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Sentencia de La Sala Constitucional Sobre Las Ventas Privadas de Vehículos
Sentencia de La Sala Constitucional Sobre Las Ventas Privadas de Vehículos
Sentencia de La Sala Constitucional Sobre Las Ventas Privadas de Vehículos
Mendoza Jover.
El 1° de
octubre de 2019, el recurrente solicitó a la Sala se decrete medida
consistente en suspender, mientras se decide el fondo del Recurso,
la decisión denunciad
del presente amparo constitucional.
El 28 de
noviembre de 2019, la abogada en ejercicio JUDITH
MARÍA PALME
identificada, actuando
como apoderada del ciudadano FARES
ABOU-HANNA ABOU
certificada de todo el expediente del
presente procedimiento de amparo constitucional.
El 02 de diciembre de
2019, se acordó parcialmente la mencionada solicitud de cop
el folio uno (1) al dieciséis (16), contentivo del escrito de amparo y,
del folio doscientos cu
doscientos cuarenta y ocho (248) ,
contentivo del escrito de solicitud de medida cautelar inn
El 16 de
junio de 2021, se reasignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de
M
carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de
enero de 2022, compareció el ciudadano FARES ABOU-HANNA
identificado, debidamente asistido por el abogado Oswaldo González, titular de
la céd
10.302.298, e inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 78.128, a
copia
certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Merc
la
Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de marzo de 2019 y
corregida en
2019.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente e
Constitucional procede a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCION
La abogada Judith María Palmera Querales, apoderada judicial del ciudadano FAR
ABOU KAIS, fundamentó la
acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a co
resume:
Expresó el accionante
que: “solicita
a través de la presente, la tutela constitucion
ejercicio
pleno de los derechos constitucionales del ciudadano agraviado FARES AB
KAIS, respecto de la sentencia
dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 del mis
ciudadana agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior P
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto No. K
Siendo el amparo el mecanismo idóneo para proteger la situación jurídica de mí
rep
perspectiva de restituirle: el goce y ejercicio de los
derechos fundamentales, que e
incorporado a la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar e
y la paz ciudadana”. (Resaltado del escrito).
Delatándose en la acción de amparo ejercida “… la violación del debido proceso
efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Boliv
Ello, con ocasión del juicio por
cumplimiento de contrato verbal de opción a compra de u
arrendamiento) distinguido con los Nos. 26-83 y 26-87, en jurisdicción de la
Parroquia C
Iribarren del estado Lara, incoado el 27 de
junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de
M
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado La
FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS contra el ciudadano WILMER
HERRERA HART y
INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMETO
W.E.J. C.A., inscrita en el Registro Me
Circunscripción
Judicial del estado Lara, en fecha 9 de diciembre de 2003, bajo el N
(Resaltado del escrito).
Que, “la agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN,
Jueza del Juzgado Superior
Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara,
en la sentencia
fecha 14 de marzo de 2018 corregida
el 18 del mismo mes y año, incurrió en error judic
debido proceso y tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos
49 y 26 de la Constitu
Bolivariana de Venezuela, al
declarar parcialmente con lugar la reconvención y la resol
opción a compra de un inmueble arrendado, acordado entre las partes. Dicho
inmueb
edificio de
dos (02) plantas, en las cuales se encuentra un (01) local en la primera
apartamento en la segunda, construido sobre un terreno con un
área de 227,44 mts2, ubic
con 19,58 metros del eje de la
calle 27, distinguido con los Nros. 26-83 y 26-87, en
Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, y cuyos linderos son
los sig
diez metros con veintitrés centímetros (10,23 mts)
con terreno ocupado por Vicente Giffoni
nueve metros con
setenta y tres centímetros (9,73 mts) con la carrera 21 que es su frente
metros con ochenta y tres centímetros (22,83mts) con terreno
ocupado por Flor María
veintidós metros con noventa
centímetros (22,90mts) con terreno ocupado por Vicente
(Resaltado del escrito).
Que, “La jueza agraviante en su fallo
omitió dar una motivación propia, raciona
legítima del
derecho de las partes a contratar libremente, no siendo en este caso, un he
existencia del contrato verbal de opción a compra venta del
inmueble descrito supra, y
derivaron del mismo, ya que en
razón del principio de buena fe y de honestidad que deb
entre las personas naturales, no se puede reclamar judicialmente el
cumplimiento o la res
bilateral a quien ha dado muestras
de su cumplimiento o de querer cumplir
su obligación
el presente caso, de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil:
ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello,
sino todas l
se deriven de los mismos contratos según la
equidad, el uso o la ley”.
Que, “la decisión emanada de la jueza
agraviante no es el producto de una
interpretación del
derecho, ya que con el examen de los elementos probatorios existentes co
el juicio principal, se demuestra que ambas partes acordaron que
el ciudadano agraviado
porciones, con abonos parciales al
precio de venta pactado. Siendo así, el contrato verba
del
inmueble descrito antes, el cual dio origen al juicio se perfeccionó a plazos
como
libremente por las partes. En consecuencia, la juez
agraviante con su decisión impidió qu
tradición legal del
inmueble en detrimento del goce y pleno ejercicio del derecho a la prop
agraviado FARES ABOU-HANNA ABOU KAIS”.
