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2012-00113-00 RD Falla Medica Perdida de La Oportunidad
2012-00113-00 RD Falla Medica Perdida de La Oportunidad
2012-00113-00 RD Falla Medica Perdida de La Oportunidad
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA.
En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora LUZ MARY RUEDA
PUENTES Y OTROS, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en
contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SINCELEJO Y SALUDVIDA EPS, solicitando se les declare responsable
administrativa y patrimonialmente y se s acceda a las siguientes pretensiones:
1
En el presente caso debe aclarase que por estar involucrados menores de edad la Sala ha decidido no hacer mención de
sus nombres como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomaran medidas
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El día ocho (8) de diciembre de 2009, a las 2 p.m., el menor óscar David Buelvas Rueda
fue llevado por sus padres al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN
FRANCISCO DE ASÍS donde se le diagnosticó un presunto dolor abdominal
secundario de una posible apendicitis por lo cual ordena su remisión inmediata al
HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, donde es atendido y dejado en
observación por seis (6) horas, en las cuales es valorado por el Dr. OSSIAN DÍAZ,
quien le diagnostica “APENDICITIS”, según consta en la historia clínica.
A las 08:15 pm del mismo día, se ordena ingresarlo a la Sala de Cirugía para practicarle
la cirugía de apéndice, siendo anestesiado por el Dr. JUAN DE DIOS GARCIA, quien
en dicho procedimiento le administró al paciente "ANESTESIA RAQUÍDEA FENTANIL:
25 CC, MIDAZOLAM 3CC V BUPIROP PESADO: 10 CC" (de los cuales, los dos
para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los
hechos que enmarcan el caso. Articulo 33 Ley 1098 de 2006
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primeros a pesar de su uso rutinario para este tipo de cirugía, su utilización a la vez
produce sinergismo medicamentoso produciendo depresión respiratoria y
desencadenando un cuadro clínico con posibles secuelas neurológicas o la muerte
como evento adverso), dicho procedimiento duró entre 10 y 12 minutos.
Posteriormente, esto es, a las 9:00 p.m., el menor entra en paro cardiorrespiratorio,
siendo atendido por el médico de la sala, y luego, trasladado a la unidad de cuidados
intensivos para un manejo mucho más especializado, ordenándosele estudios
imagenologicos, los cuales concluyeron secuelas de encefalopatía hipoxia cerebral,
valorado en UCI y hospitalización por el neurólogo, dos médicos internistas y fisiatra,
quienes en diferentes oportunidades conceptuaron y de manera escrita solicitaron la
remisión de manera prioritaria a III nivel de complejidad para tratamiento especializado
para rehabilitación física, nutricional, respiratoria y neurológica por no poseer en
Sincelejo un centro especializado, tal como consta en la correspondiente historia
clínica.
Pese a las diferentes solicitudes de remisión por parte de los médicos tratantes, no se
observa en la historia clínica que la EPS-S SALUDVIDA, haya autorizado su traslado
a un centro especializado en la alta complejidad requerida, ocasionando con ello la
pérdida de oportunidad del menor para su recuperación, terminando con su
fallecimiento. Debido a lo anterior, hubo una clara negligencia por parte de la empresa
prestadora de los servicios de salud en cita, a pesar de la solicitud de cuatro (4)
especialistas de remisión del menor y la intervención de la Defensoría del Pueblo.
Agrega, que de habérsele realizado una buena rehabilitación se hubiese podido evitar
su muerte.
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2
Folio 126 a 138 C.Ppal 1.
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DE LA EPS SALUDVIDA4:
No contestó la demanda.
3
Folio 144 a 164 Cuaderno principal No. 1.
4
Cabe resaltar, que esta entidad intervino a partir del momento procesal de los alegatos de conclusión, aduciendo, la falta de
legitimación en la casusa por pasiva, ausencia de responsabilidad, ausencia de elementos que configuren la falla del servicio,
ausencia del nexo de causal, ausencia del daño y ausencia de solidaridad (folio 353 a 362).
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Bajo ese entendido, el A quo resolvió denegar las pretensiones de la demanda frente
al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, argumentando además, que a pesar
de haberse configurado cierta tardanza en la práctica de la cirugía, no existió nexo
causal entre el actuar de la institución médica - Hospital Universitario de Sincelejo- y el
daño causado a los demandantes con el deceso del menor, pues no se evidenció que
los procedimientos aplicados, los medicamentos utilizados y las actitudes asumidas por
el personal médico y asistencial hayan sido determinantes en el episodio sufrido por el
menor en la sala de recuperación (paro cardiorespiratorio).
Por otro lado, con relación al DEPARTAMENTO DE SUCRE, sostuvo el A quo, que del
material probatorio allegado al plenario se advirtió que, efectivamente, el daño cuya
reparación reclaman los actores, le es imputado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE
SINCELEJO y a la EPS SALUDVIDA, por lo que resultaba imperioso desligar a esa
entidad territorial, pues a pesar de tener vigilancia sobre las empresas prestadoras del
servicio, la misma no tuvo participación activa u omisiva en la configuración del hecho
dañoso.
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En ese orden, manifiesta el juez de primera instancia, que si bien, no puede concluirse
con certeza que la no remisión del menor a un centro especializado de alta complejidad,
hubiese ocasionado el deceso del mismo, lo que sí resulta absolutamente claro es que
las omisiones en que incurrió la entidad prestadora de salud, excluyen la diligencia y
cuidado con que se debió actuar para una eficaz prestación del servicio. Luego, que
aunque tampoco existía certeza de que aún si la EPS SALUDVIDA hubiere actuado
con la mencionada diligencia, la víctima habría recuperado su salud, lo cierto es que si
la misma hubiese obrado de esa manera, esto es con la diligencia y el cuidado
necesario, no le habría hecho perder al paciente el chance u oportunidad de intentar
recuperarse.
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SALUDVIDA EPS5:
5
Folio 409 a 421, C.Ppal. 2.
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1.Existencia de una red adscrita que atendía a los afiliados de la EPS en los niveles
de complejidad requeridos, es así como la Entidad HOSPITAL UNIVERSITARIO
DE SINCELEJO quien para la fecha de los hechos tenía un contrato de prestación
de servicios de salud de la población de SALUDVIDA EPS, para el primer nivel de
complejidad, que incluía los servicios de urgencias, atendió al menor BUELVAS,
prestándole la atención que requería, lo cual va en concordancia con las
declaraciones testimoniales, el recuento de las atenciones que de manera
cronológica están plasmadas en la historia clínica del paciente desde su ingreso al
centro de salud.
Para ratificar este hecho me permito traer a colación el soporte normativo que
definía para la fecha, la forma como se debía prestar el servicio de urgencia.
Ahora en cuanto a la atención del paciente este mismo podía ser atendido en
cualquier centro de salud y en cualquier ciudad, gestión que debió realizar de igual
forma la IPS encargada del paciente desde el instante en que ingresó al HOSPITAL,
dado que primordialmente era la vida de un paciente sin importar que la EPS haya
tenido o no contrato con las mismas, con el solo hecho que el centro de salud hubiese
aceptado al paciente bastaría para que se le garantizaran los servicios por parte de
la EPS, puesto que por encima de cualquier situación estaba la vida del paciente, de
esta forma SALUDVIDA respondería por los gastos ocasionados del mismo.
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De lo anterior se denota claramente que las EPS ejercen diferentes funciones a las
IPS, es decir que les compete a estas instituciones prestar directamente los servicios
de Salud y a su vez son los responsables de los pacientes al momento que estos
ingresan a las IPS.
