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Exp. 05162-2022-0-5001-SU-DC-01 - Consolidado - 145366-2022

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA

PODER JUDICIAL DEL PERU 23/11/2022 10:39:41


- Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPREMA SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Pag 1 de 1
Asistente De Secretario De Sala:PORTILLA CANDIOTTI HUMBERTO
Sede Palacio de Justicia
*420221453662022051625001211000* CARLO MARTIN /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 23/11/2022 10:39:46,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

420221453662022051625001211000204
Número de Digitalización
0000266785-2022-ANX-SU-DC
NOTIFICACION N° 145366-2022-SU-DC
EXPEDIENTE 05162-2022-0-5001-SU-DC-01 INSTANCIA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
RECURSO CASACION : 05162-2022 PROCEDENCIA CSJ LIMA

N° PROC. 04605-2018 N° ORIGEN 04605-2018


SALA DE PROC. 10° SALA LABORAL JUZ. DE ORIGEN 1° JUZGADO TRANSITORIO DE TRABAJO
DEMANDANTE : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL
DEMANDADO : MINISTERIO DEL INTERIOR y otros
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
DESTINATARIO : CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL (DEMANDANTE)

DIRECCION : Direcccion Electronica - N° 9070 - / /

Se adjunta Resolucion S/N de fecha 23/09/2022 a Fjs : 6

SE NOTIFICA RESOLUCION SUPREMA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN.

23 DE NOVIEMBRE DE 2022 ROSMARY CERRON BANDINI


SECRETARÍA DE LA PRIMERA SALA DE DERECHO
HPORTILLA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:LINARES SAN ROMAN Juan Jose
FAU 20159981216 soft
Fecha: 31/10/2022 17:36:01,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:TELLO GILARDI
JANET OFELIA LOURDES
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 8/11/2022 16:30:46,Razón:
RESOLUCIÓN CASACIÓN N.° 5162-2022
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA PROCESO ESPECIAL
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:RODRIGUEZ
CHAVEZ DIANA LILY /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú Lima, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós.
Fecha: 8/11/2022 02:40:41,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL

VISTOS; y, CONSIDERANDO:
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Primero. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación
Vocal Supremo:UBILLUS FORTINI
Rosa Maria FAU 20159981216 soft
Fecha: 2/11/2022 21:19:25,Razón:
interpuesto por la entidad demandante, Caja de Pensiones Militar Policial,
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 20211, contra la Sentencia de
Vista de fecha 22 de octubre de 20212, que revocó la sentencia emitida en primera
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA instancia de fecha 29 de enero de 20213, que declaró fundada la demanda y la
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
reformó a infundada; cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ALVAREZ
OLAZABAL Elvira Maria FAU
20159981216 soft
calificados conforme a la modificación establecida por la Ley N.° 29364, norma que
Fecha: 1/11/2022 20:33:41,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE modifica diversos artículos del Código Procesal Civil, entre otros, los referidos al
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
Segundo. Del análisis del presente medio impugnatorio se verifica que el mismo
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:CERRON BANDINI
Rosmary Felicita FAU
cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el numeral 3.1) inciso 3) del
20159981216 soft
Fecha: 22/11/2022 11:38:12,Razón:
RESOLUCIÓN artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, aprobado por Decreto
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
Supremo N.° 013-2008-JUS, y con los contenidos en e l artículo 387° del Código
Procesal Civil, es decir: a) Se ha interpuesto contra una sentencia que pone fin al
proceso expedida por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado;
b) Se ha presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución
impugnada; c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la
resolución recurrida; y, d) La parte impugnante se encuentra exonerada del pago
de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24° inciso g) del Texto

1 A fojas 129.
2 A fojas 119.
3 A fojas 92.

1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 5162-2022


LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL

Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.°
27231.

Tercero. El Código Procesal Civil en su artículo 386° estab lece como causal de
casación: "la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión
contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del
precedente judicial"; asimismo el artículo 388° del Código acotado esta blece como
requisitos de procedencia del recurso de casación: “1. Que el recurrente no
hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia,
cuando ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. Describir con
claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente
judicial; 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión
impugnada; y, 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio”.

Cuarto. Respecto al requisito de procedencia contenido en el inciso 1) del artículo


388° del Código Procesal Civil, se advierte que la sentencia de primera instancia
no le fue adversa a la entidad recurrente, por lo que, no le resulta exigible dicho
requisito; por otra parte, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el
inciso 4) del citado artículo, esto es, al haber precisado que su pedido casatorio es
revocatorio.

Quinto. Previamente, resulta pertinente contextualizar el caso. Se advierte del


escrito de demanda, que la Caja de Pensiones Militar Policial, pretende la
nulidad parcial de la Resolución Jefatural N.° 8066 -2017-DIVPEN-PNP de fecha 13
de octubre de 2017, en el extremo que declara por estimada la solicitud
presentada por el Sub Oficial Superior de la Policía Nacional del Perú en situación
de disponibilidad - Miguel López Heredia, respecto a continuar otorgando pensión
de disponibilidad renovable mientras se formalice su reincorporación en situación
2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 5162-2022


LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL

de actividad, asimismo, la denegatoria ficta del recurso de apelación interpuesto


contra la resolución administrativa antes citada.

