Business">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

BOE A 2022 15818 Consolidado

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 68

LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de


empresas.

Jefatura del Estado


«BOE» núm. 234, de 29 de septiembre de 2022
Referencia: BOE-A-2022-15818

ÍNDICE

Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

CAPÍTULO I. Disposiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 1. Objeto de la Ley. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

CAPÍTULO II. Medidas para agilizar la creación de empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución de


sociedades de responsabilidad limitada.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Artículo 4. Agenda Electrónica Notarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su


internacionalización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

CAPÍTULO III. Mejora de la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades económicas. . . . . . . . . . 21

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.. . . 21

Artículo 7. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-


administrativa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización


del comercio y de determinados servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

CAPÍTULO IV. Medidas para la lucha contra la morosidad comercial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de


diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

Página 1
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. . . . . . . . . 36

Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la


Sociedad de la Información. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

Artículo 13. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. . . . . . . . . . . . . 38

CAPÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 14. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

Artículo 15. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. . 38

CAPÍTULO VI. Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Sección 1.ª Instituciones de Inversión Colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Artículo 16. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. 45

Sección 2.ª Capital riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades
de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional primera. Impulso de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades
comerciales minoristas y prestación de servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional segunda. Convenio de colaboración con la CNMC. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional tercera. Agenda electrónica notarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional cuarta. Estadística sobre CIRCE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional quinta. Formato estandarizado para las escrituras de constitución. . . . . . . . . . . 56

Disposición adicional sexta. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra


por medios telemáticos a través de CIRCE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del
Consejo para la Unidad de Mercado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Disposición adicional octava. Sociedades civiles.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Disposición adicional novena. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a
través de CIRCE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés Común. . . . . . 58

Disposición adicional undécima. Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa. . . . . . . . . . . . . 58

Disposición adicional duodécima. Información del Registro Mercantil.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Página 2
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Disposición adicional decimotercera. Sistema de precios de referencia. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados en materia de unidad de mercado. . . . . . . . . 58

Disposición transitoria segunda. Sociedades en régimen de formación sucesiva. . . . . . . . . . . . . . . . 58

Disposición transitoria tercera. Sociedades nueva empresa existentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación participativa
prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Disposición transitoria quinta. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de Atención al


Emprendedor (PAE). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Disposición transitoria sexta. Funciones del Consejo para la Unidad de Mercado. . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición derogatoria única.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y


solvencia de entidades de crédito. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Disposición final cuarta. Título competencial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Disposición final quinta. Carácter básico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Disposición final sexta. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67

Disposición final octava. Entrada en vigor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

Página 3
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.

PREÁMBULO

I
La creación de empresas y su crecimiento tienen un papel fundamental en el proceso de
crecimiento económico y en el aumento de la productividad, aportando valor añadido a todos
los sectores de la economía. El aumento del tamaño empresarial y el impulso al
emprendimiento vienen siendo señalados por los diferentes estudios como uno de los
factores claves para aumentar el crecimiento potencial de España y reducir la intensidad de
las fluctuaciones cíclicas, reforzando el tejido económico y social y la resiliencia a largo plazo
del país. En este contexto, el presente Proyecto tiene por objeto mejorar el clima de
negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así
como el despliegue de redes de colaboración e interacción.
La investigación económica y la experiencia comparada destacan que la dinámica
empresarial es un factor determinante para un buen desempeño económico en términos de
eficiencia, de productividad y de internacionalización. Dentro de este proceso evolutivo, las
dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. Una de las
debilidades estructurales de la economía española está relacionada con los costes
aparejados a la creación de nuevas empresas y con los obstáculos y desincentivos a los que
se enfrentan las pequeñas y medianas empresas para crecer. Entre estos obstáculos para
crecer se encuentran barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la
existencia de malas prácticas en el pago a proveedores. Estas últimas resultan
particularmente onerosas para las pequeñas y medianas empresas (pyme), que sufren la
presión sobre su liquidez y sobre su capacidad para hacer crecer su negocio.
Los estudios académicos alertan del riesgo que supone la falta de liquidez para las
pequeñas empresas: Cuanto más pequeña es su estructura, más sensibles se muestran a
los problemas económicos y financieros, lo que las condena, en muchos casos, a su
desaparición. Un menor tamaño se traduce en menor capacidad para financiarse y para
resistir tensiones de tesorería; por tanto, los efectos de la morosidad se hacen más
evidentes para las pequeñas empresas que para las empresas más grandes. La
incertidumbre que genera esta situación también condiciona su capacidad de crecimiento y
de generar empleo estable y de calidad.
El objetivo de esta ley no es el aumento del tamaño empresarial per se, ya que este
depende de la interacción entre el empresario y la respuesta del mercado sino, por un lado,
facilitar la creación de nuevas empresas y, por otro, reducir las trabas a las que se enfrentan
en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un
incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de
nuestro tejido productivo, de la resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para
crear empleos de calidad.
En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido
productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto
(VAB) y el 64 % del empleo. Su relevancia implica que cualquier política orientada a la
mejora del posicionamiento económico, social o medioambiental de nuestro país tome en
consideración de forma prioritaria a las pyme. La evidencia empírica apunta a que las
empresas españolas grandes tienen un nivel de competitividad similar al de otras economías

Página 4
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

avanzadas, de manera que el problema es que la estructura empresarial está demasiado


sesgada a empresas de pequeño tamaño. De hecho, las microempresas, entendidas como
empresas de menos de diez trabajadores, representan en torno al 94 % del total de
empresas y, del total de microempresas, el 59 % son autónomos sin asalariados.
Un objetivo crucial de la política económica es el de eliminar las barreras a la entrada y
salida de empresas que obstaculizan la eficiente asignación de los recursos y, con ello, el
crecimiento de la productividad, que es, a largo plazo, el principal factor determinante del
crecimiento potencial de la economía. Diversos trabajos de investigación corroboran que las
mejoras regulatorias del entorno empresarial, entre las que se incluyen las que facilitan el
inicio de un negocio, tienen un impacto muy significativo en la creación de empresas. Estos
trabajos también concluyen que cuando las mejoras regulatorias del entorno empresarial son
muy sustanciales, también están asociadas a incrementos significativos en el crecimiento de
la renta per capita.
Las pyme además adolecen de una mayor debilidad estructural respecto a las empresas
de mayor tamaño (como la menor productividad, menor capacidad exportadora, baja
inversión en innovación, baja digitalización, reducida capacidad para generar empleo
estable, entre otras), por lo que adaptar la regulación para facilitar su crecimiento es algo
esencial para mejorar su competitividad general. Esta necesidad se hace más acuciante por
el impacto que ha tenido sobre el tejido empresarial la pandemia de COVID-19. Una vez que
las medidas de respuesta de política económica han conseguido amortiguar el golpe sobre la
viabilidad de muchas empresas, ahora es urgente ampliar las posibilidades para que todas
puedan incorporarse de manera plena a la recuperación.
La Unión Europea, para hacer frente a la ingente tarea de la recuperación de las
economías europeas, en una iniciativa novedosa y de gran trascendencia, estableció los
Planes NextGenerationEU, que dotarán a los Estados miembros en los próximos siete años
de fondos de la Unión para apoyar la recuperación.
En este contexto España ha aprobado el Plan de Recuperación, Transformación y
Resiliencia, a través del que se pretende, no solo recuperar la economía española de los
efectos de la pandemia, sino relanzarla con ambiciosos objetivos de modernización, para
ponerla en óptima situación de cara a afrontar los desafíos del futuro. El Plan prevé un
ambicioso programa de inversiones y reformas estructurales, entre las que destacan las
destinadas precisamente a mejorar la demografía empresarial y el clima de negocios.
En particular, uno de los objetivos incluidos en el Plan de Recuperación, Transformación
y Resiliencia es precisamente el establecimiento de un marco jurídico adecuado que impulse
la creación de empresas y fomente su crecimiento a través de la mejora regulatoria, la
eliminación de obstáculos a las actividades económicas, la reducción de la morosidad
comercial y el apoyo financiero al crecimiento empresarial.
Esta ley se enmarca en el Componente 13 de este Plan, que tiene por título «Impulso a
las pyme». Responde además a las recomendaciones específicas realizadas por los
diferentes organismos internacionales en los últimos años para mejorar el clima de negocios
y aumentar el tamaño y la productividad de las empresas en España.
Mejorar el dinamismo empresarial es fundamental para aprovechar las oportunidades
que ofrecen las reformas e inversiones que se derivan del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia. Las medidas puestas en marcha para apoyar a las empresas
durante la pandemia (créditos avalados por el Estado, moratorias y aplazamientos de
impuestos y cotizaciones a la seguridad social, Expedientes de Regulación Temporal de
Empleo con apoyo público, etcétera) han resultado eficaces para sostener el tejido
productivo y el empleo del país, pero para que las pyme sean realmente motor de la
transformación de nuestra economía es necesario apostar por medidas que permitan una
mayor agilidad y flexibilidad en todas las fases del ciclo vital de una empresa.
Las medidas contenidas en esta ley dirigidas a agilizar la creación de empresas, mejorar
la regulación para el desarrollo de actividades económicas, reducir la morosidad comercial y
facilitar el acceso a financiación, contribuirán asimismo, junto a otras leyes como las de
fomento de las empresas emergentes o la reforma concursal, a la mejora del clima de
negocios en nuestro país, con los previsibles efectos indirectos positivos asociados en
términos de inversión extranjera y creación de empleo.

Página 5
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

II
La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos, trece disposiciones
adicionales, seis transitorias, una derogatoria y ocho finales.
La ley modifica la regulación existente para poder crear una Sociedad de
Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro e introduce reformas para facilitar
e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática, a través del
Centro de Información y Red de Creación de Empresas.
La promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y
profesionales es una medida para digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de
transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil. Se trata además de una medida
clave para poder atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales. La
primera condición para lograrlo es contar con información fiable sobre los plazos de pago
efectivos. Junto a esta medida se incorporan incentivos para el cumplimiento de los plazos
de pago, incluyéndose como requisito de acceso a subvenciones o a través del
establecimiento de una condición penalizable en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Como mejora de la regulación, la modificación de la Ley de Garantía de Unidad de
Mercado profundiza en la cooperación y confianza mutua entre las diferentes
Administraciones públicas y refuerza las ventanillas en las que las empresas pueden
reclamar cuando consideran que las Administraciones no cumplen los principios de buena
regulación económica, y para la eliminación de obstáculos a las empresas, se amplía el
catálogo de actividades económicas exentas de licencia, incorporándose al listado estatal las
actividades que se hayan considerado inocuas por al menos una Comunidad Autónoma.
Por último, se incluyen medidas para potenciar los instrumentos de financiación del
crecimiento empresarial, flexibilizando los mecanismos de financiación alternativa como el
crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo.
El capítulo I recoge el objeto de la ley que es el impulso de la creación de empresas y el
fomento de su crecimiento, tanto a través de la mejora regulatoria y eliminación de
obstáculos a las actividades económicas como mediante el apoyo financiero al crecimiento
empresarial.
El capítulo II, «Medidas para agilizar la creación de empresas», recoge, en primer lugar,
la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para fijar el capital mínimo para la constitución de
sociedades de responsabilidad limitada en un euro.
La eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la
fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus
costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores
respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.
Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría de los países
no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad
limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India, Méjico, Rusia, Sudáfrica o
Reino Unido. Tampoco en diez de los veintisiete Estados miembros de la UE, entre ellos,
Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina más similar a la española como
Francia, Portugal e Italia.
Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que
promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos
alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con
menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades
teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que
podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones
de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y
posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las distorsiones
organizativas ligadas a la elección de socios que puede imponer la exigencia de un capital
social mínimo y se fomentará una mejora del clima de negocios, con los consiguientes
efectos indirectos positivos asociados.
Cabe señalar que la opción de fijar el importe mínimo legal en una cuantía simbólica de
un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento de un mínimo legal, tiene por

Página 6
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

objeto garantizar la consistencia de la normativa sobre sociedades de capital, que se


sustenta en la lógica de que estas sociedades se constituyen con un capital social de
importe estrictamente superior a cero.
La modificación lleva aparejada la eliminación de la posibilidad de que una sociedad opte
por constituirse en régimen de formación sucesiva, puesto que éste es un régimen
concebido para posibilitar la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con un
capital social inferior al mínimo legal de 3.000 euros, que se elimina. La utilización de esta
figura ha venido siendo escasa, posiblemente como consecuencia de las restricciones y
obligaciones exigidas en dicho régimen. Su supresión se acompaña de una disposición que
precisa la forma en que las sociedades sujetas al mismo que lo deseen pueden dejar de
estarlo sin menoscabo de terceros.
Adicionalmente, para las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social sea
inferior a 3.000 euros se introducen dos reglas específicas cuyo propósito es el de
salvaguardar el interés de los acreedores: la primera, que deberá destinarse a reserva legal
al menos el 20 % del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social
alcance el importe de 3.000 euros y, la segunda, que en caso de liquidación, si el patrimonio
de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los
socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra
del capital suscrito.
En los últimos años se está produciendo una digitalización acelerada de la economía
española, más acusada si cabe tras la pandemia del COVID-19. Esta transformación digital
constituye una prioridad, en línea con las directrices de la Unión Europea y los objetivos del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, el cual dedica casi un 30 %
del total de inversiones del Plan a la digitalización. Este Plan impulsa un paquete ambicioso
de inversiones y reformas para promover la transformación digital de la economía española,
incluyendo al sector privado, al sector público y a la ciudadanía en su conjunto.
En este contexto de transformación digital, esta ley persigue impulsar la creación de
empresas de forma rápida, ágil y al menor coste posible. Para ello, en segundo lugar, se
impulsa de forma decidida la utilización del sistema de tramitación telemática Centro de
Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el Documento Único Electrónico
(DUE), como ventanilla única que viene gestionando y desarrollando, desde el año 2003, la
Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Por lo anterior, se establece la obligación, para los notarios y los intermediarios que
asesoren y participen en la creación de las sociedades de responsabilidad limitada, de
informar a los fundadores de las ventajas de emplear los Puntos de Atención al
Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE),
para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de su actividad. Los
términos en que habrá de ejercerse esta obligación se determinarán reglamentariamente, si
bien se establecen unas obligaciones informativas mínimas desde la entrada en vigor de la
ley.
Con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE, se refuerza la obligación, para
todos los notarios, de estar disponibles en la Agencia Electrónica Notarial regulada en el
artículo 8 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de
estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad
limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la
Bolsa de denominaciones sociales con reserva.
Esta obligación parece desprenderse del artículo 8 del citado Real Decreto, pero se opta
por hacerla explícita en la presente ley.
También se recoge en la ley la obligación, actualmente contenida en el referido artículo
8, de que la cita reservada sea vinculante para el notario, así como la obligación de que si
por causa debidamente justificada el notario no estuviera en disposición de cumplir con la
cita ponga esta circunstancia en conocimiento del Consejo General del Notariado y de
CIRCE.
La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda
Electrónica Notarial ya constituye una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en la
letra j) del artículo 349 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado
por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción dada por la disposición final primera del
Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo

Página 7
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se


aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de
denominaciones sociales con reserva.
También con el objeto de mejorar el funcionamiento de CIRCE se opta por realizar un
ejercicio de transparencia, poniéndose a disposición exclusiva de los notarios y del propio
Consejo General del Notariado, a efectos puramente informativos, un listado que recoja las
actuaciones de los notarios, cuya participación en CIRCE es clave para el buen
funcionamiento del sistema y el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
Asimismo, se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de
apoyo a los emprendedores y su internacionalización, para dotarlos de mayor precisión en
los trámites que se llevan a cabo y mejorar así la utilización del sistema CIRCE. Entre otras
modificaciones, en relación con la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin
estatutos tipo, se precisa que habrá de emplearse la escritura pública con formato
estandarizado para agilizar así la tramitación, se reduce el plazo en que el registrador deberá
inscribir de forma definitiva la escritura de constitución en el Registro Mercantil y se precisa
que la publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
estará exenta del pago de tasas.
Por otro lado, con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento para la adquisición de la
condición de PAE, hasta ahora establecido mediante convenio entre la persona física o
jurídica interesada y el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, se prevé la sustitución de
dicho procedimiento por un procedimiento administrativo que será objeto de regulación
mediante orden.
Por último, se deroga el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la
sociedad limitada nueva empresa. Esta supuso, en el momento de su puesta en marcha en
2003, un avance significativo en el proceso de constitución de sociedades al estar asociada
al entonces nuevo sistema CIRCE y el DUE. No obstante, con el transcurso de los años, sus
ventajas en cuanto a rapidez de constitución y la existencia de ciertos requisitos normativos
se han visto superados por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada
ordinaria. Por ello se propone la eliminación de esta especialidad de sociedad limitada.
La reforma de CIRCE se completará con la próxima transposición de la Directiva (UE)
2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y
procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades. Esta Directiva exige, entre otros
aspectos, que una sociedad de responsabilidad limitada pueda registrarse íntegramente en
línea en unos plazos determinados.
En la actualidad CIRCE ya permite la constitución telemática de una sociedad de
responsabilidad limitada, a excepción del trámite notarial. Con la transposición de la citada
Directiva será posible la constitución íntegramente telemática a través de CIRCE. Ello es
especialmente relevante teniendo en cuenta que CIRCE proporciona el único procedimiento
que permite llevar a cabo de forma telemática a través de una ventanilla virtual única los
actos de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y los trámites asociados al
inicio de su actividad, tales como el alta en los censos tributarios, el alta de socios,
administradores y trabajadores en los regímenes de la Seguridad Social, o la presentación
de declaraciones y solicitudes ante otras administraciones públicas, autonómicas y locales.
Además, la constitución a través de CIRCE se ajusta a unos plazos específicos, pudiendo
constituirse una sociedad de responsabilidad limitada en un plazo de 24 horas si para ello se
emplean instrumentos estandarizados, y está sujeta a unos aranceles notariales y registrales
tasados. Estas características de CIRCE se ajustan especialmente a las necesidades de las
pyme y dan perfecta respuesta a la letra y al espíritu de la Directiva que, en su considerando
1, señala que su propósito no es otro que «el uso de herramientas y procesos digitales para
iniciar de manera más sencilla, rápida y eficaz en términos de coste y de tiempo una
actividad económica mediante el establecimiento de una sociedad».
El capítulo III persigue la eliminación de obstáculos a las actividades económicas dentro
de los parámetros de la mejora de la regulación. La mayor parte de las barreras y obstáculos
a la unidad de mercado se eliminan adoptando estos criterios de buena regulación
económica. Es importante mantener la regulación bajo un proceso de revisión constante
basado en los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Página 8
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Se modifica la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado,


