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Cootad Mod 19 Oct 2021
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Cootad Mod 19 Oct 2021
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, la Constitución de la República vigente, establece una nueva organización
territorial del Estado, incorpora nuevas competencias a los gobiernos autónomos
descentralizados y dispone que por ley se establezca el sistema nacional de competencias,
los mecanismos de financiamiento y la institucionalidad responsable de administrar estos
procesos a nivel nacional;
Que, es necesario contar con un cuerpo legal codificado que integre la normativa de todos
los gobiernos autónomos descentralizados, como mecanismo para evitar la dispersión
jurídica y contribuir a brindar racionalidad y complementariedad al ordenamiento
jurídico;
Que, la Constitución de la República otorga el carácter de ley orgánica, entre otras, a
aquellas que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los
gobiernos autónomos descentralizados;
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En ejercicio de la atribución conferida por la Constitución de la República, expide el
siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, AUTONOMÍA Y DESCENTRALIZACIÓN
Título I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Ámbito.- Este Código establece la organización político-administrativa del
Estado ecuatoriano en el territorio; el régimen de los diferentes niveles de gobiernos
autónomos descentralizados y los regímenes especiales, con el fin de garantizar su
autonomía política, administrativa y financiera. Además, desarrolla un modelo de
descentralización obligatoria y progresiva a través del sistema nacional de competencias,
la institucionalidad responsable de su administración, las fuentes de financiamiento y la
definición de políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios en el desarrollo
territorial.
Art. 2.- Objetivos.- Son objetivos del presente Código:
i) La distribución de los recursos en los distintos niveles de gobierno, conforme con los
criterios establecidos en la Constitución de la República para garantizar su uso
eficiente; y,
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La unidad territorial implica que, en ningún caso, el ejercicio de la autonomía permitirá
el fomento de la separación y la secesión del territorio nacional.
La igualdad de trato implica que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades, en el marco del respeto a los principios de
interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género, generacional, los usos y
costumbres.
Para el cumplimiento de este principio se incentivará a que todos los niveles de gobierno
trabajen de manera articulada y complementaria para la generación y aplicación de
normativas concurrentes, gestión de competencias, ejercicio de atribuciones. En este
sentido, se podrán acordar mecanismos de cooperación voluntaria para la gestión de sus
competencias y el uso eficiente de los recursos.
En virtud de este principio, el gobierno central no ejercerá competencias que pueden ser
cumplidas eficientemente por los niveles de gobierno más cercanos a la población y solo
se ocupará de aquellas que le corresponda, o que por su naturaleza sean de interés o
implicación nacional o del conjunto de un territorio.
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presupuestos participativos de los gobiernos. En virtud de este principio, se garantizan
además la transparencia y la rendición de cuentas, de acuerdo con la Constitución y la
ley.
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públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades
mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación
ciudadana.
d) Privar a los gobiernos autónomos descentralizados de alguno o parte de, sus ingresos
reconocidos por ley, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra
renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda
esperarse en el futuro;
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j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la Constitución,
este Código y las leyes que les correspondan, como consecuencia del proceso de
descentralización;
Título II
ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Art. 10.- Niveles de organización territorial.- El Estado ecuatoriano se organiza
territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales.
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En el marco de esta organización territorial, por razones de conservación ambiental,
étnico culturales o de población, podrán constituirse regímenes especiales de gobierno:
distritos metropolitanos, circunscripciones territoriales de pueblos y nacionalidades
indígenas, afroecuatorianas y montubias y el consejo de gobierno de la provincia de
Galápagos.
Art. 11.- Ecosistema amazónico.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte
de un ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio
constituirá una circunscripción territorial especial regida por una ley especial conforme
con una planificación integral participativa que incluirá aspectos sociales, educativos,
económicos, ambientales y culturales, con un ordenamiento territorial que garantice la
conservación y protección de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Capítulo I
REGIONES
Art. 14.- Regiones.- La región es la circunscripción territorial conformada por las
provincias que se constituyan como tal, de acuerdo con el procedimiento y requisitos
previstos en la Constitución, este Código y su estatuto de autonomía.
Art. 15.- Conformación.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie
regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en su
conjunto sea superior al cinco por ciento (5%) de la población nacional, formarán
regiones, de acuerdo con la Constitución y la ley.
Con las resoluciones adoptadas por los respectivos consejos provinciales, se prepararán
el proyecto de ley de regionalización y un proyecto de estatuto de autonomía regional;
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requisitos y criterios constitucionales de la organización territorial. El proyecto de
ley no podrá modificar los límites territoriales de las provincias que conforman la
región.
La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de ley en un plazo máximo de ciento veinte días
contados desde su recepción, en caso de no pronunciarse dentro de este plazo, se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley. la Asamblea requerirá de
los votos de las dos terceras partes de sus integrantes;
En caso de que el dictamen sea negativo se podrá volver a presentar el estatuto con las
reformas que permitan su conformidad con la Constitución, e iniciar el trámite
nuevamente;
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proceso electoral nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de la materia
electoral.
Capítulo II
PROVINCIAS
Art. 17.- Provincias.- Las provincias son circunscripciones territoriales integradas por
los cantones que legalmente les correspondan.
Art. 18.- Creación.- La creación de provincias se realizará mediante ley. El proyecto de
creación será presentado por iniciativa del Presidente de la República en ejercicio de su
atribución privativa, el cual contendrá la descripción del territorio que comprende la
provincia, sus límites, la designación de la capital provincial y la demostración de la
garantía de cumplimiento de- sus requisitos.
Art. 19.- Requisitos.- Para la creación de provincias se requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
d) Los cantones que promuevan el proceso de provincialización deberán tener al menos diez
años de creación:
Capítulo III
CANTONES
Art. 20.- Cantones.- Los cantones son circunscripciones territoriales conformadas por
parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias urbanas, señaladas en su
respectiva ley de creación, y por las que se crearen con posterioridad, de conformidad
con la presente ley.
Art. 21.- Creación.- La creación de cantones se realizará mediante ley. El proyecto será
presentado por iniciativa del Presidente de la República. El proyecto contendrá la
descripción del territorio que comprende el cantón, sus límites, la designación de la
cabecera cantonal y la demostración de la garantía de cumplimiento de sus requisitos.
Art. 22.- Requisitos.- (Reformado por el Art. 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- Para la creación de cantones se requiere el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Una población residente en el territorio del futuro cantón de al menos cincuenta mil
habitantes, de los cuales, al menos doce mil deberán residir en la futura cabecera
cantonal:
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b) Delimitación física del territorio cantonal de manera detallada, que incluya la
descripción de los accidentes geográficos existentes:
Los cantones que se fusionen recibirán del gobierno central el financiamiento total de
una obra o proyecto de interés prioritario de los cantones fusionados, siempre que tenga
impacto en el desarrollo cantonal y en la satisfacción de necesidades básicas
insatisfechas.
Capítulo IV
PARROQUIAS RURALES
Art. 24.- Parroquias rurales.- Las parroquias rurales constituyen circunscripciones
territoriales integradas a un cantón a través de ordenanza expedida por el respectivo
concejo municipal o metropolitano.
Art. 25.- Creación.- Corresponde al respectivo concejo metropolitano o municipal la
creación o modificación de parroquias rurales, mediante ordenanza que contendrá la
delimitación territorial y la identificación de la cabecera parroquial. El proyecto
contendrá la descripción del territorio que comprende la parroquia rural, sus límites, la
designación de la cabecera parroquial y la demostración de la garantía de cumplimiento de
sus requisitos. En caso de modificación, el concejo metropolitano o municipal actuará en
coordinación con el gobierno autónomo descentralizado parroquial rural, garantizando la
participación ciudadana parroquial para este efecto.
Art. 26.- Requisitos.- (Reformado por el Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- Son requisitos para la creación de parroquias rurales los siguientes:
a) Población residente no menor a diez mil habitantes, de los cuales por lo menos dos mil
deberán estar domiciliados en la cabecera de la nueva parroquia;
b) Delimitación física del territorio parroquial rural de manera detallada, que incluya
la descripción de los accidentes geográficos existentes, y que no implique conflicto con
parroquias existentes;
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c) Cuando la iniciativa sea de la ciudadanía de la parroquia rural, la solicitud deberá
estar firmada por al menos el diez por ciento de los ciudadanos de la futura parroquia,
mayores de dieciocho años;
d) (Reformado por el Art. 2, num. 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Informe
técnico del gobierno cantonal o distrital correspondiente;
e) (Sustituido por el Art. 2, num. 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Informe
técnico favorable emitido por el organismo responsable de los límites internos, sobre los
límites y requisitos de extensión de la nueva circunscripción; y,
f) (Agregado por el Art. 2, num. 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Informe
técnico favorable del organismo responsable de estadísticas y censos, sobre el requisito
poblacional.”
Para las parroquias que tienen límites con otro país se requiere el informe técnico del
ministerio correspondiente.
Art. 27.- Fusión.- Dos o más parroquias rurales contiguas de un cantón podrán fusionarse
por iniciativa propia, para constituirse en una nueva parroquia rural, para lo que se
requerirá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de las
respectivas juntas parroquiales.
Las parroquias rurales que se fusionen recibirán del gobierno central el financiamiento
total de una obra o proyecto de interés prioritario de las parroquias fusionadas, siempre
que tenga impacto en el desarrollo parroquial y en la atención de necesidades básicas
insatisfechas.
Título III
GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 28.- Gobiernos autónomos descentralizados.- Cada circunscripción territorial tendrá
un gobierno autónomo descentralizado para la promoción del desarrollo y la garantía del
buen vivir, a través del ejercicio de sus competencias.
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d) Los de las parroquias rurales.
En las parroquias rurales, cantones y provincias podrán conformarse circunscripciones
territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias, de conformidad con la Constitución
y la ley.
b) De ejecución y administración: y,
Capítulo I
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO REGIONAL
Sección I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 30.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales son
personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y
financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; de
legislación y fiscalización: y, ejecutiva previstas en este Código y en su estatuto de
autonomía, para el ejercicio de las funciones que le corresponden.
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principios de universalidad, accesibilidad. regularidad, continuidad, solidaridad,
subsidiaridad. participación y equidad;
h) Promover los sistemas de protección integral a los grupos de atención prioritaria para
garantizar los derechos consagrados en la Constitución, en el marco de sus competencias;
i) (Sustituido por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Coordinar con la
Policía Nacional, la sociedad y otros organismos, lo relacionado con la seguridad
ciudadana, en el ámbito de sus competencias;
k) (Agregado por el Art. 11 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Las demás
funciones que determine su estatuto de autonomía en el marco de la Constitución y este
Código.
Art. 32.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado regional.- Los
gobiernos autónomos descentralizados regionales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que se determinen:
f) (Derogado por el num. 4.1 de la Disposición Derogatoria Cuarta del Código s/n,
R.O. 899-S, 09-XII-2016).
Sección II
DEL CONSEJO REGIONAL
Art. 33.- Consejo regional.- El consejo regional es el órgano de legislación y
fiscalización del gobierno autónomo descentralizado regional. Estará integrado por el
gobernador o gobernadora regional quien lo presidirá con voto dirimente, y por el número
de consejeros o consejeras regionales que determine la ley de la materia electoral, de
entre los cuales, se elegirá un vicegobernador o vicegobernadora.
Los integrantes del consejo regional serán elegidos por votación popular para un periodo
de cuatro años, de acuerdo con los requisitos previstos en la ley que regule el sistema
electoral. En la elección de los consejeros o consejeras regionales se observará la
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proporcionalidad de la población urbana y rural, y la paridad entre mujeres y hombres
prevista en la Constitución, así como la representación de las provincias que conforman
la respectiva circunscripción territorial regional.
Art. 34.- Atribuciones del consejo regional.- Son atribuciones del consejo regional las
siguientes:
d) Crear, modificar, extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que
preste y obras que ejecute;
f) (Reformado por el Art. 3 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Remover, con el
voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, al gobernador o gobernadora
regional y consejeros o consejeras regionales, que hubieren incurrido en una de las
causales previstas en el estatuto de autonomía y este Código, con la observancia del
debido proceso;
i) Conocer el plan operativo y presupuesto de las empresas públicas y mixtas del gobierno
autónomo descentralizado regional, aprobado por el respectivo directorio de la empresa y
consolidarlo en el presupuesto general del gobierno regional;
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territorial, observando las disposiciones previstas en la Constitución, la ley y la
normativa regional que se expida para el efecto;
r) Conceder licencias a los miembros del gobierno regional, que acumulados, no sobrepasen
sesenta días. En el caso de enfermedades catastróficas o calamidad doméstica debidamente
justificada, podrá prorrogar este plazo;
s) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento por parte del
gobernador o gobernadora regional;
a) Intervenir con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del consejo regional;
Sección III
DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA REGIONAL
Art. 36.- Gobernador o gobernadora regional.- El gobernador o gobernadora regional es la
primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado regional, elegido
por votación popular de acuerdo con los requisitos y regulaciones previstos en la ley de
la materia electoral.
Art. 37.- Atribuciones del gobernador o gobernadora regional.- Le corresponde al
gobernador o gobernadora regional:
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b) Ejercer la facultad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado regional;
c) Convocar y presidir con voz y voto las sesiones del concejo regional, para lo cual
deberá proponer el orden del día de manera previa. El ejecutivo tendrá voto dirimente en
caso de empate en las votaciones del órgano legislativo y de fiscalización;
i) Distribuir los asuntos que deban pasar a las comisiones del gobierno autónomo regional
y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes;
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regional de desarrollo y de ordenamiento territorial;
q) Distribuir a través de la secretaría los asuntos que deban pasar a las comisiones y
señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes;
Sección IV
DEL VICEGOBERNADOR O VICEGOBERNADORA
Art. 38.- Vicegobernador o vicegobernadora.- El vicegobernador o vicegobernadora es la
segunda autoridad del gobierno autónomo descentralizado regional, elegido por el consejo
regional de entre sus miembros, sin que pierda su calidad y atribuciones de consejero o
consejera regional. Reemplazará al gobernador o gobernadora en caso de ausencia y en los
casos expresamente previstos en la ley.
Art. 39.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicegobernador o vicegobernadora regional
las siguientes:
e) Las demás atribuciones que prevea este Código, el estatuto de autonomía y demás normas
regionales.
Capítulo II
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL
Sección I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 40.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales son
personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y
financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación
y fiscalización; y, ejecutiva, previstas en este Código, para el ejercicio de las
funciones y competencias que le corresponden.
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Art. 41.- Funciones.- Son funciones del gobierno autónomo descentralizado provincial las
siguientes:
g) Promover los sistemas de protección integral a los grupos de atención prioritaria para
garantizar los derechos consagrados en la Constitución en el marco de sus competencias;
j) (Sustituido por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Coordinar con la
Policía Nacional, la sociedad y otros organismos lo relacionado con la seguridad
ciudadana, en el ámbito de sus competencias;
1) (Agregado por el Art. 12 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Las demás
establecidas en la Ley.
Art. 42.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado provincial.- Los
gobiernos autónomos descentralizados provinciales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de otras que se determinen:
a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad,
el desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de ordenamiento
territorial, en el ámbito de sus competencias, de manera articulada con la planificación
nacional, regional, cantonal y parroquial, en el marco de la interculturalidad y
plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;
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b) Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que no incluya
las zonas urbanas;
Sección II
DEL CONSEJO PROVINCIAL
Art. 43.- Consejo provincial.- El consejo provincial es el órgano de legislación y
fiscalización del gobierno autónomo descentralizado provincial. Estará integrado por el
prefecto o prefecta quien lo presidirá con voto dirimente, el viceprefecto o
viceprefecta; por alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas en representación de
los cantones; y, por representantes elegidos de entre quienes presidan los gobiernos
parroquiales rurales, que se designarán observando las reglas previstas en este Código.
a) En las provincias que tengan hasta cien mil habitantes del área rural, el consejo
provincial contará con tres presidentes o presidentas de las juntas parroquiales rurales;
b) En las provincias que tengan de cien mil uno hasta doscientos mil habitantes del área
rural, el consejo provincial contará con cinco presidentes o presidentas de las juntas
parroquiales rurales; y,
c) En las provincias que tengan más de doscientos mil un habitantes del sector rural, el
consejo provincial contará con siete presidentes o presidentas de las juntas parroquiales
rurales.
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provincia para acceder a la representación provincial.
Art. 46.- Elección indirecta de representantes de los gobiernos autónomos
descentralizados parroquiales rurales.- El Consejo Nacional Electoral, en un plazo máximo
de diez días a partir de la posesión de los integrantes de las juntas parroquiales
rurales, convocará a un colegio electoral conformado por los presidentes o presidentas de
las juntas parroquiales rurales y quienes cumplan la función de ejecutivo de las
circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas o montubias de ese nivel en
cada provincia, para elegir de entre ellos y ellas a sus representantes principales y
alternos al consejo provincial, en elección indirecta. Este procedimiento se volverá a
realizar en la mitad del período para el que fue electo el prefecto o la prefecta. La
provincia de Galápagos queda exceptuada de este procedimiento.
Los presidentes o presidentas de la juntas parroquiales rurales que integren cada consejo
provincial deberán provenir, en donde sea pertinente, de diferentes cantones procurando
la mayor representación territorial; y, en ningún caso un mismo presidente o presidenta
podrá integrar el consejo por dos ocasiones consecutivas, con excepción de las provincias
en donde, por el número de parroquias, no sea posible la alternabilidad. Para la elección
deberán respetarse los principios de pluriculturalidad, interculturalidad, equidad y
paridad de género, en cuanto fuere posible.
Art. 47.- Atribuciones del consejo provincial.- Al consejo provincial le corresponde las
siguientes atribuciones:
f) Crear, modificar o extinguir tasas y/o contribuciones especiales por los servicios que
preste y obras que ejecute;
i) Conocer el plan operativo y presupuesto de las empresas públicas y mixtas del gobierno
autónomo descentralizado provincial, aprobado por el directorio de la respectiva empresa,
y consolidarlo en el presupuesto general del gobierno provincial;
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j) Aprobar, a pedido del prefecto o prefecta, traspasos de partidas presupuestarias y
reducciones de crédito, cuando las circunstancias lo ameriten;
m) (Reformado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Remover, con el
voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, al prefecto o prefecta o al
viceprefecto o viceprefecta provincial que hubiere incurrido en una de las causales
previstas en este Código, garantizando el debido proceso;
t) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento por parte del
prefecto o prefecta;
v) Emitir políticas que contribuyan al desarrollo de las culturas, de acuerdo con las
leyes sobre la materia; y,
a) Intervenir con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del consejo provincial;
d) Fiscalizar las acciones del ejecutivo provincial de acuerdo con este Código y la ley.
Sección III
DEL PREFECTO O PREFECTA PROVINCIAL
Art. 49.- Prefecto o prefecta provincial.- El prefecto o prefecta provincial es la
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primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado provincial, elegido
en binomio con el viceprefecto o viceprefecta por votación popular, de acuerdo con los
requisitos y regulaciones previstos en la ley de la materia electoral.
Art. 50.- Atribuciones del prefecto o prefecta provincial.- Le corresponde al prefecto o
prefecta provincial:
c) Convocar y presidir con voz y voto las sesiones del concejo provincial, para lo cual
deberá proponer el orden del día de manera previa. El ejecutivo tendrá voto dirimente en
caso de empate en las votaciones del órgano legislativo y de fiscalización;
i) Distribuir los asuntos que deban pasar a las comisiones del gobierno autónomo
provincial y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes correspondientes;
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m) Dictar, en caso de emergencia grave, bajo su responsabilidad y en la sesión
subsiguiente, medidas de carácter urgente y transitorio y dar cuenta de ellas al consejo,
en la sesión subsiguiente, si a éste hubiere correspondido adoptarlas, para su
ratificación;
Sección IV
DEL VICEPREFECTO O VICEPREFECTA
Art. 51.- Viceprefecto o viceprefecta.- El viceprefecto o viceprefecta es la segunda
autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado provincial, elegido por
votación popular en binomio con el prefecto o prefecta. En tal calidad intervendrá con
voz y voto en las sesiones del consejo y subrogará al prefecto o prefecta en los casos
expresamente señalados en la ley. Estará sujeto a las mismas normas que rigen los
deberes, derechos, obligaciones y funciones del o la prefecta; su trabajo será a tiempo
completo y no podrá desempeñar otra función, con excepción de ia cátedra universitaria.
Como parte del consejo provincial, asumirá a plenitud las funciones de consejero o
consejera.
Art. 52.- Atribuciones.- Son atribuciones del viceprefecto o viceprefecta:
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6. Las demás que prevean la ley y las ordenanzas provinciales.
Capítulo III
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
Sección I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 53.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales son
personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa y
financiera. Estarán integrados por las funciones de participación ciudadana; legislación
y fiscalización: y, ejecutiva previstas en este Código, para el ejercicio de las
funciones y competencias que le corresponden.
j) Implementar los sistemas de protección integral del cantón que aseguren el ejercicio,
garantía y exigibilidad de los derechos consagrados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales, lo cual incluirá la conformación de los consejos
cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de los grupos de atención
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prioritaria. Para la atención en las zonas rurales coordinará con los gobiernos autónomos
parroquiales y provinciales;
k) Regular, prevenir y controlar la contaminación ambiental en el territorio cantonal de
manera articulada con las políticas ambientales nacionales;
l) Prestar servicios que satisfagan necesidades colectivas respecto de los que no exista
una explícita reserva legal a favor de otros niveles de gobierno, así como la
elaboración, manejo y expendio de víveres; servicios de faenamiento, plazas de mercado y
cementerios;
m) Regular y controlar el uso del espacio público cantonal y, de manera particular, el
ejercicio de todo tipo de actividad que se desarrolle en él, la colocación de publicidad,
redes o señalización;
n) Crear y coordinar los consejos de seguridad ciudadana municipal, con la participación
de la Policía Nacional, la comunidad y otros organismos relacionados con la materia de
seguridad, los cuales formularán y ejecutarán políticas locales, planes y evaluación de
resultados sobre prevención, protección, seguridad y convivencia ciudadana:
s) (Sustituido por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014; y, por el Art. 13
de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Fomentar actividades orientadas a cuidar,
proteger y conservar el patrimonio cultural y memoria social en el campo de la
interculturalidad y diversidad del cantón;
t) (Agregado por el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014; y, por el Art. 13 de la
Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Implementar planes y programas destinados a la
prevención integral del fenómeno socioeconómico de las drogas, conforme con las
disposiciones legales sobre esta materia y en el marco de la política nacional; y,
u) (Agregado por el Art. 13 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020; y, sustituido por la
Disp. Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 561-5S, 19-X-2021).- Incentivar el
emprendimiento local a través de capacitaciones dirigidas a la ciudadanía mediante
convenios interinstitucionales en temas inherentes al fortalecimiento de las actividades
productivas y de innovación en cada territorio. Estos programas de capacitación deberán
ser difundidos en los medios de comunicación disponibles para el respectivo gobierno
municipal.
v) (Agregado por la Disp. Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 561-5S, 19-X-2021).-
Coordinar con la administración de los parques científicos-tecnológicos existentes en su
jurisdicción, para asegurar su abastecimiento de personal especializado en materia de
emprendimiento tecnológico.
w) (Agregado por la Disp. Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 561-5S, 19-X-2021).-
Las demás establecidas en la ley.
Art. 55.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado municipal.- Los
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gobiernos autónomos descentralizados municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
a) Planificar, junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad,
el desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de ordenamiento
territorial, de manera articulada con la planificación nacional, regional, provincial y
parroquial, con el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural, en el
marco de la interculturalidad y plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;
b) Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón;
g) (Sustituido por el num. 1 del Art. Único de la Ley s/n R.O. 804-2S, 25-VII-2016).-
Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los equipamientos de los
espacios públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con
la ley. Previa autorización del ente rector de la política pública, a través de convenio,
los gobiernos autónomos descentralizados municipales podrán construir y mantener
infraestructura física y los equipamientos de salud y educación, en su jurisdicción
territorial;
h) Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del
cantón y construir los espacios públicos para estos fines;
Sección II
DEL CONCEJO MUNICIPAL
Art. 56.- Concejo municipal.- El concejo municipal es el órgano de legislación y
fiscalización del gobierno autónomo descentralizado municipal. Estará integrado por el
alcalde o alcaldesa, que lo presidirá con voto dirimente, y por los concejales o
concejalas elegidos por votación popular, de conformidad con lo previsto en la ley de la
materia electoral. En la elección de los concejales o concejalas se observará la
proporcionalidad de la población urbana y rural prevista en la Constitución y la ley.
Art. 57.- Atribuciones del concejo municipal.- Al concejo municipal le corresponde:
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acuerdos y resoluciones;
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r) Conformar las comisiones permanentes, especiales y técnicas que sean necesarias,
respetando la proporcionalidad de la representación política y poblacional urbana y rural
existente en su seno, y aprobar la conformación de comisiones ocasionales sugeridas por
el alcalde o alcaldesa;
s) Conceder licencias a sus miembros, que acumulados, no sobrepasen sesenta días. En el
caso de enfermedades catastróficas o calamidad doméstica debidamente justificada, podrá
prorrogar este plazo;
t) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento por parte del
alcalde o alcaldesa;
u) Designar, cuando corresponda, sus delegados en entidades, empresas u organismos
colegiados;
v) (Sustituido por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Crear, suprimir y
fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres y determinar sus linderos en
el territorio cantonal, para lo que se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus miembros. Por motivos de conservación ambiental, del patrimonio tangible e
intangible y para garantizar la unidad y la supervivencia de comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, montubias y afroecuatorianas, los concejos cantonales pueden
constituir parroquias rurales con un número menor de habitantes del previsto en este
Código, observando en los demás aspectos los mismos requisitos y condiciones establecidas
en los artículos 26 y 27 de este Código, siempre que no afecten a otra circunscripción
territorial. De igual forma puede cambiar la naturaleza de la parroquia de rural a
urbana, si el plan de ordenamiento territorial y las condiciones del uso y ocupación de
suelo previstas así lo determinan;
w) Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las especificaciones y normas
técnicas y legales por las cuales deban regirse en el cantón la construcción, reparación,
transformación y demolición de edificios y de sus instalaciones;
x) Regular y controlar, mediante la normativa cantonal correspondiente, el uso del suelo
en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia, y establecer
el régimen urbanístico de la tierra;
y) Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse la recaudación e
inversión de las rentas municipales;
z) Regular mediante ordenanza la delimitación de los barrios y parroquias urbanas tomando
en cuenta la configuración territorial, identidad, historia, necesidades urbanísticas y
administrativas y la aplicación del principio de equidad interbarrial;
aa) Emitir políticas que contribuyan al desarrollo de las culturas de su jurisdicción, de
acuerdo con las leyes sobre la materia;
bb) Instituir el sistema cantonal de protección integral para los grupos de atención
prioritaria; y,
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d) Fiscalizar las acciones del ejecutivo cantonal de acuerdo con este Código y la ley.
