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No Se Vulnera El Derecho A La Defensa Cuando La Falta de Notificación Ha Sido Subsanada en El Caso.
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No Se Vulnera El Derecho A La Defensa Cuando La Falta de Notificación Ha Sido Subsanada en El Caso.
789-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
SENTENCIA
I. Antecedentes procesales
1 Entidad que tenía delegadas las competencias sobre la provincia de Santa Elena.
2 Acuerdo Ministerial 50 de 12 de marzo de 2008.
3 Para reiniciar operaciones, se exigió a las empresas la aprobación de auditorías ambientales,
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Sentencia No. 789-16-EP/21
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
3. El 22 de abril de 2009, Guillermo Santos Lainez y Luzmila Yagual Salinas, por sus
propios derechos y a nombre del Comité Especial de Trabajadores de INDUVAL
Ltda. (“los accionantes”), presentaron acción de protección contra: (i) el Ministerio
de Relaciones Laborales; (ii) el Ministerio del Litoral; y, (iii) la empresa INDUVAL
Ltda. por el incumplimiento del plan de regularización de operaciones que fue
condición para levantar la clausura a la empresa, la ejecución de las garantías
económicas, el reintegro inmediato de todos los trabajadores sin discriminación
alguna, y se disponga la reparación de sus derechos laborales. La causa fue signada
con el número N°. 24302-2009-00126.
4 Integrado por el Ab. Joel Sabando Andrade, Vocal Principal por la parte trabajadora; y, la Ab.
Jacqueline Villacís Peña y el Dr. Gonzalo Enderica Negree, Vocales principales por la parte empleadora.
5 El Art. 459 del Código de Trabajo vigente a la época, establecía el número mínimo de trabajadores para
constituirse como comité de empresa en 30 trabajadores, en el caso concreto, el Tribunal determinó que
las 25 personas no representaban más del 50% del total de la planta, por lo que, el Tribunal consideró que
no se cumplía el requisito legal. En tal sentido, señaló: “la competencia para la solución de conflictos
colectivos radicada en esos tribunales, siempre que a su formación la anteceda el cumplimiento de los
presupuestos procesales.”
6 Antes Ministerio del Trabajo y Empleo.
7 Mediante Decreto Ejecutivo No. 237 de 28 de enero de 2010, publicado en el Registro Oficial No. 128
de 11 de febrero de 2010, se suprime el Ministerio del Litoral y se dispone que todas las competencias,
funciones, atribuciones, representaciones, delegaciones, derechos y obligaciones, atribuidas mediante ley,
reglamentos, convenios, contratos u otros instrumentos normativos al Ministerio del Litoral, pasan a ser
ejercidas por la Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo – SENPLADES.
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II. Competencia
10En su escrito, el director de asesoría jurídica del Ministerio del Trabajo afirmó que: (i) se ratifican en
las vulneraciones alegadas por la SENPLADES cometidas en la sentencia de 10 de diciembre de 2009,
contra los derechos al debido proceso en las garantías contenidas en los literales a), b) y c) del Art. 76
numeral 7; la seguridad jurídica (Art.82), y la tutela judicial efectiva (Art. 75) todos garantizados en la
CRE; (ii) el Ministerio de Trabajo y Empleo de la época “sí inició incluso de oficio las acciones
necesarias dentro del caso”; (iii) en el escrito presentado en la causa con fecha 09 de julio de 2009, se
detalla la apertura de un expediente que se sustancia en la Dirección Regional del Trabajo abierto de
oficio, por tanto “obra de autos que las acciones emprendidas por el Ministerio de Trabajo y Empleo de
la época, son el respaldo de lo ya manifestado por esta Cartera de Estado, además del Pliego de
Peticiones que fue conocido por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que es un organismo
jurisdiccional que si bien se constituye con una autoridad del trabajo como presidente, es un órgano
independiente y único para cada causa. Por lo tanto, el Ministerio de Trabajo sí actuó dentro de sus
atribuciones y facultades en la presente causa; debiendo recordar que dichas facultades son
administrativas de tipo sancionatorias y que, esta institución actúa conforme las competencias que le son
otorgadas por la Constitución de la República y la ley”; (iv) finalmente que se vulneró el derecho a la
motivación en la sentencia impugnada “porque no se observó las acciones ejecutadas por esta Cartera de
Estado que obra de autos de acuerdo al escrito de 09 de julio de 2009”.
