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Respuesta Abogados Viñuela 1

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S.J.

L en lo civil de Santiago (23°)


Rol N° C-10.998-2020.
“MIRANDA con VIÑUELA.”
Cuaderno principal.

EN LO PRINCIPAL: Interponen excepción dilatoria que indican; PRIMER


OTROSÍ: Solicitan se reciba a prueba la excepción dilatoria interpuesta;
SEGUNDO OTROSÍ: Acreditan personería; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y
poder.

S.J.L. en lo civil de Santiago (23º)

CIRO COLOMBARA LÓPEZ, IGNACIO RIVADENEIRA HURTADO y


ALDO DÍAZ CANALES, abogados, en representación -según se acreditará- del
demandado, Sr. JOSÉ MIGUEL VIÑUELA INFANTE, cédula de identidad
N°12.585.741-8 (en adelante e indistintamente, “nuestro representado” o “el
demandado”), domiciliado en calle Chinquihue N° 6630, comuna de Vitacura,
Región Metropolitana, para éstos efectos con domicilio en Avenida Alonso de
Córdova N° 4355, piso 14, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en estos
autos caratulados “MIRANDA con VIÑUELA”, Rol Nº C-10.998-2020
(cuaderno principal), a S.S. con respeto decimos:

Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 303 N° 4, 254 N° 4 y


demás aplicables del Código de Procedimiento Civil (CPC), venimos en solicitar
a S.S. se sirva tener por opuesta a la demanda de autos, notificada a esta parte
con fecha 20 de agosto del año 2020, la excepción dilatoria de ineptitud del
libelo contemplada el artículo 303 N° 4 del CPC, por razón de falta de algún
requisito legal en el modo de proponer la demanda; solicitando que ella sea
admitida a tramitación, acogida en todas sus partes y en definitiva S.S. ordene
a la demandante subsanar los defectos que se denuncian a lo largo de esta
presentación, en razón de los argumentos que pasamos a exponer:

I. ANTECEDENTES.

1. Nuestro representado, el Sr. JOSÉ MIGUEL VIÑUELA INFANTE, es un


conocido animador y presentador de televisión y locutor de radio, con una
extensa y exitosa carrera de más de tres décadas, que comenzó
prematuramente a los 7 años de edad cuando se integró al elenco del Clan
Infantil de Sábados Gigante en Canal 13.

1
2. Desde 1997, año en que egresó de la carrera de comunicación audiovisual,
el Sr. VIÑUELA INFANTE ha conducido y animado más de una decena de
programas de entretención, en las principales radios y canales de televisión
abierta de nuestro país. Entre otros, destacamos programas radiales como
Hola Concierto y Arriba de la Pelota, en Radio Concierto; La Buena Onda,
en Radio Agricultura; y Vente Pa’ca y Lo Que Pasó Pasó en Radio Candela.
En televisión, sobresalen programas como Videos y Penitencias, Sábado
por la Noche, Sabes Más que un Niño de Quinto Básico, Coliseo Romano,
La Muralla Infernal, La Pieza Oscura, Especiales de viaje para el Mundial de
Sudáfrica 2010, y el matinal Mucho Gusto, todos ellos de MEGAVISIÓN
entre los años 2004 y 2012; además de Apuesto por ti, La Familia Más Loca
de Chile, Vitamina V, Vive Viña, Jugados, ¡Boom!, Más que 2, Fiesta de la
Independencia de Talca y Especiales de Copa América, estos últimos en
Televisión Nacional de Chile entre los años 2013 y 2015; para luego volver
a la conducción del matinal Mucho Gusto además de Dale Play, ambos de
en MEGA, en el transcurso de los últimos cuatro años.

3. Pero fue sin duda su participación como conductor y animador durante 10


años del programa juvenil Mekano (entre 1997 y 2007), por lejos uno de
los más recordados y exitosos en el segmento juvenil de la historia de la
televisión chilena, lo que consolidó al Sr. VIÑUELA INFANTE como uno de
sus principales, más reconocidos y queridos animadores, con un estilo único
e inconfundible, marcado por su carácter alegre, divertido, lúdico e
ingenioso, que se mantiene hasta la actualidad.