Que, “la jueza agraviante incurrió en
error judicial cuando afirmó: “…en relac
existe un contrato
verbal de opción a compra de un inmueble supra descrito, aceptado por
no es un hecho controvertido. En relación al segundo punto,
para determinar cuál de las p
caso que nos ocupa por
tratarse de un contrato verbal, resulta difícil establecer las
mismas…”. Tal afirmación permite constatar que la jueza agraviante no
cumplió con la o
en la sentencia vinculante dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Ju
julio de
2015”.
Que, “resultan
hechos aceptados y probados en el juicio principal los cuales pue
expediente, los siguientes:
a) La existencia de un contrato
verbal de opción a compra venta celebrado en fecha 3 de sept
ciudadano WILMER HERRERA HART, en representación de la sociedad mercantil
INVERSOR
BARQUISIMETO W.R.J. C.A., en su condición de
propietaria y el ciudadano FARES ABOU-HAN
carácter de
comprador, cuyo objeto es la venta del inmueble descrito supra;
b) que el precio de venta pactado
es de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) rec
convenio UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) hoy día
produc
monetaria es de TRECE BOLIVARES (Bs. 13,00) y
restando la cantidad de SETESCIENTOS
700.000,00),
actualmente SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), los cuales serían cancelados a plazos:
do
2014 y 2 de agosto de 2015);
c) que el 11 de junio de 2014
(antes de lo pactado) se canceló la cantidad de CINCUENTA
50.000,00) y entregó la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.
350.000,0
1966, color rojo, clase automóvil, tipo coupe,
placas MDU367 como parte de la referida cuota de p
d) que el 9 de octubre de 2014
canceló la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,0
2014 la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a través de cheques Nos.
50601360
Nacional de Crédito; y 00009460 del Banco
Provincial la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVA
total fueron
QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) equivalentes hoy
BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS, restando únicamente al saldo deudor
la
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente UN
BOLÍVAR CON CINCUENTA
en un tribunal;
e) se estableció como plazo de duración de la
opción de compra de dos años, contados a partir
2013, es
decir, que la firma del documento de compra debió realizarse el 3 de septiembre
de 2015,
de los pagos acordados por mí representado”.
Adicionalmente, denunció que “la jueza agraviante en
la sentencia objeto de amp
en el vicio de inmotivación, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del ag
en los artículos 26 y 49 de la Constitución, cuando por ‘error judicial’ cometió la fa
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 1.159 y 1.160
del Código Civil. A
agraviante de la previsión legal referida
a la regulación de los efectos de los contratos
principio de buena fe”. (Resaltado del escrito).
Que, “la jueza agraviante con la decisión del tribunal
superior, objeto de am
realidad paralela ajena a lo acordado
por las partes en el contrato verbal de opción a
descrito,
lo que sin duda provocó la infracción por falta de aplicación de los artícul
Procedimiento Civil; 1.159 del Código Civil que establece que
el contrato es ley entre las p
1.160 eiusdem que dispone el principio de
buena fe en la ejecución de los contratos y oblig
lo
expresado sino a todas las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad,
el uso
Que, “el
ciudadano agraviado FARES ABOU-HANNA
ABOU KAIS cumplió con
pagos, evidenciándose de lo anterior
expuesto que, en virtud de la decisión objeto
agraviante
con un criterio judicial equívoco, impidió el goce y pleno ejercici
constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en
detrimento de su de
sobre el inmueble referido”. (Resaltado del
escrito).
Que se verificó, “la ilogicidad e irracionalidad en la motivación de la
decisión
agraviante ELIZABETH DÁVILA LEÓN del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Merca
la Circunscripción
Judicial del estado Lara, siendo a su vez con tal actuación vulnerado
judicial efectiva, que garantiza el derecho de las partes
en el proceso a obtener de los ó
resolución motivada y
fundada en derecho, de conformidad con lo previsto en los art
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Concluyendo que se produjo, “injuria constitucional en el
presente caso, por pa
ELIZABETH DÁVILA LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercanti
Circunscripción Judicial del estado
Lara, en su decisión del 14 de marzo de 2019 corre
mes y
año, incumpliendo con el deber de exteriorizar una
motivación lógica, idónea y raci
resolución, lo cual
constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso
efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivarian
Finalmente, solicitó se “ADMITA la acción de amparo constitucional ejercida
dictada el 14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de marzo de 2019,
por la ciudadana agra
DÁVILA LEÓN, Jueza del
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto
del estad
No. KP02-R-2018-000559. En consecuencia, declare
en la definitiva, CON LUGAR
ANULE la
referida decisión, por violación del derecho debido proceso y a la tut
consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Ve
del
escrito).
Igualmente, en escrito
posterior solicitó se “DECRETE MEDIDA CAUTELAR
suspensión de los efectos de la decisión dictada el 14 de marzo de
2019 y corregida el 18 d
la
agraviante ELIZABETH DÁVILA
LEÓN, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo C
Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
en el Asunto No. KP02
conformidad con lo previsto en
el artículo 588, parágrafo primero del Código de P
(Resaltado
del escrito).
