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CSJN. Migraciones. 2022
CSJN. Migraciones. 2022
CSJN. Migraciones. 2022
Secretaría de Jurisprudencia
de la
Justicia
de
Corte Suprema
Migraciones
Ley 25.871
Migraciones ........................................................................................................................................................................................................................... 2
Ley 25.871 ............................................................................................................................................................................................................................... 2
Objetivos de la ley (artículo 3°) ......................................................................................................................................................................... 2
Causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional (artículo 29) 4
Reemplazo de las causas impedientes de permanencia..................................................................................................... 6
Condenado, estar cumpliendo o tener antecedentes (inciso c) ..................................................................................... 7
Elusión del control migratorio (inciso I)................................................................................................................................................ 9
Estándar de reunificación familiar (artículo 29 in fine) ...........................................................................................................10
Cancelación de la permanencia en el país (artículo 62)............................................................................................................ 15
Retención de migrantes (artículo 70) ........................................................................................................................................................18
Agotamiento de la vía administrativa (artículo 84) ........................................................................................................................ 20
Derecho del migrante a contar con representación letrada (artículo 86) ................................................................. 20
Solicitud de ingreso al país ...............................................................................................................................................................................23
Pedido de asilo político ........................................................................................................................................................................................23
Cuestiones procesales ........................................................................................................................................................................................ 24
Jurisdicción y competencia ....................................................................................................................................................................... 24
Procesos colectivos y conflicto de competencia .................................................................................................................... 25
Beneficio de litigar sin gastos ................................................................................................................................................................... 26
Continuación con la investigación ........................................................................................................................................................ 26
Conflicto interadministrativo ......................................................................................................................................................................27
Admisibilidad del recurso extraordinario (cuestión federal) ..................................................................................................27
Otros ................................................................................................................................................................................................................................... 29
Migraciones
Ley 25.871
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar
cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y
movilidad de los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la
magnitud, tasa de crecimiento y distribución geográfica de la población del país;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes
permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o
temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y
garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes
y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la
Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y
abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor
aprovechamiento de sus capacidades personales y laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de
país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo,
las actividades culturales, científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a
personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación;
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de la Dirección
Nacional de Migraciones que ordenaba con fundamento en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 la
expulsión del actor del territorio nacional, pues no se ha alegado una trasgresión al límite para el
ejercicio de la facultad administrativa prevista en el citado artículo, que está dado por la prohibición
de adoptar criterios discriminatorios (artículo 3, inciso f, de la ley 25.871).
“Otoya Piedra”, 344:3600 (Voto del juez Rosenkrantz)
La ley 25.871, sancionada en el año 2003, derogó la ley de facto 22.439, fijó una nueva política
migratoria para nuestro país y los objetivos del nuevo ordenamiento fueron explicitados en el texto
de la propia ley en los que, por un lado, se eliminaron criterios potencialmente discriminatorios para
la admisión de extranjeros y se determinaron una serie de impedimentos de carácter objetivo para su
ingreso y permanencia en el país (artículos 3, inciso f, y 29 de la ley) y, por el otro, el legislador
procuró garantizar el derecho a la reunificación familiar, precisando que el vínculo protegido por este
derecho alcanza a los padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con discapacidad
del migrante (artículos 3, inciso d, y 10, de la ley).
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 por razones humanitarias o de reunificación familiar
cuya concesión por parte de la administración es discrecional, constituye una excepción a la regla de
la expulsión y como tal debe ser especialmente motivada; en tanto el límite para el ejercicio de esta
facultad administrativa está dado por la prohibición de adoptar criterios discriminatorios (artículo 3,
inciso f, de la ley).
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
En ejercicio de sus atribuciones el legislador sancionó la ley 25.871 de “Política Migratoria Argentina”,
fijando entre sus objetivos garantizar “…el ejercicio del derecho a la reunificación familiar” de los
inmigrantes con “…sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades
diferentes” (artículos 3° inciso d y 10), como así también asegurar “…a toda persona que solicite ser
admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y
procedimientos de admisión no discriminatorios…” (artículo 3°, inciso f). De igual modo, el legislador
traza como objetivo de la política migratoria el de “promover el orden internacional y la justicia,
“ARTICULO 29. — Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional:
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso, hasta tanto
las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por
tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o
delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio, crímenes de
guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo otro acto susceptible de ser juzgado por el
Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones nacional o internacionalmente
reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la
ley 23.077, de Defensa de la Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar, con fines de lucro, el
ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado documentación material o
ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes, en la Argentina o en el
exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas con el
tráfico o la explotación sexual de personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario
no habilitados al efecto;
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona en la República cuando el
hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación internacional o
resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el
Territorio Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir,
excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes
Resulta suficiente que a los efectos de decidir la expulsión de la persona extranjera que la
administración exprese en cuál de los supuestos legales previstos en el artículo 29 de la ley 25.871
encuadra la situación del interesado.
