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RFD #75 Definitiva V5 16 06 2022-665-688

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Fecha de recepción 20/sep/2021

Fecha de aceptación: 18/dic/2021


Pp 667– Pp. 690

LA ARBITRABILIDAD DE LA TACHA DE FALSEDAD DE


INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Fidel A. Castillo Gómez
Abogado Summa Cum Laude de la Universidad de Carabobo. Especialización en Derecho Procesal en la
Universidad Católica Andrés Bello. Asistente de investigación del Instituto de Investigaciones Jurídicas y Profesor
de Teoría General del Derecho de la UCAB.

Resumen
La arbitrabilidad es una noción propia de la institución del arbitraje, y se refiere a aquello que es
susceptible de ser arbitrado. Esta puede ser subjetiva u objetiva. En el ordenamiento jurídico
venezolano el estándar de arbitrabilidad objetiva ha variado. En principio, era aplicable el
estándar de la transabilidad establecido en el artículo 3 de la LAC. Luego, el estándar fue
ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció que es
arbitrable todo lo que puede ser decidido por un juez. La tacha de falsedad de instrumentos
públicos es el medio de impugnación de los instrumentos públicos y presenta, en su regulación,
aspectos que hacen dudas de su arbitrabilidad. Sin embargo, de acuerdo con los resultados
arrojados por esta investigación, la misma es arbitrable en aplicación de estándar vigente en
Venezuela, y, a su vez, por estar cubierta por los principios de Kompetenz-Kompetenz y el de
autonomía del acuerdo de arbitraje.
Palabras claves: Arbitraje, arbitrabilidad, instrumento público, tacha de falsedad.

THE ARBITRABILITY OF THE CRACK OF FALSENESS OF


PUBLIC INSTRUMENTS

Abstract

Arbitrability is a notion of the institution of arbitration and refers to what is susceptible to being
arbitrated. This can be subjective or objective. In the Venezuelan legal system, the standard of
objective arbitrability has varied. In principle, the tradability standard established in article 3 of
the LAC was applicable. Later, the standard was expanded by the Constitutional Chamber of the
Supreme Court of Justice who established that everything that can be decided by a judge is
arbitrable. The label of falsity of public instruments is the means of contesting public instruments
and presents, in its regulation, aspects that raise doubts about its arbitrability. However, according
to the results obtained by this investigation, it is arbitrable in application of the current standard
in Venezuela, and, in turn, because it is supported by the principles of Kompetenz-Kompetenz and
the autonomy of the arbitration agreement.
Keywords: Arbitration, arbitrability, public instrument, label of falsehood.

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INTRODUCCIÓN

En el constante desarrollo del arbitraje comercial, tanto nacional como


internacional, surgen relaciones jurídicas cuya arbitrabilidad es dudosa o en las cuales,
aún no existe consenso y desarrollo por parte de la doctrina y los tribunales arbitrales.
Esto lleva a señalar que la noción de arbitrabilidad apunta a definir, teniendo en cuenta el
carácter limitado de la jurisdicción arbitral, como afirma JARROSSON, en qué
cuestiones pueden pactarse el desplazamiento de la jurisdicción ordinaria hacia los
árbitros y quiénes están legalmente habilitados para ello1. Es decir, la arbitrabilidad tiene
dos dimensiones: subjetiva (¿quiénes pueden ir a arbitraje?) y objetiva (¿qué materia es
arbitrable?). En cuanto a la segunda de éstas –la objetiva–, y que es el centro de la presente
investigación, es la condición de una controversia que la hace susceptible a ser decidida
por árbitros, y en el caso de este artículo, se pretende determinar la arbitrabilidad o no de
la tacha de falsedad de documentos públicos, ejercida tanto en forma principal como
incidental.

Con relación a la tacha de falsedad se tiene que es un medio específico de


impugnación de instrumentos públicos, que, lejos de buscar la declaratoria de nulidad del
negocio que contiene el instrumento, pretende enervar la fe pública o certeza que éste –
el documento– merece, por haber sido realizado por o en presencia de un funcionario
facultado por la ley para tal efecto.

Ahora bien, ante el hecho de que la tacha de falsedad pretende que sea declarado
falso un instrumento público, sin afectar el negocio jurídico que éste contiene, surgen las
siguientes interrogantes: ¿está el árbitro facultado para verificar la legalidad de las
actuaciones de algún funcionario público?, ¿la decisión del árbitro, ya sea en vía principal
o incidental, tiene efectos de declarar la falsedad del instrumento público?, ¿tiene el
árbitro la facultad de quitar el manto de fe pública que fue dado por un funcionario
autorizado por Ley?

Estas interrogantes se enfrentan a una serie de aspectos que hacen cuestionable la


arbitrabilidad de la tacha de falsedad del instrumento público y que, en criterio del autor,

1
Charles JARROSSON, “L’arbitrabilité: présentation méthodologique”, Revue de jurisprudence
commerciale (enero 1996): 1., citado por Roque J. CAIVANO, “Arbitrabilidad y Orden Público”. Foro
Jurídico. Pontifica Universidad Católica de Perú. Nro. 13: 62-78.
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justifican esta investigación en aras de dar coherencia a la institución del arbitraje,


delimitar las facultades de los árbitros y, finalmente, ser la primera investigación que se
haga sobre el tema en la comunidad académica venezolana.

Ahora bien, entre los aspectos que hacen cuestionable la arbitrabilidad de la tacha
de falsedad se pueden señalar:

(i) La tacha de falsedad de instrumentos públicos requiere la participación del


Ministerio Público y su decisión puede tener consecuencias penales2.

(ii) El funcionario público que se puede ver afectado por la decisión de la tacha
no dio su consentimiento para participar en el arbitraje. Su no participación en el
procedimiento de arbitraje, quizá, podría constituir una violación a sus derechos a la
defensa y al debido proceso.

