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JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO No. 783

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR


Demandante: PATRIMONIO AUTONOMO FC REFINANCIA
Demandado: JAVIER ALONSO QUIJANO ALOMIA
Radicación: 76001-31-03-001-2014-00196-00

Se tiene que la apoderada judicial de la parte demandante, allega memorial


í

ftediante el cual devuelve el oficio No. 5488 mediante el cual ordena el embargo
del inmueble con M.1370-359658, dirigido a la oficina de Registro de lnstrumentos

Públicos de Cali, sin registrar, por encontrarse inscrito otro embargo; y agrega los

recibos de caja No.103974,103975 y 103976 por valor de $30.100, $16.300 y

16.300, para que sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las costas.

Por otro lado, solicita decretar el embargo y secuestro de los remanentes y de los
bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar a favor del aquí
demandado dentro del proceso EJECUTIVO MIXTO, instaurado por
TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A. HITOS contra el aquí demandado JAVIER

ALONSO QUIJANO ALOMIA, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Circuito

de Ejecución de Sentencias de Cali, bajo el número de radicación 001-2014-00196-


00, petición que por ser procedente se despachará positivamente en los términos
del art. 466 del C.G.P.1

En consecuencia, el Juzgado

RESUELVE:

1°.-AGREGAR a los autos los recibos de caja No.103974,103975 y 103976 por


valor de $30.100, $16.300 y 16.300, para que obren y consten, los cuales serán
tenidos en cuenta en el momento procesal oportuno.

2°.-DECRETAR el embargo y posterior secuestro de los bienes que por cualquier


causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los ya
embargados que le llegare a quedar al demandado JAVIER ALONSO QUIJANO

í Artículo 466. Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente
bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo
de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
ALOMIA, dentro del proceso EJECUTIVO, instaurado po Titularizadora Colombiana
S.A. HITOS que se adelanta en el Juzgado Segundo Ci il del Circuito de Ejecución
-2010-00239-00
de Sentencias de Cali, bajo el número de radicación 00
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO No. 768

Proceso: EJECUTIVO SNGULAR


Demandante: PATRICIA OLAYA ZAMORA
Demandado: ELSY EUGENIA LARMAT GONZALEZ
Radicación: 76001 -31 -03-004-2006-00143-00

Se allega escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita el embargo

y secuestro de los derechos que en común y proindiviso, tienen los señores ELSY
EUGENIA GONZALEZ LARMAT, FERNANDO ENRIQUE LARMAT GONZALEZ y

JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula

inmobiliaria No. 370-424360 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de

Cali.

Sin embargo, de la revisión de las presentes diligencias observa el despacho que la

parte demandada en este proceso está conformada solamente por la señora ELSY
EUGENIA LARMAT GONZALEZ, por lo tanto, el despacho, procederá de
conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 593 del C.G.P.,

ordenando el embargo de los derechos que pueda tener solamente la demandada


GONZALEZ LARMAT, sobre el inmueble con M.l. 370-424360.

En consecuencia, el Juzgado

DISPONE:

1°.-DECRETAR el embargo y secuestro de los derechos en común y proindiviso

que tiene la señora ELSY EUGENIA GONZALEZ LARMAT, identificada con la C.C.
31.239.821, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-

424360 de la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Cali.

2°.-ORDENAR que por conducto de la Oficina de Apoyo, se libre oficio dirigido a la

Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos de Cali, informando la presente


decisión.

NOTIFIQUESE

La Juez,
1

1
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, seis (6) marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO No. 785

Radicación : 005-2011-00397-00
Clase de proceso : EJECUTIVO SINGULAR
Demandante : VENTAS Y SERVICIOS S.A.
CENTRAL DE INVERSIONES S.A.
Demandado : SOC. M Y P FRIGORIFICOS S.A.
Juzgadodeorigen : 005CIVILDELCIRCUITODECALI

El representante legal del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS-FNG, manifiesta


que ha cedido los derechos del crédito involucrados dentro del presente proceso,
así como las garantías ejecutadas y todos los demás derechos y prerrogativas que
puedan derivarse desde el punto de vista sustancial y procesal a la entidad
CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA.

Sin embargo, de la revisión de la actuación surtida se advierte que a través de auto


No. 754 de fecha 12 de marzo de 2015 (foiio ig8), el Subrogatario parcial FONDO
NACIONAL DE GARANTIAS S.A. ya había cedido los derechos del crédito
involucrados dentro del presente proceso a CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

Por lo que deberán los memorialistas atenerse a lo resuelto en la providencia


mencionada, pues ya se dio trámite a lo que se está solicitando.

