdo, a la competencia territorial se debe pedir este
informe a la C.A. Este informe se pide solo de que se trate de jueces que
estén dentro del poder judicial. Además, se debe pedir un informe del juez
inculpado de no tener un buen comportamiento.
√ Resolución: La decisión de pleno de la C.S. puede ser de remoción o de
rechazo del expediente, para que se proceda con la remoción se necita la
mayoría total de los 21 integrantes de la C.S.
► Remoción de los jueces en juicio de amovilidad: Prevé la destitución de un
juez por causa legalmente sentenciada.
Ser calificado en lista Deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional.
Causas legales
Ser suspendido dos veces dentro de un periodo de 3 años o 3 veces en cualquier espacio
tiempo.
Ser corregido disciplinariamente mas de dos veces en cualquier espacio tiempo, por observar
una conducta vuiciosa, por comporamiento poco honroso o por negligencia habitual en el
desempeño de su oficio.
Unidad 6:
La jurisdicción y sus alternativas.
Una de las funciones del derecho es la prevención y la composición pacífica de las controversias
que puedan surgir entre quienes integran la sociedad. Dicha prevención la acomete el OJ al
65
Estas pueden ser enmendadas por el tribunal.
reglamentar y disciplinar actividades de las personas, al delimitar relaciones jurídicas los vínculos
y facultades de los sujetos de derecho, donde entran las vías alternativas de la jurisdicción 66.
1. Auto tutela: Esta es la más rudimentaria y antigua. También se le denomina autodefensa,
significa que mediante ella una de las partes impone a la otra, por su propia mano, la
solución de la controversia. No existe en ella un tercero o un juez distinto a las propias
partes en conflicto, así como tampoco existen reglas y un procedimiento, por el cual, haya que
poner fin a la controversia. Hoy en día los OJ limitan el recurso de autotutela, reservándolo
solo para ocasiones excepcionales, donde el poder estatal no puede o no alcanza
oportunamente a intervenir, como la situación de la legítima defensa penal67 –relación de
proporcionalidad e igualdad entre lo que se da y se recibe- lo que busca imponer una solución.
Legítima defensa
en el derecho
penal.
Derecho a huelga
en el derecho
Excepcion de la laboral
prohibicion de la
autotutela
Autotuela
administrativa
Derecho civil en
las relaciones
vecinales.
2. Motivaciones para el empleo de vías alternativas a la jurisdicción. 68
2.1. Salida a la crisis de la justicia: Estos surgen por la crisis que padece la justicia, ya que
frente a una potestad jurisdiccional poco accesible, incapaz de prestar tutela efectiva a
muchas situaciones jurídicas, costosa y sobre todo lenta e ineficaz, es menester buscar
fuera de la jurisdicción modos de decidir las contiendas.
El exceso de formalismo y burocracia, sumado los elevados costos de la defensa jurídica,
vio en la necesidad al OJ a buscar caminos más veloces, más económicos y más simples
para huir de la justicia estatal. Se busca recuperar la eficiencia concentrándose en
aquellas materias de las cuales su intervención es insustituible.
Un problema que se suscita en Chile respecto al empleo de estos métodos alternativos es
que el arbitraje se paga, por ende no es accesible para gran parte de la población y no se
ha demostrado que este sea más rápido que la justicia ordinaria.
En el proceso Civil, se busca que a través de estos medios se solucione de una manera
más rápida el conflicto. Según Taruffo se podría establecer una summa divisio entre
aquellos instrumentos que miran exclusivamente el resolver conflictos y aquellas
previstos a la actuación de los derechos.
(1) Estos dan primicia al resultado, esto significa la eliminación de los conflictos de
intereses.
66
Estos métodos alternativos a la solución de controversias suponen sustraer del Estado la aplicación de la ley a los casos
concretos que se someten los ciudadanos, encargando su resolución a los individuos o entidades sociales, lo que supone una
privación del proceso de creación y aplicación del derecho, rompiendo así como uno de los pilares básicos de la construcción
moderna del Estado de Derecho de tipo occidental.
67
68
Se utiliza para descongestionar la justicia, es la manifestación de una nueva justicia, una no contenciosa sino coexitencial.
(2) Deben existir procedimientos regulados lo más claramente posible, ofreciendo
garantías a las partes. En donde el procedimiento deba ser encomendado a un
sujeto imparcial.69
2.2. Nueva forma de justicia: Reconoce una nueva forma de concebir la solución de los
conflictos, fundada, sobre todo, en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, y en
formas menos autoritarias y más amigables. Debe garantizar la Esfera privada de los
individuos – debes garantizar sus derechos y responsabilidades como sujetos con pleno
discernimiento- esto debe convivir con una garantía de lo público, pero nunca como si de
intereses contrapuestos se tratare. También denominada como justicia coexitencial, en
donde la justicia es concebida como una conciliación antes que como una idea de
proceso.
En el ámbito penal, el estado a través del ejercicio de la pretensión punitiva se crearía la
justicia restaurativa, que intenta reposicionar a la víctima en la justicia penal, poniendo
acento en la posibilidad de un diálogo abierto entre la víctima y el victimario, diálogo que
puede llevar a una solución de la controversia con ayuda de un mediador. En este campo,
se intenta compensar los derechos e intereses de la víctima lesionados por el victimario 70.
L lógica de la mediación/restauración solo podría ser operativa respecto de aquellos
delitos contra el patrimonio de sujetos individualmente considerados, y no de aplicación
general (exclusivamente sobre todo el campo penal). Estos presuponen voluntariedad,
pueden tener gran incidencia en los procesos del campo procesal civil.
2.3. Instrumentos adecuados para la tutela de los nuevos derechos e intereses : Habla de la
posibilidad real de acceso a la justicia civil de todas las personas, especialmente cuando
se trata de específicos derechos e intereses legítimos. Se expone que se debe excluir
determinadas causas de los tribunales, de manera en que se puedan centrar en causas
importantes y donde la actividad jurisdiccional aparece insustituible.
En suma:
Lenta y costosa
Nuevos derechos
69
Se refiere a la vía juridisccional.
70
Un caso problemático son los delitos sobre bienes jurídicos cuya afectación se difunde entre todos los individuos del cuerpo
social ¿A quién habría que compensar en ese caso?
(3) Mediación: El tercero interviene de manera espontánea al conflicto, para intentar su
solución. El mediador es un tercero no juez que fuera del proceso intenta que las partes
logren un acuerdo.
(4) Conciliación71: El tercero interviene de manera provocada, por haber sido llamado por
las propias partes. El conciliador es el propio juez que dentro del proceso intenta que las
partes lleguen a un acuerdo que pueda poner fin al conflicto y al proceso. Hoy en día es
parte del procedimiento de la Ley de matrimonio, después de la evacuación de la
contestación de la demanda y en el procedimiento declarativo ordinario en materia
laboral.
El terceo nunca impone su decisión a las partes, la función del mediador o del conciliador
es la de aproximar a las partes y proponer una solución, el tercero actua interpartes y no
suprapartes.
4. Heterocomposición : Acá interviene una persona individual o colegiada a quien las partes
previamente han acudido se compromete o está obligada por razón de su oficio a emitir una
solución cuto cumplimiento las partes deberán acatar.
Unidad 7:
Los DDFF de las personas frente a la jurisdicción
1. Acción como derecho fundamental: Derecho a la tutela judicial.
1.1. Concepción clásica y contemporánea de la acción: En la CPR está consagrado el
DDFF de los ciudadanos, la acción o la posibilidad de acudir a los TJ para pedir tutela en
aquellas situaciones en que sea necesaria la intervención estatal. Al ser un DDFF no
permite divisiones ni clasificaciones, algo que se aleja a la concepción clásica de la
acción.
Casarino: Para que la acción sea acogida, se requiere tener derecho, calidad e
interés.
