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RFD #75 Definitiva V5 16 06 2022-665-688
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RFD #75 Definitiva V5 16 06 2022-665-688
Resumen
La arbitrabilidad es una noción propia de la institución del arbitraje, y se refiere a aquello que es
susceptible de ser arbitrado. Esta puede ser subjetiva u objetiva. En el ordenamiento jurídico
venezolano el estándar de arbitrabilidad objetiva ha variado. En principio, era aplicable el
estándar de la transabilidad establecido en el artículo 3 de la LAC. Luego, el estándar fue
ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció que es
arbitrable todo lo que puede ser decidido por un juez. La tacha de falsedad de instrumentos
públicos es el medio de impugnación de los instrumentos públicos y presenta, en su regulación,
aspectos que hacen dudas de su arbitrabilidad. Sin embargo, de acuerdo con los resultados
arrojados por esta investigación, la misma es arbitrable en aplicación de estándar vigente en
Venezuela, y, a su vez, por estar cubierta por los principios de Kompetenz-Kompetenz y el de
autonomía del acuerdo de arbitraje.
Palabras claves: Arbitraje, arbitrabilidad, instrumento público, tacha de falsedad.
Abstract
Arbitrability is a notion of the institution of arbitration and refers to what is susceptible to being
arbitrated. This can be subjective or objective. In the Venezuelan legal system, the standard of
objective arbitrability has varied. In principle, the tradability standard established in article 3 of
the LAC was applicable. Later, the standard was expanded by the Constitutional Chamber of the
Supreme Court of Justice who established that everything that can be decided by a judge is
arbitrable. The label of falsity of public instruments is the means of contesting public instruments
and presents, in its regulation, aspects that raise doubts about its arbitrability. However, according
to the results obtained by this investigation, it is arbitrable in application of the current standard
in Venezuela, and, in turn, because it is supported by the principles of Kompetenz-Kompetenz and
the autonomy of the arbitration agreement.
Keywords: Arbitration, arbitrability, public instrument, label of falsehood.
INTRODUCCIÓN
Ahora bien, ante el hecho de que la tacha de falsedad pretende que sea declarado
falso un instrumento público, sin afectar el negocio jurídico que éste contiene, surgen las
siguientes interrogantes: ¿está el árbitro facultado para verificar la legalidad de las
actuaciones de algún funcionario público?, ¿la decisión del árbitro, ya sea en vía principal
o incidental, tiene efectos de declarar la falsedad del instrumento público?, ¿tiene el
árbitro la facultad de quitar el manto de fe pública que fue dado por un funcionario
autorizado por Ley?
1
Charles JARROSSON, “L’arbitrabilité: présentation méthodologique”, Revue de jurisprudence
commerciale (enero 1996): 1., citado por Roque J. CAIVANO, “Arbitrabilidad y Orden Público”. Foro
Jurídico. Pontifica Universidad Católica de Perú. Nro. 13: 62-78.
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Ahora bien, entre los aspectos que hacen cuestionable la arbitrabilidad de la tacha
de falsedad se pueden señalar:
(ii) El funcionario público que se puede ver afectado por la decisión de la tacha
no dio su consentimiento para participar en el arbitraje. Su no participación en el
procedimiento de arbitraje, quizá, podría constituir una violación a sus derechos a la
defensa y al debido proceso.
Por tanto, prima facie, en lugar de una respuesta positiva, pareciere una respuesta
negativa en torno a la arbitrabilidad de la tacha de falsedad de instrumentos públicos.
Dicha conclusión no se logra con el simple contraste de la institución analizada con el
2
Por ejemplo, en el artículo 316 del Código Penal de Venezuela se establece: “Artículo 316. El funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya
alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe
hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces
del original faltando este.”
3
Artículo 442° Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el
juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio
Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
4
Artículo 343 del Código Civil de Venezuela.
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artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial (en lo siguiente LAC5), sino, por el contrario,
el resultado debe ser producto de un esfuerzo de sistematización e interpretación de las
normas y principios constitucionales y legales que construyen el piso del arbitraje,
además de dar coherencia y solidez al andamiaje que soporta.
I. LA ARBITRABILIDAD
5
Gaceta Oficial número: 36.430, de fecha 7 de abril de 1998.
6
Gaceta Oficial número: 2.990, Extraordinaria, de fecha 26 de julio de 1982.
7
Gaceta Oficial número: 4.209, Extraordinaria, de fecha 18 de septiembre de 1990.
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Cabe agregar que la arbitrabilidad objetiva varía de acuerdo con cada legislación.