introduciendo aclaraciones en su redacción, derivadas de la experiencia acumulada en los
años de aplicación, y reforzando los mecanismos de protección de operadores, ampliando la
capacidad de legitimación y mejorando la transparencia, así como los mecanismos de
cooperación interadministrativa.
Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales en
2017 varios de los artículos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en especial aquellos
relativos al denominado «principio de eficacia nacional», que daba validez en todo el
territorio nacional a las actuaciones de las diferentes administraciones, por lo que se ha
optado por seguridad jurídica por eliminar las referencias del texto a este principio y otros
artículos asociados. Asimismo, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, en su redacción actual
contiene ciertas ambigüedades que complican su aplicación y pueden llevar a confusión
sobre su ámbito de aplicación y alcance. Por último, a lo largo de estos años de aplicación
varias sentencias han delimitado más claramente el significado de ciertos preceptos, por lo
que se incorporan diversas mejoras, en particular excluyendo del ámbito de aplicación de la
ley las materias tributarias.
En cuanto a la instrumentación de los principios de mejora de la regulación en el ámbito
económico se recogen aspectos que derivan de la experiencia en la implementación de la
ley o que han sido señalados específicamente en la jurisprudencia. En particular, se
modifican y detallan los artículos 5 y 17 de la norma relativos al principio de necesidad y
proporcionalidad, el artículo 18 relativo a las actuaciones que limitan la libertad de
establecimiento y la libertad de circulación y se aclaran las redacciones de determinados
preceptos y definiciones como, por ejemplo, actividad económica o autorizaciones.
Además, se mejoran los mecanismos de protección de operadores a través del refuerzo
de las ventanillas que los operadores pueden usar para reclamar, introduciendo
aclaraciones, y modificando algunos plazos. De igual forma se amplía la capacidad de
legitimación de forma que cualquier ciudadano, y en particular las organizaciones de
consumidores y usuarios puedan interponer reclamaciones sin necesidad de ser interesados.
Este refuerzo se extiende al mecanismo informal de eliminación de obstáculos o barreras,
permitiendo a la Secretaría para la Unidad de Mercado iniciarlo de oficio o a solicitud de
otros puntos de contacto de unidad de mercado, y extendiéndolo a posibles barreras
detectadas también en proyectos normativos.
Asimismo, se especifica para mayor coherencia del marco normativo que la necesidad y
proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las
profesiones reguladas se ponderará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de
junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958,
del Parlamento y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad
antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.
Se refuerzan también los mecanismos de cooperación entre Administraciones, en
particular en la elaboración de proyectos normativos estableciendo un sistema a través del
cual se refuerza el análisis de dichos proyectos en Conferencia Sectorial.
En cuanto a aspectos organizativos, la ley crea un Observatorio de Buenas Prácticas
Regulatorias que será gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado y la nueva
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las
funciones del Consejo para la Unidad de Mercado. Asimismo, la Secretaría para la Unidad
de Mercado ve reforzadas sus competencias incluyendo funciones de formación y
elaboración de guías.
En relación con el principio de cooperación y confianza mutua, el Tribunal Constitucional
avaló la constitucionalidad de los efectos extraterritoriales de las decisiones autonómicas
cuando existen estándares equivalentes. Por ello se añade la redacción de este principio, de
forma que los operadores podrán recurrir ante los tribunales, o instar los procedimientos de
la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, cuando consideren que dicho principio no se cumple.
Especialmente se recoge que el mecanismo informal de protección de operadores podrá ser
usado en este supuesto, al tiempo que se establece como función de las Conferencias
Sectoriales adoptar Acuerdos en este sentido.
Se acompaña esta reforma de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de la modificación de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en
lo relativo al recurso contencioso-administrativo que puede interponer la Comisión Nacional

Página 9
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

de los Mercados y la Competencia frente a cualquier disposición de carácter general o


actuación de cualquier autoridad competente que se considere contraria a la libertad de
establecimiento o de circulación. Por coherencia legislativa y mayor seguridad jurídica se
realizan determinados ajustes al procedimiento para la garantía de la unidad de mercado
regulado en dicha ley de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido hasta el
momento y diversas modificaciones normativas adoptadas desde su aprobación.
Otra medida dirigida a la eliminación de obstáculos para los operadores económicos es
la modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización
del comercio y de determinados servicios, ampliando el catálogo de actividades exentas de
licencia e instando a la nueva Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios para elaborar una nueva ordenanza tipo para el ejercicio de actividades
comerciales minoristas y prestación de servicios, así como impulsando a la adopción, en
coordinación con otras Conferencias Sectoriales, de ordenanzas tipo en otras actividades
económicas.
El Capítulo IV recoge medidas para la lucha contra la morosidad comercial, la cual
supone un lastre importante para la economía española, muy especialmente para las pyme.
A pesar de los años transcurridos desde la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, las
prácticas de pago con demoras excesivas siguen estando extendidas en nuestro país. Son
las empresas más pequeñas las que sufren en mayor medida el incumplimiento de los
plazos de pago. Las grandes empresas cuentan con una posición de fortaleza frente al
proveedor especialmente si se trata de pequeñas empresas y son estas las que presentan
índices de morosidad y plazos de pago más elevados.
Así, las empresas de menor tamaño tienen que compensar el coste financiero y la
incertidumbre generada por estas malas prácticas sacrificando sus proyectos y capacidades
de inversión o recurriendo a la contratación temporal.
Con el objetivo de mejorar el cumplimiento de la Ley de lucha contra la morosidad
comercial se incorporan las siguientes medidas:
En primer lugar, se busca impulsar la transparencia con respecto a los periodos de pago
de las operaciones comerciales. Para ello, el Gobierno creará y regulará el funcionamiento
de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, encargado del seguimiento de la
evolución de los datos de pago y la promoción de buenas prácticas en este ámbito.
Por otro lado, la factura electrónica es un instrumento útil para reducir los costes de
transacción del tráfico mercantil y puede servir, además, para facilitar el acceso a la
información sobre los plazos de pago entre empresas. Por ello esta ley impulsa la adopción
generalizada de la factura electrónica mediante la modificación de la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, ampliando la obligación
de expedir y remitir facturas electrónicas a todos los empresarios y profesionales en sus
relaciones comerciales. Y remite a desarrollar reglamentariamente los requisitos de
interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones tecnológicas de facturas
electrónicas, los requisitos técnicos y de información que deberá incluir la factura electrónica
y los sistemas que la procesan para poder controlar la fecha de pago y determinar los
periodos medios de pago de las empresas.
Asimismo, para apoyar esta medida en la Agenda Digital 2025 y en el Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia se han propuesto programas de subvenciones
que permitirán la adquisición e implantación masiva de soluciones de digitalización, en
particular el Programa Digital Toolkit dotado con más de 3.000 millones de euros en
subvenciones. A través de un diagnóstico previo del nivel de madurez digital, las empresas
podrán identificar sus necesidades de digitalización, entre ellas la de adopción de la factura
electrónica, obteniendo una subvención para emplear en la contratación en el mercado de
productos o servicios de facturación electrónica y asegurar su implantación efectiva.
Dado que son las empresas pequeñas las que sufren en mayor medida las malas
prácticas en relación con los plazos de pago, urge que la implementación de las iniciativas
que incentivan los pagos sin demora se introduzcan en primer lugar en el plano de las
grandes empresas, con el fin de reducir sus comportamientos en lo que respecta a la gestión
de pago a proveedores. Al mismo tiempo, es razonable conceder a las empresas de menor
tamaño un mayor periodo de tiempo para adaptarse a esta obligación. El despliegue del

Página 10
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

mencionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un periodo de
transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida cuenta de que el proceso
de digitalización de la factura puede conllevar un mayor esfuerzo para las empresas de
menor tamaño. Por tanto, resulta lógico que las empresas de menor tamaño cuenten con un
periodo transitorio de dos años desde la aprobación de su desarrollo reglamentario para la
implementación de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas,
con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa conforme a lo
indicado en la disposición final octava.
En segundo lugar, a través de la incorporación de incentivos para el cumplimiento de los
plazos de pago tanto a través de su configuración como criterio de acceso a las
subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la normativa de contratación pública
para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los
subcontratistas.
El último grupo de medidas incluidas en los dos siguientes capítulos tratan de mejorar
algunas de las vías de financiación para promover el crecimiento empresarial.
El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación
participativa. Estas plataformas (también conocidas como «plataformas de crowdfunding»)
son empresas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a
través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o
jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en
nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.
Las plataformas de financiación participativa estaban reguladas en España desde 2015
en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. El 7
de octubre de 2020, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación
participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la
Directiva (UE) 2019/1937.
Este Reglamento de la Unión Europea establece un régimen jurídico completo y
exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. La aprobación de esta norma
europea responde a que la financiación participativa representa un tipo cada vez más
importante de intermediación en la Unión Europea y a que varios Estados miembros de la
Unión Europea han adoptado diferentes regímenes jurídicos domésticos en los últimos años
(entre ellos España). Se busca unificar la regulación a nivel europeo, de manera que las
plataformas de financiación participativa autorizadas y supervisadas conforme al Reglamento
de la Unión Europea pueden prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión
Europea, sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro en el
que quieran prestar sus servicios.
Esta ley adapta la legislación española al régimen jurídico establecido a nivel europeo,
con el fin de que las plataformas autorizadas en España puedan prestar sus servicios
libremente en todo el territorio de la Unión Europea, conforme a dicho Reglamento europeo.
Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional
preexistente cabe destacar, en primer lugar, la inclusión de una nueva categoría «gestión de
carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta
fondos en nombre del inversor.
En segundo lugar, establece un límite único de inversión individual por proyecto para
inversores minoristas, que se fija como el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el
5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los
inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero de querer hacerlo,
recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al
proveedor de servicios de financiación participativa.
Además, destaca la fijación de un límite de inversión por proyecto de 5 millones de
euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir
del cual se exige la emisión de un folleto (pero en este caso sin poder contar con pasaporte
europeo sino solo dentro de ese Estado miembro).
El Reglamento de la Unión Europea que regula las plataformas de financiación
participativa será de aplicación directa en España a partir del 10 de noviembre del 2021.
Para permitir que las plataformas de financiación participativa sujetas hasta ahora a su

Página 11
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

régimen jurídico nacional se adapten a este Reglamento de la Unión Europea en aquellos


supuestos en que les sea aplicable, el propio Reglamento prevé un periodo transitorio de
veinticuatro meses para que dichas plataformas dispongan de tiempo suficiente para adaptar
su actividad empresarial a lo dispuesto en el Reglamento europeo. Durante ese período
transitorio, los Estados miembros pueden establecer procedimientos simplificados que
permitan que las personas jurídicas que han sido autorizadas con arreglo a la legislación
nacional presten servicios de financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación
del Reglamento, a condición de que los proveedores de servicios de financiación
participativa cumplan los requisitos que se establecen en el propio Reglamento. Este
procedimiento especial se recoge en la disposición transitoria cuarta.
El Reglamento de la Unión Europea no se aplica a determinadas plataformas, como las
que solo intermedian ofertas de financiación participativa cuyo importe sea superior a
5.000.000 euros, a pesar de que este tipo de plataformas sí estaban incluidas en el ámbito
de aplicación de la Ley 5/2015, de 27 de abril. Es por este motivo que el artículo 14 regula la
figura de las «plataformas no armonizadas», con el fin de que estas plataformas no se
enfrenten a una situación de falta de seguridad jurídica y claridad.
Por último, cabe destacar la precisión que se realiza para considerar las participaciones
en sociedades de responsabilidad limitada como valores aptos para el desarrollo de las
actividades de las plataformas de financiación participativa y de las empresas de servicios de
inversión previstas en el Reglamento de la Unión Europea.
Hay que señalar que nada impide que dentro de un grupo empresarial puedan coexistir
sociedades con autorización para operar como plataformas de financiación participativa y
sociedades con autorización para operar como empresas de capital riesgo, actuando
siempre con autorizaciones separadas y contando siempre con las salvaguardias necesarias
para la eliminación de cualquier conflicto de interés.
Fuera de la adaptación a la regulación europea, cabe destacar la modificación que
permite que las plataformas de financiación participativa puedan crear y agrupar a los
inversores en una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad
consista en ser tenedora de las participaciones de la empresa en que se invierte, en una
entidad sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o en otras
figuras que se utilicen habitualmente para estos fines en otros Estados miembros de la Unión
Europea. Aunque la normativa vigente hasta este momento en España no prohibía esta
posibilidad, no se ha dado en la práctica, por lo que se considera conveniente incluirla
expresamente en la legislación, asimilando el ordenamiento jurídico español al de otros
países de nuestro entorno, e impulsando una medida que puede tener efectos positivos
sobre el crecimiento y el funcionamiento de las plataformas de financiación participativa.
El Capítulo VI introduce un conjunto de reformas que buscan impulsar y mejorar la
inversión colectiva y el capital riesgo en España, un sector que en los últimos dos años ha
vivido una notable aceleración y dinamización, y cuyo correcto funcionamiento beneficia al
conjunto de la actividad económica y que tiene que ir necesariamente unido a la protección
del inversor, en concreto del inversor particular.
Así, la Sección 1.ª modifica el artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, añadiendo las referencias necesarias en la legislación
española a la figura regulada en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos. Este
tipo de vehículo se creó para dar acceso a los inversores minoristas a la inversión en
pequeñas y medianas empresas no cotizadas, permitiéndoles invertir en un tipo de activo
(préstamos sindicados, deuda privada, participaciones y acciones y otros) solo disponible,
hasta entonces, para inversores institucionales. Dado que otros vehículos de inversión
relacionados con el capital riesgo como los Fondos de Capital Riesgo Europeo o los Fondos
de Emprendimiento Europeos sí tenían reconocimiento expreso en nuestro ordenamiento
jurídico, resulta conveniente para garantizar la seguridad jurídica y su correcto desarrollo que
se reconozcan también los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos. Asimismo, en esta
Sección se introducen otras medidas que contribuirán a mejorar la competitividad del sector,
como la eliminación de la obligatoriedad del informe trimestral o el establecimiento de los
medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas.
La sección 2.ª introduce un conjunto de modificaciones para el impulso de la industria
española de capital riesgo en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las

Página 12
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los llamados fondos de
deuda. En el contexto de recuperación económica tras la crisis derivada de la pandemia del
COVID-19, el desarrollo de este tipo de vehículos puede contribuir a aliviar la situación de
endeudamiento de algunas empresas, y con ello, facilitar de nuevo su crecimiento. Se
establecen obligaciones y requisitos adicionales para que las sociedades gestoras puedan
constituir fondos de deuda, orientadas a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.
También se introduce en el artículo 18 la posibilidad de que las entidades de capital riesgo
puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de
inversión.
Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos nuevos artículos 40
bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de capital riesgo las referencias necesarias
relativas a la figura de los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos regulados por el
Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como objeto principal
del capital riesgo, la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre
sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio,
aplicaciones, procesos o productos.
También se incluyen modificaciones en los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 para flexibilizar el
régimen de diversificación de las inversiones de las Entidades de Capital Riesgo con el fin de
adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.
Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogeneizando las
Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de Capital Riesgo Europeos,
de manera que se flexibiliza el requisito que exige que las empresas objeto de actividad
tengan como máximo 250 empleados para elevar ese máximo a 499.
La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el desembolso inicial
de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital
comprometido. Esta medida está en línea con lo previsto para los Fondos de Capital Riesgo,
pero se adapta a la mayor estructura de gobernanza que requiere una sociedad.
La modificación en el apartado primero del artículo 41 permite la posibilidad de constituir
Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de
Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de
Servicios de Inversión. Con ello en última instancia se reducen las limitaciones a la
constitución de sociedades gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos
requisitos para su constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas.
Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con el mismo propósito.
Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para inversores no
profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000
euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan
a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del
servicio de asesoramiento, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y, además, que
no suponga más del patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.
Estas medidas de mejora del marco normativo aplicables a la inversión colectiva y al
capital riesgo, servirán también para potenciar y reforzar instrumentos de financiación
pública como los desplegados por el Instituto de Crédito Oficial: Fond-ICO Pyme, Fond-ICO
Next Tech, Fond-ICO Global y Fond-ICO Infraestucturas ESG.

III
Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación
de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes excepciones:
Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la
competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de
ordenación de los registros públicos. El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la

Página 13
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal. A


los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes se les
aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de modificación.
No tienen carácter básico y se aplican exclusivamente a la Administración General del
Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas en el apartado 4 del artículo
14, en el artículo 15 y en la disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta ley tiene por objeto la mejora del clima de negocios impulsando la creación y el
crecimiento empresarial a través de la adopción de medidas para agilizar la creación de
empresas; la mejora de la regulación y la eliminación de obstáculos al desarrollo de
actividades económicas; la reducción de la morosidad comercial y la mejora del acceso a
financiación.

CAPÍTULO II
Medidas para agilizar la creación de empresas

Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado


por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Capital social mínimo.


1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no podrá ser inferior a un
euro y se expresará precisamente en esa moneda.
Mientras el capital de las sociedades de responsabilidad limitada no alcance la
cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes reglas:
Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del
beneficio hasta que dicha reserva junto con el capital social alcance el importe de tres
mil euros.
En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán
solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital
suscrito.
2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser inferior a sesenta mil
euros y se expresará precisamente en esa moneda.»
Dos. Se suprime el artículo 4 bis.
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.


No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan
una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de
modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo
que sea consecuencia del cumplimiento de una ley.»
Cuatro. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

Página 14
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

«Artículo 23. Estatutos sociales.


En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital
se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
c) El domicilio social.
d) El capital social, las participaciones o las acciones en que se divida, su valor
nominal y su numeración correlativa.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de
participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su
numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a
los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en
caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como
la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas
por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se
representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al
portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de
administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de
duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad
de los socios colectivos.
f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la
sociedad.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.


Para el cálculo del periodo medio de pago a proveedores a que se refiere el
artículo 262.1, serán aplicables los criterios pertinentes que hayan sido aprobados por
el ministerio competente por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en
el apartado tercero de la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. La fecha de
recepción de la factura no podrá entenderse como fecha de inicio del plazo de pago
salvo para los supuestos que señala expresamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.»
Seis. Se deroga el título XII y las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta,
relativos a la sociedad nueva empresa.

Artículo 3. Obligaciones de información por parte de quienes intervengan en la constitución


de sociedades de responsabilidad limitada.
1. Los notarios y los intermediarios que participen en la creación de las sociedades de
responsabilidad limitada deberán informar a los fundadores de las ventajas de emplear los
Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) y el Centro de Información y Red de Creación de
Empresas (CIRCE), para su constitución y la realización de otros trámites ligados al inicio de
su actividad.
En particular, deberán informar como mínimo de las siguientes ventajas:
a) Coste y plazos de constitución.
b) Prestación de servicios de información y asesoramiento (incluidas las medidas de
apoyo financiero estatales, autonómicas y locales).
c) Cumplimentación automática de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad
Social asociadas al inicio de la actividad.

Página 15
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

d) Posibilidad de realizar trámites asociados al inicio de la actividad ante autoridades


estatales, autonómicas y locales asociadas, mediante la presentación de comunicaciones y
declaraciones responsables.
e) Seguimiento del estado de la tramitación ante los organismos competentes.
2. Estas obligaciones de información se completarán mediante desarrollo reglamentario.

Artículo 4. Agenda Electrónica Notarial.


1. Todos los notarios deben estar disponibles en la Agenda Electrónica Notarial y en
disposición de llevar a cabo la constitución de sociedades a través de CIRCE.
2. El notario no podrá rechazar ningún trámite de constitución iniciado a través del
sistema CIRCE y el Documento Único Electrónico. En el caso de que hubiese una causa
justificada para el rechazo deberá comunicárselo a CIRCE y al Consejo General del
Notariado a través del propio sistema CIRCE, de forma que resulte probada la notificación.
3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de
constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad
con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales documentos podrán ser
inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la
legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional.

Artículo 5. Modificación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los


emprendedores y su internacionalización.
La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Eficacia de la limitación de responsabilidad.