(1) Por derecho a la acción se entiende la invocación de un hecho al tribunal, su
demostración y que ese hecho esté protegido por una norma jurídica.
(2) Por calidad de acción se entiende que ella debe ser ejercida por el titular de
derecho y en contra de la persona obligada. 72
(3) La falta de calidad del actor, supone, pues no ser titular del derecho material
cuya pretensión se pretende.
(4) Por interés de la acción se entiende aquella situación relativa a los tribunales
que no estarían llamados a hacer declaraciones de carácter teórico, sino que la
protección jurisdiccional que pretende el actor viene considerada como el único
medio adecuado para la salvaguardia de su derecho.
Problemas de esta concepción de la acción:
√ Considera la acción como un derecho meramente legal y no como un DDFF
anterior al proceso.
√ Confunde dos situaciones distintas: la acción con la pretensión 73.
√ Señala que la acción debe ser ejercida por el titular del derecho, agregando que
por regla general, de todo derecho nace una acción para protegerlo
judicialmente. Hay que indicar que la actividad procesal se desarrolla no por que
71
Aquí se encuentra el avenimiento que es la conciliación totoal o parcial.
72
Hay calidad cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas o entre sus sucesores, que dieron origen a la
relación jurídica material o sustancial.
73
Señala que sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual la acción es dirigida, y que dentro del proceso reviste el
rol del demandado. La acción es un derecho que se tiene respecto del Estado. La pretensión supone ya un sujeto pasivo frente al
que se dirige tal declaración de voluntad.
existan derechos materiales previos, sino porque precisamente existe un derecho
a la acción, constitucionalmente reconocido anterior al proceso, que da inicio al
proceso desarrollado ante la jurisdicción.
Atribuir la acción a quien es efectivo titular de un derecho material previo
corresponde a una concepción monista de la acción. Savigny atribuye la acción
procesal a quien es titular de un derecho subjetivo. No es necesario la existencia previa de
un derecho subjetivo para que exista y se pueda ejercer el derecho de acción. La actividad
jurisdiccional y el proceso se desarrollan independientemente de la existencia o
inexistencia real de previos derechos subjetivos o intereses legítimos.
Un individuo ante un tribunal ejerciendo el DDFF de acción, el tribunal no tiene como
saber, si esa persona efectivamente es o no titular del derecho subjetivo que se ha
invocado. De modo que corresponde a la sentencia establecer sobre el mérito de la
pretensión.
El reconocimiento de un DDFF a la tutela judicial requiere un proceso complejo, pues no
existe ningún precepto que lo reconozca formalmente.
1.2. Contenidos del derecho de la acción o de la tutela judicial:
(1) Derecho a acceso a la justicia. Derecho que incluye el de solicitar la apertura y
sustanciación de un proceso y a participar, en condiciones de igualdad, en los trámites del
mismo.
(2) Derecho a un tribunal independiente e imparcial.
(3) Derecho a un juez natural
(4) Derecho a la defensa
(5) Derecho a un debido procedimiento.
(6) Derecho a que el tribunal resuelva sus pretensiones conforme a derecho 74
(7) Derecho a una sentencia motivada.
Inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales.
74
Este y el derecho de acceso a la justicia que el TC reconoce dentro del derecho a la tutela judicial.
Derecho de accion de la
justicia
1.3. Regulación y conformación legal del derecho a la tutela judicial: Este es un derecho
tipo prestacional que necesita de configuración legal, es un derecho absoluto, lo que
significa la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción, para tramitar el proceso y
dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida.
1.3.1. Derecho de acceso a la justicia: Es la exigencia de abrir la puerta de los tribunales
a todo tipo de derecho o interés que pueda requerir tutela estatal. La persona que
afirme la titularidad de un derecho subjetivo legítimo y requiera amparo jurisdiccional
para ellos, la ley puede exigirle que realice trámites previos como agotar vías
administrativas, un intento de mediación o conciliación antes de recurrir a la
jurisdicción.
1.3.1.1. Chile: el TC ha conferido en varios fallos al caso donde se exige una porción
de la multa o sanción impuesta por la administración, es decir, la institución del
solve et repete. Esto lo podemos ver aplicado a la SuperIntendencia de
Electricidad y Combustibles, se ha establecido que esto es necesario debido al
servicio público que prestan. Ya que, se busca restablecer el orden previamente
quebrantado en aras del bien común.
1.3.1.2. Impedimentos económicos para el ejercicio del derecho de acción: Esto
está relacionado con el derecho a la asistencia jurídica gratuita que establece en
el Art 19 i °3 CPR “la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismos”. Es por esto,
que el Estado tiene una especial obligación de facilitar el acceso a los tribunales
de todas las personas, otorgando o financiando la adecuada asesoría y
representación judicial, a quienes no pueden pagar los costos de un profesional
de la justicia. En la actualidad esto se puede cumplir de dos maneras distintas:
1.3.1.2.1. A través de funcionarios públicos, que con el título de abogado,
prestan asesoría y defensa jurídica en materia penal a quienes carecen de
recursos necesarios o no tiene defensa jurídica (Defensoría penal pública.)
1.3.1.2.2. Abogados de libre ejercicio que a través del sistema de licitaciones,
prestan asesoría y defensa jurídica en materia penal a quienes carecen de
los recursos necesarios o no tienen defensa jurídica.
1.3.1.2.3. A través de una carga publica que pesa sobre egresados de derecho
y abogados, para prestar asesoría y defensa jurídica a quienes carecen de
recursos económicos para procurársela (Corporación de Asistencia jurídica)
1.3.1.2.4. A través de la no exigencia en determinado casos de concurrir
debidamente patrocinando por un abogado habilitado como el Recurso de
protección.
1.3.2. Derecho a que el tribunal resuelva las pretensiones conforme al derecho: Este
al no ser un derecho absoluto, no garantiza siempre y en todo lugar que el tribunal de
inicio y tramite un proceso y dicte al final, una sentencia definitiva. El legislador está
habilitado para declarar inadmisible una demanda, dejando prejuzgado el fondo, al no
cumplirse determinado presupuestos procesales. La ley puede permitir, por tanto, que
el tribunal declare inadmisible la demanda, no pronunciándose sobre la pretensión
deducida, si considera que es incompetente para conocer de ella, que no se ha
constituido patrocinio y poder, que quien demanda carece de legitimación activa o que
no se ha cumplido con los requisitos que debe contener la demanda.
Si la demanda judicial es declarada inadmisible y se inicia la tramitación del
proceso, que debe arribar, si no hay voluntad de las partes de ponerle término antes,
a la sentencia definitiva, esta no tiene que ser necesariamente favorable al actor.
1.3.3. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales:
1.3.3.1. Derecho a la inmodificacion de las resoluciones judiciales ( o respecto de la
cosa juzgada): Una vez fallado el asunto, adquiriendo la resolución que lo falla la
calidad de firme o ejecutoriada, produciendo el efecto de cosa juzgada, no puede
alterarse lo decidido por ningún poder público, sea tribunal de justicia o de otro
tipo. Pero la garantía va más allá, pues obliga a los tribunales a abstenerse de
volver a resolver sobre el objeto litigioso ya juzgado previamente por un tribunal
de justicia. La única manera en la que se puede hacer una excepción es en los
procedimientos de revisión.
1.3.3.2. Derecho a disponer de medidas cautelares: Incluye el derecho a que el
legislador prevea medidas cautelares para que los jueces puedan adoptarlas. Su
valor nace de la necesidad de las partes de un proceso judicial de recibir una
tutela judicial que ampare a los derechos e interés esgrimidos de manera
efectiva.
1.3.3.3. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
1.3.3.4. Derecho al recurso legalmente previsto.
1.4. Acción y pretensión:
(1) Es un derecho subjetivo fundamental anterior al proceso, que se ejercita frente al
Estado, haciendo surgir la obligación en el órgano jurisdiccional de dictar una resolución
según derecho, meramente procesal o de fondo, según sea el caso respecto de los
derecho o intereses legítimos que ha invocado el demandante.
