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Código Procesal Civil y Comercial Córdoba

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Código Procesal Civil y Comercial

Artículo 1. Principio General. Excepció

Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente.

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de


la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal
no puede ser declarada de oficio.

Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos


resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá
inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido
por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo.

Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá
declarar su incompetencia de oficio.

Artículo 2. Prórroga

La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por
razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el
orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.

Artículo 3. Modos de prórroga

La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten
explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien
acuden.

Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en
razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga
excepciones previas sin declinar la competencia.

En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.

Artículo 4. Extensión de la prórroga

La sumisión expresa o tácita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los


superiores de éste para los posteriores.

Artículo 5. Determinació

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la


demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Artículo 6. Competencia territorial. Reglas generales


Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales
contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está
situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a
uno sólo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar
en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del
demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales
circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del
demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y


deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería,
prescripción adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se
encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el
que corresponda según la regla del inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido,


expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de
su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del


lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de


obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de
cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del
actor.

8) Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser
cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde
éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del
bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben
cumplirse.
12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del
lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.

14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio
fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del
lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en


cuyo interés se promueven.

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado,
el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren
varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los
casos del inc. 7).

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la
defensa en juicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere


domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su
última residencia.

Artículo 7. Competencia por conexió

A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:

1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares,


preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones,
ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.

3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación
locativa.

4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en


caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial.
Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación
corresponde a la cámara con competencia sobre la sede aquél.

5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera
instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6.
Artículo 8. Indelegabilidad

La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra


localidad la práctica de diligencias determinadas.

Artículo 9. Procedencia

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con
excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que
procederá también la inhibitoria.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

Artículo 10. Declinatoria e inhibitoria

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada procedente


será de aplicación, el período final del tercer párrafo del art. 1.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

Artículo 11. Planteamiento y decisión de inhibitoria

Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando


testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y
demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal


competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Artículo 12. Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido

Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciará eceptando o no la inhibición, previo


traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o no la inhibición,
previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada,
remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante
él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir


la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para
que remita las suyas.
Artículo 13. Trámite de la inhibitoria ante el superio

Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior
resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente,
informando al otro por oficio.

Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo


prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

Artículo 14. Suspensión de los procedimientos

Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal,


salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar
perjuicio irreparable.

Artículo 15. Contienda negativa y conocimiento simultáneo

En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de


un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el
procedimiento establecido en los artículos 11 y 14.

Artículo 16. Modalidades

Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin
expresión de causa.

Artículo 17. Causas

Constituyen causas legales de recusación:

1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de


los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la
sociedad fuera por acciones.

3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de


los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste
después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el
pleito acusado o denunciado por éste.

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de


destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el
pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o
perito; dado recomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos,


dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno
de los litigantes, o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o
dádivas aunque sean de poco valor.

19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o
curatela.

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los


litigantes.

12) Tener amistar íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones
controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal,
o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias
constancias de autos.

15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado el nuevo
plazo fijado.

16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o


comprobado con autenticidad.

Artículo 18. En procesos concursales

En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y


excusaciones:

1) No procede la recusación sin expresión de causa.

2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá
cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el
síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el
segundo párrafo del art. 91 de la Ley N° 19.551.

3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación,


intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a
quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una
vez firme la resolución que recaiga.

4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a
sus integrantes solidariamente responsables, alos que ejerzan la representación de las
mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

Artículo 19. Sin expresión de causa

Las partes podrán recusar sin expresión de causa:

1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días
de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los
tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de
integración del tribunal.

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios
los actos o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de


sentencia.

Artículo 20. Integración de la parte

A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se


considerarán una misma persona.

Artículo 21. Prohibición de entende

El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no
podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus
colegas.

Artículo 22. Oportunidad de la recusación con causa

Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta
en el primer escrito que se presente.

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber
llegado a conocimiento de la parte.
Artículo 23. En etapa de sentencia

No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que
se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

Artículo 24. Improcedencia

No son recusables los jueces:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con
posterioridad a ella.

Artículo 25. Tribunal competente

De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del
Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de
Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunal de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 26. Requisitos

El escrito de recusación se presentará ante el tribunal competente, con copia, y deberá


contener:

1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.

2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del


recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

Artículo 27. Inadmisibilidad

La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos
señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art.
22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

Artículo 28. Adminisón. Rechazo

Si la recusación fuere desechada se mandará agregar alos autos principales. Si se la


admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe
sobre las causas alegadas.

En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la


documentación agregada.

Artículo 29. Reconocidos

Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la
Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario
notificará de oficio la providencia.

Artículo 30. Negació

Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez
días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente.

No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias,


podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los
antecedentes necesarios, las provea interinamente.

producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la


que no habrá recurso alguno.

Artículo 31. Efectos

Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al
recusado, en su caso.

Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado, continuando el expediente ante


el subrogante, cuanque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de
la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron
el incidente de recusación.

Artículo 32. Excusación. Excepciones

Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá
excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación
sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

Artículo 33. Ministerio Público

Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan
las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 34. Secretarios y auxiliares

Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por
omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan
averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Artículo 35. Autorizació

Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien
corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario.

Artículo 36. Forma

En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números,


excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvándose al final las testaciones,
entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podrán consignarse las fechas y
horas en números.

Artículo 37. Escritos

Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta,


su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe
por otro expresará, además, por quien lo hace.

Artículo 38. Recibo y certificació

A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere
entregado, expresando día y hora de su presentación.

Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado
del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrán expedirse
copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en
el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquiera actuación judicial, salvo que la ley
requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su
extensión se difiera su otorgamiento.

Artículo 39. Cargo de escrito

Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado,
con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se
exija una mención especial o la firma del secretario.

El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

Artículo 40. Firma a ruego


CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretario deberá
certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su
presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el


Secretario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.

Artículo 41. Intervención del magistrado

EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los


litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la
Ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la
autoridad judicial, sin que puedan someterlos al Secretario, sino en los casos autorizados
por este Código.

Artículo 42. Oportunidad para actua

Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a
menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

Artículo 43. Días y horas hábiles

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o
los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

Artículo 44. Habilitación de día y hora

Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere
riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna
diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el
asunto fuere urgente.

Artículo 45. Cómputo inicial

Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde
la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día
en que la diligencia tuviere lugar.

Artículo 46. Transcurso de los plazos. Suspensió

En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por
meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un
impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la
configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará
como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.

En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se
producirá automáticamente.

Artículo 46 bis. Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos

A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la


interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único,
haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta
(60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante
certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones
de:

1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;

2) Nacimiento de hijo;

3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4)


Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o
privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que
requiera contención familiar.

Artículo 46 ter. Modalidades de aplicación. Sanciones

El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días
de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá
establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en
que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar
el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según
correspondiere.

Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo


o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del
artículo 83 de la presente Ley.

La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo


para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios
ordinarios.

Artículo 46 quáter. Extensión a otros fueros


Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la
Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere
expresamente prevista.

Artículo 47. Improrrogabilidad y perentoriedad

Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de
la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo
que fueren fatales.

Artículo 48. Plazos no fatales

TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido


el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el
informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.

Artículo 49. Plazos fatales

Son plazos fatales los señalados por la ley:

1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

2) Para interponer recursos.

3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una
vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que
estuvieren concedidos.

Artículo 50. Efectos

Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin
necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se
hubieren podido utilizar.

Artículo 51. Suspensión y abreviación convencional

Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un
lapso no mayor de seis meses.

El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.


Artículo 52. Funcionarios

El Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el


proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus
funciones dentro de los plazos fijados.

Artículo 53. Prórroga legal

Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el


fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Artículo 54. Publicidad. Forma de recepció

Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución
motivada, sin recurso alguno.

Artículo 55. Intervención de la parte

Según el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la
palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su
patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Público o asesores que
hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos o conceptos, y que el
tribunal lo estimare necesario.

Las partes podrán dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos,
sobre los puntos objeto del debate.

Artículo 56. Atribución del tribunal

El magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o


incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de
advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra.

Artículo 57. Poder de policía

Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las
sanciones autorizadas por la ley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sin
perjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.

Artículo 58. Audiencia de oficio

En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar
puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entenderá sin


perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia.

Artículo 59. Fijación. Realizació


Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora
e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se
verificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demás interesados más de
quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes
del tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia en autos, con certificación de la
hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejará constancia en autos,
siguiéndose la causa según su estado.

Artículo 60. Acto

De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta que deberá contener el nombre y la firma de


los que hubieran intervenido.

El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en
litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.

Artículo 61. Comisión de diligencias

Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el
juicio, se cometerá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

Artículo 62. Facultad de trasladarse

La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente,


se entenderá sin perjuicio de la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de su
competencia y practicarlas por sí mismo.

Artículo 63. Forma

Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en
la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta
competencia territorial.

Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o
superior grado podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

Artículo 64. Remisión o entrega a las partes

El oficio podrá ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por
correo. En casos urgentes, podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medio
idóneo. De todo oficio que se libre se dejará copia en el expediente.

Artículo 65. Cuestiones controvertidas

Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio serán dirimidas por el
superior común a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nación o a
otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del requierente, podrá
gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende el oficiado.

Artículo 66. Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante


exhorto, que deberá contener:

1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre del juez.

2) El nombre de las partes interesadas.

3) La designación del asunto.

4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia


del tribunal exhortante.

5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción


de la decisión que la ordena.

6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder


Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.

Artículo 67. Exhortor procedentes del extranjero

Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarán ante el tribunal de primera


instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.

Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo
requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas
argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no
afecte principios de orden público del derecho argentino.

Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de
apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 68. Publicidad y consulta

El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el


tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las
partes.

Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la
exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que
resolverá de acuerdo con el primer párrafo.

Artículo 69. Retiro de expedientes

Los expedientes en trámite no podrán ser retirados del tribunal salvo en los siguientes
casos:

1) Para evacuar traslados o vistas.

2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos.

3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y
los miembros del Ministerio Público.

4) En los demás casos que las leyes determinen.

Artículo 70. Entrega a letrados y procuradores

NO obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario podrá autorizar el retiro del


expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado
de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.

Artículo 71. Entrega de expedientes paralizados

Los expedientes paralizados no se entregarán sino en virtud de decreto judicial y por plazo
fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Público, en
caso contrario, quien gestionará su devolución al vencimiento del período acordado.

Artículo 72. Recibo

LA entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretario
llevará un libro especial.

Artículo 73. Omisión de devolver. Apremio

CUANDO aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo


fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del
Secretario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.

Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse


contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente.

Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su
estado.

Artículo 74. Multa por retenció


Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la
contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les
hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado
por un procesador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal
Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.

Artículo 75. Reconstrucción del expediente

Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se


procederá a rehacerlo con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y las
entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Esta reconstrucción será a
expensas de quien recibió el expediente del tribunal, lo retuvo después de ser requerido, o
causare su extravío, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Artículo 76. Procedencia

Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción
o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad,
salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba
destinado.

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores a posteriores que sean


independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean
independientes de aquélla.

Artículo 77. Declaración de oficio y a petición de parte

La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar


el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las
defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio
fuese manifiesto y no se hallare consentido.

Artículo 78. Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad

El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado.
Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la
declaración de nulidad.

No será admitido el pedido de nulidad cuando:

1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

2) No concurran los requisitos del artículo anterior.

3) Fuere manifiestamente improcedente.


4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

Artículo 79. Capacidad procesal

Toda persona que goce de la capacidad necesario puede comparece ante los tribunales por
sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes
legales.

Artículo 80. Asistencia técnica

Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su
representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de
abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.

La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará
su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permenecerá en él mientras
no haya notificado su renuncia.

La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino


cuando se constituyese un nuevo domicilio especial.

El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en


todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.

Artículo 81. Representación voluntaria

Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores


matriculados.

Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:

1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar


mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o


suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el
cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.

Artículo 82. Omisión de firma de letrado

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, salvo la demanda, sin más trámites
ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los
dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no la
tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de
ese requisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanará suscribiendo un abogado
el mismo escrito ante el secretario, quien dejará constancia de esta circunstancia en el
expediente, o por ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Artículo 83. Probidad y buena fe

Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena
fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria,
dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:

1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico
del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.

2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del
máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá
ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y
lo será a favor de la contraparte.

La resolución será recurrible.

Artículo 84. Incumplimiento de la sanció

La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada
la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo
dispuesto por el art. 801 inc. 1):

1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el


cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicarán al Tribunal Superior
de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.

3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior
de Justicia.

Artículo 85. Formas de las actuaciones

Toda gestión ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idóneos, de
acuerdo con las que no requieren patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse por
diligencia.

De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan
por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art.
87, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargaran
de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarán a las otras partes al
practicárseles la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.
Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante,
indistintamente.

Artículo 86. Pago de tasas

Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de
las tasa judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no
mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remisa
hasta tanto la omisión no sea suplida y se notifcará a la Dirección General de Rentas a sus
efectos.

Artículo 87. Presentación de documentos

La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará a los autos
quedando reservados los originales en secretaría.

El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia delos


documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso,
arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de
copia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de
la documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su


traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no
presentados los documentos, sin recurso alguno.

En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para
acompañar la traducción, bajo el mismo apercibimiento.

Artículo 88. Constitución de domicilio

Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea
por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y
constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal
Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.

Artículo 89. Domicilio subsistente

LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los
efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá
efectos mientras no sea notificado a las partes.

La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la


parte a quien éste represente.
Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2)
años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real.

Artículo 90. Acreditación de personería

El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo
en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos
que acrediten el carácter que inviste.

Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de


una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su
fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le
exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será
legalmente responsable de cualquier falsedad.

Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-
acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario
judicial.

Artículo 91. Admisión condicional

Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la
personería no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque será admitido en juicio
bajo condición que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.

A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación ni recurso alguno y podrá ser
otorgada apud-acta.

Si los documentos habilitantes dela personería invocada no se presentaren en el plazo fijado


por el tribunal, quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias
pracitcas a solicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios
causados.

Artículo 92. Representación de parientes

Podrá asumirse la representación del cónyuge o parientes ausentes del país, dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder,
prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses
contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste
pagará todas las costas causadas.

Artículo 93. Extensión del pode

El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus términos, comprende la facultad
de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que
hubiere lugar.
Artículo 94. Notificación al apoderado y al poderdante

Mientras continúe el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y


notificaciones que se le gahan, tendrán tanto fuerza como si fueran hechos al poderdante.
Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al
poderdante o que tengan por objeto su citación personal.

Artículo 95. Revocación del pode

En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o


comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en
rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

Artículo 96. Renuncia del apoderado

En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del


poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo
apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el
renunciante hasta el vencimiento de aquél.

Artículo 97. Muerte o incapacidad

En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará


suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o
representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe,
comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de
rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o
fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no
por procurador o representante.

Artículo 98. Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

La renuncia del apoderado o del patrocinante no producirá efectos mientras no sea


notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se
practique.

Artículo 99. Intervención del asesor letrado

En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la
persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial,
bajo pena de nulidad.

Artículo 100. Representación especial

Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, síndicos de concurso,


curadores o partidores de herencia, el tribunal designará por sorteo un abogado de la lista
para nombramientos de oficio.
Artículo 101. Procedencia

Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del
proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las
disposiciones contenidas en esta sección.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo


indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere
el origen de sus recursos.

Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del


peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse
para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la
erogación requerida.

Artículo 102. Requisitos de la solicitud

La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender


judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso
que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y


la onerosidad del proceso.

Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

Artículo 103. eneficio provicisonal. Efectos del pedido

Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas
de pago de los gastos judiciales. Estos serán satisfechos, así como las costas que se
impusieren en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

Artículo 104. Prueba

El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida
se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al
litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Artículo 105. Traslado y resolució

Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra
parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá
acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin
efecto suspensivo.

Artículo 106. Carácter de la resolució

La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva
resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada,
cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al
beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Artículo 107. Alcances

El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de
los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin
perjuicio de la aplicación del art. 83.

Artículo 108. Defensa del beneficiario

La representación y defensa del beneficiario será asumida por el asesor letrado, salvo si
aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula.

Artículo 109. Extensió

El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el
beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente.

Artículo 110. Procedencia

Será declarado rebelde:

1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le


hubiere acordado.

2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que


corresponda.

3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con
los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.

4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por
apoderado.
Artículo 111. Declaració

La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.

Artículo 112. Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos

La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por
notificadas en el día de su fecha.

2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el
procedimiento en rebeldía.

Artículo 113. Rebledía del citado por edictos. Efectos

La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:

1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.

2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos,
publicados por un día.

3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo
objeto:

a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni
negar los hechos expuestos.

b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá


pedir la apertura en segunda instancia,

Artículo 114. Rebeldía del actor. Efectos

Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el
pago de las costas.

Artículo 115. Intervención ulterio

Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los
autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

Artículo 116. Ejecución de sentencia

La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando
fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo
indicado no se dedujera incidente de nulidad.
Artículo 117. Clases. Forma

Las resoluciones judiciales son:

1) Los decretos de mero trámite. Se consideran tales los que:

a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

b) Dispongan traslados o vistas.

c) Pongan los autos a la oficina.

d) Ordenen notificaciones a las reparticiones públicas.

e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos,


exhortos, oficios y pericias.

f) En general, las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.

Estos decretos deberán observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrán
ser suscriptos únicamente por el secretario.

2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el
desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. No requieren otras
formalidades que su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma del juez o
del presidente del tribunal.

Si se denegare una petición, deberá fundarse.

3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas


durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el inciso anterior, deberán
contener:

a) Los fundamentos.

b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

4) Las sentencias: deberán observar las formalidades indicadas en la Sección 1°, Capítulo
V, Título III, de este libro.

Artículo 118. Orden para decidi

Los juicios e incidentes se decidirán por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar
los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deben
tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.
Artículo 119. Registro y listas de causas a decisió

A los efectos del artículo anterior, cada secretaría llevará un libro donde se registre la fecha
en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al
juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarán en una lista en cada
secretaría en lugar visible, la que se renovará semanalmente.

Artículo 120. Firma. Ejemplares

Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o losmiembros del tribunal en doble
ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al
expediente.

En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de


los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será
igualmente válida.

Artículo 121. Plazos de primera instancia

Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo
dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho.

2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y
especiales, en veinte días.

3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.

4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la


mitad.

Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

Artículo 122. Plazos fatales. Tribunales unipersonales

Serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones
controvertidas.

Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolución, la parte podrá
recusar con causa al juez.

Artículo 123. Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

Serán fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la
sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos correrán, sucesivamente, desde el
día siguinte al de la entrega del expediente.
Vencido el período para el estudio individual, el vocal podrá ser recusado con causa.

Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se procederá conforme a lo dispuesto por la
Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 124. Prórroga

Los plazos previstos en los artículos anteriores podrán ser prorrogados por los triubnales,
por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo
soliciten o la envergadura dela causa así lo justifique. En este último caso, deberá
informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejándose constnacia
en autos.

Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no


imputable al sentenciante, el tribunal podrá solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal
Superior de Justicia, quien fijará un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la
característica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar los informes que
estime necesario.

El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podrá exceder de un año.

Artículo 125. Suspensión del plazos

Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se


considerará suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos seran
nuevamente puestos al despacho.

Artículo 126. Pronto despacho y retardada justicia

Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolución, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos anteriores, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si
dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el
recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los términos, plazos y
procedimiento dispuestos por los artículos 402 y 403.

Cuando corresponda, podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara, a una
multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 127. Recursos

La decisión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, puede ser impugnada por
los jueces en vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de
Cámara, mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad que impuso la
sanción.

Artículo 128. Resoluciones no recurridas


Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo
legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 129. Revocació

El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o
resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada.

Artículo 130. Principio general

La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo
haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o
parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la


sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el
cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria.

Artículo 131. Allanamiento

Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada,


oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora
o fuere culpable de la reclamación.

Si además del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a la


promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.

Artículo 132. Vencimientos mutuos

Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos partes, las costas se
impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.

Artículo 133. Recursos de reposición. Incidentes

En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a


lo dispuesto enlos artículos 130, 131 y 132.

Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto


provisoriamente en el mínimo posible.

Artículo 134. Sanción por falta de pago de costas en los incidentes


Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juico principal no podrá
continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste
su curso.

Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido


por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado


para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales.

Artículo 135. Costas disciplinarias a los jueces

Los tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores
cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea
consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de
acuerdo con el art. 127.

Artículo 136. Costas por deserció

Deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean
declarados desiertos.

Artículo 137. Exención de costas

El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las
actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus
funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de
dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.

Artículo 138. Honorarios no arancelados. Regulació

Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no
haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al tribunal ante quien
dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados
los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.

Artículo 139. Trámite

El tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo
en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y
limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

Artículo 140. Costas al beneficiario de litigar sin gastos

Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligaicón de


pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios
correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito,
deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la
tercera parte de los valores que reciba.

Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada


en costas el pago de sus honorarios.

Artículo 140 bis.

SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 8884, para el supuesto que
correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se
regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como
base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.

Artículo 141. Cosa juzgada

La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado
y grado del juicio.

Artículo 142. Principio general

Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la


ley.

Artículo 143. Formas

Las notificaciones se efectuarán:

1) A domicilio: por cédula o cualquier otro medio fehaciente.

2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su


apoderado o patrocinante en el expediente.

3) Por retiro de expediente.

4) Por edictos.

5) Por ministerio de la ley.

Artículo 144. En el domicilio real

Deberán ser notificadas al domicilio real.

1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con


motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.

3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga


personalmente en el juicio.

Artículo 145. En el domicilio constituido

Deberán ser notificado al domicilio constituido:

1) Los traslado y vistas.

2) La citación de remate, en su caso.

3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

5) Los cambios de domicilio.

6) La providencia que acuerda participación al rebelde.

7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias


fijadas para su recepción.

8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner
autos a la oficina.

9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antes de la
sentencia.

10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de


los tribunales colegiados.

11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare
inadmisible un incidente.

12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.

14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por
su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.

Artículo 146. Cédula. Contenido. Firma

La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del
asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.
La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga
interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes
deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento
importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con
anterioridad por otro medio.

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el
objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Artículo 147. Notificado presente

El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los
ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha
de la notificación. Al pie del otro ejemplar que se agregará al expediente, consignará la
diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere,
quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra
formalidad.

Artículo 148. Notificado ausente

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la


cédula o cualquiera de la casa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren a
firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere
personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o
arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona
buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Artículo 149. Por telegrama o carga

Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades


de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta
documento, o carta certificada con aviso de recibo.

En el último caso a petición de parte.

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan
al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado
con las constancias expedidas por el correo.

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y


remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las
copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los
fondos que provea el interesado.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se


agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.
Artículo 150. Por diligencia

La notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple o cualquiera de las


otras especies.

Artículo 151. Por retiro del expediente

El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido


en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado.

Artículo 152. Por edictos

PROCEDERÁ la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo


domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha
realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se
deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia
electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.

El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que


determine el Tribunal Superior de Justicia.

El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el


Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio
alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que
determine el Tribunal Superior de Justicia.

La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación


emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio,
que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.

En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio
del edicto establecido por el Boletín Oficial.

A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán
publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la
persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión.
La erogación que demande esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo
exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido
en la planilla general del juicio.

Artículo 153. Ministerio legis

Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán
notificaas, por ministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al día en que
hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y


se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma
del letrado o de la parte y del secretario.

Artículo 154. Al Ministerio Público

Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo
acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control
numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte
interesada y a los fines de los artículos 47 y 48, el Ministerio Público expedirá una
constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la
causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado
que lo reciba.

Artículo 155. De audiencias

En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de
anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

Artículo 156. De medidas precautorias

Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando
embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la
persona contra la que fueren dirigiads, sino después de haber sido cumplidas.

Artículo 157. Nulidad

Las notificaciones que se hicieren en contravención de lsa prescripciones anteriores, serán


anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren
podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.

Artículo 158. Subsanació

La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de


la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese
interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

Artículo 159. Falta de notificació

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho


notificación en ninguna forma.

Artículo 160. Sanciones

El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una
multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier
otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.

Artículo 161. Forma

Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las
citaciones y a los emplazamientos.

Artículo 162. Comparendo

La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por


escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la
comparecencia personal del citado.

Artículo 163. Plazo de comparendo

El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar
del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o
menor facilidad de las comunicaciones.

Artículo 164. Contenido

La cédula o el edicto de citación o emplazamiento contendrá:

1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

2) El objeto de la citación o emplazamiento indicado con la mayor determinación posible.

3) La designación del tribunal y secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que
haya recaído.

4) El lugar, el plazo, o día y hora del comparendo.

5) La prevención de que si el comparendo no se efectúa se irrogará al citado el perjuicio a


que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultades
en el art. 146.

Artículo 165. Por edictos

La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el


domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde
el último día de su publicación.

Artículo 166. Excepció


No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, si alguien presentándose
al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicará la citación o
emplazamiento por cédula según el caso, sin perjuicio de la declaración que corresponda y
de la continuación del juicio en la forma legal.

Artículo 167. Pluralidad de citados

Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren
para hacerlo plazos distintos, regirá para todos el mayor de éstos.

Artículo 168. Muerte o incapacidad

Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad


del emplazado, podrá solicitarse que aquel se haga a los herederos o al representante legal
de éste, según proceda.

Artículo 169. Nulidad

El emplazamiento o la citación podrán anularse:

1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio.

2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de


citarse o emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el
caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

Artículo 170. Documentación anexa

Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de
notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquéllas no hubieren sido
entregadas con anterioridad.

Artículo 171. Plazo

Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerará
otorgado por tres días.

Artículo 172. Forma

La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.