II
DE
LA DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO
El 14 de marzo de 2019,
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercanti
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
en el Asunto No. KP02-R-2018-000559, decla
apelación interpuesta por el abogado MARCOS ARMANDO SUÁREZ
GUZMÁN, apoderad
demandada, en contra de la sentencia
dictada en fecha 21 de septiembre de 2018, por el
DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO I
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA”. En consecuencia, también declaró
“…PRIMERO: SIN
LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, inte
FARES ABOU HANNA FAIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
i
contra el ciudadano WILMER HERRERA HART, venezolano,
mayor de edad, titular d
N° 4.383.845 y la firma
mercantil INVERSORA BUENA VISTA DE BARQUISIMET
ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en
de 2003, bajo el No. 34, tomo 55-A, representada por el
ciudadano WILMER HERRE
cédula de identidad N° 4.383.845.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta
por
HERRERA HART parte demandada contra el ciudadano FARES
ABOU HANNA FAI
produce la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE
OPCIÓN A COMPRA acordado entr
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por
haberse declarado sin
conformidad con lo previsto en el
artículo 274 del Código de Procedimiento civil. D
decisión, no hay declaratoria en costas con respecto a la Reconvención. Queda
así RE
apelada”. (Sic).
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circun
Estado Lara decidió bajo la siguiente motivación:
“(…)visto
tanto el escrito de libelo demanda como de contestación, presentado por la
la parte demandada, se toman como hechos no
controvertidos la existencia
de un cont
compra de un inmueble constituido por un
edificio de (2) plantas, en las cuales se en
primera de
ellas y (1) apartamento en la segunda, construido sobre terreno propio,
con un área de (227,44 mts2), el cual se encuentra ubicado
en la carrera 21 a (19,5
calle 27, distinguido con los
N° 26-83 y 26-87, en la jurisdicción de la Parroquia
Iribarren
del estado Lara, asimismo se estableció el precio de la venta en la cantid
bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales para el momento de
hacer el convenio la p
cantidad de un millón trescientos
mil bolívares (Bs. 1.300.000,00). Así se declara.
De tal forma, que lo controvertido es si la dación
en pago realizada por la actora
vehículo con las
siguientes características: Marca: Ford, Año 1966, Color: R
Particular. Tipo: Coupe. Placas: MDV-637. Serial de Carrocería:
6787232404. Seri
parte de pago del saldo adeudado es
válido: si hubo la transmisión de la propieda
citado
vehículo. Asimismo, resulta controvertido los pagos por parte el actor, p
25.000,00) y (Bs. 100.000,00). Según cheques N° 50601260 y
73601361, librados de
0191-0070-7521-7000-0022 del Banco
Nacional de Crédito y cuenta corriente N°
9916 del Banco
Provincial. Así se declara.
…(omissis)…
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de
un contrato verbal de opción a c
constituyendo el elemento
fundamental de la presente acción, recibos de pago en
contraída verbalmente y documento privado de venta de un vehículo como forma
cuotas acordadas en la negociación de la opción a
compra…resulta determinante
causa establecer si la
dación en pago del vehículo antes descrito fue válida, si hubo re
la propiedad…el demandante como prueba de cumplimiento de la
obligación de pago
negociación presentó junto con el
libelo copia simple del documento privado donde le
la parte
demandada, como pago de la cuota correspondiente al período 2014-2015…
impugnado por la parte demandada al momento de la contestación de
la deman
ciudadano Hares Abou-Hanna [Abou] Kais, a pesar de
tener documento autenticad
comprador del vehículo, no
posee título idóneo otorgado por el organismo público
Nacional de Vehículos, que demuestre su propiedad, ni tampoco se evidencia que
JUAN JOSÉ
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DA
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
19-0443
CZDeM/
Quien
suscribe, Magistrado René Alberto Degraves Almarza, disiente de la decisión
co
antecede por las siguientes razones:
La sentencia
cuya decisión se disiente declaró: (i) la competencia de esta Sala para c
amparo intentada por la abogada, Judith María Palmera Querales, contra la decisión
pronunciada el
corregida el 18 de marzo de 2019, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tr
en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano Fares
Abou-Hanna Abou K
Wilmer Herrera Hart y la sociedad
mercantil Inversora Buena Vista de Barquisimeto W.E.J. C.A.; (
amparo intentada; (iii) declaró de mero derecho la resolución del
asunto; (iv) consideró procedente
de amparo ejercida; (v) anuló la decisión dictada el
14 de marzo de 2019 y corregida el 18 de
Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del E
la decisión del 4 de abril de 2018, dictada por
el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ej
Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (vii) ordenó la
notificación
dispuso que la notificación ordenada se
hiciera en forma telefónica de conformidad con lo dispues
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
en estos términos expresado el voto salvado, a la fecha ut supra.
La Presidenta
ARCADIO
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOS
LUIS
FERNANDO D
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Disidente
El Secretario,
19-0443