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BOE A 2022 15818 Consolidado
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ÍNDICE
Preámbulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
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Artículo 10. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la
que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35
Artículo 14. Derogación del título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38
Artículo 15. Nuevo título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. . 38
Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades
de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49
Disposiciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
Disposición adicional primera. Impulso de una ordenanza tipo para el ejercicio de actividades
comerciales minoristas y prestación de servicios. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56
Disposición adicional séptima. Referencias al Consejo para la Unidad de Mercado y a la Secretaría del
Consejo para la Unidad de Mercado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
Disposición adicional novena. Trabajos para impulsar la creación de entidades de la economía social a
través de CIRCE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57
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Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58
Disposición transitoria cuarta. Periodo transitorio respecto a los servicios de financiación participativa
prestados de conformidad con la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59
Disposiciones derogatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Disposiciones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Disposición final primera. Se modifica la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y
de liquidación de valores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60
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TEXTO CONSOLIDADO
Última modificación: sin modificaciones
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley.
PREÁMBULO
I
La creación de empresas y su crecimiento tienen un papel fundamental en el proceso de
crecimiento económico y en el aumento de la productividad, aportando valor añadido a todos
los sectores de la economía. El aumento del tamaño empresarial y el impulso al
emprendimiento vienen siendo señalados por los diferentes estudios como uno de los
factores claves para aumentar el crecimiento potencial de España y reducir la intensidad de
las fluctuaciones cíclicas, reforzando el tejido económico y social y la resiliencia a largo plazo
del país. En este contexto, el presente Proyecto tiene por objeto mejorar el clima de
negocios, impulsar el emprendimiento y fomentar el aumento del tamaño empresarial, así
como el despliegue de redes de colaboración e interacción.
La investigación económica y la experiencia comparada destacan que la dinámica
empresarial es un factor determinante para un buen desempeño económico en términos de
eficiencia, de productividad y de internacionalización. Dentro de este proceso evolutivo, las
dos fases más críticas son el nacimiento y el crecimiento de las empresas. Una de las
debilidades estructurales de la economía española está relacionada con los costes
aparejados a la creación de nuevas empresas y con los obstáculos y desincentivos a los que
se enfrentan las pequeñas y medianas empresas para crecer. Entre estos obstáculos para
crecer se encuentran barreras regulatorias y administrativas, fallos en el mercado único o la
existencia de malas prácticas en el pago a proveedores. Estas últimas resultan
particularmente onerosas para las pequeñas y medianas empresas (pyme), que sufren la
presión sobre su liquidez y sobre su capacidad para hacer crecer su negocio.
Los estudios académicos alertan del riesgo que supone la falta de liquidez para las
pequeñas empresas: Cuanto más pequeña es su estructura, más sensibles se muestran a
los problemas económicos y financieros, lo que las condena, en muchos casos, a su
desaparición. Un menor tamaño se traduce en menor capacidad para financiarse y para
resistir tensiones de tesorería; por tanto, los efectos de la morosidad se hacen más
evidentes para las pequeñas empresas que para las empresas más grandes. La
incertidumbre que genera esta situación también condiciona su capacidad de crecimiento y
de generar empleo estable y de calidad.
El objetivo de esta ley no es el aumento del tamaño empresarial per se, ya que este
depende de la interacción entre el empresario y la respuesta del mercado sino, por un lado,
facilitar la creación de nuevas empresas y, por otro, reducir las trabas a las que se enfrentan
en su crecimiento, ya sean de origen regulatorio o financiero para lograr con ello un
incremento de la competencia en beneficio de los consumidores, de la productividad de
nuestro tejido productivo, de la resiliencia de nuestras empresas y de la capacidad para
crear empleos de calidad.
En España las pyme y los trabajadores autónomos constituyen más del 99 % del tejido
productivo en términos de número, representan algo más del 61 % del Valor Añadido Bruto
(VAB) y el 64 % del empleo. Su relevancia implica que cualquier política orientada a la
mejora del posicionamiento económico, social o medioambiental de nuestro país tome en
consideración de forma prioritaria a las pyme. La evidencia empírica apunta a que las
empresas españolas grandes tienen un nivel de competitividad similar al de otras economías
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II
La ley consta de diecisiete artículos, agrupados en seis capítulos, trece disposiciones
adicionales, seis transitorias, una derogatoria y ocho finales.
