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Ley Del Instituto Hondureño Del Turismo

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DECRETO NÚMERO 103-93

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que el sector turismo tiene prioridad dentro de los Planes


Nacionales de Desarrollo y por ello es insoslayable adoptar medidas que permitan a los
órganos y entidades del sector, cumplir con eficiencia y eficacia sus funciones
específicas a efecto de coadyuvar al desarrollo económico y social del país, dentro de
las políticas económicas aprobadas por el Gobierno.

CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico vigente en materia turística no


ofrece fórmulas adecuadas para el fomento del turismo.

CONSIDERANDO: Que a fin de alcanzar los objetivos antes indicados es


imprescindible emitir una nueva Ley que cree el Instituto Hondureño de Turismo,
dotándolo de la correspondiente Ley que determine su competencia e independencia.

POR TANTO,

D E C R E T A:

La siguiente:

LEY DEL INSTITUTO HONDUREÑO DE TURISMO


CAPITULO I

DE LA CREACION, DOMICILIO,
FINES Y DEFINICIONES

Artículo 1. Créase el Instituto Hondureño de Turismo, en adelante denominado


"IHT", como una entidad de derecho público, de carácter permanente, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera.

Artículo 2. El domicilio legal del IHT será la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, pudiendo crear y establecer oficinas o agencias en otras ciudades del
país, así como en el extranjero, por acuerdo del Consejo Nacional de Turismo.

Artículo 3. El IHT tendrá como finalidad estimular y promover el turismo como una
actividad económica que impulse el desarrollo del país, por medio de la conservación,
protección y aprovechamiento racional de los recursos turísticos nacionales.

Artículo 4. Para la aplicación de la presente Ley se consideran los conceptos


siguientes:

a) El IHT. Instituto Hondureño de Turismo;

b) El Consejo. El Consejo Nacional de Turismo;

c) La Dirección. La Dirección Ejecutiva del IHT;

ch) El Registro. El Registro Nacional de Turismo;

d) Zona. Las zonas de interés turístico en el país;

e) El Fondo. El Fondo de Desarrollo Turístico de Honduras que opere el Instituto


Hondureño de Turismo, a través del Sistema Bancario Nacional;

f) Prestadores. Personas naturales o jurídicas que se dediquen a la prestación de


servicios turísticos;

g) Turista. Todo extranjero no residente en Honduras que visite el país con fines de
distracción, descanso, salud u otros lícitos, siempre y cuando no sean los de
obtener trabajos, empleo o realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.

También se consideran turistas los hondureños y extranjeros residentes que viajen


con fines de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional,
diferentes al de su residencia, y;

h) ZOLT. Zonas Libres Turísticas.

CAPITULO II

COMPETENCIA
Artículo 5. Será competencia del IHT aplicar las leyes siguientes, en lo que se
refiere a sus atribuciones en el área de turismo:

a) Ley de Casinos, de Juegos de Envite o Azar;

b) Ley para la Declaratoria, Planeamiento y Desarrollo de las Zonas de Turismo;


c) Ley para la Adquisición de Bienes Urbanos en las áreas que delimita el Artículo 107
de la Constitución de la República;

ch) Ley Constitutiva de las Zonas Industriales de Procesamiento para


Exportaciones (ZIP) y Zonas Libres Turísticas (ZOLT), en lo concerniente;

d) Ley para los Residentes, Pensionados y Rentistas, y;

e) Otras leyes que se emitan en materia turística.

CAPITULO III

DE LAS FUNCIONES
Artículo 6. El IHT tendrá las funciones siguientes:

a) Elaborar, formular y ejecutar la política nacional de turismo, ajustándola a la política


de desarrollo del Estado;

b) Preparar, formular y ejecutar los planes de desarrollo turístico;

c) Negociar y contratar la cooperación técnica y financiera con los organismos


nacionales e internacionales de conformidad con las disposiciones legales vigentes;

ch) Asesorar y asistir técnicamente a las entidades públicas y privadas que se


dediquen a prestar servicios turísticos y a aquellas cuyas actividades, lucrativas o
no, estén directamente relacionadas con proyectos turísticos que promueva el
mismo;

d) Fomentar el desarrollo de la oferta turística y promover la demanda nacional y


extranjera;

e) Regular y supervisar la prestación de servicios turísticos en el país;

f) Supervisar y controlar todo lo relacionado con las operaciones que se deriven de las
actividades del Fondo de Desarrollo Turístico;

g) Sancionar las violaciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás


leyes de su competencia;

h) Estimular y desarrollar la identidad nacional de los hondureños en su espacio


territorial, sus tradiciones y herencia cultural;