Sección III
DEL ALCALDE O ALCALDESA
Art. 59.- Alcalde o alcaldesa.- El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad del
ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado municipal, elegido por votación popular,
de acuerdo con los requisitos y regulaciones previstas en la ley de la materia electoral.
Art. 60.- Atribuciones del alcalde o alcaldesa.- Le corresponde al alcalde o alcaldesa:
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Cantonal para la Protección de Derechos en su respectiva jurisdicción;
n) Suscribir contratos, convenios e instrumentos que comprometan al gobierno autónomo
descentralizado municipal, de acuerdo con la ley. Los convenios de crédito o aquellos que
comprometan el patrimonio institucional requerirán autorización del Concejo, en los
montos y casos previstos en las ordenanzas cantonales que se dicten en la materia;
Sección IV
DEL VICEALCALDE O VICEALCALDESA
Art. 61.- Vicealcalde o vicealcaldesa.- El vicealcalde o vicealcaldesa es la segunda
autoridad del gobierno autónomo descentralizado municipal elegido por el concejo
municipal de entre sus miembros. Su designación no implica la pérdida de la calidad de
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concejal o concejala. Reemplazará al alcalde o alcaldesa en caso de ausencia y en los
casos expresamente previstos en la Ley.
Art. 62.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicealcalde o vicealcaldesa:
a) Subrogar al alcalde o alcaldesa, en caso de ausencia temporal mayor a tres días y
durante el tiempo que dure la misma. En caso de ausencia definitiva, el o la
vicealcaldesa asumirá hasta terminar el período. La autoridad reemplazante recibirá la
remuneración correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo;
Capítulo IV
GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PARROQUIAL RURAL
Sección I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 63.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales
rurales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, administrativa
y financiera. Estarán integrados por los órganos previstos en este Código para el
ejercicio de las competencias que les corresponden.
La sede del gobierno autónomo descentralizado parroquial rural será la cabecera
parroquial prevista en la ordenanza cantonal de creación de la parroquia rural.
Art. 64.- Funciones.- Son funciones del gobierno autónomo descentralizado parroquial
rural:
a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial parroquial, para
garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas
públicas parroquiales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
b) Diseñar e impulsar políticas de promoción y construcción de equidad e inclusión en su
territorio, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
c) Implementar un sistema de participación ciudadana para el ejercicio de los derechos y
avanzar en la gestión democrática de la acción parroquial:
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h) Articular a los actores de la economía popular y solidaria a la provisión de bienes y
servicios públicos;
j) Prestar los servicios públicos que les sean expresamente delegados o descentralizados
con criterios de calidad, eficacia y eficiencia; y observando los principios de
universalidad, accesibilidad, regularidad y continuidad previstos en la Constitución;
k) Promover los sistemas de protección integral a los grupos de atención prioritaria para
garantizar los derechos consagrados en la Constitución, en el marco de sus competencias;
l) Promover y coordinar la colaboración de los moradores de su circunscripción
territorial en mingas o cualquier otra forma de participación social, para la realización
de obras de interés comunitario;
m) (Sustituido por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Coordinar con la
Policía Nacional, la sociedad y otros organismos lo relacionado con la seguridad
ciudadana, en el ámbito de sus competencias;
o) (Agregado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Las demás que
determine la Ley.
Art. 65.- Competencias exclusivas del gobierno autónomo descentralizado parroquial
rural.- Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales ejercerán las
siguientes competencias exclusivas, sin perjuicio de otras que se determinen:
a) Planificar junto con otras instituciones del sector público y actores de la sociedad
el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento territorial, en coordinación
con el gobierno cantonal y provincial en el marco de la interculturalidad y
plurinacionalidad y el respeto a la diversidad;
b) Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos y los
espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de desarrollo e incluidos en
los presupuestos participativos anuales;
Sección II
DE LA JUNTA PARROQUIAL RURAL
Art. 66.- Junta parroquial rural.- (Sustituido por el lit. b del Art. 167 de la Ley s/n,
R.O. 134-S, 3-II-2020).- La junta parroquial rural es el órgano de gobierno de la
parroquia rural. Estará integrado por los vocales elegidos por votación popular, de entre
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los cuales el más votado lo presidirá, con voto dirimente, de conformidad con lo previsto
en la ley de la materia electoral. Para la elección del vicepresidente o vicepresidenta
se observarán los principios de equidad y paridad de género.
Art. 67.- Atribuciones de la junta parroquial rural.- A la junta parroquial rural le
corresponde:
o) Conceder licencias a los miembros del gobierno parroquial rural, que acumulados, no
sobrepasen sesenta días. En el caso de enfermedades catastróficas o calamidad doméstica
debidamente justificada, podrá prorrogar este plazo;
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p) Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento por parte del
presidente o presidenta de la junta parroquial rural;
u) (Reformado por el lit. c del Art. 167 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Emitir
políticas que contribuyan al desarrollo de las culturas de la población de su
circunscripción territorial, de acuerdo con las leyes sobre la materia;
v) (Sustituido por el lit. c del Art. 167 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Elegir
de entre sus miembros a la vicepresidenta o vicepresidente de la Junta Parroquial para lo
cual se deberá tener en cuenta los principios de paridad y alternabilidad entre el
Presidente o Presidenta y la vicepresidenta y el vicepresidente o vicepresidenta;
w) (Reenlistado por el lit. c del Art. 167 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Las
demás previstas en la Ley.
Art. 68.- Atribuciones de los vocales de la junta parroquial rural.- Los vocales de la
junta parroquial rural tienen las siguientes atribuciones:
d) Fiscalizar las acciones del ejecutivo parroquial de acuerdo con este Código y la ley;
y,
e) Cumplir aquellas funciones que le sean expresamente encomendadas por la junta
parroquial rural.
Sección III
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA DE LA JUNTA PARROQUIAL RURAL
Art. 69.- Presidente o presidenta de la junta parroquial rural.- El presidente o
presidenta es la primera autoridad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado
parroquial rural, elegido de acuerdo con los requisitos y regulaciones previstas en la
ley de la materia electoral.
Art. 70.- Atribuciones del presidente o presidenta de la junta parroquial rural.- Le
corresponde al presidente o presidenta de la junta parroquial rural:
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cual deberá proponer el orden del día de manera previa. El ejecutivo tendrá voto
dirimente en caso de empate en las votaciones del órgano legislativo y de fiscalización;
d) Presentar a la junta parroquial proyectos de acuerdos, resoluciones y normativa
reglamentaria, de acuerdo a las materias que son de competencia del gobierno autónomo
descentralizado parroquial rural;
e) Dirigir la elaboración del plan parroquial de desarrollo y el de ordenamiento
territorial, en concordancia con el plan cantonal y provincial de desarrollo, en el marco
de la plurinacionalidad, interculturalidad y respeto a la diversidad, con la
participación ciudadana y de otros actores del sector público y la sociedad; para lo cual
presidirá las sesiones del consejo parroquial de planificación y promoverá la
constitución de las instancias de participación ciudadana establecidas en la Constitución
y la ley;
p) En caso de fuerza mayor, dictar y ejecutar medidas transitorias, sobre las que
generalmente se requiere autorización de la junta parroquial, que tendrán un carácter
emergente, sobre las que deberá informar a la asamblea y junta parroquial;
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r) La aprobación, bajo su responsabilidad civil, penal y administrativa, de los traspasos
de partidas presupuestarias, suplementos y reducciones de crédito, en casos especiales
originados en asignaciones extraordinarias o para financiar casos de emergencia
legalmente declarada, manteniendo la necesaria relación entre los programas y
subprogramas, para que dichos traspasos no afecten la ejecución de obras públicas ni la
prestación de servicios públicos. El presidente o la presidenta deberá informar a la
junta parroquial sobre dichos traspasos y las razones de los mismos;
s) Conceder permisos y autorizaciones para el uso eventual de espacios públicos, de
acuerdo a las ordenanzas metropolitanas o municipales, y a las resoluciones que la junta
parroquial rural dicte para el efecto;
t) Suscribir las actas de las sesiones de la junta parroquial rural;
Título IV
REGÍMENES ESPECIALES
Art. 72.- Naturaleza de los Regímenes Especiales.- Los regímenes especiales son formas de
gobierno y administración del territorio, constituidas por razones de población, étnico
culturales o de conservación ambiental. Su conformación tendrá lugar en el marco de la
organización político administrativa del Estado.
Los distritos metropolitanos autónomos, las circunscripciones territoriales indígenas,
afroecuatorianas y montubias y la provincia de Galápagos son regímenes especiales.
Capítulo I
DISTRITOS METROPOLITANOS AUTÓNOMOS
Art. 73.- Distritos Metropolitanos Autónomos.- Los distritos metropolitanos autónomos son
regímenes especiales de gobierno del nivel cantonal establecidos por consideraciones de
concentración demográfica y de conurbación, los cuales ejercerán las competencias
atribuidas a los gobiernos municipales y las que puedan ser asumidas, con todos los
derechos y obligaciones, de los gobiernos provinciales y regionales.
Sección I
CONFORMACIÓN
Art. 74.- Conformación.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
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conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población
nacional podrán constituir un distrito metropolitano autónomo de acuerdo con lo previsto
en la Constitución y la Ley.
En caso de que el dictamen sea negativo se podrá volver a presentar el estatuto con las
reformas que permitan su conformidad con la Constitución, e iniciar el trámite
nuevamente.
Art. 79.- Consulta popular.- Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional al
proyecto de estatuto y la ley aprobada por la Asamblea Nacional o, en su defecto,
vencidos los plazos correspondientes, el o los alcaldes o alcaldesas de los. cantones
interesados en conformar el distrito metropolitano autónomo solicitarán al Consejo
Nacional Electoral, dentro de los quince días siguientes, la convocatoria a consulta
popular en dicho cantón o cantones, para que su población se pronuncie sobre el estatuto
de autonomía.
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El Consejo Nacional Electoral realizará la convocatoria a consulta popular dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que sean varios los cantones a conformarse en distrito metropolitano, la
consulta popular se realizará en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en la
Constitución, y será financiada por el o los gobiernos municipales correspondientes.
Art. 80.- Vigencia de Ley y Estatuto.- Si la consulta fuera aprobada por la mayoría
absoluta de los votos válidamente emitidos en el cantón o de ser el caso, en cada cantón,
la ley y el estatuto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Sólo en caso de conformarse el distrito metropolitano con más de un cantón, el Consejo
Nacional Electoral convocará a elecciones de alcalde o alcaldesa y concejales o
concejalas metropolitanos del nuevo distrito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días
una vez aprobada la consulta.
Los representantes del distrito metropolitano a la Asamblea Nacional serán elegidos en el
siguiente proceso eleccionario nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de materia
electoral.
Art. 81.- Nueva consulta.- Si la consulta popular no obtuviere la mayoría absoluta de los
votos válidos emitidos en el cantón o de ser el caso, en cada cantón, ésta podrá volver a
convocarse después de un año contado desde que se llevó a efecto la consulta anterior,
únicamente en el cantón donde no haya sido aprobada, sin necesidad de iniciar otro
proceso.
Art. 82.- Reforma del Estatuto.- Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción al
proceso en él establecido, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Sección II
GOBIERNOS DE LOS DISTRITOS METROPOLITANOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Parágrafo I
NATURALEZA JURÍDICA, SEDE Y FUNCIONES
Art. 83.- Naturaleza jurídica.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos
descentralizados son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política,
administrativa y financiera. Estarán integrados por las funciones de participación
ciudadana; legislación y fiscalización; y, ejecutiva previstas en este Código y el
estatuto de autonomía para el ejercicio de las funciones y competencias que les
corresponden y las que asuman de los otros niveles de gobierno autónomo descentralizado.
Al distrito metropolitano autónomo, le corresponderá un único gobierno metropolitano
autónomo descentralizado, constituido y organizado de conformidad con la Constitución,
este Código y su estatuto de autonomía.
La sede del gobierno del distrito metropolitano autónomo será la cabecera cantonal, o
aquella que prevea el estatuto de autonomía. En el caso de constituirse distritos
metropolitanos, su territorio no dejará de ser parte del territorio de la provincia a la
que pertenece.
Art. 84.- Funciones.- Son funciones del gobierno del distrito autónomo metropolitano:
a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción distrital metropolitana, para
garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas
públicas metropolitanas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
b) Diseñar e implementar políticas de promoción y construcción de equidad e inclusión en
su territorio, en el marco de sus competencias constitucionales y legales;
c) Establecer el régimen de uso del suelo y urbanístico, para lo cual determinará las
condiciones de urbanización, parcelación, lotización, división o cualquier otra forma de
fraccionamiento de conformidad con la planificación metropolitana, asegurando porcentajes
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para zonas verdes y áreas comunales;
d) Implementar un sistema de participación ciudadana para el ejercicio de los derechos y
avanzar en la gestión democrática de la acción distrital metropolitana;
e) Elaborar y ejecutar el plan metropolitano de desarrollo, de ordenamiento territorial y
las políticas públicas en el ámbito de sus competencias y en su circunscripción
territorial, de manera coordinada con la planificación nacional, regional, provincial y
parroquial, y realizar en forma permanente, el seguimiento y rendición de cuentas sobre
el cumplimiento de las metas establecidas;
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r) Crear y coordinar los consejos de seguridad ciudadana metropolitanos, con la
participación de la Policía Nacional, la comunidad y otros organismos relacionados con la
materia de seguridad, los cuales formularán y ejecutarán políticas locales, planes y
evaluación de resultados sobre prevención, protección, seguridad y convivencia ciudadana;
s) (Sustituido por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 266-S, 13-VIII-2020).- Crear las
condiciones materiales para la aplicación de políticas integrales y participativas en
torno a la regulación del manejo responsable de la fauna urbana;
Parágrafo II
DEL CONCEJO METROPOLITANO
Art. 86.- Concejo Metropolitano.- El concejo metropolitano es el órgano de legislación y
fiscalización del gobierno autónomo descentralizado del distrito metropolitano. Estará
integrado por los concejales o concejalas elegidos por votación popular de conformidad
con previsto en la Ley de la materia electoral. El alcalde o alcaldesa metropolitana lo
presidirá con voto dirimente.
En la elección de concejales o concejalas metropolitanos se observará la proporcionalidad
de la población urbana y rural prevista en la Constitución.
Art. 87.- Atribuciones del Concejo Metropolitano.- Al concejo metropolitano le
corresponde:
a) Ejercer la facultad normativa en las materias de competencia del gobierno autónomo
descentralizado metropolitano, mediante la expedición de ordenanzas metropolitanas,
acuerdos y resoluciones;
b) Regular, mediante ordenanza metropolitana, la aplicación de tributos previstos en la
ley a su favor;
c) Crear, modificar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que
presta y obras que ejecute;
d) Expedir acuerdos o resoluciones en el ámbito de sus competencias para regular temas
institucionales específicos o reconocer derechos particulares;
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ordenamiento territorial, en el monto y de acuerdo con los requisitos y disposiciones
previstas en la Constitución, la ley y las ordenanzas que se emitan para el efecto;
m) (Reformado por el Art. 9 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Decidir la remoción,
con el voto conforme de las dos terceras partes de sus integrantes, del alcalde o
alcaldesa o del vicealcalde o vicealcaldesa y de las concejalas o concejales que hubieren
incurrido en una de las prohibiciones previstas en este Código y en el estatuto de
autonomía, garantizando el debido proceso;
n) (Reformado por el lit. e del Art. 167 de la Ley s/n, R.O. 134-S, 3-II-2020).- Elegir,
de entre sus miembros, al vicealcalde o vicealcaldesa del gobierno autónomo
descentralizado metropolitano para lo cual se deberá tener en cuenta los principios de
paridad y alternabilidad entre el alcalde o alcaldesa y el vicealcalde o vicealcaldesa;
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tierra;
w) Reglamentar los sistemas con los cuales han de efectuarse la recaudación e inversión
de las rentas metropolitanas;
cc) Las demás atribuciones previstas en la ley y en el estatuto de autonomía, así como
las atribuciones previstas para los concejos municipales, consejos provinciales y
regionales.
Art. 88.- Atribuciones de los Concejales o Concejalas Metropolitanas.- Los concejales o
concejalas metropolitanas serán responsables ante la ciudadanía y las autoridades
competentes de sus acciones y omisiones en el cumplimiento de sus atribuciones, estarán
obligados a rendir cuentas a sus mandantes y gozarán de fuero de corte provincial. Tienen
las siguientes atribuciones:
a) La intervención con voz y voto en las sesiones y deliberaciones del concejo
metropolitano;
Parágrafo III
DEL ALCALDE O ALCALDESA METROPOLITANO
Art. 89.- Alcalde o Alcaldesa Metropolitano.- El alcalde o alcaldesa es la primera
autoridad del ejecutivo del gobierno del distrito metropolitano autónomo, elegido por
votación popular, de acuerdo con los requisitos y regulaciones previstos en la ley de
materia electoral.
Art. 90.- Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Metropolitano.- Le corresponde al alcalde
o alcaldesa metropolitano;
c) Convocar y presidir con voz y voto las sesiones del concejo municipal metropolitano,
para lo cual deberá proponer el orden del día de manera previa. El ejecutivo tendrá voto
dirimente en caso de empate en las votaciones del órgano legislativo y de fiscalización:
d) Presentar proyectos de ordenanzas distritales en materias de competencia del gobierno
del distrito metropolitano autónomo;
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e) Presentar con facultad privativa, proyectos de ordenanzas tributarias que creen,
modifiquen, exoneren o supriman tributos, en el ámbito de las competencias
correspondientes a su nivel de gobierno; .
f) Dirigir la elaboración del plan distrital de desarrollo y de ordenamiento territorial,
en concordancia con el plan nacional de desarrollo y los planes de los gobiernos
autónomos descentralizados, en el marco de la plurinacionalidad, interculturalidad y
respeto a la diversidad, con la participación ciudadana y de otros actores del sector
público y la sociedad; para lo cual presidirá las sesiones del concejo metropolitano de
planificación y promoverá la constitución de las instancias de participación ciudadana
establecidas en la Constitución y la ley;
g) Decidir el modelo de gestión administrativa mediante el cual deben ejecutarse el plan
metropolitano de desarrollo y el de ordenamiento territorial, los planes de urbanismo y
las correspondientes obras públicas;
h) Elaborar el plan operativo anual y la correspondiente proforma del presupuesto
institucional conforme al plan metropolitano de desarrollo y de ordenamiento territorial,
observando los procedimientos participativos señalados en este Código. La proforma del
presupuesto institucional deberá someterla a consideración del concejo metropolitano para
su aprobación;
i) Resolver administrativamente todos los asuntos correspondientes a su cargo; expedir,
previo conocimiento del concejo, la estructura orgánico funcional del gobierno distrital
metropolitano autónomo descentralizado; nombrar y remover los funcionarios de dirección,
procurador síndico y demás servidores públicos de libre nombramiento y remoción del
gobierno distrital metropolitano descentralizado;
j) Distribuir los asuntos que deban pasar a las comisiones del gobierno autónomo
metropolitano y señalar el plazo en que deben ser presentados los informes
correspondientes;
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mesa:
s) Coordinar la acción distrital metropolitana con las demás entidades públicas y
privadas;
x) (Reformado por la Disposición Reformatoria Octava de la Ley s/n, R.O. 283-2S, 7-VII-
2014).- Presidir de manera directa o a través de su delegado o delegada el Consejo
Cantonal para la Protección de Derechos en su respectiva jurisdicción;
Parágrafo IV
DEL VICEALCALDE O VICEALCALDESA METROPOLITANO
Art. 91.- Vicealcalde o Vicealcaldesa.- El vicealcalde o vicealcaldesa metropolitano es
la segunda autoridad del gobierno del distrito metropolitano autónomo, elegido por el
concejo metropolitano, de entre sus miembros. Su designación no implica la pérdida de la
calidad de concejal o concejala metropolitano. Intervendrá en ausencia del alcalde o
alcaldesa metropolitano y en los casos expresamente previstos en la ley.
Art. 92.- Atribuciones.- Son atribuciones del vicealcalde o vicealcaldesa metropolitanos:
a) Subrogar al alcalde o alcaldesa metropolitano, en caso de ausencia temporal mayor tres
días y durante el tiempo que dure la ausencia. En caso de ausencia definitiva, el o la
vicealcaldesa asumirá hasta terminar el período. La autoridad reemplazante recibirá la
remuneración correspondiente a la primera autoridad del ejecutivo;
b) El cumplimiento de las funciones y responsabilidades delegadas por el alcalde o
alcaldesa metropolitano;
c) Todas las correspondientes a su condición de concejal o concejala;
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o concejalas, sobre la legalidad de los actos o contratos que hayan ejecutado durante sus
funciones como ejecutivos. Las resoluciones que el concejo adopte contraviniendo esta
disposición, serán nulas; y,
e) Las demás que prevean la ley. el estatuto de autonomía y las ordenanzas
metropolitanas.
Capítulo II
CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DE COMUNAS, COMUNIDADES, PUEBLOS Y NACIONALIDADES
INDÍGENAS, AFROECUATORIANAS Y MONTUBIAS
Art. 93.- Naturaleza de las Circunscripciones Territoriales de Comunidades, Pueblos y
Nacionalidades Indígenas, Afroecuatorianas y Montubias.- (Reformado por el Art. 10 de la
Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014). - Son regímenes especiales de Gobierno Autónomo
Descentralizado establecidos por libre determinación de los pueblos, nacionalidades y
comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias, en el marco de sus territorios
ancestrales, respetando la organización político administrativa del Estado, que ejercerán
las competencias del nivel de gobierno autónomo correspondiente. Se regirán por la
Constitución, los instrumentos internacionales y por sus estatutos constitutivos, para el
pleno ejercicio de los derechos colectivos. Contarán con los recursos provenientes del
Presupuesto General del Estado que les correspondan. El estatuto constitutivo deberá
contar con el dictamen favorable de la Corte Constitucional previo a la realización de la
consulta popular.
En estos regímenes especiales, en el marco del respeto a los derechos colectivos e
individuales, se aplicarán de manera particular los principios de interculturalidad y
plurinacionalidad, los usos y costumbres, así como los derechos colectivos de los
pueblos, nacionalidades y comunidades indígenas, afroecuatorianas y montubias que los
habitan mayoritariamente, de conformidad con la Constitución, los instrumentos
internacionales y este Código.
Sección I
CONFORMACIÓN
Art. 94.- Conformación.- Las parroquias, cantones o provincias conformadas
mayoritariamente por comunas, comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas,
afroecuatorianos y montubios podrán adoptar este régimen especial de gobierno, luego de
una consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos válidos emitidos,
correspondientes al registro electoral de la respectiva circunscripción, en la que se
incluirá el estatuto de constitución y funcionamiento.
Se podrán conformar circunscripciones territoriales indígenas plurinacionales e
interculturales respetando la diversidad étnico cultural existente en dicho territorio.
Art. 95.- Iniciativa.- La iniciativa para conformar una circunscripción territorial de
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas o montubias
corresponde a éstos o al gobierno autónomo descentralizado correspondiente.
Para el efecto, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, con el
respaldo del 10% de los habitantes de la respectiva circunscripción o de la mayoría
absoluta de las autoridades de los gobiernos comunitarios, solicitarán al Consejo
Nacional Electoral la convocatoria a consulta.
En caso de que el resultado sea positivo, entrará en vigencia una vez que el Consejo
Nacional Electoral proclame los resultados, sin perjuicio de su publicación en el
Registro Oficial.
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En caso de que el resultado de la consulta sea negativo en relación a la propuesta, la
iniciativa podrá ser retomada después de un lapso mínimo de dos años.
Art. 96.- Fusión de circunscripciones territoriales de comunidades, pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianas y montubias.- Por iniciativa de sus órganos de
gobierno, dos o más circunscripciones territoriales de comunidades pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianas o montubias podrán fusionarse y conformar una
nueva circunscripción, en el marco de la organización político administrativa con el
objetivo de ir reconstituyendo los territorios ancestrales.
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En el caso en que asuman las competencias de las juntas parroquiales, de los municipios o
de los consejos provinciales, estos niveles de gobierno dejarán de existir en la
circunscripción correspondiente.
Art. 100.- Territorios ancestrales.- Los territorios ancestrales de las comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios que se encuentren en
áreas naturales protegidas, continuarán ocupados y administrados por éstas, de forma
comunitaria, con políticas, planes y programas de conservación y protección del ambiente
de acuerdo con sus conocimientos y prácticas ancestrales en concordancia con las
políticas y planes de conservación del Sistema Nacional de Áreas protegidas del Estado.
Capítulo III
PROVINCIA DE GALÁPAGOS
Art. 104.- Provincia de Galápagos.- La provincia de Galápagos constituye un régimen
especial de gobierno en razón de sus particularidades ambientales y por constituir
patrimonio natural de la humanidad; su territorio será administrado por un consejo de
gobierno, en la forma prevista en la Constitución, este Código y la ley que regule el
régimen especial de Galápagos.
Título V
DESCENTRALIZACIÓN Y SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
Capítulo I
DESCENTRALIZACIÓN
Art. 105.- Descentralización.- La descentralización de la gestión del Estado consiste en
la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, con los
respectivos talentos humanos y recursos financieros, materiales y tecnológicos, desde el
gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 106.- Finalidades.- A través de la descentralización se impulsará el desarrollo
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equitativo, solidario y equilibrado en todo el territorio nacional, a fin de garantizar
la realización del buen vivir y la equidad interterritorial, y niveles de calidad de vida
similares en todos los sectores de la población, mediante el fortalecimiento de los
gobiernos autónomos descentralizados y el ejercicio de los derechos de participación,
acercando la administración a la ciudadanía.
Art. 107.- Recursos.- La transferencia de las competencias irá acompañada de los talentos
humanos y recursos financieros, materiales y tecnológicos correspondientes, los cuales,
en ningún caso, podrán ser inferiores a los que destina el gobierno central para el
ejercicio de dichas competencias.
La movilidad de los talentos humanos se realizará conforme a la ley, lo que incluirá los
recursos financieros correspondientes para cumplir las obligaciones laborales legalmente
adquiridas por el Estado.
Capítulo II
SISTEMA NACIONAL DE COMPETENCIAS
Sección I
CONCEPTOS
Art. 108.- Sistema nacional de competencias.- Es el conjunto de instituciones, planes,
políticas, programas y actividades relacionados con el ejercicio de las competencias que
corresponden a cada nivel de gobierno guardando los principios de autonomía,
coordinación, complementariedad y subsidiariedad, a fin de alcanzar los objetivos
relacionados con la construcción de un país democrático, solidario e incluyente.
Art. 109.- Sectores.- Son las áreas de intervención y responsabilidad que desarrolla el
Estado. Según su organización podrán constituir un sistema sectorial. Se clasifican en
sectores privativos, estratégicos y comunes.