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Es así como me permito controvertir la decisión del Juez de primera instancia donde
decide "DECLARAR patrimonialmente responsable a la EPS SALUDVIDA, de los
perjuicios sufridos por los señores LUZ MARY RUEDA PUENTES, OSCAR
ANTONIO BUELVAS PÉREZ, YULIETH PAOLA BUELVAS RUEDA, MARLON
YESID BUELVAS RUEDA, SARAY ANDREA BUELVAS RUEDA, MARÍA JOSÉ
BUELVAS RUEDA y GUSTAVO RUEDA OCHO A, con ocasión de la pérdida de
oportunidad que se le restó en aras de conservar y mejorar su condición de vida al
meno " O en su defecto por la pérdida de oportunidad, no siendo así es de aclarar
que la EPS siempre estuvo atenta y en disposición de brindar toda la atención en
salud que requería el menor, para realizar el traslado y oportuna prestación de
servidos en Salud, contrario a esto sería que la EPS de manera caprichosa le hubiese
negado la garantía, protección y el acceso a los servicios de salud al que tenía
derecho como afiliado de nuestra entidad, de esta forma así se daría lugar a una
vulneración al principio de oportunidad del paciente lo cual no sucedió de esa
manera, sino que ello no conllevó a motivos ajenos a nuestra voluntad, lo cual no es
culpa de la EPS, ya que existe una problemática social que se presenta a nivel
nacional frente a la crisis DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD, lo que acarrea como consecuencias que las diferentes IPS del sector en
salud no se encuentren preparadas para sucesos como el del presente caso, al no
contar con disponibilidad para recibir a pacientes que se encuentran en trámite de
traslados, puesto que, si bien se entiende y se analiza las funciones de las EPS es
garantizar el acceso a los servicios en salud de los afiliados, por lo que nuestra
entidad promotora de salud en su momento lo hizo, y no podríamos entrar a
responsabilizar patrimonialmente a la SALUDVIDA porque nunca existió una actitud
negligente o renuente en la garantía de un servicio y mucho menos vulnerando el
principio de oportunidad, puesto que como se denota en las autorizaciones anexas
al paciente se le garantizaron todos los servicios que requería y se gestionó su
servicio de traslado pero que desafortunadamente las IPS no lo recibían por los
motivos anteriormente relacionados.
Así las cosas no existe una real falla del servicio por parte de esta entidad, dejando
entrever que nunca se dejó de gestionar el traslado del paciente, igualmente
SALUDVIDA EPS, autorizó los demás servicios en salud que requirió el menor
BUELVAS, tanto así que en la demanda no se vislumbra razones para endilgar algún
tipo de responsabilidad a la EPS en esta acción, por lo que no puede predicarse que
exista nexo causal entre el actuar de SALUDVIDA EPS, y el resultado dañoso que
alega el demandante y las situaciones de hecho en que se fundamentan las
pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario realizar
unas diferencias tanto legales como reglamentarias como la Ley 100 de 1993 que
permiten establecer una diferencia clara entre rol de ASEGURADOR y el de
PRESTADOR de servicios de salud, por lo que resulta pertinente relacionar las
normas que hacen mención expresa de la referencia y contra referencia de pacientes:
LEY 10 DE1990:
'!'Artículo 1. Servicio Público de Salud. Organizar y establecer el régimen de
referencia y contra referencia de pacientes, de los niveles de atención
inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos
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a que se refiere el literal d) del numeral I de! Artículo 5° del Lev 10 de 1990.
Deberán aplicar las normas de! Régimen de Referencia v Contra referencia en
los términos establece el artículo 4o de la citada Lev" (Subrayado del autor)
El Artículo 5° numeral 1, literales a, b y c de la LEY 10 de 1990 menciona lo
siguiente: "Artículo 5o Sector Salud. El sector salud está integrado por 1. El
subsector oficia!, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan o
presten servicios de salud, y específicamente: a) Las entidades
descentralizadas directas, o indirectas, del orden nacional, b) Las entidades
descentralizadas directas, o indirectas, del orden departamental, municipal,
distrital o metropolitano, o las asociaciones de municipios, c) Las
dependencias directas de la nación o de las entidades territoriales.
Las normas citadas nos permiten dar alcance a las siguientes conclusiones Jurídicas:
1. Todo individuo que llegue a una institución prestataria de servicios de salud con
una de las patologías de manejo clínico de urgencias, debe ser atendido en el servicio
de urgencias, aplicándole las medidas necesarias para proteger su vida y mejorar su
pronóstico, luego se procederá a definir el sitio donde se continuará su atención en
forma integral, según las normas de Referencia y Contra referencia.
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4. Las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan prestado la atención
inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada de estos usuarios hada
la institución de grado de complejidad requerida, que se responsabilice de su
atención. La institución referente, será responsable de la atención del usuario o del
elemento objeto de la remisión, hasta que ingrese a la institución receptora.
PARTE DEMANDANTE6:
“(SIC)… Considero que este despacho debe tener como pruebas las mismas
declaraciones que rindieron los señores FERNANDO ANTONIO FERIA ALVAREZ,
ANA GABRIELLA CORRALES CARRASCAL Y CARMEN CECILIA SALGADO
PEREZ, las cuales están en el acta número 012 de fecha cinco (05) de febrero del
año 2015, donde ellos más que nadie conocen del dolor padecido por la familia
Buelvas Rueda (con el cual se pretende probar el daño a la vida de relación)tal como
lo manifestaron los testimonios dados por los señores en mención.
PETICIONES.
6
Folio 439-440 C.Ppal 2.
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2. Que se le reconozca cada uno de los demandantes los perjuicios daño a la vida
de relación, lo correspondiente a los perjuicios inmateriales.
En esta instancia procesal, solo concurre la EPS SALUDVIDA7, en escrito que reitera
los argumentos del recurso de apelación al tiempo que señala que, de acuerdo al
acervo probatorio, de todas y cada una de las pruebas arrimadas al proceso,
examinadas individualmente y en contexto, se puede deducir que entre SALUDVIDA
7
Folio 21 a 28 C.Ppal.
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.S.A. E.P.S. y los hechos acaecidos al menor, no existe un nexo causal por un hecho
generador de parte de la entidad.
Solicita que, se haga una valoración de acuerdo a los principios de la sana crítica, sobre
aspectos tan importantes para el fallo que el despacho proferirá en segunda instancia;
y que tienen que ver con el hecho cierto determinado que no existe daño y como
consecuencia de lo anterior, mucho menos un nexo causal de responsabilidad entre la
parte demandante y la EPS.
Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde a la Sala determinar, ¿si hay
lugar a declarar la responsabilidad de la EPS SALUDVIDA por el daño- pérdida de la
oportunidad?
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Este mismo autor, manifiesta que la responsabilidad así entendida pasa de un modelo
clásico entendida como sanción derivada de la realización de un comportamiento
prohibido a un modelo que pone en el centro del debate el hecho dañoso y su función
reparadora, no con una finalidad represiva, pues a la víctima lo que le interesa es ser
resarcida, respondiendo a una necesidad de devolver a la víctima lo que ha perdido,
prueba de lo cual es la pregonada necesidad de una reparación integral; sin dejar de
lado que la responsabilidad civil puede cumplir funciones diferentes a la de
compensación de daños, hablándose así de una función preventiva, según la cual la
responsabilidad puede servir para evitar que se produzcan futuros daños, función11 que
se traduce en la influencia que las reglas sobre la materia pueden tener sobre la forma
en que se despliega determinada actividad que podría dar lugar a la producción de un
daño.12
8
Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo
que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril
de 2010, página 15.
