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Imputacion Objetiva

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO


TRABAJO ACADÉMICO

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL Y


TRATADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL.

CURSO:

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

DOCENTE:
Dr. MAURO ESTRADA GAMBOA

PRESENTADO POR:

ROXANA PILCO GONZALO

CICLO:
IX

LIMA – PERÚ

i
2022

DEDICATORIA

El presente trabajo monográfico esta dedicado


a Dios por ser mi guía espiritual y a toda mi
familia por su apoyo incondicional e
inculcarmer a seguir con mis estudfios
superiores

ii
ÍNDICE

CARÁTULA
DEDICATORIA................................................................................................................ii
ÍNDICE............................................................................................................................iii
INTRODUCCIÓN............................................................................................................iv
IMPUTACIÓN OBJETIVA SEGUN GUNTER JAKOBS Y ROXIN.............................1
1. DEFINICIÓN........................................................................................................1
2. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE ROXIN........................................................1
3. FUNDAMENTOS TEÓRICOS............................................................................1
4. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN..........................................................................2
5. EL RIESGO EN EL RESULTADO......................................................................4
6. EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA......................................................4
7. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE JAKOBS.....................................................5
8. FUNDAMENTOS TEÓRICOS............................................................................5
9. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN..........................................................................7
10. El riesgo permitido............................................................................................7
11. JURISPRUDENCIA..........................................................................................8
CONCLUSIONES...........................................................................................................16
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS............................................................................17

iii
INTRODUCCIÓN

Antes de dar una breve explicación del contenido de este artículo, yo, como
autor, me gustaría agradecer al Dr. Jorge Luis Pollar Cadillo, abogado de la
Universidad de San Martín de Porres, experto en derecho penal económico,
quien ha inspirado a muchos estudiantes de mi alma mater, porque en cada
departamento irradia inteligencia y perfecto manejo de las partes generales del
derecho penal.

Fue este profesor quien nos presentó a una persona jurídica que, sin
pensarlo, marcó mi vida de estudiante con dos palabras. Por supuesto, estoy
hablando de "atribución objetiva". Sin embargo, el tema de este artículo se
desarrolla en teoría pura y tiende a proporcionar contenido y hacer conexiones
entre el comportamiento típico y los resultados típicos, que es donde entra en
juego la teoría de la imputación objetiva.

Sería más útil explicar el desarrollo de esta teoría, comenzando por sus
principales exponentes Klaus Roxin y Günter Jakob, ambos alemanes y
funcionalistas, con referencias indiscutibles a la parte general del derecho
penal. Luego explica la posición de Roxin y cada categoría que considera su
teoría. Finalmente, se detallan la posición de Jacobs y las afirmaciones que
descubrió como parte de la atribución objetiva.

iv
v
IMPUTACIÓN OBJETIVA SEGUN GUNTER JAKOBS Y ROXIN

1. DEFINICIÓN

Esta sección menciona brevemente el marco teórico de las principales


doctrinas del derecho penal que han sido reconocidas por su impacto en la
teoría de la atribución objetiva.

Especialmente aquellos que están en la etapa moderna de la teoría


que se estudia, porque volver a los viejos tiempos significa extenderla a una
teoría que en gran medida no es aceptada.

Para ello, dividiremos este punto en dos etapas. La primera fase se


inicia con la hipótesis desarrollada por Hegel y finaliza con la obra de Klaus
Roxin, uno de los alemanes más difundidos de la teoría de la atribución
objetiva en el dogmatismo penal.

En la segunda fase, se aclararán las aportaciones de Welzel y


Gunther Jakobs, y Welzel y Gunther Jakobs tendrán en cuenta las
declaraciones del primero para utilizarlas como base de los criterios.(Vera &
Castillo, 2018)

2. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE ROXIN

La opinión común sostiene que la atribución objetiva actualmente en


discusión, es decir, la atribución objetiva moderna, fue acuñada por el jurista
Klaus Rosing al pensar en la atribución criminal y es ampliamente aceptada;
publicado en 1970. A continuación, se revelarán sus fundamentos teóricos y
el análisis de las hipótesis que desarrolló.. (Vera & Castillo, 2018, p. 10)

3. FUNDAMENTOS TEÓRICOS

Roxin aceptó algunos de los puntos de Honig, uno de los cuales era
"probabilidad objetiva de reclamo", y sugirió que la palabra dirigibilidad
debería cambiarse a "riesgo" . De esta forma, el riesgo comienza a
formularse como un principio de la teoría de la atribución objetiva; de
acuerdo con esta última premisa, y con una clara comprensión de la base
sobre la que nos muestra Roxine, veremos que "la primera tarea al asignar
un tipo objetivo es indicar que las causales (..) Circunstancias que se
convirtieron en el comportamiento típico".