(2) Es una declaración de voluntad que no es anterior al proceso, es una petición de
un sujeto activo ante un juez, frente a otro sujeto pasivo, y sobre un bien de la vida.
Acción Pretensión
Derecho anterior al Es un acto único y
proceso realiza en cierto
Su eficacia no depende momento
de la fundamentación la Sólo es eficaz si e
legitimación fundada
Se realiza contra el Se dirige contra e
Estado demandado
Su objeto es el ejercicio Su objeto es cualq
de la actividad bien de la vida
jurisdiccional PLURAL
UNITARIA
2.2. Debido proceso sustantivo y debido proceso procesal: Cuando se habla de un debido
proceso exigible a todos los órganos del Estado, excluido los TJ se hace referencia a un
debido proceso sustantivo. Cuando se incluye a los TJ, se habla de un debido proceso
procesal. Esto está recogido en el Art 19 N°6 CPR.75 Con este precepto se intenta
asegurar una garantía para las personas con referencia a determinadas funciones
del Estado y no a órganos del estado.76
2.3. Contenidos del derecho y principio del debido proceso
75
Explica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Correspondiente al legislador el estableces siempre las garantías de un procedimiento e investigación racional y justa.
2.3.1. Derecho a un tribunal independiente e imparcial.
2.3.2. Derecho a un tribunal ordinario determinado por ley. Es entendido sobre la base
de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señale la ley. Consagrado en el Art. 19 N°5 CPR.
2.3.3. Derecho a la defensa jurídica: Este principio está relacionado con el deber de
informar la acusación y defesa del imputado
Principio acusatorio: En materia penal, debe existir una contienda de dos
posiciones contrapuestas, esto es, acusador y acusado, que tiene que resolver un
juez como tercero imparcial. Quien acusa debe ser sujeto distinto al que juzga, no
puede realizarse un juicio sin previa acusación sostenida por un sujeto distinto del
juez. La sentencia dictada en el juicio tiene que tener correlación con la acusación.
Existe una prohibición llamada reformatio in plus.77
Derecho a utilizar medios de prueba pertinentes.
Diversa aplicación.
En materia penal, asegura que el acusado por delito el derecho a interrogar a
los testigos y obtener la comparecencia de otros testigos o peritos.
Asegura el derecho a ser presumido inocente. Es una medida que contribuye a
equilibrar o igualar la situación de los sujetos que intervienen en el enjuiciamiento
criminal.
2.3.4. Derecho a un proceso oral y público: El derecho a un juicio público busca
proteger a las partes de una justicia sustraída del control público.
2.3.5. Derecho a un proceso sin dilataciones indebidas: Toda persona tiene derecho a
ser oída dentro de un plazo razonable.
2.3.6. Derecho a una sentencia motivada
Derecho a un tribunal
independiente e imparcial.
Derecho a un tribunal
ordinario determinado por
ley.
Derecho a la defensa
jurídica.
Derecho al debido proceso
Derecho a un proceso oral
y público
Unidad 8:
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
76
Con esto se refiere a la preocupación correspondiente por el constituyente que procedía de la expropiación y requision de
bienes dentro del proceso de socialización de los medios de producción.
77
La sentencia recurrida no puede verse agravada por la resolución de un tribunal de apelación.
1. Bases generales de la organización judicial chilena: los principios
informadores.
Potestad jurisdiccional es ejercida en nuestro país por los tribunales de justicia, es decir, los
órganos públicos que ejercen la función jurisdiccional del Estado. (Art. 5º COT: los tribunales
podrán o no integrar el Poder Judicial).
Tribunales especiales.
Juzgados de Familia
Juzgados de Letras del Trabajo
Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
Tribunales Militares en tiempo de paz.
Aquí se encuentras los demás tribunales especiales que se rigen por leyes que los establecen y
reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del COT.(Art. 5° COT:
Fuera del Poder Judicial podemos distinguir entre tribunales especiales reconocidos en la
Constitución Política de la República y aquellos reconocidos solo por la ley).
b) Origen legal:
Juzgados de Policía Local.
Tribunales tributarios y aduaneros.
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Tribunales Militares en Tiempos de Guerra.
Tribunal de la Contratación Pública.
Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial.
Tribunal Arbitral del DL 1939.
Tribunales Ambientales.
Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos
Subcontralor General como Juez de Cuentas
Tribunal de Segunda Instancia del juicio de cuentas de la Contraloría general de la
República.
78
Según Bordalí el senado no es un tribunal de justicia, ni un órgano que ejerce jurisdicción, el juicio político es una actividad
política, no jurisdiccional.
1.3. ¿Qué se ha de entender por tribunal de justicia en el derecho chileno? (Art. 19 N°3 y 76
CPR)
Según la doctrina: Tribunal de justicia es todo órgano creado por ley que tenga por función
resolver conflictos de relevancia jurídica entre partes.
Requisitos para que un órgano sea considerado jurisdiccional:
1. L.O.C.: El legislador tiene límites constitucionales para atribuir la actividad jurisdiccional
a los entres que estime necesario crear para cumplir esta función.
2. Permanente (“nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”. Art. 19N°3 I 5
CPR)
3. Independiente: Se manifiesta a través de su mecanismo de nombramiento de los
jueces y la prohibición constitucional respecto del Presidente y el Congreso de
intervenir en sus funciones y la inamovilidad de los mismos. (Art. 76 y 80 CPR).
4. Que actúe rogadamente:
A través de una previa incoación de un 3°.
Ningún órgano creado por el legislador con facultades para iniciar de oficio una
actividad juzgadora, podría ser considerado propiamente un tribunal de justicia.
La pasividad es una característica de los tribunales de justicia y resalta su
carácter no político. (derecho de acción regulado en el Art. 19 nº 3 inc.1º CPR).
5. Por medio de un proceso legalmente tramitado (Art. 19 nº 3 inc.6° CPR).
6. Que aplique el derecho objetivo al caso concreto: Se hace valer el D° vigente a
través de una sentencia dotada de fuerza de cosa juzgada. (Art. 76 CPR)
7. Con efectos irrevocables y con desinterés objetivo: (“Los jueces son personalmente
responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de
las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia
y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones”. Arts. 76 y 79 CPR).
En el derecho chileno lo propiamente jurisdiccional dice relación con la actividad que despliega un
órgano independiente creado por ley para que, mediante su rogada intervención y por medio del
proceso debido, aplique imparcialmente el derecho -conociendo, resolviendo y haciendo ejecutar
lo juzgado-, con desinterés objetivo y de manera irrevocable. Esta es la Jurisdicción que
desarrollan tanto los tribunales que integran el Poder Judicial, como los que están fuera de él.
1.4.2. Características:
1.4.3. Principios:
c) Principio de sedentariedad:
Los jueces tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones.
Se habla así de la “sede” o “asiento” del tribunal.
Coherentemente con este principio, la ley obliga a los jueces a residir constantemente
en el lugar de su asiento, a menos que en casos calificados, la Corte de Apelaciones
respectiva, autorice transitoriamente a los jueces de su ámbito competencial territorial,
para residir en un lugar distinto al del asiento del tribunal.
Excepciones: relevante es la del art. 21 A COT señala que “cuando sea necesario
para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal los tribunales de juicio oral en lo
penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
79
La potestad jurisdiccional no es homologable a los tradicionales servicios públicos como los de proveer a la ciudadanía de gas,
luz, agua, correos, ferrocarriles, entre otros.
