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No Se Vulnera El Derecho A La Defensa Cuando La Falta de Notificación Ha Sido Subsanada en El Caso.

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Sentencia No.

789-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo

Quito, D.M., 03 de febrero de 2021

CASO No. 789-16-EP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA

Tema: En el marco de una acción extraordinaria de protección se analiza las presuntas


vulneraciones de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de
defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica en una sentencia de segunda
instancia que declaró con lugar una acción de protección, sin que la Corte
Constitucional evidencie tales vulneraciones.

I. Antecedentes procesales

1. Con fecha 14 de febrero de 2008, las empresas conserveras de pescado Industrial


Valdivia INDUVAL Ltda. e IMPORVAC fueron clausuradas por la Comisaría de
Salud del Guayas 1 por irregularidades en sus operaciones y contaminación ambiental.
La Subsecretaría de Recursos Pesqueros suspendió 2 los acuerdos de producción hasta
que las empresas cumplan con toda la normativa requerida para operar.3

2. El 29 de septiembre de 2008, mediante Oficio Circular No. ML-DM-2008-1115, la


Ministra del Litoral, el subsecretario de Gestión Ambiental Costera, la subsecretaria
de Trabajo y Empleo del Litoral, la directora Regional de Recursos Pesqueros y el
subsecretario Regional de Salud Costa Insular, establecieron compromisos con la
Comuna Valdivia para: a) realizar un seguimiento de las operaciones de las empresas
respecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales; y (b) garantizar que las
empresas cumplan con las normas laborales vigentes y condiciones adecuadas de
trabajo para los comuneros de Valdivia y otras localidades cercanas.

1 Entidad que tenía delegadas las competencias sobre la provincia de Santa Elena.
2 Acuerdo Ministerial 50 de 12 de marzo de 2008.
3 Para reiniciar operaciones, se exigió a las empresas la aprobación de auditorías ambientales,

licenciamiento y la entrega de garantías económicas para que en caso de nuevos incumplimientos, el


Estado pueda ejecutar las garantías y las empresas remedien los daños provocados. Luego de un proceso
de licenciamiento ambiental, la Subsecretaría de Recursos Pesqueros, el 5 de septiembre de 2008
mediante Resolución de la Dirección General de Pesca, permitió que INDUVAL reinicie sus operaciones
pesqueras condicionada al cumplimiento de los instrumentos aprobados.

1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel. (593-2) 394-1800

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Sentencia No. 789-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo

3. El 22 de abril de 2009, Guillermo Santos Lainez y Luzmila Yagual Salinas, por sus
propios derechos y a nombre del Comité Especial de Trabajadores de INDUVAL
Ltda. (“los accionantes”), presentaron acción de protección contra: (i) el Ministerio
de Relaciones Laborales; (ii) el Ministerio del Litoral; y, (iii) la empresa INDUVAL
Ltda. por el incumplimiento del plan de regularización de operaciones que fue
condición para levantar la clausura a la empresa, la ejecución de las garantías
económicas, el reintegro inmediato de todos los trabajadores sin discriminación
alguna, y se disponga la reparación de sus derechos laborales. La causa fue signada
con el número N°. 24302-2009-00126.

4. El 06 de mayo de 2009, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje Provincial de Trabajo


de Santa Elena4 conoció la demanda colectiva presentada por el Comité Especial de
los Trabajadores de Industrial Valdivia INDUVAL Ltda. contra la indicada sociedad.
El Tribunal declaró la nulidad insanable de las actuaciones procesales del expediente,
por faltar las solemnidades sustanciales 2 y 3 del Art. 346 del Código de
Procedimiento Civil y el incumplimiento del requisito de número mínimo de la
asamblea5 que ordena el inciso tercero del Art. 452, en concordancia con los Arts.
459 primer inciso y 512 del Código de Trabajo.

5. El 14 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Santa Elena,


dentro de la acción de protección N°. 24302-2009-00126, declaró sin lugar la
demanda señalando que, en la especie, no se podía resolver sobre derechos
colectivos, así sean de índole laboral, y que los accionantes no presentaron
documentos que acrediten sus calidades de presidente y secretario del Comité
Especial de Trabajadores de la industria INDUVAL. Inconformes con la decisión los
accionantes interpusieron recurso de apelación.