En otras palabras, uno de los propósitos de la tipicidad objetiva es


servir como una herramienta descriptiva causal para el comportamiento
típico. Ahora bien, continuando con las consideraciones anteriores, el efecto
creado por el agente “es aplicable al tipo objetivo sólo si las acciones del
autor crean una amenaza a los bienes jurídicos que no se encuentra dentro
de los límites del riesgo permisible, y esta amenaza ya existe como
resultado (…)”, como expresa Roxin

Así es también como señala el ejemplo frecuentemente citado de la


tormenta de Welzel: Al comienzo de la tormenta, A envía a B al bosque y A
quiere que B muera. Analizando la fórmula de las condiciones necesarias,
podemos decir que existe una relación causal entre A y el resultado. Si
vemos a través de la teoría considerada por Roxin, entonces A no
representa un peligro suficientemente razonable para B. Es aquí donde hay
tres niveles de atribución: a) creación de riesgo no permisible, b) riesgo en
los resultados. y (c) el propósito de la protección estándar; vamos a
desarrollar todo esto más. (Vera & Castillo, 2018, p. 11)

4. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

Como consecuencia de la formulación del principio de riesgo, se


manifiestan diversos criterios para facilitar la imputación de un resultado
típico a un sujeto activo. Es así que tenemos los siguientes:

Creación de riesgo no permitido 

Por su parte señala –Arquiño et al.– resulta de mucha importancia delimitar


cuál es el riesgo permitido, para realizar un correcto juicio de tipicidad,
dentro de una sociedad muy avanzada y con estándares múltiples de
riesgo.

Roxin, entonces, se hizo una pregunta: si estamos en una sociedad


donde a menudo pasar sobre un riesgo es natural, ¿cuándo no se le debe
imputar a un sujeto en un problema de riesgos? Se respondió estableciendo

2
diversas reglas, que ahora pasaremos a dilucidar. El criterio del riesgo no
permitido o jurídico-penalmente relevante, nace a medida que se
comprende que nos encontramos en una sociedad donde todas nuestras
actuaciones significan o llevan consigo un determinado riesgo.

Algunos de estos riesgos pueden ser incluso insignificantes, como la


simple acción de caminar, y otros riesgos que resultan ser mucho más
temerarios, como el médico que hace una operación al corazón.

La exclusión de la imputación en caso de disminución del riesgo

Cuando se intenta anular un resultado típico mediante otro resultado típico


pero con menor gravedad, impera la ausencia de imputación.

Roxin formula un ejemplo, a fin de graficar este supuesto: (…) Quien


ve cómo una piedra vuela peligrosamente a la cabeza de otro  y, aunque no
la puede neutralizar, sí logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es
menos peligrosa, a pesar de su causalidad no comete lesiones, al igual que
tampoco las comete el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la
inevitable muerte del paciente (…)

Debido a que el causante no busca realizar un perjuicio contra la


víctima, sino solamente trata de que, las consecuencias (resultado) de la
inevitable desgracia, sean en menor grado. De otro modo, Roxin acota
que “sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el
estado del bien jurídico protegido”

Existen tres presupuestos para el cumplimiento de la exclusión de


imputación objetiva en casos de disminución de riesgo, según Mir Puig
(citado en Dal) son: “debe tratarse de un mismo bien jurídico, cuya
titularidad pertenezca a un solo sujeto (…) que exista una misma relación de
riesgo (…) [y] que el sujeto no esté obligado a reducir integralmente el
peligro”

En cuanto al primer supuesto, Mir Puig cuestiona manifestando que al


presentarse un caso de concurrencia de bienes jurídicos, de la conducta no
se elimina la tipicidad, sino la antijuridicidad. Sin embargo, Roxin sostiene