(iii) La esencia de la tacha es revisar la adecuación de los requisitos formales del


documento cuestionado a fin de declararle falso o no, mientras que la misma no se refiera
a la existencia, validez o efectos del negocio jurídico que contiene, y que se entienda que
fue para el cual las partes consintieron el acuerdo de arbitraje.

(iv) Aún y cuando se admite la transacción en el procedimiento de tacha3, la


misma va dirigida a insistir en hacer valer o no el instrumento cuestionado, y no hacia la
procedencia de las causales de tacha. En tal sentido, para reforzar el argumento, se
observa el carácter taxativo de las causales de tacha4.

Por tanto, prima facie, en lugar de una respuesta positiva, pareciere una respuesta
negativa en torno a la arbitrabilidad de la tacha de falsedad de instrumentos públicos.
Dicha conclusión no se logra con el simple contraste de la institución analizada con el

2
Por ejemplo, en el artículo 316 del Código Penal de Venezuela se establece: “Artículo 316. El funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya
alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será
castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe
hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces
del original faltando este.”
3
Artículo 442° Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el
juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio
Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
4
Artículo 343 del Código Civil de Venezuela.
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artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial (en lo siguiente LAC5), sino, por el contrario,
el resultado debe ser producto de un esfuerzo de sistematización e interpretación de las
normas y principios constitucionales y legales que construyen el piso del arbitraje,
además de dar coherencia y solidez al andamiaje que soporta.

A contrario sensu, la falta de coherencia sistémica llevaría a casos tan absurdos,


como por ejemplo, en el supuesto en que la tacha de falsedad no sea arbitrable, se podrían
dar casos de litigantes inescrupulosos tachando, por vía principal, instrumentos que
contienen el acuerdo de arbitraje, a los solos fines de impedir la activación de la vía
arbitral hasta tanto ese juicio quede definitivamente firme, o, también, para boicotear un
procedimiento de arbitraje en curso, intentan una tacha por vía principal de documentos
hechos valer en sede arbitral; o, en el peor de los casos, podrían tachar actuaciones del
Tribunal arbitral e, incluso, tachar el mismo laudo ante los Tribunales ordinarios. Todo
ello con el propósito de utilizar en su favor las lagunas que aún existen en el sistema
arbitral y llevar la causa a los tribunales ordinarios, con miras a ganar tiempo u obtener
decisiones irracionales.

Finalmente, el autor considera interesante delimitar el uso de la tacha de falsedad.


Es decir, si solo es aplicable a procedimiento cuyas normas probatorias estén regidas por
el sistema del Código Civil de Venezuela6 y del Código de Procedimiento Civil7, o si su
uso se extiende a procedimientos arbitrales regidos bajo otras normas probatorias (IBA
Rules on the Taking of Evidence in International Arbitration; Reglas de Praga –Reglas
sobre tramitación eficiente de los procedimientos en el Arbitraje Internacional–; o, algún
otra estructura convencional que incluya total o parcialmente un sistema tarifado).

I. LA ARBITRABILIDAD

5
Gaceta Oficial número: 36.430, de fecha 7 de abril de 1998.
6
Gaceta Oficial número: 2.990, Extraordinaria, de fecha 26 de julio de 1982.
7
Gaceta Oficial número: 4.209, Extraordinaria, de fecha 18 de septiembre de 1990.
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1.1. Nociones Generales

El acuerdo de arbitraje constituye la piedra angular de la institución del arbitraje,


debido a que otorga el conocimiento de ciertas cuestiones a un árbitro. En tal sentido,
como afirma CAIVANO, este acuerdo conlleva un doble efecto: por un lado, a que las
partes renuncian a que esas cuestiones sean decididas por los tribunales de justicia, por
tanto, los jueces no tienen jurisdicción para conocer de ellas; y, por el otro, les asignan
funciones y facultades jurisdiccionales a particulares, a quienes convierten en árbitros8.

En este sentido, la condición privada y convencional de la jurisdicción que reciben


los árbitros trae consigo algunas limitaciones. Por un lado, con relación a la
convencionalidad, la limitación viene dada por el acuerdo de las partes. De tal manera
que solo podrán conocer de aquellas cuestiones que han sido pactadas en el acuerdo, y
solo entre quienes suscribieron el mismo. Por otra parte, con relación al carácter privado,
se tiene que presenta límites establecidos por el propio legislador. Por consiguiente, no
todas las cuestiones son susceptibles de ser decididas en un arbitraje ni todas las personas,
ya sean naturales o jurídicas, tienen la capacidad de hacerlo9.

En este contexto surge la noción de arbitrabilidad que, en su noción más simple,


se define como aquello que es susceptible de ser arbitrado. Asimismo, la arbitrabilidad
tiene dos dimensiones: subjetiva o ratio personae, que responde a la pregunta: ¿quiénes
pueden ir a arbitraje?, y está referida a la capacidad de las partes para ir al arbitraje; y,
objetiva o ratio materiae, que responde a la pregunta: ¿qué materia es arbitrable?, referida
ésta a la materia objeto a arbitrar.

Cabe agregar que la arbitrabilidad objetiva varía de acuerdo con cada legislación.
Los Estados difieren del concepto de las materias que pueden ser arbitrables en atención
a sus políticas económicas, políticas y sociales, a su orden público o a su consideración
sobre el arbitraje, que incluso varía con el tiempo10. Como afirma VÁSQUEZ PALMA,
la arbitrabilidad ha sido un concepto mutable en el transcurso del tiempo y su delimitación

8
Roque J. CAIVANO. “La expansión de la materia arbitrable, en dos ejemplos recientes que ofrece el
derecho comparado”. El Derecho (ED), número: 13.306, 23 de agosto de 2013, 1.
https://sociedip.files.wordpress.com/ 2013/12/caivano-la-expansic3b3n-de-la-materia-arbitrable-en-dos-
recientes-ejemplos1.pdf.
9
CAIVANO, Obra citada,1.
10
Osvaldo, MARZORATI. “Los límites del acuerdo arbitral”. Revista La Ley, 17 de marzo de 2010, 1 y
siguientes. Citado por CAIVANO, La expansión, 1.
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material tiene directa relación con la instrumentalización política de la institución del


arbitraje. Dicho en otras palabras, mientras más se ha confiado en esta institución, más
amplia ha sido su esfera de conocimientos11, o, de forma contraria, mientras menos
confianza existe en el arbitraje, más reducida es el área de la arbitrabilidad objetiva.

