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Derecho Civil III
Derecho Civil III
Derecho Civil III
INDICE
DERECHO CIVIL III: OBLIGACIONES Y CONTRATOS ................................................................................... 6
1 BALOTA 1 ................................................................................................................................................. 6
FACULTAD DE DERECHO
1.1.1 Concepto
El concepto1 de la obligación es la relación jurídica es virtud de la cual una
persona -deudor- tiene el deber de cumplir una prestación con valor patrimonial
en favor de otra -acreedor-, que tiene, a su vez, un interés tutelable, aunque no
sea patrimonial, en obtener de aquella la prestación o, mediante la ejecución
forzada, el específico bien que le es debido.
La obligación, es una relación jurídica porque para que ella exista es necesario
que una persona haya entrado en contacto con otra, ya por actos lícitos ya por
actos ilícitos, ya por simples hechos; ese contacto constituye una relación social,
que al ser reconocida y regulada por el derecho se transforma en una típica
relación jurídica. Una relación jurídica es de obligación cuando las normas le
deudor, ubicándolos como polos opuestos en una misma relación jurídica. Esta
relación se caracteriza y distingue de otras por las particularidades de ese enlace
que llamamos vínculo.
1.1.3.3 Objeto y causa
La prestación es el contenido u objeto de la obligación, y está constituida por la
conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado.
1
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú, Página 52.
2
Ibidem, pagina 55.
hacer.
Los requisitos de la prestación, los que generalmente son estudiados como
requisitos del objeto, son las siguientes:
a) Posibilidad.- La posibilidad debe ser física y jurídicamente posible. Hay
imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar como
en el clásico ejemplo de “tocar el cielo con las manos”. Pero tal
imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir
con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor, así quien,
tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse construir un mueble,
de manera que si no logra que un tercero lo construya, queda sometido -
en principio- al pago de un indemnización.
2 BALOTA 2
2.1 OBLIGACIÓN DE DAR, DE HACER Y DE NO HACER
2.1.1 Obligaciones de dar: concepto
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1132.-
El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque
éste sea de mayor valor.
El concepto3 de las obligaciones de dar cosas ciertas son las que tienen por
objeto la entrega de una cosa individualizada desde la formación de la
obligación, de modo que pueda conocérsela y separársela.
Por otra parte, resulta sumamente necesario precisar que esta entrega pueda
efectuarse por el más diverso título, como podría ser en uso, en habitación, en
usufructuo, en arrendamiento, en propiedad, etc.
2.1.1.1 Transmisión de la propiedad en nuestro código
La transmisión de la propiedad4 en nuestra normativa se presenta en las siguientes
3
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú, Página 84.
4
Ibidem, página 87.
por diversas razones, desee cumplir con una prestación que recaiga sobre un
bien de mayor valor, el acreedor se niegue a recibirlo, de aceptar al acreedor, se
produciría una dación en pago.
FACULTAD DE DERECHO
5
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú, Página 91 al 97.
Artículo 1138.-
En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega,
las reglas siguientes:
FACULTAD DE DERECHO
1.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta;
pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la
hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente
indemnización.
Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización
o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación
debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o
sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En
estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los
montos correspondientes.
2.- Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede
optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que
El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste
se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta.
Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.
En este caso, el deudor que ha cometido un delito o falta para conseguir un bien
y lo pierde, tiene la obligación, no de devolver el bien, pues este ya no se
encuentra en su poder, sino a devolver el valor del mismo.
La única excepción planteada, es el caso en el cual el acreedor hubiese sido
constituido en mora por el deudor que ha cometido la falta o delito.
2.1.1.6 Obligaciones de dar bienes inciertos
Artículo 1142.-
cuales hay que escoger alguno y es quien de manera más rápida y efectiva
pueda efectuar dicha elección, sin incurrir en mayores gastos.
De no corresponder al deudor la elección, ella la hará el acreedor o un tercero, al
cual las partes de común acuerdo hubiesen encomendado tal misión. Cualquiera
de estas dos últimas situaciones es perfectamente posible, ya que estaríamos
dentro del campo de la autonomía de la voluntad, referente a la libertad
contractual o de configuración interna de las estipulaciones de un contrato.
7
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú, Página 113 al 114.
Sin embargo, el punto que despierta mayor interés, es el relativo a los requisitos
que debe reunir el bien a escoger en relación con quien efectué dicha elección.
Si se tratase del deudor, ésta deberá escoger bienes de calidad no inferior a la
FACULTAD DE DERECHO
media.
Si correspondiese al acreedor, deberá escoger bienes de calidad no superior a la
media.
Si correspondiese a un tercero, éste deberá escoger bienes de calidad media.
2.1.2 Obligaciones de hacer
2.1.2.1 Concepto
Artículo 1148.-
El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el
plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza
de la obligación o las circunstancias del caso.
La obligación de hacer8 es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste
deberá ser cumplido por el propio deudor, por referirse a sus atributos personales.
Es evidente, en estos casos, que el hecho deberá ser cumplido por el propio
deudor; la obligación no podrá ser ejecutada por un tercero, porque ella se
contrajo teniendo en consideración las aptitudes personales del deudor, su
habilidad para el hecho prometido. Lo mismo ocurre cuando, no obstante que la
obligación no es por su naturaleza intuitu personae, se le atribuye tal calidad a
mérito del pacto.
8
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú, Página 119 al 120.
9
Ibidem, página 123.
b) Exigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por
cuenta de éste.
c) Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
d) Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruido por cuenta de él, si
le fuese perjudicial. Si se opta por este camino, se requeriría de una
resolución judicial que faculte al acreedor así. De lo contrario, no podría
cobrar al deudor lo gastado. En este caso, el acreedor cobraría vía
10
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 125 al 127.
supuesto en el cual la prestación resulte imposible sin culpa del deudor, situación
que en un caso normal no acarrearía sanción alguna. Pero como aquí el deudor
ha sido constituido en mora, y como esta situación jurídica exige la culpa o el
dolo, aunque la obligación no le sea imputable responderá -justamente por su
condición de moroso- de daños y perjuicios.
2.1.2.6 Prestación imposible por culpa del acreedor
Artículo 1155.-
Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del
deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la
contraprestación, si la hubiere.
abstenerse de ejecutar cierto acto que, conforme a las normas jurídicas comunes,
habría tenido la facultad de efectuar o no.
Obligaciones de no hacer sola las que consisten en una omisión o, lo que es lo
mismo, en abstenerse de una actividad, en desplegar una conducta omisiva. La
omisión puede tener dos manifestaciones: una, la simple y total negativa de
abstenerse de realizar algo -guardar un secreto-; y otra, la de permitir o tolerar el
11
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 128.
12
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 131.
deudor una actividad del acreedor -no impedir que el acreedor construya
colocando los andamios en el predio del deudor-. Esta última es la variante más
usual en la práctica.
FACULTAD DE DERECHO
13
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 133-134.
3 BALOTA 3
3.1 OBLIGACIONES CONJUNTIVAS, ALTERNATIVAS Y FACULTATIVAS
3.1.1 Obligaciones conjuntivas: Noción
FACULTAD DE DERECHO
Las obligaciones conjuntivas son aquellas que tienen por objeto varias
prestaciones, toda las cuales deber ser cumplidas por el deudor.
Las diversas prestaciones pueden ser de la misma naturaleza (entrega de
automóviles número uno o dos) o de naturaleza distinta (entrega de un automóvil
y pagar un monto de dinero).
Las obligaciones meramente conjuntivas no presentan particularidad alguna: el
deudor debe pagar todas las prestaciones prometidas, como si se tratase de
obligaciones independientes y separadas.
3.1.2 Obligaciones alternativas: Noción
Artículo 1161.-
El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir
14
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 148.
Además, es preciso señalar que no puede elegirse, por quien corresponda, parte
de una prestación y parte de otra.
En todo caso, existen tres hipótesis posibles de elección -esto es, la que debe
verificar el deudor, el acreedor o un tercero-, así como las consecuencias jurídicas
que se derivan cuando no se practica tal elección.
La elección debe realizarse dentro del plazo pactado y, a falta de éste, en el que
el juez señale. Si el deudor omitiera efectuar la elección dentro del plazo
estipulado o el fijado por el juez, ésta se practicará por el acreedor. La norma civil
agrega que se aplicará igual regla cuando la elección deba practicarla el
acreedor, es decir, que en las mismas hipótesis, si el acreedor no efectuara la
elección, el derecho de elegir revertiría en favor del deudor.
15
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 150-151.
16
Ibidem, página 151.
Esta especie de obligaciones se caracteriza por tener un solo objeto debido, pues
el otro u otros objetos que el deudor puede pagar en lugar de aquel no entran en
la obligación, sino que apenas constituyen medios de liberación.
3.1.3.1 Pérdida de la prestación principal
En caso de pérdida de la prestación principal, el deudor tiene la posibilidad de
sustituir la prestación principal por otra accesoria que es también apta para el
pago.