3
que “eso presupondría que se empezará por considerar la aminoración del
riesgo como lesión del bien jurídico típica de un delito; eso es precisamente
lo que falta”

Para los dos últimos supuestos se considera aceptable, en tanto que, debe
existir una  relación de riesgo única para ambos sujetos (activo y pasivo); y
además es indispensable establecer si estaba o no obligado a disminuir el
resultado lesivo. (Vera & Castillo, 2018, p. 11)

5. EL RIESGO EN EL RESULTADO

Deberíamos considerar cómo Arquino et al. “Para los resultados atribuibles


al sujeto, es imperativo que haya una 'relación de riesgo' en la causalidad.
H. Si el riesgo es inaceptable por la conducta del sujeto (…) se produce el
resultado”.Si no está conectado, se debe dar por terminado el proceso de
imputación y confirmar la asociación del riesgo.

Por ejemplo, si alguien llega al hospital con una intoxicación


inadvertida por vitaminas de un farmacéutico y muere de una infección
gripal de la que el hospital no es responsable, el crédito resultante depende
de si la infección y la muerte por gripe fueron la causa. El envenenamiento
provocó el debilitamiento orgánico del paciente. En este caso, se reconoce
el peligro que representa el farmacéutico y debe ser procesado por
homicidio culposo. Lea también: Fraude no configurado si víctima tuvo
acceso a la información (jurisprudencia vinculante) [R.N. 2504-2015, Lima]

El profesor Zaffaroni comentó: Ella entiende que tal comportamiento


conlleva riesgos asociados, pero generalmente es aceptable. (Vera &
Castillo, 2018, p. 20)

6. EL FIN DE PROTECCIÓN DE LA NORMA

A modo de análisis, sobre la base de lo anteriormente establecido, Zaffaroni


expresa que:

Como correctivo del esquema anterior [Roxin] propone limitar la


imputación cuando los resultados no estuviesen cubiertos por el fin de
protección de la norma de cuidado limitativa del riesgo permitido, o sea

4
cuando el resultado se hubiese evitado también si otro que realiza la misma
actividad hubiese observado el cuidado debido.

En general, nos encontramos ante un criterio de interpretación que


lleva, como formulación esencial, el principio “imputable solo lo es el
resultado que es producto del riesgo que quiso prevenir la norma violada”.

Roxin señala que, “(…) cada vez se impone más la opinión de que


pese a ello en el caso concreto aún puede fracasar la imputación en que el
alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica (…)”..(Vera &
Castillo, 2018, p. 20)

7. LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DE JAKOBS

A continuación, desarrollaremos la teoría de la imputación objetiva expuesta


por el profesor de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs.

Zaffaroni tiene en consideración que “[p]ara Jakobs la causalidad es


sólo el mínimo de la imputación objetiva del resultado, pero debe ser
completada con la relevancia jurídica de la relación causal entre acción y
resultado”.(Pasión por el derecho, 2018)

8. FUNDAMENTOS TEÓRICOS

El profesor Jakobs, cuestiona la eficiencia de las teorías


de causación, causalidad adecuada y relevante, enunciando que “la
causación, aun como causación adecuada o dolosa, resulta de manera
manifiesta insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación”[31]. A
modo gráfico, en el supuesto de que A mata a B utilizando cada una de las
teorías antes mencionadas (causalidad, c. adecuada o c. dolosa) podemos
decir que se debe imputar sobre A, el resultado muerte porque: causó la
muerte, el resultado se produjo del modo más adecuado o el sujeto A causó
el resultado dolosamente.

Sin embargo, como sostiene Jakobs, “[e]l suceso también ha sido


causado por un círculo inabarcable de personas, incluyendo a la propia
víctima; quienes lo han causado de modo adecuado o doloso son algunos

5
menos, pero siguen superando el número de destinatarios idóneos de la
imputación”.

En contradicción a los planteamientos causalistas, Jakobs


fundamenta su posición partiendo  por un análisis desde una óptica de
la sociología jurídico-penal, manifestando que: “el tránsito por el mundo
material ha inducido erroneamente [sic] a querer determinar tan sólo
mediante sus normas no sólo lo que sucede, sino también su significado”[.
Por ello, “a causación únicamente afecta al lado cognitivo de lo acontecido y
de ahí que no aporte orientación social”.