80
La potestad jurisdiccional se impone por mandado constitucional, lo que excluye la discrecionalidad en su instauración o
supresión, puesto que el particular ostenta un derecho constitucional a la tutela judicial en la forma procesalmente señalada,
susceptible de ser hecho valer ante cualquier orden jurisdiccional. A diferencia de la administración, que puede discrecionalmente
establecer o no un determinado servicio público y los ciudadanos no pueden exigir que ese servicio público se organice u
oponerse a su modificación o supresión. Es por esto que la jurisdicción se visualiza como una potestad estatal y no como un
servicio público.
81
Se cobran pensando en los agentes económicos que cobran judicialmente sus créditos impagos.
parte a la cual el tribunal da la razón, por medio de la condena en costas de la
contraparte.
Problemas socio-económicos: Existe el D° a la asesoría jurídica gratuita (Art. 10 N°3
I 3 CPR).Se articula por el “Privilegio de la pobreza”, en materia penal dicha asesoría se
desarrolla bajo la Defensoría penal pública.
Algunos autores les agregan a estos principios, los de publicidad y pasividad, sin embargó, esto
son principios procesales y no orgánicos.
Los tribunales letrados estarán integrados por jueces que son abogados y los iletrados por jueces
que no son abogados. En Chile, la regla general los tribunales son letrados. En general, en el
derecho chileno no existen tribunales compuestos íntegramente por jueces legos. Existen
tribunales colegiados en que una facción está compuesta por jueces legos, como sucede con los
tribunales ambientales y el Tribunal de Defensa de la libre Competencia. Solo en el caso del
Senado –en su función como tribunal- es el único tribunal que se cataloga como iletrados.
I. Corte Suprema
82
Nadie puede dejar sin efecto una resolución de la C.S. Excepto en materia administrativa, el TC puede intervenir en materia de
AA. En el 2005 se confiere esta facultad en la CPR. En materia jurisdiccional, no hay ningún tribunal que pueda dejar sin efecto
sus dictaciones, por eso tiene un poder supremo.
Antecedentes:
(1) Parlamento como único autorizado para interpretar la ley: En sus orígenes la
función de crear la ley e interpretarla le pertenecía al parlamento. Si un juez tenía
dudas sobre la interpretación reenviaba el caso para su correcta interpretación al
parlamento.
(2) Corte de casación: En conjunto a esta función existía un órgano parlamentario
dispuesto a anular aquella sentencia de los jueces que contraviniesen la ley.
(3) Con la codificación se impuso el principio de inexcusabilidad, los jueces debieron
entrar a interpretar ellos mismos la ley, por lo que el rèfèrè legislatif desapareció,
sobreviviendo sí la función de la Corte de Casación, como la función propia del órgano
legislativo de anulación de las sentencias judiciales ilegales.
(4) XIX: Se independiza del poder legislativo y pasa a organizarse como un órgano
jurisdiccional.
83
Ya sea en funcionamiento ordinario o extraordinario.
√ PDTE: Lo presidia el ministro más antiguo, este asigna recursos para cada una de
las salas.
Cada pleno: sólo puede funcionar con un quórum de once miembros, es decir solo con
ministros y no con abogados integrantes
AA: Corresponde a la propia corte, establecer la forma de distribución de sus ministros
entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario.
Cada dos años se dividirá materias para cada una de las salas tanto en su
funcionamiento ordinario como extraordinario.
Se conocerán materias: civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal
determine.
Podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las
salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.
Se inician las funciones el primer día hábil de marzo, en audiencia pública, sobre la cual
deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la C.A. de
Santiago.Este día se verá:
1º del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
2º del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
3º de los datos que se hayan remitido al tribunal por las C.A., enviados antes del 15 de
febrero de cada año, con la estadística completa del movimiento de causas y demás
negocios de que conozca el tribunal. Todo esto será expuesto en el Diario oficial y la
Gaceta de los tribunales.
Vista de las causas: Conjunto de actos cuyas formalidades tienen la finalidad de
asegurar un debido proceso a las partes, actos inspirados en los principios de
bilateralidad de la audiencia, oralidad y publicidad. Esta será integrada por :
1º la notificación del decreto autos o autos en relación;
2º la fijación de la causa en la tabla diaria que se forma en el tribunal;
3º el anuncio de la vista de la causa;
4º la relación del relator
5º los alegatos de los abogados.
Sentencia: un tribunal colegiado, deberán acordar la sentencia y el acuerdo consiste en
el proceso de formación para pronunciar sentencia. (19 COT)
Conocimiento de las causas:
(1) Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento, y antes de la vista de la
causa, el tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que fije el Presidente, en
los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias y
en el acuerdo de las mismas (Art.104 COT).
(2) Por vista de la causa entenderemos el conjunto de actos cuyas formalidades
tienen la finalidad de asegurar un debido proceso a las partes, actos inspirados en
los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad y publicidad. La vista de la causa
está integrada por distintos actos:
1º la notificación del decreto autos o autos en relación;
2º la fijación de la causa en la tabla diaria que se forma en el tribunal;
3º el anuncio de la vista de la causa;
4º la relación del relator.
5º los alegatos de los abogados. Después de todos estos requisitos, normalmente,
la Corte Suprema dictará sentencia. Por el contrario, en la cuenta, se omiten tales
requisitos, bastando la relación de la causa que hace normalmente el funcionario
denominado relator.
84
El Art 218 inc. 2º COT prohíbe que las salas funcionen con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como extraordinario.
Conocimiento de PLENO: En conformidad con el Art. 96 COT:
1. De las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a
quienes les fueren aplicables en caso de los diputados, senadores;
2. En segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las
C.A. o por el Pdte. C.S., seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de
Apelaciones, respectivamente.
3. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le
asignen, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas. En uso de tales facultades,
podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales,
fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
4. Informar al Presidente, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la
administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
5. Informar las modificaciones que se propongan a la L.O.C. relativa a la Organización y
Atribuciones de los tribunales.
6. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Así, conocerá del recurso de casación en el fondo cuando expresamente sea solicitado por
las partes del recurso con el fin de unificar la jurisprudencia.
En suma:
85
De esta última disposición, habrá que deducir que el funcionamiento en sala es la regla general, de acuerdo con las
competencias de la Corte Suprema.
Corte suprema
Sala Pleno
Trámite :
El relator hace un resumen a los jueces, hace una exposición, y despues se falla. El relato
es esencial. La normativa dice que los relatos son públicos, los abogados hacen control
presencial, pero no pueden opinar.
Inclusion de la causa en la
tabla
Acuerdo de la sentencia.
Sala: En algunos casos la Corte se dividirá en dos salas, como ocurre en Valdivia, pero en
otros casos habrán más de dos salas (Art. 61 COT). Cada sala representa a la Corte en
los asuntos de que conoce (Art. 66 COT). Concurren tres jueces como mínimo en casa
sala (Art. 67 COT).
Materias del Pleno:
1º Ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin
perjuicio que las salas pueden ejercer las disciplinarias respecto de las faltas que
se cometan ante ellas o en los escritos que se le presentasen, faltas cometidas ya
sea por cualquiera persona o por los abogados de las partes, en relación con los
asuntos que están conociendo.
2º El conocimiento del desafuero de los Diputados y Senadores.
3º El conocimiento de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de
letras. Respecto de los recursos de queja, si bien son conocidos y fallados por
una sala, la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno
(art. 66 COT).
C.A. Santiago: El pleno de dicho tribunal conocerá de los recursos de apelación y
casación en la forma que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles
contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
Requisitos del Pleno:
√ Concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
√ El quórum debe ser cumplido por miembros o ministros, y no por abogados integrantes.
√ Un abogado integrante podrá actuar como juez, pero no es un miembro o ministro de la
C.A.
Acumulación: Cuando en la misma corte existan pendientes de distintos recursos de
carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza,
éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.
o La acumulación deberá hacerse de oficio.
o Las C.A. pueden resolver los asuntos sometidos a su decisión previa vista de la
causa o ya en cuenta, según corresponda (Art. 68 COT).