Los Estados difieren del concepto de las materias que pueden ser arbitrables en atención
a sus políticas económicas, políticas y sociales, a su orden público o a su consideración
sobre el arbitraje, que incluso varía con el tiempo10. Como afirma VÁSQUEZ PALMA,
la arbitrabilidad ha sido un concepto mutable en el transcurso del tiempo y su delimitación
8
Roque J. CAIVANO. “La expansión de la materia arbitrable, en dos ejemplos recientes que ofrece el
derecho comparado”. El Derecho (ED), número: 13.306, 23 de agosto de 2013, 1.
https://sociedip.files.wordpress.com/ 2013/12/caivano-la-expansic3b3n-de-la-materia-arbitrable-en-dos-
recientes-ejemplos1.pdf.
9
CAIVANO, Obra citada,1.
10
Osvaldo, MARZORATI. “Los límites del acuerdo arbitral”. Revista La Ley, 17 de marzo de 2010, 1 y
siguientes. Citado por CAIVANO, La expansión, 1.
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De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existe una fórmula uniforme para
establecer el estándar de arbitrabilidad objetiva. En cambio, cada uno de los Estados,
conforme a su legislación interna, y a su política hacia la institución del arbitraje,
determinará la amplitud o no de tal noción. Sin embargo, a pesar de la clara falta de
11
Ma. Fernanda VÁSQUEZ PALMA. “La arbitrabilidad objetiva: Aspectos históricos, modernas
tendencias en derecho comparado y ubicación en el escenario legislativo chileno”. Revista Ius et Praxis,
volumen 12, Nro. 1 (2006): 181 – 213. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122006000100008. En este artículo se hace un interesante recuento de la institución del arbitraje, y la
arbitrabilidad objetiva, desde el Derecho Romano hasta la actualidad. El aspecto más relevante, a criterio
del autor, está en realzar la relación que existe entre la amplitud de la arbitrabilidad objetiva y el uso político
que se hace de la institución del arbitraje. Mientras más útil es el arbitraje, bajo la óptica de los gobernantes,
mayor es su ámbito material de aplicación.
12
Ley 60/2003 del 23 de diciembre. Dicho artículo establece: “Artículo 2. Materias objeto de arbitraje. 1.
Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.” Esa
concepción se mantuvo en la reforma efectuada mediante la Ley 11/2011, del 20 de mayo.
13
Bélgica e Italia.
14
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin
perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado…”. Ahora bien, sobre la palabra
“comercial”, al pie de página de la Ley Modelo, se estableció el siguiente comentario: “Debe darse una
interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas
las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las
operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos
para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”),
construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca,
seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación
industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por
carretera.”
15
VÁSQUEZ PALMA, Obra citada, 200.
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Por otra parte, el mismo artículo establece las controversias excluidas del arbitraje.
Primero, del estándar de la transabilidad se excluyen, per se, aquellas controversias no
susceptibles de transacción. Y, luego, los diversos ordinales en donde, de forma expresa
se establecen supuestos de exclusión, hacen notar la intención del legislador de que sean
esos y no otros, los supuestos en lo que está excluido el arbitraje. En criterio del autor,
dichas causales constituyen un numerus clausus y son normas de derecho estricto que son
de interpretación restrictiva, y no admiten integración por analogía.
16
Artículo 1713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
17
Luis Alfredo ARAQUE BENZO. Manual del Arbitraje Comercial. (Caracas: Editorial Jurídica
Venezolana, 2011), 42-47.
18
Gaceta Oficial número 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.
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19
Se pueden mencionar, por ejemplo, la inclusión del arbitraje en el Código Orgánico Tributario y el
arbitraje en materia laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20
Hernando DÍAZ CANDIA. “Arbitrabilidad y Orden Público”. Revista del Comité de Arbitraje de
Venamchan. 2010/2011: 5-6. http://www.badellgrau.com/upl/revista_arbitraje.pdf.
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Sobre lo anterior DÍAZ CANDIA afirma que son arbitrables, en general, ciertas
áreas o materias especiales en las que deben tutelarse o ampararse sustantivamente
quienes en el arbitraje serían débiles jurídicos, y, en consecuencia, gozarían de una
protección especial en el régimen sustantivo aplicable21. La única diferencia está en que
en esas áreas no es dable el arbitraje de equidad. De modo que, solo es concebible el
arbitraje de derecho, en virtud de que el tribunal arbitral no puede desconocer el régimen
sustantivo aplicable y las protecciones especiales establecidas por el legislador. En esa
misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la citada decisión, donde estableció lo siguiente:
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del
sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto
de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público,
normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación
especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo,
operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una
materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a
los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al
arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de
una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las
partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza
del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el
contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio
alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa
21
DÍAZ CANDIA, Obra citada, 6.
