Government">
Alumna - Uladech
Alumna - Uladech
Alumna - Uladech
EXP N° :
ESCRITO :
SUMILLA Interpone demanda Contencioso
Administrativa, en materia laboral.
I.- PRETENSION.
II.- DEMANDADO. –
1.1 La presente pretensión la dirijo contra el Gobernador Regional, representado por el Sr.
WILFREDO OSCORIMA NUÑEZ, cuyo domicilio laboral sito en el Jr. Callao N° 122, a quien
se le deberá notificar con la demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley.
1.2 Procurador Público Regional, representado por el Abg. VICTOR ORIUNDO MEDINA,
con domicilio laboral en el Jr. Asamblea N° 292, a quien se le deberá notificar con la
demanda, anexos y resolución admisoria conforme a ley.
III.- PETITORIO.
Invocando legítimo interés para obrar, solicito Tutela Jurisdiccional Efectiva, frente a la
vulneración de mis derechos al trabajo y solicito se ordene a la Entidad demandada
disponga mi REPOSICIÓN en el Puesto de Trabajo que venía desempeñando en el cargo
de Asistente Administrativo u otro similar, de la Meta 089: “Reemplazo de la Infraestructura
e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista - Micro red San Juan Bautista de
la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho, al haber sido objeto de despido encausado,
por vulneración de los principios de: 1) libertad de acceso al trabajo. 2) Legalidad
(procedimiento), interponiendo las siguientes pretensiones:
Tercero. - Como se puede observar Sr. Juez, la recurrente presto sus servicios por más de
un (01) año en forma consecutivo e interrumpido en la Meta 089: “ Reemplazo de la
Infraestructura e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista - Micro red San
Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho, cumpliendo labores de
naturaleza permanente; sin embargo, sin explicación alguna en el presente ejercicio
presupuestal 2023, no se me ha renovado mi contrato de servicios personales muy a pesar
de ser personal permanente, conducta que constituye una arbitrariedad que va en perjuicio
de mí estabilidad laboral y emocional, además de constituir una abierta y flagrante violación
de mis derechos Constitucionales y laborales, habida cuenta que la decisión adoptada por el
funcionario constituye un despido arbitrario e injustificado.
Quinto. - Que, si bien es cierto entre las partes, se han celebrado consecutivos contratos
y/o Renovación de Servicios Personales en virtud de los contratos suscritos, se vislumbra
que durante la ejecución de estos contratos se han apreciado o advertido claramente los
elementos constitutivos del Contrato de Trabajo por Servicios Personales, habida cuenta
que la recurrente ha sido sujeto a los factores de dependencia y subordinación; es decir,
que mis labores lo he desarrollado en forma personal, consecuentemente hechos de por sí
conllevan a elementos esenciales de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; máxime
si las labores; que he desarrollado como Asistente Administrativo de la Meta 089: “
Reemplazo de la Infraestructura e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista
Micro red San Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho, del
Gobierno Regional de Ayacucho, fueron correspondiente a las de naturaleza permanente u
ordinaria; en tal virtud, en aplicación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad,
estoy ante un contrato de trabajo y no de uno de naturaleza civil.
Sexto. - Señor Juez, habiéndose establecido de manera categórica que el hecho que nos
convoca se trata de un contrato de Servicios Personales dentro del Régimen Laboral del
Decreto Legislativo Nº 276 y teniendo en cuenta el transcurso de la labor misma que he
realizado desde el 13 de mayo del 2019 al 31 de diciembre del 2022, mis derechos laborales
se encuentran protegidos por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa del Sector Público y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, así como por la Ley N° 24041; situación que se verifica cuando la causa,
objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar, corresponden a actividades
ordinarias y permanentes y cuando para eludir el cumplimiento de las normas laborales que
obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula
suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya esencial característica es la
temporalidad. En este orden de ideas, un contrato suscrito bajo estos supuestos, se
considera de duración indeterminada al culminar el periodo estipulado en su contenido y a
partir de ello, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la
relación laboral, solo puede sustentarse es una causa justa establecida por ley; de lo
contrario, se da un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del
derecho de trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Estado.
Concluyentemente, al estar con las pruebas documentales ofrecidos, ha quedado acreditada
la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo que he
ocupado durante la vigencia de la relación laboral con la Entidad empleadora.