1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo
6 del Código de Comercio, el Emprendedor de Responsabilidad Limitada podrá
obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, que tenga origen en las
deudas empresariales o profesionales, no alcance a los bienes no sujetos con arreglo
al apartado 2 de este artículo y siempre que dicha no vinculación se publique en la
forma establecida en esta ley.
2. Podrán beneficiarse de la limitación de responsabilidad la vivienda habitual del
deudor siempre que su valor no supere los 300.000 euros, valorada conforme a lo
dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados en el momento de la inscripción en el Registro
Mercantil, así como los bienes de equipo productivo afectos a la explotación y los que
los reemplacen debidamente identificados en el Registro de Bienes Muebles y con el
límite del volumen de facturación agregado de los dos últimos ejercicios.
En el caso de viviendas situadas en población de más de 1.000.000 de habitantes
se aplicará un coeficiente del 1,5 al valor del párrafo anterior.
3. En la inscripción del emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su
domicilio se indicará el bien inmueble, propio o común, y los bienes de equipo
productivo, que se pretende no hayan de quedar obligados por las resultas del giro
empresarial o profesional por cumplir con el apartado 2 de este artículo.
4. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera
actuado con fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con
terceros, siempre que así constare acreditado por sentencia firme o en concurso
declarado culpable.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«1. La condición de Emprendedor de Responsabilidad Limitada se adquirirá
mediante su constancia en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción
contendrá una indicación de los activos no afectos conforme a los apartados 1 y 2 del
artículo 8 de esta ley y se practicará en la forma y con los requisitos previstos para la

Página 16
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

inscripción del empresario individual. Será título para inmatricular al Emprendedor de


Responsabilidad Limitada el acta notarial que se presentará obligatoriamente por el
notario de manera telemática en el mismo día o siguiente hábil al de su autorización
en el Registro Mercantil o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del
empresario y remitida telemáticamente a dicho Registro.»
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Publicidad de la limitación de responsabilidad en el Registro de la


Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles.
1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de la vivienda habitual o los
bienes de equipo a las resultas del tráfico empresarial o profesional deberá inscribirse
en el Registro de la Propiedad y en el Registro de Bienes Muebles, en la hoja abierta
al bien.
2. Inmatriculado el Emprendedor de Responsabilidad Limitada, el Registrador
Mercantil expedirá certificación y la remitirá telemáticamente al Registrador de la
Propiedad y al Registrador de Bienes Muebles de forma inmediata, siempre dentro del
mismo día hábil, para su constancia en el asiento de inscripción de la vivienda habitual
o del bien de equipo de aquel emprendedor.
3. Practicada la inscripción a que se refiere el primer apartado de este artículo, el
Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre bien no
sujeto a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no
empresariales o profesionales o se tratare de deudas empresariales o profesionales
contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad, o de
obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.
4. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá
respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no
afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del interesado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Puntos de Atención al Emprendedor.


1. Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) serán oficinas pertenecientes a
organismos públicos y privados, incluidas las notarías y los registros mercantiles, así
como puntos virtuales de información y tramitación telemática de solicitudes.
2. Los Puntos de Atención al Emprendedor se encargarán de facilitar la creación
de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la
prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento,
formación y apoyo a la financiación empresarial.
3. Los Puntos de Atención al Emprendedor utilizarán el sistema de tramitación
telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), cuya
sede electrónica se ubicará en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
En ellos se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico (DUE)
regulado en la disposición adicional tercera el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
4. Todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio
efectivo de una actividad económica y su ejercicio por emprendedores, podrán
realizarse a través del Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo.
5. El Punto de Atención al Emprendedor electrónico del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo será accesible por ordenador, teléfono móvil y tableta e incluirá,
en todo caso:
a) Toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad y su
ejercicio.
b) La posibilidad de presentar toda la documentación y solicitudes necesarias.
c) La posibilidad de conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que
tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificación

Página 17
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano


administrativo competente.
d) Toda la información sobre las ayudas, subvenciones y otros tipos de apoyo
financiero disponibles para la actividad económica de que se trate en el Estado,
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
e) El resto de funcionalidades que se le atribuya por esta ley y por el resto del
ordenamiento jurídico.
6. Los Puntos de Atención al Emprendedor, presenciales o electrónicos, podrán
prestar todos o alguno de los servicios mencionados en el apartado anterior, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital.
7. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará
mediante orden el procedimiento administrativo por el cual se podrá adquirir la
condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o
jurídica interesada, que declarará el cumplimiento de los requisitos materiales,
técnicos y humanos necesarios y su compromiso de respetar las instrucciones del
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en relación con la utilización del CIRCE y
la tramitación del DUE, así como de mantener un nivel mínimo de tramitación del
DUE.
8. La persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo regulará
mediante orden el procedimiento administrativo mediante el cual se perderá la
condición de PAE. Este procedimiento se iniciará a instancias de la persona física o
jurídica interesada. También podrá iniciarse de oficio por parte del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo cuando el PAE hubiera incumplido los requisitos o
compromisos declarados.»
Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante


escritura pública con formato estandarizado y estatutos tipo.
1. Los fundadores de una sociedad de responsabilidad limitada podrán optar por la
constitución de la sociedad mediante escritura pública con formato estandarizado y
estatutos tipo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
2. Se utilizará en este caso:
a) El Documento Único Electrónico (DUE) regulado en la disposición adicional
tercera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
b) El sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de
Creación de Empresas (CIRCE).
c) Los modelos simplificados de los estatutos-tipo en el formato estandarizado,
cuyo contenido, que deberá estar disponible en todas las lenguas oficiales en todas
las Comunidades Autónomas, se desarrollará reglamentariamente.
d) Asimismo, se podrán utilizar modelos simplificados de apoderamientos en el
formato estandarizado, cuyo contenido con facultades estandarizadas y codificadas se
desarrollará reglamentariamente también en todas las lenguas oficiales de todas las
Comunidades Autónomas.
3. En los Puntos de Atención al Emprendedor y de manera simultánea:
a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación
telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del
DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una
traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por
traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico
aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas
distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros

Página 18
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo


en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales
vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos
documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades
españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a
las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español.
b) Se solicitará la reserva de la denominación al Registro Mercantil Central,
incluyendo hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el
Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de
denominación siguiendo el orden propuesto por el solicitante, dentro de las 6 horas
hábiles siguientes a la solicitud.
La denominación podrá ser de la bolsa de denominaciones con reserva prevista
en la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
c) Se concertará inmediatamente la fecha de otorgamiento de la escritura de
constitución mediante una comunicación en tiempo real con la agenda electrónica
notarial obteniéndose los datos de la notaría y la fecha y hora del otorgamiento. La
fecha y hora del otorgamiento en ningún caso será superior a doce horas hábiles
desde que se inicia la tramitación telemática conforme a la letra a).
4. El notario:
a) En la fecha determinada en la letra c) del apartado 3, autorizará la escritura de
constitución en formato electrónico aportándosele el documento justificativo de
desembolso del capital social.
No obstante, lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las
aportaciones dinerarias si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán
solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de
las mismas.
Se utilizará la escritura de constitución con un formato estandarizado y con
campos codificados.
b) Enviará de forma inmediata, a través del sistema de tramitación telemática del
CIRCE, copia de la escritura a la Administración Tributaria solicitando la asignación
provisional de un Número de Identificación Fiscal.
c) Remitirá copia autorizada de la escritura de constitución al Registro Mercantil
del domicilio social a través del sistema de tramitación telemática del CIRCE.
d) Entregará a los otorgantes, si lo solicitan, una copia simple electrónica de la
escritura, sin coste adicional. Esta copia estará disponible en la sede electrónica del
Punto de Atención al Emprendedor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
5. El registrador mercantil, una vez recibida del CIRCE copia electrónica de la
escritura de constitución junto con el NIF provisional asignado y la acreditación de la
exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias, realizado:
a) Procederá a la calificación e inscripción dentro del plazo de las 6 horas hábiles
siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a
estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para
los registros.
b) Remitirá al Centro de Información y Red de Creación de Empresas, el mismo
día de la inscripción, certificación de la inscripción practicada.
c) Solicitará el número de identificación fiscal definitivo a la Administración
Tributaria a través del CIRCE.
El sistema de tramitación telemática del CIRCE dará traslado inmediato a los
fundadores que así lo soliciten y al notario autorizante de la escritura de constitución y
de la certificación electrónica a que se refiere el apartado anterior, sin coste adicional.
Dicha certificación será necesaria para acreditar la correcta inscripción en el
Registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los
administradores designados en la escritura.

Página 19
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Asimismo, el interesado podrá solicitar en cualquier momento, una vez inscrita la


sociedad, certificación actualizada del contenido de la hoja registral de aquella que
será expedida por el Registrador bajo su firma electrónica y provista de un código de
validación de conformidad con lo previsto para las certificaciones con información
continuada.
6. La autoridad tributaria competente notificará telemáticamente al sistema de
tramitación telemática del CIRCE el carácter definitivo del Número de Identificación
Fiscal. Este último lo trasladará de inmediato a los fundadores.
7. Cuando el registrador apreciare defectos u obstáculos que impidieren la
inscripción, extenderá nota de calificación negativa y la notificará al CIRCE, que la
trasladará de inmediato a los fundadores y al notario.
Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar
electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre
que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
8. Desde el Punto de Atención al Emprendedor se procederá a realizar los trámites
relativos al inicio de actividad mediante el envío de la información contenida en el DUE
a la autoridad tributaria, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y en su caso, a
las administraciones locales y autonómicas para llevar a cabo las comunicaciones,
registros y solicitudes de autorizaciones y licencias necesarias para la puesta en
marcha de la empresa.
9. La publicación de la inscripción de la sociedad en el “Boletín Oficial del Registro
Mercantil” estará exenta del pago de tasas.»
Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada mediante


escritura pública con formato estandarizado sin estatutos tipo.
Cuando los fundadores opten por la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada sin estatutos tipo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15,
con las siguientes particularidades:
1. Los fundadores podrán optar por solicitar, a través de los Puntos de Atención al
Emprendedor, la reserva de denominación y concertar la fecha de otorgamiento de la
escritura de constitución.
2. El notario, una vez disponga de los antecedentes necesarios para la
elaboración de la escritura, procederá conforme a lo previsto en el apartado 4 del
artículo 15.
3. El registrador mercantil, una vez recibida copia electrónica de la escritura de
constitución, inscribirá la sociedad inicialmente en el Registro Mercantil en el plazo de
6 horas hábiles, indicando exclusivamente los datos relativos a denominación,
domicilio y objeto social, además del capital social y el órgano de administración
seleccionado.
Desde esta inmatriculación, la sociedad se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Sociedades de Capital.
4. La escritura de constitución se inscribirá de forma definitiva en los términos de
su otorgamiento dentro del plazo de 5 días contados desde el siguiente al de la fecha
del asiento de presentación o, en su caso, al de la fecha de devolución del documento
retirado, entendiendo que esta segunda inscripción vale como modificación de
estatutos. A estos efectos deberá habilitarse en cada Registro Mercantil un servicio
remoto de atención al público en horas de oficina para que, a solicitud de los
interesados o sus representantes, previa su identificación, puedan evacuarse
consultas incluso mediante videoconferencia, sobre la inscribibilidad de cláusulas o
pactos estatutarios lícitos.
Si la inscripción definitiva se practica vigente el asiento de presentación, los
efectos se retrotraerán a esta fecha. Cuando no sea posible completar el
procedimiento dentro de los plazos señalados, el registrador mercantil notificará al
solicitante los motivos del retraso.

Página 20
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

5. Practicada la inscripción definitiva, el registrador mercantil notificará


telemáticamente a la autoridad tributaria competente la inscripción de la sociedad,
solicitando Número de Identificación Fiscal definitivo.
6. Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como
la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura,
bastará la certificación electrónica que, a solicitud del interesado, expida sin coste
adicional el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Ese mismo día se
remitirá al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que
se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se
unirán al protocolo notarial.
Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar
electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre
que aquel se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
7. Cualquier incidencia entre administraciones públicas que se pudiera producir
durante la tramitación no atribuible al emprendedor, no le ocasionará obligaciones o
gastos adicionales, siendo responsabilidad de las administraciones públicas
correspondientes dar solución a la misma.»
Siete. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado
como sigue:
«1. Las personas físicas y jurídicas podrán realizar a través de los Puntos de
Atención al Emprendedor todos los trámites administrativos necesarios para el cese
de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad
de sociedades mercantiles.»

CAPÍTULO III
Mejora de la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades
económicas

Artículo 6. Modificación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de


mercado.
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación al acceso a actividades económicas que se prestan
en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente
establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las materias del ámbito
tributario.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Principio de cooperación y confianza mutua.


Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de los principios recogidos en este
capítulo y la supervisión adecuada de los operadores económicos, las autoridades
competentes cooperarán en el marco de los instrumentos establecidos en el capítulo
III.
Las autoridades competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el
principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de
sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de
competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la
libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre
circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional.

Página 21
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que,
no obstante sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar de
protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las autoridades
competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en
cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el
territorio nacional.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las


autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas
competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio,
o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su
necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre
las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá
guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser
proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador
para la actividad económica.
3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el
acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el
Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento
jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas
regulaciones de profesiones.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«1. Todas las autoridades competentes velarán, en las actuaciones
administrativas, disposiciones y medios de intervención adoptados en su ámbito de
actuación, por la observancia de los principios de no discriminación, cooperación y
confianza mutua, necesidad y proporcionalidad de sus actuaciones, simplificación de
cargas y transparencia.»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de


Negocios.
1. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios es
el órgano de cooperación administrativa encargado del seguimiento de la aplicación
del contenido de esta ley.
2. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
estará presidida por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital y contará con la presencia de las personas titulares de la
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa y la Secretaría de Estado de
Política Territorial, los Consejeros de las Comunidades Autónomas y de las ciudades
de Ceuta y Melilla competentes en materia de economía y un representante de la
Administración local.
3. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
contará con una Secretaría, que será designada por la presidencia de la Conferencia,
y que asumirá, además, las funciones de la Secretaría para la Unidad de Mercado de
conformidad con esta ley.
4. La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios
tiene las siguientes funciones:
a) Análisis y evaluación de la situación de la unidad de mercado en el territorio
nacional.

Página 22
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

b) Seguimiento de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades


competentes a los principios de esta ley.
c) Impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de
obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes.
d) Seguimiento de los mecanismos de cooperación establecidos en esta ley. En
particular seguimiento del cumplimiento del principio de cooperación y confianza
mutua del artículo 4 en relación con las posibles barreras a la libre circulación de
bienes y la libre prestación de servicios.
e) Coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en
materia de unidad de mercado.
f) Seguimiento de los mecanismos de protección de los operadores económicos
previstos en el capítulo VII así como de sus resultados.
g) Aprobación del informe a que se refiere la letra g) del artículo 11.
h) Impulso de las tareas de cooperación en la elaboración de proyectos
normativos establecidas en el artículo 14.
i) Impulso y revisión de los resultados de la evaluación periódica de la normativa a
que se refiere el artículo 15.»
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Funciones de la Secretaría para la Unidad de Mercado.


La Secretaría para la Unidad de Mercado es el órgano técnico de coordinación y
cooperación continua con las autoridades competentes para la aplicación de esta ley y
tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisión continua de la aplicación de esta ley y de la adaptación de la
normativa del conjunto de las autoridades competentes.
b) Gestión del Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias.
c) Difusión de la doctrina y jurisprudencia en aplicación de esta ley a través de una
página web creada al efecto.
d) Gestión de los mecanismos de protección de los operadores económicos en el
ámbito de la unidad de mercado en el marco de lo previsto en el capítulo VII.
e) Realización de actuaciones de carácter formativo sobre la aplicación de esta
ley.
f) Articulación de acciones de cooperación y actividades conjuntas entre
autoridades competentes.
g) Elaboración de un informe sobre las letras anteriores con conclusiones y, en su
caso, recomendaciones para la revisión o reforma de marcos jurídicos. En particular,
elaboración de una memoria a incluir en dicho informe sobre la unidad de mercado
con base en los resultados de los mecanismos de protección de los operadores
económicos. Este informe deberá ser aprobado por la Conferencia Sectorial para la
Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.
h) Elaboración, en colaboración con los puntos de contacto de unidad de mercado,
de directrices o guías en relación con la aplicación de esta ley y, especialmente
respecto a la evaluación del impacto sobre la unidad de mercado de las medidas
incluidas en los proyectos normativos.
i) Elaboración de una memoria anual sobre la unidad de mercado de España en el
período correspondiente.»
Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Cooperación en el marco de las conferencias sectoriales.


1. A través de las conferencias sectoriales, las diferentes autoridades competentes
analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con
los principios recogidos en esta ley y establecer marcos regulatorios adaptados a sus
principios y disposiciones. El trabajo de estas conferencias sectoriales podrá contar
con la contribución de los operadores económicos que, a través de una consulta a sus
entidades representativas, participarán, en su caso, en la detección de las distorsiones

Página 23
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

que se producen en la unidad de mercado y de los ámbitos que requieren un análisis


de la normativa vigente, en línea con lo establecido en esta ley.
2. En particular, las conferencias sectoriales analizarán las condiciones y
requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica, así como
los relativos a la distribución y comercialización de productos, e impulsarán los
cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en:
a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente,
con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta ley
aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de
bienes y servicios.
b) Adopción de acuerdos que establezcan estándares de regulación sectorial, en
materias que son competencia autonómica y local de acuerdo con los principios
contenidos en esta ley. En particular, adopción de estándares consolidados
equivalentes a los efectos de que los operadores económicos legalmente establecidos
en cualquier parte del territorio español puedan ejercer su actividad económica en
todo el territorio nacional.
c) Adopción de otras medidas, tales como planes de actuación que versen sobre
las materias analizadas con el fin de eliminar los obstáculos identificados de acuerdo
con los principios de esta ley.
3. Sin perjuicio del resto de funciones que tiene establecidas en esta ley, la
Secretaría para la Unidad de Mercado colaborará con las secretarías de las
conferencias sectoriales en aplicación de lo establecido en este artículo. En particular
colaborará para la difusión de los obstáculos identificados en el marco de los
mecanismos previstos en los artículos 26 y 28.
4. La cooperación en el marco de las conferencias sectoriales se llevará a cabo de
conformidad con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, y según lo dispuesto en el reglamento interno de cada
conferencia sectorial.»
Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Información a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos


Económicos.
Los Ministerios de Política Territorial y de Asuntos Económicos y Transformación
Digital informarán a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos
sobre el desarrollo y aplicación de esta ley y acerca de los trabajos realizados en el
seno de la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y
de las conferencias sectoriales.»
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Cooperación en la elaboración de proyectos normativos.


