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Respuesta Abogados Viñuela 1
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I. ANTECEDENTES.
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2. Desde 1997, año en que egresó de la carrera de comunicación audiovisual,
el Sr. VIÑUELA INFANTE ha conducido y animado más de una decena de
programas de entretención, en las principales radios y canales de televisión
abierta de nuestro país. Entre otros, destacamos programas radiales como
Hola Concierto y Arriba de la Pelota, en Radio Concierto; La Buena Onda,
en Radio Agricultura; y Vente Pa’ca y Lo Que Pasó Pasó en Radio Candela.
En televisión, sobresalen programas como Videos y Penitencias, Sábado
por la Noche, Sabes Más que un Niño de Quinto Básico, Coliseo Romano,
La Muralla Infernal, La Pieza Oscura, Especiales de viaje para el Mundial de
Sudáfrica 2010, y el matinal Mucho Gusto, todos ellos de MEGAVISIÓN
entre los años 2004 y 2012; además de Apuesto por ti, La Familia Más Loca
de Chile, Vitamina V, Vive Viña, Jugados, ¡Boom!, Más que 2, Fiesta de la
Independencia de Talca y Especiales de Copa América, estos últimos en
Televisión Nacional de Chile entre los años 2013 y 2015; para luego volver
a la conducción del matinal Mucho Gusto además de Dale Play, ambos de
en MEGA, en el transcurso de los últimos cuatro años.
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6. Por cierto, como toda obra humana, la trayectoria del Sr. VIÑUELA INFANTE
no está exenta de errores y sinsabores. Pero nadie puede
responsablemente afirmar que estamos frente a un violador de derechos
humanos, o de ser una persona abusiva, discriminadora, prepotente e
irrespetuosa con los demás, como erróneamente se señala en la demanda
de autos. Y es que la realidad, S.S., es justo la contraria. La extensa y
fructífera trayectoria de nuestro representado, así como el cariño y respeto
que se ha ganado entre las audiencias y sus compañeros de labores, dan
cuenta de un profesional profundamente humano, íntegro, empático con el
dolor ajeno y respetuoso con los demás.
7. Con fecha 20 de julio del año 2020, el Sr. JOSÉ MIRANDA ASTORGA
interpuso una demanda de indemnización de perjuicios por supuesta
responsabilidad extracontractual, solicitando como partida indemnizatoria
la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos).
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III. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL LIBELO.
A. Generalidades.
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal
en el modo de proponer la demanda;
14. El numeral 4 del artículo antes referido indica que el demandado puede
oponer una excepción dilatoria cuando a la demanda le falte algún requisito
que la ley expresamente establece para su interposición. En tal carácter,
debemos remitirnos al artículo 254 del CPC, el cual establece los requisitos
generales que debe contener toda demanda.
1CASARINO, Mario. Manual de Derecho Procesal. Derecho procesal Civil Tomo IV. Ed.: Jurídica de
Chile. Santiago, 2009. Pág. 29.
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3°. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado;
15. Si bien el legislador guarda silencio respecto a los requisitos que deben
concurrir para que esta excepción se configure, existe un criterio asentado
en nuestros tribunales superiores y especialmente en la Excma. Corte
Suprema, quienes están contesten en la determinación de los requisitos de
este tipo de excepción.
16. En tal sentido, la Excma. Corte Suprema, en un muy reciente fallo de fecha
28 de marzo de 2019 Rol N° 33549-20182, estableció cuál es el estándar
para que la excepción opuesta por la demandada sea procedente:
“En efecto, en lo tocante a la ineptitud del libelo, debe consignarse que esta
Corte ha se señalado en reiteradas oportunidades que para que proceda
dicha excepción es necesario que el o los requisitos legales ausentes
de la demanda ejecutiva sean de aquellos que la hagan inepta, esto
es, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o
de la causa de pedir o de la cosa pedida, de modo que se afecte el
derecho de la contraparte a poder defenderse, por la incomprensión
de la misma”.(Destacado es nuestro)
2Corte Suprema, sentencia dictada con fecha 29 de marzo de 2019, Rol N° 33549-2018.
3RODRÍGUEZ, Ignacio. “Procedimiento Civil, Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Séptima Edición,
Revisada y actualizada por el profesor Cristián Maturana Miquel”. Ed.: Jurídica de Chile, Santiago,
Chile, 2010, pág. 282.