Séptimo.- Que, para mayor ilustración deviene en oportuno resaltar la Sentencia del
Máximo Órgano de Control Constitucional de la Republica de fecha 10 de julio del 2002
recaída en el expediente Nº 1124-2002-AA/TC, en la que establece que el “contenido
esencial” del “derecho al trabajo” comprende no solo la obligación del Estado de facilitar a
los peruanos en edad de trabajar un puesto de trabajo mediante apropiadas y oportunas
políticas económicas y sociales motivo por el cual de manera tradicional se le considera un
derecho o norma “programática”, sino igualmente el derecho de trabajar a conservar su
puesto de trabajo salvo que medie una causa o motivo objetivo que justifique su separación
, interpretación que se circunscribe con el precepto Constitucional de que el trabajo es un
deber y un derecho consideramos que el primero puede considerarse esencial en paridad,
por cuanto requiere de la adopción por parte del Estado de Políticas integrales a la
promoción del empleo y que pocas veces se ha visto reflejada en la práctica. Empero no
ocurre lo mismo con la conservación del empleo cuyo carácter esencial es indudable, en
virtud de que la sola perdida unilateral del mismo implica que se ha vulnerado el derecho
laboral del que ya venía ostentando. En tal sentido el despido del recurrente mediante un
acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados lleva aparejada la afectación del
derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la constitución Política del Estado, por
cuanto el derecho a un cargo laboral ha sido considerado por un acto desprovisto de validez.
Octavo. - Que, igualmente es oportuno resaltar los aspectos concomitantes que contienen
los glosados en la Sentencia del Tribunal Constitucional expedido en el Expediente Nº 0206-
2005-PA/TC, en la que se ha dictado los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral prevista en los fundamentos 7 a 25 constituye precedente
vinculante en mérito al mismo considero que mi demanda deberá tramitarse en el Proceso
Contencioso Administrativo con sujeción a la Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Noveno. - Que, el derecho a obtener una decisión motivada y fundada acorde a Ley,
consiste en el derecho que tienen los administrados a que las decisiones der las autoridades
respecto a sus intereses y derechos contengan la irrefutable consideración de los principales
argumentos jurídicos y las pruebas que acreditan los hechos. Como quiera que en mi caso
se ha procedido de maneras injusta y contraria al derecho solicito la continuidad de mi
contrato por haberse convertido en un contrato de plazo indeterminado, así como la
reincorporación a mi cargo de trabajo que venía desempeñando a la fecha que se ha
vulnerado mis derechos laborales y constitucionales
Decimo.- La presente petición tiene por objeto que mediante Sentencia se ordene la
renovación de mi contrato de servicios personales bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276, en el cargo de Asistente Administrativo de la Meta: 089: “Reemplazo de
la Infraestructura e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista - Micro red San
Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho”, a partir del 1° de enero al
31 de diciembre del 2023, por haber ocupado el cargo de naturaleza permanente, de
manera ininterrumpida y no haber sido despedida por una causa justa prevista en la Ley
previo procedimiento establecido, lo que deviene mi relación laboral como un trabajador a
plazo indeterminado, al adoptar dicha posición es evidente que se opte por una
interpretación literal y aislada del artículo 1º de la Ley 27444 que establece: “Los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año
ininterrumpido de servicios no, pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas
previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción a procedimiento
establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15º de la misma ley”,
correspondiendo celebrar mi contrato de servicios personales
Decimoprimero. - Que, a fin de resolver el presente caso es importante señalar que la Ley
N.° 24041, estableciendo en su artículo 1°: “Los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios,
no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del
Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 15° de la misma ley”. De lo que se colige que para alcanzar la
protección que establece esta norma, es necesario cumplir de manera conjunta los
siguientes requisitos: i) Ser servidor público contratado para labores de naturaleza
permanente; y, ii) Tener más de un año ininterrumpido de servicios.
Para mayor detalle sobre los alcances de la Ley N° 24041, la Autoridad del Servicio Civil
SERVIR, se ha pronunciado en el Informe Técnico Nº 2094-2019-SERVIR/GPGSC, en el
que se concluyó lo siguiente:
“3.1 La Ley N° 24041 estableció que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente y que cuenten con más de un año ininterrumpido de servicios no
pueden ser cesados o destituidos si no es por comisión de falta disciplinaria sancionado
previo procedimiento administrativo.”
3.2 Para que un vínculo tenga la condición de ininterrumpido, debe tratarse del mismo
contrato que ha tenida vocación de continuidad, sin que se presenten variaciones en los
elementos esenciales del mismo, caso contrario estaríamos frente a un nuevo contrato y no
a la continuación del primigenio.