3.1.3.2 Cuando se convierte en simple la obligación facultativa
Artículo 1170.-
La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria
resulta nula o imposible de cumplir.
17
Ibidem, página 153.
4 BALOTA 4
4.1 OBLIGACIONES SOLIDARIAS
4.1.1 Noción
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1182.-
Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las
obligaciones divisibles.
Es solidaria la obligación18 en que hay varios deudores o acreedores y la
prestación recae sobre un objeto divisible, pero, por disposición de la ley o por
una expresa declaración de voluntad, cada acreedor puede demandar y cada
deudor debe satisfacer el total de la obligación, de manera que el pago
efectuado por un deudor a cualquiera de los acreedores extingue la obligación
respecto de todos.
4.1.2 Requisitos
Los requisitos esenciales para el caso de las obligaciones es la determinación de
18
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 177.
19
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 185.
20
Ibidem, página 186 - 187.
anticipo del monto íntegro de la deuda y a que el pago así efectuado libere, por
lo menos en relación al acreedor, a todos los codeudores. Los codeudores
solidarios lo son, tal como se ha expresado, por el íntegro.
Si el acreedor ha obtenido solo un pago parcial, no podrá dirigir su acción contra
los otros codeudores solidarios sino con deducción de la parte cobrada. Si el
acreedor hubiese demandado a un deudor sólo por su parte, no existirá
inconveniente para que después promueva acción contra los demás codeudores
21
Ibidem, página 188.
22
Ibidem, página 188.
solidarios. Habrá en este último caso, de parte del acreedor, una renuncia tácita
a la solidaridad respecto al deudor demandado.
4.1.7 Caso de muerte del deudor solidario
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1187.-
Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los
herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.
Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores
solidarios.
En caso de muerte del deudor solidario23 -sea activa o pasiva- no se trasmite a los
herederos. En esto se distingue la obligación solidaria de la indivisible, la cual, por
su naturaleza, obliga a cada uno de los herederos del deudor a responder por el
íntegro, y autoriza a cada uno de los herederos del acreedor a exigir toda
prestación.
Dentro de campo de la autonomía de la voluntad, los codeudores o
La norma civil, señala que las consecuencias jurídicas que surgen entre el deudor
que practicó tales actos y sus codeudores.
En el caso de la novación, se confiere a los codeudores el derecho de responder
FACULTAD DE DERECHO
codeudores, ella no podrá ser invocada por los demás. Y, a su vez, si la excepción
es común a todos los coacreedores o a todos los codeudores, ella podrá ser
invocada por cualquiera.
Un vicio del consentimiento que afecte a uno solo de los codeudores solidarios,
no alcanzará, sin duda, a los demás. La nulidad del acto jurídico, por tener objeto
física o jurídicamente imposible, alcanzará a todos lo codeudores.
Conviene hacer una aclaración. En el derecho procesal se hace una distinción
entre defensa y excepciones. Las primeras están destinadas a discutir el fondo del
derecho invocado por el demandante. Las segundas, es decir, las excepciones,
se relacionan no con el derecho de fondo del demandante sino con alguna
cuestión de forma o de carácter previo.
25
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 204.
26
Ibidem, página 207.
27
Ibidem, página 208 - 209.
es personal y que, por tanto, no produce efecto respecto a los otros codeudores
o coacreedores solidarios.
La culpa o el dolo, requisitos para que el codeudor o coacreedor solidario pueda
ser constituido en mora, no se transfieren de ningún modo a los demás
codeudores o coacreedores. Por ello la norma civil prescribe en forma explícita
que la constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no
tiene respecto a los otros.
Si un codeudor solidario, en efecto, no responde de daños y perjuicios por culpa
en que incurra otro codeudor, no podría asumir esta responsabilidad.
El principio es diferente cuando el único deudor es constituido en mora por uno
de los coacreedores solidarios, o cuando el único acreedor es constituido en
28
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 211.
por dicho concepto, no solo por el íntegro de tal valor, sino por cualquier
excedente indemnizatorio a que tenga derecho el acreedor.
4.1.15 Los actos que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
FACULTAD DE DERECHO
clase.
El deudor respecto del cual se haya suspendido la prescripción, continúa siendo
responsable por el integro de la prestación.
Al confrontar la obligación de pago tienen el derecho, evidentemente, de exigir
a sus codeudores la restitución de sus partes, aun cuando en las relaciones
jurídicas entre tales codeudores y e acreedor, aquellos le hubieran opuesto el
beneficio de la prescripción.
29
Ibidem, página 213.
30
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 214.
La norma civil concluye señalando que el acreedor respecto del cual se hubiera
suspendido la prescripción y que cobrara, responde ante sus coacreedores de la
parte que les corresponde en la obligación. Se trata de evitar, con esta regla, que
FACULTAD DE DERECHO
31
Ibidem, página 216.
32
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 218 - 219.
Asimismo, se plantea dos formas por las cuales el acreedor común puede
renunciar a la solidaridad en favor de uno de sus codeudores. La primera es
aquella en la cual el acreedor otorga recibo al deudor, sin reserva alguna. Esta
última expresión significa que en el mencionado recibo no se coloque ninguna
observación en el sentido de que se acepta el pago parcial, pero que dicha
aceptación no implica o conlleva renuncia alguna a la solidaridad pactada o
establecida por ley. La segunda, que el acreedor promueva acción judicial
contra uno de los codeudores solidarios, por su parte y sin reserva. La solución del
precepto es de una lógica incontestable, pues se prevé finalmente la distribución
a prorrata de la prestación entre todos los codeudores, considerando la
insolvencia de alguno de ellos.
33
Ibidem, página 221.
34
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 224.
5 BALOTA 5
5.1 EL PAGO
5.1.1 Noción
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1220.-
Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente
la prestación.
El pago se entiende realizado37 únicamente cuando se cumple el integro de la
prestación. El deudor, para satisfacer la obligación, debe cumplirla totalmente.
Ante de ello, no se entiende efectuado el pago.
35
Ibidem, página 255 - 256.
36
Ibidem, página 257.
37
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Derechos de Obligaciones, Tomo VI, Lima-Perú. Página
427.
Se puede señalar que existen tres posibilidades con reacción a quién puede
hacer el pago38: a) el deudor; b) el tercero interesado en el cumplimiento de la
obligación, y, c) un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación.
FACULTAD DE DERECHO
38
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 263 - 264.
quien lo recibe, de buena fe o de mala fe. Para la solución de estos casos deberá
apelarse a otras normas específicas incorporadas en la normativa civil, y, en
ausencia, a los principios generales del derecho.
FACULTAD DE DERECHO
39
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 267 - 268.
Artículo 1227.-
El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes
legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el
FACULTAD DE DERECHO
40
Ibidem, página 269 – 270.
con todos sus accesorios, y únicamente podrá ejercitar las acciones que deriven
de los documentos perjudicados.
5.1.9 El pago de obligaciones en moneda extranjera
Artículo 1237.-
Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por
leyes especiales.
41
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 270 - 271.
42
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 275.
43
Ibidem, página 276.
44
Ibidem, página 276 - 277.
6 BALOTA 6
6.1 LA NOVACIÓN
6.1.1 Noción de requisitos
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1277.-
Por la novación se sustituye una obligación por otra.
Para que exista novación es preciso que la voluntad de novar se
manifieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la existencia
de la anterior sea incompatible con la nueva.
La palabra novación45 viene de la voz latina novare, que significa cambiar, hacer
algo nuevo. Nova una obligación quien la reemplaza o sustituye por otra.
Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación
anterior y convienen en la creación de una nueva obligación. Esta nueva
obligación nacida de a novación es la condición de la extinción de la anterior.
Para que pueda configurarse la novación es necesaria la presencia de los
obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para
contratar.
Rige, en verdad, la capacidad genérica para contratar.
Como acto jurídico, la novación puede ser llevada a cabo por medio de
un representante. Sin embargo, el representante del acreedor no puede
hacer novación de la obligación, si no tuviese poderes especiales -
expresos-.
45
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 342 - 343.
cobro.
Se mantendrá la suspensión de la obligación primitiva mientras los títulos
valores no se paguen o se perjudiquen por culpa del acreedor. Esto
siempre que el tenedor del título no opte por ejercer la acción causal a
que se refiere el artículo 94.1 de la Ley de Títulos Valores: "Si las calidades
del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran
46
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 347.
47
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Derechos de Obligaciones, Tomo VI, Lima-Perú. Página
652 -653.
obligación y crear una nueva que la sustituya el consentimiento del deudor. Esto
obedece no a la circunstancia de que se extinga la antigua obligación, pues
para ello no tendría por qué exigirse el acuerdo del deudor, sino al hecho de
crearse una nueva obligación a su cargo. No se concebiría sustituir una
obligación por otra, sin el contentamiento del deudor.
48
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 348 - 349.
49
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 349.
50
Ibidem, página 350 -351.
delegar su deuda.
En la novación no se transmiten a la nueva obligación las garantías51 de la
obligación extinguida, salvo pacto en contrario; precepto que es aplicable a
cualquier clase de novación, sea activa o pasiva.