C.A. como Tribunales Colegiados: Toman conocimiento del proceso por medio del
relator o del secretario. (Art. 161 CPC). Permite racionalizar de una mejor manera el
trabajo en las Cortes, ya que no es posible o es más lento o más engorroso, que todos los
ministros tomen conocimiento personal y simultáneo de la causa.
Art. 199 CPC: Regla general de los asuntos a conocimiento de la C.A. se ven en cuenta, y
excepcionalmente previa vista de la causa.
86
Cuando este no pueda tomar parte de lo concurrido en la vista del negocio.
♥ Competencia de las Cortes de Apelaciones: Posee distintas competencias, ya sea como
tribunal de alzada o de segunda instancia; de primera o de única instancia.
“La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en
una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera
instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación” (Art. 188
COT).
La competencia de segunda instancia está representada por el conocimiento del recurso
de apelación.
Competencia de segunda instancia:
o Causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos: Que
hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio competencial o uno
de sus ministros (Art. 63 nº 3º a COT).
o Apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de
garantía (Art. 63 nº 3º b COT).
o Apelaciones respecto de sentencias definitivas o aquéllas que hagan imposible la
prosecución del procedimiento, establecidas en leyes especiales, como las de
policía local, etc.
Competencia de primera instancia:
o Desafueros de los diputados y senadores: (Art. 63 nº 2º a COT). El desafuero o
antejuicio es un proceso previo por el que el tribunal examina y resuelve sobre los
antecedentes que pueden hacer plausible seguir un proceso penal en contra de un
parlamentario, si es que el tribunal de alzada competente, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa (Art. 58
CPR).
o Recursos de amparo y de protección: También conoce del denominado Amparo
Económico regulado en la ley nº 18.971.
o Procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras (Art.
63 nº 2º c COT).
o De las querellas de capítulos (art. 63 nº 2º d COT).
Competencia de única instancia:
o Recursos de casación: en la forma que se interpongan en contra de las sentencias
dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus
ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces
árbitros (Art. 63 nº 1º a COT).
o Recursos de nulidad: interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas
por un tribunal con competencia en lo criminal.
o Recursos de queja: que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de
policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio competencial (Art. 63 nº 1º c COT).
o Extradición activa (Art. 63 nº 1º d COT).
o Solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a
proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere
que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional (Art., 63 nº 1º e COT).
Otras competencias.
o Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de
letras (Art. 63 nº 4º COT). La consulta es un trámite que consiste en que el tribunal
superior revisa la legalidad de la resolución de un tribunal inferior que no hubiere
sido apelada
o Conocen además de los asuntos que las demás leyes les encomienden.
Corte de Apelaciones:
Una por provincia, una por región. Ej. Corte de Valdivia es por región. En Santiago: corte de
Santiago y la de San Miguel.
Integrantes: 4 a 34 ministros. Valdivia 7. Depende el número de población, esto lo determina el
COT.
Está compuesta por: ministros, relatores (solo tribunales colegiados), fiscal judicial, secretario del
tribunal. Abogados integrantes, no pueden ser mayoría, si falta ministro agregamos ministro
integrante. Duran 3 años los abogados integrantes.
Funcionamiento: ordinario y extraordinario. Ordinario conoce la sala (3 ministros por sala).
Funcionamiento extraordinario pleno de la corte. El pleno se junta muy poco, aspectos económicos,
ve desafuero de senadores y diputados. Juicios de amovilidad de jueces de letra.
Conocen: suele dividir la competencia de la corte: única instancia –primera instancia – segunda
instancia.
1. Única instancia: no se puede apelar, es la única respuesta jurisdiccional. Nulidad penal, recurso
de queja, casación en la forma que se dicten bajo los jueces que se encuentren bajo su tutela,
etc. Lo que resuelve la corte es lo decisivo no hay otra opción.
2. Primera instancia: susceptible de apelación. Recurso protección y amparo. Esto lo tiene
colapsada a las Cortes, hoy el grueso del total de demandas que se presentan en el país, se
atribuyen al recurso de protección, porque es fácil, barato y rápido. Se alega la propiedad de mi
derecho, lo que sea. Corte de Santiago tuvo que recurrir a implementar una sala especial para
los recursos de protección referido a los planes de Isapres. Génesis recurso de protección,
referido a el año 1970, mecanismo para frenar a la administración. Es coherente que quienes
idearon el recurso, se tiene que encargar a una Corte de Apelaciones. Poner tribunal de peso.
CIDH ha dicho que el sistema chileno de protección con control ex ante es contrario al art 25
CADH, la cual garantiza a todas las personas un proceso sencillo, rápido y efectivo, se dice que
tenemos un sistema no coherente con la CIDH. El recurso de protección es apelable en la Corte
Suprema. Amparo se presenta mucho menos, además en justicia penal hay otros mecanismos.
Protección los que se tutela es propiedad e igualdad. Conoce desafuero de diputados y
senadores, conoce juicios de amovilidad, etc.
3. Segunda instancia: conoce de la apelación.
Sentencias definitivas: expositiva, considerativa y resolutiva.
- Sentencia de tribunales colegiados, tienen voto de mayoría con prevención, y voto minoría.
Hacer el mapa de esto
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III. Presidente de la Corte Suprema: Conoce en primera instancia (Art. 53 COT):
1º Causas sobre amovilidad de los ministros de la C.A.
2º Acusaciones o demandas civiles que se entablen contra algún miembro o fiscales
judiciales de la C.A., para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
3º Causas de presas y que deban arreglarse a la luz del D° Internacional.
4º Asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
V. Ministro de la Corte Suprema: Designado por el tribunal, conocerá en primera instancia (Art.
52 COT):
1º Causas que se refieren a los procesos que se sucedan entre la Corporación de Ventas
de salitre y Yodo en Chile. (Art. 23 de la ley 12.033).
2º Delitos de competencia de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las
relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3º Extradición pasiva.
4º De los demás asuntos que otras leyes le encomiendan.
La ley autoriza a estos tribunales que funcionen en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento.
Excepción al principio de sedentariedad: Se justificará cuando sea necesario para facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y
dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.
♥ Comité de jueces:
♥ Juez Presidente del Comité de jueces: Debe velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado o tribunal.
Deberes y obligaciones:
a) Presidir el comité de jueces.
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias
relativas a la competencia de ésta.
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general sobre distribución de
causas.
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado.
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del
tribunal y supervisar su ejecución.
f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal.
g) Calificar el personal.
h) Presentar una terna para la designación del administrador del tribunal.
i) Remoción del administrador del tribunal.
La distribución de causas entre los distintos jueces que integran el juzgado de garantía, se
realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y racional, que deberá ser anualmente aprobado
por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según
corresponda (Art. 15 COT).
(1) Cuestiones suscitadas entre empleador y trabajadores: Por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y la aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
(2) Cuestiones de aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación
colectiva que a la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia
en materia del trabajo.
(3) Cuestiones y reclamaciones sobre normas de prevención o Seguridad social.
(4) Juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones de títulos a los cuales las
leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
(5) Reclamaciones contra autoridades administrativas en materias laborales, previsionales
o de seguridad social.
(6) Responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será
aplicable lo dispuesto en el (Art. 69 de la ley n° 16.744).
(7) De todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia
laboral.
Organización de los juzgados de Familia: Es una jurisdicción especializada que debe dar
solución integral a los conflictos familiares. Los Juzgados de Familia forman parte del Poder
Judicial como tribunales especiales.
Estructura orgánica:
√ Tribunales unipersonales pero de composición plural (1 a 12 jueces por Tribunal)
√ Estructura similar a los Juzgados de Garantía, puesto que contemplan una estructura
tipo “pool” de jueces, es decir una unidad física que agrupa a varios jueces, cada uno
de los cuales conocen y resuelve de manera unipersonal.
