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Resolución Directoral #0098-2022

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LLUNCOR Jose Dolores FAU


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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/02/2022

CUT: 46013-2020

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0098-2022-ANA-AAA.H

Tarapoto, 16 de febrero de 2022

VISTO:

El Expediente Administrativo con CUT N° 46013-2020, sobre Procedimiento


Administrativo Sancionador seguido contra Luz Marina López Pérez, por infracción a la Ley
de Recursos Hídricos y su Reglamento, y;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 12º del artículo 15° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos,
establece como función de la Autoridad nacional del Agua, entre otras, la de ejercer
jurisdicción administrativa, en materia de aguas desarrollando acciones de administración
fiscalización, control y vigilancia para asegurar la persecución y conservación de las fuentes
naturales de agua, de los bienes naturales asociados a éstas y de la infraestructura hidráulica,
ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;

Que, el artículo 274° del Reglamento de la precitada Ley, aprobado por el Decreto
Supremo N° 001-2010-AG, modificado por Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 249° del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, dispone que la Autoridad Nacional del Agua ejerce la facultad
sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o el
Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sean o no
usuarios de agua;

Que, de conformidad a lo establecido en el inciso 3) del numeral 254.1) del artículo


254° del precitado TUO, para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido,
caracterizado por notificar a los administrados los hechos que se imputen a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las
sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para
imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia;

Que, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado -
TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con

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Fecha: 16/02/2022

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala al Debido Procedimiento como uno de los


principios que reconoce que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos
al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar
los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a
ofrecer y a producir pruebas, a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda, a obtener
una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo
razonable, y a impugnar las decisiones que los afecte;

Que, con la Resolución Jefatural N° 235-2018-ANA, la Autoridad Nacional del Agua


aprueba los “Lineamientos Para la Tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador
por Transgresión a la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento”,
estableciendo que, la Autoridad Administrativa del Agua, constituye el órgano sancionador de
la Autoridad Nacional del Agua, encontrándose dentro de sus funciones emitir la resolución
que resuelva el procedimiento administrativo sancionador imponiendo una sanción y/o
medidas complementarias o determinando la no existencia de infracción, debiéndose
identificar debidamente al administrado;

Que, así mismo la Resolución Jefatural N° 235-2018-ANA, en su artículo 16°


Prescripción, señala que “La facultad para determinar la existencia de infracciones
administrativas prescribe a los cuatro (04) años computados conforme a lo establecido en el
artículo 250° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General”;

Que, en ese sentido, el artículo 284º del Reglamento de la Ley Nº 29338 Ley de
Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG, modificado con Decreto
Supremo Nº 023-2014-MINAGRI; señala que el procedimiento sancionador se inicia de oficio
cuando la Autoridad Administrativa del Agua toma conocimiento de la comisión de alguna
conducta sancionable conforme a la legislación de aguas;

Que, mediante OFICIO MULT. N° 012-2020-A-MD-MDB-LP, de fecha 10.03.2020, la


Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún, solicitó a la ALA Tingo María, intervención
en el balneario denominado Cueva de Las Pavas, manifestando que en el lugar se viene
construyendo casetas turísticas con base de cemento y hormigón al costado del acceso sin
tener ningún tipo de autorización municipal, comunicando también que este balneario cuenta
con resolución de delimitación de faja marginal; por lo que solicitó la intervención para el día
jueves 12.03.2020 a las 10:00 horas.

Que, ante ello, la ALA Tingo María, se apersono al lugar señalado, a fin de participar
en el acto de verificación convocado por la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún,
en razón de ello se elaboró el Acta de Verificación Técnica de Campo N° 018-2020-ANA-
AAA.H-AT.TINGO MARIA/AVP, en la cual se dejó constancia de lo acontecido y advertido en
dicho acto.

Que, con Informe Técnico N° 038-2020-ANA-AAA.H-AT.TINGO MARÍA/AVP, de fecha


04.06.2020, la ALA Tingo María, determina que:
 La señora Luz Marina López Pérez viene ocupando la faja marginal de la quebrada
Las Pavas, contraviniendo el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la Ley
de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG.
 El señor Romel López Pérez, viene ocupando el cauce y la faja marginal de la
quebrada Las Pavas, estaría contraviniendo el numeral 6. del artículo 120° de la
Ley N° 29338 – Ley de Recursos Hídricos, concordante con el literal f) del artículo

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277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto


Supremo N° 001-2010-AG.
 Por lo que recomienda; inicial procedimiento administrativo sancionador a los
señores Luz Marina López Pérez y Romel López Pérez de acuerdo a los
fundamentos expuestos en el informe.

