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CSG-EXT-090 Decreto No.210 Ley de Creación de La Dirección Nacional de Obras Municipales
CSG-EXT-090 Decreto No.210 Ley de Creación de La Dirección Nacional de Obras Municipales
CSG-EXT-090 Decreto No.210 Ley de Creación de La Dirección Nacional de Obras Municipales
DECRETO N° 210
CONSIDERANDO:
I. Que, con la derogatoria de la ley de Creación del Fondo para el Desarrollo Económico
y Social de los Municipios (FODES), contenida en el Decreto Legislativo N° 74, de
fecha 8 de septiembre de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 176, Tomo N° 300,
del 23 de septiembre del mismo año, y la emisión de un nuevo ordenamiento legal,
para este mismo propósito, se vuelve necesario la creación de una organización
administrativa, dentro del Órgano Ejecutivo, orientada a fortalecer la asistencia a los
municipios.
III. En ese sentido, es imperioso emitir un cuerpo normativo que regule las
transferencias que el Estado realizará a través de esta figura, con el objeto que
dichos recursos lleguen de forma efectiva a la población de los municipios.
V. Que, para atender los propósitos precedentes, es necesaria la aprobación de una ley
que, entre otros aspectos, regule lo indicado en los considerandos que anteceden.
POR TANTO,
DECRETA: la siguiente,
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES
SECCIÓN I
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS MUNICIPALES Y SUS
COMPETENCIAS
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Creación de la Dirección Nacional de Obras Municipales
Art. 1.- Crease la Dirección Nacional de Obras Municipales, como entidad de Derecho Público
descentralizada, con autonomía en la administración de su patrimonio y en el ejercicio de sus
funciones, con personería jurídica propia, con domicilio en la ciudad de San Salvador, y podrá
establecer dependencias en los lugares que estime convenientes, dentro del territorio nacional.
Art. 2.- La Dirección Nacional de Obras Municipales, tendrá por objeto constituirse en la
autoridad del Estado, responsable de calificar, aprobar, contratar y ejecutar los proyectos de
inversión, financiados con recursos provenientes de los fondos asignados en su presupuesto y con
otras fuentes de financiamiento.
a) Administrar los recursos financieros asignados, con el fin de realizar una eficiente y
efectiva inversión en los municipios;
g) Formular una tabla de precios por unidad de obra, bienes o servicios, con la finalidad
de que los presupuestos elaborados, para la realización de un proyecto de inversión,
se ajuste a estos valores;
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h) Realizar ajuste de recursos a ser destinados a los proyectos de inversión aprobados,
cuando las circunstancias así lo demanden;
Art. 4.- Para asegurar la adecuada y oportuna operatividad y gestión, de las atribuciones y
competencias contempladas en esta ley, la Dirección Nacional podrá realizar las siguientes gestiones:
SECCIÓN II
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Art. 5.- La Dirección Nacional de Obras Municipales, estará organizada de la siguiente
manera:
Cada director designado, tendrá su respectivo suplente, que serán nombrados de la misma
forma, y ambos durarán en sus funciones por un período de cinco años contados a partir de su
nombramiento. Los Directores Suplentes, sustituirán a los Directores Propietarios, en caso de
ausencia de estos.
La Junta Directiva sesionará mensualmente de forma ordinaria o las veces que lo estime
pertinente, en ningún caso deberá ser menor de una reunión mensual. Cuando las circunstancias lo
demanden, podrá sesionar de forma extraordinaria previa convocatoria del Presidente de la Junta
Directiva.
En ausencia del Presidente de la Junta Directiva, este será sustituido por el Director
designado por el Presidente de la República.
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Art. 7.- Son Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva:
Adopción de Resoluciones
Art. 9.- Las resoluciones, se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, la decisión
recaerá en el Presidente de la Junta Directiva, quien tendrá voto de calidad.
d) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores al desempeño del cargo.
Inhabilidades
Art. 11.- Son inhábiles para ser miembros propietarios o suplentes de la Junta Directiva:
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b) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de cualquier miembro propietario o suplente de la Junta Directiva o del
Director Ejecutivo;
Causales de Remoción
Art. 12.- Los miembros de la Junta Directiva, únicamente podrán ser removidos, por
solicitud de la instancia que los nombró, y cuando haya conflicto de intereses.
En el caso que concurra conflicto de interés, este será determinado por la Junta Directiva, a
través de Acuerdo, adoptado en reunión, en la que no participará el Director a quien se le atribuye
esta causal.