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado

DISPONE:

ESTESEN los memorialistas a lo dispuesto en auto No. 754 de fecha 12 de marzo


de 2015, visible a folio 198, por las razones expuestas en la parte motiva de este
proveído.

NOTIFIQUESE,

evm
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO No. 788

Radicación: 010-2016-00326-00
Proceso: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: BANCO DE OCCIDENTE
Demandado: GALVANIZADOS Y HERRAJES GOLD S.A.S.
E INGENIERIA DE GALVANIZADOS S.A.S.
LOURDES YOLANDA PAREDES ESCOBAR
Juzgado de origen: 010 Civil del Circuito de Cali

En atención al escrito allegado por el apoderado judicial del extremo activo,


mediante el cual solicita se decrete el embargo y secuestro del vehículo identificado
con placa No. VCU-970 de la Secretaria de Tránsito y Transporie de Pasto Nariño,
propiedad de la demandada LOURDES YOLANDA PAREDES ESCOBAR; esta
instancia judicial procederá a decretar dicha medida de conformidad a lo previsto en
el numeral 1° del artículo 593t del Código General del Proceso.

Por lo tanto el despacho,

DISPONE:

1°.-DECRETAR EL EMBARGO y SECUESTRO del vehículo de placa No. VCU-


970, de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Pasto - Nariño, propiedad de la
demandada LOURDES YOLANDA PAREDES ESCOBAR identificado con C.C.
66.977.122.

2°.- A través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Cali líbrese el oficio respectivo a la Secretaria de
Tránsito y Transporte de Pasto.

NOTIFIQUESE

ADRIANA CABAL ALERO


JUEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA

oFiciNADEApoyopARALfftosjuzGADosciviLESDEi
CIRCUITO

EnEstadoN9Dfi°Nd:EhsoE;EflÑÁmi
siendo las 8:00 a.m., se notifica a las partes el auto

í Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicara a la
autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción; si aquellos pertenecieren al afectado
con la medida, lo inscribirá y exped.irá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un periodo
equivalente a diez (10) años, si fuere posible. (...).-
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO N° 787

Proceso: EJECUTIVO MIXTO


Demandante: BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: VARIEDADES VERNELL LTDA Y OTRO
Radicación: 76001-31 -03-012-2012-00465-00

El representante legal del BANCO DE OCCIDENTE S.A., manifiesta que ha cedido


el derecho del crédito en el presente proceso en favor de RF ENCORE S.A.S.

Por lo que, tenemos que la cesión es un negocio jurídico mediante el cual el


acreedor dispone del crédito en favor de otra persona, sin que la obligación se
modifique, éste se caracteriza por ser un acuerdo abstracto, formal y dispositivo. La
cesión se lleva a cabo entre el antiguo acreedor, denominado cedente y el tercero,
Ilamado cesionario, quien pasa a ser el nuevo titular del crédito y se perfecciona
desde el momento en que el cedente y cesionario lo celebran.

En ese orden, tenemos que la solicitud no se encuentra adecuadamente nominada,


toda vez que al referirse aquella a un título valor, como lo es él del caso (Pagaré),
mal haría en entenderse que el negocjo jurídico que aquí se pretende es una cesión
de crédito de la que versa el artículo 1966 del Código Civil; pues si bien, de
conformidad a lo dispuesto por el Art. 660 del Código de Comercio, los efectos que
éstas producirían son los de una cesión ordinaria por cuanto su transferencia se
realiza con posterioridad al vencimiento del pagaré, errado es denominarlas de esta
manera, por cuanto la norma excluye expresamente de su aplicación a los títulos
valores.

AsÍ las cosas, tendríamos que lo que aquí en realidad se pretende es una
transferencia de un título valor por medio diverso al endoso, tal como lo dispone el
Art. 652 del Código de Comercio, que en concordancia con el Art. 660 ibídem,
señala efectos similares a los de una cesión, en cuanto a que el adquiriente se
coloca en lugar del enajenante en todos los derechos que el titulo le confería,
quedando sujeto a todas las excepciones oponibles a este; así mismo, desde el
punto de vista procesal, aquel continuará como demandante en el proceso.