9
PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la
Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559.
10
CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona. Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión,
2012. Bogotá. Página 15.
11
Sobre fines o funciones de la responsabilidad civil, se puede consultar BARROS BOURE, Enrique. Tratado de
Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010. Páginas 216-218.
12
Op cita 3.
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La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha expuesto que sólo habrá daño
antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material
respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la
persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir,
no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga17, a lo
que podemos agregar que aun imponiéndola no exceda de las cargas que razones de
solidaridad, igualdad imponen la vida en comunidad, violando los principios de igualdad
antes las cargas públicas y de confianza legítima.
13
Daño injusto de la doctrina italiana.
14
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.
15
La Corte Constitucional en sentencia C – 336 de 1996, sobre la conceptualización del daño antijurídico expuso: “El perjuicio
que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño
antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios
del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los
particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces
como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede
ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa
o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por
ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los
perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una
vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio
de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser
además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una
autoridad pública”.
16
Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
17
Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014. Expediente No, 28741.
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para su configuración unos presupuestos, a saber, tiene que ser cierto, personal,
legítimo, licito y directo, señalándose que la certidumbre del daño hacer referencia a la
materialidad del daño, a su realidad, lo cual sólo puede resultar de su prueba 18.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite
la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el
fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio
derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los
títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad
que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”19-20; en el análisis fáctico
de la imputación deberá establecerse la atribuibilidad material del daño, no solo en
punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando el actuar o no actuar
(omisión) que permite fenomenológicamente o en el plano material conectar la
conducta activa o pasiva que se dice genera el daño con quien se reclama debe reparar
el daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de
la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no
estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el
mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera
sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas
excluyentes de responsabilidad21, ello, porque la consagración del daño antijurídico,
per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario
para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.
18
BARROS, Bourrie Enrique. Tratado de responsabilidad extracontractual. Página 237. Editorial Jurídica Chile 2006.
19
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Daniel Suarez Hernández
20
Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados).
Igualmente, sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente No. 17794.
21
Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro
de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la
Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del
perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, pagina 15. Departamento de
Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.
22
Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández.
Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número:
50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa. Acción de reparación directa.
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“19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente
precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la
responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias
probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado 23, en el sentido de precisar que
“… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico
asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en
principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño
antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”24.
19.1. Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la
existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una
falla en la prestación del servicio médico brindado.
19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico,
la Sala ha precisado que25:
23
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo
Rojas Betancourth.Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10
de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente
17750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
24
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
25
[15] Ibídem.
26
[16] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo
Rojas Betancourth. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 25 de febrero de 2009, C.P.
Ruth Stella Correa Palacio, exp.17149, actor: Fair Benjamín Calvache y otros.
27
[17] En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726), actor: Domingo Antonio Bermúdez y otros,
demandado: Caja Nacional de Previsión Social.
28
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”.
Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado:
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En ese orden, es claro entonces el régimen que se va a aplicar para el caso que nos
ocupa, el que será el de la falla del servicio, abordando los elementos que se deben
configurar y que debieron ser probados por la parte demandante (Artículo 167 del
C.G.P. aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión expresa del 211
de la Ley 1437 de 2011.) pues esta es la forma inequívoca para establecer la
responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas y el deber de reparar
de la misma por la configuración de un daño antijurídico, pues como se advirtió de la
jurisprudencia en cita, la posición que predomina actualmente respecto se funda en la
acreditación de los presupuestos de la responsabilidad de la administración por la
ausencia, deficiente o inoportuna prestación del servicio, y con ello la acreditación de los
elementos que estructuran la teoría de la llamada “Falla del Servicio”31.
25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de
Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.
29
CONSEJO DE ESTADO, Sección III, Subsección B, expediente No. 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075). CP. Danilo
Rojas B.
30
Sobre los elementos a demostrar, se puede consultar, providencia del 26 de marzo de 2008, Sección Tercera. C.P. Ruth
Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1995-02349-01(15725)
31
“La Sala de manera reciente ha recogido la reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica
y de la distribución de las cargas probatorias, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad
médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se debe echar mano de
todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda
construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal
entre la actividad médica y el daño. Consejo de Estado, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, expediente 17986. Ver
igualmente sentencia del 31 de mayo de 2013, expediente No, 54001-2331-000-1997-12658-01(31724), Consejo de Estado,
Sección III, Subsección B, CP. Danilo Rojas B. “Al respecto, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del
Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de
responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la
actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel31, sin perjuicio de que para la demostración de este último
elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia
la prueba indiciaria”
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debe ser cierto sino también personal, es decir que el perjuicio sea sufrido por la
persona que solicita su reparación.32
32
El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual de estado en derecho colombiano y francés. Juan
Carlos Henao. Universidad Externado. 1998.
33
Tomado de la doctrina francesa “perted’une chance”. En sentencia de la Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ricardo
Hoyos Duque. Exp. 10.755. Actora Elizabeth Bandera Pinzón. Demandado: I.S.S. dictada el día 26 de abril de 1999 se dijo: “Si bien
es cierto que no existe certeza en cuanto a que de haberse realizado un tratamiento oportuno el paciente no hubiera muerto pues
nunca se tuvo un diagnóstico definitivo de la enfermedad que padecía, sí lo es en cuanto a que el retardo de la entidad le restó
oportunidades de sobrevivir. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como una ‘pérdida de una oportunidad’.
Al respecto dice Ricardo de AngelYaguez: ‘Es particularmente interesante el caso sobre el que tanto ha trabajado la doctrina
francesa, esto es, el denominado la perted’une chance, que se podría traducir como ‘pérdida de una oportunidad’.
‘CHABAS ha hecho una reciente recapitulación del estado de la cuestión en este punto, poniendo, junto a ejemplos extraídos de
la responsabilidad médica (donde esta figura encuentra su más frecuente manifestación), otros como los siguientes: un abogado,
por negligencia no comparece en un recurso y pierde para su cliente las oportunidades que éste tenía de ganar el juicio; un
automovilista, al causar lesiones por su culpa a una joven, le hace perder la ocasión que ésta tenía de participar en unas pruebas
para la selección de azafatas.
‘Este autor señala que en estos casos los rasgos comunes del problema son los siguientes: 1. Una culpa del agente. 2. Una
ocasión perdida (ganar el juicio, obtención del puesto de azafata), que podía ser el perjuicio. 3. Una ausencia de prueba de la
relación de causalidad entre la pérdida de la ocasión y la culpa, porque por definición la ocasión era aleatoria. La desaparición de
esa oportunidad puede ser debida a causas naturales o favorecidas por terceros, si bien no se sabrá nunca si es la culpa del
causante del daño la que ha hecho perderla: sin esa culpa, la ocasión podría haberse perdido también. Por tanto, la culpa del
agente no es una condición sine qua non de la frustración del resultado esperado.
‘En el terreno de la Medicina el autor cita el caso de una sentencia francesa. Una mujer sufría hemorragia de matriz. El médico
consultado no diagnostica un cáncer, a pesar de datos clínicos bastante claros. Cuando la paciente, por fin, consulta a un
especialista, es demasiado tarde; el cáncer de útero ha llegado a su estado final y la enferma muere. No se puede decir que el
primer médico haya matado a la enferma. Podría, incluso tratada a tiempo, haber muerto igualmente. Si se considera que el
perjuicio es la muerte, no se puede decir que la culpa del médico haya sido una condición sine qua non de la muerte. Pero si se
observa que la paciente ha perdido ocasiones de sobrevivir, la culpa médica ha hecho perder esas ocasiones. El mismo
razonamiento se puede aplicar a un individuo herido, al que una buena terapia habría impedido quedar inválido. El médico no
aplica o aplica mal aquella terapéutica, por lo que la invalidez no puede evitarse. El médico no ha hecho que el paciente se
invalide, sólo le ha hecho perder ocasiones de no serlo’. (RICARDO DE ANGEL YAGUEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de
la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño). Madrid, Ed. Civitas S.A., 1995, págs. 83-84).