“Otoya Piedra”, 344:3600 (Voto del juez Rosenkrantz)
El artículo 29 de la ley 25.871 establece una regla que determina la expulsión en el supuesto en que
el migrante, hubiera sido condenado o estuviera cumpliendo condena, en la Argentina o en el
exterior, o tuviera antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado
de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena
privativa de la libertad de tres (3) años o más.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La sentencia que hizo lugar al planteo de la actora de permanecer en el país por considerar que se
reinsertó en la sociedad y que transcurrió un tiempo considerable desde la comisión del delito debe
ser dejada sin efecto, pues ninguno de esos factores están contemplados en la ley a los efectos de
dispensar la expulsión de quienes se encuentren comprendidos en las causales del artículo 29 de la
ley 25.871; más aún, de acuerdo con la ley, es la administración quien debe decidir en cada caso
concreto el otorgamiento de la dispensa, y justificarlo si así lo decide.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La concesión de la dispensa para permanecer en el país – art. 29 ley 25.871 - es discrecional para la
administración y solo puede ser concedida de modo excepcional y mediante resolución
especialmente fundada.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La fórmula legislativa del art. 29 de la ley 25.871 no agravia al pluralismo y diversidad en el que se
afinca nuestra máxima expresión de juridicidad y los tratados internacionales de protección de los
derechos humanos (artículos 16, 19, 33, 75 incisos 17, 22 y 23, Constitución Nacional; artículo 1°,
Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 2°, Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial).
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto del juez Rosatti)
La causal impediente para la permanencia en el país que justificó la orden de expulsión expresada
por la Dirección Nacional de Migraciones no puede ser reemplazada en sede judicial por una distinta,
que ni siquiera fue considerada por la autoridad administrativa; pues la determinación de las razones
que obstan a la permanencia de un migrante en el país corresponde, según la ley 25.871, a la
autoridad migratoria y en consecuencia, la legalidad de esa decisión solo debe juzgarse en base a los
motivos que expresa, y no de otros.
“Roa Restrepo”, 344:1013
La concurrencia de la causal impediente para la permanencia en el país hace a la motivación del acto
y debe estar expuesta en él (artículo 7°, incisos b y e, de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos) y no puede ser modificada posteriormente por los jueces cuando su validez es
cuestionada, pues si la apreciación de la causa del acto de expulsión pudiera ser reemplazada o
sustituida por los magistrados, pasaría a ser materia de un debate judicial sobre aspectos no
delimitados previamente, en lugar de constituir el antecedente necesario de la eficacia jurídica del
acto, desnaturalizando así la misión del Poder Judicial.
“Roa Restrepo”, 344:1013
Incurre en un supuesto de arbitrariedad sorpresiva la sentencia que se expidió sobre una causal de
expulsión del migrante diferente a la considerada por la Dirección Nacional de Migraciones, pues de
ese modo, se consumó un inequívoco apartamiento de los términos en que había quedado trabada la
litis y una violación de las reglas procesales que rigen la jurisdicción revisora de los tribunales de
alzada (artículos 34, inciso 4, 166, inciso 6, 271 y 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación); solución que no se ve amparada por el principio de iura novit curia, en tanto este no habilita a
apartarse de lo que resulte de los términos de la demanda o de las defensas planteadas por los
demandados.
“Roa Restrepo”, 344:1013 (Voto del juez Rosenkrantz)
Es arbitraria la sentencia que modificó la causal de expulsión del migrante invocada en su disposición
por la Dirección Nacional de Migraciones, pues con ello el tribunal a quo se apartó del diseño
constitucional y legal, en tanto al modificar en su sede la “causa” y la “motivación” del acto
administrativo impugnado, la sala desvirtuó el sistema de la ley 25.871 y asumió una competencia de
la que carece, afectando el debido proceso legal y colocando al recurrente en estado de indefensión.
“Roa Restrepo”, 344:1013 (Voto del juez Rosatti)
El uso de la disyuntiva "o" en el texto del art. 29, inc. c, de la ley 25.871 no evidencia que el legislador
buscara que dicha disyunción operase como excluyente entre "antecedentes" y "condena", ya que la
interpretación contraria dejaría sin sentido a las previsiones de los incs. f, g y h del mismo artículo.
“Apaza León”, 341:500
La interpretación plausible del inc. c, del art. 29 de la ley 25.871 es que tanto la "condena" como los
"antecedentes", para poder justificar la prohibición de entrada o la expulsión de un migrante, deben
relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso -tráfico de
armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas-, o bien
con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca una pena privativa de libertad de
tres años o más.