Sobre la admisión del pacto en contrario, las partes podrían convenir que las
garantías de la obligación que se extingue por novación se trasladen a la nueva
obligación, debiendo contar asimismo, cuando es el caso, con el asentimiento
del tercero garante.
Por último, se establece, como excepción, que la transmisibilidad de las garantías
sí opera en un único supuesto: en la novación por delegación, pero sólo cuando
la insolvencia del nuevo deudor hubiese sido anterior y pública, o conocida por el
51
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Derechos de Obligaciones, Tomo VI, Lima-Perú. Página
669 -670.
condición resolutoria y la nueva fuera pura, salvo que las partes estipulen en
contrario.
6.1.10 Si la obligación primitiva fuera anulada fuera nula y anulable
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1286.-
Si la obligación primitiva fuera nula, no existe novación.
Si la obligación primitiva fuera anulable, la novación tiene validez si el
deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación.
La obligación nula no es susceptible de novarse, porque no se estaría
extinguiendo la obligación alguna para crear una nueva que la sustituya.
En el caso de la obligación anulable, la novación, con conocimiento del vicio por
el deudor que asume la nueva obligación, equivale a su confirmación y
subsiguiente extinción al crearse la nueva relación obligacional.
Sin embargo, es preciso señalar que la obligación primigenia no es que reviva,
sino que más bien nunca murió, ya que la segunda obligación, al ser nula, no fue
anulable
Viendo que se trata de mismo tema desarrollado anteriormente, procedemos a
señalar lo mismo.
En caso que la nueva obligación se declare nula o es anulada, la obligación
acaecida en primer término revive, sin embargo, el acreedor no podría valerse de
la garantías prestadas por terceros. De esto último se infiere que el acreedor sí
podría valerse de las garantías otorgadas por el propio deudor.
En consecuencia, una vez producida la novación, el tercero ex garante se
desentendería de la nueva obligación (la que no está garantizando), pues
resultaría injusto que dicho tercero estuviera permanentemente sometido a lo que
ocurra en el futuro con la nueva obligación (por ejemplo, que se declare nula),
7 BALOTA 7
7.1 LA TRANSACCIÓN
7.1.1 Noción
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1302.-
Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden
sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría
promoverse o finalizando el que está iniciado.
Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular,
modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido
objeto de controversia entre las partes.
La transacción tiene valor de cosa juzgada.
La transacción52 consiste en un acuerdo mediante el cual las partes se hacen
concesiones recíprocas sobre algún asunto dudoso o litigioso, haciendo
innecesaria la intervención judicial que podría promoverse, o finalizando la ya
52
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 374.
53
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 379.
54
Ibidem, página 380
Que poniendo en manos del propio interesado la valuación del daño a cuya
indemnización tiene derecho, no se contraría ningún principio esencial del
derecho penal, ni se afecta la naturaleza y fines de la acción pública.
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1309.-
Si la cuestión dudosa o litigiosa versara sobre la nulidad o anulabilidad
de la obligación, y las partes así lo manifestaran expresamente, la
UNSA
55
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 381.
8 BALOTA 8
8.1 INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES
8.1.1 No es imputable quien actúa con diligencia ordinaria
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1314.-
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable56 por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
En este caso nos estamos refiriendo a la causa no imputable, es decir, a la
ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad.
Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para no
ser responsable por la inejecución de la obligación el que determina las
consecuencias de la ausencia de culpa.
56
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 400.
57
Ibidem, página 410.
de la contraprestación, si la hubiere.
Lo señalado anteriormente, se refiere a la hipótesis de un imposibilidad
sobrevenida, que se produce después de formada la relación jurídica. Esta
imposibilidad no se origina, desde luego, por dolo o por culpa del obligado; ella
obedece a una causa no imputable que emerge después de la formación del
vínculo obligatorio. Por ello, en estos casos el obligado es inimputable.
58
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 404 - 405.
59
Ibidem, pagina 405 - 406.
60
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 406.
con dosis de intención. Por ello, tiene igual responsabilidad para los casos que el
sujeto proceda con dolo o culpa inexcusable.
8.1.6 La culpa inexcusable
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1319.-
Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación.
Incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave en el
cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la negligencia que linda
con el dolo; por la gravedad que ella reviste y, al ser los límites entre el dolo y la
culpa inexcusable con frecuencia con frecuencia borrosos, se atribuyen, según se
ha indicado, iguales consecuencias jurídicas a quien actué cualquiera de esas
dos maneras.
8.1.7 La culpa leve
61
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 407 - 408.
62
Ibidem, página 409.
fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor
incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido
daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos
continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de
intereses moratorios.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde
al acreedor que demuestre haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
En este caso se tratará los daños y perjuicios por el incumplimiento en las
obligaciones de dar sumas de dinero63.
63
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 411 - 412.
por los daños y perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora fijados por
la entidad para resarcir el retraso en el cumplimiento de la obligación. Se emplea
la palabra “usualmente”, porque la indemnización puede ser superior a la prevista
por la autoridad, si hubiera pacto sobre resarcimiento del daño ulterior y el
acreedor probará que ha sufrido tal daño, en cuyo caso tendría derecho a una
reparación adicional.
Por regla general se establece que en las obligaciones de dar sumas de dinero la
indemnización está constituida por los intereses legales fijados por el BCR desde el
día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe
haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debía intereses superiores, ellos
continúan devengándose después del día de la mora, con la finalidad de
64
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 412.
Artículo 1326.-
Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar
el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia
de las consecuencias que de él deriven.
Artículo 1327.-
El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido
evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
En este caso, los hechos dolosos o culposos del acreedor que hubiesen
concurrido a ocasionar el daño65, y a los perjuicios que el acreedor hubiera
podido evitar usando la diligencia ordinaria.
Artículo 1328.-
Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo
o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de
responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen
obligaciones derivadas de normas de orden público.
En lo que se refiere a la exclusión o limitación de la responsabilidad por dolo o
culpa inexcusable66, podemos apreciar que existen cláusulas de exoneración o
de limitación en la responsabilidad.
65
Ibidem, página 412 – 413.
66
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 412 - 413.
67
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 415.
9 BALOTA 9
9.1 LA MORA
9.1.1 Noción
FACULTAD DE DERECHO
68
Ibidem, página 417.
69
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 418.
70
Ibidem, página 419 - 420.
71
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 420.
Artículo 1335.-
En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora
sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías
de que la cumplirá.
La culpa es un elemento indispensable para que el deudor incurra en mora. No
habría culpabilidad, sin embargo, en las obligaciones recíprocas72 en las cuales la
otra parte no cumple su obligación, o no conviene en cumplirla.
En otras palabras, si las dos partes se encuentran en mora en relación con las
obligaciones que cada una de ellas debe cumplir con respecto a la otra, es
como si ninguna de las dos se encontrara en mora.
Pensamos que en estos casos el Derecho razona de igual modo como lo hace
Artículo 1340.-
El acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de
cumplimiento de la obligación, salvo que obedezca a dolo o culpa
inexcusable del deudor.
Las consecuencias o efectos de la mora del acreedor74 son:
a) Responsabilidad del acreedor por los daños moratorios sufridos por el
deudor.
b) Traslación al acreedor de los riesgos que soportaba el deudor, por lo tanto,
quedan a su cargo la pérdida o el deterioro del objeto debido.
c) Cese del curso de los intereses moratorios o punitorios a cargo del deudor.
No ocurre lo mismo con los compensatorios, los cuales deben ser abonados
por el obligado que conserva en su poder el capital debido.
d) Liberación de deudor, si el cumplimiento, ante la mora del acreedor,
resulta imposible.
UNSA
74
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 425- 426.
qué consiste esos daños y perjuicios, pues para ello habrá que acudir a las
disposiciones generales sobre inejecución de las obligaciones.
El artículo 1340° del Código Civil, se refiere a un caso distinto al previsto por el
FACULTAD DE DERECHO
artículo 1339°, esto es, a la hipótesis de que la mora del acreedor determine la
imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Este artículo establece que el
acreedor en mora asume los riesgos por la imposibilidad de cumplimiento de la
obligación, a no ser que ella obedezca a dolo o culpa inexcusable del deudor.
10 BALOTA 10
10.1 OBLIGACIÓN CON CLÁUSULA PENAL
10.1.1 Noción
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1341.-
El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los
contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de
limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la
contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la
indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá
pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los
daños y perjuicios si fueran mayores.
Se denomina clausula penal a la estipulación accesoria a una obligación
principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no
cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente.
75
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 436.
Artículo 1348.-
Si la cláusula penal es indivisible, cada uno de los deudores y de sus
UNSA
76
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 437 - 438.
77
VÁSQUEZ OLIVERA, SALVADOR. Derecho de Obligaciones. Segunda Edición. Editorial Distribuidora
“Alexis”. Arequipa - Perú. Página 442.
78
Ibidem, página 442.
haya sido reclamada tanto a los codeudores culpables como a los no culpables.
