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DIAN Segundo Concepto 223 (Feb 27 2023) RST

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100208192-223

Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2023.

Señores
CONTRIBUYENTES
juridicanormativa@dian.gov.co

Ref.: Adición al Concepto General sobre el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE con
motivo de la Ley 2277 de 2022

Tema: Régimen Simple de Tributación – SIMPLE


Descriptores: Sujetos pasivos
Fuentes Formales: Artículos 437, 476, 905, 907, 908 y 915 del Estatuto Tributario.
Artículos 1.5.8.1.4., 1.5.8.1.6., 1.5.8.2.2. y 1.5.8.2.3. del Decreto 1625 de
2016.

Cordial saludo.

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para
absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de
las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este
Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para
atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o
entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que


se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación – SIMPLE («SIMPLE» en adelante) con motivo de la Ley 2277 de 2022,
con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 000977 - interno 131 del 30 de
enero de 2023).

1. SUJETOS PASIVOS

1.6. Una persona dedicada al ejercicio de la educación y/o actividades de


atención de la salud humana y de asistencia social ¿para
pertenecer/permanecer en el SIMPLE debe considerar el límite de 100.000
UVT o el límite de 12.000 UVT de que trata el numeral 2 del artículo 905 del
Estatuto Tributario?

Al respecto, es necesario realizar una interpretación armónica del numeral 2 del artículo 905 del
Estatuto Tributario con lo señalado en los numerales 4 y 5 del artículo 908 ibidem; esto es, que el
límite de ingresos brutos obtenidos en el año gravable anterior guarde una relación con las tarifas
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aplicables a los ingresos brutos anuales obtenidos, según el respectivo grupo de actividades
empresariales.

Así, mientras el Grupo 4 (educación y actividades de atención de la salud humana y de asistencia


social) contempla un límite de ingresos brutos anuales de 100.000 UVT, el Grupo 5 (servicios
profesionales de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales) contempla un límite de ingresos brutos
anuales de sólo 12.000 UVT.

Aunado a ello, al contrastar el contenido del inciso 2° del numeral 2 del citado artículo 905 y el
numeral 5 del artículo 908 en comento, se evidencia una simetría en lo atinente a la descripción
de las actividades que hacen parte del mencionado Grupo 5 y los ingresos brutos obtenidos:

Inciso 2° del numeral 2 del artículo 905 del Numeral 5 del artículo 908 del Estatuto
Estatuto Tributario Tributario
«Las personas que presten servicios «5. Servicios profesionales de consultoría y
profesionales de consultoría y científicos en los científicos en los que predomine el factor
que predomine el factor intelectual sobre el intelectual sobre el material, incluidos los
material incluidos los servicios de profesiones servicios de profesiones liberales:
liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del
impuesto unificado bajo el régimen simple de Ingresos brutos Tarifa SIMPLE
tributación - SIMPLE si por estos conceptos anuales consolidada
hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o Igual o superior (UVT) Inferior (UVT)
extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) 0 6.000 7,3%
UVT en el año gravable anterior.» (énfasis 6.000 12.000 8,3%
propio)
(…)»

Por tal razón, para efectos de pertenecer/permanecer en el SIMPLE, una persona dedicada al
ejercicio de la educación y/o actividades de atención de la salud humana y de asistencia social
deberá tener en cuenta el límite de 100.000 UVT por concepto de ingresos brutos obtenidos en el
año gravable anterior. De lo contrario, se estaría restando efecto práctico a las tarifas del 5,4% y
5,9% previstas en el Grupo 4 para ingresos brutos anuales iguales o superiores a 15.000 UVT.

1.7. Si una persona natural recibe una pensión (por vejez, invalidez o
sobrevivencia) y, a la par, desarrolla una actividad empresarial ¿debe
considerar lo recibido a título de pensión dentro del límite de ingresos
brutos anuales obtenidos en el año gravable anterior y en el año gravable
en curso?

Se reitera lo expresado en los Oficios 021324 del 28 de agosto de 2019 y 903739 - interno 608
del 13 de mayo de 2022:

«(…) la condición de pensionado per se no constituye un obstáculo para pertenecer al


Régimen de Tributación Simple; tendrá que cumplir obviamente, las condiciones
señaladas en el artículo 905 del estatuto tributario para ser sujeto pasivo de este
impuesto y no estar impedido por cualquiera de las circunstancias que el artículo 906
ibídem señala» (énfasis propio)

«(…) la condición de pensionado no constituye una situación legal que impida optar por el
RST. Esta conclusión se reafirma cuando se analiza el contenido del artículo 906 del
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Estatuto Tributario donde tampoco se encuentran los pensionados como sujetos que no
pueden optar por este régimen. Por otro lado, la sola condición de pensionado tampoco
significa que se desarrolle ‘empresa’ para efectos del RST. Esto en atención a que dicha
actividad no se realiza en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa privada, ni
tampoco se ejerce con criterios empresariales.» (énfasis propio)

Ahora bien, el artículo 1.5.8.1.4. del Decreto 1625 de 2016 señala que «Para efectos de
determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman la base gravable del
SIMPLE, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo
que sea compatible con la naturaleza del SIMPLE» (énfasis propio).