Un ejemplo de lo anteriormente planteado, y siguiendo el interesante estudio de


VÁSQUEZ PALMA, se observa que en el derecho español el criterio utilizado para
identificar las materias susceptibles de arbitraje es el de la libre disposición conforme a
derecho12, criterio que es utilizado por otras legislaciones, bajo otras nociones afines:
derecho susceptible de transacción13, materias patrimoniales y materias ajenas al orden
público. Asimismo, la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, plantea la
mercantilidad como criterio a seguir en torno a la arbitrabilidad1415.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que no existe una fórmula uniforme para
establecer el estándar de arbitrabilidad objetiva. En cambio, cada uno de los Estados,
conforme a su legislación interna, y a su política hacia la institución del arbitraje,
determinará la amplitud o no de tal noción. Sin embargo, a pesar de la clara falta de

11
Ma. Fernanda VÁSQUEZ PALMA. “La arbitrabilidad objetiva: Aspectos históricos, modernas
tendencias en derecho comparado y ubicación en el escenario legislativo chileno”. Revista Ius et Praxis,
volumen 12, Nro. 1 (2006): 181 – 213. https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-
00122006000100008. En este artículo se hace un interesante recuento de la institución del arbitraje, y la
arbitrabilidad objetiva, desde el Derecho Romano hasta la actualidad. El aspecto más relevante, a criterio
del autor, está en realzar la relación que existe entre la amplitud de la arbitrabilidad objetiva y el uso político
que se hace de la institución del arbitraje. Mientras más útil es el arbitraje, bajo la óptica de los gobernantes,
mayor es su ámbito material de aplicación.
12
Ley 60/2003 del 23 de diciembre. Dicho artículo establece: “Artículo 2. Materias objeto de arbitraje. 1.
Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.” Esa
concepción se mantuvo en la reforma efectuada mediante la Ley 11/2011, del 20 de mayo.
13
Bélgica e Italia.
14
“Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1) La presente Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin
perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en este Estado…”. Ahora bien, sobre la palabra
“comercial”, al pie de página de la Ley Modelo, se estableció el siguiente comentario: “Debe darse una
interpretación amplia a la expresión “comercial” para que abarque las cuestiones que se plantean en todas
las relaciones de índole comercial, contractuales o no. Las relaciones de índole comercial comprenden las
operaciones siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de
bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de créditos
para su cobro (“factoring”), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra (“leasing”),
construcción de obras, consultoría, ingeniería, concesión de licencias, inversión, financiación, banca,
seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y otras formas de cooperación
industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima, férrea o por
carretera.”
15
VÁSQUEZ PALMA, Obra citada, 200.
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consenso en cuanto a la comentada noción, no es menos cierto que todas confluyen en


rasgos comunes tales como el aspecto comercial y patrimonial de la controversia, y la
existencia de límites.

A continuación, luego de haber estudiado de forma genérica la arbitrabilidad


objetiva y sus variaciones en el derecho comparado, llega el momento de realizar un
estudio de esta en el ordenamiento jurídico venezolano para determinar el estándar
aplicable.

1.2. Marco legal y jurisprudencial en el arbitraje comercial venezolano

Como se ha comentado, cada uno de los Estados está en la libertad de limitar la


arbitrabilidad objetiva, en atención a su uso político de la institución del arbitraje. Así, en
el caso particular del ordenamiento jurídico venezolano se encuentran un par de
estándares, como se verá de seguidas.

(i) Controversias susceptibles de transacción o transabilidad

Primero, la LAC dictada en el año 1998, y que tuvo su inspiración en la Ley


Modelo UNCITRAL, se adhirió a la tesis de la transabilidad como criterio para
determinar la arbitrabilidad objetiva. De igual forma estableció, de forma expresa,
diversos supuestos de hechos excluidos del arbitraje. En tal sentido, el artículo 3 de la
mencionada Ley establece:

Artículo 3. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de


transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo
sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido
fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del
Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las
consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan
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exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por


sentencia definitivamente firme. (Cursivas nuestras)

De acuerdo con el citado artículo, el estándar aplicable en Venezuela es el de la


transabilidad de la controversia, es decir, que ésta sea susceptible de transacción. A
criterio del autor, la “transacción” a que se hace referencia es al mismo contrato de
transacción establecido en el artículo 1.713 del Código Civil de Venezuela16, y, por tanto,
apareja los mismos requisitos y limitaciones propios de ese contrato.

Por otra parte, el mismo artículo establece las controversias excluidas del arbitraje.
Primero, del estándar de la transabilidad se excluyen, per se, aquellas controversias no
susceptibles de transacción. Y, luego, los diversos ordinales en donde, de forma expresa
se establecen supuestos de exclusión, hacen notar la intención del legislador de que sean
esos y no otros, los supuestos en lo que está excluido el arbitraje. En criterio del autor,
dichas causales constituyen un numerus clausus y son normas de derecho estricto que son
de interpretación restrictiva, y no admiten integración por analogía.

En la actualidad hay algunos autores venezolanos que insisten en que el criterio


de la transabilidad aún está vigente. Por ejemplo, ARAQUE BENZO, en su Manual de
Arbitraje Comercial que data del año 2011, afirma que el acuerdo de arbitraje no tendrá
validez cuando las partes acuerden, al criterio del árbitro, derechos y obligaciones que no
pueden ser dispuestos o reconocidos por ellas mediante transacción17. Sin embargo, como
se verá de seguidas, ese criterio evolucionó con la entrada en vigor de la Constitución de
1999.

