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Resumen Manual 2016

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Unidad 1:

Formación de la jurisdicción: Estado Absoluto, Estado


liberal y Estado contemporáneo
1. Jurisdicción en el Estado absoluto.
♥ Historia de los países hispánicos en relación al derecho romano:
Los reinos romanos estudiaron el derecho romano por el hecho de que este fue fruto de una
comunidad urbana y comerciante, que había alcanzado un alto grado de estudio y elevado nivel
de sistematización racional –donde encontramos las obras de Justiniano- lo que daba una gran
autoridad a este saber. A diferencia de la irracionalidad y el predominio de los elementos mágicos
de las comunidades hispánicas.
En el siglo XII implementar el derecho romano en la sociedad le era beneficioso para el príncipe
como para la naciente burguesía. Para el primero, le ayudaba a fortalecer su autoridad, mientras
que para los segundos el derecho romano racional le era esencial para el desenvolvimiento del
tráfico comercial. Por otra parte, para el papado le fue de gran ayuda este derecho ya que le
permitía universalizar su autoridad, sancionado de este modo su papel de árbitro máximo de la
cristiandad.1De esta manera, el papado asimiló este derecho como un instrumento para
racionalizar su administración, con lo que se adelantó a los demás estados.
La influencia del ius commune2 en los reinos hispanos se hizo de dos formas:
(1) Creación de estudios generales o universitarios lo que originó un estamento de
profesionales del derecho
(2) Difusión de los textos legales justinianeos.3
Hay que aclarar que el ius commune no supone la eliminación automática del derecho propio de
cada lugar, sino que su labor fue supletoria, pero de modo progresivo, tuvo una clara
preeminencia en casos de diferencias fundamentales.
♥ Importancia de la influencia del derecho romano:
Su recepción fue muy importante en el área del derecho privado, influyendo también
considerablemente en el derecho público 4. Dentro de un proceso histórico evolutivo podemos
mencionar la influencia de este en:
(1) La progresiva sustitución del juez lego por el jurista.
(2) La adopción del sistema de prueba legal con la eliminación de las ordalías.
(3) Los sistemas irracionales de prueba, ente otros.
En relación al proceso, esta recepción supone una progresiva sustitución de la autodefensa
en favor del órgano público, que va monopolizando la función jurisdiccional, así como la
exclusiva competencia estatal en la dictación de las leyes. Es decir, va viendo cómo la justicia se
va constituyendo como un asunto privativo del Ejecutivo, es decir, del rey.
La creación pública del derecho no se hace por medio de la promulgación de las leyes, sino
fundamentalmente a través de la actividad judicial.5 Es así como se impone la idea de que la
1
Este derecho lo facultaba tanto para juzgar sobre la capacidad del emperador elegido, como también para intervenir en su
configuración como autoridad suprema, incluso temporal, en los asuntos internos de los reinos cristianos.
2
Sistema jurídico estructura en términos generales con base en el derecho romano y canónico creado por comentaristas.
3
Sobre todo, summas y comentarios a los mismos de los glosadores y posglosadores, que fueron un eficaz instrumento de
penetración y aplicación práctica del nuevo ius commune
4
Como lo podemos apreciar en el derecho procesal.
5
Va a ir ensanchando las parcelas de conocimiento en perjuicio de las jurisdicciones no reales.
justicia es privativa del rey el que actúa en competencia exclusiva de la justicia real, en
cuanto se supusiera un ataque en contra de los derechos de la realeza o bien una amenaza a los
intereses cuya defensa le correspondía al juez. Esto supone la creación judicial del derecho –
por medio de la libre avocación de las causas por la justicia real-, los tribunales reales estaban
integrados por funcionarios reales que tenían que aplicar las leyes reales cuya interpretación,
declaración y enmienda correspondía al juez.
♥ Posición del Rey y los jueces:
Los jueces no son más que delegados del monarca, puesto que la facultad exclusiva de juzgar le
pertenecía a este último. Este podía hacer la ley, el Fuero nuevo y derogar la costumbre.
El monarca era un órgano de justicia (la justicia misma). Tenía una función esencial que era ser el
juez del reino.6 Los jueces bajo la presión del gran trabajo que tenía el rey empiezan a ser
nombrados, a discreción del rey, a los que se les permite impartir justicia por mandato del rey y en
representación suya.
El Rey debía elegir a todos los jueces, excepto los de avenencia, esto es, los nombrados por
las partes. A través de la aplicación judicial al caso concreto, el monarca va fundando su derecho
a promulgar leyes. Su importancia radica en que este era el medio más eficaz a través del cual se
podía romper el sistema estamental. El monarca podía cimentar su autoridad, agrandando su
esfera de influencia y control mediante la progresiva extensión del ámbito jurisdiccional de sus
tribunales, tanto desde el punto de vista territorial y personal, como de aquellos casos que
conocía exclusivamente. Es por esto que la legislación adquiere fundamento en la
jurisdicción.
♥ Evolución del Estado:
A medida que la esfera del poder del monarca se va extendiendo, progresivamente el Estado se
va complejizando, es por esto que se hace necesario la división de funciones lo que va a provocar
una subordinación de la actividad judicial.
En el siglo XVI surge el corregidor, quien detenta con carácter ordinario y continuado, la función
jurisdiccional, tanto en lo civil como en lo penal. Este imparte justicia personalmente a través de
sus tenientes y actúa también como juez de apelación, ente otras competencias.
♥ La justicia del antiguo régimen:
Nace inserta dentro de la actividad de la administración, podemos agregar que el rey era el
titular de la justicia, el cual es dirigido por órganos determinados y no va dirigida a la
protección de derechos subjetivos –los súbitos se encuentran frente al Estado en situación de
igualdad formal negativa- se trata de sujetos sin derechos pues son súbditos antes que
ciudadanos.
El rey al ser la personificación del Estado absolutista, crea una división de funciones. En el Siglo
XI el rey era el jefe del poder judicial, porque él reside la potestad de hacer ejecutar las leyes y su
autoridad se extiende en cuando conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la
seguridad del Estado en lo exterior.
Desde el derecho público estudiosos dividen la justicia de este tiempo en:
(1) Administrativa o retenida: Se refiere a la potestad del rey de decidir los asuntos
contenciosos de la Administración, siendo un complemento necesario del poder ejecutivo.
(2) Ordinaria o delegada: Es la potestad de conocer y juzgar las cuestiones civiles y
criminales, aunque el jefe del orden judicial no administra directamente la justicia, es por
medio de jueces instituidos que se ejecuta.
6
E rey es consciente de que corresponde a su soberanía el mantener control sobre la justicia.
(3) La potestad del rey se concentra en velar para que la justicia sea administrada pronta en
todo el reino y con este fin se nombra a los jueces y magistrados que deberán desarrollar
eficazmente esta función, pero el rey, mandato como jefe del Estado es irrevocable.
La delegación de facultades del rey no significaba enajenación, ya que mantenía la posibilidad de
retirar o limitar a sus delegados ordinarios –los jueces– no pudiendo nadie impugnar al monarca
el derecho a retener el conocimiento de los procesos civiles y criminales, es decir, el poder judicial
está dentro del poder ejecutivo, sin embargo, existe una ausencia de separación entre
administración y justicia.7 La actividad del juez era bastante arbitraria, razonaban teniendo como
fuente al derecho vigente, sin embargo también aplicaban penas distintas a las establecidas por
ley.
En resumen
(1) No existía la idea de derechos subjetivos del ciudadano que controlara el poder del
Estado, pero podemos decir que los súbditos de reino se encontraban en una situación de
igualdad formal negativa.
(2) El Estado administraba justicia para todos los súbditos, pero no como un derecho de
éstos. Esto significaba que la Administración de justicia era, antes que nada, una
prerrogativa del rey, más no un derecho de los subalternos, al estilo del derecho a la tutela
judicial que conocemos hoy en día.
(3) La actuación de los jueces se desenvolvía bajo el principio de oportunidad,
provocando el absolutismo judicial.
(4) Este tipo de jurisdicción es inadmisible, prueba de ello podemos nombrar los estudios de
Locke y Montesquieu.
(5) En esta época la jurisdicción paso por una fase embrionaria.

2. Jurisdicción en el Estado liberal.


Este periodo estuvo marcado por la eliminación de los privilegios de la clase (justicias
particulares) lo que consolido la estricta vinculación entre jurisdicción y Estado.
Montesquieu planteo8:
(1) División de los poderes públicos: Es planteada en su obra El Espíritu de las Leyes. Es
creada en la necesidad de proteger la autonomía de los hombres, que se integra en el
ámbito de las libertades. Es por esto que divide el:
► Poder legislativo y el ejecutivo con el fundamento de que si se configura la ley
como regla general, abstracta, preexistente a los hechos particulares y formulada
para el porvenir, sus preceptos no han de ser inspirados por las preocupaciones que
atañen a los legisladores.9
► Poder legislativo y el judicial, ya que si el juez fuera también legislador, podría
cambiar las leyes caprichosamente en el momento de aplicarlas.
► Poder ejecutivo y judicial, de otro modo el ejecutivo podría utilizar la función
judicial para aplicar las leyes según sus intereses, rompiendo la legalidad necesaria
para la aplicación del derecho.
(2) Primicia del poder legislativo: Pone en relieve su concepción del despotismo, definido
como el gobierno en que el derecho y la voluntad son sinónimos, y en el que los poderes
7
Por ejemplo, los alcaldes no actuaban con base al principio de legalidad, pues dictaban sus sentencias sin atencerse al derecho
vigente. Estos conservaban su carácter de funcionarios judiciales hasta tiempos no remotos. (1870)
8
Para salvar la libertad política es necesario que el poder contenga el poder, como medio de evitar el poder político único y, con
ello, la posible opresión de los ciudadanos.
9
Por eso las leyes no pueden ser dictadas por el ejecutivo, quien en su consideración de ejecutor de las leyes, actúa atendiendo a
consideraciones particulares o momentáneas.
intermedios entre el rey y el pueblo han sido eliminados con la subsiguiente consecuencia
de supresión de la libertad.
(3) Libertad política crea una organización adecuada para el estado: es decir, pretende
formular un sistema en que las leyes, conforme al contexto de cada nación, permitan un
sistema de contrapesos en el que el poder contenga al poder.
(4) Se limitó a aceptar la división social de los poderes existentes: división que la plantea
entre el ejecutivo –el monarca– y el legislativo –la nobleza y burguesía.
(5) Una nueva concepción de poder judicial: Considera que el ejercicio de la potestad
jurisdiccional debe realizarse con exclusión de monarca, ya que si se juzga a sí mismo, al
ser en los Estados monárquicos el príncipe la parte que persigue a los acusados y los
hace castigar o absolver, al mismo tiempo será juez y parte, ocasionando la destrucción
de la Constitución y la aniquilación de los poderes intermedios.
(6) Poderes difusos: Pretende con su teoría es dividir, el poder entre el monarca y el
estamento noble, para así evitar el despotismo. Se trata de construir una sociedad donde
no exista una única fuente del poder normativo ni monopolio legítimo de la fuerza; una
sociedad de poderes difusos, en algún sentido policéntrica.
Existen varias interpretaciones de sus estudios por un lado está la (1) interpretación de plena
división de poderes; por otra, una (2) interpretación de no confusión de poderes. Así
también, se ha visto a Montesquieu como, por un lado, un defensor del orden medieval
absolutista y, en otros casos, como un pensador liberal e ilustrado.
(1) Su idea principal es la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en tres
órganos o grupos de órganos absolutamente distintos, plenamente independientes e
incluso perfectamente aislados unos de otros. Sin embargo, se puede apreciar la constante
interrelación entre estos poderes. Por ejemplo:
► Derecho de veto del ejecutivo sobre el legislativo.
► Derecho del ejecutivo de convocar al parlamento.
► El legislativo puede controlar la acción ejecutiva del gobierno supervisando la
ejecución de las leyes y obligando a los ministros a justificar su acción pudiendo ser
investigados y castigados.
► El legislativo puede intervenir en la tarea jurisdiccionales, en cuanto a actuar como
tribunal de sus pares (cámara alta) en procesos políticos.
(2) La no confusión de los tres poderes, limitándose a excluir que un órgano ejerza dos o tres
poderes, es una concepción más radical. Hay que partir señalando que Montesquieu veía
la potestad judicial como un poder invisible, donde no se debe ejercer ningún poder
político, donde este de debe limitar a la mera subsunción de los hechos de la ley, a través
de la sentencia correspondiente, por otro lado, la potestad jurisdiccional debe ser atribuida
no a un senado permanente, sino a personas del pueblo. 10
Montesquieu sostuvo respecto al poder judicial en su libro El espíritu de las leyes dos posibles
interpretaciones11:
(1) Si es poder, aunque en un sentido distinto a los otros poderes.
(2) No es poder en ningún sentido: Si bien el poder judicial representa a todos, entonces no
representa a nadie, es por eso, que es un no poder. Para el la función judicial es
adjetiva, es decir, es un simple instrumento para la aplicación de la ley. El considera
que:

10
Montesquieu sólo considera como poderes en sentido propio al monarca, a la cámara alta y a la cámara baja, que vendrían a
ser las tres fuerzas sociopolíticas que acepta como tales
11
Debemos recordar que en su obra maestra, Montesquieu construye una CPR, por ende el problema no es estrictamente jurídico,
sino de fuerzas políticas, de poderes sociales y de representación.
► Los jueces son máquinas para hacer silogismos, los que deben ser simples voceros
de la ley. Cuya única función se resume en la aplicación de la pena que la ley
señala12.
► El juez no puede modificar ni el rigor ni la fuerza de la ley, este no puede interpretar,
sino solo aplicar la ley.
► El rechaza la profesionalización técnica del juez, como medio de evitar la venalidad
y por qué la ley se realiza desde la conciencia misma del jurado. 13
Para el la potestad jurisdiccional es independiente en un doble aspecto:
(1) No está sometida ni al ejecutivo ni al legislativo, de modo que la aplicación de la ley se
realizaría según criterios no particulares ni discriminatorios.
(2) Está sometida a la ley: la ley ha de entenderse como una regla general y abstracta, es
decir, la ley es expresión de la voluntad de todos, el juez depende de esa voluntad general
y no de la de nadie en particular. Situación que hace que, en definitiva, se lo considere
como independiente.
Podemos formularnos la interrogante de cuál era su objetivo ¿Es Montesquieu el artífice del
Estado moderno democrático que suprime toda referencia de una sociedad organizada en
estamentos?14 :
♥ Hay que entender que las luchas políticas en ese momento no comprendían a todos los
habitantes, sino sólo a los involucrados al monarca, la nobleza y burguesía. El defendió estos
tres poderes sociales, no a todos los que habitaban en las tierras galas.
♥ Quería defender imparcialmente la voluntad expresada en la ley. Pero él no defiende nada
similar a una concepción positivista del derecho 15, porque el defendía las prerrogativas del
estamento noble.
La doctrina lo califica como ilustrado y liberal en lo político, sin embargo esto es cuestionable ya
que, algunos explican que sus estudios tiene una actitud hostil hacia la racionalización del
sistema jurídico y que concibe al poder judicial no como un poder que desarrolla una función que
modernamente podemos entender como función estatal, sino que es sostenedor de una función
prepolítica, de carácter social, que consiste en ser el garante de un orden de la sociedad.
En síntesis podemos decir que planteo:
(1) La génesis de la independencia judicial dentro de la doctrina de la separación de poderes.
(2) Delinear un modelo de juez que no se corresponde con la idea de proteger a la nobleza
como orden social determinado, los jueces no deberían ser permanentes ni estables. 16
(3) Fue el primer impulso con fines libertarios para que posteriormente, se organizara el
Estado como Estado de Derecho, esto implica reconocer en la CPR la separación de los 3
poderes estatales, con el fin de que la vida, la libertad y la propiedad de los ciudadanos
este asegurada.

3. Jurisdicción en el Estado contemporáneo.


La jurisdicción no asume una función estrictamente circunscrita a la resolución de los conflictos
entre privados, aplicando la normativa previamente establecida, sino también se extiende al

12
Puesto que la premisa mayor, es decir, la norma, está previamente establecida, y la premisa menor, es fijada por el jurado
13
Debemos recordar que Montesquieu planteaba que La ley se supone conocida por todos, lo que hace innecesario un técnico en
derecho que aplique la ley.
14
En realidad, la tesis que apunta a la idea de que con tal doctrina nuestro autor buscaba reafirmar la voluntad general del pueblo
expresada en la ley debe ser rechazada por varios motivos.
15
Entendida esta como aquella que sostiene que la ley es válida en la medida que el enunciado normativo emane del órgano y
bajo el procedimiento previsto por la ley, independientemente de lo que disponga esa ley
16
Estos deben ser elegidos bajo parámetros objetivos.
control de la legislación y la administración. Este comprende parte de la defensa y garantía de los
derechos y libertades fundamentales.
El derecho continental:
(1) Siglo XIX: La jurisdicción resolvía conflictos jurídicos entre particulares.
(2) Siglo XX y XXI: Termina no solo por enjuiciar a particulares (causas civiles y criminales),
sino que también enjuicia a la administración (causas administrativas) y al legislador
(causas constitucionales). Toda la sociedad está bajo el poder jurisdiccional.
Hoy en día la garantía y efectividad de los DDFF involucra que no existan ámbitos exentos del
control jurisdicción, esta ha alcanzado niveles muy altos de independencia, entendida esta en
relación con los otros poderes del Estado.

Unidad 2:
Teorías jurídicas
1. Teorías sociológicas17:
Estas acarran el ámbito extrajurídico en la actividad jurisdiccional, por medio de la acción y del
proceso. Estas teorías tratan de fijar la función jurisdiccional considerando la misión social que se
le asigna. Señala que se predispone para la resolución de un conflicto social o intersubjetivo.
Parten de la observación de la vida en comunidad, donde las relaciones de los hombres pueden
desarrollarse pacíficamente, pero pueden originarse conflictos entre los miembros de una
comunidad. La existencia de estos no se no puede abandonarse al libre juego de las fuerzas
sociales, prescindiendo de todo tratamiento jurídico.
Si los conflictos sociales no fueran regulados por el derecho, se podría en peligro la justicia y la
paz social. Aquí se inserta la actividad jurisdiccional, la que por medio del proceso, puede dar
solución a totales conflictos sociales.
Algunos fallos de los tribunales chilenos se han acercado a esta concepción –como resolución de
los conflictos- aunque con una dimensión más jurídica.
Crítica:
Jaime Guasp (1985) destacado procesalista español desarrolla una certera crítica a la idea de la
función jurisdiccional como una solución de la Litis, el observa que:
♥ Esta doctrina se observa de una manera materialmente excesiva porque sería innecesario
acudir a la noción de choque social para explicar el nacimiento de la actividad jurisdiccional, es
decir, no necesariamente debe existir un conflicto, puede darse esta actividad bajo un
antagonismo de intereses por ejemplo.
Esta tesis que ve como objeto de la jurisdicción la solución de conflictos intersubjetivos, pone el
acento solo en el ámbito del proceso civil declarativo, dejando de lado otros ámbitos como las
sentencias constitutivas, meramente declarativas y el proceso ejecutivo. Por otra parte, no
permite explicar la intervención jurisdiccional en el proceso penal.
(1) Sentencias constitutivas18: En estos casos no tiene que haber necesariamente una
violación de norma o conflicto. Se trata de situaciones en las que la ley sustrae
determinadas situaciones de la autonomía privada de los individuos, estableciendo así

17
Se habla de la función jurisdiccional como instancia de apaciguamiento de las tensiones sociales.
18
Lo que hay en estas situaciones son intereses públicos que se consideran preeminentes
que la constitución, modificación o extinción de tales situaciones jurídica que no
pueden darse sino que a través de la intervención de un órgano jurisdiccional.
(2) Meramente declarativas: se hace necesaria para clarificar la existencia de un derecho
de un determinado sujeto.
En síntesis, podemos decir que esta concepción no alcanza a cubrir todas las posibilidades de
actuación jurisdiccional; como tampoco explica siempre, en definitiva, el porqué de la actuación
jurisdiccional. Pese a estas críticas, la concepción sociológica es la más utilizada en las
definiciones y referencias que realizan la jurisprudencia y doctrina nacionales.

2. Teorías jurídicas.
♥ Teoría subjetiva:
Nace en una dimensión civil de la jurisdicción y concibe la función jurisdiccional para la defensa
de los derechos subjetivos de los individuos o la reintegración plena de aquellos en casos de
amenaza o violación19. Parte de una visión política propia del Estado liberal, en que la justicia
aparece como un servicio puesto a disposición de los ciudadanos para mantener el orden entre
los coasociados.
Crítica:
1. No siempre la actividad jurisdiccional presupone un derecho amenazado o violado,
bastando la simple incertidumbre sobre su existencia.
2. No justifica la intervención en el proceso de personas que ni siquiera alegan la tutela
de un derecho subjetivo.20
3. Se limita a la manifestación civil de la jurisdicción, olvidando el campo penal donde no
hay derechos subjetivos en juego.
4. Corresponde a una concepción privatista del Derecho Procesal y es de difícil anclaje en
la actualidad política e institucional.
5. No da una explicación de la función jurisdiccional con relación a todos los ámbitos sobre
los que se ejerce la potestad jurisdiccional.

♥ Teoría objetiva:
Esta posee un amplio campo de visión, al ser más actual. Postula que la jurisdicción persigue la
actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma al caso concreto. Parte
de la visión de que el derecho le corresponde asegurar la actuación del derecho objetivo en los
casos en que el mismo no sea voluntariamente observado, es decir, que a la actividad
jurisdiccional se ejercita al solo fin de asegurar el respeto de este derecho. Responde a la idea
de que el derecho es la voluntad de Estado.
Critica:
1. Se dice que queda en la sombra el interés individual en defensa del derecho objetivo y
surge en primer plano el interés público en la observancia del derecho objetivo.
2. Ha sido calificada como una concepción autoritaria de la jurisdicción.
3. En la administración también actúa el derecho objetivo, de tal como que no existiría una
diferencia entre la actividad administrativa y la jurisdiccional (Kelsen)
La ventaja que tiene esta visión, en contraste de la anterior, es que esta cubre todas las
manifestaciones de la jurisdicción. Debemos recordad de que el hecho de que la aplicación del

19
De este modo, se puede decir que, por medio de la Jurisdicción, el Estado tutela los derechos de los ciudadanos.
20
La solicitud de declaración de interdicción del demente.
derecho objetivo dependa de la voluntad de un particular no impide que, en cualquier caso, la
función jurisdiccional se resuelva en la actuación del derecho objetivo.
♥ Teoría de la satisfacción de pretensiones:
Jaime Guasp entrego la visión de que la jurisdicción vendría a hacerse cargo de las quejas
de los individuos que viven en comunidad. Dicha queja poniéndolo en un plano extrajurídico,
sería la pretensión. Es una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema
planteado por la reclamación de una persona frente a otra. La Jurisdicción, por ende, intentaría
dar una satisfacción jurídica a estas pretensiones. 21
Ampliando la tesis original, se puede sostener que la función de la jurisdicción es la satisfacción
de los intereses jurídicamente relevantes.
1. Interés jurídico: Es aquella situación favorable para la satisfacción de una necesidad que
recibe reconocimiento por el ordenamiento jurídico.
2. La Jurisdicción tendría por función satisfacer de manera irrevocable los intereses jurídicos
a través de la aplicación en el proceso de la ley, conociendo, resolviendo (o juzgando) y,
eventualmente, haciendo ejecutar lo juzgado.
3. Se hará por medio de la decisión dictada por el tribunal, el cual habrá de ponderar cuál es
el socialmente relevante y así cuál de ambos contrapuestos debe ser irrevocablemente
satisfecho.

Unidad 3:
Bases constitucionales de la organización y administración
de la jurisdicción Chilena.
1. Características de la jurisdicción: Unidad, exclusividad e independencia
(Imparcialidad).
♥ Unidad: En competencia constitucional, la jurisdicción tiene un carácter único e indivisible,
solo hay una jurisdicción.
Este principio es el resultado de un largo proceso evolutivo que refleja una aspiración política
secular: la desaparición de todas las jurisdicciones privilegiadas o especiales.
El constitucionalismo decimonónico europeo es una buena muestra de esa tendencia hacia lo
que se denominó unificación de fueros, tendiente a la eliminación de privilegios de clase y a la
garantía de igualdad de los ciudadanos frente a la justicia.
Características:
(1) La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite.
(2) Totalizador, en el sentido que cuando el órgano dotado de potestad jurisdiccional la
ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de fragmentación 22.
(3) La competencia no es parte de la jurisdicción que se le confiere a un órgano ni la
medida de Jurisdicción que se le atribuye; es la parte sobre la que se ejerce la potestad
jurisdiccional. Aunque la Jurisdicción no se reparta, sí cabe repartir la materia, el
territorio y la actividad procesal.

21
Esta tesis no alcanza a ver todo el fenómeno de la función jurisdiccional.
22
La competencia se puede dividir pero no así la Jurisdicción. En estos casos, aparece más apropiado hablar de tribunales civiles,
penales, laborales, etcétera, y no así de distintas jurisdicciones.
♥ Exclusividad: Principio político fundamental y criterio distintivo básico recogido en el Art. 76
CPR “facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar
lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por ley ..” idea que se
repite en el Art. 1 ° COT.
Puede ser referida en un sentido:
(1) Positivo: Significa que el Estado asume la jurisdicción en régimen de monopolio, para
conferir su ejercicio, también con carácter exclusivo, a los jueces y tribunales
determinados por ley, es decir, que nadie más podrá crear órganos jurisdiccionales. Esta
interpretación difundida en la doctrina jurídica chilena lleva en el la CPR en el artículo 19
nº 3 inc. 6º exprese que: “toda sentencia de un órgano que ejerza Jurisdicción debe
fundarse en un proceso previo legalmente tramitado [...]”. Esta distinta denominación ha
llevado a algunos autores a distinguir entre una función judicial y una función
jurisdiccional.
Función judicial Función jurisdiccional

Pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos Sería más amplia que la judicial. Se dice así que puede ser ejercida por todo

por la ley y consiste en la facultad de conocer de las órgano que ejerza Jurisdicción, sea éste tribunal o pertenezca al Ejecutivo o

causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer Administración del Estado o se ubique dentro del poder legislativo. Además,

ejecutar lo juzgado. la función jurisdiccional podrá desarrollarse con base en un proceso o no.

Este último art podría admitir tres interpretaciones:


► Exigencia de que los tribunales se desarrollen por un proceso legalmente
establecido: “Toda sentencia de un órgano que ejerza Jurisdicción debe fundarse
en un proceso previo legalmente tramitado” se refiere a un tribunal creado por ley,
según los artículos 76 y siguientes CPR. En este sentido, dicha disposición
constitucional se limitaría a exigir que la actividad jurisdiccional de los tribunales
creados por el legislador sea siempre desarrollada por medio del proceso
legalmente establecido y bajo las garantías de un proceso debido.
► La expresión “órgano que ejerza jurisdicción” se comprendería dentro de
todo órgano público: Fuera de la actividad jurisdiccional se podrá hablar de
procedimiento, o de otra manera, pero la expresión proceso, según la evolución de
la doctrina procesal más contemporánea, viene reservada en exclusiva para la
actividad jurisdiccional.
► La intención de este art. No es una referencia a determinados órganos:
Apunta a una cuestión más de garantías procesales que a la regulación de nuevos
órganos estatales. Lo que se habría intentado al recoger este precepto
constitucional era asegurar una garantía para las personas con referencia a
determinadas funciones del Estado y no a órganos del Estado.
(2) Negativo: Impone a los tribunales de justicia la prohibición de desarrollar otra actividad
que no sea jurisdiccional (Contenido en el Art. 4 COT23)
♥ Independencia:
a) Independencia externa: Los tribunales deben ser independientes para garantizar que
se respete el imperio de la ley – se entiende como un instrumento de orden social-
pero también deben cumplir la ley todos los órganos del Estado especialmente aquellos
que forman parte de la Administración del Estado. Es precisamente en base de este
23
“Prohibido al Poder Judicial [esto es a la potestad jurisdiccional] mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y, en
general, ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”.
último punto que la doctrina justifica más radicalmente la independencia de los tribunales
de justicia.24
Desde el momento en que todo individuo, titular de un órgano estatal, ha de someterse al
imperio de la ley, se requiere que el órgano juzgador tenga un status especial cual es de
órgano independiente. Así, en un Estado de Derecho, el ejecutivo no puede dar órdenes
a un juez respecto a cómo proceder en un determinado caso; menos cuando, en dicha
causa figuran como parte órganos del gobierno o la administración del Estado.
Carl Schmitt (1992): Explica que no basta con garantizar la independencia de los jueces
para las causas civiles y penales. Así se explica que muchos autores de Derecho público
en el siglo XIX hayan designado como Estado de Derecho sólo aquél en que hay un
control judicial de la administración.
1. Doctrina de la separación de poderes como justificación del rechazo al control
jurisdiccional de los actos de la administración del Estado.
Parte de la doctrina justifica la incontrolabilidad jurisdiccional de los actos de la
administración debido a que con ella se pondría en riesgo la autonomía de la
actuación del ejecutivo, en este sentido, un poder judicial con capacidad de
controlar los actos administrativos lo convertiría indebidamente en un poder
soberano25. Es por esto, que si se ha de controlar a la administración del Estado,
pues tendrá que ser una sección de esa misma potestad quien realice ese control, no
puede ser el legislativo ni el ejecutivo, en aras del principio de separación de
poderes.
La separación de poderes supone la no interferencia entre los distintos poderes. El
poder judicial no podría interferir en el actuar del parlamento ni en la del gobierno.
Historia:
► Antiguo régimen: Los tribunales se comportaban en la práctica como
superiores jerárquicos de la administración. Estos parlaments, integrados por
el estamento noble, hacían oposición tanto al rey como a la nueva burguesía
revolucionaria.
► Primeros constituyentes (Entre el año III y 1791): Era evidente la
incontrolabilidad de los actos de la administración por parte de los tribunales de
justicia, es por esto que más tarde se quiso evitar la sumisión de la
administración ante ellos. Dicho de otro modo, el nuevo orden burgués de la
libertad, igualdad y fraternidad, no quería ser controlado por el viejo orden
de la casta noble.

2. El positivismo formalista y el silogismo judicial como justificación al rechazo


del control jurisdiccional de los actos de la administración del Estado.
Se intenta explicar la imposibilidad de los tribunales de justicia de controlar los actos
de la administración del Estado en la ideología que está en los códigos
postrevolucionarios, el positivismo formalista. Recordemos que los tribunales de
justicia según Montesquieu son concebidos como un no poder, un poder invisible y
nulo, frase que quieres decir que la decisión política debe estar originada en la ley. El
modo de operar del juez es a través de silogismos judiciales, y para que pueda
operar se requiere que el supuesto factico normativo esté completamente descrito en
la ley.
Historia:
► Michel Troper (2005): explica que tratándose de los actos de la administración
del Estado, sólo algunas de las conductas constituían un verdadero supuesto

24
La potestad administrativa siempre ha sido la que más activa y sensiblemente encarna la idea abstracta de soberanía y, por eso
mismo, respecto de aquella es más probable que se den ocasiones de abuso.
25
Sólo radica en los órganos políticos que ejercen activamente la soberanía nacional
fáctico. Esto sucedía en Francia cuando las conductas administrativas estaban
definidas como violación de una ley penal y cuando la competencia del
administrador era conectada a una ley imperativa. Solo en esos casos los
tribunales estaban en condiciones de decidir.26
Este tipo de contencioso, los jueces ordinarios no estaban en condiciones de
enjuiciar porque no podían practicar un verdadero silogismo. Por una parte, los
administradores no sólo aplicaban las leyes, sino también las órdenes de los
superiores, de otra, no existía una ley que definiese la ilegalidad en el ejercicio
de un poder discrecional y que determinase las sanciones por tal ilegalidad. 27 Si
se hubiese redactado un Código Administrativo completo, habría podido
confiar a los jueces la resolución del contencioso administrativo. Ante la
ausencia de este Código, atribuir a los jueces el poder de conocer estas
controversias habría estado en contradicción con la concepción de la sentencia–
silogismo y, en definitiva, con la concepción pasiva y apolítica de la justicia
► Carl Schmitt (1992): Secunda esta justificación. Sostienen que al respecto el
ideal pleno de Estado burgués de Derecho culmina en una conformación judicial
general de toda la vida del Estado.
Para toda clase de diferencias y litigios, sea entre particulares o entre
autoridades estatales entre sí o con los particulares, debía haber un juez y un
procedimiento judicial capaz de resolverlas. Sin embargo, se olvida que este
ideal supone siempre que deben existir leyes generales en vigor, pues el juez es
independiente sólo bajo condición de que haya una norma de la que dependa.
Allí donde esa norma falte, puede hablarse, a lo sumo, de un procedimiento de
mediación, cuyo resultado práctico depende de la autoridad del mediador. Y si la
importancia de la propuesta de mediación depende del poder del mediador,
entonces no hay mediación auténtica, sino una decisión política más o menos
ecuánime. A diferencia del Derecho privado, el Derecho público encuentra
dificultades para su judicialización.
► KELSEN (2002): Responde de manera dura esta postura. Sostiene que la
división entre administración y jurisdicción que ve libertad en la primera y
sometimiento a la ley de la segunda, es lógicamente insostenible y esconde un
postulado político que contradice el derecho positivo.

b) Independencia interna: Los postulados de Montesquieu y la doctrina liberal posterior


configuraron al poder judicial como difuso. El poder jurisdiccional recae en todo tribunal
de justicia y no se concentra en un solo (CS) o en alguna estructura de tipo
administrativa.
→ Montesquieu: Debido a que el judicial no era un poder que constituyera poder,
debería configurarse de manera atomizada y difusa, no permanente. Solo de esta
manera se podía asegurar que se constituyera como una potestad que no podría
afectar a los poderes políticos, el orden estamental o la voluntad democrática,
según miremos a Montesquieu como un guardián del orden medieval o un liberal
ilustrado.
→ Concepción difusa del poder: No ha sido constante en la historia podemos
apreciar que:
(1) Estado absoluto medieval: Jurisdicción y Estado son casi lo mismo, todo ello
reunido en última instancia en la persona del rey.