En conclusión la falla del servicio de la entidad demandada que consistió en la falta de diligencia para realizar un diagnóstico
oportuno de la enfermedad sufrida por el paciente e iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado, implicó para éste la
pérdida de la oportunidad de curación y de sobrevivir” [Énfasis del texto]. Reiterada en la Sentencia 12548 del quince (15) de junio
de dos mil (2000). Consejera Ponente MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.
34
Exp. 11.878, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
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del paciente. Dentro de esa línea jurisprudencial35. Por ello, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, se encargó de explicar que “la pérdida de la oportunidad debe ser
estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños,
a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las
potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado
procedimiento u obligación médica que fue omitida o ejecutada tardíamente 36sin que
ello pueda ser una mera especulación, sino que es “necesario que de manera científica
quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o
preservar su vida, y que esa expectativa haya sido frustrada por omisiones o erradas
acciones en la actuación médica.”37
De acuerdo con lo anterior, puede sostenerse que los requisitos cuya concurrencia se
precisa con el propósito de que pueda considerarse existente la pérdida de oportunidad
como daño indemnizable en un caso concreto, son los siguientes:
35
Sobre pérdida de oportunidad del Consejo de Estado, Sección Tercera, véase: exp. 11878, de febrero 10 de 2000; exp.
12548, de junio 15 de 2000; exp. 15772, de agosto 31 de 2006; exp. 13542 de julio 13 de 2005 y exp. 17725 de abril 28 de
2010.
36
Ver sentencias de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, y de 13 de julio de 2005, exp.
13542, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
37
Exp. 17.725, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
38
C.E., Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, 11 de Agosto de 2010. Rad. 18593, véase también Sentencias: 8 de
junio de 2011, Rad. 19001-23-31-000-1997-03715-01(19360), C.P. Hernán Andrade Rincón, 16 de septiembre de 201,
Radicación número: 88001-23-31-000-1998-00031-01(22030), C.P. Gladys Agudelo de Ordoñez.
39
En la anotada dirección, se ha sostenido lo siguiente en punto de aquello en lo que consiste la pérdida de oportunidad: “La
desaparición de la probabilidad de un evento favorable, siempre y cuando esta oportunidad aparezca suficientemente seria.
Cuando la pérdida de una oportunidad es establecida, constituye un perjuicio indemnizable. Pero este se limita a dicha
pérdida; sólo la pérdida de la oportunidad será compensada, y no la totalidad del beneficio que la víctima habría obtenido en
caso de que hubiese ocurrido el evento cuya realización ha sido impedida por culpa del deudor”. Cfr. LE TORNEAU, Philippe,
La responsabilidad Civil Profesional, Legis, Bogotá, 2006, p. 85. Nota propia de la cita.
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40
A este respecto se ha sostenido que “… la chance u oportunidad, es una posibilidad concreta que existe para obtener un
beneficio. El incierto es el beneficio pero la posibilidad de intervenir es concreta, pues existe de forma indiscutible. Por eso
sostenemos que existe daño jurídicamente indemnizable cuando se impide esa oportunidad o esa chance: se presenta el
daño… Las dificultades pueden presentarse en la evaluación, porque lógicamente ésa no puede ser la del beneficio que
posiblemente se habría obtenido sino otra muy distinta” (énfasis añadido). Cfr. MARTÍNEZ RAVÉ, Gilberto y MARTÍNEZ
TAMAYO, Catalina, Responsabilidad civil extracontractual, Temis, Bogotá, 2003, p. 260.
En similar sentido, Trigo Represas señala que “[E]n efecto, si la chance aparece no sólo como posible, sino como de muy
probable y de efectiva ocurrencia, de no darse el hecho dañoso, entonces sí constituye un supuesto de daño resarcible,
debiendo ser cuantificada en cuanto a la posibilidad de su realización y no al monto total reclamado.
La pérdida de chance es, pues, un daño cierto en grado de probabilidad; tal probabilidad es cierta y es lo que, por lo tanto,
se indemniza (…) cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada por el responsable,
pudiendo valorársela en sí misma con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de
probabilidad” (subrayas fuera del texto original). Cfr. TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance, cit., p. 263.
41
HENAO, Juan Carlos, El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho
colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 159-160.
42
ZANNONI, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, cit., pp. 110-111.
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Actualmente la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del
Dr. RAMIRO PAZOS GUERRERO44, se ha encargado del estudio de los diversos
escenarios en que ha sido tratada la figura de la pérdida de la oportunidad como
determinante de la responsabilidad del Estado por la falla del servicio médico
asistencial, concluyendo para tal efecto:
12.1. Si bien la posición mayoritaria -que se puede denominar moderada- acepta que
no se debe exonerar de responsabilidad al agente -probablemente dañoso por las
dificultades de orden probatorio, también está de acuerdo en que no se le puede
imponer el débito resarcitorio de la totalidad del daño que pudo muy probablemente
no haber causado; no obstante, subsisten serias diferencias respecto a la manera
como se debe solventar el problema causal, lo que repercute directamente en la
tasación de la indemnización53. Así, en unas ocasiones la pérdida de oportunidad
se indemniza como un rubro independiente y acompañado del reconocimiento de
perjuicio moral; en otras, únicamente en el perjuicio moral, y finalmente, en otras, se
reconoce proporcionalmente respecto del daño final, incluyendo daño emergente,
lucro cesante y perjuicio moral.
12.2. Así las cosas, existen dos variantes jurisprudenciales que han sido adoptadas
por la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado y replicadas
por la doctrina54: la primera, con fundamento en la causalidad probabilística55,
afirma que la responsabilidad es proporcional en función de la probabilidad de la
causa, esto es, que se imputa al actor una fracción o porcentaje del perjuicio final, en
virtud de la posibilidad de que con su conducta haya incidido en la producción del
daño56 -teoría relacionada con la imputación; la segunda, considera que la pérdida
de oportunidad representa un fundamento de daño, cuya reparación se efectúa no
en función de la probabilidad de existencia del vínculo de causalidad entre el hecho
dañoso y el daño final, sino en función de la frustración de la expectativa legítima -
teoría relacionada con el daño-
43
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Radicación:
15.772.
44
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número:
17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado:
CAJANAL Y OTRO
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(…)
(…)
45
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 25869, M.P. Enrique Gil
Botero. Igualmente se puede consultar esta postura en la sentencia de la Subsección C del 8 de abril del 2014, rad. 29809,
M.P. Enrique Gil Botero.