Que, mediante Notificación N° 0007-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA, de fecha


de recepción (se negó a firmar) 02.08.2021, se comunica a Luz Marina López Pérez, el inicio
del Procedimiento Administrativo Sancionador en su contra, en mérito a la verificación técnica
de campo de fecha 12.03.2020, realizada en presencia de los representantes de la
Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún y la Fiscalía Provincial Especializada en
Materia Ambiental Leoncio Prado, siendo que los hechos advertidos se encuentra tipificados
como infracción en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos,
aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG; por lo que se lo otorga un plazo de cinco
(05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para que presente su
descargo por escrito y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico.

Que, a través de documento s/n de fecha 10.08.2021, Luz Marina López Pérez,
identificada con DNI N° 23016614, presenta sus respectivos descargos ante la imputación de
cargos realizada a través de la Notificación N° 0007-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA.

Que, con Informe Técnico N° 0039-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARIA/AVP, de


fecha 20.09.2021, la ALA Tingo María, emite el informe final de instrucción del procedimiento
administrativo sancionador, determinando lo siguiente:
 Se evidencia del análisis realizado que existen elementos probatorios suficientes
para acreditar que la señora Luz Marina López Pérez identificada con DNI
N° 23016614, está ocupando la faja marginal de la quebrada Las Pavas por su
margen derecha, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, con lo cual
se ha configurado la infracción que se le imputa y que está prevista en el literal f)
del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338,
aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG; esto es, “Ocupar la faja
marginal sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”.
 Teniendo en cuenta que la infracción imputada a la señora Luz Marina López
Pérez se encuentran acreditadas y detalladas en el Informe Técnico N° 038-
2020ANA-AAA.H-AT.TINGO MARIA/AVP, éstas son calificadas como “LEVES”;
por tanto, de acuerdo al numeral 279.2 del artículo 279° del Reglamento de la Ley
de Recursos Hídricos, amerita una multa no menor de cero coma cinco (0.5) UIT
ni mayor de dos (2) UIT.
 De acuerdo a los hechos evidenciados y en mérito a la calificación establecida se
recomienda imponer al señor Luz Marina López Pérez una sanción administrativa
pecuniaria de una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La Unidad Impositiva
Tributaria (UIT) aplicable será la que se encuentre vigente al momento de realizar
el pago por el administrado.
 Establecer como medida complementaria que el administrado restaure a su
estado anterior la faja marginal de la quebrada Las Pavas.

Que, a través de HOJA DE ELEVACIÓN N° 0096-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO


MARÍA, de fecha 12.10.2021, la Administración Local de Agua Tingo María, remite a la AAA
Huallaga los actuados del expediente de procedimiento administrativo sancionador instruido
en contra de Luz Marina López Pérez, para continuar con el trámite correspondiente.
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Que, mediante INFORME Nº 0003-2021/JDSC-OS.90000212, de fecha 21.11.2021, la


Autoridad Administrativa del Agua Huallaga, recomienda:

 Disponer la notificación del Informe Final de Instrucción (Informe Técnico N° 0039-


2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARIA/AVP) del presente procedimiento
administrativo, a Luz Marina López Pérez, en mérito a los marcos normativos
descritos, con la finalidad de que formule sus alegaciones o descargos en un plazo
de cinco (5) días hábiles, y una vez vencido el plazo otorgado, con o sin los
descargos, se deberá derivar al Área Legal a fin de proseguir con el trámite del
procedimiento.

Que, con Carta N° 0444-2021-ANA-AAA.H, de fecha de recepción 02.12.2021, se


notifica a Luz Marina López Pérez, el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento
sancionador instruido en su contra (Informe Técnico N° 0039-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO
MARIA/AVP); para lo cual se otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
de sus descargos.

Que, mediante documento s/n, de fecha 10.12.2021, Luz Marina López Pérez,
identificada con DNI N° 23016614, presenta ante la ALA Tingo María, sus descargos
respectivos, en mérito a la Carta N° 0444-2021-ANA-AAA.H.