La ley modifica la regulación existente para poder crear una Sociedad de
Responsabilidad Limitada con un capital social de un euro e introduce reformas para facilitar
e impulsar la constitución de las mismas de forma rápida, ágil y telemática, a través del
Centro de Información y Red de Creación de Empresas.
La promoción del uso de la factura electrónica en operaciones entre empresarios y
profesionales es una medida para digitalizar las relaciones empresariales, reducir costes de
transacción y facilitar la transparencia en el tráfico mercantil. Se trata además de una medida
clave para poder atajar de manera eficaz la morosidad en las operaciones comerciales. La
primera condición para lograrlo es contar con información fiable sobre los plazos de pago
efectivos. Junto a esta medida se incorporan incentivos para el cumplimiento de los plazos
de pago, incluyéndose como requisito de acceso a subvenciones o a través del
establecimiento de una condición penalizable en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector
Público.
Como mejora de la regulación, la modificación de la Ley de Garantía de Unidad de
Mercado profundiza en la cooperación y confianza mutua entre las diferentes
Administraciones públicas y refuerza las ventanillas en las que las empresas pueden
reclamar cuando consideran que las Administraciones no cumplen los principios de buena
regulación económica, y para la eliminación de obstáculos a las empresas, se amplía el
catálogo de actividades económicas exentas de licencia, incorporándose al listado estatal las
actividades que se hayan considerado inocuas por al menos una Comunidad Autónoma.
Por último, se incluyen medidas para potenciar los instrumentos de financiación del
crecimiento empresarial, flexibilizando los mecanismos de financiación alternativa como el
crowdfunding, la inversión colectiva y el capital riesgo.
El capítulo I recoge el objeto de la ley que es el impulso de la creación de empresas y el
fomento de su crecimiento, tanto a través de la mejora regulatoria y eliminación de
obstáculos a las actividades económicas como mediante el apoyo financiero al crecimiento
empresarial.
El capítulo II, «Medidas para agilizar la creación de empresas», recoge, en primer lugar,
la modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para fijar el capital mínimo para la constitución de
sociedades de responsabilidad limitada en un euro.
La eliminación de la exigencia de 3.000 euros de capital social mínimo vigente hasta la
fecha tiene por objeto promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus
costes de constitución y pretende, asimismo, ampliar las opciones de los socios fundadores
respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias.
Estos planteamientos son consistentes con el hecho de que en la mayoría de los países
no se requiera un importe mínimo de capital para crear una sociedad de responsabilidad
limitada, entre ellos Estados Unidos, Japón, China, Canadá, India, Méjico, Rusia, Sudáfrica o
Reino Unido. Tampoco en diez de los veintisiete Estados miembros de la UE, entre ellos,
Irlanda y Holanda, y otros países con una tradición latina más similar a la española como
Francia, Portugal e Italia.
Esta medida supondrá una reducción en el coste de creación de empresas, lo que
promoverá la creación de nuevos negocios, permitirá emplear los recursos liberados en usos
alternativos y reducirá los eventuales incentivos a crear empresas en otros países con
menores costes de constitución. Permitirá, asimismo, una ampliación de las posibilidades
teóricas de elección del nivel de capital social por parte de los socios fundadores, que
podrán optar por el importe que consideren óptimo –desde el punto de vista de las funciones
de garantía y financiación que cumple el capital social– de acuerdo con las restricciones y
posibilidades de financiación del mercado. Se limitarán, asimismo, las distorsiones
organizativas ligadas a la elección de socios que puede imponer la exigencia de un capital
social mínimo y se fomentará una mejora del clima de negocios, con los consiguientes
efectos indirectos positivos asociados.