“Apaza León”, 341:500
Las causales de expulsión de extranjeros -inciso c, del artículo 29 de la ley 25.871- no parte de
motivaciones basadas en la etnia, la raza y/o la religión del migrante, supuestos tradicionalmente
considerados como categorías sospechosas de discriminación; por el contrario, la ley se apoya en
parámetros de tipo objetivo - condena penal por la comisión de delito-, en los que la nacionalidad del
extranjero expulsado resulta irrelevante.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto del juez Rosatti)
Estupefacientes
Resulta razonable interpretar que, en ejercicio de la facultad del Estado de decidir acerca del ingreso,
permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, el legislador, al sancionar el artículo 29,
inciso c, de la ley 25.871, dispuso que la comisión de un delito referido a cualquiera de las etapas del
proceso de tráfico de estupefacientes (almacenamiento, transporte, tenencia con fines de
comercialización, etc.) configure una causal de impedimento para la permanencia en el país,
independientemente del monto de la condena, teniendo en miras el riesgo que esa actividad
representa para la salud pública y la seguridad común.
“Manzaba Cagua”, 345:270; “Peralta Crispin”, 344:3683
Toda vez que el artículo 29 de la ley 25.871 hace referencia exclusivamente al “tráfico de
estupefacientes”, no se advierten razones que justifiquen interpretar que la comisión de cualquier
delito vinculado con estupefacientes, en aquellos casos en los que no se probó que el condenado
Es razonable sostener una interpretación del artículo 29, inciso c, de la ley 25.871 según la cual se
configura la causal de impedimento para permanecer en el país por la existencia de una condena por
tráfico de estupefacientes, más allá del monto de la pena, si el delito se refiere a uno de los
eslabones de esa actividad, tomando como referencia para su definición a la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
“Peralta Crispin”, 344:3683
Es razonable sostener una interpretación del artículo 29, inciso “c”, de la ley 25.871 según la cual se
configura la causal de impedimento para permanecer en el país por la existencia de una condena por
tráfico de estupefacientes, más allá del monto de la pena, solo si el delito se refiere a uno de los
eslabones de esa actividad, tomando como referencia para su definición a la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, por lo
cual en los supuestos en los que la condena se refiera a un delito vinculado con estupefacientes sin
relación con el proceso de tráfico de esas sustancias resulta aplicable la doctrina establecida por la
Corte en el precedente "Apaza León" (Fallos: 341:500).
“Manzaba Cagua”, 345:270
De acuerdo con los términos expresados en el art. 29, in fine de la ley 25.871, la dispensa por razones
de reunificación familiar no constituye sino una facultad discrecional de la administración de carácter
excepcional y restrictivo, lo cual presupone necesariamente la existencia de una solicitud concreta
por parte del interesado ante la autoridad migratoria y su correspondiente fundamentación.
“Qiu, Wenzhan”, Fallos: 345:1015
Es arbitraria la sentencia que anuló la decisión de la Dirección Nacional de Migraciones por la cual se
había denegado la residencia temporaria pedida por el migrante, declarado irregular su permanencia
y dispuesto su expulsión, con fundamento en que la administración no valoró la dispensa basada en
motivos de reunificación familiar y aspectos laborales, pues según surge de las actuaciones
administrativas, el migrante no invocó en momento alguno ante la Dirección citada la referida
dispensa y no fue sino hasta la interposición del recurso judicial cuando se refirió a dicho instituto, por
lo que mal pudo aquélla haber tenido la oportunidad de ponderar dicho extremo.
“Qiu, Wenzhan”, Fallos: 345:1015
Debe revocarse la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección
Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, pues la
migrante ha invocado y acreditado de manera fehaciente el altísimo grado de dependencia de sus
hijos menores de edad para su subsistencia y desarrollo tanto en el plano psicológico y emocional,
como económico, por lo que el cumplimiento de la orden de expulsión representa un riesgo cierto y
concreto de que sus hijos menores de edad queden en situación de desamparo.
“C. G., A.”, Fallos: 345:905
Cabe revocar la sentencia que confirmó la expulsión de la migrante dispuesta por la Dirección
Nacional de Migraciones, con prohibición de reingreso permanente en el territorio nacional, pues la
sentencia no abordó los agravios referentes a los graves perjuicios que la medida dispuesta irrogaría
a los hijos menores de edad de la actora, ni siquiera hizo mención del principio del interés superior
del niño invocado por la recurrente al requerir en sede administrativa la dispensa por motivos de
reunificación familiar.
“C. G., A.”, Fallos: 345:905
La importancia que en la nueva ley de Política Migratoria Argentina revista el principio de unidad
familiar, queda evidenciada por la competencia que se le otorga a la autoridad de aplicación para
admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, a extranjeros que se
encuentren comprendidos en algunas de las causales que obsten a su ingreso (art. 29, último párrafo
de la ley 25.871).