4. El reconocimiento transversal a la trayectoria de nuestro representado se


expresa, por ejemplo, en el hecho de haber obtenido dos veces el Copihue
de Oro, principal galardón que se otorga en la industria televisiva nacional;
en ser uno de los presentadores indiscutidos de programas solidarios tan
importantes como la Teletón; en servir de anfitrión de innumerables bingos
y cenas de recaudación de fondos para fundaciones y organizaciones sin
fines de lucro; en ser requerido como rostro publicitario de importantes
marcas comerciales y en ser uno de los personajes públicos con más
seguidores activos en redes sociales, con cerca de un millón y medio en
Instagram y más de un millón en Twitter.

5. Indicamos lo anterior, S.S., no para hacer alarde del éxito alcanzado en el


ámbito profesional por el Sr. VIÑUELA INFANTE – el cual, a estas alturas,
constituye un hecho indesmentible - sino simplemente para destacar que
detrás de dicho éxito y del amplio reconocimiento ganado subyace una vida
de esfuerzo, perseverancia, talento y profesionalismo, así como de
irrestricto respeto por las audiencias y sus compañeros de trabajo.

2
6. Por cierto, como toda obra humana, la trayectoria del Sr. VIÑUELA INFANTE
no está exenta de errores y sinsabores. Pero nadie puede
responsablemente afirmar que estamos frente a un violador de derechos
humanos, o de ser una persona abusiva, discriminadora, prepotente e
irrespetuosa con los demás, como erróneamente se señala en la demanda
de autos. Y es que la realidad, S.S., es justo la contraria. La extensa y
fructífera trayectoria de nuestro representado, así como el cariño y respeto
que se ha ganado entre las audiencias y sus compañeros de labores, dan
cuenta de un profesional profundamente humano, íntegro, empático con el
dolor ajeno y respetuoso con los demás.

II. SOBRE LA DEMANDA DEDUCIDA POR EL SR. JOSÉ MIRANDA


ASTORGA.

7. Con fecha 20 de julio del año 2020, el Sr. JOSÉ MIRANDA ASTORGA
interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por supuesta
responsabilidad extracontractual, solicitando como partida indemnizatoria
la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos).

8. Afirma el actor en su demanda que el día 16 de julio del año 2020 se


encontraba cumpliendo con sus labores de camarógrafo en el programa
Mucho Gusto del canal MEGAVISIÓN, programa que estaba siendo
conducido por nuestro representado, DIANA BOLOCCO y MICHELLE ADAM,
encontrándose también en el set la periodista SOLEDAD ONETTO.

9. A reglón seguido, agrega el demandante que, dentro de un contexto de


bromas y juegos en el cual también participaron otros funcionarios del
canal, nuestro representado le cortó parte de su pelo con una tijera.

10. Así, a juicio del demandante, los hechos descritos implicarían la


responsabilidad de nuestro representado, solicitando al Tribunal de S.S.
una condena de $100.000.000 (cien millones de pesos).

11. Adelantamos a S.S. que el demandante no realizó ningún tipo de


descripción respecto a cómo los hechos allí enunciados se vinculan,
relacionan o infringen los artículos por él citados, especialmente el artículo
2.329 del CPC. En segundo término, no se establece qué tipo de estatuto
de responsabilidad extracontractual es el que aplica al caso concreto, es
decir, si estamos frente a un caso de responsabilidad por el hecho propio o
por el hecho ajeno. Por último, el actor no analiza ninguno de los requisitos
establecidos para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, ni
tampoco vincula el monto solicitado al daño, omisiones todas que no
escaparán del correcto criterio de S.S. al momento de acoger la presente
excepción, dada la capital importancia de tales omisiones.

3
III. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL LIBELO.

A. Generalidades.

12. MARIO CASARINO VITERBO1 define las excepciones dilatorias como:


“aquellas que tienen por objeto corregir vicios del procedimiento sin afectar
el fondo de la acción deducida. Su misión es, pues, precisa y determinada,
y del más alto significado: corregir defectos de procedimiento, procurar que
la relación proceso se forme válidamente, o sea, exenta de todo vicio que
más tarde pudiera servir para anularla.”