26
Al contrario, por ejemplo, el contencioso relativo a los tributos no podía ser atribuido a los tribunales, porque los impuestos
directos eran de repartición. La repartición de los impuestos entre los distintos departamentos era efectuada por el cuerpo
legislativo, es decir, pertenecía a los administradores del departamento. En todo ello se procedía con cierta discrecionalidad.
27
(2) Edad Media Europea: Se construye al poder judicial como una organización
burocrática jerarquizada, al contrario del poder difuso. 28
(3) Siglo IV Recopilación del derecho romano por Justiniano: Aquí actúan
dentro de un esquema de legalismo, es decir, los jueces den buscar el orden
racional, pese a la discrepancia e incoherencia que a veces existía en los
textos jurídicos. El derecho se va construyendo poco a poco como un sistema
cerrado autosuficiente, como una ciencia.
(4) Siglo XI: se construye el Estado y la Jurisdicción bajo el principio de unidad.
El poder del Papa y las catedrales góticas son expresión de este poder
central, unitario y jerárquico.
Los jueces europeos aplicaban a hechos normas de decisión
preexistentes. Normas que se encontraban en textos diseminados de
Derecho canónico, como decretos conciliares o pronunciamientos
papales.
(5) Siglo XIII Surgimiento de las universidades italianas: Los reyes iniciaron la
construcción de un cuerpo estratificado de funcionarios dedicados a afirmas y
extender el poder real, este poder administrativo se hizo luego popular como
modelo para los príncipes de otro reinos continentales.
(6) Siglo XVII: Poco se puede hablar de independencia judicial.
(7) Montesquieu: Es un enemigo de la concentración de poder. Respecto al
poder judicial postula que un poder difuso antes que una burocracia
centralizada y organizada jerárquicamente. Apunta a evitar que los jueces
puedan alejarse de la voluntad expresada por el legislador.
(8) Napoleón: Los jueces son organizados como una estructura jerárquica
controlada en última instancia por el Ejecutivo a través de un ministerio de
justicia. Así como los militares y funcionarios públicos de la administración del
Estado, los jueces son organizados en una estructura bajo un rígido sistema
de mando vertical.29
(9) Después de la IIGM: Se inicia un proceso de potenciamiento de la
independencia externa e interna de los jueces. Según Perfecto Andrés
(1999) se produce una revaloración de la independencia del juez como
principio constitucional, acompañado de un debilitamiento de los mecanismos
jerárquicos de cohesión interna. Esto ha hecho a los jueces europeos más
libres dentro de su propio marco orgánico.
(10) El aparato judicial continental ha mantenido un pronunciado sabor
burocrático y jerárquico, especialmente si es observado desde la perspectiva
de la common law.
(11) Tesis de Damaska: postula que los jueces continentales siguen
estando organizados como una burocracia, porque se trata de un cuerpo
profesional de funcionario que toma decisiones de acuerdo a normas técnicas.
Pero el aspecto jerárquico se ha debilitado.
(12) Segunda mitad Siglo XX Italia: Es la expresión del cambio de
organización judicial que se desarrolla en esta época en Europa y refuta la
opinión anterior. En muchos estados de tradición de derecho continental,
persisten hoy en día jerarquías judiciales de tipo funcional pero no de tipo
orgánico. El caso de Italia es considerado la mejor expresión de lucha por
la independencia externa e interna de los jueces. Es el paradigma de como

28
Damaska (1991), el comienzo de esta burocracia jerárquica se la puede ubicar en el movimiento hacia la unidad dentro de la
Iglesia Católica
29
Situacion similar en todos los países europeos continentales.
un poder judicial de tipo burocrático y jerárquico ha transitado hacia un modelo
más profesional y menos jerárquico.
En síntesis, podemos decir que la judicatura como poder difuso supone atribuirle el poder
jurisdiccional a cada juez o tribunal que conoce de un caso, sin que reciba presiones de
ningún tipo por parte de los tribunales superiores.
♥ Imparcialidad: Imparcialidad subjetiva e objetiva.

a) Imparcialidad subjetiva: Dice relación con el posicionamiento personal de los


jueces en términos de las partes de una causa judicial. Se habla de una ponderación
del fuero interno de los jueces, que debe considerarse imparcial mientras no se
demuestre lo contrario. Comporta una garantía que permite que un juez sea apartado de
un caso concreto cuando existan sospechas objetivamente justificadas. Debe tratarse de
conductas exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez
no es ajeno a la causa.
Según el TEDH: la perspectiva subjetiva de la imparcialidad trata de apreciar la
convicción personal del juez, lo que pensaba en su fuero interno en tal ocasión, a fin de
excluir a aquél que internamente haya tomado partido previamente o vaya a basar su
decisión en prejuicios indebidamente adquiridos.

b) Imparcialidad objetiva: Toma en consideración la relevancia de aquellas condiciones


exteriores que pueden comprometer o perjudicar la administración imparcial de la
justicia. 30 Apunta a la necesaria confianza que los órganos judiciales deben dar a los
ciudadanos, y sobre todos a los acusados del delito.
Falta de esta es cuando al estar frente a un juez, no ofrece garantías suficientes para
excluir toda duda legítima al respecto de su convicción personal. Es por esto que importa
de sobremanera las consideraciones de carácter funcional y orgánico.
Una medida con carácter de prevención es mover a un juez de un caso, para así
eliminar recelos y sospechas, evitando una eventual posterior acusación de parcialidad.

c) Regulación de las distintas hipótesis de parcialidad. 31 ¿Qué tipo de situaciones


podrían comportar falta de imparcialidad de los jueces? ¿Una exteriorización de la
psiquis o una regulación de la función de los jueces que no permite presuponer
imparcialidad?
¿Cuál es su Importancia?: determinar si se entiende que las situaciones que comportan
falta de imparcialidad de los jueces o no (las determinara en exclusiva el legislado o los
jueces).
¿Cuál es su regulación en Chile?: Aplicado a nuestro derecho, los jueces podrán ser
apartados de una causa sólo por aplicación de las causas de implicancia o recusación
que prevé el COT o bien los jueces que conocen de la inhabilitación de los mismos
podrían considerar otras causas diferentes.
¿Cuáles son causales de inhabilitación?: Estos pueden configurarse por algunas
situaciones que hacen presumir falta de imparcialidad pero no por existir entre el juez y
las partes alguna conexión o interés, o bien entre el juez y el objeto litigioso, sino por
desarrollar funciones que pueden significar conocer más de una vez el asunto por parte
de ese juez.
Incompatibilidad: El derecho italiano reconoce abiertamente, al igual que el COT
reconoce algunas hipótesis sobre esta incompatibilidad 32:
30
Aquí importa la apariencia de imparcialidad de los jueces.
31
Pues determinan si, por las funciones que se le asignan al juez en el proceso, puede ser visto como un tercero ajeno a los
intereses que en él se ventilan.
32
El COT establece que respecto de los jueces con competencia criminal.
1. Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal y defensor.
2. Haber formulado una acusación como fisca, o haber asumido la defensa, en otro
procedimiento seguido contra el mismo imputado.
3. Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de
garantía en el mismo procedimiento.
En la doctrina se ha entendido que estas situaciones complementan la garantía de contar
con un juez independiente e imparcial, como ocurre en aquellos casos en que se
acumulan en la persona del magistrado funciones, actividades u oficios objetivamente
inconciliables con el ejercicio de la función jurisdiccional.
¿Cómo se configura?: Debe tratarse de valoraciones efectuadas por el juez o el tribunal
en distintas fases del procedimiento, es decir, no habría incompatibilidad si en la fase de
decisión definitiva un juez que pertenece a un colegio juzgador que da una primera
opinión en el procedimiento de formación de la convicción definitiva.
► Excepción: Descartada el anterior tipo de situaciones, las hipótesis más comunes
donde puede darse este caso de incompatibilidad ocurre con aquel juez que
investiga y luego falla el asunto o el caso del juez que decreta una medida cautelar
y luego falla el asunto.
¿Por qué se considera que la incompatibilidad puede producir parcialidad de
juicio?: El juez que ha prejuzgado se puede ver compelido luego en la fase decisoria a
mantener su posición. Es lo que se le denomina “fuerza de prevención”, lo que
produce es que, de este modo, puede sostenerse que el juez ha fallado tutelando su
propio interés antes que lo que exigiría en ese caso la ley, por lo que podría ser
considerado parcial.
¿Por qué se dice que el juez hace primar su propio interés?: Porque existiría una
natural tendencia de toda persona a no cambiar sus propias ideas o, dicho
positivamente a mantener sus juicios, o bien a no reconocer sus culpas. 33 El juez que
más aplicar la ley al caso concreto, mantendría su opinión formada previamente y, en tal
sentido, juzga según su propio interés, ese juez carecería de la debida imparcialidad.
Rechazo de la falta de imparcialidad: En este caso el juez que decreta una medida
cautelar y luego falla debido a la diferencia esencial entre ambas valoraciones, ya que
se trata de juicios completamente diferentes. La TEDH ha rechazado las alegaciones
formuladas por ciudadanos europeos respecto de la situación que se da cuando es el
mismo juez quien decreta una medida cautelar y luego falla sobre mérito 34. Debemos
destacar que lo anterior es indicativo del pluralismo axiológico que circunda al proceso
judicial, pues en él no hay uno o pocos valores que tutelan, sino varios. Existe un plexo
valorativo en torno al proceso judicial.
(1) ¿Quién define la falta de imparcialidad en un Estado constitucional de
Derecho?: Se discute si los mecanismos para apartar a un juez de una causa, por
considerarse que no es imparcial, son las que reconoce el legislador a través de los
mecanismos de abstención o implicancias y recusaciones, o bien podemos ir a
más allá del ámbito que abarca el legislador.
Si se sostiene que estas causales están dispuestas por el legislador, mantenemos
el asunto en un plano de pura legalidad y no de constitucionalidad. 35
Crítica de las causales legales de la imparcialidad: No poseen control
constitucional, lo que significa sostener que lo que sea el contenido concreto del
DDFF al juez imparcial lo determina el legislador. 36

33
Un juez debe juzgar a las partes y no a sí mismo y un juicio sobre sí mismo se daría cada vez que un juez es llamado a juzgar
nuevamente un hecho que ya ha valorado anteriormente.
34
Se dice que solo es exigible en sede penal y no en el resto de los órdenes jurisdiccionales.
35
En países como España se ha sostenido que aún cuando se obste por una tesis tasada por el legislador en estas causales, el
TC igualmente podría controlarlas.
El único precepto del COT que da cabida a situaciones de parcialidad (creencias
religiosas, ideologías machistas o sexistas) es el Art 196 n°15 que establece como
causa de recusación: “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o
resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida
imparcialidad”.
¿Qué se hace en estos casos? Existen dos opciones:
(1) Se hace una interpretación extensiva del numeral 15 asumiendo la causal como
una función de “cajón de sastre”, donde entrarían las cuestiones de parcialidad
como las expuestas acá.
(2) Debe entenderse que los jueces están facultados para considerar otras
causales de parcialidad fuera de los casos previstos por la ley. Es probable que
esto no pueda ser invocado cuando se plantee un incidente referido a implicancias o
recusaciones el Art 113 CPC explica que “Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a
los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio
determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala
el Código Orgánico de Tribunales” que debe ser regla general para todo tipo de
procedimientos.
Casos donde se pide la nulidad de un juicio y la sentencia por afectar el debido
proceso (Materia penal y laboral): Desde una mirada procesal penal, la CS podría
declarar nulos un juicio por considerar que el juez de garantía, ha tenido conductas
que no se avienen con el DDFF a un tribunal independiente e imparcial determinados
en la CPR y los TI, declaración de nulidad por aplicación del Art. 373 COT 37 .
Caminos a seguir:
► Inhabilidades: Aquí el problema radica en las causales legales para pedir
durante un procedimiento judicial en curso, la inhabilidad de un juez, contendidas
en los Art. 195 y 196 COT. Desde un punto de vista lege ferenda, se hace
recomendable que el legislador amplié las causas de inhabilidades del juez,
donde existen dos opciones:
(1) Reconocer expresas causales como las referidas en los tópicos anteriores
(prejuicios religiosos, sexuales o sexistas)
(2) Introducción de cáusalas más elásticas al estilo de la remisión del proceso
por legítima sospecha del Art 45 CPP italiano. Esta causal afecta al órgano
judicial en su conjunto y no al juez individualmente, es solo configurable en
presencia de un grave y objetiva situación local, entendida como fenómeno
externo a la dialéctica procesal, capaz de construir un peligro concreto para la
imparcialidad del juez.
► Recusación: Por motivo serio y grave capaz de generar desconfianza sobre la
imparcialidad del juez que regula el Art 43.1 del CPP portugués. Es una
alternativa que combina adecuadamente la tipicidad de la figura pero
acompañada de flexibilidad para adaptarse a los cambios culturales y para
entregar siempre a los justiciables la posibilidad de apartar a un juzgador del que
se sospeche la imparcialidad.

2. Poder judicial y función jurisdiccional.


36
Esto se ve especialmente agravado en países como España y Chile, pues en ellos las implicancias y recusaciones son
situaciones que se han conformado legislativamente durante el siglo XIX, no poniéndose atención en que el contexto presente, en
el que se desenvuelve la función judicial, ha cambiado sustancialmente.
37
a) CPP, no tiene por qué estar sujeta a las causas de implicancia y recusación que haya dispuesto el Código Orgánico de
Tribunales en sus artículos 195 y 196. La Corte Suprema estaría sujeta a la Constitución y a los Tratados Internacionales en esta
materia, pues así lo ha querido el legislador procesal penal. Podría así estimar la Corte Suprema que el juez de garantía, o el
tribunal de juicio oral en lo penal, han tenido, por ejemplo, actitudes sexistas o racistas contra el condenado, situación que
afectaría a su imparcialidad para fallar el asunto, aunque tales causales no están expresamente previstas en la ley orgánica de
tribunales.
Para una parte de la doctrina, la idea de que la administración francesa haya quedado sin
control jurisdiccional en la era postrevolucionaria no es tan clara. Cuando la administración
resuelve una contienda entre un particular y una sección de esa misma administración, lo que
está en ejercicio es la función jurisdiccional. Lo que ocurría es que la administración, en
ciertos casos, asumiría un rol diverso, por lo que se podría asumir que sí hay control jurisdiccional
de la administración, al asumir esta misma la función jurisdiccional.
♥ Concepto:
Según León Duguit (2005) Juzgar es hacer constar la existencia de una regla de derecho o
de una situación de derecho. El Estado se ve obligado a intervenir cuando la regla de derecho ha
sido violada o cuando la situación jurídica es negada o desconocida en su existencia o extensión.
La función jurisdiccional consiste en que el Estado disponga de las medidas necesarias
para asegurar el respeto debido a su decisión. La autoridad judicial ejerce la función
jurisdiccional, pero no totalmente. Para entender que es esta función debemos situarnos en el
punto de vista material de la función, esto es, haciendo total abstracción del carácter de los
organismos, de los agentes, de las autoridades que ejercen esta función. 38
Esta concepción es coherente con la que expone Chiovenda (1977) que señala que la
jurisdicción no puede definirse por el órgano ni por las garantías exteriores. Se define por la
función desarrollada, de esta manera, a su juicio, en Italia las competencias contenciosas del
ministro en materia de aduanas eran funciones jurisdiccionales. Aquí lo único relevante es la
capacidad para resolver una Litis.
Laferriére (1887) postula que en estos casos como los del ministro que decide un asunto, no se
está al frente de una actividad jurisdiccional, sino administrativa. Señala que las atribuciones que
tienen los ministros para resolver reclamos que presentan los particulares frente a decisiones
adoptadas por un funcionario del propio ministerio, deben ser considerados como un recurso
administrativo jerárquico, y en virtud de el puede conocer cuestiones de hecho, de oportunidad,
de equidad y contenciosas.
El CDE39 en un primer momento, atributo implícitamente funciones a los ministros con una
naturaleza jurisdiccional, en una posición cercana a Duguit. Sin embargo, la doctrina crítico esta
tesis denominándola “doctrina ministro-juez”, señalando que esas atribuciones si bien son
análogas a las jurisdiccionales por cuanto la decisión tiene fuerza ejecutoriada, son diferentes.
Sus diferencias son:
(1) El juez no puede conocer de oficio y el ministro sí.
(2) El carácter de tercero imparcial del juez y de parte interesada del ministro.
(3) El juez no puede volver sobre sus decisiones, en cambio, el ministro sí.
Pero ¿Qué función desarrolla en estos casos? 40 Si seguimos a Duguit, podemos decir que se
puede convenir en que la administración puede dar una decisión jurisdiccional, la que
posteriormente podrá ser revisada por otra decisión jurisdiccional de la autoridad judicial. 41
La tesis de que la decisión de la administración en estas materias es una decisión
administrativa previa a la actividad jurisdiccional es la que se ha terminado de imponer en
la mayoría de los países.
38
Por ejemplo el caso del Senado en Francia, donde se transforma en ocasiones en Alta Corte de Justicia. En este caso, deja ser
una asamblea política para convertirse en una Jurisdicción. Lo mismo sucedería cuando un ministro decide con fuerza ejecutoria
un determinado asunto. Ese funcionario del gobierno ejercería en este caso Jurisdicción, diría esta posición doctrinal
39
Consejo de Estado.
40
¿Es una función jurisdiccional o estamos frente a una función administrativa aunque se decida contenciosamente la aplicación
de una regla jurídica en un caso concreto?
41
Sin embargo, para algunos autores y legislaciones esta decisión que da la autoridad administrativa no es una decisión
jurisdiccional sino una vía administrativa previa a la vía jurisdiccional. Se trata de los recursos jerárquicos que existen
normalmente al interior de la Administración.
En síntesis:
(1) La función jurisdiccional sólo puede ser desarrollada por un poder estatal: los tribunales de
justicia.
(2) La independencia judicial debe conducir inevitablemente a la exigencia de que los
tribunales de justicia detengan el monopolio de la administración de justicia. 42
(3) Los tribunales de justicia deben ser independientes de los poderes políticos, tanto del
Gobierno como del Parlamento. Sólo así se permite el respeto de la ley para la sobrevivencia
de los derechos de los ciudadanos.
(4) A efectos de consolidar un Estado de Derecho eficiente, se hace aconsejable excluir de los
poderes políticos la función jurisdiccional.
(5) Uno de los fines de la independencia de los jueces es permitir que la actividad jurisdiccional
funcione como control sobre la actividad de los otros poderes, garantizando así la legalidad.

♥ Control de los jueces:


Esta ha cambiado su fisonomía y rol institucional. Es evidente que el juez no puede asumir
iniciativas políticas en el sentido de definir, qué es lo exigible jurídicamente en una determinada
situación –esta definición le corresponde a los poderes políticos representativos-. Se hace
evidente que los poderes del juez en la sociedad actual tienen una trascendencia política
indudable y afectan a ámbitos especialmente delicados del sistema democrático. Su importancia
se pone en manifiesto en el caso del control de la actuación de la administración por parte de los
jueces, lo que en definitiva no deja de ser más que una lucha contra las inmunidades del poder.
La función jurisdiccional constituye una forma de racionalización del sistema constitucional
tendente a asegurar el respeto del principio constitucional del Estado de Derecho. Para
materializar este rol de control jurídico bajo el principio de separación de poderes, en Chile,
Eduardo Aldunate (1995) explica que la función jurisdiccional debe encontrarse disociada tanto
material como orgánicamente de las demás funciones y órganos a controlar: de la función de
gobernó y administración, y de la función nomogenética. Es por esto que no puede concebirse el
ejercicio de la función jurisdiccional por órganos vinculados a los poderes estatales objeto del
control.
Por esto, no es aceptable la tesis que sostenía Duguit y luego Chiovenda de definir a la función
jurisdiccional sólo desde un punto de vista material, sin importar el sujeto o agente que la debe
desarrollar. Con tal concepción cae toda la construcción y fundamento del Estado de Derecho; y
si se tratase de una cuestión meramente terminológica, pues ella confunde al ciudadano y
deslegitima la actuación del Estado. Por ello no debe ser seguida.
En resumen:
(1) La función jurisdiccional es una de las funciones que desarrolla el Estado encomendada en
régimen de monopolio a tribunales de justicia independientes e imparciales.
(2) Esencial a esa independencia e imparcialidad será contar con jueces que no reciban
instrucciones de otros poderes del Estado, que no puedan ser removidos por esos otros
poderes y que fallen según lo que el Derecho prescribe.
(3) En el juicio del juez no debe concurrir ninguna otra pasión que no sea la aplicación
desapasionada de las normas formales y ningún otro interés que no sea la búsqueda
desinteresada de rectitud legal. Sólo así tenemos un juez imparcial

♥ Independencia judicial en la CPR 1980.


42
Esto no supone tan solo la ilegalidad de todos los tribunales excepcionales, siempre y cuando en la Constitución no estén
expresamente previstos como tribunales especiales (caso de los tribunales constitucionales, por ejemplo), sino que debería excluir
también todas las funciones judiciales por parte del Gobierno y del Parlamento.
a) Recepción en el derecho chileno de la doctrina de la separación de poderes: El cap
VI CPR “Poder judicial” Art 76 señala que la facultad de conocer de las causas civiles y
criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por ley. Ni el presidente de la república ni el congreso pueden
ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse a causas pendiente, revisar los fundamentos o
contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. He aquí una clara
consagración de la doctrina de la separación de poderes y de la independencia del poder
judicial.
Problematización; Desde que la parte dogmática de la CPR garantiza que toda sentencia
de un órgano que ejerce debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que
corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racional y justa.
► Sección orgánica de la CPR: Habla de poder judicial, tribunales de justicia y
función judicial.
► Sección dogmática de la CPR: Se habla de un órgano que ejerce jurisdicción
que se le reconoce una función jurisdiccional (Contenido en el Art. 19n°3 i 6
CPR).
► Doctrina:
(1) Su mayoría contesta que el ejercicio de la jurisdicción no está reservado en la
CPR de 1980 – en exclusiva los tribunales de justicia que integran el poder
judicial- para ellos recurren a la historia fidedigna del Art 19 n°3 i 6 CPR. La
CENC43 en su sección n° 103, dejó establecido que órgano que ejerce
jurisdicción es todo órgano que resuelve una controversia en orden temporal,
sean tribunales ordinarios, administrativo, contraloría general de la república,
entre otros.
(2) Un sector de la doctrina señala que el término sentencia que emplea la
disposición no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, en el sentido
técnico procesal, sino a toda “resolución” de cualquier autoridad que le
corresponda conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado en relación a un
asunto civil o criminal, es decir, que ejerza jurisdicción. Declara que el órgano
que ejerce jurisdicción y tribunal de justicia vienen a ser lo mismo.
Juan Colombo (2004) sostiene que la función es la que determina al órgano
y no al órgano en función. Los órganos por medio de los cuales la jurisdicción
se pone en movimiento pertenecen a veces al orden administrativo y otras al
poder judicial, sin que ello altere la función que les ha sido encomendada.
Desde una posición doctrinal cualquier órgano autorizado por la ley para
resolver conflictos de intereses de relevancia jurídica del orden temporal es
un tribunal de justicia.44
¿Cómo se puede conciliar esta tesis con la prohibición establecida en el
Art. 76 CPR? Podemos decir que esta prohibición es taxativa para esos
órganos, es decir para el Pdte, pero no para sus subordinados, es decir, ni el
Pdte ni el congreso pueden ejercer jurisdicción, pero si lo puede hacer un
ministro de Estado.
CENC: Se había pensado redactar que ninguna autoridad puede en algún caso,
ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse a causas pendientes o revivir
procesos fenicidos. La propuesta fue rechaza por que Enrique Ortúzar habría
importado la derogación de todos los tribunales especiales que existían en ese
momento, como era el caso del Director de Impuestos Internos, el

43
Comisión de Estudios de la Nueva Constitución.
44
Por tanto, pueden ejercer Jurisdicción los tribunales de justicia, los órganos legislativos o los que forman parte de la
Administración del Estado, con tal que la ley los habilite para ello.
Superintendente de Aduanas, la Junta de Aduanas, el Tribunal de Marcas, el
Tribunal de Comercio y otros. Aunque no lo digan de un modo expreso, esta
doctrina y jurisprudencia sostienen que la única función que reconoce la
Constitución de 1980 es la judicial o jurisdiccional y ésta la desarrollan los
tribunales de justicia.
(3) José Luis Cea (2000) Sostiene que el constituyente de la CPR 1980
distinguió dos tipos de órganos:
o Tribunales que ejercen la función judicial
o Órganos que ejercen la función jurisdiccional.

Y de funciones:
o Función judicial: desempeñada por los jueces en un proceso racional y
justo mediante la sentencia respectiva y con recurso a la coacción si fuese
necesario.
o Función jurisdiccional: puede ser desarrollada por esos jueces, pero
también por otros órganos estatales e incluso privados.
(4) El TC asume definiciones formales de la jurisdicción dadas por la doctrina de
autores como Duguit y Chiovenda, al sostener que “lo propio de la jurisdicción
es la función en que consiste y no el órgano que la ejerce”, esta concepción
de la doctrina y jurisprudencia constitucional chilenas no es coherente con un
Estado de Derecho en el cual los poderes públicos, especialmente los órganos
de iniciativa política, son sometidos a un efectivo control por parte de tribunales
de justicia que no reciben órdenes ni tienen vinculación con esos poderes
políticos

b) El poder judicial y la función jurisdiccional en la CPR 1980. Una mirada crítica bajo el
contexto de la vigencia de un Estado constitucional de Derecho: 45
La tesis de Carnelutti es coherente con un modelo de Estado que asume un rol pasivo
consistente en ser un mero árbitro de las disputas que se dan entre ciudadanos.
Crítica: Deja fuera del horizonte los fines principales de la jurisdicción.

Tesis críticas:
(1) La concepción de la función jurisdiccional como solución de controversias excluye
la idea de que el proceso pueda servir para garantizar y asegurar la legalidad en
general a través de la efectiva y puntual actuación de los derechos de los
particulares.
(2) El derecho se aplica a situaciones en que los ciudadanos tienen intereses
contrapuestos, dejando de lado la evolución de la función jurisdiccional para resolver
los conflictos entre los órganos del Estado y los ciudadanos y entre los propios órganos
del Estado. En este sentido, se omite la función de control que asumen los jueces en un
Estado de Derecho contemporáneo.

Concepción chilena: Pone énfasis en la eliminación del conflicto surgido entre individuos
parece no atribuirle mucha importancia a la independencia judicial. Mientras ese juez que
pertenece al Estado no esté del lado de uno de esos sujetos privados de la contienda se
satisfará un mínimo de imparcialidad, con prescindencia de si ese juez pertenece al poder
judicial, al legislativo o al ejecutivo.

45
Como se decía precedentemente, la tesis de un autor nacional como Colombo recoge los planteamientos de autores como
Duguit y Chiovenda que definen la Jurisdicción por la función que desarrolla, función que luego Carnelutti (1971), entre otros
autores, la circunscribe a la resolución de los conflictos intersubjetivos o de la Litis.
Importancia: La independencia del órgano judicial es especialmente importante cuando la
imparcialidad puede hacerse problemática en ciertos casos, como cuando el tercero que
debe juzgar es un órgano que pertenece a la Administración pública. Este es el típico caso
que justifica la necesidad de la independencia para el desarrollo de la función
jurisdiccional.
La concepción difusa del poder judicial en nuestro ordenamiento jurídico está reconocida
en la fórmula relativa a la función judicial del artículo 76 CPR y en el Art 1 COT y en el
Art. 8º que explica que: “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o
negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
facultad”.

Caracteres:

► Inavocabilidad: Principio de organización del Estado liberal que busca limitar y


controlar el poder.
► Estructura jerárquica: coordina la labor de un conjunto de tribunales de justicia.
Ese conjunto de tribunales está definido por el artículo 5º COT y se dirige, en última
instancia, por la Corte Suprema (arts. 78, 80 y 82 CPR). Poder judicial significa en
esta acepción una estructura organizacional burocrática.
Ignacio Otto distingue entre (1) poder judicial y (2) potestad jurisdiccional.
1. Complejo orgánico sometido a un determinado gobierno: al Consejo General
de Poder Judicial en España y a la Corte Suprema en Chile.
2. Juzgados y tribunales que desarrollan la función jurisdiccional. Esto es lo que
regula esencialmente el Capítulo VI de la Constitución de 1980. El poder
judicial como organización burocrática se encuentra regulado en lo esencial
en el COT. La CPR solo regula aspectos mínimos de esa organización.
► El ordenamiento de la administración de justicia es una cosa distinta del
ordenamiento de la Jurisdicción.
► Relación entre la organización y la administración de la judicatura: Si la función
jurisdiccional está confiada a cada tribunal de justicia que haya sido creado por el
legislador, no hay tribunales que encarnen por sí solos a este poder y esta función.
Respecto del judicial no hay unidad de agencia, pues no se trata de un agente
colectivo. Ni la Corte Suprema ni ningún otro tribunal encarnan o representan con
exclusividad al poder judicial.
► Concepción difusa del PJ: Se busca evitar una posible configuración de poder
que sea capaz de alterar la voluntad soberana expresada en la ley.
o Responsabilidad del Juez: Calamandrei (1954) dirá que ese juez debe
encontrarse solo con su conciencia para sí escuchar lo que le dicta en su
interior la exigencia popular. Se vincula obviamente esta concepción difusa
con la idea de limitación del poder del Estado; la limitación del poder por el
derecho.
o Ningún tribunal puede dar instrucciones u órdenes a otro respecto a cómo
debe resolver un asunto sometido a su decisión.
o Los tribunales podrán tener diversos tratamientos y prerrogativas; sus
integrantes podrán tener diferentes remuneraciones y responder ante
órganos diversos, pero la función que desarrollan jurisdiccionalmente es de
la misma entidad que la que desarrollan los demás tribunales de justicia.
o Se quiere significar que el poder de conocer, resolver y hacer ejecutar lo
juzgado pertenece a cada tribunal de justicia al que la ley le ha confiado la
respectiva función y competencia. Ese tribunal, conociendo, resolviendo o
haciendo ejecutar lo juzgado es el poder judicial; no lo hace en cuanto
miembro del poder judicial sino que lo es.
o Los jueces tienen una particular naturaleza híbrida entre funcionario estatal
y profesional liberal.
o Se puede señalar que los jueces chilenos siempre han gozado de una
amplia independencia externa pero, por otra parte, siempre han tenido
una profunda dependencia de las jerarquías judiciales, de las Cortes
de Apelaciones y, especialmente, de la Corte Suprema.
Concentración del poder jurisdiccional: A diferencia del modelo napoleónico del siglo XIX
donde el ministro de justicia era el vértice de la judicatura como organización y en contraste de
los países latinoamericanos que atribuyeron a los Consejo de judicatura la administración de
los jueces, en Chile esa competencia le corresponde a la CS. También existe otro órgano
vinculado a la administración judicial, se llama Corporación administrativa de poder
judicial46.
► CS: Es un órgano de casación y principal órgano de administración del conjunto de
jueces y tribunales del país. Conoce los recursos de casación y nulidad, pudiendo
revisar los fallos y los procedimientos de los tribunales inferiores, con facultades para
anular dichos fallos, reenviando a nuevo juicio o dictando sentencia de remplazo, según
corresponda. Sus facultades son:
(1)Facultades de dirección o administración, algunas de ellas dicen relación con el
poder de remover a los jueces que no han tenido buen comportamiento, o de
trasladarlos a un cargo de igual categoría.
(2) Facultades directivas, correccionales y económicas que tiene las CS sobre
todos los tribunales de la Nación, integren o no el poder judicial, con la sola excepción
de los tribunales a que hace referencia la Carta Fundamental
(3) Poder político: debe ser consultada toda vez que se quiera modificar la Ley
Orgánica Constitucional de organización de los tribunales de justicia, también participa
en la elaboración de las leyes referidas al Poder Judicial.
(4) Facultad de gobierno judicial: Esto hace que los jueces se comporten como
comisario o mandatarios de la CS. Esto hace que desaparezca la visión difusa del
poder judicial.
► ¿Cómo se produce ello? Fernando Atria (2007) pone de relieve dos
situaciones al respecto. La facultad de la CS para remover a los jueces cuando
ella determina que dichos jueces no han tenido buen comportamiento. Esta
facultad que le reconoce a la Corte Suprema el Art. 80 inciso 3º CPR determina
que al interior del poder judicial los jueces no sean inamovibles. Cuando la Corte
Suprema hace uso de esa facultad, el mensaje para los demás jueces es que
ellos no tienen inamovilidad respecto de la Corte. Y si no tienen inamovilidad
respecto de la CS, es improbable que no tiendan a comprenderse como
mandatarios de dicha corte.
(5) Vinculación del juez inferior a la CS: Se puede analizar desde dos visiones:
► Carrera judicial: Es el principal factor de interferencia interna en la judicatura.
Autores como Juan Enrique Vargas (2007) han señalado que en los hechos el
sistema de las calificaciones no sirve para distinguir entre buenos y malos
46
La Academia Judicial, órgano autónomo de la Corte Suprema pero donde algunos ministros de ésta tienen una importante
participación, también tiene algunas competencias de administración judicial. Tanto la Corte Suprema como las Cortes de
Apelaciones reúnen en sí una función jurisdiccional y una función de administración. Los otros dos son exclusivamente órganos de
administración judicial.
funcionarios judiciales, pues prácticamente todos terminan siendo muy bien
evaluados. El problema aquí planteado puede ser referido como un problema
entre la estructura vertical y jerarquizada del poder judicial y la independencia de
cada juez.
Incompatibilidad entre la concepción difusa del PJ –independencia interna
de cada juez y tribunal- y la carrera judicial: Piero Calamandrei (1954) habla
que la “existencia de esta carta podría incluir a cada juez a considerar como
modo óptimo de hacer justicia lo que sirva mejor a su carrera, con lo que se
afecta la independencia individual de cada juez, pues éste no estará en
condiciones de ponerse en contradicción con quien puede disponer de su
carrera”. En definitiva, se controla a los jueces y éstos a su vez se autocontrolan,
en el sentido de que sus decisiones se ajusten, acríticamente, a las decisiones
de la CS.
Derecho comparado: En Italia podemos mencionar la problemática de las
“sentencias catedra” estas consistían en que la carrera empujaba a los jóvenes
jueces a dictar sentencias que alardeaban de doctrina, para así demostrar ante
sus superiores sus conocimientos jurídicos y su inteligencia, sin que importara
mayormente la solución al caso concreto que dicha sentencia comportara.
La sujeción acrítica a la jurisprudencia de la corte de casación: Genera dos
problemas:
1) Concentra el poder en mano de la CS. Produciendo así una mediación
vía otro tribunal entre el juez y la ley que éste debe aplicar
2) Posicionamiento de tipo conservar de los jueces. 47
Soluciones para esta problemática; Calamandrei (1954) propuso para el
derecho italiano la abolición de la carrera judicial y el sistema de promociones 48.
► Sistema de responsabilidad disciplinaria: Es realizado bajo la indeterminación
de las conductas que puede comportar la remoción de un juez de la república.