“Zhang, Hang”, 330:4554
En el artículo 29 de la ley 25.871 el legislador fijó supuestos específicos que obstan el ingreso o
permanencia de extranjeros en el país, y frente a esa regla general, en su último párrafo, facultó a la
Dirección Nacional de Migraciones, solo por razones humanitarias o de reunificación familiar, a
dispensar excepcionalmente su aplicación de modo fundado; esas razones resultan una excepción a
la regla y, por lo tanto, deben ser interpretadas de modo restrictivo.
“Otoya Piedra”, 344:3600
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de la Dirección
Nacional de Migraciones que ordenaba con fundamento en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 la
expulsión del actor del territorio nacional, pues el rechazo del planteo de reunificación familiar
formulado por aquél fue decidido por la autoridad migratoria con arreglo al artículo citado y la
referencia a la entidad y gravedad del delito por el cual fue condenado para justificar la decisión de
no concederle una excepción a la regla mencionada, lo cual otorga per se sustento a la resolución
administrativa, en tanto se trata de una decisión que encuentra fundamento en una regla legal que la
Dirección Nacional de Migraciones tiene el deber de acatar.
“Otoya Piedra”, 344:3600 (Voto del juez Rosenkrantz)
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de la Dirección
Nacional de Migraciones que ordenaba con fundamento en el art. 29, inciso c, de la ley 25.871 la
expulsión del actor del territorio nacional, pues no se ha alegado una trasgresión al límite para el
ejercicio de la facultad administrativa prevista en el citado artículo, que está dado por la prohibición
de adoptar criterios discriminatorios (artículo 3, inciso f, de la ley 25.871).
“Otoya Piedra”, 344:3600 (Voto del juez Rosenkrantz)
La ley 25.871 solo exige que la autoridad administrativa dicte una resolución fundada cuando, en
virtud de una decisión discrecional, concede la dispensa a la expulsión por razones de reunificación
Fuera de los supuestos específicamente previstos en los artículos 62 y 70 de la ley 25.871 -que no
concurrían en el caso-, la mera existencia de un grupo familiar en el país no resulta suficiente para
dejar sin efecto la orden de expulsión fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 29
de la ley 25.871, pues lo contrario implicaría, en la práctica, ignorar que la concesión de una dispensa
para permanecer en el país es discrecional para la administración y que solo puede ser concedida de
modo excepcional y mediante resolución especialmente fundada.
“Otoya Piedra”, 344:3600 (Voto del juez Rosenkrantz)
Los objetivos de la política migratoria dispuestos por ley 25.871 establecen por un lado, que se
eliminaron criterios potencialmente discriminatorios para la admisión de extranjeros y se
determinaron una serie de impedimentos de carácter objetivo para su ingreso y permanencia en el
país (artículos 3, inciso f, y 29 de la ley); por el otro, el legislador procuró garantizar el derecho a la
reunificación familiar, precisando que el vínculo protegido por este derecho alcanza a los padres,
cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con discapacidad del migrante (artículos 3, inciso d,
y 10, de la ley).
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La dispensa prevista en el art. 29 de la ley 25.871 por razones humanitarias o de reunificación familiar
cuya concesión por parte de la administración es discrecional, constituye una excepción a la regla de
la expulsión y como tal debe ser especialmente motivada; en tanto el límite para el ejercicio de esta
facultad administrativa está dado por la prohibición de adoptar criterios discriminatorios (artículo 3,
inciso f, de la ley).