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de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual
la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el
derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. (…):
La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste
no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola
esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye
un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una
reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con
prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que
dicha oportunidad perdida “tiene un precio por sí misma, que no puede
identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser,
necesariamente, inferior a él”, para su determinación (…). En consecuencia,
tratándose de eventos en los cuales se accede a la reparación de la pérdida
de un chance, lo indicado no puede ser el reconocimiento, en favor de la
víctima, del valor total de la ventaja de la cual fue privado o del deterioro
patrimonial que no pudo evitar a raíz del hecho del demandado, sino tener en
cuenta que la oportunidad desaparecida tenía un valor y que es éste el que
debe ser restablecido; ese valor, según antes se indicó, ha de resultar
indiscutiblemente inferior a aquél que hubiere correspondido en caso de
haberse demostrado el vínculo causal entre la pérdida del beneficio esperado
por la víctima y el hecho de aquel a quien se imputa la correspondiente
responsabilidad resarcitoria; es más, como también precedentemente se
indicó, el monto de la indemnización por la pérdida de la oportunidad habrá de
establecerse proporcionalmente respecto del provecho que finalmente
anhelaba el afectado, en función de las mayores o menores probabilidades
que tuviere de haber alcanzado ese resultado en el evento de no haber
mediado el hecho dañino.(…) En cuanto corresponde a esta clase perjuicios,
dado que ninguna incompatibilidad existe entre el reconocimiento de los
perjuicios ocasionados por el daño autónomo consistente en la pérdida de
oportunidad que aquí se ha detallado y la aflicción, angustia y congoja que en
el plano puramente moral o inmaterial les generó la mencionada pérdida de
oportunidad –que no los perjuicios morales por la muerte de la víctima directa–
se hará un reconocimiento por este específico concepto -se subraya
14.2. Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de
oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad
que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el
detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta
para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si
el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar
el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar (..)”
Bajo los anteriores argumentos, la H. Corporación concluye, que la postura que mejor
solventa los dilemas suscitados es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad
como un fundamento de daño derivado de la lesión a una expectativa legítima,
diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son,
entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se
estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también
se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una
expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya
naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado46
46
Ídem 46.
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47
Ibídem, plurimencionada sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 17001-23-31-000-2000-
00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS. Demandado: CAJANAL Y OTRO
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En ese orden, la actual postura del Tribunal Rector apunta a sostener que el estado
de idoneidad de la víctima no es un elemento del daño de la pérdida de oportunidad
sino un criterio de análisis de la imputabilidad y, por ende, su estudio se aborda al
momento de dilucidar la atribución del daño de pérdida de oportunidad.
48
Conclusiones jurisprudenciales del más reciente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en torno a la figura de la
“Perdida de la Oportunidad en los escenarios de las falla del servicio médico asistencial”. SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. sentencia del 5 de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). Actor: ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ CAMPIÑO Y OTROS.
Demandado: CAJANAL Y OTRO
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49
Concretamente sobre la prueba del daño expone Juan Carlos Henao “Recordando al maestro Antonio Rocha, se puede
anotar que dicha regla es apenas natural porque “los elementos que lo integran (el daño) son conocidos, mejor que nadie,
por el mismo acreedor que los ha sufrido, y a él le toca, obviamente, poner de presente los medios conducentes para conocer
su existencia y su extensión”. No basta, entonces, que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño,
porque “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”
que por demás no pueden ser valoradas “como si se tratara de hechos notorios o presumibles, y no de situaciones cuya
comprobación, por mandato legal, le correspondía al demandante” . Es así como el juez considera que el demandante debe
probar la existencia del daño, so pena, si no lo hace, de impedir la declaratoria de responsabilidad.”Ibídem ut supra.
50
Folios 3 a 84 C.Ppal. y folios 1 a 1792 de los Cuadernos de prueba 1 a 3.
51
En 1.792 folios.
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Con los anteriores medios de prueba, se logran demostrar y toman fundamento los
siguientes hechos56.
52
Folio 139 a 145 C.Ppal. folios 1 a 1792 Cuaderno de anexos 1 a 3. Folios 1 a 620 Cuaderno de anexos 4 y 5.
53
Decreto y práctica de pruebas en audiencia inicial de fecha 17 de septiembre de 2014 (folio 238 a 242).
54
Informe técnico que requería, la respuesta de los siguientes interrogantes: “previo estudio de la historia clínica del menor,
informar, 1. Si en el estado actual del avance científico técnico, la medicina puede considerarse como una ciencia exacta y
si es previsible o prevenible que un paciente con el cuadro clínico que presenta este, al momento del ingreso al centro
nosocomial, el procedimiento empleado en el Hospital Universitario de Sincelejo, fue adecuado para prevenir cualquier hecho
que menoscabara su salud, y que buscaba preservar su vida. 2. Que se indique, si el actuar del equipo médico que interviniera
en el manejo del paciente en la Institución de Salud referida (HUS), lo realizaron dentro de unas expectativas razonables de
lo que era de esperarse de su conducta profesional, tanto en la valoración y terapéutica instaurada. 3. Concepto medico
sobre la atención brindada al paciente durante su estancia en el hospital.
55
Actas de audiencia escrita y CD-ROM (folios 290-292 y 330 a 333).
56
Procedimiento de ingreso, atención en urgencias y evolución médica, se observa en la historia clínica que obra a folios 1 a
1792 de los cuadernos 1 a 3 de pruebas y 1 a 5 de los anexos.
57
Folios 25 a 30 C.Ppal.
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58
Ídem 58.
59
Folio 30 C.Ppal.
60
Folio 70 y ss, cuaderno de anexos # 4.
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recuperación donde
presentó paro
cardiorrespiratorio, se
asistió por
anestesiólogo
trasladándose a sala de
cirugía donde se
estabilizó, se le
administró adrenalina,
atropina, bicarbonato,
se desfíbrala, en 3
oportunidades ayudado
por masaje cardiaco del
jefe de enfermería de
UCI, el paciente
responde con signos
vitales SaO2 99%, FC,
154 * min TA: 120/80
mmhg, el paciente
necesita ser trasladado
a UCI, para sus
cuidados postparo
secundario, edema
pulmonar, (causa
desconocida)
Valoración por Neurología 29-01-2010 Dr. Julio Gónzales Silva Se debe garantizar su
solicitada por el Dr. proceso de
Marulanda (28-01-2010) rehabilitación cerebral.
Valoración por Neurología- 05-02-2010 Dr. Coneo Se solicita revalorar por
Neurología para definir
estado neurológico y
descartar estado
vegetativo.
Remisión a rehabilitación 05-02-2010 Dr. Crsito Borja En vista de paciente
joven con secuelas
neurológicas se remite
a centro de
rehabilitación
especializado en
estos casos para
tratar de mejorar
pronostico
Plan de rehabilitación por 18-02-2010 Dr. Arrieta se decide remitira
Fisiatría centro de
rehabilitación... se
ordena rehabilitación
Valoración por 13-03-2010 Dr Marulanda “Por el actual estado
Otorrinolaringología neurológico no es
posible iniciar proceso
de descanulacion se
solicitan electrolitos
séricos, para descartar
Hipocalcemia
Rehabilitación 23-03-2010 Dr. Cristo Borja "En vista de paciente
joven con secuelas
neurológicas es
valorado por fisiatría,
médicos neurólogos e
internistas tratantes
quienes sugieren
manejo en centro de
rehabilitación para
mejorar pronostico,
por lo cual se remite a
centro de
rehabilitación
especializado”
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Una vez advertidos los medios probatorios obrantes en el proceso, pasa la Sala
determinar la existencia del daño y el análisis de la imputabilidad del daño de pérdida
de oportunidad atribuido a cada una de las entidades.
61
Recomendaciones y solicitudes de los médicos tratantes del menor (QEPD), sobre la remisión del paciente a un centro
asistencia especializado, debido al cuadro clínico y deterioro del estado de salud.
62
Folios 246 y 334 C.Ppal.
63
Especificaciones del informe técnico, pie de página 58.
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dado al mismo por parte del cuerpo médico del Hospital Universitario de Sincelejo,
desde su ingreso a la Institución, el día 8 de diciembre de 2009.