(ii) Controversias que pueden ser decididas por un Juez

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de


Venezuela18, la cual, de forma expresa, incluyó a los medios alterativos de resolución de
conflicto dentro del sistema de justicia (ex artículo 253) y dio el mandato expreso al
legislador de su promoción (ex artículo 258), se produjo un desarrollo tanto en sede

16
Artículo 1713. “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones,
terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
17
Luis Alfredo ARAQUE BENZO. Manual del Arbitraje Comercial. (Caracas: Editorial Jurídica
Venezolana, 2011), 42-47.
18
Gaceta Oficial número 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.
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legislativa19 como jurisprudencial de la institución del arbitraje. En tal sentido, la


constitucionalización del arbitraje ha facilitado el uso político de la institución, y con ello
se amplió el ámbito material de las controversias susceptibles de ser resueltas por árbitros.
Por consiguiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desechado
progresivamente la transabilidad —es decir, la renunciabilidad a derechos— como único
elemento general para establecer la arbitrabilidad20. De otro modo, y en desarrollo del
derecho constitucional al arbitraje, la misma ha favorecido el denominado principio
tuitivo y establecido un estándar más amplio.

La sentencia líder en materia de arbitraje dictada por la Sala Constitucional del


Tribunal Supremo de Justicia es la decisión número 1.186 del 18 de julio de 2008 (caso:
Interpretación de la última parte del artículo 258 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), donde, entre otras cosas, se estableció el estándar aplicable a
la arbitrabilidad objetiva, en los siguientes términos:

…para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de


arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el
conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es
arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. (Cursivas del autor)
Este criterio, que tiene carácter vinculante, sustituyó el estándar de transabilidad
establecido en la LAC. De hecho, en criterio del autor, a la luz de la sentencia
parcialmente transcrita, el estándar de transabilidad pasó a ser inconstitucional y su
aplicación es contraria a los preceptos establecidos en la Constitución y a los criterios
vinculantes de la Sala Constitucional. Por esa razón, el estándar imperante en el arbitraje
comercial venezolano es aquel que equipara las controversias que pueden ser conocidas
por un juez a aquellas en donde las partes pueden pactar su arbitraje, y, en consecuencia,
ser conocidas por un árbitro. Asimismo, solo están excluidos aquellos supuestos que
expresamente establece el artículo 3 de la LAC. Fuera de estos, no existen otros supuestos
que adolezcan de arbitrabilidad objetiva.

En este punto conviene hacer referencia a la compatibilidad que existe entre el


arbitraje y las nociones de orden público, principio tuitivo y áreas sensibles en las que el

19
Se pueden mencionar, por ejemplo, la inclusión del arbitraje en el Código Orgánico Tributario y el
arbitraje en materia laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
20
Hernando DÍAZ CANDIA. “Arbitrabilidad y Orden Público”. Revista del Comité de Arbitraje de
Venamchan. 2010/2011: 5-6. http://www.badellgrau.com/upl/revista_arbitraje.pdf.
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legislador ha establecido una protección especial. En efecto, ha existido un intenso debate


en la doctrina y en la jurisprudencia, en el cual se ha llegado a tener como una máxima,
casi absoluta, que las materias que sean de orden público y opere el principio tuitivo o
sean un área sensible (ej. derecho agrario), no son arbitrables. No obstante, dicha
afirmación es falaz y carente de todo sustento. Incluso, de una interpretación gramatical
del ordinal “a” del artículo 3 de la LAC se observa que la intención del legislador fue
excluir las controversias que sean contrarias al orden público, por lo tanto, a contrario
sensu, se concluye que aquellas controversias que versen sobre materias de orden público,
y que no le contraríen, son perfectamente arbitrables.

Sobre lo anterior DÍAZ CANDIA afirma que son arbitrables, en general, ciertas
áreas o materias especiales en las que deben tutelarse o ampararse sustantivamente
quienes en el arbitraje serían débiles jurídicos, y, en consecuencia, gozarían de una
protección especial en el régimen sustantivo aplicable21. La única diferencia está en que
en esas áreas no es dable el arbitraje de equidad. De modo que, solo es concebible el
arbitraje de derecho, en virtud de que el tribunal arbitral no puede desconocer el régimen
sustantivo aplicable y las protecciones especiales establecidas por el legislador. En esa
misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la citada decisión, donde estableció lo siguiente:

En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del
sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto
de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público,
normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación
especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo,
operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una
materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a
los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al
arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de
una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las
partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza
del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el
contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio
alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa

21
DÍAZ CANDIA, Obra citada, 6.
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e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de


exclusiva naturaleza adjetiva.
Entonces, de acuerdo con el criterio transcrito, se observa que no hay obstáculo
alguno para que las materias sensibles, o donde impere el orden público, sean arbitrables.
Esta afirmación se basa en la naturaleza adjetiva del arbitraje y en que el árbitro no puede
desconocer las cautelas o protecciones establecidas por el legislador en el derecho
sustantivo. Tal conclusión lleva a hacer perfectamente viable la arbitrabilidad de
controversias agrarias (entre particulares), laborales, tributarias, arrendaticias y otras
tantas que históricamente han sido excluidas.

En síntesis, el mencionado criterio representa un gran avance a la institución del


arbitraje ya que refleja la instrumentalización política de la institución del arbitraje, y abre
su ámbito material a la resolución de un amplio número de conflictos. Asimismo, no es
un criterio aislado, sino que ha sido ratificado en decisiones posteriores de la Sala
Constitucional22 y, al sol de hoy, constituye el estándar aplicable.

II. LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Habiendo ya establecido las nociones generales de la arbitrabilidad y determinado


el estándar vigente en el ordenamiento jurídico venezolano, conviene profundizar en la
institución de la tacha de falsedad del instrumento público y su regulación en Venezuela.
Para ello es necesario iniciar por su objeto –el instrumento público–, y luego por su
mecanismo de impugnación.