13. El legislador ha contemplado las excepciones dilatorias en el artículo 303


del CPC:

“Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la


demanda;

2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación


legal del que comparece en su nombre;

3a. La litis pendencia;

4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal
en el modo de proponer la demanda;

5a. El beneficio de excusión; y

6a. En general las que se refieran a la corrección del procedimiento sin


afectar al fondo de la acción deducida.” (Destacado es nuestro)

14. El numeral 4 del artículo antes referido indica que el demandado puede
oponer una excepción dilatoria cuando a la demanda le falte algún requisito
que la ley expresamente establece para su interposición. En tal carácter,
debemos remitirnos al artículo 254 del CPC, el cual establece los requisitos
generales que debe contener toda demanda.

“La demanda debe contener:

1°. La designación del tribunal ante quien se entabla;

2°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las


personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

1CASARINO, Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho procesal Civil Tomo IV. Ed.: Jurídica de
Chile. Santiago, 2009. Pág. 29.

4
3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;

4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en


que se apoya; y

5°. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las


peticiones que se sometan al fallo del tribunal.”

B. Sobre la excepción de ineptitud del libelo.

15. Si bien el legislador guarda silencio respecto a los requisitos que deben
concurrir para que esta excepción se configure, existe un criterio asentado
en nuestros tribunales superiores y especialmente en la Excma. Corte
Suprema, quienes están contesten en la determinación de los requisitos de
este tipo de excepción.

16. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en un muy reciente fallo de fecha
28 de marzo de 2019 Rol N° 33549-20182, estableció cuál es el estándar
para que la excepción opuesta por la demandada sea procedente:

“En efecto, en lo tocante a la ineptitud del libelo, debe consignarse que esta
Corte ha se señalado en reiteradas oportunidades que para que proceda
dicha excepción es necesario que el o los requisitos legales ausentes
de la demanda ejecutiva sean de aquellos que la hagan inepta, esto
es, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o
de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el
derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión
de la misma”.(Destacado es nuestro)

17. Por su parte, la doctrina ha señalado:

“La demanda debe ser vaga, ininteligible, falta de precisión en lo que se


pide, susceptible de aplicarse a varias personas; en fin, deben faltarle
algunas de las menciones del artículo 254 o estar éstas mal expuestas.”3

18. Conforme a lo anterior, la ineptitud de la demanda debe estar justificada


por hechos graves o importantes, esto es, que la demanda este mal
formulada, sea imprecisa o vaga respecto de las personas contra las cuales
se dirige; si no contiene claramente los propósitos y alcance de la acción
entablada en ella, de manera tal que se afecte el derecho de defensa del
demandado; si no se entienden con claridad los hechos que se imputan y,
principalmente, si en la demanda no existen fundamentos jurídicos que

2Corte Suprema, sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019, Rol N° 33549-2018.
3RODRÍGUEZ, Ignacio. “Procedimiento Civil, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Séptima Edición,
Revisada y actualizada por el profesor Cristián Maturana Miquel”. Ed.: Jurídica de Chile, Santiago,
Chile, 2010, pág. 282.

5
sustenten la pretensión del actor o, de existir estos, no son los
suficientemente claros para identificar que existe un conflicto de relevancia
jurídica que requiera el pronunciamiento del Tribunal de S.S. Tal como se
explicará, los presupuestos de la ineptitud del libelo sí concurren en este
caso, ya que la demanda interpuesta, como se verá, adolece de
importantes vicios y omisiones que la hacen inepta, afectando así el
derecho de defensa de esta parte.

19. Por último, y tal como ya lo hemos adelantado, la excepción de ineptitud


del libelo opuesta se relaciona directamente con el requisito de toda
demanda establecido en el numeral 4 del artículo 254 del CPC, esto es, la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya.
En lo que respecta a este punto, la doctrina ha afirmado:

“Este requisito dice relación con la substancia o médula del juicio


mismo. Las pretensiones del actor se basan en determinados hechos, a los
cuales les aplica determinados preceptos legales; de manera que su
exposición, fuera de la claridad necesaria, debe contener los hechos en que
se apoya la demanda, como igualmente sus respectivos fundamentos de
derecho.4” (Destacado es nuestro)

20. Tal como se analizará a continuación, la demanda incoada adolece de


errores y omisiones tanto en la exposición de los hechos como en los
fundamentos de derecho en que se apoya. Veamos.