3.3 La protección contemplada por la Ley N° 24041 únicamente aplica a aquellos casos
en los que el servidor ha prestado servicios por más de un año ininterrumpido en la
misma plaza y, consecuentemente, en la misma entidad.”
Artículo 148° de la Constitución Política del Estado preceptúa que: “las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa administrativa.
El Artículo 27° de la Constitución Política del Estado establece: “La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario”.
El Artículo 1° de la Ley 24041, que establece que: “los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, con más de un año ininterrumpido de servicios, no
cesarán ni serán destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
DOCTRINA
Derecho al Trabajo: El derecho al Trabajo prevé que toda persona tiene la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo digno, como en mi caso escogido y aceptado en los
términos y condiciones fijados entre ambas partes lo que permite a la vez la oportunidad de
obtener los medios económicos para llevar una vida digna y decorosa a través del
desempeño de una actividad. El mismo que ha sido consagrado en nuestra Constitución
Política del Estado en su artículo 2º inciso 15), cuando estipula que tiene derecho toda
persona a trabajar libremente con sujeción a la ley, de igual manera en el artículo 22º
resalta que el trabajo es un deber y un derecho, otorgando la ley al trabajador, adecuada
protección contra el despido arbitrario. Finalmente, en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos se prevé que toda persona tiene derecho al trabajo a la libre elección
del mismo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
despido.
Debido Proceso: Comprende una cláusula de carácter general y residual o subsidiaria como
tal constitucionalista todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria - Orgánica
Procesal, en cuanto ellas sean concordantes con el fin de la justicia a que está destinado la
tramitación de un caso judicial (administrativo Disciplinario) o cuyo incumplimiento ocasiona
graves afectos en la regularidad equitativa y justa del procedimiento.
La doctrina coincide en señalar que el debido proceso “se trata de un derecho fundamental
de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos
esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar entre otros) que impiden
que la libertad y los derechos de los individuos sucumban entre la ausencia e insuficiencia
de un proceso o procedimiento , o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho
(incluyendo el Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos”
JURISPRUDENCIA
En este mismo sentido las Ejecutorias del Tribunal Constitucional, publicado en el Texto
GUIA RAPIDA DE JURISPRUDENCIA VINCULANTES, por la Editora GACETA JURIDICA
S.A. Primera Edición octubre 2002 que a la letra dice:
CITA LEGAL:
El Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobado por el Perú por
el D.L. Nº 22231 prescribe que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a
cualquier otro recurso efectivo entre los jueces y tribunales competentes que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución , la
Ley o la presente Convención , aun cuando tal violación sea cometido por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales y por ende el Art. 46º inciso 2, del Código
Procesal Constitucional contempla que no es necesario el agotamiento de la vía previa,
cuando por el agotamiento la agresión pudiera convertirse en irreparable lo que en mi caso
ha ocurrido.
Mi pretensión se encuentra amparada por el Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS.
IX.- COMPETENCIA:
18. Hoja de Computo de Tiempo de Servicios emitido por el responsable del Área de
Escalafón de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Ayacucho,
donde se establece haber prestado mis servicios por tres años, cinco meses.
19. Constancia de Trabajo expedido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del
Gobierno Regional de Ayacucho, por haber prestado mis servicios a partir del 13 de
mayo del 2019.
XI.- ANEXOS:
POR TANTO
A usted, Señor Juez, solicito se sirva admitir la
presente demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla
fundada conforme a Ley.
PRIMER OTROSI. - Que, de conformidad a lo previsto por el inciso 9 del Artículo 24º
Gratuidad de la Administración de Justicia, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, y la Resolución
Administrativa N° 000002-2022-CE-PJ, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en
los procesos laborales y previsionales, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza
de la pretensión, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal,
están exonerados en el pago de Aranceles Judiciales.
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, conforme al artículo 80º del CPC, confiero las facultades
generales de representación a favor de la Dra. BEATRIZ ROMERO CORILLA, con registro
N° 2267 del Colegio de Abogados Ayacucho; conforme prevé el numeral 74º del mismo
cuerpo legal acotado; para lo cual manifiesto estar instruido de las facultades conferidas y
de sus alcances.
Ayacucho 27 de enero de 2023.
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”,
CARTA NOTARIAL
SEÑOR:
NESTOR MELANCIO HUAMANI HUAYLLA, con DNI. Nº 42557557, con domicilio en la Asoc.