Art. 13.- Cuando existan o sobrevengan en alguno de los miembros propietarios o suplentes
de la Junta Directiva, cualesquiera de las inhabilidades establecidas en el artículo 11, o se diera
cualquiera de las causales de remoción, el Presidente, previo acuerdo de la Junta Directiva, lo pondrá
en conocimiento de la entidad que hizo este nombramiento, con la finalidad de que proceda a realizar
la sustitución de éste, a través de la emisión del nuevo nombramiento.
En los casos de sustitución referidos anteriormente, las decisiones tomadas por la Junta
Directiva, serán válidas, siempre que no hayan concurrido vicios en el consentimiento al momento
del otorgamiento del acto.
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operativos y regulatorios de toda naturaleza y que sean necesarios para su normal
y rutinario funcionamiento, tales como el Reglamento Interno de Trabajo, de
autorización de pago de viáticos dentro y fuera del territorio nacional, pago de horas
extras, pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva y cualquier otro tipo de
erogación, de similar o análoga naturaleza, así como otro aspecto que demande de
su regulación;
f) Crear los comités que sean necesarios, a fin de optimizar las gestiones de la
Dirección Nacional, para lo cual cada comité tendrá su reglamento especial,
autorizado por la Junta Directiva;
Art. 15.- Requisitos para ser nombrado Director Ejecutivo, de la Dirección Nacional de Obras
Municipales:
d) De reconocida honorabilidad; y,
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e) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los cinco años
anteriores al desempeño del cargo.
Art. 16.- Son atribuciones del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Obras Municipales:
f) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta ley y su
reglamento o que le sean asignadas o delegadas por la Junta Directiva;
g) Dirigir, orientar, coordinar, vigilar y ejecutar las funciones que le son asignadas a la
Dirección Nacional, así como todas aquellas inherentes a su cargo;
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p) Presentar a la Junta Directiva, de forma trimestral, un informe de avance de
ejecución física de los proyectos que hayan sido autorizados.
SECCIÓN III
Presupuesto Institucional
b) Los bienes muebles e inmuebles que a cualquier título adquiera del Estado, las
Municipalidades, entidades públicas o privadas;
e) Los fondos provenientes de rentas, cánones, intereses, utilidades y frutos que obtenga
de sus bienes muebles, inmuebles, o como producto de sus operaciones financieras; y,
f) Otros ingresos o bienes de cualquier tipo, que adquiera a cualquier título, inclusive los
que se originen como consecuencia del otorgamiento de una concesión.
Art. 19.- Los recursos percibidos por la Dirección Nacional de Obras Municipales, podrán
ser colocados en entidades o instrumentos autorizados por la Superintendencia del Sistema
Financiero. Las rentas que se generen, con ocasión de estas operaciones, constituirán parte de su
Patrimonio.
Art. 20.- Cuando se trate del caso de disponer de recursos financieros procedentes de
gobiernos u organismos internacionales, para la contratación de obras, bienes o servicios
relacionados con la gestión de la Dirección Nacional, se aplicarán, las disposiciones que, en materia
de adquisición de obras, bienes y servicios, estén contenidas en los convenios o acuerdos
internacionales existentes, con los gobiernos u organismos respectivos.
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Art. 21.- La asignación de recursos destinados para la ejecución de obras, destinadas a
atender a todos los municipios de la República, en ningún caso podrán ser inferiores al tres por
ciento (3%) de los ingresos corrientes netos del Presupuesto General del Estado, y estos recursos
serán transferidos por el Ministerio de Hacienda a la Dirección Nacional.
Art. 22.- Los recursos provenientes del Fondo General del Estado, destinados para la
ejecución de obras municipales, deberán aplicarse prioritariamente en obras de infraestructura y en
servicios vinculados a estas obras, en las áreas urbanas y rural, y en proyectos dirigidos a incentivar
las actividades económicas, sociales, culturales, religiosas, deportivas, habitacionales o de vivienda,
medioambientales y turísticas del municipio.
En fin, estos recursos podrán destinarse para la ejecución de cualquier proyecto que
beneficie a la población de los municipios, los cuales serán considerados de utilidad e interés público.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 24.- La presente ley es de carácter especial y prevalecerá sobre cualquier disposición
que la contraríe, inclusive sobre lo dispuesto en el Código Municipal, en consecuencia, la derogatoria
o modificación de cualquiera de sus disposiciones deberá realizarse en forma expresa.
Art. 26.- Todas las entidades públicas o privadas, están obligadas a brindar colaboración
prioritaria y especial, en los requerimientos que formule la Dirección Nacional, en ese sentido, las
peticiones que formule la citada Dirección, deberán de ser atendidas con la celeridad, prontitud y
prioridad del caso, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno en la ejecución de las
obras que esté ejecutando.