Artículo 173. Pluralidad de partes

Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que
tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

El traslado de la demanda podrá correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los
demandados en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 85. El expediente y la
documentación original serán reservados en secretaría a disposición de todos los letrados.
Cuando el número de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido de
acompañar copias, el tribunal podrá ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta
de los originales.

Artículo 174. Imperativo de contesta

Los litigantes no podrán excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo


pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen
actos análogos.

Artículo 175. Requisitos

La demanda se decudirá por escrito y expresará.

1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de
documento de identidad.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido,


cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende
del prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

5) La petición en términos claros y precisos.

Artículo 176. Demanda defectuosa

Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con
las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que
el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se


operará el desistimiento de pleno derecho.

Artículo 177. Unificación de representació

Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a
obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya
compatibilidad en la representación.

Artículo 178. Acumulación de acciones


El acto podrá, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere
contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma
competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 179. Ampliación o moderació

El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero


podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no
impliquen un cambio de la acción.

Artículo 180. Oportunidad

La ampliación autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente y podrá


hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se fundare en
hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la
apertura a prueba.

Artículo 181. Litis consorcio

Podrán igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga
contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o
se funden en una misma causa de pedir.

Artículo 182. Documentos a acompaña

El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los
tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en
que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la
presentación tardía.

En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el
Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o
extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad

Artículo 183. Oportunidad y forma de deducirlas

Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario,


en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo.

En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la


demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

Artículo 184. Excepciones admisibles


Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de


capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litis pendencia.

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Artículo 185. Arraigo

Cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse


como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y
perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes


e hicieren improbable la condenación en costas.

4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.

5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor
letrado.

Artículo 186. Trámite

Las excepciones previas se sustanciarán como incidentes.

Artículo 187. Orden para resolve

El tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren


propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones
dilatorias deducidas.

Artículo 188. Efectos de la admisión de las excepciones

Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si


perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.
2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por
conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en
los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el
monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o
incompletamente, a pedido del contrario selo tendrá por desistido, imponiéndosele las
costas.

Artículo 189. Plazo

El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada
clase de juicio.

Artículo 190. Oportunidad para oponer excepciones

En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de


prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo.

Artículo 191. Oposición posterio

Pasada la oportunidad prevista en el artículo anteiror, el demandado sólo podrá oponer


excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en
hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente
exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliación se dará el trámite del art. 204.

Artículo 192. Contenido

En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos


afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser
tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.

Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos


acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se
acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

Artículo 193. Unificación de representació

Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones,
podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma
representación.

Artículo 194. Reconvenció


En el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su
derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.

Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor,
cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181. En tal
caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los artículos 161 y
siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el
traslado.

Artículo 195. Procedencia de la reconvenció

Para que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del
tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.

Artículo 196. Contestación y trámite

La reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se trmitará y


resolverá juntamente con ella.

Artículo 197. Documentos

Cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se


hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la
parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su
recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.

Artículo 198. Apertura

El tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se
alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución
que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable.

Artículo 199. Pronunciamiento sobre pertinencia

Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes,


meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse
sobre la pertinencia y conducencia de laprueba ofrecida por las partes.

Artículo 200. Libertad probatoria

Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su
derecho.
Artículo 201. Prueba inadmisible

No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si
versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del
segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.

Artículo 202. Otras pruebas admisibles

Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no prevista de modo expreso


por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento
determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.

Artículo 203. Hechos nuevos

Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere algún hecho de influencia


notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior de
análoga importancia y del cual juren no haber tenido antes conocimientos, las partes podrán
alegarlo dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito.

Artículo 204. Trámite de ampliació

Del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo falta
de tres días, confiese a niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma que
aclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito.

Artículo 205. Publicidad

Todas las actuaciones de prueba se verificarán en audiencia pública, a no ser que


circunstancias especiales exijan su reserva.

Artículo 206. Recepció

Los tribunales recibirán personalmente la prueba que haya de producirse en el lugar del
juicio; en caso diverso, darán comisión para el efecto al tribunal que corresponda, librando
los oficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso si la comisión se diera a
jueces de paz.

Cuando cualesquiera de las partes lo pidiere y proveyere los medios para ello, el tribunal se
constituirá en el lugar donde se encuentren las cosas objeto de la acción, o en la población
más cercana, según el caso, para la producción de las diligencias de prueba a las que se
refiriere el pedido. La contraparte podrá adherir al pedido respecto de su propia prueba.

Artículo 207. Recepción por tribunal pluripersonal


Las pruebas que se produzcan en el lugar del juicio por ante un tribunal pluripersonal,
deberán ser recepcionadas por uno de sus miembros, en las condiciones previstas en el
artículo anterior. Las partes podrán exigir la asistencia de los demás vocales quienes
intervendrán en el acto, haciendo las indicaciones o preguntas que creyeran oportunas.

Artículo 208. Comiisón a un vocal

Cuando alguna diligencia de prueba haya de practicarse fuera de su sede y el tribunal no


creyera necesario asistir en cuerpo a ella, podrá comisionar a uno de sus miembros para
efectuarla.

Artículo 209. Plazo de libramiento

Los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a más tardar,
dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena.

Artículo 210. Citación de las partes

Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del
designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia.

Artículo 211. Plazo com

El plazo de prueba será siempre común para las partes litigantes.

Artículo 212. Ofrecimiento y recepció

Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los
cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial
de que se han de valer.

Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida,
ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados le sincumbe urgirla
para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá
practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente
sin que pueda imputárseles negligencia.

Artículo 213. Prueba posterio

Cuando en los casos de excepción establecidos en este Código, se agregarán a los autos
diligencias de prueba, después que hubieran sido presentados por parte de alguno de los
interesados los alegatos o informes, podrán merituarlos dentro del plazo de seis días de
haber tomado conocimiento de su agregación.

Artículo 214. Litigante malicioso

Cuando apareciere que el plazo de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la
causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas
y gastos ocasionados por las diligencias probatorias, sin perjuicio delos dispuesto por el art.
83.

Artículo 215. Cuadernos de prueba

El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada una de las partes, y las agregará
oportunamente a los autos principales.

Artículo 216. Incidente de suspensió

Si se invcocare fuerza mayor para la suspensión del período probatorio, se sustanciará la


cuestión como incidente.

La resolución que se dicte lo será sin perjuicio de la validez de la prueba ofrecida o


producida. Si la suspensión se decretara, será necesaria expresa declaración del tribunal
para que vuelva a correr el plazo.

Artículo 217. Confesión judicial

La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la
absolución de posiciones.

Artículo 218. Absolución de posiciones

Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá
exigir que la contraria absuelva, bajo juramento de promesa de decir verdad, posiciones
concernientes a la cuestión que se debate.

Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el
mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en
que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte
contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas,


que tuvieren facultad para obligarlas.

Artículo 219. Persona jurídica

La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de
notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente,
siempre que:
1) Alegue que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los
hechos.

2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo


efecto este suscribirá también el escrito.

El tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente


manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.

Artículo 220. Pliego

El litigante que pidiere la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá
solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.

Artículo 221. Contenido de las posiciones

Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de
un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión.

Artículo 222. Citación del absolvente. Apercibimiento

El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que
si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. La
conminación de esta sanción será transcripta en la cédula de notificación.

Artículo 223. Obligación de comparece

El litigante que resida dentro de la circunscripción del tribunal de la causa, podrá ser
obligado a comparecer ante él para la absolución de posiciones. También podrá serlo el que
resida fuera de ella pero dentro de la República a menos que dentro de los tres días de
notificado para su comparendo, se obligara por medio de su representante legal en juicio a
prestar declaración ante el tribunal de su residencia.

Artículo 224. Residente fuera de la Provincia

Para el comparendo del que debe absolver posiciones que residiera fuera de la Provincia,
pero en la República, sin perjuicio de librar el oficio correspondiente, se notificará al
apoderado o representante legal designado en el juicio.

Artículo 225. Incomparecencia o negativa a declara


Si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se
determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o
diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por
confeso en definitiva.

Artículo 226. Excepció

Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto respecto del litigante que hubiere sido
citado únicamente por edictos para la absolución de posiciones.

Artículo 227. Absolución en el domicilio

Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su
domicilio, lo verificará el tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo
exijan las circunstancias.

Artículo 228. Forma de responde

El absolvente responderá por sí mismo y de palabra en el acto de la interrogación y podrá


consultar apuntes o notas cuando a juicio del tribunal sea necesario para auxiliar la
memoria, pero de ningún modo podrá valerse de consejos ni de borrador alguno de
respuestas.

Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente dar sobre ellas las
explicaciones que creyere necesarias.

Artículo 229. Facultad del tribunal

Si el absolvente manifestare no recordar el hecho que se le pregunta, a pesar de ser


apercibido, el tribunal lo dará por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias
hicieren inverosímil la contestación.

Artículo 230. Negativa a responde

Si el interrogado se negare a responder sosteniendo que la posición es ilícita, o que por otro
motivo no está obligado a contestarla, el tribunal resolverá inmediatamente el punto sin
recurso alguno. El superior podrá, en segunda instancia admitir o rechazar la posición
según lo creyese o no legal.

Artículo 231. Pluralidad de absolventes

Cuando fueren varios los que hubieren de absolver se les recibirá declaración en un mismo
día, evitando que se comuniquen sus contestaciones.

Artículo 232. Intervención de las partes

Los litigantes podrán asistir a la absolución de posiciones. Su intervención se reducirá a


proponer a los absolventes nuevas posiciones u oponerse a alguna de las propuestas,
pidiendo resolución al efecto.

Artículo 233. Preguntas del tribunal

En la absolución de posiciones el tribunal podrá hacer las preguntas que estime


conducentes a la averiguación de los hechos alegados.

Artículo 234. Prohibición de repetir posiciones

No podrán proponerse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas.

Artículo 235. Acta

De la absolución de posiciones se labrá un acta en la que se consignarán las respuestas


respetando, en lo posible, el lenguaje del absolvente. El acta deberá ser suscripta, previa
lectura, por los que hubieren intervenido, con constancia de las agregaciones o correcciones
que se hicieran.

Artículo 236. Valor de la confesió

La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha
sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.

Artículo 237. Indivisibilidad. Excepciones

En general, la confesión es indivisible, salvo:

1) Que comprenda hechos diversos, separados o independientes entre sí.

2) Cuando comprendiendo hechos conexos entre sí, o que se modifiquen los unos o los
otros, el absolvente produzca prueba contraria o exista una presunción de derecho contra el
hecho que se alegue desfavorablemente a él.

Artículo 238. Interpretación favorable

En caso de duda, la confesión debe ser interpretada en favor de quien la hace.

Artículo 239. Confesión extrajudicial

La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es


admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba
establece el presente Código.

Artículo 240. Reparticiones públicas

En los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o alguna de sus
reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver posiciones. En tal
caso, el tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se juzguen
necesario, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los hechos,
los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo apercibimiento
de dar por confesa a la administración, repartición o corporación en la sentencia.

Artículo 241. Ofrecimiento

Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse
documentos de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de


haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que
llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos
conocido o podido obtener oportunamente.

2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso


anterior.

Artículo 242. Pericial caligráfica subsidiaria

Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el


supuesto de negarse la autenticidad.

Artículo 243. Trámite

Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al
contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192,
segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento,
documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o
manifestar que no existen.

Es aplicable el art. 85, último párrafo.

Artículo 244. Redargución de falsedad

La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá


promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de
tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la
falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se
resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la
impugnación.

Artículo 245. Documentos otorgados en el extranjero

Los documentos públicos otorgados en el extranjero, hechos con arreglo a las leyes del país
respectivo, autenticados y legalizados en debida forma, producirán la misma prueba que los
otorgados en la República, si su objeto fuere lícito y permitido por las leyes argentinas.
Artículo 246. Traducció

Cuando se presenten documentos redactados en otro idioma que el nacional, será de


aplicaicón el art. 87, tercer párrafo.

Artículo 247. Autenticació

Todo documento público hecho fuera de la Provincia, necesita para hacer fe en juicio
encontrarse en las condiciones que establezca la ley nacional.

Artículo 248. Documentos privados. Reconocimiento de firma

Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la
persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.

Artículo 249. Desconocimiento de firma

Cuando la parte negare la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la


firma que se atribuye a otra persona:

1) El tribunal proveerá la pertinente a la pericial caligráfica prevista en el art. 242, sin


perjuicio del cotejo de letras que podrá hacer por sí mismo.

2) El oferente podrá indicar documentos para el cotejo de acuerdo con el art. 243 dentro de
los tres días de notificado del decreto previsto en el inciso anterior.

3) En el mismo plazo podrá pedir que el contrario forme cuerpo de escritura ante el
secretario. Igual facultad tienen los peritos, dentro de la primera mitad del plazo que
hubiere fijado el tribunal para la realización de la pericia. En ambos casos, si la parte se
negare a formarlo o no asistiere a la audiencia, se tendrá al documento por auténtico en la
sentencia.

Artículo 250. Desconocimiento insincero

El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el
art. 83.

Artículo 251. Cotejo imposible o insuficiente

Cuando la prueba pericial fuere imposible o el dictamen insuficiente, el tribunal podrá tener
por auténtico el documento según la apreciación que deba hacerse de las demás pruebas.

Artículo 252. Valoració

La pericia será apreciada por el tribunal enla sentencia, de conformidad a las reglas de la
sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

Artículo 253. Exhibición de documentos


Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o
para el cotejo pericial estarán obligdos a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar
donde o en poder de quién se encuentran los originales.

La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del


plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio
resulte verosímil su existencia y contenido.

Artículo 254. Negativa del tercero

Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se lo intimará


para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución dejando
testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva


propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se
insistirá en el requerimiento.

Artículo 255. Procedencia

El tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona,


sitio o cosa cuando lo crea necesario. Asimismo, podrá disponer que lo acompañe un perito
de su elección.

Artículo 256. Intervenciuón de las partes

Las partes podrán asistir a la diligencia con sus representantes y abogados y hacer al
tribunal, de palabra, las observaciones que crean oportunas.

Artículo 257. Acta

DE todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el Juez,. El Secretario y los
interesados que quieran hacerlo.

Artículo 258. Simultaneidad con la pericia

Cuando se ordene el reconocimiento judicial y el pericial de una misma persona, sitio o


cosa, ambos medios de prueba se practicarán simultáneamente, conforme a las reglas
establecidas para cada uno de ellos.

Artículo 259. Procedencia

Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean
necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

Artículo 260. Iniciativa


El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el
tribunal lo creyera necesario.

Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo,


deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 261. Nombramiento. Número

El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos
efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común
acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo,
el tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo.

Artículo 262. Perito de control

Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes
podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso,
criticar el dictamen pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo
cuando deban practicarse, diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será
requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio.

Los peritos de control no podrán ser recusados.

Artículo 263. Notificaciones a los peritos de control

Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el
diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que
los hubieren designado, pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles
personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios.

Artículo 264. Ampliación de pericia

En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán
proponer nuevos puntos de pericia.

Artículo 265. Plazos

En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el tribunal fijará el plazo en que
deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 276.

Artículo 266. Aceptación y juramento

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.

En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se
iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes.

Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer
día, a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las
diligencias.

Si el o los peritos no lo hicieren lo hará el tribunal.

Artículo 267. Notificación a los peritos

En la notificación a los peritos par la aceptación del cargo deberá indicarse lo dispuesto en
los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda, y transcribirse la
conminación de la sanción prevista en el art. 280.

Artículo 268. Recusación. Oportunidad

Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusción
deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.

Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su
designación, debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del
nombramiento o al de la notificación, según corresponda.

Artículo 269. Escrito de recusació

El escrito de recusación, expresará, concretamente la causa en que aquélla se funde y los


medios de probarla.

Artículo 270. Causas

Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en lo
pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean
relevantes a criterio del tribunal.

Artículo 271. Inadmisibilidad

El tribunal rechazará sin más trámite la recusación que no estuviere fundada en una causa
legal o no se hubiera presentado en tiempo y forma.

Artículo 272. Trámite

Propuesta en término y forma la recusación, el tribunal mandará que se haga saber al perito
recusado para que en el plazo de tres días de la notificación manifiesta si es o no cierta la
causa en que aquélla se funda. Si la aceptare como cierta, se le tendrá por recusado sin más
trámite y será reemplazado en la forma que corresponda.

Artículo 273. Contradicció


Si la causa de la recusación fuere contradicha, el tribunal hará comparecer a las partes a la
audiencia que designe, con las pruebas de que hayan de valerse y en su mérito fallará
procediendo sumariamente.

De su resolución no habrá recurso alguno.

Artículo 274. Efectos de la resolució

Si fuere admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito recusado en la forma


establecida para el nombramiento.

Artículo 275. Reemplazo de todos los peritos

La no aceptación o la recusación de un perito nombrado de común acuerdo, cuando fueren


varios, deja sin efecto el nombramiento de todos los que fueron en virtud del mismo
acuerdo.

Artículo 276. Ampliación del plazo

Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que
requiera atención o estudio, el tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una
ampliación prudencial del plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán
solicitar la ampliación dentro de los tres días de iniciadas las diligencias.

Artículo 277. Realización de la pericia

Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periiales y formular las
observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente
entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control.

Artículo 278. Dictame

El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. habrá tantos
dictámenes como opiniones diversas existan.

Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en


trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán
indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados.

Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los
dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el
de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán
en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los
peritos.

Artículo 279. Ampliació


La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se
formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será
considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo


creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.

Artículo 280. Sanció

Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliacióin en el plazo que el


tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal
caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y
perjuicios causados por su omisión sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán
derecho a cobrar honorarios.

Artículo 281. Obligación de expedirse

La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la
diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.

Artículo 282. Informes de entes públicos

El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el
dictamen pericial exija conocimientos específicos.

Artículo 283. Valoració

Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal
estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba
según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control,
si los hubiere.

Artículo 284. Ofrecimiento. Requisito

Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista
expresando nombre y domicilio.

Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan.

caundo por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos,
bastará que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin
dilaciones y sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido
propuestos en la forma prevista por este artículo.

Artículo 285. Audiencia


Vencido el plazo establecido en el art. 212, el tribunal fijará el día y la hora en que habrán
de examinarse los testigos procurando, en cuanto sea posible, que el examen de todos los
propuestos tenga lugar en una sola audiencia. Por razones especiales, podrá recibirse la
declaración de algún testigo antes del vencimiento del plazo o día designado.

Artículo 286. Citación de testigos

La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada con tres días
de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que al tribunal le acuerda el art.
155 para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la notificación
se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 287. Inasistencia del testigo

El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa
causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele
declaración.

Artículo 288. Preguntas. Requisitos

Las preguntas se formularán numeradas, serán claras, concretas y deberán contener un solo
hecho. No podrán hacer referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas
especializadas. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos
afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.

Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado
hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.

Artículo 289. Repreguntas

En la audiencia se respetarán los interrogatorios propuestos, si los hubiere.

El tribunal y las partes, por medio de aquél, podrán interrogar libremente a los testigos.

El tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio cuando las
preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente
proseguir con la declaración.

La resolución será inapelable.

Artículo 290. Inasistencia del proponente

Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriera a la audiencia por sí o por apoderado y
no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a
pedido de la parte contraria, salvo que ésta requiera que la declaración sea recepcionada. En
este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del tribunal.
Artículo 291. Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia

Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia,
se librará oficio al tribunal letrado o de paz de su domicilio. Recibido el oficio, el tribunal
comisionado fijará audiencia para recepcionar la declaración de los testigos, debiendo
notificarse la misma en el domicilio constituido en los autos principales en la forma
prevista en el art. 149.

Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos
comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el
tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la
planilla de costas.

Artículo 292. Recepción fuera de la Provincia

Para el examen de los testigos que residan fuera de la Provincia o de la República se librará
oficio o exhorto al tribunal de su domicilio.

Artículo 293. Interrogatorio abierto

En los supuestos previstos en los artículos 291 y 292, al ofrecer la testimonial la parte
acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas
autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si
en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

Artículo 294. Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal

En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria


la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones,
acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilio de las personas autorizadas
para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.

Artículo 295. Contenido de los oficios o exhortos

En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos de los
artículos 291 y 292, se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará
constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para
ampliarlos y repreguntar.

Artículo 296. Aislamiento

Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros y
serán llamados a declarar separadamente. Una vez recibida la declaración, el testigo deberá
permanecer en la sede del tribunal mientras el juez lo considera necesario. En ningún caso
podrá comunicarse con los testigos que aún no hubieren declarado.

Artículo 297. Juramento


Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad
de todo lo que supiesen y les fuere preguntado, y serán informados de las consecuencias
penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Artículo 298. Generales de la ley

El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:

1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.

2) si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en que grado.

3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.

4) Si tiene interés, directo o indirecto en el pleito u otro semejante.

5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias


individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por
las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Artículo 299. Intérpretes

Si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno
o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de
traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieran.

Artículo 300. Mudos y sordomudos

Los mudos y sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, sabien leer
y escribir, puedan prestar declaración por escrito.

Artículo 301. Medidas disciplinarias

Si alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de


otra manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, previo apercibimiento del tribunal.

Artículo 302. Continuidad

Cuando no puedan ser examinados todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el
acta para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándose así en
la última acta que se levante.

Artículo 303. Examen in situ


Si a juicio del tribunal la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio,
el examen de los testigos podrá hacerse en dicho sitio.

Artículo 304. Forma de las respuestas

El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la
pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia en el acto de las respuestas dadas
mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos
utilizados. Deberá siempre dar razón de su dicho. Si no lo hiciere, el tribunal la exigirá.

Artículo 305. Careo

Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí, sobre
los puntos de discrepancia que determine el tribunal.

Artículo 306. Declaración por escrito

El Tribunal, de acuerdo a las circunstancias y La importancia que le atribuya al testimonio a


recabar, podrá Relevar de la obligación de comparecer personalmente y disponer La
declaración por escrito, del Presidente de la Nación, Los Gobernadores de Provincia; los
intendentes municipales y los Funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones
Residan en el exterior, en cuyo caso expresarán que lo hacen Bajo juramento. En este
supuesto se aplicarán en lo pertinente, los artículos 293 y 294.

Artículo 307. Recepción en el domicilio

Podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras
circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del tribunal.

Artículo 308. Dispensa a responde

El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de


confesión, artístico o industrial.

Artículo 309. Prohibición de atestigua

No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus consanguíneos, adoptivos o
afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en
segundo grado y los guardadores o sus representantes.

Artículo 310. Excepciones

Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:


1) Las personas hubieran sido agentes o testigos intrumentales de un acto jurídico y la
declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.

2) La declaración versara sobre nacimiento, defunciones o matrimonios de los miembros de


la familia.

Artículo 311. Irrecurribilidad

El auto en el que el tribunal admita o no la oposición del testigo acepte o rechace la


negativa de éste, fundada en las causales expresadas en los artículos 308, 309 y 310, no será
recurribe por las partes.

Artículo 312. Número de testigos

Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de
número, pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán
por cuenta de la parte que los haya propuesto.

Artículo 313. Falso testimonio

Si las delcaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá


decretar, acto continuo, la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los
antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.

Artículo 314. Idoneidad de los testigos

Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los
testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la
misma. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar
sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de
las declaraciones.

Artículo 315. Legales

Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.

Artículo 316. Judiciales

Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y
conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento
sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir
un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las
respectivas pretensiones.

Artículo 317. Procedencia


Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades
privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación,


archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias


autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el
juicio.

Artículo 318. Inadmisibilidad

No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar


otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los
hechos a probar.

Artículo 319. Negativa a responde

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá
ser negado si existiere justa causa de reserva a secreto, circunstancia que deberá ponerse en
conocimiento del tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.

Artículo 320. Plazo. Ampliació

Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal
determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales.

Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado,
se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las
causas que la motivan.

Artículo 321. Retardo injustificado

Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no


cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en
conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de
otras medidas a que hubiere lugar.

A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren


oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de
hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por
medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente
separado.

Artículo 322. Atribuciones de los letrados patrocinantes


Cuando interviniere letrado, apoderado o patrocinante, los pedidos de informes,
expedientes, copias autenticadas y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por
medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la
resolución que los ordene y del art. 320.

Deberá, en su caso, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo
anterior.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente
a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El tribunal inmediatamente de recibido
deberá agregarlo en el expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la


providencia que los ordena o de las formas legales, será de aplicación el art. 160.

Artículo 323. Gastos

Cuando la producción del informe implicara gastos extraordinarios, los informantes al


presentarlos podrán solicitar una compensación, que será fijada por el tribunal previa vista a
las partes los recursos que se dedujeren contra la respectiva resolución se tramitarán en
expediente separado.

Artículo 324. Impugnación por falsedad

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los
informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de
impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los
documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La objeción de falsedad
deberá deducirse dentro delos cinco días de notificada la agregación del informe.

Artículo 325. Medidas para mejor provee

Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:

1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente
para esclarecer el derecho de los litigantes.

2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia enla
cuestión.

3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.

4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general,


cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.
Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres
días para que meriten dicha prueba.

Artículo 326. Fundamentació

Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

Artículo 327. Contenido

La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio,
declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere
lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la


prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en
la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicmente de las que fueren
esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Artículo 328. Acción deducida

La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho
invocado en la demanda.

Artículo 329. Estructura

La sentencia contendrá una relación de la causa que comprenda el nombre de los litigantes;
el objeto de ésta; los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes; el
derecho aplicable; y la resolución que sea su consecuencia.

Artículo 330. Principio de congruencia

El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en
los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

Artículo 331. Cuestiones diversas

Cuando sean varios los puntos litigiosos, la sentencia contendrá separadamente la


resolución que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 332. De segundo instancia

La sentencia dictada en segunda instancia, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido
sometidos a juicio en la primera, salvo que se trate de :

1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en


oportunidad de contestarse la demanda.

2) Daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la


sentencia de primera instancia.

Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancias,


por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de
alzada ante la apelación del vencido.

Artículo 333. Cantidad líquida o base

Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios,


fijará su importe en cantidad liquida o establecerá, por lo menos, las bases sobre las que
haya de hacerse la liquidación.

Artículo 334. Liquidación diferida

Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no


imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo
siguiente.

Artículo 335. Prudente arbitrio

El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama,


mediando las siguientes circunstancias:

1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas.

2) Que la duda del tribunalr ecaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía
de los daños y perjuicios que se reclamen.

3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese
a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.

La determinación del monto de la ocndena deberá responder a lo que es habitual en


circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada.

Artículo 336. Aclaratoria

Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del


pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir
cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la
notificación.

Artículo 337. Resolució

Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación,


en el plazo de diez días.
El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución
aclaratoria o que deniegue la misma.

Artículo 338. Interpretació

Lo dispuesto sobre la conclusión de la competencia del tribunal, no obsta par aque pueda
interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o
de juicio contradictorio sobre su inteligencia.

Artículo 339. Petición de parte

La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá


cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados


precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la


resolución que la dispone.

Artículo 340. Cómputo

Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que
tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el
tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza
mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del
trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.

Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria
del mes de enero.

Artículo 341. Litis consorcio

El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los
restantes.

Artículo 342. Casos en que no opera

No se producirá la perención:
1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.

2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de


jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.

3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.

Artículo 343. Sujeto activo

Pueden pedir la declaración de perención:

1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.

2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.

3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida.

Artículo 344. Sujeto pasivo

La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos
públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de
sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.

Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal.

Artículo 345. Trámite

Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a


prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el
período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

Artículo 346. Efectos

La perención produce los siguientes efectos:

1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere


valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.

2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa;

3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Artículo 347. Prueba subsistente

En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas
producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.
Artículo 348. Alcance

La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las


acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las


impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

Artículo 349. Desistimiento del juicio

En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo,


podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo
declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la
conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento
de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá
de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Artículo 350. Desistimiento del derecho

En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior el acto podrá
desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado,
debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en
litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. en lo sucesivo no podrá
promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

Artículo 351. Revocació

El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o


surja del expediente la conformidad de la contraria.

Artículo 352. Allanamiento Oportunidad y efecto

El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la


sentencia.

El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden


público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

Artículo 353. Transacción Forma y trámite

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del
convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia
de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no.
En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Artículo 354. Derecho a recurri

Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo.

Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas
condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.

Artículo 355. Inadmisibilidad

El recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irecurrible, se hubiere


interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga
derecho o no se fundare en los motivos que la ley prevé.

Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre
el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368,
de un recurso directo, o por cualquier otra causa.

Artículo 356. Alcance del recurso

El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la
resolución a que se refieren los agravios.

Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su
perjuicio.

Artículo 357. Plazos

Los plazos para interponer recursos contra el decreto inicial por el demandado, serán los
que resulten del art. 163.

Artículo 358. Procedencia. Objeto

El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictdos sin sustanciaicón,
traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera
fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

Artículo 359. Trámite. Resolució

El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la


providencia y el tribunal dictará la resoulción previo traslado por igual plazo.

cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá


resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.

Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá,


tramitará y resolverá en el mismo acto.
Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal
abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.

Artículo 360. Efectos

El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el


recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

Artículo 361. Procedencia

El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias.

2) Los autos.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la
sentencia.

Artículo 362. Nulidad

El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación
de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara
resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

Artículo 363. Apelación subsidiaria

Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación


podrá interponerse en subsidio del de reposición.

Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios
nacidos con motivo de la resolución.

Artículo 364. Orden para resolve

El tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar ala revocatoria, proveerá lo que


corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.

Artículo 365. Efecto

El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

Artículo 366. Plazo. Forma

La apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco
días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en
diligencia.
Artículo 367. Superior con asiento en otro luga

Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el


recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si
no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres dias lo fije, bajo
apercibimiento de tenerlo por desistido.

En el mismo caos, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que
le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior,
bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.

Artículo 368. Concesión. Trámite

El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el


recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o
reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se
dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.

El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer
párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante.

Artículo 369. Elevación de los autos. Copias

La secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días
de notificada la concesión del recurso.

Si el recurso no tuviere efecto suspensivo o no impidiere la tramitación de la causa, el


tribunal impidiere la tramitación de la causa, el tribunal inferior podrá ordenar, de oficio o a
petición de partes, se obtengan las copias necesarias para la continuación del juicio en
cuerpo separado. En su defecto, la Cámara podrá ordenar en igual forma se obtengan las
copias necesarias para la sustanciación de la apelación y se devuelvan los autos al inferior,
o a la inversa.

Artículo 370. Recepción de los autos

Recibidos los autos por el superior, el actuario deberá, en el mismo día, dejar constancia de
la fecha de entrada y ponerlos a despacho para proveer lo que corresponda.

Artículo 371. Traslado al apelante

El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese
agravios.

Artículo 372. Traslado al apelado. Adhesió


De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y,
en su caso, adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo.

Artículo 373. Silencio del apelado

Si el apelado no contestara la expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al


recurso del apelado, a pedido de parte se les dará por decaído el derecho y la instancia
seguirá su curso.

Artículo 374. Deserció

Si el apelante no expresare agrevios se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso. La


deserción importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.

Artículo 375. Prueba en la alzada

La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:

1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y


contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y
documental.

2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:

a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la


prueba por él ofrecida.

b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo
de prueba en primera instancia.

c) Cuando un juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a


prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto enl os apartados anteriores
para el primero.

3) Procedimiento:

a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer


prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al
apelante a los mismos fines.

b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida


cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o
inconducentes.

c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso
del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.
d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377, sólo
podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con
anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.

e) En lo demás, regirán las disposiciones de primera instancia.

Artículo 376. Prueba de primera instancia

Las pruebas producidas en primera instancia en tiempo oportuno, que se recibieren


diligenciadas luego de la resolución recurrida, se agregarán a los los autos, siendo en su
caso aplicable el art. 213.

Artículo 377. Autos a estudio

Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se pasarán los autos a estudio.

Artículo 378. Alegatos

Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del
artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla.

Artículo 379. Plazo para el estudio

Firme el decreto a estudio y vencido, en su caso, el plazo del artículo anterior, el secretario
entregrá el expediente a los miembros del tribunal, por veinte días a cada uno, en el orden
que indique el sorteo que a esos efectos se practique. Dejará constancia en el expediente y
en un libro que se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.

El presidente podrá ordenar que los miembros del tribunal hagan el estudio conjunto de la
causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo será de veinte días.

Artículo 380. Acuerdo

Concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y
resolver, por el plazo de cinco días.

Artículo 381. Falta de mayoría

Si en la deliberación no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre alguno de los puntos a


resolver, se integrará el tribunal con dos sustitutos si se tratare de Cámara de Apelación o
de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, o con uno, en su caso, si de la reunión de
la Sala Civil y otra.

En el nuevo acuerdo deliberarán nuevamente los miembros originarios del tribunal y si


persistiese la falta de mayoría, votarán los sustitutos solamente en lo relativo al punto o
puntos en los que no hubo mayoría.
Artículo 382. Sentencia

VENCIDO el plazo previsto en el art. 380 se fijará audiencia pública para dictar sentencia
dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia
pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo
del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura
a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el
orden establecido en el art. 379.

Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar
cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la
obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las
demás cuestiones propuestas.

En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que
debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y
será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a
las cuestiones propuestas y la solución de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones


interlocutorias.

Artículo 383. Procedencia

El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de


fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y
solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente
hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la
irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare
afectada la defensa en juicio.

2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.

3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro
delos cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por
el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro
tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio
proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el
tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del
Tribunal Superior de Justicia.

4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de
Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Artículo 384. Resoluciones recurribles

El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que
pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable,
dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior,
aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de
terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

Artículo 385. Interposició

El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los quince días de notificada la sentencia,
ante el tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:

1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo.

2) La aplicación e interpretación de derecho pretendida, enl os casos de los incisos 3) y 4)


del art. 383.

3) La constitución de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal


tuviere su asiento en otro lugar.

En los supuestos del art. 383 incisos 3) y 4), se deberá acompañar copia de la resolución de
la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos
por el art. 90, segundo párrafo, o citar con precisión la publicación especializada de amplia
difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida.

No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

Artículo 386. Concesió

Presentado el recurso en forma, se correrá traslado a la contraria por el plazo falta de quince
días. El tribunal resolverá sobre la admisibilidad dentro del plazo de quince días de vencido
el anterior.

La contraparte, al contestar el traslado, constituirá domicilio dentro del radio de la ciudad


de Córdoba, si el tribunal tuviera su asiento en otro lugar, bajo apercibimiento de que si no
lo hiciere las resoluciones quedarán notificadas como si estuviera rebelde.

Concedido el recurso se remitirán las actuaciones dentro de los tres días siguientes al de la
última notificación. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 369 in fine.

En caso de inadmisibilidad manifiesta, el recurso podrá ser rechazado sin trámite alguno.
Artículo 387. Resolució

Recibido el expediente, el Tribunal superior de Justicia dictará el decreto de autos y se


procederá de acuerdo con los artículos 379, 380, 381 y 382.

Artículo 388. Efectos

El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos
3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384.

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá ejecutar la


sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para
responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas
que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del
ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.

Artículo 389. Casación con reenvío

Si se declarase nulo el procedimiento se remitirán los autos al tribunal que corresponda para
que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.

Artículo 390. Reenvío facultativo

En los demás supuestos en que se acogiere el recurso se harán las declaraciones


correspondientes y se dispondrá el reenvío de la causa al tribunal que deba entender en el
nuevo juzgamiento conforme a la doctrina sentada o, si lo estimare procedente, el Tribunal
superior de Justicia decidirá el punto discutido con arreglo a derecho.

Artículo 391. Procedencia

El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o


reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.

2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la


Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o
exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

Artículo 392. Resoluciones recurribles

El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que


hace referencia el primer párrafo del art. 384 con la limitación establecida en la última parte
del mismo artículo.

Artículo 393. Trámite


El recurso se sustanciará por el trámite previsto par ael de casación. Cuando fuese
concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa
vista al fiscal general por el plazo de diez días, en la forma establecida en los artículos 377,
379, 380, 381 y 382.

Artículo 394. Efectos y reenvío

Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 390.

Artículo 395. Procedencia

El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:

a) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos
o declarados falsos.

b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.

En ambos supuestos en fallo irrevocable.

2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en


fallo posterior irrevocable.

3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos


ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a
cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u


otra maquinación fraudulenta.

Artículo 396. Resoluciones recurribles

El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o
hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del art.
384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.

Artículo 397. Interposició

El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los
treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se
obtuviesen los documentos.

En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco años desde la fecha de la sentencia
definitiva.
Artículo 398. Forma

En el escrito de interposición se deberá denunciar los domicilios constituido y real actual


del contrario, observándose en lo que fuera aplicable, lo dispuesto en el art. 385. Deberá
acompañarse copia del fallo que se impugne y, cuando corresponda, copia de la sentencia
que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del art. 385. En el
supuesto previsto en el inc. 3) del art. 395, se agregarán los documentos o, en su defecto, se
indicrá en forma precisa donde se encuentran.

Artículo 399. Admisibilidad

Dentro de los diez días de interpuesto el recurso, el Tribunal Superior de Justicia resolverá
sobre su admisibilidad, pudiendo previamente requerir el expediente y los informes que
estime pertinentes. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios, para que
comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimient de rebeldía.

Artículo 400. Trámite

El recurso se sustanciará por el trámite del juicio ordinario. Será aplicable lo dispuesto en
los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.

Artículo 401. Efectos

El recurso no tiene efecto suspensivo, pero a petición del recurrente, y en consideración a


las circunstancias del caso, el Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar la suspensión de
la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea bastante para responder por las
costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere
rechazado.

Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.

Artículo 402. Interposició

Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá


interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días.

Bajo sanción de inadmisiblidad deberá:

1) Constituir domicilio.

2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad
del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la
contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del art.
383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere.

3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución
recurrida, en que se interpuso el recurso, y en que quedó notificada la resolución
denegatoria.

Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que
estime pertinentes.

Artículo 403. Trámite

Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa
orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados
en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.

Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y,


excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 404. Decisió

El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 355,
primer párrafo.

Artículo 405. Rechazo

Rechazado el recurso directo, se notificará la resolución y se remitirán las actuaciones al


inferior para ser agregadas al principal.

Artículo 406. Admisión de la apelació

Si se hiciere lugar al recurso y se tratare de apelación, el superior ordenará la elevación del


expediente en la misma resolución. El inferior remitirá los autos previa notificación al
apelado y emplazamiento previsto en el art. 367, si correspondiere.

Será aplicable lo dispuesto por el art. 369.

Artículo 407. Resolución en casación e inconstitucionalidad

Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o inconstitucionalidad, el


superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

En el supuesto del último párrafo del art. 386 se remitirán las actuaciones del recurso
directo al inferior para la correspondiente tramitación.

Artículo 408. Contenciosos y voluntarios

Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho
contra personas determinadas.

Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son
debidos por ninguna persona.
Artículo 409. Declarativos y ejecutivos

Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer
declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

Artículo 410. Generales y especiales

Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una
forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma
especial para casos determinados.

Artículo 411. Declarativos generales

Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

Artículo 412. Declarativos especiales

Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones
de derecho.

Artículo 413. Acción declarativa de certeza

El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de
incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una
relación jurídica, aún sin lesión actual.

Artículo 414. Ejecutivos

El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que
traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y
demás casos que expresamente se determinan.

Artículo 415. Remisión en declarativos

LO establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al
abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.

Artículo 416. Remisión en ejecutivos

Las disposiciones relativas al juicio ejecutivo serán aplicables, en cuanto sean compatibles
a la ejecución de sentencia.

Artículo 417. Ordinario


Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, todo asunto de la competencia de los
tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.

Artículo 418. Abreviado

SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;

2) La consignación de alquileres;

3) La acción declarativa de certeza;

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

5) Los incidentes;

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra
expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.

Artículo 419. Juicio arbitral

Los juicios arbitrales son meramente declarativos aunque se trate en ellos de la ejecución de
sentencias, debiendo limitarse a la declaración de las bases para el cumplimiento de
aquellas.

Artículo 420. Duda sobre el procedimiento

En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunales procederán por
el más amplio.

Artículo 421. Determinación de la cuantía

Cuando la cantidad objeto de la demanda forma parte de un crédito mayor que sea
contestado, se determinará por la importancia de éste el procedimiento a seguir.

Artículo 422. Acumulació

Si las acciones, los demandantes o demandados fueren varios, la cuantía del juicio se
determinará por el importe total de la demanda, cualquiera que sea la naturaleza de la
obligación.

Artículo 423. Prestación no valorable

Cuando la cuestión versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o cuando haya
dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicará el procedimiento ordinario.
Artículo 424. Determinación general de la cuantía

El auto en que el tribunal determine la cuantía del pleito no es apelable.

Artículo 425. Tribunales y árbitros

Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en
que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.

Artículo 426. Concepto

Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene
alguna conexión con él.

Artículo 427. Trámite general

Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del
juicio abreviado.

Artículo 428. Incidentes suspensivos

Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la


misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.

El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de


derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto.

Artículo 429. Incidentes no suspensivos

Los incidentes que impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada,


que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyera
necesario.

Artículo 430. Articulación simultánea

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente serán promovidos al a vez, bajo
pena de inadmisibilidad.

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el tribunal podrá declararlo


inadmisible. La resolución será apelable.

Artículo 431. Regla general. Excepciones

La intervención de terceros y los efectos de la sentencia que se dicte luego de ella se regirá
por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 432. Intervención voluntaria


En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el
procedimiento, quien:

1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.

2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.

3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

Artículo 433. Intervención obligada

El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la
citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversi es común.

Artículo 434. Trámite

Con el pedido de intervención voluntaria se ofrecerá la prueba de los hechos en que se


funde y se le dará trámite de incidente con intervención de actor y demandado.

Del pedido de intervención obligada formulada por el demandado se dará traslado al actor.
La resolución será apelable.

El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta


el vencimiento del plazo del comparendo.

Artículo 435. Efectos de la sentencia

La sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los
litigantes principales y será ejecutable en su contra.

Artículo 436. Fundamento y oportunidad

Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se
hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho
preferente.

La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. la de mejor


derecho, antes de haberse efectuado el pago.

Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener
conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo
sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.

Artículo 437. Admisibilidad


El tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la
tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar
garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario
no se le dará trámite.

No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el


tercerista al entablar la primera.

Artículo 438. Efectos sobre el principal

Admitida la tercería:

1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474,


en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.

2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia
de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a
intervenir en las actuaciones de remate.

Artículo 439. Trámite

Las tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite
del juicio declarativo que corresponda.

El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.

Artículo 440. Ejecutado rebelde

Si el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.

Artículo 441. Levantamiento de embargo sin tercería

Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el
levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en
conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. la
petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución
que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir
la correspondiente tercería.

Artículo 442. Oportunidad

El acto o el demandado podrán pedir la citación de evicción, en la demanda, o dentro del


plazo para contestarla, respectivamente. El tribunal resolverá sin sustanciación y sólo hará
lugar si fuere manifiestamente procedente. Unicamente la denegación es apelable, sin
efecto suspensivo.
Artículo 443. Notificació

La notificación se hará de acuerdo con las disposiciones generales, debiendo limitarse el


citado a asumir o no la defensa. Si no lo hiciere, su responsabilidad se determinará en el
juicio que corresponda.

Artículo 444. Efectos

Durante el plazo fijado se suspenderá el procedimiento, salvo para oponer y sustanciar


excepciones previas.

El citante tendrá la carga de activar las diligencias necesarias.

Artículo 445. Incomparecencia, abstención y tardanza del citado

Si el citado no compareciere o no asumirere la defensa, el juicio continuará con quien pidió


la citación. No obstante, ambas partes podrán continuar las gestiones para obtener su
intervención. Si se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Artículo 446. Defensa del citado

Si el citado asumiere la defensa podrá actuar conjunta o separadamente con la parte que
pidió la citación, como litisconsorte.

Artículo 447. Citación de otros causantes

Se podrá pedir la citación simultánea de dos o más causantes.

El citado podrá pedir, dentro de la primera mitad del plazo otorgado, la citación de su
causante, sin perjuicio de la carga de proseguir el juicio por sí.

Cada uno de los causantes podrá requerir, en las mismas condiciones, la citación de su
respectivo antecesor.

Artículo 448. Requisitos. Excepciones

Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de
acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma
competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Sin embargo, podrán acumularse dos o más juicios declarativos, o dos o más juicios
ejecutivos sujetos a distintos trámites, cuando a criterio del tribunal la acumulación
resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarán por el más amplio.

Artículo 449. Procedencia

La acumulación es procedente:
1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa
juzgada en otros.

2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los artículos 178 y 181.

3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos,
pudieren dictarse sentencias contradictorias.

Artículo 450. Forma

La acumulación se hará de oficio o a petición de parte y sobre el expediente más antiguo


por la fecha de la interposición de la demanda.

Artículo 451. Tribunal del incidente

Si los autos pendieran ante distintos tribunales, la acumulación se solicitará ante aquél cuya
intervención debiere cesar.

Artículo 452. Procedimiento

Pedida la acumulación, se correrá traslado a la otra parte por seis días. Evacuado el traslado
o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución.

Artículo 453. Irrecurribilidad

Contra el auto en que el tribunal estime procedente la acumulación no habrá recurso


alguno.

Si los juicios pendieren ante distintos tribunales y se suscitaren cuesitones entre ellos,
resolverá el superior común sin sustanciación alguna.

Artículo 454. Trámite separado

Si la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el tribunal podrá, sin


lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma
sentencia.

Artículo 455. Fuero de atracció

La avocación motivada por los juicios universales, de causas pendientes contra el caudal
común, no importará acumulación de autos.

Artículo 456. Oportunidad. Requisitos

Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las
medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en
particular, a la medida requerida.

Artículo 457. Trámites previos

Cuando fueren necesarias declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares,


aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el
tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas.

Las actuaciones tramitarán por separado, agregándose las copias pertinentes del principal, y
permanencerán reservadas hasta la ejecución de la medida.

Artículo 458. Cumplimiento. Recursos

Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.

La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación


en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.

Artículo 459. Contracautela. Responsabilidad

El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y
perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá
ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el
tribunal.

La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.

Artículo 460. Exenció

NO se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los


entes oficiales autárquicos, y a quién litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de
litigar sin gastos.

Artículo 461. Mejora

En cualquier estado la parte afectada por la medida, cautelar podrá pedir mejora de la
contracautela probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo
traslado.

Artículo 462. Carácter provisional

Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de


la cesación de las circunstancias que las determinaron.

Artículo 463. Modificació


EL acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar
decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que
estaba destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos
perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá,
asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto
por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado.

En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo,
depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera
de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de
servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a
los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución
será apelable sin efecto suspensivo.

Artículo 464. Establecimientos industriales o comerciales

CUANDO la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente


bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles,
mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de
servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal
podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de
fabricación o comercialización.

Artículo 465. Caducidad

Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá


promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se
trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la
cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por
conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante
no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al
pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación
de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios
causados.

Contra este auto procederá el recurso de apelación.

El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad
si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla
en el mismo plazo luego de culminado.
Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de
caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta,
con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo
efectuarse

Artículo 466. Oportunidad. Caució

En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir
el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la
sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra
caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los
daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.

Artículo 467. Deuda a plazo

Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo


solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar
sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la
obligación.

Artículo 468. Embargo al acto

El demandado que se hubiere opuesto a las pretensiones del actor, podrá pedir embargo en
los bienes de éste, que asegure el importe de las costas del juicio, y los daños y perjuicios,
dando caución suficiente.

Artículo 469. Exención de caució

Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:

1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable.

2) El cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o


separación de bienes.

3) Los coherederos respecto de los bienes de la sucesión.

4) Los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes.

5) Los socios, en la liquidación de sociedades.

6) El que requiera alimentos, en el juicio alimentario.

Artículo 470. Acreedores privilegiados


Los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes,
pueden exonerarse de la fianza acreditando su calidad de tales respecto de la persona contra
quien se pida el embargo y justificando, además, que los bienes de que se trata están
afectados al privilegio.

Artículo 471. Límite del embargo

El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y
costas provisorias.

Artículo 472. Reglas aplicables

Es aplicble a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el


mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.

Artículo 473. Sustitució

Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes
acuerden privilegios, podrá ser sutituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. El
tercerista de dominio podrá solicitar, con audiencia de las partes, la sustitución de los
bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el
dominio invocado.

Artículo 474. Venta anticipada

Si lo embargado fueren bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las


partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma
prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista
a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los
bienes y los gastos de conservación.

Artículo 475. Ambito

Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas


por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán
disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Artículo 476. Interventor recaudado

A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de
embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor
recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en
cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o
frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o
sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.
El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por
ciento (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del
Tribunal, dentro del plazo que determine.

Artículo 477. Interventor informante

De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para


que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o
actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Artículo 478. Disposiciones comunes a toda clase de intervenció

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con
la respectiva regulación:

1) El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada


por auto.

2) La designación recaerá, en lo posible, por sorteo, en persona que posea los


conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o
actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida.

3) La decisión que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo
de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención los


perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal, previo traslado a las partes,
salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá
informar al tribunal dentro de los tres días de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.

Artículo 479. Deberes del interventor. Remoció

El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el


tribunal.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su
cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el


cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad respecto de las partes
interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si


mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Artículo 480. Honorarios

El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado
judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un
plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes,
se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación de los honorarios definitivos se atenderá a la naturaleza y modalidades


de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la
gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacion y a las demás
circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el itnerventor removido del cargo por ejercicio
abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorario o la proporción
que corresponda será determinada por el tribunal.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo
del cargo.

Artículo 481. Inhibición general de bienes

En todos los casos en que habien lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no
conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá
solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá
dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución
bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor,
así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos
que impongan las leyes.

Artículo 482. Anotación de litis

Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como
consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho
fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará
con la terminación del juicio.

Artículo 483. Prohibición de innova

Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:


1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de


derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en
ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Artículo 484. Medidas cautelares no enumeradas

Fuera de los casos, previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo
para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según
las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la
sentencia.

Artículo 485. Medidas preparatorias

El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:

1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos
relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;

2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal,
en poder del mismo tenedor o de un tercero;

3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario


o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;

4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos


relativos a la cosa vendida;

5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o


comunidad, los presente o exhiba;

6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su


administración;

7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;

9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa
determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce
tenerla en su poder y a qué título la tiene;
10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro
del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el
reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias
decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su
realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos
que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida
el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reco-
nocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que
lo declare.

Artículo 486. Prueba anticipada

El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandao y tuviere
motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar
imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan
anticipadamente:

1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a


ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de


documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.

3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros


notariales.

Artículo 487. Petición. Resolución. Diligenciamiento

En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el


nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la
petición.

El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare


manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.

Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible


por razones de urgencia en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se
hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito
único se designará por sorteo.

Artículo 488. Restricción probatoria


Fuera de los casos previstos precedentemente, no podrá solicitarse diligencia probatoria
alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.

Artículo 489. Citación del absolvente

Quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad, será citado bajo
apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera. Asimismo, será tenido por
confeso si habiendo comparecido se negara a declarar. En ambos casos, podrá el solicitante
entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados.

La resolución por la que se haga efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de


la prueba en contrario que puede producir el apercibido. En tal caso, deberá pagar al
adversario de buena fe los perjuicios y costas judiciales causados, en la diligencia
probatoria o en el juicio, por la confesión presunta.