6. El 10 de diciembre de 2009, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de


Justicia del Guayas (“la Sala”): (i) revocó la sentencia subida en grado; (ii) declaró
con lugar la acción de protección; y (iii) dispuso que los funcionarios del Ministerio
de Relaciones Laborales6 y el Ministerio del Litoral 7, hagan cumplir los derechos
laborales de los accionantes y sus representados conforme el literal b) del numeral 6
del Oficio Circular No. ML-DM-2008-1115 de 29 de septiembre de 2008.

4 Integrado por el Ab. Joel Sabando Andrade, Vocal Principal por la parte trabajadora; y, la Ab.
Jacqueline Villacís Peña y el Dr. Gonzalo Enderica Negree, Vocales principales por la parte empleadora.
5 El Art. 459 del Código de Trabajo vigente a la época, establecía el número mínimo de trabajadores para

constituirse como comité de empresa en 30 trabajadores, en el caso concreto, el Tribunal determinó que
las 25 personas no representaban más del 50% del total de la planta, por lo que, el Tribunal consideró que
no se cumplía el requisito legal. En tal sentido, señaló: “la competencia para la solución de conflictos
colectivos radicada en esos tribunales, siempre que a su formación la anteceda el cumplimiento de los
presupuestos procesales.”
6 Antes Ministerio del Trabajo y Empleo.
7 Mediante Decreto Ejecutivo No. 237 de 28 de enero de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 128

de 11 de febrero de 2010, se suprime el Ministerio del Litoral y se dispone que todas las competencias,
funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos y obligaciones, atribuidas mediante ley,
reglamentos, convenios, contratos u otros instrumentos normativos al Ministerio del Litoral, pasan a ser
ejercidas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo – SENPLADES.
2
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7. El 21 de enero de 2011, los accionantes plantearon acción de incumplimiento de la


sentencia de 10 de diciembre de 2009 expedida por la Sala (causa fue signada con el
número 0020-11-IS). Mediante sentencia No.030-17-SIS-CC de 19 de julio de 2017,
la Corte declaró cumplida la sentencia de 10 de diciembre de 2009 8.

8. El 17 de abril de 2012, la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo,


SENPLADES informó a la Corte Constitucional que no habían sido notificados con
el fallo de 10 de diciembre de 2009, expedido por la Sala.

9. El 31 de marzo de 2015, mediante auto del Pleno, la Corte Constitucional evidenció


la falta de notificación con la sentencia de 10 de diciembre de 2009; y con objeto de
garantizar el cumplimiento integral del fallo, el debido proceso y el derecho a la
defensa dispuso: (i) devolver el proceso a la Sala para la notificación respectiva; (ii)
que una vez notificada la SENPLADES, informe en el plazo de 15 días sobre el
cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Sala en la sentencia
referida.

10. El 27 de enero de 2016, el Pleno de la Corte Constitucional dispuso nuevamente a los


jueces de la Sala notificar de manera inmediata a la SENPLADES con la sentencia y
recordó el carácter vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional.

11. Con fecha 05 de febrero de 2016, cumpliendo la disposición de la Corte


Constitucional, la actuaria de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas remitió un oficio a la SENPLADES adjuntando copias certificadas de la
sentencia de 10 de diciembre de 2009.

12. El 03 de marzo de 2016, la Eco. Romina Patricia Arteaga Feraud, subsecretaria


Zonal de Planificación 8, de la SENPLADES9 (“la accionante”) presentó acción
extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 10 de diciembre de 2009.

13. El 27 de septiembre de 2016, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional del


Ecuador admitió a trámite la demanda y, en virtud del sorteo de 12 de octubre de

8 La Corte declaró cumplida la sentencia de 10 de diciembre de 2009 y en su parte resolutiva señaló:


“En el caso en concreto, entonces, la responsabilidad del Ministerio del Litoral era facilitar la
concertación de actuaciones entre los ministerios, a quienes correspondía atender la situación por la que
pasaba la empresa Induval Cía. Ltda. y sus trabajadores. En concreto, respecto de lo ordenado en la
sentencia, su labor dependía de la ejecución de dichas acciones por parte del Ministerio de Relaciones
Laborales-posteriormente denominado Ministerio del Trabajo-; este hecho fue informado por la
representante de SENPLADES en su intervención. Así, al haber determinado que esta última entidad
efectivamente emprendió dichas acciones dentro de la esfera de sus competencias, esta Corte determina
que el extinto Ministerio del Litoral no incumplió la sentencia dictada el 10 de diciembre de2009, por los
jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.”
9Ejerciendo sus funciones atribuidas en el artículo 19 del Reglamento de desconcentración administrativa,

financiera y jurídica de la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo -SENPLADES-, expedido


mediante Acuerdo Nro. 0550-2009, de 10 de diciembre de 2009.
3
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2016, su sustanciación recayó en la entonces jueza constitucional Wendy Molina


Andrade.