En tal supuesto, nuestro ordenamiento ha previsto la posibilidad de repetir lo
pagado contra el deudor cuya conducta haya precipitado la aplicación de la
pena, en virtud de las relaciones internas de los codeudores.
11 BALOTA 11
11.1 CONTRATOS: CONCEPTOS GENERALES: ELEMENTOS DEL CONTRATO
11.1.1 Concepto
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1351.-
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular,
modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
En términos generales, la definición79del contrato es el acuerdo entre dos o más
partes relacionado con un objeto de interés jurídico. Su finalidad consiste en
crear, regular, modificar, regular o extinguir relaciones obligatorias y constituye el
acto jurídico plurilateral por excelencia.
11.1.2 Importancia
Artículo 1352.-
Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto
aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo
79
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 15.
80
Ibidem, página 15 - 16.
81
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 16 - 17.
82
Ibidem, página 17 al 26.
una obligación.
d) Concepto clásico de derecho.- La teoría clásica del contrato se basa en
dos principios fundamentales: el de la libertad contractual y el de la
autonomía de la voluntad. Contribuyeron a formarlos desde distintas
perspectivas el Derecho Canónico, la escolástica tardía y el Derecho
natural.
- El Derecho Canónico.- Del mismo modo que el Derecho Romano se
caracterizó por el individualismo, el formalismo y la técnica jurídica
en la contratación, el Derecho Canónico presenta como principal
atributo la introducción de lo que Ripert llamó la regla moral. De
esta manera, los canonistas aprovecharon la técnica jurídica
84
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 33.
85
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 33 - 34.
86
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 37.
87
Ibidem, página 39 - 41.
89
TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO. Nulidad del Acto Jurídico. Tercera Edición – abril 2013. Editora y
Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. Lima - Perú. Página 46 - 47.
90
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 115.
será una propuesta son efecto vinculante. Por la misma razón, no será
oferta la declaración que llegue a conocimiento de una persona distinta
del destinatario, a no ser que se trate de su representante pasivo.
d) Que contenga la determinación del oferente.- Es necesario que el
destinatario sepa con quién va a contratar, por lo que es indispensable
que el oferente se identifique, entre otras razones, para que el destinatario
pueda comunicar de manera precisa su aceptación.
91
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 474 - 491.
92
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 502 - 503.
que constituía el fundamento de que la oferta hecha sin plazo a una persona
ausente dejaba der ser obligatoria cuando había transcurrido el tiempo suficiente
para llegar la respuesta a conocimiento del oferente.
FACULTAD DE DERECHO
Sin embargo, una observación más atenta de la realidad puso de manifiesto que
la comunicación inmediata no estaba necesariamente vinculada a la presencia
ni la falta de esa comunicación a la ausencia.
En efecto, es posible que dos personas que se encuentran frente a frente que no
se puedan comunicar de inmediato, como ocurre en el caso que dichas
personas no hablaran un idioma común, o una de ellas fuera sorda y no pudiera
escuchar las palabras de la otra, o que la declaración fuera hecha por escrito y el
interlocutor no supiera o no pudiera leer.
Por otro lado, también es posible que una persona que se encuentre alejada de
otra pueda comunicarse inmediatamente con ella utilizando el teléfono, la radio
o el telefax.
por este, desde que estos cuatro hechos se producen simultáneamente. En lo que
se refiere a dónde se forma el contrato, ocurre lo mismo, excepto en el caso de
los contratos en los que aceptación se exterioriza mediante el uso del teléfono, la
radio, el telefax y medios similares de comunicación inmediata.
En cambio, tratándose de los contratos entre quienes no están en comunicación
inmediata dicho hechos cobran excepcional importancia, lo que han
determinado que existan cuatro teorías respecto al momento y lugar de su
93
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 503 - 504.
94
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 513 - 514.
12 BALOTA 12
12.1 OBJETO Y FORMA DE LOS CONTRATOS: EFECTO E INTERPRETACIÓN DE LOS
CONTRATOS
FACULTAD DE DERECHO
95
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 24 - 25.
La condición98 y el plazo son dos modalidades del acto jurídico que el codificador
ha llevado a la normativa de los contratos. Como se sabe, el acto jurídico
sometido a una condición suspensiva o a un plazo suspensivo, es un acto jurídico
96
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 34 - 35.
97
Ibidem, página 41.
98
GACETA JURÍDICA, Código Civil Comentado. Contratos en General, Tomo VII, Lima - Perú. Página
390.
99
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 258 - 262.
una posibilidad razonable de que el bien llegue a existir, aun sin desconocer el
riesgo que ello no ocurra, desde que la razón de ser del contrato sobre bien futuro
es que el bien sea susceptible de existencia.
12.1.1.6 Contrato sobre bienes ajenos
Artículo 1409.- La prestación materia de la obligación creada por el
contrato puede versar sobre:
100
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 117 - 118.
101
Ibidem, página 130.
102
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 156.
103
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 394.
jurídica. Estos efecto pueden ser de rigen mediato legal cuando corresponden a
derechos y obligaciones derivadas de la incorporación al contrato bien sea de
normas legales imperativas o bien de normas dispositivas cuando actúan como
FACULTAD DE DERECHO
104
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo I. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 396.
declara no querer ser parte, esto es, declara no estar regulando su propia esfera
de intereses. Positivo, en cuanto pretende que el representado es parte
contractual.
FACULTAD DE DERECHO
existe entre los penitus extranei, pues como se sabe los derechos reales tienen
efectos erga omnes.
12.1.2.5 Efectos con relación a terceros
Los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus
herederos, está implícitamente disponiendo que los contratos no produzcan
efectos frente a terceros106.
105
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 405.
106
Ibidem, página 404.
13 BALOTA 13
13.1 CONTRATOS PREPARATORIOS: CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS
13.1.1 Contratos preparatorios
FACULTAD DE DERECHO
13.1.1.1 Concepto
Artículo 1414.-
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el
futuro un contrato definitivo.
Se admite que existen tres tesis principales que tratan de explicar el concepto107
del contrato preparatorio:
a) Tesis tradicional.- El contrato preparatorio es un contrato por el que las
partes quedan obligadas a celebrar en el futuro un nuevo contrato,
denominado definitivo o principal, para lo cual se requiere un nuevo
acuerdo de voluntades.
b) Teoría de la base del contrato.- El contrato preliminar se establece las líneas
regula.
b) Es un contrato autónomo, en el sentido que se mantiene distinto del
contrato definitivo y se caracteriza por fijar previamente el contenido de
este contrato, sin perder su propia identidad.
c) Es un contrato perfecto, y no un momento de formación del contrato
definitivo, y por eso se le exigen todos los requisitos necesarios para que un
107
Ibidem, página 163 - 164.
108
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 166 - 167.
109
Ibidem, pagina 181.
110
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 206.
ordenamiento.
b) Contrato de opción con reserva de beneficiario.- Esta figura encuentra
asidero en la evidente posibilidad de que el derecho potestativo de
opción pueda ser tenido como una materia negocial (al igual que toda
entidad no material (derecho) de carácter patrimonial, entre los que
sobresale el derecho de crédito, el que resulta transferible -por ejemplo- a
través de una cesión de créditos o también por intermedio de un título
valor).
111
Ibidem, página 228.
dispuesto a pagar un precio superior por el bien materia del contrato final.
En tal situación puede serie conveniente asegurar la opción, así sea a título
oneroso, como ya dijimos, con el fin de especular con el producto de la
reventa posterior del bien. Se puede además, y aquí viene en estricto la
fenomenología de la opción mediatoria, convenir que el optante pueda
transferir, ya no el bien, sino el propio derecho de opción, hipótesis en la
que la especulación comprendería la diferencia entre la suma pagada
para adquirir el derecho de opción y la suma obtenida de la cesión de ese
derecho a terceros.
13.1.1.3.2.2 Importancia
El contrato de opción es importante porque permite a los contratantes a tener
14 BALOTA 14
14.1 EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN
14.1.1 Excesiva onerosidad de la prestación
FACULTAD DE DERECHO
14.1.1.1 Definición
Artículo 1440.-
En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o
diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada
puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación,
a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las
circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la
resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones
ejecutadas.
La onerosidad112 es pues, el deber de ejecutar una prestación, entendida esta
112
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 607.
El artículo 1441° del Código Civil señala que las disposiciones113 contenidas en la
excesiva onerosidad de la prestación, son extensibles a los contratos
conmutativos de ejecución inmediata y a los contratos aleatorios.
FACULTAD DE DERECHO
113
Ibidem, página 630 - 633.
114
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 639 - 640.
Artículo 1443.-
No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su
ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada.
En lo que se refiere a la improcedencia de la acción115, hay que recordar que
quien procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación, que
incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la
obligación y actúa co culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida
por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar. Al no hacer el artículo 1443° del Código Civil
distingo alguno entre las clases de culpa, debe entenderse que comprende tanto
la culpa inexcusable como la culpa leve.
de esta manera queda claro que se extingue tanto el derecho como la acción
correspondiente, a diferencia de la prescripción que extingue la acción, pero no
el derecho mismo.
