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Internacional Privado II

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Presentación.

Nombre: Eleacim Adnel.


Apellido: De Leon Valerio.
Asignatura: Derecho Internacional Privado II
Profesor: Pedro Martir
Tema: Aplicación de la Ley Nacional y Aplicación de Ley del domicili.
Sección: 01.
Matricula: 100387440.
Fecha: 30/11/2020.

UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO


DOMINGO.
Aplicación de la Ley Nacional.
La filiación, legitima, natural y adoptiva.

Jurídicamente la filiación es un vínculo entre padres e hijos formado por la naturaleza o


por la adopción que entraña derechos y obligaciones, encarnadas en la institución
conocida como patria potestad.

En síntesis, podemos decir que existen tres tipos o clases de filiación, a saber:

 Filiación Legítima o Filiación nacida en el matrimonio.


 Filiación Natural o Filiación nacida fuera del matrimonio (Simple u Ordinaria)
 Filiación Adoptiva o Filiación Ficticia.

La filiación legítima.

La Filiación Legítima o Filiación nacida en el matrimonio es aquella que se origina a raíz de


que el hijo sea concebido mientras sus padres se encuentren unidos por el vínculo del
matrimonio. Es decir, que, al momento de la concepción, los progenitores estén unidos
por el lazo matrimonial, que en nuestro país puede ser: civil o canónico.

Uno de los fundamentos de la Filiación Legítima se encuentra en la presunción romana:


"Pater is est quem nuptiae demostrants". Dicha presunción se encuentra estipulada en el
artículo 312 del Código Civil de nuestro país y expresa: "el hijo concebido durante el
matrimonio, se reputa hijo del marido...

La Filiación Legítima consta de diversos elementos que constituyen o establecen la


veracidad de dicho instituto jurídico, a saber:

 El matrimonio de los padres,


 La concepción dentro del matrimonio,
 La maternidad o el parto de la pretendida madre, y
 La paternidad.

En este orden de prioridad establece Plinio Terrero Peña los elementos que caracterizan la
Filiación Legítima o Matrimonial, y a la cual nos adherimos por entender que está
investida de logicidad y coherencia:
El matrimonio de los padres debe ser la primera condición, puesto que la filiación legítima
se caracteriza por la exigencia del matrimonio como requisito para poder establecer la
legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe comprobar es, si dicho matrimonio
es válido, porque de ello dependerán las siguientes condiciones.

Respecto a la concepción dentro del matrimonio, única y exclusivamente se requiere que


dicha concepción se produzca celebrado y concluido el matrimonio de los contrayentes, o
sea, que la concepción se realice bajo el vínculo matrimonial de los padres.

Para establecer la fecha de la concepción es preciso tomar en cuenta el período legal


establecido como duración del embarazo, el cual, tiene un plazo mínimo de 180 y un
máximo de 300 días. Se consideran legítimos los hijos nacidos en el transcurso de este
término, es decir, que serán legítimos los concebidos 180 días después de la celebración
del matrimonio, así como los nacidos dentro de los 300 días después de la disolución de
este o de la separación de cuerpos de los cónyuges.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se pronunció al respecto diciendo: "Basta que uno sólo
de los días en que se sitúa la concepción esté comprendido en el período del matrimonio
para que el hijo sea considerado como legítimo".

La Filiación legítima posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una
persona en su carácter de hijo de otra. Está sometida a todos los cargos y obligaciones que
este carácter o calidad implica en materia de patria potestad, tutela, matrimonio,
adopción, sucesión, etc. Esto también se aplica para los hijos legitimados por subsecuente
matrimonio de sus padres; sin embargo, es propicio aclarar que la legitimación no se
retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus requisitos son precisamente que
haya una filiación natural entre las partes y un posterior matrimonio entre sus
progenitores. Los hijos legítimos tienen a su vez una serie de derechos, entre los que
podemos mencionar:

 Llevar los apellidos del padre y de la madre,


 Recibir alimentos, y
 Derecho a participar en la sucesión de los padres.
La filiación natural.