c) El sistema chileno de garantías de la independencia judicial:


Lo esencial para la configuración de una judicatura independiente desde el punto de vista
externo, es asegurar la inamovilidad de los jueces. La permanencia en sus cargos de
manera indefinida, está inspirada en la fórmula inglesa del during good behaviour o mientras
dure su buen comportamiento, esta es una garantía importante de independencia judicial,
pues los jueces desarrollaran sus funciones sin preocuparse de cómo vivirán el día de mañana
cuando dejen el cargo.
CPR: Esta desenvuelto de manera confusa, se refiera a los cargos de los jueces como
temporales y la expresión tribunales inferiores no tiene expreso reconocimiento en la ley. Sin
embargo, se habla de los tribunales que no son superiores de justicia son nombrados
indefinidamente así como también por otros que son a plazo fijo 49. Actualmente no hay ningún
juez inferior con plazo fijo.
Debemos recordar que los jueces a plazo fijo situados fuera del Poder Judicial, como los del
Tribunal Ambiental o del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, no son jueces
inferiores en la terminología del Art. 80 CPR.
47
. Impide una adecuada evolución del derecho. El derecho, en definitiva, se lo interpreta en términos generales de una manera
conservadora o poco evolutiva.
48
Existen voces que sostienen que la carrera judicial controlada por la CS afecta la independencia de los jueces inferiores o, lo
que es lo mismo, la concepción difusa de la Jurisdicción.
49
Esto genera bastante confusión, pues un juez del Tribunal Ambiental, que la Ley 20.600 denomina ministro y cuya renta
mensual es superior a la de un ministro de Corte de Apelaciones, por tener un cargo a plazo fijo, sería un juez inferior, mientras
que un juez de letras no lo sería.
La inamovilidad garantiza que los jueces no queden a merced de los poderes políticos.. Esto
quiere significar que aunque al Ejecutivo o al Legislativo no les guste la decisión que dentro de
sus funciones jurisdiccionales ha acordado un juez, éste no podrá ser removido de su cargo
por esos poderes políticos.
► Excepción a esa regla es el juicio político, que en casos muy graves (notable
abandono de deberes) puede significar la destitución de un ministro de un Tribunal
Superior de Justicia, si el Senado en definitiva así lo considera.
Remoción del cargo:
CS: Se requiere informe de la CA. Todos los jueces, estén dentro o fuera del Poder Judicial,
pueden ser removidos por la Corte Suprema, con la excepción de aquellos que forman parte
del Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones y tribunales electorales
regionales.

d) El sistema chileno de generación de los jueces: la elección de los jueces es


fundamental para hacer posible el valor constitucional de la independencia judicial.
(1) Designación:
 Historia: Surge de la tradición monárquica absoluta en la que el rey nombraba y
removía a los jueces a su entera discreción. Ese modelo es repuesto por napoleón
luego de la RF y de los primeros intentos de una judicatura realmente
independiente. Fue asumido por todos los estados europeos en el siglo XX. Es el
ministerio de justicia dentro del Ejecutivo, el que procedía a realizar la designación
de los jueces. En países socialistas la designación de jueces se realizaba por
medio de la Asamblea popular.
 Ventajas: Permite elegir a personas capacitadas para desempeñar la función
jurisdiccional. Se eligen mediante un concurso público o no a personas expertas en
derecho y someterlas a un severo escrutinio sobre si tienen o no las capacidades
para el cargo.
 Nombramiento: Procede del ejecutivo, el cargo del juez se asemeja mucho a
cualquier funcionario público y se lo designa por métodos muy similares a éste.
 Problemática: Es en relación al uso del poder político. Los órganos políticos
nombrarán como jueces a personas que le den confianza desde sus respectivas
posiciones políticas y ello, puede afectar la independencia de los jueces y la
legitimidad en el ejercicio de sus cargos. Este sistema ha sido considerado por la
doctrina y organismos internacionales, como un sistema que no favorece la
promoción del valor de la independencia judicial.

(2) Elección:
 Concepto: Hay que entender por elección popular, el juez que es elegido mediante
el sufragio universal de los ciudadanos, donde se opera de una manera muy
similar a cómo se elige a las autoridades políticas en las democracias
representativas.
 Uso: Se aprecia en países como EEUU y determinados cantones suizos.
 Ventaja: Permite legitimar democráticamente de una manera directa, a este poder
del Estado, pero no asegura que a los cargos de los jueces lleguen las personas
más capacitadas.
 Tienen que contar con un apoyo político.
 Critica: Compromete el valor de la independencia judicial.
(3) Autogeneración:
 Concepto: Los propios jueces son quienes asignan a los futuros jueces. Existen
diversos sistemas (1) Votación mayoritaria (2) Gobierno de la judicatura o sistema
de los consejos de la judicatura. Esta última solo en casos que fuese el TC o la CS.
Estos existen en la mayoría de los países europeos y latinoamericanos.
 Actualidad: Hoy en día no se conocen casos puros o radicales de autogeneración.
La mayoría ha optado por el sistema de consejos de la judicatura.
 Si entendemos por autogeneración el hecho de que la designación de los jueces
corresponda al órgano que gobierna a la judicatura, independientemente cómo se
compone o genera éste, el sistema de los Consejos de la Judicatura sí podría ser
considerado un caso de autogeneración.
(4) Mixto: Combina dos de las modalidades mencionadas precedentemente, este es el
caso de Chile. La mayoría de los jueces son nombrados conjuntamente entre algún
tribunal de justicia (CS o CA), más el ejecutivo (Pdte. y senado).
 CS: El Art 78 CPR expresa que los ministros y fiscales del máximo tribunal serán
nombrados por el Pdte., eligiéndolos de una nómina de 5 personas que pondrá la
misma corte. Esta requiere una aprobación del senado, la que adoptara los
respectivos acuerdos por los 2/3 de sus miembros en ejercicio. Si el senado no
aprobare la proposición del pdte, la CS deberá completar la quina proponiendo un
nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta
que se aprueba su nombramiento.
(1) Cuando se trata de un cargo que corresponde al PJ, formará la nómina
exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el
ministro más antiguo de la CA que figure en la lista de méritos.
 CA: Los ministros y fiscales judiciales de las CA serán designados por el Pdte., a
propuesta en terna de la CS.
 Jueces de letras: Son designados por el Pdte. de la república a propuesta de una
terna de la CA en el territorio competencial respectivo.
 Ministros o jueces suplentes: Se permite que la designación recaiga
exclusivamente en la CA o CS respectivas, sin participación del pdte, ni del
senado cuando se trata de ministros suplentes de la CS. Sin embargo, con la
intención de evitar la autogeneración, la CPR autoriza esta designación como
suplente por 60 días. Transcurrido ese plazo se tiene que hacer la designación por
las vías ordinarias recogidas en la CPR y en la ley.
 En síntesis:
(1) Si se mira al nombramiento de los jueces que pertenecen al Poder Judicial,
veremos que todos ellos son nombrados conjuntamente entre la decisión
del PDTE y un Tribunal Superior de Justicia, sea CS o CA.
(2) En el caso de los ministros de la CS, se requieren de la aprobación del
Senado (art. 78 CPR).

(5) Ejemplos:
 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia del DL 211: Uno de los
integrantes debe ser abogado y lo designara el Pdte de una quina por concurso
público. El resto de los integrantes (4 profesionales no abogados) serán
designados por el banco central vía concurso público o bien por el pdte de la
república a propuesta del banco central.
 Tribunales Tributario y aduaneros: Serán nombrados por el pdte de una terna
efectuada por la CA a partir de una lista por el Consejo de Alta Dirección
pública, órgano que el TC ha definido como servicio público descentralizado que
integra la Administración del Estado.
 Tribunales ambientales: Son nombrados por el pdte con acuerdo del senado, de
una lista previamente confeccionada por el Consejo de Alta Dirección pública y
luego una quina con base a esa lista realizada por la CS.
 Tribunal de la Contratación pública: serán designados por el Pdte de una terna
propuesta por la CS que recibirá una lista del concurso público que al efecto
llevará a cabo la CA de Santiago.
 Jueces de policía local: Son designados por la municipalidad respectiva de una
terna propuesta por la CA en concurso público de antecedentes.
 Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos: son designados
por el TDLC, previo concurso público de antecedentes. El Ministro de Economía,
Fomento y Reconstrucción dicta una resolución donde formaliza el nombramiento.
El sistema de nombramiento de los jueces chilenos es bastante complejo y disímil. Pero
siempre se puede decir que el sistema de generación es de carácter mixto.
(6) Evaluación critica:
1. Consagración CPR:
Tesis 1
El sistema diseñado por el constituyente parece reservado solo para los tribunales
que integran el PJ.
De una manera restrictiva, podemos decir que solo se refiere a los tribunales
expresamente señalados en el texto constitucional, esto es, CA, CS y los juzgados
de Letras. Ello importaría decir que para los demás jueces, dentro o fuera del Poder
Judicial, el legislador podría crear libremente el sistema de generación de los
jueces.
Tesis 2
El sistema de generación de los jueces se rige para todos los jueces que
pertenecen a la estructura administrativa denominada PJ.
 Problema: es que la pertenencia o no a esta estructura administrativa no la
da el constituyente sino el legislador. Es el COT el que define los tribunales
que pertenecen a esta estructura (art. 5° COT). Este Código podría ser
modificado y podría sostener que todos los tribunales de justicia del país,
salvo la CS, CA y Juzgados de Letras, estuviesen situados fuera del poder
judicial y, de este modo, no se aplicaría ninguna de las reglas establecidas
en la CPR para la generación de los cargos.
Tesis 3
El constituyente además de referirse a los ministros de la CS y de las CA se refiere a
los jueces letrados tanto en materia civil como de competencia criminal de manera
que al menos todos ellos están sometidos al sistema de generación de los jueces
fijado en la Constitución.
2. Resumen:
 El diseño CPR chileno se pierde de vista el rol garantista, en el sentido de
limitador del poder, que debe cumplir toda CPR.
 El legislador chileno tiene amplias facultades en materia de designación y
permanencia de los jueces en sus cargos.
8 de abril
195 y 196 del COT Implicancias y recusaciones.
Los tribunales están obligados a declararse inhabilitados en el caso de las implicancias, a
diferencia de las recusaciones son menos graves.

Unidad 4:
Facultades o atribuciones de la jurisdicción chilena.
1. Facultades jurisdiccionales.
Estas son naturales u ordinarias de todos los tribunales de justicia. Estos pueden tener otras
facultades pero lo que es propio de todo tribunal es la facultad jurisdiccional.
Consagrada en el Art. 76 CPR “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de
resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos
por la ley” Esta disposición suscita más de una duda interpretativa. No sólo surge una
incertidumbre interpretativa en lo que dice relación con las actividades de conocer y resolver, sino
también respecto al ámbito material de las causas que debe conocer y resolver, esto es, qué ha
de entenderse por causas civiles y criminales.
Según Bordalí esta disposición no debe ser interpretada de forma restrictiva, sino que debe ser
entendida de una forma general que involucra a todas las cuestiones jurídicas que deben ser
conocidas por los TJ y que no estén encomendadas por la propia CPR a órganos específicos. 50
Esta disposición debe ser entendida como una cláusula general de Jurisdicción que recae en
todo TJ establecido por ley. Los TJ en Chile son los únicos que pueden conocer, resolver y, si
procede, hacer ejecutar lo juzgado, los asuntos o conflictos de relevancia jurídica, con efectos de
irrevocabilidad.
¿Qué y cómo conocen los jueces y tribunales?:
(1) Conocen de hechos que las partes introducen al proceso, generalmente en la demanda
judicial y su contestación por el demandado.
(2) Esta aportación de hechos solo la realizan las partes. Solo ellas están en condiciones de
conocer los hechos sobre los cuales quieren obtener algún beneficio jurídico ante los
tribunales de justicia. Hay ahí un tema de capacidad de conocer.
(3) Los jueces no están en condiciones de conocer los hechos respecto a los cuales las
personas y luego las partes tienen una controversia. Pero aun en el caso remoto de que
los jueces puedan conocer los hechos por los cuales las personas litigan ante un tribunal
de justicia, ese juez no los puede invocar en juicio pues, de otro modo, se podría afectar
los derechos de las partes.
(4) Asimismo, ese juez podría perder la imparcialidad necesaria para juzgar según derecho
esa causa.
(5) El juez puede conocer de los hechos, ya sea en los escritos de las partes o bien en sus
alegaciones orales.

♥ La actividad del juez de conocer y resolver a través de la forma oral y escrita: Después
de casi diez siglos de predominio de la escritura en el proceso de la Europa continental, el
siglo XIX vio aparecer un movimiento tendente a la oralidad, que se reflejó con mayor fuerza
en los procesos penales, sin que faltaran muestras en el proceso civil. El primer CPC que
abandonó la escritura fue el CPC de Hannover de 1850, pero se deben destacar muy
singularmente las ordenanzas procesales civiles alemanas de 1877 y austríaca de 1895.

50
Si se usó la expresión causas civiles y criminales ello obedece a razones históricas, pues es la fórmula que se utilizaba
habitualmente a principios del siglo XIX en el derecho comparado y que expresaba el tipo de asuntos que conocían los tribunales
de justicia.
a) Oralidad: Significa que los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito,
como medio de expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que
intervienen en el proceso. El predominio del acto procesal oral no puede impedir la
existencia de actos escritos, sea cual fuere el contenido de estos. Tal procedimiento
consta de una audiencia oral en la cual el juez se pone en relación directa con las
pruebas personales (testigos y peritos) y con las partes, sin perjuicio de que esta
audiencia haya sido preparada por una serie de actos escritos, en los cuales incluso
puede haberse interpuesto la pretensión y opuesto la resistencia. De esto deriva:

(1) Inmediación: Es la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo


con las personas que intervienen en el proceso, sin que exista entre ellos elemento
alguno interpuesto. Esta exigencia es particularmente importante con relación a las
pruebas. 51 La inmediación sólo se da cuando quien dicta la sentencia ha de
haber estado presente en la práctica de la prueba y forma su convicción con lo
visto y oído y no con el reflejo documental del acto de prueba.
Esta es parte esencial del procedimiento oral, tanto que puede afirmarse que no se
trataría de principios distintos y autónomos, sino de dos aspectos de una misma
realidad. Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de que se
produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano
jurisdiccional durante la tramitación de la causa y, en especial, que sólo pueden
concurrir a dictar la sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado
la audiencia oral en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las
pruebas y con las partes.

(2) Concentración: Esta supone que los actos procesales deben desarrollarse en una
sola audiencia o, en unas pocas audiencias próximas temporalmente entre sí, con el
objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de palabra por las partes
ante el juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de éste a la hora de
dictar sentencia.
Se acostumbra a señalar que la concentración es la principal característica exterior
del proceso oral. Al mismo tiempo, se ha señalado su influencia sobre la brevedad de
los pleitos, frente a la escritura que supone necesariamente dispersión de los actos
procesales en el tiempo. 52

(3) Publicidad: La publicidad de los procesos fue una de las reivindicaciones de los
pensadores y políticos ilustrados frente al secreto que prevalecía en la justicia del
enjuiciamiento inquisitivo, calificada de arbitraria y discriminatoria, propia de un
sistema de opresión y de desconocimiento de la libertad. Su general reconocimiento
como una de las principales exigencias del debido proceso viene sancionado en la
gran mayoría de los instrumentos internacionales.
¿Cómo ha de entenderse la publicidad? La publicidad procesal expresa el
derecho a la inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el
tribunal por personas que no forman parte del mismo. Se extiende a las pruebas,
vistas y sentencias, con la general salvedad de las deliberaciones del tribunal, sin
olvidar el acceso de los interesados a las actuaciones y a los libros, archivos y
registros judiciales que no tengan carácter reservado.
Existen variados criterios clasificatorios de la publicidad.
51
En algunos casos se habla de inmediación cuando en realidad se trata únicamente de la imposición legal de que el juez presida
el acto de práctica de la prueba, sin perjuicio de que luego pueda ser otro el que dicte la sentencia.
52
Otro aspecto de la concentración es el relativo a las cuestiones incidentales, las que se deben concentrar en el acto único de la
audiencia para que pueda decidirse de todas ellas conjuntamente, sin que la decisión de fondo pueda ser dilatada, ya que, de lo
contrario, se afectaría la duración del proceso.
(a) Se puede partir de la espacial, instrumental o concerniente al lugar en que se
desarrolle el proceso.
(b) Personal, la que puede predicarse sólo de los sujetos intervinientes en el proceso
o también de los terceros al mismo. Cabe destacar la publicidad inmediata y la
mediata, dependiendo de si la percepción de los actos procesales tiene esta
calidad por asistencia personal a su desarrollo o bien cuando tal percepción se
produce por vía indirecta (prensa, televisión, radio, etcétera).
Son claves en la publicidad en sentido estricto Exógena o externa,:
(i) Imperativo de inmediación, por lo que no es suficiente la presencia de
periodistas que más tarde pudieran informar a la colectividad.
(ii) Límites a la publicidad deberían establecerse siempre por ley, y estar
justificados siempre por la tutela de otro bien constitucionalmente relevante y
que ha de acordarse motivadamente por el juez ponderando su
proporcionalidad
(iii) Medidas de seguridad que pueden conducir a limitar el acceso a las
sesiones del juicio, en función de la capacidad de la sala o a exigencias de
orden de la misma
(iv) Interesados con la publicidad serán las partes y sujetos del proceso, en
cuanto favorecidos por la presencia de la ciudadanía como protección frente a
una justicia hermética; así también, todos los ciudadanos, interesados en el
enjuiciamiento y decisión de las causas conforme a ley.
¿Cuál es el sentido de la publicidad en los días actuales? Recordemos que el
origen del principio de la publicidad procesal se encuentra en el movimiento ilustrado
y en el liberalismo político, de modo de constituirse como importante instrumento
social de control de la aplicación judicial de la ley.
Hoy en día se puede afirmar que la publicidad ha dejado de ser un medio de
verificación inmediata de la actividad judicial, para transformarse en control desde el
espectáculo, el show judicial. Ejemplo de esto es que en los Estados Unidos de
Norteamérica existen cadenas de televisión especializadas en la retransmisión de
juicios reales.
b) Escritura: En el procedimiento escrito no es que no existan algunas actuaciones
judiciales orales, pero estas cumplirían una función accesoria, hasta el punto de que,
normalmente, su realización no es obligatoria, puesto que suele depender de la voluntad
de las partes, o del tribunal, su sustitución por actos escritos.
A su vez, en un procedimiento oral se procede a la documentación del acto realizado
y ello no supone vulneración de la oralidad; lo importante es que el juez, a la hora de
dictar la resolución, no se basará en el acta realizada para documentar el acto oral, sino
directamente en el acto oral. Por el contrario, en un procedimiento escrito el acta no es
simple documentación de un acto oral, sino que la ley impone que el juez dicte su
resolución tomando como elemento del juicio el acta.

(1) Mediación: Esto es que, entre el juez y la prueba, principalmente exista algún
elemento interpuesto por lo que el juez que ha de dictar sentencia no necesita haber
presenciado la práctica de la prueba, ya que su decisión ha de basarse no en lo visto
y oído, sino en lo que consta por escrito.
(2) Dispersión, orden consecutivo legal y preclusión: Procedimiento escrito exige
que se establezca una serie de espacios de tiempo para que cada parte realice el
correspondiente escrito, se presente ante el tribunal y este lo comunique a la otra
parte, y lo mismo cabe decir de las resoluciones del juez. La dispersión de los actos
procesales en el tiempo se establece para que estos se desarrollen ordenadamente,
estableciéndose legalmente un orden de sucesión de los actos, lo que conduce a la
preclusión y a la acumulación eventual.
La preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento
se ha de realizar un acto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no
lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realización. la preclusión opera
frente a las partes y ni frete al órgano jurisdiccional.
La acumulación eventual expresa la idea de que las partes deben acumular todos los
medios de defensa de que dispongan en cada una de las fases o etapas del
procedimiento.
(3) Secreto (de facto) y publicidad (de iure): El procedimiento escrito conduce al
silencio, a pesar que el art, 9 COT establece que los actos de los tribunales sean
públicos”. Todo el procedimiento consiste en que las partes presentan escritos en el
juzgado o tribunal y en que el juez dicte los proveídos necesarios y esos trámites no
puedan tener acceso al público por razones evidentes, a lo más se podría presenciar
la entre de dichos escritos, sin embargo, nada de ello impide que los ciudadanos
tengan acceso a los expedientes judiciales donde esta consignados los escritos, hay
un germen de publicidad.

c) Consideraciones sobre la oralidad y escritura.


Entre oralidad y escritura no cabe hablar de exclusividades, sino que cabe observar si
prevalece una u otra forma, no todos los procedimientos pueden ser orales, pero hoy en
día la legislación procesal comparada tiene da la oralidad. La oralidad adquiere
verdadero significado cuando se trata de un proceso en el que se debate sobre los
hechos y en el que ha de practicarse prueba predominantemente no documental.
La introducción de la oralidad tiene sus inconvenientes prácticos: se dice que la
oralidad es más cara que la escritura, además se agrega que la costumbre arraigada de
jueces y abogados a los procedimientos escritos por lo que le es más complicada.
En Chile: Los distintos tipos de procedimientos regulados por el legislador se ha
consagrado la oralidad de una manera tal que incluye una fase previa esencialmente
escrita y luego dos fases orales (audiencia preliminar y audiencia de juicio).
Ventajas: La escritura facilita la tarea de los tribunales al momento de dialogar con los
argumentos planteados por los litigantes, pero además otorga seguridad jurídica a la
determinación del objeto.
La audiencia preliminar también conocida en el proceso penal como audiencia de
preparación del juicio oral, tiene una forma esencialmente oral, y ella se materializa una
serie de actividades ligada a los aspectos formales del procedimiento y a la prueba.
 Excepcionalmente: pueden desarrollarse tareas relativas a la aclaración y
rectificación del material factico. Alguno de los objetivos de esta audiencia es
subsanar las cuestiones formales y procedimentales, también se tiende a
lograr una conciliación, se fija el objeto de pleito. Especialmente se define la
causa de pedir y el objeto pedido “Causa probando”. En este momento se
conforma e de material probatorio. (las pruebas que se van a presentar. El
juez asume un rol preponderante y activo que lo lleva a fomentar el dialogo
entre los contradictores.
La oralidad es un factor esencial y necesario para desarrollar esta audiencia de forma
eficiente. La oralidad permite efectuar un dialogo que de manera escrita sería muy
engorroso y difícil por tal motivo menos eficiente. La oralidad que impregna la audiencia
preliminar es buena en términos de eficiencia, pero en casos complejo donde se requiere
un grado más acabado de meditación y estudio de las circunstancias, la oralidad no resulta
del todo eficiente, puesto que impide la necesaria reflexión de las partes.
El ofrecimiento prescrito de la prueba en forma previa a la audiencia otorga un mayor
tiempo y espacio para el discernimiento acerca de su pertinencia y utilidad, asegurando un
posterior desarrollo oral en de los argumentos de las partes.
La última etapa está constituida por la audiencia de juicio que representa el máximo
momento de la oralidad como forma de procedimiento. En esta audiencia se recibe la
prueba, siendo esencial para su validez la presencia inmediata del juez, de manera que la
decisión del tribunal debe fundarse en el material informativo que ahí se produce. Lista
audiencia sirve como garantía del justiciable ya que asegura que la decisión jurisdiccional
se fundara en las pruebas que se han practicado y que han sido objeto de un control de
parte de aquellos a quien el contenido de esa prueba puede perjudicar. Además, asegura
que la decisión va a ser adoptada por el mismo juez que presencio la práctica de la prueba.
La audiencia de juicio momento clave para la introducción de la prueba se encuentra
empapada de ciertos principios como la bilateralidad de la audiencia, oralidad,
publicidad, inmediación, concentración, continuidad y dirección de oficio por el tribunal.
Es común observar la exigencia de que el juez pronuncie de inmediato su decisión una vez
finalizada la audiencia de juicio, ya que un proceso para que pueda ser oral debería
desarrollarse de manera concentrada, ojalá en una única o en dos audiencias lo más
próximas entre sí, sin interrupción y seguida de una decisión del juez de la causa. Sin
embargo, no es tan bueno porque obliga al juez a decidir a pesar que tenga dudas o que
considere que necesita realizar un análisis más riguroso. Por lo que pareciera más
razonable que el legislador le entregue una herramienta la juez para que, en caso concreto,
pondere tanto si va a decidir inmediatamente o si por el contrario va a reflexionar en un
mayor grado de tiempo sobre las distintas cuestiones fácticas de la controversia.
1. Oralidad y poderes del juez:
A partir de los postulados de Chiovenda sobre la oralidad de principios del siglo XX, se
mantuvo la idea de que el proceso oral necesitaba siempre la articulación de un juez que
asumiera un papel activo tanto en el que hacer netamente procesal como en la búsqueda
del material probatorio. Ya que la oralidad requiere un modelo diferente en que el juez
desarrolle una actividad procesal dinámica en la recopilación de la materia probatoria
necesaria para formar su convicción sobre los hechos.
Chile:
(1) Hoy en día no es una excepción a la consagración del binomio poderes del juez y
oralidad, con la exclusiva excepción del proceso penal que se centra más bien en
una comprensión a ultranza de la idea adversarial como método necesario y
suficiente para descubrir la verdad de las proposiciones fácticas.
(2) Justificar la iniciativa probatoria del juez: Solo es posible entendiendo que la
estructura del proceso que se encamina hacia una decisión fundada en la verdad y,
por ende, una decisión justa. Esta potestad del juez es un rol complementario y
residual, destinado a completar el haz probatorio con todo aquello que pueda ser útil
desde el punto de vista epistemológico.
(3) La decisión de dar incitativa probatoria al juez debe enmarcar dentro de un
contexto de pleno respeto a los derechos fundamentales, especialmente a los de
corte procesal como la imparcialidad y el derecho a defensa.
(4) La falta de conexión necesaria del binomio oralidad- poderes del juez puede
demostrarse fácilmente en Chile. El procedimiento civil patrimonial se encuentra
regulado en el CPC, este procedimiento tiene un, marcado carácter escrito, sin que
exista espacio para la oralidad en sentido estricto, sin embargo, el juez civil viene
dotado de amplias potestades tanto formales como probatorias. Así está autorizado
para decretar de oficio la prueba pericial como también las MMR que le facultad para
practicar cualquier medio de prueba.
(5) Es por esto que el incremento de los poderes del juez no guarda ni ha guardado
relación con el carácter total del procedimiento sino con opciones acerca de la
función jurisdicción de un Estado moderno.
2. Valor instrumental de la oralidad ¿instrumento de psicología probatoria o
instrumento cognoscitivo?
Es necesario hacerse cargo de otra idea que rodea a la oralidad, se trata de aquella que
afirma que el contacto e intervención directa del juez con la prueba le permite observar y
valorar aspectos de la prueba que no se contienen o reflejan con las declaraciones
verbales de los intervinientes, la oralidad permite percibir el lenguaje corporal de los
testigos, lo que le permite evaluar la fiabilidad de la prueba. Solo en un contexto donde el
juez ponga en directo contacto con los testigos, partes y peritos es posible desarrollar una
evaluación integra y certera de la credibilidad de la prueba. Esta tesis sostiene que el juez
es capaz de verificar la credibilidad de los testigos observando directamente su
comportamiento, analizando como habla, como responde, su actitud temerosa o
respetuosa con la autoridad.
Crítica: se asume que en la producción de las pruebas se permite alcanzar algo más que
el acto meramente informativo. La importancia de la oralidad no reside en poder valorar el
comportamiento conductual de los testigos y partes, sino que recae en el constituir un
poderoso instrumento cognoscitivo para conocer y decidir de mejor manera. La oralidad le
permite al juez pedir aclaraciones, formular preguntas y repreguntar.

3. Oralidad como principio del procedimiento


La oralidad puede ser muy eficiente para alcanzar algunos objetivos del proceso, pero muy
deficiente para otros, y viceversa con la escritura. La dispuesta entre oralidad y escritura
debería resolverse sobre criterios de eficiencia del proceso, donde se combine la rapidez y
economía del procedimiento con la posibilidad de alcanzar decisiones íntegramente
informadas, correctas y fiables en todos los extremos de la disputa.
Crítica: La oralidad es epistemológicamente más eficiente que la escrituración, no asegura,
pero al menos facilita, la toma de decisiones judiciales justas al enriquecer cualitativamente
los elementos de juicio. La escrituración puede generar importantes distorsiones en el
material probatorio que pueden inducir a error, ejemplo de aquello cuando hay errores en la
transcripción de las actas que son difíciles de solucionar.

♥ Facultades de resolver las causas judiciales


En virtud del principio de inexcusabilidad y de conformidad, si se han cumplido todos los
requisitos para el que el proceso judicial llegue a término y no poniéndole las partes fin
negociando, el juez debe fallar el asunto controvertido.

La sentencia definitiva puede definirse como el acto del juzgador en el que este emite su
juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el Derecho
y, en consecuencia, decide estimarla o desestimarla poniéndole fin al proceso. La
formación de la sentencia puede considerarse en su aspecto externo como interno.
1. Externamente: se atiende a la serie de actos que deben realizar el juzgador para
elaborar la sentencia.
2. Interna: se entiende el fenómeno psicológico que se desarrolla en la mente de los
jueces para realizar esa expresión de pensamiento y de voluntad en que la
sentencia consiste. Una de las explicaciones de la formación interna de la sentencia
es la del silogismo judicial. Critica que no puede ser reducida a formulaciones
esquemáticas. De las críticas hay que asumir que la formación interna de la
sentencia no solo está integrada por juicios lógicos, sino también por juicios
históricos (para determinar la existencia de los hechos y de la norma) y por juicios
de valor (elección de posibilidades interpretativas, integración de conceptos jurídicos
indeterminados, etc.)

Lo que exige un Estado de Derecho a sus jueces es que estos den razones a los justiciables y
al conjunto de la sociedad de por qué han juzgado de una determinada manera.

La actividad de juzgar debe ser vista como una actividad racional y como tal, debe ser
construida de esta manera, respetando los principios de la lógica, de no contradicción, entre
otros.

La sentencia definitiva se compone de teres partes: una parte expositiva, una segunda parte
considerativa, y una tercer resolutiva.
1. Parte expositiva: la sentencia debe contener un breve resumen de la cuestión que
se trata de resolver
2. Parte considerativa: contienen los fundamentos de hecho y de derecho que el
tribunal ha tenido en consideración para resolver el asunto.
3. Parte resolutiva o dispositiva se contiene la decisión del asunto sometido a
consideración del tribunal, esta parte debe comprender todas las peticiones o
pretensiones hechas valer por el demandante y las excepciones o defensas que
haya hecho valer en el proceso el demandado.

♥ Actividad de hacer ejecutar lo juzgado

Si bien conocer y resolver son actividades que en la jurisdicción no pueden faltar, la de


ejecutar, en algunos casos, como en los no penales, esta puede faltar. Y puede faltar ya sea
porque, el demandado vencido cumplió voluntaria, o porque se trata de pretensiones que no
requieren de una fase de ejecución.

Doctrina: En la primera mitad del siglo XX, autores como Carnelutti distinguieron entre
actividad jurisdicción y actividad procesal, para este autor la ejecución entraba en la segunda
categoría. Se decía que solo había actividad jurisdiccional respecto de una actividad donde
figuraba una pretensión de un sujeto de otro que debía resolver el juez mediante una
sentencia que producía efectos de cosa juzgada. La ejecución no está contemplada. La
doctrina mayoritaria sostiene que, si bien las actividades de conocer y resolver un litigio
son diferentes de la de ejecución, todas ellas son formas de actividad jurisdiccional y
procesal.