Pero, ¿a qué se le llama significado de un suceso?; en ese sentido


Jakobs responde diciendo:

(…) El significado de un comportamiento es su posición en el


contexto social. No es suficiente pues poner la mirada en un causador,
incluso quizá aunque se le tenga en cuenta junto con lo que le ocurra
psíquicamente, sino que la mirada debe dirigirse también a la víctima y a
terceras personas, para poder atribuirle un suceso acaecido en el mundo
material como su hecho o como su infortunio (…)

Entonces, teniendo en cuenta los puntos deficientes encontrados por


Jakobs, ante las teorías causalistas, expondremos la base sobre la que se
construyen los estipulados funcionalistas del autor en estudio[36].

En primer lugar, Jakobs sostiene que “las garantías normativas que el


Derecho establece no tienen como contenido el que todos intenten evitar
todos los daños posibles (…) sino que adscriben a determinadas personas
que ocupan determinadas posiciones en el contexto de interacción”[37]. Por
ello, “[l]a sociedad posibilita cada vez más los contactos relativamente
anónimos (…) aquellos en los que el alcance del deber de los participantes
verdaderamente está determinado por su rol [en la sociedad]”[38]. “[N]o es
necesario averiguar el perfil individual de quien tenemos en frente, pues
dicha persona es tomada como portadora de un rol” (Pasión por el derecho,
2018).

6
En otras palabras, el derecho (en especial, el penal) no tiene como
finalidad que cada individuo trate de que las conductas y actividades que
desarrolla en su día a día, tengan los efectos menos perjudiciales posibles
dentro del entorno social; sino que coloca a las personas en
distintos roles dentro de la sociedad.

Finalmente, “no se plantea la cuestión acerca de si una acción se ha


producido de manera objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser
objetivamente imputable, constituye una acción jurídico-penalmente
relevante”(Pasión por el derecho, 2018)

9. CRITERIOS DE IMPUTACIÓN

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, Jakobs plantea ciertos


elementos que se deben analizar para imputar objetivamente el
comportamiento de los individuos en un tipo penal exteriorizado. (Pasión por
el derecho, 2018)

10. El riesgo permitido

Jakobs afirma que para el análisis sobre este criterio, se debe partir por
establecer que “[c]ualquier contacto social entraña un riesgo, incluso
cuando todos los intervinientes actúan de buena fe: a través de un
apretón de manos puede transmitirse, a pesar de todas las precauciones,
una infección”. “Un comportamiento que genera un riesgo permitido se
considera socialmente normal, no porque en el caso concreto esté
tolerado en virtud del contacto en el que se encuentra, sino porque en esa
configuración es aceptado de modo natural”.

Entonces, nos encontramos ante un riesgo permitido cuando,


dentro de un contexto social donde los individuos se ciñen de roles, estos
los respetan y asumen comportamientos que se estipulan como
socialmente adecuados. Cabe señalar que de mantenerse dentro del
ámbito de dichos comportamientos, se realiza además un hecho atípico.

Por ejemplo, Jakobs manifiesta lo siguiente:

7
“Un conductor que conduce a una velocidad de 69 kilómetros por
hora por un lugar en el que está permitido y es adecuado conducir a 70
kilómetros por hora, no defrauda ninguna expectativa”[43], pero el
conductor que circula por el mismo sitio a una velocidad de 80 kilómetros
por hora para dirigirse a su destino, ha sobrepasado el riesgo permitido y
se encuentra dentro del ámbito del riesgo no permitido. (Pasión por el
derecho, 2018)

11. JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 02174-2019-PHC/TC


AREQUIPA
JAYNE LISBETH FERNÁNDEZ VEGA,
representada por MARILUZ FLORES ENCINAS
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo,
se agregan los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y
Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado
Blume Fortini votará en fecha posterior.
 