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sustenten la pretensión del actor o, de existir estos, no son los
suficientemente claros para identificar que existe un conflicto de relevancia
jurídica que requiera el pronunciamiento del Tribunal de S.S. Tal como se
explicará, los presupuestos de la ineptitud del libelo sí concurren en este
caso, ya que la demanda interpuesta, como se verá, adolece de
importantes vicios y omisiones que la hacen inepta, afectando así el
derecho de defensa de esta parte.
21. Como S.S. podrá advertir del libelo pretensor, el abogado patrocinante de
la demanda simplemente copió y pegó un texto que le fuera enviado por el
demandante a fin de sustentar los elementos fácticos en que se apoya su
acción.5 Luego, al referirse a las supuestas consideraciones de derecho,
nuevamente copió y pegó diversas normas de la Constitución Política de la
República, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del
Código Civil6.
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22. Sin embargo, en la demanda no es posible encontrar ningún tipo de análisis
o explicación mediante el cual el actor de cuenta a S.S. y a esta parte,
sobre cómo la conducta desplegada por nuestro representado habría
configurado una infracción a los presupuestos que establecen las normas
en ella citadas. Es decir, S.S., junto con contener una gran cantidad de
errores en la narración de los hechos, la demanda no tiene ningún tipo de
fundamentación jurídica ni explicación sobre la forma en que tales citas de
normas aplicarían al caso concreto. Los supuestos argumentos legales
simplemente se limitan a una serie de citas textuales de normas de diverso
tipo, de manera tal que toda omisión del demandante en la fundamentación
de la vinculación de las normas citadas con los hechos narrados en la
demanda, necesariamente tendrá como consecuencia que se acoja la
presente excepción de ineptitud del libelo puesto que, de lo contrario, se
estarían obviando los importantes errores cometidos por el demandante al
momento de proponer su demanda, tanto en cuestiones fácticas como en
cuanto al razonamiento jurídico.
24. En síntesis S.S., esta demanda requiere exponer de forma clara y precisa
los fundamentos de derecho o normas jurídicas que avalen la pretensión
deducida. De otro modo, deberá ser necesariamente rechazada por el juez
por ser manifiestamente infundada. Lo anterior se relaciona directamente
con los requisitos de toda sentencia, puesto que como muy bien conoce
S.S., el artículo 170 N° 4 y 5 del CPC, exigen que el juez, al momento de
fallar, enuncie las consideraciones de hecho y derecho que sirven de
fundamento a la sentencia.
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B. El demandante no explica cómo se configurarían los requisitos
de la responsabilidad extracontractual.
25. Asimismo S.S., un error que se vincula estrechamente con la nula claridad
en la explicación de los fundamentos de derecho en que el actor apoyó su
demanda, corresponde a que el demandante omitió desarrollar, siquiera de
manera somera, los presupuestos de concurrencia de los requisitos de
responsabilidad extracontractual.
28. Así las cosas, en lo que concierne al análisis de la causalidad entre el hecho
y el daño, el actor simplemente señaló:
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argumento para justificar el referido monto, sino que simplemente refirió
en su petición lo siguiente:
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35. Por su parte, el derecho civil contempla dos hipótesis de responsabilidad
por el hecho de terceros: (i) se responde por el hecho de personas que son
incapaces de ilícito civil pero que están bajo el cuidado de otra, consagrada
en el artículo 2319 del CC; y, (ii) por el hecho de personas que son capaces,
contra las cuales se puede ejercer una acción por su propio hecho culpable,
a cuya responsabilidad personal la ley agrega la responsabilidad de quien
ejerce sobre ella autoridad o cuidado8, consagrada en el artículo 2320 y
siguientes del CC.
36. Pues bien, resulta que en el caso de autos bien podría invocarse la
responsabilidad por el hecho propio o por el hecho de los dependientes,
puesto que el hecho en que se funda la demanda fue realizado en un
contexto laboral, con las consecuencias que derivaría de cada cual.
38. Por otro lado, si se está invocando la responsabilidad por el hecho propio,
el demandante deberá acreditar la concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad extracontractual, los que ya han sido enunciados en esta
presentación.
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V. CONCLUSIONES.
41. Así, el actor no explicó la manera en que los hechos que justificaron su
demanda y que le imputa a nuestro representado vulneran las escasas
normas citadas en su demanda.
POR TANTO,
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PRIMER OTROSÍ: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 307 en
relación al artículo 90 del CPC, solicitamos a S.S. recibir a prueba la excepción
dilatoria opuesta en lo principal de esta presentación.
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