2
i) Fomentar el establecimiento y modernización de hoteles, urbanizaciones, albergues,
posadas, restaurantes, sistemas de transporte, vías de comunicación, preservación
del medio ambiente y demás obras que propendan al incremento y desarrollo
turístico;

j) Crear, conservar, mejorar, proteger y aprovechar los recursos turísticos de la


nación;

k) Establecer y regular la protección y auxilio de los turistas, y;

l) En general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia


tiendan a favorecer y acrecentar las corrientes turísticas nacionales y del exterior.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
SECCION PRIMERA

DE LOS ORGANOS DEL IHT


Artículo 7. La dirección y administración del Instituto Hondureño de Turismo estará
a cargo de los órganos siguientes:

a) El Consejo Nacional de Turismo, y;

b) La Dirección Ejecutiva.

SECCION SEGUNDA

DEL CONSEJO NACIONAL DE TURISMO


Artículo 8 (*). El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante denominado "El
Consejo", es el órgano superior de administración y de formulación de políticas y estará
integrado en la forma siguiente:

a) El Secretario de Estado en los Despachos de Economía y Comercio, o su sustituto


legal, quien lo presidirá;

b) El Secretario de Estado en los Despachos de Comunicaciones, Obras Públicas y

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Transporte, o su sustituto legal;

c) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, o su sustituto


legal, y;

ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector
Privado vinculado al turismo, nombrados por el Presidente de la República a
propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras.

En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Presidente tendrá doble voto.

(*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción,


Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998.
Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.

ARTICULO 8.- El Consejo Nacional de Turismo, de ahora en adelante


denominado "El Consejo" es un órgano asesor en la formulación de políticas y estará
integrado en la forma siguiente:

a) El Secretario de Estado en el Despacho de Turismo o su sustituto quien será el


Secretario de Estado que integra el Consejo en el orden de precedencia que se
establecen en este Artículo;

b) El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia o su sustituto


legal;

c) El Secretario de Estado en los Despachos de Obras Públicas, Transporte y Vivienda


o su sustituto legal;

ch) Tres representantes propietarios con sus respectivos suplentes, del Sector
Privado vinculado al Turismo, de Honduras.

En las votaciones del Consejo, si hubiere empate, el Secretario de Estado en el


Despacho de Turismo tendrá doble voto.

Artículo 9. Los representantes indicados en el inciso ch) durarán dos años en el


ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 10 (*). El director Ejecutivo del IHT, quien actuará como Secretario del
Consejo, será convocado a las sesiones del Consejo, con derecho a participar con voz
pero sin voto.

(*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción,

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Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998.
Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.

ARTICULO 10.- Actuarán como Secretario del Consejo el Vice-Presidente


Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo, quien será convocado a las sesiones del
Consejo, con derecho a participar con voz pero sin voto.

Artículo 11. Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:

a) Aprobar el Plan Operativo y Proyecto de Presupuesto Anual del IHT, así como sus
modificaciones a propuesta de la Dirección Ejecutiva;

b) Aprobar los contratos de obras públicas y de consultoría a ser suscritos por el


Director Ejecutivo;

c) Aprobar los reglamentos internos que elabore la Dirección Ejecutiva para la


organización y administración del IHT;

ch) Celebrar sesiones ordinarias cada mes y extraordinarias cada vez que sean
necesarias;

d) Proponer a la Comisión Nacional Supervisora de los Servicios Públicos las tarifas de


admisión de los centros turísticos propiedad del IHT;

e) Determinar los criterios y normas a que deban sujetarse los diversos servicios
turísticos del país;

f) Promover políticas y programas que propicien la conservación y protección del


Medio Ambiente y preservar el equilibrio ecológico en las Zonas de Turismo;

g) Aprobar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley y someterlos a la


aprobación del Poder Ejecutivo, y;

h) Las demás que se le asignen en esta Ley y en los reglamentos que se emitan.

SECCION TERCERA

DE LA DIRECCION EJECUTIVA
Artículo 12. El IHT estará a cargo de un Director Ejecutivo cuyo nombramiento y
remoción corresponderá al Presidente de la República, por medio de la Secretaría de
Estado en los Despachos de Economía y Comercio.

