Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Apelacion de Puro Derecho Arbitrios

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 10

SUMILLA: INTERPONGO RECURSO DE

APELACION DE PURO DERECHO.

AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL. -

, identificado con Documento Nacional de Identidad N°, y, identificada con


Documento Nacional de Identidad N°, en representación de, con domicilio fiscal
ubicado en, Distrito y Provincia de Huancayo, y Departamento de Junín; ante
Usted con el debido respeto me presento y digo:

APERSONAMIENTO. -

Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 151° 1 del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y
demás normas modificatorias, interponemos RECURSO DE APELACION DE PURO
DERECHO contra las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000201297, 07-
015-000200834, 07-015-000200865, 07-015-000200866, 07-015-000200872, 07-
015-000200886, 07-015-000201308, 07-015-000201354, 07-015-000201442, 07-
015-000201443, 07-015-000201444, 07-015-000201446, 07-015-000201447, 07-
015-000201448, 07-015-000201449, 07-015-000201450, 07-015-000201452, 07-
015-000201453, 07-015-000201454, 07-015-000201456, 07-015-000201459, 07-
015-000201461, 07-015-000201464, 07-015-000201465, 07-015-000201466, 07-
015-000201495, 07-015-000201510, 07-015-000201511, 07-015-000201512, 07-
015-000201513, 07-015-000201514, 07-015-000201515, 07-015-000201517, 07-
015-000201519, 07-015-000201520, 07-015-000201522, 07-015-000201523, 07-
015-000201524, 07-015-000201525, 07-015-000201526, 07-015-000201527, 07-
015-000201528, 07-015-000201529, 07-015-000201530, 07-015-000201531, 07-
015-000201533, 07-015-000201534, 07-015-000201537, 07-015-000201538, 07-
015-000201540, 07-015-000201541, 07-015-000201543, 07-015-000201544, 07-
015-000201579, 07-015-000201580, 07-015-000201584, 07-015-000201585, 07-
015-000201587, 07-015-000201588, 07-015-000201589, 07-015-000201590, 07-
015-000201591, 07-015-000201594, 07-015-000201598, 07-015-000201599, 07-
015-000201601, 07-015-000201639, 07-015-000201652, 07-015-000201655, 07-
015-000201656, 07-015-000201706, 07-015-000201719, 07-015-000201721, 07-
015-000201803, 07-015-000201805, 07-015-000201806, 07-015-000201807, 07-
015-000201813, 07-015-000201818, 07-015-000201819, 07-015-000201820, 07-

1
Artículo 151°. - APELACIÓN DE PURO DERECHO

Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles
siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no
siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas.
015-000201827, 07-015-000201828, 07-015-000201831, 07-015-000201833, 07-
015-000201834, 07-015-000201839, 07-015-000201855, 07-015-000201857, 07-
015-000201885, y 07-015-000202002, emitidas por concepto de Arbitrios
Municipales de Limpieza Pública (Barrido – Recolección de Residuos Sólidos), y de
Parques y Jardines y de Serenazgo correspondientes al 1° Bimestre del Periodo
Fiscal 2016, el mismo que se sustenta en lo señalado en la Ordenanza Municipal N°
530-MPH/CM que Establece Importes de los arbitrios de Limpieza Pública, de
Parques y Jardines y de Serenazgo para el Distrito de Huancayo, emitido por la
Municipalidad Provincial de Huancayo; en mérito a los siguientes fundamentos de
hecho y de derecho que a continuación paso a exponer según detalle siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. -

1. Con fecha de 31 de enero de 2017 fuimos notificados con las Resoluciones de


Determinación detalladas precedentemente, emitidas por concepto de Arbitrios
Municipales de Limpieza Pública (Barrido – Recolección de Residuos Sólidos), y
de Parques y Jardines y de Serenazgo correspondientes al 1° Bimestre del
Periodo Fiscal 2016, el mismo que se sustenta en lo señalado en la Ordenanza
Municipal N° 530-MPH/CM.