La ejecución a diferencia de la declaración de un derecho, no requiere presenciar ni practicar,


en principio pruebas. Si se llega a la ejecución es porque le derecho a sido declarado. La
ejecución debe procurar que se respete y protejan adecuadamente los derechos que forman
parte del patrimonio del ejecutado, así como la ejecución penal tiene que velar que queden a
salvo todos los derechos del condenado que no sea el de la libertad que ha perdido en el
momento de ser condenado.

Fase de ejecución: esta debe estar siempre presente un tribunal de justicia para velar que la
ejecución sea hace de una menara tal que se resguarden los derechos del ejecutado. Pero
como la actividad no significa conocer ni decidir sobre los hechos que discutan las partes,
puede perfectamente establecerse que órganos que pertenece a otros poderes del Estado –
como la administración. Así lo recalca el art. 76 CPR que prevé en su inciso tercero “para
hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar lo actos de instrucción que
determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el PJ.,
podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública” inc. 4 la autoridad requerida deberá
cumplir sin más trámite que el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad.

2. Facultades no contenciosas

♥ Origen y naturaleza de los actos judiciales no contenciosos:

Art. 2 COT señala que también corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos
actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención.

También denominada jurisdicción voluntaria, aun siendo una función sustancialmente


administrativa, es subjetivamente ejercida por órganos jurisdiccionales y por eso se la designa
tradicionalmente con el nombre de jurisdicción.

CPC: entiende como actos judiciales no contenciosos aquellos que, según la ley,
requieren la intervención del juez y en los cuales no se promueva contienda alguna
entre partes. En el caso de los actos judiciales no contenciosos, los actos realizados por el
órgano jurisdiccional, que por razones subjetivas deberían calificarse de jurisdiccionales, son
administrativos por su fin y por sus efectos.

Solo la jurisdicción mal llamada contenciosa es jurisdicción, mientras que la jurisdicción


con el apelativo de voluntaria no es jurisdicción, sino que es actividad administrativa ejercida
por órganos jurisdiccional. (mal llamada porque la manera como se expresa y desarrolla la
jurisdicción es por medio del proceso y este por definición es contencioso en el sentido que
supone estructuralmente dos posiciones contradictorias).
La actividad estrictamente jurisdiccional frente al juez existe un demandado y un demandado,
mientras que en los actos voluntarios solo existe frente al juez un sujeto que no es
demandante sino peticionario, o solicitante.

La jurisdicción voluntaria entra en la rama más vasta de la función administrativa que ha sido
denominada como administración pública del derecho privado., puesto que la administración
no tutelaría interés inmediato del Estado, sino interés de los particulares que solo
mediatamente afectan al estado. Esta intervención estatal puede provenir de autoridades
administrativas como la intervención del Registro civil. Por razones de conveniencia practica y
sobre todo por razones de tradición histórica, se confía a los órganos jurisdiccionales y
entonces toma el nombre de jurisdicción voluntaria.

Además, la tradición histórica, la garantía de imparcialidad y apego a la ley de los tribunales


de justicia, el encargarse a los tribunales el conocimiento de los actos voluntarios garantiza un
buen resultado para los ciudadanos.

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria terminan con pronunciamientos caracterizados


por la revocabilidad y la modificación y como tal, no puede producir cosa juzgada.

En nuestro CPC las sentencias dictadas en un procedimiento voluntario no producen efecto de


cosa juzgada salvo que se trate de una sentencia que acoja la petición del solicitante, es decir
que se trate de una sentencia afirmativa y se encuentre cumplida o ejecutada, en este caso si
produce efecto de cosa juzgada.

Cuando se dice que los actos voluntarios no producen el efecto de cosa juzgada se refiere a
casos en que se rechaza la petición del solicitante o bien siendo afirmativa, aun no se cumple
con lo resuelto, en estos casos el mismo tribunal u otro pueden revocar o o dejar sin efecto lo
resuelto previamente, si es que cambian las circunstancias.
Ejemplo de actos judiciales no contenciosos: medidas de protección en favor de incapaces
(nombramiento de tutores o curadores), declaración solemne de cierto acto (muerte presunta),
autentificación de ciertos actos apertura y protocolo de testamentos).

4. Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas

El art. 82 CPR confiere a la CS. además de las facultades jurisdiccionales, una superintendencia
directiva, correccional y económica, lo que la doctrina acostumbra a identificar con facultades de
eso tres tipos.

Vamos a entender que facultades administrativas y directivas son lo mismo. Lo correccional


podría ser comprendido como similar a los disciplinarios. Sin embargo, la facultad correccional se
ejerce exclusivamente por la CS., respecto de todos los tribunales de justicia con excepción de
los tribunales que al art. 82 menciona. Mientras que las facultades disciplinarias a las que se
refiere el art. 3 COT son ejercidas por todos los tribunales de justicia.

5. Facultades conservadoras

No tienen base legal que desarrolle su naturaleza, competencia ni función. La doctrina no está de
acuerdo a cuál sería el significado de estas atribuciones.

J. Bernardo Lira las llama gubernativo – judiciales serían las que se ejercen sobre los
subalternos, relativas a materias de inspección o policía judiciaria.

Hugo Pereira dice que son las relativas a la protección y amparo de las garantías individuales y
sociales.

Juan Manuel Errazuriz y Jorge Miguel otero dice que la facultad conservadora, anexa o conexa
a la jurisdicción es aquella que establece que los tribunales deben velar por el respeto del CPR.

Francisco Zúñiga dice que esta facultad vino a colmar el vacío que significo la Ley orgánica de
tribunales.

Las jurisprudencias de los tribunales superiores han reconocido esta facultad de la siguiente
forma “recurso de protección se trata de una acción cautelar que permite poner en ejercicio las
facultades jurisdiccionales específicamente conservadoras de los tribunales de justicia, que son
aquellas cuyo objeto es salvaguardad de un modo directo e inmediato los derechos
fundamentales de las personas”

Ha de considerarse como aquellas predispuestas para la tutela de los DDFF, en ningún caso
hablar de ser consideradas como complementarias a la jurisdicción sino precisa y necesariamente
como facultades intrínsecamente jurisdiccionales. La expresión en cuestión es un resabio
histórico de nuestro derecho, que hoy en día no tiene ningún sentido y por lo que no sea justa a la
realidad constitucional.

Una idea de tutela de derechos subjetivos, ya privados o ya subjetivos públicos, quedaría fuera de
los fines del proceso, y por eso aun en nuestro decimonónico COT se hablaría de estas
facultades conservadoras, como algo complementario a las normales facultades jurisdiccionales,
es decir resolución de controversia. Pero esa exclusiva finalidad del proceso como instancia de
solución de controversias o pacificación de tensiones sociales, ha quedado relegada a un resabio
histórico y aun mas, no se ajusta a nuestro orden constitucional. Hoy en día, la tutela de los
derechos de las personas, en los derechos fundamentales, queda comprendida dentro los fines
esenciales del proceso y no como algo complementario.
La doctrina ha ido paulatinamente abandonando el concepto sociológico de los fines del
proceso como instancia de resolución de controversias, para incardinarlo dentro del
Estado de derecho y la tutela de los derechos de las personas

En nuestro ordenamiento, si consideramos que el derecho de acción o la a la tutela judicial, está


consagrado en el art. 19 N°3 la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
podríamos concluir entones que uno de los fines esenciales de la jurisdicción es proteger los
derechos de las personas.

El fin de del proceso y de la jurisdicción no debe ser visto como algo complementario, sino como
la función jurisdicción por antonomasia, y como la tutela de derechos subjetivos es quizás hoy en
día, la función jurisdiccional por antonomasia, habrá que señalarse que tal función solo puede
llevarse a cabo mediante el proceso legalmente establecido, respetando siempre los principios de
bilateralidad, contradicción e igualdad entre partes.

El legislador debería derogar el art. 3 COT y no hablar a estas alturas de facultades


conservadoras, pues solo confunde y puede prestarse para rebajar garantías de los ciudadanos.

La tesis de que en el Recurso de protección amparo o habeas corpus y amparo económico n


darían lugar a una contienda entre partes y, por lo tanto, en dichos procedimientos no estamos
frente a un verdadero proceso judicial, parece basarse en el postulado de que estos
procedimientos no son estrictamente facultades jurisdiccionales sino facultades conservadoras.

El recurso de protección si da lugar y es un juicio o proceso, cautelar o sumario según


como se lo mire, que en él el contradictorio sea casi inexistente es otra cosa. Desde luego
esta pendiente una verdadera discusión su regulación es un Auto acordado y con posibilidad casi
inexistente para defenderse se ajusta a lo ordenado por CPR y los tratados de derecho humanos
vigentes. Por otra parte, el resto de protección si es un juicio atendiendo a la forma como función
en la práctica. Existe una pretensión de un sujeto contra otro expresada en la demanda o escrito
de protección, en el infórmelos recurridos oponen una resistencia y piden normalmente la
condena en costas.

6. Facultades correccionales y disciplinarias

La superintendencia corrección de la CS se refiere a la facultad reconocida en la CPR para


enmendar o corregir lo errado o defectuoso, por facultad disciplinaria se podría comprender el
poder para censurar o castigar a quien incurre en eso errores o defectos.

El legislador tiene a utilizar ambos términos indistintamente. Art. 545 Recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones
de carácter jurisdiccional. Se puede concluir que tanto enmendar o corregir como censurar o
castigar corresponden a una misma facultad, como lo es la correccional y disciplinaria.

Una de las vías tradicionales por medio de cual la CS ejerce su facultad correccional es el recurso
de queja regulado en el art. 545 COT este recurso permite controlar y castigar las faltas o abuso
graves cometidos por e los jueces en sus resoluciones judiciales, la CS está facultada para anular
la sentencia judicial que contiene la falta o abuso grave, dictar otra en reemplazo y, además en
ese caso castigar con la medida legal al juez responsable.

La reforma de 1995 al art. 545 COT, estableció un carácter muy excepcional para el recurso de
queja, solo respecto de sentencias que contuvieran la falta o abusos graves respecto de la cual
no puede proceder ningún tipo de recurso nuevo, asimismo dispuso que el tribunal superior debía
consignar fundadamente las faltas o abusos graves, por otra parte, si el tribunal superior llegase a
invalidar la resolución recurrida de queja, debe aplicar la medida disciplinaria que estime
pertinente.
Sin embargo, la CS estimo que esta modificación legal al art. 545 COT era inconstitucional puesto
que su poder correccional era restringido, Por esta negativa se obligó al legislativo a realizar una
reforma constitucional así agrega un inciso segundo al art. 79 hoy en día 82, estableciendo que
solo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley
orgánica constitucional respectiva.

7. Facultades directivas y económicas

CS: le corresponde la dirección máxima del PJ. Tiene relevancia en materia de nombramiento
de jueces, permutas y traslados. La competencia que tiene el Pdte. CS para dar cuenta al inicio
del año judicial, en audiencia pública, de las dudas y dificultades que tanto la CA y CS han
manifestado al Pdte., de la república.

 En relación a las facultades directivas de la CS se estableció que, en toda modificación de la


ley orgánica constitucional referida a la organización y atribuciones de los tribunales, se debe
ori previamente a la CS. (Corte tiene 30 días para informar), la CS debe ser oída, pero sus
opiniones no son vinculantes.

 Respecto a las facultades económicas están referidas a la correcta administración del


aparato judicial. La manera en que la CS. Ejerce esta facultad es mediante los auto
acordados. (Normas jurídicas de carácter más o menos general que decreta tanto la CS como
CA, entre otros tribunales y que tiene por objetivo instruir determinadas materias a fin de
organizar de una manera correcta. Los auto acordados se dirigen a los jueces y funcionarios
públicos.

Mediante auto acordado no pueden regularse ninguna materia general que tenga como
destinatario al ciudadano como podría ser la regulación de un procedimiento judicial. Sin
embargo, hay varios casos en que la CS ha regulado vía auto acordados procedimientos
judiciales, el más importante el recurso de protección. Justifica su actuar señalando que, si el
legislativo no actúa, los derechos de las personas, para que se vean tutelados necesitan de una
regulación mínima.

En algunas situaciones la actuación de la CS tiene respaldo constitucional, como es el caso del


recurso de protección, en efecto el acta constitucional N°3 en su art-2 se faculta expresamente
a la CS para dictar un auto acordado para regular el denominado recurso de protección. Mediante
un auto acordando no puede darse instrucciones a otro tribunal de como fallar un determinado
asunto.

Facultades económicas de las CA, la facultad de dicha corte para dictar auto acordados en al
menos una materia especifica.

Respecto a la CS el COT consagra la facultad para dictar auto acordados, 96 inc. Final “todos los
auto acordados de carácter y aplicación general que dicte la CS deberán ser publicadas en el
Diario Oficial.
La polémica sobre la facultad de la CS de dictar AA y sobre el contenido de los mismos se generó
después del AA de 1992 sobre los recursos de protección, y en 1998 que limito severamente el
acceso a las CA para interponer recursos de protección.
Reforma de 2005 resolvió el conflicto en el Art. 93 se establece como competencia del TC
resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de AA, dictados por la CS, CA y TCE” esta
disposición tiene una doble importancia se reconoce en sede constitucional el poder la CS, CA,
TCE para dictar auto acordado y en los referidos AA contravienen a la CPR podrán ser
declarados inconstitucionales por TC.
El Congreso nacional debería regular los procedimientos judiciales que actualmente están
regulados por AA.

Unidad 5:
Responsabilidad de los jueces.
La absoluta independencia implica riesgos y tiene como contrapartida a la responsabilidad. El
desafío que tiene todo Estado de derecho es combinar el máximo de independencia con la
responsabilidad de los jueces.
La formación del Estado chileno se basa en los tres siguientes modelos.
Se puede clasificar de tres maneras, para no incurrir en arbitrariedad:
♥ Responsabilidad política: Modelo anglosajón, son juicios políticos que involucran
destitución. Esto puede pasar en chile con los jueces de los tribunales superiores de
justicia. Impeachment.
1. Relación con otros modelos: Casi ningún país de tradición de derecho continental
lo tiene, los riesgos son la falta de independencia. Cuando existen situaciones
sensibles en la política, se buscan otras maneras por el peligro de la independencia
externa de los jueces.
En el modelo anglosajón existe porque este tipo de juez es mucho más político,
donde es elegido por la ciudadanía o el congreso. Como hay un sistema menos
codificado donde no existen normas previas, los jueces terminan siendo modelos
políticos. Es por esto que es coherente la responsabilidad política de los jueces.
En Chile que tenemos una estructura continental, sin embargo poseemos este tipo de
responsabilidad que no es muy coherente con el modelo.
2. Relación con la CPR: El Art 52 CPR
Parte por una atribución que tiene la cámara de diputados que está radicado en el art
anterior. La función exclusiva de la cámara de diputados declarar si hay lugar las
acusaciones.
3. Juicio político: Debe estar conformada entre 10 o 20 diputados para iniciar la
acusación política. La cámara de diputados determina si da a lugar o no lugar la
acusación. Quien decide finalmente si es responsable políticamente es el senado. Si
se efectúa la acusación quien decide al final es el senado. A los jueces se les acusa de
notable abandono de deberes, es una acusación política pero es ambiguo su
significado, es un reproche moral o de confianza. Se diferencia de un juicio penal o
jurisdiccional en esos aspectos. El juicio contra el juez cereceda es el único caso
existente en Chile.
4. Notable abandono de deberes: Que un juez incumpla los deberes que establece la
ley, los que están contenidos en el COT. La doctrina agrega que no basta con los que
esta tácitamente especificados, sino también involucra la violación de los DDFF de las
personas.
5. ¿Quiénes responden? ¿Todos los jueces o algunos de ellos?: Los magistrados de los
tribunales de justicia (C.S. y C.A.) y el Contralor.
6. El senado conoce como jurado: No están obligados a fundamentar su decisión y
aferrarse al derecho vigente (someterse a derecho). Cuando este senado conoce como
jurado entiende que es un órgano que ejerce jurisdicción.
7. Sanciones: La persona es destituida y esta inhabilitado ejercer algún cargo político por
5 años. Es una aplicación de penas por un órgano político y no un tribunal. Esta es la
principal complejidad.
8. Puede ser que los ministros de la CA y CS, puede existir la figura de un delito
como cohecho, no es el senado quien define el delito, sino que la fiscalía y el ministerio
público es el que controlara el proceso.
♥ Responsabilidad profesional: Hace referencia a la edad media. Los jueces chilenos
responden de dos formas:
► Responsabilidad civil El juez debe responder por todos los daños que haya
incurrido. Debe indemnizar el daño. Es una responsabilidad personal de los jueces.
Indemnización por error judicial: Son aquellos casos en que se condena de
manera indebida a una persona. Aquí no responde el juez con su patrimonio sino el
Estado. El error está permitido, salvo en materia penal cuando se ha sobreseído a
alguien de manera arbitraria o grosera, ilegal contraria a derecho, el Estado debe
responder. Esto está en el Art19 Li CPR. El Estado paga y puede cobrarle después
al juez. Solo se da por un error judicial grosero que solo se da en el ámbito penal.
► Responsabilidad penal.
1. Regulación: Se encuentra en el Art 79 CPR para delitos en su funcionamiento del
cargo que desempeña, delitos funcionarios. Que pueden ser:
 Cohecho: Es una especie de soborno, prestación hacia el juez con ocasión de
su trabajo o de prestar una sentencia. Es más fácil de comprobar.
 Prevaricación: Dictar a sabiendas una resolución contra a derecho. Este delito
es muy difícil de comprobar. En Chile no existen muchos casos registrados. El
error está permitido, no es delito. Aquí debe existir un dolo una intención del
juez de errar en derecho. Existe un trámite llamado querella de capítulos
donde debe existir una autorización previa para proceder penalmente a un juez.
Cualquier persona puede iniciar este control. Esta querella se conoce sobre la
CA y CS.
♥ Responsabilidad administrativa o disciplinaria : Modelo de Europa continental
Este modelo –teniendo a Francia como paradigma- supone un superior jerárquico como la
CS, y por debajo los juzgados y tribunales. Existe una escalada de responsabilidad donde
se es responsable el superior jerárquico. Donde se juzga la mala conducta. Supone un
dolo, en el cohecho.
Se sanciona la mala conducta y se responde ante los superiores jerárquicos. El resto
responde ante la CS, es el poder de remoción que tiene la CS que está regulado en el Art
80 i 3 CPR.
Esto se puede formar a través de:
(1) Remoción de la CS,
(2) Recurso de queja. (Contenido en el Art 545 COT) Es excepción, las vías normales son
la apelación. Sólo se puede recurrir de queja cuando no se puede acurrir de otra forma.
Suspensión de funciones hasta por cuatro meses.
► Disciplinario:
► Jurisdiccional:
(3) Queja disciplinaria
(4) Visitas
En chile existe un modelo napoleónico, un sistema jerárquico. Sistema de DDFF de los
jueces. Irregularidad de la conducta moral de los jueces. Estas normas moralizantes están
inspiradas en la iglesia, es un tema que se refiere a la legitimidad de los jueces, deben ser
jueces imágenes de cristo, su legitimidad va de acuerdo a su conducta. 544 COT.
Tambien se habla de responsabilidad social que es una opinión frente a la opinión publica
con sus sentencias,
Unidad 5:
El gobierno o administración de la jurisdicción.

1. Gobierno o administración de la jurisdicción: Según lo señalado en el Art. 83 CPR, esta


labor le corresponde a la C.S. con la ayuda de la C.A., la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y –en menor medida- la academia judicial.
► Corporación administrativa del poder judicial 53: Esta administra los recursos humanos,
financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de algunos de los
tribunales que forman el poder judicial. Realiza funciones administrativas en el nombre de
la C.S., pese a tener personalidad jurídica propia.
► Presidente de la República: Podemos verlo estipulado en la atribución constitucional
para nombrar a los jueces.
► Sistema de gobierno de la judicatura: Este afecta la independencia interna de esta
judicatura, al ser de carácter mixto.54

1.1. Ministro de justicia:


1.1.1. Antecedentes: La tesis de Montesquieu, después de la RF, no termino por
concretarse. No existió ninguna diferenciación entre Administración y Jurisdicción.
► Periodo de Napoleón: Si bien en los inicios de la revolución se ideo la
elección popular de los jueces, en la CPR 1799 el nombramiento pasó a ser
comprendida por el Cónsul (Napoleón). A partir de esta fecha el poder
ejecutivo se apoderó de los jueces y tribunales. Napoleón organizó la
Administración francesa y concibió la justicia como una parte de esta
administración. Aquí el Ministro de Justicia se convirtió en el gran juge.
Después organizo la administración y la Justicia como burocracias inspiradas
bajo el mismo criterio de jerarquía que a su ejército.
Esta doctrina señalaba que el poder del Estado se divide en dos: poder
legislativo y poder ejecutivo. La justicia entra dentro de las esferas del
ejecutivo por el hecho de su función de aplicar las leyes.
► CPR 1824: Bajo esta carta constitucional la justicia era emanada del rey y
administraba en su nombre los jueces que el nombraba.
► CPR 1824: Bajo esta carta republicana la justicia se administraba en el
nombre del pueblo, pero los jueces son nombrados por el Presidente de la
República.
En el fondo, se trata de explicar que la justicia es un servicio público como
cualquier otro. Los jueces podían ser destituidos por el Ministerio de Justicia
atendiendo a criterios de ineficacia del servicio, esto es, a criterios políticos.
► Francia post-revolucionaria: Se quería evitar que los jueces adquirieran
autonomía como cuerpo o poder 55, estos no se diferenciaban del resto de los
funcionarios del aparato administrativo en lo relativo a su selección,
permanencia y promoción. El gobierno era quien elabora el presupuesto de la
justicia y proveía de los medios materiales y personales.
Toda esta organización era llevada a cabo por el Ministro de Justicia.
Su organización estaba influenciada por la ideología de que el juez ejercía un
poder nulo, como mero aséptico aplicador de leyes, donde la función de la

53
Según el Art 506 COT dentro de esta encontramos la C.S., C.A., Juzgados de letras, de familia, del trabajo y de Cobranza laboral
y previsional.
54
En el derecho comparado, encontramos la Conferencia judicial de USA, el Modelo de Consejo de la Judicatura –el más utilizado
a nivel latinoamericano y europeo- o Ministro de justicia europeo.
55
Para no repetir los problemas que se tuvieron con la existencia previa de los parlaments como tribunales de justicia.
aplicación del derecho era una actividad mecánica. El ministro debía velar que
todo esto se cumpliera eficazmente. Este sistema impero en toda Europa
hasta la IIGM
Critica: Supone una absoluta falta de independencia de la jurisdicción
respecto del gobierno.

1.2. Conferencia judicial: Es un modelo que impera en USA. Aquí todas las cortes federales
están sujetas a las directrices de la conferencia judicial, presidida por el presidente de la
C.S. (Chief justice). Esta integrada exclusivamente por jueces 56.
1.2.1. Características:
√ Carece de atribuciones en los nombramientos judiciales.
√ Sus facultades se refieren a la adecuada gestión administrativa de las
cortes, a la recolección de información acerca del desempeño judicial y
a la fiscalización, a través de comités Ad hoc, de la buena conducta
judicial a nivel federal.57
1.2.2. Existen otros órganos de apoyo para la gestión y la administración judicial como
la Administrative Officce of the United States Courts.
1.2.3. Organización de los jueces: Los someten al Ministro de Justicia para evitar que
unos jueces influyan indebidamente sobre el trabajo de otros, esto incurre en un
problema que significa someter a los tribunales al control político del ejecutivo,
afectando la independencia externa de los jueces. El poder ejecutivo designa,
promueve, traslada y destituye a los jueces 58. Este sistema primo en la Europa
continental durante el siglo XIX, hasta la IIGM, es el peor sistema de gobierno o
administración judicial. En él la independencia de los jueces respecto del poder
político se termina.
1.2.4. Ventajas de este sistema: En él participan distintos estamentos judiciales con
posibilidades de elección de sus integrantes por los propios jueces. Se muestra de
manera más democrática y representativa que en el sistema chileno.
1.2.5. Desventajas de este sistema: Sus facultades de administración parecen ser más
limitadas y menos discrecionales que las que tiene nuestra C.S.

1.3. Consejo de la Judicatura: En Europa después de la IIGM, se ha impulsado la creación


del autogobierno del poder judicial, a fin de profundizar la independencia de la jurisdicción
especialmente del ejecutivo.
1.3.1. Antecedentes en Chile:
1990: Patricio Aylwin un proyecto de reforma constitucional a la cámara de
diputados, con el fin de modernizar y dar mayor independencia y autonomía al
poder judicial, se creaba el Consejo Nacional de justicia, en embargo, ese
proyecto no contó con el apoyo necesario.
1.3.2. Consideraciones:
► Es un órgano supremo que tiene un vértice.
► Es extraño a los jueces, salvo en lo referente en las garantías de su función, ya
sea de defensas o disciplinarias.. 59
1.3.3. Consejo Superior de la Magistratura: Al no detentar una potestad jurisdiccional,
podemos decir que es un órgano administrativo, tanto en su composición, como en
sus funciones. Bajo esto último, el organismo debe limitarse a lo que imponga el
constituyente. Puede precisarse su instrumentalizad a fin de posibilitar a los jueces
el ejercicio independiente e imparcial de la función jurisdiccional. Su misión es
56
Presidente de la Corte Internacional de Comercio, Presidentes de la C.A., un juez de distrito por cada circuito judicial.
57
Aunque sin potestad de ordenar la remoción de jueces federales.
58
Esto significa el fin del Estado de Derecho.
59
Por ejemplo: Consejo Superior de la Magistratura no es un órgano jurisdiccional, no detenta la potestad jurisdiccional
armonizar la doble constitución de los jueces: (1) Empleados públicos y (2) Como
sujetos que desarrollan la función jurisdiccional, evitando que tal carácter de
funcionario provoque cualquier condicionamiento de su potestad jurisdiccional, ya
que la ley ha de ser interpretada objetivamente, y ello implica, de un modo tenerla y
permanente, su no subordinación a la administración. Es por esto que debe
considerarse como un organismo de dirección política dentro de la organización
estatal.
1.3.4. Derecho comparado: En países donde subsiste este órgano debe entenderse que
la función jurisdiccional no puede quedar totalmente aislada de las demás funciones
estatales, al modo de “compartimiento estanco”. Se busca que al crearse por si
misma, esta cree un régimen de impenetrabilidad de las otras esferas del poder
soberano del Estado, esto podría ser perjudicial inclusive para los justiciables, así
como para los jueces, por eso no ha sido aceptado en ningún país.

2. Responsabilidad como presupuesto de independencia: Se configura la responsabilidad


como la otra cara de la independencia, los jueces son independientes porque son
responsables del ejercicio de su función. Esta también está relacionada a la inamovilidad de
los jueces en el modo de constituirse en un necesario contrapeso. Un juez permanente,
independiente e inamovible, investido de un vigoroso poder jurisdiccional, implica un grave
riesgo, propio del ejercicio de toda potestad irrestricta, consiste en que dicho juez puede
actuar fuera de la ley o arbitrariamente. De ahí, la necesidad de hacer responsable a los
jueces a fin de moderar y racionalizar su poder.

2.1. Responsabilidad política: La CPR establece la responsabilidad política de determinados


jueces, en concreto, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, por notable
abandono de deberes. Esto está consagrado en los Art 52 CPR y Art 333 COT.
2.1.1. Condiciones:
► Se hace efectiva por medio de un procedimiento político que se inicia por la
acusación de no menos de 10 o más de 20 miembros de la Cámara de
Diputados.
► Se interpone mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses
siguientes a la expiración de su cargo.
► El senado conoce de la acusación, resolviendo como jurado y limitándose a
declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder
que imputa.
► A través de la declaración de culpabilidad, el acusado queda destituido de su
cargo, y no podrá desempeñar ninguna función política, sea o no de elección
popular por el termino de cinco años.
2.1.2. Declaración de culpabilidad: El funcionario será juzgado de acuerdo con la leyes y
por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si
lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios causado al Estado y los particulares.
2.1.3. Senado como Jurado: Esto significa que no se sujeta a normas decisorias
preestablecidas, esto es porque no está vinculado al derecho, sino a su libre
convicción. Esto implica una excepción al deber de motivas las sediciones judiciales.
2.1.4. Aplicación: Se refiere a los ministros de la C.S., C.A. y la Corte Marcial.
2.1.5. Notable abandono de deberes: Esta consagrado en el Art. 52 N°2 CPR. Esto
significa la denegación o torcida administración de justicia, además de los deberes y
prohibiciones previstos en el COT. Se puede producir por:
(1) Violación de las obligaciones que el párrafo 7 del Título X del COT le
impone a todos los jueces.
(2) Violación de mandato constitucional de respetar y promover los DDFF de
los ciudadanos (Art. 5 CPR). Esto puede observarse respecto de cualquiera
acción, omisión o dilación arbitraria en el proceso, imputable al ministro afectado,
que signifiqué una desprotección para uno o más DDFF de los justiciables.
En resumen:
► El que juzga los hechos es una cámara política a la cual sería irreal exigirle
independencia e imparcialidad como se le exige a un juez.
► La doctrina mayoritaria entiende a esta institución de control da lugar a un juicio
jurisdiccional donde el senado actuaria, como un órgano jurisdiccional, esto es
cuestionable.
► La responsabilidad política funciona en una lógica de pérdida de confianza moral
por algunos personeros públicos.
2.2. Responsabilidad penal: Esta consagrado en el Art. 79 CPR “Los jueces son
personalmente responsable por delitos de cohecho, falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración
de la justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurrían en el desempeño de
sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los
caso y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad”
2.2.1. Características:
► Se refiere a los delitos que pueden cometer los jueces con ocasión del ejercicio
de su función jurisdiccional.60
2.2.2. Discusión doctrinal:
► El Art. 324 COT repite la misma idea, el legislador orgánico parte de la
irresponsabilidad penal parcial de los miembros de la C.S., al menos para la
hipótesis de falta de observancia de las leyes que regulan el procedimiento y en
casos de denegación y torcida administración de justicia. Es por esto que para el
legislador orgánico, solo responden por el delito funcionario de cohecho.
► El Art. 324 I °2 COT excede la competencia entregada al legislador en esta
materia por el constituyente, al excluir a los ministros de la C.S. de la mayoría de
los casos de tipos penales funcionarios a los que se refiere el Art 79 I°2 CPR.
Prácticamente los haría irresponsables penalmente. La justificación que se da es
que no habría tribunal que pudiera hacer efectiva la responsabilidad.
2.2.3. Procedimiento: Para hacerla efectiva es necesaria establecer el procedimiento del
Art. 424 CPP, conocido como querella de capítulos. Esta consiste en una
declaración previa que hay que hacer en una C.A. competente, en orden de
autorizar, una vez cerrada la investigación por el fiscal del Ministerio público, la
correspondiente acusación criminal contra jueces, fiscales y fiscales judiciales por
actos constitutivos de delito en el ejercicio de sus funciones.

2.3. Responsabilidad civil: Todo juez es responsable de los daños que puede ocasionar en la
persona o bienes de otro, de acuerdo con las normas del derecho civil.