√ El número de jueces es variable y se determina de conformidad con la carga de trabajo
estimada para cada territorio competencial.
Consejo Técnico:
Se trata de un órgano auxiliar de la administración de justicia, compuesto por profesionales en
el número y con los requisitos que establece la ley, cuya función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia en el análisis de los asuntos
de su competencia. En cada Juzgado de Familia habrá uno de estos consejos.
Las atribuciones de los profesionales que forman parte de los consejos técnicos son:
1. Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las
opiniones técnicas que les sean solicitadas.
2. Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o
adolescente.
3. Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y
sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo.
4. Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.
El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16,
asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. Art. 20.
Cuando se trate de delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será
competente para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el
Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso. Art. 22.
2. De los Fiscales:
Deber: Son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y
formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia.
Atribuciones:
Materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas
que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el Juzgado
Materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, podrán dirigirse directamente
entre si los exhortos.
Fiscales de Ejército y de Carabineros: en cada provincia o en las agrupaciones de
provincias o de otras divisiones territoriales que determine el Presidente.
Fiscal: se indicará el Juzgado del cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal
Letrado, éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales
de Ejército y Carabineros. Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las
causas por turno, que reglamentará el juez respectivo. Art. 26.
Corte suprema y las cortes marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los
tribunales de la jurisdicción militar.
3. De los Auditores:
Fusión: Son oficiales de justicia que buscan asesorar a las autoridades administrativas y
judiciales de las instituciones armadas en los casos y cuestiones contemplados por la ley.
Son nombrados por el Presidente.
Sus funciones son:
1. Asesorar al Ministro de defensa nacional.
2. Supervigilar la conducta funcionaria de los fiscales de sus respectiva jurisdicción
3. Las resoluciones que imponga serán apelables solo en la Corte Marcial.
4. Tomar conocimiento por si mimo de cualquier causa pendiente.
5. Dictar instrucciones a los Fiscales de su respectiva jurisdicción.
6. Evacuar las consultas que se les hagan por los Auditores
7. Asesorar al juez institucional.
Pdte.: Debe ser el más antiguo de los Ministros de la C.A. y en caso de ausencia o
inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de C.A. que la integre como titular.
o Sala: Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionaren
dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso
de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo
dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el
Presidente de la segunda sala.
5. De la Corte Suprema:
Integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también
el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo
2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y
conocer:
1.- Recursos de casación de las sentencias de las cortes de casación en la forma y
fondo.
2.- Recursos de revisión contra las sentencias firmes de la jurisdicción militar en tiempo
de paz.
3.- Recursos de queja contra las resoluciones de las cortes marciales.
4.- Solicitudes de implicancia o recusación contra los ministros de las cortes marciales.
5.- Contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro de fuero común.
Subsidiaria: Este carácter en la actuación de esta Corte Interamericana, requiere que las
actuaciones y presentaciones que se puedan realizar ante ella, agoten todas las instancias
y recursos que franquea la legislación nacional de cada Estado contratante.
Chile suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la ciudad de San
José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Fue aprobada por el Congreso Nacional en agosto de 1990.
♥ Organización:
Miembros:
► 7 jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título
personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
materia de derechos humanos.
► No pueden existir en la Corte dos jueces de la misma nacionalidad.
Elección:
► Por votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la
Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
► Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del
Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos
Periodo de elección:
► Serán elegidos para un período de seis años y solo podrán ser reelegidos una vez.
► Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo,
seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieren avocado y que se encuentren
en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces
elegidos.
Pdte. y otros cargos:
► La Corte elige de entre sus miembros a su Presidente y Vicepresidente por dos años y
pueden ser reelegidos.
► Además existe un Secretario de la Corte, de dedicación exclusiva.
► Existirá un Secretario Adjunto que colaborará con el secretario y lo subrogará en sus
ausencias temporales.
Sede: La Corte funciona en San José de Costa Rica. Sin embargo, la Corte podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA.
Funcionamiento:
Secciones: Son ordinarias y extraordinarias.
Ordinarias: están fijadas en el Reglamento de la Corte.
Extraordinarias: serán convocadas por el Presidente o a solicitud de la mayoría de
los jueces.
En casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños
irreparables a las personas, la convocatoria puede ser pedida por cualquiera de los
jueces.
Quórum: 5 personas.
Audiencias: Públicas, salvo que la Corte, en casos excepcionales, decida lo contrario. En
todo caso, las deliberaciones son y permanecerán secretas, a menos que el tribunal
resuelva lo contrario.
Requerimiento: La Corte sólo puede actuar a requerimiento de los Estados Partes y de la
Comisión. Ello quiere decir que la legitimación activa en los procesos sobre tutela de los
derechos humanos y libertades que reconoce la CADH, está reservada a los Estados
Partes y a la Comisión, excluyendo a los particulares y toda otra persona natural, jurídica o
grupo de personas.
Para el ejercicio: La Convención exige haber agotado previamente los procedimientos
previstos por los artículos 48 a 50 de la Convención, esto es, los procedimientos no
jurisdiccionales delante la Comisión Interamericana.
Acceder: a la Comisión Interamericana, se requiere que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos.
Plazo para la presentación ante la comisión: Seis meses, contados desde la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva en
su Estado.
Excepcionalmente: se puede acceder a la Comisión Interamericana y deberá
ser admitida a tramitación una petición formulada a tal Comisión, sin agotar las
instancias y recursos internos, cuando no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados.
Los Recursos que los E° deben proveer para la tutela de los DDFF en su ordenamiento
interno, deben ser adecuados y efectivos.
♥ Organización:
Miembros:
15 elegidos de entre las personas que gocen de alta consideración moral y que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida
competencia en materia de Derecho Internacional.
Los jueces son elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas.
No puede haber dos jueces nacionales de un mismo Estado.
Cede: La Haya, en Holanda. Sin embargo, podrá reunirse y funcionar en cualquier otro
lugar cuando lo considere conveniente.
♥ Funcionamiento:
Sección Plenaria.
Quórum de nueve miembros para constituirla.
Si es necesario: la Corte podrá constituir una o más salas compuestas por tres o más
magistrados, según lo disponga la misma Corte, para el reconocimiento:
Categorías de negocios
Causas del trabajo.
Relativas al tránsito.
Telecomunicaciones.
♥ Competencias:
Decide conforme al Derecho Internacional: las controversias que le son sometidas por
los Estados miembros de las Naciones Unidas.
El Estatuto requiere: que los Estados miembros declaren en cualquier momento que
reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, la jurisdicción de la Corte,
con lo que quiere significarse que los Estados deben someterse voluntariamente a la
potestad del tribunal.
Los árbitros.
I. Situación de los árbitros en el derecho chileno:
No son tribunales de justicia que ejercen jurisdicción.
Legislación ordinaria chilena: considera al arbitraje como una manifestación de la
actividad jurisdiccional.
Regulación:
Título IX del COT: De los Jueces Árbitros- define a los árbitros como “jueces
nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asunto litigioso” (art. 222 COT).
Art. 5º: del mismo cuerpo legal, que se refiere a la estructura judicial que existe en
el derecho chileno, señala que “los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este
Código”.
Título VIII del CPC: regula el “Juicio Arbitral”.
Arbitraje como equivalente jurisdiccional: Abalado por Aylwin, quien da un argumento
para fundamentar el rechazo a la concepción jurisdiccional del arbitraje en el derecho
chileno. En efecto, señala textualmente dicho autor que el arbitraje supone, además de la
creación de un Tribunal Arbitral, sin embargo, este no existe, la ley sólo autoriza su
existencia, pero no lo tiene instituido permanentemente, como a los tribunales públicos. Es
preciso crearlo para cada caso.
Unos de los requisitos de la CPR es impone al ente aplicador de D°, es el conocer y fallar
una determinada causa civil o criminal, que este establecido por la ley con anterioridad al
acaecimiento de los hechos que dan origen a esa causa civil o criminal.