Lo que no parece adecuado es establecer que el plazo caduque a los tres meses
de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, estos
acontecimiento solo tienen importancia jurídica en la medida que su ocurrencia
determine que la prestación a cargo del deudor llegue a ser excesivamente
onerosa para ésta. La sola sobreviniencia de los acontecimientos no tiene
115
Ibidem, página 643 - 647.
116
Ibidem, página 653 - 654.
significado jurídico alguno, pues cabe que no produzcan efectos gravosos para el
deudor.
14.1.1.6 Termino inicial del plazo de caducidad
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1446.-
El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 1445
corre a partir del momento en que hayan desaparecido los
acontecimientos extraordinarios e imprevisibles.
No es fácil comprender el sentido del artículo 1446° del Código Civil, al menos a la
luz del artículo 1446° del Código Civil.
Si, por un lado, el artículo 1445° dispone que la acción por excesiva onerosidad
de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos
extraordinario e imprevisibles, o sea que trascurridos tres meses desde que se
producen (se presentan, ocurren, surgen) los acontecimientos se extingue la
acción correspondiente, parece contradictorio que el termino inicial para
117
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 655 - 656.
118
Ibidem, página 11 - 12.
119
GACETA JURÍDICA, Código Civil Comentado. Contratos en General. Tomo VII, Lima - Perú. Página
605.
120
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 59.
Artículo 1452.-
En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447
fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado
devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
En el campo de la lesión, el reajuste121 que contempla el artículo 1451° del Código
Civil debe estar orientado a que cese la lesión, no a que se establezca el total
UNSA
equilibrio contractual. Si la víctima dela lesión sólo puede pedir la rescisión del
contrato cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de
celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes, no tendría sentido que
el reajuste del valor, cuyo efecto es dejar sin efecto la acción de rescisión, fuera
más allá que lo necesario para detener esta acción. De otra manera, el lesionado
estaría recibiendo por esta vía más de lo que le daría título para acreditar la
121
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 86.
acción por lesión, que es sólo las dos quintas partes de la desproporción entre las
prestaciones.
14.1.2.8 Nulidad de la renuncia
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1453.-
Es nula la renuncia a la acción por lesión.
La finalidad de la nulidad de la renuncia122 radica en cerrarle el camino a las
cláusulas de estilo, impuestas por el contratante fuerte y conforme a las cuales la
contraparte estaría despojándose de un recurso de defensa tan valioso como la
lesión. Esta, en suma, quedaría marginada en un sinnúmero de casos y se perderá
de esto modo parte importante de las ventajas que conlleva, haciéndola ilusoria.
La lesión es, en suma, de orden público.
La utilidad de esta norma civil está a la vista, pues elimina cualquier duda que
pudiese existir respecto de la renuncia de la lesión. Esto no significa, empero, que
122
Ibidem, página 242 - 242.
123
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Contratos - Parte
General. Tomo I. Segunda Edición. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 242 - 243.
124
Ibidem, página 243 - 244.
15 BALOTA 15
15.1 OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
15.1.1 Obligaciones de saneamiento
FACULTAD DE DERECHO
15.1.1.1 Concepto
Artículo 1484.-
Hay lugar a saneamiento en los contratos relativos a la transferencia de
la propiedad, la posesión o el uso de un bien.
Artículo 1485.-
En virtud del saneamiento el transferente está obligado a responder
frente al adquirente por la evicción, por los vicios ocultos del bien o por
sus hechos propios, que no permitan destinar el bien transferido a la
finalidad para la cual fue adquirido o que disminuyan su valor.
En su concepción más amplia, el saneamiento125 significa hacer sana una cosa,
Se considera destino normal aquel que la generalidad de las partes utiliza el bien.
Así, se compra un traje para vestirlo y no para transformarlo en una cortina; una
fruta para comerla y no para ser motivo de una pintura; una refrigeradora para
conservar alimentos a una temperatura adecuada y no para destinarla a caja de
seguridad.
125
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo III. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 393 - 394.
126
Ibidem, página 418 – 419.
respectivos herederos.
Está perfectamente el sistema adoptado por el Código Civil, respecto a la
obligación de saneamiento a cargo del transferente se transmite a sus herederos.
Ahora bien, los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y
sus herederos, salvo en cuanto a éstos si se trata de derecho y obligaciones no
transmisibles.
El derecho del adquirente de obtener el saneamiento, por consistir en un crédito
de dinero contra el transferente, es transmisible, por su naturaleza, a los herederos
del adquirente.
En el aspecto activo, por lo tanto, tampoco hay inconveniente conceptual para
que el derecho del adquirente contra el transferente pase a los herederos de
127
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo III. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 427 - 428.
saneamiento
Artículo 1489.-
Los contratantes pueden ampliar, restringir o suprimir la obligación de
saneamiento, salvo el caso contemplado en el artículo 1528.
No son usuales porque, en general, a protección legal al adquirente por razón de
saneamiento es bastante amplia.
Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de que los contratantes
pacten, por ejemplo, que en caso de evicción el transferente se obligará a pagar
el doble del valor del bien o de que se considerarán vicios ocultos aquellos que el
adquirente ha podido conocer actuando con la diligencia ordinaria. Estos pactos
son perfectamente válidos, aunque se discute el primero de ellos por considerar
Artículo 1490.-
En las ventas forzadas hechas por las autoridades y entidades
autorizadas por ley, el saneamiento queda limitado a la restitución del
precio que produzca la transferencia.
El concepto de venta forzada128 sólo abarca aquellas ventas en las que el
vendedor no toma parte activa ni interviene en la determinación del precio, sino
128
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo III. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 438 - 440.
que obedecen a la ejecución de los bienes del deudor hechas por los acreedores
y se materializan mediante el mecanismo de la subasta pública.
Según el artículo 1490° del Código Civil no se requiere que la venta forzada sea
FACULTAD DE DERECHO
129
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos en General. Tomo VII. Lima-Perú, Página
830.
verbo latino "evincere", palabra que: "Sirve para designar la situación que
sobreviene a raíz de una derrota en juicio"
En el caso de la evicción se distinguían tres ideas o situaciones jurídicas distintas
FACULTAD DE DERECHO
que son:
a) El acto de a evicción.- Tiene por sujeto al verdadero titular del derecho,
quien acciona judicialmente contra el adquirente del derecho.
b) La acción de evicción.- Corresponde a quien estaba poseyendo la cosa
en virtud de transferencia.
c) La obligación de prestar la evicción.- Se atribuye al transferente del
derecho.
15.1.2.2 Evicción por allanamiento o abandono
Artículo 1492.-
Se produce la evicción cuando el adquirente, con el asentimiento del
transferente, se allana a la demanda o hace abandono del bien sin
sentencia-. Si el adquirente del derecho sobre el bien abandona éste sin esperar
los resultados del juicio de evicción, no habrá perdido su título sobre el bien y
podrá hacer valer su derecho en cualquier momento. Si bien el abandono se
extingue la posesión, no ocurre lo mismo con la propiedad o el uso.
15.1.2.3 Liberación del saneamiento
Artículo 1493.-
130
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo III. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 456.
131
DE LA PUENTE Y LA VALLE, MANUEL. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera
del Libro VII del Código Civil. Tomo III. Segunda Edición, segunda reimpresión 2007. Palestra Editores
S.A.C. Lima - Perú. Página 458 - 459.
132
Ibidem, página 463.
artículo1495° del Código Civil, inciso 7, que solo hace referencia al dolo y a la
culpa. Sin distinguir entre la culpa inexcusable y culpa leve.
Por otro lado, se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento
FACULTAD DE DERECHO
parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor, será necesario
que el transferente acredite, para liberarse de su responsabilidad, el dolo o culpa
inexcusable del adquirente.
15.1.2.5 Efectos del saneamiento
Artículo 1495.-
El adquirente tiene en virtud del saneamiento el derecho de pedirle al
transferente:
1.- El valor del bien al momento de la evicción, teniendo en cuenta la
finalidad para la que fue adquirido.
2.- Los intereses legales desde que se produce la evicción.
3.- Los frutos devengados por el bien durante el tiempo que lo poseyó de
d) Las costas del juicio de evicción.- Las costas están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás
gastos judiciales realizados en el proceso.
El reclamo de costas solo será procedente si el adquirente solicitó
oportunamente que se notificara al transferente con la demanda del
proceso de evicción.
e) Los tributos y gastos.- El tributo aplicable a las transferencias es el impuesto
de alcabala y los gastos fijos que se tienen que asumir hasta la inscripción
de la compraventa, abarcan desde los honorarios del abogado que
suscribe la minuta, hasta los gastos registrales correspondientes al valor del
inmueble, pasando por los gastos del notario quien se encarga de elevar la
minuta a la calidad de escritura pública e ingresar los partes notariales al
registro correspondiente.