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De forma genérica, el documento es toda cosa u objeto, producto del acto humano,
capaz de representar un hecho del mundo exterior, siendo su característica fundamental
su función representativa23. Cuando el documento adquiere la forma escrita, pasa a
conocerse como instrumento. Siendo así, el instrumento no es otra cosa que un documento
22
STC N° 1067/2010, del 03 de noviembre (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.).
23
Humberto Enrique Tercero BELLO TABARES e Isabel Cristina BELLO TABARES. “El procedimiento
de tacha de falsedad de los instrumentos públicos en el sistema procesal civil.” Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Nro. 130 (2007): 17.
http://www.ulpiano.org.ve/ revistas/bases/artic/texto/RDUCV/130/ucv_2007_130_15-52.pdf
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que consta de forma escrita y que puede tener, de acuerdo con la legislación venezolana,
la forma de público, privado o administrativo.
Además, el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela dota de una presunción
de certeza al instrumento público, y hace que éste haga plena fe de los hechos jurídicos
que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y
24
A los efectos de esta investigación se tendrá como parte integrante de la noción “documento público” al
“documento autentico”.
25
Hernando DEVIS ECHANDÍA. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. (Buenos Aires: Víctor
P. de Zavalía S.A., 1981) 543-544.
26
Eduardo COUTURE. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. (Montevideo: Editorial Depalma,
1947) 31-32.
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de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
esté facultado para hacerlos constar27.
27
Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara
haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
28
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 27.
29
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Tomo II.
(Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L, 2007) 20.
30
Para CABRERA ROMERO, debe distinguirse entre impugnación (género) y tacha (especie). Afirma que
“la primera engloba el ataque al medio por cualquier causa, mientras que la segunda opera, en casos
determinados (testigos o documentos), y por causas preestablecidas”. Obra citada, Tomo I, 347.
31
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 47.
32
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma
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Por su parte, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen
que la tacha de falsedad del documento público podrá proponerse de forma principal o
incidental, en cualquier estado y grado de la causa33. Igualmente, el numeral 14 del
artículo 442 establece la necesidad de notificar al Ministerio Público, quien participará
como tercero de buena fe.
Ahora bien, con relación a los efectos de la transacción, se tiene que la misma
tiene por objeto que el instrumento sea o no apreciado en el procedimiento en cuestión,
lo cual en nada afecta el acto documentado. En tal caso, el efecto no es otro que desecharse
de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario
público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones
que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni
respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su
sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio
de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
33
Artículo 438° La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439° La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
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En este orden de ideas, para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de esta
investigación, se abordará, primero, en qué supuestos es aplicable la tacha de falsedad del
instrumento público en el contexto del arbitraje comercial, y, luego, se dará respuesta a
la arbitrabilidad o no de la tacha de falsedad.
34
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 47.
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35
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en
cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto; 2. El que rige
el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
36
En la exposición de motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado, con relación al carácter
facultativo del derecho aplicable al documento, se estableció que: “En el capítulo VIII se ha verificado una
reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit
actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto, en las relaciones jurídico-privadas internacionales, la
posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. Así se recogen también las
orientaciones dominantes en la doctrina y en la legislación comparada, tanto internacional como interna.
Por lo demás, la norma está formulada con suficiente amplitud, a fin de que el criterio resulte aplicable a
los requisitos formales de los actos de última voluntad, del matrimonio y de la adopción, lo cual implica
una clara modificación de las disposiciones legales vigentes.”
37
Francisco José SERVIDIO. “La regla 'locus regit actum' en las sucesiones, el conocimiento de la ley
extranjera y la competencia notarial.” Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdova. Nro. 29 (1975): 1. http://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/10/RNCba-29-
1975-14-Jornadas.pdf.
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Por otra parte, bajo el estándar vigente también es arbitrable la tacha. Su naturaleza
de orden público, causales taxativas, participación del Ministerio Público y posibles
consecuencias penales, en nada impiden al árbitro, en ejercicio del principio tuitivo,
conocer y decidir el procedimiento de tacha cumpliendo con todas las protecciones
establecidas por el legislador. De hecho, en criterio del autor, el principio de colaboración
que existe entre el árbitro y el poder judicial es extensible al resto de los órganos que
integran el sistema de justicia (ej. Ministerio Público). No se puede concebir al arbitraje
como integrante del sistema de justicia y, a la vez, aislarlo del mismo. Por el contrario,
como integrante de un sistema, debe colaborar y recibir colaboración del resto de los
miembros del sistema a los fines de lograr su fin último, que no es otro que la realización
de la justicia. Claro está, haciendo la salvedad de que se debe respetar el principio de
confidencialidad propio de la institución del arbitraje.