Art. 110.- Sectores privativos.- Son aquellos sectores en los que, por su naturaleza
estratégica de alcance nacional, todas las competencias y facultades corresponden
exclusivamente al gobierno central, y no son descentralizables.
Son sectores privativos la defensa nacional, protección interna y orden público; las
relaciones internacionales; las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria,
fiscal y monetaria; de comercio exterior; y de endeudamiento externo.
Art. 111.- Sectores estratégicos.- Son aquellos en los que el Estado en sus diversos
niveles de gobierno se reserva todas sus competencias y facultades, dada su decisiva
influencia económica, social, política o ambiental.
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obligatoriamente de manera concurrente.
Su ejercicio se regulará en el modelo de gestión de cada sector, sin perjuicio de las
resoluciones obligatorias que pueda emitir el Consejo Nacional de Competencias para
evitar o eliminar la superposición de funciones entre los niveles de gobierno. Para el
efecto se observará el interés y naturaleza de la competencia y el principio de
subsidiariedad.
Art. 116.- Facultades.- Las facultades son atribuciones para el ejercicio de una
competencia por parte de un nivel de gobierno. Son facultades la rectoría, la
planificación, la regulación, el control y la gestión, y son establecidas por la
Constitución o la ley. Su ejercicio, a excepción de la rectoría, puede ser concurrente.
La rectoría es la capacidad para emitir políticas públicas que orientan las acciones para
el logro de los objetivos y metas del desarrollo: así como para definir sistemas, áreas y
proyectos estratégicos de interés público, en función de su importancia económica,
social, política o ambiental. Será nacional y corresponderá al gobierno central en el
ámbito de sus competencias exclusivas, sectores privativos y estratégicos. Los gobiernos
autónomos descentralizados también ejercerán esta facultad en el ámbito de sus
competencias exclusivas y en sus respectivos territorios, bajo el principio de unidad
nacional.
Sección II
CONSEJO NACIONAL DE COMPETENCIAS
Art. 117.- Consejo Nacional de Competencias.- El Consejo Nacional de Competencias es el
organismo técnico del Sistema Nacional de Competencias; es una persona jurídica de
derecho público, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera, patrimonio
propio y sede en donde decida por mayoría de votos.
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prefectas;
e) Determinar las competencias residuales que deban ser transferidas a los gobiernos
autónomos descentralizados, y determinar los plazos y procedimientos para su
transferencia;
f) Disponer a los ministros de Estado y demás autoridades la transferencia de las
competencias y recursos de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley;
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n) Resolver en sede administrativa los conflictos de competencias que surjan entre los
distintos niveles de gobierno, de conformidad con la Constitución y este Código;
o) Emitir las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, en
especial para evitar o eliminar la superposición de funciones entre los niveles de
gobierno;
q) Cumplir con las demás funciones establecidas en este Código y en las normas que le
fueren aplicables.
Art. 120.- Recursos.- Al Consejo Nacional de Competencias se asignarán los recursos
económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines institucionales, con cargo al
presupuesto general del Estado.
Art. 121.- Resoluciones.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Competencias serán
debidamente motivadas y adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros. Estas
resoluciones son de cumplimiento obligatorio, en el ámbito de este Código, para todos los
niveles de gobierno y deberán ser publicadas en el Registro Oficial. En caso de empate,
el presidente tendrá voto dirimente.
Art. 122.- Secretaría ejecutiva.- El Consejo Nacional de Competencias contará con una
secretaría ejecutiva para dar cumplimiento a sus resoluciones y funciones permanentes,
cuyo titular será nombrado o nombrada por el Consejo Nacional de Competencias de una
terna presentada por su Presidente. El Secretario Ejecutivo ejercerá la representación
legal del Consejo Nacional de Competencias.
Art. 123.- Comisiones técnicas de costeo de competencias.- Para el costeo de nuevas
competencias asignadas a cada gobierno autónomo descentralizado, el Consejo Nacional de
Competencias dispondrá la conformación de una comisión integrada en partes iguales, por
representantes técnicos del gobierno central y de los gobiernos autónomos
descentralizados de la siguiente manera:
Capítulo III
DEL EJERCICIO GENERAL DE LAS COMPETENCIAS
Art. 124.- Efectividad de la autonomía.- La organización y ejercicio de las competencias
deberá garantizar obligatoriamente la efectividad de la autonomía política,
administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 125.- Nuevas competencias constitucionales.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados son titulares de las nuevas competencias exclusivas constitucionales,
las cuales se asumirán e implementarán de manera progresiva conforme lo determine el
Consejo Nacional de Competencias.
Art. 126.- Gestión concurrente de competencias exclusivas.- El ejercicio de las
competencias exclusivas establecidas en la Constitución para cada nivel de gobierno, no
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excluirá el ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos.
En este marco, salvo el caso de los sectores privativos, los gobiernos autónomos
descentralizados podrán ejercer la gestión concurrente de competencias exclusivas de otro
nivel, conforme el modelo de gestión de cada sector al cual pertenezca la competencia y
con autorización expresa del titular de la misma a través de un convenio.
Art. 127.- Límites territoriales de las competencias exclusivas.- Todas las competencias
exclusivas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados se ejercen exclusivamente en sus
respectivas circunscripciones territoriales. Cuando en una determinada circunscripción
territorial se deba emplazar y construir una infraestructura o un equipamiento que por su
naturaleza esté destinado a atender a una población mayor que la de esa circunscripción,
se coordinará con los niveles de gobierno que sean titulares de la misma competencia en
esa zona de influencia.
Artículo 128.- Sistema integral y modelos de gestión..- (Reformado por el Art. 11 de la
Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Todas las competencias se gestionarán como un sistema
integral que articula los distintos niveles de gobierno y por lo tanto serán
responsabilidad del Estado en su conjunto.
El ejercicio de las competencias observará una gestión solidaria y subsidiaria entre los
diferentes niveles de gobierno, con participación ciudadana y una adecuada coordinación
interinstitucional.
Capítulo IV
DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES
Art. 129.- Ejercicio de la competencia de vialidad.- El ejercicio de la competencia de
vialidad atribuida en la Constitución a los distintos niveles de gobierno, se cumplirá de
la siguiente manera:
Al gobierno central le corresponde las facultades de rectoría, normativa, planificación y
ejecución del sistema vial conformado por las troncales nacionales y su señalización.
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Art. 130.- Ejercicio de la competencia de tránsito y transporte.- El ejercicio de la
competencia de tránsito y transporte, en el marco del plan de ordenamiento territorial de
cada circunscripción, se desarrollará de la siguiente forma:
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cuenca hidrográfica.
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de transferencia de las jurisdicciones cantonales serán realizados por los gobiernos
autónomos descentralizados municipales;
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Art. 136.- Ejercicio de las competencias de gestión ambiental.- De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución, el ejercicio de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un
sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la
defensoría del ambiente y la naturaleza a través de la gestión concurrente y subsidiaria
de las competencias de este. sector, con sujeción a las políticas, regulaciones técnicas
y control de la autoridad ambiental nacional, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados provinciales gobernar, dirigir,
ordenar, disponer, u organizar la gestión ambiental, la defensoría del ambiente y la
naturaleza, en el ámbito de su territorio; estas acciones se realizarán en el marco del
sistema nacional descentralizado de gestión ambiental y en concordancia con las políticas
emitidas por la autoridad ambiental nacional. Para el otorgamiento de licencias
ambientales deberán acreditarse obligatoriamente como autoridad ambiental de aplicación
responsable en su circunscripción.
Para otorgar licencias ambientales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales
podrán calificarse como autoridades ambientales de aplicación responsable en su cantón.
En los cantones en los que el gobierno autónomo descentralizado municipal no se haya
calificado, esta facultad le corresponderá al gobierno provincial.
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cantón.
Los gobiernos autónomos descentralizados municipales planificarán y operarán la gestión
integral del servicio público de agua potable en sus respectivos territorios, y
coordinarán con los gobiernos autónomos descentralizados regional y provincial el
mantenimiento de las cuencas hidrográficas que proveen el agua para consumo humano.
Además, podrán establecer convenios de mancomunidad con las autoridades de otros cantones
y provincias en cuyos territorios se encuentren las cuencas hidrográficas que proveen el
líquido vital para consumo de su población.
Los gobiernos autónomos descentralizados municipales realizarán alianzas con los sistemas
comunitarios para gestionar conjuntamente con las juntas administradoras de agua potable
y alcantarillado existentes en las áreas rurales de su circunscripción. Fortaleciendo el
funcionamiento de los sistemas comunitarios. Los gobiernos autónomos descentralizados
municipales podrán delegar las competencias de gestión de agua potable y alcantarillado a
los gobiernos parroquiales rurales.
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gobiernos autónomos descentralizados municipales, los que con la finalidad de unificar la
metodología de manejo y acceso a la información deberán seguir los lineamientos y
parámetros metodológicos que establezca la ley. Es obligación de dichos gobiernos
actualizar cada dos años los catastros y la valoración de la propiedad urbana y rural.
Sin perjuicio de realizar la actualización cuando solicite el propietario, a su costa.
El gobierno central, a través de la entidad respectiva financiará y en colaboración con
los gobiernos autónomos descentralizados municipales, elaborará la cartografía geodésica
del territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y rurales de la propiedad
inmueble y de los proyectos de planificación territorial.
Art. 140.- Ejercicio de la competencia de gestión de riesgos.- (Reformado por el Art. 13
de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- La gestión de riesgos que incluye las acciones de
prevención, reacción, mitigación, reconstrucción y transferencia, para enfrentar todas
las amenazas de origen natural o antrópico que afecten al territorio se gestionarán de
manera concurrente y de forma articulada por todos los niveles de gobierno de acuerdo con
las políticas y los planes emitidos por el organismo nacional responsable, de acuerdo con
la Constitución y la ley.
Para el caso de riesgos sísmicos los Municipios expedirán ordenanzas que reglamenten la
aplicación de normas de construcción y prevención
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El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central,
y su administración se ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos
descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la ley que organice este
registro. Los parámetros y tarifas de los servicios se fijarán por parte de los
respectivos gobiernos municipales.
Art. 143.- Ejercicio de la competencia de otorgar personalidad jurídica a organizaciones
sociales.- En ejercicio de esta competencia los gobiernos autónomos descentralizados
regionales tienen competencia para aprobar y otorgar personalidad jurídica a las
organizaciones sociales y organizaciones sin fines de lucro, cuya sede se encuentre en su
circunscripción territorial.
El ejercicio de esta competencia deberá ejercerse con total respeto a los principios de
la participación, como la igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la
diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad. En caso de negarse la
personería jurídica las organizaciones podrán apelar y solicitar la misma ante el consejo
regional respectivo.
Art. 144.- (Reformado por el num. 1 de la Disposición Reformatoria Tercera de la Ley s/n,
R.O. 913-6S, 30-XII-2016).- Ejercicio de la competencia de preservar, mantener y difundir
el patrimonio cultural.- Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados
municipales, formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes, programas y proyectos
destinados a la preservación, mantenimiento y difusión del patrimonio arquitectónico,
cultural y natural, de su circunscripción y construir los espacios públicos para estos
fines.
Para el efecto, el patrimonio en referencia será considerado con todas sus expresiones
tangibles e intangibles. La preservación abarcará el conjunto de acciones que permitan su
conservación, defensa y protección; el mantenimiento garantizará su sostenimiento
integral en el tiempo; y la difusión procurará la propagación permanente en la sociedad
de los valores que representa.
Cuando el patrimonio a intervenir rebase la circunscripción territorial cantonal, el
ejercicio de la competencia será realizada de manera concurrente, y de ser necesario en
mancomunidad o consorcio con los gobiernos autónomos descentralizados regionales o
provinciales. Además los gobiernos municipales y distritales podrán delegar a los
gobiernos parroquiales rurales y a las comunidades, la preservación, mantenimiento y
difusión de recursos patrimoniales existentes en las parroquias rurales y urbanas.
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competencia de turismo en el marco del fomento productivo.
Los bienes declarados como patrimonios naturales y culturales de la humanidad se
sujetarán a los instrumentos internacionales.
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destinadas a asegurar los derechos de niñas, niños y adolescentes que les sean atribuidas
por la Constitución, este Código y el Consejo Nacional de Competencias en coordinación
con la ley que regule el sistema nacional descentralizado de protección integral de la
niñez y la adolescencia. Para el efecto, se observará estrictamente el ámbito de acción
determinado en este Código para cada nivel de gobierno y se garantizará la organización y
participación protagónica de niños, niñas. adolescentes, padres, madres y sus familias,
como los titulares de estos derechos.
Capítulo V
DE LAS COMPETENCIAS ADICIONALES Y RESIDUALES
Art. 149.- Competencias adicionales.- Son competencias adicionales aquellas que son parte
de los sectores o materias comunes y que al no estar asignadas expresamente por la
Constitución o este Código a los gobiernos autónomos descentralizados, serán transferidas
en forma progresiva y bajo el principio de subsidiariedad, por el Consejo Nacional de
Competencias, conforme el procedimiento y plazo señalado en este Código.
Art. 150.- Competencias residuales.- Son competencias residuales aquellas que no están
asignadas en la Constitución o en la ley a favor de los gobiernos autónomos
descentralizados, y que no forman parte de los sectores estratégicos, competencias
privativas o exclusivas del gobierno central. Estas competencias serán asignadas por el
Consejo Nacional de Competencias a los gobiernos autónomos descentralizados, excepto
aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia, siguiendo el mismo
procedimiento previsto en este Código.
Capítulo VI
DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 151.- Fortalecimiento institucional.- Con el objetivo de generar condiciones
necesarias para que los gobiernos autónomos descentralizados ejerzan sus competencias con
eficiencia, eficacia, participación, articulación intergubernamental y transparencia; se
desarrollará de manera paralela y permanente un proceso de fortalecimiento institucional,
a través de planes de fortalecimiento, asistencia técnica, capacitación y formación, en
áreas como planificación, finanzas públicas, gestión de servicios públicos, tecnología,
entre otras.
Art. 152.- Responsables del fortalecimiento institucional.- El diseño del proceso de
fortalecimiento institucional corresponderá al Consejo Nacional de Competencias, en
coordinación con las entidades asociativas de los gobiernos autónomos descentralizados
correspondientes. Para su ejecución podrá establecer convenios con el organismo público
encargado de la formación de los servidores públicos, las asociaciones de gobiernos
autónomos descentralizados, universidades, institutos de capacitación de los gobiernos
autónomos descentralizados, organizaciones no gubernamentales, los cuales conformarán la
red de formación y capacitación.
Para el efecto el Consejo Nacional de Competencias deberá:
c) Articular las demandas locales con los servicios de capacitación ofrecidos por la
escuela de gobierno de la administración pública, las asociaciones de los gobiernos
autónomos descentralizados y la red de formación y capacitación de los servidores
públicos.
Art. 153.- Presupuesto para el fortalecimiento institucional.- Los recursos para el
fortalecimiento institucional de los gobiernos autónomos descentralizados provendrán del
presupuesto general del Estado asignados al Consejo Nacional de Competencias: y, del
presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados, quienes obligatoriamente
destinarán los recursos suficientes para este efecto.
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Capítulo VII
DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA
Art. 154.- Transferencia de competencias.- Para la transferencia progresiva de nuevas
competencias adicionales o residuales a los gobiernos autónomos descentralizados, el
Consejo Nacional de Competencias observará el siguiente proceso:
En relación con el informe de la capacidad operativa actual de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados que van a asumir las nuevas competencias, el Consejo Nacional
de Competencias establecerá los mecanismos y procedimientos, para formarlos conjuntamente
con las asociaciones respectivas de cada nivel de gobierno.
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e ) Entrega efectiva de recursos: En el plazo máximo de tres meses contados desde la
publicación en el Registro Oficial de la resolución, los ministerios correspondientes de
la Función Ejecutiva realizarán la entrega efectiva de los recursos materiales y
tecnológicos al gobierno autónomo descentralizado correspondiente, conforme las normas
que regulan los bienes del sector público.
Dentro del mismo plazo, transferirán los talentos humanos tanto de servicio civil como
los regulados por el Código del Trabajo, con el apoyo técnico y jurídico del organismo
rector en materia de recursos humanos y remuneraciones del sector público, y del
organismo rector en materia laboral y del trabajo, de conformidad con las leyes
respectivas.
El organismo rector de las finanzas públicas, dentro de este mismo plazo, transferirá los
recursos financieros correspondientes, de conformidad con la programación fiscal. En
adelante, incluirá obligatoriamente en el presupuesto de los siguientes ejercicios
fiscales los recursos que le corresponde al gobierno autónomo descentralizado respectivo
por estas transferencias.
Capítulo VIII
DE LA INTERVENCIÓN EN LA GESTIÓN DE LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DESCENTRALIZADOS
Art. 157.- Autorización.- (Reformado por el Art. 14 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- El Consejo Nacional de Competencias autorizará la intervención temporal y
subsidiaria, de las competencias de un gobierno autónomo descentralizado, hasta que se
superen las causas que la motivaron, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Por omisión del ejercicio de una o más competencias o la prestación de uno o más
servicios del titular;
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sanciones por parte del órgano de control correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, en casos de emergencia declarada, un nivel de gobierno
podrá asumir subsidiariamente las competencias de otro sin necesidad de autorización
previa del Consejo Nacional de Competencias, pero con la obligación de notificarle
inmediatamente, a efectos de que éste disponga lo que corresponda.
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correspondiente.
Art. 161.- Restitución de la gestión.- Por decisión del Consejo Nacional de Competencias,
se podrá restituir la gestión de la competencia al gobierno autónomo descentralizado
intervenido en cualquier momento, aún antes del vencimiento del tiempo, mediante
resolución motivada o por el solo transcurso del tiempo establecido en el cronograma, si
no existe resolución que mantenga la intervención del otro gobierno.
Art. 162.- Deficiencias en la gestión del gobierno central.- En caso de que la omisión o
ineficiente ejecución de una competencia sea del gobierno central, el Consejo Nacional de
Competencias, exigirá a la máxima autoridad del organismo correspondiente, los inmediatos
correctivos en la prestación del servicio, para lo cual le fijará un plazo determinado.
Título VI
RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 163.- Recursos propios y rentas del Estado.- De conformidad con lo previsto en la
Constitución, los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos
financieros y, como parte del Estado, participarán de sus rentas, de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad interterritorial.
Art. 164.- Criterios.- Las finanzas públicas en todos los niveles de gobierno, se
conducirán de forma sostenible, responsable y transparente a fin de alcanzar el buen
vivir de la población, procurando la estabilidad económica. Los gobiernos autónomos
descentralizados observarán reglas fiscales sobre el manejo de los recursos públicos, de
endeudamiento y de la cooperación, de acuerdo con la ley que regule las finanzas públicas
e incorporarán procedimientos eficaces que garanticen la rendición de cuentas ante la
ciudadanía sobre el uso y manejo de los recursos financieros.
Art. 165.- Carácter público de los recursos.- Los recursos económicos transferidos,
generados y recaudados por los gobiernos autónomos descentralizados son recursos
públicos. Los gobiernos autónomos descentralizados que reciban o transfieran bienes o
recursos públicos tendrán la obligación de aplicar los procedimientos que permitan la
transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas y control público sobre la
utilización de los recursos.
Art. 166.- Financiamiento de obligaciones.- Toda norma que expida un gobierno autónomo
descentralizado que genere una obligación financiada con recursos públicos establecerá la
fuente de financiamiento correspondiente.
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acceso y la transparencia de la información pública. Los gobiernos autónomos
descentralizados parroquiales rurales, que por razones de fuerza mayor no disponen de un
dominio web institucional, utilizarán medios apropiados a sus condiciones.
Capítulo II
TIPOS DE RECURSOS FINANCIEROS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 171.- Tipos de recursos financieros.- Son recursos financieros de los gobiernos
autónomos descentralizados los siguientes:
Son ingresos propios los que provienen de impuestos, tasas y contribuciones especiales de
mejoras generales o específicas; los de venta de bienes y servicios; los de renta de
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inversiones y multas; los de venta de activos no financieros y recuperación de
inversiones; los de rifas, sorteos, entre otros ingresos.
Las tasas que por un concepto determinado creen los gobiernos autónomos descentralizados,
en ejercicio de sus competencias, no podrán duplicarse en los respectivos territorios.
Sólo los gobiernos autónomos regionales podrán organizar loterías para generarse ingresos
propios.
Art. 173.- Transferencias del presupuesto general del Estado.- Comprende las asignaciones
que les corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados del presupuesto general
del Estado correspondientes a ingresos permanentes y no permanentes; los que provengan
por el costeo de las competencias a ser transferidas: y. los transferidos de los
presupuestos de otras entidades de derecho público, de acuerdo a la Constitución y a la
ley.
Art. 174.- Ingresos por otras transferencias, legados y donaciones.- Comprenden los
fondos recibidos sin contraprestación, del sector interno o externo. Estos pueden
provenir del sector público, del sector privado, del sector externo, que incluyen
donaciones y los recursos de la cooperación no reembolsable.
Art. 175.- Participación en las rentas de la explotación o industrialización de recursos
naturales no renovables.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyas
circunscripciones se exploten o industrialicen recursos no renovables tendrán derecho a
participar en las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo a lo
previsto en la Constitución, este Código y lo que se disponga en las leyes del sector
correspondiente, independientemente de la inversión en las acciones orientadas a la
restauración de la naturaleza.
Art. 176.- Recursos provenientes de financiamiento.- Constituyen fuentes adicionales de
ingresos, los recursos de financiamiento que podrán obtener los gobiernos autónomos
descentralizados, a través de la captación del ahorro interno o externo, para financiar
prioritariamente proyectos de inversión. Están conformados por los recursos provenientes
de la colocación de títulos y valores, de la contratación de deuda pública interna y
externa, y de los saldos de ejercicios anteriores.
El gobierno central tendrá noventa días de plazo para otorgar las garantías para la
obtención de créditos contraídos por los gobiernos autónomos descentralizados, siempre y
cuando cuenten con la capacidad de pago respectiva de acuerdo a la ley.
Capítulo III
INGRESOS PROPIOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Sección I
DE LOS GOBIERNOS REGIONALES AUTÓNOMOS
Art. 177.- Impuestos transferidos.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales
serán beneficiarios de los recursos generados por los siguientes impuestos;
a) (Derogado por el num. 1 del Art. 2 de la Ley s/n, R.O. 802-2S, 21-VII-2016);
b) El impuesto a la propiedad de los vehículos motorizados; y,
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En los casos de reclamaciones de devolución por estos impuestos pagados, que impliquen la
restitución de los fondos recaudados, el gobierno regional respectivo deberá
obligatoriamente proceder a su restitución, previa resolución del Servicio de Rentas
Internas o sentencia judicial que así lo determine.
Los recursos generados serán invertidos en la región de acuerdo a sus competencias bajo
los principios de equidad territorial, solidaridad y en el marco de su planificación.
Sección II
DE LOS GOBIERNOS PROVINCIALES
Art. 180.- Impuestos de beneficio provincial.- Además de los ingresos propios que los
gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan generar, éstos serán
beneficiarios de una milésima por ciento (0,001%) adicional al impuesto de Alcabalas.
Art. 181.- Facultad tributaria.- Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales
podrán crear, modificar o suprimir mediante normas provinciales, tasas y contribuciones
especiales de mejoras generales o específicas por los servicios que son de su
responsabilidad y por las obras que se ejecuten dentro del ámbito de sus competencias y
circunscripción territorial.
Art. 182.- Contribuciones especiales de mejoras.- El propietario no responderá por
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concepto de contribución especial de mejoras, sino hasta el valor de su propiedad,
establecido antes de iniciarse la obra.
Las contribuciones especiales de mejoras determinadas en esta sección serán recaudadas
por el gobierno autónomo descentralizado provincial hasta en diez anualidades contadas
desde la terminación de la respectiva obra, para lo cual se expedirán los títulos
correspondientes.
Al concluirse una obra realizada por el gobierno provincial, que aumente el valor de las
propiedades de particulares, este gobierno determinará, por medio del departamento
respectivo, el valor que adquirirán los predios ubicados en las diferentes zonas de
influencia y la cantidad que deben pagar los particulares beneficiados por concepto de
contribución especial de mejoras.
Art. 183.- Aportación de trabajo comunitario.- Los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales podrán desarrollar proyectos de servicios de sus competencias con la
participación pecuniaria o aportación de trabajo de las comunidades organizadas, en cuyo
caso éstas no pagarán contribución especial de mejoras.
Art. 184.- Fondo especial para mantenimiento vial con el aporte ciudadano.- Los gobiernos
autónomos descentralizados provinciales podrán establecer una contribución especial por
mejoramiento vial, sobre la base del valor de la matriculación vehicular, cuyos recursos
serán invertidos en la competencia de vialidad de la respectiva circunscripción
territorial.
Sección III
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y DISTRITOS METROPOLITANOS AUTÓNOMOS
Art. 185.- Impuestos municipales.- Los gobiernos municipales y distritos autónomos
metropolitanos, además de los ingresos propios que puedan generar, serán beneficiarios de
los impuestos establecidos en la ley.
Art. 186.- Facultad tributaria.- (Reformado por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-
I-2014).- Los gobiernos autónomos descentralizados municipales y distritos metropolitanos
mediante ordenanza podrán crear, modificar, exonerar o suprimir, tasas y contribuciones
especiales de mejoras generales o específicas, por procesos de planificación o
administrativos que incrementen el valor del suelo o la propiedad; por el establecimiento
o ampliación de servicios públicos que son de su responsabilidad; el uso de bienes o
espacios públicos; y, en razón de las obras que ejecuten dentro del ámbito de sus
competencias y circunscripción, así como la regulación para la captación de las
plusvalías.
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Sección IV
INGRESOS PROPIOS DE LOS GOBIERNOS PARROQUIALES RURALES
Art. 187.- Ingresos propios.- Son ingresos propios del gobierno autónomo descentralizado
parroquial rural los que provengan de la administración de infraestructura comunitaria y
del espacio público parroquial. De igual manera, los gobiernos parroquiales rurales
podrán contar con los ingresos provenientes, de la delegación que a su favor realicen
otros niveles de gobierno autónomo descentralizado y los que provengan de cooperación
internacional, legados, donaciones, y actividades de autogestión.
Capítulo IV
TRANSFERENCIAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 188.- Principios para la participación en las rentas del Estado.- Los gobiernos
autónomos descentralizados participarán de las rentas del Estado de conformidad con los
principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad territorial.
Art. 189.- Tipos de transferencias.- Las transferencias a los gobiernos autónomos
descentralizados serán:
Sección II
TRANSFERENCIAS PROVENIENTES DE INGRESOS PERMANENTES Y NO PERMANENTES PARA LA EQUIDAD
TERRITORIAL
Art. 191.- Objetivo.- El objetivo de las transferencias es garantizar una provisión
equitativa de bienes y servicios públicos, relacionados con las competencias exclusivas
de cada nivel de gobierno autónomo descentralizado, a todos los ciudadanos y ciudadanas
del país, independientemente del lugar de su residencia, para lograr equidad territorial.
