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Escrito Subsanacion Inadmisibilidad Dmda Suc Intestada

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EXPEDIENTE: 005-2022-0-1027-JP-CI-01

ESPECIALISTA: Holguer Aima Achiri


JUEZ: Nanci C. Quispe Valencia
SUMILLA: Subsano demanda

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DEL DISTRITO DE QUELLOUNO


DE LA PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN.- 

RICARDINA PONCE MORALES en el proceso


sobre Sucesión Intestada que se sigue de Q.E.V.F
Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani; a Ud.,
respetuosamente, digo:

1. Observaciones a la demanda
Con fecha 07 de junio del 2022 se me notifica en la casilla electrónica consignada en la
demanda, con la Resolución 01 que resuelve declarar Inadmisible la demanda por lo siguiente:
“(…)
TERCERO.- En base a estas consideraciones, en la presente demanda se puede advertir los siguientes;
3.1. Debe adjuntar documento de donde se vea que el último domicilio de los causantes estuvo ubicado en el distrito de
Quellouno.
3.2. Presentar el DNI en copia legible de los causantes.
3.3. Partida de Nacimiento original de Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani.
3.3 La parte solicitante debe acompañar copia de su DNI Legible, así como de los hermanos
3.4. Presentar la Partida de Defunción del que se va solicitar la Sucesión Intestada original.
3.5. Presentar los Documentos presentados en la Demanda de manera original en tanto que es necesario validar el
contenido de los mismos en tanto que este Juzgado viene realizando Trabajo presencial en jornada completa.( partidas de
nacimiento, partida de matrimonio, testimonio de la escritura pública.
3.6. Se debe mencionar si fuera de las personas mencionadas existen otros herederos forzosos.
3.7 Debe acompañar hoja aparte en donde aparezca los bienes dejados por la causante.
3.8 Debe acompañar copias para notificar a la Beneficencia Pública y al Ministerio Publico.
3.9 La Sucesión Intestada deben presentar de manera independiente respecto de quien en vida fue Genaro Ponce
Zapata y Juana Morales Justiniani, a fin de poder establecer los herederos de cada uno.
3.11 Precisar el domicilio de cada uno de los hermanos de manera exacta adjuntando croquis, fotografía a fin de que
sean notificados, quienes deberán realizar su apersonamiento al proceso.
3.12 Indicar si el predio casa N° 134 d 288m2 ubicada en la Avenida San Martín del distrito de Yucay, provincia de
Urubamba está inscrita en Registros Públicos y está libre de Gravamen.
3.13 Se debe foliar en el expediente cada una de las hojas presentadas como anexos, de conformidad con el artículo
130.6 del Código Procesal Civil.
3.14 Presentar tasas de notificación suficientes para todos los que son parte en el presente proceso”

2. Subsanación de la demanda
Dentro de este contexto, procedo a subsanar las observaciones advertidas en los siguientes
términos:

2.1 Respecto a la observación contenida en el numeral 3.1 “Adjuntar documento de


donde se vea que el último domicilio de los causantes estuvo ubicado en el distrito
de Quellouno”.-

Debemos de precisar que, conforme es de verse, de los DNI´s escaneados de los


recurrentes Beltran Ponce Morales y Belizario Ponce Morales se observa que sus
direcciones tienen como consignado el Sector Chirumbia, Distrito Quellouno, Provincia
La Convención, Departamento del Cusco, hecho que revela que dicha dirección
domiciliaria que fue compartida con sus causantes Genaro Ponce Zapata y Juana
Morales Justiniani, por lo que se demuestra que la ultimo dirección que tuvieron los
Q.E.V.F. Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani fue la señalada en la
demanda.

De igual manera, de los DNI´s de los recurrentes Ricardina, Predi y Reyda Ponce
Morales, se aprecia que sus direcciones están ubicados en el Distrito de Quellouno,
Provincia La Convención, Departamento del Cusco, lo que hace suponer que sus
causantes tuvieron como último domicilio conyugal uno ubicado dentro del Distrito de
Quellouno.
No obstante, a efecto de acatar con lo requerido por su despacho cumplimos con
adjuntar la Constancia de Convivencia emitida por el Jefe de la Comunidad Nativa de
Chirumbia del Distrito de Quellouno-La Convención, por el cual se ha establecido que
nuestros causantes Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani, domiciliaron desde
1960 hasta 1999 en la Comunidad de Chirumbia- Mosocllacta del Distrito de
Quellouno.

2.2 Referente a la observación contenida en el numeral 3.2 “Presentar el DNI en copia


legible de los causantes”.-

Debemos de mencionar que, los DNI´s de nuestros causantes Genaro Ponce Zapata y
Juana Morales Justiniani fueron entregados al personal de la RENIEC al momento de
inscribir el fallecimiento de nuestros difuntos padres, razón por la cual no contamos con
dichos documentos.