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20. Sobre la vulneración a la seguridad jurídica, manifiesta que: “En el presente caso, la
sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial
del Guayas el 10 de diciembre de 2009, pretende por medio de un fallo judicial,
otorgar competencias no establecidas en una norma previa, a una Secretaría de
Estado, violando lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución. El fallo
recurrido, ordena al Ministerio del Trabajo y Empleo y al Ministerio del Litoral, a
hacer cumplir los derechos laborales de los actores; siendo que, el único órgano
rector con potestades y atribuciones, para garantizar el cumplimiento de las leyes,
decretos y reglamentos en materia de trabajo de empleo y desarrollo de los recursos
humanos, es el Ministerio del Trabajo”.
21. Alega que “se afectó gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez el
debido proceso, porque no se garantizó el derecho a la defensa”.
22. Finalmente, señala que si bien existía norma expresa que otorgaba competencia
exclusiva para la resolución de conflictos colectivos al Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, los jueces de la Sala “resuelven endilgar dicha responsabilidad a
funcionarios del Ministerio del Trabajo, y peor aún, del Ministerio del Litoral en
clara inobservancia del principio de legalidad previsto en el artículo 226 de la
Constitución”. En tal sentido, alega que si llegase a ejecutoriarse la sentencia
constituiría un “precedente jurídico nefasto, que dejaría sin piso principios
constitucionales como el de legalidad y se violaría la seguridad jurídica”.
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Análisis constitucional
Derecho a la defensa
26. Esta Corte ha señalado que “(…) El debido proceso garantiza principalmente que las
partes en un proceso, en igualdad de condiciones, puedan exponer sus posiciones,
presentar sus argumentos o las pruebas que respalden sus pretensiones, y ser oídas
por los tribunales. Este derecho se ve vulnerado cuando existe indefensión, esto es,
cuando a la parte se le impide realizar uno de los mecanismos de defensa antes
indicados (…)”.12
28. De la revisión del expediente de instancia, a fojas 643, consta el auto con el cual se
corre traslado del recurso de apelación presentado por los accionantes en contra de la
empresa INDUVAL, al Ministerio de Trabajo y Empleo y al Ministerio del Litoral.
11 “las entidades públicas podrán actuar como legitimados activos en procesos de acción extraordinaria
de protección solo de manera excepcional, cuando se esgrima una vulneración a los derechos de
protección en su dimensión procesal (...)”.
12 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 1159-12-EP/19, de 17 de septiembre de 2019.
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30. Por lo que, si bien la accionante no fue debidamente notificada, en su momento, con
la sentencia de 10 de diciembre de 2009, la Corte Constitucional, dentro de la acción
de incumplimiento, ordenó corregir este particular a la Sala, y con ello, en el caso
concreto, se subsanó la falta de notificación. De esta manera, la accionante recibió la
sentencia, conoció de ella y estuvo habilitada para presentar, incluso, la presente
acción extraordinaria de protección.
31. De lo antes expuesto, se encuentra que, dado que la falta de notificación fue
subsanada en el caso concreto, la accionante no se vio privada de su derecho a la
defensa ni a ser escuchada en el momento oportuno en igualdad de condiciones.
Asimismo, se desprende del expediente de instancia que el Ministerio del Litoral,
posteriormente representado a través de SENPLADES, participó y ejerció sus
derechos hasta la culminación del proceso con la sentencia.
33. Esta Corte ha reconocido que este derecho se compone de tres supuestos, a saber: (i)
el acceso a la administración de justicia; (ii) la observancia de la debida diligencia y
las garantías del debido proceso; y (iii) la ejecución de la decisión 13.
13La Corte Constitucional ha precisado que este derecho se encuentra tutelado, en un primer momento,
cuando se permite el acceso a la justicia sin trabas ni condicionamientos que no se encuentren previstos
en la ley o que lo restrinjan de forma irrazonable o desproporcionada. Luego, en un segundo momento,
cuando se garantiza que el proceso sea sustanciado de forma efectiva, imparcial y expedita, asegurando el
ejercicio del derecho a la defensa y que como producto de este se obtenga una decisión debidamente
fundamentada en derecho; y, en un tercer momento, durante la ejecución de la sentencia que deberá ser
cumplida por parte de los destinatarios de esta. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia No. 1943-12-
EP/19 de 25 de septiembre de 2019, párr. 45.
