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Contestacion Accion de Amparo
Contestacion Accion de Amparo
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REFERENCIA: * SE APERSONA.
* ABSUELVE TRASLADO DE DEMANDA.
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Esta manifestación vertida tiene su razón de ser, de acuerdo a los hechos investigados
en que conforme consta del acta de asamblea general de la FUC verificada en fecha
del 16 de septiembre del 2005, en la que en su primera parte, se señala: PRIMERO.-
SE REALIZA INFORMES NECESARIAS POR PARTE DE TODOS LOS
COMPAÑEROS PRESENTES COMO SON LOS SIGUIENTES PUNTOS. LOS
PROBLEMAS SUSCITADOS EN EL ÚLTIMO EXAMEN DE ADMISIÓN A LA UNSAAC,
POR PARTE DE LA COMPAÑERA MAGALI JORDÁN DENUNCIANDO AL SEÑOR
GREGORIO LAURA ALATA, DE HABER MANIOBRADO Y ENVIADO A UNA
PERSONA QUE NO ES PARTE DE LA FEDERACIÓN UNIVERSITARIA:
CONTINUANDO EL COMPAÑERO GREGORIO LAURA REALIZA SU DESCARGO
CORRESPONDIENTE; LLEGANDO A LAS CONCLUSIONES SIGUIENTES
RESPECTO A ESTE TEMA DESIGNARON LA RESPONSABILIDAD, PARA TODO
ESTE SUCESO A LOS COMPAÑEROS QUE HAN EFECTUADO FALTA EN
CONTRA DE LA FEDERACIÓN LOS SRES. GREGORIO LAURA; GUIDO BELLIDO,
GUSTAVO, QUIENES SON LOS RESPONSABLES DIRECTOS DEL PROBLEMA
SUCEDIDO EN EL EXAMEN DE ADMISIÓN ORDINARIO 2005-II Y QUE AL FINAL
DE LA REUNIÓN SERÁN SANCIONADOS EN ESE ORDEN SEÑALANDO AL
COMPAÑERO LAURA POR AUTORITARISMO POR PASAR POR ENCIMA DE LAS
DECISIONES DE LAS DECISIONES DE LA MESA DIRECTIVA;
CUARTO.- Señor Juez, usted podrá apreciar del reportaje materia de la presente, en la
que se consigna hechos afirmados por los entrevistados, como ya mencione
anteladamente, y para efectos de contrastar lo manifestado con la realidad se
investigado dichas informaciones, con los hechos, y específicamente con el acta, antes
mencionado, en la que para abundar en mayores detalles, debo de precisar que en
dicha acta de asamblea de la FUC en el punto SEGUNDO.- Se denuncia la perdida de
una grabadora de la FEDERACIÓN UNIVERSITARIA, cuya denuncia la efectúa el
compañero GAIL NAVARRO, y frente a este cargo el señor Laura, manifiesta que
DICHA GRABADORA LA DEVOLVERA EL DIA LUNES 19 DE SEPTIEMBRE YA QUE
DICHA GRABADORA OBJETO SE ENCONTRABA EN SU CASA, cuyo hecho en un
primera momento el mismo negó que tenía en su poder dicha grabadora pero frente a
la denuncia y careo, se estableció el paradero de la grabadora.
Quinto.- Así mismo dentro de esta serie de anomalías, se hizo una denuncia por la
perdida de 1 televisor, conforme consta del punto tercero del acta., Así mismo en el
punto cuarto, se denuncia sobre el viaje realizado por GREGORIO LAURA, y GUIDO
BELLIDO, a la ciudad de Lima, y que el ahora Demandante acepta tener aún en su
poder un remanente de dinero, sin precisarse el monto, frente a esos hechos se
sanciona al ahora Demandante POR DESHONESTIDAD.
En el punto quinto, se acusa al actor, por haber peticionado 5 pasajes hacia al ciudad
de Lima, sin existir ningún tipo de acuerdo de la FUC, asi como también la señorita
MAGALI JORDAN, acusa de AUTORITARISMO AL SEÑOR GREGORIO LAURA
ALATA, por tomar decisiones de esta naturaleza (pasajes), entre otras acusaciones
más, cuyos cargos imputados fueron respaldados por la mayoría de la asamblea
general d la FUC, con 1 abstención.