Asimismo, esta demostrado en el proceso las ordenes emitidas por los especialistas
tratantes del menor, desde el día 29 de enero de 2010, en donde consideran de vital
importancia la remisión del mismo, a un centro de rehabilitación especializado, como
quiera que ello, escapaba de la órbita de atención en salud que podría brindarse en el
Hospital Universitario de Sincelejo; orden de la cual, la EPS a la cual se encontraba
afiliado el menor tuvo pleno conocimiento.
En efecto, estima la Sala que si bien en este caso el paciente presentó una desmejora
sustancial en su salud, posterior a una intervención quirúrgica de apendicectomía
realizada en el HUS, el 8 de diciembre de 2009 y con posterioridad a la intervención
presentó paro cardio-respiratorio, siendo internado en UCI, conforme las notas médicas
de la historia clínica, el galeno especializado (neurólogos e internistas) ordena la
remisión a centro de asistencia de mayor complejidad con el objeto de iniciar proceso
de neurorehabilitación y precaver y dar tratamiento adecuado al padecimiento critico
que afectada la salud del menor, el cual si bien, y conforme los testimonios técnicos
que obran en el proceso no le hubiesen garantizado el resultado pleno de la
recuperación de su salud o evitar el deceso, si es claro conforme dicha prueba
testimonial técnica, que hubiese mejorado sus expectativas razonables y legitimas de
prolongar su existencia y mejorado sus posibilidades de recuperación.
64
A partir del min. 8:23 audiencia realizada el día 09 de abril de 2015 (acta escrita y CD-ROM folios 333 a 334).
65
De profesión médico neurólogo, labora con el HUS.
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Ese mismo criterio indicativo se logra extraer de la siguiente prueba testimonial, los
cuales se muestra unívocos en exponer de forma clara la necesidad de la remisión del
menor a un centro de rehabilitación especializado y los beneficios que ello podría
generar en la expectativa de vida del mismo. Véase, entonces
66
Declaración a partir del min. 19:03 a 27:24 CD-ROM (folio 294).
67
Médico internista con especialidad en Cardiología, labora en el HUS.
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cama y se le hacía terapia física de rehabilitación que se hace en el hospital por una
terapista física pero hasta ahí. (..)
Desde el día que hicimos la orden, era porque él la necesitaba... desde el punto de
vista de medicina interna, de las escaras que podía tener, eso se podía rehabilitar,
las escaras se podían limpiar y hacer un tratamiento mucho más profundo e integral
en otro sitio donde hay personas dedicadas única y exclusivamente a eso, el tiempo
era ese que nosotros dijimos, desde el momento que lo dijimos era porque teníamos
los elementos científicos para decir que el paciente debía remitirse. PREGUNTA:
Usted considera, que haber hecho la remisión del menor, las probabilidades de vida hubiesen
sido mayores. CONTESTÓ: De todas maneras la valoración neurológica posterior a todas las
series de cosas que se le hubieran hecho en otro sitio, de pronto nos permitirían que se
prolongara la vida o por lo menos tuviera mejores condiciones de vida en un futuro, hay una
cantidad de aparatos que existen que nosotros no disponemos... pero si hubiéramos hecho
el esfuerzo el pronóstico hubiera cambiado realmente."
En tal sentido, denota este Tribunal que evidentemente existió una pérdida de la
ventaja que con la remisión al centro médico especializado de rehabilitación, se le pudo
brindar al menor en sus probabilidades legítimas de recuperar su salud, de la cual, por
la ausencia de la misma, se vio absolutamente privado. Y si bien con ello, no es posible
concluir que se evitaría su muerte, si es claro que se le despojó de una expectativa
seria y real, según el criterio médico antes reseñado, lo que de contera destruyó o
frustró su oportunidad.
68
Declaración a partir del min. 19:03 a 27:24 CD-ROM (folio 294).
69
Médico internista HUS.
70
A partir del min. 03:55, audiencia realizada el día 09 de abril de 2015 (acta escrita y CD-ROM folios 333 a 334).
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Anestesiólogo que intervino en la cirugía de “apendicetomía”
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Por lo anterior, para este cuerpo colegiado, no se advierte una acción u omisión entre
la actuación desplegada por el HUS, y el daño reclamado en reparación por los
demandantes, ante el fallecimiento del menor, pues, tal como lo apreció el A quo, el
episodio sufrido por el menor, se dio en la sala de recuperación y no en el procedimiento
quirúrgico, lo que lleva a pensar que no fue por causa de la anestesia o de la cirugía
practicada que se produjo el evento inexplicable como lo relató el anestesiólogo arriba
referenciado72, hecho que dicho sea de paso no está probado.
En ese orden, no se sugiere una actuación del Hospital Universitario de Sincelejo que
permita atribuirle material y jurídicamente el daño, de cara a la atención médico-clínica
y hospitalaria que se le prestó al menor OSCAR BUELVAS RUEDA, y por consiguiente,
permita hacerle un juicio de imputación por el daño cuya reparación se pretende,
porque no se determina probatoriamente, de que de forma la atención realizada por el
HUS le restó la posibilidad real para el paciente de recuperar su salud o preservar su
vida.
72
Al respecto, la doctrina contenciosa administrativa ha dicho, “ la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de
medios y no de resultados, lo que lleva a entender que el galeno se encuentra en la obligación de practicar la totalidad de
procedimientos adecuados para el tratamiento de las diversas patologías puestas a su conocimiento procedimientos que,
por regla general, conllevan riesgos de complicaciones, situaciones que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la
medicina al agotamiento de todos los medios a su alcance, conforme a la ex artis, para evitar daños mayores y, de así
hacerlo, en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados
sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente, a pesar de haberse intentado evitarlos en la forma como se deja
dicho" CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 18947, C.P. Hernán
Andrade Rincón.
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Y es que, en cada una de las intervenciones de los médicos, se pudo extraer, con
suficiente claridad, que éstos, solicitaron la remisión a un centro de alta complejidad a
fin de que pudiera comenzar con prontitud el proceso de recuperación y rehabilitación,
pues en el Hospital Universitario de Sincelejo no se contaban con los aparatos y los
profesionales para ello, siendo negligente la EPS, en autorizar su traslado.
Indicó también, que las entidades públicas o privadas del sector salud, que hayan
prestado la atención inicial de urgencias, deben garantizar la remisión adecuada hacia
una institución de grado de complejidad requerida, y la institución referente, será
responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión hasta que
ingrese a la entidad receptora.
En ese orden, para determinar si existe el elemento falla del servicio, es necesario partir
de las normas que regulan el tema de la atención en salud y en términos concretos, el
tema de la referencia y contra-referencia, en los casos en donde los pacientes requieren
de un nivel superior de atención por la complejidad de su estado de salud.
Como marco normativo del tema, encontramos las siguientes regulaciones de obligatorio
cumplimiento para los integrantes del sector salud del país (EPS´S e IPS´S):
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“ARTICULO 28. La Unidad de Cuidados Intensivos es un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños,
críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados
intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados intensivos; equipos de ayuda
diagnóstica y de complementación terapéutica: electrocardiografía, monitoría cardioscópica y de presión arterial, respiradores
de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos) y
equipos de desfibrilación, nebulizadores y otros.
ARTICULO 29. . En la Unidad de Cuidados Intensivos se admitirán los siguientes tipos de pacientes:
b. DE ORDEN NEUROLOGICO:
Accidentes cerebro vascular hemorrágico y oclusivo con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio
del médico de la U.C.I., en relación con la historia clínica, edad, estado cardiovascular, complicaciones y patologías
concomitantes del paciente, ofrezca posibilidades para su recuperación.