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Artículo 13. Los requisitos para ser Director Ejecutivo serán los siguientes:

a) Ser hondureño por nacimiento, mayor de veinticinco (25) años, y estar en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles, y;

b) Ser profesional de reconocida honorabilidad.

(*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción,


Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998.
Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.

ARTICULO 13.- Los requisitos para ser Presidente o Vice-Presidente Ejecutivo


serán los mismos que para ser Secretario de Estado.

Artículo 14. Las atribuciones del Director Ejecutivo serán las siguientes:

a) Ejercer la representación legal del IHT;

b) Dirigir el funcionamiento del IHT y ejecutar las decisiones del Consejo;

c) Nombrar y remover el personal y suscribir los respectivos contratos de servicios


profesionales o técnicos del IHT;

ch) Emitir y firmar los acuerdos y resoluciones que deban adoptarse en ejecución
de las leyes y sus reglamentos cuya aplicación competa, según esta Ley, al IHT;

d) Proponer al Consejo los dictámenes, opiniones o informes que exijan las leyes que
aplica el IHT;

e) Elaborar y proponer al Consejo los proyectos del Plan Operativo, Proyecto de


Presupuesto y reglamentos internos para su aprobación;

f) Ejecutar los Planes y Programas Nacionales de Desarrollo Turístico que hubiere


aprobado el Consejo, coordinándolos con los organismos pertinentes;

g) Regular y supervisar la prestación de servicios turísticos otorgando y cancelando al


efectos los permisos correspondientes;

h) Dirigir y realizar en el exterior, por todos los medios adecuados, las acciones
promocionales necesarias para publicitar y dar a conocer los sitios de interés
turístico en el país, a fin de incrementar la afluencia de visitantes;

i) Efectuar las gestiones pertinentes con inversionistas nacionales y extranjeros a

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efecto de concretar negocios e inversiones que a futuro pudieren realizarse;

j) Programar la elaboración y distribución de la publicación e información oficial en


materia turística y coordinar la que realicen los sectores públicos y privados;

k) Mantener actualizadas las estadísticas y registros que se relacionen con actividades


turísticas;

l) Registrar los precios y las tarifas de los servicios turísticos de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias;

ll) Velar por la conservación y defensa de la belleza naturales, de la riqueza artística,


histórica, cultural y de cualquier otra naturaleza que puedan constituir atractivos
turísticos;

m) Velar por la conservación y defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico en


las zonas de interés turístico;

n) Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, y;

ñ) Las demás que se le asignen en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 15. En caso de ausencia o impedimento legal del Director Ejecutivo, lo


sustituirá el Sub-Director Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos
establecidos para el Director Ejecutivo y cuyo nombramiento y remoción también
corresponde al Presidente de la República.

El Sub-Director Ejecutivo realizará las tareas que expresamente le asigne o delegue el


Director Ejecutivo.

Artículo 16. La organización interna de la Dirección Ejecutiva será determinada en el


reglamento que al efecto se emita.

CAPITULO V

DE LA PLANIFICACION, PROMOCION Y
FOMENTO DEL TURISMO
Artículo 17. El IHT elaborará un plan turístico especificando objetivos, prioridades y
políticas turísticas. En tal sentido, para la formulación de los planes y programas
propios del sector, el IHT en coordinación con el sector privado preparará el Plan
Nacional de Desarrollo Turístico, a ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.

2
Los planes y programas que se elaboren, deberán cuidar fundamentalmente del
aprovechamiento adecuado de los recursos turísticos naturales y culturales, del
respeto a la dignidad humana y del respeto de la comunidad receptora, así como la
protección del medio ambiente de las zonas turísticas en operación.

Artículo 18. Las autoridades departamentales, locales y regionales, apoyarán al IHT


en la planificación y promoción del desarrollo turístico.

Artículo 19. El IHT, de conformidad con las leyes vigentes, podrá suscribir convenios
y acuerdos de cooperación o colaboración con organismos internacionales, así como
con otras dependencias y entidades públicas o con organizaciones de los sectores
sociales y privados a nivel nacional, para la realización de programas y acciones
específicas relativas a los objetivos señalados en esta Ley.

Artículo 20. El IHT se encargará de fomentar y promover íntegramente el turismo,


para lo cual llevará a cabo acciones encaminadas a proteger, mejorar, incrementar y
difundir los atractivos y servicios turísticos del país, así como para alentar las corrientes
turísticas nacionales y extranjeras.