Cabe señalar que la opción de fijar el importe mínimo legal en una cuantía simbólica de
un euro, frente a la opción de eliminar sin más el requerimiento de un mínimo legal, tiene por
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mencionado Digital Toolkit permitirá a las empresas de menor tamaño tener un periodo de
transición para adaptarse y contar con el apoyo necesario habida cuenta de que el proceso
de digitalización de la factura puede conllevar un mayor esfuerzo para las empresas de
menor tamaño. Por tanto, resulta lógico que las empresas de menor tamaño cuenten con un
periodo transitorio de dos años desde la aprobación de su desarrollo reglamentario para la
implementación de la factura electrónica obligatoria, mientras que las grandes empresas,
con mayor músculo financiero, encaren la transición en una primera etapa conforme a lo
indicado en la disposición final octava.
En segundo lugar, a través de la incorporación de incentivos para el cumplimiento de los
plazos de pago tanto a través de su configuración como criterio de acceso a las
subvenciones públicas, como mediante el refuerzo de la normativa de contratación pública
para garantizar que los adjudicatarios abonen en tiempo el precio pactado con los
subcontratistas.
El último grupo de medidas incluidas en los dos siguientes capítulos tratan de mejorar
algunas de las vías de financiación para promover el crecimiento empresarial.
El Capítulo V introduce un nuevo régimen jurídico para las plataformas de financiación
participativa. Estas plataformas (también conocidas como «plataformas de crowdfunding»)
son empresas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a
través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o
jurídicas que ofrecen financiación con otras personas físicas o jurídicas que la solicitan en
nombre propio para destinarlo a un proyecto concreto.
Las plataformas de financiación participativa estaban reguladas en España desde 2015
en el título V de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. El 7
de octubre de 2020, la Unión Europea aprobó el Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativo a los proveedores europeos de servicios de financiación
participativa para empresas, y por el que se modifican el Reglamento (UE) 2017/1129 y la
Directiva (UE) 2019/1937.
Este Reglamento de la Unión Europea establece un régimen jurídico completo y
exhaustivo de las plataformas de financiación participativa. La aprobación de esta norma
europea responde a que la financiación participativa representa un tipo cada vez más
importante de intermediación en la Unión Europea y a que varios Estados miembros de la
Unión Europea han adoptado diferentes regímenes jurídicos domésticos en los últimos años
(entre ellos España). Se busca unificar la regulación a nivel europeo, de manera que las
plataformas de financiación participativa autorizadas y supervisadas conforme al Reglamento
de la Unión Europea pueden prestar sus servicios libremente en todo el territorio de la Unión
Europea, sin necesidad de obtener una autorización distinta en cada Estado miembro en el
que quieran prestar sus servicios.
Esta ley adapta la legislación española al régimen jurídico establecido a nivel europeo,
con el fin de que las plataformas autorizadas en España puedan prestar sus servicios
libremente en todo el territorio de la Unión Europea, conforme a dicho Reglamento europeo.
Entre las principales novedades de la regulación europea frente a la regulación nacional
preexistente cabe destacar, en primer lugar, la inclusión de una nueva categoría «gestión de
carteras» para permitir que el proveedor de servicios de financiación participativa invierta
fondos en nombre del inversor.
En segundo lugar, establece un límite único de inversión individual por proyecto para
inversores minoristas, que se fija como el más alto entre una cantidad de 1.000 euros o el
5 % de la riqueza (sin incluir propiedades inmobiliarias y fondos de pensiones). A los
inversores minoristas no se les impide invertir por encima del límite, pero de querer hacerlo,
recibirán una advertencia de riesgo y tendrán que dar su consentimiento expreso al
proveedor de servicios de financiación participativa.
Además, destaca la fijación de un límite de inversión por proyecto de 5 millones de
euros, superable hasta el límite previsto en la legislación de cada Estado miembro, a partir
del cual se exige la emisión de un folleto (pero en este caso sin poder contar con pasaporte
europeo sino solo dentro de ese Estado miembro).
El Reglamento de la Unión Europea que regula las plataformas de financiación
participativa será de aplicación directa en España a partir del 10 de noviembre del 2021.