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
No puede sostenerse que, fuera de los casos específicamente previstos en los artículos 62 y 70 de la
ley 25.871, la mera existencia de un grupo familiar en el país y la alegada reinserción de la actora en la
sociedad resulte suficiente para dejar sin efecto la orden de expulsión fundada en alguna de las
causales previstas en el artículo 29 de la cita ley.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
La perturbación de las relaciones familiares per se, como consecuencia necesaria de la orden de
expulsión del migrante, dictada en un procedimiento legítimo con las debidas garantías procesales,
La interpretación asignada por el a quo al derecho de reunificación familiar a fin de dejar sin efecto la
expulsión de la migrante, no se compadece con el propósito perseguido por el legislador, ni guarda
armonía con el principio jurisprudencial tendiente a evitar que situaciones excepcionales se
conviertan en regla general; las razones de reunificación familiar en el artículo 29 in fine resultan una
excepción a una regla general, por lo tanto, de conformidad a reiterada jurisprudencia de la Corte,
debe ser interpretada con criterio restrictivo.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
Es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que dejó sin efecto la orden
de expulsión de la actora por considerar que en el caso se presentaba un supuesto de reunificación
familiar, toda vez que la misma contraría un texto legal, ingresando en el núcleo de discrecionalidad
que la ley atribuyó a la autoridad administrativa sustituyendo el criterio plasmado en una resolución
del Ministerio del Interior por el suyo propio.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Toda vez que no fueron suficientemente acreditadas las razones de reunificación familiar, carece de
relevancia a efectos de admitir la excepción prevista por el artículo 29 in fine de la ley 25.871, hacer
mérito –como única razón- de la supuesta reinserción de la extranjera en la sociedad, en atención al
tiempo de residencia en nuestro país y su registración laboral.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti)
En el art. 29 de la ley 25.871, el legislador fijó supuestos específicos que obstan el ingreso o
permanencia de extranjeros, y frente a esa regla general, en su último párrafo, faculta a la autoridad
pertinente y solo por razones humanitarias o de reunificación familiar, a dispensar excepcionalmente
su aplicación de modo fundado; en tales términos, corresponde remarcar dos ejes que hacen a la
esencia del diseño legislativo i) que la dispensa constituye una excepción a las causales legislativas
de prohibición de ingreso o de permanencia; y ii) que el temperamento a adoptar queda sujeto a la
ponderación administrativa.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto del juez Rosatti)
La sentencia que dejó sin efecto la orden de expulsión del país de una extranjera con fundamentos
en la reunificación familiar debe ser revocada pues, el análisis pormenorizado del fallo cuestionado
La sentencia que dejó sin efecto la orden de expulsión del país de una extranjera con fundamento en
la reunificación familiar debe ser revocada, pues no constituye una interpretación atendible del
artículo 29 de la ley 25.871, en tanto en la solución legislativa la reunificación familiar no es un
derecho absoluto y la citada sentencia no ha dado argumentos suficientes para acreditar que la
causal por la que se resolvió la expulsión de la actora (artículo 29, inciso c) importe una injerencia
arbitraria en las relaciones de familia o contenga una finalidad persecutoria o discriminatoria.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto del juez Rosatti)
ARTICULO 62. — La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran
deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad,
categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado un hecho o
un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere
presentado documentación material o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa
de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer
supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución
definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en
los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los
treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del Territorio Nacional por un período
superior a los dos (2) años o la mitad del plazo acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la
ausencia obedeciere al ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades,
estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección Nacional de Migraciones pudieran ser de interés o
beneficiosa para la República Argentina o que mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que
podrá ser solicitada por intermedio de las autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria concedida cuando se hayan
desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o cuando la instalación en el país hubiera sido
subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se
violaren las condiciones expresamente establecidas para la subvención;
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en virtud del presente artículo
cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la
autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de permanencia, legal inmediata
anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no
podrá ser inferior a dos (2) años, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del
beneficiario.
Toda vez que el supuesto del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 (registrar conducta reiterante) no
fue la razón de hecho y de derecho por la que la Dirección Nacional de Migraciones dispuso la
expulsión, no resulta válido que la cámara haya introducido esa causal, pues no solo con ello excedió
el control de legalidad y razonabilidad, sino también porque la decisión adoptada implicó sustituir los
motivos del acto administrativo sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial
por parte del migrante.
“Roa Restrepo”, 344:1013
El art. 62 de la ley 25.871 alude a los supuestos en que la Dirección Nacional de Migraciones puede
cancelar una residencia ya otorgada, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la
admisión; situación que no concurre en el caso, toda vez que el actor no gozaba de ninguna de las
categorías legales de residencia, razón por la cual inició ante la autoridad de aplicación un trámite de
regularización migratoria.
“Rodríguez Buela”, 343:1434
Toda vez que el supuesto del artículo 62, inciso b, de la ley 25.871 -registrar conducta reiterante- no
fue la razón de hecho y de derecho por la que se dispuso la expulsión del por parte de la Dirección
Nacional de Migraciones extranjero, no resulta válido que la cámara haya introducido esa causal en la
sentencia, pues -con exceso del control que estaba llamada a realizar- sustituyó la causa y la
motivación del acto, sin la debida oportunidad de debate en sede administrativa y judicial por parte
del migrante.
“Roa Restrepo”, 344:1013 (Voto del juez Rosatti)
Toda vez que la orden de expulsión que da lugar a la causa fue dictada cuando la actora pretendía
acceder a un régimen especial de regularización migratorio a fin de obtener una residencia en el país,
dicha circunstancia descarta la aplicación de la regla del artículo 62 de la ley 25.871; del mismo modo,
tampoco resulta aplicable la disposición del artículo 70 de dicho ordenamiento, puesto que no se ha
dictado todavía una orden de retención y la actora tampoco alegó alguna relación de parentesco con
argentinos nativos, tal como requiere dicha norma.
“Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
ARTICULO 70. — Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional
de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución
fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el
Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de
expulsión no se encuentre firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o cónyuge de argentino
nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la
Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en
un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma
inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la
expulsión del extranjero.
Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal
efecto.
Corresponde revocar la sentencia que había autorizado la orden de retención del migrante requerida
por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del artículo 70 de la ley 25.871 –texto según
decreto 70/2017- a los fines de cumplir con la expulsión del país, pues el decreto 138/2021 derogó el
citado decreto 70/2017 y restableció el texto originario de la ley 25.871, según el cual debe
encontrarse firme y consentida la orden de expulsión a fin de que la autoridad administrativa pueda
pedir la retención del migrante, perdiendo vigencia tanién el artículo 69 nonies introducido por el
artículo 18 del decreto 70/2017 que disponía que dictada la sentencia por la Cámara Federal
correspondiente confirmatoria del acto de expulsión y habiendo quedado firme o denegado el
recurso extraordinario federal, la Dirección Nacional de Migraciones, en caso de corresponder, podía
ejecutar la medida de expulsión sin más trámite.
“García, Arsenio”, Fallos: 345:1034
Corresponde revocar la sentencia que había autorizado la orden de retención del migrante requerida
por la Dirección Nacional de Migraciones en los términos del artículo 70 de la ley 25.871 –texto según
decreto 70/2017- a los fines de cumplir con la expulsión del país, pues la circunstancia de que se
encuentre en trámite un recurso de queja por apelación extraordinaria federal denegada, aun cuando
dicho recurso carezca de efectos suspensivos respecto de la decisión cuestionada, impide
considerar que esta se encuentra firme, en tanto de ese modo se halla operativa la fase recursiva.
“García, Arsenio”, Fallos: 345:1034
Es prematuro el pronunciamiento que confirmó la orden de retención del migrante a los fines de su
expulsión, dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, pues de las constancias de la causa
surge que la orden de expulsión se encuentra en debate sin haberse dictado aún sentencia en
primera instancia, en tanto conforme a lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.871 cuando se encuentra
firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de
Migraciones, pueden solicitar a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante
resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.
“EN – DNM”, 345:224
La situación del grupo familiar del migrante puede ser invocado ante la autoridad migratoria en la
oportunidad procesal prevista en el artículo 70 de la ley 25.871, por lo cual los agravios que se
plantean en el recurso extraordinario con fundamento en los vínculos familiares del migrante, por el
momento, resultan insustanciales .
“Funez Lopez, Charles”, 04/10/2022 (Voto del juez Rosenkrantz)
ARTICULO 84. — Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o Alzada,
queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días hábiles a contar desde la notificación
fehaciente al interesado.
Corresponde revocar la sentencia de cámara que desestimó la queja contra la sentencia de primera
instancia que confirmó la resolución del Ministerio del Interior que ordenó la expulsión del recurrente
del país, por considerar que el remedio judicial previsto en el título VI de la ley 25.871 permitía la
revisión de lo actuado en sede administrativa en una única instancia jurisdiccional si el ordenamiento
no contiene una norma expresamente restrictiva que impida a la cámara conocer, como natural
tribunal de la alzada, respecto de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de primera
instancia que llevan a cabo originariamente el control judicial sobre los actos jurisdiccionales
cumplidos por la administración en el marco del citado ordenamiento (art. 84).
“Johnsondiversey de Argentina”, 337:813; “Ojeda Hernández, Luis Alberto” 10/07/2014
ARTICULO 86. — Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos,
tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan
llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además
tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones
a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
Corresponde revocar la sentencia que declaró la nulidad del acto de expulsión del migrante con
fundamento en que la presentación de aquel con patrocinio letrado se había producido luego del
dictado del acto, pues ante la falta de demostración de una lesión efectiva al derecho de defensa y la
ausencia de incumplimiento de un precepto normativo expreso y específico, el invocado derecho a la
asistencia jurídica oportuna no puede ser interpretado con tal extensión que conduzca a declarar la
nulidad del acto de expulsión solo por la ausencia de previa notificación al interesado de la
consagración de ese derecho.
“Zuluaga Celemín, Claudia Lucía”, 13/10/2022.
Cabe revocar la sentencia que declaró la nulidad del acto de expulsión del migrante con fundamento
en que la presentación de aquel con patrocinio letrado se había producido luego del dictado del
acto, pues los fundamentos de la decisión recurrida y los planteos de la actora no precisaron qué
argumentos conducentes esta se habría visto privada de esgrimir, por lo que no se advierte de qué
modo la previa labor de un letrado en defensa de sus derechos habría influido en la decisión que
cuestiona.
“Zuluaga Celemín, Claudia Lucía”, 13/10/2022.
Cabe confirmar la sentencia que declaró nulo el acto de expulsión del migrante con fundamento en
que la presentación de aquel con patrocinio letrado se había producido luego del dictado del acto,
pues de la claridad y amplitud del lenguaje utilizado por el artículo 86 de la ley 25.871 -que consagra
el derecho a contar con asistencia jurídica gratuita en favor de los ciudadanos extranjeros- no cabe
sino entender que dicho derecho fue concedido para garantizar el asesoramiento en todas las
instancias procesales de los casos en los que la expulsión es una de las consecuencias posibles;
conclusión, reafirmada por la previsión de la ley 19.549 .
“Zuluaga Celemín, Claudia Lucía”, 13/10/2022 (Disidencia del juez Rosenkrantz)
La única manera eficaz de que un extranjero sobre quien pesa una orden de expulsión conozca los
derechos que le asisten es mediante la intervención de un abogado y esto requiere no solamente
que el derecho a la asistencia jurídica exista cuando se carezca de medios económicos -como de
hecho existe en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 25.871- sino que, además, dicho
derecho sea oportunamente comunicado, pues de lo contrario, el derecho consagrado en la ley no
sería más que una quimera.
“Zuluaga Celemín, Claudia Lucía”, 13/10/2022 (Disidencia del juez Rosenkrantz)
La interpretación efectuada por la cámara, de acuerdo con la cual al momento de los hechos no era
exigible que la notificación del acto de expulsión al ciudadano extranjero anoticiara expresamente al
interesado de que contaba con el derecho a la asistencia jurídica gratuita a la que alude el art. 86 de
la ley 25.871, es inconsistente con la garantía constitucional de la defensa en juicio que esa norma
legal, junto con el art. 1°, ap. f, de la ley 19.549, vienen a reglamentar.
- La mayoría desestimó la queja por considerar que el recurso extraordinario era inadmisible (art. 280
CPCCN)-.
“Peralta Valiente”, 341:1570 (Disidencia de los jueces Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró improcedente el amparo y dispuso que el
Ministerio de Relaciones Exteriores dictase el acto de trámite o de fondo, relativo a la solicitud de
ingreso al país de la esposa del recurrente pues la nueva ley de Política Migratoria Argentina, 25.871,
no sólo derogó la norma bajo la cual se denegó la solicitud de ingreso al país sino que estableció una
variación sustancial de los objetivos a tener en cuenta para la admisión de extranjeros.
“Zhang Hang”, 330:4554
El art. 29 de la nueva ley 25.871 determina una serie de impedimentos al ingreso y permanencia de
extranjeros, entre los que no se encuentra la "proclividad al delito", causal bajo la cual se negó el
pedido, categoría abandonada para establecer la necesidad en todos los casos, de la existencia de
una condena penal (confr. incs. c, f, g, y h) requisito esencial a la luz del principio de presunción de
inocencia y del resguardo del debido proceso.
“Zhang Hang”, 330:4554
Aun en el marco del art. 21, inc. g. del Reglamento de Migraciones aprobado por decreto 1023/94 -
modificado por decreto 1117/98- carecía de sustento la reconducción de la causa bajo la forma de un
amparo por mora y la afirmación de que el demandado no había dictado el acto administrativo
denegatorio de la visa solicitada, ya que desde la contestación del informe la autoridad de aplicación
había manifestado la decisión adversa al ingreso al país de la esposa del recurrente.
“Zhang Hang”, 330:4554
Jurisdicción y competencia
Competencia federal
Competencia originaria
Resulta ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la denuncia en la que se solicita que
se investigue la participación del imputado, Cónsul de la República de Bolivia en Buenos Aires, en
una presunta red ilícita internacional, que en violación de la ley 25.871 trasladaba ciudadanos de
nacionalidad boliviana desde su país hasta el nuestro, con el propósito de reducirlos a servidumbre
en talleres textiles clandestinos, si los escasos elementos de prueba reunidos hasta el presente
resultan insuficientes para determinar la materialidad de los hechos denunciados y, en su caso, el
encuadre típico y la eventual responsabilidad que pudiera caber en su comisión al cónsul
denunciado, sin perjuicio de lo que pudiera resultar como consecuencia del avance de las
investigaciones.
“González Quint”, 330:1599
Corresponde rechazar la acumulación de la causa al amparo colectivo iniciado toda vez que la misma
se originó a partir de la presentación individual efectuada por un migrante a los fines de cuestionar
los actos dictados por la Dirección Nacional de Migraciones respecto de su situación migratoria, en
cuyo contexto impugna la constitucionalidad de la normativa aplicada a su caso particular, todo lo
cual conduce a descartar la existencia de un proceso colectivo, único supuesto previsto en el
Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (ac. 12/2016) a los fines de la pretendida
acumulación.
“Xu, Bingbin”, 344:3438
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó in limine el pedido de concesión del beneficio
de litigar sin gastos del actor, pues ante la marcada singularidad del procedimiento sumarísimo
especial migratorio contemplado en la ley 25.871, las divergencias interpretativas que surgirían de los
artículos 78 y 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -apuntadas por la cámara- no
podrían válidamente formularse en el marco de dicho trámite en la medida en que, concretamente,
en él no se contempla la realización de una audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa
como de puro derecho.