La Filiación nacida fuera del matrimonio (Extramatrimonial) o la mal denominada Filiación


Ilegítima o natural, se puede definir como aquella que tiene su origen en la concepción del
hijo en ausencia de todo enlace matrimonial entre los padres de éste.
Los hermanos Mazeaud la definen como: "el vínculo que une al hijo que ha nacido de las
relaciones de personas no unidas por el matrimonio, vínculo que puede ser con su madre
(Filiación Materna Natural) o con su padre (Filiación Paterna Natural)". En este sentido, la
Filiación nacida fuera del matrimonio se diferencia de la Filiación nacida dentro del mismo,
en que esta es divisible, contrario a la legítima que es indivisible, puesto que la filiación
natural puede ser establecida por uno solo de los padres, no así, la filiación legítima, que
como explicamos en su momento, se establece basándose en ambos padres (si se es hijo
legítimo de una mujer casada, por vía de consecuencia, también se es hijo legítimo del
marido de ésta). Debido a la divisibilidad de la filiación natural, la filiación tanto del padre
como de la madre es establecida por medios diferentes, a saber: respecto de la madre, la
filiación natural se obtiene por el sólo hecho del nacimiento (el parto), mientras que con
respecto al padre se establece por el reconocimiento voluntario (extrajudicialmente) que
éste realice o por decisión judicial, cuando se ejerce alguna acción en reconocimiento.

En la Filiación Natural se distinguen varias categorías de hijos, a saber:

 Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios,


 Los Hijos Naturales Adulterinos, y
 Los Hijos Naturales Incestuosos.

Estas categorías o clases de hijos naturales sólo tienen en común el hecho de que su
origen se sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte de sus padres; sin embargo,
todas ellas se establecen en un marco diferente, basándose en condiciones distintas para
fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y los ascendientes de estos.

Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios: son aquellos hijos que provienen de personas
que, pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento
u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.

El hijo natural simple no goza de la presunción de paternidad estipulada por el artículo


312 del Código Civil de nuestro país, presunción de la cual sí gozan los hijos provenientes
de padres casados o unidos por el matrimonio al momento de la concepción. Sin embargo,
éstos tienen la posibilidad de ser legitimados por subsecuente matrimonio de sus padres ,
esto así, por no existir entre ellos ningún impedimento para contraer nupcias, ya que, se
trata de una relación consensual o de concubinato notorio en la que se presume hay
estabilidad familiar. Además, se ha considerado (por las cualidades que reúne dicha unión)
que es la de mayor similitud a la pareja unida por el vínculo matrimonial, lo cual permite
que al momento del matrimonio los hijos que han sido fruto de dicha relación sean
legitimados, adquiriendo así, los mismos derechos y obligaciones que los hijos legítimos de
origen.
Los hijos naturales simples u ordinarios requieren haber sido reconocidos antes del
matrimonio por los padres, pero en caso de no haberse realizado dicho reconocimiento
previamente, pueden hacerlo en el acto mismo del matrimonio, obteniendo estos (los
hijos) la calidad de "hijos legitimados" por el matrimonio de los padres. El reconocimiento
del hijo cuando el padre ha muerto o está incapacitado, puede realizarlo el padre del hijo
(es decir el abuelo) y si este también se encuentra imposibilitado, la abuela paterna, podrá
llevar a cabo dicho reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la
Ley 985 Sobre Filiación.

Asimismo, el artículo 20 de la Ley 14-94, dispone: "...que el reconocimiento puede


producirse al momento del nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico".
Ello evidencia el amplio campo de acción que se tiene para efectuar el reconocimiento de
un hijo, por uno cualquiera de estos medios. El reconocimiento puede hacerse en
cualquier momento, sin importar la edad, así como el hecho de que éste se encuentre con
vida o haya fallecido, pero bajo esta última condición, se precisa que dicha persona haya
dejado descendencia, pues de no ser así, el reconocimiento no tendría ninguna razón de
ser, debido a que no surtiría efecto jurídico alguno si lo que se persigue es un interés
meramente pecuniario.

Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no
podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con
anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la filiación, puesto que
la condición de estos al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los cuales
el hijo puede tipificarse de adulterino:

1. Cuando es la madre quien se encuentra casada al momento de la concepción,


2. Cuando es el padre quien se encuentra unido al matrimonio con una tercera
persona, y
3. Cuando ambos padres están casados independientemente el uno del otro.

Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad de
contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o
por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que
la filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los
interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa
correspondiente para la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos fruto de
esta.

Filiación Adoptiva
La adopción, es una institución que ha sido considerada como una fuente más en el
establecimiento familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos
que conforman el núcleo de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece
basándose en hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás
filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una
ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar a
cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que es la filiación.

Existen al respecto diversas clases de adopción, a saber:

 Adopción Simple,
 Adopción Privilegiada, y
 Adopción Internacional.

La Adopción Simple no crea ningún lazo o vínculo de parentesco entre el adoptante y el


adoptado, ya que, no se extingue por ésta el vínculo entre este último y sus padres de
sangre. Los derechos que adquiere el adoptante son los relativos a la patria potestad,
manteniendo el adoptado iguales deberes y derechos con relación a la familia de origen.
Por estas condiciones la familia biológica o de sangre conserva el derecho de reconocer al
adoptado, así como el ejercicio de las acciones de filiación.

Contrario a esta, la Adopción Privilegiada constituye ciertamente una filiación real entre el
adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la filiación de origen,
extinguiendo todo lazo de parentesco con ella y los integrantes de esta; sin embargo, se
conservan los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La
Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les
son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a
los hijos provenientes del matrimonio.

Por su parte, la Adopción Internacional constituye otra forma de adopción y a la vez de


filiación. La Adopción Internacional existe en nuestro país y es definida por el Código del
Menor (Ley 14-94), como: "aquella donde los adoptantes y el adoptado son nacionales de
diferentes países o tienen domicilios o residencias habituales en diferentes estados".

El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, contempla el caso de la


filiación legítima internacional, donde cabe aplicar la ley del lugar de celebración del
matrimonio. Si de acuerdo con el Estado en el que el matrimonio se celebró, esas nupcias
son válidas, los hijos serán legítimos. La misma ley se aplica a la legitimación por
subsiguiente matrimonio (art. 16).
El artículo 17 establece que las cuestiones que versen sobre la legitimidad de la filiación
pero que sean ajenas a la validez del contrato matrimonial, serán regidas por la ley del
domicilio de los padres al tiempo de nacer el hijo.

Con respecto a la filiación ilegítima se adopta el sistema de la lex fori, rigiéndose por la ley
del Estado en el que se efectivicen (art. 18). (La distinción entre filiación legítima e
ilegítima ya está superada).

El artículo 17 sobre protección a la familia, inciso 5 de la Convención americana sobre


derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1969) reconoce a los hijos
matrimoniales y a los extramatrimoniales los mismos derechos.

El matrimonio, reglas de forma, reglas de fondo, efectos.


El art. 55 de la ley 659 estable lo siguiente: “El matrimonio es una institución que se
origina en un contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado su libre
consentimiento para casarse, y que tienen capacidad requerida para certificar este acto”.

Los matrimonios en la República Dominicana caen dentro de una de dos categorías:

“Matrimonios Civiles” son aquellos en los que las partes registran personalmente el
matrimonio con la oficina del Registro Civil correspondiente. La persona que oficia la
ceremonia es un Oficial del Estado Civil, usualmente un Notario Público. Esta a opción de
la pareja celebrar o no una ceremonia religiosa por separado.

En el pasado, la Embajada de los EE. UU. permitía a los ciudadanos estadounidenses hacer
esta declaración jurada de elegibilidad para casarse (carta de soltería) ante un Oficial
Consular de los EE. UU. La Embajada ha descontinuado esta práctica hace ya algunos años,
debido a que Oficiales Civiles locales interpretaban este documento como un certificado
de que la Embajada había verificado el contenido de dicha declaración de elegibilidad,
cuando el Oficial Consular únicamente actuaba como testigo de que el individuo en
cuestión había hecho dicha declaración. Los ciudadanos norteamericanos que necesiten
llenar el requisito explicado en el punto B deben presentarse ante un Notario Público
Dominicano.