Para permitir que las plataformas de financiación participativa sujetas hasta ahora a su
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entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Se introduce un nuevo artículo 4 bis para reconocer la figura de los llamados fondos de
deuda. En el contexto de recuperación económica tras la crisis derivada de la pandemia del
COVID-19, el desarrollo de este tipo de vehículos puede contribuir a aliviar la situación de
endeudamiento de algunas empresas, y con ello, facilitar de nuevo su crecimiento. Se
establecen obligaciones y requisitos adicionales para que las sociedades gestoras puedan
constituir fondos de deuda, orientadas a garantizar la adecuada gestión del riesgo de crédito.
También se introduce en el artículo 18 la posibilidad de que las entidades de capital riesgo
puedan invertir en instrumentos de deuda y que forme parte de su coeficiente obligatorio de
inversión.
Con la modificación de los artículos 5, 42, 43 y 85 y la adición de dos nuevos artículos 40
bis y 74 bis, se añaden a la legislación española de capital riesgo las referencias necesarias
relativas a la figura de los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos regulados por el
Reglamento (UE) 2015/760, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
Por otra parte, se modifica el artículo 9 para incluir expresamente, como objeto principal
del capital riesgo, la inversión en entidades financieras cuya actividad se encuentre
sustentada principalmente en la aplicación de tecnología a nuevos modelos de negocio,
aplicaciones, procesos o productos.
También se incluyen modificaciones en los artículos 14, 16, 17, 18 y 23 para flexibilizar el
régimen de diversificación de las inversiones de las Entidades de Capital Riesgo con el fin de
adaptarlos a los estándares y prácticas internacionales del sector.
Se introduce también una modificación en el artículo 21.3 homogeneizando las
Entidades de Capital Riesgo-Pyme con la figura de los Fondos de Capital Riesgo Europeos,
de manera que se flexibiliza el requisito que exige que las empresas objeto de actividad
tengan como máximo 250 empleados para elevar ese máximo a 499.
La modificación introducida en el apartado 3 del artículo 26 reduce el desembolso inicial
de las sociedades de capital riesgo del 50 por ciento al 25 por ciento del capital
comprometido. Esta medida está en línea con lo previsto para los Fondos de Capital Riesgo,
pero se adapta a la mayor estructura de gobernanza que requiere una sociedad.
La modificación en el apartado primero del artículo 41 permite la posibilidad de constituir
Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión Colectiva de tipo Cerrado bajo la forma de
Sociedad de Responsabilidad Limitada, como ya ocurre con todos los tipos de Empresas de
Servicios de Inversión. Con ello en última instancia se reducen las limitaciones a la
constitución de sociedades gestoras, ya que la constitución bajo la forma de SRL tiene unos
requisitos para su constitución y funcionamiento menores a los de las sociedades anónimas.
Esta modificación también se introduce en los artículos 40 y 43 de la Ley 35/2003, de 4
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con el mismo propósito.
Por último, se modifica el artículo 75.2 flexibilizando el régimen para inversores no
profesionales en entidades de capital riesgo. Como alternativa a la exigencia de 100.000
euros de inversión inicial, se permitirá la comercialización a minoristas siempre que accedan
a la inversión a través de la recomendación de una entidad autorizada para la prestación del
servicio de asesoramiento, con una inversión mínima inicial de 10.000 euros y, además, que
no suponga más del patrimonio financiero del cliente si este no supera los 500.000 euros.
Estas medidas de mejora del marco normativo aplicables a la inversión colectiva y al
capital riesgo, servirán también para potenciar y reforzar instrumentos de financiación
pública como los desplegados por el Instituto de Crédito Oficial: Fond-ICO Pyme, Fond-ICO
Next Tech, Fond-ICO Global y Fond-ICO Infraestucturas ESG.