Art. 192.- Monto total a transferir.- Los gobiernos autónomos descentralizados
participarán del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y del diez por ciento
(10%) de los no permanentes del presupuesto general del Estado.
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El total de estos recursos se distribuirá conforme a tamaño y densidad de la población:
necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas y consideradas en relación con la
población residente en el territorio de cada uno de los gobiernos autónomos
descentralizados; logros en el mejoramiento de los niveles de vida; esfuerzo fiscal y
administrativo; y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de
desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.
Para la aplicación de cada uno de estos criterios se establece en la presente Ley una
fórmula de cálculo y una ponderación del peso que tiene cada uno de los mismos en el
monto general a distribuirse, diferenciada por nivel de gobierno.
b) El monto excedente del total del veintiuno por ciento (21%) de ingresos permanentes y
diez por ciento (10%) de ingresos no permanentes, restados los valores correspondientes a
las transferencias entregadas el año 2010, se distribuirá entre los gobiernos autónomos a
través de la aplicación de los criterios constitucionales conforme a la fórmula y la
ponderación de cada criterio señalada en este Código.
Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales que se crearon luego del
año 2010, recibirán una asignación que se determinará en función al promedio de las
asignaciones que reciben por el literal a) las parroquias rurales circunvecinas. Este
monto se lo financiará descontándolo del monto establecido en el literal a) de este
artículo que corresponda al gobierno autónomo descentralizado que aprobó su creación.
Art. 194.- Esquema general de la fórmula.- Para el cálculo de la asignación
presupuestaria para cada gobierno autónomo descentralizado se aplicará la siguiente
fórmula:
Kj. : Valor que permite que el total de asignaciones a los gobiernos autónomos
descentralizados sea igual al monto total a repartirse M. El valor de K es:
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n: Número de gobiernos autónomos en el respectivo nivel de gobierno.
Art. 195.- El valor de Zij se especifica, en cada uno de los criterios j de la siguiente
manera:
a) Tamaño de la población: Se define como la población del territorio del gobierno
autónomo descentralizado y se calculará como: Zi = 1
C: Constante
Valor constante que depende del nivel de gobierno, C = 2 para la distribución de los
recursos provinciales, C = 1 para la distribución de los recursos municipales y
parroquiales.
c) Necesidades básicas insatisfechas jerarquizadas: Es el índice de necesidades básicas
insatisfechas establecido por el organismo nacional de estadísticas y censos, que será
responsable de su elaboración.
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Las variables representan:
La variable representa:
Zi = EF
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Para el cincuenta por ciento (50%) restante se establece:
(I) Ingresos totales: Son los ingresos totales excluidos los de financiamiento del
gobierno autónomo descentralizado.
g) Cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del plan de desarrollo de cada
gobierno autónomo descentralizado:
Para el criterio "cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan de
Desarrollo del gobierno autónomo descentralizado", de estos dos planes, se identificará
las metas prioritarias vinculadas a las competencias exclusivas de cada nivel de
gobierno, las cuales deben ser cuantificables anualmente y a nivel territorial. El valor
de Zi se establecerá a partir del porcentaje de cumplimiento de las metas. .
Nota:
La Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficia 913, del 30 de diciembre
de 2016, reformó al presente artículo, misma que fue derogada por la Ley Orgánica
Derogatoria de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras
y Fijación de Tributos, de conformidad con la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 206, del 22 de marzo de 2018. El
texto del presente artículo era el siguiente:
"Art. 197.- Ponderación de los criterios constitucionales.- (Reformado por el Art. 1 de
la Ley s/n, R.O. 913-7S, 30-XII-2016).- Cada cuatro años, después de la primera
modificación efectuada a los dos años de vigencia de este Código, el Consejo Nacional de
Competencias en coordinación con el organismo encargado de la planificación nacional y
del ente rector de las finanzas públicas, determinará sobre la base de un estudio técnico
que propenda a la equidad territorial, la ponderación de cada i de los criterios
constitucionales para la distribución de las transferencias y emitirá la resolución
respectiva que se aplicará desde el año siguiente de su publicación. Para la ponderación
del criterio de esfuerzo fiscal se contará con el informe previo de la Administración
Tributaria Nacional, quien establecerá los parámetros que se deben considerar para
determinar dicho esfuerzo."
Art. 198.- Destino de las transferencias.- (Sustituido por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O.
166-S, 21-I-2014).- Las transferencias que efectúa el Gobierno Central a los gobiernos
autónomos descentralizados podrán financiar hasta el treinta por ciento (30%) de gastos
permanentes, y un mínimo del setenta por ciento (70%) de gastos no permanentes necesarios
para el ejercicio de sus competencias exclusivas con base en la planificación de cada
Gobierno Autónomo Descentralizado. Las transferencias provenientes del diez por ciento
(10%) de los ingresos no permanentes del Presupuesto General del Estado, deberán
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financiar egresos no permanentes.
Los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales, cuya transferencia por
ingresos permanentes y no permanentes sea inferior a quinientos setenta salarios básicos
unificados del trabajador (570 SBU), podrán destinar a gasto permanente un máximo de
ciento setenta salarios básicos unificados del trabajador (170 SBU), y aquellos gobiernos
autónomos descentralizados parroquiales rurales, cuya transferencia por ingresos
permanentes y no permanentes, sea inferior a doscientos salarios básicos unificados del
trabajador (200 SBU), deberán destinar al menos el diez por ciento (10%) de dichos
ingresos a gasto no permanente.
Art. 199.- Tratamiento de información.- La información parroquial rural referente a
población y tasa de necesidades básicas insatisfechas (NBI) se estimará a partir de la
información del último censo de población actualizándola con la tasa de crecimiento
poblacional cantonal y la tasa de variación de índice de necesidades básicas
insatisfechas (NBI) cantonal, del cantón al cual pertenece la parroquia rural.
Sección III
TRANSFERENCIAS PARA FINANCIAR NUEVAS COMPETENCIAS
Art. 203.- Objetivo.- El objetivo de estas transferencias es garantizar que los gobiernos
autónomos descentralizados asuman las nuevas competencias que estaban siendo
desarrolladas por el gobierno central, las cuales tienen que considerar el principio de
equidad territorial.
Art. 204.- Financiamiento.- Estas transferencias serán financiadas por lo menos con los
mismos recursos que el gobierno central ha destinado históricamente para el ejercicio de
estas competencias, calculado en base al promedio de los últimos cuatro años.
Art. 205.- Destino.- Estas transferencias solo podrán utilizarse para financiar el
ejercicio de las nuevas competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados.
No podrán duplicarse ni generar pasivos adicionales al gobierno central.
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Art. 206.- Mecanismo de distribución.- Para determinar los recursos a transferir para
financiar el ejercicio de las nuevas competencias, la comisión de costeo de competencias
considerará los siguientes criterios:
c) Cuantificación de la asignación del gasto actual que realiza el gobierno central por
estas competencias, ajustado por criterios sectoriales y territoriales relacionados con
cada competencia; y,
Capítulo V
TRANSFERENCIAS PARA COMPENSAR A LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS DONDE SE
EXPLOTEN O INDUSTRIALICEN RECURSOS NO RENOVABLES
Art. 207.- Objetivo.- Estas transferencias tienen por objetivo compensar a los gobiernos
autónomos descentralizados por la explotación de recursos naturales no renovables, los
efectos negativos de su explotación y la disminución del patrimonio nacional.
Art. 208.- Financiamiento.- Estas transferencias se financiarán con los recursos
establecidos en las leyes sectoriales existentes o que se crearen, relacionadas con la
generación, explotación o industrialización de recursos naturales no renovables.
Se mantienen vigentes la ley 010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de
Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales (publicada en el Registro Oficial No. 30
del 21 de septiembre de 1992, codificada en el Registro Oficial No. 222 de 1 de diciembre
de 2003 y su reforma publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 245 de 4 de
enero de 2008) y la ley 047 de Asignaciones para Provincias por Venta de Energía de
INECEL (publicada en el Registro Oficial No. 281 de 22 de septiembre de 1989).
Art. 209.- Destino.- El destino de estas transferencias estará orientado al desarrollo
humano y protección de la naturaleza y el ambiente, sin que esto implique la evasión de
las responsabilidades de prevención, mitigación y reparación de los daños ambientales y
sociales, en concordancia con las políticas y normatividad ambiental; además de las
sanciones correspondientes. Estos recursos también se orientaran al financiamiento de
egresos no permanentes que generen directamente acumulación de capital o activos públicos
de larga duración, en los territorios donde se produzcan estos impactos. Se procurará la
generación de infraestructura pública y de fuentes de energía limpias.
Art. 210.- Mecanismo de distribución.- Los gobiernos autónomos descentralizados que
recibirán estos beneficios y los mecanismos de distribución se establecerán en cada una
de las leyes sectoriales correspondientes relacionadas con la explotación de recursos
naturales no renovables.
Capítulo VI
ENDEUDAMIENTO
Art. 211.- Acceso.- Los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitanos, municipales y parroquiales rurales pueden acceder a endeudamiento para
financiar inversiones de mediano y largo plazo que no puedan ser cubiertas con sus
recursos en un período.
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Los gobiernos autónomos parroquiales rurales podrán financiarse con fondos provenientes
del Banco del Estado, de conformidad con su ley constitutiva.
Art. 212.- Endeudamiento público y reglas fiscales.- Los actos, contratos y
procedimientos del endeudamiento público de los gobiernos autónomos descentralizados se
regirán por los preceptos de la Constitución y de las normas establecidas en la ley que
regule las finanzas públicas, y se someterán a las reglas fiscales y de endeudamiento
público análogas a las del presupuesto general del Estado.
Art. 213.- Deuda flotante.- Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán registrar
como deuda flotante los gastos cuyos compromisos de pago en el ejercicio excedan la caja
disponible para ese pago.
En el último semestre del período para el cual fueron elegidas las autoridades de los
gobiernos autónomos descentralizados, no podrán asumir compromisos presupuestarios que no
consten en el plan operativo anual aprobado por las instancias de participación ciudadana
y el respectivo órgano legislativo, salvo los dispuestos por la ley.
Art. 214.- Subrogación.- El gobierno central podrá subrogar deuda pública de los
gobiernos autónomos descentralizados únicamente en situaciones excepcionales calificadas
por el Presidente de la República y previo dictamen favorable del Comité de Deuda y
Financiamiento.
En este caso, de forma previa a la subrogación, deberán establecerse e instrumentarse los
mecanismos y herramientas necesarias para la restitución de los valores al gobierno
central y de contra garantías necesarias, así como un plan de reducción de endeudamiento.
Capítulo VII
PRESUPUESTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 215.- Presupuesto.- El presupuesto de los gobiernos autónomos descentralizados se
ajustará a los planes regionales, provinciales, cantonales y parroquiales
respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, sin menoscabo de sus
competencias y autonomía.
Todo programa o proyecto financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y
plazos, al término del cual serán evaluados.
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ambiental y otros de carácter social serán considerados como gastos de inversión.
Cuando los recursos estén destinados para educación y salud, se deberá cumplir con los
requisitos determinados por la Constitución y la ley.
Sección I
DE LA ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO
Art. 220.- Referencia a las disposiciones normativas.- La estructura del presupuesto se
ceñirá a las disposiciones expresamente consignadas en este Código, en la ley respectiva,
en la reglamentación general que expedirá el gobierno central y en la normativa que dicte
el gobierno autónomo descentralizado respectivo.
Art. 221.- Partes del presupuesto.- El presupuesto de los gobiernos autónomos
descentralizados constará de las siguientes partes:
a) Ingresos;
b) Egresos; y.
c) Disposiciones generales.
Sección II
DE LOS INGRESOS
Art. 223.- Títulos.- Los ingresos presupuestarios se dividirán en los siguientes títulos:
Parágrafo I
INGRESOS TRIBUTARIOS
Art. 225.- Capítulos básicos.- Los ingresos tributarios comprenderán las contribuciones
señaladas en este Código y se dividirán en los tres capítulos básicos siguientes:
Capítulo I.- Impuestos, que incluirán todos los que corresponden a los gobiernos
autónomos descentralizados, por recaudación directa o por participación.
Capítulo II.- Tasas, que comprenderá únicamente las que recaude la tesorería o quien haga
sus veces de los gobiernos autónomos descentralizados, no incluyéndose, por consiguiente,
las tasas que recauden las empresas de los gobiernos autónomos descentralizados.
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Capítulo III.- Contribuciones especiales de mejoras y de ordenamiento, que se sujetarán a
la misma norma del inciso anterior.
Parágrafo II
INGRESOS NO TRIBUTARIOS
Art. 226.- Clasificación.- Los ingresos no tributarios se clasificarán en los siguientes
capítulos:
Capítulo I.- Rentas patrimoniales, que comprenderán los siguientes grupos:
a) De bienes raíces; y,
b) De otros activos.
Capítulo IV.- Ingresos varios, que comprenderán los que no deben figurar en ninguno de
los grupos anteriores incluidas donaciones.
Parágrafo III
EMPRÉSTITOS
Art. 227.- Clasificación.- Los empréstitos se clasificarán en los siguientes capítulos:
Sección III
DE LOS GASTOS
Art. 228.- Agrupamiento del gasto.- Los egresos del fondo general se agruparán en áreas,
programas, subprogramas, proyectos y actividades. En cada programa, subprograma, proyecto
y actividad deberán determinarse los gastos corrientes y los proyectos de inversión,
atendiendo a la naturaleza económica predominante de los gastos, y deberán estar
orientados a garantizar la equidad al interior del territorio de cada gobierno autónomo
descentralizado.
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servicios de los gobiernos autónomos descentralizados tienen que incluirse en una unidad
de asignación. Serán unidades de. asignación los programas, subprogramas. proyectos y
actividades.
Art. 230.- Áreas.- El presupuesto de gastos comprenderá las siguientes áreas:
a ) Servicios generales.- La función de servicios generales comprende aquellos que
normalmente atiende la administración de asuntos internos de la entidad y el control del
cumplimiento de la normativa de los gobiernos autónomos descentralizados;
Sección IV
FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO
Parágrafo I
PROGRAMACIÓN DEL PRESUPUESTO
Art. 233.- Plazo.- Todas las dependencias de los gobiernos autónomos descentralizados
deberán preparar antes del 10 de septiembre de cada año su plan operativo anual y el
correspondiente presupuesto para el año siguiente, que contemple los ingresos y egresos
de conformidad con las prioridades establecidas en el plan de desarrollo y ordenamiento
territorial y bajo los principios de la participación definidos en la Constitución y la
ley.
Art. 234.- Contenido.- Cada plan operativo anual deberá contener una descripción de la
magnitud e importancia de la necesidad pública que satisface, la especificación de sus
objetivos y metas, la indicación de los recursos necesarios para su cumplimiento.
Parágrafo II
ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y GASTOS
Art. 235.- Plazo de la estimación provisional.- Corresponderá a la dirección financiera o
a quien haga sus veces, efectuar antes del 30 de julio, una estimación provisional de los
ingresos para el próximo ejercicio financiero.
Art. 236.- Base.- La base para la estimación de los ingresos será la suma resultante del
promedio de los incrementos de recaudación de los últimos tres años más la recaudación
efectiva del año inmediato anterior.
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La base así obtenida podrá ser aumentada o disminuida según las perspectivas económicas y
fiscales que se prevean para el ejercicio vigente y para el año en que va a regir el
presupuesto, o de acuerdo a las nuevas disposiciones legales que modifiquen al
rendimiento de la respectiva fuente de ingreso, o bien de conformidad a las mejoras
introducidas en la administración tributaria.
Art. 237.- Plazo para el cálculo definitivo.- En base a la estimación provisional de
ingresos, el ejecutivo local, con la asesoría del jefe de la dirección financiera y las
dependencias respectivas, establecerá el cálculo definitivo de los ingresos y señalará a
cada dependencia o servicio hasta el 15 de agosto, los límites del gasto a los cuales
deberán ceñirse en la formulación de sus respectivos proyectos de presupuesto.
Art. 238.- Participación ciudadana en la priorización del gasto.- (Reformado por el Art.
17 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Las prioridades de gasto se establecerán desde
las unidades básicas de participación y serán recogidas por la asamblea local o el
organismo que en cada gobierno autónomo descentralizado se establezca como máxima
instancia de participación. El cálculo definitivo de ingresos será presentado en el mismo
plazo del artículo anterior, por el ejecutivo, en la asamblea local como insumo para la
definición participativa de las prioridades de inversión del año siguiente.
Estos proyectos se prepararán de acuerdo con las instrucciones y formularios que envíe el
funcionario del gobierno autónomo descentralizado a cargo del manejo financiero.
Art. 240.- Anteproyecto de presupuesto.- Sobre la base del cálculo de ingresos y de las
previsiones de gastos, la persona responsable de las finanzas o su equivalente preparará
el anteproyecto de presupuesto y lo presentará a consideración del Ejecutivo local hasta
el 20 de octubre.
Art. 241.- Participación ciudadana en la aprobación del anteproyecto de presupuesto.- El
anteproyecto de presupuesto será conocido por la asamblea local o el organismo que en
cada gobierno autónomo descentralizado se establezca como máxima instancia de
participación, antes de su presentación al órgano legislativo correspondiente, y emitirá
mediante resolución su conformidad con las prioridades de inversión definidas en dicho
instrumento. La resolución de dicho organismo se adjuntará a la documentación que se
remitirá conjuntamente con el anteproyecto de presupuesto al órgano legislativo local.
Art. 242.- Responsabilidad del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado.- La
máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado, previo el proceso
participativo de elaboración presupuestaria establecido en la Constitución y este Código,
con la asesoría de los responsables financiero y de planificación, presentará al órgano
legislativo local el proyecto definitivo del presupuesto hasta el 31 de octubre,
acompañado de los informes y documentos que deberá preparar la dirección financiera,
entre los cuales figurarán los relativos a los aumentos o disminuciones en las
estimaciones de ingresos y en las previsiones de gastos, así como la liquidación del
presupuesto del ejercicio anterior y un estado de ingresos y gastos efectivos del primer
semestre del año en curso.
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presentar al órgano legislativo local un proyecto complementario de financiamiento para
aquellos programas, subprogramas, actividades o proyectos que considere de alta prioridad
y para cuya ejecución se requieren ingresos adicionales de los estimados, señalando sus
fuentes de financiamiento. La inclusión definitiva de estos programas, subprogramas,
actividades o proyectos en el presupuesto, quedará sujeta a la aprobación, por el
legislativo local, del financiamiento complementario propuesto por la máxima autoridad
ejecutiva.
Sección V
APROBACIÓN Y SANCIÓN DEL PRESUPUESTO
Art. 244.- Informe de la comisión de presupuesto.- La comisión respectiva del legislativo
local estudiará el proyecto de presupuesto y sus antecedentes y emitirá su informe hasta
el 20 de noviembre de cada año.
La comisión respectiva podrá sugerir cambios que no impliquen la necesidad de nuevo
financiamiento, así como la supresión o reducción de gastos.
Si la comisión encargada del estudio del presupuesto no presentare su informe dentro del
plazo señalado en el inciso primero de este artículo, el legislativo local entrará a
conocer el proyecto del presupuesto presentado por el respectivo ejecutivo, sin esperar
dicho informe.
Art. 245.- Aprobación.- El legislativo del gobierno autónomo descentralizado estudiará el
proyecto de presupuesto, por programas y subprogramas y lo aprobará en dos sesiones hasta
el 10 de diciembre de cada año, conjuntamente con el proyecto complementario de
financiamiento, cuando corresponda. Si a la expiración de este plazo no lo hubiere
aprobado, éste entrará en vigencia. El legislativo tiene la obligación de verificar que
el proyecto presupuestario guarde coherencia con los objetivos y metas del plan de
desarrollo y el de ordenamiento territorial respectivos.
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menos, el diez por ciento (10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento de
la planificación y ejecución de programas sociales para la atención a grupos de atención
prioritaria.
Sección VI
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Art. 250.- Programación de actividades.- Una vez sancionada la normativa presupuestaria,
los responsables de los programas, subprogramas o proyectos elaborarán con las unidades
de planificación y financiera la programación de actividades de los gobiernos autónomos
descentralizados y someterán a consideración del ejecutivo del gobierno autónomo un
calendario de ejecución y desarrollo de actividades, detalladas por trimestres, el mismo
que se conocerá en el seno de la asamblea territorial o del organismo que en cada
gobierno autónomo descentralizado se establezca como máxima instancia de participación.
Esta programación guardará coherencia con el plan de desarrollo y de ordenamiento
territorial.
Art. 251.- Cupos de gasto.- El ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado y la
persona responsable de la unidad financiera, o quien haga sus veces, de acuerdo con la
ley. estudiarán los calendarios de ejecución y desarrollo de actividades, los
relacionarán con las previsiones mensuales de ingresos y procederán a fijar, para cada
programa y subprograma, las prioridades y cupos de gasto correspondientes.
Todo bien a proveerse por particulares al gobierno autónomo descentralizado deberá estar
previamente comprometido en el respectivo cupo. El funcionario que ordene y comprometan
el crédito de los gobiernos autónomos descentralizados al margen de este requisito será
personalmente responsable del pago y contra quien ejercerá la acción del cobro el
acreedor. Los compromisos que no fueren satisfechos hasta el 31 de diciembre, para los
fines de la liquidación definitiva del presupuesto se considerarán anulados.
Art. 252.- Contabilidad.- La contabilidad presupuestaria se realizará con base a la
normativa vigente de las finanzas públicas.
Art. 253.- Responsabilidad por el uso de los fondos de terceros.- Los fondos de terceros
no podrán servir para cubrir egresos que no sean los que correspondan a las entregas que
deben hacerse a sus propios beneficiarios. Los funcionarios que autorizaren distinto
empleo y el tesorero que lo hiciere, con o sin orden, serán responsables económicamente
por el uso indebido de los fondos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas
o penales que correspondan.
Art. 254.- Egresos.- No se podrá efectuar ningún egreso sino con cargo al presupuesto del
ejercicio vigente.
Sección VII
REFORMA DEL PRESUPUESTO
Art. 255.- Reforma presupuestaria.- Una vez sancionado y aprobado el presupuesto sólo
podrá ser reformado por alguno de los siguientes medios: traspasos, suplementos y
reducciones de créditos. Estas operaciones se efectuarán de conformidad con lo previsto
en las siguientes secciones de este Código.
Sección VIII
TRASPASOS DE CRÉDITOS
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Art. 256.- Traspasos.- El ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado, de oficio o
previo informe de la persona responsable de la unidad financiera, o a pedido de este
funcionario, podrá autorizar traspasos de créditos disponibles dentro de una misma área,
programa o subprograma, siempre que en el programa, subprograma o partida de que se tomen
los fondos hayan disponibilidades suficientes, sea porque los respectivos gastos no se
efectuaren en todo o en parte debido a causas imprevistas o porque se demuestre con el
respectivo informe que existe excedente de disponibilidades.
Los traspasos de un área a otra deberán ser autorizados por el legislativo del gobierno
autónomo descentralizado, a petición del ejecutivo local, previo informe de la persona
responsable de la unidad financiera.
Art. 257.- Prohibiciones.- No podrán efectuarse traspasos en los casos que se indican a
continuación:
1. Para egresos que hubieren sido negados por el legislativo del gobierno autónomo, a no
ser que se efectúe siguiendo el mismo trámite establecido para los suplementos de crédito
relativos a nuevos servicios:
2. Para creación de nuevos cargos o aumentos de las asignaciones para sueldos constantes
en el presupuesto, salvo en los casos previstos para atender inversiones originadas en
nuevas competencias, adquisición de maquinarias para la ejecución de la obra pública u.
Otras similares:
4. De las partidas asignadas para el servicio de la deuda pública, a no ser que concurra
alguno de estos hechos:
Sección IX
SUPLEMENTOS DE CRÉDITOS
Art. 259.- Otorgamiento.- Los suplementos de créditos se clasificarán en: créditos
adicionales para servicios considerados en el presupuesto y créditos para nuevos
servicios no considerados en el presupuesto.
a) Que las necesidades que se trata de satisfacer sean urgentes y no se las haya podido
prever;
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razones fundadas para esperar que dicho aumento se mantenga o incremente durante todo el
ejercicio financiero; y,
d) Que en ninguna forma se afecte con ello al volumen de egresos destinados al servicio
de la deuda pública o a las inversiones.
Art. 260.- Solicitud.- Los suplementos de crédito serán solicitados al legislativo del
gobierno autónomo descentralizado por el ejecutivo en el segundo semestre del ejercicio
presupuestario, salvo situación de emergencia, previo informe de la persona responsable
de la unidad financiera.
Sección X
REDUCCIÓN DE CRÉDITOS
Art. 261.- Resolución.- Si en el curso del ejercicio financiero se comprobare que los
ingresos efectivos tienden a ser inferiores a las cantidades asignadas en el presupuesto,
el legislativo del gobierno autónomo descentralizado, a petición del ejecutivo, y previo
informe de la persona responsable de la unidad financiera, resolverá la reducción de las
partidas de egresos que se estime convenientes, para mantener el equilibrio
presupuestario.
Art. 262.- Consulta a los responsables de ejecución.- Para efectuar las reducciones de
créditos, el ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado, consultará a los
responsables de la ejecución de los programas o subprogramas afectados con esta medida,
sobre las partidas que al disminuirse, afectan menos al adecuado desarrollo de las
actividades programadas. Podrán también pedirles que determinen el orden de importancia y
trascendencia de los programas o subprogramas, cuando la cuantía de las reducciones haga
aconsejable la supresión de los mismos.
Sección XI
CLAUSURA Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
Art. 263.- Plazo de clausura.- El cierre de las cuentas y la clausura definitiva del
presupuesto se efectuará al 31 de diciembre de cada año.
Los ingresos que se recauden con posterioridad a esa fecha se acreditarán en el
presupuesto vigente a la fecha en que se perciban, aun cuando hayan sido considerados en
el presupuesto anterior.
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La unidad responsable de las finanzas entregará al ejecutivo del gobierno autónomo
descentralizado la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.
Art. 266.- Rendición de Cuentas.- Al final del ejercicio fiscal, el ejecutivo del
gobierno autónomo descentralizado convocará a la asamblea territorial o al organismo que
en cada gobierno autónomo descentralizado se establezca como máxima instancia de
participación, para informar sobre la ejecución presupuestaria anual, sobre el
cumplimiento de sus metas, y sobre las prioridades de ejecución del siguiente año.
Sección XII
LOS PRESUPUESTOS ANEXOS
Art. 267.- De las empresas públicas.- Los presupuestos de las empresas públicas de los
gobiernos autónomos descentralizados, sean de servicios públicos o de cualquier otra
naturaleza, se presentarán como anexos en el presupuesto general del respectivo gobierno;
serán aprobados por sus respectivos directorios y pasarán a conocimiento del órgano
legislativo correspondiente. Entre los egresos constarán obligatoriamente las partidas
necesarias para cubrir el servicio de intereses y amortización dé préstamos.