Artículo 21. El IHT promoverá y fomentará las acciones necesarias para el


mejoramiento de la oferta turística ya existente, así como la estructuración de las
nuevas zonas de interés y desarrollo turístico en los corredores y circuitos que la
integren, para fines de su adecuada explotación dentro de un marco competitivo.

Artículo 22. El IHT, en coordinación con las dependencias y entidades responsables


del fomento de la cultura, el deporte, las artesanías, el folklore, espectáculos y la
preservación y utilización del Patrimonio Histórico Nacional, promoverá el
establecimiento de programas para su divulgación.

Artículo 23. El IHT colaborará con las dependencias y entidades que tengan a su
cargo la administración y conservación de parques y bosques nacionales, playas,
lagos, lagunas y ríos, zonas arqueológicas, edificios, monumentos u objetos de valor
histórico o cultural, museos y otros atractivos, a efecto de impulsar su
aprovechamiento, proteger y conservar los recursos turísticos, procurando la
conservación del medio ambiente y su preservación ecológica.

Artículo 24. El IHT apoyará técnicamente ante las autoridades que correspondan, el
otorgamiento de financiamiento a las inversiones en proyectos y servicios turísticos.
Asimismo, participará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o con las
dependencias correspondientes en el otorgamiento de facilidades y estímulos fiscales
que sean establecidos en esta Ley y los reglamentos que se emitan, para el fomento a
la actividad turística.

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Artículo 25. Con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades,
el IHT organizará, fomentará, realizará o coordinará espectáculos, congresos,
excursiones, ferias, audiciones, representaciones, exposiciones, actividades
deportivas, culturales, tradicionales o folklóricas, así como otros eventos que a su
criterio constituyan o puedan constituir un atractivo turístico.

Artículo 26. Los comités, patronatos y asociaciones de naturaleza turística de


carácter público o privado, social o mixto, recibirán el apoyo y la asesoría del IHT
cuando sus actividades contribuyan a la promoción y fomento del turismo.

CAPITULO VI

DE LAS ZONAS DE INTERES TURISTICO


Artículo 27. El IHT conjuntamente con las autoridades que correspondan,
departamentales y municipales, promoverá la aplicación de la Ley de Declaratoria,
Planeamiento y Desarrollo de Zonas de Turismo, a efecto de que se expidan las
declaratorias de uso del suelo turístico, para crear o ampliar centros de desarrollo
turístico.

Artículo 28. Podrán ser consideradas como zonas de interés turístico, aquellas que
por sus características constituyan un atractivo turístico real o potencial evidente.

Artículo 29. El IHT apoyará la creación de empresas turísticas que realicen


inversiones en las zonas de interés turístico y estimulará de manera preferente en
coordinación con los organismos que corresponda, la constitución de empresas
turísticas comunales, sociedades mercantiles y cooperativas de índole turística.

Artículo 30. Los recursos naturales que integren el inventario turístico nacional y
estén situados en zonas de turismo, serán preservados y resguardados para un uso
afín, no pudiendo ninguna autoridad otorgar patentes ni autorizaciones para habilitar en
ellos o en su ámbito de influencia, actividades económicas contaminantes, industriales
cuyos desechos perjudiquen el recurso y cualquier otra actividad que dañe al medio
ambiente natural.

Artículo 31. El IHT promoverá la dotación de infraestructura que íntegramente


requieran las zonas de interés turístico, así como la creación de centros de producción
de insumos y la instrumentación de mecanismos de abasto para las mismas, en
coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública que
correspondan.

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CAPITULO VII

DEL TURISMO INTERNO


Artículo 32. El IHT promoverá, coordinará y llevará a cabo programas y planes de
turismo interno, con el objeto de que todos los habitantes del país y los hondureños
residentes en el exterior, participen en actividades turísticas, para que mediante el
conocimiento y aprovechamiento de los recursos que conformen el patrimonio turístico
se propicie la identidad nacional.

Artículo 33. Los prestadores de servicios turísticos podrán suscribir con el IHT,
acuerdos en los cuales se determinen precios y tarifas preferenciales para los
programas de turismo interno.

Artículo 34. Las instituciones públicas y privadas y autoridades departamentales,


locales y regionales en coordinación con el IHT fomentarán el turismo interno entre sus
trabajadores, empleados y entre las demás organizaciones gremiales.

Artículo 35. Los inversionistas, prestadores de servicios y los centros de


investigación, capacitación y docencia, se coordinarán con el IHT con el propósito de
perfeccionar y actualizar los mecanismos de promoción, planeación, mejoramiento y
operación de los programas de turismo interno.