2.4. Responsabilidad disciplinaria o administrativa: Afecta a todo juez que se encuentra


jerárquicamente subordinado o que dependa de un superior. Como los ministros de la C.S.
no tienen superior jerárquico se debe concluir que no responden disciplinariamente.
2.4.1. Ministros de la Corte Suprema: Se realiza a un juez que no ha tenido buen
comportamiento en relación al Art 80 CPR. Se señala que el procedimiento de
destitución se debe pedir un informe al inculpado y de la C.A. respectiva.
2.4.2. Facultad constitucional de la C.S. para remover a los jueces, se requiere un acuerdo
del pleno, con mayoría de los miembros en ejercicio, excluido el ministro
60
Los delitos comunes responden penalmente.
denunciado. Esta responsabilidad puede ser exigida a los jueces de oficio por sus
superiores o bien por la deducción por las partes litigantes o sus apoderados por
medio de las (1) quejas o (2) recurso de quejas.
2.4.3. Regulación: Este modelo pone acento sobre el sujeto en cuyos términos se es
responsable. Se trata de un instrumento conformador de conductas lícitas según las
orientaciones de otros sujetos. Este modelo supone una subordinación de los
jueces.
► Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o
abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia
interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de
oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias
definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo
caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas
que demuestren la falta o abuso así como los errores u omisiones
manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que
motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o
abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones
judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales
ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto
contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros
arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las
medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que
se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las
medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o
abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada.
► Art 80 CPR61: El problema de este artículo es que no tiene ningún parámetro
prefijado normativamente para determinar el mal comportamiento de los jueces.
Esto profundiza el poder discrecional de la C.S. sobre los jueces inferiores, lo
que no tienen cómo saber cuáles son las conductas que podrían comportar su
alejamiento del cargo judicial.
► Art 337 COT: Establece la presunción de derecho de que un juez no tiene buen
comportamiento poco honroso o por negligencia en el desempeño de su oficio.
► Art 536 COT: Controla los comportamientos que pudiesen constituir faltas o
abusos respecto de las partes de una causa.
► Art. 544 COT: La ley le entrega un poder discrecional a las cortes para sancionar
conductas de los jueces, al disponer que deberán ejercitarse las facultades
disciplinarias, por ejemplo “ Cuando por irregularidad de su conducta moral o por
vicios que les hicieran desmerecer en el concepto público comprometieren el
decoro de su ministerio”.
√ Cláusulas completamente elásticas e inderminadas: Este recurso para
sancionar disciplinariamente las faltas de los jueces es característico del modelo
napoleónico de judicatura. Esto ha sido fuertemente criticada por la doctrina
comparada.62 Este afecta la independencia de los jueces, pues estos no saben
cuáles son las conductas que están permitidas y cuales son prohibidas. Esto les
61
Esta hipótesis presenta un problema de indeterminación de la conducta ilícita.
resta libertad de juicio al momento de fallar un asunto, ya que se puede prestar
para un uso parcial y selectivo del instrumento sancionador, pudiéndose usarse
como un arma con fines de condicionar el ejercicio jurisdiccional o para
discriminar, intimidar o extorsionar a los jueces. 63 Si la ley estableciera con
precisión las conductas sancionadas, el sujeto sería responsable en términos de
lo que el poder legislativo haya dispuesto.
√ Solución: A través de un recurso de inaplicabilidad, deducido por una Secretaria
Judicial que actuaba como Juez suplente, se impugnaba por resultar a su juicio
contrario a la CPR, un conjunto de preceptos del COT. Pues a su juicio este
afectaba el principio de tipicidad. El TC determino que el principio de tipicidad
propio del derecho penal no es aplicable en sede de responsabilidad disciplinaria
a los jueces, Es explica que son otros principios, los que exigen previsibilidad de
las conductas que acarrean la responsabilidad, como el principio de
independencia judicial y el de un justo y racional procedimiento. 64 Debido a la
existencia de estas cláusulas, los jueces pueden estar renunciado a ejercitar los
DDFF de la CPR y T.I. sobre los DDFF.
2.4.4. Caso paradigmático: El caso de Karen Atala es un ejemplo clásico sobre la manera
indeterminada de iniciar un procedimiento disciplinario. Por un lado, al declarar su
lesbianismo esta jueza, estuvo bajo el arbitrio de dos situaciones jurídicas diferentes:
un juicio jurisdiccional sobre la tuición de sus hijas y un procedimiento disciplinario
para determinar la corrección de su conducta como jueza. La CIDH determino que
se indago de forma arbitraria el procedimiento disciplinario, ya que este se basó
netamente en su orientación sexual, lo que constituye una interferencia al derecho a
la vida privada de Karen Atala, lo cual excedía su ámbito profesional. Respecto de
su investigación disciplinaria se declaró que la imparcialidad de un juez debe ser
presumida salvo prueba en contrario. Se determina que la visita extraordinaria fue
completamente discriminatoria y que la investigación disciplinaria se realizó sin la
imparcialidad subjetiva necesaria.
2.4.5. Sanción: La más grave que puede recibir es la destitución o remoción. Este
procedimiento está regulado en el Art 80 CPR y en el procedo de amovilidad en
conformidad a el Art 388 COT.
► Facultad constitucional para remover a los jueces de la C.S: Se ejerce contra
todo juez que ha tenido mal comportamiento. Exceptuando a los del TC, TCE y
los TER. Se aplica a los que forman parte del poder judicial como aquellos
especiales ubicados fuera de este. El procedimiento es el siguiente:
√ Legitimación activa: Está relacionada con la atribución especial del
presidente de “velar por la conducta ministerial de los jueces y demás
empleados del poder judicial y para requerir que la C.S. declare su mal
comportamiento o el ministerio público para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, para que si hubiera merito, se estable
la correspondiente acusación. ”
 Parte interesada: Cualquier persona que participe como parte
principal o tercero en cualquier gestión que se siga ante un tribunal
de justicia contenciosa o no contenciosa.

62
Esto no es compatible con el principio de legalidad, pues el órgano juzgador termina por asumir un rol creador del código
disciplinario, asumiendo una función paralegislativa. Los destinatarios desconocen con anterioridad cuáles son las conductas
prohibidas, contrariando fuertemente el principio de seguridad jurídica. Esta crítica fue asumida por la CEDH, que condeno al
Estado italiano que habría sancionado a un juez por pertenecer a la masonería, sin que ese juez supiera que tal hecho fuese una
conducta prohibida sujeta a sanción.
63
Especialmente cuando pertenecen a determinadas corrientes gremiales o políticas.
64
Se puede refutar la negación a la exigencia de tipicidad, diciendo que existen diferencias en términos de ganatias entre los
modelos de responsabilidad penal, disciplinaria y civil.
 De oficio. Se trata de una competencia del pleno de la C.S. (Art 96
n°4 COT)
√ Informes: De acuerdo, a la competencia territorial se debe pedir este
informe a la C.A. Este informe se pide solo de que se trate de jueces que
estén dentro del poder judicial. Además, se debe pedir un informe del juez
inculpado de no tener un buen comportamiento.
√ Resolución: La decisión de pleno de la C.S. puede ser de remoción o de
rechazo del expediente, para que se proceda con la remoción se necita la
mayoría total de los 21 integrantes de la C.S.
► Remoción de los jueces en juicio de amovilidad: Prevé la destitución de un
juez por causa legalmente sentenciada.

Condena por crimen o simple delito.

Condena por delito funcionario.

Ser calificado en lista Deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional.

Causas legales

Ser suspendido dos veces dentro de un periodo de 3 años o 3 veces en cualquier espacio
tiempo.

Dictarse en su contra medidas disciplinarias mas de 3 veces en el periodo de 3 años.

Ser corregido disciplinariamente mas de dos veces en cualquier espacio tiempo, por observar
una conducta vuiciosa, por comporamiento poco honroso o por negligencia habitual en el
desempeño de su oficio.

√ Tribunal competente: Se trata de jueces de letras y jueces de base en


general como tribunales de primera instancia.
√ Legitimación activa: De oficio por la C.S. o .C.A, requisición del fiscal
judicial de alguna de las referidas cortes o la parte agraviada por la actuación
incorrecta del juez (Art. 388 COT)
√ Procedimiento (Breve y sumario):
(1)Se debe escuchar al juez imputado y al juez judicial.
(2) La prueba se valora libremente, según la sana crítica. La sentencia
debe hacerse cargo, de la fundamentación, de toda prueba rendida.
(2) Si hay absolución, se debe notificar la sentencia al fiscal judicial de
la C.S, para que si lo estima conveniente, estable él o los recurso ante
el máximo tribunal.
(2) Si hay destitución, se produce por haber incurrido en algún crimen o
delito, se debe iniciar el trámite judicial de la Querella de capítulos.
√ Facultad de las C.A. y C.S. para controlar y reprimir las faltas que
cometieren los funcionarios judiciales subalternos:
Tratándose de abusos cometidos por subalternos, se puede aplicar:
(1) Amonestación privada.
(2) Censura por escrito.
(3) Pago de costas.
(4) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una, ni superior
a 5 UTM.
(5) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante ese
tiempo el funcionario gozará de medio sueldo (Art. 537 COT)
Estas medidas se aplicaran a los funcionarios cuando:
 Faltaren de palabra, por escrito o de obra, a sus superiores en el orden
jerárquico.
 Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros
funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio
de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados.
 Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus funciones, o no
concurrieren a ellas en las horas señaladas, o cuando en cualquier forma
fuere negligentes en el cumplimiento de sus deberes.
 Cuando por irregularidad de su conducta moral o por vicios que les
hicieras desmerecer en el concepto publico comprometieren el decoro de
su ministerio.
 Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren deudas que
dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas ejecutivas.
 Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios pendientes en
juicios contradictorios o causas criminales.
 Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de letras para
cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros análogos, recayeren
generalmente sobre las mismas personas o pareciere manifiestamente
que no se consulta en ellos el interés de las partes y la recta
administración de justicia.
 Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan las leyes.
► Las visitas:
√ Visitas ordinarias: Dentro de las facultades disciplinarias y de inspección y
vigilancia con los que cuentan los TDJ, se encuentran las visitas de la C.A.
para controlar el trabajo de los jueces. Se designa cada años uno o más
ministros para que realicen las visitas de los juzgados y a los notarios,
conservadores y archiveros judiciales. Los ministros visitadores observan
cómo se administra el tribunal, y si observa un delito adoptara las medidas
correspondientes. Deberá informar a la C.A. dentro de las 24 h
correspondientes65.
√ Visitas extraordinarias: Se realizan cuando se trate de causas civiles que
puedan afectar las relaciones internacionales y que sean competencias de
los tribunales de justicia, y cuando se trate de la investigación de hecho o de
investigar delitos que sean de competencia militar.

Unidad 6:
La jurisdicción y sus alternativas.
Una de las funciones del derecho es la prevención y la composición pacífica de las controversias
que puedan surgir entre quienes integran la sociedad. Dicha prevención la acomete el OJ al

65
Estas pueden ser enmendadas por el tribunal.
reglamentar y disciplinar actividades de las personas, al delimitar relaciones jurídicas los vínculos
y facultades de los sujetos de derecho, donde entran las vías alternativas de la jurisdicción 66.
1. Auto tutela: Esta es la más rudimentaria y antigua. También se le denomina autodefensa,
significa que mediante ella una de las partes impone a la otra, por su propia mano, la
solución de la controversia. No existe en ella un tercero o un juez distinto a las propias
partes en conflicto, así como tampoco existen reglas y un procedimiento, por el cual, haya que
poner fin a la controversia. Hoy en día los OJ limitan el recurso de autotutela, reservándolo
solo para ocasiones excepcionales, donde el poder estatal no puede o no alcanza
oportunamente a intervenir, como la situación de la legítima defensa penal67 –relación de
proporcionalidad e igualdad entre lo que se da y se recibe- lo que busca imponer una solución.
Legítima defensa
en el derecho
penal.

Derecho a huelga
en el derecho
Excepcion de la laboral
prohibicion de la
autotutela
Autotuela
administrativa

Derecho civil en
las relaciones
vecinales.
2. Motivaciones para el empleo de vías alternativas a la jurisdicción. 68
2.1. Salida a la crisis de la justicia: Estos surgen por la crisis que padece la justicia, ya que
frente a una potestad jurisdiccional poco accesible, incapaz de prestar tutela efectiva a
muchas situaciones jurídicas, costosa y sobre todo lenta e ineficaz, es menester buscar
fuera de la jurisdicción modos de decidir las contiendas.
El exceso de formalismo y burocracia, sumado los elevados costos de la defensa jurídica,
vio en la necesidad al OJ a buscar caminos más veloces, más económicos y más simples
para huir de la justicia estatal. Se busca recuperar la eficiencia concentrándose en
aquellas materias de las cuales su intervención es insustituible.
Un problema que se suscita en Chile respecto al empleo de estos métodos alternativos es
que el arbitraje se paga, por ende no es accesible para gran parte de la población y no se
ha demostrado que este sea más rápido que la justicia ordinaria.
En el proceso Civil, se busca que a través de estos medios se solucione de una manera
más rápida el conflicto. Según Taruffo se podría establecer una summa divisio entre
aquellos instrumentos que miran exclusivamente el resolver conflictos y aquellas
previstos a la actuación de los derechos.
(1) Estos dan primicia al resultado, esto significa la eliminación de los conflictos de
intereses.
66
Estos métodos alternativos a la solución de controversias suponen sustraer del Estado la aplicación de la ley a los casos
concretos que se someten los ciudadanos, encargando su resolución a los individuos o entidades sociales, lo que supone una
privación del proceso de creación y aplicación del derecho, rompiendo así como uno de los pilares básicos de la construcción
moderna del Estado de Derecho de tipo occidental.
67

68
Se utiliza para descongestionar la justicia, es la manifestación de una nueva justicia, una no contenciosa sino coexitencial.
(2) Deben existir procedimientos regulados lo más claramente posible, ofreciendo
garantías a las partes. En donde el procedimiento deba ser encomendado a un
sujeto imparcial.69
2.2. Nueva forma de justicia: Reconoce una nueva forma de concebir la solución de los
conflictos, fundada, sobre todo, en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad, y en
formas menos autoritarias y más amigables. Debe garantizar la Esfera privada de los
individuos – debes garantizar sus derechos y responsabilidades como sujetos con pleno
discernimiento- esto debe convivir con una garantía de lo público, pero nunca como si de
intereses contrapuestos se tratare. También denominada como justicia coexitencial, en
donde la justicia es concebida como una conciliación antes que como una idea de
proceso.
En el ámbito penal, el estado a través del ejercicio de la pretensión punitiva se crearía la
justicia restaurativa, que intenta reposicionar a la víctima en la justicia penal, poniendo
acento en la posibilidad de un diálogo abierto entre la víctima y el victimario, diálogo que
puede llevar a una solución de la controversia con ayuda de un mediador. En este campo,
se intenta compensar los derechos e intereses de la víctima lesionados por el victimario 70.
L lógica de la mediación/restauración solo podría ser operativa respecto de aquellos
delitos contra el patrimonio de sujetos individualmente considerados, y no de aplicación
general (exclusivamente sobre todo el campo penal). Estos presuponen voluntariedad,
pueden tener gran incidencia en los procesos del campo procesal civil.
2.3. Instrumentos adecuados para la tutela de los nuevos derechos e intereses : Habla de la
posibilidad real de acceso a la justicia civil de todas las personas, especialmente cuando
se trata de específicos derechos e intereses legítimos. Se expone que se debe excluir
determinadas causas de los tribunales, de manera en que se puedan centrar en causas
importantes y donde la actividad jurisdiccional aparece insustituible.
En suma:

Lenta y costosa

Razones para no optar Nueva Justicia (justicia


por la jurisdiccion restaurativa)

Nuevos derechos

3. Autocomposición: Es un camino más civilizado que la autotutela, aquí ambas partes de


mutuo acuerdo, una de ellas por un sacrificio o resignación, deciden poner fin a la controversia
surgida. Son los propios interesados quieres solucionan el conflicto.
3.1. Vías auto compositivas unilaterales:
(1) Allanamiento: Conformidad del demandado a la pretensión.
(2) Renuncia: Renuncia del actor a su pretensión.
3.2. Vías auto compositivas bilaterales:
(1) Desistimiento: Se requiere del parecer del demandado para prosperar.
(2) Transacción: Contrato extrajudicial, bilateral y recíproco, mediante el cual las partes
interesadas en el conflicto pueden evitarlo o finalizando a través de concesiones mutuas.
La transacción se celebra siempre fuera del proceso.

69
Se refiere a la vía juridisccional.
70
Un caso problemático son los delitos sobre bienes jurídicos cuya afectación se difunde entre todos los individuos del cuerpo
social ¿A quién habría que compensar en ese caso?
(3) Mediación: El tercero interviene de manera espontánea al conflicto, para intentar su
solución. El mediador es un tercero no juez que fuera del proceso intenta que las partes
logren un acuerdo.
(4) Conciliación71: El tercero interviene de manera provocada, por haber sido llamado por
las propias partes. El conciliador es el propio juez que dentro del proceso intenta que las
partes lleguen a un acuerdo que pueda poner fin al conflicto y al proceso. Hoy en día es
parte del procedimiento de la Ley de matrimonio, después de la evacuación de la
contestación de la demanda y en el procedimiento declarativo ordinario en materia
laboral.

El terceo nunca impone su decisión a las partes, la función del mediador o del conciliador
es la de aproximar a las partes y proponer una solución, el tercero actua interpartes y no
suprapartes.
4. Heterocomposición : Acá interviene una persona individual o colegiada a quien las partes
previamente han acudido se compromete o está obligada por razón de su oficio a emitir una
solución cuto cumplimiento las partes deberán acatar.

Unidad 7:
Los DDFF de las personas frente a la jurisdicción
1. Acción como derecho fundamental: Derecho a la tutela judicial.
1.1. Concepción clásica y contemporánea de la acción: En la CPR está consagrado el
DDFF de los ciudadanos, la acción o la posibilidad de acudir a los TJ para pedir tutela en
aquellas situaciones en que sea necesaria la intervención estatal. Al ser un DDFF no
permite divisiones ni clasificaciones, algo que se aleja a la concepción clásica de la
acción.
 Casarino: Para que la acción sea acogida, se requiere tener derecho, calidad e
interés.
(1) Por derecho a la acción se entiende la invocación de un hecho al tribunal, su
demostración y que ese hecho esté protegido por una norma jurídica.
(2) Por calidad de acción se entiende que ella debe ser ejercida por el titular de
derecho y en contra de la persona obligada. 72
(3) La falta de calidad del actor, supone, pues no ser titular del derecho material
cuya pretensión se pretende.
(4) Por interés de la acción se entiende aquella situación relativa a los tribunales
que no estarían llamados a hacer declaraciones de carácter teórico, sino que la
protección jurisdiccional que pretende el actor viene considerada como el único
medio adecuado para la salvaguardia de su derecho.
Problemas de esta concepción de la acción:
√ Considera la acción como un derecho meramente legal y no como un DDFF
anterior al proceso.
√ Confunde dos situaciones distintas: la acción con la pretensión 73.
√ Señala que la acción debe ser ejercida por el titular del derecho, agregando que
por regla general, de todo derecho nace una acción para protegerlo
judicialmente. Hay que indicar que la actividad procesal se desarrolla no por que
71
Aquí se encuentra el avenimiento que es la conciliación totoal o parcial.
72
Hay calidad cuando el proceso se va a desarrollar entre las mismas personas o entre sus sucesores, que dieron origen a la
relación jurídica material o sustancial.
73
Señala que sujeto pasivo de la acción es la persona en contra de la cual la acción es dirigida, y que dentro del proceso reviste el
rol del demandado. La acción es un derecho que se tiene respecto del Estado. La pretensión supone ya un sujeto pasivo frente al
que se dirige tal declaración de voluntad.
existan derechos materiales previos, sino porque precisamente existe un derecho
a la acción, constitucionalmente reconocido anterior al proceso, que da inicio al
proceso desarrollado ante la jurisdicción.
Atribuir la acción a quien es efectivo titular de un derecho material previo
corresponde a una concepción monista de la acción. Savigny atribuye la acción
procesal a quien es titular de un derecho subjetivo. No es necesario la existencia previa de
un derecho subjetivo para que exista y se pueda ejercer el derecho de acción. La actividad
jurisdiccional y el proceso se desarrollan independientemente de la existencia o
inexistencia real de previos derechos subjetivos o intereses legítimos.
Un individuo ante un tribunal ejerciendo el DDFF de acción, el tribunal no tiene como
saber, si esa persona efectivamente es o no titular del derecho subjetivo que se ha
invocado. De modo que corresponde a la sentencia establecer sobre el mérito de la
pretensión.
El reconocimiento de un DDFF a la tutela judicial requiere un proceso complejo, pues no
existe ningún precepto que lo reconozca formalmente.
1.2. Contenidos del derecho de la acción o de la tutela judicial:
(1) Derecho a acceso a la justicia. Derecho que incluye el de solicitar la apertura y
sustanciación de un proceso y a participar, en condiciones de igualdad, en los trámites del
mismo.
(2) Derecho a un tribunal independiente e imparcial.
(3) Derecho a un juez natural
(4) Derecho a la defensa
(5) Derecho a un debido procedimiento.
(6) Derecho a que el tribunal resuelva sus pretensiones conforme a derecho 74
(7) Derecho a una sentencia motivada.

Inmodificabilidad de las
resoluciones judiciales.

Derecho que reconoce la


doctrina comparada dentro Disponer de medidas
del derecho a la efectividad cautelares.
de las resoluciones judiciales.

Ejecucion de las resoluciones


judiciales

74
Este y el derecho de acceso a la justicia que el TC reconoce dentro del derecho a la tutela judicial.
Derecho de accion de la
justicia

Derecho a que el tribunal Inmodificabilidad de las


Art. 19 N°3 CPR resuelva sus pretensiones resoluciones judiciales o
conforme a derecho respecto a la cosa juzgada
Derecho al recurso
legalmente previsto
Derecho a la efectividad de Disponer de medidas
las resoluciones judiciales cautelares

Derecho al recurso Ejecucion de las resoluciones


legalmente previsto judiciales.

1.3. Regulación y conformación legal del derecho a la tutela judicial: Este es un derecho
tipo prestacional que necesita de configuración legal, es un derecho absoluto, lo que
significa la obligación de abrir las puertas de la jurisdicción, para tramitar el proceso y
dictar sentencia definitiva sobre la pretensión deducida.
1.3.1. Derecho de acceso a la justicia: Es la exigencia de abrir la puerta de los tribunales
a todo tipo de derecho o interés que pueda requerir tutela estatal. La persona que
afirme la titularidad de un derecho subjetivo legítimo y requiera amparo jurisdiccional
para ellos, la ley puede exigirle que realice trámites previos como agotar vías
administrativas, un intento de mediación o conciliación antes de recurrir a la
jurisdicción.
1.3.1.1. Chile: el TC ha conferido en varios fallos al caso donde se exige una porción
de la multa o sanción impuesta por la administración, es decir, la institución del
solve et repete. Esto lo podemos ver aplicado a la SuperIntendencia de
Electricidad y Combustibles, se ha establecido que esto es necesario debido al
servicio público que prestan. Ya que, se busca restablecer el orden previamente
quebrantado en aras del bien común.
1.3.1.2. Impedimentos económicos para el ejercicio del derecho de acción: Esto
está relacionado con el derecho a la asistencia jurídica gratuita que establece en
el Art 19 i °3 CPR “la ley arbitrara los medios para otorgar asesoramiento y
defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por si mismos”. Es por esto,
que el Estado tiene una especial obligación de facilitar el acceso a los tribunales
de todas las personas, otorgando o financiando la adecuada asesoría y
representación judicial, a quienes no pueden pagar los costos de un profesional
de la justicia. En la actualidad esto se puede cumplir de dos maneras distintas:
1.3.1.2.1. A través de funcionarios públicos, que con el título de abogado,
prestan asesoría y defensa jurídica en materia penal a quienes carecen de
recursos necesarios o no tiene defensa jurídica (Defensoría penal pública.)
1.3.1.2.2. Abogados de libre ejercicio que a través del sistema de licitaciones,
prestan asesoría y defensa jurídica en materia penal a quienes carecen de
los recursos necesarios o no tienen defensa jurídica.
1.3.1.2.3. A través de una carga publica que pesa sobre egresados de derecho
y abogados, para prestar asesoría y defensa jurídica a quienes carecen de
recursos económicos para procurársela (Corporación de Asistencia jurídica)
1.3.1.2.4. A través de la no exigencia en determinado casos de concurrir
debidamente patrocinando por un abogado habilitado como el Recurso de
protección.
1.3.2. Derecho a que el tribunal resuelva las pretensiones conforme al derecho: Este
al no ser un derecho absoluto, no garantiza siempre y en todo lugar que el tribunal de
inicio y tramite un proceso y dicte al final, una sentencia definitiva. El legislador está
habilitado para declarar inadmisible una demanda, dejando prejuzgado el fondo, al no
cumplirse determinado presupuestos procesales. La ley puede permitir, por tanto, que
el tribunal declare inadmisible la demanda, no pronunciándose sobre la pretensión
deducida, si considera que es incompetente para conocer de ella, que no se ha
constituido patrocinio y poder, que quien demanda carece de legitimación activa o que
no se ha cumplido con los requisitos que debe contener la demanda.
Si la demanda judicial es declarada inadmisible y se inicia la tramitación del
proceso, que debe arribar, si no hay voluntad de las partes de ponerle término antes,
a la sentencia definitiva, esta no tiene que ser necesariamente favorable al actor.
1.3.3. Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales:
1.3.3.1. Derecho a la inmodificacion de las resoluciones judiciales ( o respecto de la
cosa juzgada): Una vez fallado el asunto, adquiriendo la resolución que lo falla la
calidad de firme o ejecutoriada, produciendo el efecto de cosa juzgada, no puede
alterarse lo decidido por ningún poder público, sea tribunal de justicia o de otro
tipo. Pero la garantía va más allá, pues obliga a los tribunales a abstenerse de
volver a resolver sobre el objeto litigioso ya juzgado previamente por un tribunal
de justicia. La única manera en la que se puede hacer una excepción es en los
procedimientos de revisión.
1.3.3.2. Derecho a disponer de medidas cautelares: Incluye el derecho a que el
legislador prevea medidas cautelares para que los jueces puedan adoptarlas. Su
valor nace de la necesidad de las partes de un proceso judicial de recibir una
tutela judicial que ampare a los derechos e interés esgrimidos de manera
efectiva.
1.3.3.3. Derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
1.3.3.4. Derecho al recurso legalmente previsto.
1.4. Acción y pretensión:
(1) Es un derecho subjetivo fundamental anterior al proceso, que se ejercita frente al
Estado, haciendo surgir la obligación en el órgano jurisdiccional de dictar una resolución
según derecho, meramente procesal o de fondo, según sea el caso respecto de los
derecho o intereses legítimos que ha invocado el demandante.
(2) Es una declaración de voluntad que no es anterior al proceso, es una petición de
un sujeto activo ante un juez, frente a otro sujeto pasivo, y sobre un bien de la vida.
Acción Pretensión
Derecho anterior al Es un acto único y
proceso realiza en cierto
Su eficacia no depende momento
de la fundamentación la Sólo es eficaz si e
legitimación fundada
Se realiza contra el Se dirige contra e
Estado demandado
Su objeto es el ejercicio Su objeto es cualq
de la actividad bien de la vida
jurisdiccional PLURAL
UNITARIA

2. Derecho al debido proceso


2.1. Sentido de la expresión debido proceso en el derecho chileno: No existe ninguna
disposición en la CPR que la exprese, sin embargo, el constituyente de la CPR 1980
utilizo el término “racional y justo procedimiento”. Dentro de este derecho se encuentra (1)
El derecho de defensa jurídica en juicio y (2) derecho ordinario predeterminado por ley. A
esto se le suman los que están contemplados den diversos T.I. consagrados en el Art 5
CPR.
Es un METADERECHO referido a un conjunto de derechos procesales mínimos
consagrados en la CPR, también funciona como un concepto jurídico indeterminado que
deberá ser precisado por los órganos que el SJ le entregue competencia.

2.2. Debido proceso sustantivo y debido proceso procesal: Cuando se habla de un debido
proceso exigible a todos los órganos del Estado, excluido los TJ se hace referencia a un
debido proceso sustantivo. Cuando se incluye a los TJ, se habla de un debido proceso
procesal. Esto está recogido en el Art 19 N°6 CPR.75 Con este precepto se intenta
asegurar una garantía para las personas con referencia a determinadas funciones
del Estado y no a órganos del estado.76
2.3. Contenidos del derecho y principio del debido proceso
75
Explica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.
Correspondiente al legislador el estableces siempre las garantías de un procedimiento e investigación racional y justa.
2.3.1. Derecho a un tribunal independiente e imparcial.
2.3.2. Derecho a un tribunal ordinario determinado por ley. Es entendido sobre la base
de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que
señale la ley. Consagrado en el Art. 19 N°5 CPR.
2.3.3. Derecho a la defensa jurídica: Este principio está relacionado con el deber de
informar la acusación y defesa del imputado
 Principio acusatorio: En materia penal, debe existir una contienda de dos
posiciones contrapuestas, esto es, acusador y acusado, que tiene que resolver un
juez como tercero imparcial. Quien acusa debe ser sujeto distinto al que juzga, no
puede realizarse un juicio sin previa acusación sostenida por un sujeto distinto del
juez. La sentencia dictada en el juicio tiene que tener correlación con la acusación.
Existe una prohibición llamada reformatio in plus.77
 Derecho a utilizar medios de prueba pertinentes.
 Diversa aplicación.
 En materia penal, asegura que el acusado por delito el derecho a interrogar a
los testigos y obtener la comparecencia de otros testigos o peritos.
 Asegura el derecho a ser presumido inocente. Es una medida que contribuye a
equilibrar o igualar la situación de los sujetos que intervienen en el enjuiciamiento
criminal.
2.3.4. Derecho a un proceso oral y público: El derecho a un juicio público busca
proteger a las partes de una justicia sustraída del control público.
2.3.5. Derecho a un proceso sin dilataciones indebidas: Toda persona tiene derecho a
ser oída dentro de un plazo razonable.
2.3.6. Derecho a una sentencia motivada

Derecho a un tribunal
independiente e imparcial.

Derecho a un tribunal
ordinario determinado por
ley.

Derecho a la defensa
jurídica.
Derecho al debido proceso
Derecho a un proceso oral
y público

Derecho a un proceso sin


dilataciones indebidas.

Derecho a una sentencia


motivada.

Unidad 8:
LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.
76
Con esto se refiere a la preocupación correspondiente por el constituyente que procedía de la expropiación y requision de
bienes dentro del proceso de socialización de los medios de producción.
77
La sentencia recurrida no puede verse agravada por la resolución de un tribunal de apelación.
1. Bases generales de la organización judicial chilena: los principios
informadores.
Potestad jurisdiccional es ejercida en nuestro país por los tribunales de justicia, es decir, los
órganos públicos que ejercen la función jurisdiccional del Estado. (Art. 5º COT: los tribunales
podrán o no integrar el Poder Judicial).

1.1. Tribunales que forman parte del Poder Judicial


Tribunales ordinarios de justicia.
 Corte Suprema.
 Cortes de Apelaciones
 Los Presidentes y Ministros de Corte
 Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal
 Los Juzgados de Letras y los Juzgados de Garantía.

Tribunales especiales.
 Juzgados de Familia
 Juzgados de Letras del Trabajo
 Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
 Tribunales Militares en tiempo de paz.

1.2. Tribunales que no forman parte del Poder Judicial

Aquí se encuentras los demás tribunales especiales que se rigen por leyes que los establecen y
reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales del COT.(Art. 5° COT:
Fuera del Poder Judicial podemos distinguir entre tribunales especiales reconocidos en la
Constitución Política de la República y aquellos reconocidos solo por la ley).

a) Origen constitucional: TC, TCE, Tribunales electorales regionales.


► De forma discutible, encontramos el senado, el cual se discute si puede ser
considerado un TJ o bien un órgano que ejerce jurisdicción, en el caso regulado en
el Art 53 °1 CPR sobre el juicio político.78

b) Origen legal:
 Juzgados de Policía Local.
 Tribunales tributarios y aduaneros.
 Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
 Tribunales Militares en Tiempos de Guerra.
 Tribunal de la Contratación Pública.
 Tribunal Arbitral de Propiedad Industrial.
 Tribunal Arbitral del DL 1939.
 Tribunales Ambientales.
 Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos
 Subcontralor General como Juez de Cuentas
 Tribunal de Segunda Instancia del juicio de cuentas de la Contraloría general de la
República.

► Otros órganos que entre sus competencias ejercen actividades jurisdiccionales


como sucede en los amparos que conoce es el Consejo para la Transparencia
► O la discusión que se suscita sobre órganos de la administración del estado como
las superintendencias, en el sentido si ejercen una función propiamente
jurisdiccional.

78
Según Bordalí el senado no es un tribunal de justicia, ni un órgano que ejerce jurisdicción, el juicio político es una actividad
política, no jurisdiccional.
1.3. ¿Qué se ha de entender por tribunal de justicia en el derecho chileno? (Art. 19 N°3 y 76
CPR)

Según la doctrina: Tribunal de justicia es todo órgano creado por ley que tenga por función
resolver conflictos de relevancia jurídica entre partes.
 Requisitos para que un órgano sea considerado jurisdiccional:
1. L.O.C.: El legislador tiene límites constitucionales para atribuir la actividad jurisdiccional
a los entres que estime necesario crear para cumplir esta función.
2. Permanente (“nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”. Art. 19N°3 I 5
CPR)
3. Independiente: Se manifiesta a través de su mecanismo de nombramiento de los
jueces y la prohibición constitucional respecto del Presidente y el Congreso de
intervenir en sus funciones y la inamovilidad de los mismos. (Art. 76 y 80 CPR).
4. Que actúe rogadamente:
 A través de una previa incoación de un 3°.
 Ningún órgano creado por el legislador con facultades para iniciar de oficio una
actividad juzgadora, podría ser considerado propiamente un tribunal de justicia.
 La pasividad es una característica de los tribunales de justicia y resalta su
carácter no político. (derecho de acción regulado en el Art. 19 nº 3 inc.1º CPR).
5. Por medio de un proceso legalmente tramitado (Art. 19 nº 3 inc.6° CPR).
6. Que aplique el derecho objetivo al caso concreto: Se hace valer el D° vigente a
través de una sentencia dotada de fuerza de cosa juzgada. (Art. 76 CPR)
7. Con efectos irrevocables y con desinterés objetivo: (“Los jueces son personalmente
responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de
las leyes que regulan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia
y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus
funciones”. Arts. 76 y 79 CPR).

La potestad jurisdiccional se lleva a cabo a través de un proceso legalmente tramitado (Art.


19 N°6 CPR), lo que implica la confrontación entre pretensión y resistencia (posiciones parciales),
enfrentadas frente al juez. Por otro lado, las exigencias del debido proceso determinaran las
actividades jurisdiccionales que se deba expresar, por medio de resoluciones judiciales
debidamente motivadas y siempre atingentes a un caso concreto, al cual aplicar el derecho
objetivo, por lo que el ente que crea o declara el derecho general y abstractamente no cumpliría
una función propiamente jurisdiccional.

En el derecho chileno lo propiamente jurisdiccional dice relación con la actividad que despliega un
órgano independiente creado por ley para que, mediante su rogada intervención y por medio del
proceso debido, aplique imparcialmente el derecho -conociendo, resolviendo y haciendo ejecutar
lo juzgado-, con desinterés objetivo y de manera irrevocable. Esta es la Jurisdicción que
desarrollan tanto los tribunales que integran el Poder Judicial, como los que están fuera de él.

1.4. Organización de los tribunales de justicia.

Su organización descansa sobre un principio jerárquico, en cuya cúspide se encuentra la Corte


Suprema, en los grados inmediatamente inferiores, las Cortes de Apelaciones, los tribunales de
juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía, etc.
1.4.1. Importancia:
 Disciplina judicial: Implica un permanente control o vigilancia de los inferiores por los
superiores con miras a su mejor funcionamiento.
 Recursos procesales: Con el fin de que se modifique, enmiende o invalide una
resolución judicial, que generalmente conocerá del referido recurso el superior
jerárquico respectivo.