ASUNTO
 
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariluz
Flores Encinas a favor de doña Jayne Lisbeth Fernández Vega contra la
resolución de fojas 1011, de fecha 19 de abril de 2019, expedida por la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
 
ANTECEDENTES
 
Con fecha 26 de diciembre de 2018, doña Mariluz Flores
Encinas interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Jayne
Lisbeth Fernández Vega (f. 3) y la dirige contra los integrantes de la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores
Bermejo Ríos, Limache Ninaja y Cohaila Tamayo. Solicita se declare la
nulidad de (i) la Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014,
expedida por el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente, (ii) de
la Resolución 16 (sentencia de segunda instancia), de fecha 24 de
setiembre de 2014, por la que se confirmó la condena impuesta a la

8
favorecida (Expediente 00198-2011-31-2301-JR-PE-01); en consecuencia
(iii) se expida nueva resolución con arreglo a Derecho; y (iv) se ordene el
levantamiento de las órdenes de captura giradas en contra de la
beneficiaria. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de
imputación objetiva en conexidad con la libertad individual.
 
La recurrente señala que la favorecida fue condenada por el
Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna con fecha 23 de abril
de 2014, a dieciséis años de pena privativa de la libertad y al pago de
cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil, sentencia que
fue confirmada por los demandados mediante Resolución 16, de fecha 24
de setiembre de 2014, y que contiene imprecisiones que conllevan
necesariamente a la violación de la debida motivación de una resolución
judicial.
 
Señala que a la favorecida se le reprocha e incrimina ser autora del
delito contra el patrimonio a pesar de haber sido acusada por la fiscalía
como cómplice primaria del delito de robo agravado, que los demandados
han señalado que no existe prueba directa que sindique a la favorecida
como partícipe del delito de robo agravado; sin embargo, precisan que a
través del desarrollo del proceso oral se ha llegado a establecer que el
delito puede configurarse por prueba indirecta o indiciaria. Precisa que la
sentencia de vista considera que los indicios planteados se encuentran
plenamente acreditados y siendo valorado en su conjunto observando las
reglas de la experiencia, resultando ser los coprocesados autores del
delito de robo agravado.
 
Finalmente, alega que los demandados han vulnerado su derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales al haberse condenado
a la favorecida por prueba indiciaria, sin haberse respetado la exigencia
lógica proveniente de un dato comprobado y subsiguientes datos ciertos
que correlacionados logren llegar a la certeza de su participación; agrega
que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tacna no ha
cumplido con expresar de manera congruente, suficiente y razonada los
motivos que le han permitido otorgar responsabilidad a la beneficiaria y
que el fundamento de la prueba que ha tomado por cierto la Sala Penal
de Apelaciones demandada es que se ha valorado en forma indebida y
por ende no se ha motivado debidamente la apelada.
 
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del módulo básico
de justicia de Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
mediante Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 627), admitió a
trámite la demanda de habeas corpus.
 
A fojas 951 de autos obra la declaración de don Pedro Limache
Ninaja, quien refirió que en segunda instancia solo se actuó la declaración
del sentenciado don César Carretero Azaña y de doña Rosa María Vega
viuda de Fernández, madre de la beneficiaria, medios probatorios que

9
también han sido actuados y merituados en primera instancia. Refiere que
recuerda que en la apelación no se formuló cuestionamiento alguno
respecto del grado de participación de la favorecida y a la sentencia
elevada en grado de apelación. Finaliza, mencionando que tanto la
favorecida como su abogado defensor no han formulado cuestionamiento
alguno a los que se hace mención en la demanda planteada, y que
tampoco lo han hecho al formular el recurso de casación, recurso que fue
concedido por la Sala de Apelaciones y que la Corte Suprema de Justicia
de la República la declaró inadmisible.
 
A fojas 956 de autos obra la declaración de doña María Elena
Cohaila Tamayo quien refirió que fue la vocal ponente en el proceso en el
que se confirmó la sentencia que condenó a la favorecida, refiere que no
existió prueba directa y la valoración que se hizo fue de prueba indirecta e
indiciaria, valorándose con arreglo a ley los indicios actuados en primera
instancia, y que fueron considerados por el Colegiado.
 
A fojas 993 de autos el procurador público adjunto encargado de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló
domicilio procesal.
 