Las Américas Mz. “N” Lte 7 del Distrito de San Juan Bautista, ex servidor de la Sub Gerencia de
Supervisión y Liquidación del Gobierno Regional de Ayacucho, al amparo a lo dispuesto por los
inciso 20), 23), 14 de los artículos 2º y 139° de la Constitución Política del Estado y artículo 117°
del D.S. N° 004-2019-JUS-Textto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento
Administrativo General, recurro a su Despacho para solicitar mi reposición en la condición de
contratado de Servicios Personales, bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276-Ley
de Bases de la carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, en el cargo de
Especialista en Arquitectura, por haber sido objeto de un despido encausado.
Que, el recurrente presto sus servicios en la condición de contratado por Servicios personales
bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento el Decreto Supremo
N° 005-90-PCM, desempeñando el cargo de Especialista en Arquitectura, mi relación
contractual con la Entidad se inicia a partir del 09 de setiembre de 2021 al 31 de diciembre del
2022, prestando mis servicios de manera ininterrumpida por el término de un (01) año, tres (03)
meses y veintiún (21) días, a través de resoluciones de contratos y sus posteriores renovaciones
como: 630, 840-2021, 087, 474, 769, 1117, 1365-2022-GRA/GR-GG-ORAD-ORH
En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio
de causalidad en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras
subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral
por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada, ya que por
su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores
con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o
por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este
carácter excepcional la Ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e,
incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude.
En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los
derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a
las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041 , haya probado que su
contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera
ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista
en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso
público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos
encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente,
cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene.
La Constitución Policita consagra en el artículo 22º que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. En consecuencia, el trabajo
representa un bien jurídico de relevancia constitucional, cuya protección debe ser resguardada,
adoptando las medidas adecuadas garantizar el acceso a un puesto de trabajo, así como los
medios debidos para la conservación del mismo, ambas aristas constituyen y forman parte del
contenido esencial del derecho al trabajo.
Que, la Protección contra el Despido Arbitrario, es menester recordar conforme al Artículo 27º de
la Constitución Política, la Ley otorga a los trabajadores adecuada protección contra el despido
arbitrario, para que un empleador pueda despedir válidamente a un trabajador el despido debe
encontrarse fundado (y ser además acreditable) en una causa justa contemplada en la Ley. Pero
el despido si bien es cierto significa la extinción de la relación laboral, esta debe ser justificada,
por ello es necesario conocer las causas que pueden justificar el despido, aquellos hechos que
al producirse facultan al empleador para extinguir válidamente el contrato de trabajo, al no
haberse producido causa alguna para la extinción de mi Contrato de servicios personales bajo el
Régimen laboral del decreto Legislativo N° 276, RECURRO A SU DESPACHO A FIN DE
SOLICITAR LA RENOVACION DE MI CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES BAJO EL
RÉGIMEN LABORAL DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 276, POR ENCIONTRARME BAJO
LA PROTECCIÓN DEL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 24041
Por las consideraciones expuestas pido a Usted; Sr. Gobernador se sirva disponer mi reposición
en la condición de contratado por servicios personales bajo el Régimen Laboral del Decreto
Legislativo N° 276 en el cargo de Especialista en Arquitectura de la Sub Gerencia de Supervisión
y Liquidación.
Atentamente;
…………………………...........................
Arq. NESTOR M. HUAMANI HUAYLLA
“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”,
CARTA NOTARIAL
SEÑOR:
1.- Que, la recurrente ingresa a prestar sus servicios en la condición de contratado por
servicios personales bajo el Régimen Laboral del Decreto Legislativo N° 276 y su
Reglamento el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, desempeñando el cargo de Asistente
Administrativo, de la Meta 089: “ Reemplazo de la Infraestructura e Implementación del
Centro de Salud San Juan Bautista - Micro red San Juan Bautista de la Red de Salud
Huamanga, DIRESA-Ayacucho, mi relación contractual con la Entidad se inicia a partir del
13 de mayo del 2019 al 31 de diciembre del 2022, prestando mis servicios de manera
ininterrumpida por el término de tres (03) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días,
prestación de servicios que se realizó mediante resoluciones de contratos y sus posteriores
renovaciones como: Resolución Directoral Nos. 369, 733-2019-GRA/GR-GG-ORADM-ORH,
058, 200, 250, 355-2020-GRA/ GR -GG-ORADM-ORH, 055, 226, 394, 674-2021-GRA/GR-
GG-ORADM-ORH, 051, 342, 797, 1243-2022- GRA/GR-GG-ORADM-ORH,
3.- Como se puede observar Sr. Gobernador, que la recurrente presto sus servicios por más
de un (01) año en forma consecutivo e interrumpido en la Meta 089: “ Reemplazo de la
Infraestructura e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista - Micro red San
Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho, cumpliendo labores de
naturaleza permanente; sin embargo, sin explicación alguna en el presente ejercicio
presupuestal 2023, no se me renovado mi contrato de servicios personales muy a pesar de
ser personal permanente, conducta que constituye una arbitrariedad que va en perjuicio de
mí estabilidad laboral y emocional, además de constituir una abierta y flagrante violación de
mis derechos Constitucionales y laborales, habida cuenta que la decisión adoptada por el
funcionario constituye un despido arbitrario e injustificado.