CAPITULO VIII

DE LOS PRESTADORES DE
SERVICIOS TURISTICOS
Artículo 36. Son prestadores de servicios turísticos las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a la prestación de algunos de los servicios siguientes:

a) Guías, conductores de automóviles u otros vehículos, guías especializados, guías


de buceo y guías en deportes acuáticos;

b) Agencias de viajes y operadores de turismo receptivo;

c) Arrendadoras de vehículos, embarcaciones y otros bienes muebles y equipo


destinado al turismo;

ch) Transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aéreo para el servicio exclusivo
del turismo;

2
d) Hoteles, moteles, albergues, habitaciones con sistema de tiempo compartido o de
operación hotelera y demás establecimientos de hospedaje;

e) Restaurantes, cafeterías y similares directamente vinculadas al turismo;

f) Centros nocturnos, discotecas y casinos, salvo aquellos que a consideración y


calificación de IHT, no estén directamente vinculados al turismo;

g) Establecimientos de buceo;

h) Balnearios, campamentos, paradores de casas rodantes, marinas y centros de


recreación;

i) Tiendas de artesanías, y;

j) Cualquier otro prestador de servicio que sea calificado como tal por el IHT.

Artículo 37. Los prestadores de servicios turísticos se sujetarán a lo establecido por


esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 38. Las personas que hagan uso de los servicios turísticos y aquéllas que los
presten, gozarán de la protección de esta Ley y estarán sujetas a los derechos y
obligaciones contenidos en ella y en sus reglamentos.

Artículo 39. Para poder operar, los prestadores de servicios turísticos deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, a fin de obtener la identificación
respectiva en los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 40. El IHT fijará y, en su caso, modificará la clasificación de las personas y


las categorías de los establecimientos en los que se presten los servicios turísticos
señalados en el Artículo 36, de conformidad con lo que dispongan los reglamentos
respectivos.

Para ello, contará con los criterios y recomendaciones de organismos independientes


especializados sobre la materia, sean nacionales o internacionales.

Artículo 41. Los hoteles y otros establecimientos de alojamiento, pondrán en


conocimiento del IHT para su registro, las tarifas que cobren por alquileres de
habitaciones. Dichas tarifas serán fijadas por los propios interesados de acuerdo a su
clasificación, regirán por el tiempo que expresen y solamente podrán ser variadas
previa aprobación del IHT, después de ser notificadas por escrito al Instituto con treinta
(30) días de anticipación.

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Artículo 42. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones de aprovechamiento
de los bienes nacionales con fines turísticos, sólo podrán ser otorgadas por la
autoridad competente, previo dictamen favorable del IHT.

Artículo 43. Los prestadores de servicios turísticos deberán suministrar a sus clientes
o consumidores, la lista detallada de los precios de los servicios y productos ofertados.
En la rama hotelera, cada habitación deberá indicar, además de las regulaciones
importantes del establecimiento, la tarifa de la habitación.

Artículo 44. Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Nacional


de Turismo, tendrán los derechos siguientes;

a) Ser inscritos en el Registro Nacional de Turismo y obtener la identificación en su


caso, de prestadores de servicios turísticos;

b) Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías que elabore el IHT;

c) Adquirir el reconocimiento de la categoría que corresponda la calidad de sus


servicios, así como solicitar su modificación cuando reúnan para ello los requisitos
establecidos en el reglamento respectivo;

ch) Recibir el asesoramiento del IHT respecto a la información general, promoción y


ejecución del proyectos, investigaciones de mercado y campañas de difusión
turística;

d) Recibir la ayuda que proceda por parte del IHT para la obtención de créditos,
estímulos y facilidades de diversa índole, destinados a la instalación, ampliación y
mejoras de los servicios turísticos;

e) Obtener del IHT, cuando proceda, su intervención y respaldo en las gestiones que
realicen ante otras autoridades;

f) Tener acceso a programas de promoción y capacitación turística que promueva o


lleve a cabo el IHT, y;

g) Las demás señaladas en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 45. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos, las


siguientes:

a) Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan a los turistas, en los términos
convenidos y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus reglamentos;