IV. ERRORES Y OMISIONES EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA


QUE HACEN PROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL
LIBELO.

A. El demandante no describe cómo los actos que le imputa a


nuestro representado vulneran o infringen las disposiciones
citadas.

21. Como S.S. podrá advertir del libelo pretensor, el abogado patrocinante de
la demanda simplemente copió y pegó un texto que le fuera enviado por el
demandante a fin de sustentar los elementos fácticos en que se apoya su
acción.5 Luego, al referirse a las supuestas consideraciones de derecho,
nuevamente copió y pegó diversas normas de la Constitución Política de la
República, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del
Código Civil6.

4 CASARINO, Mario. Ob Cit. Pág. 154.


5 Demanda, páginas 2-5.
6 Demanda, páginas 5-6.

6
22. Sin embargo, en la demanda no es posible encontrar ningún tipo de análisis
o explicación mediante el cual el actor de cuenta a S.S. y a esta parte,
sobre cómo la conducta desplegada por nuestro representado habría
configurado una infracción a los presupuestos que establecen las normas
en ella citadas. Es decir, S.S., junto con contener una gran cantidad de
errores en la narración de los hechos, la demanda no tiene ningún tipo de
fundamentación jurídica ni explicación sobre la forma en que tales citas de
normas aplicarían al caso concreto. Los supuestos argumentos legales
simplemente se limitan a una serie de citas textuales de normas de diverso
tipo, de manera tal que toda omisión del demandante en la fundamentación
de la vinculación de las normas citadas con los hechos narrados en la
demanda, necesariamente tendrá como consecuencia que se acoja la
presente excepción de ineptitud del libelo puesto que, de lo contrario, se
estarían obviando los importantes errores cometidos por el demandante al
momento de proponer su demanda, tanto en cuestiones fácticas como en
cuanto al razonamiento jurídico.

23. Lo anterior, es demostración de la falta de congruencia tanto en los


fundamentos de hecho como también en los argumentos de derecho
“expuestos” por el demandante, exigencia que, como muy bien sabe S.S.,
tiene una doble finalidad. Por un lado, en virtud del principio dispositivo, es
el Sr. MIRANDA ASTORGA quien tiene la carga procesal de aportar al
Tribunal de S.S. los hechos que somete a su decisión, el derecho que los
apoya y la vinculación existente entre ambos, requisito que no se aprecia
en la demanda interpuesta. Por otra parte, la señalada exigencia resulta de
capital importancia, ya que satisface la garantía que asiste a nuestra parte
en lo relacionado a ser juzgado conforme a un racional y justo
procedimiento, toda vez que el conocimiento claro de los hechos que se le
imputan a mi representado y la descripción de cómo estos se relacionan
con algún tipo de infracción a las normas citadas por el demandante,
constituyen una garantía a nuestro derecho de defensa.

24. En síntesis S.S., esta demanda requiere exponer de forma clara y precisa
los fundamentos de derecho o normas jurídicas que avalen la pretensión
deducida. De otro modo, deberá ser necesariamente rechazada por el juez
por ser manifiestamente infundada. Lo anterior se relaciona directamente
con los requisitos de toda sentencia, puesto que como muy bien conoce
S.S., el artículo 170 N° 4 y 5 del CPC, exigen que el juez, al momento de
fallar, enuncie las consideraciones de hecho y derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.

7
B. El demandante no explica cómo se configurarían los requisitos
de la responsabilidad extracontractual.

25. Asimismo S.S., un error que se vincula estrechamente con la nula claridad
en la explicación de los fundamentos de derecho en que el actor apoyó su
demanda, corresponde a que el demandante omitió desarrollar, siquiera de
manera somera, los presupuestos de concurrencia de los requisitos de
responsabilidad extracontractual.

26. Como muy bien sabe S.S., los elementos de la responsabilidad


extracontractual, y específicamente de la responsabilidad por culpa o
negligencia, son: i) una acción libre de un sujeto capaz ii) realizada con
dolo o negligencia; iii) que el demandante haya sufrido un daño, y iv) que
entre la acción culpable y el daño exista una relación causal7.