El Juzgado Penal de la Investigación Preparatoria del módulo básico
de justicia de Jacobo Hunter, con fecha 20 de marzo de 2019, declaró
improcedente la demanda (f. 963) por considerar que del análisis del
contenido de la sentencia de primera y segunda instancia no observa que
se haya violentado el contenido esencial de algún derecho fundamental,
pues se tiene que en la parte considerativa se señalan los fundamentos
por la cuales los demandados emitieron los fallos en los que se determinó
la responsabilidad penal de la favorecida y que, por el contrario, la
intención real de la favorecida es que la justicia constitucional se
pronuncie sobre su responsabilidad criminal, lo que resulta imposible.
 
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa (f. 1011) confirmó la apelada por considerar que
respecto a la ausencia de valoración probatoria y afectación al derecho de
defensa, de la verificación de las sentencias cuestionadas se advierte que
se ha efectuado una valoración individual y conjunta de las pruebas
actuadas en audiencia de juicio oral, las que llevaron finalmente a
determinar la responsabilidad de ambos acusados como autores del delito
de robo agravado, verificando sobre este extremo que la intención de la
favorecida es que se emitan nuevos pronunciamientos acordes a sus
intereses personales, dejando de lado la racionalidad e independencia
judicial.
 
Señala que respecto a la vulneración de la tutela jurisdiccional
efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales han sido
debidamente fundamentadas, habiéndose analizado la participación de la
recurrente en los hechos imputados a través de la prueba indiciaria y que
respecto a la afectación del principio de imputación concreta, los hechos
imputados en el requerimiento de acusación no han sido variados antes,

10
durante y después del juicio oral y por el contrario han permanecido hasta
el final; siendo que los hechos han sido objeto de una actividad probatoria
en juicio oral, lo que determinó finalmente que la participación de la
imputada no fue solo un aporte esencial, sino más bien, que tuvo
participación cumpliendo roles en el hecho objeto de juzgamiento.  
  
FUNDAMENTOS
 
Delimitación del petitorio
 
1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la
Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014, expedida por
el Juzgado Colegiado Supra Provincial Permanente de Tacna, (ii) la
Resolución 16, expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Tacna (sentencia de segunda instancia), de
fecha 24 de setiembre de 2014, por la que se confirmó la condena
impuesta a la favorecida (Expediente 00198-2011-31-2301-JR-PE-
01); en consecuencia iii) se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho; y iv) se ordene el levantamiento de las órdenes de captura
giradas en contra de la beneficiaria.
 
2.             Se alega la vulneración de los derechos de la favorecida a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, al principio de presunción de inocencia y
al principio de imputación objetiva en conexidad con la libertad
individual.

3.             Asimismo, alega vulneración al principio de congruencia o


correlación entre lo acusado y lo condenado, por lo que el análisis
constitucional se desarrollará en ese extremo.
 
Análisis de la controversia
 
4.             Respecto a la alegada vulneración a  la tutela procesal efectiva,
al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, al principio de presunción de inocencia y al principio de
imputación objetiva en conexidad con la libertad individual, el recurso
interpuesto no alude a una cuestión de Derecho de especial
trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que
corresponde resolver en la vía ordinaria, ya que fundamenta las
aludidas vulneraciones en la falta de responsabilidad penal, que no
se valoraron adecuadamente los medios probatorios y su suficiencia.
 
5.             En efecto, la recurrente alaga que: 1) los hechos materia de
juzgamiento y posterior condena que alega la recurrente no han sido
debidamente valorados;           2) que existe un incorrecto e
insuficiente razonamiento probatorio en relación a las actuaciones
judiciales; 3) que el juzgado no ha desarrollado un adecuado juicio

11
de valoración; 4) que no ha existido una correcta valoración de los
medios de prueba; 5) que los demandados han tomado en
consideración diversos informes periciales y testimoniales sin que se
hayan valorado en conjunto y correctamente; 6) que solo se ha
valorado la prueba de cargo y no la de descargo; 7) que las
resoluciones cuestionadas adolecen de correcta valoración de los
medios probatorios actuados en juicio oral; 8) que no se valoró de
manera conjunta y uniforme los medios probatorios. Es decir, las
vulneraciones alegadas no corresponde resolver en la vía
constitucional, por tratarse en esencia de la pretensión de un
reexamen, a efectos de establecer la responsabilidad penal, la
revaloración de los medios probatorios y su suficiencia que
sustentaron la condena de la favorecida; consecuentemente, estos
extremos deben ser desestimados.
 