Fiscalización
Auditorías
Art. 28.- La Dirección Nacional de Obras Municipales dispondrá de los controles financieros
que sean necesarios, para garantizar el adecuado uso de los recursos, que constituyen su patrimonio,
para cuyo efecto contará con un auditor interno, que será nombrado por la Junta Directiva.
La Dirección Nacional de Obras Municipales, estará sujeta a una Auditoría Externa anual de
sus estados financieros, la cual será desempeñada por una firma especializada, contratada de
acuerdo con los procedimientos de la ley; así como a una auditoría integral cada dos años, en la cual
estarán inhibidas de participar, las firmas que hayan realizado auditorías anuales.
Art. 29.- La Dirección Nacional de Obras Municipales, suscribirá contratos con consultores,
contratistas, concesionarios y suministrantes de obras, bienes y servicios, en los cuales quedará
claramente establecida la responsabilidad y las penalidades en caso de incumplimiento y deberán
hacerse efectivas.
CAPITULO III
Tratamiento al FISDL
Art. 33.- La Dirección Nacional de Obras Municipales sucede a partir de la vigencia de esta
ley en las funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y obligaciones que, corresponden
al Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador; por tanto, en todas las leyes,
decretos, convenios, contratos y otros instrumentos y documentos, en los que se haga referencia al
FISDL, se entenderá que se refiere a la Dirección Nacional de Obras Municipales; a excepción de las
obligaciones y responsabilidades que en este capítulo se señala que el FISDL debe ejecutar al 31 de
diciembre de 2021.
Art. 35.- La Dirección Nacional de Obras Municipales, sustituirá al FISDL en todos los
contratos o convenios de cooperación suscritos, previo a la entrada en vigencia de este decreto,
debiendo, conforme a las regulaciones de dichos instrumentos, efectuar los ajustes correspondientes
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en los mismos, siempre que fuere necesario.
También se deberán adoptar todas las medidas necesarias, para finalizar la ejecución de
compromisos adquiridos como consecuencia de instrumentos suscritos con anterioridad a la vigencia
de esta ley.
Cualquier aspecto no contemplado en la presente ley, deberá ser resuelto por la Junta
Directiva de la Dirección Nacional de Obras Municipales y adoptar las acciones correspondientes.
Art. 36.- En todos aquellos casos en los que se estén tramitando procedimientos
administrativos o procesos judiciales a nombre del Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local
de El Salvador, se entenderá que dichos procedimientos o procesos seguirán tramitándose a nombre
de la Dirección Nacional de Obras Municipales, a partir del día 1 de enero de 2022.
Responsabilidad Laboral
Art. 37.- La Dirección Nacional de Obras Municipales asumirá las obligaciones laborales y
demás prestaciones del personal, que al 1 de enero de 2022, aún se encontraren laborando para el
Fondo de Inversión Social para el Desarrollo Local de El Salvador, pudiendo disponer para esos
efectos, del patrimonio recibido del FISDL.
Art. 38.- Con la finalidad de garantizar una responsable, adecuada y correcta ejecución
presupuestaria de las asignaciones del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que correspondían al FISDL,
la Dirección Nacional de Obras Municipales, observará que dicha Institución a fin de que cumpla con
su responsabilidad de ejecutar el presupuesto 2021, así como, para que realice los demás actos,
informes o reportes, que amparen obligaciones vinculadas a esta responsabilidad, lo cual incluye la
correcta ejecución y liquidación de todos los proyectos correspondientes al ejercicio fiscal 2021 y los
de periodos anteriores.
Art. 39.- Se faculta de forma plena e irrestricta a la Dirección Nacional de Obras Municipales,
para que en el ejercicio de las funciones, atribuciones y responsabilidades que le correspondían al
FISDL y que está sucediendo en virtud de la presente ley, pueda suscribir Convenios de Cooperación,
a través de los cuales, se pueda delegar, transferir o ceder aquellas atribuciones, responsabilidades
o funciones que le competían al FISDL, con el fin de que puedan ser ejecutadas, por cualquier otra
entidad del Estado, debiendo en este caso, asegurar que estos Convenios garanticen el oportuno,
responsable y debido cumplimiento de lo dispuesto en dicho instrumento, así como la debida
ejecución de lo que se está acordando delegar, ceder o transferir.
Derogatoria
Art. 40.- Derogase el Decreto Legislativo N° 610 de fecha 31 de octubre de 1990, publicado
en el Diario Oficial No. 262, Tomo N° 309 del 16 de noviembre del mismo año.
Vigencia
Art. 41.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
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DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de noviembre del año dos mil veintiuno.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos
mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
D. O. N° 219
Tomo N° 433
Fecha: 17 de noviembre de 2021
NGC/je
26-11-2021
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