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El Contrato de Trabajo
El Contrato de Trabajo
El Contrato de Trabajo
DOCENTE: BUSTAMANTE
INTEGRANTES:
1. MOSCOL HUAMÁN LUIS.
2. GARCÍA ACARO EDGAR EDUARDO.
3. GONZALES CÓRDOVA JEAMPOOL.
4. YNGA IMÁN CARLOS EDWIN.
5. TUME CASTRO MIGUEL ÁNGEL.
6. GARCÍA TOCTO FANNY.
CICLO: V
2017
DEDICATORIA:A la Universidad
Nacional de Piura y en especial a
mi Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas en donde vamos
formándonos día a día como
futuros profesionales.
INTRODUCCIÓN
Mejorar las condiciones del empleo es hoy la primera tarea sindical, una tarea que para que sea
útil ha de tener un especial cuidado en la forma en que se desarrollan los contratos, vigilando
que se respeten todas las obligaciones recogidas en él y mejorando las condiciones de trabajo
(derechos y cobertura social) en la que se realizan las actividades laborales por parte de los
trabajadores.
Existe un elevado grado de fraude que existe por parte de muchos empresarios a la hora de
utilizar los contratos. Por un lado, debemos denunciar la utilización ilegal de algunos contratos
cuando no se respetan las condiciones estipuladas en ellos (utilización de trabajadores
cualificados suficientemente con contratos de tipo formativo, renovación sistemática de
contratos eventuales con la fórmula contrato-despidocontrato, etc.). Igualmente el elevado
número de personas que desarrollan un trabajo sin ningún tipo de contrato y por tanto sin
ningún tipo de cobertura legal.
La extinción de la relación de trabajo es una de las cuestiones que mayor interés y controversia
suscita en el Derecho del Trabajo, por la transcendencia humana y social que conlleva para el
trabajador y su entorno.
I. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1. Concepto:
Se entiende por suspensión del contrato de trabajo, al cese temporalmente la obligación del
trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que
desaparezca el vínculo laboral.
Es el cese temporal de algunas o de todas las obligaciones y prestaciones propias del contrato
de trabajo, ante la presencia de ciertas causas o circunstancias fijadas por la ley o estipuladas en
el contrato que permite la subsistencia del vínculo.3
2. Clases
Como por ejemplo encontramos el caso fortuito o fuerza mayor, las licencias sin goce de
haber, las sanciones disciplinarias, etc.
1
http://www.modelocontrato.net/contrato-de-trabajo.html
2
Manual Sustantivo: “Contratación Laboral”
3
Derecho laboral-Ochoa pag66 1994
4
Actualidad Empresarial N° 265 - Segunda Quincena de octubre 2012
• Licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el servicio militar
obligatorio.
La suspensión del contrato de trabajo para desempeñar cargos cívicos y cumplir con el
servicio militar, se rigen por normas especiales, conforme señalamos a continuación:
Congresistas: Los trabajadores que resulten elegidos miembros del Poder Legislativo
disfrutarán de licencia sin goce de haber por todo el tiempo que dure su mandato, pero
sin pérdida de ninguno de sus derechos sociales o laborales, siempre que lo soliciten.
(Artículo 1° de la Ley Nº 16559, 23.03.67). • Alcaldes y regidores Los obreros y
empleados que sean elegidos alcaldes o concejales de los municipios de la República
tendrán derecho a que se les conceda licencia durante el tiempo que requieran para el
desempeño de su función municipal. (Artículo 2° de la Ley Nº 16559, 23.03.67).
Los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado, gozan de
licencia de sus centros de trabajo hasta por veinte horas semanales, sin descuentos de
sus remuneraciones, tiempo que será dedicado exclusivamente a las labores
municipales. Los alcaldes y regidores no serán reasignados sin su consentimiento,
mientras ejercen función municipal. El empleador está obligado a conceder la licencia
semanal, bajo responsabilidad. (Artículo. 22º de la Ley Nº 23853, 09.06.84; modificado
por la Ley Nº 26317, 29.05.94) 12. El permiso y la licencia para el desempeño de cargos
sindicales El tiempo que dentro de la jornada ordinaria de trabajo abarquen los permisos
y licencias remuneradas, destinados a facilitar las actividades sindicales se entenderán
trabajados para todos los efectos legales hasta el límite de treinta (30) días naturales por
año calendario por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de
remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de
trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. (Artículo 32° del Decreto
Supremo Nº 0102003-TR, 05.10.03) El permiso sindical será computable en forma
anual. En caso de vacancia o renuncia del dirigente designado, el que lo sustituya
continuará haciendo uso del permiso sindical que no hubiere sigo agotado. No será
computable dentro del límite de los treinta (30) días, la asistencia de los dirigentes
sindicales que sean miembros de la Comisión Negociadora, a las reuniones que se
produzcan durante todo el trámite de la Negociación Colectiva o ante citaciones
judiciales, policiales y administrativas por acciones promovidas por el empleador.
(Artículo 19° y 17° del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, 15.10.1992).
Como ejemplo encontramos los permisos remunerados, las vacaciones, la hora de permiso
por lactancia materna, etc.
Al respecto, debemos tener presente la Ley Nº 27409 de fecha 25 de enero de 2001, la cual
establece que todo trabajador peticionario de adopción (no es exclusiva para las
trabajadoras), tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a 30 días
naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de
Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con
lo establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser adoptado no tenga más de
doce años de edad. Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción en el
caso de los incisos a) y b) del artículo 128º de la Ley Nº 27337 Código del Niño y el
Adolescente, siempre que el adoptado no tenga más de doce años de edad. En este
supuesto, el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir del día siguiente en que queda
consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción. Para estos efectos, el
trabajador peticionario de adopción deberá comunicar expresamente a su empleador, en un
plazo no menor de quince días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de
gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación dentro del plazo establecido
impide al trabajador peticionario de adopción el goce de la misma. La licencia tomada por
el trabajador peticionario de adopción no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días
naturales durante un año calendario, independientemente del número de los procedimientos
administrativos o procesos judiciales de adopción que el trabajador inicie. Si los
trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer.
En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la Colocación Familiar, la licencia
concluye de pleno derecho. En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse en
el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador peticionario de adopción dentro
del mismo año calendario
• Descanso vacacional.
La huelga declarada conforme a ley, suspende todos los efectos de los contratos
individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar la remuneración, sin afectar la
subsistencia del vínculo laboral (Artículo 77° del Decreto Supremo Nº 0102003-TR,
05.10.03) 15. La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad
En el lapso de tiempo que un trabajador es detenido, el empleador está facultado a no pagar
su remuneración correspondiente, configurándose una suspensión perfecta de labores. En el
caso de condena privativa de libertad, el empleador está facultado a extinguir la relación
laboral.
Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad y
sus derechohabientes a las prestaciones del Seguro Social de Salud, siempre que aquellos
cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de
los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad
empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las
aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la
atención, según corresponda. En caso de accidente basta que exista afiliación. El subsidio
por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas
económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el
trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las
remuneraciones de los últimos 12 meses calendario inmediatamente anteriores al mes en
que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el
promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado.
El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante
los primeros 20 días de incapacidad el empleador o cooperativa continúa obligado al pago
de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad
remunerados durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la incapacidad del
trabajador, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos.
Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter
inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por
un determinado tiempo.
La extinción del Contrato de trabajo supone la ruptura definitiva del vínculo obligacional entre
trabajador y empleador. Con la terminación de la relación cesa la obligación empresarial de
seguir abonando la remuneración, así como cesa la obligación del trabajador de seguir prestando
servicios.6
El Contrato puede extinguirse, finalizando así de forma definitiva las obligaciones definitivas
entre las partes. Las causas de extinción son muy variadas, pudiendo depender de la voluntad de
las partes o de circunstancias ajenas de las mismas que conduzcan a dicha extinción.
2. Clases.
Artículo 16.-
Son causas de extinción del contrato de trabajo:
a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro
voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la
condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo
modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta
permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La
terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la
presente Ley.
A. El despido.
6
ABC DEL DERECHO LABORAL Y PROCESAL LABORAL.-ALEJANDRO ZAVALETA RIVERA
Consiste en la forma de extinción de la relación laboral por acción imputable al
empleador al empleador que cubre una gama muy variada de ocurrencias en las que se
puede configurar, En tanto que pone de manifiesto la voluntad unilateral del empleador
deberá tomarse en cuenta la existencia de causales, es decir , pone en funcionamiento el
poder disciplinario del empleador y por ende , no se trata de la sola voluntad del mismo.
Artículo 24.- Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador:
7
ABC DEL DERECHO LABORAL Y PROCESAL LABORAL.-ALEJANDRO ZAVALETA RIVERA
8
Causas de Extinción del Contrato de Trabajo - Dra. Cecilia L. Espinoza Montoya
En la medida que una sentencia haya quedado firme y la acción del empleador sea
inmediata en la ejecución de la sanción, la pena impuesta penalmente , aunque no
conlleve prisión efectiva , permite al empleador prescindir por via de despido del
trabajador. No se podrá despedir el trabajador por esta causal cuando el empleador lo
contrató a sabiendas del hecho penal o cuando no practicó el despido apenas supo de la
sentencia penal, lo que en forma tácita deberá entenderse como la voluntad del
empleador de mantenerlo en su puesto.9
–Artículo 27.- El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b)
del Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de
tal hecho el empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de
contratar al trabajador.
Un trabajador puede tener actividad pública y por ella, haber configurado alguna
causal de inhabilitación para el desempeño de sus labores ya que ciertos oficios
requieren de licencias, permisos o autorizaciones. En tal caso, el empleador deberá
nuevamente proceder en atención al principio de inmediatez y concluir la relación
laboral de despido, pero guardando que la sanción sea por más de tres meses, pues de
lo contrario solamente se producirá por la suspensión del contrato de trabajo.10
9
ABC DEL DERECHO LABORAL Y PROCESAL LABORAL.-ALEJANDRO ZAVALETA RIVERA
10
ABC DEL DERECHO LABORAL Y PROCESAL LABORAL.-ALEJANDRO ZAVALETA RIVERA
Se trata de incumplimiento grave por parte del trabajador de las obligaciones que
tienen dentro de sus labores de trabajo.
La falta grave es la infracción por parte del trabajador de los deberes esenciales que
emanan del contrato, de tal índole que haga irrazonable la subsistencia de la relación,
en conclusión un incumplimiento contractual. 11
– Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales
que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la
relación. Son faltas graves:
11
ABC DEL DERECHO LABORAL Y PROCESAL LABORAL.-ALEJANDRO ZAVALETA RIVERA
5) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o
sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la
función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su
concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del
trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como
reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial
respectivo;
Parte del principio de la posibilidad de que la capacidad del trabajador puede sufrir
una serie de alteraciones que pueden afectar efectivamente y de manera cualitativa el
desempeño de la labor y por consiguiente, la idoneidad de los servicios que
originalmente fueron pactados:
- Afiliación a un Sindicato.
- SIDA.
- Estado de Gestación.
- Discapacidad.
b) TC establece: Reposición.
• Puede imputarse una causal y seguirse los procedimientos pero estos son falsos o
imaginarios, o no previsto en la ley vulnerando el principio de tipicidad.
b) TC establece: Reposición.
B. La Renuncia.
No es raro que el trabajador decida dejar el trabajo, sea porque no se siente cómodo en el
puesto de trabajo, porque tiene mejores oportunidades o mayores expectativas, o porqué
considera que ya cumplió un ciclo y desea renovarse. Sea cual sea la razón debe quedar
claro que la renuncia laboral es una decisión voluntaria del trabajador.
Asimismo, debe tenerse en consideración que el trabajo es voluntario, nunca forzoso, esto es
que si un trabajador ya no desea continuar laborando tiene todo el derecho para dar por
terminado su vínculo laboral a través de una renuncia, lo cual se aplica para los trabajadores
sujetos a contratos temporales, quienes, en su caso, pueden renunciar antes del vencimiento
del contrato.
– El empleador puede exonerarlo de concurrir durante dicho plazo, ya sea por propia
iniciativa o por pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá
aceptada si no rechazada por escrito dentro del tercer día hábil. La negativa del
empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar
hasta el cumplimiento del plazo.
– La puesta a disposición del cargo por el trabajador, acto unilateral y voluntario, aceptada
por el empleador, equivale a una renuncia.
Artículo 18 del Decreto Supremo Nª 003-97-TR y artículos 27º y 28º del Decreto Supremo
Nº 001-96-TR.
Los artículos 16º y 18º del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nª 003-97-TR), en adelante
LPCL, establecen respecto a la renuncia laboral del trabajador lo siguiente:
Artículo 18.- En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito
con 30 días de anticipación. el empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa
o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es
rechazada por escrito dentro del tercer día.
Al respecto debemos precisar que la renuncia laboral no surte efectos de inmediato pues
conforme indica el Artículo 18° de la LPCL, esta debe ser solicitada con 30 días de
anticipación, lo que implica que, la renuncia solo surtiría efectos transcurridos 30 días
posteriores a su presentación.
Sin embargo, este plazo puede ser dispensado si es que el empleador así lo decidiera o
cuando haya sido solicitado por el trabajador en su carta de renuncia laboral y el empleador
no la haya denegado dentro del tercer día posterior a la renuncia. Si el empleador deniega
la exoneración en el mencionado plazo el trabajador deberá seguir continuando con prestar
servicios hasta que se cumplan 30 días de la presentación de su carta.
Sin embargo, como el trabajo es voluntario nadie puede ser obligado a trabajar contra su
voluntad. Es por eso que en la práctica cuando un trabajador solicita la exoneración de los
30 días y el empleador la deniega, muchas veces el trabajador decide no acudir a trabajar y
transcurrido cuatro días de inasistencia al trabajo, el empleador se ve precisado a iniciarle
un procedimiento de despido por abandono de trabajo, con lo cual el trabajador consigue
de manera indirecta aquello que pretendía: el fin de su relación laboral sin esperar 30 días.
–¿Qué sucede con aquellos trabajadores que se retiran del trabajo con la sola
presentación de la renuncia sin respetar el preaviso de 30 días?
Es importante que todo trabajador tenga conocimiento que este abandono del puesto de
trabajo se encuentra regulado por el inciso h) del Artículo 25 de la LPCL, en el que se
menciona como causal de despido por falta grave lo siguiente:
“h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias
injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de
quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no
12
http://aptitus.com/blog/postulantes/tips-aptitus/reinsercion-laboral/renuncia-laboral-procedimiento-y-
derechos/
sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido
acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias
previas de amonestaciones escritas y suspensiones.”
Ante la ausencia del trabajador la reacción más común del empleador es cursarle
directamente la carta de despido, sin embargo, pese a la falta cometida por el trabajador, el
empleador debe cumplir obligatoriamente (a fin de evitar cualquier contingencia posterior)
con el procedimiento de despido establecido en el artículo 31 de la LPCL, ello sin perjuicio
de la indemnización que deberá pagar el trabajador por el daño originado a la empresa tras
renunciar intempestivamente.
No, el trabajador no pierde ninguno de sus derechos laborales porque éstos pertenecen al
concepto de prestación de servicios y no a la modalidad de cese.
En tal sentido el trabajador tiene derecho a todos sus derechos laborales tales como la
asignación familiar en caso cuente con hijos menores de edad, a la participación de las
utilidades anuales de la empresa; a las vacaciones; descanso semanal y por feriados; a las
gratificaciones por fiestas patrias y navidad, y a la Compensación por Tiempo de Servicios
o CTS.
En el caso de los trabajadores que pertenecen al régimen laboral de la micro empresa solo
tienen derecho a vacaciones por 15 días al año, descanso semanal, y descanso en días
feriados. Los trabajadores a tiempo parcial, tienen derecho a gratificaciones por navidad y
fiestas patrias, asignación familiar, a participación en las utilidades, un seguro de vida, y
descanso por fines de semana y feriados.13
13
http://aptitus.com/blog/postulantes/tips-aptitus/reinsercion-laboral/renuncia-laboral-procedimiento-y-
derechos/
Se trata del acto naturaleza bilateral por medio del cual el trabajador y el empleador dan
por finalizado el contrato de trabajo en cualquiera de las modalidades en que se hubiera
pactado originalmente. El acuerdo debe constar por escrito y con la liquidación de los
beneficios sociales correspondientes.14 Pues ambas partes podrían perder ciertos beneficios
en atención al tipo de contrato de trabajo que existía entre ellos.
El documento por escrito debe contener la voluntad inequívoca y reciproca de las partes
para concluir la relación laboral, que no se produzca algún vicio de la voluntad y las
condiciones del pago de los beneficios sociales.
Al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación
de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en
condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas.
Aparece por primera vez ésta denominación en la Sentencia recaída sobre el Expediente N°
1124-2002-AA/TC, resaltando en ésta la plena vigencia del artículo 22° y conexos de la
Constitución. De este modo, “[s]e produce el denominado despido incausado cuando: Se
despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin
expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.
Es el despido realizado sin expresión de causa, ausencia de un motivo escrito o verbal para
dar por concluida la relación laboral.
14
Decreto Supremo N° 003-97-TR.Articulo 19
–1.5 Remuneración mensual por cada año de servicios, máximo 12 meses.
–1.5 Remuneración mensual por mes hasta vencimiento de contrato (contratos sujetos a
modalidad).
Procedimiento:
*Verificación:
Policial (art. 45º del DS 001-96-TR).
Inspección del Trabajo.15
2.3.1 Fuerza mayor: constituye una causa de extinción laboral cuando su consecuencia
necesaria, inmediata y directa sea el cierre definitivo de la empresa. En dos se pueden
englobar los requisitos exigidos para que se esté en presencia de la fuerza mayor.
2.3.2 La muerte del trabajador: esta causal es consecuencia del carácter intuitupersonae que
tiene la relación de trabajo respecto del prestado de servicios. Si él está personalmente
obligado a prestarlos, es evidente que su muerte constituye una causa de extinción.
Al respecto la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley 28806, reconoce al principio de
primacía de la realidad como un principio ordenador que rige en el sistema de inspección del
trabajo. El artículo 2.2 de la mencionada Ley señala que «en caso de discordancia, entre los
hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre
privilegiarse los hechos constatados».
Respecto a este tema, es importante aclarar dos cosas. Primero, el principio de primacía de la
realidad opera en la contradicción entre lo que dicen los documentos (contratos, planillas,
cartas, formalidades, etc.) y lo que dice la realidad. Lo que el inspector detecta en el terreno de
los hechos tiene privilegio sobre lo que dicen los documentos. Por eso, no hay aplicación del
principio de primacía de la realidad, cuando una persona figura en planillas y, a su vez, tiene un
contrato de locación de servicios con la empresa. Aquí habrá una contradicción o discordancia
entre lo que dicen dos documentos, pero no una discordancia entre la realidad y un documento.
Segundo, el principio de primacía de la realidad opera durante toda la relación jurídico
contractual y no sólo al momento de la contratación. Si bien hemos ubicado el principio de
primacía de la realidad en el capítulo referido a contratación laboral, lo hacemos porque éste es
un terreno donde el principio despliega con mayor intensidad su poder, pero debe saberse que
no es el único momento en el cual puede ser utilizado. Por ejemplo, también puede aplicarse en
la determinación de la categoría profesional dentro de una empresa. Si en el contrato figura que
una persona cumple funciones de personal de apoyo y en los hechos el inspector detecta que
esta misma persona cumple labores de profesional, deberá privilegiarse la categoría de
profesional (a pesar que el contrato diga lo contrario).
16
Manual Sustantivo “Contratación Laboral”