2.1. El documento público y su presunción de certeza

De forma genérica, el documento es toda cosa u objeto, producto del acto humano,
capaz de representar un hecho del mundo exterior, siendo su característica fundamental
su función representativa23. Cuando el documento adquiere la forma escrita, pasa a
conocerse como instrumento. Siendo así, el instrumento no es otra cosa que un documento

22
STC N° 1067/2010, del 03 de noviembre (caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.).
23
Humberto Enrique Tercero BELLO TABARES e Isabel Cristina BELLO TABARES. “El procedimiento
de tacha de falsedad de los instrumentos públicos en el sistema procesal civil.” Revista de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Nro. 130 (2007): 17.
http://www.ulpiano.org.ve/ revistas/bases/artic/texto/RDUCV/130/ucv_2007_130_15-52.pdf
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que consta de forma escrita y que puede tener, de acuerdo con la legislación venezolana,
la forma de público, privado o administrativo.

En este sentido, el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela define al


instrumento público o auténtico24 como aquel que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado
público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado. Además, afirma la doctrina dominante que la calidad de público del
documento, escrito o no, tiene su origen en la actividad de un funcionario público en
ejercicio del cargo, de manera que comprende las fotografías, películas, cintas, discos,
planos, cuadros y similares, que tengan ese origen o que pertenezcan, en consecuencia, a
una oficina pública. Por ello, para que exista instrumento público, que es una especie del
documento público, deben cumplirse dos requisitos: (i) consistir en un escrito; y, (ii)
provenir de un funcionario público en ejercicio del cargo, o estar autorizado por éste25.

Siendo así, estos instrumentos sirven de medio para el ejercicio de la función de


dar fe pública, que ejercen ciertos funcionarios que han sido facultados por la Ley para
certificar hechos jurídicos realizados con su intervención o ante ellos. En estos casos, esa
fe pública no forma parte del contenido del documento, sino que constituye una calidad
propia de éste, otorgada por la intervención del funcionario, quien afirma que los hechos
ocurridos en su presencia y a quien se da fe de éstos. Asimismo, en los contratos solemnes,
la participación del funcionario constituye un requisito exigido por la ley para la
existencia del acto jurídico documentado26.

Además, el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela dota de una presunción
de certeza al instrumento público, y hace que éste haga plena fe de los hechos jurídicos
que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y

24
A los efectos de esta investigación se tendrá como parte integrante de la noción “documento público” al
“documento autentico”.
25
Hernando DEVIS ECHANDÍA. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. (Buenos Aires: Víctor
P. de Zavalía S.A., 1981) 543-544.
26
Eduardo COUTURE. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. (Montevideo: Editorial Depalma,
1947) 31-32.
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de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que
esté facultado para hacerlos constar27.

Ahora bien, en cuanto a la forma de impugnación de estos instrumentos, por lo


menos en el derecho venezolano, dependerá de quien se afirme que miente en la
formación o en la realización de este. Por una parte, si la falsedad proviene de los
otorgantes, la forma de impugnación ha de ser por vía de la acción de simulación. Y por
la otra, si la falsedad proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra
la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, toda vez que la fe pública que
otorga el funcionario no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes.28

2.2. La tacha de falsedad como medio de impugnación

La tacha de falsedad instrumental es una especie impugnación cuyo objeto es la


prueba que se formó extraprocesalmente y que adquiere, también fuera del proceso, un
valor probatorio, producto de una presunción que nace de su cuerpo. Tal como se
evidencia de su regulación, su objeto es redargüir un documento donde intervino un
funcionario que merece fe pública2930. Esta tiene como objeto eliminar la eficacia
probatoria del instrumento, es decir, solo afecta al mismo y no a su contenido. Esta
declaratoria de falsedad no afecta el acto o hecho jurídico documentado.31

Asimismo, en el ordenamiento jurídico venezolano, las causales de la tacha de


falsedad del documento público están establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil
de Venezuela32 y su procedimiento en los artículos 438 al 442 del Código de
Procedimiento Civil.

27
Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros,
mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara
haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
28
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 27.
29
Jesús Eduardo CABRERA ROMERO. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Tomo II.
(Caracas: Editorial Jurídica Alva, S.R.L, 2007) 20.
30
Para CABRERA ROMERO, debe distinguirse entre impugnación (género) y tacha (especie). Afirma que
“la primera engloba el ataque al medio por cualquier causa, mientras que la segunda opera, en casos
determinados (testigos o documentos), y por causas preestablecidas”. Obra citada, Tomo I, 347.
31
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 47.
32
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción
principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma
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En este propósito, las causales de la tacha van referidas a la falsificación de la


firma del funcionario, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa
acerca de la comparecencia del otorgante, declaraciones que no ha hecho el otorgante,
alteraciones materiales al otorgamiento, y la constancia falsa del funcionario de la fecha
y el lugar. Estas, en criterio de la doctrina más autorizada y de la jurisprudencia de las
diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son causales taxativas.

Por su parte, los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil establecen
que la tacha de falsedad del documento público podrá proponerse de forma principal o
incidental, en cualquier estado y grado de la causa33. Igualmente, el numeral 14 del
artículo 442 establece la necesidad de notificar al Ministerio Público, quien participará
como tercero de buena fe.

Cabe agregar que en el artículo 442 se establece el procedimiento a seguir, que,


en esencia, tiene una fase introductoria, de sustanciación y decisoria. No obstante, a los
efectos de este artículo, cobra especial relevancia el numeral 15 del mencionado artículo,
ya que establece la posibilidad de las partes de transar en cuanto a la pretensión ejercida
en el procedimiento de tacha. A tal efecto, dicho auto de composición voluntaria requiere
para su validez el informe del Ministerio Público y la aprobación del tribunal, teniendo
como límites materiales la moral y el orden público.

Ahora bien, con relación a los efectos de la transacción, se tiene que la misma
tiene por objeto que el instrumento sea o no apreciado en el procedimiento en cuestión,
lo cual en nada afecta el acto documentado. En tal caso, el efecto no es otro que desecharse

de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que
apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el
funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario
público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones
que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni
respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con
posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su
sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos
por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio
de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
33
Artículo 438° La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439° La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
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el instrumento del proceso, no teniéndose como tal en la sentencia y no siendo apreciado


por el operador de justicia. De igual forma, dicha transacción solo producirá efecto entre
las partes, de manera que no podrá volver a intentarse la tacha de falsedad, ni por vía
principal ni incidental, ya que produjo cosa juzgada34.

En esta misma línea de pensamiento, como fue indicado en la introducción de este


trabajo, la declaratoria de procedencia de la tacha del documento público puede tener
implicaciones penales, tanto para la parte o para el funcionario que incurrió en el supuesto
de hecho denunciado. Todo ello, de acuerdo con el artículo 316 del Código Penal de
Venezuela. Por consiguiente, de la sentencia que se dicte en el procedimiento de tacha de
falsedad del documento público, puede derivar una remisión al Ministerio Público para
que inicie el procedimiento respectivo y determine las responsabilidades penales a que
haya lugar.

En síntesis, la tacha de falsedad es el medio específico de impugnación de


instrumentos públicos. Sus causales son taxativas. Requiere participación del Ministerio
Público, y su decisión puede tener visos penales. Igualmente, se permite una transacción
en torno a insistir o no en hacer valer el documento, mas no sobre la procedencia de la
causal alegada. Esta transacción requiere autorización del tribunal e informe del
Ministerio Público.

En atención a lo antes dicho, se afirma que es una institución tutelada de forma


especial por el legislador y en donde está atenuada la libertad de las partes.

III. ¿ES ARBITRABLE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS


PÚBLICOS?

En este orden de ideas, para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de esta
investigación, se abordará, primero, en qué supuestos es aplicable la tacha de falsedad del
instrumento público en el contexto del arbitraje comercial, y, luego, se dará respuesta a
la arbitrabilidad o no de la tacha de falsedad.

34
BELLO TABARES y BELLO TABARES, Obra citada, 47.
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3.1. ¿Cuál es el derecho aplicable al documento?

La aplicabilidad o no del procedimiento de tacha de falsedad del instrumento


público, ya sea por vía principal o incidental dentro del arbitraje, dependerá del derecho
que rija al instrumento en cuestión. En tal sentido, para determinar el derecho aplicable
al instrumento, en el ordenamiento jurídico venezolano se debe acudir al artículo 37 de la
Ley de Derecho Internacional Privado35. En ese artículo el legislador concedió a las partes
la facultad de elegir entre tres derechos posibles: El del lugar de la celebración del acto,
el que rige el contenido del acto y el domicilio de su o sus otorgantes36. A falta de voluntad
de las partes, se entiende que regirá el principio del locus regit actum, según el cual, la
ley del lugar de la celebración del acto rige las formas, o la ley del lugar de la celebración
rige la exigencia de una forma determinada, como la forma en sí37.

De acuerdo con lo mencionado, y aplicando estas premisas al objeto de estudio,


se tiene que, por una parte, si el instrumento se rige por el derecho venezolano, deberá
seguirse el procedimiento establecido para su impugnación, que no es otro que el de la
tacha de falsedad. Por otra parte, si se rige por un derecho distinto al venezolano, deberá
seguirse para su impugnación el medio establecido por tal derecho. Por lo tanto, es a partir
del derecho que rige al instrumento que opera o no la tacha de falsedad del instrumento
público.

3.2. Una respuesta a partir de principios

Seguidamente, y ya dando respuesta al objeto de esta investigación a partir de las


premisas establecidas en los capítulos anteriores, se observa que existen sólidos

35
Artículo 37. Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en
cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos: 1. El del lugar de celebración del acto; 2. El que rige
el contenido del acto; o 3. El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
36
En la exposición de motivos de la Ley de Derecho Internacional Privado, con relación al carácter
facultativo del derecho aplicable al documento, se estableció que: “En el capítulo VIII se ha verificado una
reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit
actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto, en las relaciones jurídico-privadas internacionales, la
posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal. Así se recogen también las
orientaciones dominantes en la doctrina y en la legislación comparada, tanto internacional como interna.
Por lo demás, la norma está formulada con suficiente amplitud, a fin de que el criterio resulte aplicable a
los requisitos formales de los actos de última voluntad, del matrimonio y de la adopción, lo cual implica
una clara modificación de las disposiciones legales vigentes.”
37
Francisco José SERVIDIO. “La regla 'locus regit actum' en las sucesiones, el conocimiento de la ley
extranjera y la competencia notarial.” Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Provincia de
Córdova. Nro. 29 (1975): 1. http://escribanos.org.ar/rnotarial/wp-content/uploads/2015/10/RNCba-29-
1975-14-Jornadas.pdf.
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argumentos que confirman la arbitrabilidad de la tacha de falsedad del instrumento


público. Por una parte, de acuerdo con el estándar de transabilidad establecido en la LAC,
se concluye que la tacha es arbitrable porque es transable. En efecto, el numeral 15 del
artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que las partes
transen en el procedimiento de tacha. Claro está, con la salvedad de que requieren el
informe del Ministerio Público y la autorización del Tribunal, no obstante, se permite la
transacción, y, por consiguiente, entra en el estándar de transabilidad.

Por otra parte, bajo el estándar vigente también es arbitrable la tacha. Su naturaleza
de orden público, causales taxativas, participación del Ministerio Público y posibles
consecuencias penales, en nada impiden al árbitro, en ejercicio del principio tuitivo,
conocer y decidir el procedimiento de tacha cumpliendo con todas las protecciones
establecidas por el legislador. De hecho, en criterio del autor, el principio de colaboración
que existe entre el árbitro y el poder judicial es extensible al resto de los órganos que
integran el sistema de justicia (ej. Ministerio Público). No se puede concebir al arbitraje
como integrante del sistema de justicia y, a la vez, aislarlo del mismo. Por el contrario,
como integrante de un sistema, debe colaborar y recibir colaboración del resto de los
miembros del sistema a los fines de lograr su fin último, que no es otro que la realización
de la justicia. Claro está, haciendo la salvedad de que se debe respetar el principio de
confidencialidad propio de la institución del arbitraje.

Sin embargo, además de las razones comentadas, en criterio del autor, se puede
llegar a conclusiones aún más contundentes a partir de los principios de Kompetenz-
Kompetenz y autonomía del acuerdo de arbitraje o severability establecidos en la LAC.

En tal sentido, el principio de Kompetenz-Kompetenz establece la facultad de todo


tribunal arbitral de decidir primero sobre su propia competencia, decisión que está
sometida a control judicial posterior38. Este principio tiene su fundamento en el
ordenamiento jurídico venezolano en el artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la
Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales

38
Robert SMITH. “Separability and competence-competence in International Arbitration.” American Bar
Association. 7 de mayo de 2003, citado por José Alberto RAMÍREZ. “Tres Aspectos Positivos de la Nueva
Jurisprudencia Constitucional en Materia de Arbitraje.” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Universidad Monteávila. Nro. 9. (2010): 137.
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Extranjeras3940, y en los artículos 7 y 25 de la LAC4142. A su vez, va enlazado con el


principio de autonomía del acuerdo de arbitraje o separability, el cual implica que el
acuerdo de arbitraje no está atado a la validez del contrato que le contiene43. Aunque
ambos principios están relacionados, buscan evitar peligros distintos.

Como afirma GONZÁLEZ DE COSSÍO, el punto de partida es el mismo: el deseo


de dar efectos al acuerdo de arbitraje de las partes, en lugar de recurrir al litigio
tradicional. En este sentido, en caso de no existir el principio de Kompetenz-Kompetenz,
ante una controversia que surja entre las partes derivada del contrato que contiene el
acuerdo de arbitraje, y una de las partes cuestiona el alcance de la jurisdicción del árbitro,
tendría que recurrir a la jurisdicción ordinaria para que decida si esa controversia cae en
la jurisdicción del árbitro. El resultado sería irónico, además de contrario al deseo de las
partes: para arbitrar hay que litigar44.

De igual forma, continúa afirmando el citado autor, en caso de que el principio de


la autonomía del acuerdo de arbitraje fuese inexistente, si la pretensión de una de las
partes en controversia versa que el contrato o el acuerdo arbitral sea declarado nulo, dado
el principio de Kompetenz-Kompetenz, tendría que arbitrarse dicha controversia, para
obtener un laudo que decida sobre la validez del contrato. Sin embargo, esto podría
conducir a un absurdo: Si el contrato es nulo, el acuerdo arbitral –que es parte del
contrato– como accesorio seguiría la suerte de lo principal: el acuerdo de arbitraje sería
nulo, y el laudo no tendría efectos jurídicos ya que el tribunal arbitral nunca tuvo

39
Gaceta Oficial número: 4.832, Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994.
40
El artículo II.3 establece: “Artículo II. (…) 3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se
someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo,
remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es
nulo, ineficaz o inaplicable.”
41
Artículo 7. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de
arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad
del acuerdo de arbitraje.
42
Artículo 25. El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre
las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. La excepción de
incompetencia del tribunal arbitral deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
primera audiencia de trámite. (…)
43
Robert SMITH. Obra citada. Página 136.
44
Francisco GONZÁLEZ DE COSSÍO. El principio Compétence-Compétence Revisado. 3. https://www.u-
cursos.cl/derecho/2006/2/D129C0728/1/material_docente/bajar?id_material=109403.
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jurisdicción para dictar el mismo. Todo ello daría un resultado lógico, como jurídico, pero
completamente ajeno a la voluntad de las partes45.

Por consiguiente, ambos principios vienen a preservar la coherencia de la


institución arbitral y así evitar que se torpedee el mecanismo, con tan solo alegar la
nulidad del negocio que se trate o, en relación con el asunto que nos ocupa en esta
investigación, se pretenda tachar, por vía principal, el documento contentivo del acuerdo
de arbitraje. Además, y aquí considera el autor que está el quid del asunto, es que
cualquier cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia del documento que contiene
el acuerdo de arbitraje, es arropada por los principios de Kompetenz-Kompetenz y
autonomía del acuerdo de arbitraje, y, por lo tanto, su conocimiento corresponde a la
jurisdicción arbitral.

Esta tesis encuentra su sustento en los argumentos de GONZÁLEZ COSSÍO, que,


incluso, son citados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en la mencionada sentencia número: 1.186 dictada el 18 de julio de 2008, donde
estableció lo siguiente:

“(…)” al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrio de las partes,
es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de
subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la
jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad
de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma
que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre
cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que
además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de
un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa
a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría
violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo
tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrio como la
razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que
intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sin número de
conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de
la sociedad de hoy‘ (…)” Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO.
Ob. Cit., p. 15.
Entonces resulta que, la tacha de falsedad del instrumento público, al ir dirigida a
la validez, nulidad o inexistencia del instrumento contentivo del acuerdo de arbitraje, es

45
Ibidem. 3.
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arropada por el principio de Kompetenz-Kompetenz, y su jurisdicción corresponde al


árbitro. En tal sentido, haciendo un mapa del recorrido del ejercicio de la tacha de falsedad
por vía principal, se tiene que la misma debe ser conocida y decidida por el árbitro, y, en
caso de ser declarada la nulidad del instrumento, operaría el principio de autonomía del
acuerdo de arbitraje. Por otra parte, cuando la tacha es ejercida de forma incidental, de
acuerdo con el estándar de arbitrabilidad vigente en el ordenamiento jurídico venezolano,
el mismo árbitro que conoce de la causa principal deberá conocer y decidir la incidencia
de la tacha, con el respeto de las garantías especiales establecidas por el legislador. Claro
está, en ambos casos será aplicable el procedimiento de tacha siempre y cuando el derecho
aplicable al instrumento sea el derecho venezolano. De no ser así, se debería seguir el
mecanismo de impugnación establecido en el derecho que regula al instrumento en
cuestión.