Art. 268.- Referencia normativa.- El período de vigencia así como el proceso de
formulación y aprobación del presupuesto de las empresas de los gobiernos autónomos
descentralizados, se regirán por las normas de este Código, la Ley Orgánica de Empresas
Públicas y la normativa territorial aplicable.
Art. 269.- Fondo general de ingresos.- Con el producto de todos los ingresos y rentas de
la empresa se formará el fondo general de ingresos, con cargo al cual se girará para
atender a todos sus gastos.
Art. 270.- Asignaciones.- El presupuesto de gastos de las empresas de los gobiernos
autónomos descentralizados se presentará dividido por programas y dentro de éstos se
harán constar las actividades y proyectos correspondientes.
Título VII
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MODALIDADES DE GESTIÓN, PLANIFICACIÓN, COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN
Capítulo I
MODALIDADES DE GESTIÓN
Art. 274.- Responsabilidad.- Los gobiernos autónomos descentralizados son responsables
por la prestación de los servicios públicos y la implementación de las obras que les
corresponda ejecutar para el cumplimiento de las competencias que la Constitución y la
ley les reconoce, de acuerdo con sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento
territorial, asegurando la distribución equitativa de los beneficios y las cargas, en lo
que fuere aplicable, de las intervenciones entre los distintos actores públicos y de la
sociedad de su territorio.
Los usuarios de los servicios públicos prestados y de las obras ejecutadas por los
gobiernos autónomos descentralizados serán corresponsables de su uso, mantenimiento y
conservación. Se aplicarán modalidades de gestión que establezcan incentivos y
compensaciones adecuadas a la naturaleza de sus fines.
Sección I
GESTIÓN DIRECTA
Art. 276.- Gestión institucional directa.- Es la que realiza cada gobierno autónomo
descentralizado a través de su propia institución, mediante la unidad o dependencia
prevista en la estructura orgánica que el órgano de gobierno cree para tal propósito.
Art. 277.- Creación de empresas públicas.- Los gobiernos regional, provincial,
metropolitano o municipal podrán crear empresas públicas siempre que esta forma de
organización convenga más a sus intereses y a los de la ciudadanía: garantice una mayor
eficiencia y mejore los niveles de calidad en la prestación de servicios públicos de su
competencia o en el desarrollo de oirás actividades de emprendimiento.
La creación de estas empresas se realizará por acto normativo del órgano de legislación
del gobierno autónomo descentralizado respectivo y observará las disposiciones y
requisitos previstos en la ley que regule las empresas públicas.
Sección II
GESTIÓN DELEGADA
Art. 279.- Delegación a otros niveles de gobierno.- Los gobiernos autónomos
descentralizados regional, provincial, metropolitano o municipal podrán delegar la
gestión de sus competencias a otros niveles de gobierno, sin perder la titularidad de
aquellas. Esta delegación requerirá acto normativo del órgano legislativo correspondiente
y podrá ser revertida de la misma forma y en cualquier tiempo.
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Para esta delegación las partes suscribirán un convenio que contenga los compromisos y
condiciones para la gestión de la competencia.
Ningún nivel de gobierno podrá delegar la prestación de servicios públicos que le hubiere
delegado otro nivel de gobierno.
Los gobiernos autónomos descentralizados podrán recibir delegaciones de servicios
públicos desde el gobierno central para lo cual, este último, entregará la asignación
económica necesaria para la prestación del servicio.
Art. 280.- La gestión compartida entre los diversos gobiernos autónomos
descentralizados.- Para ejecutar obras públicas que permitan dar cumplimiento a
competencias y gestiones concurrentes, dos o más gobiernos autónomos descentralizados del
mismo o, de distinto nivel de gobierno podrán celebrar convenios de cogestión de obras.
Los convenios establecerán los términos de coparticipación de cada una de las partes, el
financiamiento de la obra, las especificaciones técnicas y la modalidad de fiscalización
y control social. Los procesos contractuales y formalidades del convenio observarán lo
establecido en la ley.
Art. 281.- La cogestión de los gobiernos autónomos descentralizados con la comunidad.- En
los casos de convenios suscritos entre los gobiernos autónomos descentralizados con la
comunidad beneficiaría se reconocerá como contraparte valorada el trabajo y los aportes
comunitarios. Esta forma de cogestión estará exenta del pago de la contribución especial
por mejoras y del incremento del impuesto predial por un tiempo acordado con la
comunidad.
Art. 282.- Empresas de economía mixta.- Los gobiernos autónomos descentralizados
regional, provincial, metropolitano o municipal podrán delegar la gestión para la
prestación de servicios públicos o para el desarrollo de otras actividades o
emprendimientos, a empresas de economía mixta, siempre que la selección del socio se
realice mediante concurso público de acuerdo con la ley que regula las empresas públicas.
Exceptúase la dotación de los servicios públicos de agua y riego los cuales sólo pueden
ser prestados por entidades públicas, comunitarias o en alianza público comunitaria.
En las empresas de economía mixta en que participan los gobiernos autónomos
descentralizados, deberá el sector público poseer al menos el cincuenta y un por ciento
del paquete accionario de la empresa.
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Art. 284.- Control.- Sin perjuicio de la fiscalización que le corresponde al legislativo
del respectivo nivel de gobierno y de los mecanismos de control ejercidos por los
organismos competentes que determinan la Constitución y las leyes, los ejecutivos de los
gobiernos autónomos descentralizados ejercerán control de las obras que se ejecuten
directamente, por contrato, por delegación, por gestión compartida o por cogestión; así
como, de los servicios públicos prestados a través empresas públicas, mixtas, de economía
popular y solidaria o privadas, a fin de garantizar que éstos se presten bajo los
principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, oportunidad,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad
establecidos en la Constitución de la República.
Sección III
FORMAS DE MANCOMUNAMIENTO
Art. 285.- Mancomunidades y consorcios.- Los gobiernos -autónomos descentralizados
regionales, provinciales, distritales, cantonales o parroquiales rurales y los de las
circunscripciones territoriales indígenas, afroecuatorianas y montubias podrán formar
mancomunidades entre sí, con la finalidad de mejorar la gestión de sus competencias y
favorecer sus procesos de integración, en los términos establecidos en la Constitución y
de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Código.
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determinarán la forma de integración del directorio y los aportes que realizará cada
gobierno autónomo descentralizado.
Las parroquias rurales, los cantones, las provincias y las regiones fronterizas, de
conformidad con su ubicación geográfica, condición de vecindad, necesidad estratégica de
integración, afinidad, podrán celebrar convenios de hermanamiento a fin de viabilizar
procesos de planificación, orientados al fomento del desarrollo integral, social,
económico, cultural, ambiental y de seguridad de los territorios y pueblos.
Los gobiernos autónomos descentralizados fronterizos podrán emprender programas de
cooperación e integración para fomentar el desarrollo, la prestación de servicios
públicos y preservación del ambiente. Se establecerán procesos de desarrollo de los
territorios de conformidad con los convenios y tratados internacionales suscritos por el
Estado, bajo los principios de la paz, el respeto a la soberanía e integridad territorial
y el beneficio recíproco, de manera que se garantice a sus habitantes el ejercicio pleno
de sus derechos.
Sección IV
GESTIÓN DE LAS INTERVENCIONES DE DESARROLLO EN EL TERRITORIO
Art. 294.- Participación pública y social.- Se propiciará la participación de actores
públicos y de la sociedad, relacionados con la economía social y solidaria, de
conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica de Empresas Públicas, para la ejecución
de proyectos de desarrollo regional, provincial, cantonal o parroquial rural previstos en
los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, especialmente en aquellos donde
se requiera la reserva del uso del suelo.
Capítulo II
LA PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 295.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 296.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 297.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 298.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 299.- (Reformado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014; y, Derogado
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por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-2016).
Art. 300.- Regulación de los consejos de planificación.- Los consejos de planificación
participativa de los gobiernos autónomos descentralizados participarán en el proceso de
formulación, seguimiento y evaluación de sus planes y emitirán resolución favorable sobre
las prioridades estratégicas de desarrollo como requisito indispensable para su
aprobación ante el órgano legislativo correspondiente.
Capítulo III
LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 302.- Participación ciudadana.- La ciudadanía, en forma individual y colectiva,
podrán participar de manera protagónica en la toma de decisiones, la planificación y
gestión de los asuntos públicos y en el control social de las instituciones de los
gobiernos autónomos descentralizados y de sus representantes, en un proceso permanente de
construcción del poder ciudadano.
Para efectos de lograr una participación ciudadana informada, los gobiernos autónomos
descentralizados facilitarán la información general y particular generada por sus
instituciones; además, adoptarán medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad
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real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Art. 304.- Sistema de participación ciudadana.- Los gobiernos autónomos descentralizados
conformarán un sistema de participación ciudadana, que se regulará por acto normativo del
correspondiente nivel de gobierno, tendrá una estructura y denominación propias.
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pobladores empadronados en cada barrio o parroquia urbana.
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Art. 312.- Sanción.- El incumplimiento de estas disposiciones relativas a la
participación ciudadana por parte de las autoridades de los gobiernos autónomos
descentralizados, generará responsabilidades y sanciones de carácter político y
administrativo, incluyendo la remoción del cargo para los funcionarios responsables de la
omisión y podrá ser causal de revocatoria del mandato para la autoridad respectiva,
conforme a la ley.
Título VIII
DISPOSICIONES COMUNES Y ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Capítulo I
ENTIDADES ASOCIATIVAS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 313.- Conformación.- (Reformado por el Art. 20 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- Los gobiernos autónomos descentralizados, en cada nivel de gobierno, tendrán una
entidad asociativa de carácter nacional, de derecho público, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. Para este fin, los gobiernos
autónomos descentralizados respectivos aprobarán en dos debates de la asamblea general su
propio estatuto, el cual será publicado en el Registro Oficial. En el caso de los
gobiernos parroquiales rurales los debates para la aprobación de sus estatutos se
realizarán en la reunión de los presidentes de las asociaciones provinciales. En los
estatutos de estas asociaciones nacionales podrán crearse instancias organizativas
territoriales, de género, Interculturales y otros fines específicos de acuerdo a sus
responsabilidades.
Las entidades asociativas nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados
provinciales y municipales serán financiadas por el aporte de sus miembros en el cinco
por mil de las transferencias que reciban de los ingresos permanentes y no permanentes
del presupuesto general del Estado. Para el caso de la entidad asociativa de los
gobiernos autónomos descentralizados parroquiales rurales el aporte será del tres por
ciento (3%) de las transferencias señaladas, cuyos recursos se distribuirán en el uno por
ciento (1%) para la asociación nacional y el dos por ciento (2%) para las asociaciones
provinciales.
Estos aportes serán transferidos y acreditados automáticamente por el Banco Central a las
cuentas de cada entidad. Las entidades rendirán cuentas semestral mente ante sus socios
del uso de los recursos que reciban.
Las instancias organizativas territoriales creadas de conformidad con los estatutos de
las entidades asociativas nacionales de los gobiernos autónomos descentralizados formarán
parte del sector público y serán desconcentradas, de acuerdo con el modelo de gestión
previsto en la norma estatutaria
Art. 314.- Responsabilidades.- Las entidades tendrán como responsabilidades primordiales,
las siguientes:
a) Velar porque se preserve la autonomía de los gobiernos autónomos correspondientes;
b) Representar los intereses comunes institucionales, garantizando la participación de
las funciones ejecutiva y legislativa de los gobiernos autónomos descentralizados
correspondientes;
c) Brindar la asistencia técnica que requieran sus asociados;
d) Cooperar con el gobierno central en el estudio y preparación de planes y programas que
redunden en beneficio de los intereses de los territorios respectivos;
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g) Las demás que establezcan sus estatutos.
Art. 315.- Organización.- Las entidades tendrán la denominación y los organismos
directivos que se señalen en el estatuto correspondiente.
Las entidades deberán promover la democracia interna, la solidaridad, la representación y
la participación de todos los miembros.
Capítulo II
DEL PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO
Art. 316.- Sesiones.- Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos
descentralizados, tendrán cuatro clases de sesiones:
1. Inaugural;
2. Ordinaria;
3. Extraordinaria; y,
4. Conmemorativa.
Las sesiones de los distintos niveles de los gobiernos autónomos descentralizados serán
públicas y garantizarán el ejercicio de la participación a través de los mecanismos
previstos en la Constitución y la Ley. De considerarlo necesario, los consejos y concejos
podrán sesionar fuera de la sede de su gobierno territorial previa convocatoria del
ejecutivo respectivo realizada con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Art. 317.- Sesión inaugural.- (Reformado por el lit. f del Art. 167 de la Ley s/n, R.O.
134-S, 3-II-2020).- Los integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos
autónomos descentralizados, una vez acreditada su calidad de tales por el Consejo
Nacional Electoral, se instalarán en sesión inaugural convocada por el ejecutivo electo
del correspondiente gobierno autónomo en la sede respectiva, de acuerdo con la ley que
regula los procesos electorales. De existir quórum, declarará constituido al órgano
legislativo.
Los consejos regionales, concejos metropolitanos y municipales procederán a elegir de
entre sus miembros a la segunda autoridad del ejecutivo del correspondiente gobierno, de
acuerdo con el principio de paridad entre mujeres y hombres, en el caso que la alcaldía
le corresponda a un hombre, obligatoriamente se elegirá de sus consejeras o concejeras a
una mujer como vicealcaldesa, y, en el caso que la alcaldía le corresponda a una mujer se
designará de entre los consejeros o concejeros al vicealcalde; y, de fuera de su seno, al
secretario del consejo o concejo de una terna presentada por el ejecutivo del respectivo
gobierno autónomo. Los consejos provinciales elegirán de la misma forma al secretario.
Las juntas parroquiales rurales procederán a posesionar, respetando el orden de votación
alcanzado en el proceso electoral respectivo, al vocal más votado como presidente o
presidenta, vicepresidente o vicepresidente y vocales en su orden. Posesionarán a un
secretario y aun tesorero, o a un secretario-tesorero, dependiendo de la capacidad
financiera y la exigencia del trabajo, designado previamente por el ejecutivo de este
nivel de gobierno.
Art. 318.- Sesión ordinaria.- Los consejos regionales y los concejos metropolitanos y
municipales sesionarán ordinariamente cada ocho días. Los consejos provinciales y el
Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos lo harán al menos una vez al mes. Las
juntas parroquiales rurales se reunirán dos veces al mes como mínimo. En todos los casos,
la convocatoria del ejecutivo del respectivo gobierno autónomo descentralizado se
realizará con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha prevista y se
acompañará el orden del día y los documentos que se traten.
Una vez instalada la sesión se procederá a aprobar el orden del día, que podrá ser
modificado solamente en el orden de su tratamiento o incorporando puntos adicionales, por
uno de los miembros con voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes; una vez
aprobado con este requisito, no podrá modificarse por ningún motivo caso contrario la
sesión será invalidada. Aquellos asuntos que requieran informes de comisiones, informes
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técnicos o jurídicos, no podrán ser incorporados mediante cambios del orden del día.
Los gobiernos autónomos descentralizados, en su primera sesión ordinaria,
obligatoriamente fijarán el día y hora para la realización de sus sesiones ordinarias,
procurando su difusión pública.
Art. 319.- Sesión extraordinaria.- Los consejos regionales y provinciales, los concejos
metropolitanos, municipales y las juntas parroquiales rurales se podrán reunir de manera
extraordinaria por convocatoria del ejecutivo del respectivo gobierno autónomo
descentralizado o a petición de al menos una tercera parte de sus miembros. La sesión
extraordinaria será convocada con al menos veinte y cuatro horas de anticipación y en
ella se tratarán únicamente los puntos que consten de manera expresa en la convocatoria.
Art. 320.- Quórum.- Los consejos regionales y provinciales, los concejos metropolitanos y
municipales o las juntas parroquiales rurales podrán reunirse para adoptar decisiones
válidamente en cualquier clase de sesión, con la presencia de la mayoría absoluta,
conformada por la mitad más uno de los miembros del órgano legislativo, salvo lo
dispuesto en este Código.
Art. 321.- Votaciones.- En los gobiernos autónomos descentralizados la votación en los
órganos legislativos podrá ser de manera ordinaria, nominativa o nominal razonada. El
voto nominal razonado se realizará en orden alfabético y no podrán abstenerse de votar ni
retirarse del salón de sesiones una vez dispuesta la votación por el ejecutivo. Todo voto
en blanco se acumulará a la mayoría.
Los ejecutivos de los gobiernos autónomos descentralizados tendrán voto en las decisiones
de los respectivos órganos legislativos; en caso de empate su voto será dirimente.
Art. 322.- Decisiones legislativas.- Los consejos regionales y provinciales y los
concejos metropolitanos y municipales aprobarán ordenanzas regionales, provinciales,
metropolitanas y municipales, respectivamente, con el voto conforme de la mayoría de sus
miembros.
Los proyectos de ordenanzas, según corresponda a cada nivel de gobierno, deberán
referirse a una sola materia y serán presentados con la exposición de motivos, el
articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que se deroguen o
reformen con la nueva ordenanza. Los proyectos que no reúnan estos requisitos no serán
tramitados.
El proyecto de ordenanza será sometido a dos debates para su aprobación, realizados en
días distintos.
Una vez aprobada la norma, por secretaría se la remitirá al ejecutivo del gobierno
autónomo descentralizado correspondiente para que en el plazo de ocho días la sancione o
la observe en los casos en que se haya violentado el trámite legal o que dicha normativa
no esté acorde con la Constitución o las leyes.
b) Aprobación del plan operativo anual y su presupuesto, previo criterio favorable del
consejo de planificación; y,
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c) Acuerdos que impliquen participación en mancomunidades o consorcios.
Una vez aprobados se dispondrá su publicación y difusión a fin de asegurar que puedan ser
conocidos por toda la población de la parroquia.
Art. 324.- Promulgación y publicación.- (Reformado por la Disposición Reformatoria
Segunda de la Ley s/n, R.O. 353-2S, 23-X-2018).- El ejecutivo del gobierno autónomo
descentralizado publicará todas las normas aprobadas en su gaceta oficial, en el dominio
web de la institución y en el Registro Oficial.
Capítulo III
COMISIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
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Art. 326.- Conformación.- Los órganos legislativos de los gobiernos autónomos
descentralizados, conformarán comisiones de trabajo las que emitirán conclusiones y
recomendaciones que serán consideradas como base para la discusión y aprobación de sus
decisiones.
Art. 327.- Clases de comisiones.- Las comisiones serán permanentes; especiales u
ocasionales; y, técnicas. Tendrán la calidad de permanente, al menos, la comisión de
mesa; la de planificación y presupuesto; y, la de igualdad y género. Los órganos
normativos de los gobiernos autónomos descentralizados regularán su conformación,
funcionamiento y operación, procurando implementar los derechos de igualdad previstos en
la Constitución, de acuerdo con las necesidades que demande el desarrollo y cumplimiento
de sus actividades.
La comisión permanente de igualdad y género se encargará de la aplicación transversal de
las políticas de igualdad y equidad; además fiscalizará que la administración respectiva
cumpla con ese objetivo a través de una instancia técnica que implementará las políticas
públicas de igualdad en coordinación con los Consejos Nacionales de Igualdad de
conformidad con la Constitución.
En lo posible, cada concejal o concejala, consejero o consejera pertenecerá al menos a
una comisión permanente respetando el principio de equidad de género, generacional e
intercultural en la dirección de las mismas.
Las juntas parroquiales rurales podrán conformar comisiones permanentes, técnicas o
especiales de acuerdo con sus necesidades, con participación ciudadana. Cada una de las
comisiones deberá ser presidida por un vocal del gobierno parroquial rural.
Capítulo IV
PROHIBICIONES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 328.- Prohibiciones a los órganos legislativos.- Está prohibido a los órganos
legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados:
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Constitución y en este Código. Queda prohibido por incompatibilidad e inhabilidad a los
integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados:
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f) Prestar o hacer que se dé en préstamo: fondos, materiales, herramientas, maquinarias o
cualquier otro bien de propiedad de los gobiernos autónomos descentralizados para
beneficio privado o distraerlos bajo cualquier pretexto de los específicos destinos del
servicio público, exceptuándose en caso de emergencia;
g) Disponer o autorizar el trabajo de servidores o trabajadores para otros fines que no
sean los estrictamente institucionales;
h) Dejar de actuar sin permiso del respectivo órgano de legislación, salvo en caso de
enfermedad;
i) Adquirir compromisos en contravención de lo dispuesto por el correspondiente órgano de
legislación, cuando la decisión sobre éstos les corresponda;
j) Absolver posiciones, deferir el juramento decisorio, allanarse a la demanda o desistir
de una planteada, y aceptar conciliaciones conforme a la ley sin previa autorización del
órgano de legislación;
k) Todo cuanto le está prohibido al órgano normativo y a sus miembros, siempre y cuando
tenga aplicación; y,
l) Asignar cargos y contratos a parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, aún a través de interpuesta persona o a través de
personas jurídicas de conformidad con la ley.
Las mismas prohibiciones serán aplicables a quienes ejerzan estas funciones en reemplazo
del ejecutivo del gobierno autónomo descentralizado.
Capítulo V
REMOCIÓN DE AUTORIDADES DE ELECCIÓN POPULAR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 332.- Remoción.- Los dignatarios de gobiernos autónomos descentralizados, en una
sesión y con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del órgano
legislativo, podrán ser removidos de sus cargos siempre que se hayan comprobado las
causales que motivaron la remoción, siguiendo el debido proceso y las disposiciones
contenidas en el presente Código.
Los miembros de elección popular, legislativos y ejecutivos, de los gobiernos autónomos
no serán responsables por las opiniones vertidas en las sesiones, pero sí lo serán cuando
contribuyan con sus votos a sancionar actos contrarios a la Constitución o a las leyes.
Art. 333.- Causales para la remoción del ejecutivo.- Son causales para la remoción del
ejecutivo de un gobierno autónomo descentralizado las siguientes:
a) Haberse dictado en su contra sentencia ejecutoriada por cualquier tipo de delito;
b) Ausentarse del cargo por más de tres días hábiles sin haberlo encargado a quien lo
subrogue legalmente y sin causa justificada;
c) (Sustituido por el Art. 21, num. 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).-
Incumplimiento legal y debidamente
comprobado de las disposiciones contenidas en este Código, de las ordenanzas o de las
resoluciones adoptadas por los órganos normativos de los gobiernos autónomos
descentralizados, sin causa justificada;
d) (Sustituido por el Art. 21, num. 2 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).-
Despilfarro, uso indebido o mal manejo de fondos del Gobierno Autónomo Descentralizado,
legal y debidamente comprobado.
Capítulo VI
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 338.- Estructura administrativa.- Cada gobierno regional, provincial, metropolitano
y municipal tendrá la estructura administrativa que requiera para el cumplimiento de sus
fines y el ejercicio de sus competencias y funcionará de manera desconcentrada. La
estructura administrativa será la mínima indispensable para la gestión eficiente, eficaz
y económica de las competencias de cada nivel de gobierno, se evitará la burocratización
y se sancionará el uso de cargos públicos para el pago de compromisos electorales.
Cada gobierno autónomo descentralizado elaborará la normativa pertinente según las
condiciones específicas de su circunscripción territorial, en el marco de la Constitución
y la ley.
Sección I
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Art. 339.- La unidad financiera.- En cada gobierno regional, provincial y municipal habrá
una unidad financiera encargada de cumplir funciones en materia de recursos económicos y
presupuesto.
La unidad financiera se conformará, en cada caso, en atención a la complejidad y volumen
de las actividades que a la administración le compete desarrollar en este ramo y de
acuerdo con el monto de los ingresos anuales de cada gobierno autónomo descentralizado.
Su estructura, dependencias, funciones y atribuciones estarán definidas en los
reglamentos respectivos.
La unidad financiera estará dirigida por un servidor designado por el ejecutivo del
respectivo gobierno autónomo descentralizado, de conformidad con la ley, quien deberá
reunir los requisitos de idoneidad profesional en materias financieras y poseer
experiencia sobre ellas.
En los gobiernos parroquiales estas funciones las desempeñará el tesorero quien será un
contador público autorizado y observará las disposiciones de este capítulo en lo que
fuere aplicable.
Art. 340.- Deberes y atribuciones de la máxima autoridad financiera.- Son deberes y
atribuciones de la máxima autoridad financiera las que se deriven de las funciones que a
la dependencia bajo su dirección le compete, las que se señalan en este Código, y
resolver los reclamos que se originen de ellos. Tendrá además las atribuciones derivadas
del ejercicio de la gestión tributaria, incluida la facultad sancionadora, de conformidad
con lo previsto en la ley.
La autoridad financiera podrá dar de baja a créditos incobrables, así como previo el
ejercicio de la acción coactiva agotará, especialmente para grupos de atención
prioritaria, instancias de negociación y mediación. En ambos casos deberá contar con la
autorización previa del ejecutivo de los gobiernos autónomos descentralizados.
De los fondos recaudados, el tesorero no podrá mantener en caja sino la cantidad que se
autorice como fondo rotativo, que fuere necesario para la atención de gastos diarios.
Sección II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
Art. 350.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código s/n, R.O. 31-2S,
7-VII-2017).
Art. 351.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código s/n, R.O. 31-2S,
7-VII-2017).
Art. 352.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código s/n, R.O. 31-2S,
7-VII-2017).
Art. 353.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código s/n, R.O. 31-2S,
7-VII-2017).
Sección III
SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 354.- Régimen aplicable.- Los servidores públicos de cada gobierno autónomo
descentralizado se regirán por el marco general que establezca la ley que regule el
servicio público y su propia normativa.
Capítulo VII
(Derogado por la Disposición Derogatoria Séptima del Código s/n, R.O. 31-2S, 7-VII-2017).
Capítulo VIII
RÉGIMEN PATRIMONIAL
Sección I
PATRIMONIO
Art. 414.- Patrimonio.- Constituyen patrimonio de los gobiernos autónomos
descentralizados los bienes muebles e inmuebles que se determinen en la ley de creación,
los que adquieran en el futuro a cualquier título, las herencias, legados y donaciones
realizadas a su favor, así como, los recursos que provengan de los ingresos propios y de
las asignaciones del presupuesto general del Estado.
Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, metropolitanos y municipales
transferirán, previo acuerdo con los respectivos gobiernos autónomos descentralizados
parroquiales, los bienes inmuebles necesarios para su funcionamiento, así como los bienes
de uso público existentes en la circunscripción territorial de la respectiva parroquia
rural.
Sección II
BIENES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Art. 415.- Clases de bienes.- Son bienes de los gobiernos autónomos descentralizados
aquellos sobre los cuales ejercen dominio.
Los bienes se dividen en bienes del dominio privado y bienes del dominio público. Estos
últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y bienes afectados al servicio
público.
Art. 416.- Bienes de dominio público.- Son bienes de dominio público aquellos cuya
función es la prestación servicios públicos de competencia de cada gobierno autónomo
descentralizado a los que están directamente destinados.
Los bienes de dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles; en
consecuencia, no tendrán valor alguno los actos, pactos o sentencias, hechos concertados
o dictados en contravención a esta disposición.
c) Las aceras que formen parte integrante de las calles y plazas y demás elementos y
superficies accesorios de las vías de comunicación o espacios públicos a que se refieren
los literales a) y b);
d) Las quebradas con sus taludes y franjas de protección; los esteros y los ríos con sus
lechos y sus zonas de remanso y protección, siempre que no sean de propiedad privada, de
conformidad con la ley y las ordenanzas;
e) Las superficies obtenidas por rellenos de quebradas con sus taludes;
f) Las fuentes ornamentales de agua destinadas a empleo inmediato de los particulares o
al ornato público;
g) Las casas comunales, canchas, mercados, escenarios deportivos, conchas acústicas y
otros de análoga función de servicio comunitario; y,
h) Los demás bienes que en razón de su uso o destino cumplen una función semejante a los
citados en los literales precedentes, y los demás que ponga el Estado bajo el dominio de
los gobiernos autónomos descentralizados.
Aunque se encuentren en urbanizaciones particulares y no exista documento de
transferencia de tales bienes al gobierno autónomo descentralizado, por parte de los
propietarios, los bienes citados en este artículo, se considerarán de uso y dominio
público. Los bienes considerados en los literales f) y g) se incluirán en esta norma,
siempre y cuando hayan sido parte del porcentaje que obligatoriamente deben dejar los
urbanizadores en beneficio de la comunidad.
Art. 418.- Bienes afectados al servicio público.- Son aquellos que se han adscrito
administrativamente a un servicio público de competencia del gobierno autónomo
descentralizado o que se han adquirido o construido para tal efecto.
Estos bienes, en cuanto tengan precio o sean susceptibles de avalúo, figurarán en el
activo del balance del gobierno autónomo descentralizado o de la respectiva empresa
responsable del servicio.
Constituyen bienes afectados al servicio público:
a) Los edificios destinados a la administración de los gobiernos autónomos
descentralizados;
b) Los edificios y demás elementos del activo destinados a establecimientos
c) Los edificios y demás bienes del activo fijo o del circulante de las empresas públicas
de los gobiernos autónomos descentralizados de carácter público como las empresas de agua
potable, teléfonos, rastro, alcantarillado y otras de análoga naturaleza;
d) Los edificios y demás elementos de los activos fijo y circulante destinados a
hospitales y demás organismos de salud y asistencia social;
e) Los activos destinados a servicios públicos como el de recolección, procesamiento y
disposición final de desechos sólidos;
f) Las obras de infraestructura realizadas bajo el suelo tales como canaletas, ductos
subterráneos, sistemas de alcantarillado entre otros;
b) Los bienes del activo de las empresas de los gobiernos autónomos descentralizados que
no prestan los servicios de su competencia;
Los bienes de dominio público de uso público podrán pasar a la categoría de adscrito al
Se entregará como mínimo el quince por ciento (15%) calculado del área útil urbanizable
del terreno o predio a urbanizar en calidad de áreas verdes y equipamiento comunitario,
de acuerdo a lo establecido por la planifi cación municipal, destinando exclusivamente
para áreas verdes al menos el cincuenta por ciento de la superficie entregada. Se
exceptúan de esta entrega, las tierras rurales que se fraccionen con fines de partición
hereditaria, donación o venta; siempre y cuando no se destinen para urbanización y
lotización.
La entrega de áreas verdes, comunitarias y de vías no excederá del treinta y cinco por
ciento (35%) del área útil urbanizable del terreno o predio.
En el caso de predios con una superficie inferior a tres mil metros cuadrados, la
municipalidad o distrito metropolitano, podrá optar entre exigir la entrega del
porcentaje establecido en los incisos previos de áreas verdes y equipamiento comunitario
del área útil del terreno o su compensación en dinero según el avalúo catastral del
porcentaje antes indicado, de conformidad con lo establecido en la ordenanza municipal
correspondiente. Con estos recursos la municipalidad deberá crear un fondo para la
adquisición de áreas verdes, equipamiento comunitario y obras para su mejoramiento.
En las áreas consolidadas, los bienes de dominio y uso público destinados a áreas verdes,
podrán ser cambiados de categoría exclusivamente a favor de instituciones públicas para
consolidar y construir equipamientos públicos de conformidad con lo que establezca en su
normativa el Gobierno Autónomo Descentralizado. La institución pública beneficiaria
tendrá la obligación de compensar el equivalente al valor del bien que recibe, en base al
avalúo realizado por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.
Sección III
CUIDADO E INVENTARIO DE LOS BIENES
Art. 425.- Conservación de bienes.- Es obligación de los gobiernos autónomos
descentralizados velar por la conservación de los bienes de propiedad de cada gobierno y
por su más provechosa aplicación a los objetos a que están destinados, ajustándose a las
disposiciones de este Código.
Art. 426.- Inventario.- Cada gobierno autónomo descentralizado llevará un inventario
actualizado de todos los bienes valorizados del dominio privado y de los afectados al
servicio público que sean susceptibles de valorización. Los catastros de estos bienes se
actualizarán anualmente.
Art. 427.- Sanciones.- El uso indebido, destrucción o sustracción de cualquier clase de
bienes de propiedad de los gobiernos autónomos descentralizados por parte de terceros,
serán sancionados por el funcionario que ejerza esta facultad, de conformidad a lo
previsto en la normativa respectiva, sin que esto obste el pago de los daños y perjuicios
o la acción penal correspondiente.
Art. 428.- Prohibición de ocupar espacios públicos.- Una vez emitida una sentencia por
juicio de demarcación y linderos en que fuere parte un gobierno autónomo descentralizado,
en su ejecución no podrá ocuparse o cerrarse, a ningún título, total o parcialmente lo
que ya constituyere calle, plaza pública o espacio público, en los términos previstos en
este Código. Tanto los distritos metropolitanos, las municipalidades como las juntas
parroquiales rurales deberán establecer espacios dignos para garantizar el comercio y las
Sección IV
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y AFECTADOS AL SERVICIO PÚBLICO
Art. 429.- Libertad de uso.- Las personas naturales o jurídicas, o entes carentes de
personalidad jurídica tienen libertad de usar los bienes de uso público, sin otras
restricciones que las impuestas por la Constitución, la Ley, ordenanzas y reglamentos
respectivos.
Art. 430.- Usos de ríos, playas y quebradas.- (Reformado por el Art. 33 de la Ley s/n,
R.O. 166-S, 21-I-2014).- Los gobiernos autónomos descentralizados metropolitanos y
municipales, formularán ordenanzas para delimitar, regular, autorizar y controlar el uso
de las playas de mar, riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, quebradas, cursos de
agua, acequias y sus márgenes de protección, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución
y la ley.
Art. 431.- De la gestión integral del manejo ambiental.- (Reformado por la Disp. Ref.
Única de la Ley s/n R.O. 354-3S, 21-XII-2020).- Los gobiernos autónomos descentralizados
de manera concurrente establecerán las normas para la gestión integral del ambiente y de
los desechos contaminantes que comprende la prevención, control y sanción de actividades
que afecten al mismo.
Si se produjeren actividades contaminantes por parte de actores públicos o privados, el
gobierno autónomo descentralizado impondrá los correctivos y sanciones a los infractores
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y pondrán en
conocimiento de la autoridad competente el particular, a fin de exigir el derecho de la
naturaleza contemplado en la Constitución.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Distritos Metropolitanos,
adoptarán medidas a fin de crear incentivos para que los poseedores de residuos, los
productores y los minoristas participen en los sistemas de recolección separada
existentes.
Se prohíbe el uso de esos bienes para fines de lucro. Si por excepción tuviere que
autorizarse este uso, se decidirá, previo compromiso garantizado, las condiciones de uso
y entrega, el pago de una tasa o prestación patrimonial equivalente al menos al cincuenta
Sección V
REGLAS ESPECIALES RELATIVAS A LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Art. 435.- Uso de bienes de dominio privado.- Los bienes del dominio privado deberán
administrarse con criterio de eficiencia y rentabilidad para obtener el máximo
rendimiento financiero compatible con el carácter público de los gobiernos autónomos
descentralizados y con sus fines.
Art. 436.- Autorización de transferencia.- (Sustituido por el Art. 34 de la Ley s/n,
R.O. 166-S, 21-I-2014).- Los
consejos, concejos o juntas, podrán acordar y autorizar la venta, donación, hipoteca y
permuta de los bienes inmuebles públicos de uso privado o la venta, donación, trueque y
prenda de los bienes muebles, con el voto de los dos tercios de los integrantes. Para la
autorización no se podrá contemplar un valor inferior al de la propiedad, de acuerdo con
el registro o catastro municipal actualizado. La donación únicamente procederá entre
instituciones del sector público.
Art. 437.- Casos en los que procede la venta.- La venta de los bienes de dominio privado
se acordará en estos casos:
a) Cuando con una operación de esta clase el patrimonio del gobierno autónomo
descentralizado aumente de valor o pueda ser aplicado con mejor provecho en favor de los
intereses institucionales; y,
b) Cuando deba tomarse todo o parte del inmueble ajeno para aumentar las áreas de predios
destinados a servicios públicos, para la construcción, ensanche o prolongación de plazas,
avenidas, calles, entre otros; o, para proyectos de interés social y contemplado en el
plan de desarrollo, de acuerdo al ámbito de competencia de cada gobierno autónomo
descentralizado.
Art. 440.- Hipoteca.- Solo se procederá a la hipoteca de los bienes del dominio privado
cuando sea necesario garantizar obligaciones propias de los gobiernos autónomos
descentralizados contraídas de acuerdo con este Código.
Art. 441.- Comodato.- Para el comodato de bienes de los gobiernos autónomos
descentralizados se observarán, en lo que fuere aplicable, las reglas relativas al
comodato establecidas en el Libro IV del Código Civil, con excepción de aquellas que
prevén indemnizaciones a favor del comodatario por la mala condición o calidad del bien
prestado.
Sección VI
SOLEMNIDADES PARA LA VENTA DE BIENES
Art. 442.- Requisitos.- Para la venta de bienes muebles se exigirá:
a) Que la unidad responsable certifique que el bien no es necesario a la administración,
que ha dejado de ser útil o que es más conveniente su enajenación; y,
b) Que se hayan cumplido los demás requisitos legales.
Art. 443.- Base de precio de remate.- La venta de los bienes muebles se hará a través del
portal de compras públicas, cuando el precio base de remate sea igual, o superior al de
cotización, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Compras Públicas.
Cuando el valor no supere la base señalada, se rematarán al martillo, ante el inspector
del gobierno autónomo descentralizado y el servidor responsable de la dirección
financiera designado para el caso.
Art. 444.- Venta sin subasta.- Si se tratare de artículos que se han adquirido o
producido para la venta al público, no hará falta la subasta.
Los precios de venta comprenderán los impuestos y derechos fiscales y municipales que
sufragan los comerciantes particulares. Previamente se fijarán los montos en atención a
criterios técnicos y económicos.
Art. 445.- Venta de bienes inmuebles municipales a arrendatarios.- Cuando los
arrendatarios de inmuebles municipales o metropolitanos hubieren cumplido estrictamente
con las cláusulas de los respectivos contratos y especialmente con la obligatoriedad de
edificación, el respectivo concejo, a petición de los actuales arrendatarios, procederá a
la renovación de los contratos en períodos sucesivos o a la venta directa a los mismos
arrendatarios sin que sea necesaria la subasta, pero sujetando dicha venta a los valores
de mercado a la fecha en que deba efectuarse el arriendo o la venta.
Para la adjudicación de locales en mercados metropolitanos o municipales, terminales
terrestres o similares, podrá obviarse el sistema de subasta o remate, previo informes
técnicos y económicos y la autorización del órgano normativo del gobierno autónomo
descentralizado correspondiente.
Parágrafo Único
PROCEDIMIENTO
Art. 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social,
propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable
del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales,
metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán
declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de
conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación.
En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de
interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá únicamente el valor de las
expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo
descentralizado establecerá las condiciones y forma de pago.
Art. 447.- Declaratoria de utilidad pública.- (Reformado por el Art. 35 de la Ley s/n,
R.O. 166-S, 21-I-2014; y, por el Art. 15 de la Ley s/n, R.O. 966-2S, 20-III-2017).- Para
realizar expropiaciones, las máximas autoridades administrativas de los gobiernos
regional, provincial, metropolitano o municipal, resolverán la declaratoria de utilidad
pública, mediante acto debidamente motivado en el que constará en forma obligatoria la
individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los que se destinará. A la
declaratoria se adjuntará el informe de la autoridad correspondiente de que no existe
oposición con la planificación del ordenamiento territorial establecido, el certificado
del registrador de la propiedad, el informe de valoración del bien; y, la certificación
presupuestaria acerca de la existencia y disponibilidad de los recursos necesarios para
proceder con la expropiación.
Para el caso de empresas públicas el presidente del directorio en su calidad de máxima
autoridad del Gobierno Autónomo Descentralizado podrá declarar de utilidad pública o de
interés social, con fines de expropiación mediante acto motivado y siguiendo el
procedimiento legal respectivo, con la finalidad de que la empresa pública pueda
desarrollar actividades propias de su objeto de creación.
Si el gobierno parroquial requiriera la expropiación de bienes inmuebles, solicitará
documentadamente la declaratoria de utilidad pública al alcalde o alcaldesa del
respectivo cantón. Dichos inmuebles, una vez expropiados, pasarán a ser de propiedad del
gobierno parroquial.
Sección VIII
SOLEMNIDADES COMUNES A ESTE CAPÍTULO
Art. 460.- Forma de los contratos.- (Reformado por el Art. 37 de la Ley s/n, R.O. 166-S,
21-I-2014).- Todo contrato que tenga por objeto la venta, donación, permuta, comodato,
hipoteca o arrendamiento de bienes raíces de los gobiernos autónomos descentralizados se
realizará a través de escritura pública; y, los de venta, trueque o prenda de bienes
muebles, podrán hacerse por contrato privado al igual que las prórrogas de los plazos en
los arrendamientos. Respecto de los contratos de prenda, se cumplirán las exigencias de
la Ley de la materia.
Los contratos de arrendamiento de locales en los que la cuantía anual de la pensión sea
menor de la base para el procedimiento de cotización, no estarán obligados a la
celebración de escritura pública. Los contratos de arrendamiento en los que el gobierno
autónomo descentralizado respectivo sea arrendador, se considerarán contratos
administrativos, excepto los destinados para vivienda con carácter social.
En los contratos de comodato, el comodatario no podrá emplear el bien sino en el uso
convenido, que no podrá ser otro que cumplir con una función social y ambiental.
Concluido el comodato, el comodatario tendrá la obligación de restituir el bien entregado
en comodato, en las mismas condiciones en que lo recibió; sin embargo, las mejoras
introducidas en el bien prestado y que no pudieren ser separadas sin detrimento de éste,
quedarán en beneficio del comodante sin que éste se encuentre obligado a compensarlas. ,
Los bienes inmuebles rematados con oferta de pago del precio a plazos, quedarán
hipotecados a favor del gobierno autónomo descentralizado, y las sumas no pagadas de
contado ganarán el máximo de interés legal. En caso de mora, tales sumas devengarán el
máximo interés adicional de mora vigente, aún cuando el mismo no se hubiere pactado
expresamente ni constare en la respectiva acta de adjudicación.
Todo pago se imputará, en primer término, a las costas; en segundo lugar, a los
Capítulo IX
INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES
Art. 464.- Espacios en medios.- Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán derecho
a utilizar espacios en la programación de los medios de carácter regional, distrital,
provincial, municipal o parroquial-para fines educativos, informativos y de rendición de
cuentas, conforme a la ley.
Art. 465.- Prioridad en concesiones.- Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán
prioridad en la concesión de frecuencias en su territorio a fin de poder disponer de
medios de comunicación educativos y de participación ciudadana.
Título IX
DISPOSICIONES ESPECIALES DE LOS GOBIERNOS METROPOLITANOS Y MUNICIPALES
Capítulo I
ORDENAMIENTO TERRITORIAL METROPOLITANO Y MUNICIPAL
Sección I
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 466.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 466.1.- Soterramiento y adosamiento de redes.- (Agregado por el Art. 39 de la Ley
s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- La construcción, instalación y ordenamiento de las redes
que soporten la prestación de servicios de telecomunicaciones en las que se incluye audio
y video por suscripción y similares, así como de redes eléctricas, se realizarán mediante
ductos subterráneos, adosamiento, cámaras u otro tipo de infraestructura que se coloque
bajo el suelo, de conformidad con la normativa técnica establecida por la autoridad
reguladora correspondiente. En los casos en que esto no sea posible, se requerirá la
autorización de la autoridad reguladora o su delegado.
Sección II
AFECTACIÓN A PREDIOS POR EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Art. 468.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Art. 469.- (Derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-
VII-2016).
Capítulo II
FRACCIONAMIENTO DE SUELOS Y REESTRUCTURACIÓN DE LOTES
Sección I
FRACCIONAMIENTOS URBANOS Y AGRÍCOLAS
Art. 470.- Fraccionamiento y reestructuración.- (Reformado por el Art. 40 de la Ley s/n,
R.O. 166-S, 21-I-2014; y, por el num. 5 de la Disposición Reformatoria Primera de la Ley
s/n, R.O. 790-S, 5-VII-2016).- El Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o
metropolitano, en cualquier división o fraccionamiento de suelo rural de expansión urbana
o suelo urbano, exigirá que el propietario dote a los predios resultantes de
infraestructura básica y vías de acceso, los que serán entregados al Gobierno Autónomo
Descentralizado municipal o metropolitano. Según el caso, se aplicará el régimen de
propiedad horizontal y demás normas de convivencia existentes para el efecto, que se
regularán mediante este Código y las ordenanzas.
Para quienes realicen el fraccionamiento de inmuebles, con fines comerciales, sin contar
con la autorización de la respectiva autoridad, las municipalidades afectadas aplicarán
las sanciones económicas y administrativas previstas en las respectivas ordenanzas; sin
perjuicio de las sanciones penales si los hechos constituyen un delito, en este último
caso las municipalidades también podrá considerarse como parte perjudicada.
Se entenderá por reestructuración de lotes un nuevo trazado de parcelaciones defectuosas,
que podrá imponerse obligatoriamente con alguno de estos fines:
a) Regularizar la configuración de los lotes; y,
b) Distribuir equitativamente entre los propietarios los beneficios y cargas de la
ordenación urbana.
Art. 471.- Fraccionamiento agrícola.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Tercera
de la Ley s/n, R.O. 711-S, 14-III-2016).- Considerase fraccionamiento agrícola el que
afecta a terrenos situados en zonas rurales destinados a cultivos o explotación
agropecuaria. De ninguna manera se podrá fraccionar bosques, humedales y otras áreas
consideradas ecológicamente sensibles de conformidad con la Ley.
Esta clase de fraccionamientos se sujetarán a este Código, a las leyes agrarias y al plan
de ordenamiento territorial cantonal aprobado por el respectivo concejo.
Art. 472.- Superficie mínima de los predios.- Para la fijación de las superficies mínimas
en los fraccionamientos urbanos se atenderá a las normas que al efecto contenga el plan
de ordenamiento territorial. Los notarios y los registradores de la propiedad, para la
suscripción e inscripción de una escritura de fraccionamiento respectivamente, exigirán
la autorización del ejecutivo de este nivel de gobierno, concedida para el
fraccionamiento de los terrenos.
Art. 473.- Partición judicial y extrajudicial de inmuebles.- En el caso de partición
Sección II
LOTES, FAJAS Y EXCEDENTES DISTRITALES O CANTONALES
(Reformada por el Art. 41 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014)
Art. 481.- Lotes, fajas o excedentes.- (Sustituido por el Art. 42 de la Ley s/n, R.O.
Sección III
POTESTAD ADMINISTRATIVA DE INTEGRACIÓN O UNIFICACIÓN DE LOTES
Art. 483.- Integración de lotes.- El ejercicio de la potestad administrativa de
integración o unificación de lotes, a través de resolución expedida por el órgano
legislativo del gobierno municipal o metropolitano correspondiente, tiene como fin la
consolidación de dos o más lotes de terreno en uno mayor que cumpla con las normas e
instrumentos técnicos de planificación y ordenamiento territorial de los gobiernos
municipales o metropolitanos.
En caso de integración voluntaria de lotes, el o los propietarios colindantes, podrán
solicitar a la administración municipal o metropolitana la inscripción en el catastro
correspondiente, de la unificación que voluntariamente hayan decidido, de sus lotes
adyacentes.
Art. 484.- Obligatoriedad de la integración.- Acordada la realización de la integración o
unificación parcelaria de oficio, ésta será obligatoria para todos los propietarios o
posesiónanos de los lotes afectados y para los titulares de derechos reales o de
cualquier otra situación jurídica existentes sobre ellos.
Art. 485.- Régimen legal de la propiedad integrada.- El lote de terreno resultante, si
fuere de varios titulares, estará sometido al régimen de propiedad horizontal: para lo
cual, el órgano legislativo del gobierno descentralizado, en la correspondiente
resolución, establecerá las reglas de ajuste a este régimen, según se hubiese regulado en
las ordenanzas que se dicten para el efecto.
Sección IV
POTESTAD ADMINISTRATIVA DE PARTICIÓN
Art. 486.- Potestad de partición administrativa.- (Sustituido por el Art. 46 de la Ley
s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Cuando por resolución del órgano de legislación y
fiscalización del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano, se
requiera regularizar y legalizar asentamientos humanos consolidados de interés social
ubicados en su circunscripción territorial en predios que se encuentren proindiviso, la
alcaldesa o el alcalde, a través de los órganos administrativos de la municipalidad, de
oficio o a petición de parte, estará facultado para ejercer la partición administrativa,
siguiendo el procedimiento y reglas que a continuación se detallan:
El extracto del informe provisional será notificado a los interesados y colindantes del
predio, de manera personal y/o mediante una sola publicación en un periódico de mayor
circulación del lugar donde se encuentre el bien, a costa del Gobierno Autónomo
Descentralizado municipal o metropolitano.
Las personas que acrediten legítimo interés fijarán domicilio para posteriores
notificaciones y podrán presentar observaciones en el término de tres días, contados a
partir del siguiente día de la notificación del informe técnico provisional, que se
mantendrá a disposición de los interesados, en su versión íntegra, en las dependencias
del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano.
El órgano responsable del ordenamiento territorial y/o el órgano responsable de
regularizar asentamientos humanos de hecho y consolidados, con las observaciones
aportadas y justificadas dentro del procedimiento, emitirá el informe técnico definitivo.
Sección V
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS
Art. 487.- (Derogado por el Art. 16 de la Ley s/n, R.O. 966-2S, 20-III-2017).
Art. 488.- Servidumbres reales.- (Reformado por el Art. 17 de la Ley s/n, R.O. 966-2S,
20-III-2017).- El municipio o distrito metropolitano podrá imponer servidumbres reales en
los casos en que sea indispensable para la ejecución de obras destinadas a la prestación
de un servicio público, siempre que dicha servidumbre no implique la ocupación gratuita
de más del diez por ciento de la superficie del predio afectado.
En los casos en que dicha ocupación afecte o desmejore las construcciones existentes, el
propietario deberá ser indemnizado considerando el valor de la propiedad determinado en
la forma prevista en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública para el
caso de expropiaciones.
Capítulo III
IMPUESTOS
Sección I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 489.- Fuentes de la obligación tributaria.- Son fuentes de la obligación tributaria
municipal y metropolitana:
a) Las leyes que han creado o crearen tributos para la financiación de los servicios
municipales o metropolitanos, asignándoles su producto, total o parcialmente;
b) Las leyes que facultan a las municipalidades o distritos metropolitanos para que
puedan aplicar tributos de acuerdo con los niveles y procedimientos que en ellas se
establecen; y,
h) El impuesto al juego; e,
i) El impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales.
Art. 492.- Reglamentación.- Las municipalidades y distritos metropolitanos reglamentarán
por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos.
La creación de tributos así como su aplicación se sujetará a las normas que se establecen
en los siguientes capítulos y en las leyes que crean o facultan crearlos.
Art. 493.- Responsabilidad personal.- Los funcionarios que deban hacer efectivo el cobro
de los tributos o de las obligaciones de cualquier clase a favor de la municipalidad o
distrito metropolitano, serán personal y pecuniariamente responsables por acción u
omisión en el cumplimiento de sus deberes.
Art. 494.- Actualización del catastro.- Las municipalidades y distritos metropolitanos
mantendrán actualizados en forma permanente, los catastros de predios urbanos y rurales.
Los bienes inmuebles constarán en el catastro con el valor de la propiedad actualizado,
en los términos establecidos en este Código.
Art. 495.- Avalúo de los predios.- (Reformado por el Art. 18 de la Ley s/n, R.O. 966-2S,
20-III-2017).- El valor de la propiedad sé establecerá mediante la suma del valor del
suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el mismo.
Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de
base para la determinación de impuestos y para otros efectos tributarios, y no
tributarios.
a) El valor del suelo, que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado
por un proceso de comparación con precios unitarios de venta de inmuebles de condiciones
similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie del inmueble;
Concluido este proceso, notificará por la prensa a la ciudadanía, para que los
interesados puedan acercarse a la entidad o acceder por medios digitales al conocimiento
de la nueva valorización; procedimiento que deberán implementar y reglamentar las
municipalidades.
Encontrándose en desacuerdo el contribuyente podrá presentar el correspondiente reclamo
administrativo de conformidad con este Código.
Art. 497.- Actualización de los impuestos.- Una vez realizada la actualización de los
avalúos, será revisado el monto de los impuestos prediales urbano y rural que regirán
para el bienio; la revisión la hará el concejo, observando los principios básicos de
igualdad, proporcionalidad, progresividad y generalidad que sustentan el sistema
tributario nacional.
Art. 498.- Estímulos tributarios.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Segunda de
la Ley s/n R.O. 245-S, 21-V-2018).- Con la finalidad de estimular el desarrollo del
turismo, la construcción, la industria, el comercio u otras actividades productivas,
culturales, educativas, deportivas, de beneficencia, así como las que protejan y
defiendan el medio ambiente, los concejos cantonales o metropolitanos podrán, mediante
ordenanza, disminuir hasta en un cincuenta por ciento los valores que corresponda
cancelar a los diferentes sujetos pasivos de los tributos establecidos en el presente
Código.
Los estímulos establecidos en el presente artículo tendrán el carácter de general, es
decir, serán aplicados en favor de todas las personas naturales o jurídicas que realicen
nuevas inversiones en las actividades antes descritas, cuyo desarrollo se aspira
estimular; beneficio que tendrá un plazo máximo de duración de diez años improrrogables,
el mismo que será determinado en la respectiva ordenanza.