QUINTO.- Es más señor Juez, dentro de la liberta de prensa, que tengo, es que la
nueva JUNTA DIRECTIVA nombrada, vía reconformación, es que tratando de hacer
uso de sus funciones, se reúnen en la puerta de la FUC, procediendo a nuevamente
reconforma su junta Directiva, ya que había la negativa de que dicha nueva junta
directiva entre en funciones
SEXTO.- Que, así mismo dentro de los hechos suscitados, han continuando
suscitándose hechos, por lo cual en fecha del 26 de septiembre del año 2005, se
verifico una asamblea, en la que se autoriza propalara las denuncias, por tanto la
suscrita cumpliendo con mi profesión y dentro de la ética profesional es que solamente
he PROPALADO UNA ENTREVISTA, que fue realizada conforme a le verdad de los
hechos, pues en ningún momento esta parte ha agraviado ni denigrado a la persona,
en todo caso se estaría vulnerando el derecho a la libertad de prensa y de información.
SÉPTIMO.- Que conforme consta del segundo párrafo del reportaje esta parte sustenta
que los INTEGRANTES DE LA FUC RESPONSABILIZARON A GREGORIO LAURA
DE LA SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS Y OBJETOS DE LA OFICINA, que se ha
violentado la chapa de la puerta. Lo han manifestado LOS INTEGRANTES DE LA FUC,
y específicamente GREGORIO LAURA, no lo he manifestado ni he inventado esta
información la suscrita, es decir toda la información vertida en fecha del 22 de
septiembre del 2005, corresponde a la información al cual se accedió, no habiendo
inventado nada la suscrita nada por ser una profesional Licenciada en Ciencias de la
Comunicación, a carta cabal.
QUINTO MAS DIGO.- Para acreditar esta excepción hago mía la carta notarial de
fecha 05 de octubre del 2005 que corre en autos. SE ADMITA.
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REFERENCIA: * SE APERSONA.
* PROPONE EXCEPCIONES .
* CONTESTA DEMANDA, NEGATIVAMENTE.
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1.1.- Señora juez , la parte demandada señala que mi domicilio se encuentra ubicada
en la AV. HUSCAR Nro 303 de la ciudad del Cusco, conforme consta del exhordio de
la demanda.
1.4.- Que en aplicación irrestricta del Art. 3 de la ley 26636, enunciada se tiene que el
domicilio del centro de trabajo en que desarrollo sus labores el actor, se encuentra
ubicado en la CABECERA 09 DE SETIEMBRE DEL DISTRITO DE HUAYPETUE,
PROVINCIA DEL MANU DEPATARMENTO DE MADRE DE DIOS, por que es en este
lugar en donde el actor desempeño sus trabajo como chofer de Cargador Frontal, pero
que en forma dolosa incluso Señora Juez, este no señala donde es el lugar geográfico
donde desempeña su labor, es que asi señala :
2.1.- Que la incomptencia tiene como fundamento que existe otro juez hábil en el lugar
o territorio en el que se desarrollo la relación laboral este requisitos se cumple y es
competente para conocer de esta causa el JUEZ MIXTO DEL DISTRITO DE
HUAYPETUE, provincial del MANU, departamkento MADRE DE DIOS, quién
jerárquicamente depende de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE
DIOS, que es una corte distinta a la corte superior de justicia del Cusco, a la que usted
jerárquicamente se encuentra sometida, existinedo un Juez hábil y competente con als
mismas atribuciones i funcione sque su Despacho tiene ncomendada es entocens
competente el JUZGADO MIXTO DE HUAYPETUE DE LA CORTE SUPERIOR DE
MADRE DE DIOS.
Esta norma debe de ser concordada con lo dispuesto por el Art.69, y específicamente
el Art.79, del D.S.0020-2001-TR, REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE
INSPECCIONES DE TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR.
QUINTO.- Que siendo el acta de concilaición de fecha 8 de noviembre del año 2000, un
instrumento público, cierto y exigible en el que se han cumplido con pagar todos y cada
uno de los beneficios del trabajador reclamados, en el que se reconoce incluso, que
sus beneficios sociales fueron pagados en forma puntual y que por únicamente algunos
reintegros de CTS y GRATIFICACIONES se le adeudaban la suma, de S/.1,000.00. es
pues este instrumentos publico acta de conciliación que ha llevado las pretensiones del
Actor, a la AUTORIDAD DE COZA JUZGADA POR QU ELA MISMA TIENE EL
EFECTO DE UNA SDENTENCIA PARA LAS PARTES Y ESTAS NO SE PUEDEN
VOLVER A DISCUTIR, más aún de que el acta suscrita ante el MINISTERIO DE
TRABAJO HA SIDO EFECTUADO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, DENTRO
DE UN DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
PRIMERO.- Que pese a que la demanda no contiene los datos necesarios para poder
entender de lo que quiere decir el actor, por ser muy ambigua, debo de referir
completamente falso que al actor no se le haya cumplido con pagar sus beneficios
sociales y otros derechos y es ma que me haya rogado para que se le pague sus
beneficios sociales, en cuento, que en verdad al demandante no se le adeudaba ni un
céntimo ni por concepto de remuneraciones, ni por beneficios sociales como son
C.T.S., vacaciones, gratificaciones y otros derechos, por que el mismo se le cumplió
con pagar en su totalidad todos y cada uno de sus beneficioso.