En suma, la tacha de falsedad del documento público es arbitrable, con base al


estándar vigente de arbitrabilidad objetiva establecido en el ordenamiento jurídico
venezolano, y, también, al estar arropada por los principios de Kompetenz-Kompetenz y
de autonomía del acuerdo de arbitraje. Siendo así, el árbitro tiene facultades para revisar
los requisitos formales del instrumento y, en consecuencia, pronunciarse sobre su eficacia
probatoria.

Por último, conviene distinguir entre la tacha como mecanismo de impugnación


del instrumento público y la valoración del instrumento en sí, todo ello en atención al
sistema probatorio pactado por las partes para el procedimiento de arbitraje. En tal
sentido, como ya fue afirmado, la aplicación o no de la tacha de falsedad dependerá del
derecho que regula al instrumento en cuestión. Ahora bien, la valoración del instrumento
dependerá de las normas probatorias pactadas por las partes. Si han pactado las normas
del procedimiento civil venezolano, el instrumento público hará valor de plena prueba de
conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela. Pero si han pactado un
sistema probatorio distinto (IBA Rules on the Taking of Evidence in International
Arbitration; Reglas de Praga –Reglas sobre tramitación eficiente de los procedimientos
en el Arbitraje Internacional–; o, alguna otra estructura convencional que incluya total o
parcialmente un sistema tarifado), el árbitro valorará al instrumento público de acuerdo
con las normas de tal sistema.

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CONCLUSIONES

La arbitrabilidad es una noción propia de la institución del arbitraje y se refiere a


aquello que es susceptible de ser arbitrado. Esta tiene dos dimensiones: subjetiva o ratio
personae; y, objetiva o ratio materiae. En el caso de la arbitrabilidad objetiva no existe
una fórmula uniforme para establecer su estándar, cada uno de los Estados, conforme a
su legislación interna, y de acuerdo con su política hacia la institución del arbitraje,
determinará la amplitud o no de tal noción. No obstante, a pesar de la falta de consenso
en cuanto a la noción, hay rasgos comunes con el aspecto comercial y patrimonial de la
controversia, y la existencia de límites.

En el ordenamiento jurídico venezolano el estándar de arbitrabilidad objetiva ha


variado. En principio, era aplicable el estándar de la transabilidad establecido en el
artículo 3 de la LAC. Luego, con la constitucionalización del arbitraje y su inclusión
dentro del sistema de justicia, el estándar se amplió y, en criterio de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es arbitrable todo lo que puede ser
decidido por un juez. Además, se incluyó el principio tuitivo y se afirmó la arbitrabilidad
de áreas sensibles.

Por otra parte, el instrumento público es aquel que consta por escrito y proviene
de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, o que ha sido autorizado por éste, y
que, de acuerdo con el artículo 1.359 del Código Civil de Venezuela, goza de fe pública.

La tacha de falsedad es el medio específico de impugnación del instrumento


público. Sus causales son taxativas. Requiere participación del Ministerio Público, y su
decisión puede tener visos penales. De igual forma, se permite la transacción en torno a
insistir o no en hacer valer el documento, mas no sobre la procedencia de la causal
alegada. Esta transacción requiere autorización del tribunal y participación del Ministerio
Público. Siendo así, es una institución tutelada de forma especial por el legislador y en
donde está atenuada la libertad de las partes.

Ahora bien, en el caso particular de la tacha de falsedad del documento público,


se determinó que la misma será aplicable, como mecanismo de impugnación, en aquellos
casos en donde el derecho venezolano sea el que rija el documento. El artículo 37 de la
Ley de Derecho Internacional Privado establece la facultad de las partes de elegir, entre

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3 alternativas posibles, el derecho que regirá al documento. En caso del derecho que rija
al documento sea distinto al venezolano, se deberá seguir el mecanismo de impugnación
establecido en tal derecho.

Por otra parte, como resultado de esta investigación, se tiene que la tacha de
falsedad de instrumentos públicos es arbitrable con base al estándar vigente de
arbitrabilidad objetiva establecido en el ordenamiento jurídico venezolano. Este
procedimiento, al poder ser decidido por un juez, también puede ser decidido por un
árbitro. Asimismo, y reforzando este argumento, se observa que está arropado por los
principios de Kompetenz-Kompetenz y de autonomía del acuerdo de arbitraje. Siendo así,
el árbitro tiene facultades para revisar los requisitos formales del instrumento, verificar
las actuaciones del funcionario y, en caso de declararse procedente la tacha de falsedad,
puede eliminar el manto de fe pública del instrumento cuestionado.

Por último, se debe distinguir entre la tacha como mecanismo de impugnación del
instrumento público y la valoración del instrumento en sí. El mecanismo de impugnación
del instrumento dependerá del derecho que le regula. En caso de ser el derecho
venezolano, la tacha será el mecanismo específico para los instrumentos públicos. Por
otra parte, la valoración del instrumento dependerá de las normas probatorias pactadas
por las partes. Si han pactado las normas del procedimiento civil venezolano, el
instrumento público hará valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del
Código Civil de Venezuela. Pero si han pactado un sistema probatorio distinto (IBA Rules
on the Taking of Evidence in International Arbitration; Reglas de Praga –Reglas sobre
tramitación eficiente de los procedimientos en el Arbitraje Internacional–; o, alguna otra
estructura convencional que incluya total o parcialmente un sistema tarifado), el árbitro
valorará al instrumento público de acuerdo con las normas propias de tal sistema.

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