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Resolución Directoral #0098-2022
Resolución Directoral #0098-2022
Resolución Directoral #0098-2022
CUT: 46013-2020
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 12º del artículo 15° de la Ley N° 29338 Ley de Recursos Hídricos,
establece como función de la Autoridad nacional del Agua, entre otras, la de ejercer
jurisdicción administrativa, en materia de aguas desarrollando acciones de administración
fiscalización, control y vigilancia para asegurar la persecución y conservación de las fuentes
naturales de agua, de los bienes naturales asociados a éstas y de la infraestructura hidráulica,
ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;
Que, el artículo 274° del Reglamento de la precitada Ley, aprobado por el Decreto
Supremo N° 001-2010-AG, modificado por Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 249° del Texto Único Ordenado - TUO de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, dispone que la Autoridad Nacional del Agua ejerce la facultad
sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o el
Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, sean o no
usuarios de agua;
Que, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado -
TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con
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LLUNCOR Jose Dolores FAU
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/02/2022
Que, en ese sentido, el artículo 284º del Reglamento de la Ley Nº 29338 Ley de
Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG, modificado con Decreto
Supremo Nº 023-2014-MINAGRI; señala que el procedimiento sancionador se inicia de oficio
cuando la Autoridad Administrativa del Agua toma conocimiento de la comisión de alguna
conducta sancionable conforme a la legislación de aguas;
Que, ante ello, la ALA Tingo María, se apersono al lugar señalado, a fin de participar
en el acto de verificación convocado por la Municipalidad Distrital de Mariano Dámaso Beraún,
en razón de ello se elaboró el Acta de Verificación Técnica de Campo N° 018-2020-ANA-
AAA.H-AT.TINGO MARIA/AVP, en la cual se dejó constancia de lo acontecido y advertido en
dicho acto.
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Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 16/02/2022
Que, a través de documento s/n de fecha 10.08.2021, Luz Marina López Pérez,
identificada con DNI N° 23016614, presenta sus respectivos descargos ante la imputación de
cargos realizada a través de la Notificación N° 0007-2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA.
Que, mediante documento s/n, de fecha 10.12.2021, Luz Marina López Pérez,
identificada con DNI N° 23016614, presenta ante la ALA Tingo María, sus descargos
respectivos, en mérito a la Carta N° 0444-2021-ANA-AAA.H.
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Fecha: 16/02/2022
Que, del análisis de los descargos se tiene que, a través de Notificación N° 0007-
2021-ANA-AAA.H-ALA.TINGO MARÍA, de fecha de recepción 02.08.2021, se
cumplió con notificar válidamente, el inicio del procedimiento administrativo
sancionador a Luz Marina López Pérez, de lo cual se advierte que el administrado
presento descargos manifestando principalmente lo siguiente:
a) En el primer párrafo manifiesta que hace más de 30 años vive en el Lote 44-B
perteneciente a su padre Héctor López Pardavé y con Registro N° 088 del
Ministerio de Agricultura con Decreto N° 3761 del Fundo Santa María, en una
extensión de 20 hectáreas de tierra de montaña y que por medio del lote cruza el
río Cueva de las Pavas. Asimismo, indica que regresó a Perú y por motivos de
salud desde hace 7 años está ocupando una parte del predio de su señor padre
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Fecha: 16/02/2022
donde expende sus productos, ya que es una persona sola y separada, además
de tener que solventar los gastos de sus medicamentos.
Respecto al descargo del ítem c), donde menciona que se adhiere al descargo
de su hermano Romel López Pérez, se considera información que es irrelevante,
ya que no aporta a desvirtuar los hechos imputados. De otro lado, en relación a
las actividades que se están desarrollando en las Cuevas de Las Pavas y
Clorinda Mato; el mismo día de la diligencia se realizó un recorrido en la margen
izquierda de la quebrada Las Pavas, para lo cual se levantó el acta
correspondiente.
1) “(…) solo existe un elemento probatorio que vincula la presunta infracción con la
suscrita, esto es, el Acta N° 018-2020-ANA-AAA-H-AT TINGO, de fecha 12 de
marzo de 2020, en la cual se realizó una información de campo de acuerdo a los
hechos evidenciados y con la presencia de las autoridades de la Municipalidad
Distrital de Mariano Dámaso Beraún y de la Fiscalía Provincial Especializada en
Materia Ambiental de Leoncio Prado, CUYA DILIGENCIA SE LLEVO SIN MI
PRESENCIA FISICA NI DE NINGUN REPRESENTANTE LEGAL, por lo que en
este extremo deberá verificar dicha información a fin de que resuelva conforme
a ley, ya que se vulnero mi derecho de defensa, ya que al ser el Acta N° 018-
2020, la fuente de prueba para que se me imputa una presunta infracción, debe
garantizarse el derecho de defensa como un derecho irrestricto lo que no se
tutelo en el presente caso (…)”.
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3) Es así que para que se califique como una presunta infracción en base a los
elementos objetivos antes mencionados, su despacho no ha cumplido con
notificar a la suscrita, previo inicio de un procedimiento administrativo
sancionador, la delimitación del rio Cueva de las Pavas, ya que de conformidad
al artículo 114° del reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, se debe realizar
a identificar una faja marginal su respectiva delimitación, dicha omisión también
vulnera mi derecho de defensa, por cuanto desconozco si el rio Cueva de las
Pavas, se encuentra delimitada o no (…)”.
1 Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la
infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa,
con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por norma especial.
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Fecha: 16/02/2022
4) (…) Es decir, en el informe cuestionado, tiene que precisar primero “el tipo de
actividad que vengo desarrollando” y segundo “si dicha actividad afecta a la faja
marginal”, ambas no fueron desarrolladas en el informe cuestionado, por un lado,
no cumplieron en precisar el tipo de actividad que realizo y por otro lado no
precisaron si dicha actividad afecta o no a la faja marginal (…)”
Que, por otro lado, respecto a la medida complementaria, se tiene que el órgano
instructor recomendó la disposición de una medida complementaria la cuales
establecía que: “que el administrado restaure a su estado anterior la faja marginal
de la quebrada Las Pavas”, razón por la cual resulta pertinente emitir tal
disposición y a su vez señalar un plazo perentorio para su cumplimiento, siendo
que se recomienda estableces el plazo de treinta (30) días calendarios para dicho
fin; por lo que resultará necesaria la fiscalización posterior por parte de la ALA
Tingo María.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA a Luz
Marina López Pérez, identificada con DNI N° 23016614, por la comisión de la conducta
infractora calificada como leve, tipificada en el literal f) del artículo 277° del Reglamento de la
Ley de Recursos Hídricos-Ley N° 29338, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG;
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esto es, “Ocupar la faja marginal sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua”, ello en
mérito a los considerandos descritos en la presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- ESTABLECER como medida complementaria, que Luz Marina López
Pérez, identificada con DNI N° 23016614, en un plazo no mayor de treinta (30) días
calendarios, restaure a su estado anterior a su ocupación, la faja marginal de la quebrada
Cueva de Las Pavas; debiendo informar a la Administración Local de Agua Tingo María el
cumplimiento de lo dispuesto.
ARTÍCULO 4º.- PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo
de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta
Corriente Nº 0000-877174, cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir
el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua Huallaga. En caso
de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a
la normatividad vigente.
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