III
Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la regulación
de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, recogida
en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes excepciones:
Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud de la
competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en materia de
ordenación de los registros públicos. El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO II
Medidas para agilizar la creación de empresas
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CAPÍTULO III
Mejora de la regulación y eliminación de obstáculos a las actividades
económicas
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Cuando, en relación con una actividad económica concreta, existan normas que,
no obstante sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar de
protección equivalente en diferentes lugares del territorio español, las autoridades
competentes velarán por que un operador económico legalmente establecido en
cualquier parte del territorio español pueda ejercer su actividad económica en todo el
territorio nacional.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
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CAPÍTULO IV
Medidas para la lucha contra la morosidad comercial
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contratista deberá aportar en cada certificación de obra, certificado de los pagos a los
subcontratistas del contrato.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe
de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el
ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición
de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, procederá en todo caso
la imposición de penalidades al contratista cuando, mediante resolución judicial o
arbitral firme aportada por el subcontratista o por el suministrador al órgano de
contratación quedara acreditado el impago por el contratista a un subcontratista o
suministrador vinculado a la ejecución del contrato en los plazos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, y que dicha demora en el pago no viene motivada por el
incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales asumidas por el
subcontratista o por el suministrador en la ejecución de la prestación. La penalidad
podrá alcanzar hasta el cinco por ciento del precio del contrato, y podrá reiterarse
cada mes mientras persista el impago hasta alcanzar el límite conjunto del 50 por
ciento de dicho precio. La garantía definitiva responderá de las penalidades que se
impongan por este motivo.»
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CAPÍTULO V
Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
«TÍTULO V
Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
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Banco de España o de la DGSFP, así como otras figuras que se utilicen habitualmente
para estos fines en otros países de la Unión Europea. La participación de los
inversores en estos mecanismos se podrá realizar por cualquier medio permitido por el
mecanismo utilizado y por la legislación aplicable a dicho mecanismo. La agrupación
de los inversores a través de estos mecanismos podrá tener lugar una vez finalizada
la financiación, siempre que la posibilidad de agrupación se hubiera previsto en los
contratos de la PFP con los inversores.»
CAPÍTULO VI
Impulso y mejora de la inversión colectiva y el capital riesgo
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Artículo 17. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las
entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las
sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital
riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de
4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada de la siguiente
manera:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 4 bis, con la siguiente redacción:
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Tan solo a los efectos previstos en este artículo se considerará que las empresas
en las que participen directamente las ECR que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 9, no son empresas pertenecientes al grupo de la ECR de que se trate.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«3. Incumplimiento temporal del coeficiente de diversificación:
a) El porcentaje previsto en el artículo 16 podrá ser incumplido por las ECR
durante los primeros tres años, a partir de la fecha de inicio de operaciones que figura
en el Reglamento de la ECR. De no constar, el plazo se computará a partir de su
inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
b) En el supuesto de devolución de aportaciones a partícipes o socios, estos
porcentajes se computarán teniendo en cuenta el patrimonio neto existente antes de
realizarse dicha devolución.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
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desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos
para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que
integren su inmovilizado.
Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o sus posteriores
ampliaciones podrán realizarse además de en efectivo, en inmovilizado o activos
aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14.»
Doce. Se incorpora un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos
(FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación "FILPE" en relación con su
comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el
Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de
2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación "Fondos de inversión a largo plazo europeos" o su abreviatura
"FILPE", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento
citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto
existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
11.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:
«1. Las SGEIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo
objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el
control y gestión de sus riesgos.»
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 42, que queda redactado como sigue:
«3. Las SGEIC deberán estar autorizadas para, al menos, realizar las funciones de
gestión de carteras de inversión y control y gestión de riesgos con respecto a los ECR,
EICC, FCRE, FESE y FILPE que gestionen, sin perjuicio de la posibilidad de
delegación prevista en el artículo 65.»
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, que queda redactado como sigue:
«1. Como servicios accesorios, las SGEIC podrán realizar los siguientes:
a) Gestión discrecional de carteras de inversión, incluidas las que son propiedad
de fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de
los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002,
de 29 de noviembre, así como las que son propiedad de los fondos de pensiones de
empleo regulados en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los
fondos de pensiones de empleo, en virtud de lo establecido en su artículo 32 y de
conformidad con los mandatos otorgados de manera discrecional e individualizada por
los inversores. En este caso la gestora no podrá invertir ni la totalidad, ni parte de la
cartera del cliente en las entidades que gestione, salvo consentimiento general previo
del cliente.
b) Custodia y administración de participaciones y acciones de ECR o EICC y, en
su caso, de FCRE, FESE y FILPE.
c) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o varios
instrumentos financieros.»