En consecuencia de lo anterior, el Juzgado

DISPONE:

1°.-ACEPTAR la transferencia del título valor fuente del recaudo, originado en un


negocio jurídico de "cesión de derechos del crédito", efectuada entre BANCO DE
OCCIDENTE S.A., quien obra como demandante a favor de RF ENCORE S.A.S. y
que por disposición del Art. 652 del Código de Comercio, subroga al adquiriente en
todos los derechos que el título confiere.
2°.- TÉNGASE a RF ENCORE S.A. como CESIONA 10 para todos los efectos
legales, como titular o Subrogatario de los créditos y ga ntías que le correspondían
al cedente en este proceso.
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO N° 726

Radicación: 76001 -3103-012-2014-00089-00


Proceso: EJECUTIVO SINGULAR
Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: JOSE LUIS VARGAS ROJAS

El apoderado de la parte demandante, aporta recibo de consignación

por concepto de arancel judicial realizada ante el banco Agrario de Colombia, por
valor de $2.464.448,oo, lo anterior en cumplimiento a lo ordenado por el despacho
mediante auto No.1586 del 4 de mayo de 2018 (fl 61 ).

En mérito de lo expuesto, el Juzgado,

DISPONE:

1°.- AGREGAR a los autos el escrito presentado por la parte


demandante (consignación pago arancel judicial), para que obre y conste.

2°.- A través de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de


Ejecución de Cali, procédase de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la
ley 1394 de 2010.

NOTIFIQUES

La Juez,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

¡=EEÉiEEEú

OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS


CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECucloN

t;nE¡Ss:#i£É:fc;oL;
Siendo las 8:00 a.m., se notjfíca a las partes
1 auto anterio

esional Uni ersitario


JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

AUTO N° 7io

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR


Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: JOSE LUIS VARGAS ROJAS
Radicación: 76001-3103-012-2014-00089-00

Atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cali, Sala Civil, en providencia de 21 de enero de 2018, mediante la cual se declaró

bien denegado el recurso de apelación formulado contra la providencia de fecha 4


de mayo de 2018, procederá el Despacho a obedecer y cumplir lo resuelto.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado,

DISPONE:

OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por el Tribunal Superior del


Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en providencia de 04 de mayo de 2018, mediante

la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra la

providencia de fecha 4 de mayo de 2018.

NOTIFIQUESE
La Juez,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS


CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE
SENTENCIAS DE CALl

in5stfflífiffgoy
s,endo,as800-,a-T`.:-s-e`-n-8!,!,cj:ff:¿P¥JEjs~`

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JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Santiago de Cali, cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

AUTO No. 774

Proceso: EJECUTIVO SINGULAR


Demandante: JOSE OCTAVIO ARISTIZABAL
Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS DE
VICTOR RUBEN GIRALDO
Radicación: 76001 -31 -03-015-2009-00254-00

El abogado RICARDO MICOLTA MORENO, aporta acuerdo o contrato de


transacción, celebrado entre las partes, previo requerimiento del despacho, lo
anterior para que se ordene la terminación del proceso de conformidad con el
artículo 312 del C.G.P.

Revisado el expediente, y al ser la solicitud proveniente del apoderado

judicial de la parte actora, contando este con las facultades necesarias para impetrar
la misma, se despachará favorablemente lo solicitado, atendiendo los lineamientos
descritos en el artículo 312 del C.G.P.

En consecuencia, el Juzgado,

RESUELVE:

1°.-ACEPTAR la transacción suscrita JOSE OCTAVIO ARISTIZABAL y


MARIA SONIA ARISTIZABAL ARISTIZABAL, obrante a folios 119-121 del cuaderno

principal.

2°.-DECRETAR la terminación de este proceso, dada la transacción antes


mencionada, atendiendo los parámetros descritos en el artículo 312 del C.G.P.

2°.- ORDENAR la cancelación de las medidas cautelares practicadas,


teniendo en consideración, llegado el caso, Ia existencia de un embargo del crédito,
de remanentes o la acumulación de embargos, en cuyo caso se pondrá a
disposición del respectivo juez de ejecución los bienes que se desembarguen. Por
conducto de la Oficina de Apoyo se remitirán las comunicaciones a que haya lugar.
4°.-ORDENAR el desglose de los documentos ue sirvieron de base para
la ejecución para que sean entregados a la parte demanmada.

5°.-Sin costas.

6°.-Ejecutoriada la presente providencia, efectúEse el archivo del proceso.

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ADRIANA CABA TALERO

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