1.4.2. Características:

a) Presupuesto de la existencia de un Escalafón judicial: Los cargos judiciales se insertan


en razón de su rango, esto conlleva la existencia de una carrera judicial.
b) El sistema de ascensos en Chile es meramente administrativo.

1.4.3. Principios:

a) Principio de territorialidad: 7º COT


 “Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio
que la ley les hubiere respectivamente asignado”.
 La forma de llevarse a efecto decisiones en el territorio de otro tribunal, es por medio de
los exhortos o cartas rogatorias.
 Excepción: La inspección del tribunal, como medio de prueba.

b) Principio de inavocabilidad: 8º COT


 “Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante
otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad”.
 El principio de inavocabilidad tiene íntima relación con el de independencia.
 Excepción: es la acumulación de procesos así como también los recursos procesales
previstos por la ley en los casos en que otro tribunal revisa lo que ha fallado otro, con
facultades para modificar, revocar o anular la sentencia revisada.

c) Principio de sedentariedad:
 Los jueces tienen un lugar fijo para el ejercicio de sus funciones.
 Se habla así de la “sede” o “asiento” del tribunal.
 Coherentemente con este principio, la ley obliga a los jueces a residir constantemente
en el lugar de su asiento, a menos que en casos calificados, la Corte de Apelaciones
respectiva, autorice transitoriamente a los jueces de su ámbito competencial territorial,
para residir en un lugar distinto al del asiento del tribunal.
 Excepciones: relevante es la del art. 21 A COT señala que “cuando sea necesario
para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal los tribunales de juicio oral en lo
penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.

d) Principio de gratuidad de la justicia:


 La potestad jurisdiccional, al ser pública y reconocida por el constituyente para dar
tutela irrevocable a los D°, debe ser gratuita.
 La justicia no es un servicio público, es una potestad estatal. 79
 El particular obtenga un D° constitucional a la tutela judicial.80
 Cobro de determinadas tasas: Algunas actuaciones jurisdiccionales lo requieren para
desincentivar el uso abusivo o irracional del sistema judicial. 81
 Costo asumido por el Estado: Esto no opone que los ciudadanos tengan que pagar
los honorarios de abogados y procuradores. Todos esos gastos pueden paliarse para la

79
La potestad jurisdiccional no es homologable a los tradicionales servicios públicos como los de proveer a la ciudadanía de gas,
luz, agua, correos, ferrocarriles, entre otros.
80
La potestad jurisdiccional se impone por mandado constitucional, lo que excluye la discrecionalidad en su instauración o
supresión, puesto que el particular ostenta un derecho constitucional a la tutela judicial en la forma procesalmente señalada,
susceptible de ser hecho valer ante cualquier orden jurisdiccional. A diferencia de la administración, que puede discrecionalmente
establecer o no un determinado servicio público y los ciudadanos no pueden exigir que ese servicio público se organice u
oponerse a su modificación o supresión. Es por esto que la jurisdicción se visualiza como una potestad estatal y no como un
servicio público.
81
Se cobran pensando en los agentes económicos que cobran judicialmente sus créditos impagos.
parte a la cual el tribunal da la razón, por medio de la condena en costas de la
contraparte.
 Problemas socio-económicos: Existe el D° a la asesoría jurídica gratuita (Art. 10 N°3
I 3 CPR).Se articula por el “Privilegio de la pobreza”, en materia penal dicha asesoría se
desarrolla bajo la Defensoría penal pública.

Algunos autores les agregan a estos principios, los de publicidad y pasividad, sin embargó, esto
son principios procesales y no orgánicos.

En la CPR 1980 están consagrado los siguientes principios de los tribunales:


1. Legalidad (art. 76 CPR)
2. Exclusividad (art. 76 CPR)
3. Independencia (art. 76 CPR)
4. Inamovilidad (art. 80 CPR).

2. Tipos de tribunales en el orden jurídico chileno.

2.1. Tribunales ordinarios y especiales.


Los tribunales ordinarios son llamados a ejercer la función jurisdiccional general, que por
tradición se acostumbra a dividir entre causas civiles y criminales (Art. 76 CPR; 1º COT). La
creación de tribunales especiales, en resumen, obedece a la complejización del ordenamiento
jurídico contemporáneo y al carácter cada vez más técnico y especializado que han adquirido las
disputas jurídicas.
 Dentro de los tribunales ordinarios: Corte Suprema. Cortes de Apelaciones, Presidente
de la Corte Suprema, Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro de la
Corte Suprema, Ministro de las Cortes de Apelaciones, Tribunales de Juicio Oral en lo
Penal, Juzgados de Letras, y Juzgados de Garantía.
 Dentro de los tribunales especiales : Juzgados de Familia, Juzgados de Letras del
Trabajo, Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, Tribunales Militares en tiempo de
paz.

2.2. Tribunales letrados e iletrados o legos.

Los tribunales letrados estarán integrados por jueces que son abogados y los iletrados por jueces
que no son abogados. En Chile, la regla general los tribunales son letrados. En general, en el
derecho chileno no existen tribunales compuestos íntegramente por jueces legos. Existen
tribunales colegiados en que una facción está compuesta por jueces legos, como sucede con los
tribunales ambientales y el Tribunal de Defensa de la libre Competencia. Solo en el caso del
Senado –en su función como tribunal- es el único tribunal que se cataloga como iletrados.

2.3. Tribunales unipersonales y colegiados


Podemos mencionar en el caso de los Tribunales Unipersonales al Juzgado de Garantía y el
Juzgado de Policía local. Por otra parte, podemos mencionar en los Tribunales Colegiados a la
Corte Suprema, a la Corte Oral en lo Penal, el TC, la C.A., los Tribunales Ambientales y los
Tribunales de la Libre Competencia.
Esta clasificación se hace atendiendo al número singular o plural de jueces que ejercen la función
jurisdiccional en un mismo órgano. Desde el año 2000, existe una nueva forma de organización
de tribunales que a estos efectos denominaré pool de jueces.
Es el caso de los Juzgados de Garantía. Se trata, en este caso, de un tribunal plural en su
estructura pero que desempeña sus funciones jurisdiccionales unipersonalmente. En el
fondo, se puede decir, el tribunal de garantía está conformado, desde el punto de vista funcional,
por sub-tribunales, representados por cada uno de los jueces que actúan y resuelven.
2.4. Tribunales accidentales y los que no tienen este carácter
Tribunales accidentales compuestos por jueces que integran normalmente el tribunal colegiado,
pero que para el conocimiento y juzgamiento de determinados asuntos, calificados ya sea por la
materia o por la calidad de las personas que en ellos intervienen o de otras circunstancias, se
desprenden momentáneamente del órgano a que pertenecen para reintegrarse a éstos una vez
cumplido el cometido específico. Los tribunales accidentales son un tipo de juez natural, que se
adecúa a las exigencias constitucionales. Se realiza un sorteo para asignarle el poder a un
ministro, estos funcionan rara vez y están orientados hacia asuntos civiles.

Los tribunales ordinarios.

I. Corte Suprema

♥ Función fundamental de la Corte Suprema. 82


La existencia de un tribunal supremo es la norma en la mayoría de los Estados
contemporáneos, aunque en cada caso pueda variar la denominación. En Chile, su
denominación ha variado desde Supremo Tribunal Judicial, Tribunal Supremo de Justicia,
Suprema Corte de Justicia y Corte Suprema desde la Constitución de 1828. La función de
un tribunal supremo puede variar alrededor del mundo:
 EEUU: Se constituye como un poder de Estado que tiene por principal función el control de
legitimidad constitucional de las leyes. Su concepción aboga por la defensa de la CPR y
los DDFF. No constituye un culto a la ley. Esta concepción es iusnaturalista de la idea de
los derechos, es por esto que la ley debe someterse siempre a los DDFF. La ley debe
defenderlos, de la ley. Aquí tenemos la sentencia de 1803 donde el juez Marshall vs
Mckay, cualquier ley que se anteponga a esos derechos no puede ser aplicada. La CS
debe defender los derechos individuales. Aquí el enemigo es el legislador. Desde sus
albores tenemos una justicia constitucional, donde no se pueden violar los derechos de las
personas. Antecedentes:
(1) Desde siempre ha constituido como poder del Estado a fin de custodiar la
Constitución y los derechos de los ciudadanos.
(2) Primer modelo de función de control de la legitimidad de la ley en un estado puro.
Calamandrei le agrego la función de uniformidad de la interpretación de la ley.
(Nonofilaxis)
(3) Otro modelo es el tribunal de 3° instancia que es supremo por encontrarse en el vértice
del sistema de impugnaciones, desarrolla el control de legitimidad sobre la sentencia
impugnada pronunciándose sobre el mérito de la controversia, para así lograr la justicia
en el caso concreto. (dikelógica).

 Francia: Su principal función es constituirse en garantía de la correcta interpretación de la


ley aprobada democráticamente por el parlamento (Función nomofiláctica). Está basado
en una defensa de la ley. Su concepción de la libertad es que esta debe estar contenida
en la ley. Aboga por que el parlamento no toma decisiones erradas. Su principal objetivo
es atacar cualquier resolución que baja en contra de la ley. Se defiende a la ley por la
casación (anulación), y quien la defiende es la Corte de Casación y los que la pueden
agredir con los jueces de los tribunales de la república. El Dios está en el parlamento,
existe una exervacion republicana. Kelsen crea el Tribunal Constitucional en Austria,
recién en 1920.
La Corte de Casación nace desde el parlamento; este crea la ley, interpreta la ley y
defiende la ley.

82
Nadie puede dejar sin efecto una resolución de la C.S. Excepto en materia administrativa, el TC puede intervenir en materia de
AA. En el 2005 se confiere esta facultad en la CPR. En materia jurisdiccional, no hay ningún tribunal que pueda dejar sin efecto
sus dictaciones, por eso tiene un poder supremo.
Antecedentes:
(1) Parlamento como único autorizado para interpretar la ley: En sus orígenes la
función de crear la ley e interpretarla le pertenecía al parlamento. Si un juez tenía
dudas sobre la interpretación reenviaba el caso para su correcta interpretación al
parlamento.
(2) Corte de casación: En conjunto a esta función existía un órgano parlamentario
dispuesto a anular aquella sentencia de los jueces que contraviniesen la ley.
(3) Con la codificación se impuso el principio de inexcusabilidad, los jueces debieron
entrar a interpretar ellos mismos la ley, por lo que el rèfèrè legislatif desapareció,
sobreviviendo sí la función de la Corte de Casación, como la función propia del órgano
legislativo de anulación de las sentencias judiciales ilegales.
(4) XIX: Se independiza del poder legislativo y pasa a organizarse como un órgano
jurisdiccional.

 Chile: Influencia mixta.


√ Recurso de casación, como recurso que intenta velar por la correcta aplicación de la
ley.
√ Recurso de Nulidad en materia penal, combina aspectos del recurso de casación con
el amparo de derechos fundamentales.
√ Recurso de revisión.
√ Reforma del año 2005 hasta aquí se conocía claras competencias de justicia
constitucional, como el recurso de inaplicabilidad, manteniendo hoy en día
competencias para conocer de las apelaciones recaídas en los recursos de protección
y amparo.
√ C.S.: Contribuye a la unificación jurisprudencial del D°, asegurando por esta vía la igual
aplicación de la ley para casos similares, constituyéndole así una importante garantía a
este principio y el D° a la igualdad ante la ley. Tutela un interés público basado en la
certeza e igualdad ante la ley, antes que tutelar los intereses privados de los
justiciables. La casación tutela un ius constitutionis antes que un ius litigatoris.

♥ Otras funciones de la Corte Suprema: Funciones en los órdenes directivo, correccional y


económico, sobre los demás tribunales de la nación, a excepción del Tribunal Constitucional,
del Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales (Art. 82 CPR).

♥ Organización de la Corte Suprema: (Art. 78 CPR)

 21 ministros, 5 de los cuales deberán ser abogados extraños a la administración de


justicia. Estos ministros gozarán de precedencia los unos respecto de los otros por el
orden de antigüedad. Posee además un fiscal judicial, un secretario, un
prosecretario y 8 relatores (Art. 93 COT), además de otros funcionarios.
 Presidente: será nombrado por la misma Corte, de entre sus miembros y durará en sus
funciones dos años, no pudiendo ser reelegido.

♥ Funcionamiento de la Corte Suprema: (ordinario y uno extraordinario)


 El tribunal funciona de manera:
(1) Ordinaria en tres salas especializadas para el conocimiento de los asuntos a
que se refiere, o en pleno para el conocimiento de los asuntos indicados en el
artículo 96 COT.
(2) Extraordinaria en cuatro salas especializadas y en pleno.
 Cada sala83:
√ Deberá funcionar con no menos de 5 jueces cada una.
√ El quorum se forma en conjunto de abogados integrantes. 84

83
Ya sea en funcionamiento ordinario o extraordinario.
√ PDTE: Lo presidia el ministro más antiguo, este asigna recursos para cada una de
las salas.
 Cada pleno: sólo puede funcionar con un quórum de once miembros, es decir solo con
ministros y no con abogados integrantes
 AA: Corresponde a la propia corte, establecer la forma de distribución de sus ministros
entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario.
 Cada dos años se dividirá materias para cada una de las salas tanto en su
funcionamiento ordinario como extraordinario.
 Se conocerán materias: civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras que el propio tribunal
determine.
 Podrá modificar la distribución de las materias de que conoce cada una de las
salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas así lo requiera.

 Se inician las funciones el primer día hábil de marzo, en audiencia pública, sobre la cual
deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y fiscales judiciales de la C.A. de
Santiago.Este día se verá:
1º del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;
2º del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;
3º de los datos que se hayan remitido al tribunal por las C.A., enviados antes del 15 de
febrero de cada año, con la estadística completa del movimiento de causas y demás
negocios de que conozca el tribunal. Todo esto será expuesto en el Diario oficial y la
Gaceta de los tribunales.
 Vista de las causas: Conjunto de actos cuyas formalidades tienen la finalidad de
asegurar un debido proceso a las partes, actos inspirados en los principios de
bilateralidad de la audiencia, oralidad y publicidad. Esta será integrada por :
1º la notificación del decreto autos o autos en relación;
2º la fijación de la causa en la tabla diaria que se forma en el tribunal;
3º el anuncio de la vista de la causa;
4º la relación del relator
5º los alegatos de los abogados.
 Sentencia: un tribunal colegiado, deberán acordar la sentencia y el acuerdo consiste en
el proceso de formación para pronunciar sentencia. (19 COT)
 Conocimiento de las causas:
(1) Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento, y antes de la vista de la
causa, el tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que fije el Presidente, en
los asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias y
en el acuerdo de las mismas (Art.104 COT).
(2) Por vista de la causa entenderemos el conjunto de actos cuyas formalidades
tienen la finalidad de asegurar un debido proceso a las partes, actos inspirados en
los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad y publicidad. La vista de la causa
está integrada por distintos actos:
1º la notificación del decreto autos o autos en relación;
2º la fijación de la causa en la tabla diaria que se forma en el tribunal;
3º el anuncio de la vista de la causa;
4º la relación del relator.
5º los alegatos de los abogados. Después de todos estos requisitos, normalmente,
la Corte Suprema dictará sentencia. Por el contrario, en la cuenta, se omiten tales
requisitos, bastando la relación de la causa que hace normalmente el funcionario
denominado relator.

♥ Competencia de la Corte Suprema:

84
El Art 218 inc. 2º COT prohíbe que las salas funcionen con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como extraordinario.
Conocimiento de PLENO: En conformidad con el Art. 96 COT:
1. De las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de las personas a
quienes les fueren aplicables en caso de los diputados, senadores;
2. En segunda instancia, de los juicios de amovilidad fallados en primera instancia por las
C.A. o por el Pdte. C.S., seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes de
Apelaciones, respectivamente.
3. Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le
asignen, sin perjuicio de las que les correspondan a las salas. En uso de tales facultades,
podrá determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y demás servicios judiciales,
fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio;
4. Informar al Presidente, cuando se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la
administración de justicia y sobre el cual no exista cuestión de que deba conocer;
5. Informar las modificaciones que se propongan a la L.O.C. relativa a la Organización y
Atribuciones de los tribunales.
6. Conocer de todos los asuntos que leyes especiales le encomiendan expresamente.
Así, conocerá del recurso de casación en el fondo cuando expresamente sea solicitado por
las partes del recurso con el fin de unificar la jurisprudencia.

Conocimiento en SALA: en conformidad con el Art. 98 COT:


1. De los recursos de casación en el fondo. Aunque esta también puede ser en pleno.
2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las
C.A. o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en
los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas
Cortes.
3. De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas
por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley
procesal penal.
4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las C.A. en los
recursos de amparo y de protección;
5. De los recursos de revisión y de las resoluciones que recaigan sobre las querellas de
capítulos;
6. En segunda instancia, de las demandas civiles que se entablen contra uno o más
miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su
responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones, y de las causas
de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional. Las causas
de presas son aquéllas en que se debaten pretensiones relativas a las denominadas
“presas” o referidas a la captura en el mar de naves mercantes pertenecientes al enemigo
o a los neutrales.
7. De los recursos de queja, pero la aplicación de medidas disciplinarias será de la
competencia del tribunal pleno;
8. De los recursos de queja en juicio de cuentas contra las sentencias de segunda
instancia dictadas con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al mal
que lo motiva;
9. De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a la
entrada y registro de lugares religiosos, edificios en que funcione una autoridad pública o
recintos militares o policiales,
10. De los demás negocios judiciales de que corresponda conocer a la Corte suprema y que
no estén entregados expresamente al conocimiento pleno. 85

En suma:

85
De esta última disposición, habrá que deducir que el funcionamiento en sala es la regla general, de acuerdo con las
competencias de la Corte Suprema.
Corte suprema

Sala Pleno

Ordinario por RG. Funciona


con 5 abogador y puede
incluir un abogado Extraodinario
integrante.

Previa vista de la causa


En cuenta

Trámite :
El relator hace un resumen a los jueces, hace una exposición, y despues se falla. El relato
es esencial. La normativa dice que los relatos son públicos, los abogados hacen control
presencial, pero no pueden opinar.

Dicta decreto judicial

Notificacion por estado


diario

Inclusion de la causa en la
tabla

Relacion del relator

Inscripcion para alegar

Acuerdo de la sentencia.

II. Las Cortes de Apelaciones

♥ Localización y organización de las Cortes de Apelaciones:


 Son por antonomasia tribunales de segundo grado o tribunales de alzada, cuya
función esencial es la de conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los
tribunales inferiores.
 Estos tribunales de alzada tiene su sede en las diversas comunas que enumera la ley:
Son en total 17 Cortes en todo el territorio nacional. El territorio competencial que tiene
cada una de estas Cortes, no es igual para todas ellas el territorio para cada caso es
fijado según criterios de distribución del territorio que en cada situación ha fijado el
legislador (artículo 55 COT).
 En cuanto al número de miembros tampoco existe una regla fija y como tal, ha sido el
legislador el que ha indicado en cada caso el número de integrantes para cada caso:
o 4 miembros en las Cortes de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt,
Coihaique y Punta Arenas;
o 7 miembros en las Cortes de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua,
Talca, Temuco y Valdivia;
o 16 miembros en la Corte de Valparaíso;
o 19 miembros en las Cortes de San Miguel y Concepción.
o 34 miembros en la Corte de Santiago (artículo 56 COT).

 Las C.A. son regidas por un PDTE.


 Sus funciones duran un año contado desde el 1º de marzo y serán desempeñadas por
los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la
categoría correspondiente del escalafón. Los demás miembros de las Cortes de
Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes
a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón (artículo 57 COT).
 Cada Corte de Apelaciones tiene un fiscal judicial, dos relatores, pero algunas
tienen más de dos (artículo 59 COT), un secretario, pero algunas tienen más de un
uno (artículo 60 COT).

♥ Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones: Estas funcionan normalmente en salas y


excepcionalmente en pleno (Art. 66 COT).

 Sala: En algunos casos la Corte se dividirá en dos salas, como ocurre en Valdivia, pero en
otros casos habrán más de dos salas (Art. 61 COT). Cada sala representa a la Corte en
los asuntos de que conoce (Art. 66 COT). Concurren tres jueces como mínimo en casa
sala (Art. 67 COT).
 Materias del Pleno:
1º Ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin
perjuicio que las salas pueden ejercer las disciplinarias respecto de las faltas que
se cometan ante ellas o en los escritos que se le presentasen, faltas cometidas ya
sea por cualquiera persona o por los abogados de las partes, en relación con los
asuntos que están conociendo.
2º El conocimiento del desafuero de los Diputados y Senadores.
3º El conocimiento de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de
letras. Respecto de los recursos de queja, si bien son conocidos y fallados por
una sala, la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno
(art. 66 COT).
 C.A. Santiago: El pleno de dicho tribunal conocerá de los recursos de apelación y
casación en la forma que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles
contra los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema.
 Requisitos del Pleno:
√ Concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
√ El quórum debe ser cumplido por miembros o ministros, y no por abogados integrantes.
√ Un abogado integrante podrá actuar como juez, pero no es un miembro o ministro de la
C.A.
 Acumulación: Cuando en la misma corte existan pendientes de distintos recursos de
carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza,
éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.
o La acumulación deberá hacerse de oficio.
o Las C.A. pueden resolver los asuntos sometidos a su decisión previa vista de la
causa o ya en cuenta, según corresponda (Art. 68 COT).
 C.A. como Tribunales Colegiados: Toman conocimiento del proceso por medio del
relator o del secretario. (Art. 161 CPC). Permite racionalizar de una mejor manera el
trabajo en las Cortes, ya que no es posible o es más lento o más engorroso, que todos los
ministros tomen conocimiento personal y simultáneo de la causa.

Art. 199 CPC: Regla general de los asuntos a conocimiento de la C.A. se ven en cuenta, y
excepcionalmente previa vista de la causa.

♥ Tablas de los asuntos:


1) El Presidente de la C.A. debe formar una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la
semana siguiente que se encuentren en estado de relación.
2) En sala cuando exista más de una se formarán tantas tablas cuantas sea el número de
salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública. En las tablas deberá
designarse un día de la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin
perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
3) Las causas se incorporarán a la tabla según el orden de su conclusión (Posee
excepciones). Se le incorpora un nombre y figurara en un lugar visible.
4) Preferencia en la inserción a las tablas: Deserción de recursos, depósito de personas,
alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley
o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia,
la cuales se antepondrán a los otros desde que estén en estado (Art. 162 CPC). A ello hay
que agregar las causas laborales.

Agregar extraordinariamente casos urgentes:


1º Apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas
cautelares personales en su contra.
2º Recursos de amparo.
3º Determinadas por ley.

Extraordinariamente también se agregan las apelaciones de las resoluciones relativas al auto


de procesamiento señaladas en el Art. 69 COT, en las causas en que existan procesados
privados de libertad. (5 días el Pdte.)
√ A ello se debe agregar lo que dispone el auto acordado sobre tramitación del Recurso de
Protección de las garantías constitucionales, respecto a que la Corte de Apelaciones
respectiva, cuando entre a conocer del recurso, dispondrá su agregación
extraordinariamente a la tabla del día siguiente.
√ La norma general de funcionamiento de las C.A. es que se vean las causas de acuerdo al
orden de ingreso en el tribunal.
√ Excepción: serán las causas que gozan de preferencia para su vista y aquellas que, aun
antes que éstas preferentes, se agregan extraordinariamente a la tabla.

♥ Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones:


Terminada la vista de las causas y prácticas, en su caso, las medidas para mejor resolver, el
tribunal queda en situación de decidir el asunto sometido a su conocimiento, dictando sentencia.
Culmina de este modo el camino que se había iniciado con la interposición del recurso por la
parte recurrente.
Como el fallo es una declaración de voluntad de los jueces y como la C.A. es un tribunal
colegiado, existe un mecanismo especial para formar esa voluntad plural. Este mecanismo la ley
la denomina como acuerdos.

En casos en que el Jueces86:


 Muerte, destitución, traslado, jubilación o suspensión: Los jueces que participaron
de la vista de la causa, pero que no alcanzaron a fallar la causa, se procederá a ver
nuevamente el negocio.
 Enferme: se lo esperará hasta por treinta días para que comparezca al tribunal. Si pasa
ese tiempo sin que concurra, se hará una nueva vista de la causa.
 Obligación: Todos los jueces que hubiesen asistido a la vista de una causa, quedan
obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones,
salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para
intervenir en ella. Para compeler a dicha obligación, la ley dispone que no se efectuará
el pago de ninguna jubilación a los ministros de Corte, mientras no acrediten haber
concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de
encontrarse física o moralmente impedidos.
 Privadamente: Estos acuerdos se consagran de esta manera, pero existe la
posibilidad de llamar relatores cuando se estime necesario. (Art. 81 COT).
 Plazo para estudio de la discusión: Se suspenderá el debate y se señalará, para
volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios
ministros hicieren la petición, y de quince días cuando lo hiciere uno solo (Art. 82 COT).
 ¿Cómo se forma la sentencia?
 Voto: Primero dará su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en
orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente (Art. 84
COT). (Evitar influencia).
 Acuerdo: Se entiende terminado cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte
resolutiva del fallo y sobre un fundamento.
 Mayoría: Se adoptaran resoluciones por mayoría absoluta de votos conformes
(Art. 72 COT).
 Excepción de materia criminal: En el caso de sentencias condenatorias, el
acuerdo se logra obligando al juez que sostuviere la opinión más desfavorable al
condenado optar por alguna de las otras. Y si se produjere desacuerdo acerca de
cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el
voto del juez presidente de la sala (art. 19 COT).
► En casos de discordia, cada opinión particular será sometida
separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta,
se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor,
repitiéndose la votación entre las restantes. Los jueces que hubieren
sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras
sometidas a votación.
► En el caso de que se llame a otros jueces para dirimir la discordia, se
procederá a nueva vista de la causa con los jueces que hubieren intervenido
en la primera vista y los nuevamente llamados.

♥ La sentencia de las Cortes de Apelaciones:


En la sentencia -autos y sentencias definitivas e interlocutorias- de la C.A., y de todo
tribunal colegiado, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su
voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria. En cada tribunal
colegiado, habrá un libro denominado “libro de acuerdos”, en el cual los miembros que no
opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos en
que hubiere conocido el tribunal.

86
Cuando este no pueda tomar parte de lo concurrido en la vista del negocio.
♥ Competencia de las Cortes de Apelaciones: Posee distintas competencias, ya sea como
tribunal de alzada o de segunda instancia; de primera o de única instancia.
“La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en
una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera
instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación” (Art. 188
COT).
La competencia de segunda instancia está representada por el conocimiento del recurso
de apelación.
 Competencia de segunda instancia:
o Causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos: Que
hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio competencial o uno
de sus ministros (Art. 63 nº 3º a COT).
o Apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de
garantía (Art. 63 nº 3º b COT).
o Apelaciones respecto de sentencias definitivas o aquéllas que hagan imposible la
prosecución del procedimiento, establecidas en leyes especiales, como las de
policía local, etc.
 Competencia de primera instancia:
o Desafueros de los diputados y senadores: (Art. 63 nº 2º a COT). El desafuero o
antejuicio es un proceso previo por el que el tribunal examina y resuelve sobre los
antecedentes que pueden hacer plausible seguir un proceso penal en contra de un
parlamentario, si es que el tribunal de alzada competente, en pleno, no autoriza
previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa (Art. 58
CPR).
o Recursos de amparo y de protección: También conoce del denominado Amparo
Económico regulado en la ley nº 18.971.
o Procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras (Art.
63 nº 2º c COT).
o De las querellas de capítulos (art. 63 nº 2º d COT).
 Competencia de única instancia:
o Recursos de casación: en la forma que se interpongan en contra de las sentencias
dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus
ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces
árbitros (Art. 63 nº 1º a COT).
o Recursos de nulidad: interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas
por un tribunal con competencia en lo criminal.
o Recursos de queja: que se deduzcan en contra de los jueces de letras, jueces de
policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio competencial (Art. 63 nº 1º c COT).
o Extradición activa (Art. 63 nº 1º d COT).
o Solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a
proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere
que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional (Art., 63 nº 1º e COT).
 Otras competencias.
o Conocen de las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de
letras (Art. 63 nº 4º COT). La consulta es un trámite que consiste en que el tribunal
superior revisa la legalidad de la resolución de un tribunal inferior que no hubiere
sido apelada
o Conocen además de los asuntos que las demás leyes les encomienden.

Competencia especial de la Corte de Apelaciones de Santiago: Conocerá además de


recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya
conocido en primera instancia su Presidente (Art. 64 COT).
En suma:

Corte de Apelaciones:

 Una por provincia, una por región. Ej. Corte de Valdivia es por región. En Santiago: corte de
Santiago y la de San Miguel.
 Integrantes: 4 a 34 ministros. Valdivia 7. Depende el número de población, esto lo determina el
COT.
 Está compuesta por: ministros, relatores (solo tribunales colegiados), fiscal judicial, secretario del
tribunal. Abogados integrantes, no pueden ser mayoría, si falta ministro agregamos ministro
integrante. Duran 3 años los abogados integrantes.
 Funcionamiento: ordinario y extraordinario. Ordinario conoce la sala (3 ministros por sala).
Funcionamiento extraordinario pleno de la corte. El pleno se junta muy poco, aspectos económicos,
ve desafuero de senadores y diputados. Juicios de amovilidad de jueces de letra.
 Conocen: suele dividir la competencia de la corte: única instancia –primera instancia – segunda
instancia.
1. Única instancia: no se puede apelar, es la única respuesta jurisdiccional. Nulidad penal, recurso
de queja, casación en la forma que se dicten bajo los jueces que se encuentren bajo su tutela,
etc. Lo que resuelve la corte es lo decisivo no hay otra opción.
2. Primera instancia: susceptible de apelación. Recurso protección y amparo. Esto lo tiene
colapsada a las Cortes, hoy el grueso del total de demandas que se presentan en el país, se
atribuyen al recurso de protección, porque es fácil, barato y rápido. Se alega la propiedad de mi
derecho, lo que sea. Corte de Santiago tuvo que recurrir a implementar una sala especial para
los recursos de protección referido a los planes de Isapres. Génesis recurso de protección,
referido a el año 1970, mecanismo para frenar a la administración. Es coherente que quienes
idearon el recurso, se tiene que encargar a una Corte de Apelaciones. Poner tribunal de peso.
CIDH ha dicho que el sistema chileno de protección con control ex ante es contrario al art 25
CADH, la cual garantiza a todas las personas un proceso sencillo, rápido y efectivo, se dice que
tenemos un sistema no coherente con la CIDH. El recurso de protección es apelable en la Corte
Suprema. Amparo se presenta mucho menos, además en justicia penal hay otros mecanismos.
Protección los que se tutela es propiedad e igualdad. Conoce desafuero de diputados y
senadores, conoce juicios de amovilidad, etc.
3. Segunda instancia: conoce de la apelación.
Sentencias definitivas: expositiva, considerativa y resolutiva.
- Sentencia de tribunales colegiados, tienen voto de mayoría con prevención, y voto minoría.
Hacer el mapa de esto
+++++++++++++++++++++++++++
III. Presidente de la Corte Suprema: Conoce en primera instancia (Art. 53 COT):
1º Causas sobre amovilidad de los ministros de la C.A.
2º Acusaciones o demandas civiles que se entablen contra algún miembro o fiscales
judiciales de la C.A., para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
3º Causas de presas y que deban arreglarse a la luz del D° Internacional.
4º Asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

IV. Presidente de la C.A. de Santiago: Conocerá en primera instancia (Art. 51 COT):


1º Causas sobre amovilidad de los ministros de la C.S.
2º Demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la C.S o contra su
fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño
de sus funciones.

V. Ministro de la Corte Suprema: Designado por el tribunal, conocerá en primera instancia (Art.
52 COT):
1º Causas que se refieren a los procesos que se sucedan entre la Corporación de Ventas
de salitre y Yodo en Chile. (Art. 23 de la ley 12.033).
2º Delitos de competencia de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las
relaciones internacionales de la República con otro Estado.
3º Extradición pasiva.
4º De los demás asuntos que otras leyes le encomiendan.

VI. Ministro de Corte de Apelaciones: (Art. 50 COT)


1º Causas civiles en torno a al ámbito político: Debe tener interés el Presidente de la
República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y
Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros
Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los
Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y Vicarios Capitulares;
2º Demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad civil resultante del ejercicio de su función ministerial;
3º De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

VIII. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

♥ Localización de los tribunales de juicio oral en lo penal:


Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas del territorio
de la República que indica el COT.
 Cada uno de esos tribunales tiene competencia sobre un número determinado de comunas
que establece también el COT (Art. 21 COT).
 Cada tribunal estará integrado por un número variable de jueces, que puede ir de tres
jueces, seis jueces, nueve jueces, doce jueces, quince jueces, dieciocho jueces, veintiún
jueces, veintiún jueces (por ejemplo el Segundo TOP de Santiago, veinticuatro jueces y
hasta veintisiete jueces, algunos TOP de Santiago (Art. 21 COT).

La ley autoriza a estos tribunales que funcionen en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento.
Excepción al principio de sedentariedad: Se justificará cuando sea necesario para facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y
dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso.

♥ Comité de jueces:

 Tribunales: Juzgados de garantía (2 o más jueces) y Tribunal oral en lo penal.


√ Compuesto por 5 o menos jueces: el comité de jueces se conformará por todos ellos.
√ Compuesto por 5 o más jueces: El comité lo compondrán los cinco jueces que sean
elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos años.
√ Juez: elegido entre los miembros quien durará dos años en el cargo y podrá ser
reelegido hasta por un nuevo período (Art. 22 COT).