Sin embargo, en su lugar adjuntamos la Certificación de Inscripción en el Registro


Único de Identificación de las Personas Naturales (RUIPN) también conocía como
formato C4, de Q.E.V.F Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani, documento
que permite mostrar los datos generales de los ciudadanos vivos o muertos que obran en
la base de datos del RENIEC que se actualiza de manera permanente.

2.3 En relación a los numerales 3.3, 3.3, 3.4 y 3.5, “Partida de Nacimiento original de
Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani” “La parte solicitante debe
acompañar copia de su DNI Legible, así como de los hermanos” “Presentar la
Partida de Defunción del que se va solicitar la Sucesión Intestada original”
“Presentar los Documentos presentados en la Demanda de manera original en
tanto que es necesario validar el contenido de los mismos en tanto que este Juzgado
viene realizando. Trabajo presencial en jornada completa.(partidas de nacimiento,
partida de matrimonio, testimonio de la escritura pública” .-

Cumplimos con presentar los medios probatorios ofrecidos en nuestra demanda en


original y físico para fines de su evaluación.

2.4 Relativo a la observación contenida en el numeral 3.6 “Se debe mencionar si fuera
de las personas mencionadas existen otros herederos forzosos”.-

Al respecto, cabe precisar que a pate de la recurrente y mis hermanos apersonados


existió otra hermana llamada Herminia Ponce Morales quien falleció el día 11 de
diciembre de 1986, a los 16 años de edad, conforme es de verse del Acta de Defunción
N° 107 de fecha 12 de diciembre de 1986, que adjuntamos ala presente.

Ahora bien, señalamos también que nuestra fallecida hermana tuvo un hijo llamado
Emmerton Muñoz Ponce, quien a la fecha es mayor de edad, tiene pleno conocimiento
del presente proceso de sucesión intestada y nos manifestó su decisión de no intervenir
en el presente proceso no contenciosos puesto que la partida de nacimiento de su madre
y/o hermana nuestra Herminia Ponce Morales presenta errores ortográficos respecto a
los nombre de sus abuelos y/o padres nuestros Q.E.V.F Genaro Ponce Zapata y Juana
Morales Justiniani, por lo que decidió con posterioridad hacer valer su derecho
sucesorio por la vía del proceso de Petición de Herencia, para cuyo efecto adjuntamos la
Declaración Jurada suscrita por nuestro sobrino Emmerton Muñoz Ponce.

2.5 A cerca del numeral 3.7 “Debe acompañar hoja aparte en donde aparezca los
bienes dejados por la causante”.-
Sobre el particular, cumplimos con lo requerido y adjunto al presente inventario de
bienes dejados por nuestros causantes Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani,
asi mismo adjuntamos reporte resultado de búsqueda de predios a nombre de ambos
causantes.

2.6 En cuanto al numeral 3.8 “Debe acompañar copias para notificar a la Beneficencia
Pública y al Ministerio Publico”.-

Por la presente cumplimos con anexar al presente copias de la demanda en número


suficientes para su notificación a la Beneficencia Publica y al Ministerio Publico.

2.7 Concerniente a la observación contenida en el numeral 3.9 “La Sucesión


Intestada deben presentar de manera independiente respecto de quien en vida fue
Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani, a fin de poder establecer los
herederos de cada uno”.-

En relación a ello, consideramos que si bien nuestro ordenamiento jurídico no establece


expresamente la acumulación de procesos de sucesión intestadas; sin embargo, el
artículo 83 de nuestro Código Procesal Civil establece las formas de acumulación en un
proceso judicial los cuales pueden ser objetivas y subjetivas. Siendo que la primera se
da cuando en un proceso se acumula más de una pretensiones y el segundo cuando
existen más de dos personas demandantes o demandados. Asi mismo el artículo 84 de la
precitado cuerpo legal establece que para que proceda la acumulación procesal deberá
de existir conexidad entre sus pretensiones o por lo menos elementos afines en ellas.

Adicionalmente, el artículo 85 de la acotada norma establece los requisitos exigibles


tanto para la admisión de la acumulación objetiva como subjetiva en un proceso
judicial, siendo estas que: (i) Sean de competencia del mismo Juez. (ii) No sean
contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa. (iii)
Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Siendo ello así, se colige que, en el procedimiento civil es admisible la acumulación de


dos procesos de sucesión intestada, siempre y cuando los causantes en dichos procesos
hayan sido cónyuges o compañeros permanentes; toda vez que, en un mismo proceso de
sucesión intestada se busca liquidar la herencia de ambos cónyuges y determinación de
herederos de cada uno de los causantes.