Sin embargo, además de las razones comentadas, en criterio del autor, se puede
llegar a conclusiones aún más contundentes a partir de los principios de Kompetenz-
Kompetenz y autonomía del acuerdo de arbitraje o severability establecidos en la LAC.
38
Robert SMITH. “Separability and competence-competence in International Arbitration.” American Bar
Association. 7 de mayo de 2003, citado por José Alberto RAMÍREZ. “Tres Aspectos Positivos de la Nueva
Jurisprudencia Constitucional en Materia de Arbitraje.” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Monteávila. Nro. 9. (2010): 137.
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39
Gaceta Oficial número: 4.832, Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994.
40
El artículo II.3 establece: “Artículo II. (…) 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se
someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo,
remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es
nulo, ineficaz o inaplicable.”
41
Artículo 7. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de
arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad
del acuerdo de arbitraje.
42
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
primera audiencia de trámite. (…)
43
Robert SMITH. Obra citada. Página 136.
44
Francisco GONZÁLEZ DE COSSÍO. El principio Compétence-Compétence Revisado. 3. https://www.u-
cursos.cl/derecho/2006/2/D129C0728/1/material_docente/bajar?id_material=109403.
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jurisdicción para dictar el mismo. Todo ello daría un resultado lógico, como jurídico, pero
completamente ajeno a la voluntad de las partes45.
“(…)” al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrio de las partes,
es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de
subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la
jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad
de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma
que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre
cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que
además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de
un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa
a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría
violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo
tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrio como la
razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que
intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sin número de
conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de
la sociedad de hoy‘ (…)” Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO.
Ob. Cit., p. 15.
Entonces resulta que, la tacha de falsedad del instrumento público, al ir dirigida a
la validez, nulidad o inexistencia del instrumento contentivo del acuerdo de arbitraje, es
45
Ibidem. 3.
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CONCLUSIONES
Por otra parte, el instrumento público es aquel que consta por escrito y proviene
de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o que ha sido autorizado por éste, y
que, de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela, goza de fe pública.
3 alternativas posibles, el derecho que regirá al documento. En caso del derecho que rija
al documento sea distinto al venezolano, se deberá seguir el mecanismo de impugnación
establecido en tal derecho.
Por otra parte, como resultado de esta investigación, se tiene que la tacha de
falsedad de instrumentos públicos es arbitrable con base al estándar vigente de
arbitrabilidad objetiva establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Este
procedimiento, al poder ser decidido por un juez, también puede ser decidido por un
árbitro. Asimismo, y reforzando este argumento, se observa que está arropado por los
principios de Kompetenz-Kompetenz y de autonomía del acuerdo de arbitraje. Siendo así,
el árbitro tiene facultades para revisar los requisitos formales del instrumento, verificar
las actuaciones del funcionario y, en caso de declararse procedente la tacha de falsedad,
puede eliminar el manto de fe pública del instrumento cuestionado.
Por último, se debe distinguir entre la tacha como mecanismo de impugnación del
instrumento público y la valoración del instrumento en sí. El mecanismo de impugnación
del instrumento dependerá del derecho que le regula. En caso de ser el derecho
venezolano, la tacha será el mecanismo específico para los instrumentos públicos. Por
otra parte, la valoración del instrumento dependerá de las normas probatorias pactadas
por las partes. Si han pactado las normas del procedimiento civil venezolano, el
instrumento público hará valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del
Código Civil de Venezuela. Pero si han pactado un sistema probatorio distinto (IBA Rules
on the Taking of Evidence in International Arbitration; Reglas de Praga –Reglas sobre
tramitación eficiente de los procedimientos en el Arbitraje Internacional–; o, alguna otra
estructura convencional que incluya total o parcialmente un sistema tarifado), el árbitro
valorará al instrumento público de acuerdo con las normas propias de tal sistema.
BIBLIOGRAFÍA
ARAQUE BENZO, Luis Alfredo. Manual del Arbitraje Comercial. Caracas: Editorial
Jurídica Venezolana, 2011.
CAIVANO, Roque J., “La expansión de la materia arbitrable, en dos ejemplos recientes
que ofrece el derecho comparado”. El Derecho (ED), número: 13.306, 23 de agosto
de 2013, 1. https://sociedip.files.wordpress.com/ 2013/12/caivano-la-
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