27. Sin embargo, el actor no dedicó ningún capítulo de su libelo a desarrollar


las exigencias antes señaladas, por lo que la demanda interpuesta resulta,
a todas luces, vaga e imprecisa.

28. Así las cosas, en lo que concierne al análisis de la causalidad entre el hecho
y el daño, el actor simplemente señaló:

29. De este modo, es de suyo evidente que el demandante no explicó la manera


en que el hecho lo habría conmocionado, no señala cuáles habrían sido los
perjuicios de carácter extrapatrimonial que habría sufrido, ni tampoco
indica específicamente a qué categoría de daño moral corresponderían
estos supuestos perjuicios. Además, no explica cómo el hecho de que se
encuentre con tratamiento médico y medicamentos sea consecuencia
directa del hecho ocurrido, en el sentido de que dicho tratamiento y la
ingesta de medicamentos puede tener una causa anterior al hecho que
describe el demandante, de manera tal que, de la nula aclaración sobre el
nexo causal entre el hecho y los supuestos daños, se colige de manera
evidente la ineptitud e imprecisión de la demanda.

30. Ahora, en cuanto a la justificación del monto de un daño eventualmente


indemnizable, el actor simplemente se limitó a cuantificarlo en la suma de
$100.000.000.-, tanto en el enunciado como en el petitorio de la demanda,
sin mencionar a qué clase de daño se refiere, y no dio ningún tipo de

7 BARROS, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Ed.: Jurídica de Chile.


Santiago. 2008, p 61.

8
argumento para justificar el referido monto, sino que simplemente refirió
en su petición lo siguiente:

31. Las únicas palabras que el demandante dedicó a fin de “explicar” el


supuesto daño moral, sin nunca vincularlo de forma alguna al
quantum indemnizatorio, fueron las siguientes:

32. En consecuencia S.S., de lo anteriormente expuesto se colige que el


demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 254
N° 4 del CPC, puesto que su demanda carece de una explicación clara de
los hechos y fundamentos de derecho en que apoya su demanda.

C. El demandante no señala cuál es el estatuto de responsabilidad


extracontractual aplicable al caso.

33. Tal y como se observa en la demanda, el actor en ninguna parte señaló si


la responsabilidad extracontractual invocada es por el hecho propio o por
el hecho ajeno.

34. La regla general será la responsabilidad por el hecho propio, de


conformidad con lo dispuesto por el artículo 2314 del CC, norma que, por
cierto, no fue invocada por el demandante, sino que meramente citó el
inciso primero del artículo 2329 del cuerpo legal referido:

9
35. Por su parte, el derecho civil contempla dos hipótesis de responsabilidad
por el hecho de terceros: (i) se responde por el hecho de personas que son
incapaces de ilícito civil pero que están bajo el cuidado de otra, consagrada
en el artículo 2319 del CC; y, (ii) por el hecho de personas que son capaces,
contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable,
a cuya responsabilidad personal la ley agrega la responsabilidad de quien
ejerce sobre ella autoridad o cuidado8, consagrada en el artículo 2320 y
siguientes del CC.

36. Pues bien, resulta que en el caso de autos bien podría invocarse la
responsabilidad por el hecho propio o por el hecho de los dependientes,
puesto que el hecho en que se funda la demanda fue realizado en un
contexto laboral, con las consecuencias que derivaría de cada cual.

37. En efecto, si se invoca la responsabilidad por el hecho del dependiente, el


demandante deberá acreditar no sólo los presupuestos de concurrencia de
la responsabilidad extracontractual respecto del dependiente, sino que
también la existencia de una relación de autoridad o cuidado entre el autor
del daño y el tercero que resulta responsable. Ante la concurrencia de
dichos presupuestos, se generaría una presunción de culpabilidad, la que
tiene una especial prueba de descargo contemplada en el artículo 2320 del
CC.

38. Por otro lado, si se está invocando la responsabilidad por el hecho propio,
el demandante deberá acreditar la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad extracontractual, los que ya han sido enunciados en esta
presentación.