En el presente caso, la recurrente conjuntamente con mis hermanos, en nuestra


condición de hijos legítimos y/o reconocidos, solicitamos la sucesión intestada de
Q.E.V.F nuestros progenitores los cónyuges Genaro Ponce Zapata y Juana Morales
Justiniani por cuanto son pretensiones que se pueden tramitar en la misma vía
procedimental (por ser solicitudes no contenciosas que buscan la declaración de
herederos), son de competencia del mismo Juez (en razón de la materia, cuantía,
territorio) y no son contradictoria entre si (ambos buscan busca liquidar la herencia de
ambos cónyuges y determinación de herederos de los mismos causantes).

Debe tenerse presente que el trámite de la sucesión intestada de ambos cónyuges, en un


solo proceso permitirá darle aplicación al principio de economía procesal, en razón que
la acumulación de sucesiones permite que en un solo proceso se liquiden las sucesiones
de los dos cónyuges, incluso si no han fallecido al mismo tiempo, pues normal que
cuando muere uno de los cónyuges el sobreviviente continúe administrando el
patrimonio hasta su fallecimiento.
2.8 Respecto a la observación contenida en el numeral 3.11 “Precisar el domicilio de
cada uno de los hermanos de manera exacta adjuntando croquis, fotografía a fin
de que sean notificados, quienes deberán realizar su apersonamiento al proceso”.-

En relación a lo observado en este punto, es menester traer a colación la Conclusión del


Pleno Distrital en materia Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en materia
Civil de fecha 06 de diciembre de 2017, conformado por los jueces Carmen Yleana
Martinez Maravi, Arnaldo Rivera Quispe, Luis Hilario Llamoja y Sheila Ethel Arenas
Soto, donde se desarrollaron tres temas, a continuación transcribimos el desarrollo del
tercer tema del Pleno Distrital de Lima:
“(…)
Tema N° 03:
Representación del Sucesor Demandante en los procesos de Sucesión Intestada y Petición de Herencia

1. Formulación del Problema:


En una demanda sobre sucesión intestada, donde solo uno de los sucesores la interpone solicitando se les declare
herederos a él y los demás sucesores como herederos del causante, ¿debe el Juez admitir a trámite la demanda y
pronunciarse sobre cada uno de los mismos, o debe hacerlo únicamente sobre el demandante, declarando improcedente
de plano la demanda respecto a los demás sucesores?
2. Posturas:
2.1. Primera posición:
El Juez competente debe admitir a trámite la demanda únicamente respecto del sucesor demandante y declarar de plano
la improcedencia respecto de los demás sucesores que se señala por falta de representación.
Lea también: ¿Cónyuge sobreviviente puede disponer en testamento de bienes conyugales sin haber realizado
sucesión intestada? [Casación 701-2015, Lima]
2.2. Segunda Posición:
Debe el Juez competente admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada uno de los sucesores que el
demandante señala.
3. Fundamentos:
La primera posición sostiene: Es principio que rige nuestro ordenamiento procesal que el proceso se inicia solo a
iniciativa de parte, en virtud del primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil. Por otro lado, de acuerdo al
artículo 68 del mismo cuerpo normativo, prescribe que «quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y
disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados». Además, según el artículo 75
del referido Código. «Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición
de derechos sustantivos y para demandar (…)”. Bajo el principio glosado y las disposiciones normativas citadas, nadie
puede arrogarse la facultad de ejercitar (demandar) sobre los derechos de otros sin tener poder (especial) para hacerlo.
Por tanto, en los casos que solo uno de los sucesores interponga demanda de sucesión intestada solicitando se les
declare herederos del causante a él y demás sucesores que señala, sin que éstos últimos le hayan otorgado poder para
accionar en su nombre, el Juez que conoce de dicha demanda debe admitir a trámite la demanda únicamente respecto
del sucesor demandante y declarar de plano su improcedencia respecto de los demás sucesores que señala.
Lea también: ¿Qué se debe valorar para declarar la nulidad de la sucesión intestada? [Casación 3255-2016,
Apurímac]
La segunda posición sostiene: Como se sabe, al fallecer el causante, sus derechos y obligaciones forman la masa
hereditaria, esta, a su vez. mientras no se determine su titularidad, forma la llamada sucesión indivisa o sucesión mortis
causa. La sucesión indivisa, al igual que la sociedad de gananciales, es un patrimonio autónomo, independiente de sus
integrantes. En atención a ello, el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Civil prescribe que   «La
sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son
demandantes», Bajo tales premisas, cualquier sucesor del causante puede accionar en nombre suyo y en representación
de los demás sucesores toda vez que la ley lo faculta. Basta entonces que el demandante adjunte toda la documentación
pertinente de sus coherederos a fin de acreditar el entroncamiento con el causante, de confirmarse ello, nada impide
que se declare herederos tanto al accionante como a sus coherederos. Declarar la improcedencia de la demanda
respecto de quienes no autorizan la demanda implicaría que los coherederos inicien otros procesos paralelos o
posteriores a fin de hacer valer su derecho, exigiendo una descarga inoficiosa de tiempo y economía tanto para los
justiciables como para el propio aparato judicial, hecho que no se condice con los principios de economía y celeridad
procesales, además de contradecir a la finalidad del proceso, cual es la de resolver el conflicto de intereses o una
incertidumbre jurídica, de manera oportuna. Por tanto, en los casos en que un sucesor interponga demanda de sucesión
intestada solicitando se declare como herederos del causante a él y demás sucesores que señala, el Juez debe admitirla
a trámite y pronunciarse sobre todos ellos, ya sea amparando la demanda respecto de todos cuyo entroncamiento con el
causante estuviera acreditado, o desestimándola si no se lograra esa acreditación.
4. Votación:
El debate y votación de las posturas, se realizaron en cinco mesas de trabajo, cuyo resultado es el siguiente:
Por la Primera Posición: 04 votos
Por la Segunda Posición: 33 votos (por mayoría)
Otras posiciones: 0 votos
5. Conclusión Plenaria:
Se concluye POR MAYORÍA que Debe el Juez competente admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada
uno de los sucesores que el demandante señala.”