14. El 5 de febrero de 2019 fueron posesionados los nuevos jueces de la Corte


Constitucional del Ecuador y, en virtud del sorteo efectuado el 12 de noviembre de
2019, la sustanciación de la causa correspondió a la jueza constitucional Karla
Andrade Quevedo; quien en auto de 13 julio de 2020, avocó conocimiento y solicitó
informe de descargo a la parte accionada.

15. El 17 de julio de 2020, Juan Paredes Fernández en calidad de Juez de la Sala


Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, dio contestación a lo solicitado por la jueza
constitucional.

16. El 24 de julio de 2020, el señor Byron Ramiro Valarezo Olmedo, en calidad de


director de asesoría jurídica del Ministerio de Trabajo, presentó escrito en la causa 10.

II. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las


acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y
resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos
94 y 437 de la Constitución de la República (“CRE”); en concordancia con los
artículos 63 y 191 numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional (“LOGJCC”).

III. Alegaciones de las partes

a. Fundamentos y pretensión de la acción

10En su escrito, el director de asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo afirmó que: (i) se ratifican en
las vulneraciones alegadas por la SENPLADES cometidas en la sentencia de 10 de diciembre de 2009,
contra los derechos al debido proceso en las garantías contenidas en los literales a), b) y c) del Art. 76
numeral 7; la seguridad jurídica (Art.82), y la tutela judicial efectiva (Art. 75) todos garantizados en la
CRE; (ii) el Ministerio de Trabajo y Empleo de la época “sí inició incluso de oficio las acciones
necesarias dentro del caso”; (iii) en el escrito presentado en la causa con fecha 09 de julio de 2009, se
detalla la apertura de un expediente que se sustancia en la Dirección Regional del Trabajo abierto de
oficio, por tanto “obra de autos que las acciones emprendidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo de
la época, son el respaldo de lo ya manifestado por esta Cartera de Estado, además del Pliego de
Peticiones que fue conocido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que es un organismo
jurisdiccional que si bien se constituye con una autoridad del trabajo como presidente, es un órgano
independiente y único para cada causa. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo sí actuó dentro de sus
atribuciones y facultades en la presente causa; debiendo recordar que dichas facultades son
administrativas de tipo sancionatorias y que, esta institución actúa conforme las competencias que le son
otorgadas por la Constitución de la República y la ley”; (iv) finalmente que se vulneró el derecho a la
motivación en la sentencia impugnada “porque no se observó las acciones ejecutadas por esta Cartera de
Estado que obra de autos de acuerdo al escrito de 09 de julio de 2009”.
4
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18. La accionante manifiesta que en la sentencia impugnada, los jueces de la Sala


vulneraron los derechos constitucionales de la SENPLADES a: (i) la tutela judicial
efectiva; (ii) el debido proceso en la garantía de defensa; y (iii) la seguridad jurídica.
Solicita que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales antes referidos
y que se deje sin efecto la sentencia impugnada.

19. Respecto a la vulneración a la garantía de defensa, señala que: “ esta Cartera de


Estado mal pudo emitir un informe, ya que se puede evidenciar en la razón sentada
por la Secretaría de la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial
del Guayas, que la sentencia emitida dentro de la acción de protección señalada, no
fue notificada al extinto Ministerio del Litoral o a la Secretaría Nacional de
Planificación y Desarrollo -SENPLADES-, situación que colocó a la SENPLADES
en estado de indefensión, por no tener la oportunidad de conocer el contenido de la
sentencia, sino hasta la fecha en que fue notificado con la acción de
incumplimiento”.

20. Sobre la vulneración a la seguridad jurídica, manifiesta que: “En el presente caso, la
sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial
del Guayas el 10 de diciembre de 2009, pretende por medio de un fallo judicial,
otorgar competencias no establecidas en una norma previa, a una Secretaría de
Estado, violando lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución. El fallo
recurrido, ordena al Ministerio del Trabajo y Empleo y al Ministerio del Litoral, a
hacer cumplir los derechos laborales de los actores; siendo que, el único órgano
rector con potestades y atribuciones, para garantizar el cumplimiento de las leyes,
decretos y reglamentos en materia de trabajo de empleo y desarrollo de los recursos
humanos, es el Ministerio del Trabajo”.