Por lo tanto, en la medida que las mesadas pensionales correspondan a ingresos realizados
fiscalmente, habrán de considerarse dentro del límite de ingresos brutos anuales obtenidos en el
año gravable anterior y en el año gravable en curso.

1.8. ¿Cuál es el tratamiento de los ingresos que tienen la naturaleza de ingresos


no constitutivos de renta ni ganancia ocasional? ¿También se deberían
considerar dentro del límite de ingresos brutos anuales obtenidos en el año
gravable anterior y en el año gravable en curso?

En lo referente a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, el inciso 2° del


citado artículo 1.5.8.1.4. precisa que éstos no habrán de considerarse «para verificar el
cumplimiento del límite de ingresos de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto
Tributario para inscribirse y/o pertenecer al SIMPLE durante el año gravable».

1.9. ¿Puede pertenecer/permanecer al SIMPLE una persona natural que, además


de desarrollar una actividad empresarial, está vinculado con una institución
de educación a través de una relación laboral docente?

Se reitera lo expresado en el Oficio 902993 - interno 464 del 11 de abril de 2022:

«(…) se plantea una situación que vienen afrontando las Universidades “en relación con
la contratación de profesores de hora cátedra, por cuanto (…) sólo pueden ser vinculados
para el ejercicio de la labor docente a través de contrato de trabajo (…), circunstancia que
entra en clara contradicción con los lineamientos actuales del RÉGIMEN SIMPLE de
tributación” (…)

Con base en lo anterior, se solicita la modificación del Régimen Simple de Tributación –


SIMPLE (…)

(…) se destaca que no compete a esta Subdirección pronunciarse sobre lo solicitado,


pues tal y como se desprende del artículo 56 inicialmente citado, la labor de este
Despacho es primordialmente interpretativa (…)

Adicionalmente, ya que, acorde con el numeral 3 del artículo 906 del Estatuto Tributario,
“Las personas naturales residentes en el país que en el ejercicio de sus actividades
configuren los elementos propios de un contrato realidad laboral o relación legal y
reglamentaria de acuerdo con las normas vigentes” no pueden optar por el impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación – SIMPLE, se considera que la
modificación solicitada debe ser de rango legal (…)» (énfasis propio)

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Por ende, no puede pertenecer/permanecer en el SIMPLE una persona natural que, además de
desarrollar una actividad empresarial, está vinculado con una institución de educación a través de
una relación laboral docente.

Es importante advertir que la actividad de educación, incluida en el numeral 4 del artículo 908 del
Estatuto Tributario, debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo
905 ibidem, disposición ésta que establece las condiciones que deben cumplir las personas
naturales o jurídicas para ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el SIMPLE.

Dicho numeral 1 explícitamente prevé la necesidad, en el caso de las personas naturales, de


desarrollar una empresa; lo cual es desarrollado por el artículo 1.5.8.1.6. del Decreto 1625 de
2016 así:

«Artículo 1.5.8.1.6. Persona natural que desarrolla empresa para efectos del SIMPLE.
Para efectos del SIMPLE e independientemente de la calidad de comerciante, se
considera que una persona natural desarrolla empresa cuando:

1. Desarrolla una actividad económica en ejercicio de la libertad de empresa e iniciativa


privada, y

2. Ejerce su actividad económica con criterios empresariales, es decir, en su actividad no


se configuran los elementos propios de una relación laboral o legal y reglamentaria de
acuerdo con la normatividad vigente.

Son elementos indicativos de que el contribuyente desarrolla su actividad económica con


criterios empresariales, cuando dispone a cualquier título de personal, bienes inmuebles,
muebles, materiales o insumos, de maquinaria o equipo, necesarios para el desarrollo de
la actividad generadora de ingresos, siempre y cuando estos bienes no sean puestos a
disposición por el contratante del contribuyente.» (énfasis propio)

3. IVA

3.1. ¿Los contribuyentes del SIMPLE, a quienes aplique lo dispuesto en los


numerales 4 y 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, se convierten en
responsables del impuesto sobre las ventas?

No sobra precisar que, a la luz del artículo 907 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las
ventas – IVA no está integrado en el impuesto unificado bajo el SIMPLE.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 915 ibidem, los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el SIMPLE, que sean responsables del IVA, «presentarán una declaración anual
consolidada del impuesto sobre las ventas – IVA, sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA
mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE».