Baso ese contexto, se tiene que en una sucesión intestada interpuesta por uno solo
heredero, mediante el cual se solicita se declare como herederos del causante a él y
demás sucesores, el juez podrá admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre cada
uno de los sucesores que el demandante señale (sin que sea necesario que los demás
coherederos se apersonen independientemente al presente proceso), ya sea amparando la
demanda respecto de todos cuyo entroncamiento con el causante estuviera acreditado, o
desestimándola si no se lograra esa acreditación.

2.9 En relación al numeral 3.12 “Indicar si el predio casa N° 134 d 288m2 ubicada en
la Avenida San Martín del distrito de Yucay, provincia de Urubamba está inscrita
en Registros Públicos y está libre de Gravamen”

Conforme es de verse del Testimonio de escritura pública de compraventa de fecha 10


de octubre de 1996 (adjunta a la demanda), celebrado entre Q.E.V.F nuestros
progenitores los cónyuges Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani
(compradores) y de otra parte Cristóbal Masias Florez (vendedores), se tiene que el
predio materia de enajenación se encuentra inscrito en la Propiedad Inmueble de los
Registros Públicos del Cusco, bajo el Tomo 279, Folio 31 N° 1 (actualmente en la
Partida Registral P31007698), el mismo que se encuentra libre de gravamen.

2.10 Referente a las observaciones contenidas en los numeral 3.13 y 3.14 “Se debe
foliar en el expediente cada una de las hojas presentadas como anexos, de
conformidad con el artículo 130.6 del Código Procesal Civil. “Presentar tasas de
notificación suficientes para todos los que son parte en el presente proceso”

Por la presente cumplimos con adjuntar tasas de notificación en número suficientes para
todos los que son parte en el presente proceso.

3. Anexos:
Con la finalidad de cumplir con lo requerido por su despacho, adjuntamos los siguientes
documentos:
- Anexo 1 “Certificado de Convivencia” expedido por la Comunidad Nativa de
Chirumbia-Quellouno-La Convención-Cusco.
- Anexo 2 Certificados de Inscripción en el Registro Único de Identificación de las
Personas Naturales (RUIPN) de Q.E.V.F Genaro Ponce Zapata y Juana Morales
Justiniani.
- Anexo 3 Partidas de Nacimiento de Q.E.V.F Genaro Ponce Zapata y Juana Morales
Justiniani.
- Anexo 4 Copias legibles de la recurrente y mis hermanos coherederos.
- Anexo 5 Partidas de Defunción de Q.E.V.F Genaro Ponce Zapata y Juana Morales
Justiniani.
- Anexo 6 Partidas de Nacimiento de de la recurrente y mis hermanos coherederos, partda
de matrimonio de los causantes Genaro Ponce Zapata y Juana Morales Justiniani y
escritura pública de compraventa.
- Anexo 7 Declaración Jurada de Emmerton Muñoz Ponce acompañado por copia de
DNI, Partida de nacimiento y defunción de Herminia Ponce zapata.
- Anexo 8 Relación de bienes dejados por nuestros causantes Genaro Ponce Zapata y
Juana Morales Justiniani.
- Anexo 9 Copias de la demanda para notificar a la Beneficencia Pública y al Ministerio
Publico.

POR LO TANTO
Habiendo subsanado las omisiones advertidas, solicito se admita a trámite la demanda.

Yucay, 12 de junio del 2022.

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