2
b) Renovar la identificación según corresponda con la periodicidad que para cada tipo
de servicio turístico establezcan los reglamentos;

c) Colaborar con el IHT en los programas de fomento al turismo que éste lleve a cabo;

ch) Proporcionar al IHT los datos de la información que se les solicite, relativa a su
actividad turística y prestarle el auxilio y las facilidades que procedan;

d) Extender al usuario, cuando proceda, factura o comprobante detallado por los


bienes y servicios suministrados, según sea el caso. De no hacerlo, serán
sancionados conforme lo estipule el reglamento de la presente Ley;

e) Comunicar al IHT los cambios de denominación del establecimiento, de propietario o


de domicilio, así como cualquier modificación en los servicios que presta;

f) Utilizar dentro del país, el idioma oficial en los anuncios de los servicios que
ofrezcan al público, así como en la denominación de sus establecimientos, sin
perjuicio del uso de otros idiomas;

g) Realizar su publicidad, preservando la dignidad nacional, sin alteración de los


hechos históricos o las manifestaciones de la cultura e informar con veracidad sobre
los servicios que ofrezcan;

h) Velar por los intereses y seguridad de los usuarios, manteniendo en óptimas


condiciones el aseo y eficiencia de los locales, instalaciones y equipos;

i) Prestar al IHT la cooperación y facilidades necesarias para el mejor cumplimiento de


esta Ley y sus reglamentos;

j) Tener a disposiciones de los usuarios los precios y tarifas registrados en el IHT, así
como respetar las reservaciones garantizadas que se hagan, y;

k) Las demás que señalen las leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.

CAPITULO IX

DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO


Artículo 46. El Registro Nacional de Turismo estará a cargo del IHT y constituirá un
instrumento para la información, estadística, programación y regulación de los servicios
turísticos que se presten en el país.

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Artículo 47. En el Registro deberán estar inscritos:

a) Los prestadores de servicios turísticos;

b) Los establecimientos que ofrezcan servicios turísticos;

c) La clasificación y categorías de los servicios turísticos;

ch) Los precios y tarifas de los servicios turísticos;

d) El tipo y características de los servicios, y;

e) Toda la información que señalen los reglamentos respectivos.

Artículo 48. Al inscribirse en el Registro, los prestadores de servicios turísticos


deberán obtener, para poder operar, la constancia de identificación correspondiente.

Artículo 49. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo y la constancia de


identificación según corresponda, podrán cancelarse en los casos siguientes:

a) Por la solicitud expresa del prestador, cuando cese en sus operaciones;

b) Por resolución del IHT, cuando se imponga como sanción por violaciones a esta Ley
y sus Reglamentos, y;

c) Cuando al prestador de servicios turísticos se le retiren, revoquen o cancelen los


permisos de operación por otras autoridades, dejándolo inhabilitado para prestar
legalmente tales servicios.

Artículo 50. Los requisitos y trámites para obtener el Registro y la Constancia de


Identificación, serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 51. Los registros, constancias y permisos que expida el IHT a los
prestadores de servicios turísticos, se otorgarán sin perjuicio de las autorizaciones que
deban obtenerse de otras autoridades para su legal funcionamiento.

CAPITULO X

DE LA PROTECCION AL TURISTA
Artículo 52. El IHT, en su carácter de dependencia responsable de asistir, auxiliar y
proteger a los turistas, intervendrá como conciliador en las controversias que se
susciten entre éstos y los prestadores de servicios turísticos.

2
Artículo 53. En caso de que turistas y prestadores vean afectados sus intereses por
violaciones o incumplimiento a la presente Ley y sus Reglamentos, podrán acudir al
IHT el que resolverá lo pertinente.

Artículo 54. El IHT recibirá y atenderá las quejas que los usuarios y prestadores de
servicios le presenten por escrito, a las que deberán acompañar elementos probatorios
de los hechos sustentados en las mismas.

CAPITULO XI

DE LA VIGILANCIA Y VERIFICACION
Artículo 55. A efecto de regular y controlar la prestación de los servicios turísticos, el
IHT vigilará:

a) Que los prestadores de servicios cuenten con la constancia de identificación;

b) Que se presten los servicios ofertados conforme a su clasificación y categoría;

c) Que se suministren los servicios en los términos contratados con los usuarios;

ch) Que se apliquen los precios y tarifas registrados, y;

d) Que se cumplan las demás disposiciones contenidas en esta Ley y sus


reglamentos.

El IHT practicará las visitas de verificación e inspección que se requieran para cumplir
con lo señalado anteriormente.

Artículo 56. El IHT realizará también visitas de verificación en los casos siguientes:

a) Cuando los interesados promuevan la solicitud de inscripción en el Registro


Nacional de Turismo, como Prestadores de Servicios Turísticos, y;

b) Cuando se presenten quejas ante el IHT derivadas de la prestación de un servicio


turístico.