“Matrimonios Canónicos” son aquellos llevados a cabo por la Iglesia Católica Apostólica
Romana. Seguido a la ceremonia, la Iglesia asume la responsabilidad del registro del
matrimonio con las oficinas gubernamentales correspondientes.
Los matrimonios celebrados en otras denominaciones religiosas diferentes al Catolicismo
Romano son legales y permitidos. Sin embargo, solo la Iglesia Católica Apostólica Romana
tiene la potestad de registrar los matrimonios directamente. En el caso de matrimonios
celebrados en otras denominaciones, ambos contrayentes deben presentarse ante el
Oficial del Registro Civil para legalizar el matrimonio. Los detalles respecto a este
procedimiento se especifican a continuación en la sección “Matrimonios Civiles”

Las Condiciones de validez y requisitos de fondo para contraer matrimonio son los
siguientes:

1. La heterosexualidad de la pareja: La doctrina, la jurisprudencia y la


legislación están de acuerdo en que los contrayentes deben ser de sexo
opuesto. (Art. 55 de la ley 659. requisito de fondo.)
2. Capacidad jurídica de los contrayentes. Plena capacidad de goce y de
ejercicio de sus derechos. Restricciones para los menores de edad, los
estados de demencia, o los declarados interdictos por la justicia.
3. Consentimiento matrimonial. “El consentimiento forma o hace el
matrimonio entre dos personas interesadas en darse o recibirse como
marido y mujer.” Ambos de deben de estar de acuerdo, sin influencias
externas, sin vicios del consentimiento o maneras fraudulentas.
4. La edad núbil. (Es decir, que está en edad de contraer matrimonio).
5. La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
6. Intervención del oficial del estado civil.

Para los extranjeros:

Para contraer matrimonio en la República Dominicana, los contrayentes deben haber


cumplido una edad mínima reglamentaria (16 para el hombre, 15 para la mujer), estar
legalmente solteros, y deben otorgar su libre consentimiento para la unión. El no
cumplimiento de uno de estos requisitos puede traer como consecuencia la invalidación
del matrimonio por parte de las autoridades dominicanas.

En adición, los extranjeros que desean contraer matrimonio en la República Dominicana


deben presentar los siguientes documentos:

 Pasaporte original y copia de la pagina de la información biográfica de dicho


pasaporte;
 Copias de los últimos sellos de entrada
 Prueba de la residencia Dominicana (si no es residente de la Republica Dominicana
debe pagar una tarifa adicional y debe presentar su tarjeta de turista)
 Declaración jurada ante un notario público, afirmando su soltería y elegibilidad
para casarse; la declaración jurada luego necesita ser legalizada en las oficinas de
la Procuraduría General de la República. Si la declaración jurada se hace ante un
notario de los EE. UU., esta luego necesita ser legalizada en el Consulado
Dominicano más cercano en los EE. UU. (En el pasado, la Embajada de los EE. UU.
permitía a los ciudadanos estadounidenses hacer esta declaración jurada de
elegibilidad para casarse (carta de soltería) ante un Oficial Consular. La Embajada
ha descontinuado esta práctica hace ya algunos años, debido a que Oficiales Civiles
locales interpretaban este documento como un certificado de que la Embajada
había verificado el contenido de dicha declaración de elegibilidad, cuando el Oficial
Consular únicamente actuaba como testigo de que el individuo en cuestión había
hecho dicha declaración. Los ciudadanos estadounidenses que necesiten llenar
dicho requisito deben presentarse ante un Notario Público Dominicano como se
explica arriba.)
 Copia de su certificado de nacimiento y traducción legal del dicho certificado; las
Autoridades Centrales tanto en Estados Unidos como en la República Dominicana
ahora autentican sus propios documentos públicos, como certificados de
nacimiento, defunción o matrimonio, con un certificado de apostille (nombre de la
estampilla de autenticación).
 Si es divorciado, copia del certificado de divorcio y traducción legal de dicho
certificado;
 2 testigos (no familiares).
 En adición, las leyes dominicanas requieren que se haga una publicación del
matrimonio con antelación a la celebración de la ceremonia.