 Atribuciones: (Art 23 COT)


1. Aprobar el procedimiento objetivo y general referido a la distribución de causas entre los
distintos tribunales.
2. Designar de la terna que le presente el juez presidente, al administrador del tribunal.
3. Resolver acerca de la remoción del administrador.
4. Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en el tema del administrador.
5. Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del administrador
que remueva al subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados del juzgado
o tribunal.
6. Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para
ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
7. Conocer de todas las demás materias que señale la ley.

♥ Juez Presidente del Comité de jueces: Debe velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado o tribunal.
 Deberes y obligaciones:
a) Presidir el comité de jueces.
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del Poder Judicial en todas las materias
relativas a la competencia de ésta.
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento objetivo y general sobre distribución de
causas.
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión jurisdiccional del juzgado.
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del
tribunal y supervisar su ejecución.
f) Aprobar la distribución del personal que le presente el administrador del tribunal.
g) Calificar el personal.
h) Presentar una terna para la designación del administrador del tribunal.
i) Remoción del administrador del tribunal.

♥ Organización interna del Tribunal de juicio oral en lo penal: Se organiza en distintas


unidades administrativas para el cumplimiento de sus funciones:
1º Sala que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.
2º Atención al público.
3º Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico.
4º Administración de causas.
5º Apoyo a testigos y peritos. Esta función existirá solamente en los tribunales orales en lo
penal (artículo 25 COT).

Corresponderá a la Corporación Administrativa del Poder Judicial determinar, cada cinco


años, las unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal contará para el cumplimiento
de las funciones señaladas anteriormente (Art. 26 COT).

♥ Funcionamiento del tribunal de juicio oral en lo penal:


 ¿Cómo funciona?: En una o más salas integradas por tres de sus miembros.
 Dirección: Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las
atribuciones que la ley procesal penal indique.
 Integrantes: Las salas de estos tribunales se determinará mediante sorteo anual que se
efectuará durante el mes de enero de cada año.
 Distribución de las causas: se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general
que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del
juez presidente (Art. 17 COT).
 Resoluciones: Se adoptarán por mayoría absoluta.
 Acuerdos: Serán privados, pero podrán llamar a otros empleados cuando lo estimen
necesario, según prescribe el Art. 81 COT.

♥ Competencia del tribunal de juicio oral en lo penal:


a) Conocer y juzgar :
 Las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía.
 Todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les
encomienden.
 Asuntos que la ley procesal penal y la ley que establece disposiciones especiales
sobre el Sistema de Justicia Militar les encomiende (Art. 18 COT).
b) Resolver sobre:
 La libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición.
 Incidentes que se promuevan durante el juicio oral.

VIII. Juzgados de Letras:


Su denominación se le atribuye a lo que desempeña una persona que tiene el título de abogado,
en este sentido todos son Juzgados de letras.

♥ Localización de los juzgados de letras:


 Regla general: Cada comuna del país habrá un juzgado de letras.
 Excepciones: el que en una misma comuna existirá más de un juzgado de letras, y
además, que no exista tal juzgado en una sola comuna, sino en una agrupación de
comunas.
♥ Competencia de los juzgados de letras: (Art. 45 COT).
 Competencia de única instancia:
(1) Causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
(2) Causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias
Mensuales.
 Competencia de primera instancia:
(1) Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM
(2) Causas de minas, cualquiera sea su cuantía. Se entiende por causas de minas,
aquéllas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de
Minería;
(3) Actos judiciales no contenciosos.
(4) Causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a 10 Unidades Tributarias
Mensuales, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales
judiciales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los
cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras
reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de
derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia;
(5) Causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los
juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.
 Competencia en otros negocios:
Los juzgados de letras conocerán de los demás asuntos que otras leyes les encomienden.
Hay que tener presente que algunos juzgados de letras desempeñarán, además, las
funciones de jueces de garantía. Es por ello que los juzgados de letras hoy en día se
subdividen en: Juzgados civiles y Juzgados de competencia común. Estos conocen
además de asuntos civiles, de comercio y de minas, de los de familia, trabajo e inclusive
criminales propios de los juzgados de garantía, en aquellas comunas donde no existan
estos últimos.

Competencia de los jueces de letras de comunas de asiento de Corte de


Apelaciones:
√ Causas de hacienda, es decir, aquéllas en las que tiene interés el Fisco, cualquiera
sea la cuantía. Sin embargo, en aquellos procesos en los que el Fisco sea el
demandante, éste podrá presentar su demanda ante estos tribunales, o ante el del
domicilio del demandado, cualquiera sea la cuantía de la causa.
√ Conocerán también estos tribunales de asuntos no contenciosos en que el Fisco
tenga interés (Art. 48 COT).
IX. Juzgados de Garantía

♥ Localización de los juzgados de garantía:


 ¿Dónde funcionan?: En cada una de las comunas del país, según el COT, existirá un
juzgado de garantía, con un número de jueces variable y que determina en cada caso este
mismo cuerpo legal.
 Excepciones: El juzgado de garantía lo integra un sólo juez; en otros dos jueces, situación
que puede llegar hasta diecisiete jueces (comuna de Las Condes por ejemplo). Estos
juzgados tendrán competencia sobre una comuna o ya sobre una agrupación de comunas.
Así, en Valdivia, por ejemplo, existe un juzgado de garantía compuesto por tres jueces, con
competencia territorial sobre las comunas de Valdivia y Corral.

♥ Funcionamiento de los juzgados de garantía:


 Decisión unipersonal del juez: Si bien los juzgados de garantía, en la mayoría de los
casos, están conformados por un número plural de jueces, no se trata de un tribunal
colegiado ya que cada uno de esos jueces que integran el tribunal decide
unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
 Comité de jueces: Solo en los juzgados de garantía con tres o más jueces, regirán las
normas sobre el comité de jueces que hemos analizado anteriormente a propósito de los
tribunales orales en lo penal.

La distribución de causas entre los distintos jueces que integran el juzgado de garantía, se
realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y racional, que deberá ser anualmente aprobado
por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según
corresponda (Art. 15 COT).

♥ Competencia de los juzgados de garantía


a) Asegurar D° del imputado: y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la
ley procesal penal
b) Dirigir personalmente las audiencias: Estas proceden en conformidad de la ley.
c) Dictar sentencia cuando corresponda: en el procedimiento abreviado que contemple la
ley procesal penal.
d) Fallar las faltas penales: Con conformidad con el procedimiento contenido en la ley
procesal penal.
e) Conocer y fallar conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del
Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes,
cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales; y las medidas de seguridad, y resolver las
solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal
juvenil.
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código, la ley procesal
Penal y la ley que establece disposiciones especiales sobre el Sistema de Justicia
Militar es encomienden.

Los tribunales especiales.


I. Juzgados de Letras del Trabajo.
Antecedentes:
► 1927: Se creó este ámbito especial de los tribunales. Hasta 1981 existían Cortes del
trabajo
► 1981: Con el decreto Ley 3.648, se suprimió esta competencia jurisdiccional del
trabajo.
► 1986: Se restituyen los tribunales laborales bajo su actual nombre.
► Hoy: Los Juzgados de Letras del Trabajo forman parte del Poder Judicial como
tribunales especiales (Art. 5º COT), teniendo los jueces de dichos tribunales la
categoría de jueces de letras, y les son aplicables las del COT en todo lo no previsto
por el Código del Trabajo. Se ha mejorado el sistema de justicia laboral con la
existencia de una sala laboral en la Corte Suprema.

♥ Localización y organización de los juzgados de letras del trabajo: Sólo en algunas


ciudades del país existen Juzgados de Letras del Trabajo, con competencia sobre una
comuna o sobre una agrupación de comunas. Fuera de tales ciudades, los juzgados de
letras conocerán de las causas laborales. Estos tribunales son especiales,
unipersonales y letrados.

♥ Competencia de los juzgados de letras del trabajo.

(1) Cuestiones suscitadas entre empleador y trabajadores: Por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación y la aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
(2) Cuestiones de aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación
colectiva que a la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia
en materia del trabajo.
(3) Cuestiones y reclamaciones sobre normas de prevención o Seguridad social.
(4) Juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones de títulos a los cuales las
leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito ejecutivo;
(5) Reclamaciones contra autoridades administrativas en materias laborales, previsionales
o de seguridad social.
(6) Responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será
aplicable lo dispuesto en el (Art. 69 de la ley n° 16.744).
(7) De todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia
laboral.

II. Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.

♥ Localización de los juzgados de cobranza laboral y previsional: Estos juzgados solo


existen en las comunas de Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago.

♥ Competencia: Juicios en que se demande el cumplimiento de obligaciones que emanen de


títulos a los cuales las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los títulos ejecutivos de cobranza judicial de
imposiciones, aportes y multas en los institutos de previsión.

III. Juzgados de Familia.

 De la jurisdicción de menores a la jurisdicción de familia:


a. Antecedentes:
► 1924: En París se proclama la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño
(Protección especial).
► 1928: Se creó en Chile la Dirección General de Protección a menores, casas de
menores y juzgados de menores.
► 1948: DUDH se estipula en su Art. 25.2
► 1959: Ratificada por la AGNU.

b. Concepto: Es un conjunto de principios jurídicos y de instituciones cuya finalidad es la


protección de la persona del menor de edad, llamado Derecho de Menores.
√ D° de carácter especial y con finalidad esencialmente protectora.
√ El criterio actual en materia de menores, es que los Juzgados de Familia reemplacen a
los Juzgados de Menores, asumiendo los primeros una competencia más amplia, ya que
estos tribunales velarán por la vigencia del Derecho de Familia y no solo de menores; o de
niños, niñas y adolescentes.

 Organización de los juzgados de Familia: Es una jurisdicción especializada que debe dar
solución integral a los conflictos familiares. Los Juzgados de Familia forman parte del Poder
Judicial como tribunales especiales.
Estructura orgánica:
√ Tribunales unipersonales pero de composición plural (1 a 12 jueces por Tribunal)
√ Estructura similar a los Juzgados de Garantía, puesto que contemplan una estructura
tipo “pool” de jueces, es decir una unidad física que agrupa a varios jueces, cada uno
de los cuales conocen y resuelve de manera unipersonal.
√ El número de jueces es variable y se determina de conformidad con la carga de trabajo
estimada para cada territorio competencial.

 Consejo Técnico:
Se trata de un órgano auxiliar de la administración de justicia, compuesto por profesionales en
el número y con los requisitos que establece la ley, cuya función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de familia en el análisis de los asuntos
de su competencia. En cada Juzgado de Familia habrá uno de estos consejos.
Las atribuciones de los profesionales que forman parte de los consejos técnicos son:
1. Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las
opiniones técnicas que les sean solicitadas.
2. Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o
adolescente.
3. Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y
sugerir los términos en que esta última pudiere llevarse a cabo.
4. Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

 Competencia de los Juzgados de Familia


a) D° de cuidado personal de los niños.
b) Deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con
éste una relación directa y regular.
c) Suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones.
d) D° de alimentos.
e) Disensos para contraer matrimonio.
f) Guardas
Excepción:
 Pupilos mayores de edad,
 Curaduría de la herencia yacente (Art. 494 del C.C. )
g) Ámbito infantil: Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes
gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
h) Toda otra materia que la ley les encomienda

IV. Tribunales Militares en Tiempo de Paz:

En tiempo de paz, la jurisdicción militar será ejercida por:


 Juzgados Institucionales
 Fiscales
 Cortes Marciales
 Corte Suprema.

1. De los Juzgados Institucionales:


 Juzgado Naval: Juzgado permanente en el asiento de cada una de las Zonas Navales.
 Caso Prolongada ausencia de naves independientes: En el mar territorial de Chile
de naves independientes, de escuadras o de otras fuerzas navales, sus
comandantes correspondientes ejercerán la jurisdicción militar. (Art. 14.)
 Juzgado Militar: Establecido por el PDTE., será permanente en el asiento de cada una de
las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o
donde las necesidades del servicio lo requieran.
 Pdte. Determina el territorio jurisdiccional de estos juzgados.
 Juzgado de Aviación: En todo el territorio nacional y su asiento será determinado por el
Presidente de la República.
 Cuando corresponda, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de
sus respectivos Juzgados y sobre todas las fuerzas e individuos sometidos al fuero
militar que en él se encuentre.

Corresponde al Juzgado Institucional:


1° Conocer en 1° instancia: asuntos civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para las sentencias;
2° Pronunciarse sobre competencias que se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria.
3° Resolver las implicancias o recusaciones: Se hacen valer respecto de los Fiscales,
Auditores o Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda.
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho, de los exhortos que envíen
autoridades judiciales distintas de las militares y dirigir a estas mismas las que fueren del
caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o decretos de indulto que se expidan a favor
de individuos juzgados o condenados por tribunales militares, e informar las peticiones de
indulto que tales individuos formulen.
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las resoluciones de los Fiscales que la ley
determine.

El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16,
asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. Art. 20.

Cuando se trate de delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será
competente para conocerlos el Juzgado Militar de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el
Juzgado de Aviación con asiento en Santiago, según el caso. Art. 22.

2. De los Fiscales:
 Deber: Son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y
formación de las causas de la jurisdicción militar, en primera instancia.
 Atribuciones:
 Materia civil, dictar todas las providencias de sustanciación y recibir todas las pruebas
que se produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser fallada por el Juzgado
 Materia penal, instruir y sustanciar todos los procesos, podrán dirigirse directamente
entre si los exhortos.
 Fiscales de Ejército y de Carabineros: en cada provincia o en las agrupaciones de
provincias o de otras divisiones territoriales que determine el Presidente.
 Fiscal: se indicará el Juzgado del cual dependa. En los lugares en que se designe Fiscal
Letrado, éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y se denominarán Fiscales
de Ejército y Carabineros. Cuando existan dos o más Fiscales Letrados, tramitarán las
causas por turno, que reglamentará el juez respectivo. Art. 26.
 Corte suprema y las cortes marciales podrán decretar visitas extraordinarias en los
tribunales de la jurisdicción militar.
3. De los Auditores:
 Fusión: Son oficiales de justicia que buscan asesorar a las autoridades administrativas y
judiciales de las instituciones armadas en los casos y cuestiones contemplados por la ley.
 Son nombrados por el Presidente.
 Sus funciones son:
1. Asesorar al Ministro de defensa nacional.
2. Supervigilar la conducta funcionaria de los fiscales de sus respectiva jurisdicción
3. Las resoluciones que imponga serán apelables solo en la Corte Marcial.
4. Tomar conocimiento por si mimo de cualquier causa pendiente.
5. Dictar instrucciones a los Fiscales de su respectiva jurisdicción.
6. Evacuar las consultas que se les hagan por los Auditores
7. Asesorar al juez institucional.

Corresponde a los Auditores:


1° Asesorar en materias legales al Juez del cual dependan según el decreto de su
nombramiento.
2° Concurrir con el Juzgado Institucional a la dictación de toda clase de sentencias y
resoluciones judiciales.
3° Vigilar la tramitación de los procesos o causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al
respectivo Juez de las faltas que notare.
4° Redactar todas las sentencias y resoluciones del Juzgado respectivo, aun cuando
sean disconformes con su opinión.

4. De las Cortes Marciales:


 Valparaíso: Existirá una corte del ejército, fuerza aérea y carabineros, con asiento en
Santiago y una corte marcial de la armada. (Integrada por 2 salas)
 Corte del ejército: Integrada por dos ministros de la C.A. de Santiago, por los Auditores
Generales de las FFAA y carabineros y un Coronel de Justicia, del Ejército en servicio
activo.
 Corte marcial: Integrada por dos ministros de la C.A. de Valparaíso, por el Audito General
de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esta institución.
o Los integrantes que no sean Ministros de C.A. gozarán de inamovilidad por el plazo
de tres años.

 Pdte.: Debe ser el más antiguo de los Ministros de la C.A. y en caso de ausencia o
inhabilidad legal de éste, el otro Ministro de C.A. que la integre como titular.
o Sala: Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros funcionaren
dividida en dos salas, presidirá la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso
de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo subrogue conforme a lo
dispuesto en el inciso precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el
Presidente de la segunda sala.

 Art. 50. Miembros:


 C.M. del E. Y FFAA podrán funcionar con cuatro de sus miembros.
 C.M.A. con tres.
 Quórum:
 Salas, el quórum para sesionar será de cuatro miembros.
 Pleno: requerirá de un quórum de siete miembros, de los cuales a lo menos dos
deberán ser Ministros C.A. de Santiago.
 Ministros C.A.:
 Duraran 3 años en sus cargos.
 Serán designados por sorteo entre sus miembros y se excluirá a los ministros que
concluyan su periodo.

 Las Cortes Marciales conocerán en segunda instancia:


1° Causas en primera instancia los Juzgados Institucionales que de ellas dependan.
2° Causas que conociere en primera instancia alguna de los Ministros de la misma Corte.
 Conocerán en primera instancia de las querellas de capítulos que se siguieren contra
cualquier funcionario judicial del orden militar que dependa de ella.

 Corresponde a las Cortes Marciales en única instancia:


1° Competencia: entre los Juzgados de su jurisdicción;
2° Solicitudes de implicancia o resudaciones contra los Jueces Institucionales.
3° Recursos de amparo deducidos en favor de individuos detenidos o arrestados en
virtud de orden de una autoridad judicial del fuero militar en su carácter de tal.
o Cortes Marciales: conociendo de alguna causa por la vía de la apelación o la
consulta, podrán salvar los errores u omisiones de que adolezca la tramitación de
un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional que los salve,
pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por
esos errores u omisiones.

5. De la Corte Suprema:
Integrada por el Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, corresponde también
el ejercicio de las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude el artículo
2° de este Código, en relación con la administración de la justicia militar de tiempo de paz, y
conocer:
1.- Recursos de casación de las sentencias de las cortes de casación en la forma y
fondo.
2.- Recursos de revisión contra las sentencias firmes de la jurisdicción militar en tiempo
de paz.
3.- Recursos de queja contra las resoluciones de las cortes marciales.
4.- Solicitudes de implicancia o recusación contra los ministros de las cortes marciales.
5.- Contiendas de competencia entre un tribunal militar y otro de fuero común.

Los tribunales supraestatales.


I. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Es un órgano jurisdiccional internacional establecido por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos -en adelante CADH- para la protección de los derechos humanos en la
región, mediante el ejercicio de las potestades y atribuciones con que ha sido investida.
Antecedentes: Estos tribunales constituyen un salto cualitativo importante en la concepción de la
Justicia decimonónica, ligada a los Estados nacionales. La potestad jurisdiccional ha estado
siempre ligada a la formación del Estado moderno y, como tal, consecuencia de la soberanía
popular de cada Nación. En relación a las consecuencias de las Guerras Mundiales se fue
afianzando la organización de una sociedad internacional, la que implica relaciones, derecho y
deberes entre diferentes E°, regidas por un D° internacional que vino a significar un replique de la
soberanía popular.

 Subsidiaria: Este carácter en la actuación de esta Corte Interamericana, requiere que las
actuaciones y presentaciones que se puedan realizar ante ella, agoten todas las instancias
y recursos que franquea la legislación nacional de cada Estado contratante.
 Chile suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la ciudad de San
José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
 Fue aprobada por el Congreso Nacional en agosto de 1990.
♥ Organización:
Miembros:
► 7 jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título
personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en
materia de derechos humanos.
► No pueden existir en la Corte dos jueces de la misma nacionalidad.
Elección:
► Por votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estados partes en la
Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.
► Cada uno de los Estados partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del
Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos
Periodo de elección:
► Serán elegidos para un período de seis años y solo podrán ser reelegidos una vez.
► Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo,
seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieren avocado y que se encuentren
en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos jueces
elegidos.
Pdte. y otros cargos:
► La Corte elige de entre sus miembros a su Presidente y Vicepresidente por dos años y
pueden ser reelegidos.
► Además existe un Secretario de la Corte, de dedicación exclusiva.
► Existirá un Secretario Adjunto que colaborará con el secretario y lo subrogará en sus
ausencias temporales.
Sede: La Corte funciona en San José de Costa Rica. Sin embargo, la Corte podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la OEA.

 Funcionamiento:
 Secciones: Son ordinarias y extraordinarias.
 Ordinarias: están fijadas en el Reglamento de la Corte.
 Extraordinarias: serán convocadas por el Presidente o a solicitud de la mayoría de
los jueces.
En casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños
irreparables a las personas, la convocatoria puede ser pedida por cualquiera de los
jueces.
 Quórum: 5 personas.
 Audiencias: Públicas, salvo que la Corte, en casos excepcionales, decida lo contrario. En
todo caso, las deliberaciones son y permanecerán secretas, a menos que el tribunal
resuelva lo contrario.
 Requerimiento: La Corte sólo puede actuar a requerimiento de los Estados Partes y de la
Comisión. Ello quiere decir que la legitimación activa en los procesos sobre tutela de los
derechos humanos y libertades que reconoce la CADH, está reservada a los Estados
Partes y a la Comisión, excluyendo a los particulares y toda otra persona natural, jurídica o
grupo de personas.
 Para el ejercicio: La Convención exige haber agotado previamente los procedimientos
previstos por los artículos 48 a 50 de la Convención, esto es, los procedimientos no
jurisdiccionales delante la Comisión Interamericana.
 Acceder: a la Comisión Interamericana, se requiere que se hayan interpuesto y agotado
los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos.
 Plazo para la presentación ante la comisión: Seis meses, contados desde la fecha en
que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva en
su Estado.
 Excepcionalmente: se puede acceder a la Comisión Interamericana y deberá
ser admitida a tramitación una petición formulada a tal Comisión, sin agotar las
instancias y recursos internos, cuando no exista en la legislación interna del
Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alega han sido violados.
 Los Recursos que los E° deben proveer para la tutela de los DDFF en su ordenamiento
interno, deben ser adecuados y efectivos.

♥ Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


1. Función: una jurisdiccional y una consultiva.
2. Competencia consultiva: no es jurisdiccional porque no implica pronunciarse sobre una
controversia, sino que consiste en emitir un dictamen u opinión sobre los preceptos cuya
interpretación se solicita.
3. Función jurisdiccional: La Corte conoce de los casos que le someten los Estados partes
de la Convención y la Comisión Interamericana; interpreta y aplica las disposiciones de
dicha Convención relativas a las violaciones de los derechos humanos y libertades
protegidos por la Convención.
4. Su función jurisdiccional se desarrolla por medio de fallos motivados, definitivos e
inapelables, por medio de los cuales puede disponer una reparación indemnizatoria para
el afectado.
5. Los Fallos de la Corte tienen, naturalmente, autoridad de cosa juzgada, ya que el Art. 67
CADH habla que los fallos serán definitivos e inapelables.

II. La Corte Internacional de Justicia:

 Principal órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas.


 Funciona de acuerdo a un Estatuto que forma parte integrante de la Carta de las Naciones
Unidas.

♥ Organización:
 Miembros:
 15 elegidos de entre las personas que gocen de alta consideración moral y que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones
judiciales en sus respectivos países o que sean jurisconsultos de reconocida
competencia en materia de Derecho Internacional.
 Los jueces son elegidos por la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas.
 No puede haber dos jueces nacionales de un mismo Estado.
 Cede: La Haya, en Holanda. Sin embargo, podrá reunirse y funcionar en cualquier otro
lugar cuando lo considere conveniente.

♥ Funcionamiento:
 Sección Plenaria.
 Quórum de nueve miembros para constituirla.
 Si es necesario: la Corte podrá constituir una o más salas compuestas por tres o más
magistrados, según lo disponga la misma Corte, para el reconocimiento:
 Categorías de negocios
 Causas del trabajo.
 Relativas al tránsito.
 Telecomunicaciones.

♥ Competencias:
 Decide conforme al Derecho Internacional: las controversias que le son sometidas por
los Estados miembros de las Naciones Unidas.
 El Estatuto requiere: que los Estados miembros declaren en cualquier momento que
reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, la jurisdicción de la Corte,
con lo que quiere significarse que los Estados deben someterse voluntariamente a la
potestad del tribunal.

Los árbitros.
I. Situación de los árbitros en el derecho chileno:
 No son tribunales de justicia que ejercen jurisdicción.
 Legislación ordinaria chilena: considera al arbitraje como una manifestación de la
actividad jurisdiccional.
 Regulación:
 Título IX del COT: De los Jueces Árbitros- define a los árbitros como “jueces
nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asunto litigioso” (art. 222 COT).
 Art. 5º: del mismo cuerpo legal, que se refiere a la estructura judicial que existe en
el derecho chileno, señala que “los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este
Código”.
 Título VIII del CPC: regula el “Juicio Arbitral”.
 Arbitraje como equivalente jurisdiccional: Abalado por Aylwin, quien da un argumento
para fundamentar el rechazo a la concepción jurisdiccional del arbitraje en el derecho
chileno. En efecto, señala textualmente dicho autor que el arbitraje supone, además de la
creación de un Tribunal Arbitral, sin embargo, este no existe, la ley sólo autoriza su
existencia, pero no lo tiene instituido permanentemente, como a los tribunales públicos. Es
preciso crearlo para cada caso.
 Unos de los requisitos de la CPR es impone al ente aplicador de D°, es el conocer y fallar
una determinada causa civil o criminal, que este establecido por la ley con anterioridad al
acaecimiento de los hechos que dan origen a esa causa civil o criminal.
En cambio los árbitros:
o Carecen de la necesaria permanencia.
o Carecen de nombramiento estatal.
Excepto: Cuando la situación en que las partes no acuerden unánimemente su
designación, caso en el cual el árbitro es designado por la justicia ordinaria (art.
232 inc. 2º COT).
 Arbitro no desarrolla su resolución en base de un proceso legalmente constituido: La
actividad jurisdiccional por imperativo constitucional, debe desarrollarse a través de un
procedimiento establecido por el legislador que tenga las características de racional y justo
(art. 19 nº 3 inc. 6º CPR). Con respecto al árbitro arbitrador, el art. 223 inc. 3º COT dispone
que “fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará
obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las
partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren
expresado, a las que establecen para este caso en el CPC.”.

 Árbitros no pueden hacer “ejecutar lo juzgado”: Es esencial en la actividad


jurisdiccional, según dispone el Art. 76 CPR, que los tribunales tengan la potestad de
“hacer ejecutar lo juzgado”. Los árbitros carecen de esta potestad, lo que se ha calificado
por un autor como un déficit. Sin embargo, pese a reconocerse ese déficit, no hay
obstáculo para considerar a los árbitros como jueces, puesto que, se dice, la ejecución
faltaría también en algunas actividades jurisdiccionales, como en los casos de sentencias
meramente declarativas y aún puede faltar en las sentencias de condena, si la parte se
allana al cumplimiento de lo resuelto.
 Árbitros NO pueden ser la última y definitiva instancia: han sido privados por la ley de
uno de los atributos esenciales de la actividad jurisdiccional, cual es ser la última y definitiva
instancia de aplicación, aún coactiva, del derecho vigente. Por todo ello, se concluye en
este punto que el arbitraje no es una expresión de la actividad jurisdiccional, sino un
equivalente jurisdiccional; una alternativa a la jurisdicción.

II. Tipos de árbitros: árbitros de derecho, arbitradores y mixtos:


En el derecho chileno los árbitros se dividen en árbitros de derecho, árbitros arbitradores y mixtos
(art. 223 COT).

1. Árbitros de derecho: Fallan de conformidad a la ley sustantiva y se someten al


procedimiento establecido en la ley según el tipo de pretensión deducida.

2. Árbitros arbitradores o amigables componedores aquellos que fallan el fondo del


asunto sometido a su conocimiento y decisión obedeciendo a lo que su prudencia y la
equidad le dictaren. Respecto al procedimiento que deben utilizar, éste será el que las
partes de común acuerdo determinen.

3. Árbitros mixtos: aquellos que fallan de conformidad la ley sustantiva, pero que se
someten al procedimiento que las partes de común acuerdo determinen.

III. Requisitos para ser árbitro:


a) Ser mayor de edad.
b) Tener la libre disposición de sus bienes.
c) Saber leer y escribir.
d) Ser abogado, para el caso de los árbitros de derecho y mixtos. (arts. 224 y 225 COT)

VI. Tipos de arbitraje: arbitraje permitido, prohibido y obligatorio:

 Regla general: Todos los asuntos litigiosos pueden ser sometidos voluntariamente al
conocimiento y decisión de un árbitro.
 Excepción: Materias que no pueden ser sometidas a arbitraje y por aquellas en que no es
voluntario el sometimiento, sino obligatorio

Arbitraje PH. Arbitraje Ob.

D°de alimentos. Liquidación de una sociedad conyugal o de


D° a pedir separación de bienes entre una sociedad colectiva o en comandita civil,
marido y mujer y la de las comunidades.
Causas criminales Partición de bienes.
Causas de policía local Cuestiones a que diere lugar la presentación
Causas que se susciten entre un de la cuenta del gerente o del liquidador
representante legal y su representado de las sociedades comerciales y los demás
Todas aquellas causas en las que debe ser juicios sobre cuentas;
oído el Fiscal Judicial Diferencias que ocurrieren entre los socios
Los que prohíban leyes especiales de una sociedad anónima, o de una
sociedad colectiva o en comandita comercial,
o entre los asociados de una participación,
en el caso del artículo 415 del Código de
Comercio.
Las demás que determinen las leyes.

 Fuera de estos casos, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una
contienda judicial (art. 228 COT).
 Reproche de inconstitucionalidad: Está supeditado a la determinación previa sobre si el
arbitraje es una manifestación de la actividad jurisdiccional o no. Mi tesis es que es una
actividad no jurisdiccional y, por tanto, al impedir a las personas que pueden someter las
materias a que se refiere el artículo 227 COT a un juez del Estado, se está vulnerando el
derecho a la tutela judicial.

VII. Formación del tribunal arbitral:


 Nombramiento de árbitros: debe hacerse por escrito.
 Requisitos:
1. Nombre y apellidos de las partes litigantes.
2. Nombre y apellido del o los árbitros nombrados.
3. El asunto sometido al juicio arbitral
4. Las facultades que se le confieren al o los árbitros.
5. Lugar y tiempo en que deba desempeñar.

 Sin consentimiento unánime sobre el árbitro: tal nombramiento lo realiza en subsidio la


justicia ordinaria, debiendo recaer en ese caso el nombramiento en una persona distinta de
la que no logró el consentimiento previo de las partes.

 Al aceptar están obligados, esta obligación cesa:


a) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros
solicitando la resolución del negocio;
b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;
c) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones y
d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio
(art. 240 COT).
 Inhabilitación de árbitros: Por causa legal que haya sobrevenido a su nombramiento o de
la que se ignoraba al momento de pactar el compromiso (art. 243 COT).

UNIDAD 9:
PERSONAL DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

A. Jueces
I. Requisitos para ser juez (los del poder judicial, con la excepción de los tribunales
militares en tiempo de paz)
(1) Ser chileno.
(2) Tener el título profesional de abogado.
(3) Cumplir satisfactoriamente el programa de formación de la Academia Judicial.

 Abogados ajenos a la Administración de justicia que postulen directamente al cargo de


juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los
requisitos precedentemente indicados, hayan ejercido la profesión de abogado por un año
a lo menos (art. 252 COT).

 Ministros de C.A. además del requisito de ser chileno y abogado, se requiere:

1.- Haber cumplido el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de


Corte de Apelaciones de la Academia Judicial.
2.- Haber ejercido efectiva y continuamente la función de juez letrado por un año a lo
menos (Art. 253 COT).
 Ministros de la C.S.: haber desempeñado necesariamente el cargo de Ministros de C.A.,
salvo el caso de abogados externos al Poder Judicial.

II. Impedimentos para ser juez


1. Los declarados interdictos por demencia o prodigalidad.
2. Los sordos.
3. Los mudos.
4. Los ciegos .
5. Los que se hallaren acusados por crimen o simple delito o los que estuvieren acogidos
a la suspensión condicional del procedimiento
6. Los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito (no afecta a los
condenados por delitos contra la seguridad interior del Estado)
7. Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados en conformidad a la ley.
8. Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas mayores.
9. Los que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas
ilegales, a menos que el interesado pueda justificar su uso o consumo por un tratamiento
médico (Arts. 251 y 256 COT).

III. Incompatibilidades para ser juez: Buscan reforzar la independencia judicial.


 Motivos laborales: No se puede ejercer el cargo de juez si al mismo tiempo se ejerce
una función estatal o municipal remunerada con fondos fiscales. Se exceptúa el
desempeño en funciones docentes en entidades estatales o municipales remuneradas con
fondos fiscales por un máximo de doce horas semanales (Art. 261 COT).
 Razones políticas: En el caso de personas que hubieren desempeñado el cargo de
Presidente, Ministro de Estado, Intendente, Gobernador o Secretario de Intendencia, no
podrá ser nombrado como ministro de los Tribunales, sino un año después de haber
cesado en el desempeño de tales funciones (Art. 257 COT).
 Parentesco con otros funcionarios judiciales (arts. 259 y 260 COT).

IV. Honores y prerrogativas de los jueces


 La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de
Señoría Ilustrísima.
 A los ministros de estos tribunales y a los jueces de letras se les tratará de Señoría (art. 306
COT).
 Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el
reglamento respectivo (art. 307 COT).
 Por otra parte, los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las
leyes impongan a los ciudadanos chilenos (art. 308 COT). Estos honores y prerrogativas
también regirán para los jueces que se encuentren jubilados.