Artículo 490. Denuncia del poseedor y exhibición del testamento

Cuando aquel a quien se trata de demandar por acción real manifestare, a fin de eludir la
demanda, ser mero tenedor de la cosa de que se trata, podrá exigírsele que declare, bajo
juramento, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y que exhiba el
título de su tenencia o que manifieste, en la misma, que carece de él.

En el supuesto del art. 485 inc. 3) el requerido se eximirá de exhibir el testamento,


designando en el acto, el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre.

Artículo 491. Exhibición de documentos o cosas

La orden de exhibición de documentos o de cosas muebles, se efectivizará por medio de


apremio. Si esto no fuere posible por haberlos el requerido ocultado, destruido o dejado de
poseer intencionalmente, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor,
los cuales se estimarán según las reglas previstas en los artículos 333, 334 y 335.

Artículo 492. Resistencia a exhibi

Si el requerido alegare no estar obligado a la exhibición, se sustanciará y decidirá como


incidente.

Artículo 493. Traslado de la demanda

Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para


contestar la demanda por diez días.

Artículo 494. Excepciones previas. Nuevo traslado

Rechazadas las excepciones previas, subsanados los efectos, o prestada la caución, se


correrá nuevamente traslado de la demanda.
Artículo 495. Citación de evicció

Cuando hubiere citación de evicción y saneamiento se correrá traslado dela demanda al


citado. Si éste no compareciere en el plazo que se hubiere fijado, se correrá traslado al
demandado.

Artículo 496. Traslado de la reconvenció

Si se interpusiere reconvención, se correrá traslado de ésta al demandante por el plazo de


diez días.

Artículo 497. Cuestiones de puro derecho

Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a prueba, se correrá


traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa.

Artículo 498. Período ordinario de prueba

El período ordinario de prueba será de cuarenta días, pero el tribunal podrá designar otro
menor que prorrogará a solicitud de parte y hasta completar aquél, sin necesida de causa
justificada.

Artículo 499. Período extraordinario de prueba

Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el


tribunal concederá el plazo extraordinario de sesenta días.

Si la prueba debe rendirse en el extranjero, el plazo será de cien días. En ambos casos, el
tribunal podrá designar uno menor que prorrogará hasta el máximo respectivo, sin
necesidad de causa justificada y a petición de parte.

Artículo 500. Requisitos

Para que pueda concederse el plazo extraordinario se requiere:

1) Que sea solicitado dentro de los diez primeros días del período ordinario.

2) Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.

3) Que, si hubiere de rendirse prueba testimonial, se exprese el nombre y residencia de los


testigos, y se acompañe el interrogatorio conforme lo dispuesto en el art. 293.

4) Que, si la prueba ofrecida fuese documental, se expresen los documentos que hayan de
testimoniarse con indicación de los archivos o registros donde se encuentren.

Artículo 501. Admisión de la prueba


El tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatorio para lo
cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar.

Artículo 502. Negativa

La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa
causa para negar el plazo extraordinario.

Artículo 503. Resolució

El tribunal resolverá sin sustanciación y sin recurso alguno, sobre el plazo extraordinario.
No obstante el superior podrá al conocer sobre lo principal, tomar en consideración la
prueba ofrecida, acordando en caso necesario el plazo que a su juicio debiera haberse
concedido.

Artículo 504. Cómputo

El plazo extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario y éste
se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

Artículo 505. Alegatos

Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se
correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien
probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.

Artículo 506. Autos para sentencia

Evacuados los traslados previstos en los artículos 497 y 505, según corresponda, el tribunal
dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.

Artículo 507. Demanda. Ofrecimiento de prueba

La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en
los artículos 218 y 241.

Artículo 508. Citación del demandado

El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca,
conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la
misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con
los efectos previstos en el artículo anterior.

El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de
la distancia.

Artículo 509. Rebeldía


Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin
declaración alguna.

Artículo 510. Excepciones. Reconvenció

Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis


días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de
coformidad con lo dispuesto por el art. 508.

Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por
contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su
prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte.

Artículo 511. Diligenciamiento de prueba

Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá


la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.

Artículo 512. Número de testigos

No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para
reconocer prueba documental.

Artículo 513. Peritos

Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona.

Artículo 514. Sentencia

Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para
definitiva y dictará sentencia.

Artículo 515. Recursos

Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo


principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento.

Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no
afectaren el trámite del principal.

Artículo 516. Plazos fatales

En este juicio, todos los plazos serán fatales.

Artículo 517. Procedencia

Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada


ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o
fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

Artículo 518. Clases

Traen aparejada ejecución:

1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos


judicialmente o declarados tales.

2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

3) Los títulos de créditos, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.

4) Las cuentas aprobadas judicialmente.

5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.

6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades


similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de
la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el
administrador.

7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado


Provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y
servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.

8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no
tuvieren determinado un procedimiento especial.

Artículo 519. Preparación de la vía ejecutiva

La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:

1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada


ejecución.

2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es


locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

3) El tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el último se
estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art.
517.

Artículo 520. Fijación de plazo

Para la fijación de plazo el tribunal citará a las partes a una audiencia, emplazando al
deudor en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de fijar el plazo sinmás trámite, y citando
al actor bajo el de tenerlo por desistido. Oídas las partes asistentes, señalará
prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación. Si el deudor estuviere
autorizado para efectuar el pago cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo y alegare no
tenerlos, no se fijará el plazo, quedando libre al actor el juicio declarativo que corresponda.

Artículo 521. Reconocimiento de firma

Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción ejecutiva,


aunque se niegue su contenido.

Artículo 522. Locació

En caso de locación, quedará preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su


calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten
el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos.

Artículo 523. Emplazamiento. Apercibimiento

El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso


de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no
compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.

El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el


demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una
persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.

En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83.

Artículo 524. Valor en juicio declarativo

El reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio


declarativo.

Artículo 525. Herederos

Los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. En caso de


locación, podrán declarar que ignoran los hechos, a mnos que se trate de inmuebles
ocupados por ellos mismos.

Artículo 526. Admisión. Orden de embargo y citación de remate

Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más
trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que
comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones
dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El
embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el
tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido
realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se
hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.

El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga.

Artículo 527. Recurso por denegació

El decreto en que el tribunal denegare la vía ejecutiva será apelable.

Artículo 528. Ejecución hipotecaria. Tercer poseedo

En caso de ejecución hipotecaria regirán las siguientes reglas:

1) en la citación de remate se incluirá la intimación de pago del capital y los intereses en el


plazo de tres días, y se le requerirá que denuncie el nombre y domicilio de terceros
poseedores del inmueble hipotecado.

2) En la misma providencia se ordenará requerir del Registro General informe nombre y


domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, y proceda a una
anotación preventiva de la existencia de la ejecución.

3) Si resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenará su citación de comparendo


y de remate de acuerdo con el primer párrafo del artículo anterior, para que en el plazo
indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones.

4) Los terceros poseedores, posteriores a la anotación preventiva prevista en el inc. 2) no


serán especialmente citados, pero podrán tomar intervención en cualquier estado de la
causa, sin retrotraerse el procedimiento.

Artículo 529. Juicio de repetició

Desde que se decrete el embargo, el demandado podrá entablar juicio declarativo


solicitando la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar en el juicio ejecutivo.

Artículo 530. Ampliación anterior a la sentencia

Si durante el juicio y antes de pronunciarse la sentencia venciere un nuevo plazo de la


obligación en cuya virtud se procede, el actor podrá ampliar la demanda por su importe,
haciéndose extensivo a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido.

Artículo 531. Ampliación posterior a la sentencia

Los plazos que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas
especiales, que se sustanciarán emplazándose al deudor para que dentro del plazo de tres
días exhiba los recibos correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la
sentencia a los nuevos plazos vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos que sean
reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento sin lugar a recurso alguno.

Artículo 532. Embargo de bienes registrables

Si el embargo se trabare sobre bienes registrables, se ordenará al registro respectivo


anotarlo e informar sobre dominio y gravámenes. Tratándose de muebles, el acreedor podrá
solicitar, además, que se designe un depositario judicial.

Artículo 533. Mandamiento de embargo

El mandamiento de embargo contendrá la orden de allanamiento de domicilio y la


autorización al ejecutor para solicitar el auxilio dela fuerza pública si fuere necesario para
el cumplimiento de su cometido.

El mandamiento se expedirá por duplicado y se dejará la copia, juntamente con una del acta
del embargo, al embargado o a persona de la casa, o dentro de ella si no hubiere quien las
recibiere.

Artículo 534. Designación de depositario

El ejecutor del embargo designará depositario al mismo embargado cuando los bienes
estuvieren en su casa, negocio o establecimiento, siempre que las circunstancias lo hicieren
posible.

Caso contrario, designará a una persona de la casa o, en su defecto, a persona de


responsabilidad, sucestrando los bienes si fuere necesario a este efecto.

El depositario deberá aceptar el cargo con las responsabilidades de ley ante el ejecutor, de
lo que se dejará constancia en el acta de embargo.

Artículo 535. Cambio de depositario

En caso de temerse degradaciones o destrucciones en los bienes depositados en poder del


deudor, el demandante podrá solicitar el nombramiento, a su costa, de una veedor que
inspeccione y dé cuenta al tribunal del estado de los bienes y los daños que se hubieren
producido o se produjeren. Los informes del veedor podrán autorizar el cambio de
depositario.

Si el embargante acreditare sumariamente que el embargado tratare de enajenar, ocultar o


deterior los bienes, el tribunal designará a un tercero.

Artículo 536. Embargo de créditos

Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por
cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la
orden del tribunal interviniente.

En el caso del art. 736 del Código Civil, se hará efectiva su responsabilidad en el mismo
expediente por el trámite del juicio abreviado.

Artículo 537. Acta de embargo

En todo embargo, el ejecutor levantará un acta de lo obrado, por duplicado, que firmará con
el depositario, pudiendo también hacerlo el actor y el demandado o las personas que los
representen. El original se reservará en secretaría, agregándose copia a los autos y el
duplicado se dejará al embargado en la forma prevista en el art. 533. Al depositario se le
dejará constancia delo obrado.

Artículo 538. Orden de embargo. Variación. Sustitució

EL embargo de bienes se hará en el orden siguiente:

1)Dinero efectivo;

2)Efectos públicos;

3)Alhajas, piedras o metales preciosos;

4)Bienes muebles o semovientes;

5)Bienes raíces;

6)Créditos o acciones, y 7)Sueldos, salarios y pensiones.

El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes
suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la
sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.

Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y


para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los
artículos 463 y 464 del presente Código.

Artículo 539. Informes sobre bienes

Cuando el actor no conociere bienes del demandado podrá solicitar al tribunal se oficie a
los registros que indique para que informen si existen bienes embargables registrados a
nombre del segundo. Cuando fuere posible, podrá ordenarse al mismo tiempo que se trabe
embargo sobre los bienes que se informen.
también podrá solicitar se requiera informes de las reparticiones de recaudación tributaria
sobre si existen bienes empadronados a nombre del demandado, y los datos de su
registración.

Artículo 540. Inhibición general

Si no se conocieren bienes embargables o los conocidos fueren insuficientes para responder


por la suma demandada y sus accesorios, podrá ordenarse la anotación de una inhibición
general del demandado para disponer de sus bienes, en los registros habilitados para ello
según las leyes que los rijan. La medida expresará el monto de la obligación y sus
accesorios, a los efectos que hubiere lugar.

Podrá disponerse que la anotación de la inhibición sea practicada subsidiariamente en caso


que del informe que se requiera conforme al artículo precedente a los fines del embargo,
resulte la inexistencia de bienes embargables.

Artículo 541. Casos especiales

Cuando el embargo hubiere de trabarse en bienes muebles pertenecientes a


establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que los necesiten para su
funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que
tengan, por la sola razón y motivo del embargo. El actor podrá pedir las medidas previstas
en el art. 535.

Artículo 542. ienes inembargables

No se podrá trabar embargo sobre:

1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia.

2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de


la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.

3) Las pensiones alimentarias y litis-expensas.

4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que
fueren indispensables para atender las cargas respectivas.

5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación.

6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.

7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes.

Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en
la medida y proporción establecidos por la ley.
Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis-expensas, la proporción será
fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso.

La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con


efecto suspensivo en el segundo caso.

Artículo 543. Ampliación y reducción de embargo

El tribunal decretaría, a solicitud del actor y sin sustanciación alguna, la ampliación del
embargo, si estimare que los bienes embargados serían de dudosa suficiencia para
responder a la ejecución.

También podrá decretar la ampliación cuando su petición se funde en haberse deducido


tercería o cuando se limite a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito que
se reclama.

El demandado podrá pedir la liberación de parte de los bienes embargados cuando su valor
exceda lo necesario para responder a la ejecución. El peiddo tramitará como incidente.

Artículo 544. Consignació

Cuando el demandado consignare en el acto del embargo la cantidad reclamada,


reservándose el derecho a oponerse a la ejecución, se suspenderá el ebargo de otros bienes
y la suma consignada quedará embargada y se depositará en el establecimiento designado al
efecto.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y sus


accesorios, se practicará el embargo solamente por lo que falte.

Si la consignación se efectuare con posterioridad al embargo, se cancelará o reducirá el que


se hubiere trabajo sobre otros bienes.

Artículo 545. Excepciones. Oportunidad

Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer
las excepciones que tuviere.

Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.

Artículo 546. Falta de oposició

Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima,
el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.

Artículo 547. Excepciones admisibles

En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:


1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

3) Falsedad o inhabilidad de título.

4) Litis pendencia o cosa juzgada.

5) Prescripción.

6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso


documentado.

7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga
aparejada ejecución.

Artículo 548. Carga de la prueba. Oportunidad

Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al


oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y
pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.

En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones
se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.

Artículo 549. Falsedad o inhabilidad de título

En el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad de título sólo podrá fundarse en la
inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos
extrínsecos del título.

El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de


falsedad fundada en la adulteración del documento.

Artículo 550. Pluspetició

Acreditada la pluspetición, la sentencia mandará llevar adelante la ejecución por el importe


real del capital e intereses adeudados, con más las costas, en su caso.

Artículo 551. Traslado

Si se opusieren excepciones se dará traslado al actor por seis días. Al evacuarelo, deberá
ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones.

Artículo 552. Apertura a prueba


Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, si se dieran las circunstancias previstas en el art.
198, se abrirá a prueba la causa por un plazo que no excederá de quince días.

No será necesaria la apertura a prueba cuando la ofrecida consistiese únicamente en las


constancias de autos.

Dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones, el demandado podrá


ofrecer prueba en relación a hechos nuevos invocados por el actor.

Artículo 553. Desestimació

El tribunal, por resolución fundada, desestimará la prueba manifestamente inadmisible,


meramente dilatoria o carente de utilidad.

Artículo 554. Alegatos

Si se hubiera producido prueba, vencido el plazo respectivo, se correrá traslado por cinco
días a cada parte para que alegue, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de
autos.

Artículo 555. Llamamiento de autos

No habiéndose abierto a prueba la causa, evacuados los tralados previstos en el artículo


anterior o, en su caso, vencido el período de prueba, sin que se hubiere producido, el
tribunal llamará autos para sentencia.

Artículo 556. Contenido

La sentencia deberá resolver sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y decidir


llevar adelante la ejecución o no hacer lugar a ella.

Artículo 557. Juicio declarativo

Cualquiera fuese la sentencia quedará siempre a salvo, al actor y al ejecutado, el derecho de


promover el juicio declarativo que corresponda, sin que puedan volver a discutirse en él las
defensas sobre las que ya recayó pronunciamiento, salvo que se fundaren en pruebas que no
se pudieren ofrecer en el ejecutivo.

Artículo 558. Apelación de la sentencia

La sentencia de remate será apelable, excepto por el demandado que no hubiere opuesto
excepciones. El recurso no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 559. Otras resoluciones recurribles

Para las demás resoluciones regirán las siguientes reglas:


1) Durante la instancia será aplicable el art. 515, salvo la resolución del incidente de
nulidad promovido por el demandado con fundamento en vicios de la citación inicial.

2) Durante la ejecución de la sentencia serán apelables las resoluciones que la ley declara
tales y las que recaigna en los incidentes de nulidad.

3) En ambas etapas se podrá apelar en los incidentes que no afecten el trámite del principal.

En todos los casos los recursos no tendrán efecto suspensivo.

Artículo 560. Copias

Concedido un recurso sin efecto suspensivo, si el apelado lo pidiere, se sacarán las copias
necesarias para la continuación del trámite o la ejecución de la sentencia, elevándose los
autos al superior.

Artículo 561. Garantías

La sentencia de remate, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, no podrá ser
ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más
los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de
repetición.

Artículo 562. Calificació

Las garantías serán calificadas por el tribunal, previa vista al itneresado, la que se omitirá
en caso de rebeldía.

La decisión será apelable. Si el ejecutado iniciare o hubiere iniciado juicio de repetición


conforme con el art. 529, podrá pedir se conceda con efecto suspensivo o se modifique,
hasta la oportunidad prevista por el art. 368.

Artículo 563. Cancelació

Las garantías no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición


hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad
de cosa juzgada. Las otorgadas caducarán por el sólo vencimiento del plazo y el tribunal
mandará cancelarlas.

Artículo 564. Liquidación y pago inmediato

Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante pracitcará


liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por tres días fatales al
ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será aprobada sin
más trámite, si fuere conforme a derecho.

Impugnada la liquidación por el ejecutado, se correrá vista al ejecutante por igual plazo y se
dictará resolución, la que será apelable con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante diere
garantías en las condiciones del art. 561.

La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario.


Podrá hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho
reserva de ese derecho.

Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado


fuese dinero; si fuere moneda extranjera, se dispondra´su conversión a moneda nacional
para hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la
cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.

Artículo 565. Traspaso de créditos dinerarios

Si lo embargado fueren créditos dinerarios, se entregará al ejecutante la documentación


necesaria para que gestione su cobro, con facultad de percibir su importe y aplicarlo a
saldar el monto de la liquidación, debiendo rendir cuentas y, en su caso, depositar el saldo a
la orden del tribunal.

Artículo 566. Valores bursátiles

Si lo embargado consistiere en acciones o valores comercializables en bolsa, se


encomendará su venta al agente de bolsa que designe el actor, hasta cubrir el monto de la
ejecución y la comisión correspondiente. Los valores no vendidos y el producido de la
venta serán depositados en el tribunal y se mandará pagar al ejecutante y cancelar el
embargo de los valores restantes.

Artículo 567. Realización de bienes en general

Para la realización del valor de otros bienes embargados, se procederá a su venta en remate
público y, una vez aprobada la subasta y cubiertos los gastos de su realización, con su
producido se mandará pagar a los acreedores preferentes y al ejecutante el monto resultante
de la liquidación, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 567 bis.

Previo a la designación de martillero o luego si A la fecha de sanción de la presente Ley ya


estuviere designado Y cuando el bien gravado sea un inmueble que constituya la vivienda
Familiar o la sede y/o el establecimiento de la explotación industrial O comercial de la
parte demandada o bien mueble que constituya Su herramienta de trabajo, se abrirá un
período de conciliación Entre las partes, por el término de ciento ochenta (180) días
Hábiles. Transcurrido los cuales sin resultado positivo, podrá Proseguir el trámite de
ejecución.

Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza Alimentaria, los derivados de la


responsabilidad por la Comisión, de delitos penales, los laborales, los causados en la
Responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan Asegurado la
responsabilidad civil.

Esta disposición tendrá vigencia en forma transitoria, hasta el Día diez (10) de diciembre
del año dos mil tres (2003).

Artículo 568. Martillero

La subasta será realizada pro el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las
disposiciones en contrario de leyes especiales.

Artículo 569. Subasta de inmuebles

Para la subasta de inmuebles se requerirán previamente informes sobre:

1) Deuda por impuestos, tasas y contribuciones a la Provincia y, en su caso a la


municipalidad y entes prestatarios de servicios públicos inmobiliarios.

2) Deudas por expensas comunes, si se tratare de unidades de propiedad horizontal o


comunidades con régimen legal similar.

3) Condiciones registrales del dominio y gravémenes que lo afecten y condición catastral.

4) Base imponible para el pago del impuesto inmobiliario provincial.

5) Estado de ocupación del inmueble.

Esos informes se requerirán también cuando se subasten derechos personales emergentes de


promesas de compraventa o derechos posesorios, referidos a inmuebles individualizados
registral o catastralmente.

Si no estuvieren individualizados en es forma, se rematarán como está previsto para las


cosas muebles sin secuestro previo, pero podrán requerirse informes sobre el aforo y el
estado de ocupación, cuando lo pida el ejecutante o el tribunal lo considere conveniente.

Artículo 570. Subasta de muebles

En caso de subasta de bienes muebles se observarán las sibuientes reglas:

1) Se intimará al ejecutado para que en el plazo de tres días manifieste si los bienes están
prendados o embargados; en el primer caso nombre y domicilio del acreedor y monto del
crédito, y en el segundo, el tribunal, secretaría y caráctula del expediente.

2) Si se tratare de bienes registrables, se requerirá informe al registro correspondiente


acerca de las condiciones de dominio y gravámenes.

3) Se ordenará el secuestro de los bienes poniéndolos a disposición del martillero.


Artículo 571. Contenido. Notificació

Cumplimentadas las diligencias previas se ordenará la venta en remate público fijándose al


efecto:

1) Lugar, día y hora de la subasta.

2) Publicidad a realizarse.

3) Bases para las posturas e incrementos mínimos de ellas.

4) Forma del pago del precio y comisión del martillero.

Se notificará al ejecutado y a los acreedores hipotecarios o prendarios con una anticipación


no inferior a diez días de la fecha de la subasta.

De la misma forma se pondrá en conocimiento de los tribunales por cuya orden se anotaron
o trabaron embargos u otras medidas cautelares.

Artículo 572. Subasta progresiva

Si se hubiere dispuesto el remate de varios bienes, el tribunal podrá ordenar, a pedido del
ejecutvado, que la subasta se realice en distintas fechas.

Cuando el precio obtenido de los bienes rematados alcanzare a cubrir los créditos
preferentes, el monto de la liquidación aprobada y los gastos de la subasta, se suspenderá el
remate de los bienes restantes, salvo pedido en contrario del ejecutado.

Artículo 573. Lugar, día y hora

Podrá disponerse que la subasta se lleve a cabo en donde se encuentren los bienes, y en día
y hora inhábil, si conviniere para obtener un mejor resultado. En tal caso se tramitará por el
tribunal competente de igual grado.

Artículo 574. Publicación de edictos

La subasta se anunciará por edictos que se publicarán de dos a cinco veces, según la
importancia de los bienes, conforme al art. 152.

Las publicaciones deberán hacerse dentrto del período que fije el tribunal, no mayor de
veinte días precedentes a la fecha de la subasta, realizándose la última el día designado.

Cuando los bienes estuvieren situaados fuera del asiento del tribunal, se fijará una
reproducción del edicto en lugar visible de la sede del juzgado de paz y de la municipalidad
más cercanos, durante el plazo fijado para la publicación de los edictos.

El tribunal podrá modificar, por resolución fundada, los plazos fijados en este artículo.
Artículo 575. Contenido de los edictos

Los edictos contendrán:

1) Tribunal y secretaría donde tramita el juicio.

2) Carátula del expediente.

3) Nombre, matrícula y domicilio del martillero.

4) Lugar, día y hora en que se hará la subasta.

5) Ubicación y descripción sucinta de los bienes y, en su caso, su inscripción registral.

6) La base mínima de las posturas y el monto mínimo de sus incrementos.

7) Las condiciones de pago del precio de compra.

8) El lugar y horario de exhibición de los bienes.

9) El estado de ocupación de los bienes.

Artículo 576. Reducción de publicidad

Siempre que se ordenen nuevas subastas, se anunciará en igual forma que la primera, pero
se podrán reducir el plazo de los edictos y el número de sus publicaciones.

Artículo 577. ienes de escaso valo

El Tribunal Superior de Justicia podrá establecer otros medios de publicidad que sustituyan
a los efectos o los complementen. También podrá crear un sistema de subasta propio, u
organizarlo a través de entidades oficiales pignoraticias, sin publicidad particularizada, para
bienes muebles no registrables de escaso valor.

Artículo 578. Publicidad suplementaria

El tribunal podrá autorizar publicidad suplementaria, fijando su costo en un monto máximo,


cuando la importancia de los bienes lo justificare en procura de un mejor resultado. El costo
excedente y el de la publicidad no autorizada estarán a cargo de quien la hubiere pedido o,
si fuere sin auotirzación ni pedido, del martillero.

Artículo 579. ases para el remate. Incrementos

Los inmuebles saldrán a remate con una base mínima para las posturas que será igual al
monto que resulte del informe del inc. 4) del art. 569.

Ese monto podrá ser reducido por el tribunal, a pedido de parte, si el inmueble estuviere
ocupado por terceros, según el estado que surja del informe del inc. 5) del art. 569.

Para el remate de derecho personales o posesorios sobre inmuebles, si el tribunal resolviere


fijar una base, se tendrá en cuenta ese monto o el que resulte del aforo zonal aplicado a la
superficie del inmueble, con la reducción que el tribunal estimare conveniente en razón de
la naturaleza de esos derechos.

El remate de bienes muebles se ordenará sin base.

No se admitirán posturas con incrementos sobre la anterior inferiores al uno por ciento de la
base.

Caundo los bienes fueren puestos a subasta sin base, el tribunal fijará prudencialmente el
monto mínimo del incremento de las posturas.

Artículo 580. Forma de pago

El precio de compra en subasta se pagará, en efectivo o cheque certificado:

1) En el caso de bienes muebles y semovientes no registrables, de contado con más la


comisión del martillero a cargo del comprador.

2) En el caso de bienes muebles y semovientes registrables e inmuebles, el veinte por ciento


con más la comisión del martillero a cargo del comprador en el acto de la subasta, y el
saldo al aprobarse el remate.