Que, con el Informe Legal N° 0023-2022/JDSC-OS.90000003, la Autoridad


Administrativa del Agua Huallaga, determina que:

Del Procedimiento Administrativo Sancionador

 En este contexto normativo, del análisis del presente expediente administrativo,


se tiene que el procedimiento administrativo sancionador es seguido contra Luz
Marina López Pérez, identificada con DNI N° 23016614, por la comisión de la
infracción tipificada en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de
Recursos Hídricos-Ley N° 29338, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-
AG; esto es, “Ocupar la faja marginal sin autorización de la Autoridad Nacional del
Agua”.
 Que, de los actuados obrantes en el expediente se observa que, el presente
procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado dentro del marco
normativo especial establecido por la Autoridad Nacional del Agua en la
Resolución Jefatural N° 235-2018-ANA, en concordancia con la Ley de
Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, Decreto Legislativo
Nº 1272 y el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la Ley
Nº 27444, siendo que de la revisión de los actuados a nivel de etapa de instrucción,
se puede corroborar los siguiente:

A. Que, a nivel de Órgano De Instrucción, se ha dispuesto el inicio del procedimiento


administrativo sancionador formulando la notificación de cargos al presunto
infractor, la cual ha sido válidamente notificada a través de Notificación N° 0007-
2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA, de fecha de recepción 02.08.2021.
B. Que, de la evaluación se advierte que la administrada mediante documento s/n de
fecha 10.08.2021, presenta su descargo respecto de los cargos imputados, en
razón de la Notificación N° 0007-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA.

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C. Que, la Administración Local de Agua Tingo María, ha realizado las actuaciones


necesarias para el análisis de los hechos, recabando información y pruebas que
acrediten la existencia de la presunta infracción materia del presente
procedimiento administrativo sancionador.
D. Que, la ALA Tingo María, ha emitido el Informe Final de Instrucción a través del
Informe Técnico N° 0039-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARIA/AVP, de fecha
20.09.2021, en la cual determina la existencia de una infracción, así como
recomienda la imposición de la posible sanción.
E. Que, a nivel de Órgano Sancionador, se ha cumplido con notificar a la
administrada el Informe Final de Instrucción del presente procedimiento
administrativo sancionador, a través de la Carta N° 0444-2021-ANA-AAA.H, de
fecha de recepción 02.12.2021, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para
que presente sus descargos.
F. Que, ante ello la administrada, mediante documento s/n, de fecha 10.12.2021,
presenta sus descargos respectivos, en mérito a la notificación del Informe Final
de Instrucción.

 Que, de lo descrito líneas arriba, se advierte que en el presente expediente se ha


cumplido con lo establecido en el numeral 2º del artículo 248° del T.U.O de la Ley
27444, el cual señala: Debido procedimiento. - “No se pueden imponer sanciones
sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del
debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad
sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encontrándolas a autoridades distintas; por ello, se denota que el
órgano instructor y sancionador de la Autoridad Nacional del Agua, ha cumplido con
desarrollar un debido procedimiento dentro de lo normado, en salvaguarda de los
derechos del administrado;
 Que, en razón de lo analizado y de los elementos probatorios vistos en el
expediente, se puede determinar que, Luz Marina López Pérez, identificada con
DNI N° 23016614, habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el
literal f) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley
N° 29338, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG; esto es, “Ocupar la
faja marginal sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”.

De los descargos presentados por el Administrado

 Que, del análisis de los descargos se tiene que, a través de Notificación N° 0007-
2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA, de fecha de recepción 02.08.2021, se
cumplió con notificar válidamente, el inicio del procedimiento administrativo
sancionador a Luz Marina López Pérez, de lo cual se advierte que el administrado
presento descargos manifestando principalmente lo siguiente:

a) En el primer párrafo manifiesta que hace más de 30 años vive en el Lote 44-B
perteneciente a su padre Héctor López Pardavé y con Registro N° 088 del
Ministerio de Agricultura con Decreto N° 3761 del Fundo Santa María, en una
extensión de 20 hectáreas de tierra de montaña y que por medio del lote cruza el
río Cueva de las Pavas. Asimismo, indica que regresó a Perú y por motivos de
salud desde hace 7 años está ocupando una parte del predio de su señor padre

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donde expende sus productos, ya que es una persona sola y separada, además
de tener que solventar los gastos de sus medicamentos.