Tarifas
Celebración de matrimonies en la Oficialía Civil:

 Ambos, el novio y la novia son extranjeros no residentes en la República


Dominicana – RD $20,000.00
 Uno de los dos es extranjero no residente en la República Dominicana – RD
$10,000.00
 Ambos, el novio y la novia son extranjeros residentes en la República Dominicana –
RD $3,000.00
 Celebración de matrimonios fuera de la Oficialía Civil (Si el Oficial Civil se traslada a
cualquier lugar fuera de la Oficialía Civil a celebrar el matrimonio):

 Ambos, el novio y la novia son extranjeros no residentes en la República


Dominicana RD $20,000.00
 Uno de los dos es extranjero no residente en la República Dominicana – RD
$15,000.00
 Ambos, el novio y la novia son extranjeros residentes en la República Dominicana –
RD $10,000.00

El matrimonio civil se disuelve por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges.

El divorcio, reglas de fondos, de formas y efectos.


El divorcio puede definirse como el acto de separar, desunir, o romper el lazo jurídico del
matrimonio entre los esposos, por intermedio de una decisión judicial, emanada de un
tribunal competente. El divorcio, es la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por
tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos.

El divorcio puede ser causado por los siguientes factores:

 El mutuo consentimiento de los esposos: es aquel mediante el cual las partes se


ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir viviendo, pero no
quieren someterse a litigios ni contradicciones.

 La incompatibilidad de caracteres: debe ser justifica por hechos cuya magnitud sea
suficiente como para motivar el divorcio. Ejemplo: infidelidad de los cónyuges,
perturbación social, entre otros.

 La ausencia: debe esta decretada por el tribunal de conformidad con las


prescripciones contenidas en el Capitulo II, Titulo IV, del Código Civil.

 El adulterio de cualquiera de los cónyuges.

 La condenación de uno de los esposos a una pena criminal: esta causa solo podría
alegarse cuando la sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocable juzgada. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación
es la sanción de crímenes políticos.

 Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro:
se refiere a los malos tratos, la violencia, las vías de hecho, los golpes ocasionados
en perjurio del otro cónyuge.

 El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar: siempre que no
regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la
notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro
cónyuge.

 La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de


drogas estupefacientes: conlleva a sanciones penales, por violación a la ley 50-88
sobre drogas y sustancia controladas.

El procedimiento ordinario: en estos procedimientos tenemos el divorcio por mutuo


consentimiento y divorcio por una causa determinada, específicamente establecida por la
Ley de Divorcio como:

 Incompatibilidad de caracteres.
 Adulterio.
 Ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal
 Condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal.
 Sevicias o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro.
 Abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges.
 Alcoholismo y/o drogadicción.

El procedimiento de divorcio extraordinario o Divorcio "Al vapor": El divorcio especial o


'divorcio al vapor' es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o
dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.

Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se


divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de
separación donde se hagan constar cuestiones como la división o partición de los bienes
de la comunidad.

Procedimiento De Divorcio Por Mutuo Consentimiento.

Para realizar el Divorcio por mutuo consentimiento deben cumplirse las siguientes
condiciones:

Aquellos esposos que tengan mas de dos años y menos de treinta de vida en común, y
cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso
contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse,
inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de
Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal.

En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que


decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a
lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de
incompatibilidad de caracteres.

Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de


Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:

 El Acta de matrimonio debidamente legalizada.


 Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
 Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
 Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la
mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.

Aplicación de Ley del domicilio


Apátridas.

Son aquellas personas que no tienen o poseen ninguna nacionalidad de algún estado, ni
siquiera el de sus antepasados. El derecho internacional define a un apátrida como una
persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su
legislación.