FACULTAD DE DERECHO
f) Las mejoras.- Las mejoras son necesarias cuando tienen por objeto impedir
la destrucción o el deterioro del bien; son útiles, las que sin pertenecer a la
categoría de las necesarias aumentan el valor y la renta del bien, y son de
recreo cuando sin ser necesarias ni útiles sirven para el ornato, lucimiento y
mayor comodidad.
g) La indemnización de daños y perjuicios.- Puesto que el saneamiento no
ataca la validez del contrato, podría parecer más apropiado utilizar el
concepto mala fe que los de dolo y culpa, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 1362° del Código Civil, que obliga a las partes a
negociar los contratos con buena fe; mientras que los conceptos dolo y
culpa están más vinculados a la inejecución de obligaciones.
135
Ibidem, página 508 - 513.
de la parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar por
la resolución del contrato, si esa parte es de tal importancia con respecto
al todo que la haga inútil para la finalidad de la adquisición.
En el caso de la evicción parcial136 existen dos supuestos de hecho:
a) Sobre la primera norma hemos hecho referencia en la parte introductoria
del presente comentario, cuando señalamos que el adquirente puede
solicitar que aquel valor referido a la parte que pierde por un proceso
judicial existente al momento de la contratación (que no le fue informado)
le debe ser restituido, como efecto natural del sinalagma funcional
(reciprocidad).
b) Respecto a la segunda norma debemos destacar algunos aspectos. En
136
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos en General. Tomo VII. Lima-Perú, Página
889.
137
Ibidem, página 890 - 891.
16 BALOTA 16
16.1 LA COMPRAVENTA
16.1.1 Definición
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1529.-
Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un
bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
Por la compraventa138 el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien
al comprador y este a pagar su precio en dinero.
Obsérvese, en primer lugar, que el Código Civil peruano, a diferencia del Código
Civil francés, no establece que por la compraventa se transfiere la propiedad,
sino que por la compraventa se obliga a transferir la propiedad, lo cual es distinto.
Inicialmente, cuando se elaboraba el Título de compraventa del Código Civil
vigente, la tendencia de los codificado res fue adoptar el sistema francés de
transmisión de la propiedad, o sea la transferencia solo cansen su. Sin embargo,
139
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 17 - 21.
sociedad mercantil, los títulos de crédito y el fideicomiso, para solo citar algunos.
En cuanto las disposiciones del nuevo Código Civil que tienen contenido
mercantil, puesto que han sido desplazadas a este cuerpo de leyes como
inevitable medida impuesta por la unificación, es menester realizar una crítica por
omisión que se presenta: no se ha repetido el artículo 339° del Código de
Comercio, según el cual “no se rescindirán las ventas mercantiles por casusa de
lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiera procedido
con malicia y fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la
acción criminal.” Al haberse procedido de este modo, nada impide que los
comerciantes por lesión, lo que puede ser perjudicial para el trato comercial, que
requiere seguridad y simplicidad en sus operaciones. Desde luego y habida
141
Ibidem, página 22 – 23.
jurídicas.
Hay ciertos casos en que se presenta la incapacidad de goce, esto es, el
impedimento para celebrar el contrato y así sucede con todas aquellas personas
que se encuentran imposibilitas de contratar por mandato de lo dispuesto en el
artículo 1366° del Código Civil, en razón de las funciones que desempeñan.
Tampoco pueden los padres comprar los bienes de sus hijos, salvo que mediante
autorización judicial y por causas justificadas de necesidad o utilidad y haya
quedado excluida la posibilidad de un conflicto de intereses. Más rigurosa es aun
la posición de tutores o curadores, pues existe prohibición expresa para que
compren los bienes de los menores y pupilos. Por lo demás, se debe poner énfasis
que una persona puede hacer todo aquello que la ley no se lo prohíba
142
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 23 - 24.
el contrato será nulo, en tanto que en la segunda es anulable, todo ello a tenor
de los dispuesto en los artículos 219°, inciso 2, y 221°, inciso 1, del Código Civil,
respectivamente.
16.1.6 El objeto de la prestación
Si bien ordinariamente el objeto de la prestación143 está representado por cosas y
bienes corporales, nada impide que los incorporales o derechos formen parte de
ella y se puedan vender, en consecuencia, derechos personales, intelectuales y
universales.
En cuanto a la posibilidad de negociación, la regla general es que todo bien
pueda venderse y los que no puedan serlo constituyen la excepción. Se ha
señalado a este respecto que a la venta es aplicable la norma que regla los
143
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 24 - 25.
144
Ibidem, página 25 - 27.
146
Ibidem página 29 – 30.
147
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 29 - 30.
quien lo genera, esto es, el comprador. En este último caso son, en efecto, gastos
extraordinarios y ajenos a la obligación normal del vendedor. Si “A” le ha vendido
a “B” una refrigeradora y se ha comprometido a entregarla en Lima y “B” le pide
su traslado a Chiclayo, el costo de este transporte no estaba previsto en el
contrato y “B” será quien lo satisfaga, pues es él y no el vendedor quien lo está
motivando.
Los gastos de entrega no suponen únicamente el traslado del bien vendido, sino
que se extienden a su manipulación o carga y descarga, incluyendo la pesada o
medida.
148
Ibidem, página 34.
ella, habrá permuta cuando el valor del bien sea igual o inferior al dinero y
compraventa, en caso contrario.
El referido artículo tiene su antecedente en el artículo 1446° del Código Civil
español que establece lo siguiente: “si el precio de la venta consistiera parte en
dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de
los contratantes. No constando esta, se tendrá por permuta si el valor de la cosa
149
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 35 - 36.
dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente, y por venta en el
caso contrario.”
Como es de verse, el artículo 1531° del Código Civil difiere de su antecedente,
FACULTAD DE DERECHO
pues contempla una hipótesis omitida por este: que el valor del bien sea igual al
del dinero. Además, el artículo 1531° no se refiere al “precio de la venta”, sino al
“precio de una transferencia”.
17 BALOTA 17
17.1 EL BIEN Y EL PRECIO MATERIA DE VENTA
17.1.1 El bien materia de la venta: bienes existentes o que puedan existir y
FACULTAD DE DERECHO
150
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 37 - 39.
151
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 40 - 41.
Artículo 1534.-
En la venta de un bien que ambas partes saben que es futuro, el contrato
está sujeto a la condición suspensiva de que llegue a tener existencia.
Dentro del juego de las relaciones contractuales nada impide que la
compraventa pueda estar relacionada con un bien que no exista “inrerum
natura” pero que se espera tener en el futuro. Esto es lo que en doctrina se
conoce como “venta de la cosa esperada” o “emptio rei sperala”. Se trata de un
contrato perfecto, pero sujeto a condición suspensiva152 por mandato de ley
152
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 41 - 42.
153
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 43.
Desde luego, se tiene que asumir que la menor cantidad o calidad del ben futuro
no se ha originado por dolo o culpa del vendedor, esto es, el deudor de la
obligación de prestación de dar. Si por el contrario, hubiera dolo o culpa de este
FACULTAD DE DERECHO
154
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 44 - 45.
bien llega a existir, el contrato producirá todos sus efectos y el comprador tendrá
que pagar íntegramente el precio, cualquiera que sea su cantidad o calidad.
17.1.6 Compromiso de venta de bien ajeno
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1537.-
El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la
otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se
rige por los artículos 1470, 1471 y 1472.
La llamada venta de cosa ajena155 ha sido motivo de añeja polémica y de distinto
trato legislativo, pues mientras en algunas legislaciones era nula en otra podía ser
anulable y susceptible, por consiguiente, de confirmación. El nuevo Código,
siguiendo la tónica del Código Civil italiano d 1942 ha superado esta situación y
hace una conveniente remisión a las reglas de la promesa de la obligación o del
hecho de un tercero: si el vendedor vende el bien no como propio sino como
ajeno, asume entonces la obligación de procurarle la propiedad al comprador.
156
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 47.
157
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 47 - 48.
Desde luego que no habrá lugar a rescisión si el comprador sabía que se trataba
de un bien ajeno. Tampoco tendrá ese derecho si el vendedor adquiere el bien
antes de haber sido citado con la demanda de rescisión, pues la situación del
FACULTAD DE DERECHO
Aun cuando el artículo que se desarrolla tiene su fuente en el numeral 1480° del
Código Civil italiano de 1942, es más definido y sólido, pues le confiere al
comprador una facultad que ejerce a su criterio, en tanto que la formula italiana
está subordinada, en lo que atañe a la rescisión, a que el comprador demuestre
que no hubiera adquirido la parte que era del vendedor de haber sabido que el
resto no le pertenecía.
17.1.6.4 Efectos de la rescisión
Artículo 1541.-
158
Ibidem, página 48 - 49.
159
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 49 - 50.
160
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 50 - 51.
161
Ibidem, página 52.
162
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 53 - 54.
internacional, como acontece con los granos, la lana y los metales, para poner
algunos ejemplos.
¿Cómo se resolvería el problema si existen varios precios de los mismos bienes en
el mercado? En silencia del Código -pues a entender de algunos no es aplicable
el artículo 1143°, relativo a la elección en las obligaciones de dar bienes
determinados solo por su especie y calidad- habría que obtener el precio
promedio.