ARTICULO 93. REMISION. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un
paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la
consiguiente transferencia de responsabilidad por la salud del usuario.
ARTICULO 117. PATOLOGIAS DE TIPO CATASTROFICO. Son patologías CATASTROFICAS aquellas que representan
una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se
consideran dentro de este nivel, los siguiente procedimientos:
74
“ARTICULO 93. REMISION. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un
paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la
consiguiente transferencia de responsabilidad por la salud del usuario.”
75
https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000726.htm “A.C.V Isquémico: Un accidente cerebrovascular
sucede cuando el flujo de sangre a una parte del cerebro se detiene. Algunas veces, se denomina "ataque cerebral". Si el
flujo sanguíneo se detiene por más de pocos segundos, el cerebro no puede recibir nutrientes y oxígeno. Las células
cerebrales pueden morir, lo que causa daño permanente. El accidente cerebrovascular isquémico ocurre cuando un vaso
sanguíneo que irriga sangre al cerebro resulta bloqueado por un coágulo de sangre”.
76
“Artículo 2 DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ATENCIÓN INICIAL DE LAS URGENCIAS. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud estan obligadas a prestar atención
inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.
Artículo 3 DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, adoptanse las siguientes definiciones:
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del parágrafo del artículo 4, esta norma consagra la obligación de la entidad que
atiende la urgencia inicial, hasta que efectivamente sea remitido el paciente y
recibido en la entidad del nivel siguiente a la que se remite.
1. URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad
de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de
invalidez y muerte.
2. ATENCION INICIAL DE URGENCIA. Denomínese como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de
urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato,
tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al
tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
3. ATENCION DE URGENCIAS. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los
recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.
4. SERVICIO DE URGENCIA. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud,
cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología
de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa
unidad.
5. RED DE URGENCIAS. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención
y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de
las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio
de Salud.
La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, transporte,
insumos, educación, capacitación y de laboratorios.
Artículo 4 DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES DE SALUD CON RESPECTO A LA ATENCION INICIAL DE
URGENCIA. Las responsabilidades institucionales derivadas de la prestación de atención inicial de urgencia estarán enmarcadas
por los servicios que se presten, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determine el
Ministerio de salud.
Parágrafo. La entidad que haya prestado la atención inicial de urgencia tiene responsabilidad sobre el paciente hasta el
momento en que el mismo haya sido dado de alta, si no ha sido objeto de una remisión. Si el paciente ha sido remitido, su
responsabilidad llega hasta el momento en que el mismo ingrese a la entidad receptora.” (Negrillas para destacar)
77
“Artículo 1°. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los Prestadores de Servicios de
Salud, las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las
Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:
Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios
del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud. Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación
y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios.
Calidad de la atención de salud. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos
de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios,
riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Son los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir
los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios
para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio
de salud
Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB. Se consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (Administradoras del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y
Empresas de Medicina Prepagada.
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Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los
Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.
Para los efectos del presente decreto se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de
práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.
Profesional independiente. Es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud
de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de
manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de
formación técnico y/o auxiliar.
Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
SOGCS. Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que
desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.
Unidad sectorial de normalización en salud. Es una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y concertación
de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación
por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por el Ministerio de la Protección Social, en
cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.
Artículo 3°. Características del SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados
de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la
documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes
características:
1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos
que pongan en riesgo su vida o su salud. Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en
relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios.
4. Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos
de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales.
5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica
y racional de actividades, basada en el conocimiento científico.
Artículo 36. Procesos de auditoría en las EAPB. Las EAPB establecerán un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de
la Calidad de la Atención de Salud que comprenda como mínimo, los siguientes procesos:
Artículo 37. Procesos de auditoría en las instituciones prestadoras de servicios de salud. Estas entidades deberán establecer
un Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud, que comprenda como mínimo, los
siguientes procesos:
1. Autoevaluación del Proceso de Atención de Salud. La entidad establecerá prioridades para evaluar sistemáticamente los
procesos de atención a los usuarios desde el punto de vista del cumplimiento de las características de calidad a que hace
referencia el artículo 3° del presente decreto.
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4. DECRETO 4747 DE 2007 “Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las
relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades
responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se
dictan otras disposiciones” 78:
78
“ARTÍCULO 1°. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores
de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo.
ARTÍCULO 2°. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los prestadores de servicios de salud y a toda entidad
responsable del pago de los servicios de salud. Cuando las entidades que administran regímenes especiales y de excepción
suscriban acuerdos de voluntades con prestadores de servicios de salud a quienes les sea aplicable el presente decreto,
deberán cumplir con los términos aquí establecidos.
ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
a). Prestadores de servicios de salud. Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los
grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran
habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de
transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados;
b). Entidades responsables del pago de servicios de salud. Se consideran como tales las direcciones departamentales,
distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades
adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales.
c). Red de prestación de servicios. Es el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud, ubicados en un espacio
geográfico, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los
principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia
establecidos por la entidad responsable del pago, que busca garantizar la calidad de la atención en salud y ofrecer una
respuesta adecuada a las necesidades de la población en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad,
integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.
d). Modelo de atención. Comprende el enfoque aplicado en la organización de la prestación del servicio, la integralidad de
las acciones, y la consiguiente orientación de las actividades de salud. De él se deriva la forma como se organizan los
establecimientos y recursos para la atención de la salud desde la perspectiva del servicio a las personas, e incluye las
funciones asistenciales y logísticas, como la puerta de entrada al sistema, su capacidad resolutiva, la responsabilidad sobre
las personas que demandan servicios, así como el proceso de referencia y contrarreferencia.
e). Referencia y contrarreferencia. Conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que
permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad,
continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por
la entidad responsable del pago. La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un
prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel
de resolución, dé respuesta a las necesidades de salud.
La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que
remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la
información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda
diagnóstica.
f). Acuerdo de voluntades. Es el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser de una o varias personas naturales o jurídicas. El acuerdo de voluntades estará sujeto a las normas que le
sean aplicables, a la naturaleza jurídica de las partes que lo suscriben y cumplirá con las solemnidades, que las normas
pertinentes determinen.
Con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de las entidades responsables
del pago de servicios de salud la consecución de institución prestadora de servicios de salud receptora que garantice los
recursos humanos, físicos o tecnológicos así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes.
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En conjunto con lo anterior, cobra bastante relevancia el tema del acto médico
complejo, el cual, según la jurisprudencia, involucra no solo el acto médico
propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintitos
momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las
enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, sino que también se refiere a
todas aquellas actuaciones previas y concomitantes y posteriores a la intervención
profesional que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un
centro médico estatal, hasta que culmine su demanda del servicio actividades que
están a cargo del personal paramédico o administrativo79.
“También debe preverse que el acto y el servicio médico son complejos, como
también se anotó, esto implica, que no puede analizarse una parte de la prestación
del servicio de manera aislada, pues el acto médico y el servicio médico son uno
sólo, complejo, es decir, compuesto del conjunto de deberes y obligaciones
que conllevan la satisfacción de los derechos del paciente.
Ahora bien, asimismo debe verse que el acto médico complejo abarca también las
obligaciones consagradas en la Ley 23 de 1981, especialmente aquellas referidas
a la apertura, manejo, custodia, archivo y conservación de la historia clínica, como
elemento esencial en la documentación de la actividad médica prestada en un caso
concreto”80
La responsabilidad del manejo y cuidado del paciente es del prestador remisor hasta que ingrese en la institución
receptora. Cuando el transporte se realice en una ambulancia debidamente habilitada, que no dependa de la IPS remisora,
la entidad que tiene habilitado el servicio de transporte será responsable de la atención durante el mismo, con la tecnología
disponible de acuerdo con el servicio de ambulancia habilitado, hasta la entrega del paciente en la entidad receptora definida
por la entidad responsable del pago.