1. La red de puntos de contacto para la unidad de mercado establecida en el
artículo 26.4 podrá intercambiar información relativa a los proyectos normativos que
puedan tener incidencia en la unidad de mercado.
2. De acuerdo con el artículo 148.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, las conferencias sectoriales serán informadas
sobre los anteproyectos de leyes y los proyectos de reglamentos del Gobierno o de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecten de manera
directa al ámbito competencial de las otras Administraciones Públicas o cuando así
esté previsto en la normativa sectorial aplicable, bien a través de su pleno o bien a
través de la comisión o el grupo de trabajo que corresponda. En especial, serán
informadas cuando dichos anteproyectos de leyes o proyectos de reglamentos puedan
afectar a la unidad de mercado de conformidad con lo establecido en esta ley.
3. La publicación de los proyectos normativos por las diferentes Administraciones
públicas se hará de conformidad con el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Página 24
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

4. Las memorias de análisis de impacto de los proyectos normativos de


conformidad con el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,
recogerán una valoración del impacto de unidad de mercado conforme al
cumplimiento de los principios recogidos en esta ley, en particular al principio de
necesidad y proporcionalidad del artículo 5. Esta valoración deberá realizarse sobre
las diferentes previsiones regulatorias incluidas en los proyectos normativos que
contengan requisitos o limitaciones al acceso o ejercicio de una actividad económica.
5. En los procedimientos de consulta pública y de audiencia e información pública
de las leyes y disposiciones normativas de carácter general, los operadores
económicos o sus asociaciones representativas y los colegios profesionales y sus
respectivos Consejos Generales podrán pronunciarse sobre el impacto de la
normativa en la unidad de mercado.»
Diez. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Evaluación periódica de la normativa.


1. De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las
Administraciones Públicas revisarán periódicamente su normativa vigente para
adaptarla a los principios de buena regulación y para comprobar la medida en que las
normas en vigor han conseguido los objetivos previstos y si estaba justificado y
correctamente cuantificado el coste y las cargas impuestas en ellas.
2. En el marco de dichas evaluaciones las autoridades competentes analizarán su
normativa al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado de
conformidad con lo establecido en esta ley.
3. Sin perjuicio de la evaluación establecida en el apartado anterior, las
conferencias sectoriales impulsarán la evaluación periódica en las materias de su
competencia, así como los cambios normativos que puedan proceder, en el marco de
lo establecido en el artículo 12.
4. Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de
Negocios podrá impulsar la evaluación del marco jurídico vigente en un sector
económico determinado, cuando se hayan detectado obstáculos a la unidad de
mercado, conforme a lo establecido en el artículo 10.»
Once. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.


1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los
principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente
en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de
dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia.
Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado
internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior
a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad
para la exigencia de una autorización:
a) Cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud
pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la
actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una
declaración responsable o de una comunicación.
b) Respecto a las instalaciones, bienes o infraestructuras físicas necesarias para
el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños
sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el
patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la
presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público,
la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de
servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos
del mercado sea limitado.

Página 25
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y


convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de
precaución.
Las inscripciones en registros con carácter habilitante que no sean realizadas de
oficio por las autoridades competentes tendrán a todos los efectos el carácter de
autorización.
2. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad
para exigir la presentación de una declaración responsable para el acceso a una
actividad económica o su ejercicio, o para las instalaciones o infraestructuras físicas
para el ejercicio de actividades económicas, cuando en la normativa se exija el
cumplimiento de requisitos justificados por alguna razón imperiosa de interés general y
sean proporcionados.
3. Las autoridades competentes podrán exigir la presentación de una
comunicación cuando, por alguna razón imperiosa de interés general tales autoridades
precisen conocer el número de operadores económicos, las instalaciones o las
infraestructuras físicas en el mercado.
4. Las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas
soportadas por los operadores económicos, de manera que, una vez aplicado el
principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores,
elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una
comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización.»
Doce. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Actuaciones que limitan la libertad de establecimiento y la libertad de


circulación.
1. Cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o
requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el
mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado.
2. Las autoridades competentes no podrán realizar actuaciones que limiten el libre
establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el
Capítulo II. No cumplen los principios recogidos en el capítulo II los actos,
disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que
contengan o apliquen:
a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su
ejercicio o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o
indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos
requisitos se incluyen, en particular:
1.º Que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la
autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su
territorio.
2.º Que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de
tiempo en dicho territorio.
3.º Que el operador haya tenido que estar inscrito en un registro de dicho territorio
durante un determinado periodo de tiempo.
4.º Que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos
de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones
que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares
del territorio.
5.º Que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la
autoridad competente.
b) Requisitos para la obtención de ventajas económicas que sean discriminatorios
excepto que exista una razón imperiosa de interés general que lo justifique y sea
proporcionado. La obligación de operar en el territorio de la autoridad competente o de
generar actividad económica en el mismo para la obtención de ventajas económicas
vinculadas a las políticas de fomento desarrolladas por dicha autoridad no se

Página 26
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

considerará un requisito discriminatorio, sin perjuicio del cumplimiento del principio de


no discriminación e igualdad de trato establecido en el derecho de la Unión Europea.
c) Requisitos de seguros de responsabilidad civil o garantías equivalentes o
comparables en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en
términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía, adicionales a
los establecidos en la normativa del lugar de origen, o que la obligación de que la
constitución o el depósito de garantías financieras o la suscripción de un seguro deban
realizarse con un prestador u organismo del territorio de la autoridad competente.
d) Requisitos de naturaleza económica o intervención directa o indirecta de
competidores en la concesión de autorizaciones, en los términos establecidos en las
letras e) y f) del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre
acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
e) Requisitos que contengan la obligación de haber realizado inversiones en el
territorio de la autoridad competente.»
Trece. Se suprimen los artículos 22, 23, 24 y 25.
Catorce. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de


circulación por las autoridades competentes.
1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación,
inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de
establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier
persona física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de
Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca.
En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días
contados desde aquel en que se iniciaron.
En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda
actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso
administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter
general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo I
del título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles
de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los
interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora.
2. Las organizaciones representativas de los operadores económicos y de los
consumidores y usuarios, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las
asociaciones profesionales y empresariales, podrán acudir al procedimiento previsto
en el apartado anterior en defensa de los intereses colectivos que representan.
3. El procedimiento previsto en este artículo tiene carácter alternativo de manera
que no se podrá hacer uso de este procedimiento cuando se hayan interpuesto los
recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o
actuación de que se trate.
4. Para la resolución de esta reclamación, las autoridades competentes actuarán y
cooperarán a través de la red de puntos de contacto para la unidad de mercado.
Serán puntos de contacto:
a) La Secretaría para la Unidad de Mercado.
b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
c) Cada departamento ministerial.
d) La autoridad que designe cada Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de
Autonomía.
5. La Secretaría revisará la reclamación para comprobar que se trata de una
actuación que pueda ser analizada en aplicación de lo establecido en esta ley,
pudiendo inadmitirla cuando no concurriesen tales requisitos. En cualquier caso, el
inicio del procedimiento por parte de la Secretaría no supondrá una predeterminación

Página 27
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

en relación con el fondo de la cuestión, ni será interpretado como un indicio de


afectación a la libertad de establecimiento o circulación. Una vez iniciado el
procedimiento, la remitirá al punto de contacto correspondiente a la autoridad
competente afectada. A estos efectos se considerará autoridad competente:
a) Cuando se trate de disposiciones de carácter general y actuaciones que pongan
fin a la vía administrativa, la autoridad que la haya adoptado.
b) Cuando se trate de actuaciones que no pongan fin a la vía administrativa,
aquella que, de no aplicarse el procedimiento previsto en este artículo, hubiera
conocido del recurso contra la actuación objeto de reclamación. En estos casos, dicha
autoridad solicitará del órgano administrativo autor del acto la remisión del expediente
administrativo, así como de un informe sobre la reclamación en un plazo de cinco
días.
Asimismo, la reclamación será distribuida entre todos los puntos de contacto, que
podrán remitir al punto de contacto de la autoridad competente afectada, informando a
la Secretaría para la Unidad de Mercado, las aportaciones que consideren oportunas
en el plazo de cinco días. La Secretaría deberá elaborar un informe de valoración
sobre la reclamación recibida en un plazo de diez días. Este informe no vinculante
deberá ser tenido en cuenta por la autoridad competente a la hora de decidir. Los
informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad competente
afectada se incorporarán al expediente administrativo.
6. Los informes elaborados en el marco de este procedimiento podrán hacerse
públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.
7. Transcurridos quince días desde la presentación de la reclamación, el punto de
contacto correspondiente a la autoridad competente afectada informará de la
resolución adoptada por esta a la Secretaría para la Unidad de Mercado y a la red de
puntos de contacto, indicando las medidas que se hayan adoptado para dar solución a
la reclamación.
De no adoptarse resolución en el citado plazo, se entenderá desestimada por
silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad competente mantiene su
criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.
8. La Secretaría notificará al interesado la resolución adoptada, así como los
demás informes emitidos, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la resolución.
La autoridad competente afectada podrá igualmente comunicar la resolución adoptada
al interesado. No obstante, el inicio del cómputo de los plazos a los que se refieren los
apartados 9, 10 y 11 se producirá desde la notificación efectuada por la Secretaría
para la Unidad de Mercado.
9. Si a la vista de la decisión de la autoridad competente, el interesado no
considerase satisfechos sus derechos o intereses legítimos, podrá dirigir su solicitud a
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo establecido en
el artículo siguiente en un plazo de cinco días.
10. Cuando existiesen motivos de impugnación distintos de la vulneración de la
libertad de establecimiento o de circulación, los interesados que hayan presentado la
reclamación regulada en este artículo podrán hacerlos valer, de forma separada, a
través de los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan frente a la
disposición o actuación de que se trate. No obstante, el plazo para su interposición se
iniciará cuando se produzca la inadmisión por parte de la Secretaría para la Unidad de
Mercado o la notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual desestimación
de la reclamación por la autoridad competente.
11. Cuando se trate de actuaciones administrativas que no agoten la vía
administrativa, la conclusión de este procedimiento pondrá fin a dicha vía. El plazo
para la interposición de los recursos jurisdiccionales que procedan se iniciará cuando
se produzca la inadmisión por parte de la Secretaría para la Unidad de Mercado o la
notificación por parte de dicha Secretaría de la eventual desestimación de la
reclamación por la autoridad competente.»
Quince. Se modifica el artículo 27, que queda redactado como sigue:

Página 28
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

«Artículo 27. Legitimación de la Comisión Nacional de los Mercados y la


Competencia.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la
interposición de recurso contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de
carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se considere
contraria, en los términos previstos en esta ley, a la libertad de establecimiento o de
circulación procedente de cualquier autoridad competente, de acuerdo con el
procedimiento previsto en el capítulo IV del título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá actuar de oficio
o a petición de los interesados, que podrán dirigirse a la misma antes de iniciar un
procedimiento contencioso-administrativo.
3. Presentada una petición, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, teniendo en cuenta el informe que haya emitido la Secretaría para la
Unidad de Mercado sobre la reclamación, la viabilidad de la acción y su especial
trascendencia, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de
esta ley, para su aplicación o para su general eficacia, valorará en el plazo de veinte
días si procede la interposición de recurso contencioso-administrativo, informando al
operador de su decisión.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará al Ministerio
de Asuntos Económicos y Transformación Digital y a la Secretaría para la Unidad de
Mercado de los recursos interpuestos y de las peticiones y denuncias recibidas. A su
vez, la Secretaría para la Unidad de Mercado informará de los recursos interpuestos
por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al punto de contacto de
unidad de mercado competente desde un punto de vista territorial y por razón de la
materia.
5. En el caso de la acción popular y el derecho de petición previstos en la
disposición adicional quinta de esta ley, la legitimación para la interposición del
recurso contencioso-administrativo corresponderá en exclusiva a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia sin perjuicio del derecho de personación regulado
en el artículo 127 ter de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Mecanismos adicionales de eliminación de obstáculos o barreras


detectados por los operadores económicos, los consumidores y los usuarios.
1. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 26 de esta ley, los operadores
económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los
representan u otros interesados, podrán informar a la Secretaría para la Unidad de
Mercado, en cualquier momento y a través de la ventanilla a la que se refiere el
artículo 26, sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación
de esta ley. En particular, podrá informarse a través de este procedimiento de posibles
incumplimientos del principio de cooperación y confianza mutua establecido en el
artículo 4.
Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las
organizaciones que los representan u otros interesados informen de obstáculos o
barreras relacionadas con la aplicación de esta ley que hayan recurrido en vía
administrativa, no se iniciará este mecanismo hasta que se resuelva el recurso en
cuestión y el interesado manifieste su interés en ello.
2. Se podrá solicitar informe de valoración a la Secretaría para la Unidad de
Mercado por obstáculos o barreras previstos en proyectos normativos que se
encuentren en fase de tramitación administrativa. Este informe podrá solicitarse
respecto de proyectos normativos que hayan sido o estén siendo sometidos al trámite
de audiencia e información pública y será enviado al punto de contacto competente
para su remisión al órgano proponente del proyecto en cuestión para su
consideración.

Página 29
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

3. Cuando la Secretaría para la Unidad de Mercado tenga constancia de la posible


existencia de obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta ley podrá
iniciar de oficio el mecanismo previsto en este artículo. El resto de los puntos de
contacto para la unidad de mercado podrán solicitar a la Secretaría para la Unidad de
Mercado el inicio de este mecanismo. La Secretaría para la Unidad de Mercado tendrá
en consideración variables como la viabilidad de la actuación y la especial
transcendencia del caso en cuestión para la valoración del inicio del procedimiento
conforme a este apartado.
4. La Secretaría para la Unidad de Mercado procederá a recabar informes de los
puntos de contacto de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 26, en
los que se podrán incluir propuestas de actuación. Asimismo, elaborará el
correspondiente informe de valoración.
5. Los informes emitidos y remitidos al punto de contacto de la autoridad
competente afectada se incorporarán al expediente administrativo. Asimismo, la
Secretaría para la Unidad de Mercado remitirá dichos informes al operador
económico, al consumidor o usuario o a la organización que los representan
incluyendo, en su caso, la posible solución alcanzada.
6. La Secretaría para la Unidad de Mercado informará puntualmente a las
conferencias sectoriales y a la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el
Clima de Negocios sobre los obstáculos y barreras detectadas por los operadores,
consumidores o usuarios u organizaciones que los representan, así como sobre las
soluciones alcanzadas y resultados obtenidos, a efectos de impulsar los sistemas de
cooperación previstos en el artículo 12.2. Asimismo, la Secretaría para la Unidad de
Mercado realizará un seguimiento periódico de los compromisos alcanzados o
soluciones propuestas en el marco de este mecanismo.
7. Los informes elaborados en el marco de este mecanismo podrán hacerse
públicos. Ello sin perjuicio de lo establecido en las normas de protección de datos de
carácter personal.
8. Cuando los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las
organizaciones que los representan u otros interesados hayan recurrido ante la
jurisdicción contencioso-administrativa sin haber hecho uso de este mecanismo o del
procedimiento previsto por el artículo 26, podrán solicitar, en el curso del
procedimiento contencioso-administrativo, informe a la Secretaría para la Unidad de
Mercado.
9. La Secretaría para la Unidad de Mercado podrá dar por no iniciadas aquellas
solicitudes de inicio de este procedimiento que sean presentadas por un mismo
interesado, ante una misma autoridad competente y que versen sobre un mismo
supuesto de hecho en el que la Secretaría ya se ha pronunciado con anterioridad.
Asimismo, se podrán dar por no iniciados aquellos procedimientos en los que no
exista una posible afectación clara a los principios establecidos en esta ley, en los que
no se haya proporcionado información suficiente y fehaciente para su valoración o en
los que haya previstos otros procedimientos o mecanismos especiales o
extraordinarios de resolución. Las consultas en relación con la aplicación de normativa
no serán consideradas solicitudes de inicio de este procedimiento.»
Diecisiete. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada como
sigue:

«Disposición adicional primera. Actuaciones estatales.


Cuando por razones de orden público, incluidas la lucha contra el fraude, la
contratación pública y la garantía de la estabilidad financiera, el medio de intervención,
incluidas la regulación, supervisión y control para el acceso o ejercicio de una
actividad económica corresponda al Estado, la eficacia en el territorio nacional
quedará garantizada por la intervención estatal.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como
sigue:

Página 30
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

«Disposición adicional segunda. Productos regulados.


La puesta en el mercado de los productos estancos, explosivos, gasóleo
profesional y mercancías peligrosas deberá respetar las condiciones de venta
establecidas en la normativa estatal aplicable.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como
sigue:

«Disposición adicional quinta. Acción popular y derecho de petición.


Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y, a través de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, ante los Tribunales, el
cumplimiento de lo establecido en esta ley y en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y ejecución, para la defensa de la unidad de mercado.
En particular, se reconoce la acción popular para el inicio de los procedimientos
establecidos en los artículos 26 y 28 y la legitimación de las corporaciones de derecho
público, asociaciones y grupos de afectados para ejercer el derecho de petición a que
se refiere el artículo 27 y para personarse en el procedimiento para la garantía de la
unidad de mercado regulado en el capítulo IV del título V de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
Veinte. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Evaluación normativa de unidad de mercado.


Aquellos proyectos normativos elaborados de conformidad con el artículo 26 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que tengan efectos significativos
sobre la unidad de mercado deberán someterse a un análisis sobre los resultados de
su aplicación. Dicho análisis se realizará de conformidad con el artículo 3 del Real
Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el
Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se
crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Creación del Observatorio de Buenas Prácticas


Regulatorias.
Se crea el Observatorio de Buenas Prácticas Regulatorias en el marco de la
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios.
Este órgano estará gestionado por la Secretaría para la Unidad de Mercado y será
el encargado de desempeñar las siguientes funciones:
a) Identificación y seguimiento de las buenas prácticas regulatorias de las
diferentes Administraciones.
b) Elaboración y actualización continua de un Catálogo de buenas prácticas
regulatorias que deberá ser aprobado por la Conferencia Sectorial para la Mejora
Regulatoria y el Clima de Negocios. En particular, este Catálogo contendrá buenas
prácticas en relación con la aplicación del principio de cooperación y confianza mutua
del artículo 4.
c) Impulso de actuaciones de formación, comunicación, difusión e información de
las buenas prácticas identificadas.
d) Seguimiento y difusión de las directrices de la Unión Europea en esta materia.»
Veintidós. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Plazo para formular requerimientos previos


a la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en uso de la
legitimación prevista en el artículo 27 de esta ley y en el artículo 5.4 de la Ley 3/2013,
de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,

Página 31
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

interponga recurso contencioso-administrativo contra cualquier Administración, podrá


requerirla previamente, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 44.2 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»
Veintitrés. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado para la
regulación de la condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales, legislación procesal, en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, así como sobre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas y la legislación básica sobre contratos
administrativos, recogidas respectivamente en las materias del artículo 149.1.1.ª, 6.ª,
13.ª y 18.ª de la Constitución.
2. No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General
del Estado y al sector público estatal lo previsto en:
a) El apartado 4 del artículo 14 y el artículo 15 del capítulo III relativos a la
valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de impacto
normativo y a la evaluación periódica de la normativa respectivamente.
b) La disposición adicional sexta relativa a la evaluación normativa de unidad de
mercado.»
Veinticuatro. Se modifican las letras b), c) y f) del anexo, que quedan redactadas como
sigue:
«b) Actividad económica: Cualquier actividad de carácter empresarial o profesional
que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los
recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o en la prestación de servicios. No se incluyen dentro de este
concepto las actividades relativas a la reserva o al ejercicio de potestades públicas,
jurisdiccionales o administrativas ni la regulación de las relaciones laborales por
cuenta ajena o asalariadas.
c) Autoridad competente: Cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la
regulación, ordenación o control de las actividades económicas o que adjudique
contratos de conformidad con la normativa de contratación pública, o cuya actuación
afecte al acceso a una actividad económica o a su ejercicio y, en particular, las
autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios
profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios
profesionales.
(…)
f) Autorización o licencia: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad
competente que se exija a un operador económico con carácter previo para el acceso
a una actividad económica o su ejercicio.»