21. Alega que “se afectó gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez el
debido proceso, porque no se garantizó el derecho a la defensa”.

22. Finalmente, señala que si bien existía norma expresa que otorgaba competencia
exclusiva para la resolución de conflictos colectivos al Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, los jueces de la Sala “resuelven endilgar dicha responsabilidad a
funcionarios del Ministerio del Trabajo, y peor aún, del Ministerio del Litoral en
clara inobservancia del principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la
Constitución”. En tal sentido, alega que si llegase a ejecutoriarse la sentencia
constituiría un “precedente jurídico nefasto, que dejaría sin piso principios
constitucionales como el de legalidad y se violaría la seguridad jurídica”.

b. Argumentos de la parte accionada

23. Juan Paredes Fernández en calidad de Juez de la Sala Especializada de lo Penal,


Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
en su informe de descargo, manifiesta que no estaba en funciones de Juez de esa Sala
y que no está en condiciones de realizar un pronunciamiento sobre los argumentos de
los jueces ponentes de la sentencia impugnada.
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IV. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional

Análisis constitucional

24. De la revisión integral de la demanda se desprende que la SENPLADES concentra su


argumento en la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, tutela judicial
efectiva y garantía de defensa, todos ellos derechos de protección en su dimensión
procesal; por lo que, al cumplir con el requisito de legitimación activa contenido en
la sentencia No. 838-12-EP/1911, esta Corte procede a analizar las presuntas
violaciones precitadas.

Derecho a la defensa

25. El derecho a la defensa contempla el cumplimiento de varias garantías que se


relacionan entre sí y por medio de las cuales se materializa el efectivo cumplimiento
del derecho a la defensa. Así, el artículo 76 numeral 7 literales a), b) y c) de la CRE
establecen que:

El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a)


Nadie podrá ser privado en ninguna etapa o grado del procedimiento; b) contar
con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; c)
ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

26. Esta Corte ha señalado que “(…) El debido proceso garantiza principalmente que las
partes en un proceso, en igualdad de condiciones, puedan exponer sus posiciones,
presentar sus argumentos o las pruebas que respalden sus pretensiones, y ser oídas
por los tribunales. Este derecho se ve vulnerado cuando existe indefensión, esto es,
cuando a la parte se le impide realizar uno de los mecanismos de defensa antes
indicados (…)”.12

27. La SENPLADES alega que no fue debidamente notificada con la sentencia


impugnada, situación que la dejó en estado de indefensión, “por no tener la
oportunidad de conocer el contenido de la sentencia, sino hasta la fecha en que fue
notificado con la acción de incumplimiento”.

28. De la revisión del expediente de instancia, a fojas 643, consta el auto con el cual se
corre traslado del recurso de apelación presentado por los accionantes en contra de la
empresa INDUVAL, al Ministerio de Trabajo y Empleo y al Ministerio del Litoral.

11 “las entidades públicas podrán actuar como legitimados activos en procesos de acción extraordinaria
de protección solo de manera excepcional, cuando se esgrima una vulneración a los derechos de
protección en su dimensión procesal (...)”.
12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 1159-12-EP/19, de 17 de septiembre de 2019.

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29. Asimismo, a fojas 647 del expediente de instancia se desprende la razón de


notificación de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, en la que no consta la
notificación al Ministerio del Litoral. No obstante, conforme se desprende del párrafo
9 supra, la Corte Constitucional, mediante auto de 31 de marzo de 2015 dentro de la
causa No. 0020-11-IS, relacionada a la presente acción extraordinaria de protección,
ante la falta de notificación con la sentencia, ordenó a la Sala notificar con el fallo a
la SENPLADES para que dé cumplimiento integral del mismo. Según consta en el
expediente de la Corte Provincial, a fojas 31, dicha notificación con la sentencia se
realizó con fecha 05 de febrero de 2016.

30. Por lo que, si bien la accionante no fue debidamente notificada, en su momento, con
la sentencia de 10 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional, dentro de la acción
de incumplimiento, ordenó corregir este particular a la Sala, y con ello, en el caso
concreto, se subsanó la falta de notificación. De esta manera, la accionante recibió la
sentencia, conoció de ella y estuvo habilitada para presentar, incluso, la presente
acción extraordinaria de protección.

