Ineficacia de Las Declaraciones de Retención en La Fuente Sin Pago Total
Ineficacia de Las Declaraciones de Retención en La Fuente Sin Pago Total
Ineficacia de Las Declaraciones de Retención en La Fuente Sin Pago Total
Declaración ineficaz.
Una declaración tributaria ineficaz es aquella que no tiene ni tuvo efecto jurídico
alguno, debido a los defectos que el impidieron nacer a la vida jurídica.
Una declaración ineficaz es como si no existiera, es decir, como si nunca se
hubiera presentado, por lo que el contribuyente sigue teniendo la obligación de
presentarla.
En el caso de la declaración de retención en la fuente, no hace falta que se
profiera un acto administrativo que la declare ineficaz, en razón a que la ineficacia
es de pleno derecho por la sola configuración de la causal de ineficacia.
2. Intereses moratorios.
3. Sanciones.
En caso que la declaración tenga los tres conceptos es preciso pagarlos todos,
pues de no hacerlo, una pequeña parte de las retenciones se quedarán sin pago,
debido a la forma como se imputa un pago a una deuda tributaria.
2. El saldo a favor debe ser de por lo menos dos veces las retenciones a
pagar.
3. La solicitud de compensación del saldo a favor con las retenciones
declaradas se debe presentar dentro de los 6 meses siguientes a la
presentación de la declaración.
Retomamos este tema que desde hace años está reglamentado ya que aún se
presentan este tipo de caso en algunas empresas que no conocen este tipo de
normatividad, o que por problemas en las plataformas bancarias omiten realizar
los pagos en los plazos establecidos incurriendo en que las declaraciones se
configuren como ineficaces.
Esta nueva declaración que se debe presentar con las mismas cifras de la
presentada inicialmente está sujeta a la sanción por extemporaneidad de que trata
el artículo 641 del ET (teniendo en cuenta la sanción mínima art. 639 del ET) y
los intereses de mora a que haya lugar.
3. Pagar :
Es Importante que esta nueva declaración que se presente se acompañe de su
respectivo pago dentro del mismo día, so pena de que la declaración nuevamente
quede como ineficaz.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la
presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si
dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito
ninguna objeción
A. En materia tributaria
Aplica para todas las inconsistencias que se detecten a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 962 de 2005 (8 de julio de 2005), incluidas aquellas que se encuentren en
declaraciones presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.
Este artículo hace referencia a los errores en el diligenciamiento de los formularios por parte
de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás declarantes de los
tributos, susceptibles de corregirse sin sanción por parte de la administración o a solicitud del
contribuyente, referidos a:
- Omisión o errores en el año y/o período gravable tanto en las declaraciones como en los
recibos de pago,
- Omisión o errores en el formulario del impuesto sobre la renta al indicar la fracción de año,
- Omisión o errores en el código de actividad económica del contribuyente,
- Omisiones o errores de imputación o arrastre, tales como saldos a favor del período anterior
sin solicitud de devolución y/o compensación; anticipo de renta y anticipo de la sobretasa,
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará
una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años
a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el
último día hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los
valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se
realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no
se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los
procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o
retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y
retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro
coactivo del saldo total pendiente de cancelación.
Código Penal
Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador
El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o
autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la
presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o
quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las
consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a
ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado
sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años,
contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para
las declaraciones presentadas oportunamente.