Si los bienes a que se refiere el inc. 2) fueren de escaso valor, el tribunal podrá resolver que
sean rematados en la forma prevista en el inc. 1).

El tribunal, por resolución expresa a pedido fundado de parte, podrá otorgar facilidades
para el pago del precio y disminuir el porcentaje de contado, si conviniere para la obtención
de un mejor resultado.

Artículo 581. Eximición de consigna

El actor podrá, antes de la subasta, pedir se lo exima de consignar el precio de compra,


hasta el monto de la liquidación aprobada de su crédito, si resultare adjudicatario. El
tribunal deberá tener en cuenta la existencia de acreedores preferentes.

Artículo 582. Suspensión del remate

El ejecutado sólo podrá solicitar la suspensión de la subasta si en el mismo acto consigna el


importe de la liquidacion, con más los gastos que se hubieren originado con posterioridad y
consten en autos y la comisión del martillero que corresponda, cualquiera fuere la causa
que se alegue. Si, practicada la liquidación definitiva que prevé el art. 590, resultare un
saldo impago, se lo emplazará para que lo consigne bajo apercibimiento de disponer una
nueva subasta.
Lo dispuesto precedentemente no regirá cuando la suspensión fuere consecuencia de la
admisión de otras peticiones.

Artículo 583. Acto del remate

EL acto del remate comenzará con la lectura del edicto. El martillero deberá hacer las
aclaraciones e informar los datos que le requieran los asistentes, dejándose constancia en el
acta si así se pidiere. Se anunciarán las posturas que se admitan y el bien se adjudicará al
autor de la última, cuando no haya quien la mejore en un lapso de un minuto.

El acta de la subasta deberá ser suscripta por los adjudicatarios, quienes deberán constituir
domicilio; las partes, si hubieren concurrido y desearen hacerlo; el martillero y el Secretario
que el Tribunal hubiere designado para autorizar el acto.

Artículo 584. Nuevo remate

No habiendo posturas, el actor y el ejecutado, dentro de los cinco días de fracasado el


remate, podrán pedir que se realice nuevamente sin base. Vencido dicho plazo sin que se
haya hecho uso de esa facultad, el actor podrá optar por que se le adjudiquen los bienes por
el valor de la base.

Artículo 585. Responsabilidad del adjudicatario

Si por causa imputable al adjudicatario se dejare sin efecto la venta, se procederá


nuevamente al remate en la forma establecida, siendo responsable el mismo adjudicatario,
por la vía ejecutiva, de la disminución que resultare en el precio obtenido, así como de los
intereses acrecidos y de las costas causadas con ese motivo, previa liquidación aprobada.

El ejecutante, o el ejecutado si aquél hubiere sido desinteresado, podrán solicitar que el


importe pagado en el acto de la subasta de conformidad con lo dispuesto por el art. 580, inc.
2), quede afectado a las resultas del juicio.

Artículo 586. Compra en comisió

En caso de compra en comisión, el comisionado debe indicar en el acto de la subasta el


nombre y domicilio del comitente. Dentro de los cinco días posteriores al de la subasta el
comitente deberá ratificar la compra y constituir domicilio. Pasado ese plazo se tendrá al
comisionado como adjudicatario definitivo.

Artículo 587. Acta a la oficina. Impugnaciones

El acta de remate, en original o copia auténtica, se agregará a los autos y se pondrá a la


oficina por cinco días fatales. Vencido el plazo sin impugnaciones, el tribunal dictará
resolución sobre el acto de la subasta.

El pedido de nulidad de la subasta será desestimado in limine si fuera manifestamente


inadmisible. Si fuera admitido, se sustanciará por el trámite de los incidentes.

La resolución será apelable con efecto suspensivo por los impugnantes y los interesados en
la aprobación de la subasta.

Artículo 588. ienes no registrables

Verificado el remate de bienes no registrables y el pago total del precio, se hará entrega
provisoria de ellos al adjudicatario, quien se constituirá en depositario. Aprobada la
subasta, la entrega se transformará en definitiva, y se pagará al ejecutante conforme a lo
previsto en el art. 564.

Artículo 589. Pago del saldo

Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate de bienes registrables, se ordenará al


adjudicatario el pago del saldo del precio en el plazo que se fije o, en su caso, en las
condiciones establecidas para la subasta, el que deberá consignarse a la orden del tribunal,
bajo apercibimiento de rescisión y de las sanciones previstas en el art. 585.

Cuando el auto aprobatorio del remate no se hubiere dictado pasados treinta días de la
subasta, el comprador podrá consignar el saldo de precio. Si no lo hiciere y la demora le
fuere imputable, deberá abonar intereses a la tasa que fije el tribunal.

Artículo 590. Liquidación definitiva

Cuando se ordenare la consignación del total del salco de precio, se dispondrá que el
ejecutante practique liquidación definitiva de capital, intereses y costas, procediéndose en
la forma prevista en el art. 564. Si el saldo se consignare en cuotas se formularán
liquidaciones provisorias y se mandará pagar las sumas depositadas, imputándolas en el
orden de ley.

Artículo 591. Anotación en el título

PAGADO el ejecutante, el Secretario pondrá la correspondiente anotación en el título del


crédito.

Artículo 592. Créditos fiscales

Si del informe previsto en el art. 569 inc. 1), resultaren créditos fiscales y el ejecutante los
observare, el tribunal comunicará, de oficio, esa circunstancia al ente acreedor, para que en
el plazo de caducidad de diez días deduzca tercería de mejor derecho.

Artículo 593. Reserva para terceristas

En caso de haberse deducido tercería de mejor derecho, luego de pagados los gastos de
justicia con preferencia sobre el crédito del tercerista, se reservará el importe de este útlimo
con más sus accesorios hasta la resolución de la tercería, y se aplicará el resto al pago de
quien corresponda.

Artículo 594. Preferencia del ejecutante

Sin estar pagado completamente el crédito del ejecutante, no podrá aplicarse a otro objeto
las sumas realizadas, am enos que sea para el pago de las costas de la ejecución o de otro
acreedor de preferencia.

Artículo 595. Exclusión de acreedores comunes

Los acreedores comunes no podrá concurrir en colisión con el ejecutante si no se hubiere


formado juicio de concurso al ejecutado.

Artículo 596. Costas del ejecutado

Las costas causadas para la defensa del ejecutado no podrán ser pagadas con el producido
de la ejecución antes de cubrirse totalmente los créditos preferentes y la liquidación
definitiva del ejecutante.

Artículo 597. Pagarés hipotecarios o prendarios

Si se hubiere despachado ejecución en virtud de documentos circulatorios registrados como


correspondientes a una hipoteca o prenda inscripta sobre el bien vendido y existieren otros
títulos con igual derecho, los tenedores serán citados de comparendo al ordenarse la
subasta.

El producido líquido del remate se prorrateará entre los tenedores de documentos con
vencimiento anterior que hubieren comparecido al juicio y los de documentos con
vencimiento posteriores, y se pagará al ejecutante la parte que le corresponda, reservándose
las correspondientes a los demás títulos, salvo conformidad del ejecutado de que sean
pagados.

Artículo 598. Posesió

El adjudicatario será puesto en posesión de los bienes que no se encontraren poseídos por
terceros. Si se encontraren ocupados por tenedores o cuasiposeedores puestos por el
propietario ejecutado, serán notificados de que en adelante deberán reconocer como
propietario al adjudicatario. Los poseedores con ánimo de dueño serán notificados de la
adjudicación a los efectos que por derecho hubiere lugar.

Artículo 599. Títulos

Al adjudicatario se le darán los títulos de propiedad que existieren y, si se tratare de bienes


regtistrables, se expedirán las copias de las actuaciones relativas a la adjudicación,
necesarias para su inscripción en el registro respectivo. Devueltas al tribunal con la
constancia de su registración, se agregará copia a los autos y se entregarán al adjudicatario
con copia, en su caso, de las actuaciones de su puesta en posesión.

Artículo 600. Cancelación de gravámenes

Al aprobar el remate, se ordenará la cancelación de los gravámenes que recayeren sobre el


valor del bien vendido. Si se tratare de bienes registrables se dispondrán las anotaciones
pertinentes al ordenar la registración de la subasta.

Artículo 601. Arbitraje voluntario

Toda controversia entre partes, haya sido o no deducida en juicio, y cualquiera sea el estado
de éste, podrá, de común acuerdo de interesados, someterse a la decisión de tribunales
arbitrales, si no hubiere disposición legal que lo prohiba.

Artículo 602. Derechos excluidos

No podrá ser sometidos a arbitrar los derechos que, según la legislación de fondo no puedan
ser objeto de transacción.

Artículo 603. Arbitraje forzoso

Deberán someterse a arbitraje:

1) Los juicios declarativos generales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos.

2) Todas las cuestiones que deban decidirse por árbitros conforme la legislación de fondo.

Artículo 604. Recurso

El auto en que el tribunal ordene el sometimiento a arbitraje, será apelable

Artículo 605. Forma

El compromiso deberá formalizarse por instrumento público o privado, o por acta levantada
ante el tribunal de la causa o ante aquel a quien correspondería el conocimiento de ella.

Los que no saben leer ni escribir no pueden comprometerse en árbitros por instrumento
privado.

Artículo 606. Requisitos

El compromiso debe contener bajo pena de nulidad:

1) La fecha del otorgamiento.

2) El nombre de los otorgantes.


3) El nombre de los árbitros.

4) La designación clara y precisa de las cuestiones sometidas a su decisión.

5) La designación del lugar en que haya de seguirse el juicio.

Artículo 607. Cláusulas adicionales

Puede además estipularse en el compromiso:

1) El plazo en que los árbitros deben pronunciar la sentencia.

2) Una multa que deberá satisfacer el recurrente para ser oído en apelación.

3) La renuncia de este recurso.

4) El procedimiento que debe observarse.

5) Cualquiera otra cláusula o condición no prohibida.

Artículo 608. Capacidad

Sólo podrán comprometerse en árbitros las personas que puedan transigir.

Artículo 609. Designación. Nümero

Los árbitros serán uno o tres nombrados de común acuerdo por los interesados.

Artículo 610. Falta de acuerdo en el número

Si el arbitraje fuera forzoso u obligatorio por contrato y no hubiere acuerdo acerca del
número de los árbitros, el tribunal resolverá sin recurso alguno, según la importancia de la
causa.

Artículo 611. Condiciones personales

El nombramiento deberá recaer en personas mayores de edad, que sepan leer y escribir y
que estén en pleno ejercicio de su capacidad civil.

Artículo 612. Tribunales ordinarios

Es lícito dar a los jueces ordinarios el carácter de árbitro en los asuntos que sean de su
competencia.

Artículo 613. Procedimiento ante tribunales ordinarios

En caso de arbitraje forzoso o cuando los interesados se vieren obligados a nombrar árbitros
en virtud de un contrato escrito, los tribunales ordinarios conocerán enlas causas de su
competencia, con sujeción a las prescripciones del juicio arbitral, salvo que las partes, de
común acuerdo, prefieran constituir el tribunal en la forma común, en cuyo caso los
honorarios de los árbitros serán a cargo de ellas.

Artículo 614. Constitución del tribunal

Si las partes se pudieren de acuerdo en constituir el tribunal arbitral en la forma común,


procederán a verificar el nombramiento o el tribunal las citará con igual objeto.

Artículo 615. Nombramiento de oficio

Cuando alguno de los obligados a hacer el nombramiento no compareciera o cuando no


pudiesen ponerse de acuerdo, la designación se realizará de oficio por el tribunal, debiendo
recaer en abogados de la matrícula. Se omitirán aquellos que alguna de las partes hubiere
rechazado.

Artículo 616. Nueva designació

Si alguno de los árbitros nombrados de común acuerdo no aceptase el cargo o si,


habiéndolo aceptado, fuere menester reemplazarlo, el nombramiento quedará sin efecto con
respecto a todos los nombrados.

Artículo 617. Aceptación del cargo

Efectuado el nombramiento, judicialmente o en instrumento de compromiso, el tribunal


ordenará que se notifique a los nombrados para su aceptación jurada, sin cuyo requisito no
podrán desempenar sus funciones.

Artículo 618. Efectos

La aceptación de los árbitros da derecho a las partes para compelerlos al desempeño de su


cargo, bajo responsabilidad de daños y perjuicios.

Artículo 619. Recusació

Los árbitros son recursables como los jueces ordinarios, pero los que hayan sido nombrados
de común acuerdo no lo serán sino por causas nacidas o conocidas después del
nombramiento.

Artículo 620. Plazo

La recusación se interpondrá ante los mismos árbitros, dentro de tres días desde que fuere
conocida la causa o ante el tribunal, si no hubieren aún aceptado el cargo.

Artículo 621. Tribunal competente

El incidente será remitido para su decisión al tribunal a quien correspondería el


conocimiento del asunto si no se hubieren nombrado árbitros.
Artículo 622. Inhibició

Es aplicable a los árbitros lo establecido por la ley sobre el deber que tienen los jueces de
inhibirse del conocimiento del asunto, cuando se hallen comprendidos en alguna de las
causas de recusación.

Artículo 623. Suspensión del plazo para sentencia

El plazo para dictar sentencia no correrá durante el incidente de recusación.

Artículo 624. Presidente

Inmediatamente de aceptado el cargo, los árbitros, si fuesen tres, nombrarán su presidente,


que dirigirá el procedimiento y dictará por sí solo las providencias de mero trámite.

Artículo 625. Actuario

Las actuaciones se harán ante un actuario, nombrado por las partes, en la misma forma y
simultáneamente con la designación de los árbitros.

Artículo 626. Procedimiento supletorio

Si el compromiso no contuviere estipulación respecto al a forma en que los árbitros deben


conocer y fallar el asunto, éstos lo harán formando tribunal y según el procedimiento del
juicio que corresponda.

Artículo 627. Exclusión del artículo previo

En el juicio arbitral no podrá deducirse ninguna excepción en forma de artículo previo

Artículo 628. Plazo de prueba

Podrá producirse prueba desde la aceptación de los árbitros hasta el llamamiento de autos
para definitiva.

Artículo 629. Rebeldía

cuando el demandado haya sido citado por edictos y declarado rebelde, será de aplicación
el art. 113 inc. 3).

Artículo 630. Contenido. Plazo

Los árbitros pronunciarán su fallo sobre todos los puntos sometidos a su cesición y dentro
del plazo señalado en el compromiso, con las prórrogas que se les hubieren acordado.

Cuando no hubiere plazo estipulado, la sentencia deberá dictarse dentro de los cinco meses.

Artículo 631. Cómputo


El plazo para fallar será continuo y empezará a correr desde la última, diligencia de
aceptación, salvo casos de recusación.

Artículo 632. Regulación de los plazos del procedimiento

Los árbitros restringirán los plazos del procedimiento con arreglo al tiempo que tengan para
dictar sentencia.

Artículo 633. Arbitraje forzoso

El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar
las causas "ex aequo et bono" moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y
dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por
derecho.

Artículo 634. Arbitraje voluntario

El arbitraje voluntario es de estricto derecho y los árbitros deben fallar la causa como los
tribunales ordinarios, a menos que los interesados convinieren lo contrario.

Artículo 635. Decisión por mayoría

Si hubiere disconformidad entre los árbitros, hará sentencia el voto de la mayoría. No


obstante, el disidente podrá salvar el suyo expresando sus fundamentos.

Artículo 636. Omisión de pronunciamiento

Si por cualquier causa no se pronunciare la sentencia y el arbitraje fuese forzoso u


obligatorio por contrato, se procederá a nuevo nombramiento.

Artículo 637. Sanció

Los árbitros que no fallaren dentro del plazo, sin causa justificada, responderán por los
daños y perjuicios causados y perderán todo derecho a honorarios.

Artículo 638. Negativa a falla

Si alguno de los árbitros se negare a fallar, se dejará constancia en la sentencia, la que


resolverá con el voto de los dos restantes. Si hubiere disidencias se nombrará otro árbitro
para que las dirima.

Artículo 639. protocolización, notificación y ejecució

La sentencia, firmada por los árbitros, se remitirá al tribunal competente de no haber


mediado arbitraje, el que la firmará, ordenará su incorporación al protocolo respectivo y
dispondrá su notificación en la forma ordinaria.
Oportunamente, el mismo tribunal resolverá sobre su cumplimiento y ejecución.

Artículo 640. Recursos

Cuando el arbitraje fuese voluntario procederán contra la sentencia arbitral los mismos
recursos que contra las dictadas por los tribunales ordinarios, a menos que hubieren sido
expresamente renunciados.

Artículo 641. Multa para apela

Cuando se hubiese estipulado el pago de una multa para interponer el recurso de apelación,
se tendrá por no deducido en tiempo y forma si transcurriese el plazo sin haberse pagado
aquélla o consignado a la orden de la contraria.

Artículo 642. Apelación de ambas partes

Si las dos partes hubiesen apelado la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa. Cuando el
apelado se adhiriese a la apelación, se devolverá al apelante el importe de la multa.

Artículo 643. Nulidad

La renuncia de los recursos no será obstáculo para el de apelación por vicios de nulidad, el
que procederá en los siguientes casos:

1) por ser nulo el compromiso.

2) Por haberse pronunciado la sentencia, violando a los interesados el derecho de defensa.

3) Por haberse dictado la sentencia fuera del plazo.

4) Por versar la sentencia sobre cosas no comprendidas en el juicio.

Artículo 644. Interposición de recursos

Los recursos serán interpuestos en tiempo y forma ante el tribunal por cuya orden se
hubiere notificado la sentencia.

Artículo 645. Tribunal de alzada

Conocerá de los recursos contra la sentencia arbitrar el tribunal que hubiere conocido de
ellos, si la causa se hubiere fallado por la justicia ordinaria.

Artículo 646. Recursos extraordinarios

Si se hubiere comrpometido en árbitros un asunto en única instancia, la sentencia arbitral


será definitiva, si hubiese sido dictada por árbitros iuris, sin perjuicio de los recursos
extraordinarios.
Artículo 647. Concesión de recursos

Los recursos contra el laudo arbitral serán tramitados en la misma forma en que deben serlo
los que procedan contra las sentencias de los tribunales ordinarios.

Artículo 648. Facultades de la alzada

Los tribunales ordinarios al conocer de los recursos contra la sentencia arbitral, harán uso
del arbitrio judicial con la misma amplitud que por la ley o el compromiso correspondiere.

Artículo 649. Procedencia

Los tribunales deberán adoptar medidas conservatorias sobre los bienes de una sucesión:

1) Cuando lo solicite alguna persona invocando su calidad de heredero, legatario de parte


alícuota, acreedor o albacea.

2) De oficio, cuando no hubiere herederos conocidos o todos ellos estuvieren ausentes o


cuando fueren incapaces y no tuvieren representante legítimo.

3) Cuando lo solicite el asesor letrado en nombre de un incapaz.

Artículo 650. Medidas urgentes

Las medidas urgentes que los tribunales deberán adoptar serán:

1) Providencias indispensables para la seguridad de los bienes, libros y papeles de la


sucesión.

2) Inventariar los bienes, de no haberlo efectuado el juez de paz respectivo, y depositarlos


en persona responsable, prefiriendo el cónyuge, si hubiere convivido con el difunto, o los
parientes más próximos de éste.

3) Hacer conocer inmediatamente el fallecimiento del autor de la sucesión y las medidas


adoptadas a los interesados, si fueren ciertos y estuvieren en lugar conocido o, de lo
contrario, hacer un llamamiento por edictos en la forma ordinaria a todos los que se
consideren con derecho a la herencia, para que comparezcan dentro de los veinte días
siguientes al de la última publicación del edicto, con los justificativos de su parentesco o de
su crédito.

Artículo 651. Formalidades

Las medidas de seguridad comprenderán la expresión del nombre del depositario, así como
la prestación de juramento de los que habiten el domicilio del causante de no haber tomado,
visto o sabido que se haya tomado, objeto alguno de los pertenecientes a la sucesión.

Artículo 652. Facultades del depositario


El depositario de los bienes sólo podrá efectuar los actos indispensables para la
conservación de los mismos.

Artículo 653. Juez de paz

Donde no hubiere juez letrado, el juez de paz respectivo practicará el inventario de los
bienes ubicados en el lugar y los asegurará provisoriamente, dando cuenta de todo ello al
tribunal que deba conocer el asunto, remitiéndole las diligencias obradas.

Artículo 654. Declaratoria de herederos y posesión de la herencia

Al juicio de sucesión deberá preceder siempre la declaratoria de herederos, la cual confiere


la posesión de la herencia en favor de quienes no la hubieren adquirido por el sólo
ministerio de la ley a la muerte del autor de la sucesión.

Artículo 655. Requisitos de la petició

La declaratoria de herederos deberá solicitarse ante el tribunal de la sucesión. A tal fin,


deberá acreditarse el fallecimiento del causante y acompañarse los documentos relativos al
título que se invoque, pudiendo ser éste ampliado en la oportunidad correspondiente.
Asimismo, denunciará los domicilios que conozca de los otros herederos.

Artículo 656. Legitimació

Son parte legítima para solicitar la declaratoria y para pedir la división de la herencia:

1) El heredero o sus sucesores.

2) El cesionario de la herencia o de una parte alícuota, a nombre del cedente.

3) Los legatarios.

4) Los acreedores del heredero, en defecto de éste.

5) Los albaceas.

Artículo 657. Acreedores de la sucesió

Los acreedores de la sucesión sólo podrán, en garantía de sus créditos:

1) Solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión.

2) Pedir la formación del inventario de los mismos.

3) Solicitar que se llame a los interesados y en su caso, que se nombre un curador de la


herencia.
4) Pedir que se fije un plazo para que el heredero acepte o repudie la herencia.

5) Justificar sus créditos ante el tribunal de la sucesión, en pieza separada y por el juicio
que corresponda, con citación de los herederos y legatarios de parte alícuota y, en su
defecto, del Ministerio Pública Fiscal y el curador que se hubiere nombrado.

6) Si sus créditos fueren de los que traen aparejada ejecución o estuvieren reconocidos por
los herederos o comprobados de otro modo, podrán solicitar su pago inmediato del caudal
hereditario, antes de entregarse los bienes a los herederos y legatarios.

7) Si los créditos no estuvieren comprobados, podrán pedir que se reserven, sin entrar en la
división, los bienes suficientes para el pago de aquéllos, siempre que dieren fianza por los
daños y perjuicios que se irroguen al heredero, en caso de no justificarse los créditos.

Artículo 658. Citación. Edictos

Presentada la solicitud se llamará por edictos, en la forma ordinaria, a todos los que se
creyeren con derecho a la herencia, si no hubieren sido llamados anteriormente con motivo
de las medidas preventivas, para que comparezcan en el plazo de veinta días siguientes al
de la última publicación del edicto, sin perjuicio de que se hagan las citaciones directas a
los que tuvieren residencia conocida.

Artículo 659. Audiencia

Transcurrido el plazo de los edictos, el tribunal convocará a una audiencia a los que se
hubieren presentado, al Ministerio Público Fiscal y, si hubiere incapaces, al asesor letrado,
para que discutan su derecho a la sucesión.

Artículo 660. Plazo para la audiencia

La convocatoria se hará con seis días de intervalo, durante los cuales estarán de manifiesto
en la oficina los documentos de cada interesado, para que los demás, el Ministero Público
fiscal o el asesor letrado, en su caso, puedan examinarlos.

Artículo 661. Auto de declaratoria

Si hubiere conformidad entre los diversos pretendientes y el Ministerio Público Fiscal


conviniere en ello, o si la solicitud no fuere contradicha, el tribunal hará la declaratoria de
herederos en la forma y porciones en que se hubiese convenido o que resultare indicada de
los títulos presentados, siendo arreglados a derecho.

Artículo 662. Oposició

Si el Ministerio Público Fiscal se opusiere o no hubiere conformidad entre los interesados,


la controversia se sustanciará por el trámite del juicio abreviado.
Artículo 663. Nuevos pretendientes

La declaratoria podrá ser ampliada, sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando
conformidad de todos los herederos. En caso contrario, si los nuevos pretendientes se
presentaren antes de la declaración, podrán ser oídos en la forma prescripta para las
tercerías. Si su presentación fuere posterior a la resolución, quedará expedita la vía
ordinaria.

Artículo 664. Vía ordinaria

La declaración de heredero y de la posesión de la herencia se entenderán hechas sin


perjuicio de terceros y de la vía ordinaria que podrá entablar la parte vencida.

Artículo 665. Entrega de bienes

Hecha la declaración de heredero, se mandará entregar los bienes de la herencia que no


estuvieren en posesión de terceros, cesando la intervención fiscal siempre que por otra
causa, no fuere necesaria.

Artículo 666. Impugnación del título hereditario

Si con posterioridad a los trámites previstos para la declaración de herederos y posesión de


la herencia, se presentaran terceras personas impugnando aquélla, se suspenderá el juicio
sucesorio hasta la terminación de la controversia, la cual se sustanciará por el trámite del
juicio ordinario.

Artículo 667. Acreedores del heredero

El derecho de los acreedores de un heredero a promover la división de la herencia, caducará


si éste les diese fianza suficiente para responder de sus créditos. También caducará cuando
los créditos estuvieren asegurados con hipoteca u otra garantía suficiente.

Artículo 668. Legatarios de especie o cantidad

Caducará igualmente el derecho de los legatarios de especie o cantidad determinada, si se


les hiciere entrega efectiva de la cosa legada o se les diere garantía de entregársela en su
oportunidad.

Artículo 669. Apertura del juicio

Firme la declaración de herederos y acreditada la legitimación del peticionante, y el tribunal


declarará abierto el sucesorio y procederá de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 670. Manifestación y adjudicación de bienes. Audiencia para peritos

Si no se hubiere presentado manifestación y adjudicación de bienes, que deberán firmar


todos los herederos, se designará defensor a los ausentes citados por edictos, de lo que no
habrá recurso y se fijará audiencia para que se haga el nombramiento de un perito
inventariador, tasador y partidor.