Sexto. En cuanto a los demás requisitos de procedencia contemplados en el


artículo 388° del Código Procesal Civil, la entidad recurrente denuncia como
causales de su recurso de casación:
i. Infracción normativa del artículo 73° del Decret o Legislativo N.° 1149;
precisa, que la norma señala: “La situación de disponibilidad es la condición
transitoria en que se encuentra el personal fuera de servicio, por un período
máximo de dos años”.
ii. Infracción normativa del artículo 90° del Decre to Legislativo N.° 1149;
refiere: “El personal de la Policía Nacional del Perú, que permanece dos
años consecutivos en la situación de disponibilidad, pasará a la situación de
retiro, exceptuándose a aquellos que hayan solicitado su reingreso antes
del vencimiento de dicho término”.
iii. Infracción normativa del artículo 10° inciso 1 ) de la Ley N.° 27444;
sostiene, que son nulos los actos que contravienen la Constitución, las
leyes y sus reglamentos.
iv. Infracción normativa del artículo 44° del Códig o Procesal
Constitucional; menciona, “3) Si los actos que constituyen la afectación
son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado
totalmente su ejecución”.
v. Infracción normativa del artículo 122° inciso 3) del Código Procesal
Civil; afirma, que se falta a los deberes de decidir la controversia con
sujeción al mérito de lo actuado y a derecho, que la sentencia de vista
desconoce el instituto de la prescripción establecida en el artículo 46° del
Decreto Ley N.° 19846 y el artículo 82° del reglame nto.

3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 5162-2022


LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL
vi. Infracción normativa del artículo 139° incisos 3), 5) y 14) de la
Constitución Política del Estado; señala, que la sentencia de vista incurre
en afectación al debido proceso, debida motivación de resoluciones y a la
legítima defensa. Que, las decisiones contenidas en ella, no se sujetan al
mérito de lo actuado ni al derecho, que no se cumple con la misión esencial
de proteger a los ciudadanos de la violación de los derechos
fundamentales.
vii. Infracción normativa del artículo 3° del Decre to Supremo N.° 009-DE-
CCFA - Reglamento del Decreto Legislativo N.° 19846 .
viii. Infracción normativa del artículo 2001° del C ódigo Civil.

Sétimo. Sobre las causales invocadas en los ítems i), ii) y v), se determina el
incumplimiento del inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, si bien la
entidad recurrente señala las normas que considera, han sido infringidas por la
Sala Superior, no demuestra la incidencia directa sobre la resolución impugnada;
cuestionando la motivación de la sentencia recurrida, al discrepar del sentido de la
misma por resultarle adversa, lo cual no es factible de revisar en sede casatoria
por no constituir una tercera instancia, de acuerdo con el artículo 384° del Código
Procesal Civil; más aún, si la instancia de mérito ha determinado, de acuerdo a la
valoración de los documentos presentados y el análisis de las normas pertinentes,
que la Resolución Jefatural N.° 8066-2017-DIVPEN-PN P, no necesariamente es
un acto nulo, por cuanto sus efectos se mantienen por el Principio de
Conservación del acto administrativo, al contener un vicio que no resulta
trascendente, que de haber sido subsanado, hubiera generado los mismos efectos,
esto es, el pago de la pensión del codemandado desde el 15 de abril de 2017.
Que, el error de la Administración consistente en ampliar la pensión de
disponibilidad, fue subsanado cuando se reconoció la pensión de retiro mediante la
Resolución N.° 10156-2018-DIRREHUM de fecha 21 de s etiembre de 2018; en
4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 5162-2022


LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL

consecuencia, al incumplirse con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 388° del


Código Procesal Civil, las causales denunciadas resultan improcedentes.

Octavo. Respecto a las causales referidas en los ítems iii), iv) y vi), se advierte
que, la entidad recurrente señala en forma genérica los fundamentos de las
causales invocadas, de tal manera que, no se cumple con demostrar la incidencia
directa sobre la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el inciso 3) del
artículo 388° del Código Procesal Civil; razón por la cual, las causales invocadas
resultan, improcedentes.

Noveno. En relación a las causales descritas en los ítems vii y viii), se aprecia
que, no existe un desarrollo claro y preciso respecto de las infracciones
normativas, pues no basta invocar la norma para su aplicación al caso concreto
que se pretende, sino que debe demostrar la pertinencia de las mismas, a la
relación fáctica establecida y cómo su aplicación modificaría el resultado del
juzgamiento; en suma no se cumple con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo
388° del Código Procesal Civil; en consecuencia, la s causales señaladas devienen
en improcedentes.

Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código


Procesal Civil; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por la entidad demandante, Caja de Pensiones Militar Policial, mediante escrito
presentado el 15 de noviembre de 20214, contra la Sentencia de Vista de fecha 22
de octubre de 20215, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en el proceso contencioso
administrativo seguido por la Caja de Pensiones Militar Policial contra el

4 A fojas 129.
5 A fojas 119.
5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 5162-2022


LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
PROCESO ESPECIAL
Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú y Miguel López Heredia,
sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron. Interviniendo como
ponente el señor Juez Supremo, Linares San Román.
S.S.
TELLO GILARDI

RODRÍGUEZ CHAVEZ

UBILLUS FORTINI

ÁLVAREZ OLAZÁBAL

LINARES SAN ROMÁN

Egr/Ccm

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