 En relación al descargo señalado en el ítem a), el administrado indica que viene


ocupando parte del área del terreno que pertenece a su padre y que por
derecho le corresponde. Sin embargo, no adjunta algún plano de ubicación del
área que pertenece a su Padre o documentación que acredite ser la
posesionaria de dicho espacio. Además de ello se tiene que, de acuerdo a la
inspección ocular de fecha 12.03.2020, el área ocupada forma parte de la faja
marginal de la quebrada Las Pavas por su margen derecha.

 De otro lado, es necesario indicar que el artículo 2° de la Ley N° 29338, Ley de


Recursos Hídricos, expresa que “El agua constituye patrimonio de la Nación.
El dominio sobre ella es inalienable e imprescriptible. Es un bien de uso público
y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien
común, la protección ambiental y el interés de la Nación. No hay propiedad
privada sobre el agua”.

 Asimismo, el artículo 6° de la precitada norma legal, señala que la fuente de


agua presenta bienes asociados a ellas, siendo entre otras las fajas marginales.

 Por tanto, no se puede concesionar, posesionar o dar en propiedad dichos


espacios; más aún para ser ocupados como espacios para venta de productos
de la zona dado que esto afectaría dichas áreas, en ese sentido se debe tener
en cuenta lo descrito en el artículo 115° del Reglamento de la Ley de Recursos
Hídricos aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG, “Está prohibido el
uso de las fajas marginales para fines de asentamiento humano, agrícola u otra
actividad que las afecte…”.

b) En el segundo párrafo indica que el espacio que viene ocupando inicialmente


estuvo construido a base de piedras (pircas), ejecutado en su oportunidad por sus
abuelos en el año 1994, con la autorización del área forestal y del ministerio de
agricultura. Posteriormente, menciona que agregó cemento para afirmar el piso y
colocar un kiosko construido con madera, donde expende frutas y otros productos
de la zona. Además, señala que dicha construcción, es utilizada por los visitantes
como un mirador, y para refugiarse de la lluvia y el sol.

 Respecto al descargo del ítem b), en la documentación presentada no adjunta


evidencia o documento probatorio respecto a que en el año 1994 el área
forestal del ministerio de agricultura autorizó a sus abuelos la construcción a
base de piedras (pircas) en dicho espacio. De otro lado, como se indicó en el
ítem anterior, no se puede construir u ocupar la faja marginal, como estos
locales de ventas, ya que afectarían el libre tránsito de la faja marginal u obras
públicas (escalinata para acceder a las cuevas de las pavas) ya que este bien
requerirá el mantenimiento o mejoramiento correspondiente. En el presente
descargo, la señora Luz Marina López Pérez manifiesta ser la que viene
ocupando este espacio para la venta de productos de la zona, generando
ingresos económicos. En ese contexto se deduce que la administrada, asume
la responsabilidad de los hechos imputados.

c) Finalmente, menciona que se adhiere al descargo presentado por su hermano


Romel López Pérez y solicita verifique la zona de las Cuevas de Las Pavas y
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Clorinda Matos ya que vienen haciendo construcciones y aperturando la frontera


agrícola con maquinaria pesada en la faja marginal.

 Respecto al descargo del ítem c), donde menciona que se adhiere al descargo
de su hermano Romel López Pérez, se considera información que es irrelevante,
ya que no aporta a desvirtuar los hechos imputados. De otro lado, en relación a
las actividades que se están desarrollando en las Cuevas de Las Pavas y
Clorinda Mato; el mismo día de la diligencia se realizó un recorrido en la margen
izquierda de la quebrada Las Pavas, para lo cual se levantó el acta
correspondiente.

 Que, de la misma forma se observa que mediante Carta N° 0444-2021-ANA-AAA.H,


de fecha de recepción 02.12.2021, se notifica a Luz Marina López Pérez, el Informe
Final de Instrucción del presente procedimiento sancionador instruido en su contra
(Informe Técnico N° 0039-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARIA/AVP), sobre lo
cual, a través de documento s/n, de fecha 10.12.2021, presenta formalmente sus
descargos a la notificación del Informe Final; de lo cual se advierte que el
administrado presento descargos manifestando principalmente lo siguiente:

1) “(…) solo existe un elemento probatorio que vincula la presunta infracción con la
suscrita, esto es, el Acta N° 018-2020-ANA-AAA-H-AT TINGO, de fecha 12 de
marzo de 2020, en la cual se realizó una información de campo de acuerdo a los
hechos evidenciados y con la presencia de las autoridades de la Municipalidad
Distrital de Mariano Dámaso Beraún y de la Fiscalía Provincial Especializada en
Materia Ambiental de Leoncio Prado, CUYA DILIGENCIA SE LLEVO SIN MI
PRESENCIA FISICA NI DE NINGUN REPRESENTANTE LEGAL, por lo que en
este extremo deberá verificar dicha información a fin de que resuelva conforme
a ley, ya que se vulnero mi derecho de defensa, ya que al ser el Acta N° 018-
2020, la fuente de prueba para que se me imputa una presunta infracción, debe
garantizarse el derecho de defensa como un derecho irrestricto lo que no se
tutelo en el presente caso (…)”.

 Ante, tal argumento podemos manifestar que, tal y como lo señala la


administrada en su descargo, la verificación técnica de campo se realizó en
conjunto las autoridades de la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún
y de la fiscalía provincial especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado,
a fin de que no se vulneren derechos de los administrados y que esta acción se
realice en el marco de la ley específica de la materia de acuerdo a las
competencias de cada entidad. Por su parte la ALA Tingo María, como unidad
orgánica de la ANA, ha actuado en el marco de lo establecido en el numeral 12°
del Artículo 15° de la Ley de Recursos Hídricos – Ley N° 29338 en concordancia
con lo dispuesto en el Artículo 275 del Reglamento del mismo cuerpo normativo;
por lo que está en demasía acreditado que la ALA actuó en el marco de sus
funciones y competencias, siendo que bajo este marco normativo se desvirtúa lo
argumentado por la administrada. Además de ello cabe precisar que la acción
de fiscalización realizada fue organizada por la Municipalidad Distrital de Mariano
Dámaso Beraún, con la finalidad de advertir posibles infracciones, por ello se
deduce que esta acción no estuvo dirigida a la administrada, sino que se trataba
de una acción de fiscalización general de campo y no dirigida a una persona en
específico.
2) “(…) señor administrador puedo precisar que si bien es cierto vengo ocupando
la faja marginal lado derecho del rio de la cueva de las pavas, para realizar ventas

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de productos de la zona, para solventar mis gastos personales como médicos,


ya narrados en mi descargo anterior, su despacho debió haber tenido presente
que el citado lugar está hecho de una pirca en base a piedras en las cuales tuve
que agregar cemento para hacer un piso más firme y seguro y un kiosco armado
de madera (…)”.

 Que, al igual que en su primer descargo, se advierte en ambos escritos, el


reconocimiento y aceptación de la responsabilidad en el presente
procedimiento sancionador; así también esta aceptación de cargo deberá ser
considerada como atenuante al momento de determinar la responsabilidad
administrativa y la posible sanción, de acuerdo a lo prescrito en el literal a) del
artículo 257° sobre Eximentes y Atenuantes de responsabilidad por
infracciones1 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la
Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.

3) Es así que para que se califique como una presunta infracción en base a los
elementos objetivos antes mencionados, su despacho no ha cumplido con
notificar a la suscrita, previo inicio de un procedimiento administrativo
sancionador, la delimitación del rio Cueva de las Pavas, ya que de conformidad
al artículo 114° del reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se debe realizar
a identificar una faja marginal su respectiva delimitación, dicha omisión también
vulnera mi derecho de defensa, por cuanto desconozco si el rio Cueva de las
Pavas, se encuentra delimitada o no (…)”.

 Respecto a este argumento, debemos señalar que el inicio del procedimiento


sancionador ha sido debidamente notificado a través de Notificación N° 0007-
2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA, de fecha de recepción 02.08.2021, lo
cual motivo la presentación de sus descargos a través de documento s/n de
fecha 10.08.2021, en razón de ello se advierte que no se ha vulnerado el
derecho de defensa del administrado dentro del procedimiento sancionador
más aún cuando se ha detallado en el presente informe que el procedimiento
se ha llevado a cabo dentro de lo establecido en la Resolución Jefatural N° 235-
2018-ANA, que aprueban los “Lineamientos Para la Tramitación del
Procedimiento Administrativo Sancionador por Transgresión a la Ley N° 29338,
Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento”; ello en concordancia con lo
estipulado en los artículos 283° al 287 ° del Reglamento de la Ley N° 29338 –
Ley de Recursos Hídricos.