PARÁGRAFO. Las entidades responsables del pago de servicios de salud podrán apoyarse para la operación del proceso
de referencia y contrarreferencia a su cargo, en los centros reguladores de urgencias y emergencias, para lo cual deberán
suscribir contratos o convenios según sea el caso.” (Negrillas y subrayas para destacar).
79
PINZÓN MUÑOZ Carlos Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual del Estado, Imputación, Causalidad y
Daños”. Tomo I, Editorial Sánchez R. Ltda. Año 2017. Pág. 194 y ss. Citando, Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia
del 23 de junio de 2010. Exp. 1901, 25 de mayo de 2006, exp. 15836 y 28 de septiembre de 2000. Exp. 11405.
80
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 12 de
junio de 2014. C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 68001231500020010273001(29.501).
Actor: Alonso Duarte Martínez.. Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
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Derecho que toma especial relevancia, si se tiene en cuenta los casos donde se
encuentra involucrado un menor de edad, tal como acontece en esta oportunidad, pues
el artículo 4481 superior, establece claramente que el derecho a la salud de los niños
es un derecho de carácter fundamental así como la vida, la integridad física, la
seguridad social y el derecho a recibir cuidado y amor. Dispone que serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. También señala que
gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
Esta norma también dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación
de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de sus derechos; igualmente señala que los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás.
81
“ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social,
la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la
educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán
también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
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“Tan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al niño, que
sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como
fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las
demás personas, pues con respecto a éstas su protección por la vía de la tutela sólo
es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un
derecho fundamental o un principio o valor constitucional”.
La jurisprudencia también ha señalado que los servicios de salud que requieran los
niños, en la sentencia SU-225 de 1998, se realizó un análisis sobre la protección
especial de los derechos de los niños en especial en lo que hace a la salud,
estableciendo que el artículo 44 Superior dispuso:
“Que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir,
verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su
defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades
públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido
esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos
y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de
tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora
de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos
fundamentales de los menores”.
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“Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de
los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.”
A lo anterior, se suma que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios
de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos
que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de
gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la
invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio
público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por ello, los servicios de salud deben propender por la materialización del principio de
atención integral, en el entendido de que no solo se atiende a lo preceptuado por la
norma superior sino que se ha regulado en conjunto con las normas de la seguridad
social, tales como el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la que enuncia el principio en
estudio, de la siguiente manera:
“El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral
a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,
calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del
plan obligatorio de salud”.
Así las cosas, se concluye de este análisis que las normas ya estudiadas sobre el tema
concreto de la referencia y contrareferencia, y las normas generales de la atención en
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Por lo anterior, no es solo hacer lo posible para que se materialice la remisión a un nivel
superior, cuando se requiere, sino asegurarlo, tener certeza y seguridad de que va
a ocurrir, en otras palabras, materializar la referencia a la atención adecuada en
salud, pues nos encontramos en casos como el estudiado, frente a una persona de
especial protección constitucional (menor de edad) que padecía una grave afrenta en
su estado de salud, y por este hecho y por su edad poseía una garantía reforzada al
encontrarse en estado de debilidad manifiesta.
En tal sentido, es claro que, existe una omisión de la EPS SALUDVIDA, a la hora
autorizar con prontitud el traslado del menor Óscar David Buelvas Rueda a un centro
especializado de alta complejidad, pues a pesar de las diferentes solicitudes de
remisión por parte de los médicos tratantes, se hizo caso omiso en el tiempo durante
el cual según las mismas declaraciones, si se hubiesen realizado las remisiones con la
agilidad que requería el caso, el paciente podía salir de su estado y podría tener por lo
menos una vida aceptable, luego entonces la tardanza, le ocasionó, la perdida de la
un evento favorable respecto de las probabilidades legitimas de recuperación de su
estado de salud.
Así las cosas, comparte este Tribunal las apreciaciones del a quo, respecto a la
responsabilidad de la EPS SALUDVIDA, por la pérdida de la oportunidad que se le
destruyó al menor de recuperase, habida cuenta, que la víctima duró interna en el
hospital por más de 8 meses, sin recibir la rehabilitación, la cual se reitera “fue solicitada
en varias oportunidades por los médicos tratantes” sin recibir respuesta alguna, lo cual
muestra que el generador del daño es la omisión directa de la entidad, lo cual permite
desde el punto de vista material o fáctico imputarle el daño.
Ahora desde el punto de vista jurídico, es evidente como se citó líneas anteriores, que
se desconocieron claros mandatos o contenidos normativos obligacionales
relacionados con la adecuada, oportuna y eficiente prestación del servicio público del
salud, por parte de la EPS, los cuales conducen a que deba responder por el daño
irrogado, consistente en la pérdida de oportunidad de recibir un tratamiento de
rehabilitación acorde con la afección presentada por el menor BUELVAS RUEDA.
82
El Diccionario de la Real Academia Española nos define este término como “Dar garantía”. Ver
http://lema.rae.es/drae/?val=garantizar
A su vez garantía como “Efecto de afianzar lo estipulado.” “Cosa que asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.”
“Seguridad o certeza que se tiene sobre algo.” “Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos.”
“Que ofrece confianza.”
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Como corolario de lo anterior, resulta claro para esta Sala que el daño es imputable a
la EPS SALUD VIDA, al no materializar de manera oportuna la remisión del paciente,
en este caso el menor de edad OSCAR DAVID BUELVAS RUEDA, por obviar la
ejecución de órdenes médicas como se dejó dicho en líneas precedentes, lo que
constituyó claramente la causa jurídica del daño causado, dado que se privó al
mencionado paciente de recibir un tratamiento oportuno, continuo, integral, accesible,
disponible y suficiente, tal como lo regulan las normas de referencia ya estudiadas.
En ese orden, la medida del resarcimiento no estará dada por el valor de la situación
final presentada (fallecimiento) sino por la mayor o menor probabilidad que tenía la
victima de que se evitara el sufrimiento padecido83.
Por lo anterior y tal como lo apreció el Juez de primera instancia, el juez deberá acudir
al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico ─artículo 16 de la
Ley 446 de 1998─ y proceder a imponer la condena, teniendo en cuenta para efectos
de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las
autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado
principio pro damnato, propio del derecho de daños.
GIRALDO GÓMEZ Luis Felipe “La Perdida de la Oportunidad en la Responsabilidad Civil”. Universidad Externado. Primera
83
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REPARACIÓN DIRECTA
RADICADO: 70001-33-33-009-2012-00113-01
Por lo anterior, no existe razón para revocar en algún punto la codena establecida por
el A quo respecto a este tipo de indemnización, por lo tanto se confirmará el numeral
QUINTO de la sentencia apelada.
84
CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Sentencia del 11 de
agosto de 2010. C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ.
85Sin considerar, además que dicho concepto fue remplazado por el perjuicio de daño a la salud y que solo
sería posible bajo dicho título, el reconocimiento a la victima directa. Radicación número: 23001-23-31-000-2001-
00278-01(28804). Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C. Sentencia del 25 de febrero
de 2016. Expediente No. 680012331000200601051-01839347).
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RADICADO: 70001-33-33-009-2012-00113-01
3. DECISIÓN
FALLA:
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala conforme consta en el acta No. 044
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
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