En cambio los árbitros:
o Carecen de la necesaria permanencia.
o Carecen de nombramiento estatal.
Excepto: Cuando la situación en que las partes no acuerden unánimemente su
designación, caso en el cual el árbitro es designado por la justicia ordinaria (art.
232 inc. 2º COT).
Arbitro no desarrolla su resolución en base de un proceso legalmente constituido: La
actividad jurisdiccional por imperativo constitucional, debe desarrollarse a través de un
procedimiento establecido por el legislador que tenga las características de racional y justo
(art. 19 nº 3 inc. 6º CPR). Con respecto al árbitro arbitrador, el art. 223 inc. 3º COT dispone
que “fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará
obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las
partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren
expresado, a las que establecen para este caso en el CPC.”.
3. Árbitros mixtos: aquellos que fallan de conformidad la ley sustantiva, pero que se
someten al procedimiento que las partes de común acuerdo determinen.
Regla general: Todos los asuntos litigiosos pueden ser sometidos voluntariamente al
conocimiento y decisión de un árbitro.
Excepción: Materias que no pueden ser sometidas a arbitraje y por aquellas en que no es
voluntario el sometimiento, sino obligatorio
Fuera de estos casos, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una
contienda judicial (art. 228 COT).
Reproche de inconstitucionalidad: Está supeditado a la determinación previa sobre si el
arbitraje es una manifestación de la actividad jurisdiccional o no. Mi tesis es que es una
actividad no jurisdiccional y, por tanto, al impedir a las personas que pueden someter las
materias a que se refiere el artículo 227 COT a un juez del Estado, se está vulnerando el
derecho a la tutela judicial.
UNIDAD 9:
PERSONAL DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
A. Jueces
I. Requisitos para ser juez (los del poder judicial, con la excepción de los tribunales
militares en tiempo de paz)
(1) Ser chileno.
(2) Tener el título profesional de abogado.
(3) Cumplir satisfactoriamente el programa de formación de la Academia Judicial.
La Fiscalía toma el nombre de Fiscalía Judicial con la reforma procesal penal del año
2000.
Fiscales del Ministerio Público, órgano creado en virtud de la referida reforma, son
únicos encargados de la persecución penal sin que los fiscales judiciales tengan hoy en día
competencias en materia penal.
Independientes de todo poder: Los Fiscales judiciales son independientes y
especialmente de los tribunales de justicia. Para ello la ley les garantiza plena inamovilidad.
La competencia de la Fiscalía Judicial se reduce a:
a. Del fiscal de la Corte Suprema:
1.- Vigilar la conducta de los ministros y fiscales de las C.A.. La función del fiscal de
la Corte Suprema es poner en aviso a la Corte Suprema de cualquier falta que pudieren
cometer los ministros y jueces y será esta Corte la que podrá adoptar las medidas que
correspondan y sean procedentes.
2.- Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos
que el Presidente tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas
disciplinarias que correspondan.
b. Otras competencias de la Fiscalía Judicial:
1. Dar su opinión en contiendas de competencia.
2. Dar su opinión en los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de
empleados públicos, por sus actos ministeriales.
3. Dar su opinión en los juicios sobre estado civil de alguna persona.
4. Dar su opinión en los negocios judiciales que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público.
5. Dar su opinión en todos aquellos casos que leyes especiales lo prescriban.
Los jueces, salvo en materias criminales, pueden pedir la opinión de los fiscales judiciales
en todos los casos que lo consideren necesario.
Forma supletoria, pueden desarrollar tareas jurisdiccionales, cuando son llamados a
integrar una sala de una Corte de Apelaciones cuando por falta o inhabilidad de sus
ministros no pudieren constituirse las salas.
IX Los Conservadores.
Encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de
accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda
agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y las demás que le encomienden las
leyes.
En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio competencial de
un juzgado de letras existirá un conservador.
Le corresponde al Presidente determinar qué notario llevará cada uno de los registros.
C.A. respectiva puede informar favorablemente al para que éste determine la separación
de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá
optar a uno u otro cargo.
Los conservadores son nombrados por el Presidente previa propuesta de la Corte de
Apelaciones respectiva.
X. Los Archiveros
Encargados de la custodia de los documentos otorgados ante los notarios y los
expedientes de los procesos afinados que se llevaron a cabo ante los tribunales del
territorio competencial respectivo. Función: les corresponde dar a las partes interesadas
los testimonios que de ellos pidieren.
Limitan: a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan, y a
poner, a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas.
Habrá un archivero en las comunas asiento de C.A. y en las demás comunas que
determine el Presidente previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
El territorio competencial será el que corresponda a los juzgados de letras de la
respectiva comuna.
Los archiveros son nombrados por el Presidente previa propuesta de la Corte de
Apelaciones respectiva.
Unidad 10:
LA COMPETENCIA.
Concepto de competencia y su relación con la función jurisdiccional
El Art. 108 COT define a la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.
Modo como se distribuye la función jurisdiccional entre los distintos jueces y tribunales.
La competencia puede dividirse y clasificarse.
Todo juez o tribunal ejerce el mismo nivel, grado o entidad de jurisdicción, no todos tienen
la misma competencia incluso algunos carecen de determinada competencia.
Importancia de la competencia: como institución de interés público para un mejor trabajo
jurisdiccional y como derecho fundamental de las personas, que la infracción de ella
acarrea como consecuencia la nulidad del proceso y de la sentencia dictada por el tribunal
que carecía de la competencia.
Esa nulidad puede ser derivada de una infracción al principio general del debido proceso
o bien a la ley establece entre las específicas causales de casación o nulidad la
incompetencia del tribunal.
Clasificación de la competencia
Regla de la extensión:
El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las
cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez
inferior si se entablaran por separado.
Regla de la prevención:
Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o
más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de
haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido
en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan entonces de ser competentes.
Regla de la ejecución:
La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las
hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
Excepciones: tanto en materia civil como penal.
o Materia civil: si la ejecución de la resolución judicial supone la iniciación de un
nuevo juicio, éste podrá iniciarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución
o bien, ante el tribunal que sea competente.
o Materia penal: la excepción viene dada respecto al cumplimiento de las
sentencias que dicta el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En este caso no
corresponde a este tribunal ejecutar la sentencia, sino al juzgado de garantía que
intervino previamente en el procedimiento penal.
Fuero aquella calidad especial en virtud de la cual determinadas personas son juzgadas
por tribunales distintos de aquellos que le hubiera correspondido de no poseer dichos
cargos o calidades.
Mecanismo legal que intenta asegurar la independencia del tribunal que tiene que juzgar a
estos sujetos revestidos de poder.
El fuero se divide en fuero menor y fuero mayor.
o El fuero menor no es factor de competencia absoluta sino de instancia.
o Fuero mayor sí es factor de competencia absoluta, por cuan determina un tribunal
distinto en su clase o jerarquía para conocer de asuntos donde sean parte o tengan
interés personas importantes
En materia penal la calidad o cargo que ocupan ciertas personas del mundo político (diputados y
senadores) no determina un tribunal distinto que debe conocer del asunto o un diferente grado
jurisdiccional (única primera instancia), sino conlleva un trámite previo como lo es el desafuero. El
fuero no rige en causas de minas, juicios posesorios, de distribución de aguas, particiones y
demás que determinen las leyes (art. 133 COT).
2. Competencia relativa determinan qué tribunal dentro de la clase o jerarquía debe conocer del
asunto.
Materia civil la regla general es el tribunal del domicilio del demandado en los asuntos
contenciosos y el domicilio del interesado o solicitante en los asuntos voluntarios.