1 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la
infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa,
con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
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Tercera Disposición Complementaria Final del D.S 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección
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Firmado digitalmente por RIVAS
LLUNCOR Jose Dolores FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/02/2022

 Así también, es preciso señalar que la faja marginal de la quebrada “Cueva de


las Pavas”, se encuentra delimitada a través de Resolución Directoral N° 713-
2018-ANA-AAA/HUALLAGA, desde su naciente hasta su desembocadura; con
lo cual se desvanece lo argumentado por la administrada por cuanto si existe
una delimitación de faja marginal de dicha fuente natural.

4) (…) Es decir, en el informe cuestionado, tiene que precisar primero “el tipo de
actividad que vengo desarrollando” y segundo “si dicha actividad afecta a la faja
marginal”, ambas no fueron desarrolladas en el informe cuestionado, por un lado,
no cumplieron en precisar el tipo de actividad que realizo y por otro lado no
precisaron si dicha actividad afecta o no a la faja marginal (…)”

 Ante tal argumento, se debe tener en cuenta en un primer momento, tanto el


Principio de Sostenibilidad como el Principio Precautorio, ambos prescritos como
principios que rigen la Gestión Integrada de los Recursos Hídricos, de la misma
forma se debe hacer de conocimiento que, lo que se viene sancionando como
infracción en el presente procedimiento sancionador, es la Ocupación de la faja
marginal, por cualquiera que sea el tipo de actividad no permitida, que se realice
en ella, mas no se está sancionando por el grado de afectación al bien asociado
ya que esto acarrearía otro tipo de acciones a través de vía correspondiente, tal
y como lo establece el Artículo 125° de la Ley N° 29338 – Ley de los Recursos
Hídricos en concordancia con el Artículo 276° del reglamento de la misma norma.

 Que, del análisis realizado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo


246º de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual
en concordancia con el artículo 248° del TUO de la misma Ley, desarrollan los
principios de la potestad sancionadora, encontrándose dentro de los cuales se
describe el principio de razonabilidad, el cual señala que, “las autoridades deben
prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para
el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo,
las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento
calificado como infracción, observado los criterios que se señalan a efecto de su
graduación”; por lo que, al haberse acreditado la comisión de la infracción, el
órgano instructor ha evaluado y propuesto la sanción correspondiente en mérito a
la conducta sancionable, en su informe técnico, previendo los criterios descritos
en el numeral 278.2° del Artículo 278° del Reglamento de la Ley de Recursos
Hídricos, concordantes con lo establecido en el artículo 246º de la Ley N° 27444
– Ley de Procedimiento Administrativo General, y el artículo 248° del TUO de la
misma Ley.

 Que, de acuerdo con el principio de causalidad, contemplado en el numeral 8 del


artículo 248°del texto único ordenada de la Ley del Procedimiento Administrativo
General - Ley N° 27444, en la etapa de instrucción del procedimiento sancionador
se ha determinado a través del Informe Técnico N° 0039-2021-ANA-AAA.H-
ALA.TINGO MARIA/AVP, que la responsable de la conducta infractora materia del
presente procedimiento administrativo sancionador es Luz Marina López Pérez,
identificada con DNI N° 23016614.

Del análisis de los atenuantes.


 Que, dentro del análisis para resolver el presente procedimiento, de debe advertir
que, se ha observado la aceptación de cargos por parte de la administrada; esto
ineludiblemente nos conlleva a analizar las condiciones atenuantes de la
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responsabilidad por infracciones, prevista en el literal a) del inciso 2 del artículo


257° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, que señala: "Si iniciado un procedimiento administrativo
sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por
escrito”. "En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce
hasta un monto no menor de la mitad de su importe"; resulta importante mencionar
que la finalidad principal de las condiciones atenuantes de responsabilidad es
valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión de
la conducta infractora a fin de determinar si en ella existe elementos que, por su
trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la
disminución de la sanción aplicable; es por ello que la atenuación recae sobre la
responsabilidad del autor de la infracción, pero incide finalmente en el quantum de
la sanción, ya sea por el reconocimiento de la comisión de la infracción como por
incurrir en las condiciones de atenuación de responsabilidad establecidas por las
leyes especiales.