Cuando el Consejo Nacional de Turismo, lo considere procedente, integrará a


representantes del gremio interesado para verificar las quejas.

Artículo 57. Los prestadores de servicios proporcionarán a los verificadores, todas

2
las facilidades para el cumplimiento de sus funciones y toda la información que les sea
solicitada, siempre y cuando se refiera a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 58. De toda visita de verificación que realice el IHT se levantará el acta
correspondiente.

En el caso de que la persona que atendió la visita se negare a firmar el acta, se


consignará en la misma la razón por la que se rehúsa a hacerlo.

El verificador deberá entregar copia del acta al prestador del servicio.

Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles; las visitas en días y
horas inhábiles podrán practicarse en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de
los servicios turísticos así lo requieran.

CAPITULO XII

DE LAS SANCIONES Y RECURSOS


Artículo 59. El IHT sancionará las violaciones a lo dispuesto en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 60. El IHT impondrá las sanciones siguientes:

a) Multa de Cien Lempiras (Lps.100.00) hasta Diez Mil Lempiras (Lps.10,000.00), de


acuerdo con la calificación de la infracción;

b) Clausura temporal del establecimiento;

c) Cancelación de la Constancia de Identificación, y;

ch) Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Artículo 61. En aquellos casos de incumplimiento en que el IHT estime que procede
imponer una multa, citará al prestador del servicio turístico para que comparezca y
manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la queja presentada en su
contra, con los hechos asentados en el acta de inspección, o con los actos u omisiones
que se le imputan.

Artículo 62. Para la determinación del monto de las multas, el IHT tomará en
consideración el tipo de servicio turístico de que se trate, su ubicación, sus precios y
tarifas registradas y su categoría.

2
Artículo 63. El infractor que dentro de un plazo de dos años reincida en una misma
violación a lo establecido en esta Ley y las disposiciones que de ella se derivan, será
sancionado con el doble de la multa impuesta en la primera ocasión.

Artículo 64. El IHT podrá ordenar la clausura de un establecimiento en el que se


presten servicios turísticos, de conformidad con el procedimiento legalmente
establecido, según la gravedad de la infracción que atente contra los intereses
turísticos nacionales.

Artículo 65. La cancelación de la Constancia de Identificación implicará la clausura


del establecimiento e imposibilidad de operación.

Artículo 66. La falta de inscripción en el Registro Nacional de Turismo será


sancionada con multa de Quinientos Lempiras (Lps.500.00) a Cinco Mil Lempiras
(Lps.5,000.00), mismo que será aplicada a quienes no se inscribieren en el tiempo y en
la forma que determine esta Ley y el Reglamento.

CAPITULO XIII

DEL FONDO DE DESARROLLO TURISTICO


Artículo 67. Se establece el Fondo de Desarrollo Turístico de Honduras el que usará
la sigla "FODETURISH", operará a través del Sistema Bancario Nacional y estará
adscrito al Instituto Hondureño de Turismo, el cual tendrá a su cargo la dirección,
administración y supervisión del mismo.

Artículo 68. El Fondo tendrá como objetivo participar en el fomento y desarrollo del
turismo de acuerdo al Plan de Desarrollo Turístico y el establecimiento de mecanismo
de financiamiento de acuerdo a la realidad económica del país y las necesidades del
sector turismo.

Artículo 69. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Fondo tendrá las funciones
siguientes:

a) Promover la inversión nacional y extranjera, pública y privada hacia el sector


turístico, sobre todo en las zonas y proyectos turísticos de interés prioritario;

b) Promover y redescontar créditos otorgados por el Sistema Bancario Nacional para


financiar la preinversión e inversión de proyectos turísticos;

c) Redescontar créditos otorgados por el Sistema Bancario Nacional, para financiar


obras de infraestructura, urbanización, equipamiento y edificaciones e instalaciones
que incrementen la oferta turística nacional;

2
ch) Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;

d) Impulsar la información y desarrollo de empresas dedicadas a la actividad turística,


apoyándose en los sectores público, social y privado;

e) Operar con los valores derivados de su cartera, y;

f) En general todas aquellas que permitan la realización de su objetivo.

Artículo 70. Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) Las aportaciones del Gobierno Central;

b) Los empréstitos y donaciones que se obtengan de fuetes nacionales e


internacionales;

c) Las operaciones que acuerden los gobiernos locales y organismos autónomos y


semiautónomos del Estado;

ch) Las aportaciones que se reciban del sector privado, y;

d) Los demás recursos que se obtengan por cualquier concepto lícito.