Normalmente, las personas adquieren su nacionalidad de forma automática al nacer, ya


sea a través de sus progenitores o del Estado en el que nacen. Sin embargo, uno o varios
de estos factores pueden llevar a la apatridia:

Una causa importante de la apatridia es la discriminación por raza, etnia, religión, idioma
o género. La exclusión de grupos específicos del conjunto de la ciudadanía por motivos
discriminatorios se vincula con la existencia de la apatridia prolongada y a gran escala en
el país de nacimiento. Los Estados también pueden privar a sus ciudadanos de su
nacionalidad a partir de modificaciones en la legislación elaboradas con un criterio
discriminatorio que pueden convertir a poblaciones enteras en apátridas. De hecho, la
mayoría de las poblaciones apátridas conocidas en el mundo pertenecen a minorías. La
discriminación por género en las leyes de nacionalidad es una de las principales causas de
la apatridia infantil. En 25 países, la legislación no permite a las mujeres transmitir su
nacionalidad en igualdad de condiciones con los hombres. Por este motivo muchos niños y
niñas pueden convertirse en apátridas si su padre también lo es, o en el caso de que se
desconozca quién es el padre, o que éste desaparezca o fallezca.

Las lagunas en la legislación en materia de nacionalidad también tienen una importante


incidencia en la apatridia. Todos los países cuentan con leyes que establecen las
circunstancias en las que una persona adquiere su nacionalidad o puede serle revocada. Si
esta legislación es redactada de forma cuidadosa y no se aplica correctamente, algunas
personas podrían quedar excluidas y convertirse en apátridas. Este puede ser el caso de
los niños o niñas de los que se desconoce quiénes son sus padres y que se encuentran en
un país en el que la nacionalidad se adquiere por ser descendiente de una persona
nacional de ese Estado. Afortunadamente, la mayoría de las leyes de nacionalidad les
reconocen como nacionales del Estado en el que se encuentran.

Cuando las personas se desplazan de los países en los que nacieron, el conflicto entre las
distintas leyes de nacionalidad puede crear un riesgo de apatridia. Por ejemplo, un niño o
niña nacido en un país extranjero estaría en riesgo de ser apátrida si ese Estado no
contempla la concesión de la nacionalidad por haber nacido en el país y si el país de origen
no permite a los padres transmitir su nacionalidad a los nacidos en el extranjero.

Otra causa determinante es la aparición de nuevos Estados y las modificaciones de


fronteras. En numerosas ocasiones existen grupos específicos que podrían quedarse sin su
nacionalidad. Incluso en los casos en los que los países nuevos contemplen que todos
puedan obtener su nacionalidad, las minorías étnicas, raciales y religiosas muchas veces
encuentran dificultades a la hora de demostrar su vínculo con el país. En aquellos países
en los que la nacionalidad se adquiere al ser descendiente de una persona nacional de ese
Estado, la apatridia pasará a la siguiente generación.

La apatridia también puede ser el resultado de la pérdida o la privación de la nacionalidad.


En algunos países los ciudadanos pueden perder su nacionalidad simplemente por haber
residido fuera de su país durante un periodo de tiempo prolongado.

Conflictos de las nacionalidades.

Es considerado un conflicto de nacionalidad aquellas situaciones en el que a un individuo


se le atribuyen distintas nacionalidades o al que ningún Estado le otorga dicho vínculo. De
lo anterior podemos distinguir dos clases de conflicto: uno denominado positivo que
consiste en la pretensión de otorgar varias nacionalidades de distintos Estados y otro
negativo en el que la nacionalidad no existe.
El conflicto positivo es conocido normalmente como doble nacionalidad. La
plurinacionalidad es el resultado de la diversidad de sistemas que usan los Estados para
otorgar la nacionalidad a un individuo: el contraste entre jus soli y jus sanguinis, la
diferente acentuación en su naturaleza sociológica o jurídica, la falta de concordancia
entre los elementos que se toman en consideración para su adquisición y para su pérdida.
La tendencia a ampliar el número de sujetos contribuye también a ello.

El conflicto negativo de nacionalidad comúnmente denominado como apátrida, existe


cuando ningún Estado otorga su nacionalidad a determinados individuos. Es un problema
que afecta a gran número de individuos considerados como extranjeros por todos los
Estados, y que sufren posiciones de desventaja con respecto a ellos, puesto que carecen
de documentos de identificación y de viaje.

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