En la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, los estímulos establecidos en el
presente artículo, podrán ser aplicados a favor de todas las personas naturales y
jurídicas que mantengan actividades contempladas en el presente artículo, o que realicen
incrementos de capital sobre el 30%, en las mismas
Sección II
IMPUESTO A LOS PREDIOS URBANOS
Art. 501.- Sujeto del impuesto.- Son sujetos pasivos de este impuesto los propietarios de
predios ubicados dentro de los límites de las zonas urbanas, quienes pagarán un impuesto
anual, cuyo sujeto activo es la municipalidad o distrito metropolitano respectivo, en la
forma establecida por la ley.
Para los efectos de este impuesto, los límites de las zonas urbanas serán determinados
por el concejo mediante ordenanza, previo informe de una comisión especial conformada por
el gobierno autónomo correspondiente, de la que formará parte un representante del centro
agrícola cantonal respectivo.
Cuando un predio resulte cortado por la línea divisoria de los sectores urbano y rural,
En los préstamos sin seguro de desgravamen, pero con amortización gradual, se indicará el
plazo y se establecerá el saldo de capital y los Certificados se renovarán cada tres
años. En los préstamos con seguro de desgravamen, se indicará también la edad del
asegurado y la tasa de constitución de la reserva matemática.
A falta de información suficiente, en el respectivo departamento municipal se podrá
elaborar tablas de aplicación, a base de los primeros datos proporcionados;
d) La rebaja por deudas hipotecarias será del veinte al cuarenta por ciento del saldo del
valor del capital de la deuda, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento del valor
comercial del respectivo predio; y,
e) Para los efectos de los cálculos anteriores, sólo se considerará el saldo de capital,
de acuerdo con los certificados de las instituciones del sistema financiero, del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, o conforme al cuadro de coeficientes de
aplicación que elaborarán las municipalidades.
Art. 504.- Banda impositiva.- Al valor de la propiedad urbana se aplicará un porcentaje
que oscilará entre un mínimo de cero punto veinticinco por mil (0,25 %o) y un máximo del
cinco por mil (5 %o) que será fijado mediante ordenanza por cada concejo municipal.
Art. 505.- Valor catastral de propietarios de varios predios.- Cuando un propietario
posea varios predios avaluados separadamente en una misma jurisdicción municipal, para
formar el catastro y establecer el valor catastral imponible, se sumarán los valores
imponibles de los distintos predios, incluidos los derechos que posea en condominio,
luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. La
tarifa que contiene el artículo precedente se aplicará al valor así acumulado. Para
facilitar el pago del tributo se podrá, a pedido de los interesados, hacer figurar
separadamente los predios, con el impuesto total aplicado en proporción al valor de cada
uno de ellos.
c) (Reformado por el Art. 48 num 1 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- En caso de
inmuebles destinados a estacionamientos de vehículos, los propietarios deberán obtener
del municipio respectivo una autorización que justifique la necesidad de dichos
estacionamientos en el lugar; caso contrario, se considerará como inmueble no edificado.
Tampoco afectará a los terrenos no construidos que formen parte propiamente de una
explotación agrícola y/o ganadera, en predios que deben considerarse urbanos por hallarse
dentro del sector de demarcación urbana, según lo dispuesto en este Código y que, por
tanto, no se encuentran en la zona habitada;
d) (Reformado por el Art. 48 num. 2 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Cuando por
terremoto u otra causa semejante, se destruyere un edificio, no habrá lugar a recargo de
que trata este artículo, en los cinco años inmediatos siguientes al del siniestro;
e) (Reformado por el Art. 48 num. 3 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- En el caso de
transferencia de dominio sobre inmuebles sujetos al recargo, no habrá lugar a éste en el
año en que se efectúe el traspaso ni en el año siguiente.
Sin embargo, este plazo se extenderá a cinco años a partir de la fecha de la respectiva
escritura, en el caso de inmuebles pertenecientes a personas que no poseyeren otro
inmueble dentro del cantón y que estuvieren tramitando préstamos para construcción de
viviendas en una de las instituciones financieras legalmente constituidas en el país,
conforme se justifique con el correspondiente certificado. En el caso de que los
propietarios de los bienes inmuebles sean migrantes ecuatorianos en el exterior, ese
plazo se extenderá a diez años; y,
f) No estarán sujetos al recargo los solares cuyo valor de la propiedad sea inferior al
equivalente a veinte y cinco remuneraciones mensuales básicas mínimas unificadas del
trabajador en general.
Art. 508.- Impuesto a inmuebles no edificados en zonas de promoción inmediata.- Los
propietarios de bienes inmuebles no edificados o de construcciones obsoletas, ubicados en
las zonas urbanas de promoción inmediata -cuya determinación obedecerá a imperativos de
desarrollo urbano, como los de contrarrestar la especulación en los precios de
compraventa de terrenos, evitar el crecimiento desordenado de las urbes y facilitar la
reestructuración parcelaria y aplicación racional de soluciones urbanísticas-, pagarán un
impuesto anual adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:
b) Los predios de propiedad del Estado y demás entidades del sector público;
c) Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social de
carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas
estén destinados, exclusivamente a estas funciones.
e) Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el concejo municipal o
metropolitano y que tengan juicios de expropiación, desde el momento de la citación al
demandado hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el registro de la
propiedad y catastrada. En caso de tratarse de expropiación parcial, se tributará por lo
no expropiado
Art. 510.- Exenciones temporales.- Gozarán de una exención por los cinco años posteriores
al de su terminación o al de la adjudicación, en su caso:
a) Los bienes que deban considerarse amparados por la institución del patrimonio
familiar, siempre que no rebasen un avalúo de cuarenta y ocho mil dólares;
b) Las casas que se construyan con préstamos que para tal objeto otorga el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones
mutualistas y cooperativas de vivienda y solo hasta el límite de crédito que se haya
concedido para tal objeto; en las casas de varios pisos se considerarán terminados
aquellos en uso, aun cuando los demás estén sin terminar; y,
Sección III
IMPUESTO A LOS PREDIOS RURALES
Art. 514.- Sujeto Activo.- Es sujeto activo del impuesto a los predios rurales, la
municipalidad o el distrito metropolitano de la jurisdicción donde se encuentre ubicado
un predio rural.
Art. 515.- Sujeto Pasivo.- (Sustituido por el Art. 49 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- Es sujeto pasivo del impuesto a los predios rurales, la o el propietario o la o
el poseedor de los predios situados fuera de los límites de las zonas urbanas. Para el
efecto, los elementos que integran la propiedad rural serán la tierra y las
edificaciones.
Art. 516.- Valoración de los predios rurales.- Los predios rurales serán valorados
mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y
valor de reposición previstos en este Código; con este propósito, el concejo respectivo
aprobará, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o
reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al
riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y
otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las
edificaciones.
Para efectos de cálculo del impuesto, del valor de los inmuebles rurales se deducirán los
gastos e inversiones realizadas por los contribuyentes para la dotación de servicios
básicos, construcción de accesos y vías, mantenimiento de espacios verdes y conservación
de áreas protegidas.
Art. 517.- Banda impositiva.- Al valor de la propiedad rural se aplicará un porcentaje
que no será inferior a cero punto veinticinco por mil (0,25 x 1000) ni superior al tres
por mil (3 x 1000), que será fijado mediante ordenanza por cada concejo municipal o
metropolitano.
Art. 518.- Valor Imponible.- Para establecer el valor imponible, se sumarán los valores
de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al
valor acumulado, previa la deducción a que tenga derecho el contribuyente.
Art. 519.- Tributación de predios en copropiedad.- Cuando hubiere más de un propietario
de un mismo predio, se aplicarán las siguientes reglas: los contribuyentes, de común
acuerdo o no. podrán solicitar que en el catastro se haga constar separadamente el valor
que corresponda a la parte proporcional de su propiedad. A efectos del pago de impuestos,
se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los
a) Las propiedades cuyo valor no exceda de quince remuneraciones básicas unificadas del
trabajador privado en general;
f) Los terrenos que posean y mantengan bosques primarios o que reforesten con plantas
nativas en zonas de vocación forestal;
1. (Reenumerado por el Art. 50 num. 2 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014 y Reformado
por el Art. 50 num. 3 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- El valor de las viviendas,
centros de cuidado infantil, instalaciones educativas, hospitales, y demás construcciones
destinadas a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y sus familias; y,
2. (Reenumerado por el Art. 50 num. 2 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).-El valor de
las inversiones en obras que tengan por objeto conservar o incrementar la productividad
de las tierras, protegiendo a éstas de la erosión, de las inundaciones o de otros
factores adversos, incluye canales y embalses para riego y drenaje; puentes, caminos,
instalaciones sanitarias, centros de investigación y capacitación, etc.. de acuerdo a la
Ley.
Art. 521.- Deducciones.- Para establecer la parte del valor que constituye la materia
imponible, el contribuyente tiene derecho a que se efectúen las siguientes deducciones
respecto del valor de la propiedad:
a) El valor de las deudas contraídas a plazo mayor de tres años para la adquisición del
predio, para su mejora o rehabilitación, sea a través de deuda hipotecaria o prendaría,
destinada a los objetos mencionados, previa comprobación. El total de la deducción por
todos estos conceptos no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de la
propiedad; y,
b) Las demás deducciones temporales se otorgarán previa solicitud de los interesados y se
sujetarán a las siguientes reglas:
Sección IV
DE LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS A LOS PREDIOS RURALES
Art. 522.- Notificación de nuevos avalúos.- Las municipalidades y distritos
metropolitanos realizarán, en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y
de valoración de la propiedad rural cada bienio. La dirección financiera o quien haga sus
veces notificará por medio de la prensa a los propietarios, haciéndoles conocer la
realización del avalúo.
Concluido este proceso, notificará por medio de la prensa a la ciudadanía para que los
interesados puedan acercarse a la entidad o por medios tele informáticos conocer la nueva
valorización. Estos procedimientos deberán ser reglamentados por las municipalidades y
concejos metropolitanos.
El contribuyente podrá presentar el correspondiente reclamo administrativo de conformidad
con este Código.
Art. 523.- Forma y plazo para el pago del impuesto.- El pago del impuesto podrá
efectuarse en dos dividendos: el primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el
primero de septiembre. Los pagos que se efectúen hasta quince días antes de esas fechas,
tendrán un descuento del diez por ciento (10%) anual.
El impuesto deberá pagarse en el curso del respectivo año. La dirección financiera
notificará por la prensa o por boleta a las o los contribuyentes. Los pagos podrán
efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el
catastro. En este caso, se realizará el pago en base al catastro del año anterior y se
entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento será el 31 de diciembre
de cada año; a partir de esta fecha se calcularán los recargos por mora de acuerdo con la
ley.
Art. 524.- El sujeto pasivo de la obligación tributaria.- El sujeto pasivo de la
obligación tributaria es el propietario o poseedor del predio y, en cuanto a los demás
sujetos de obligación y responsables del impuesto, se estará a lo que dispone el Código
Tributario.
Emitido legalmente un catastro, el propietario responde por el impuesto, a menos que no
se hubieren efectuado las correcciones del catastro con los movimientos ocurridos en el
año anterior; en cuyo caso el propietario podrá solicitar que se las realice. Asimismo,
si se modificare la propiedad en el transcurso del año, el propietario podrá pedir que se
efectúe un nuevo avalúo.
Si el tenedor del predio no obligado al pago del tributo o el arrendatario, que tampoco
Sección V
DISPOSICIONES VARIAS A LOS IMPUESTOS SOBRE LOS PREDIOS URBANOS Y RURALES
Art. 525.- Sanciones por incumplimiento de responsabilidades relacionadas con la
tributación municipal.- Las siguientes sanciones serán impuestas por el jefe de la
dirección financiera:
a) Los valuadores que por negligencia u otra causa dejaren de avaluar una propiedad o
realizaren avalúos por debajo del justo valor del predio y no justificaren su conducta,
serán sancionados con una multa que fluctúe entre el 25% y el 125% de la remuneración
mínima unificada del trabajador privado en general. Serán destituidos en caso de dolo o
negligencia grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere
lugar;
b) Los registradores de la propiedad que hubieren efectuado inscripciones en sus
registros, sin haber exigido la presentación de comprobantes de pago de los impuestos o
los certificados de liberación, serán sancionados con una multa que fluctúe entre el 25%
y el 125% de la remuneración mínima unificada del trabajador privado en general; y,
Nota:
La Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficia 913, del 30 de diciembre
de 2016, reformó al presente artículo, misma que fue derogada por la Ley Orgánica
Derogatoria de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras
y Fijación de Tributos, de conformidad con la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018,
Sección VI
DEL IMPUESTO DE ALCABALA
Art. 527.- Objeto del impuesto de alcabala.- Son objeto del impuesto de alcabala los
siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:
a) Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces y buques en el caso de
ciudades portuarias, en los casos que la ley lo permita;
b) La adquisición del dominio de bienes inmuebles a través de prescripción adquisitiva de
dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios;
c) La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes;
g) En las permutas, cada uno de los contratantes pagará el impuesto sobre el valor de la
propiedad que transfiera, pero habrá lugar al descuento del treinta por ciento por cada
una de las partes contratantes;
h) El valor del impuesto en la transmisión de los derechos de usufructo, vitalicio o por
tiempo cierto, se hará según las normas de la Ley de Régimen Tributario Interno;
i ) La base imponible en la constitución y traspaso de la nuda propiedad será la
diferencia entre el valor del inmueble y el del correspondiente usufructo, calculado como
se indica en el numeral anterior;
j) La base imponible en la constitución y traspaso de los derechos de uso y habitación
será el precio que se fijare en el contrato, el cual no podrá ser inferior, para estos
efectos, del que resultare de aplicarse las tarifas establecidas en la Ley de Régimen
Tributario Interno, sobre el veinticinco por ciento del valor del avalúo de la propiedad,
en los que se hubieran constituido esos derechos, o de la parte proporcional de esos
impuestos, según el caso; y,
k) El valor imponible en los demás actos y contratos que estuvieren sujetos al pago de
este impuesto, será el precio que se hubiere fijado en los respectivos contratos, siempre
que no se pudieren aplicar, por analogía, las normas que se establecen en los numerales
anteriores y no fuere menor del precio fijado en los respectivos catastros.
Art. 533.- Rebajas y deducciones.- El traspaso de dominio o de otros derechos reales que
se refiera a un mismo inmueble y a todas o a una de las partes que intervinieron en el
contrato y que se repitiese dentro de los tres años contados desde la fecha en que se
efectuó el acto o contrato anteriormente sujeto al pago del impuesto, gozará de las
siguientes rebajas:
Cuarenta por ciento, si la nueva transferencia ocurriera dentro del primer año; treinta
por ciento, si se verificare dentro del segundo; y veinte por ciento, si ocurriere dentro
del tercero.
En los casos de permuta se causará únicamente el setenta y cinco por ciento del impuesto
total, a cargo de uno de los contratantes.
Estas deducciones se harán también .extensivas a las adjudicaciones que se efectúen entre
socios y copropietarios, con motivo de una liquidación o partición y a las refundiciones
que deben pagar los herederos o legatarios a quienes se les adjudiquen inmuebles por un
valor superior al de la cuota a la que tienen derecho.
Art. 534.- Exenciones.- Quedan exentos del pago de este impuesto:
a) El Estado, las municipalidades y demás organismos de derecho público, así como el
Banco Nacional de Fomento, el Banco Central, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
y los demás organismos que, por leyes especiales se hallen exentos de todo impuesto, en
la parte que les corresponda, estando obligados al pago, por su parte, los contratantes
que no gocen de esta exención;
b) (Sustituido por el Art. 52 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- En la venta o
transferencia de dominio de inmuebles destinados a cumplir programas de vivienda de
c) Las ventas de inmuebles en las que sean parte los gobiernos extranjeros, siempre que
los bienes se destinen al servicio diplomático o consular, o a alguna otra finalidad
oficial o pública, en la parte que les corresponda;
d) Las adjudicaciones por particiones o por disolución de sociedades;
h) Los aportes de bienes raíces que se efectúen para formar o aumentar el capital de
sociedades industriales de capital solo en la parte que corresponda a la sociedad,
debiendo lo que sea de cargo del tradente;
i) Las donaciones que se hagan al Estado y otras instituciones de derecho público, así
como las que se efectuaren en favor del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y demás
organismos que la ley define como entidades de derecho privado con finalidad social o
pública y las que se realicen a sociedades o instituciones particulares de asistencia
social, educación y otras funciones análogas, siempre que tengan estatutos aprobados por
la autoridad competente; y,
j) Los contratos de transferencia de dominio y mutuos hipotecarios otorgados entre el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y sus afiliados.
Estas exoneraciones no podrán extenderse a favor de las otras partes contratantes o de
las personas que, conforme a las disposiciones de este Código, deban pagar el cincuenta
por ciento de la contribución total. La estipulación por la cual tales instituciones
tomaren a su cargo la obligación, no tendrán valor para efectos tributarios.
Art. 535.- Porcentaje aplicable.- Sobre la base imponible se aplicará el uno por ciento
(1%).
Art. 536.- Impuestos adicionales al de alcabalas.- Los impuestos adicionales al de
alcabalas creados o que se crearen por leyes especiales, se cobrarán conjuntamente con el
tributo principal, a menos que en la ley que dispusiere la recaudación por distinto
agente del tesorero municipal o metropolitano. El monto del impuesto adicional no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa básica que establece el artículo
anterior, ni la suma de los adicionales excederá del ciento por ciento de esa tarifa
básica. En caso de que excediere, se cobrará únicamente un valor igual al ciento por
ciento, que se distribuirá entre los partícipes.
Están exonerados del pago de todo impuesto tasa o contribución provincial o municipal,
inclusive el impuesto de plusvalía, las transferencias de dominio de bienes inmuebles que
se efectúen con el objeto de constituir un fideicomiso mercantil.
Art. 537.- Responsables del tributo.- Los notarios, antes de extender una escritura de
las que comportan impuestos de alcabalas, pedirán al jefe de la dirección financiera, que
extienda un certificado con el valor del inmueble, según el catastro correspondiente,
debiéndose indicar en ese certificado, el monto del impuesto municipal a recaudarse, así
como el de los adicionales, si los hubiere.
Los notarios no podrán extender las antedichas escrituras, ni los registradores de la
propiedad inscribirlas, sin que se les presenten los recibos de pago de las
Sección VII
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Art. 538.- Forma de Pago.- Todo propietario de todo vehículo deberá satisfacer el
impuesto anual que se establece en este Código.
Comenzando un año se deberá pagar el impuesto correspondiente al mismo, aún cuando la
propiedad del vehículo hubiere pasado a otro dueño, quién será responsable si el anterior
no lo hubiere pagado.
Para la determinación del impuesto se aplicará la siguiente tabla que podrá ser
modificada por ordenanza municipal:
Esta tabla podrá ser revisada por el máximo organismo de la autoridad nacional de
tránsito.
Art. 540.- Ordenanza para este impuesto.- Todo lo relativo al cobro del impuesto se
establecerá en la ordenanza respectiva.
Art. 541.- Exenciones.- Estarán exentos de este impuesto los vehículos oficiales al
servicio:
Estarán exentos de este impuesto los vehículos que importen o que adquieran las personas
con discapacidad, según lo establecido por la Ley Sobre Discapacidades.
Art. 542.- Lugar del Pago.- El impuesto se lo deberá pagar en el cantón en donde esté
registrado el vehículo.
Sección VIII
IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Art. 543.- Base Imponible.- Se establece el impuesto único del diez por ciento sobre el
valor del precio de las entradas vendidas de los espectáculos públicos legalmente
permitidos; salvo el caso de los eventos deportivos de categoría profesional que pagarán
el cinco por ciento de este valor.
Art. 544.- Exoneraciones.- (Reformado por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-
2014).- En este impuesto los municipios y distritos metropolitanos reconocerán
exoneraciones a los espectáculos artísticos donde se presenten única y exclusivamente
artistas ecuatorianos además, en las presentaciones en vivo de artistas extranjeros.
Sección IX
IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES Y METROPOLITANAS
Art. 546.- Impuesto de Patentes.- Se establece el impuesto de patentes municipales y
metropolitanos que se aplicará de conformidad con lo que se determina en los artículos
siguientes.
Art. 547.- Sujeto Pasivo.- Están obligados a obtener la patente y. por ende, el pago
anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas naturales, jurídicas,
sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva
jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades
comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales.
Nota:
- De conformidad con el Art. 5 de la Ley s/n, R.O. 860-2S, 12-X-2016, manifiesta que se
interprete el presente artículo, en el sentido de que los productores en los sectores
agrícola, pecuario, acuícola; así como las plantaciones forestales no son objeto del
impuesto a la patente y en consecuencia las personas naturales, jurídicas, sociedades,
nacionales o extranjeras dedicadas a estas actividades no pueden ser sujetos de cobro por
parte de ningún gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano del país.
Nota:
- De conformidad con el Art. 60 de la Ley s/n (R.O. 111-S, 31-XII-2019) el presente
El concejo, mediante ordenanza establecerá la tarifa del impuesto anual en función del
patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. La tarifa mínima
será de diez dólares y la máxima de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de
América.
Art. 549.- Reducción del impuesto.- Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas
conforme a la declaración aceptada en el Servicio de Rentas Internas, o por fiscalización
efectuada por la predicha entidad o por la municipalidad o distrito metropolitano, el
impuesto se reducirá a la mitad. La reducción será hasta de la tercera parte, si se
demostrare un descenso en la utilidad de más del cincuenta por ciento en relación con el
promedio obtenido en los tres años inmediatos anteriores.
Art. 550.- Exención.- Estarán exentos del impuesto únicamente los artesanos calificados
como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Las municipalidades podrán
verificar e inspeccionar el cumplimiento de las condiciones de la actividad económica de
los artesanos, para fines tributarios.
Art. 551.- Requisito previo para la autorización de comprobantes de venta de las
sociedades.- (Sustituido por el Art. 161 de la Ley s/n, R.O. 249-S, 20-V-2014).- Las
sociedades que sean sujetos pasivos del impuesto a las patentes municipales, deberán
pagar un valor con cargo a dicho tributo al Servicio de Rentas Internas, institución que
cumplirá las funciones de agente recaudador en este caso. El pago deberá efectuarse como
requisito previo para el otorgamiento de la segunda autorización para imprimir
comprobantes de venta, comprobantes de retención o documentos complementarios, de
conformidad con la resolución que dicha entidad emita para el efecto. Posteriormente, el
Ministerio de Finanzas o quien haga sus veces, transferirá los valores correspondientes a
cada Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, dentro de los primeros ocho (8) días
hábiles del mes siguiente de su recaudación.
El valor al que se hace referencia en el primer inciso será el uno por ciento (1%) sobre
el capital social o patrimonio de las sociedades, atendiendo su naturaleza jurídica. Este
monto constituirá exclusivamente un anticipo del impuesto a las patentes municipales, y
su liquidación final la realizará cada municipalidad, conforme a las ordenanzas
respectivas, dentro de los límites establecidos en el Art. 548 de este Código. Si se
produjere un pago en exceso, este constituirá un crédito para la sociedad que podrá
utilizarse en el año o años siguientes. Si el pago resultare inferior a lo que debería
haberse cancelado, se pagará la diferencia al municipio respectivo, teniendo como fecha
de exigibilidad para el pago de tal diferencia, la correspondiente al segundo año fiscal.
Sección X
IMPUESTO DEL 1.5 POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES
Art. 552.- Sujeto Activo.- Son sujetos activos de este impuesto las municipalidades y
distritos metropolitanos en donde tenga domicilio o sucursales los comerciantes,
e) (Reformado por la Disp. Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 187-S, 21-IV-2020).-
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la actividad agropecuaria, acuícola
o pesquera exclusivamente respecto a los activos totales relacionados directamente con la
actividad agropecuaria, acuícola o pesquera y;
f) Las cooperativas de ahorro y crédito.
Sección XI
IMPUESTO A LAS UTILIDADES EN LA TRANSFERENCIA DE PREDIOS URBANOS Y PLUSVALÍA DE LOS
MISMOS
Art. 556.- Impuesto por utilidades y plusvalía.- Se establece el impuesto del diez por
ciento (10%) sobre las utilidades y plusvalía que provengan de la transferencia de
inmuebles urbanos, porcentaje que se podrá modificar mediante ordenanza.
Sin embargo, si un contribuyente sujeto al pago del impuesto a la renta tuviere mayor
derecho a deducción por esos conceptos del que efectivamente haya podido obtener en la
liquidación de ese tributo, podrá pedir que la diferencia que no haya alcanzado a
deducirse en la liquidación correspondiente del impuesto a la renta, se tenga en cuenta
para el pago del impuesto establecido en este artículo.
Art. 557.- Deducciones.- (Reformado por el num. 6 de la Disposición Reformatoria Primera
de la Ley s/n, R.O. 790-S, 5-VII-2016).- Para el cálculo del impuesto determinado en el
artículo anterior, las municipalidades deducirán de las utilidades los valores pagados
por concepto de contribuciones especiales de mejoras y concesión onerosa de derechos.
Art. 558.- Sujetos pasivos.- Son sujetos de la obligación tributaria a la que se refiere
este capítulo, los que como dueños de los predios, los vendieren obteniendo la utilidad
imponible y, por consiguiente, real, los adquirentes hasta el valor principal del
impuesto que no se hubiere pagado al momento en que se efectuó la venta.
El comprador que estuviere en el caso de pagar el impuesto que debe el vendedor, tendrá
derecho a requerir a la municipalidad que inicie la coactiva para el pago del impuesto
por él satisfecho y le sea reintegrado el valor correspondiente. No habrá lugar al
ejercicio de este derecho si quien pagó el impuesto hubiere aceptado contractualmente esa
obligación.
Sección XII
IMPUESTO SOBRE EL VALOR ESPECULATIVO DEL SUELO EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES
(Sección agregada por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 913-7S, 30-XII-2016; ; y, ésta última
reforma fue derogada por la Ley s/n, R.O. 206-2S, 22-III-2018, que deroga a la presente
sección).
Nota:
La Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficia 913, del 30 de diciembre
de 2016, agregó a la presente sección, misma que fue derogada por la Ley Orgánica
Derogatoria de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras
y Fijación de Tributos, de conformidad con la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 206, del 22 de marzo de 2018. El
texto de la presente sección era el siguiente:
"Art. 561.1.- Objeto imponible.- Gravar a la ganancia extraordinaria en la transferencia
de bienes inmuebles. En el caso de aportes de bienes inmuebles, únicamente estarán
gravados aquellos realizados a fideicomisos o a sociedades, que tengan como fin último la
actividad económica de promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles para su
comercialización, conforme a las condiciones y requisitos establecidos por el órgano
rector de la política de desarrollo urbano y vivienda.