Artículo 671. Nombramiento de perito

El perito será nombrado de común acuerdo por las partes legítimas que asistieren a la
audiencia o por el tribunal, en defecto de acuerdo para el nombramiento.

Artículo 672. Recusación del perito

El perito podrá ser recusado por las causales previstas en el art. 17. La recusación deberá
ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad dentro de los tres días de la designación y será
resuelta por el tribunal de la causa. La resolución no será recurrible, siendo de aplicación lo
dispuesto en el art. 273.

Artículo 673. Procedimiento. Plazo

El perito deberá aceptar el cargo, bajo juramento y fijar domicilio, dentro de los tres días de
notificado de su designación.

En ese acto, o dentro de los diez dias, indicará el lugar, día y hora en que dará comienzo a
las operaciones, no más allá de los doce días siguientes a la comunicación, todo bajo
sanción de remoción.

De lo anterior se notificará a los herederos, albacea, legatarios y acreedores presentados.

Las operaciones se llevará a cabo ante el actuario, oficial de juficia o juez de paz.

Artículo 674. Realización del inventario

En el día y hora señalados y con los que concurran, procederá a inventariar los bienes,
especificándolos con claridad y precisión en el orden siguiente:

1) Dinero.

2) Efectos públicos.

3) Alhajas.

4) Semovientes.

5) Muebles.

6) Inmuebles.

7) Derechos y acciones.
Artículo 675. Inventario especial

Con la misma precisión se hará un inventario se hará un inventario especial de las


escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren.

Artículo 676. Formalidades

El inventario contendrá la declaración jurada del tenedor de los bienes, si lo hubiere, de que
no existen otros en su poder pertenecientes a la sucesión, y será firmado por el perito, el
funcionario interviniente y los interesados, si quisieren hacerlo.

Artículo 677. Tasació

Dentro de los quince días de finalizado el inventario, el perito deberá presentarlo junto con
la tasación de los bienes, bajo apercibimiento de remoción a pedido de cualquiera de las
partes. El plazo podrá ser ampliado hasta otro tanto más, mediando razones fundadas.

Artículo 678. Exame

Practicadas las operaciones de inventario y avalúo y las de partición, en su caso, se


agregarán a los autos, y se mandarán poner de manifiesto en la oficina, por un plazo de
cinco a diez días fatales, para que puedan ser examinadas.

Artículo 679. Aprobació

Si transcurriese este plazo sin haberse deducido oposición, el tribunal aprobará las
operaciones sin más trámite, sin recurso alguno.

Artículo 680. Incidente de oposición sobre bienes

Si se dedujeren reclamaciones entre los herederos o entre éstos y terceras personas, sobre
inclusión o exclusión de bienes, se sustanciarán en pieza separada y por el trámite del juicio
declarativo que corresponda.

Artículo 681. Incidente de oposición sobre avalúo

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, seguirán el trámite del juicio abreviado.

Artículo 682. Peticionantes

Aprobado el avalúo, cualquiera de los interesados podrá solicitar la partición de los bienes
que no estén sujetos a litigio sobre inclusión o exclusión del inventario o que no hubieren
sido reservados a solicitud de los acreedores.

Artículo 683. Terceros pretendientes

Si hubiere otros pretendientes a la herencia, justificarán su derecho en pieza separada y en


el juicio declarativo que corresponda.
Artículo 684. Partición. Plazo

El perito recibirá el expediente y demás papeles y documentos relativos a la herencia, todo


bajo inventario y recibo, y procederá a hacer la partición dentro del plazo que los
interesados o el tribunal designen.

Artículo 685. Audiencia de interesados

Para hacer las adjudicaciones, el perito oirá a los interesados, a fin de obrar de conformidad
con ellos en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar, en lo posible, sus pretensiones.

Artículo 686. Exame

Concluida la partición, el perito la presentará, y el tribunal ordenará ponerla de manifiesto


en la oficina, por un plazo de cinco a diez días fatales, para que puedan examinarla los
interesados.

Artículo 687. Aprobació

Pasado el plazo sin que se hubiese deducido oposición el tribunal aprobará la operación, sin
recurso alguno.

Artículo 688. Oposició

Habiendo oposición, el tribunal convocará a los interesados y al partidor a una audiencia en


donde se procurará un acuerdo sobre la operación. La audiencia tendrá lugar con cualquier
número de asistentes.

Artículo 689. Legalidad de la partició

Si los interesados que hubieren asistido no llegaren a un acuerdo y la cuestión versare sobre
si la partición estuviere o no hecha con arreglo a las disposiciones del Código Civil, se
pasarán los autos por seis días a los opositores, conjunta o separadamente según
corresponda, sustanciándose la oposición con los que estuvieren conformes, por el
procedimeinto del juicio abreviado.

Artículo 690. Disconformidad con lotes

Si la cuestión versare sobre los lotes, el tribunal procederá al sorteo de aquellos que fueren
objeto de cuestión entre los respectivos adjudicatarios, a menos que los interesados
prefieran la venta de los bienes en ellos comprendidos para que la partición se haga en
dinero.

Artículo 691. Cuotas desiguales. Sorteo

Cuando las cuotas de los herederos disconformes con los lotes no fueren iguales, el sorteo
se verificará haciendo tanto lotes como veces la cuota mayor de los cuestionados pueda
caber enl a herencia, adjudicándose al heredero de mayor cuota de los disconformes, el lote
que designe la suerte.

Artículo 692. Sorteo con base de cuota meno

Si la cuota mayor excediere la mitad del caudal de la herencia, el sorteo se hará tomando
por base la cuota menor, y al adjudicatario de ella se dará el lote indicado por la suerte.

Artículo 693. Inasistencia a la audiencia. Sanciones

Si los que hubieren impugnado la operación no concurrieren a la audiencia, se les dará por
desistidos, siendo a su cargo las cotas causadas. En caso de inasistencia del perito, perderá
el derecho a los honorarios de su trabajo.

Artículo 694. Aprobación y ejecució

Aprobada definitivamente la partición, se procederá a ejecutarla, entregando a cada


interesado las constancias correspondientes.

Artículo 695. Tramitación por separado

La administración de la herencia se sustanciará en pieza separada y se subdivirá en los


ramos que resulten necesarios.

Artículo 696. Nombramiento de administrado

En la junta prescripta para el nombramiento de inventariador o en una audiencia especial, si


no fuere posible en aquélla, el tribunal propondrá a los interesados que designen de común
acuerdo a un administrador, siempre que no haya albacea o, habiéndolo, no le corresponda
la posesión de la herencia.

Artículo 697. Nombramiento de oficio

Si no hubiere acuerdo, el tribunal nombrará administrador al cónyuge sobreviviente o al


heredero que a su juicio sea más apto y ofrezca más garantía para el desempeño del cargo.

Artículo 698. Límite al nombramiento

El tribunal no podrá nombrar administrador a un extraño salvo que, por razones especiales,
no resulte conveniente la designación de un heredero.

Artículo 699. Apelació

El auto por el cual se nombra administrador será apelable.

Artículo 700. Sustitución del administrado


En cualquier tiempo lo interesados podrán convenir en nombrar a otra persona para
administrar la herencia, cesando en su cargo el designado por el tribunal.

Artículo 701. Fianza y juramento

Nombrado el administrador se le pondrá en posesión del cargo, previo juramento de


desempeñarlo legalmente. Si fuese un tercero deberá prestar fianza, salvo que sea relevado
de ella unánimemente por los interesados.

Artículo 702. Depósito y entrega de bienes

El tribunal ordenará que el dinero efectivo se deposite en el establecimiento público


destinado al efecto y que se entreguen al administrador todos los demás bienes de la
herencia, con excepción de los muebles que fueren de uso personal de los herederos y de
los raíces que estuvieren en poder de alguno de ellos.

Artículo 703. Arrendamiento

El administrador no podrá arrendar los inmuebles de la sucesión, salvo que mediare


acuerdo de los interesados, presentes o que el tribunal lo disponga, en caso de
disconformidad.

Artículo 704. Límite para contrata

El administrador no podrá contratar en condiciones que obliguen a los herederos después de


la partición.

Artículo 705. Preferencia de herederos

En los arrendamientos de inmuebles de la sucesión, serán preferidos los herederos en


igualdad de circunstancias.

Artículo 706. Locación por subasta pública

Si se tratare de un inmueble de valor considerable o que se encuentre en condiciones


especiales, el tribunal podrá disponer que el arriendo se haga en pública subasta, con toda la
publicidad conveniente.

Artículo 707. ienes enajenables

Durante el juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, con excepción
de los siguientes:

1) Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente, o sean de difícil o costosa


conservación.

2) Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.
3) Los que sean necesarios para cubrir los gastos de la sucesión.

4) Cualquier otro respecto de cuya enajenación estuvieren conformes todos los interesados.

Artículo 708. Solicitud de venta

La solicitud de venta, cuando no fuere hecha por todos los interesados, será sustanciada por
el trámite de juicio abreviado.

Artículo 709. Subasta

La enajenación se hará en remate público y en la forma prescripta para el juicio ejecutivo.

Artículo 710. Venta privada

Los interesados pueden convenir por unanimidad en que la enajenación se haga en venta
privada, requiriéndose la aprobación del tribunal, si hubiere incapaces o ausentes.

Artículo 711. Frutos y rentas

El administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como
producto de su administración y los que recaude en concepto de rentas de los bienes de la
herencia, verificándolo por medio de un corredor.

Deberá depositar sin dilación, a disposición del tribunal en el establecimiento destinado al


efecto, el importe líquido de los frutos enajenados y las rentas percibidas en efectivo. Las
comprobantes correspondientes se entregarán en secretaría.

Artículo 712. Trámite

Toda cuestión que se suscite con relación a la administración, será resuelta en juicio
abreviado.

Artículo 713. Rendición de cuentas

El administrador está obligado a rendir cuentas al fin de su administración y cada vez que
se lo exija cualquiera de los interesados por medio del tribunal.

Artículo 714. Trámite

Las cuentas se agregarán al expediente de la administración y serán puestas a la oficina por


un plazo de cinco a diez días, vencido el cual no se admitirá reclamación alguna.

Artículo 715. Reclamaciones

Si hubiere reclamaciones se sustanciarán por el trámite correspondiente al juicio abreviado.


Artículo 716. Remuneración del administrado

El administrador tendrá derecho, como única remuneración, a un tanto por ciento sobre el
monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o realizados en razón de la
administración. La retribución será fijada por el tribunal no pudiendo exceder del cinco por
ciento. Para su determinación, se deberá tener en cuenta la calidad de los bienes
administrados, el tiempo y demás circunstancias de la administración.

Artículo 717. Reputación de vacancia

El trámite puede ser iniciado por la Provincia o por un particular facultado por aquella en
vía administrativa.

Formulado el pedido se ordenarán dos llamamientos por edictos y si no se presentaren


herederos que justifiquen su título y acepten la herencia, ésta se reputará vacante y se le
nombrará un curador de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 718. Sustanciación de cuestiones

quien pretenda tener derecho a la sucesión deberá acreditarlo "prima facie". La oposición,
en su caso se sustanciará como incidente.

En todas las cuestiones que se susciten contra la herencia reputada vacante, serán parte el
curador y el Ministerio Fiscal.

Artículo 719. Funciones del curado

El curador, previo juramento y fianza que deberá prestar por su administración, hará el
inventario y avalúo conforme lo prescriben los arts. 673 y siguientes.

Artículo 720. Derechos y obligaciones del curado

Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y la declaración de


vacancia y sus efectos se regirán por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las
disposiciones sobre administración de la herencia.

Artículo 721. Opción del Estado

Aprobadas las operaciones se correrá vista a la Provincia a los fines de que haga conocer su
decisión de incorporar bienes al patrimonio fiscal, o de proceder al remate de los mismos,
la que una vez adoptada será notificada, en su caso, al particular denunciante.

Artículo 722. Declaración de vacancia

Incorporados los bienes al erario público o vendidos lso mismos en la forma prescripta en
el juicio ejecutivo y pagados los acreedores que hubiere, el tribunal declarará vacante la
sucesión. Una vez satisfechos los gastos de administración y pagados los honorarios del
curador, hará ingresar el dinero restante en Tesorería.

Artículo 723. Efectos

La declaración de vacancia se entenderá sin perjuicio dela petición de laherencia que puede
entablar el heredero en vía ordinaria.

Artículo 724. Ausencia con presunción de fallecimiento Remisió

La ausencia con presunción de fallecimiento y la posesión provisional o definitiva de los


bienes del ausente, serán declaradas con arreglo al procedimiento establecido por el Código
Civil.

Artículo 725. Trámite

La demanda por división de cosas comunes se sustanciará y resolverá por el procedimiento


del juicio abreviado.

La setencia deberá contener, además de los requisitos generlaes, la deciisón expresa,


cuando fuere posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.

Artículo 726. Peritos

Ejecutoriada la sentencia, se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un


perito partidor y tasador en su caso, o martillero, según corresponda,y para que convengan
la forma de la división, si no se hubiere establecido en la sentencia.

Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la


división de herencia, en el primer caso, o las del juicio ejecutivo, en el segundo.

Artículo 727. Divisón extrajudicial

Si se pidiere la aprobación de una división de bienes hecha extrajudicialmente, el tribunal,


previas las ratificaciones que correspondieren, y las citaciones necesarias en su caso,
resolverá aprobándola o rechazándola.

Artículo 728. Procedencia

Procederá la operación de simple mensura cuando, estando deslindado el inmueble, se


pretendiere:

1) Ubicarlo según sus títulos y determinar su ocupación actual en preparación de acciones


reales o posesorias.

2) Comprobar sus dimensiones perimetrales y su superficie.


Este procedimiento no admitirá intervención de terceros.

Artículo 729. Efectos

La operación de simple mensura no afectará los derechos de los propietarios y poseedores


del inmueble objeto de la operación ni de los colindantes.

Artículo 730. Requisitos

Quien promoviere la operación de simple mensura deberá:

1) Acompañar el título de propiedad del inmueble si lo tuviere.

2) Proponer el profesional que ha de practicar la operación.

Artículo 731. Nombramiento

Iniciado el trámite con los requisitos exigidos en el artículo precedente, el tribunal


designará al profesional propuesto y ordenará la realización de la operación.

Artículo 732. Actuación previa

Aceptado el cargo y prestado el juramento previsto por el art. 266, el profesional deberá:

1) Solicitar instrucciones a la repartición que tenga encomendado el catastro de la Provincia


y cumplir los requisitos que se le exijan conforme a la legislación respectiva.

2) Informarse de los antecedentes existentes en el registro inmobiliario y en las oficinas


catastrales provinciales y municipales.

3) Cumplidos los trámites precedentes,hará conocer al tribunal el día y hora en que


comenzará la operación, requerirá se le provea de las facultades necesarias y notificará al
requirente.

El tribunal librará oficio al juez de paz o a la autoridad policial del lugar requiriendo
preventivamente su auxilio.

Artículo 733. Facultades

El profesional designado podrá:

1) Introducirse con sus colaboradores en terrenos poseídos por terceros para realizar
mediciones y comprobar la posible existencia de signos materiales que determinen la
ubicación y linderos del inmueble objeto de la operación.

2) En caso de oposición, requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines previstos


precedentemente.

3) Requerir a los ocupantes informen su situación jurídica y, en su caso, el nombre y


domicilio de la persona a quién representan y la exhibición de los títulos que pudieren tener
para ello.

4) Determinar la configuración y superficie de inmueble y de las partes que se encuentren


ocupadas por terceros.

Artículo 734. Trámites posteriores

Realizada la operación, el profesional deberá requerir la visación de la repartición catastral


provincial y, una vez obtenida, presentar la documentación respectiva al tribunal y notificar
al requirente, quien podrá formularle observaciones dentro del plazo de cinco días.

De las observaciones que se formularen se correrá vista al profesional y a la repartición


catastral.

Artículo 735. Resolució

Cumplidos los trámites indicados precedentemente, el tribunal dictará resolución aprobando


o rechazando la operación, la que se notificará al requirente, al profesional y a la repartición
catastral. La resolución será recurrible.

Artículo 736. Procedencia

Procederá la mensura judicial cuando se pretenda:

1) Fijar materialmente en el terreno los límites de un inmueble, mediante mojones,


conforme el título respectivo.

2) Modificar los límites materializados para adecuarlos a los títulos.

3) Corregir la descripción que conste en los títulos de propiedad para conformarlos a la


realidad territorial.

4) Investigar y determinar material y jurídicamente los límites entre dos o más inmuebles
cuando, por inexistencia de títulos, imprecisión, o indeterminación de los existentes,
estuviesen confundidos.

Quien no pueda acompañar títulos podrá igualmente solicitar la mensura judicial del
inmueble que posea, que se practicará conforme a los títulos de los colindantes y demás
antecedentes que pudieran obtenerse.

Artículo 737. Requisitos

El actor deberá:
1) Acompañar, en su caso, el título de propiedad y demás antecedentes que invocare.

2) Indicar el nombra y apellido de todos los colindantes actuales, y sus domicilios, o


manifestar que los ignora.

Artículo 738. Designación de perito

El tribunal designará por sorteo al perito que realizará la operación.

Artículo 739. Actuación previa del perito

El perito cumplirá los trámites previos dispuestos en el art. 732 y, además, deberá:

1) Confirmar o determinar mediante la investigación prevista en el inc. 2) del art. 732 los
nombres, apellidos y domicilios reales de los colindantes actuales, informándolos al
tribunal.

2) Notificar al actor y a los colindantes el lugar, día y hora en que comenzará la operación
mediante los procedimientos establecidos para la notificación a domicilio y por nota donde
conste la operación a realizar, la situación del terreno que sea su objeto, el nombra y
apellido del actor, la designación de los autos, el tribunal y secretaría donde se tramitan, de
la que entregará copia a quienes se encuentren ocupando los inmuebles linderos.

3) Publicar edictos con las mismas enunciaciones del inciso precedente, haciendo saber la
diligencia a todos los que tengan interés en ella.

Los receptores de la nota deberán manifestar los extremos indicados en el inc. 3) del art.
733 y firmar el acta que labrará un funcionario judicial, un notario o el perito con dos
testigos, dejándose constancia si se negasen a hacerlo o si no se encontrase persona alguna
a quien entregársela.

Las citaciones deberán hacerse con la anticipación que fijará el tribunal conforme a lo
dispuesto para la citación a juicio.

Artículo 740. Oposiciones

Las protestas que se formularen al tiempo de practicarse la mensura no impedirán su


realización ni la colocación de mojones, salvo que el actor solicitare la suspensión,
dejándose constancia en acta de los fundamentos de aquélla.

Artículo 741. Procedimiento de la mensura

En el día fijado o en el posterior que se designe en su defecto se practicará la operación en


presencia de los colindantes que comparecieren por sí o por representante debidamente
acreditado. Los asistentes podrán hacerse acompañar por un perito de control. Deberán
exhibir al agrimensor sus títulos si éste lo requiriere, bajo apercibimiento de pagar las
costas a que su omisión diere lugar y de no poder reclamar contra el procedimiento seguido
por el agrimensor, salvo causa justificada.

Artículo 742. Colocación, remoción y reposición de mojones

El perito procederá a amojonas su operación, pero no podrá remover los mojones que
encontrare, aunque estuvieran mal colocados salvo que, habiendo comparecido los
colindantes interesados prestasen su conformidad por escrito. En igual forma repondrá los
mojones que correspondieren a una operación anterior y hubieren desaparecido, si así lo
hubiese demandado el actor. En todos los casos dará cuenta de lo hallado y actuado en las
diligencias que labrare.

Artículo 743. Memoria y plano

El perito extenderá con precisión acta de todo lo obrado, especialmente de la colocación de


mojones. El acta será firmada por el agrimensor y los presentes que podrán fundar su
disconformidad.

Asimismo levantará un plano figurativo de la operación con arreglo a las pretensiones de


cada uno de los colindantes.

Artículo 744. Plazo de presentación. Apercibimiento. Prórroga

El perito presentará al tribunal las actuaciones y el plano previstos en los artículos 739, 740
y 743 dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la operación, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art. 280.

Artículo 745. Intervención catastral

De la memoria y el plano se requerirá dictamen ala repartición catastral de la Provincia, que


versará sobre la corrección de la operación y deberá evacuarse dentro del plazo de treinta
días. Por causa fundada la repartición podrá solicitar prórroga.

Si el dictamen fuere desfavorable se emplazará al perito para que efectúe las correcciones
que correspondieren cuando a ello hubiere lugar y, cumplido, se requerirá un nuevo
dictamen.

Artículo 746. Conformidad o disconformidad de colindantes

Si los interesados hubieren formulado protestas o no hubieren manifestado expresamente su


conformidad con la operación y firmado las actuaciones del perito, se los emplazará para
que comparezcan, formulen fundadamente su protesta o presten conformidad dentro del
plazo fatal de diez días, bajo apercibimeinto de aprobarse la operación sin más audiencia.

Podrán también cuestionar la personería sustancial del actor para la acción entablada.
Las protestas se tramitarán como incidente pudiendo formarse, si fueren más de una,
distintos cuerpos.

Artículo 747. Resolució

Si no se hubieren formulado protestas y el dictamen catastral fuere favorable, se dictará


resolución aprobando las operaciones practicadas.

Si se hubieren planteado protestas o cuestiones de personería, serán resueltas en la


sentencia conjuntamente con la aprobación o rechazo de la operación.

Artículo 748. Costas

Los gastos y costas serán a cargo del actor y, en su caso, de los colindantes en la medida en
que fueren de su beneficio.

Artículo 749. Registració

Cuando de la mensura aprobada resultare una modificación de la descripción de los


inmuebles relacionados con ella, se dispondrá la anotación de la sentencia en los registros
correspondientes.

Artículo 750. Procedencia

El juicio de desalojo procede contra el locatario o sublocatario de inmuebles urbanos o


rurales, o contra cualquier ocupante de los enumerados en el art. 2462 del Código Civil,
siempre que no procediera su desocupación por vía de la ejecución de sentencia de otro
juicio o que las leyes establecieran su procedimiento. La demanda podrá interponerse antes
de expirar el plazo contractual o legal de la locación.

Artículo 751. Trámite

El juicio de desalojo se sustanciará por el trámite del juicio abreviado con las
modificaciones que se establecen en este título.

No será admitido ningún tipo de reconvención, sin perjuicio de que el demandado hagar
valer sus derechos en acción independiente, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá
la ejecución de la sentencia de desalojo.

Artículo 752. Subinquilinos u ocupantes

En la demanda y contestación las partes expresarán si existen o no subinquilinos o terceros


ocupantes.

Artículo 753. Notificaciones al demandado

La citación al demandado se hará por cédula en el domicilio contractual y en el inmueble


objeto del juicio. en caso de no haber domicilio constituido en el contrato será suficiente la
citación en el inmueble de que se trata. De la misma forma se notificará la sentencia que
declara el desalojo y la providencia que ordena el lanzamiento.

La citación se hará bajo apercibimiento que si no compareciere o no contestare la demanda


se procederá de acuerdo con el art. 755.

Artículo 754. Notificación y prevención a subinquilinos. Deberes y facultades del


notificado

Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador deberá hacer


saber de la existencia del juicio a cada uno de las soblocatarios u ocupantes presentes en el
acto aunque no hubieren sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se
pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que dentro del plazo fijado para contestar
la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

Asimismo identificará a los presentes e informará al tribunal sobre el cara´cter que


invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presenta existencia surja de las
manifestaciones de aquellos.

Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se


suspenderán los trámites y la sentencia producirá efectos también respecto de ellos.

La prevención a que hace referencia el primer párrafo se tendrá por cumplida con la
transcripción de su texto en la cédula de notificación.

Artículo 755. Inasistencia del demandado

Si el citado no compareciere o no contestare la demanda en el plazo que prescribe el art.


508, el tribunal dictará sentencia haciendo o no lugar al desalojo, a menos que estimare
necesario recepcionar prueba.

Si hiciere lugar al desalojo, apercibirá de lanzamiento al demandado si no desocupa la finca


en el plazo de diez días, a menos que aquel tuviere aderecho a otro plazo mayor, en cuyo
caso éste será fijado.

En los casos de condena de futuro, la sentencia podrá ejecutarse al vancimiento del plazo de
la locación.

Artículo 756. Alcance de la sentencia

La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan
sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el
juicio.

Artículo 757. Limitación de prueba. Acumulación de acciones

Cuando la demanda se funde en la falta de pago de alquileres, no se admitirá otra pureba


para demostrar su pago que la confesión de parte o el recibo en que conste que fuereon
pagados.

Si el locatario alegare tener consignados los alquileres con anterioridad a la iniciación del
juicio de desalojo, al contestar la demanda podrá pedir la acumulación de la consignación al
desalojo, resolviéndose ambas acciones en la misma sentencia. El tribunal del desalojo, en
este caso, podrá entender en la consignación aunque ésta pertenezca a otra competencia.

Artículo 758. Apelación. Requisitos

No se admitirá al demandado el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva o


de resolución posterior a ella, si no acredita dentro del plazo para recurrir, haber satisfecho
las rentas o alquileres vencidos y los que, con arreglo al contrato deba pagar por adelantado
o haberlos consignado en el tribunal. Bastará presentar el recibo otorgado por el locador o
depositar a la orden del tribunal el importe mensual que corresponda, conforme a lo
estipulado en el contrato para esos períodos o lo que surja del último recibo con los
incrementos que establezca la ley de la materia, en su caso.

Artículo 759. Sanció

Si el demandado no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, se tendrá por firme la


sentencia o resolución apelada, procediéndose a su ejecución.

Artículo 760. Deserció

También se tendrá por desierto el recurso interpuesto por el demandado, cualquiera sea el
estado en que se halle, si durante su sustanciación dejara de pagar los períodos que venzan
o los que deba adelantar, conforme con lo dispuesto en el art. 758.