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35. La accionante alega que “todo acto que conlleve la privación o limitación del
derecho a la defensa producirá indefensión pues la relación existente entre la tutela
judicial efectiva y la prohibición de la indefensión, se configuran en un único
derecho”, y se vulneró este derecho al no ser notificada con la sentencia impugnada.
36. En esa línea, al haberse determinado en los párrafos supra que se subsanó la falta de
notificación con la sentencia en el caso concreto, esta Corte encuentra que, aun
cuando en efecto, en un primer momento, no existió la debida diligencia por parte de
la Corte Provincial al efectuar la notificación, una vez subsanado ya no se encuentran
afectaciones a la tutela judicial efectiva de la accionante.
Seguridad jurídica
38. En general, del texto constitucional se desprende que el individuo debe contar con un
ordenamiento jurídico previsible, claro, determinado, estable y coherente que le
permita tener una noción razonable de las reglas que le serán aplicadas. Este debe ser
estrictamente observado por los poderes públicos para brindar certeza al individuo de
que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares
establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad.15
40. La accionante alega que los jueces de la Sala, existiendo norma expresa que otorga
competencia exclusiva para la resolución de conflictos colectivos al Tribunal de
Conciliación y Arbitraje, “resuelven endilgar dicha responsabilidad a funcionarios
del Ministerio del Trabajo, y peor aún, del Ministerio del Litoral en clara
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43. Además, con relación a las alegaciones presentadas por la accionante, en el acápite 8
de la sentencia, la Sala reconoce que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje era el
único competente para la calificación, tramitación y resolución de conflictos
colectivos, de conformidad con el artículo 35 numeral 13 de la Constitución vigente
para la época de presentación del pliego de peticiones. Para el efecto, cita los
numerales 2 y 7 del artículo 326 de la actual Constitución, donde se reconoce la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
45. Finalmente, respecto a las alegaciones señaladas en el párrafo 20 supra sobre que la
Sala habría otorgado “competencias no establecidas en norma previa” al Ministerio
17El punto 1 del pliego de peticiones señalaba: “1) que nuestro patrono reabra inmediatamente a nuestra
fuente de trabajo, para lo cual únicamente debe acatar las disposiciones de las autoridades ambientales
en beneficio de la comunidad e inmediatamente reintegre a todo el personal, incluyéndose a aquellos
compañeros que siendo trabajadores de la empresa no se encuentran afiliados al IESS, a nombre de
quien también presentamos este pliego de peticiones”.
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del Litoral para hacer cumplir la normativa y los derechos laborales de los
accionantes, atribuciones que a criterio de la accionante solo le corresponderían al
Ministerio de Trabajo como ente rector, esta Corte verifica que lo alegado por la
accionante está direccionado a que este Organismo señale qué normas debió haber
aplicado la Sala en el caso concreto, y a revisar la controversia de fondo. Lo anterior
desnaturaliza a la acción extraordinaria de protección, puesto que la facultad de
interpretación y aplicación de la ley al caso concreto es propia de las autoridades
judiciales en sede ordinaria y no de esta garantía jurisdiccional.
46. En consecuencia, esta Corte encuentra que la sentencia impugnada fue emitida por la
Sala en el marco de sus competencias y en observancia de las normas previas, claras
y públicas que estimó pertinentes para la resolución de la causa, como exige la CRE,
sin que se haya vulnerado su derecho a la seguridad jurídica.
V. Decisión
LUIS Firmado
digitalmente por
HERNAN LUIS HERNAN
BOLIVAR BOLIVAR SALGADO
PESANTES
SALGADO Fecha: 2021.02.17
PESANTES 12:09:57 -05'00'
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la
Corte Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla
Andrade Quevedo, Ramiro Avila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva
Jiménez, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela
Salazar Marín y Hernán Salgado Pesantes; en sesión ordinaria de miércoles 03 de
febrero de 2021.- Lo certifico.
AIDA Firmado
SOLEDAD digitalmente
por AIDA
GARCIA SOLEDAD
BERNI GARCIA BERNI
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
10
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