2. Al respecto, debemos precisar, que la Municipalidad Provincial de Huancayo,


mediante Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM, estableció los Importes de los
Arbitrios de Limpieza Pública, de Parques y Jardines, y de Serenazgo para el
Distrito de Huancayo del Ejercicio 2016, ratificando en todos sus extremos la
Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH.

3. Como se puede advertir en el presente caso, la controversia se centra en


establecer si la determinación de los Arbitrios Municipales del Ejercicio Fiscal
2016, realizada sobre la Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM, emitida por la
Municipalidad Provincial de Huancayo, que ratificó para dicho ejercicio fiscal, las
disposiciones establecidas en la Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH, se
encuentran arregladas a Ley. En tal sentido debe verificarse si dicha norma
cumple con los requisitos de validez establecidos por el Tribunal Constitucional,
contenidos en la Sentencia N° 0053-2004-PI/TC, la misma que constituye
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, debidamente publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 17 de agosto de 2005. Es así que, al no existir hechos
que probar el presente recurso califica como uno de Apelación de Puro
Derecho.
4. Sobre la determinación de los Arbitrios Municipales en nuestro país, debemos,
señalar que con fecha 17 de agosto de 2005, se publicó en el diario oficial “El
Peruano” la Sentencia recaída en el Expediente N° 0053-2004-PI/TC, mediante
la cual el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra las Ordenanzas que regularon los
Arbitrios Municipales en el Distrito de Miraflores, durante los años 1997 a 2000
y 2002 a 2004. Esta sentencia fue declarada Jurisprudencia de Observancia
Obligatoria por el propio Tribunal, estableciéndose que todas las
municipalidades del país estaban vinculadas a las reglas de validez
constitucional allí establecidas, las cuales debían observarse en cuanto al fondo
y a la forma al momento de emitir sus Ordenanzas, bajo sanción de nulidad.

5. Al respecto, el Artículo 69° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación


Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF, establece que las
tasas por servicios públicos o arbitrios se calcularán dentro del último trimestre
de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo
del servicio a prestar. La citada norma indica que la determinación de estos
tributos deberá sujetarse a los criterios de racionalidad, que permitan establecer
que el cobro exigido por las Municipalidades ha sido determinado en función al
costo efectivo que demanda la prestación de los servicios, así como, en función
al beneficio real y/o potencial obtenido por los contribuyentes. Esta norma
agrega, que, para la distribución de los costos de estos servicios entre los
contribuyentes de una Municipalidad, se deberá utilizar de manera vinculada y
dependiendo del servicio público involucrado, los criterios de uso, tamaño y
ubicación del predio, entre otros criterios que resulten válidos para la
distribución, es decir, criterios que guarden relación entre la naturaleza del
servicio prestado y el grado de uso o disfrute de estos servicios por parte de los
contribuyentes. Por su parte, el Artículo 69°A de la mencionada Ley, añade que
las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los
costos efectivos que demanda la prestación de los servicios, según el número de
contribuyentes de la localidad beneficiada, así como los criterios que justifiquen
incrementos de ser el caso, deberán ser publicadas a más tardar el 31 de
diciembre el ejercicio fiscal anterior al de su aplicación.

6. Respecto a los parámetros mínimos para la distribución de costos, el Tribunal


Constitucional mediante Sentencia recaída en el Expediente N°
0053-2004-PI/TC, ha establecido que será la razonabilidad el parámetro
determinante para establecer un criterio cuantificador como válido para cada
tipo de arbitrio. El criterio de razonabilidad explica el citado Tribunal
determina que, pudiendo existir diversas fórmulas para la distribución del costo
total de los Arbitrios Municipales, se opte por aquella que logre un mejor
equilibrio en la repartición de las cargas económicas. Lo expresado por el
Tribunal Constitucional ha sido precisado en la Sentencia recaída en el
Expediente N° 0018-2005-PI/TC, publicada el 19 de Julio de 2006, en la que el
propio Tribunal estableció que si bien los parámetros interpretativos dados por
el Tribunal en la Sentencia recaída en el Expediente N° 0053-2004-PI/TC
resultan bases presuntas mínimas, estas no son rígidas, pues tampoco lo es la
realidad social y económica de cada Municipio, de manera que es obligación de
cada Municipio sustentar técnicamente aquellas otras fórmulas que, partiendo
de la base dada por el Tribunal, incorporen otros criterios objetivos y razonables
adaptados mejor a su realidad, logran una mejor repartición de los cargos
económicos.