En este sentido, los contribuyentes pertenecientes al SIMPLE, que desarrollen las actividades a
las que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 908 ibidem, deberán establecer si
efectivamente son responsables del IVA, tomando en consideración si la actividad se encuentra
gravada o no con este impuesto. En caso afirmativo, deberán cumplir con las obligaciones
tributarias relacionadas con el mismo, como lo prevé el citado artículo 915.

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Lo antepuesto de ninguna manera desconoce que ciertos servicios están excluidos del IVA, como
es el caso de los «servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para
la salud humana» acorde con el numeral 1 del artículo 476 del Estatuto Tributario, razón por la
cual, si una persona natural desarrolla -con criterio empresarial- este tipo de servicios, ello no
implicará que pase a ser responsable del IVA en consideración a las mismas por el mero hecho
de pertenecer al SIMPLE.

Por ende, en cada caso particular se deberá examinar si la persona natural, contribuyente del
impuesto unificado bajo el SIMPLE, vende bienes o presta servicios gravados con el IVA que le
exijan ser responsable de este impuesto, atendiendo lo contemplado en el artículo 437 del
Estatuto Tributario.

3.2. Una vez el contribuyente deja de pertenecer al SIMPLE ¿qué periodo debe
considerar para la presentación de las declaraciones del IVA?

Al respecto, se deberá tener en cuenta lo previsto en los artículos 1.5.8.2.2. y 1.5.8.2.3. del
Decreto 1625 de 2016:

El primero señala que «Las obligaciones sustanciales y formales (…) del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) de los contribuyentes que solicitan la exclusión del SIMPLE o son excluidos del
SIMPLE por la administración tributaria, cuyos periodos gravables no se encuentran concluidos al
momento de la actualización del Registro Único Tributario (RUT) y exclusión del SIMPLE,
deberán cumplirse dentro de los plazos previstos por el Gobierno nacional, bajo la periodicidad
que les corresponda» (énfasis propio).

El segundo precisa que «Los contribuyentes del SIMPLE que incumplan las condiciones o
requisitos no subsanables establecidos en el artículo 1.5.8.4.1. del presente decreto y actualicen
el Registro Único Tributario (RUT) en los términos del artículo 1.5.8.4.4. del presente decreto,
deberán presentar y pagar dentro del mes siguiente a la actualización Registro Único Tributario
(RUT) las declaraciones de los Impuestos sobre las Ventas (IVA) (…) por los periodos gravables
concluidos en el mismo año de la actualización del Registro Único Tributario (RUT)» (énfasis
propio).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección


de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y
público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su
página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y
cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de
«Normatividad» –«Doctrina», oprimiendo el vínculo «Doctrina Dirección de Gestión Jurídica».

Atentamente,

RAMIREZ CASTAÑEDA Firmado digitalmente por


RAMIREZ CASTAÑEDA ALFREDO
ALFREDO Fecha: 2023.02.27 13:37:25 -05'00'
ALFREDO RAMÍREZ CASTAÑEDA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Con copia a los peticionarios de los Radicados N° 001737-100166788 del 20/12/2022, N°
000017-100168338 del 26/12/2022, N° 100168937 del 26/12/2022, N° 000048-100000298 del
02/01/2023, N° 000068-100001754 del 06/01/2023, N° 000069-100002129 del 10/01/2023, N°
000102-100004303 del 17/01/2023, N° 000084 del 18/01/2023, N° 000095-100004724 del
18/01/2023, N° 100005037 del 18/01/2023, N° 000103-100004932 del 18/01/2023, N° 100006253
del 22/01/2023, N° 000223-100009391 del 30/01/2023, N° 000164 del 31/01/2023, N° 000167 del
31/01/2023, N° 000189-100011027 del 02/02/2023, SISCO D.G. N° 1049 del 16/02/2023 y N°
000267 del 20/02/2023, y:

Doctora Doctor
CECILIA RICO TORRES EDUARDO ANDRÉS CUBIDES DURÁN
Directora de Gestión de Impuestos Subdirector para el Impulso de la
Formalización Tributaria
U.A.E. DIAN U.A.E. DIAN
cricot@dian.gov.co ecubidesd@dian.gov.co

Doctor Doctor
ANDRÉS ESTEBAN ORDOÑEZ PÉREZ ANDRÉS FERNANDO PARDO
QUIROGA
Director de Gestión de Fiscalización Director Operativo de Grandes
Contribuyentes
U.A.E. DIAN U.A.E. DIAN
aordonezp@dian.gov.co apardoq@dian.gov.co

Proyectó: Ingrid Castañeda Cepeda – Subdirección de Normativa y Doctrina


Luz Ángela Guerrero Salcedo – Subdirección de Normativa y Doctrina
Alfredo Ramírez Castañeda – Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Revisó: Comité de Normativa y Doctrina del 13/02/2023

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