Artículo 761. Lanzamiento

Vencidos los plazos sin que la finca haya sido desalojada, se procederá al lanzamiento del
que la ocupe, sin consideración alguna y a su costa.

Artículo 762. Reclamos por mejoras

No será obstáculo para el lanzamiento, que el inquilino o dedtentador reclame como de su


propiedad, labores, plantíos o cualquier otra cosa que no se pueda separar de la finca.

Si hubiere tal reclamo se extenderá diligencia de él, expresándose la clase, extensión y


estado de las cosas reclamadas.

El demandado podrá invocar el derecho de retención por mejoras en la contestación de la


demanda dándosele el trámite del primer párrafo del art. 510 y se resolverá en la sentencia.

Declarado el derecho de retención, el lanzamiento no tendrá lugar sin que el demandante


haya pagado o caucionado la deuda en cuya garantía se hubiese constituido aquél.
Si el actor diese caución, lo resuelto acerca de su monto no hará cosa juzgada en el juicio
por cobro de las mejoras.

Artículo 763. Embargo por costas

Al efectuar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes del desalojado


de más fácil realización, que se estimen suficientes para cubrir las costas del juicio y el
valor de las diligencias posteriores que sean a cargo.

Artículo 764. Realización de bienes

Si el demandado no pagase las costas en el acto, se procederá ala venta de los bienes
depositados, en la forma prevista para hacer efectiva la sentencia de remate en el juicio
ejecutivo.

Artículo 765. Reclamaciones excluidas

El cobro de alquileres, mejoras o deterioros en la finca, no serán materia del juicio de


desalojo, debiendo decidirse a su respecto en el juicio que corresponda, según la naturaleza
e importancia de la reclamación.

Artículo 766. Costas en demanda anticipada

Cuando la demanda se hubiera interpuesto antes de expirar el plazo contractual o legal de la


locación, las costas serán a cargo del actor si el demandado, además de allanarse a la
demanda o no formular oposición, cumple en tiempo su obligación de restituir el inmueble
desocupado.

Artículo 767. Inmueble abandonado

En el supuesto del art. 1564 del Código Civil, el tribunal realizará una información sumaria
y ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del oficial de justicia, quien
deberá inquirir a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Si no
obtuviera razón de su paradero se entregará provisoriamente el inmueble al locador previo
inventario de los bienes que hubiere, los que quedarán depositados judicialmente a cargo
del locatario.

Cuando en el contrato el locatario hubiere fijado un domicilio distinto al del inmueble, se lo


citará en él para que comparezca a estar a derecho y ejercite su defensa en la forma prevista
en el art. 508.

Transcurridos diez días desde la entrega provisoria o vencido, en su caso, el plazo de la


citación sin que el locatario hubiera comparecido o negado el abandono, el tribunal dictará
sentencia dentro del plazo de cinco días declarando, si correspondiera, disuelto el contrato,
y disponiendo la entrega definitiva del inmueble al locador.
Si el locatario compareciera y en el mismo acto dedujera oposición negando el abandono,
se seguirá el trámite previsto en el art. 751 y, si lo pidiere el demandado, se le restituirá la
tenencia del inmueble.

Artículo 768. Homologación de convenios

Si las partes solicitaren la homologación judicial de los convenios que celebren sobre
modificación del plazo de la locación, la solicitud se tramitará conforme a lo previsto por el
art. 353. Si lo considerare necesario, el tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia
en la forma prescripta por el art. 58.

Artículo 769. Obligación de rendir cuentas

La demanda por rendición de cuentas seguirá el trámite del juicio abreviado, a menos que
integrase otras pretensiones que debieren sustanciarse en juicio ordinario.

Si la sentencia declara la obligación de rendirlas fijará para ello un plazo de treinta días, y
contendrá el apercibimiento de que si así no se hiciere, se tendrán por correctas las que
presente el actor dentro de los quince días siguientes en todo lo que el demandado no
pruebe que sean inexactas. Si el requerido observase las presentadas por el actor se seguirá
el trámite del juicio declarativo que corresponda.

Igual procedimiento se observará si la obligación resultare de instrumento público o


privado reconocido, o haya sido admitido por el obligado al ser requerido en la diligencia
preliminar.

Artículo 770. Trámite

Si el requerido rindiese las cuentas, serán pasadas por diez días al actor bajo apercibimiento
de que si dentro de ese plazo no las impugnase, el tribunal las aprobará sin más trámite y
sin recurso. Si las observase, el escrito respectivo se tendrá como demanda y se sustanciará
por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

Artículo 771. Justificación de las partidas

El tribunal podrá en la sentencia admitir como justificadas aquellas partidas de que no se


acostumbre pedir recibos y sean razonables y verosímiles.

Artículo 772. Demanda de aprobación de cuentas

El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. en tal caso, se
aplicará el trámite previsto en el art. 770.

Artículo 773. Saldos reconocidos

Todo saldo reconocido por el obligado confiere al actor acción ejecutiva, sin que ello
importe la aceptación o la exactitud de la cuenta objeto del juicio.
Artículo 774. Demanda. Requisitos

En la demanda se indicará la causa que motiva la petición de alimentos y la importancia


aproximada de los bienes del obligado. Deberán acompañarse, además, los documentos que
justifiquen el título en cuya virtud se los solicita sin los cuales la demanda no será
admisible.

Artículo 775. Forma de prestació

La prestación de alimentos se hará siempre por mensualidades anticipadas y en caso de que


el demandado haya dado lugar a reiteradas ejecuciones para su abono, podrá exigírsele el
importe de varias y depositarse en el banco al objeto de la sentencia.

Artículo 776. Litis expensas

La solicitud sobre litis expensas se sustanciará por los mismos procedimientos.

Artículo 777. Recurso

El recurso de apelación de cualquier resolución no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 778. Eficacia de la sentencia

Cualquiera sea la sentencia que recaiga, el beneficiario podrá pedir nuevamente alimentos,
o su aumento, y el obligado la cesación, o su disminución, cuando hubieren variado las
circunstancias tenidas en cuenta ald ictarse la sentencia en el anterior juicio, debiendo el
obligado, en su caso, seguir abonando la suma fijada.

Artículo 779. Acciones posesorias Procedimiento

Las acciones posesorias cualesquiera fuere su nominación y la de despojo estarán sometidas


a las siguientes reglas:

1) Se tramitarán por el juicio abreviado.

2) Contra las sentencias que se dicten en los juicios mantener la posesión, (art. 2469 Código
Civil) y de despojo no procederá recurso alguno, pero no harán cosa juzgada respecto a la
legitimidad del derecho a la posesión o de poseer, quedando libres al vencido las acciones
posesorias o petitorias que le correspondan.

3) En los demás supuestos procede el recurso de apelación. Si se tratare de manutención o


restitución de la posesión el recurso de apelación no tendrá efecto suspensivo en lo
principal.

Artículo 780. Plano y estudio de títulos


EL interesado deberá acompañar al escrito inicial:

1) Un plano de mensura del inmueble poseído del que surja, si se pudiere determinar, qué
inmuebles resultan afectados en todo o en parte, confeccionado al efecto por profesional
autorizado y visado por la repartición catastral de la Provincia, la que deberá acompañar un
informe haciendo mención de los titulares de dominio, colindantes y sus domicilios. Podrán
utilizarse a esos fines los planos integrantes de una mensura colectiva efectuada con el
propósito de sanear títulos. En ambos casos, cuando el plano tuviese más de cinco (5) años
de visado por la repartición catastral, se admitirá la actualización del mismo mediante el
procedimiento de verificación del estado parcelario previsto en la legislación catastral, y 2)
Un estudio de los antecedentes sobre la titularidad del dominio y la condición catastral de
los inmuebles afectados, suscripto por profesional competente. En la solicitud se indicarán
los nombres de los colindantes y sus domicilios, si los conociere

Artículo 781. Informes

EL tribunal dispondrá que se requieran informes:

1) A las reparticiones de recaudación tributaria y prestatarias de servicios públicos


inmobiliarios, tanto municipales o comunales y provinciales sobre quienes figuren en sus
registros como titulares del dominio, contribuyentes o usuarios respecto de los inmuebles
afectados por la mensura, y sus domicilios reales o fiscales, sobre la base de los datos que
proporcione la documentación a que se refiere el artículo precedente;

2) Al registro de la propiedad inmueble con los datos sobre la presunta titularidad del
dominio que surjan de los informes precedentes, para que confirme o rectifique esa
titularidad y, en su caso, informe sobre quienes son titulares de otros derechos reales que
afecten ese dominio y sus domicilios;

3) Al Juzgado Electoral Federal para que suministre los domicilios que figuran en sus
registros de las personas que, conforme a los informes previstos en los incisos anteriores,
aparezcan como presuntos propietarios del inmueble materia del pleito, o colindantes del
mismo, y 4) A la Unidad Ejecutora y al Registro Personal de Poseedores en los mismos
términos de los dos primeros incisos. Los informes referidos en los incisos 1) y 2) deberán
ser expedidos por las reparticiones públicas indicadas, dándole un trato especial y
preferente, resultando de aplicación al efecto lo dispuesto en los artí- culos 2º, 3º, 4º, 5º y 9º
de la Ley Nº 8884 y sus modificatorias.

Artículo 782. Demanda

La demanda deberá deducirse dentro del plazo falta de veinte días de expedido el informe
registral a que se refiere el inc. 2) del artículo precedente. Caso contrario el interesado será
tenido por desistido.

La acción se dirigirá contra quienes aparezcan como titulares del dominio en el informe a
que se refiere el inc. 2) del artículo anterior y contra quienes se consideren con derechos
sobre el inmueble objeto del juicio.

Artículo 783. Citación de demandados

Los demandados individualizados serán citados y emplazados para comparecer al juicio en


la forma ordinaria. Los indeterminados que se consideren con derechos sobre el inmueble,
por edictos que se publicarán por diez veces, a intervalos regulares dentro de un período de
treinta días, en el Boletín Oficial y un diario autorizado de la localidad más próxima a la
ubicación del inmueble.

Artículo 783 bis.

EL tribunal deberá agotar todos los medios necesarios para determinar la existencia de
titulares dominiales y en su caso el domicilio real y efectivo de los mismos, debiendo
disponer medidas para mejor proveer cuando a su juicio los informes producidos en la etapa
preparatoria no resultaren suficientemente claros y precisos.

Artículo 783 ter.

EN todos los casos los edictos que deben publicarse en el Boletín Oficial lo serán sin cargo
alguno, dándoseles preferencia para su inclusión en la primera publicación que aparezca,
debiendo contener la designación del Juzgado, Secretaría y carátula de la causa, y una
descripción pormenorizada del inmueble, su ubicación y sus colindancias.

El edicto a publicarse en el diario local deberá contener la carátula, el Juzgado y Secretaría


donde se tramita el juicio, una sucinta indicación dela ubicación del inmueble y la
referencia a la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 784. Citación de terceros interesados

Serán citados en sus domicilios, si se conocieren, a fin de que tomen conocimiento del
juicio y, si consideraren afectados sus derechos, pidan participación como demandados:

1) La Provincia y, en su caso, la Municipalidad respectiva.

2) Los titulares de derechos reales distintos del dominio que surjan del informe del registro
de la propiedad inmueble.

3) Quienes surjan, de los informes requeridos conforme al inc. 1) del art. 781, como
posibles titulares de dreechos cuya existencia no resultare confirmada por el informe
registral previsto en el inc. 2) del mismo artículo.

4) Los colindantes confirmados por la repartición catastral.


Su incomparecencia hará presumir que la demanda no afecta sus derechos y no serán
declarados rebeldes.

Artículo 785. Exhibición de edictos

Los edictos se exhibirán además en el local del juzgado de paz que corresponda a la
ubicación del inmueble y en el de la municipalidad más cercana, durante treinta días, lo que
deberá acreditarse con la certificación respectiva.

Artículo 786. Cartel indicativo

Se ordenará la colocación, con actuación de un oficial de justicia o del juez de paz del
lugar, de un cartel indicativo con las referencias necesarias acerca de la existencia del
juicio, en en lugar del inmueble visible desde el principal camino de acceso, y su
mantenimiento a cargo del actor durante toda la tramitación del juicio.

Artículo 787. Rebeldía

El juicio continuará en rebeldía contra los demandados que no hubieren comparecido,


proveyéndose a la representación de los citados por edictos.

Artículo 788. Traslados

Los traslados se correrán en el siguiente orden:

1) Los demandados individualizados en la demanda que hubieren comparecido.

2) Los terceros interesados que hayan pedido participación como demandados.

3) Los representantes de la Provincia, y en su caso, de la Municipalidad.

4) El representante de los citados por edictos.

5) Los rebeldes citados personalmente.

No se admitirá reconvención, pero podrá iniciarse el juicio, correspondiente por separado,


en el mismo tribunal, pidiendo se dicte sentencia en la forma prevista por el art. 454.

Artículo 788 bis.

EN los juicios de usucapión, de los que no resultare del proceso la existencia de un


dominio, la prueba de los extremos necesarios deben valorarse teniendo en miras el interés
público comprometido en el saneamiento de títulos.

Artículo 789. Sentencia


La sentencia que declare adquirido el inmueble por el actor ordenará la inscripción del
mismo a su nombre en el Registro de la Propiedad. Además, aunque no se hubiere pedido
en la demanda, ordenará que, simultáneamente, se proceda a la cancelación de las
inscripciones del dominio de los inmuebles que resulten afectados en su totalidad y la
anotación preventiva de la sentencia, con mención de su registración, en las inscripciones
delos que lo sean sólo parcialmente. No se aplicarán costas a los demandados y terceros
comparecientes que no hubieren formulado oposición.

La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el


mismo objeto.

Artículo 790. Publicidad de la sentencia

LA sentencia definitiva que declare adquirido el dominio por usucapión se publicará por
edictos en el Boletín Oficial en las mismas condiciones previstas en el Artículo 783 ter. El
edicto a publicarse en un diario local contendrá la mención del Tribunal, Secretaría y la
carátula del expediente, la mención de que se ha hecho lugar a la usucapión, el número y
fecha de la sentencia, una sucinta indicación de la ubicación del inmueble y la referencia a
la publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 791. Titularidad. Trámite

La acción por responsabilidad civil contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial se
sustanciará por el trámite del juicio ordinario.

Artículo 792. Procedencia. Presupuesto

La acción procederá cuando:

1) El trámite en que se suponga causado el agravio se encuentre concluido por decisión


firme.

2) Se hayan interpuesto los recursos legales o reclamado oportunamente la subsanación de


los defectos.

No serán necesarios los presupuestos de los incisos precedentes cuando el acto haya
producido gravamen irreparable.

Artículo 793. Demanda. Requisitos

La demanda deberá ser acompañada, bajo pena de inadmisibilidad, por copia de:

1) La decisión en que se supone causado el agravio.

2) Las actuaciones que acrediten la interposición oportuna de los reclamos o recursos


procedentes y el pronunciamiento que haya puesto término a la causa, si correspondiere.
Artículo 794. Efectos

La sentencia en ningún caso podrá alterar la resolución firme que haya recaído en el pleito
o causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

Artículo 795. Procedimiento

En los casos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el procedimiento a seguir ante
los jueces de paz de campaña, será el que se regula en el presente capítulo.

Su competencia en cuestiones contenciosas patrimoniales será concurrente con la de los


jueces de primera instancia.

Artículo 796. Iniciació

El juicio podrá iniciarse por demanda o por presentación conjunta, en forma escrita u oral.
En este último caso se labrará acta que deberá contener nombre y domicilio del actor y
demandado; la relación clara y precisa de los hechos, la pretensión y la prueba de que
hayan de valerse las partes. En el caso de iniciación por demanda, ésta deberá contener los
requisitos del art. 507.

Artículo 797. Citació

Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes a una audiencia de conciliación, que
fijará dentro del plazo de diez días.

En la notificación al demandado deberá adjuntarse copia de la demanda o del acta que se


haya labrado.

Artículo 798. Audiencia

La audiencia se realizará en forma oral y privada. De lo que en ella se diga no se dejará


constancia alguna. El juez intervendrá personalmente, procurando el avenimiento de las
partes.

Producida la conciliación se hará constar en el acta sus términos y su aprobación por el


tribunal, la que hará cosa juzgada, pudiéndose exigir su cumplimiento por vía de ejecución
de sentencia.

Si no mediare avenimiento o alguna de las partes no concurriera, se hará constar en acta


dicha circunstancia y proseguirá la causa conforme lo disponen los artículos 508 y
siguientes.

Artículo 799. Ejecución de sentencia. Apelació

Será tribunal competente para conocer del acuerdo homologado, de la apelación de la


sentencia y en su caso de la ejecución de ésta, el de primera instancia en lo civil y
comercial con competencia territorial sobre la sede del juzgado de paz.

El plazo para la sentencia de alzada será de veinte días contados desde el llamamiento de
autos o del vencimiento del plazo del art. 378.

Artículo 800. Gratuidad. Notificació

El procedimiento ante el juez de paz de campaña no obliga al patrocinio letrado, y las


actuaciones están exentas de tributación y aportes.

Las notificaciones se harán por la Policía de la Provincia.

Artículo 800 bis.

TODA acción civil tendiente a obtener una resolución judicial respecto de cuestiones
extrapatrimoniales relativas a la ablación e implante de órganos o materiales anatómicos,
para los casos no previstos en el artículo 15 de la Ley Nº 24193, se sustanciará con el
siguiente procedimiento especial:

1)La demanda deberá ser firmada por el actor y se acompañarán todos los elementos
probatorios tendientes a acreditar la legitimidad del pedido. No será admitida ningún tipo
de representación por terceros y la comparencia del actor será siempre personal sin
perjuicio del patrocinio letrado.

2)Recibida la demanda, el Juez convocará a una audiencia personal, la que se celebrará en


un plazo no mayor de tres días a contar de la presentación de aquella.

3)La audiencia será tomada personalmente por el Juez y en ella deberán estar presentes, el
actor, el Ministerio Público Fiscal, el asesor de menores en su caso, un perito médico, un
perito psiquiatra y una asistente social, los que serán designados previamente por el Juez.
Se podrá disponer además la presencia de otros peritos, asesores, o especialistas que el Juez
estime conveniente. La inobservancia de estos requisitos producirá la nulidad de la
audiencia.

4)Del desarrollo de la audiencia se labrará un acta circunstanciada y en su transcurso el


Juez, los peritos, el Ministerio Público Fiscal y el asesor de menores en su caso, podrán
formular todo tipo de preguntas y requerir las aclaraciones del actor que consideren
oportunas y necesarias.

5)Los peritos elevarán su informe al Juez en el plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a
la audiencia y éste podrá además, en el mismo plazo recabar todo tipo de información
complementaria que estime conveniente.

6)De lo actuado se correrá vista en forma consecutiva al Ministerio Público Fiscal, y al


asesor de menores en su caso, quienes deberán elevar su dictamen en el plazo de
veinticuatro horas.
7)El Juez dictará sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al trámite
procesal del inciso anterior.

8)En caso de extrema urgencia, debidamente acreditada, el Juez podrá establecer por
resolución fundada plazos menores a los contemplados en el presente artículo, habilitando
días y horas inhábiles.

9)La inobservancia de las formalidades y requisitos establecidos en el presente artículo,


producirá la nulidad de todo lo actuado.

10)La resolución que recaiga, será apelable, con efecto suspensivo.

La apelación deberá interponerse de manera fundada en el plazo de cuarenta y ocho horas,


y el Juez elevará la causa al superior en el término de veinticuatro horas de recibida la
misma. El Tribunal resolverá el recurso en el plazo de tres días. El Ministerio Público
Fiscal sólo podrá apelar cuando hubiere dictaminado en sentido contrario a la resolución
del Juez. El procedimiento establecido en el presente artículo estará exento sin excepción
alguna, del pago de la tasa de justicia, de las costas, y de cualquier otro gasto judicial
impuesto o derecho de cualquier naturaleza.

Artículo 801. Aplicación a otros casos

LAS disposiciones de este Título serán aplicables:

1) A la ejecución de multas impuestas en juicio;

2) Al cobro de costas;

3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente, y 4) A la ejecución del acuerdo


plasmado en el acta de cierre del proceso de mediación previa y obligatoria, suscripto por
las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes

Artículo 802. Instancia de ejecució

Firme la resolución de que se trate se procederá a la ejecución a instancia de parte


interesada, una vez vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, en su caso.

Artículo 803. Sentencias dictadas fuera de la Provincia

Las sentencias dictadas fuera dela Provincia por tribunales argentinos, en materia de su
competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquélla, siempre
que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por las leyes generales.

Artículo 804. Obligación de ejecuta


No podrá negarse la ejecución por razón de incompetencia del tribunal que hubiere
pronunciado la sentencia, sino cuando este invadiese la jurisdicción de los tribunales de la
Provincia.

Artículo 805. Cantidad líquida

Si la sentencia contiene condenación al pago de cantidad líquida o que pueda liquidarse por
simples operaciones aritmética sobre las bases que ella misma determine, se procederá, sin
necesidad de previo requerimiento personal, al embargo de bienes del deudor, en la forma y
orden prevenidos para el juicio ejecutivo, hasta cubrir la cantidad que exprese el
mandamiento.

Artículo 806. Sentencias contra el Estado

LAS sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de
sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que
haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o
liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que
correspondan."

Artículo 807. Cantidad parcialmente líquida

Si la sentencia condenare al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá


procederse a hacer efectiva la primera sin esperar que se liquide la segunda.

Artículo 808. Citación al ejecutado

Instada la ejecución se citará al ejecutado para que oponga excepciones en el plazo de tres
días.

Artículo 809. Excepciones

Las únicas excepciones admisibles son:

1) Falsedad de la ejecutoria.

2) Prescripción de la ejecutoria.

3) Pago.

4) Quita, espera o remisión.

Deberán fundare en hechos posteriores a la resolución judicial o laudo, y acreditarse con las
constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al
deducirlas, bajo pena de inadmisibilidad.
Si se tratare de los supuestos del art. 801 incisos 2) y 3), las excepciones de los incisos 3) y
4) podrán fundarse en hechos anteriores, pudiéndose oponer también la falta de
legitimación sustancial activa o pasiva, pero deberán acreditarse en la forma indicada en el
párrafo anterior.

Artículo 810. Trámite y resolució

Vencido los tres días sin que se opusieren excepciones, se continuará la ejecución, sin
recurso alguno.

Deducida oposición, se correrá traslado al ejecutante por tres días, y si desconociere la


firma del documento que se le atribuye se sorteará un perito calígrafo, procediéndose como
está dispuesto en la prueba pericial.

Contestado el traslado o vencido el plazo, emitido el dictamen o transcurrido el plazo para


hacerlo, el tribunal dictará resolución.

Artículo 811. Remate y pago

Firme la resolución que orden llevar adelante la ejecución, o prestada caución por el
ejecutante, se procederá ala venta de los bienes y al pago, de acuerdo con las reglas
establecida spara el cumplimiento de la sentencia de remate.

Artículo 812. Cantidades ilíquidas

En el caso del art. 333, quien hubiere obtenido la sentencia, al instar la ejecución presentará
una relación de los daños y perjuicios, frutos o interese sy su importe, sujetándose, a las
bases establecidas.

Artículo 813. Traslado de la relació

De la relación antes mencionada se dará traslado al condenado por la sentencia, para que
dentro del plazo de seis días conteste lo que estime conveniente.

Artículo 814. Conformidad del deudo

Si el deudor nse conforma con la relación y su importe, o no contestare el traslado, el


tribunal la aprobará sin ulterior recurso y se procederá a hacer efectiva la suma fijada en la
forma establecida en los artículos 805 y 811.

Artículo 815. Impugnació

Si el deudor impugnare la relación o su importe, en el mismo acto deberá ofrecer la prueba,


procediéndose de acuerdo con el art. 510 y siguientes.

Artículo 816. Condena a rendir cuentas

Las disposiciones referentes a la liquidación de cantidad ilíquidas se aplicarán al caso en


que la sentencia hubiese ordenado la rendición de cuentas de una administración y la
entrega del saldo de las mismas.

Artículo 817. Condena a escritura

Si el condenado a escriturar no cumpliere la sentencia en el plazo fijado, la escritura pública


será suscripta por el juez a costa de aquél y se otorgará ante el escribano convenido, o en su
defecto, ante el que proponga el ejecutante. El tribunal ordenará las medidas
complementarias que correspondan.

Artículo 818. Obligación de hace

Cuando la sentencia imponga una obligación de hacer, si el condenado no la ejecutare en el


plazo que se le hubiere señalado, el vencedor podrá exigir la ejecución forzosa de la
obligación, a menos que fuere necesaria violencia contra la persona del deudor. En este
último caso y cuando el cumplimiento de la obligación se hubiere hecho imposible, deberá
el deudor satisfacer los perjuicios e intereses que se estimarán observando las reglas antes
establecidas. Si el hecho pudiese ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a
ejecutarlo por cuenta del deudor.

Artículo 819. Obligación de no hace

Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor


tendrá derecho a pedir que se repongan las cosas al estado en el que se hallaban, si fuera
posible, y a costa del deudor; o que se le indemnicen por éste los perjuicios e intereses
conforme a lo prescripto en el artículo anterior, si la reposición no fuere posible.

Artículo 820. Obligación de dar cosas

Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar
de ella al obligado, quien podrá oponer, en lo pertinente, las excepciones del art. 809. Si la
condena no pudiera cumplirse, el condenado responderá por el valor de la cosa, previa
determinación si fuera necesaria, y por los daños y perjuicios, de acuerdo con los artículos
812 a 814.

Artículo 821. Cumplimiento por tercero

La facultad de procurar el objeto de la obligación por medio de un tercero, o de obtener en


plaza la cosa debida y demás derechos que acuerden al acreedor las leyes de fondo, se hará
efectiva en el caso de ejecución de sentencias, sin sustanciación y sin más recursos que el
de apelación.

Ejecutada la obligación, el acreedor presentará la cuenta de los costos y se procederá de


acuerdo con los artículos 812 a 814.