6.             Respecto del principio de congruencia o correlación entre lo
acusado y lo condenado, este Tribunal ha establecido que constituye
un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional,
toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el
marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea
respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe
precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de
apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los
hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de
defensa y el principio contradictorio [Sentencias
02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC].
 
7.             En la Sentencia 02955-2010-PHC/TC, este Tribunal estableció
que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta
definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente
bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la
definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro
bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de
la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del
procesado.
 
8.             En el presente caso, doña Jayne Lisbeth Fernández Vega fue
acusada y se le inició proceso penal por el delito de robo agravado,
como cómplice primaria, tipificado en el artículo 188 y agravantes de
los incisos 2, 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código
Penal, en atención a que se cometieron los hechos durante la noche,
a mano armada y con el concurso de dos a más personas (f. 59).
 
9.             Este Tribunal aprecia de la acusación realizada por el Tercer
Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal
Corporativa de Tacna en la Carpeta Fiscal 2906014500-2011-707-0
(f. 59), que a la favorecida se le atribuyó en la investigación del delito

12
imputado, la participación como cómplice primaria, y solicitó se le
imponga dieciocho años de pena privativa de la libertad (f. 74).
 
10.         Asimismo, se tiene que el Juzgado Colegiado Supraprovincial
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna mediante
Resolución 6 (sentencia), de fecha 23 de abril de 2014 (f. 83),
condenó a la favorecida como autora del delito de robo agravado y le
impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad. Al respecto,
se aprecia que tanto la citada Resolución del Juzgado, como la
Resolución 16, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Tacna (sentencia de vista) de fecha 24
de setiembre de 2014 (f. 111), no cumplen con motivar y/o
desarrollar las razones por las cuales se desvincularon de la
acusación formulada por el Ministerio Público respecto a la
participación de la favorecida como cómplice primaria del delito de
robo agravado, y la condenan sin la motivación antes referida de
desvinculación como autora del delito de robo agravado, vulnerando
con ello el principio de congruencia.
 
11.         El artículo 397, sobre correlación entre acusación y sentencia,
del Nuevo Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
 
1.         La sentencia no podrá tener por acreditados hechos
u otras circunstancias que los descritos en la acusación
y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando
favorezcan al imputado.
2.         En la condena, no se podrá modificar la calificación
jurídica del hecho objeto de la acusación o su
ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado
cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.
3.         El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que
la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por
debajo del mínimo legal sin causa justificada de
atenuación.
 
12.         El artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1
sobre el poder del Tribunal y facultad del fiscal, establece lo
siguiente:
 
Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la
actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de
una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que
no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá
advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las
partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis
planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la
prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes
anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella,
el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días,
para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

13
 
13.         Se debe precisar que, en principio, debe existir una correlación
entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio
de congruencia procesal, así como asegurar que las partes
procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa
que les asiste; ello presenta diversas excepciones que se
encuentran debidamente previstas en la normatividad procesal penal
jurídica postulada por el Ministerio Público, siempre y cuando se
cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo
Código Procesal Penal como es el caso de la facultad de jueces de
juzgamiento de desvincularse de la calificación, lo que no ha
sucedido en el presente caso.
 
14.         En el caso de autos, se aprecia que no se trata de dicho
supuesto, pues se alega que la favorecida ha sido sentenciada por el
mismo delito que le fue imputado por el Ministerio Público (igual
calificación jurídica), pero la variación se presentó en cuanto a la
apreciación del grado de ejecución delictiva, específicamente,
respecto a si el delito se cometió como autora o como cómplice, lo
cual evidentemente es parte de la valoración que realiza el juzgado
respecto a lo postulado y probado por las partes en juicio oral.
 
15.         Sin embargo, no se consideró que dicha variación no favorecía a
la beneficiada, toda vez que las consecuencias de un delito en grado
de autora pueden ser mayores que las de un delito en grado de
cómplice secundario. Si bien la beneficiaria fue acusada como
cómplice primaria, la calificación como cómplice permite discutir el
grado de complicidad como estrategia de defensa. Por ello, se debió
garantizar el derecho de defensa de la favorecida y seguir el
procedimiento establecido en el artículo 374, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Penal, a fin de que pudiera rebatir la apreciación
del juzgado y presentar las pruebas de descargo que considerara
convenientes.
 