 Que, en el caso del reconocimiento de la comisión de la infracción, se atenúa la


responsabilidad a partir de la aceptación voluntaria del autor de la infracción; esta
aceptación tiene como consecuencia una retribución positiva por parte de la
Administración Pública, al establecer la disminución de la sanción, en el caso de
multas, lo cual tiene como resultado la aplicación de una sanción que equivale a
un monto no menor de la mitad del importe original; por lo que teniendo en
consideración lo determinado en el Informe Final de Instrucción (Informe Técnico
N° 0039-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARIA/AVP) y de acuerdo a la comisión
de la infracción tipificada en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la Ley
de Recursos Hídricos-Ley N° 29338, aprobado con Decreto Supremo N° 001-
2010-AG; esto es, “Ocupar la faja marginal sin autorización de la Autoridad
Nacional del Agua”; corresponde aplicar la atenuante prevista en la norma citada,
implicando ello, imponer a Luz Marina López Pérez, identificada con DNI N°
23016614, una sanción administrativa de multa ascendente a cero coma cinco
(0,5) Unidades Impositivas Tributarias – UIT, vigentes a la fecha de pago.

 Que, por otro lado, respecto a la medida complementaria, se tiene que el órgano
instructor recomendó la disposición de una medida complementaria la cuales
establecía que: “que el administrado restaure a su estado anterior la faja marginal
de la quebrada Las Pavas”, razón por la cual resulta pertinente emitir tal
disposición y a su vez señalar un plazo perentorio para su cumplimiento, siendo
que se recomienda estableces el plazo de treinta (30) días calendarios para dicho
fin; por lo que resultará necesaria la fiscalización posterior por parte de la ALA
Tingo María.

Vista la opinión contenida en el Informe Legal N° 0023-2022/JDSC-OS.90000003 y en


uso de las facultades conferidas por la Ley de Recursos Hídricos, su Reglamento y el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI;

SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a Luz
Marina López Pérez, identificada con DNI N° 23016614, por la comisión de la conducta
infractora calificada como leve, tipificada en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la
Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG;

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esto es, “Ocupar la faja marginal sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”, ello en
mérito a los considerandos descritos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA DE MULTA por un monto


de cero coma cinco (0,5) de la Unidad Impositiva Tributaria – UIT, vigente al momento de
realizar el pago; a Luz Marina López Pérez, identificada con DNI N° 23016614, por haber
incurrido en la comisión de la infracción calificada como leve, tipificada en el literal f) del
artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338, aprobado con
Decreto Supremo N° 001-2010-AG; esto es, “Ocupar la faja marginal sin autorización de la
Autoridad Nacional del Agua”; en merito a los considerandos descritos en la presente
resolución.

ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER como medida complementaria, que Luz Marina López
Pérez, identificada con DNI N° 23016614, en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendarios, restaure a su estado anterior a su ocupación, la faja marginal de la quebrada
Cueva de Las Pavas; debiendo informar a la Administración Local de Agua Tingo María el
cumplimiento de lo dispuesto.

ARTÍCULO 4º.- PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo
de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta
Corriente Nº 0000-877174, cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir
el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua Huallaga. En caso
de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a
la normatividad vigente.

ARTÍCULO 5º.- REGISTRAR la sanción impuesta mediante la presente resolución


directoral, en el registro de sanciones de la Autoridad Nacional del Agua, a cargo de la
Dirección de Administración de Recursos Hídricos.

ARTÍCULO 6º.- PRECISAR que en caso de incumplimiento del pago de la multa se


remitirá el expediente a la Unidad de Ejecución Coactiva de la Autoridad Nacional del Agua,
para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

ARTÍCULO 7.- NOTIFICAR la presente Resolución Directoral a Luz Marina López


Pérez, en su domicilio cito en caserío Cueva de Las Pavas, lote 44-B, distrito de Mariano
Dámaso Beraún, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco; y hacer de
conocimiento a la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún, Fiscalía Provincial
Especializada en Materia Ambiental de Leoncio Prado, así como a la Dirección de
Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua y a la Administración
Local de Agua Tingo María, en el modo y forma de ley, disponiendo su publicación en el portal
institucional de la Autoridad Nacional del Agua: www.ana.gob.pe.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

FIRMADO DIGITALMENTE

ING. JOSÉ DOLORES RIVAS LLÚNCOR


Director (e)
Autoridad Administrativa del Agua Huallaga

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