“Hope Casilla”, 344:3749 (Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto del juez Rosenkrantz)
Cabe dejar sin efecto el rechazo in limine el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos,
pues ante la marcada singularidad del procedimiento sumarísimo especial migratorio, las
divergencias interpretativas que surgirían de los artículos 78 y 84 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación -apuntadas por la cámara- no podrían válidamente formularse en el marco
de dicho trámite en la medida en que, concretamente, en él no se contempla la realización de una
audiencia preliminar ni la posibilidad de declarar la causa como de puro derecho, sin que obste a
dicha conclusión la aplicación supletoria de las normas generales que regulan el proceso sumarísimo
(artículo 69 undecies de la ley 25.871), que prevén la declaración de la causa como de puro derecho o
bien la realización de la audiencia preliminar del artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en tanto tal como surge del citado artículo 69 septies, en el procedimiento migratorio la
administración se limita a elevar el recurso del migrante con un informe frente a lo cual el juez debe
expedirse sobre la habilitación de la instancia y sobre el fondo del planteo en un plazo brevísimo.
“Hope Casilla”, 344:3749 (Voto del juez Rosenkrantz)
En virtud de que se desconoce el modo en que se pasó el control migratorio para el ingreso al país,
atento la subsunción que del iter criminis efectuó el juez de la extradición en el delito de "tráfico
Conflicto interadministrativo
Corresponde dejar sin efecto la decisión que asimiló el reclamo por una multa impuesta por la
Dirección General de Migraciones a Aerolíneas Argentinas -por infracción al artículo 38 de la ley
25.871- y la resolución ministerial que rechazó el recurso administrativo de alzada interpuesto contra
aquél, a los reclamos pecuniarios a que se refiere el art. 1° de la ley 19.983 sobre el Régimen de
Resolución de Conflictos Interadministrativos en tanto la facultad punitiva de imponer multas no
puede ser considera como un supuesto de reclamación pecuniaria entre organismos administrativos
del Estado Nacional.
“Aerolíneas Argentinas”, 15/10/2015
Suscitan cuestión federal suficiente los agravios que ponen en tela de juicio la interpretación y
aplicación de normas federales -Reglamento de Migraciones, aprobado por decreto 1023/94, mod.
por decreto 1117/98 y nueva Ley de Política Migratoria Argentina 25.871- si la decisión de la alzada
ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
“Zhang Hang”, 330:4554
El remedio federal es procedente pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de una norma
federal (artículo 29 de la ley 25.871) y la decisión de la cámara de apelaciones resulta contraria a la
pretensión que el recurrente fundó en ella (conf. artículo 14, inciso 3°, de la ley 48).
“Peralta Crispin”, 344:3683; “Huang, Qiuming”, 344:3580; “Barrios Rojas”, 343:990 (Voto de los jueces
Rosenkrantz y Highton de Nolasco)
El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la
interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 25.871, especialmente sus arts. 29, inc.
'c', y 62, inc. 'b') y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que
la apelante funda en ellas.
“Rodríguez Buela”, 343:1434
Otros
Atento a la variación sustancial de la regulación normativa en las características que debe reunir la
condena penal que pesa sobre el migrante para habilitar su expulsión del país por parte de la
Dirección Nacional de Migraciones -decreto 138/2021, que restituyó la vigencia de las normas
modificadas, sustituidas o derogadas por el decreto 70/2017-, y que fueron objeto de
cuestionamientos por el actor en el recurso extraordinario, corresponde devolver las actuaciones al
juez de la causa para que -adecuando el proceso, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio,
a fin de que las partes puedan ejercer los derechos que les asisten- examine la decisión de expulsión
a la luz de las nuevas disposiciones vigentes.
“Pfannshmidt Morales”, Fallos: 345:1079.
Habida cuenta de las profundas transformaciones que ha provocado la nueva Política Nacional de
Migraciones en relación con la norma anterior, y dado el reconocimiento de la demandada de la
incompatibilidad entre dicha normativa y la causal invocada -proclividad al delito- para negar el
ingreso al país de la esposa del recurrente, resulta procedente que la acción de amparo interpuesta
sea nuevamente fallada por los jueces de la causa sobre la base del derecho federal vigente.
“Zhang Hang”, 330:4554
Si bien la ley 22.439 ha sido derogada por la 25.871, al no haberse cumplido el requisito establecido
en el art. 124 de la nueva ley, los hechos ocurridos durante la vigencia de la primera, continúan
regidos por aquélla y el decreto 1023/94.
“Dirección Nacional de Migraciones”, 329:5567