V. Derechos y deberes de los jueces


1. Deberes de los jueces
 Deber de residencia: los jueces deben residir constantemente en la ciudad o
población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
o Sin embargo, las C.A. podrán en casos calificados autorizar transitoriamente a los
jueces de su territorio competencial para que residan en un lugar distinto al del
asiento del tribunal (art. 311 COT).
 Deber de asistencia: Los jueces deben asistir todos los días al tribunal, al despacho
habilitado para que desarrollen su trabajo. En el tribunal los jueces deben permanecer
al menos 4 horas al día, cuando los asuntos estén siendo conocidos y tramitados en
tiempos corrientes o normales. Este mínimo se extiende a 5 horas en los casos en que
exista atraso.
o Jueces con competencia penal, la ley exige una asistencia mínima semanal
de 44 horas
o Jueces de garantía, debe establecer un sistema de turno.
 Deber de despachar los asuntos dentro de los plazos que fije la ley o con toda la
brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, respetando el orden de
antigüedad en el ingreso de los asuntos, como regla general.
 Deber de realizar declaración jurada de intereses: Los jueces deben realizar una
declaración jurada de intereses ante un notario de la ciudad donde ejercieren sus
funciones, o ante oficial del Registro Civil en aquellas comunas donde no hubiere
notario.
 Se entiende por declaración de intereses, la declaración sobre las actividades
profesionales y económicas en que participa el juez.
 Esta declaración es pública y cualquier persona la puede consultar.
 El no cumplimiento de esta obligación podrá ser sancionada con amonestación
privada, censura por escrito, multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni
superior a cinco unidades tributarias mensuales o suspensión de funciones hasta por
cuatro meses.
 Deber de realizar declaración jurada de patrimonio: los jueces deben realizar una
declaración jurada de patrimonio, ante el Secretario de la Corte Suprema o de la Corte
de Apelaciones, según corresponda.
 Deber de realizar declaración jurada de no tener dependencia a drogas ilícitas.

2. Prohibiciones de los jueces


(1) Ejercer la abogacía, salvo los casos de defensa de intereses personales y de familiares
cercanos.
(2) Aceptar compromisos arbitrales, salvo los casos en que puede ser inhabilitado por
causa legal.
(3) Expresar o insinuar privadamente su juicio u opinión respecto de los negocios que
están conociendo y deben fallar. Asimismo, les está prohibido escuchar las alegaciones
formuladas fuera del tribunal.
(4) Comprar o adquirir las cosas o derechos litigiosos que dicen relación con los juicios de
que conocen.
(5) Adquirir pertenencias mineras o una cuota de ellas dentro del territorio competencial en
que desempeñan sus funciones.
(6) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a entidades estatales, felicitaciones
o censuras por sus actos.
(7) Realizar actuaciones o intervenir en actos políticos.
(8) Publicar, sin autorización del Presidente de la C.S., escritos en defensa de su conducta
oficial.
(9) Atacar en cualquier forma la conducta oficial de otros jueces o magistrados.

B. Auxiliares y colaboradores de la Administración de


justicia: Breve examen de cada uno de ellos.
I. Fiscalía Judicial: Este organismo es servido por los fiscales judiciales los que desarrollan sus
tareas ante los Tribunales Superiores de Justicia. El jefe del servicio es el fiscal judicial de la
C.S., en virtud de su mando, puede impartir instrucciones a los demás fiscales de cómo deben
ejercer su ministerio.

 La Fiscalía toma el nombre de Fiscalía Judicial con la reforma procesal penal del año
2000.
 Fiscales del Ministerio Público, órgano creado en virtud de la referida reforma, son
únicos encargados de la persecución penal sin que los fiscales judiciales tengan hoy en día
competencias en materia penal.
 Independientes de todo poder: Los Fiscales judiciales son independientes y
especialmente de los tribunales de justicia. Para ello la ley les garantiza plena inamovilidad.
 La competencia de la Fiscalía Judicial se reduce a:
a. Del fiscal de la Corte Suprema:
1.- Vigilar la conducta de los ministros y fiscales de las C.A.. La función del fiscal de
la Corte Suprema es poner en aviso a la Corte Suprema de cualquier falta que pudieren
cometer los ministros y jueces y será esta Corte la que podrá adoptar las medidas que
correspondan y sean procedentes.
2.- Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que corresponda los requerimientos
que el Presidente tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los
jueces y demás empleados del Poder Judicial, para que reclame las medidas
disciplinarias que correspondan.
b. Otras competencias de la Fiscalía Judicial:
1. Dar su opinión en contiendas de competencia.
2. Dar su opinión en los juicios sobre responsabilidad civil de los jueces o de
empleados públicos, por sus actos ministeriales.
3. Dar su opinión en los juicios sobre estado civil de alguna persona.
4. Dar su opinión en los negocios judiciales que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público.
5. Dar su opinión en todos aquellos casos que leyes especiales lo prescriban.
 Los jueces, salvo en materias criminales, pueden pedir la opinión de los fiscales judiciales
en todos los casos que lo consideren necesario.
 Forma supletoria, pueden desarrollar tareas jurisdiccionales, cuando son llamados a
integrar una sala de una Corte de Apelaciones cuando por falta o inhabilidad de sus
ministros no pudieren constituirse las salas.

 Dos grandes competencias que han quedado en manos de la Fiscalía Judicial:


a.- Colaborar en la vigilancia de la conducta de los jueces y demás funcionarios
judiciales. En este punto, la Fiscalía Judicial sirve de canal de comunicación entre
el Presidente de la República y la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones.
b.- Velar por el interés público que subyace en determinados negocios judiciales.
Como su nombre lo indica y como no podría ser de otra manera al no ser un órgano
jurisdiccional, el dictamen de la Fiscalía Judicial no es vinculante para el juez.

II. Los defensores públicos:


 Nombramiento: Por el Presidente previa propuesta de la C.A. respectiva.
 Requisito: mismos que los jueces de letras.
 Territorio competencial: Cada juzgado de letras debe nombrarse a un defensor público,
salvo en algunas comunas de la Región Metropolitana donde deben nombrarse dos
defensores.
 Competencias: de los defensores públicos son de tipo obligatorias y algunas
facultativas:
1. Competencias obligatorias: Se debe escuchar la opinión de los defensores públicos:
a) Juicios que se susciten un representante legal y su representado.
b) Ley exija autorización judicial: Actos de los incapaces o de sus representantes legales,
los curadores de bienes o de los menores habilitados de edad.
c) Todo negocio que requiera, respecto de las leyes, audiencia o intervención del ministerio
de los defensores públicos.
2. Competencias facultativas:
o Representación: En asuntos judiciales a los incapaces, ausentes y a las fundaciones de
beneficencia que no tengan representante legal.
o Controlar la labor de los guardadores de los incapaces, de los curadores de bienes, de
los representantes legales de las fundaciones de beneficencia.
o Ser oídos por los jueces: si lo estiman procedente, en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes.

III. Los relatores:


 Ministros de fe pública: además de auxiliares de justicia.
 Nombramiento: Por el Presidente previa propuesta de la C.A. o C.S, según sea la Corte
donde desarrollarán sus funciones.
 Requisitos: Los mismos requisitos que para ser juez de letras.
 FUNCION:
 Más relevante es la de hacer relación de los procesos.
Deben comunicar todo lo que sea necesario para que la Corte quede enteramente
instruida del asunto sometido a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los
documentos y circunstancias que puedan contribuir.
 Además tienen por funciones: (Art.362 COT)
1.- Dar cuenta diaria de las solicitudes que se presenten en calidad de urgentes,
de las que no pudieren ser despachadas por la sola indicación de la suma y de los
negocios que la Corte mandare pasar a ellos.
2.- Poner en conocimiento a las partes el nombre de las personas que integran el
tribunal.
3.- Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado
de relación.
4.- Anotar el día de la vista de cada causa el nombre de los jueces que hubieren
concurrido en ella, si no fuere despachada inmediatamente.
5.- Cotejar con los procesos los informes en derecho presentados.
6.- Antes de hacer la relación, dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
substancial que notaren en los procesos.

IV. Los Secretarios de Cortes y Juzgados de letras.


 Ministros de fe pública: además de auxiliares de justicia.
 Nombramiento: Por el Presidente previa propuesta de la C.A. o C.S, según sea la Corte
donde desarrollarán sus funciones.
 Requisitos: Los mismos requisitos que para ser juez de letras.
 Principal función: Autorizar las providencias, despachos y actos emanados de las cortes
y tribunales.
 Custodian expedientes: Todo tipo de documentos y papeles que sean presentados a la
corte o juzgado en que prestan sus servicios.
 Autorizan los poderes judiciales: que puedan otogarse ante ellos.
 Despachan las actuaciones: Diariamente, las de mero trámite, el que será revisado y
firmado por el juez.

V. Los Administradores de Tribunales:


 Función: Organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral
en lo penal y de los juzgados de garantía.
 Requisito: Poseer un título profesional relacionado con las áreas de administración y
gestión, otorgado por una universidad o por un instituto profesional, de una carrera de 8
semestres de duración a lo menos.
 Designación: Terna elaborada por el juez presidente, a través de un concurso público de
oposición y antecedentes, que será resuelto por el comité de jueces del respectivo tribunal.
 Se Atendrá a las políticas generales de selección de personal; de evaluación, de
administración de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis de la información
estadística y demás que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en el ejercicio de sus funciones propias.

VI. Los Receptores:


 Son ministros de fe pública.
 Nombrados: por el Presidente previa propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva.
 Requisitos: ejercer el derecho de sufragio en las elecciones populares y acreditar la
aptitud necesaria para poder desempeñar el cargo. No pueden tener menos de 25 años.
 Labor: hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y
resoluciones de los tribunales de justicia y de realizar todas aquellas diligencias que los
tribunales les encarguen.
 Recibir: las informaciones sumarias de testigos en los actos voluntarios o en los juicios
civiles. Deben actuar como ministros de fe en los jueces civiles recibiendo la prueba
testimonial y la absolución de posiciones.
 Función en el territorio competencial: de los tribunales donde desarrollan sus funciones.
Podrán desarrollar sus labores fuera del territorio siempre hayan sido ordenadas por el
tribunal, dentro del territorio competencial de la respectiva Corte de Apelaciones
 Hacer uso del auxilio de la fuerza pública: que decrete un tribunal para la realización de
una determinada diligencia respecto del cual fuere autorizado.
 Honorarios: son pagados por las partes que piden sus servicios, pero no podrán cobrar
derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo. Estos aranceles son
fijados anualmente por el Presidente previo informe de la Corte Suprema.

VII. Los procuradores del número:


 Representan a la partes en juicio, ante los Tribunales Superiores de Justicia.
 En cada comuna o agrupación de comunas existirán los procuradores del número que
determine el Presidente previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
 Nombrados: Por el Presidente previa propuesta de la C.S. o la C.A. respectiva.
 Requisitos: tener las cualidades para ejercer el derecho de sufragio en las elecciones
populares y acreditar la aptitud necesaria para poder desempeñar el cargo. No pueden
tener menos de 25 años.
 Son obligaciones de los procuradores del número:
1. Dar los avisos convenientes sobre el estado de los asuntos que tuvieren a su
cargo, o sobre las providencias y resoluciones que en ellos se libraren, a los
abogados a quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos.
2. Servir gratuitamente a los pobres.

VIII. Los Notarios:


 Se encargan de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se
otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren y de practicar las
demás diligencias que la ley les encomiende.
 En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio competencial de los
jueces de letras, habrá a lo menos un notario.
 Nombrados: Por el Presidente previa propuesta de la C.A. respectiva.
 Requisitos: mismas condiciones que para ser juez de letras.
 PH: se restringen a estar en interdicción por causa de demencia o prodigalidad, los
sordos, ciegos y mudos, los que fueren procesados (acusados) por crimen o simple delito y
los que estuvieren sufriendo la pena de e inhabilitación para cargos y oficios públicos.
 ACTOS TRASCENDENTE:
o Otorgar escrituras públicas a petición de las partes interesadas.
o Protocolización, es el hecho de agregar un documento al final del registro de un
notario, a pedido de quien lo solicita. Deben ser guardados en cajas de seguridad o
bóvedas contra incendios.
 Responden disciplinariamente: Ante C.A., responden penalmente en caso de
incumplimiento de las obligaciones que le impone el COT, además de cumplir sus
funciones fuera del territorio competencial o de falsificación autentificando una firma
que no corresponda a la que firma un documento.

IX Los Conservadores.
 Encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de
accionistas de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda
agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y las demás que le encomienden las
leyes.
 En cada comuna o agrupación de comunas que constituya el territorio competencial de
un juzgado de letras existirá un conservador.
 Le corresponde al Presidente determinar qué notario llevará cada uno de los registros.
 C.A. respectiva puede informar favorablemente al para que éste determine la separación
de los cargos de notario y conservador, servidos por una misma persona, la que podrá
optar a uno u otro cargo.
 Los conservadores son nombrados por el Presidente previa propuesta de la Corte de
Apelaciones respectiva.

X. Los Archiveros
 Encargados de la custodia de los documentos otorgados ante los notarios y los
expedientes de los procesos afinados que se llevaron a cabo ante los tribunales del
territorio competencial respectivo. Función: les corresponde dar a las partes interesadas
los testimonios que de ellos pidieren.
 Limitan: a dar conforme a derecho, los testimonios y certificados que se les pidan, y a
poner, a petición de parte, las respectivas notas marginales en las escrituras públicas.
 Habrá un archivero en las comunas asiento de C.A. y en las demás comunas que
determine el Presidente previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva.
 El territorio competencial será el que corresponda a los juzgados de letras de la
respectiva comuna.
 Los archiveros son nombrados por el Presidente previa propuesta de la Corte de
Apelaciones respectiva.

XI Los Consejos Técnicos


 Organismos que se componen de profesionales que de manera individual o colectiva
asesoran a los jueces con competencia en materia de familia, en el análisis y mayor
comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión.
 Su número y requisitos son los que determina la ley. (457 COT)

XII Los Bibliotecarios Judiciales


 Función: la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte en que
desempeñen sus funciones.
 Realizan los trabajos relacionados con las estadísticas del tribunal que éste o su
Presidente le encomienden.
 Respecto al bibliotecario de la Corte Suprema, tendrá a su cargo la custodia de todos los
documentos originales de la calificación de los funcionarios y empleados del poder judicial.

C. Colaboradores del Poder Judicial


Corporación Administrativa del Poder Judicial y a la Academia Judicial.

I. Corporación Administrativa del Poder Judicial:


 Ente público con personalidad jurídica propia.
 Función: colaborar para hacer efectiva el poder directivo y económico que la Constitución
le confía a la Corte Suprema.
 Organismo supeditado: completamente a lo que determine la C.S., sin que se pueda
predicar independencia o autonomía funcional respecto de esta Corte.
 Dirección; Consejo Superior.
 Integrantes: Presidente de la Corte Suprema, quien lo preside, y cuatro ministros
supremos elegidos en forma secreta por la propia Corte. Se eligen de la misma manera a
dos consejeros suplentes.
 Presidente del Consejo Superior: le corresponde la representación legal de la
Corporación.
 Director: le corresponde hacer de secretario del Consejo Superior y tendrá derecho a voz
en sus reuniones.
II. Academia Judicial:
 Órgano que de conformidad con la ley forma a los futuros jueces y perfecciona a los jueces
y funcionarios del poder judicial.
 Es una corporación de derecho público.
 Características:
 Personalidad jurídica.
 Patrimonio propio
 Sometida a la supervigilancia de la Corte Suprema.
 Miembros:
 Consejo Directivo de la Academia Judicial: Se compone de nueve miembros, dos
de los cuales forman parte de la Corte Suprema como ministros y uno como Fiscal
Judicial.
 El resto de su formación lo componen:
 Ministro de Justicia
 Ministro de Corte de Apelaciones
 Representante de la segunda categoría del Escalafón Primario
 Representante de las asociaciones gremiales de abogados
 dos académicos de universidades reconocidas por el Estado.

Unidad 10:
LA COMPETENCIA.
Concepto de competencia y su relación con la función jurisdiccional
 El Art. 108 COT define a la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal
para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus
atribuciones.
 Modo como se distribuye la función jurisdiccional entre los distintos jueces y tribunales.
 La competencia puede dividirse y clasificarse.
 Todo juez o tribunal ejerce el mismo nivel, grado o entidad de jurisdicción, no todos tienen
la misma competencia incluso algunos carecen de determinada competencia.
 Importancia de la competencia: como institución de interés público para un mejor trabajo
jurisdiccional y como derecho fundamental de las personas, que la infracción de ella
acarrea como consecuencia la nulidad del proceso y de la sentencia dictada por el tribunal
que carecía de la competencia.
 Esa nulidad puede ser derivada de una infracción al principio general del debido proceso
o bien a la ley establece entre las específicas causales de casación o nulidad la
incompetencia del tribunal.

Clasificación de la competencia

La doctrina suele clasificar de distinta manera a la competencia es la que distingue entre


competencia material y la relativa.
 Competencia material: determinan la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de
un determinado asunto.
 Competencia relativa establecen, una vez determinada la clase o jerarquía del tribunal
que debe conocer del asunto, qué tribunal en concreto dentro de la clase o jerarquía,
debe conocer de ese asunto.
 Las normas de la competencia absoluta son de orden público y como tal son
irrenunciables. En virtud de ello, el tribunal puede de oficio declarar su incompetencia.
 Las normas de la competencia relativa son de orden privado y por ello es que pueden
renunciarse. Asimismo, solo las partes pueden pedir la declaración de incompetencia
relativa, no estando facultado el tribunal para declararla de oficio.

I. Reglas generales de la competencia :

 Regla de la radicación o fijeza :


 Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal
competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.
 Cuestión relevante es determinar cuándo se produce este fenómeno.
 En materia civil: se entiende desde que se notifica legalmente la demanda, en el
caso que se haya presentado ante el tribunal competente o bien si era relativamente
incompetente, si no se presentó la excepción dilatoria dentro del término de
emplazamiento. Y si se alegó la incompetencia relativa, desde que se falla la excepción
rechazándosela.

 Regla del grado:


 Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en
primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal
superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
 Esta regla equivale a la de la radicación pero ahora en segunda instancia.

 Regla de la extensión:
 El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las
cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez
inferior si se entablaran por separado.

 Regla de la prevención:
Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o
más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de
haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido
en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan entonces de ser competentes.

 Regla de la ejecución:
 La ejecución de las resoluciones judiciales corresponde a los tribunales que las
hubieren pronunciado en primera o en única instancia.
 Excepciones: tanto en materia civil como penal.
o Materia civil: si la ejecución de la resolución judicial supone la iniciación de un
nuevo juicio, éste podrá iniciarse ante el mismo tribunal que dictó la resolución
o bien, ante el tribunal que sea competente.
o Materia penal: la excepción viene dada respecto al cumplimiento de las
sentencias que dicta el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. En este caso no
corresponde a este tribunal ejecutar la sentencia, sino al juzgado de garantía que
intervino previamente en el procedimiento penal.

II. Competencia absoluta y relativa.


1. Competencia absoluta se refiere a la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de un
asunto. Se trata de determinar qué tribunal dentro del conjunto de ellos creados por la ley, es el
que debe conocer de un determinado asunto.

 Materia es la naturaleza o clase de asunto sometido al conocimiento del tribunal.


o Causas civiles, de comercio, minas, etc. (Juzgados de letras)
o Causas de familia (Juzgados de familia)
o Causas por crímenes o simples delitos (Tribunales de Juicio Oral en lo Penal)
o Causas por faltas penales (Juzgados de Garantía)

 Cuantía es la significación económica o social del asunto sometido al conocimiento de un


tribunal. La cuantía se determina en materia civil por el valor de la cosa disputada. En
materia penal por la pena asignada al delito (art. 115 COT).
o En materia civil la cuantía no es hoy en día factor de competencia material, sino
que determina el procedimiento aplicable pero siempre el tribunal competente será
el Juzgado de Letras y no otro.
o En materia penal la cuantía sí es factor de competencia absoluta, por cuanto la
determinación del enjuiciamiento de crímenes o simples delitos, o bien de faltas,
conlleva que el tribunal competente sea, respectivamente, un Tribunal de Juicio Oral
en lo Penal o bien un Juzgado de Garantía.

 Fuero aquella calidad especial en virtud de la cual determinadas personas son juzgadas
por tribunales distintos de aquellos que le hubiera correspondido de no poseer dichos
cargos o calidades.
Mecanismo legal que intenta asegurar la independencia del tribunal que tiene que juzgar a
estos sujetos revestidos de poder.
El fuero se divide en fuero menor y fuero mayor.
o El fuero menor no es factor de competencia absoluta sino de instancia.
o Fuero mayor sí es factor de competencia absoluta, por cuan determina un tribunal
distinto en su clase o jerarquía para conocer de asuntos donde sean parte o tengan
interés personas importantes
En materia penal la calidad o cargo que ocupan ciertas personas del mundo político (diputados y
senadores) no determina un tribunal distinto que debe conocer del asunto o un diferente grado
jurisdiccional (única primera instancia), sino conlleva un trámite previo como lo es el desafuero. El
fuero no rige en causas de minas, juicios posesorios, de distribución de aguas, particiones y
demás que determinen las leyes (art. 133 COT).

2. Competencia relativa determinan qué tribunal dentro de la clase o jerarquía debe conocer del
asunto.
 Materia civil la regla general es el tribunal del domicilio del demandado en los asuntos
contenciosos y el domicilio del interesado o solicitante en los asuntos voluntarios.
 Reglas especiales:
a) Pretensión respecto de un inmueble: Será juez competente el que señalen las partes
en la convención y si nada se dice: el juez del lugar donde se contrajo la obligación o el
juez del lugar donde se encuentre la especie reclamada.
b) Pretensión que exige el cumplimiento de obligaciones en distintos territorios
competenciales: será competente el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento
de cualquiera de ellas.
c) Demandado con dos o más domicilios: competente el de cualquiera de los
domicilios.
d) Dos o más demandados con domicilios diferentes que determinan diferentes
territorios competenciales de la judicatura: será juez competente el juez del lugar de
uno de los demandados y a ese juez quedan todos sometidos.
e) Demandado persona jurídica: será juez competente el del lugar donde la corporación
o fundación tenga su asiento, el que se reputará su domicilio
f) Pretensiones alimentarias: será juez competente el del domicilio del alimentante o
alimentario, a elección de este último.
g) Interdictos posesorios.
h) Pretensión de distribución de H2O.

 En asuntos contenciosos en lugares asiento de C.A. existe un sistema de


distribución de causas, que no son reglas de competencia sino administrativas. A
estos efectos, debe presentarse la demanda en la secretaría de la Corte de
Apelaciones y la Corte procede a la distribución
 En asuntos voluntarios y en el cumplimiento de resoluciones o decretos de otros
juzgados o tribunales. En estos casos rige un turno semanal entre los distintos
juzgados. Los jueces de turno deberán conocer de toda la gestión hasta su total
conclusión.
 Materia penal: El juez competente en materia penal es aquél del territorio en que se
hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio. Esta regla es aplicable tanto para
el Juzgado de Garantía como para el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

UNIDAD 11:
PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA
El artículo 181 COT señala que un tribunal que no es naturalmente competente para
conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa
o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio.
La prórroga de competencia procede solo en asuntos civiles contenciosos y en primera instancia,
ante tribunales ordinarios de igual jerarquía (art. 182 COT).
La prórroga de la competencia puede ser realizada expresa o tácitamente (art. 181 COT).
 Es expresa la que se realiza por las partes en el contrato mismo o en cualquier negocio
jurídico, o bien en un acto posterior designan al tribunal que desean someterse.
 Es tácita cuando:
1. El demandante interpone la demanda ante un tribunal que no es el naturalmente
competente;
2. El demandado, una vez que comparece en el juicio, hace cualquier gestión en él que no
sea la de reclamar la incompetencia del juez (art. 187 COT).
La prórroga acordada entre las partes, ya sea expresa o tácitamente, es inoponible para otras
personas, como fiadores o codeudores (art. 185 COT).

UNIDAD 12:
CUESTIONES Y CONTIENDAS DE
COMPETENCIA
Las cuestiones de competencia
Una vez aplicadas las reglas sobre competencia absoluta y relativa, puede ser que exista
un error en ello y se considere que el tribunal que está conociendo de un asunto no sea el
competente de conformidad con la ley. Si una de las partes reclama sobre esta situación,
surge una cuestión de competencia. Y si dos tribunales se atribuyen competencia para
conocer de un asunto surge una contienda de competencia.

I Tramitación de la cuestiones de competencia: Inhibitoria y declinatoria.


Las partes pueden reclamar sobre la falta de competencia del tribunal a través de dos vías: Por
inhibitoria y por declinatoria.
 Inhibitoria significa que la parte lo intenta ante el tribunal que se cree competente, para
que se dirija al tribunal que está conociendo del asunto. Si el tribunal accede a la solicitud
de inhibitoria, dirigirá una comunicación al tribunal que está conociendo para que remita los
autos. El tribunal requerido desde luego puede negar la solicitud y en ese caso se produce
una contienda de competencia que debe resolver el tribunal competente. El recurso de
apelación lo conocerá la Corte que sea competente para conocer de la contienda de
competencia.
 Declinatoria significa plantear la cuestión de falta de competencia ante el tribunal que se
cree incompetente para conocer del negocio que le ha sido sometido, indicándole a su vez
cuál es el tribunal que se cree competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento.
La forma de plantear y resolver es a través de la interposición de una excepción dilatoria o
bien como incidente de previo y especial pronunciamiento en cualquier estado del
procedimiento. Presentada la declinatoria, se suspenderá el curso de la causa principal
pero el tribunal que está conociendo del asunto podrá despachar aquellas resoluciones
judiciales que sean urgentes. La resolución que se pronuncia sobre la solicitud de
incompetencia es apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Las contiendas de competencia


Cuando dos o más tribunales disputan sobre quién tiene competencia para conocer de un
determinado asunto, un tercer tribunal debe intervenir para zanjar conforme a derecho la cuestión.
 Tribunales tienen un superior común, este tribunal debe resolver la contienda
 Tribunales de distinta jerarquía, resolver la contienda el superior jerárquico del tribunal de
mayor jerarquía
 Tribunales que dependen de diversos superiores pero iguales en jerarquía, resuelve
superior jerárquico tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento asunto.
 Mismas reglas aplican respecto de contiendas entre tribunales arbitrales o entre éstos y los
tribunales ordinarios.
 Contiendas de competencia entre tribunales especiales o entre éstos y tribunales
ordinarios que dependen de una misma Corte de Apelaciones, resuelve la contienda dicha
Corte. Lo que resuelva el tribunal sobre la contienda de competencia es inapelable.

UNIDAD 13:
IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES;
SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN
Implicancias y recusaciones
Las implicancias y recusaciones son tipos de inhabilidades que afectan a los jueces, se
encuentran tipificadas en la ley y que una vez declaradas, hacen que un juez pueda perder su
competencia para conocer de un determinado negocio o asunto. Se aplican en términos
generales a los jueces, abogados integrantes y Auxiliares de la Administración de Justicia.

Estas inhabilidades tienen íntima conexión con el derecho fundamental de las personas a contar
con un tribunal independiente e imparcial y con el principio de independencia judicial, propios de
la organización judicial en un Estado de Derecho.
 Las implicancias constituyen hipótesis de la mayor gravedad y deben ser declaradas de
oficio por el tribunal, de modo tal que si no lo hacen, los jueces o ministros que conforman
el tribunal incurren en delito. También pueden ser declaradas a petición de parte. Son
irrenunciables y no hay plazos para hacerlas valer.
 Las recusaciones constituyen hipótesis de pérdida de competencia por causales menos
graves que las implicancias y por regla general no deben ser declaradas de oficio por el o
los jueces o ministros. Deben ser interpuestas dentro de determinado plazo o si no se
entienden renunciadas.
I. Análisis de las hipótesis legales de inhabilidad
Se discute en algunos ordenamientos si las causas o los mecanismos para apartar a un juez de
una causa por considerarse que no es imparcial, son las que reconoce el legislador a través de
los mecanismos de abstención o implicancias y la recusación, o bien podemos ir más allá de lo
que haya dispuesto expresamente el legislador. Si se sostiene que estas causales sólo son las
dispuestas por el legislador, mantenemos el asunto en un plano de pura legalidad y no de
constitucionalidad.

El único precepto de nuestro COT que podría dar relativa cabida a situaciones como las acá
planteadas es el artículo 196 nº 15, que establece como causa de recusación: “Tener el juez con
alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido
de la debida imparcialidad”.

Mientras que el artículo 113 del CPC es bastante claro a este respecto: “Sólo podrá inhabilitarse
a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio
determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código
Orgánico de Tribunales”. Y esa parece ser la regla en todo tipo de procedimientos.

Sin embargo, la situación es distinta en los casos cuando se pide la nulidad de un juicio y la
sentencia por afectar el debido proceso, como ocurre hoy en día en materia procesal penal y
laboral. Podría así estimar la Corte Suprema que el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en
lo penal han tenido, por ejemplo, actitudes sexistas o racistas contra el condenado, situación que
afectaría a su imparcialidad para fallar el asunto, aunque tales causales no están expresamente
previstas en la ley orgánica de tribunales. Hoy en día son los artículos 195 y 196 COT los que
establecen las causales que inhabilitan a un juez para conocer de asunto, haciéndole perder su
competencia. El primer precepto establece las causas de implicancia y el segundo de recusación.

Los referidos artículos legales establecen las causas que inhabilitan a un juez atendiendo a:
1. Tener un interés en la causa
2. Tener parentesco con alguna de las partes de la causa
3. Tener algún cargo o posición con respecto a alguna de las partes de la causa
4. Haber prejuzgado en la causa
5. Tener relaciones o situaciones personales con las partes de la causa

II Tramitación de las implicancias y recusaciones


 Las implicancias de jueces unipersonales son declaradas por él mismo. Si se trata de
tribunales colegiados conocerá el propio tribunal con exclusión del miembro o miembros de
cuya implicancia se trata (Art. 203 COT).
 Las recusaciones son declaradas por general por el superior jerárquico, con dos
excepciones: Respecto de ministros de la Corte Suprema conoce la Corte de Apelaciones
de Santiago. De la recusación de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde
se sigue el juicio (Art. 204 COT).
El juez que se considere afecto a una causal de implicancia debe hacerlo constar en el proceso,
declarándose inhabilitado o pidiendo al tribunal del que forma parte que la declare (art. 199 COT).
Ello no impide que las partes puedan solicitar esta declaración, sin que exista plazo para ello.
El juez que considere que lo afecta una causal de recusación, debe declararlo en el proceso.
Tratándose de un tribunal colegiado debe dejar constancia en el proceso que lo afecta una causal
de recusación, pero debe esperar que la parte promueve el respectivo incidente en la oportunidad
definida por la ley.
Recusación amistosa: Esta consiste que en vez de recurrir al tribunal que corresponde declarar
la recusación, la parte puede dirigirse al propio juez o tribunal del que forma parte, exponiéndole
la causal que se dice existir a su respecto para que la declare sin más trámite. Si no accede de
ese modo, se podrá presentar ante el tribunal correspondiente.
Por regla general las resoluciones que se dicten en materias de implicancias y recusaciones son
inapelables.

Subrogación e integración
Una vez que se declara la inhabilidad de un juez se debe proceder a subrogarlo o a integrar el
tribunal colegiado del que forma parte el juez.
I. Subrogación: Es el reemplazo que se efectúa de conformidad con la ley de un juez o de todo
el tribunal que ha sido inhabilitado para ejercer su ministerio. En estos casos quien reemplaza al
juez en sus funciones es el secretario del tribunal, en la medida que éste sea abogado. Si el
secretario no es abogado rigen reglas especiales.
 Si en la comuna o agrupación de comunas solo existe un juez de letras, será reemplazado
por el defensor público o el más antiguo, si existe más de uno. Si por causa legal el
defensor no pudiera asumir la función, asumirá abogado de la terna que anualmente debe
formar la Corte de Apelaciones. Si todo ello no fuere posible, subrogará el secretario
abogado del territorio competencial más inmediato.
 Si en la comuna o agrupación de comunas existen dos jueces de letras, el juez inhabilitado
será subrogado por el secretario abogado del otro juzgado y a falta de éste por el juez de
ese tribunal. Y si ello no fuere posible, se procede según el orden de prelación expuesto.
 Si en la comuna o agrupación de comunas existen tres o más jueces de letras, la
subrogación corresponderá a los otros del mismo territorio competencial.
 Los jueces de los tribunales orales en lo penal tienen otras reglas de subrogación, según lo
prescriben los artículos 76 inciso final y 281 inciso quinto del CPP.

II. Integración es el reemplazo que se produce de conformidad a la ley de un ministro de Corte


que ha sido inhabilitado o se encuentre impedido de formar parte del tribunal y se requiere su
reemplazo para formar quórum de funcionamiento de éste.

 Tratándose de Cortes de Apelaciones, los ministros impedidos serán reemplazados por los
miembros no inhabilitados del mismo tribunal, por sus fiscales judiciales o por los abogados
integrantes que se designan anualmente con este objeto (Art. 215 inc. 1° COT).
 Si una sala de una Corte de Apelaciones queda inhabilitada por completo, se difiere el
conocimiento del asunto a otra sala y si la inhabilidad afecta a toda la Corte de
Apelaciones, se difiere el conocimiento a la Corte de Apelaciones que corresponda de
conformidad con la ley.
 El Art 216 COT establece un sistema de subrogación entre las distintas Cortes de
Apelaciones del país. Así, a modo de ejemplo. La Corte de Apelaciones de Temuco es
subrogada por la de Valdivia, recíprocamente.
 Tratándose de la Corte Suprema, ésta será integrada por los miembros no inhabilitados,
por el fiscal judicial de esa misma Corte o por los abogados integrantes. Si la Corte
Suprema no puede funcionar por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus
miembros, será integrada por Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el
orden de antigüedad (Art. 217 COT).

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