7. En el caso del Arbitrio de Limpieza Pública - Recolección de Residuos Sólidos, el


Tribunal Constitucional ha expresado mediante el Fundamento N° 42 de la
Sentencia emitida en el Expediente N° 0041-2004-AI/TC, que “dependerá de la
mayor intensidad del servicio en cada contribuyente, a fin de generar una mayor
obligación de pago en estos casos”, resultando razonable que quien contamine
más debe pagar un Arbitrio mayor.

Al respecto, el Numeral 3) del Acápite A del Fundamento VIII de la Sentencia N°


0053-2004-PI/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, señala:

“El criterio tamaño del predio entendido como metros cuadrados de superficie (área m2),
guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, en los casos
de casa habitación, pues a mayor área construida se presume mayor provocación de
desechos, por ejemplo, un condominio o un edificio que alberga varias viviendas, tendrá
una mayor generación de basura que una vivienda única o de un solo piso.

Para lograr una mejor precisión de lo antes señalado, deberá confrontarse, utilizando
como criterio adicional, el número de habitantes en cada vivienda, la cual permitirá una
mejor mensuración de la real generación de basura.

Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos,


supermercados, etc.) el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo
una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor
precisión, con el criterio uso de predio pues un predio destinado a supermercado, centro
comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor
tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso”.

8.- Estando a lo señalado precedentemente, tenemos, que mediante Ordenanza


Municipal N° 530-MPH/CM, emitida por la Municipalidad Provincial de
Huancayo, que ratificó para el Ejercicio Fiscal 2016, las disposiciones
establecidas en la Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH, se aprobó la
“ORDENANZA MUNICIPAL QUE ESTABLECE IMPORTES DE LOS
ARBITRIOS DE LIMPIEZA PUBLICA, DE PARQUES Y JARDINES Y DE
SERENAZGO DEL EJERCICIO 2016”; el cual en su Artículo 8° y 18° (Criterios
de Distribución) sobre Arbitrio de Limpieza Pública y Arbitrio de Serenazgo,
establecieron los Criterios de Distribución del Arbitrio de Limpieza Pública
(Recolección de Residuos Sólidos) y del Arbitrio de Serenazgo respectivamente,
siendo éstos los siguientes:

Arbitrios de Limpieza Pública


Recojo de Residuos Sólidos
Artículo 8°. - Criterios de Distribución
c. Predios con Otros Usos
c.1. Uso del predio: Se han utilizado criterios de clasificación de acuerdo a la
relevancia de los usos en la generación de residuos sólidos.
c.2. Tamaño del predio: Se refiere al área construida de los predios expresados en
metros cuadrados. Debido a que guarda relación directa o indirecta con el servicio de
recolección de basura, pues a mayor área construida u ocupada se presume mayor
provocación de desechos.
c.3. Zonificación: Ubicación del predio según zona de servicio (frecuencia de recojo de
residuos) y generación de residuos sólidos.
Arbitrio de Serenazgo
Artículo 18°. - Criterios de Distribución
a.Ubicación del Predio: Por la naturaleza preventiva del servicio de Serenazgo se ha
determinado una zonificación geográfica del distrito en cuatro zonas, asignándosele a cada
una de ellas el personal, equipos, vehículos y otros necesarios para la prestación del
servicio acorde con las necesidades y en función a la cantidad de beneficiarios al nivel de
riesgo que cada zona tiene.
b.Uso del Predio: La actividad desarrollada en el predio, que permite determinar el nivel de
riesgo que el predio tiene en función a su uso; y, por tanto, como indicador del grado de
beneficio real o potencial que recibe el contribuyente.