TERCERO.- Que esta parte se siente sumamente extrañada por la actitud lucrativa del
actor, presenta el mismo el acta transaccional mediante una conciliación y practica una
liquidación como si nunca se le hubiera pagado ni un céntimo, esto una burla a su
despacho y a la recurente y lo peor detodos es Señora Juez, no se sabe cual es el
sustento de hecho de cada una de estas pretensiones, dice que se le adeuda por C.T.S
la suma de S/. 3,950.50 nuevos soles , y no reconoce por lo menos el acta en el que se
concilio la C.T.S, o es que el actor sufre ad amnesia total, no saben ni lo que
presentan., y hacen una liquidación incoherente en su totalidad que esta parte no tiene
ni por que contestarlas, por que el actor se le ha cumplido con pagar sus beneficos
sociales en su integridad y totalidad y es mas ferente a una majadería por ante el
ministerio de trabajo se le pago una suma de S/. 1,634.00 nuevos soles.
CUARTO.- Que es parte establece que esta deviene en innecesario contestar esta
demanda por que no tiene por lo menos una prueba que acredite los extremos de su
pretensión por lo que se hace inverisimil cumplir con contestarla, es mas que no hay
nada que contestar.
POR TANTO:
QUINTO.- Señora Juez, esta pretensión debió ser declarada inadmisible de plano o
liminarmente, en la DEMANDA NO SE SEÑALA GRATIFICACION DE QUE MES
SOLICITA, es inaudito que un colega tenga que presentar una demanda sin
fundamento jurídico, sin saber lo que se pide se pide gratificaciones de julio diciembre
y no sabe si quiera de que año del año 1950 o del año 2006, hecho que hace que este
se declare inadmisible en su oportunidad,
Es mas que el art. 4 de la ley 25139, señala como requisito que para obtener este
derecho, el trabajador debe estar laborando hasta el 15 de julio o diciembre en que
corresponda acceder al derecho de gratificaciones., requisito que no se cumpliera por
la demandante como es que esta fue despedida del contrato de locación de servicios
en fecha 08 de diciembre del año 2001, por lo que no le corresponde este derecho, ni
por asomo.
PRIMER MAS DIGO.- PROPONE CUESTIONES PROBATORIA DE TACHA DE
DOCUMENTOS.- Que a tenor de los dispuesto por el Art. 42 de la ley procesal de
trabajo 26636, esta parte cumple con proponer TACHA CONTRA LOS DOCUMENTOS
PRESENTADOS COMO PRUEBA POR LA PARTE ACTORA consistentes en:
a).- Hoja de liquidación de beneficios sociales practicado por la oficina técnica del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social del Cusco, tacho de nulo este documento, ne
mérito a las siguientes consideraciones que paso a exponer:
SEGUNDO.- Que se ha contradicho lo dispùesto por el Art 3, Literal "B" del D.S. 002-
96-Tr, que es la norma que establece las facultades de las oficinas de Servicio Gratuito
del Trabajador, , señala que EFECTUAR LIQUIDACIONES DE DERECHOS
SOCIALES DEL TRABAJADOR EN BASE A DOCUMENTACION IDONEA QUE AL
EFECTO PROPORCIONE EL SOLICITANTE, esta norma se ha violado en forma clara
y flagrante por el Jefe de defensoría legal del Ministerio de Trabajo del Cusco, por que
la supuesta trabajadora, jamás proporciono LA DOCUMENTACION IDONEA PARA
QUE SE PRACTIQUE DICHA LIQUIDACION, donde están sus boletas de
gratificaciones, boletas de vacaciones y demás ni siquiera en la demanda tiene fecha
de cese entonces como se ha podido señalar su fecha de cese . Por lo que dicha
liquidación no tiene la calidad de un medio probatorio, para efectos de este proceso.
MEDIO PROBATORIO
En tanto que todos estos documentos que tiene como finalidad la iniciación de un
proceso inspectivo no programada, que debió efectuarse por el Ministerio de trabajo,
FUE DECLARADA NULA por el propio Ministerio de trabajo, mediante resolución de
fecha ,12 de febrero del año 2002, por el que se resuelve de OFICIO declararse la
nulidad del acta de constatación de despido e incumplimiento de normas laborales de
fecha 30 de enero del año en curso contenida en el expediente 027-2002-sdihso-
Cusco, POR LO QUE LAS MISMAS NO TIENEN NINGUNA EFICACIA JURIDICA.
SE ADMITA
POR LO EXPUESTO:
QUINTOMAS DIGO .- Presento como medio de prueba, para acreditar los extremos de
mi contestación, el siguiente: