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Sentencia de La Sala Constitucional Sobre Las Ventas Privadas de Vehículos

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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE


MERCHÁN
 
El 12 de agosto de 2019, fue presentado por ante esta Sala
Constitucional del
Justicia escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional intentado por la ciudadan
PALMERA QUERALES,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identida
abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No
como
apoderada del ciudadano FARES ABOU-HANNA
ABOU KAIS, venezolano, ma
portador de la cédula de
identidad No. V-6.191.131, domiciliado en la ciudad de
Barqu
cualidad que ostenta según instrumento Poder
otorgado en fecha 10 de mayo de 2019, an
Segunda de Barquisimeto
estado Lara, anotado bajo el No. 28, Tomo 334, contra
la senten
marzo de 2019 -corregida el 18
de marzo de 2019-, por el Juzgado Superior Primero en lo
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad
de Barquisim
KP02-R-2018-000559, mediante la cual declaró
“CON LUGAR la apelación interpu
MARCOS ARMANDO SUÁREZ GUZMÁN, apoderado judicial de la parte
demanda
sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2018,
por el JUZGADO CUART
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. 
 
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al

Mendoza Jover.
 
El 1° de
octubre de 2019, el recurrente solicitó a la Sala se decrete medida
consistente en suspender, mientras se decide el fondo del Recurso,
la decisión denunciad
del presente amparo constitucional.
 
El 28 de
noviembre de 2019, la abogada en ejercicio JUDITH
MARÍA PALME
identificada, actuando
como apoderada del ciudadano FARES
ABOU-HANNA ABOU
certificada de todo el expediente del
presente procedimiento de amparo constitucional.
 
El 02 de diciembre de
2019, se acordó parcialmente la mencionada solicitud de cop
el folio uno (1) al dieciséis (16), contentivo del escrito de amparo y,
del folio doscientos cu
doscientos cuarenta y ocho (248) ,
contentivo del escrito de solicitud de medida cautelar inn
 
El 16 de
junio de 2021, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de
M
carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de
enero de 2022, compareció el ciudadano FARES ABOU-HANNA
identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo González, titular de
la céd
10.302.298, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 78.128, a
copia
certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Merc
la
Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2019 y
corregida en
2019.
 
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente e
Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
 
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCION
 
La abogada Judith María Palmera Querales, apoderada judicial del ciudadano FAR
ABOU KAIS, fundamentó la
acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a co
resume:
 
Expresó el accionante
que: “solicita
a través de la presente, la tutela constitucion
ejercicio
pleno de los derechos constitucionales del ciudadano agraviado FARES AB
KAIS, respecto de la sentencia
dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 del mis
ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior P
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto No. K
Siendo el amparo el mecanismo idóneo para proteger la situación jurídica de mí
rep
perspectiva de restituirle: el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales, que e
incorporado a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar e
y la paz ciudadana”. (Resaltado del escrito).
 
Delatándose en la acción de amparo ejercida “… la violación del debido proceso
efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Boliv
Ello, con ocasión del juicio por
cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de u
arrendamiento) distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, en jurisdicción de la
Parroquia C
Iribarren del estado Lara, incoado el 27 de
junio de 2017 ante el Tribunal  Cuarto de
M
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado La
FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS contra el ciudadano WILMER
HERRERA HART y
INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO
W.E.J. C.A., inscrita en el Registro Me
Circunscripción
Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2003, bajo el N
(Resaltado del escrito).
 
Que, “la agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN,
Jueza del Juzgado Superior
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, 
en la sentencia
fecha 14 de marzo de 2018 corregida
el 18 del mismo mes y año,  incurrió en error judic
debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos
49 y 26 de la Constitu
Bolivariana de Venezuela, al
declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resol
opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Dicho
inmueb
edificio de
dos (02) plantas, en las cuales se encuentra un (01) local en la primera
apartamento en la segunda, construido sobre un terreno con un
área de 227,44 mts2, ubic
con 19,58 metros del eje de la
calle 27, distinguido con los Nros. 26-83 y 26-87, en
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son
los sig
diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts)
con terreno ocupado por Vicente Giffoni
nueve metros con
setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente
metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con terreno
ocupado por Flor María
veintidós metros con noventa
centímetros (22,90mts) con terreno ocupado por Vicente
(Resaltado del escrito).
 
Que, “La jueza agraviante en su fallo
omitió dar una motivación propia, raciona
legítima del
derecho de las partes a contratar libremente, no siendo en este caso, un he
existencia del contrato verbal de opción a compra venta del
inmueble descrito supra, y
derivaron del mismo, ya que en
razón del principio de buena fe y de honestidad que deb
entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el
cumplimiento o la res
bilateral a quien ha dado muestras
de  su cumplimiento o de querer cumplir
su obligación
el presente caso, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil:
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello,
sino todas l
se deriven de los mismos contratos según la
equidad, el uso o la ley”.
 
Que, “la decisión emanada de la jueza
agraviante no es el producto de una
interpretación del
derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes co
el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que
el ciudadano agraviado
porciones, con abonos parciales al
precio de venta pactado. Siendo así, el contrato verba
del
inmueble descrito antes, el cual dio origen al juicio se perfeccionó a plazos
como
libremente por las partes. En consecuencia, la juez
agraviante con su decisión impidió qu
tradición legal del
inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la prop
agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS”.
 
Que, “la jueza agraviante incurrió en
error judicial cuando afirmó: “…en relac
existe un contrato
verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por
no es un hecho controvertido. En relación al segundo punto,
para determinar cuál de las p
caso que nos ocupa por
tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las
mismas…”. Tal afirmación permite constatar que la jueza agraviante no
cumplió con la o
en la sentencia vinculante dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Ju
julio de
2015”.
 
Que, “resultan
hechos aceptados y probados en el juicio principal los cuales pue
expediente, los siguientes:
a) La existencia de un contrato
verbal de opción a compra venta celebrado en fecha 3 de sept
ciudadano WILMER HERRERA HART, en representación de la sociedad mercantil
INVERSOR
BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en su condición de
propietaria y el ciudadano FARES ABOU-HAN
carácter de
comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble descrito supra;
b) que el precio de venta pactado
es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) rec
convenio UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) hoy día
produc
monetaria es de TRECE BOLIVARES (Bs. 13,00) y
restando la cantidad de SETESCIENTOS
700.000,00),
actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), los cuales serían cancelados a plazos:
do
2014 y 2 de agosto de 2015); 
c) que el 11 de junio de 2014
(antes de lo pactado) se canceló la cantidad de CINCUENTA
50.000,00) y entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
350.000,0
1966, color rojo, clase automóvil, tipo coupe,
placas MDU367 como parte de la referida cuota de p
d) que el 9 de octubre de 2014
canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,0
2014 la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheques Nos.
50601360
Nacional de Crédito; y 00009460 del Banco
Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVA
total fueron
QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes hoy
BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS, restando únicamente al saldo deudor
la
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente UN
BOLÍVAR CON CINCUENTA
en un tribunal;
 e) se estableció como plazo de duración de la
opción de compra de dos años, contados a partir
2013, es
decir, que la firma del documento de compra debió realizarse el 3 de septiembre
de 2015,
de los pagos acordados por mí representado”.
 
Adicionalmente, denunció que “la jueza agraviante en
la sentencia objeto de amp
en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del ag
en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando por ‘error judicial’ cometió la fa
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 y 1.160
del Código Civil. A
agraviante de la previsión legal referida
a la regulación de los efectos de los contratos
principio de buena fe”. (Resaltado del escrito).
 
Que, “la jueza agraviante con la decisión del tribunal
superior, objeto de am
realidad paralela ajena a lo acordado
por las partes en el contrato verbal de opción a
descrito,
lo que sin duda provocó la infracción por falta de aplicación de los artícul
Procedimiento Civil; 1.159 del Código Civil que establece que
el contrato es ley entre las p
1.160 eiusdem que dispone el principio de
buena fe en la ejecución de los contratos y oblig
lo
expresado sino a todas las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad,
el uso
 
Que, “el
ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA
ABOU KAIS cumplió con
pagos, evidenciándose de lo anterior
expuesto que, en virtud de la decisión objeto
agraviante
con un criterio judicial equívoco, impidió el goce y pleno ejercici
constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en
detrimento de su de
sobre el inmueble referido”. (Resaltado del
escrito).
 
Que se verificó, “la ilogicidad e irracionalidad en la motivación de la
decisión
agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Merca
la Circunscripción
Judicial del estado Lara, siendo a su vez con tal actuación vulnerado
judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes
en el proceso a obtener de los ó
resolución motivada y
fundada en derecho, de conformidad con lo previsto en los art
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
 
Concluyendo que se produjo, “injuria constitucional en el
presente caso, por pa
ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercanti
Circunscripción Judicial del estado
Lara, en su decisión del 14 de marzo de 2019 corre
mes y
año, incumpliendo con el deber de exteriorizar una
motivación lógica, idónea y raci
resolución, lo cual
constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso
efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivarian
 
Finalmente, solicitó se “ADMITA la acción de amparo constitucional ejercida
dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019,
por la ciudadana agra
DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto
del estad
No. KP02-R-2018-000559. En consecuencia, declare
en la definitiva, CON LUGAR
ANULE la
referida decisión, por violación del derecho debido proceso y a la tut
consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Ve
del
escrito).
 
Igualmente, en escrito
posterior solicitó se   “DECRETE MEDIDA CAUTELAR
suspensión de los efectos de la decisión dictada el 14 de marzo de
2019 y corregida el 18 d
la
agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo C
Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 
en el Asunto No. KP02
conformidad con lo previsto en
el artículo 588, parágrafo primero del Código de P
 (Resaltado
del escrito).
 
II
DE
LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO
      El 14 de marzo de 2019,
el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercanti
Circunscripción Judicial del Estado Lara, 
en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, decla
apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ
GUZMÁN, apoderad
demandada, en contra de la sentencia
dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el
DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO I
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. En consecuencia, también declaró
 
“…PRIMERO: SIN
LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inte
FARES ABOU HANNA FAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
i
contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano,
mayor de edad, titular d
N° 4.383.845 y la firma
mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMET
ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en
de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el
ciudadano WILMER HERRE
cédula de identidad N° 4.383.845.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta
por
HERRERA HART parte demandada contra el ciudadano FARES
ABOU HANNA FAI
produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
OPCIÓN A COMPRA acordado entr
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por
haberse declarado sin
conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento civil. D
decisión, no hay declaratoria en costas con respecto a la Reconvención. Queda
así RE
apelada”. (Sic).
 
  El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circun
Estado Lara decidió bajo la siguiente motivación:
“(…)visto
tanto el escrito de libelo demanda como de contestación, presentado por la
la parte demandada, se toman como hechos no
controvertidos la existencia
de un cont
compra de un inmueble constituido por un
edificio de (2) plantas, en las cuales se en
primera de
ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio,
con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado
en la carrera 21 a (19,5
calle 27, distinguido con los
N° 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia
Iribarren
del estado Lara, asimismo se estableció el precio de la venta en la cantid
bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales para el momento de
hacer el convenio la p
cantidad de un millón trescientos
mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Así se declara.
De tal forma, que lo controvertido es si la dación
en pago realizada por la actora
vehículo con las
siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: R
Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería:
6787232404. Seri
parte de pago del saldo adeudado es
válido: si hubo la transmisión de la propieda
citado
vehículo. Asimismo, resulta controvertido los pagos por parte el actor, p
25.000,00) y (Bs. 100.000,00). Según cheques N° 50601260 y
73601361, librados de
0191-0070-7521-7000-0022 del Banco
Nacional de Crédito y cuenta corriente N°
9916 del Banco
Provincial. Así se declara.
…(omissis)…
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de
un contrato verbal de opción a c
constituyendo el elemento
fundamental de la presente acción, recibos de pago en
contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma
cuotas acordadas en la negociación de la opción a
compra…resulta determinante
causa establecer si la
dación en pago del vehículo antes descrito fue válida, si hubo re
la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la
obligación de pago
negociación presentó junto con el
libelo copia simple del documento privado donde le
la parte
demandada, como pago de la cuota correspondiente al período 2014-2015…
impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de
la deman
ciudadano Hares Abou-Hanna [Abou] Kais, a pesar de
tener documento autenticad
comprador del vehículo, no
posee título idóneo otorgado por el organismo público
Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidencia que

Ramón José Agüero haya efectuado la notificación a la que


se refiere el artículo 38 d
que es este último quien
debe tenerse como propietario del citado vehículo conforme a
Así se declara…En conclusión, demostrado como ha sido la existencia de
un contr
compra y evidenciado como ha quedado el
incumplimiento de la parte actora en
convenido, la
demanda incoada por el ciudadano FARES ABOU-HANNA [ABOU] KA
Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN…la presente reconvención está dirigida a reclamar
la res
razón de que el demandante incumplió con su
obligación a pagar el precio acor
inmueble…del análisis
del material probatorio se determinó el incumplimiento
obligación de pagar el precio acordado o por la negociación del inmueble, razón
po
queda liberado de su obligación de otorgar el
documento de venta y en consecuenc
para petición la
resolución del contrato verbal de opción a compra, como en efe
acordado. Así se declara. En relación a la declaratorio de vigencia del
contrato
inmueble objeto de controversia, se observa que
en contrato suscrito por las partes
2007, que quedó
inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Nota
Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 15, Tomo 98 de los Libros de
Autenticac
mencionada notaría, se estableció en la
cláusula tercera una duración de tres años fij
a partir
del 20 de mayo de 2007 y posteriormente, cuando realizaron el contrato verb
no realizaron pronunciamiento alguno sobre la vigencia o no
del arrendamiento; y
elementos probatorios que conduzcan
a determinar con certeza tal hecho, y al no re
tal
sentido, forzoso es para esta sentenciadora declarar la improcedencia de e
declara…”. (Sic).  
 
Luego, el 18 de marzo de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercanti
Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a enmendar una
omisión en el dispo
sentencia en referencia, indicando lo
siguiente:
 
“…Revisadas como han sido las
presentes actuaciones, este Tribunal observa que e
del
dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 14-03-2019, se omitió

siendo lo correcto: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR


la RECONVENC
ciudadano WILMER HERRERA HART, parte demandada
contra el ciudadano F
[ABOU] KAIS, parte actora, lo cual produce
la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
acordado entre las partes sobre
el inmueble constituido por un edificio de (2) pla
encuentra (1) local en la primera de ellas y un (1) apartamento en la segunda,
cons
propio, con un área de 227,44 mts2, ubicado en la
carrera 21. 19,58 metros del eje de
con los Nros.
26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municip
Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en diez
metros con veintitrés cent
terreno ocupado por Vicente
Giffoni o sucesores; SUR: en nueve metros con setenta y
mts) con la carrera 21 que es su frente; ESTE: En veintidós metros con ochenta
y tres
con terreno ocupado por Flor María Crespo y
OESTE: en veintidós metros co
(22,90mts) con terreno
ocupado por Vicente Giffoni o sucesores…En consecuencia, c
jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los
mismos de conformida
artículo 321 del Código Procesal
Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 ej
el
contenido y alcance del artículo 252 ejusdem procede a salvar dicha omisión y
en
la presente corrección como parte integrante de la
sentencia dictada por este Juzgad
de 2019…”. (Sic).
 
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Previo
a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia
presente Acción Amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
 
El artículo 25,
numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de
amparo constitucional
decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo
contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
 
De igual forma,
establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre D
Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo
cuando un Tribunal de la Repúb
su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un dere
En estos casos, la acción de amparo
debe interponerse por ante un tribunal sup
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
 
Ello así, visto
que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto
el 14 de marzo de 2019 – corregida el 18 del mismo mes y año-,
por el Juzgado Superior
Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, esta Sala Constitucional se declara competente p
el presente amparo constitucional. Así se declara.
 
IV
DE
LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo
anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la present
constitucional, a cuyo efecto observa que el accionante ejerció dicha
acción el 12 de agos
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del
marzo de 2019 –corregida el 18 de marzo de 2019-. Así las
cosas, de conformidad con el a
de la Ley Orgánica de
Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y sigu
criterio fijado en sentencia N° 778 del 25 de julio de 2000 (caso: Todo
Metal C.A.), se esti
propuesta tempestivamente. Así se
declara.
 
Resuelto
lo anterior,    esta Sala al revisar los otros
requisitos de admisibilidad de
constitucional interpuesta
y, a tal efecto, observa que  la misma no está incursa en ningu
inadmisibilidad
previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre D
Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con
los requisitos cont
18 ibidem.
 
Asimismo, se precisa que la demanda de amparo no se
encuentra incursa
inadmisibilidad establecidas en el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprem
suficiente para que esta Sala proceda a declarar admisible la acción de amparo interpuesta.
A
 
V
DE
LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
 
Esta
Sala, en decisión número 993/2013 del 16 de julio (Caso: Daniel Guédez
Her
una interpretación progresiva de normas constitucionales,
y en procura de garantizar la tut
dar cumplimiento al
mandato del artículo 334 de la Constitución de la República Boliv
estableció, con carácter vinculante y con base en el artículo 335
del referido texto, que hab
que el justiciable exponía
ser víctima de agravios constitucionales que, al ser evidenc
permitía lograr un inmediato restablecimiento de la situación jurídica
infringida; es así,
sentencia se expresó lo siguiente:
 
“De modo que, es la inmediatez y el
restablecimiento de la situación jurídica
prevalecer en
la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango com
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implí
restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente,
artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amp
Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente ten
restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dep
de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restabl
la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
n
carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se funda
prueba  fehaciente  constitutivo
de  presunción grave  de la violación
repararse  inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones  la situación infrin
necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de
hechos contro
realización de una audiencia oral
contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría
del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero
derecho  o de tan obvia violación constitu
resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque
se ha
situación jurídica infringida; ¿por qué demorar
entonces la restitución de los de
infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la
urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuand
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
n
nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la
celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
dema
resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva”.
 
En el presente caso, el accionante arguye que el Juzgado Superior Primero en lo C
Tránsito del Estado Lara al momento de pronunciarse sobre la
apelación del juicio por cum
verbal de
opción a compra de un inmueble (objeto de arrendamiento), incoado el 27 de
jun
Tribunal 
Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren
Judicial del estado Lara, incurrió en error
judicial, por violación del debido proceso y tute
declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resolución del contrato de
opción a co
arrendado, acordado entre las partes. Asimismo, arguye que la jueza
agraviante en su
motivación propia, racional, coherente,
lógica y legítima del derecho de las partes a contrat
impidió
que se materializara la tradición legal del inmueble en detrimento del goce y
pleno
a la propiedad del ciudadano agraviado FARES
ABOU-HANNA ABOU KAIS.
 
Así
las cosas, esta Sala   observa que lo
denunciado constituye una situación de
permite que la
presente acción de amparo pueda ser resuelta con inmediatez y sin necesi
contradictorio, razón por la cual, se pasará a decidir el fondo
de las denuncias plantead
celebrar la audiencia pública
constitucional, tal como se sostuvo en la citada sentencia núm
cuando consta en el expediente que fue consignada por la parte actora,
copia certificada de
lesivo. Así se declara.
 
VI
PROCEDENCIA IN LIMINE
LITIS
Precisado lo anterior
y determinada la competencia, la Sala pasa a decidir y, al efect
 
En
lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la
inadmisión establecidas en los
artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre D
Constitucionales; 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la
decisión
Sala que señaló la exigencia de la celebración de
la audiencia oral fenece, cuando el hech
amparo es un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún
requiere de un alegato nuevo; que ello ocurre cuando lo alegado y
lo aportado con
documento fundamental en el momento en que
se incoa la demanda, es suficiente para r
forma inmediata y
definitiva.
En
efecto, la Sala asentó en la citada decisión, lo siguiente:
 
“…la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a l
lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que esta
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los
casos en l
una demanda de amparo contra una decisión
judicial, la Sala estableció que la falta
audiencia oral
del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada com
aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial
adversado se
contradecir los alegatos plasmados en la
solicitud de amparo, por lo que el derecho
funcionarios
judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando
estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vig
República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a
diferencia de la derogada
(1961) que concebía el amparo
como una acción procesal conforme al artículo 49
Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de
los d
la Constitución establece, en conformidad con la
ley. El procedimiento será brev
competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de
considerar el
procesal como una acción, lo considera
también como un derecho al señalar en el artí
Todos
tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de lo
constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona
que no figuren expresamente
en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,

formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá


potestad para restablecer inme
jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y
con preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
p
detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación a
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la dec
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De
modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida
en la ponderación con otros derechos
constitucionales de igual rango como lo sería el
Así
pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implí
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente,
artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amp
Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente ten
restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se
que pueda o no
hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dep
de que el juez constitucional estime el procedimiento más
conveniente para el restabl
la situación jurídica
infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello n
carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se
funda
prueba  fehaciente  constitutivo
de  presunción grave  de la violación
repararse  inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones  la
situación infrin
necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos contro
realización
de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría
del amparo.
En
efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación
constitu
resueltas con inmediatez y sin necesidad del
previo debate contradictorio porque se ha
situación
jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los de
infringidos?
La
Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuand
netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio n
nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la
celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo
consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la dema
resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así
pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos

constitucional, en las que se planteen la resolución de


puntos de mero derecho, s
señalado en el artículo 27 de
la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judic
potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situac
a ella”
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,

todo lo necesario en autos para dictar la decisión de


fondo en forma inmediata
audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, ento
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
ampa
naturaleza.
Ejemplo
de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contr
firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena
de muerte o a cumplir
cuarenta años. En estos supuestos,
esperar la celebración de la audiencia oral para
controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución
inmediata d
infringida, ya que bastaría, con la sola
interposición del amparo y la consignación de
adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el
asunto
derecho, que toda condena de muerte o la aplicación
de una pena que exceda de treint
que disponen los
artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Boli
respectivamente.
De
modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de
inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicia
derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación
judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amp
artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
Por
lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la
ne
audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de
declaratoria de mero derecho e
amparo (vid. sentencia N°
988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusi
el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece,
con cará
las demandas de amparos en las cuales se
ventile la resolución de un punto de
constitucional
podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y
celebrar la audiencia or
que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica i
que más se asemeje a ella. Así se establece”.
 
Esta
Sala Constitucional reitera el criterio jurisprudencial precedentemente
transcrit
Juez o Jueza Constitucional puede aplicar la
institución de la procedencia in limine litis s
en la cual realiza el análisis sobre la admisión de la acción de
amparo constitucional. A
decisión N° 609, del 3 de junio
de 2014 (caso: Laurencio Grimón Torres), oportunidad en
anterior criterio permitiendo la aplicación de la procedencia in
limine litis, aún en aquellos
demanda de amparo
se encuentre admitida y en el estado de fijar la celebración de la aud
siempre y cuando se verifique del expediente los supuestos que
permitan la declaratoria de
términos señalados en la
decisión 993/2013, citada supra.
 
  Ello así, esta Sala considera que de lo señalado en
la solicitud de amparo, as
actuaciones de la causa
primigenia, que cursan en el expediente, resultan suficientes los e
Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente
controversia, dado que l
aportarían en esa audiencia oral.
Además, la Sala destaca que en las actas del presente exp
las actuaciones pertinentes de la causa primigenia (consignadas por el quejoso),
lo que pe
instancia constitucional, sin lugar a ninguna
duda, decidir el amparo en esta misma oportun
 
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como
punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente, que
la ú
parte accionante con miras a dar impulso al proceso
fue consignada el 28 de noviembre d
ésta en la que
diligenció para solicitar copia certificada de todo
el expediente del prese
amparo constitucional, sin que hasta  el 24 de enero de 2022 (oportunidad en la que
pres
realizado alguna otra actuación que ponga de
manifiesto su interés en obtener la
demandada, habiendo
transcurrido, desde ese entonces,  un
período superior a seis (6)
condiciones normales, se
configuraría el abandono del trámite en la presente causa. No obs
por alto esta Sala Constitucional que actualmente en el país se
encuentra vigente el Dec
Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado
territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los
riesgos de epidemia relacionados con el
19), publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Ex
julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala
mediante decisión N° 00
2020.
 
Igualmente,
es de hacer notar que persisten las circunstancias de orden social que
riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas
habitantes de la R
de Venezuela debido a la pandemia
COVID-19.
 
Por
lo que esta Sala atendiendo a las circunstancias extraordinarias anteriormen
desestimar el abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado.
Así se decide.
 
Ahora
bien, en el caso  sub examine, la abogada JUDITH MARÍA PALMER
identificada, interpuso acción de amparo constitucional contra la
sentencia definitiva dicta
2019 y corregida el 18 de marzo
de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Me
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la
apelación interp
Marcos Armando Suárez Guzmán, apoderado
judicial de la parte demandada, en contra d
en fecha 21
de septiembre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Eje
Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara.
 
Alega,
la representación judicial del accionante la violación del debido proceso
efectiva por su representada, toda vez que la Jueza Superior
Primero en lo Civil, Mercant
Circunscripción Judicial
del estado Lara, incurrió en error judicial al declarar parcia
reconvención y la resolución del contrato verbal suscrito entre las partes
en litigio.
 
Asimismo,
de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente
Constitucional observa en que en la motiva de la sentencia impugnada
en la presen
constitucional se desacreditó la validez del
documento autenticado de venta de un vehíc
parte actora
título idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacio
demuestre su propiedad, y porque además tampoco se constató
que el vendedor del mism
José Agüero haya efectuado la
notificación a la que se refiere el artículo 38 de la Ley de
cual reza lo siguiente:
 
“El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores
y Conductoras, será público, so
el mismo surtirán
efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos qu
cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de
esta Ley, por el Reg
Nacional de Transporte Terrestre o
por los Registradores Delegados o las Registrador
A los fines del presente artículo, el vendedor o la
vendedora deberá notificar al R
Registradora Delegada de
la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, de
días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial
respectivo, con lo c
responsabilidad civil y
administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la
vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro
del lapso establecido acarreará l
notificación
efectuada con posterioridad surtirá ´plenos efectos a partir de la fecha de
 
Además,
en la mencionada sentencia se alude a lo dispuesto en el artículo 71 de la
m
“Se
considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de
Veh
Conductoras como adquiriente, aun cuando se haya adquirido
con reserva de dominio.”
 
En
este sentido, esta Sala Constitucional observa que las mencionadas
disposic
prohíben de manera expresa la venta de vehículos
por documento autenticado por No
procuran que las ventas
realizadas tengan publicidad registral con el fin de que tengan val
teniéndose entonces como propietario aquel que efectivamente haya
hecho el res
consecuencia, al no evidenciarse en autos
que  la propiedad del ciudadano FARES
AB
KAIS, ya
identificado sobre el vehículo Marca:
Ford, Año 1966, Color: Rojo. Clase: Autom
Coupe. Placas:
MDV-637. Serial de Carrocería: 6787232404. Serial de Motor V8,
impugnada por un tercero,
mal pudo la Jueza denunciada en desconocer la validez del do
donde consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a
enajen
esta Sala Constitucional considera que la Jueza Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Circunscripción Judicial del estado Lara incurrió
en una errónea interpretación de la no
propiedad del
vehículo en base a los artículos arriba transcritos. Así se decide.
 
Igualmente, se observa que la sentencia impugnada en la presente acción
de am
medio probatorio la copia simple de documento privado
donde consta la venta que le h
demandado del vehículo
anteriormente identificado, como
forma de pago de una de las c
negociación de la opción a
compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte ac
que haya sido tachado de falso y la parte demandada no asistió al
acto de exhibición efectu
2018 teniéndose por consiguiente
como exacta la copia consignada previa solicitud de la
dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual
establece:
 
“La
parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en
podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición
deberá acompañar una copia
defecto, la afirmación de los
datos que conozca el solicitante acerca del contenido de
prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se
halla o
de su adversario. El Tribunal intimará al
adversario la exhibición o entrega del d
plazo que le
señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en
apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del
adversario, se tendrá c
documento, tal como aparece de
la copia presentada por el solicitante y en defecto d
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del
documento. Si
existencia del documento en poder del adversario
resultare contradictoria, el Juez re
definitiva,
pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las prue
presunciones que su prudente árbitro le aconsejen.”
 
Siendo ello así, es claro que dicho documento privado en copia simple
surte
conformidad con el parágrafo 4 del artículo 436 del
Código de Procedimiento Civil y por c
valorada tal prueba
como un documento privado a tenor de los artículos 12, 429,
Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código
Civil,
apreciado como cierto que dicho bien se dio en
dación de pago respecto el contrato cuyo c
en este proceso
ya que no hay prueba alguna que determine lo contrario. Así se decide.
 
En este orden, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse respecto a
la declarato
Lugar de la reconvención propuesta por el
ciudadano WILMER HERRERA HART, parte
en cuestión, la cual
produjo la resolución de contrato de opción a compra acordado entre
ello se considera pertinente resaltar lo establecido en el artículo
1.159 del Código Civil:
fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por
mutuo consentimiento o por la
por la Ley.” De igual forma el artículo
1.160 establece “los
contratos deben ejecutarse de
solamente a cumplir lo
expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se de
contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
 
Teniendo como base lo allí dispuesto, es innegable que el fallo aquí
impugna
consideración en su motivación el articulado supra
transcrito, ya que en razón del princi
honestidad que
debe regir las relaciones entre las personas naturales, no se puede recla
cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral a quien
sin duda ha dado muestras de
querer cumplir su obligación,
tal y como ha sido probado en autos en el presente caso m
pago de un vehículo automotor como  una de las cuotas acordadas en la negociación
de la
inmueble objeto del contrato.
 
En este orden, resulta claro que la decisión impugnada no ha sido
producto de un
interpretación del derecho, ya que con el
examen de los elementos probatorios existentes co
el juicio
principal, se demuestra que ambas partes acordaron que el ciudadano agraviado
porciones, con abonos parciales al precio de venta
pactado. Sobre este punto se hace
dispuesto por esta Sala
Constitucional en sentencia N° 580 de 30 de marzo de 2007:
 
“(…) entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del
debido proceso se encuen
motivada y fundada en derecho,
a las cuestiones suscitadas en el proceso que amerit
judicial.”
 
            La Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la
importancia de la motiv
esencial de toda decisión judicial,
requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento
y juezas de la República de acuerdo al siguiente precedente de esta Sala en
sentencia N°
agosto de 2016:
 
“(…) Con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma
debe atenerse a lo
autos, por cuanto es de la motivación
que se desprende de un determinado fallo, que
apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes,
ya que
procedencia de una pretensión no requiere el
análisis exhaustivo de cada alegato,
éstos son
relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su aprec
congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos
judiciales resuelvan todos
en la causa, siempre y cuando los
mismos resulten necesarios e indispensables para  l
aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la
pretensión y és
cambio en el  animo decidendi  del juez, sin embargo, si por el contrario,
éstos
redundantes que no van a modificar el destino de la
decisión jurisdiccional los mism
siempre que se haya
estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.”
 
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la decisión
impugn
materializara la tradición legal del inmueble en
detrimento del goce y pleno ejercicio del d
del ciudadano
agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS y en este sentido se ap
Juez Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
en lo sucesivo procure realizar una correcta interpretación
de las normas jurídicas y de
fundamenten sus futuras
decisiones, ya que de lo contrario estaría conculcando el derecho
la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso; apercibimiento
que se le hace de
previsiones del artículo 27 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
 
Por último, como quiera que la presente acción de amparo
constitucional ha sido a
mero derecho, resulta inoficioso
pronunciarse respecto a la medida cautelar innomin
accionante, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de
la acción prin
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de
Justicia en
administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
 
PRIMERO: COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo intentada por
MARÍA PALMERA
QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de 2019
marzo de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito d
juicio por cumplimiento de contrato incoado por
el ciudadano FARES ABOU-HANNA AB
ciudadano WILMER HERRERA
HART, venezolano, mayor de edad, de
este domicilio,
identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQ
C.A.
 
SEGUNDO: ADMITE  la acción de amparo intentada por la abogada, JUDITH

QUERALES, contra la decisión proferida el 14 de marzo de


2019 y corregida el 18 de m
Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judici
el juicio por cumplimiento de contrato incoado por
el ciudadano FARES ABOU-HANNA
el ciudadano WILMER HERRERA
HART, venezolano, mayor de edad, de
este domicili
de identidad N° 4.383.845 y la sociedad mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE
W.E.J. C.A.
 
TERCERO: DE MERO DERECHO la acción de
amparo intentada por la aboga
PALMERA QUERALES,  contra la
decisión proferida  el 14 de marzo de 2019 y corregi
2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circun
Estado Lara, en el juicio por
cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano FAR
ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano, may
domicilio, titular de la cédula de identidad N°
4.383.845 y la sociedad mercantil INV
VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
 
CUARTO:  PROCEDENTE
IN LIMINE LITIS    la acción de
amparo intent
JUDITH MARÍA PALMERA QUERALES, contra la
decisión proferida el 14 de marzo d
18 de marzo de 2019 , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por
cumplimiento de contrato inco
FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS, contra el ciudadano WILMER HERRERA
mayor
de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°
4.383.845 y l
INVERSORA
BUENA VISTA DE BARQUISIMETO W.E.J. C.A.
 
QUINTO: NULA la
decisión dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de m
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judici
 
SEXTO: RATIFICA la decisión del 4
de abril de 2018, dictada por el Tribunal
Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del
 
SÉPTIMO: Se
ordena notificar de esta decisión a la Sala de Casación Civil de este
Justicia a los fines legales consiguientes.
 
OCTAVO: Se ordena a la Secretaría de la Sala que,
conforme a lo señalado en el a
Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación.
 
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
 
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del

Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de febrero de


dos mil veintidós (2.022
Independencia y 162° de la
Federación.
 
La Presidenta,
 
 
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
 
ARCADIO D
 
Los Magistrados,
 
 
 
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
                      (Ponente)
 
 

JUAN JOSÉ
 
 
 
CALIXTO ORTEGA RÍOS     
 
 
 

LUIS FERNANDO DA
 
 
 
 
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
 
 
El Secretario,
 
 
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
 
19-0443
CZDeM/
 
 
Quien
suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión
co
antecede por las siguientes razones:

La sentencia
cuya decisión se disiente declaró: (i) la competencia de esta Sala para c
amparo intentada por la abogada, Judith  María Palmera Querales, contra la decisión
pronunciada el
corregida el 18 de marzo de 2019, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tr
en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fares
Abou-Hanna Abou K
Wilmer Herrera Hart y la sociedad
mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.E.J. C.A.; (
amparo intentada; (iii) declaró de mero derecho la resolución del
asunto; (iv) consideró procedente
de amparo ejercida; (v) anuló la decisión dictada el
14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de
Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del E
la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por
el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ej
Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vii) ordenó la
notificación
dispuso que la notificación ordenada se
hiciera en forma telefónica de conformidad con lo dispues
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El anterior dispositivo se fundamentó en que:  “…la


motiva de la sentencia impugnada e
amparo constitucional
se desacreditó la validez del documento autenticado de venta de un vehículo
actora título idóneo otorgado por el organismo público
encargado del Registro Nacional de Vehí
propiedad, y
porque además tampoco se constató que el vendedor del mismo ciudadano Ram
efectuado la notificación a la que se refiere el artículo 38
de la Ley de Tránsito Terrestre…”.

Para luego enfatizar que “…mal pudo


la jueza denunciada en desconocer la vali
autenticado donde
consta la compra del mismo y por consiguiente poner en duda su derecho a
enaj
esta Sala Constitucional considera que la Jueza
Superior Primero en lo Civil, Mercantil
Circunscripción
Judicial del estado Lara incurrió en una errónea interpretación de la norma al
d
del vehículo en base a los artículos arriba
transcritos…”.

Igualmente, se observa que


la sentencia impugnada en la presente acción de amparo
probatorio la copia simple de un documento privado donde consta la venta que le
hizo la parte ac
vehículo anteriormente identificado, como
forma de pago de una de las cuotas acordadas en la neg
compra del inmueble objeto del contrato, pese a que la parte actora lo hizo
valer sin que haya sid
parte demandada no asistió al
acto de exhibición efectuado el 16 de mayo de 2018 teniéndose
exacta la copia consignada previa solicitud de la parte actora según lo
dispuesto en el artícu
Procedimiento Civil el cual
establece: …”.

Concluyendo así la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, que la


sentencia impu
materializara la tradición legal del
inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del dere
ciudadano agraviado Fares Abou-Hanna Abou Kais y en este sentido se
apercibió a la juez señalada
en lo sucesivo procure
realizar una correcta interpretación de las normas jurídicas y de la
jurisprud
sus futuras decisiones; disponiéndose en el
particular sexto de la misma, la ratificación de la de
2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Mu
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, en criterio de quien aquí rinde su voto salvado, en la


sentencia disentida se
probatoria realizada por la juez
en la sentencia objeto de amparo, lo que en principio constituye so
mérito, salvo que se observen razones de arbitrariedad en la
valoración probatoria y que se determ
arbitrariamente
valoradas, eran determinantes para las resultas del juicio, caso en el cual, lo
qu
efectos de la restitución de la situación jurídica infringida
es anular la decisión cuestionada ví
reposición de la
causa al estado de que se dicte una nueva decisión por parte de un tribunal de
la m
le anuló el fallo, luego del proceso de
distribución correspondiente.

Siendo ello así, considera quien disiente que la mayoría sentenciadora ha


debido prim
razones de arbitrariedad en la valoración
probatoria en que presuntamente habría incurrido la d
lesiva, para luego pasar a indicar las razones por las cuales consideraba que
las pruebas arbitrar
determinantes en el juicio que dio
origen al amparo, y, finalmente anular la decisión señalada co
reponer el juicio primigenio al estado de nueva decisión por parte de
un tribunal distinto al
cuestionada vía amparo,  y,  no
proceder como se hizo, ratificando una decisión de primera
primigenio, por cuanto con tal proceder se desnaturalizó el fin
restablecedor de la acción
indebidamente a constituir
derechos al sustituirse  la mayoría
sentenciadora en la labor del juez de
derecho de las
partes al doble grado de jurisdicción y a ser juzgado por sus jueces naturales.

Queda
en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.

La Presidenta

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

ARCADIO

Los
Magistrados,

CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
                  Ponente
JUAN JOS

CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS
FERNANDO D

RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
          Disidente
 

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0443

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