39. Sin embargo, en la demanda interpuesta el actor no señaló si está


reclamando la responsabilidad por el hecho propio de nuestro representado
o por el hecho ajeno, pues, tal como se analizó anteriormente, en el acápite
dedicado al derecho el actor únicamente citó el inciso 1° del artículo 2329
del CC, omitiendo cualquier mención a otra norma legal que considerara
aplicable.

8 BARROS, Enrique. Ob. Cit. P. 351.

10
V. CONCLUSIONES.

40. Como se desprende de lo expuesto precedentemente, la demanda incoada


por el Sr. JOSÉ MIRANDA ASTORGA contiene importantes y graves errores,
omisiones y vicios de carácter formal, los cuales necesariamente deberán
ser subsanados antes de proseguir con el juicio, a fin de que esta parte
pueda ejercer adecuadamente su derecho a defensa.

41. Así, el actor no explicó la manera en que los hechos que justificaron su
demanda y que le imputa a nuestro representado vulneran las escasas
normas citadas en su demanda.

42. Asimismo, el demandante no analizó los presupuestos de procedencia del


estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual. En abundamiento, el
actor no explica la manera en que existiría un nexo causal entre los hechos
imputados y los supuestos daños causados. Solamente hizo referencia, y
en una sola frase, a que actualmente se encontraría conmocionado y con
tratamiento médico.

43. Es más, en cuanto al quantum indemnizatorio reclamado, el Sr. MIRANDA


ASTORGA simplemente se limitó a solicitar el pago de la suma
$100.000.000.-, sin vincularlo de modo alguno, ni en el enunciado ni en el
petitorio de su demanda, a algún tipo de daño.

44. Tampoco hizo mención si su acción está fundada en responsabilidad por el


hecho propio o ajeno de nuestro representado, considerando que los
hechos imputados ocurrieron dentro de un contexto laboral.

45. De esta manera, resulta indudable que la demanda interpuesta carece de


fundamentos de hecho y de derecho, volviéndose completamente
ininteligible y afectando gravemente el derecho a defensa de esta parte,
razón por la cual la excepción opuesta deberá ser acogida y el libelo deberá
ser corregido en términos tales que permitan a esta parte y a S.S.
comprender claramente la pretensión del demandante.

POR TANTO,

SÍRVASE S.S., tener por opuesta la excepción dilatoria de ineptitud del


libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la
demanda, contemplada en el numeral 4° del artículo 303 en relación con lo
prescrito en el artículo 254 numeral 4°, ambos del CPC, para que sea acogida a
tramitación y, con su mérito, se ordene al demandante subsanarla en todas sus
partes, con costas, en virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos
en esta presentación.

11
PRIMER OTROSÍ: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 307 en
relación al artículo 90 del CPC, solicitamos a S.S. recibir a prueba la excepción
dilatoria opuesta en lo principal de esta presentación.

SÍRVASE S.S., acceder a lo solicitado.

SEGUNDO OTROSÍ: Que, a fin de acreditar la representación invocada en


lo principal de esta presentación, acompañamos mandato judicial otorgado con
fecha 4 de septiembre del año 2020, por el notario público ANDRÉS RIEUTORD
ALVARADO de la Trigésima Sexta Notaría de Santiago, en la que consta nuestro
poder para obrar en representación del Sr. JOSÉ MIGUEL VIÑUELA INFANTE.

SÍRVASE S.S., tenerlo por acompañado, con citación

TERCER OTROSÍ: Que, de conformidad con el mandato judicial


acompañado y en nuestra calidad de abogados habilitados para el ejercicio de la
profesión, asumimos personalmente el patrocinio y poder en la presente causa
en representación del Sr. JOSÉ MIGUEL VIÑUELA INFANTE, fijando domicilio para
todos los efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 4355, piso 14, comuna de
Vitacura.

Asimismo, venimos en delegar poder en el abogado habilitado para el


ejercicio de la profesión Sr. MANUEL SOTELO SOTELO, del mismo domicilio,
quien podrá actuar conjunta o separadamente con los suscritos, y quien firma
en señal de aceptación.

SÍRVASE S.S., tenerlo presente.

12

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