Artículo 822. Constitución de servidumbre


Cuando la sentencia declarase la constitución de una servidumbre, se tramitará por el juicio
abreviado.

Artículo 823. Apelació

El recurso de apelación respecto de la resolución que no hace lugar a las excepciones será
admitido sin efecto suspensivo si el ejecutante diere caución suficiente.

Tampoco tendrán efecto suspensivo las demás apelaciones que fueren procedentes, con
excepción de los incidentes que pudieren promoverse sobre cuestiones no controvertidas en
el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Artículo 824. Costas

Las costas que se ocasionen en las diligencias, serán a cargo del que haya sido condenado
en la sentencia de cuya ejecución se trate. Las de los incidentes que en ella se promovieren
serán a cargo dela parte o partes, a quienes se impongan, debiendo los tribunales hacer
declaración expresa al respecto, al resolver el incidente. Si no hicieren, cada parte pagará
las costas causadas a su instancia.

Artículo 825. Conversión en título ejecutorio

Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los
tratados celebrados con el país de que provengan.

Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado,


emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y
sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien
mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en
el extranjero.

2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido
personalmente citada y se haya garantizado su defensa.

3) Que la sentencia reuna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar
en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.

5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o


simultáneamente, por un tribunal argentino.

Artículo 826. Trámite


Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias


pronunciadas por tribunales argentinos.

Artículo 827. Eficacia de sentencia extranjera

Cuando un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá
eficacia si reúne los requisitos del art. 825.

Artículo 828. Trámite

Los actos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario, se sustanciarán por el


trámite del juicio abreviado, con citación de l persona cuyos intereses pudieran ser
afectados.

Artículo 829. Apelació

La apelación se concederá sin efecto suspensivo si la demora pudiere irrogar un perjuicio


irreparable al solicitante.

Artículo 830. Declaración de demencia

Las personas que pueden pedir la declaración de demencia se presentarán ante el tribunal
competente exponiendo los hechos, y acompañando certificados de dos médicos relativos al
estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad.

Artículo 831. Médicos forenses

Cuando no fuere posible acompañar dichos certificados, el tribunal requerirá la opinión del
médico forense o de un médico de institución oficial, quien deberá expedir en el plazo de
cinco días. A ese solo efcto y de acuerdo con las circunstancias del caso, el tribunal podrá
ordenar la internación del presunto incapaz por igual plazo, si fuere indispensable para su
examen.

Artículo 832. Resolució

Con los recaudos de los artículos anteriores y previa vista al asesor letrado, el tribunal
resolverá:

1) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matrícula.


Sus funciones subsistirán hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la
demanda.

2) La fijación de un plazo no mayor de treinta días, dentro del cual deberán producirse
todas las pruebas.
3) La designación de oficio de tres médicos psiquiatras o legistas, para que informen,
dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto
insano. Dicha resolución se notificará personalmente a todos los interesados y al asesor
letrado; será apelable por el curador provisorio, el presunto incapaz y el asesor letrado. El
recurso se concederá sin efecto suspensivo.

Artículo 833. Prueba

El denunciante únicamente podrá aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese
invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Las pruebas que
aquéllos o las demás partes ofrecieren, se producirán en el plazo previsto en el inc. 2) del
artículo anterior.

Artículo 834. Médicos forenses

Cuando el presunto insano careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia,
circunstancia que se justificará sumariamente, la designación de los médicos psiquiatras o
legistas recaerá en médicos forenses.

Artículo 835. Medidas precautorias. Internació

Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, el tribunal de oficio, adoptará las


medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de
bienes y las providencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidad de los
bienes muebles y valores.

Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí o para terceros, el tribunal
ordenará su internación en un establecimiento público o privado.

Artículo 836. Pedido de declaración de demencia con internació

Cuando al tiempo de formularse la denuncia el presunto insano estuviere internado, el


tribunal deberá tomar conocimiento directo de él y adoptar todas las medidas que
considerase necesarias para resolver si debe o no mantenerse la internación.

Artículo 837. Calificación médica

Los médicos, al informar sobre la enfermedad, deberán expedirse con la mayor precisión
posible, sobre los siguientes puntos:

1) Diagnóstico.

2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó.

3) Pronóstico.
4) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano.

5) Necesidad de su internación.

Artículo 838. Traslado de las actuaciones

Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por cinco días al
denunciante, al presunto insano y al curador provisional y, con su resultado, al asesor
letrado.

Artículo 839. Sentencia. Supuesto de inhabilitación. Recursos

Antes de pronunciar sentencia, y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el tribunal


hará comparecer al presunto demente a su presencia o se trasladará a su domicilio o lugar
de internación.

La sentencia se dictará en el plazo de quince días a partir de la contestación de la vista


conferida al asesor letrado o, en su caso, del acto a que se refiere el párrafo anterior.

Si no se verificare la incapacidad, pero de la prueba resultare inequívocamente que del


ejecicion de la plena capacidad pudiere resultar daño a la persona o al patrimonio de quien
sin haber sido hallado demente presenta disminución de sus facultades, el tribunal podrá
declararlo inhabilitado en la forma y con el alcance previsto en el art. 152 bis del Código
Civil.

En este caso, o si se declarase la demencia, se comunicará la sentencia al Registro del


Estado Civil y Capacidad de las Personas.

La sentencia será apelable por el denunciante, el presunto demente o disminuido, el curador


provisional y el asesor letrado.

Artículo 840. Costas

Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el tribunal considerase inexcusable
el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia, o si ésta fuere maliciosa.

Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del
diez por ciento del monto de sus bienes.

Artículo 841. Rehabilitació

El declarado demente o inhabilitado podrá promover su rehabilitación. El tribunal designará


tres médicos psiquiatras o legistas para que lo examinen y, de acuerdo con los trámites
previstos para la declaración de demencia, hará o no lugar a la rehabilitación.

Artículo 842. Fiscalización del régimen de internació


En los supuestos de dementes, presuntos o declarados, que deban permanecer internados, el
tribunal, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá disponer que el curador
provisional o definitivo y el asesor letrado visiten periódicamente al internado e informen
sobre la evolución de su enfermedad y régimen de atención a que se encontrare sometido.
Asimismo, podrá disponer que le director del establecimiento informe periódicamente
acerca de los mismos hechos.

Artículo 843. Sordomudo

Las disposiciones de los artículos anteriores regirán, en lo pertinente, para la declaración de


incapacidad del sordomudo que no sabe darse a entender por escrito y, en su caso, para la
cesación de esta incapacidad.

Artículo 844. Alcoholistas habituales. Toxicómanos. Disminuidos

Las disposiciones de los artículos anteriores del presente título regién en lo pertinente para
la declaración de inhabilitación a que se refiere el art. 152 bis incisos 1) y 2) del Código
Civil. La legitimación para accionar corresponde a las personas que de acuerdo con el
Código Civil pueden pedir la declaración de demencia.

Artículo 845. Pródigos

En el caso del inciso 3) del art. 152 bis del Código Civil, la causa tramitará por el juicio
abreviado.

Artículo 846. Sentencia. Limitación de actos

La sentencia de inhabilitación, además de los requisitos generales, deberá determinar,


cuando las circunstancias del caso lo exijan, los actos de administración cuyo otorgamiento
le es limitado a quien se inhabilita.

La sentencia se inscribirá en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 847. Divergencias entre el inhabilitado y el curado

Todas las cuestiones que se susciten entre el inhabilitdo y el curado se sustanciarán por el
trámite de los incidentes, con intervención del asesor letrado.

Artículo 848. Curatela testamentaria

La confirmación y el discernimiento del cargo se sustanciará con el curador nombrado.

Artículo 849. Curatela legítima

Si alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado, en lugar de la persona que solicitó el
nombramiento, podra intervenir como tercero o promover el juicio que corresponda.
Artículo 850. Discernimiento. Juramento

Confirmado o hecho el nombramiento, se procederá al discerinimiento del cargo,


levantándose acta en que conste el juramento de desempeñarlo fiel y legalmente y la
autorización judicial para ejercerlo.

Artículo 851. Remoció

La remoción del curador se sustanciará con intervención de aquél y dela persona que la
hubiere solicitado.

Artículo 852. Venta de Bienes

La venta de bienes de los incapaces se hará en remate público, de acuerdo con lo prescripto
en el juicio ejecutivo, a menos que el tribunal hubiera autorizado la venta privada.

Artículo 853. Procedencia

Podrá decretarse la guarda de:

1) Los incapaces mayores de edad que sean maltratados por sus guardadores o curadores, u
obligados por los mismos o actos reprobados por las leyes y la moral.

2) Los incapaces mayores de edad que fueren abandonados por la persona a cuyo cargo
estuvieren.

Artículo 854. Medida de urgencia

En caso de urgencia, la guarda podrá ser decretada por el juez de paz de campaña, quien
remitirá las diligencias al tribunal competente y pondrá a su disposición la persona afectada
por la medida.

Artículo 855. Iniciativa

La medida cautelar podrá decretarse de oficio o a petición de cualquier persona.

Artículo 856. Alimentos y expensas

Decretada la medida, el tribunal ordenará que se entregue al incapaz las ropas y muebles de
su uso, y que se le provea de los alimentos necesarios y de las litis expensas, en su caso.

Artículo 857. Apelació

La apelación contra la resolución que hiciere lugar a la medida no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 858. Medidas de seguridad


Mientras se le provee de representante legal al incapaz, el tribunal tomará las medidas
necesarias para la seguridad de los bienes.

Artículo 859. Acta de constatació

Presentado el testamento, el tribunal levantará un acta del estado material en que se


encuentre su continente, pudiendo suscribir aquélla los interesados que asistieren.

Artículo 860. Citaciones

Extendida la diligencia anterior, el tribunal hará citar al Ministerio Público Fiscal, al


escribano y testigos del acto para hacer ante ellos la solemne apertura del pliego, en el día y
hora que determine.

Artículo 861. Herederos

Se citará igualmente a los herederos ab intestato que tuvieran domicilio conocido.

Artículo 862. Testimonios

En el día designado se procederá a recibir declaración jurada a los testigos y al escribano


acerca de la autenticidad de sus firmas y la del testador, y también acerca de si el
testamento está cerrado como cuando él lo entregó.

Artículo 863. Auto de apertura

Acreditada la autenticidad por información suficiente o por prueba pericial, en su caso, se


dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento y fijando la fecha para su
ejecución.

Artículo 864. Formalidades de la apertura

Ejecutoriado el auto de apertura se abrirá el testamento conservando íntegra la carátula. El


juez rubricará el principio y fin de cada página y dará lectura a los interesados, con omisión
de las cláusulas reservadas que tuviere.

Artículo 865. Forma de la protocolizació

La protocolización se hará otorgando el tribunal escritura relacionada, contranscripción de


la carátula, del contenido del pliego y del auto de apertura, debiendo esa escritura y el
testamento original se agregados al protocolo.

Artículo 866. Eficacia del auto

El auto que acuerde o niegue la apertura, no hará cosa juzgada respecto a la validez o
nulidad del testamento.
Artículo 867. Rubricación. Audiencia

Presentado el testamento, el juez rubricará el principio y fin de cada página, y designará día
para que tenga lugar el examen de testigos que reconozcan la letra y firma del testador.

Artículo 868. Citaciones

A la audiencia se citará al Ministerio Público Fiscal, a los herederos instituidos y a los ab


intestato en las condiciones del art. 861.

Artículo 869. Auto

Acreditada la autenticidad de la letra y firma, se dictará auto mandando protocolizar el


testamento y dar las copias que se soliciten.

Artículo 870. Protocolizació

La protocolización del testamento ológrafo se hará en la forma prescripta para la del


cerrado.

Artículo 871. Eficacia del auto

El auto que ordenare o denegare la protocolización no hará cosa juzgado sobre la validez o
nulidad del testamento.

Artículo 872. Testamentos especiales Trámite

Todo testamento que no sea cerrado u ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos en
forma autorizada por la ley, será mandado a protocolizar por el tribunal, previa vista al
Ministerio Público Fiscal.

Artículo 873. Otorgamiento de copia. Trámite

El otorgamiento de segunda copia de una escritura pública, cuando requiera autorización


judicial, se hará con citación de quienes hubiesen participado en aquélla o del asesor letrado
en su defecto.

Si se dedujere oposición, se seguirá el trámite del juicio abreviado.

La segunda copia de documentos registrables se expedirá de acuerdo con lo dispuesto por la


ley pertinente.

Artículo 874. Renovación de título

La renovación de títulos, cuando no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará,


mediante prueba sobre su contenido, en la forma establecida en el artículo anterior y ante el
tribunal del lugar de ubicación del bien.
El título supletorio se protocolizará en el registro notarial con asiento en el lugar de la sede
del tribunal que designe el interesado y se comunicará al Registro General.

Artículo 875. Auto. Efectos

El auto que recayere no hará cosa juzgada en el juicio declarativo sobre los derechos a que
se refieren los títulos renovados.

Artículo 876. Procedencia. Trámite

Cuando por cualquier circunstancia alguna persona se hallare en peligro de perder su


derecho, si no se le admite prueba de testigos, podrá producir una información sumaria, con
citación de la parte a que haya de perjudicar, o del asesor letrado en caso de no poder
obtenerse el comparendo de aquélla con la urgencia requerida.

Artículo 877. Vista. Resolució

Concluida la información, se correrá vista a la parte contraria o al asesor letrado, para que
manifiesten si tienen algo que observar respecto de los testigos. Evacuada la vista, se
dictará la resolución que corresponda.

Artículo 878. Otras informaciones

Los tribunales admitirán igualmente y bajo las mismas formalidades, cualquier otra
información que ante ellos se promoviere, con tal que puedan asegurar algún derecho
contra personas que no puedan determinarse.

Artículo 879. Eficacia

Si se aprobase la sumaria será sin perjuicio de tercero.

Artículo 880. Depósito de mercadería

En los casos en que las leyes de fondo autorizan al vendedor, al conductor y al


consignatario o comisionista o hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una
persona tenga interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el
tribunal competente ordenará el depósito bajo inventario, en persona de responsabilidad,
con citación de terceros, si estuviere en el lugar del juicio, o del asesor letrado en su
defecto.

Artículo 881. Inventario

El inventario será hecho por el perito que nombre el tribunal y por ante el actuario.

Artículo 882. Contenido

El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados y, si el solicitante


no estuviere conforme, previo un reconocimiento o la realización de las diligencias que
estimare oportunas, el tribunal hará la declaración correspondiente.

Artículo 883. Venta para gastos

Cuando haya de venderse parte de los bienes para atender a los gastos del depósito, la
venta, salvo acuerdo de partes, o precio de plaza, se hará en remate público, en la forma
prescripta en el juicio ejecutivo.

Artículo 884. Constatación de la mercadería

Cuando las personas que deban entregar o recibir las mercaderías quieran hacer constar el
estado en que se encontraran para librarse de cuestiones ulteriore,s el tribunal ordenará, sin
más trámite, el nombramiento de peritos que practiquen la inspección.

Artículo 885. Venta de mercaderías

en los casos en que la ley autoriza al vendedor para la venta de las mercaderías en remate
público, por cuenta del comprador, el tribunal la decretará con citación de éste, si estuviera
en el lugar del juicio, o del Ministerio Pupilar, en caso contrario.

Artículo 886. Alcance de la resolució

El tribunal se limitará a ordenar la venta, sin indicar si ella es o no por cuenta del
comprador.

Artículo 887. Silencio u oscuridad

En caso de silencio u oscuridad de este Código, los tribunales arbitrarán la tramitación que
deba observarse, de acuerdo con el espíritu que le domina, leyes análogas y los principios
generales que rigen en materia de procedimientos.

Artículo 888. Vigencia

Las disposiciones de este Código comenzarán a regir al año de su publicación y serán


aplicables a todos los juicios que se inicien a partir de ese momento.

Se aplicarán también a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y
plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán
por las disposiciones hasta entonces vigentes.

Artículo 889. Excepció

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, los plazos
fatales para dictar sentencia que se encontraren corriendo a la fecha de la entrada en
vigencia de esta ley, los que se computarán íntegros a partir de ese momento.

Artículo 890. Juicios y procedimientos suprimidos


Cuando en otras leyes se contempla:

1) La vía de apremio o de ejecución de sentencia para el cobro de créditos serán de


aplicación las disposiciones relativas al juicio ejecutivo, o el art. 801, según corresponda.

2) La remisión al trámite del juicio verbal u ordinario de menor cuantía, se aplicará el del
juicio abreviado.

Quedan a salvo las normas particulares que esas leyes contengan.

Artículo 891. Destitución de jueces de paz

Hasta tanto se legisle el trámite de destitución de los jueces de paz, el procedimiento se


regirá por las siguientes normas:

1) Toda demanda sobre destitución de un juez de paz, se entablará ante el Tribunal Superior
de Justicia y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, con las modificaciones
siguientes:

a) La citación y emplazamiento que hubieren de practicarse en la jurisdicción del juez


acusado, se encomendarán al juez de paz más próximo a esa jurisdicción.

b) El acusador no podrá dirigir posiciones al acusado.

2) El fiscal general podrá deducir este juicio e intervendrá en el mismo cuando hubiere sido
promovido a solicitud particular.

3) Hecho el estudio en un plazo no mayor de sesenta días, el tribunal dictará resolución


dentro de los cinco días posteriores, en acuerdo público, con citación de los interesados. la
resolución se limitará a declarar si procede o no la destitución.

4) Las costas serán aplicadas de conformidad a las disposiciones de este Código.

5) La sentencia no hará cosa juzgada para el juicio sobre responsabilidad civil o penal que
pudiere producirse.

Artículo 892. Tribunales de Familia

HASTA tanto comiencen a funcionar los Tribunales de Familia se aplicarán las siguientes
reglas:

1- La autorización para contraer matrimonio se tramitará en juicio abreviado privado, que


tendrá lugar ante el Tribunal del domicilio del que pretenda contraer matrimonio. Se citará
para este juicio a las personas que deban prestar autorización y al asesor letrado.

2- Las disposiciones relativas a la curatela previstas en este Código serán aplicables a la


tutela.

3- Procederá la medida cautelar prevista en el Artículo 853 respecto del menor de edad que
trate de contraer matrimonio contra la voluntad de sus padres, tutores o curadores.

4- Con relación al menor de edad que trate de contraer matrimonio, regirán las siguientes
normas:

a) La medida deberá ser solicitada por el Ministerio Público Pupilar;

b) Presentada la solicitud, el Juez, acompañado del Secretario, se trasladará al domicilio del


menor y sin que los padres o tutor estén presentes, lo interrogará acerca de si se ratifica o
no en la solicitud;

c) Hecha la ratificación o informado el Juez de los hechos, decretará la guarda del menor,
procurando el acuerdo de éste con su padre o tutor, si éstos estuvieran presentes, respecto
de la casa en que debe aquella verificarse.

d) La guarda del menor de edad que pretenda contraer matrimonio, cesará si se le denegare
la licencia o si desistiere de sus pretensiones. En tales casos, el Juez lo volverá a la casa de
sus padres o tutor, dejando constancia en el expediente formado al efecto.

INDICE CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL LIBRO PRIMERO. PARTE


GENERAL Artículos TITULO I - TRIBUNAL - CAPITULO I - Competencia 1/8 -
CAPITULO II - Cuestiones de competencia 9/15 -CAPITULO III - Recusaciones y
excusaciones 16/34 TITULO II - ACTOS PROCESALES - CAPITULO I - Disposiciones
generales - Sección 1° - Actuaciones en general 35/44 - Sección 2° - Plazos 45/53 - Sección
3° - Audiencias 54/60 - Sección 4° - Oficios y exhortos 61/67 - Sección 5° - Préstamos de
expedientes 68/75 - Sección 6° - Nulidad de los actos procesales 76/78 - CAPITULO II -
Comparecencia - Sección 1° - Disposiciones generales 79/100 - Sección 2° - Beneficio de
litigar sin gastos 101/109 - Sección 3° - Rebeldía 110/116 - CAPITULO III - Resoluciones
judiciales - Sección 1° - Clases y forma 117/129 - Sección 2° - Costas 130/140 - Sección 3°
- Cosa juzgada 141 - CAPITULO IV - Notificaciones - Sección 1° - Disposiciones
generales 142/160 - Sección 2° - Citación y emplazamiento 161-169 - Sección 3° -
Traslados y vistas 170/174 TITULO III - ETAPAS DEL JUICIO - CAPITULO I -
Demanda 175/182 - CAPITULO II - Excepciones dilatorias 183/188 - CAPITULO III -
Contestación de la demanda 189/197 - CAPITULO IV - Prueba - Sección 1° -
Disposiciones generales 198/216 - Sección 2° - Confesional 217/240 - Sección 3° -
Documental 241/254 - Sección 4° - Inspección judicial 255/258 - Sección 5° - Dictamen
pericial 259/283 - Sección 6° - Testimonial 284/314 - Sección 7° - Presunciones 315/316 -
Sección 8° - Informes 317/324 - CAPITULO V - Conclusión del juicio - Sección 1° -
Sentencia 325/338 - Sección 2° - Perención de la instancia 339/348 - Sección 3° - Otros
modos anormales 1° Desistimiento 349/351 2° Allanamiento 352 3° Transacción 353 -
CAPITULO VI - Recursos - Sección 1° - Disposiciones generales 354/357 - Sección 2° -
Reposición 358/360 - Sección 3° - Apelación 361/382 - Sección 4° - Casación 383/390 -
Sección 5° - Inconstitucionalidad 391/394 - Sección 6° - Revisión 395/401 - Sección 7° -
Directo 402/407 TITULO IV - CLASES DE JUICIOS 408/425 TITULO V -
INCIDENTES - CAPITULO I - Disposiciones generales 426/430 - CAPITULO II -
Intervención de terceros 431/435 - CAPITULO III - Tercerías 436/441 - CAPITULO IV -
Citación de evicción 442/447 - CAPITULO V - Acumulación de autos 448/455 -
CAPITULO VI - Medidas cautelares - Sección 1° - Disposiciones generales 456/465 -
Sección 2° - Embargo preventivo 466/474 - Sección 3° - Intervención judicial 475/480 -
Sección 4° - Otras medidas cautelares 481/484 LIBRO SEGUNDO. JUICIOS
GENERALES TITULO I - JUICIOS DECLARATIVOS - CAPITULO I - Ordinario -
Sección 1° - Medidas preparatorias 485/492 - Sección 2° - Procedimiento 493/506 -
CAPITULO II - Abreviado 507/516 TITULO II - JUICIO EJECUTIVO - CAPITULO I -
Título ejecutivo 517/525 - CAPITULO II - Trámites iniciales - Sección 1° - Demanda
526/531 - Sección 2° - Embargo 532/544 - CAPITULO III - Sustanciación 545/555 -
CAPITULO IV - Sentencia de remate 556/557 - CAPITULO V - Recursos 558/560 -
CAPITULO VI - Cumplimiento de la sentencia - sección 1° - Disposiciones generales
561/567 - Sección 2° - Diligencias previas a la subasta 568/570 - Sección 4° - Subasta
583/587 - Sección 5° - Trámites posteriores 588/600 LIBRO TERCERO - JUICIOS
ESPECIALES TITULO I - DECLARATIVOS ESPECIALES - CAPITULO I - Arbitral -
Sección 1° - Objeto del juicio 601/604 - Sección 2° - Compromiso arbitral 605/608 -
Sección 3° - Arbitros 609/623 - Sección 4° - Procedimiento 624/629 - Sección 5° -
Sentencia 630/648 - CAPITULO II - Sucesorio - Sección 1° - Medidas preventivas 649/653
- Sección 2° - Declaratoria de herederos 654/666 - Sección 3° - División de la herencia
667/669 - Sección 4° - Inventario y avalúo 670/681 - Sección 5° - Partición 682/694 -
Sección 6° - Administración de la herencia 695/716 - Sección 7° - Herencia vacante
717/723 - Sección 8° - Ausencia con presunción de fallecimiento 724 - CAPITULO III -
División de cosas comunes 725/727 - CAPITULO IV - Mensuras - Sección 1° - Operación
de simple mensura 728/735 - Sección 2° - Mensura y deslinde 736/749 - CAPITULO V -
Desalojo 750/768 - CAPITULO VI - Cuentas 769773 - CAPITULO VII - Alimentos y litis
expensas 774/778 - CAPITULO VIII - Acciones posesorias 779 - CAPITULO IX -
Usucapión - Sección 1° - Medidas preparatorias 780/781 - Sección 2° - Demanda y
citaciones 782/787 - Sección 3° - Trámite y sentencia 788/790 CAPITULO X -
Responsabilidad civil de los magistrados y funcionarios 791/794 CAPITULO XI - Juicios
ante jueces de paz de campaña 795/800 TITULO II - EJECUTIVOS ESPECIALES
CAPITULO I - Ejecución de sentencias de tribunales argentinos 801/824 CAPITULO II -
Ejecución de sentencias dictadas en el extranjero 825/827 LIBRO CUARTO. ACTOS DE
JURISDICCION VOLUNTARIA TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES 828/829
TITULO II - ACTOS RELACIONADOS CON INCAPACES CAPITULO I - Declaración
de incapacidad e inhabilitación 830/847 - CAPITULO II - Nombramiento de curadores
848/851 - CAPITULO III - Venta de bienes 852 - CAPITULO IV- Guarda de personas
853/858 TITULO III - PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTO - CAPITULO I -
Testamento cerrado 859/866 - CAPITULO II - Testamento ológrafo 867/871 - CAITULO
III - Testamentos especiales 872 TITULO IV - COPIAS Y RENOVACION DE TITULOS
873/875 TITULO V - INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA 876/879
TITULO VI - OTROS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA 880/886 -Normas
complementarias y transitorias 887/894

Artículo 893. Derogació


Derógase el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial aprobado por la Ley 1.419 y
sus modificaciones.

Artículo 894.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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