Asimismo, señaló en el segundo párrafo del Artículo 12° y 21° (Determinación


del Arbitrio), que, en función a los criterios señalados en los artículos
precedentes, se establece en el Informe Técnico de la presente
Ordenanza, el importe mensual del arbitrio destinado a financiar el
servicio de Limpieza Pública. En consecuencia, teniendo en consideración
todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente,
tenemos, que en ningún extremo de los Artículos 8° y 18° de la Ordenanza
Municipal N° 495-CM/MPH, se ha establecido como Criterio de Distribución
POR PUESTOS, sino únicamente POR AREA CONSTRUIDA.

9.- En tal sentido, teniendo en consideración lo señalado precedentemente,


corresponde precisar que las Resoluciones de Determinación N° 07-015-
000201297, 07-015-000200834, 07-015-000200865, 07-015-000200866, 07-
015-000200872, 07-015-000200886, 07-015-000201308, 07-015-000201354,
07-015-000201442, 07-015-000201443, 07-015-000201444, 07-015-
000201446, 07-015-000201447, 07-015-000201448, 07-015-000201449, 07-
015-000201450, 07-015-000201452, 07-015-000201453, 07-015-000201454,
07-015-000201456, 07-015-000201459, 07-015-000201461, 07-015-
000201464, 07-015-000201465, 07-015-000201466, 07-015-000201495, 07-
015-000201510, 07-015-000201511, 07-015-000201512, 07-015-000201513,
07-015-000201514, 07-015-000201515, 07-015-000201517, 07-015-
000201519, 07-015-000201520, 07-015-000201522, 07-015-000201523, 07-
015-000201524, 07-015-000201525, 07-015-000201526, 07-015-000201527,
07-015-000201528, 07-015-000201529, 07-015-000201530, 07-015-
000201531, 07-015-000201533, 07-015-000201534, 07-015-000201537, 07-
015-000201538, 07-015-000201540, 07-015-000201541, 07-015-000201543,
07-015-000201544, 07-015-000201579, 07-015-000201580, 07-015-
000201584, 07-015-000201585, 07-015-000201587, 07-015-000201588, 07-
015-000201589, 07-015-000201590, 07-015-000201591, 07-015-000201594,
07-015-000201598, 07-015-000201599, 07-015-000201601, 07-015-
000201639, 07-015-000201652, 07-015-000201655, 07-015-000201656, 07-
015-000201706, 07-015-000201719, 07-015-000201721, 07-015-000201803,
07-015-000201805, 07-015-000201806, 07-015-000201807, 07-015-
000201813, 07-015-000201818, 07-015-000201819, 07-015-000201820, 07-
015-000201827, 07-015-000201828, 07-015-000201831, 07-015-000201833,
07-015-000201834, 07-015-000201839, 07-015-000201855, 07-015-
000201857, 07-015-000201885, y 07-015-000202002, materia de Apelación
de Puro Derecho, no han sido emitidas conforme a ley, por haber incurrido en
vicio insubsanable que acarrea su nulidad de pleno derecho, al consignar como
cuota bimestral un monto que no se encuentra establecido ni en el Cuadro N°
05 (Tasas Mensuales Arbitrios Limpieza Pública Recolección de Residuos
Sólidos por Usos Ejercicio Fiscal 2016, así como, ni en el Cuadro N° 12 (Tasas
Mensuales de Otros Usos – Serenazgo 2016) del Informe Técnico de la
Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM; según detalle siguiente:

Resoluciones de Determinación N° 07-015-000201297, 07-015-000200834, 07-015-


000200865, 07-015-000200866, 07-015-000200872, 07-015-000200886, 07-015-
000201308, 07-015-000201354, 07-015-000201442, 07-015-000201443, 07-015-
000201444, 07-015-000201446, 07-015-000201447, 07-015-000201448, 07-015-
000201449, 07-015-000201450, 07-015-000201452, 07-015-000201453, 07-015-
000201454, 07-015-000201456, 07-015-000201459, 07-015-000201461, 07-015-
000201464, 07-015-000201465, 07-015-000201466, 07-015-000201495, 07-015-
000201510, 07-015-000201511, 07-015-000201512, 07-015-000201513, 07-015-
000201514, 07-015-000201515, 07-015-000201517, 07-015-000201519, 07-015-
000201520, 07-015-000201522, 07-015-000201523, 07-015-000201524, 07-015-
000201525, 07-015-000201526, 07-015-000201527, 07-015-000201528, 07-015-
000201529, 07-015-000201530, 07-015-000201531, 07-015-000201533, 07-015-
000201534, 07-015-000201537, 07-015-000201538, 07-015-000201540, 07-015-
000201541, 07-015-000201543, 07-015-000201544, 07-015-000201579, 07-015-
000201580, 07-015-000201584, 07-015-000201585, 07-015-000201587, 07-015-
000201588, 07-015-000201589, 07-015-000201590, 07-015-000201591, 07-015-
000201594, 07-015-000201598, 07-015-000201599, 07-015-000201601, 07-015-
000201639, 07-015-000201652, 07-015-000201655, 07-015-000201656, 07-015-
000201706, 07-015-000201719, 07-015-000201721, 07-015-000201803, 07-015-
000201805, 07-015-000201806, 07-015-000201807, 07-015-000201813, 07-015-
000201818, 07-015-000201819, 07-015-000201820, 07-015-000201827, 07-015-
000201828, 07-015-000201831, 07-015-000201833, 07-015-000201834, 07-015-
000201839, 07-015-000201855, 07-015-000201857, 07-015-000201885, y 07-015-
000202002.

Determinación de Arbitrios:

USO AREA ZONA TRIBUTO PERIODO/ CUOTA


BIMESTR BIMESTRAL
E
Mercado 27.56 II Serenazgo 2016 – 1° 3.95
Mercado 27.56 II Limpieza Pública Recojo Deshechos 2016 – 1° 28.04
-0- 00.00 II Parques y Jardines 2016 – 1° 8.06
-0- 27.56 II Limpieza Pública Barrido de Calles 2016 – 1° 6.44

10.- Al respecto, tenemos que las Resoluciones de Determinación cuestionadas,


han devenido en nulidad de pleno derecho; toda vez, que el supuesto monto
insoluto pendiente de pago ha sido Determinado por la Administración
Tributaria bajo un Criterio de Distribución POR PUESTOS inexistente en los
Artículos 8° y 18° de la Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH.

Finalmente debo precisar, Señor Presidente del Tribunal Fiscal, y se debe


tener presente, que existe una sobre valoración de los Arbitrios Municipales,
generados por una deficiente utilización del Informe Técnico de la
Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM que aprueba las acotaciones en
función a los Criterios de Distribución señalados en la Ordenanza Municipal
N° 495-CM/MPH, los cuales no guardan congruencia entre sí; toda vez, que en
el Informe Técnico de la Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM para el uso
mercado han utilizado como Criterio de Distribución preponderante “POR
PUESTOS”, el mismo que carece de sustento técnico y jurídico, al no estar
contemplado en los Artículos 8° y 18° de la Ordenanza Municipal N° 495-
CM/MPH como Criterio de Distribución.

Asimismo, conforme es de advertirse del Informe Técnico de la Ordenanza


Municipal N° 530-MPH/CM, tenemos que para los distintos usos al de
“MERCADO”, la Administración Tributaria ha determinado por Arbitrio
Municipal de Limpieza Pública (recolección de residuos sólidos) y de
Serenazgo tomando en consideración el Criterio de Distribución “AREA
CONSTRUIDA” conforme lo señalado en los Artículos 8° y 18° de la
Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH, criterio distinto al utilizado para el
uso “MERCADO”, incurriendo de esa manera en una evidente vulneración al
principio de igualdad, de legalidad, del debido procedimiento, de NO
CONFISCATORIEDAD, entre otros.

MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS. -

ANEXO 1-A Copia de mi documento de identidad.