Dieciséis. Se incorpora un nuevo artículo 74 bis, con la siguiente redacción:
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para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de
sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas
laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación
telemática.
2. Una vez completados los trabajos, se añadirá al reglamento sobre obligaciones de
información por parte de quienes intervienen en la constitución de sociedades las ventajas
de emplear CIRCE en la constitución de las entidades mencionadas en el apartado anterior.
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«5. El Banco de España, por los gastos que realice al amparo del presupuesto
aprobado por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias, formará una cuenta que, debidamente justificada, remitirá a la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera. La citada Dirección la abonará al Banco de
España con cargo al concepto no presupuestario creado a tal efecto por la
Intervención General de la Administración del Estado.
El saldo que presente el citado concepto será regularizado con cargo a los
beneficios que el Banco de España ingresa anualmente en el Tesoro Público.»
Ocho. Se modifica el apartado 7 del artículo 61 con el siguiente tenor literal:
«La Secretaría de la Comisión informará a la Autoridad Bancaria Europea de todas
las sanciones impuestas a las entidades de crédito y financieras, incluido cualquier
recurso que se haya podido interponer contra las mismas y su resultado.»
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c) Los principios y criterios a los que debe sujetarse la actividad publicitaria de los
servicios o productos bancarios, y las modalidades de control administrativo sobre la
misma, con la finalidad de que esta resulte clara, suficiente, objetiva y no engañosa.
d) Las especialidades de la contratación de servicios o productos bancarios de
forma electrónica o por otras vías de comunicación a distancia y la información que, al
objeto de lo previsto en este artículo, debe figurar en las páginas electrónicas de las
entidades de crédito.
e) El ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de este artículo a
cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun
cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.
f) La definición, el alcance y la aplicación de políticas, procedimientos y controles
internos adecuados exigibles a las entidades de crédito para garantizar el debido
cumplimiento de las obligaciones que la normativa de conducta y transparencia
bancaria les impone, en particular, el desarrollo de lo establecido en el artículo 29.8.
3. En particular, en la comercialización de préstamos o créditos, la persona titular
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas
que favorezcan:
a) La adecuada atención a los ingresos de los clientes en relación con los
compromisos que adquieran al recibir un préstamo.
b) La adecuada e independiente valoración de las garantías inmobiliarias que
aseguren los préstamos de forma que se contemplen mecanismos que eviten las
influencias indebidas de la propia entidad o de sus filiales en la valoración.
c) La consideración de diferentes escenarios de evolución de los tipos en los
préstamos a interés variable, las posibilidades de cobertura frente a tales variaciones y
todo ello teniendo además en cuenta el uso o no de índices oficiales de referencia.
d) La obtención y documentación apropiada de datos relevantes del solicitante.
e) La información precontractual y asistencia apropiadas para el cliente.
f) El respeto de las normas de protección de datos.
4. Sin perjuicio de la libertad contractual, el Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital podrá efectuar, por sí o a través del Banco de España, la
publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de
referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a
interés variable, especialmente en el caso de créditos o préstamos hipotecarios. Los
citados índices o tipos de referencia deberán ser claros, accesibles, objetivos y
verificables.
Los proveedores de estos índices para el cálculo de los tipos deudores y los
prestamistas deberán conservar registros históricos de dichos índices.
5. Las disposiciones que en el ejercicio de sus competencias puedan dictar las
Comunidades Autónomas sobre las materias contempladas en este artículo no podrán
establecer un nivel de protección inferior al dispensado en las normas que apruebe la
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Asimismo, podrán establecerse con carácter básico modelos normalizados de
información que no podrán ser modificados por la normativa autonómica, en aras de la
adecuada transparencia y homogeneidad de la información suministrada a los clientes
de servicios o productos bancarios.
6. Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán
consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al
Banco de España.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 13 con el siguiente tenor literal:
«4. La prestación de servicios sin sucursal abierta en España por entidades de
crédito con sede en un Estado no miembro de la Unión Europea quedará sujeta a
autorización previa del Banco de España en la forma que reglamentariamente se
determine.
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FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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