16.         Cabe señalar que en aplicación de lo establecido en el artículo
397, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal, el juez no impuso
una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público. Sin
embargo, en concordancia con lo señalado supra, la calificación de
un delito en grado de cómplice posibilita la aplicación del artículo 25
del Código Penal, por lo que, de ser el caso, autoriza al juez a
disminuir prudencialmente la pena.

17.         En efecto, en el presente caso este Tribunal aprecia la afectación


del principio de congruencia entre la acusación fiscal y el
pronunciamiento judicial definitivo cuestionado, en desmedro del
derecho de defensa de la favorecida, toda vez que el Ministerio
Público formuló acusación (f. 59) como cómplice primaria del delito
de robo agravado; sin embargo, en ambas resoluciones

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cuestionadas se aprecia que la favorecida fue condenada como
autora del delito de robo agravado, por lo que respecto a este
extremo la demanda de habeas corpus debe ser estimada.
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
 
HA RESUELTO
 
1.             Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda que
aduce vulneración a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de
presunción de inocencia y al principio de imputación objetiva en
conexidad con la libertad individual, porque la cuestión de Derecho
contenida en el recurso respecto a estos extremos carece de
especial trascendencia constitucional.
 
2.             Declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración
al principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado.
 
3.             Se DISPONE la nulidad de la Resolución 6 (sentencia), de
fecha 23 de abril de 2014, expedida por el Juzgado Colegiado Supra
Provincial Permanente de Tacna y la nulidad de la Resolución 16
expedida por Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Tacna (sentencia de segunda instancia), de fecha 24 de
setiembre de 2014 en lo referido a Jayne Lisbeth Fernández Vega;
y, ORDENA se expida nueva resolución conforme a lo señalado en
la presente sentencia.
 
Publíquese y notifíquese.
 
SS.
 
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ

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CONCLUSIONES

 La teoría de la atribución objetiva no es nueva. Distintas doctrinas


permiten construir y considerar los criterios para su aplicación. Desde Hegel
hasta Roxyn, cada criterio de atribución objetiva de la acción, desde Werzel
hasta Jacobs, se cumplió para establecer lo que hoy conocemos como la
atribución objetiva de consecuencias.

 Dos juristas, Roxin y Jakobs, han propuesto categorías objetivas de


atribución basadas en el pensamiento funcionalista con diferentes matices.
Así, se piensa que Roxin se inclina hacia el funcionalismo moderado,
mientras que Jacobs se inclina hacia el funcionalismo normativo.

 Dentro del análisis de la tipicidad, encontramos teorías en investigación


que intentan sustituir la antigua causalidad y sus diversas variantes.

 El principio de riesgo es el punto en el que ambos juristas desarrollan su


teoría, asumiendo que el riesgo constituye un elemento esencial de la
atribución objetiva.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Vera, J. L. & Castillo, P. S. (2018). Las categorías de imputación objetiva en Claus
Roxin y Gunther Jakobs. Abril. https://lpderecho.pe/categorias-imputacion-
objetiva-claus-roxin-gunther-jakobs/
Vera, J. L. & Castillo, P. S. (2018). Las categorías de imputación objetiva en Claus
Roxin y Gunther Jakobs. Abril. p. 10. https://lpderecho.pe/categorias-imputacion-
objetiva-claus-roxin-gunther-jakobs/
Vera, J. L. & Castillo, P. S. (2018). Las categorías de imputación objetiva en Claus
Roxin y Gunther Jakobs. Abril. p. 11. https://lpderecho.pe/categorias-imputacion-
objetiva-claus-roxin-gunther-jakobs/
Vera, J. L. & Castillo, P. S. (2018). Las categorías de imputación objetiva en Claus
Roxin y Gunther Jakobs. Abril. p. 20. https://lpderecho.pe/categorias-imputacion-
objetiva-claus-roxin-gunther-jakobs/
Pasión por el derecho (2018). Las categorías de imputación objetiva en Claus Roxin y
Gunther Jakobs. Abril. https://lpderecho.pe/categorias-imputacion-
objetiva-claus-roxin-gunther-jakobs/

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