Artículo 7. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción


Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 127 ter, que queda redactado como sigue:
«6. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el
plazo de cinco días. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la
actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico que
afecte a la libertad de establecimiento o de circulación, incluida la desviación de poder.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 71, la sentencia que estime el recurso
implicará la corrección de la conducta infractora, así como el resarcimiento de los
daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, que dicha conducta haya causado.

Página 32
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

El órgano jurisdiccional podrá convocar a las partes a una comparecencia con la


finalidad de dictar su sentencia de viva voz, exponiendo verbalmente los
razonamientos en que sustente su decisión, resolviendo sobre los motivos que
fundamenten el recurso y la oposición y pronunciando su fallo, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 68 a 71.
La no comparecencia de todas o alguna de las partes no impedirá el dictado de la
sentencia de viva voz.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación,
serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 63.
Caso de haberse dictado la Sentencia de forma oral, el Secretario judicial expedirá
certificación que recoja todos los pronunciamientos del fallo, con expresa indicación de
su firmeza y de la actuación administrativa a que se refiera. Dicha certificación será
expedida en el plazo máximo de cinco días, notificándose a las partes.
La anterior certificación se registrará e incorporará al Libro de Sentencias del
órgano judicial. El soporte videográfico de la comparecencia quedará unido al
procedimiento.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 127 quater, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar en su
escrito de interposición la suspensión de la disposición, acto o resolución impugnados,
así como cualquier otra medida cautelar que asegure la efectividad de la sentencia. La
solicitud de esta suspensión tendrá carácter excepcional y solo será solicitada en caso
de entender que es imprescindible por la especial relevancia del supuesto para la
libertad de establecimiento y circulación.
2. Solicitada la suspensión de la disposición, acto o resolución impugnados, la
misma se tramitará en la forma prevista en el capítulo II del título VI, una vez admitido
el recurso y sin exigencia de afianzamiento de los posibles perjuicios de cualquiera
naturaleza que pudieran derivarse. La Administración cuya actuación se haya
recurrido podrá solicitar el levantamiento de la suspensión durante el plazo de tres
meses desde su adopción, siempre que acredite que de su mantenimiento pudiera
seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el tribunal
ponderará en forma circunstanciada.»

Artículo 8. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de


liberalización del comercio y de determinados servicios.
La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio
y de determinados servicios, queda modificada en los siguientes términos:
Se añaden las siguientes actividades al anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre,
identificadas con las claves y en los términos establecidos por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas:
Grupo 857. Alquiler de aparatos de medida.
Grupo 922. Servicios de limpieza.
Epígrafe 843.3 Servicios técnicos de prospecciones y estudios geológicos.
Epígrafe 843.4 Servicios técnicos de topografía.
Grupo 846. Empresas de estudios de mercado.
Grupo 847. Servicios integrales de correos y telecomunicaciones.
Epígrafe 849.4 Servicios de custodia, seguridad y protección.
Epígrafe 849.5 Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de
correspondencia.
Epígrafe 849.6 Servicios de colocación y suministro de personal.
Epígrafe 849.8 Multiservicios intensivos en personal.
Epígrafe 849.9 Otros servicios independientes, NCOP.

Página 33
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

CAPÍTULO IV
Medidas para la lucha contra la morosidad comercial

Artículo 9. Modificación de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004,


de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
La Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo. Seguimiento de la evolución de la morosidad y resultados de la


eficacia de la Ley.
En el marco de los instrumentos técnicos, consultivos y de participación sectorial
de que dispone el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para efectuar el análisis
y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, se realizará un
seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las
transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la
presente ley, con la participación de las asociaciones multisectoriales de ámbito
nacional y autonómico así como la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad. Con
periodicidad anual el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, elaborará un
informe sobre la situación de los plazos de pago y de la morosidad en las
transacciones comerciales, que permita analizar los resultados y la eficacia de la
presente ley. Dicho informe será presentado y analizado en el Consejo Estatal de la
PYME. Posteriormente, el Gobierno lo remitirá a las Cortes Generales y será
publicado en la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El informe
incluirá información relativa a la situación de los plazos de pago y morosidad de las
administraciones públicas que será aportada por el Ministerio de Hacienda y Función
Pública.»
Dos. Se modifica la disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Deber de información.


1. Todas las sociedades mercantiles incluirán de forma expresa en la memoria de
sus cuentas anuales su período medio de pago a proveedores.
2. Las sociedades mercantiles cotizadas publicarán en su página web su periodo
medio de pago a proveedores, el volumen monetario y número de facturas pagadas
en un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad y el
porcentaje que suponen sobre el número total de facturas y sobre el total monetario de
los pagos a sus proveedores. Esta información se incluirá en la memoria de sus
cuentas anuales.
3. Las sociedades mercantiles que no sean cotizadas y no presenten cuentas
anuales abreviadas publicarán su periodo medio de pago a proveedores, el volumen
monetario y número de facturas pagadas en un periodo inferior al máximo establecido
en la normativa de morosidad y el porcentaje que suponen sobre el número total de
facturas y sobre el total monetario de los pagos a sus proveedores en su página web,
si la tienen. Esta información se incluirá en la memoria de sus cuentas anuales.
4. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante resolución,
indicará las adaptaciones que resulten necesarias, de acuerdo con lo previsto en esta
ley, para que las sociedades mercantiles no encuadradas en el artículo 2.1 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera, apliquen adecuadamente la metodología de cálculo del periodo medio de
pago a proveedores determinada por el Ministerio de Hacienda y Función Pública.
Dicha resolución requerirá informe previo a su aprobación por parte del Ministerio de
Hacienda y Función Pública.»

Página 34
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector


Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, queda modificada en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 216, que queda redactado como sigue:
«4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con
lo previsto en el apartado 2. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la indemnización
por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.
Asimismo, en los contratos sujetos a regulación armonizada y, además, en
aquellos cuyo valor estimado sea igual o superior a dos millones de euros, cuando el
subcontratista o suministrador ejercite frente al contratista principal, en sede judicial o
arbitral, acciones dirigidas al abono de las facturas una vez excedido el plazo fijado
según lo previsto en el apartado 2, el órgano de contratación, sin perjuicio de que siga
desplegando todos sus efectos, procederá a la retención provisional de la garantía
definitiva la cual no podrá ser devuelta hasta el momento en que el contratista acredite
la íntegra satisfacción de los derechos declarados en la resolución judicial o arbitral
firme que ponga término al litigio, y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en el artículo 111 de la presente ley.»
Dos. Se modifica el artículo 217, con la siguiente redacción:

«Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.


1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán
comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de
los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 12, han de hacer a todos
los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.
En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante,
cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o
suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su participación,
junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos
que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a
solicitud del ente público contratante justificante de cumplimiento de los pagos a
aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente
establecidos en el artículo 216 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en
lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que en todo caso se incluirán en los
anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los
contratos, se consideran condiciones especiales de ejecución, cuyo incumplimiento,
además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, permitirá la
imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos,
respondiendo la garantía definitiva de las penalidades que se impongan por este
motivo.
2. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas en el apartado 1, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de
obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de
euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por
ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan
asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar
determinadas partes o unidades de obra. A tales efectos, en estos contratos el

Página 35
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de los pagos a los
subcontratistas del contrato.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el
ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición
de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo caso
la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o
arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de
contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un subcontratista o
suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no viene motivada por el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el
subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la prestación. La penalidad
podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del contrato, y podrá reiterarse
cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por
ciento de dicho precio. La garantía definitiva responderá de las penalidades que se
impongan por este motivo.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de


Subvenciones.
La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda modificada en
los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 bis al artículo 13, con la siguiente redacción:
«3 bis. Para subvenciones de importe superior a 30.000 euros, cuando los
solicitantes sean únicamente sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales, no podrán obtener la condición de
beneficiario o entidad colaboradora las empresas que incumplan los plazos de pago
previstos en la citada ley.
Esta circunstancia se acreditará por parte de las sociedades que, de acuerdo con
la normativa contable, puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada,
de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Reglamento de esta ley. Para las
sociedades que, de acuerdo con la normativa contable, no puedan presentar cuenta
de pérdidas y ganancias abreviada se establece la necesidad de acreditar el
cumplimiento de los plazos legales de pago mediante certificación, emitida por auditor
inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que atenderá al plazo efectivo
de los pagos de la empresa cliente con independencia de cualquier financiación para
el cobro anticipado de la empresa proveedora.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f), g), h), i) y j) del
apartado 2 y en los apartados 3 y 3 bis de este artículo se apreciarán de forma
automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las
determinen.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, con la siguiente redacción:
«2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las
subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado
con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la
normativa reguladora de la subvención.
Cuando el beneficiario de la subvención sea una empresa, los gastos
subvencionables en los que haya incurrido en sus operaciones comerciales deberán
haber sido abonados en los plazos de pago previstos en la normativa sectorial que le
sea de aplicación o, en su defecto, en los establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de

Página 36
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las


operaciones comerciales.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de


la Sociedad de la Información.
Se modifica el artículo 2 bis de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de
Impulso de la Sociedad de la Información, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Factura electrónica en el sector privado.


A efectos de lo dispuesto en esta ley:
1. Todos los empresarios y profesionales deberán expedir, remitir y recibir facturas
electrónicas en sus relaciones comerciales con otros empresarios y profesionales. El
destinatario y el emisor de las facturas electrónicas deberán proporcionar información
sobre los estados de la factura.
2. Las soluciones tecnológicas y plataformas ofrecidas por empresas proveedoras
de servicios de facturación electrónica a los empresarios y profesionales deberán
garantizar su interconexión e interoperabilidad gratuitas. De la misma forma, las
soluciones y plataformas de facturación electrónica propias de las empresas emisoras
y receptoras deberán cumplir los mismos criterios de interconexión e interoperabilidad
gratuita con el resto de soluciones de facturación electrónica.
3. Durante un plazo de cuatro años desde la emisión de las facturas electrónicas,
los destinatarios podrán solicitar copia de las mismas sin incurrir en costes
adicionales.
3 bis. El receptor de la factura no podrá obligar a su emisor a la utilización de una
solución, plataforma o proveedor de servicios de facturación electrónica
predeterminado.
4. Las empresas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 2.2, deberán
expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con particulares que acepten
recibirlas o que las hayan solicitado expresamente. Este deber es independiente del
tamaño de su plantilla o de su volumen anual de operaciones.
No obstante, las agencias de viaje, los servicios de transporte y las actividades de
comercio al por menor solo están obligadas a emitir facturas electrónicas en los
términos previstos en el párrafo anterior cuando la contratación se haya llevado a cabo
por medios electrónicos.
5. El Gobierno podrá ampliar el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el
apartado 4 a empresas o entidades que no presten al público en general servicios de
especial trascendencia económica en los casos en que se considere que deban tener
una interlocución telemática con sus clientes o usuarios, por la naturaleza de los
servicios que prestan, y emitan un número elevado de facturas.
6. Las facturas electrónicas deberán cumplir, en todo caso, lo dispuesto en la
normativa específica sobre facturación.
Así mismo, los sistemas y programas informáticos o electrónicos que gestionen los
procesos de facturación y conserven las facturas electrónicas deberán respetar los
requisitos a los que se refiere el artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, y su desarrollo reglamentario.
7. Las empresas prestadoras de servicios a que alude el apartado 4 deberán
facilitar acceso a los programas necesarios para que los usuarios puedan leer, copiar,
descargar e imprimir la factura electrónica de forma gratuita sin tener que acudir a
otras fuentes para proveerse de las aplicaciones necesarias para ello.
Deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los usuarios
puedan revocar el consentimiento dado a la recepción de facturas electrónicas en
cualquier momento.
8. El período durante el que el cliente puede consultar sus facturas por medios
electrónicos establecido en el artículo 2.1.b) no se altera porque aquel haya resuelto
su contrato con la empresa o revocado su consentimiento para recibir facturas
electrónicas. Tampoco caduca por esta causa su derecho a acceder a las facturas
emitidas con anterioridad.

Página 37
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

9. Las empresas que, estando obligadas a ello, no ofrezcan a los usuarios la


posibilidad de recibir facturas electrónicas o no permitan el acceso de las personas
que han dejado de ser clientes a sus facturas, serán sancionadas con apercibimiento
o una multa de hasta 10.000 euros. La sanción se determinará y graduará conforme a
los criterios establecidos en el artículo 19.2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre,
reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.
Idéntica sanción puede imponerse a las empresas que presten servicios al público en
general de especial trascendencia económica que no cumplan las demás obligaciones
previstas en el artículo 2.1. Es competente para imponer esta sanción la persona
titular de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
10. El procedimiento de acreditación de la interconexión y la interoperabilidad de
las plataformas se determinará reglamentariamente.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.


Se añade un apartado 4 al artículo 15, con la siguiente redacción:
«4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal
el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales.»

CAPÍTULO V
Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa

Artículo 14. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la


financiación empresarial.
El título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial,
queda derogado con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.

Artículo 15. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación


empresarial.
Se introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:

«TÍTULO V
Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa

Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa


armonizadas por el derecho de la Unión Europea

Artículo 46. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa


armonizadas por el Derecho de la Unión Europea.
Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España
regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de octubre de 2020, relativo a los proveedores europeos de servicios de
financiación participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento
(UE) 2017/1129 y la Directiva (UE) 2019/1937, quedarán sujetas a este Reglamento y
a la presente ley.
Sin perjuicio de su no consideración como valores negociables, a los efectos de la
aplicación del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de octubre de 2020, las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada
se considerarán valores aptos para el desarrollo de las actividades de las plataformas
de financiación participativa y de las empresas de servicios de inversión previstos en
dicho Reglamento.

Página 38
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 47. Autorización de las plataformas de financiación participativa por la


CNMV.
Toda entidad que tenga intención de prestar servicios de financiación participativa
en España regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y que no haya sido previamente autorizada
para prestar servicios de financiación participativa en otro Estado miembro de la Unión
Europea solicitará a la CNMV autorización para operar como proveedor de servicios
de financiación participativa.

Artículo 48. Registro.


Las plataformas de financiación participativa serán inscritas en el registro
correspondiente de la CNMV. Este registro será público y deberá contener los datos
actualizados de la denominación social, dirección de dominio de Internet y domicilio
social de la plataforma de financiación participativa, así como la identidad de los
administradores y una relación de los socios con participación significativa. La
inscripción se practicará una vez otorgada la preceptiva autorización y tras su
constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.

Artículo 49. Autoridad nacional competente.


1. La CNMV será la autoridad nacional competente responsable de desempeñar
las funciones y obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
2. Para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, la CNMV gozará de
las facultades previstas en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el resto del
ordenamiento jurídico.
3. Además de las funciones previstas en el apartado segundo de este artículo,
para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de
investigación, la CNMV gozará de las siguientes facultades:
a) Exigir información y documentos a los proveedores de servicios de financiación
participativa y a terceros designados para desempeñar funciones en relación con la
prestación de servicios de financiación participativa, y a las personas físicas o jurídicas
que los controlan o que son controladas por ellos.
b) Exigir información a los auditores y a los directivos de los proveedores de
servicios de financiación participativa, y de los terceros designados para desempeñar
funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa.
c) Llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el
domicilio particular de personas físicas, y acceder a los locales para acceder a
documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que
se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de
una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una
infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de octubre de 2020.
4. Además de las facultades previstas en el apartado segundo de este artículo,
para el ejercicio de las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, en materia de
supervisión, la CNMV gozará de las siguientes facultades:
a) Suspender una oferta de financiación participativa por un período máximo de
diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se
ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de octubre de 2020.
b) Prohibir o suspender las comunicaciones publicitarias, o exigir al proveedor de
servicios de financiación participativa o al tercero designado para desempeñar

Página 39
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

funciones en relación con la prestación de servicios de financiación participativa que


cesen o suspendan las comunicaciones publicitarias, por un período máximo de diez
días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha
infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de octubre de 2020.
c) Prohibir una oferta de financiación participativa si se descubre una infracción del
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020, o si se tienen sospechas fundadas de que se va a infringir.
d) Suspender la prestación de servicios de financiación participativa por un
período máximo de diez días hábiles consecutivos, o exigir que lo haga el proveedor
de servicios de financiación participativa, cada vez que existan sospechas fundadas
de que se ha infringido el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020.
e) prohibir la prestación de servicios de financiación participativa si se descubre
una infracción del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de octubre de 2020.
f) Hacer público el hecho de que un proveedor de servicios de financiación
participativa o un tercero designado para desempeñar funciones en relación con la
prestación de servicios de financiación participativa no cumple sus obligaciones.
g) Revelar toda la información importante que pueda afectar a la prestación de
servicios de financiación participativa, o exigírselo al proveedor de servicios de
financiación participativa o al tercero designado para desempeñar funciones en
relación con la prestación de servicios de financiación participativa, con el fin de
garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.
h) Suspender la prestación de servicios de financiación participativa o exigírselo al
proveedor de servicios de financiación participativa o al tercero designado para
desempeñar funciones en relación con la prestación de servicios de financiación
participativa, cuando la CNMV considere que la situación del proveedor de servicios
de financiación participativa es tal que la prestación de servicios de financiación
participativa sería perjudicial para los intereses de los inversores.
i) Transferir los contratos vigentes a otro proveedor de servicios de financiación
participativa en el caso de que se revoque la autorización del proveedor de servicios
de financiación participativa de conformidad con el artículo 17, apartado 1, párrafo
primero, letra c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020, previo acuerdo de los clientes y del proveedor de
servicios de financiación participativa receptor. A tal fin la CNMV publicará en un plazo
de nueve meses desde la publicación de esta ley una guía en la que se detallará el
proceso de cesión de los contratos, detallando el criterio para elegir la plataforma de
financiación participativa cesionaria de dichos contratos.

Artículo 50. Colaboración con otras autoridades competentes.


1. De acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, el Banco de
España deberá, respecto de plataformas que publiquen proyectos consistentes en la
solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, facilitar a la CNMV la
información que precise y prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que esta pudiera recabar para el eficaz ejercicio de las competencias que le
atribuye este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la CNMV podrá solicitar
cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Banco de
España, y requerir su asistencia para el mejor ejercicio de las funciones de
supervisión, inspección y sanción previstas en este capítulo.
3. La CNMV comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital y al Banco de España en el caso de plataformas que publiquen proyectos
consistentes en la solicitud de préstamos, incluidos los préstamos participativos, las
revocaciones, suspensiones y renuncias de las autorizaciones de plataformas de
financiación participativa que tengan lugar.

Página 40
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

4. El contenido del deber de colaboración entre la CNMV y el Banco de España


previsto en este artículo se podrá especificar a través de los instrumentos y
procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan dichos organismos.

Artículo 51. Ficha de datos fundamentales de la inversión.


1. Los proveedores de servicios de financiación participativa facilitarán a los
inversores potenciales toda la información prevista en el artículo 23 del Reglamento
(UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, a
través de la elaboración de una ficha de datos fundamentales de la inversión.
2. La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos
fundamentales de la inversión recaerá en el promotor del proyecto o en sus órganos
de administración, dirección o supervisión. Las personas responsables de la ficha de
datos fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos
fundamentales de la inversión por su nombre y cargo, si se trata de personas físicas, o
por su denominación y domicilio social, si se trata de personas jurídicas, y se
adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde alcanza su
conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales de la
inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a su
contenido.
3. Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada
en la ficha de datos fundamentales de la inversión, incluida su posible traducción,
responderán civilmente en las siguientes situaciones:
a) Cuando la información sea engañosa o inexacta.
b) Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos
fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la
financiación del proyecto de financiación participativa.