31. De lo antes expuesto, se encuentra que, dado que la falta de notificación fue
subsanada en el caso concreto, la accionante no se vio privada de su derecho a la
defensa ni a ser escuchada en el momento oportuno en igualdad de condiciones.
Asimismo, se desprende del expediente de instancia que el Ministerio del Litoral,
posteriormente representado a través de SENPLADES, participó y ejerció sus
derechos hasta la culminación del proceso con la sentencia.

Derecho a la tutela judicial efectiva

32. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, el artículo 75 de la


Constitución establece que: “[t]oda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la
ley”.

33. Esta Corte ha reconocido que este derecho se compone de tres supuestos, a saber: (i)
el acceso a la administración de justicia; (ii) la observancia de la debida diligencia y
las garantías del debido proceso; y (iii) la ejecución de la decisión 13.

13La Corte Constitucional ha precisado que este derecho se encuentra tutelado, en un primer momento,
cuando se permite el acceso a la justicia sin trabas ni condicionamientos que no se encuentren previstos
en la ley o que lo restrinjan de forma irrazonable o desproporcionada. Luego, en un segundo momento,
cuando se garantiza que el proceso sea sustanciado de forma efectiva, imparcial y expedita, asegurando el
ejercicio del derecho a la defensa y que como producto de este se obtenga una decisión debidamente
fundamentada en derecho; y, en un tercer momento, durante la ejecución de la sentencia que deberá ser
cumplida por parte de los destinatarios de esta. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 1943-12-
EP/19 de 25 de septiembre de 2019, párr. 45.
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34. Particularmente, sobre el segundo elemento de la tutela judicial efectiva, que es el


que se relaciona con las alegaciones de la accionante, la Corte Constitucional ha
indicado que la debida diligencia consiste en el cuidado razonable que debe tener el
juez en la sustanciación de una causa con el fin de garantizar una adecuada
administración de justicia enmarcada en las actuaciones diligentes y razonables de la
autoridad judicial. 14

35. La accionante alega que “todo acto que conlleve la privación o limitación del
derecho a la defensa producirá indefensión pues la relación existente entre la tutela
judicial efectiva y la prohibición de la indefensión, se configuran en un único
derecho”, y se vulneró este derecho al no ser notificada con la sentencia impugnada.

36. En esa línea, al haberse determinado en los párrafos supra que se subsanó la falta de
notificación con la sentencia en el caso concreto, esta Corte encuentra que, aun
cuando en efecto, en un primer momento, no existió la debida diligencia por parte de
la Corte Provincial al efectuar la notificación, una vez subsanado ya no se encuentran
afectaciones a la tutela judicial efectiva de la accionante.

Seguridad jurídica

37. La seguridad jurídica es un derecho constitucional transversal que irradia a todo el


ordenamiento jurídico. El artículo 82 de la Constitución de la República establece lo
siguiente respecto del mismo: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en
el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

38. En general, del texto constitucional se desprende que el individuo debe contar con un
ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le
permita tener una noción razonable de las reglas que le serán aplicadas. Este debe ser
estrictamente observado por los poderes públicos para brindar certeza al individuo de
que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares
establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad.15

39. La Corte Constitucional, como guardiana de la Constitución, al resolver sobre vulneraciones


a este derecho, no le corresponde pronunciarse respecto de la correcta o incorrecta aplicación
e interpretación de las normas infra constitucionales, sino verificar si en efecto existió una
inobservancia del ordenamiento jurídico, por parte de la autoridad judicial, que acarree como
resultado la afectación de preceptos constitucionales. 16

40. La accionante alega que los jueces de la Sala, existiendo norma expresa que otorga
competencia exclusiva para la resolución de conflictos colectivos al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, “resuelven endilgar dicha responsabilidad a funcionarios
del Ministerio del Trabajo, y peor aún, del Ministerio del Litoral en clara

14 Corte Constitucional, Sentencia No. 837-15-EP/20 de 19 de agosto de 2020, párr. 43.


15 Corte Constitucional. Sentencia N°- 0989-11-EP/19.
16 Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 989-11-EP/19 de 10 de septiembre de 2019.

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inobservancia del principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la


Constitución”.