163
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 54.
Si bien en la primera hipótesis del artículo 1545° su radio de esfera se reduce a los
valores cotizados en bolsa, no creemos que exista impedimento para que se
extienda no solo a toda clase de muebles sino también a los inmuebles, cuando
FACULTAD DE DERECHO
164
Ibidem, página 55.
165
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 55 - 56.
embargo, no existe razón válida para excluirlos necesariamente y que esa regla
será o no aplicable, de acuerdo con las circunstancias.
17.1.7.6 Compraventa a precio neto
FACULTAD DE DERECHO
Artículo 1548.-
En la compraventa en que el precio se fija por peso, a falta de convenio,
se entiende que se refiere al peso neto.
El precio es aquel que tiene un bien, tal como sustancialmente es y con descarte
de su envoltura o cualquier otro elemento ajeno a su naturaleza. Precio bruto
significa, de consiguiente, la figura opuesta, esto es, cuando se suman a bien
elementos extraños al mismo (envase, etc.).
En el propósito de facilitar la solución de casos prácticos este numeral dispone
que a falta de convenio que diga lo contrario, en la compraventa fijada por peso
se considera que las partes han querido referirse al neto y no al bruto, pues el
primero es el que en definitiva interesa al comprador. La norma contiene, de
18 BALOTA 18
18.1 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR
18.1.1 Obligaciones del vendedor
FACULTAD DE DERECHO
166
Ibidem, página 57.
Una de las obligaciones esenciales que toca al vendedor es hacer entrega del
bien167, debiendo encontrarse este en la mismas condiciones en que se hallaba al
momento de perfeccionarse el contrato -cuando es un bien cierto- pues esa fue
FACULTAD DE DERECHO
la voluntad común de las partes y tendría que existir pacto distinto para que esta
regla no funcionase. Así, en el supuesto de que una persona celebra en contrato
de compraventa de un automóvil con llantas nuevas y al momento de la entrega
le pone llantas usadas, está infringiendo en artículo 1550° del Código Civil.
Con el mismo criterio, el bien deberá contar, al momento de la entrega, con
todos los accesorios que estaban considerados cuando se formalizó la
compraventa. Lo señalado es consecuencia del principio de que lo accesorio
sigue la suerte de lo principal: accesorium seguir principale.
¿Qué sucede si entre el momento de la celebración del contrato y la entrega
transcurre un lapso? En esta hipótesis, el vendedor se encuentra en la obligación
de custodiar el bien vendido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1134° del
167
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 58 - 59.
168
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 59.
cosas muebles; o bien puede entregarse al comprador los medios para conseguir
la posesión y estos medios, por su parte, pueden ser materiales, como sucede con
la entrega de las llaves de un edificio o de títulos representativos.
FACULTAD DE DERECHO
170
Ibidem, 61 – 62.
171
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 62 - 63.
172
Ibidem, página 63.
173
Ibidem, página 63 - 64.
deberá reembolsar al comprador, por consiguiente, tanto los tributos y gastos del
contrato que hubiese efectuado como la reparación de los daños y perjuicios
sufridos.
FACULTAD DE DERECHO
174
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 65 - 66.
175
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 67 - 68.
de tiempo y costos que esto significa. Cabe agregar que el plazo que conceda el
vendedor deberá ser razonable, atendiendo a factores como son el monto
adecuado, la capacidad de amortización del comprador y demás situaciones de
FACULTAD DE DERECHO
176
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 68.
El texto original del artículo 1562° del Código Civil establecía que: “en el caso del
artículo 1561°, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución de
contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo
pacto en contrario”. Se defendían así los intereses del comprador al haber
efectuado un pago cuya importancia no revela el porcentaje señalado, por lo
que originalmente se consideró conveniente suprimir el derecho a la resolución
del contrato limitarle al vendedor, en su calidad de acreedor, a solicitar la
cancelación de saldo existente. Desde luego, era valor entendido que el
177
Ibidem, página 69 - 70.
original era imperativo y por ello en su parte final disponía que era nulo todo
pacto en contrario. La regla fue introducida con el loable propósito de evitar que
el vendedor, actuando como la parte fuerte de la relación obligacional,
impusiera de otro modo una renuncia que sería lesiva e injusta para el
comprador. De esta manera se salvaba la inconveniente fórmula del artículo
1425° del Código Civil derogado de 1936, que permitía ese pacto y convertía ese
precepto en “letra muerta” en innumerables casos.
Comentando la versión original del artículo 1562° de menciona que ésta no tenía
por qué estar relacionado con el artículo 1561° y debió ser autónomo. En efecto,
podía suceder que se hubiera convenido el pago del precio en la siguiente
forma: 51% al celebrarse el contrato y el saldo en dos armadas (la primera por el
178
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 70 - 71.
La norma establece los efectos propios de la resolución179, que son los siguientes:
a) El vendedor deberá devolver la parte del precio recibida por el
comprador, pues de otro modo se estaría enriqueciendo indebidamente.
FACULTAD DE DERECHO
b) Como por su parte el comprador ha hecho uso del bien, tendrá que
pagarle al vendedor una compensación equitativa por dicho uso, que será
fijada por el juez en atención a las circunstancias, salvo pacto en contrario.
c) Es valor entendido que el vendedor recuperará el bien vendido.
d) El comprador deberá indemnizar al vendedor los daños y perjuicios que
pueda haber sufrido como derivación de su incumplimiento, en su doble
acepción de daño emergente y lucro cesante.
Debe hacerse notar que la expresión “salvo pacto en contrario” no puede
entenderse aplicable cuando el incumplimiento se deba a dolo o culpa
inexcusable, había cuanta de lo que dispone el artículo 1328° del Código Civil.
Con el objeto de facilitar la reparación, puede convenirse que el vendedor haga
que debió también ser utilizada en el artículo 1560° del Código Civil.
León Barandiarán, al comentar el artículo 1412° del Código Civil de 1936 (que es
la fuente del artículo 1564°), manifiesta que es “la consecuencia derivante del
incumplimiento del comparador a no pagar el precio cuando se trata de cosas
muebles no entregadas al comprador”. Y continua diciendo “se trata un caso en
que el comprador no haya pagado nada del precio (pues si pago parte funciona
otro artículo: el 1414°). El vendedor tiene conforme al artículo 1412°, la facultad de
179
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 71 - 72.
180
Ibidem, página 72.
181
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 73 – 74.
reglamentada por Decreto Supremo del 27 de junio del mismo año; y el solo
hecho de su antigüedad y de la notoria transformación y desarrollo de la
actividad mercantil producidos desde entonces es suficiente razón para señalar
su obsolescencia.
Cabe señalar que la Ley N°6565 fue derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria
N°28677 del 1 de marzo del 2006; sin embargo, se ha estimado conveniente hacer
una síntesis de la Ley N°6565 para poner de manifiesto las deficiencias que
presentaba.
Originalmente circunscrita para Lima, Callao y Balnearios, por Ley N°6847, del 31
de marzo de 1930 se amplió su radio de acción a las provincias donde haya
que la inscripción del contrato sea hecha antes de la entrega del bien. Esto no se
cumplía ni podía, cumplirse, pues estaba en dirección contraria a la realidad de
la vida comercial, al volumen de ventas diarias que hacen las grandes y
mediadas tiendas y a las operaciones de los vendedores viajeros. Lo que venía
sucediendo constituía, en cambio, una corruptela, pues lo compradores dejaban
firmados los contratos tipo en blanco y sin fecha y el comprador solo hacía que se
inscriba un contrato cuando se producía la falta de pago de las tres cuotas y el
plazo de gracia que señalaba la ley, siendo esta inscripción nula.
Todo el mecanismo de la ley N°6565 fue ensamblado con el propósito de cubrir
las operaciones de ventas a plazos y culminaba en el remate de los bienes y no
en su devolución al vendedor, porque no se había considerado, según quedó
19 BALOTA 19
19.1 PACTOS QUE PUEDEN INTEGRAR LA COMPRAVENTA
19.1.1 Pactos nulos
FACULTAD DE DERECHO
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ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 100 - 101.
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Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 102 - 104.
comprador recibe la posesión del bien para su uso y disfrute, tanto el riesgo de la
pérdida total o parcial como el deterioro se desplazan a este último. Así lo
dispone la parte final del primer párrafo del artículo 1583° y la regla -que
constituye una excepción al principio general de que los riesgos so del dueño- es
justa, en la medida en que dicho comprador está en posesión, uso y disfrute del
bien materia de la compraventa.
El pacto de reserva de propiedad se extiende, en nuestro Código, a los bienes
muebles e inmuebles. Es frecuente verlo aplicado en la compraventa de
maquinarias, vehículos, equipos de distinta naturaleza y artículos de uso
doméstico, no pudiendo quedar esos contratos inscritos en el Registro Fiscal de
Ventas a Plazos, pero sí en el Registro de Bienes Muebles a que se refieren los
luego habrá que estad a lo que se considera por escrito, como sucedería, por
ejemplo, si hubiese sido reconocida judicialmente o si el Notario diese fe de que
están suscribiendo el escrito en su presencia, en día, mes y año determinados.