Reglas especiales:
a) Pretensión respecto de un inmueble: Será juez competente el que señalen las partes
en la convención y si nada se dice: el juez del lugar donde se contrajo la obligación o el
juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada.
b) Pretensión que exige el cumplimiento de obligaciones en distintos territorios
competenciales: será competente el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento
de cualquiera de ellas.
c) Demandado con dos o más domicilios: competente el de cualquiera de los
domicilios.
d) Dos o más demandados con domicilios diferentes que determinan diferentes
territorios competenciales de la judicatura: será juez competente el juez del lugar de
uno de los demandados y a ese juez quedan todos sometidos.
e) Demandado persona jurídica: será juez competente el del lugar donde la corporación
o fundación tenga su asiento, el que se reputará su domicilio
f) Pretensiones alimentarias: será juez competente el del domicilio del alimentante o
alimentario, a elección de este último.
g) Interdictos posesorios.
h) Pretensión de distribución de H2O.
UNIDAD 11:
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA
El artículo 181 COT señala que un tribunal que no es naturalmente competente para
conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa
o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
La prórroga de competencia procede solo en asuntos civiles contenciosos y en primera instancia,
ante tribunales ordinarios de igual jerarquía (art. 182 COT).
La prórroga de la competencia puede ser realizada expresa o tácitamente (art. 181 COT).
Es expresa la que se realiza por las partes en el contrato mismo o en cualquier negocio
jurídico, o bien en un acto posterior designan al tribunal que desean someterse.
Es tácita cuando:
1. El demandante interpone la demanda ante un tribunal que no es el naturalmente
competente;
2. El demandado, una vez que comparece en el juicio, hace cualquier gestión en él que no
sea la de reclamar la incompetencia del juez (art. 187 COT).
La prórroga acordada entre las partes, ya sea expresa o tácitamente, es inoponible para otras
personas, como fiadores o codeudores (art. 185 COT).
UNIDAD 12:
CUESTIONES Y CONTIENDAS DE
COMPETENCIA
Las cuestiones de competencia
Una vez aplicadas las reglas sobre competencia absoluta y relativa, puede ser que exista
un error en ello y se considere que el tribunal que está conociendo de un asunto no sea el
competente de conformidad con la ley. Si una de las partes reclama sobre esta situación,
surge una cuestión de competencia. Y si dos tribunales se atribuyen competencia para
conocer de un asunto surge una contienda de competencia.
UNIDAD 13:
IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES;
SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN
Implicancias y recusaciones
Las implicancias y recusaciones son tipos de inhabilidades que afectan a los jueces, se
encuentran tipificadas en la ley y que una vez declaradas, hacen que un juez pueda perder su
competencia para conocer de un determinado negocio o asunto. Se aplican en términos
generales a los jueces, abogados integrantes y Auxiliares de la Administración de Justicia.
Estas inhabilidades tienen íntima conexión con el derecho fundamental de las personas a contar
con un tribunal independiente e imparcial y con el principio de independencia judicial, propios de
la organización judicial en un Estado de Derecho.
Las implicancias constituyen hipótesis de la mayor gravedad y deben ser declaradas de
oficio por el tribunal, de modo tal que si no lo hacen, los jueces o ministros que conforman
el tribunal incurren en delito. También pueden ser declaradas a petición de parte. Son
irrenunciables y no hay plazos para hacerlas valer.
Las recusaciones constituyen hipótesis de pérdida de competencia por causales menos
graves que las implicancias y por regla general no deben ser declaradas de oficio por el o
los jueces o ministros. Deben ser interpuestas dentro de determinado plazo o si no se
entienden renunciadas.
I. Análisis de las hipótesis legales de inhabilidad
Se discute en algunos ordenamientos si las causas o los mecanismos para apartar a un juez de
una causa por considerarse que no es imparcial, son las que reconoce el legislador a través de
los mecanismos de abstención o implicancias y la recusación, o bien podemos ir más allá de lo
que haya dispuesto expresamente el legislador. Si se sostiene que estas causales sólo son las
dispuestas por el legislador, mantenemos el asunto en un plano de pura legalidad y no de
constitucionalidad.
El único precepto de nuestro COT que podría dar relativa cabida a situaciones como las acá
planteadas es el artículo 196 nº 15, que establece como causa de recusación: “Tener el juez con
alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido
de la debida imparcialidad”.
Mientras que el artículo 113 del CPC es bastante claro a este respecto: “Sólo podrá inhabilitarse
a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio
determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código
Orgánico de Tribunales”. Y esa parece ser la regla en todo tipo de procedimientos.
Sin embargo, la situación es distinta en los casos cuando se pide la nulidad de un juicio y la
sentencia por afectar el debido proceso, como ocurre hoy en día en materia procesal penal y
laboral. Podría así estimar la Corte Suprema que el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en
lo penal han tenido, por ejemplo, actitudes sexistas o racistas contra el condenado, situación que
afectaría a su imparcialidad para fallar el asunto, aunque tales causales no están expresamente
previstas en la ley orgánica de tribunales. Hoy en día son los artículos 195 y 196 COT los que
establecen las causales que inhabilitan a un juez para conocer de asunto, haciéndole perder su
competencia. El primer precepto establece las causas de implicancia y el segundo de recusación.
Los referidos artículos legales establecen las causas que inhabilitan a un juez atendiendo a:
1. Tener un interés en la causa
2. Tener parentesco con alguna de las partes de la causa
3. Tener algún cargo o posición con respecto a alguna de las partes de la causa
4. Haber prejuzgado en la causa
5. Tener relaciones o situaciones personales con las partes de la causa
Subrogación e integración
Una vez que se declara la inhabilidad de un juez se debe proceder a subrogarlo o a integrar el
tribunal colegiado del que forma parte el juez.
I. Subrogación: Es el reemplazo que se efectúa de conformidad con la ley de un juez o de todo
el tribunal que ha sido inhabilitado para ejercer su ministerio. En estos casos quien reemplaza al
juez en sus funciones es el secretario del tribunal, en la medida que éste sea abogado. Si el
secretario no es abogado rigen reglas especiales.
Si en la comuna o agrupación de comunas solo existe un juez de letras, será reemplazado
por el defensor público o el más antiguo, si existe más de uno. Si por causa legal el
defensor no pudiera asumir la función, asumirá abogado de la terna que anualmente debe
formar la Corte de Apelaciones. Si todo ello no fuere posible, subrogará el secretario
abogado del territorio competencial más inmediato.
Si en la comuna o agrupación de comunas existen dos jueces de letras, el juez inhabilitado
será subrogado por el secretario abogado del otro juzgado y a falta de éste por el juez de
ese tribunal. Y si ello no fuere posible, se procede según el orden de prelación expuesto.
Si en la comuna o agrupación de comunas existen tres o más jueces de letras, la
subrogación corresponderá a los otros del mismo territorio competencial.
Los jueces de los tribunales orales en lo penal tienen otras reglas de subrogación, según lo
prescriben los artículos 76 inciso final y 281 inciso quinto del CPP.
Tratándose de Cortes de Apelaciones, los ministros impedidos serán reemplazados por los
miembros no inhabilitados del mismo tribunal, por sus fiscales judiciales o por los abogados
integrantes que se designan anualmente con este objeto (Art. 215 inc. 1° COT).
Si una sala de una Corte de Apelaciones queda inhabilitada por completo, se difiere el
conocimiento del asunto a otra sala y si la inhabilidad afecta a toda la Corte de
Apelaciones, se difiere el conocimiento a la Corte de Apelaciones que corresponda de
conformidad con la ley.
El Art 216 COT establece un sistema de subrogación entre las distintas Cortes de
Apelaciones del país. Así, a modo de ejemplo. La Corte de Apelaciones de Temuco es
subrogada por la de Valdivia, recíprocamente.
Tratándose de la Corte Suprema, ésta será integrada por los miembros no inhabilitados,
por el fiscal judicial de esa misma Corte o por los abogados integrantes. Si la Corte
Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus
miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el
orden de antigüedad (Art. 217 COT).