Artículo 71. El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que estará
integrado de la manera siguiente:

a) El Director Ejecutivo del IHT, quien lo presidirá;

b) Un representante de la Secretaría de Economía y Comercio;

c) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y;

ch) Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad de


turismo.

Por cada representante titular será designado un suplente.

Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán nombrados por el
Director Ejecutivo del IHT a propuesta de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán
en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.

(*) Reformado Mediante Decreto No. 131-98, Ley de Estímulo a la Producción,

2
Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano, de fecha 30 de abril de 1998.
Publicado el 20 de mayo de 1998 en el Diario Oficial La Gaceta No. 28566.

ARTICULO 71.- El Fondo será administrado por el Comité de Crédito, el que


estará integrado de la siguiente manera:

a) Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo;

b) Un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas; y,

c) Dos representantes del sector privado vinculados directamente a la actividad de


turismo.

Por cada representante titular será designado un suplente.

Los representantes propietarios y suplentes del sector privado, serán


nombrados por el Presidente Ejecutivo del Instituto Hondureño de Turismo a propuesta
de la Cámara de Turismo de Honduras; durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos.

Artículo 72. El Comité de Crédito así como la forma de organización del Fondo, se
sujetará a lo establecido en el Reglamento de Operaciones, el que regulará su
funcionamiento.

CAPITULO XIV

DE LA AUDITORIA INTERNA
Artículo 73. La fiscalización preventiva de la ejecución del presupuesto del IHT
corresponderá a la Auditoría Interna, sin perjuicio de la fiscalización a posteriori que
compete realizar a la Contraloría General de la República.

Artículo 74. La Auditoría Interna estará a cargo de un auditor interno cuyo


nombramiento y remoción compete al Contralor General de la República, y deberá
reunir los requisitos que establece la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 75. La Auditoría Interna tendrá las funciones siguientes:

a) Formular sugerencias a la Dirección Ejecutiva sobre el funcionamiento del sistema


de contabilidad, de la administración en general y finanzas del IHT, a efecto de que
ésta adopte las medidas que estime convenientes, y;

b) Efectuar fiscalizaciones de conformidad con la Ley de Administración Pública.

2
CAPITULO XV

DEL PATRIMONIO
Artículo 76. El patrimonio del IHT estará constituido por:

a) Los recursos que anualmente le asigne el Gobierno en el Presupuesto General de


Ingresos y Egresos de la República;

b) Los recursos que, en concepto de cooperación financiera, le otorguen los


organismos nacionales e internacionales;

c) Los bienes muebles e inmuebles cuyo dominio transfiera a su favor el Estado;

ch) Los ingresos originados por la venta, uso, usufructo y arrendamiento de sus
bienes y los provenientes de los servicios que preste;

d) Cualesquiera aportaciones, inclusive herencias, legados y donaciones que el IHT


acepte;

e) Las multas y recargos que se impongan de conformidad con esta Ley.

CAPITULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y


TRANSITORIAS
Artículo 77. El personal que actualmente labora en el Instituto Hondureño de
Turismo, podrá continuar prestado sus servicios, conservando su antigüedad y
derechos.

Los nombramientos y cancelaciones del personal serán emitidos por el Director


Ejecutivo.

Artículo 78. Todos los Prestadores de Servicios Turísticos están obligados a


inscribirse en el Registro Nacional de Turismo a partir de la vigencia de la presente
Ley.

Artículo 79. Para la organización y funcionamiento del Instituto Hondureño de


Turismo, el Gobierno Central aportará inicialmente la cantidad de Diez Millones
Quinientos Ochenta y ocho Mil Ciento Cincuenta y Cinco Lempiras (Lps.10,588,155.00)

2
que deberá incluirse en el próximo Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la
Nación.

Artículo 80. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado en los


Despachos de Economía y Comercio, emitirá los reglamentos relativos a esta Ley,
elaborados por el IHT, dentro de un período de ciento ochenta (180) días contados a
partir de la fecha de la publicación de este Decreto.

Artículo 81. Derogar el Decreto N? 2 de fecha 8 de agosto de 1972, y cualquier otra


disposición que se oponga a lo establecido en esta Ley.

Artículo 82. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su


1
publicación en el Diario Oficial La Gaceta .

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de


Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y tres.

1
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 27095 de
fecha 14 de julio de 1993.

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