ANEXO 1-B Copia de las Resoluciones de Determinación N° 07-015-000201297,
07-015-000200834, 07-015-000200865, 07-015-000200866, 07-
015-000200872, 07-015-000200886, 07-015-000201308, 07-015-
000201354, 07-015-000201442, 07-015-000201443, 07-015-
000201444, 07-015-000201446, 07-015-000201447, 07-015-
000201448, 07-015-000201449, 07-015-000201450, 07-015-
000201452, 07-015-000201453, 07-015-000201454, 07-015-
000201456, 07-015-000201459, 07-015-000201461, 07-015-
000201464, 07-015-000201465, 07-015-000201466, 07-015-
000201495, 07-015-000201510, 07-015-000201511, 07-015-
000201512, 07-015-000201513, 07-015-000201514, 07-015-
000201515, 07-015-000201517, 07-015-000201519, 07-015-
000201520, 07-015-000201522, 07-015-000201523, 07-015-
000201524, 07-015-000201525, 07-015-000201526, 07-015-
000201527, 07-015-000201528, 07-015-000201529, 07-015-
000201530, 07-015-000201531, 07-015-000201533, 07-015-
000201534, 07-015-000201537, 07-015-000201538, 07-015-
000201540, 07-015-000201541, 07-015-000201543, 07-015-
000201544, 07-015-000201579, 07-015-000201580, 07-015-
000201584, 07-015-000201585, 07-015-000201587, 07-015-
000201588, 07-015-000201589, 07-015-000201590, 07-015-
000201591, 07-015-000201594, 07-015-000201598, 07-015-
000201599, 07-015-000201601, 07-015-000201639, 07-015-
000201652, 07-015-000201655, 07-015-000201656, 07-015-
000201706, 07-015-000201719, 07-015-000201721, 07-015-
000201803, 07-015-000201805, 07-015-000201806, 07-015-
000201807, 07-015-000201813, 07-015-000201818, 07-015-
000201819, 07-015-000201820, 07-015-000201827, 07-015-
000201828, 07-015-000201831, 07-015-000201833, 07-015-
000201834, 07-015-000201839, 07-015-000201855, 07-015-
000201857, 07-015-000201885, y 07-015-000202002.
ANEXO 1-C Copia de la Ordenanza Municipal N° 530-MPH/CM.
ANEXO 1-D Copia de la Ordenanza Municipal N° 495-CM/MPH.

POR TANTO. -

Solicito a Usted Señor Presidente del Tribunal Fiscal, se sirva atender el presente
recurso y en su oportunidad declararlo FUNDADO según corresponda. De otro
lado, sírvase concederme hora y fecha para Informe Oral de conformidad a lo
establecido en el Código Tributario.

Huancayo, 28 de febrero de 2017.

SUMILLA: SUBSANAMOS OMISION.

AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL. -


GUILLERMINA TOSCANO DE RAMOS, identificada con
Documento Nacional de Identidad N° 19852415, en representación
de GRUPO TORRE TORRE S.A.C., en mi condición de Gerente
General, con domicilio fiscal ubicado en Calle San José N° 491-A,
Distrito y Provincia de Huancayo, y Departamento de Junín; ante
Usted con el debido respeto me presento y digo:

Que con fecha 28 de febrero de 2017, interpusimos por ante su


representada RECURSO DE APELACION DE PURO DERECHO, el mismo que debido a una
omisión involuntaria carece de las suscripciones respectivas; en tal sentido, mediante el
presente acto subsano la omisión advertida consignando mi firma, número de documento de
identidad y me ratifico en todos los extremos del recurso de apelación de puro derecho
interpuesto.

Que, asimismo; en atención a lo señalado en el Requerimiento N°


10-062-000003456 de fecha 14 de marzo de 2017, cumplo con acreditar mi representación a
nombre del GRUPO TORRE TORRE S.A., conforme es de advertirse de la Página Cinco de la
Partida Registral N° 12003844 adjunto al presente.

Huancayo, 28 de marzo de 2017.

También podría gustarte