Si bien el pacto de reserva de dominio respecto de los bienes no inscritos puede
hacerse valer contra cualquier acreedor, también es exacto que en caso de
conflicto prevalecerá frente a este pacto la norma contenida en el artículo 948°
del Código Civil, según la cual quien de buena fe y como propietario recibe de
184
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 106 - 107.
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Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 108 - 109.
contemplado por el artículo 1677° del Código Civil y por el Decreto Legislativo
N°299, pues su naturaleza y alcances son diferentes.
19.1.5 Pacto de retroventa
19.1.5.1 Definición
Artículo 1586.-
Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de resolver
unilateralmente el contrato, sin necesidad de decisión judicial.
Por el pacto de retroventa186, el vendedor tiene el derecho de recuperar el bien
vendido, restituyendo al comprador el precio recibido. Conocida también como
pactaum de retrovendendum y pacte de rémeré.
La retroventa se conoce desde el Derecho Romano Fue muy utilizada en la Edad
sobre la regla contenida por el artículo 948° del Código Civil, que protege al
poseedor de bienes muebles que los adquiere como propietarios y de buena fe.
Como en el caso de otros pactos de la compraventa, se ha discutido
intensamente acerca de la naturaleza jurídica de la retroventa y los tratadistas se
preguntas a qué título regresa el bien a poder del comprador, cuando este la
ejercita, y si ella representa una promesa de reventa destinada a la celebración
de un nuevo contrato, o conlleva una condición resolutoria que, una vez
186
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 110 - 112.
precio.
El contenido de la norma, que impone expresamente la sanción de nulidad187,
está dirigido a prohibir, en su primer párrafo, que en la regulación del pacto de
retroventa se imponga al vendedor como contrapartida de la resolución (dentro
de la línea teórica optada) la obligación de pagar al comprador (despojado de
la propiedad) una cantidad de dinero u otra ventaja para este, en forma que
187
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos Nominados. Primera Parte. Tomo VIII, Lima-
Perú, Página 297.
188
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 113.
1588° del Código Civil, limita su acción en el tiempo y señala un plazo máximo189
de caducidad para su ejercicio, contado desde la celebración del contrato de
compraventa. Esto último era, por lo demás, obvio, ya que el pacto
FACULTAD DE DERECHO
necesariamente tiene que figurar en dicho contrato, pues de otro modo habría
una nueva venta.
Ya se ha señalado la discrepancia sobre la conservación del pacto de retroventa
en la ley civil y criticado también que se haya incluido en ella a los muebles, en
abierta contradicción con la legislación comparada y con riesgo de trabar con
ello la circulación de esos bienes, que es por su naturaleza, acelerada.
Teniendo en cuenta el principio de la preservación contractual, el artículo 1588°
no anula el pacto de retroventa cuyo plazo excede al límite legal o lo considera -
así como su prórroga- como si no hubiese sido convenido, de modo que se
recudirá al máximo. Desde luego, todo esto supone que se está en presencia de
una norma imperativa, pues de no ser así resultaría fácilmente burlada por el
189
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 113 - 114.
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ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 114 - 115.
del bien en este régimen. A señalado se agrega que en virtud de esta regla, se
impide que el comprador sea privado en forma parcial del mueble o inmueble
que adquirió bajo las limitaciones del pacto de retroventa, lo cual, de ser factible,
le crearía problemas adicionales a la innegable precariedad de su título.
Distinto en sus orígenes, aunque igual solución, es el caso de los herederos del
causante que vendió un bien con pacto de retroventa. Dicho herederos, en
efecto, no podrán ejercitar separadamente ese pacto, por las razones de
copropiedad mencionada en el párrafo anterior.
A manera de ejemplo:
“A”, “B” y “C” son copropietarios de un inmueble y lo han vendido a “D”, con
pacto de retroventa. Existiendo un estado de indivisión entre los tres primeros, tal
191
Ibidem, página 115 - 116.
respecto de terceros192, cuando recae sobre bienes que no son inscribibles. Como
señala De la Puente y Lavalle, “si bien el tercero de buena fe no puede ser
afectado por un pacto de retroventa que desconoce, la buena fe debe ir
FACULTAD DE DERECHO
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ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 116.
20 BALOTA 20
20.1 DERECHO DE RETRACTO
20.1.1 Definición
FACULTAD DE DERECHO
193
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos Nominados. Primera Parte. Tomo VIII, Lima-
Perú, Página 318 - 319.
comprador original y asume dicha posición, así como todas las obligaciones
establecidas en el contrato de compraventa.
20.1.2 Extensión del retracto
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Artículo 1593.-
El derecho de retracto también procede en la dación en pago.
Sobre la extensión del retracto194, podemos señalar que si el retracto opera
exclusivamente en el área de la compraventa, desde antiguo se ha extendido
por excepción a la dación en pago, había cuenta de que esta significa un
desplazamiento de la propiedad por cuya virtud se efectúa la cancelación de
una obligación cuando el acreedor recibe, total o parcialmente, una prestación
diferente a la que debía cumplirse (artículo 1265° del Código Civil). En realidad,
las razones que justifican el retracto en la compraventa son las mismas por las que
se involucran a la datio in solutum o dación en pago.
Preliminar, 219 inciso 8) y 1210 del Código Civil. Se permite, sin embargo, la
transmisión hereditaria del derecho de retracto ya que siendo este un derecho
transmisible a los herederos, estos lo adquieren al fallecimiento del causante, sin
solución de continuidad. Cabe indicar que el derecho de retracto es transmisible
a los herederos en el caso en que todavía no se hubiera ejercido por el causante,
194
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 121 - 122.
195
Ibidem, página 122.
196
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos Nominados. Primera Parte. Tomo VIII, Lima-
Perú, Página 338 - 339.
197
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 123.
198
Ibidem, página 124 – 125.
199
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 125.
A nuestro modo de ver existe exceso en la regla compulsiva del artículo 1598°. En
efecto, puede suceder que el vendedor tenga respecto del retrayente la misma
confianza que le merecía el comprador, de donde se sostiene que la garantía en
FACULTAD DE DERECHO
cuestión solo debería oponer facultativa, esto es, a solicitud del vendedor.
Nada dice el Código en cuanto a la naturaleza de la garantía (real o personal) ni
quien debe ser que determine su monto. En silencio de la ley y si las partes no
llegan a un entendimiento, será el juez quien determinará tanto la calidad de la
garantía, como su valor.
El otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 1598° nos conduce a la
figura de los contratos forzosos.
20.1.8 Quiénes tienen derecho al retracto
Artículo 1599.-
Tienen derecho de retracto:
1.- El arrendatario, conforme a la ley de la materia. (Derogado)
200
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado. Contratos Nominados. Primera Parte. Tomo VIII, Lima-
Perú, Página 357- 366.
modificatorias.
A partir del 30 de agosto de 1991 el arrendatario de tierras agrarias dejó de
tener el derecho a retraer que tenía anteriormente. Así pues, al derogarse
la Ley de Reforma Agraria esta dejó de estar comprendida en los supuestos
del inciso 1) del artículo 1599 del Código Civil. A partir de ese momento,
debía entenderse que la ley de la materia era solamente la Ley del
Inquilinato N° 21938.
Posteriormente, mediante la Ley N° 26400 publicada el8 de diciembre de
1994, modificatoria del inciso c) del artículo 14 del Decreto Legislativo N°
709, se dispuso que los únicos predios urbanos destinados a vivienda que
quedaban comprendidos, hasta el 8 de diciembre de 1996, en la
Jack Bigio nos recuerda que el artículo 1409 del Código Civil permite que
puedan ser objeto de contrato bienes sujetos a proceso judicial, por ello
nada impide la transmisión de bienes litigiosos que sean materia de
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Por otro lado, el autor nacional nos enseña que resulta evidente que los
numerales 1018,1019 Y 1020 del Código Civil, referidos al cuasiusufructo, no
serán de aplicación al tema del derecho de retracto, en la medida en que
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201
ARIAS SCHREIBER PEZET, MAX. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo II – Contratos
Nominados. Segunda Edición. Diciembre 2011. Gaceta Jurídica S.A. Lima - Perú. Página 127 - 128.
días del plazo de caducidad del retracto, las consecuencias de su ejercicio por
parte del primer retrayente, alcanza a los demás, en una comprensible reacción
en cadena. Este precepto hace indispensable el cuidado examen de los títulos en
la venta de bienes inmuebles, para comprobar el potencial existencia del
retracto.
Desde luego, el artículo 1601° del Código Civil no solo se refiere a los contratos de
compraventa sino también a la dación en pago y, como señala De la Puente y
Lavalle, “tiene por finalidad cubrir la posibilidad de que un adquirente por
compraventa o dación en pago transfiera posteriormente el mismo bien a un
subadquirente, bien sea de compraventa, dación en pago o cualquier otro título
(como donación, permuta, aporte a una sociedad, etc.), caso en el cual todas
202
Ibidem, página 128.