También estarán gravados con este impuesto, aquellas transferencias que bajo cualquier
mecanismo se realicen con fines elusivos o evasivos, incluso a través de aportes de
bienes inmuebles a fideicomisos o a sociedades que, sin tener como actividad principal la
promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles para su comercialización, en la
práctica realicen dichas actividades sobre el inmueble aportado. En tales casos será
responsable solidario de la obligación tributaria quien recibió el respectivo aporte.
Para la aplicación de lo anteriormente dispuesto, se observará lo señalado en el artículo
17 del Código Tributario, respecto de la calificación del hecho generador.
Art. 561.2.- Sujeto activo.- Son sujetos activos los gobiernos autónomos descentralizados
municipales o metropolitanos, por la ganancia extraordinaria generada en su respectiva
circunscripción territorial y, subsidiariamente, la autoridad tributaria nacional.
Art. 561.3.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las
personas naturales, sucesiones indivisas y las sociedades, en los términos establecidos
en la Ley de Régimen Tributario Interno, que transfieran bienes inmuebles.
Art. 561.6.- Valor de adquisición.- El valor de adquisición está conformado por la suma
de los siguientes rubros:
Para el caso de personas naturales o sociedades que tengan como actividad económica la
promoción inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles para su comercialización podrán
considerar, adicionalmente, como parte del valor de adquisición aquellos costos y gastos
en los que hayan incurrido en la construcción del bien inmueble objeto de transferencia y
que cumplan con las condiciones para ser considerados como gastos deducibles para efectos
de la liquidación del Impuesto a la Renta, de conformidad con la ley.
Art. 561.7.- Factor de ajuste de ganancia ordinaria.- Para el cálculo del factor de
ajuste se aplicará la siguiente fórmula:
En donde:
• FA: factor de ajuste
• i: promedio de la tasa de interés pasiva referencial para depósitos a plazo de 361 días
y más, publicada mensualmente por el Banco Central en el período comprendido entre el mes
y año de adquisición, y el mes y año de transferencia del bien inmueble.
• n : número de meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la fecha de
transferencia del bien inmueble dividido para doce.
Art. 561.8.- Valor de adquisición ajustado.- El valor de adquisición ajustado es la suma
del valor de adquisición más la ganancia ordinaria.
Art. 561.9.- Valor de la transferencia.- Se considera como valor de la transferencia del
bien al que consta en la escritura pública respectiva.
A r t . 561.10.- Base imponible.- La base imponible será el valor de la ganancia
extraordinaria, que corresponde a la diferencia entre el valor de transferencia del bien
inmueble y el de adquisición ajustado, de acuerdo a las reglas de los artículos
c) Rifas o sorteos; o,
d) Remates o ventas realizadas judicialmente o por instituciones del Estado.
Tampoco son objeto de este impuesto, por no constituir transferencia, las adjudicaciones
de bienes inmuebles producto de los gananciales de la sociedad conyugal o de bienes, y
las ocasionadas por el reparto del haber de una sociedad de comercio.
En caso de venta de bienes inmuebles, que fueron adquiridos por cualquiera de las formas
establecidas en los literales precedentes, se considerará como base de cálculo, el valor
catastral del bien vigente a la fecha en la que se produjo el acto correspondiente o el
valor declarado para efectos del cálculo del impuesto a herencias, legados y donaciones,
el que sea mayor.
Art. 561.12.- Exenciones.- Están exentas del impuesto sobre el valor especulativo del
suelo en la transferencia de bienes inmuebles las operaciones realizadas por:
a) El Estado, sus instituciones y las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de
Empresas Públicas;
b) Los estados extranjeros y organismos internacionales reconocidos por el Estado
ecuatoriano;
c) Las empresas de economía mixta, en la parte que represente aportación del sector
público;
d) Las personas naturales o sociedades que tengan como actividad económica la promoción
inmobiliaria y construcción de bienes inmuebles, en proyectos de vivienda de interés
social y prioritario, conforme lo establezca el órgano rector de la política de
desarrollo urbano y vivienda, y el control de la Superintendencia de Ordenamiento
Territorial, Uso y Gestión del Suelo; y,
e) Los deudores o garantes del deudor por las daciones en pago de inmuebles para la
cancelación de deudas, hasta por el monto de las mismas. Los sujetos pasivos que se
encuentren exentos de este pago, tienen el deber formal de declarar las ganancias para
fines informativos.
Art. 561.13.- Tarifa.- Para liquidar el impuesto sobre el valor especulativo del suelo en
la transferencia de bienes inmuebles, se aplicará a la base imponible las tarifas
contenidas en la siguiente tabla:
Tarifa
Desde Hasta
(%)
Veinticuatro (24) salarios básicos
0 0%
unificados para los trabajadores en general.
Más de veinticuatro
(24) salarios básicos unificados para En adelante 75%
los trabajadores en general.
c) Avalúos realizados por peritos debidamente acreditados ante los organismos competentes
y conforme a las metodologías establecidas.
Sección XII
OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS
(Sección renumerada por el Art. 6 de la Ley s/n, R.O. 913-7S, 30-XII-2016; ; y, ésta
última reforma fue derogada por la Ley s/n, R.O. 206-2S, 22-III-2018).
Nota:
La Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficia 913, del 30 de diciembre
de 2016, reenumeró a la presente sección, misma que fue derogada por la Ley Orgánica
Derogatoria de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras
y Fijación de Tributos, de conformidad con la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 206, del 22 de marzo de 2018. El
texto de la presente sección era el siguiente:
"Sección XIII
OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS"
Art. 562.- Otros tributos.- Las municipalidades y distritos metropolitanos cobrarán los
tributos municipales o metropolitanos por la explotación de materiales áridos y pétreos
de su circunscripción territorial, así como otros que estuvieren establecidos en leyes
especiales.
Art. 563.- Sujetos pasivos de impuesto al juego.- (Sustituido por el Art. 56 de la Ley
s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Son sujetos pasivos de este impuesto, los establecimientos
de juegos y demás actividades similares que funcionen legalmente en el país.
Art. 564.- Regulación.- El impuesto al juego será regulado mediante ordenanza municipal o
metropolitana.
Art. 565.- Otras normas tributarias aplicables.- Todas las normas tributarias que
financien ingresos municipales mantendrán su plena vigencia.
Capítulo IV
TASAS MUNICIPALES Y METROPOLITANAS
Art. 566.- Objeto y determinación de las tasas.- Las municipalidades y distritos
metropolitanos podrán aplicar las tasas retributivas de servicios públicos que se
establecen en este Código. Podrán también aplicarse tasas sobre otros servicios públicos
municipales o metropolitanos siempre que su monto guarde relación con el costo de
producción de dichos servicios. A tal efecto, se entenderá por costo de producción el que
resulte de aplicar reglas contables de general aceptación, debiendo desecharse la
inclusión de gastos generales de la administración municipal o metropolitana que no
tengan relación directa y evidente con la prestación del servicio.
Sin embargo, el monto de las tasas podrá ser inferior al costo, cuando se trate de
servicios esenciales destinados a satisfacer necesidades colectivas de gran importancia
para la comunidad, cuya utilización no debe limitarse por razones económicas y en la
medida y siempre que la diferencia entre el costo y la tasa pueda cubrirse con los
ingresos generales de la municipalidad o distrito metropolitano. El monto de las tasas
autorizadas por este Código se fijará por ordenanza.
c) Agua potable;
d) Recolección de basura y aseo público;
e) Control de alimentos;
Capítulo V
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES DE MEJORAS DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES Y METROPOLITANOS
Art. 569.- Objeto.- (Reformado por el Art. 19 de la Ley s/n, R.O. 966-2S, 20-III-2017).-
El objeto de la contribución especial de mejoras es el beneficio real o presuntivo
proporcionado a las propiedades inmuebles por la construcción de cualquier obra pública
municipal o metropolitana.
Los concejos municipales o distritales podrán disminuir o exonerar el pago de la
contribución especial de mejoras en consideración de la situación social y económica de
los contribuyentes.
Art. 570.- Exención por participación monetaria o en especie.- Los gobiernos autónomos
descentralizados municipales y metropolitanos podrán desarrollar proyectos de servicios
básicos con la participación pecuniaria o aportación de trabajo de las comunidades
organizadas, en cuyo caso éstas no pagarán contribución de mejoras.
Art. 571.- Subsidios solidarios cruzados.- En el cobro de los servicios básicos deberá
aplicar un sistema de subsidios solidarios cruzados entre los sectores de mayores y
menores ingresos.
Art. 572.- Contribución por mejoras en la vialidad.- La construcción de vías conectoras y
avenidas principales generarán contribución por mejoras para el conjunto de la zona o de
la ciudad, según sea el caso.
Art. 573.- Determinación presuntiva.- Existe el beneficio a que se refiere el artículo
anterior, cuando una propiedad resulta colindante con una obra pública, o se encuentra
b) Repavimentación urbana;
c) (Reformado por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 166-S, 21-I-2014).- Aceras y cercas;
obras de soterramiento y adosamiento de las redes para la prestación de servicios de
telecomunicaciones en los que se incluye audio y video por suscripción y similares, así
como de redes eléctricas.
d) Obras de alcantarillado;
e) Construcción y ampliación de obras y sistemas de agua potable;
f) Desecación de pantanos y relleno de quebradas;
a) El cuarenta por ciento (40%) será prorrateado entre todas las propiedades sin
excepción, en proporción a las medidas de su frente a la vía;
b) El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a
la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en
forma permanente; y,
c) La suma de las cantidades resultantes de las letras a) y b) de este artículo,
correspondientes a predios no exentos del impuesto a la propiedad, serán puestos al cobro
en la forma establecida por este Código.
El costó de los pavimentos rurales se distribuirá entre todos los predios rurales
aplicando un procedimiento de solidaridad basado en la exoneración de predios cuya área
sea menor a una hectárea y en la capacidad de pago de sus propietarios.
Art. 580.- Distribución del costo de repavimentación.- El costo de la repavimentación de
vías públicas se distribuirá de la siguiente manera:
b) El sesenta por ciento (60%) será prorrateado entre todas las propiedades con frente a
la vía sin excepción, en proporción al avalúo de la tierra y las mejoras adheridas en
forma permanente.
Si una propiedad diere frente a dos o más vías públicas, el área de aquella se dividirá
proporcionalmente a dichos frentes en tantas partes como vías, para repartir entre ellas
el costo de los afirmados, en la forma que señala el artículo precedente.
El costo del pavimento de la superficie comprendida entre las bocacalles, se cargará a
las propiedades esquineras en la forma que establece este artículo.
Art. 581.- Distribución del costo de las aceras.- La totalidad del costo de las aceras
construidas por las municipalidades será reembolsado mediante esta contribución por los
respectivos propietarios de los inmuebles con frente a la vía.
Art. 582.- Distribución del costo de cercas o cerramientos.- El costo por la construcción
de cercas o cerramientos realizados por las municipalidades deberá ser cobrado, en su
totalidad, a los dueños de las respectivas propiedades con frente a la vía, con el
recargo señalado en la respectiva ordenanza.
Art. 583.- Distribución del costo del alcantarillado.- El valor total de las obras de
alcantarillado que se construyan en un municipio, será íntegramente pagado por los
propietarios beneficiados, en la siguiente forma:
En las nuevas urbanizaciones, los urbanizadores pagarán el costo total o ejecutarán, por
su cuenta, las obras de alcantarillado que se necesiten así como pagarán el valor o
construirán por su cuenta los subcolectores que sean necesarios para conectar con los
colectores existentes.
Para pagar el costo total de los colectores existentes o de los que construyeren en el
futuro, en las ordenanzas de urbanización se establecerá una contribución por metro
cuadrado de terreno útil.
Cuando se trate de construcción de nuevas redes de alcantarillado en sectores urbanizados
o de la reconstrucción y ampliación de colectores ya. existentes, el valor total de la
obra se prorrateará de acuerdo con el valor catastral de las propiedades beneficiadas.
Art. 584.- Distribución del costo de construcción de la red de agua potable.- La
contribución especial de mejoras por construcción y ampliación de obras y sistemas de
agua potable, será cobrada por la municipalidad o distrito metropolitano en la parte que
se requiera una vez deducidas las tasas por servicios para cubrir su costo total en
proporción al avalúo de las propiedades beneficiadas, siempre que no exista otra forma de
financiamiento.
Art. 585.- Costo por obras de desecación.- La contribución por el pago de obras por
desecación de pantanos y relleno de quebradas estará sujeta a la ordenanza del respectivo
concejo.
Art. 586.- Costo de otras obras municipales o distritales.- Para otras obras que
determinen las municipalidades y distritos metropolitanos, su costo total será
prorrateado mediante ordenanza.
Art. 587.- Obras fuera de la jurisdicción municipal o distrital.- Cuando la municipalidad
o distrito metropolitano ejecute una obra que beneficie en forma directa e indudable a
propiedades ubicadas fuera de su jurisdicción y si mediare un convenio con el gobierno
autónomo descentralizado donde se encuentran dichas propiedades, podrá aplicarse la
contribución especial de mejoras.
Si no mediare dicho convenio con la municipalidad limítrofe, el caso será sometido a
resolución del Consejo Nacional de Competencias.
Art. 588.- Costos que se pueden reembolsar a través de contribuciones por mejoras.- Los
costos de las obras cuyo reembolso se permite son los siguientes:
d) Valor de todas las indemnizaciones que se hubieran pagado o se deban pagar por razón
de daños y perjuicios que se pudieren causar con ocasión de la obra, producidos por
fuerza mayor o caso fortuito;
e) Costos de los estudios y administración del proyecto, programación, fiscalización y
dirección técnica. Estos gastos no podrán exceder del veinte por ciento del costo total
de la obra; y,
f) El interés de los bonos u otras formas de crédito utilizados para adelantar los fondos
necesarios para la ejecución de la obra.
Art. 589.- Prohibición.- En ningún caso se incluirán en el costo, los gastos generales de
administración, mantenimiento y depreciación de las obras que se reembolsan mediante esta
contribución.
Art. 590.- Subdivisión de débitos por contribución de mejoras.- En el caso de división de
propiedades con débitos pendientes por contribución de mejoras, los propietarios tendrán
derecho a solicitar la división proporcional de la deuda. Mientras no exista plano
catastral, el propietario deberá presentar un plano adecuado para solicitar la
subdivisión del débito.
Art. 591.- Determinación de las contribuciones especiales de mejoras.- Para la
determinación de cualquiera de las contribuciones especiales de mejoras, se incluirán
todas las propiedades beneficiadas. Las exenciones establecidas por el órgano normativo
competente serán de cargo de las municipalidades o distritos metropolitanos respectivos.
Art. 592.- Cobro de las contribuciones especiales.- Las contribuciones especiales podrán
cobrarse, fraccionando la obra a medida que vaya terminándose por tramos o partes. El
gobierno metropolitano o municipal determinará en las ordenanzas respectivas, la forma y
el plazo en que los contribuyentes pagarán la deuda por la contribución especial de
mejoras que les corresponde. El pago será exigible, inclusive, por vía coactiva, de
acuerdo con la ley.
Art. 593.- Límite del tributo.- El monto total de este tributo no podrá exceder del
cincuenta por ciento (50%) del mayor valor experimentado por el inmueble entre la época
inmediatamente anterior a la obra y la época de la determinación del débito tributario.
Los reclamos de los contribuyentes, si no se resolvieren en la instancia administrativa,
se tramitarán por la vía contencioso tributaria.
Capítulo VI
EXPROPIACIONES PARA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REGULARIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS URBANOS
Art. 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos
municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para
desarrollar proyectos de vivienda de interés social, que se encuentren incursos en las
siguientes causales:
a) Predios ubicados en zonas urbanas, en los cuales los propietarios puedan y deban
construir, y que hayan permanecido sin edificar y en poder de una misma persona, sea ésta
natural o jurídica, por un período de cinco años o más, y cuyo propietario no proceda a
construir, en un plazo de tres años después de ser notificado;
Previo al pago del justo precio el Gobierno Autónomo Descentralizado deducirá los pagos
totales o parciales que los posesionarios hubieren realizado a favor del propietario del
terreno, siempre que fueren acreditados con documentos que justifiquen el pago realizado.
Si quien alega ser el propietario del inmueble que pretende regularizarse lo hubiere
lotizado, contraviniendo disposiciones legales, ordenanzas o normas, no tendrá derecho a
pago alguno.
5. Los títulos de crédito así emitidos serán entregados al titular del inmueble, si es
conocido según los registros públicos; o se consignarán ante un juez de lo civil en caso
de oposición del titular o cuando el dominio esté en disputa o no sean conocidos los
titulares del bien expropiado.
6. En los casos de predios que por procesos administrativos hayan pasado a favor del
Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano y que en los mismos se
encuentren asentamientos humanos de hecho y consolidado, se podrá realizar la venta
directa sin necesidad de subasta a los posesionarios del predio sin tomar en cuenta las
variaciones derivadas del uso actual del bien o su plusvalía.
Capítulo VII
OTRAS INSTANCIAS DE ACCIÓN
Sección I
AGENTES DE CONTROL METROPOLITANO O MUNICIPAL
(Reformado por la Disp. Reformatoria Quinta del Código s/n, R.O. 19-S, 21-VI-2017)
Art. 597.- Objeto de los Agentes de Control Metropolitano o Municipal.- Los gobiernos
autónomos descentralizados distritales y municipales contarán, para el ejercicio de la
potestad pública, con unidades administrativas de los Agentes de Control Metropolitano o
Municipal, que aseguren el cumplimiento de las normas expedidas en función de su
capacidad reguladora.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Vigencia de los convenios de descentralización.- Los convenios de
descentralización de competencias suscritos con anterioridad a este Código, entre el
gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados, o que hayan entrado en
vigencia por vencimiento de los plazos establecidos, mantendrán su vigencia, en el marco
de la Constitución y este Código.
Nota:
La Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos, publicada en el Séptimo Suplemento del Registro Oficia 913, del 30 de diciembre
de 2016, agregó a la presente Disposición, misma que fue derogada por la Ley Orgánica
Derogatoria de la Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras
y Fijación de Tributos, de conformidad con la Consulta Popular del 4 de febrero de 2018,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 206, del 22 de marzo de 2018. El
texto de la presente Disposición era el siguiente:
"Décima Séptima.- (Agregado por el Art. 4 de la Ley s/n, R.O. 913-7S, 30-XII-2016).- En
aquellos casos en los cuales, por motivo de una obra pública, se genere una afectación
que reduzca el valor de un bien inmueble, respecto del valor original de compra o el
valor catastral, el que sea mayor, los gobiernos autónomos descentralizados deberán
reconocer hasta el 50% del valor de dicha afectación, a través de notas de crédito que
servirán para el pago de obligaciones tributarias del respectivo gobierno autónomo
descentralizado, conforme las condiciones, requisitos y plazos establecidos en la
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Plazo para la transferencia de competencias.- El plazo máximo de transferencia
de las competencias exclusivas, será establecido por el Consejo Nacional de Competencias.
a) Las solicitudes de consulta popular para la aprobación del estatuto de las regiones
que estén en proceso de conformación, luego de haber cumplido los requisitos establecidos
en la Constitución y este Código, podrán ser presentadas, previa decisión de los consejos
provinciales, por los prefectos o prefectas dentro del plazo máximo de veinte años
establecido en el presente Código.
Logros en
Necesidades mejoramiento
Nivel de Población Densidad Básicas de los Esfuerzo Esfuerzo Cumplimiento
gobierno Poblacional Fiscal Administrativo de metas
Insatisfechas niveles de
vida
Provincia 10% 14% 53% 5% 2% 6% 10%
Cantón 10% 13% 50% 5% 6% 6% 10%
Parroquia 15% 15% 50% 5% 0% 5% 10%
Esta tabla se aplicará durante los siguientes dos años a partir de la promulgación del
presente Código, mientras se actualiza la información con los resultados del censo de
población y vivienda 2010 y se obtiene la información que deberán proporcionar las
instituciones pertinentes relacionadas con los logros en el mejoramiento de los niveles
de vida, esfuerzo fiscal y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo y del
plan de desarrollo de cada gobierno autónomo descentralizado.
El Consejo Nacional de Competencias en coordinación con el organismo nacional de
planificación y el ente rector de las finanzas públicas, determinará las nuevas
ponderaciones de los criterios constitucionales.
Novena.- Metodología para las cuentas nacionales territoriales.- Para el cálculo de las
transferencias de recursos financieros correspondientes a los gobiernos autónomos
descentralizados, el organismo rector de las cuentas nacionales en coordinación con el
Consejo Nacional de Competencias, y en un plazo máximo de 2 años, deberá establecer una
metodología y el cálculo de un sistema de cuentas nacionales territoriales del producto
interno bruto (PIB) en cada uno de los territorios.
Décima.- Incremento de la ponderación a favor de la población rural.- Para la aplicación
del criterio poblacional en los gobiernos autónomos descentralizados provinciales,
cantonales y parroquiales se dará mayor ponderación a la población rural, como medida de
acción afirmativa que promueva la igualdad real a favor de los titulares de derechos que
se encuentran en situación de desigualdad. Lo rural equivaldrá al ciento veinte por
ciento (120%) de la población urbana.
Para la aplicación del criterio poblacional en los cantones fronterizos se dará mayor
ponderación a la población como medida de acción afirmativa que promueva la igualdad real
a favor de los titulares de derechos que se encuentran en situación de desigualdad. Lo
fronterizo equivaldrá al ciento cincuenta por ciento (150%).
Para este cálculo y la determinación de las ponderaciones, la comisión de costeo de
competencias se conformará por un representante del Presidente de la República, uno de la
entidad rectora de las finanzas públicas, uno del órgano rector de la planificación y
tres de los gobiernos autónomos descentralizados.
Décimo primera.- Durante los dos siguiente años a partir de la publicación de esta Ley,
para la variable esfuerzo fiscal el ingreso propio estimado para el Gobierno Autónomo
Descentralizado / es i se calcula por la fórmula:
Resi = Ingi-IPPEi
Ingi: Logaritmo del ingreso propio real per cápita del Gobierno Autónomo Descentralizado
(GAD) i.
REFORMATORIAS Y DEROGATORIAS
Primera.- Deróganse las siguientes disposiciones y leyes:
a) La Ley Orgánica de Régimen Municipal, Codificación 2005-016, publicada en el
suplemento al Registro Oficial No. 159 de diciembre 5 de 2005;
b) La Ley Orgánica de Régimen Provincial, Codificación s/n publicada en el Registro
Oficial No. 288, de marzo 20 de 2001 y sus posteriores reformas;
c) La Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales, No. 2000-29, publicada en el Registro
Oficial No. 193, de octubre 27 de 2000 y la Ley reformatoria No. 2005-9, publicada en el
Registro Oficial No. 105, de 16 de septiembre de 2005;
i) La Ley 122 publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 453 de 17 de marzo de
1983;
n) La Ley 146 publicada en el Registro Oficial No. 899 de 23 de marzo de 1992 que crea el
Fondo de Desarrollo de la Provincia del Carchi;
z) Todas las demás normas legales que sean contrarias al presente Código."
Segunda.- Refórmense y sustitúyanse las siguientes disposiciones:
"Art. 1.- Establécese el impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor de la compra de
vehículos usados en el país, que será pagado dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de suscripción del respectivo contrato de compraventa.
Las recaudaciones que se obtengan por la aplicación de este impuesto se depositarán
mensualmente en la cuenta única del tesoro nacional."
CÓDIGO S/N
(R.O. 899-S, 09-XII-2016)
Art. 1.- 4.2.- A continuación del literal m) del artículo 42 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, agréguese el siguiente literal:
“n) Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y
transferencia de tecnologías necesarias para el desarrollo provincial, en el marco de la
planifi cación nacional.”
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Código entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el
Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano
de Quito, provincia de-Pichincha, a los once días del mes de agosto de dos mil diez.
1.- Código Orgánico de Organización Territorial (Suplemento del Registro Oficial 303, 19-
X-2010)
2.- Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial (Suplemento
del Registro Oficial 166, 21-I-2014)
3.- Código Orgánico Integral Penal (Suplemento del Registro Oficial 180, 10-II-2014)
4.- Ley Orgánica para el Fortalecimiento y Optimización del Sector Societario y Bursátil
(Suplemento del Registro Oficial 249, 20-V-2014)
5.- Ley Orgánica de los Consejos Nacionales para la Igualdad (Segundo Suplemento del
Registro Oficial 283, 7-VII-2014)
6 . - Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Electrica (Tercer Suplemento del
Registro Oficial 418, 16-I-2015).
7.- Código Orgánico General de Procesos (Suplemento del Registro Oficial 506, 22-V-2015).
8.- Ley Orgánica del Régimen Especial de Galápagos (Segundo Suplemento del Registro
Oficial 520, 11-VI-2015).
9.- Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales (Suplemento del Registro
Oficial 711, 14-III-2016)
10.- Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Suplemento del Registro Oficial 790, 5-
VII-2016)
11.- Ley Orgánica para Evitar la Elusión del Impuesto a la Renta sobre Ingresos
Provenientes de Herencias (Segundo Suplemento del Registro Oficial 802, 21-VII-2016)
12.- Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de Organización Territorial (Segundo
Suplemento del Registro Oficial 804, 25-VII-2016).
13.- Código Orgánico de la Economía Social de los Conocimientos (Suplemento del Registro
Oficial 899, 09-XII-2016)
14.- Ley Orgánica de Cultura (Sexto Suplemento del Registro Oficial 913, 30-XII-2016)
15.- Ley Orgánica para Evitar la Especulación sobre el Valor de las Tierras y Fijación de
Tributos (Séptimo Suplemento del Registro Oficial 913, 30-XII-2016).
16.- Sentencia 058-16-SIN-CC (Edicion Especial del Registro Oficial 852, 24-I-2017).
17.- Ley Orgánica para la Eficiencia en la Contratación Pública (Segundo Suplemento del
Registro Oficial 966, 20-III-2017).
18.- Código Orgánico del Ambiente (Suplemento del Registro Oficial 983, 12-IV-2017)
19.- Código Orgánico de las Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público (Suplemento
del Registro Oficial 19, 21-VI-2017).
20.- Código Orgánico Administrativo COA (Segundo Suplemento del Registro Oficial 31, 7-
VII-2017).
21.- Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía (Segundo Suplemento del Registro
Oficial 150, 29-XII-2017).
22.- Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
(Suplemento del Registro Oficial 175, 05-II-2018).
27.- Ley Orgánica para el Desarrollo de la Acuicultura y Pesca (Suplemento del Registro
Oficial 187, 21-IV-2020).
28.- Ley Orgánica Contra el Consumo y Microtráfico de Drogas (Suplemento del Registro
Oficial 266, 13-VIII-2020).
29.- Ley Orgánica para la Racionalización (Tercer Suplemento del Registro Oficial 354,
21-XII-2020).
31.- Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno (Suplemento del Registro
Oficial 486, 02-VII-2021).