5.- Que, si bien es cierto entre las partes, se han celebrado consecutivos contratos y/o
Renovación de Servicios Personales en virtud de los contratos suscritos, se vislumbra que
durante la ejecución de estos contratos se han apreciado o advertido claramente los
elementos constitutivos del Contrato de Trabajo por Servicios Personales, habida cuenta
que la recurrente ha sido sujeto a los factores de dependencia y subordinación; es decir,
que mis labores lo he desarrollado en forma personal, consecuentemente hechos de por sí
conllevan a elementos esenciales de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; máxime
si las labores; que he desarrollado como Asistente Administrativo de la Meta 089: “
Reemplazo de la Infraestructura e Implementación del Centro de Salud San Juan Bautista
Micro red San Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga, DIRESA-Ayacucho, del
Gobierno Regional de Ayacucho, fueron correspondiente a las de naturaleza permanente u
ordinaria; en tal virtud, en aplicación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad,
estoy ante un contrato de trabajo y no de uno de naturaleza civil.
6.- Señor Gobernador, habiéndose establecido de manera categórica que el hecho que nos
convoca se trata de un contrato de Servicios Personales dentro del Régimen Laboral del
Decreto Legislativo Nº 276 y teniendo en cuenta el transcurso de la labor misma que he
realizado desde el 13 de mayo del 2019 al 31 de diciembre del 2022, mis derechos laborales
se encuentran protegidos por el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera
Administrativa del Sector Público y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº
005-90-PCM, así como por la Ley N° 24041; situación que se verifica cuando la causa,
objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar, corresponden a actividades
ordinarias y permanentes y cuando para eludir el cumplimiento de las normas laborales que
obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula
suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya esencial característica es la
temporalidad. En este orden de ideas, un contrato suscrito bajo estos supuestos, se
considera de duración indeterminada al culminar el periodo estipulado en su contenido y a
partir de ello, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la
relación laboral, solo puede sustentarse es una causa justa establecida por ley; de lo
contrario, se da un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del
derecho de trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política del Estado.
Concluyentemente, al estar con las pruebas documentales ofrecidos, ha quedado acreditada
la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo que he
ocupado durante la vigencia de la relación laboral con la Entidad empleadora.
7.- La presente petición tiene por objeto que se ordene la RENOVACIÓN DE MI
CONTRATO DE SERVICIOS PERSONALES BAJO EL RÉGIMEN LABORAL DEL
DECRETO LEGISLATIVO N° 276, EN EL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO de
la Meta: 089: “Reemplazo de la Infraestructura e Implementación del Centro de Salud
San Juan Bautista - Micro red San Juan Bautista de la Red de Salud Huamanga,
DIRESA-Ayacucho”, a partir del 1° de enero al 31 de diciembre del 2023, por haber
ocupado el cargo de naturaleza permanente, de manera ininterrumpida y no haber sido
despedida por una causa justa prevista en la Ley previo procedimiento establecido, lo que
deviene mi relación laboral como un trabajador a plazo indeterminado, al adoptar dicha
posición es evidente que se opte por una interpretación literal y aislada del artículo 1º de la
Ley 27444 que establece: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no, pueden ser cesados
ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y
con sujeción a procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 15º
de la misma ley”, correspondiendo celebrar mi contrato de servicios personales.
POR LO EXPUESTO:
A usted Sr. Gobernador, solícito se sirva admitir
la presente, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla procedente
la Renovación de mi contrato de servicios personales a partir del 01 de enero al 31 de
diciembre de 2023.
Ayacucho, 16 de enero de 2023.
…………….……………...........................
LIZBETH Y. CASAVERDE CARDENAS