41. Analizada la sentencia impugnada, se encuentra que para fundamentar su decisión


los jueces de la Sala aplicaron: (i) los artículos 325, 326 numeral 1 y 327 de la CRE
que se refieren a la obligación del Estado para garantizar los derechos de los
trabajadores y de hacerlos efectivos por intermedio de los diferentes organismos de
Estado; (ii) el artículo 88 de la CRE que regula la acción de protección; y (iii) los
artículos 424 y 426 de la CRE sobre la aplicación directa y prevalencia de las normas
constitucionales.

42. En el acápite 7 de la sentencia, la Sala hace mención a lo actuado dentro del


expediente del Conflicto Colectivo de Trabajo suscitado entre los trabajadores de la
Empresa Industria Valdivia INDUVAL S.A.: (i) cita el punto 1 del pliego de
peticiones de los trabajadores 17; y, (ii) se refiere a la resolución dictada por el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en la que declaró “ nulas las actuaciones
realizadas desde fojas 1, por faltar las solemnidades sustanciales de los numerales 2
y 3 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que hacen
referencia a la competencia del Juez o Tribunal en el juicio que se ventila y la
legitimidad de personería de las partes litigantes”.

43. Además, con relación a las alegaciones presentadas por la accionante, en el acápite 8
de la sentencia, la Sala reconoce que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje era el
único competente para la calificación, tramitación y resolución de conflictos
colectivos, de conformidad con el artículo 35 numeral 13 de la Constitución vigente
para la época de presentación del pliego de peticiones. Para el efecto, cita los
numerales 2 y 7 del artículo 326 de la actual Constitución, donde se reconoce la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

44. En el acápite 9 de la sentencia, la Sala se pronuncia respecto de los compromisos


adquiridos por las entidades del Estado con los accionantes -establecidos dentro del
Oficio Circular No. ML-DM-2008-1115- y que fueron exigidos dentro de la acción
de protección planteada, y señala que “de autos no consta prueba alguna de que los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo y del Ministerio del Litoral hayan
realizado acción alguna para garantizar el derecho al trabajo y de organización de
los recurrentes y sus representados en las normas constitucionales antes indicadas y
en el Oficio Circular No. ML-DM-2008-1115 (…)” (sic) por lo que, revoca la
sentencia subida en grado, y declara con lugar la acción de protección.

45. Finalmente, respecto a las alegaciones señaladas en el párrafo 20 supra sobre que la
Sala habría otorgado “competencias no establecidas en norma previa” al Ministerio

17El punto 1 del pliego de peticiones señalaba: “1) que nuestro patrono reabra inmediatamente a nuestra
fuente de trabajo, para lo cual únicamente debe acatar las disposiciones de las autoridades ambientales
en beneficio de la comunidad e inmediatamente reintegre a todo el personal, incluyéndose a aquellos
compañeros que siendo trabajadores de la empresa no se encuentran afiliados al IESS, a nombre de
quien también presentamos este pliego de peticiones”.
9
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Sentencia No. 789-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo

del Litoral para hacer cumplir la normativa y los derechos laborales de los
accionantes, atribuciones que a criterio de la accionante solo le corresponderían al
Ministerio de Trabajo como ente rector, esta Corte verifica que lo alegado por la
accionante está direccionado a que este Organismo señale qué normas debió haber
aplicado la Sala en el caso concreto, y a revisar la controversia de fondo. Lo anterior
desnaturaliza a la acción extraordinaria de protección, puesto que la facultad de
interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es propia de las autoridades
judiciales en sede ordinaria y no de esta garantía jurisdiccional.

46. En consecuencia, esta Corte encuentra que la sentencia impugnada fue emitida por la
Sala en el marco de sus competencias y en observancia de las normas previas, claras
y públicas que estimó pertinentes para la resolución de la causa, como exige la CRE,
sin que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la


Constitución de República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Desestimar la acción extraordinaria de protección planteada.


2. Disponer la devolución del expediente al juzgador de origen.
3. Notifíquese, publíquese y archívese.

LUIS Firmado
digitalmente por
HERNAN LUIS HERNAN
BOLIVAR BOLIVAR SALGADO
PESANTES
SALGADO Fecha: 2021.02.17
PESANTES 12:09:57 -05'00'

Dr. Hernán Salgado Pesantes


PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva
Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela
Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 03 de
febrero de 2021.- Lo certifico.
AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
10
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