Artículo 52. Ficha de datos fundamentales de la plataforma.


1. No obstante lo dispuesto en el artículo 20, los proveedores de servicios de
financiación participativa que presten una gestión individualizada de carteras de
préstamos elaborarán, de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/1503
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020, y pondrán a
disposición de los inversores potenciales, una ficha de datos fundamentales de la
inversión de la plataforma que contenga toda la información prevista en el artículo 24.1
del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
octubre de 2020.
2. La responsabilidad por la información que figura en la ficha de datos
fundamentales de la inversión a nivel de plataforma recaerá en el proveedor de
servicios de financiación participativa. Las personas responsables de la ficha de datos
fundamentales de la inversión se identificarán claramente en la ficha de datos
fundamentales de la inversión a nivel de plataforma por su nombre y cargo, si se trata
de personas físicas, o por su denominación y domicilio social, si se trata de personas
jurídicas, y se adjuntarán sus declaraciones en las que confirmen que, hasta donde
alcanza su conocimiento, la información contenida en la ficha de datos fundamentales
de la inversión responde a la realidad y no contiene omisiones que puedan afectar a
su contenido.
3. Las personas físicas y jurídicas responsables de la información proporcionada
en la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de plataforma, incluida su
posible traducción, responderán civilmente en las siguientes situaciones:
a) Cuando la información sea engañosa o inexacta.
b) Cuando la ficha de datos fundamentales de la inversión omita datos
fundamentales necesarios para ayudar a los inversores a la hora de considerar la
financiación del proyecto de financiación participativa.

Página 41
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Artículo 53. Infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el


Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020.
1. Se considerarán infracciones los incumplimientos de las obligaciones recogidas
en los siguientes artículos del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de octubre de 2020:
a) Artículo 3, sobre la prestación de servicios de financiación participativa.
b) Artículo 4, sobre la gestión eficaz y prudente.
c) Artículo 5, sobre los requisitos de diligencia debida.
d) Artículo 6, apartado 1 a apartado 6, sobre la gestión individualizada de carteras
de préstamos.
e) Artículo 7, apartado 1 a apartado 4, sobre la tramitación de reclamaciones.
f) Artículo 8, apartado 1 a apartado 6, sobre el conflicto de interés.
g) Artículo 9, apartados 1, 2 y 3 sobre la externalización.
h) Artículo 10, sobre la prestación de servicios de custodia de activos de clientes y
de servicios de pago.
i) Artículo 11, sobre los requisitos prudenciales.
j) Artículo 12, apartado 1, sobre la autorización para operar como proveedor de
servicios de financiación participativa.
k) Artículo 13, apartado 2, sobre las actividades incluidas en la autorización.
l) Artículo 15, apartados 2 y 3, sobre la supervisión.
m) Artículo 16, apartado 1, sobre la comunicación de información por los
proveedores de servicios de financiación participativa.
n) Artículo 18, apartados 1 y 4, sobre la prestación transfronteriza de servicios de
financiación participativa.
ñ) Artículo 19, apartados 1 a 6, sobre la información a los clientes.
o) Artículo 20, apartados 1 y 2, sobre la publicación de la tasa de impago.
p) Artículo 21, apartados 1 a 7, sobre la prueba inicial de conocimientos y
simulación de la capacidad de soportar pérdidas.
q) Artículo 22, sobre el período de reflexión precontractual.
r) Artículo 23, apartados 2 a 13, sobre la ficha de datos fundamentales de la
inversión.
s) Artículo 24, sobre la ficha de datos fundamentales de la inversión a nivel de
plataforma.
t) Artículo 25, sobre el tablón de anuncios.
u) Artículo 26, sobre el acceso a los registros.
v) Artículo 27, apartados 1 a 3, sobre los requisitos relativos a las comunicaciones
publicitarias.
w) La falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una
inspección o una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 1.
2. Las infracciones tipificadas en este artículo se considerarán muy graves cuando
concurra un alto grado de responsabilidad de la persona responsable, la infracción se
haya extendido en el tiempo, se haya puesto en grave riesgo el funcionamiento del
mercado o se haya producido graves consecuencias para los intereses de los
pequeños inversores, y graves cuando no concurran estas circunstancias.
3. Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de este título
de obligada observancia que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a
lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

Artículo 54. Régimen sancionador.


1. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en
el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
octubre de 2020, que constituyan infracción muy grave, se impondrá al infractor una o
varias de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:

Página 42
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

1.º El triple de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan


determinarse.
2.º En el caso de una persona jurídica, 700.000 euros, o el 7 por ciento de su
volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos
estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
3.º En el caso de una persona física, 700.000 euros.
b) Revocación de la autorización.
c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de
financiación participativa por un plazo no inferior a un año ni superior a cinco.
d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la
persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física
considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores
de servicios de financiación participativa por plazo no superior a diez años.
e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar
las siguientes sanciones y medidas administrativas:
1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y
la naturaleza de la infracción.
2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su
conducta infractora y se abstenga de repetirla.
2. En el caso de incumplimientos de las obligaciones o prohibiciones previstas en
el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de
octubre de 2020, que constituyan infracción grave, se impondrá al infractor una o
varias de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades:
1.º El doble de los beneficios derivados de la infracción en caso de que puedan
determinarse.
2.º En el caso de una persona jurídica, 500.000 euros, o el 5 por ciento de su
volumen de negocios total durante el ejercicio precedente, de acuerdo con los últimos
estados financieros disponibles aprobados por el órgano de dirección.
3.º En el caso de una persona física, 500.000 euros.
b) Suspensión de la autorización para operar como plataforma de financiación
participativa por un plazo no superior a un año.
c) Prohibición de solicitar la autorización para operar como plataforma de
financiación participativa por un plazo no superior a un año.
d) Prohibición que impida a cualquier miembro del órgano de dirección de la
persona jurídica responsable de la infracción o a cualquier otra persona física
considerada responsable de la infracción ejercer funciones directivas en proveedores
de servicios de financiación participativa por plazo no superior a un año.
e) Junto con las sanciones previstas en las letras a), b), c) y d), se podrán adoptar
las siguientes sanciones y medidas administrativas:
1.º Declaración pública en la que consten la persona física o jurídica responsable y
la naturaleza de la infracción.
2.º Requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su
conducta infractora y se abstenga de repetirla.
3. Cuando la persona jurídica sea una empresa matriz o una filial de una empresa
matriz que deba elaborar cuentas consolidadas de conformidad con la Directiva
2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los
estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes
afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Directivas 78/660/CEE y
83/349/CEE del Consejo, el volumen de negocios total anual pertinente será el
volumen de negocios total anual, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la
legislación pertinente de la Unión Europea en materia de contabilidad, de acuerdo con

Página 43
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

las cuentas consolidadas disponibles más recientes aprobadas por el órgano de


dirección de la empresa matriz última.

Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por


el derecho de la Unión Europea

Artículo 55. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa no


armonizadas.
1. Las entidades que presten servicios de financiación participativa en España
regulados por el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de octubre de 2020, pero que no estén sujetas a dicho Reglamento por incurrir en
las excepciones previstas en su artículo 1.2.a) o c), se someterán al siguiente régimen
jurídico:
a) Estas entidades prestarán exclusivamente los servicios recogidos en el artículo
1.2.a) o intermediarán exclusivamente ofertas de financiación participativa previstas en
el artículo 1.2.c) del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020.
b) se someterán íntegramente al régimen jurídico establecido en el Reglamento
(UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020 y en
esta ley.
c) En su solicitud de autorización deberán manifestar expresamente su intención
de someterse al régimen jurídico previsto en este artículo.
d) La CNMV será la autoridad competente para desempeñar las funciones y
obligaciones previstas en el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de octubre de 2020, respecto de estas entidades.
e) No podrán prestar servicios de financiación participativa de forma
transfronteriza conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento (UE)
2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2020.
f) En su comunicación de información anual a la CNMV conforme al artículo 16 del
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020, deberán especificar para cada proyecto:
1.º que su promotor es un consumidor según la definición del artículo 2.1 de la Ley
16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo; o
2.º que todas las ofertas de financiación participativa intermediadas fueron por un
importe superior a 5 millones de euros.
g) Informarán a sus clientes de que no están autorizadas a prestar sus servicios
de financiación participativa de forma transfronteriza. Esta información se incluirá y
someterá a los mismos requisitos que la información regulada en el artículo 19 del
Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre
de 2020.
2. Las entidades a que hace referencia el apartado anterior serán inscritas por la
CNMV en un registro específico denominado «Plataformas de Financiación
Participativa no armonizadas por la Unión Europea».
3. A las entidades a las que se refiere este artículo les resultará de aplicación el
régimen sancionador previsto en los artículos 53 y 54.

Sección 3.ª Agrupación de inversores

Artículo 56. Agrupación de inversores.


Las plataformas de financiación participativa autorizadas conforme a la presente
ley podrán utilizar mecanismos, gestionados por la propia plataforma de financiación
participativa, para agrupar a los inversores tales como una sociedad de
responsabilidad limitada, cuyo objeto social y única actividad consista en ser tenedora
de las participaciones de la empresa en que se invierte o en la concesión de
préstamos a dicha empresa, una entidad sujeta a la supervisión de la CNMV, del

Página 44
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Banco de España o de la DGSFP, así como otras figuras que se utilicen habitualmente
para estos fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los
inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio permitido por el
mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a dicho mecanismo. La agrupación
de los inversores a través de estos mecanismos podrá tener lugar una vez finalizada
la financiación, siempre que la posibilidad de agrupación se hubiera previsto en los
contratos de la PFP con los inversores.»

CAPÍTULO VI
Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo

Sección 1.ª Instituciones de Inversión Colectiva

Artículo 16. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de


Inversión Colectiva.
La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Documentos informativos.


1. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre,
y las sociedades de inversión deberán publicar para su difusión entre los accionistas,
partícipes y público en general un folleto, un documento con los datos fundamentales
para el inversor, un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma
actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan influir
en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la institución, en particular
los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento de la normativa
aplicable.
2. El folleto contendrá los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se
ajustará a lo previsto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado
por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en la normativa de desarrollo,
siendo registrado por la CNMV con el alcance previsto en el artículo 238 del
mencionado texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. El folleto se deberá
actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. El documento con los datos fundamentales para el inversor proporcionará la
siguiente información:
a) Identificación de la IIC y de la autoridad competente para su autorización y
supervisión;
b) una descripción sucinta de sus objetivos de inversión y su política de inversión;
c) una presentación de los rendimientos históricos o, si procede, escenarios de
rentabilidad;
d) los costes y gastos asociados, y
e) el perfil riesgo/remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias
apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones en la IIC
considerada. Adicionalmente, entre los datos fundamentales para el inversor, figurará
una declaración que indique la página web en la que se pueden consultar los detalles
de la política remunerativa actualizada, y en la que se pueda obtener gratuitamente un
ejemplar en papel de esta información previa petición. Los detalles de la política
remunerativa antes mencionados incluirán, como mínimo, una descripción de la forma
en que se calculan la remuneración y los beneficios, la identidad de las personas
responsables de hacerlo y, en su caso, la composición del comité de remuneraciones.
El documento deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse
información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los
informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición
de los inversores.

Página 45
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Dicho documento se redactará de forma concisa, en lenguaje no técnico y se


presentará en un formato común, que permita efectuar comparaciones, y de forma
fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio a fin de que esté en
condiciones razonables de comprender las características esenciales, la naturaleza y
los riesgos del producto de inversión que se le ofrece y de adoptar decisiones de
inversión fundadas sin necesidad de recurrir a otros documentos.
Los datos fundamentales para el inversor se considerarán información
precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar
coherencia con las correspondientes partes del folleto.
No se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia solo de los datos
fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean
engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del
folleto. En el documento con los datos fundamentales para el inversor se incluirá una
advertencia clara al respecto.
El documento deberá estar permanentemente actualizado, debiendo remitirse a la
CNMV toda modificación del mismo.
4. El informe anual deberá contener las cuentas anuales, el informe de gestión, el
informe de auditoría de cuentas correspondiente, la información sobre remuneraciones
a la que se refiere el artículo 46 bis y las demás informaciones que se determinen
reglamentariamente, al objeto de incluir la información significativa que permita al
inversor formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la
actividad y los resultados de la institución.
5. El informe semestral contendrá información sobre el estado del patrimonio,
número de participaciones y acciones en circulación, valor liquidativo por participación
o acción, cartera de títulos, movimientos habidos en los activos de la institución,
cuadro comparativo relativo a los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se
establezca reglamentariamente.
6. La sociedad gestora, para cada uno de los fondos de inversión que administre,
y las sociedades de inversión deberán indicar en cada folleto si van a proporcionar
información trimestral de forma voluntaria. En caso de que decidan proporcionarla,
esta deberá cumplir los mismos requisitos indicados para la información semestral
salvo en lo que respecta al detalle de la composición de la cartera que, respecto de un
máximo del 30 por cien de los activos, podrá facilitarse de modo agregado o por
categorías.
7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los modelos
normalizados de toda la documentación a la que se refiere el presente artículo.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro de folletos,
documentos con los datos fundamentales para el inversor, informes anuales,
semestrales y trimestrales de las IIC, al que el público tendrá libre acceso.
Todos los documentos citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su
difusión entre el público, serán remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con el objetivo de mantener actualizados los registros a los que hace
referencia el párrafo anterior. En el caso del folleto y del documento con los datos
fundamentales para el inversor su difusión requerirá el previo registro por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.6.
En el caso de los fondos, el registro del documento con los datos fundamentales para
el inversor y del folleto requerirá su previa verificación por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
Las obligaciones que se derivan del segundo y tercer párrafo de este apartado se
aplicarán también respecto de las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y de la Directiva 2011/61/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que lleven a cabo la
actividad de gestión de una IIC autorizada en España.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

Página 46
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

«Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al público en general y


publicidad.
1. Con antelación suficiente a la suscripción de las participaciones o acciones
deberá entregarse gratuitamente el último informe semestral, exceptuando el caso de
renovaciones de fondos con objetivo concreto de rentabilidad a vencimiento
garantizado o no, y el documento con los datos fundamentales para el inversor a los
suscriptores y, previa solicitud, el folleto y los últimos informes anual y trimestral
publicados.
El folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor podrán
facilitarse en un soporte duradero a través de la página web de la sociedad de
inversión o de la sociedad de gestión. Previa solicitud, se entregará gratuitamente a
los inversores un ejemplar en papel de dichos documentos.
A efectos de lo señalado en el anterior párrafo se considera soporte duradero a
todo instrumento que permita al inversor almacenar la información dirigida a él
personalmente, de modo que dicho inversor pueda acceder a ella posteriormente para
consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la
información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
En la página web de la sociedad de inversión o de la sociedad de gestión se
publicará una versión actualizada de los documentos previstos en este apartado.
1 bis. Las IIC proporcionarán el documento con los datos fundamentales para el
inversor a los intermediarios que vendan o asesoren a los inversores sobre posibles
inversiones en esas IIC o en productos que conlleven riesgo frente a esas IIC, cuando
aquellos lo soliciten. En todo caso, los intermediarios cumplirán con la obligación
señalada en el primer párrafo del apartado 1 anterior.
2. Los informes anual y semestral se pondrán a disposición del público en los
lugares que se indiquen en el folleto y el documento con los datos fundamentales para
el inversor, que incluirán en todo caso la dirección de la página web. Asimismo, salvo
renuncia expresa del partícipe o accionista, los informes anual y semestral deberán
serle remitidos por medios telemáticos, salvo que no facilite los datos necesarios para
ello o manifieste por escrito su preferencia para recibirlos físicamente, en cuyo caso se
le remitirán versiones en papel, siempre de modo gratuito. El informe trimestral, en
aquellos casos en que voluntariamente se haya decidido elaborarlo, deberá ser
remitido también a los partícipes o accionistas, de acuerdo con las mismas reglas, en
el caso de que lo soliciten.
3. Cualquier comunicación a partícipes o accionistas deberá ser remitida por
medios telemáticos, salvo que no hayan sido facilitados los datos necesarios para ello
o se haya manifestado por escrito la preferencia para recibirla físicamente, en cuyo
caso se le remitirá en papel, siempre de modo gratuito.»
Tres. Se suprime el artículo 22 bis.
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, que quedan redactados del
siguiente modo:
«1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto
social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la
administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los
fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las
siguientes actividades:
a) Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las
pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los
inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o
varios de los instrumentos previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores.
b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de
capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital
riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos
de inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos de inversión colectiva

Página 47
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

regulados por la normativa de la Unión Europea en los términos establecidos por la


Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital
riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica
la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades
gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades
complementarias:
a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos
en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en
su caso, de las acciones de las sociedades de inversión de los FCRE, FESE y FILPE
y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión
Europea.
c) La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios
instrumentos financieros.
En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado
estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva
para prestar los servicios mencionados en la letra a) del apartado 1 anterior.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener
y conservar la autorización:
a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad
limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital
social tengan carácter nominativo.
b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con
carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo
del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de
las actividades previstas en dicho artículo.
c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté
situado en territorio español.
d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el
procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas
o remuneraciones especiales de clase alguna.
e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente,
totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos
propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres
miembros.
g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos,
personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad,
y el importe de dicha participación.
h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad,
cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra c) del apartado 2
del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de
administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros
delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de
conocimiento y experiencia establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de
esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión
pretenda gestionar.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con
medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.
j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que
garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos
de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito

Página 48
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y


de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un
reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y
organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las
IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad
y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.
k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los
servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas,
de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido
la autorización solicitada.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 58, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de
crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la
condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y
registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra
entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener
desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en
España.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben cumplir los
depositarios de IIC radicadas en terceros países.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia
de calificación se hará constar en el informe semestral, indicando si dicha agencia
está establecida en la Unión Europea y registrada de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
septiembre de 2009, sobre agencias de calificación crediticia, o, si estuviese
establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, que haya obtenido una
certificación basada en la equivalencia según el Reglamento señalado.»

Sección 2.ª Capital riesgo

Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las
entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital
riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente
manera:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Entidades de inversión colectiva de tipo cerrado de préstamos.


Tendrán la consideración de EICCP aquellas EICC cuyo objeto principal consista
en la inversión en facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual
en el ámbito del tráfico mercantil.
Las sociedades gestoras que gestionen EICCP deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Dotarse de un procedimiento de gestión del riesgo de crédito, así como de un
sistema de valoración y clasificación de los préstamos, que deberá prever un
seguimiento reforzado de créditos que presenten riesgos superiores. Adicionalmente,
deberán disponer de un procedimiento de análisis y evaluación de la solvencia de los
prestatarios, tanto con carácter previo como de manera periódica. Dicho
procedimiento incorporará los criterios con base en los cuales se podrán conceder
préstamos o invertir en ellos.

Página 49
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

b) En el folleto se deberán incluir advertencias sobre los riesgos específicos de


este tipo de inversiones y detalles sobre los criterios empleados para la valoración del
crédito y el proceso de análisis, evaluación y concesión de los préstamos. En la
información pública periódica se informará de los préstamos y, en particular, se
identificarán los préstamos calificados como dudosos, que presenten impagos, que se
encuentren en proceso de ejecución y cuya situación de solvencia haya cambiado
respecto del periodo precedente. Reglamentariamente podrá desarrollarse el
contenido y nivel de desagregación de la información a suministrar.
c) La cartera de facturas, préstamos y otros efectos comerciales deberá estar
suficientemente diversificada a nivel de prestatarios o deudores y en el folleto se
deberá prever el plazo necesario para lograr dicha diversificación. Si a la EICCP le
resultara imposible alcanzarla, la gestora deberá revisar la estrategia de inversión e
informar a los inversores de la nueva estrategia de inversión, o, en su caso, de la
disolución de la EICCP.
d) Las EICCP no concederán préstamos ni invertirán en préstamos concedidos a
personas físicas, a los accionistas o partícipes de las EICCP, a otras IIC o EICC, a las
personas o entidades vinculadas de conformidad con el artículo 67 de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, ni a las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre.
e) Las EICCP podrán invertir solamente en préstamos previamente concedidos
con una antelación de al menos tres años.»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el caso de
sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión
Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al
amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que
se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º
1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores
profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las
normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por
sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al
amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de
junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este
caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se
refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas
en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a
inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en
España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen
en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los artículos
205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de
desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a
las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75
respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento
(UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013,
sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España
en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos,
o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.

Página 50
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el


Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su
domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en
España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho
Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio
social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el
caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento
europeo.
2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades
de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el título II, a las
sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen
ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a
otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos
establecidos en esta ley.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
a) La inversión en valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en
más de un 50 por ciento por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que
representen el 85 por ciento del valor contable total de los inmuebles de la entidad
participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos previstos en la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras
que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado
regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales
empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la
toma de la participación.
c) La inversión en otras ECR conforme a lo previsto en esta ley.
Las ECR-Pyme se considerarán a todos los efectos un tipo especial de ECR
cuando cumplan con lo establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título I en
materia del régimen de inversiones.
d) La inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre sustentada
principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio,
aplicaciones, procesos o productos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Coeficiente obligatorio de inversión de las ECR.


3. Las ECR deberán mantener, como mínimo, el 60 por ciento de su activo
computable, definido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 en los siguientes
activos:
a) Acciones u otros valores o instrumentos financieros que puedan dar derecho a
la suscripción o adquisición de aquellas y participaciones en el capital de empresas
que se encuentren dentro de su ámbito de actividad principal de conformidad con el
artículo 9.
b) Préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su ámbito de
actividad principal, cuya rentabilidad esté completamente ligada a los beneficios o
pérdidas de la empresa de modo que sea nula si la empresa no obtiene beneficios.

Página 51
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

c) Otros préstamos participativos a empresas que se encuentren dentro de su


ámbito de actividad principal, hasta el 30 por ciento del total del activo computable.
d) Facturas, préstamos, crédito y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito
del tráfico mercantil de empresas en las que la ECR ya tenga una participación a
través de alguno de los instrumentos de las letras anteriores, hasta el 20 por ciento del
total del activo computable. Las sociedades gestoras que gestionen ECR que inviertan
en este tipo de activos deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a y b
del artículo 4 bis.
La inversión en los activos de las letras c) y d) no podrán superar conjuntamente el
30 por ciento del total del activo computable.
e) Acciones o participaciones de ECR, de acuerdo con lo previsto en el artículo
14.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Inversión en ECR.


2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado
anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3,
será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que
desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias
de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en
terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y
territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional
sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la
doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de
intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su
denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte
aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley,
sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del
artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente
obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por
el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.»
Seis. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones.


1. Las ECR no podrán invertir más del 25 por ciento de su activo invertible en el
momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 35 por ciento en
empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el
definido en el artículo 42 del Código de Comercio. A los efectos previstos en este
artículo y en el artículo 23, se entenderá como activo invertible el patrimonio
comprometido más el endeudamiento recibido y menos las comisiones, cargas y
gastos máximos indicados en el folleto. El patrimonio comprometido será el
correspondiente a la fecha de la inversión.
2. Las ECR podrán invertir hasta el 25 por ciento de su activo invertible en
empresas pertenecientes a su grupo o al de su sociedad gestora, tal y como este se
define en el artículo 42 del Código de Comercio, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que los estatutos o reglamentos contemplen estas inversiones.
b) Que la entidad o, en su caso, su sociedad gestora disponga de un
procedimiento formal, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita
evitar conflictos de interés y cerciorarse de que la operación se realiza en interés
exclusivo de la entidad. La verificación del cumplimiento de estos requisitos
corresponderá a una comisión independiente creada en el seno de su consejo o a un
órgano independiente al que la sociedad gestora encomiende esta función.
c) Que en los folletos y en la información pública periódica de la entidad se informe
con detalle de las inversiones realizadas en entidades del grupo.

Página 52
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Tan solo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las empresas
en las que participen directamente las ECR que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 9, no son empresas pertenecientes al grupo de la ECR de que se trate.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:
a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR
durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura
en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su
inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos
porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de
realizarse dicha devolución.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Activo computable y otros límites a las inversiones.


1. A los efectos de los artículos 13, 14 y 21 de esta ley se entenderá por activo
computable de las sociedades y fondos de capital riesgo el resultado de sumar el
importe del patrimonio neto, los préstamos participativos recibidos y las plusvalías
latentes netas de efecto impositivo, con los ajustes que se prevean de conformidad
con lo previsto en el apartado 2.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Que, en el momento de la inversión, no estén admitidas a cotización en un
mercado secundario regulado o sistema multilateral de negociación.
b) Que, en el momento de la inversión, tengan menos de 499 empleados.
c) Que, en el momento de la inversión, o bien su activo anual no supere los 43
millones de euros, o bien, su volumen de negocios anual no supere los 50 millones de
euros.
d) Que no se trate de una institución de inversión colectiva.
e) Que no se trate de empresas financieras o de naturaleza inmobiliaria.
f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros
países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no
cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el
Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble
imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio
de información en materia tributaria.»
Diez. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Limitaciones de grupo y diversificación de las inversiones de las ECR-


Pyme.
Las ECR-Pyme no podrán invertir más del 40 por ciento de su activo invertible en
el momento de la inversión en una misma empresa, ni más del 40 por ciento en
empresas pertenecientes al mismo grupo de sociedades, entendiéndose por tal el
definido en el artículo 42 del Código de Comercio.»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, que queda redactado como sigue:
«3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el
caso de las ECR-Pyme), con un capital desembolsado en el momento de su
constitución mínimo equivalente al 25 por ciento del capital social suscrito, debiéndose
desembolsar íntegramente el resto del capital social suscrito en el momento de la
constitución en un periodo de 12 meses desde su registro en la CNMV. Los

Página 53
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos
para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que
integren su inmovilizado.
Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores
ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos
aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14.»
Doce. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos
(FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación "FILPE" en relación con su
comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación "Fondos de inversión a largo plazo europeos" o su abreviatura
"FILPE", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento
citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto
existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
11.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo
objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el
control y gestión de sus riesgos.»
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
«3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de
gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR,
EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de
delegación prevista en el artículo 65.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:
a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad
de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de
empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los
fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de
conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por
los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la
cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo
del cliente.
b) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC y, en
su caso, de FCRE, FESE y FILPE.
c) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios
instrumentos financieros.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC


que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la
comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo
plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/760 del

Página 54
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de


inversión a largo plazo europeos.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 2 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
«2. Asimismo, las acciones o participaciones de las ECR españolas se podrán
comercializar entre otros inversores cuando reúnan alguna de las condiciones
siguientes:
a) Que tales inversores se comprometan a invertir como mínimo 100.000 euros, y
declaren por escrito, en un documento distinto del contrato relativo al compromiso de
inversión, que son conscientes de los riesgos ligados al compromiso previsto.
b) Que tales inversores realicen su inversión atendiendo una recomendación
personalizada de un intermediario que les preste el servicio de asesoramiento,
siempre que, en el caso de que su patrimonio financiero no supere los 500.000 euros,
la inversión sea como mínimo de 10.000 euros, y se mantenga, y no represente a su
vez más del 10 % de dicho patrimonio.
Cuando se produzca la comercialización a inversores no profesionales previstos
en este apartado y en el apartado 4 se deberá entregar con carácter previo a la
suscripción o adquisición el folleto informativo, que contendrá el reglamento de gestión
o los estatutos sociales, el informe anual y, en el caso de sociedades, el acuerdo de
delegación de la gestión a los que hacen referencia los artículos 67 y 68.
Posteriormente, el informe anual deberá remitirse a los partícipes en los seis primeros
meses de cada ejercicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 75, que queda redactado como sigue:
«4. Las acciones o participaciones de las ECR españolas podrán comercializarse
también, sin necesidad de que concurran los requisitos previstos en las letras a) y b)
del apartado 2 de este artículo:
a) Entre los administradores, directivos o empleados de la sociedad gestora o de
entidades autogestionadas, con respecto a la propia entidad o a las gestionadas o
asesoradas por la sociedad gestora,
b) cuando los inversores inviertan en ECR cotizadas en bolsas de valores, y
c) entre aquellos inversores que justifiquen disponer de experiencia en la gestión o
asesoramiento en ECR similares a aquella en la que pretenda invertir.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 85, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Ámbito.


Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a
cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de
desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan
preceptos específicamente referidos a las mismas:
a) Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que
respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del
título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del
capítulo II del título I.
d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de
denominación establecida en el artículo 11.
e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.
f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de
capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento
social europeos respectivamente.

Página 55
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del


Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de
inversión a largo plazo europeos.
h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado
miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y
61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR
o EICC en España.»

Disposición adicional primera. Impulso de una ordenanza tipo para el ejercicio de


actividades comerciales minoristas y prestación de servicios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, en el marco de la
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en colaboración con
la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, se impulsará la adaptación de la ordenanza
tipo para el ejercicio de actividades comerciales minoristas y prestación de servicios acorde
con lo dispuesto en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios.
Asimismo, la Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios en
colaboración con las Conferencias Sectoriales competentes por razón de la materia
impulsará como buena práctica regulatoria la adopción de ordenanzas tipo de actos de
control e intervención municipal en otras actividades económicas.

Disposición adicional segunda. Convenio de colaboración con la CNMC.


La Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa impulsará la firma de un
Convenio de colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para
la adecuada implementación de los mecanismos previstos en los artículos 26, 27 y 28 de la
Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Este Convenio podrá
prever igualmente actividades conjuntas de formación y difusión para la promoción de la
mejora de la regulación en el ámbito económico.

Disposición adicional tercera. Agenda electrónica notarial.


1. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral un listado en el que se
precisará, para cada notario, el número de citas recibidas a través de la Agenda Electrónica
Notarial, el número de citas rechazadas y el número de copias autorizadas de la escritura de
constitución remitidas al Registro Mercantil o al Registro de Cooperativas a través de CIRCE.
2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo pondrá dicho listado a disposición de
los notarios a través de CIRCE y se lo remitirá también al Consejo General del Notariado.
3. Para posibilitar la confección de este listado, en el plazo de un mes desde la entrada
en vigor de esta ley, el Consejo General del Notariado remitirá al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo una lista de los notarios en activo por cada localidad, que actualizará y
remitirá a dicho Ministerio cada vez que se produzcan variaciones.

Disposición adicional cuarta. Estadística sobre CIRCE.


1. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaborará con periodicidad trimestral
una estadística sobre la utilización de CIRCE y los tiempos de constitución de una sociedad
a través de CIRCE, desglosada por procedimientos.
2. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo elaborará un informe que evalúe el uso y el funcionamiento de
CIRCE, incluyendo los tiempos de constitución de sociedades, y contenga las propuestas de
mejora que considere oportunas.

Disposición adicional quinta. Formato estandarizado para las escrituras de constitución.


El Ministerio de Justicia regulará mediante orden ministerial la escritura de constitución
de las sociedades de responsabilidad limitada con un formato estandarizado y con campos
codificados para las sociedades de responsabilidad limitada que se constituyan mediante el

Página 56
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Documento Único Electrónico (DUE) y que adopten la fórmula de consejo de administración


como sistema de administración.

Disposición adicional sexta. Constitución de sociedades de responsabilidad limitada de


forma íntegra por medios telemáticos a través de CIRCE.
1. A partir de la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva (UE)
2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se
modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y
procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades, el procedimiento notarial para la
constitución de sociedades de responsabilidad limitada de forma íntegra por medios
telemáticos quedará incorporado al procedimiento de constitución a través del Centro de
Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), y sujeto a los plazos, aranceles y
demás requisitos previstos en la regulación de CIRCE.
2. Los desarrollos reglamentarios pertinentes para la incorporación de dicho
procedimiento a CIRCE relativos al Documento Único Electrónico, los estatutos tipo y la
escritura pública estandarizada se realizarán por Real Decreto.

Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la


Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado.
Las referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del Consejo para
la Unidad de Mercado que se encuentren en otras normas se entenderán hechas a la
Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios y a la Secretaría
para la Unidad de Mercado respectivamente.

Disposición adicional octava. Sociedades civiles.


1. Las sociedades civiles por su objeto que no tengan forma mercantil constituidas
conforme al derecho común, foral o especial que les sea aplicable podrán inscribirse en el
Registro Mercantil con arreglo a las normas generales de su Reglamento en cuanto le sean
aplicables.
En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las siguientes
circunstancias:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión «Sociedad
Civil».
3.ª El objeto de la sociedad.
4.ª El régimen de administración.
5.ª El plazo de duración si se hubiera pactado.
6.ª Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.
En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento, cese y renuncia de
los administradores, los poderes generales, su modificación, extinción o revocación, la
admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión de los existentes, la
transmisión de participaciones entre los socios, y las resoluciones judiciales o administrativas
que afecten al régimen de administración de la sociedad.
2. Las sociedades civiles constituidas con arreglo a los derechos civiles, forales o
especiales se regirán en todo lo relativo a las mismas por las normas de dichos derechos
que les resulten aplicables, y su inscripción en el Registro Mercantil solo será posible
cumplidos los requisitos legales establecidos por dichos derechos civiles, forales o
especiales que serán de aplicación prevalente a la regulación del Registro Mercantil.

Disposición adicional novena. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la


economía social a través de CIRCE.
1. En el marco del Consejo de Fomento de la Economía Social se impulsarán los
trabajos para llevar a cabo los desarrollos tecnológicos que posibiliten la constitución de
cooperativas y de sociedades limitadas laborales, de acuerdo a lo establecido en el Real
Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones

Página 57
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de
sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas
laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación
telemática.
2. Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de
información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas
de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.

Disposición adicional décima. Reconocimiento de las Sociedades de Beneficio e Interés


Común.
Se reconoce la figura de las Sociedades de Beneficio e Interés Común, como aquellas
sociedades de capital que, voluntariamente, decidan recoger en sus estatutos:
– Su compromiso con la generación explícita de impacto positivo a nivel social y
medioambiental a través de su actividad.
– Su sometimiento a mayores niveles de transparencia y rendición de cuentas en el
desempeño de los mencionados objetivos sociales y medioambientales, y la toma en
consideración de los grupos de interés relevantes en sus decisiones.
– Mediante desarrollo reglamentario se contemplarán los criterios y la metodología de
validación de esta nueva figura empresarial, que incluirá una verificación del desempeño de
la sociedad, quedando sujetos tanto los criterios como la metodología a estándares de
máxima exigencia.

Disposición adicional undécima. Consejo Estatal de la Pequeña y Mediana Empresa.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, aprobará
una modificación del Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, por el que se crea y regula
el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, para que el Consejo Estatal de la
PYME incluya a representantes de asociaciones especializadas en el ámbito de la
morosidad.

Disposición adicional duodécima. Información del Registro Mercantil.


1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley, se constituirá
un grupo de trabajo interministerial cuyo cometido será analizar las medidas necesarias para
posibilitar que la información del Registro Mercantil se proporcione en un formato abierto que
permita su descarga y facilite su tratamiento.
2. El Registro Mercantil proporcionará anualmente a los Ministerios de Justicia y de
Asuntos Económicos y Transformación Digital información desglosada y suficiente del
volumen y tipología de demandas de información atendidas desde su plataforma, así como
del coste de funcionamiento de dicha plataforma, incluyendo coste de mantenimiento y de
mejoras introducidas debidamente justificadas.

Disposición adicional decimotercera. Sistema de precios de referencia.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno
promoverá las medidas legales oportunas que permitan modificar el sistema de precios de
referencia introduciendo elementos que incrementen la competencia y valoren las
aportaciones que suponen un beneficio incremental en la utilización de medicamentos.

Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados en materia de unidad de


mercado.
Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de los apartados catorce,
quince y dieciséis del artículo 6 y del artículo 7 continuarán rigiéndose por la normativa
anterior.

Disposición transitoria segunda. Sociedades en régimen de formación sucesiva.


1. Las sociedades de responsabilidad limitada que con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor de esta ley hubieran estado sujetas a lo dispuesto en el artículo 4 bis del texto

Página 58
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo


1/2010, de 2 de julio, podrán optar por modificar sus estatutos para dejar de estar sometidas
al régimen de formación sucesiva y regirse, mientras su capital social no alcance la cifra de
tres mil euros, por las reglas establecidas en el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
2. Mientras no modifiquen sus estatutos y no alcancen la cifra de capital social de tres mil
euros, las sociedades seguirán sujetas a las siguientes reglas:
a) Deberá destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20 por ciento del
beneficio del ejercicio sin límite de cuantía.
b) Una vez cubiertas las atenciones legales o estatutarias, solo podrán repartirse
dividendos a los socios si el valor del patrimonio neto no es o, a consecuencia del reparto, no
resultare inferior a mil ochocientos euros.
c) La suma anual de las retribuciones satisfechas a los socios y administradores por el
desempeño de tales cargos durante esos ejercicios no podrá exceder del 20 por ciento del
patrimonio neto del correspondiente ejercicio, sin perjuicio de la retribución que les pueda
corresponder como trabajador por cuenta ajena de la sociedad o a través de la prestación de
servicios profesionales que la propia sociedad concierte con dichos socios y
administradores.
d) En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender al pago de sus obligaciones, los socios y los administradores de la
sociedad responderán solidariamente del desembolso de la cifra de capital más la diferencia
entre esta y la cifra de tres mil euros.

Disposición transitoria tercera. Sociedades nueva empresa existentes.


Las sociedades nueva empresa existentes a la entrada en vigor de esta ley se regirán
por las disposiciones reguladoras de las sociedades de responsabilidad limitada y utilizarán
la denominación SRL.

Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación


participativa prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la
financiación empresarial.
Los proveedores de servicios de financiación participativa autorizados de conformidad
con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, deberán
presentar ante la CNMV la documentación que justifique que cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de octubre de 2020, para poder continuar prestando los servicios de
financiación participativa incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento a partir
del 10 de noviembre de 2022. Si transcurridos dos meses desde el acuse de recibo de la
documentación por la CNMV esta no comunica objeción alguna a la entidad, se entenderá
concedida la autorización por el procedimiento simplificado al que se refiere el artículo 12.11
del Reglamento (UE) 2020/1503. En caso de que se comunique una objeción por la CNMV,
el plazo de dos meses anteriormente referido volverá a contar desde que se presentó la
documentación necesaria para solventar la objeción.

Disposición transitoria quinta. Pervivencia de convenios de establecimiento de Puntos de


Atención al Emprendedor (PAE).
1. Los PAE ya establecidos antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán por sus
respectivos convenios.
2. Mientras no se regulen los procedimientos administrativos de adquisición y pérdida de
la condición de PAE a los que se refiere el apartado Seis del artículo 5 de esta ley, el
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá prorrogar los convenios de
establecimiento de PAE a los que se refiere el segundo apartado de la Disposición adicional
segunda de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su
internacionalización.

Página 59
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Disposición transitoria sexta. Funciones del Consejo para la Unidad de Mercado.


La Conferencia Sectorial para la Mejora Regulatoria y el Clima de Negocios asume las
funciones que hasta la entrada en vigor de esta ley ejercía el Consejo para la Unidad de
Mercado, que se suprime.
La Secretaría para la Unidad de Mercado asume las funciones que hasta la entrada en
vigor de esta ley ejercía la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, que se
suprime.

Disposición derogatoria única.


A la entrada en vigor de esta ley quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la misma, con excepción del título V de la
Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, que quedará derogado
con efectos desde el 10 de noviembre de 2022.

Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre


sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 3.d), que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Banco de España, Banco Central Europeo u otro Banco Central de un Estado
miembro de la Unión Europea cuyo sistema esté conectado al del Banco de España
en el marco del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
No obstante, cuando se trate de un Depositario Central de Valores y no sea
posible o no estén disponibles los recursos para efectuar la liquidación por medio de
cuentas en un banco central de los señalados en este apartado, aquel podrá ofrecer
liquidar los pagos de efectivo, para todos o parte de sus sistemas de liquidación de
valores, a través de cuentas abiertas en una entidad de crédito o a través de sus
propias cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.2 del Reglamento
(UE) n.° 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014,
sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios
centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y
el Reglamento (UE) n.° 236/2012.»
Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 11.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención


del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado con el siguiente tenor
literal:
«3. Reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen
actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando
exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los sujetos
obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un bajo riesgo
de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado con el
siguiente tenor literal:
«La identidad del cliente quede acreditada mediante la firma electrónica
cualificada regulada en el Reglamento (UE) n.° 910/2014 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los
servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por
la que se deroga la Directiva 1999/93/CE. En este caso no será necesaria la obtención
de la copia del documento, si bien será preceptiva la conservación de los datos de
identificación que justifiquen la validez del procedimiento. En el resto de casos,

Página 60
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

cuando la firma electrónica utilizada no reuniese los requisitos de la firma electrónica


cualificada seguirá siendo preceptiva la obtención en un mes de una copia del
documento de identificación.»
Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«Artículo 32. Protección de datos de carácter personal.


1. El tratamiento de datos personales para el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el capítulo III de esta ley se encuentra amparado por lo dispuesto en
el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales, y en el artículo 6.1.c) del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
precisando del consentimiento del interesado.
Tampoco será necesario el consentimiento para las comunicaciones de datos
previstas en el citado capítulo y, en particular, para las previstas en el artículo 24.2,
quedando igualmente amparadas por el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo
14.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de
abril de 2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de
información prevista en el artículo 14 del mencionado Reglamento en relación con los
tratamientos a los que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no procederá la atención
de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento en relación con
los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los citados derechos por el
interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de manifiesto lo dispuesto en
este artículo.
Lo dispuesto en el presente apartado será igualmente aplicable a los tratamientos
llevados a cabo por el Servicio Ejecutivo de la Comisión para el cumplimiento de las
funciones que le otorga esta ley.
3. Los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27
tendrán la condición de encargados del tratamiento a los efectos previstos en la
normativa de protección de datos personales.
Se exceptúan de lo señalado en el párrafo anterior los tratamientos que llevasen a
cabo los órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria en el
ámbito de las funciones que se les atribuyan reglamentariamente. La norma
reglamentaria especificará los supuestos en que estos órganos tengan la condición de
responsables del tratamiento.
4. Los sujetos obligados deberán realizar una evaluación de impacto en la
protección de datos de los tratamientos a los que se refiere este artículo a fin de
adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
En todo caso, el tratamiento deberá llevarse únicamente a cabo por los órganos a
los que se refiere el artículo 26 ter de esta ley.
5. Serán de aplicación a los ficheros creados en aplicación de lo dispuesto en el
capítulo III las medidas de seguridad y control reforzadas.»
Cuatro. Se incluye un artículo 32 ter con el siguiente tenor literal:
«1. Los sujetos obligados pertenecientes a una misma categoría de las
establecidas en el artículo 2 de esta ley podrán crear sistemas comunes de
información, almacenamiento y, en su caso, acceso a la información y documentación
recopilada para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida establecidas
en el capítulo II, con excepción de la relacionada con el seguimiento continuo de la
relación de negocios, regulada en el artículo 6.

Página 61
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Los sujetos adheridos al sistema tendrán la condición de corresponsables del


tratamiento a los efectos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 29 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
El mantenimiento de estos sistemas podrá encomendarse a un tercero, aun
cuando no tenga la condición de sujeto obligado.
Los sujetos obligados corresponsables deberán comunicar a la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la intención de
constituir estos sistemas al menos sesenta días antes de su puesta en
funcionamiento. Esta comunicación no exime a las entidades financieras del
cumplimiento de las obligaciones de notificación a que estén sujetas.
2. La comunicación de datos a los sistemas, así como el acceso a los datos
incorporados a los mismos se encuentran amparados en lo dispuesto en el artículo
6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 8.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
Los sujetos obligados solo podrán acceder a la información facilitada por otro
sujeto obligado en los supuestos en que la persona a la que se refieran los datos sea
su cliente o el acceso a la información sea necesario para el cumplimiento de las
obligaciones de identificación previas al establecimiento de la relación de negocios
previstas en el artículo 3. En este supuesto, solo se accederá a los datos necesarios a
tal efecto.
3. Los datos serán facilitados al sistema por los órganos de control interno
previstos en el artículo 26 ter. Estos órganos canalizarán asimismo las solicitudes de
acceso a los datos contenidos en el sistema.
En todo caso, los interesados deberán ser informados acerca de la comunicación
de los datos al sistema, así como del acceso que pretendiese llevarse a cabo con
carácter previo a que el mismo se produzca.
4. Los datos obtenidos como consecuencia del acceso al sistema únicamente
podrán ser empleados para el cumplimiento por los sujetos obligados de lo dispuesto
en el capítulo II de esta ley.
5. Corresponderá al sujeto obligado que hubiera proporcionado los datos al
sistema responder de su exactitud y actualización, debiendo cumplir en su caso lo
establecido en los artículos 17.2 y 19 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de
2016. Conforme al artículo 26.3 del Reglamento (UE) 2016/679, los interesados
podrán ejercer los derechos que les reconoce el citado Reglamento frente a, y en
contra de, cada uno de los responsables.
Cuando el sujeto obligado compruebe, a la vista de la información que él mismo
hubiese recabado en cumplimiento de sus deberes de diligencia debida, que los datos
a los que hubiese accedido son incorrectos o no están actualizados, lo comunicará al
sistema a fin de que los datos sean objeto de actualización o rectificación en su caso.
Del mismo modo deberá proceder cuando aprecie que un documento incorporado
al sistema deba ser sustituido por otro más reciente.
6. Sin perjuicio de las restantes medidas que deban adoptarse en cumplimiento de
lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, y
el título VI de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el sistema de información
incorporará medidas que garanticen la trazabilidad de los accesos al mismo.
7. La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias podrá autorizar el establecimiento de sistemas comunes en que participen
varias categorías de sujetos obligados, delimitando dichas categorías y la información
que podrá ser compartida.»
Cinco. Se modifica el artículo 33 con el siguiente tenor literal:

«Artículo 33. Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros


centralizados de prevención del fraude.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, cuando concurran riesgos
extraordinarios identificados mediante los análisis de riesgos en materia de blanqueo
de capitales y financiación del terrorismo llevados a cabo por los sujetos obligados, o a

Página 62
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

través de la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la


Comisión, o del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e
Infracciones Monetarias, previo dictamen conforme de la Agencia Española de
Protección de Datos, podrá acordar el intercambio de información referida a
determinado tipo de operaciones distintas de las previstas en los artículos 18 y 19 o a
clientes sujetos a determinadas circunstancias siempre que el mismo se produzca
entre sujetos obligados que se encuentren en una o varias de las categorías previstas
en el artículo 2.
El Acuerdo determinará en todo caso el tipo de operación o la categoría de cliente
respecto de la que se autoriza el intercambio de información, así como las categorías
de sujetos obligados que podrán intercambiar la información.
2. Asimismo, los sujetos obligados podrán intercambiar información relativa a las
operaciones a las que se refiere el artículo 18 con la única finalidad de prevenir o
impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del
terrorismo cuando de las características u operativa del supuesto concreto se
desprenda la posibilidad de que, una vez rechazada, pueda intentarse ante otros
sujetos obligados el desarrollo de una operativa total o parcialmente similar a aquélla.
Quedarán excluidas aquellas operaciones que hayan sido objeto de devolución
por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, conforme al artículo 18.2.
3. El tratamiento de los datos personales al que se refieren los dos apartados
anteriores, cuando proceda, se encontrará amparado en lo dispuesto en el artículo 8.2
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y en el artículo 6.1 e) del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, no
siendo preciso contar con el consentimiento del interesado.
4. De acuerdo con el artículo 24.1, y de conformidad con el artículo 14.5 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de
2016, no será de aplicación al tratamiento de datos la obligación de información
prevista en el artículo 14 del Reglamento en relación con los tratamientos a los que se
refieren los apartados 1 y 2.
Asimismo, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, no
procederá la atención de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento en relación con los citados tratamientos. En caso de ejercicio de los
citados derechos por el interesado, los sujetos obligados se limitarán a ponerle de
manifiesto lo dispuesto en este artículo.
5. Los sujetos obligados o quienes desarrollen los sistemas que sirvan de soporte
al intercambio de información al que se refieren los apartados 1 y 2 deberán realizar
una evaluación de impacto en la protección de datos de los citados tratamientos a fin
de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
El acceso a los datos quedará limitado a los órganos de control interno previstos
en el artículo 26 ter, con inclusión de las unidades técnicas que constituyan los sujetos
obligados.
6. Los sujetos obligados y las autoridades judiciales, policiales y administrativas
competentes en materia de prevención o represión del blanqueo de capitales o de la
financiación del terrorismo podrán consultar la información contenida en los sistemas
que fueren creados, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de
protección de datos personales, siempre que el acceso a dicha información fuere
necesario para las finalidades descritas en los apartados anteriores.»
Seis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 44 con el siguiente tenor literal:
«d) Nombrar y cesar al Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión. El
nombramiento y cese se realizarán a propuesta de la persona titular de la Presidencia
de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias,
previa consulta con el Banco de España.»
Siete. Se modifica el apartado 5 en el artículo 45 con el siguiente tenor literal:

Página 63
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

«5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del presupuesto
aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, formará una cuenta que, debidamente justificada, remitirá a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera. La citada Dirección la abonará al Banco de
España con cargo al concepto no presupuestario creado a tal efecto por la
Intervención General de la Administración del Estado.
El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los
beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro Público.»
Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 con el siguiente tenor literal:
«La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de todas
las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier
recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,


supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 5 quedando redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Protección del cliente de entidades de crédito.


1. Las entidades de crédito actuarán de manera honesta, imparcial, transparente y
profesional, con respeto a los derechos y los intereses de la clientela.
Toda información dirigida a su clientela, incluida la de carácter publicitario, deberá
ser clara, suficiente, objetiva y no engañosa. Además, las entidades de crédito
deberán en todo momento mantener adecuadamente informados a sus clientes,
conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, las disposiciones de desarrollo y
el resto de la normativa aplicable.
2. Sin perjuicio de la reglas de cálculo de la TAE establecidas en el anexo II y la
Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el Anexo I de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la persona titular
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con el fin de proteger
los legítimos intereses de los clientes de servicios a productos bancarios, distintos de
los de inversión, prestados por las entidades de crédito, y de los de préstamo objeto
de dicha Ley, podrá dictar disposiciones relativas a:
a) La información precontractual que debe facilitarse a los clientes, la información
y contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el
seguimiento de los mismos, de modo que reflejen de forma explícita y con la máxima
claridad los derechos y obligaciones de las partes, los riesgos derivados del servicio o
producto para el cliente y las demás circunstancias necesarias para garantizar la
transparencia de las condiciones más relevantes de los servicios o productos y
permitir al cliente evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y a su situación
financiera. A tal efecto, los contratos de estos servicios o productos siempre se
formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero y la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá,
en particular, fijar las cláusulas que los contratos referentes a servicios o productos
bancarios típicos habrán de tratar o prever de forma expresa.
b) La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación
de los servicios o productos bancarios que ofrecen las entidades de crédito y, en su
caso, el deber y la forma en que deben comunicar tales condiciones a su clientela o al
Banco de España. Se podrán establecer, asimismo, condiciones básicas de los
servicios o productos bancarios de debido cumplimiento para las entidades de crédito.
En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios
solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que
respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan
acreditarse.

Página 64
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los
servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la
misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.
d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de
forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al
objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las
entidades de crédito.
e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a
cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun
cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.
f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y controles
internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar el debido
cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y transparencia
bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.
3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas
que favorezcan:
a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.
b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que
aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las
influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.
c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los
préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y
todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.
d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante.
e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.
f) El respeto de las normas de protección de datos.
4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la
publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de
referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a
interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los
citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y
verificables.
Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los
prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.
5. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las
Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán
establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos normalizados de
información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la
adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a los clientes
de servicios o productos bancarios.
6. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán
consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al
Banco de España.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con el siguiente tenor literal:
«4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de
crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a
autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se
determine.

Página 65
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Las entidades de crédito autorizadas de conformidad con lo previsto en este


apartado tendrán prohibido captar depósitos u otros fondos reembolsables del
público.»
Tres. Se añade un apartado 8 al artículo 29 con la siguiente redacción:
«8. Como parte de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno
corporativo, las entidades de crédito deberán definir y establecer aquellas otras
políticas y procedimientos de organización que les resulten exigibles para la efectiva
aplicación y el mejor cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina
reguladora de la conducta de las entidades y la protección de la clientela bancaria.
En particular, las entidades de crédito se dotarán de políticas y procedimientos,
incluidos mecanismos adecuados de control interno, en materia de:
a) Gobernanza y vigilancia de productos, a fin de garantizar que los productos y
servicios bancarios se diseñan teniendo en cuenta las necesidades, características y
objetivos del mercado objetivo al que van destinados, y se comercializan a través de
canales adecuados.
b) Remuneraciones de las personas involucradas en la comercialización de
productos y servicios bancarios. En todo caso, las políticas de remuneraciones de la
entidad estarán orientadas a incentivar una conducta responsable y un trato justo de
los clientes, y a evitar los conflictos de intereses.
c) Prácticas de ventas vinculadas y combinadas de productos a clientes
minoristas.»
Cuatro. La letra x) del artículo 92 queda redactada del siguiente modo:
«x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen,
siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos
sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema financiero,
tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.»

Disposición final cuarta. Título competencial.


Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación
de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes excepciones:
a) Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la
competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de
ordenación de los registros públicos.
b) El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al
Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.
c) A los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones vigentes
se les aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de modificación.

Disposición final quinta. Carácter básico.


No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del
Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas por el artículo 6 de esta ley
en:
a) El apartado 4 del artículo 14 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
relativo a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de
impacto normativo.
b) El artículo 15 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sobre la evaluación
periódica de la normativa.
c) La disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativa a la
evaluación normativa de unidad de mercado.

Página 66
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Disposición final sexta. Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, creará y
regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real decreto, en el marco
del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará asociaciones de ámbito nacional,
autonómico o local; interlocutores sociales e instituciones relacionadas con la morosidad y
realizará el seguimiento de la evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y,
en particular, será el encargado de desempeñar las siguientes funciones:
a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en las
operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.
b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas de
concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura de
pagos responsable.
c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia y, en
su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.
d) Publicación anual de un listado de empresas que hayan incumplido los plazos de pago
conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales u otra normativa sectorial de aplicación,
y en las que, como mínimo, concurran las siguientes circunstancias:
– Que a 31 de diciembre del año anterior el importe total de facturas impagadas dentro
del plazo establecido por la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales o la normativa sectorial que sea de aplicación
supere el importe de 600.000 euros;
– Que el porcentaje de facturas pagadas por la empresa durante el ejercicio anterior en
un periodo inferior al máximo establecido en la normativa de morosidad sobre el total de
pagos a proveedores sea inferior al noventa por ciento; y
– Que se trate de sociedades con personalidad jurídica que, de acuerdo con la
normativa contable, no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
El listado incluirá la denominación social de la empresa, su número de identificación
fiscal y las cantidades impagadas dentro de los plazos establecidos por la normativa de
morosidad. Reglamentariamente se determinará la información adicional a incluir en su caso,
el procedimiento de información y alegaciones para los afectados así como el medio y
permanencia de la publicación del listado.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en esta ley, en el
ámbito de sus competencias.
En particular, en relación con lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley, los Ministerios de
Asuntos Económicos y Transformación Digital y de Hacienda y Función Pública, en el ámbito
de sus competencias, determinarán los requisitos técnicos y de información a incluir en la
factura electrónica a efectos de verificar la fecha de pago y obtener los periodos medios de
pago, los requisitos de interoperabilidad mínima entre los prestadores de soluciones
tecnológicas de facturas electrónicas, y los requisitos de seguridad, control y estandarización
de los dispositivos y sistemas informáticos que generen los documentos.
Estos requisitos técnicos deberán tener en cuenta la realidad actual del uso de facturas
electrónicas estructuradas basadas en estándares globales de forma que se minimice, en lo
posible, el esfuerzo de cumplimiento y adaptación de las empresas que ya usan facturas
electrónicas estructuradas basadas en dichos estándares.
El plazo para aprobar estos desarrollos reglamentarios será de seis meses a contar
desde la publicación en el BOE de la presente ley.
Este desarrollo se realizará admitiendo como válidas, al menos, la lista de sintaxis
contenida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1870 de la Comisión, de 16 de octubre de
2017, sobre la publicación de la referencia de la norma europea sobre facturación electrónica
y la lista de sus sintaxis de conformidad con la Directiva 2014/55/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo.

Página 67
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Previo a la aprobación del desarrollo reglamentario, el Gobierno abrirá un período de


exposición pública del reglamento regulador de la factura electrónica, a efecto de
presentación de alegaciones por parte de los interesados.

Disposición final octava. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», a excepción del capítulo V que entrará en vigor a partir del 10 de noviembre de
2022 y del artículo 12, relativo a la facturación electrónica entre empresarios y profesionales,
que producirá efectos, para los empresarios y profesionales cuya facturación anual sea
superior a ocho millones de euros, al año de aprobarse el desarrollo reglamentario. Para el
resto de los empresarios y profesionales, este artículo producirá efectos a los dos años de
aprobarse el desarrollo reglamentario. La entrada en vigor del artículo 12 está supeditada a
la obtención de la excepción comunitaria a los artículos 218 y 232 de la Directiva
2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del
impuesto sobre el valor añadido.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
Madrid, 28 de septiembre de 2022.

FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Este texto consolidado no tiene valor jurídico.

Página 68

También podría gustarte