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Internacional Privado II
Internacional Privado II
Internacional Privado II
En síntesis, podemos decir que existen tres tipos o clases de filiación, a saber:
La filiación legítima.
En este orden de prioridad establece Plinio Terrero Peña los elementos que caracterizan la
Filiación Legítima o Matrimonial, y a la cual nos adherimos por entender que está
investida de logicidad y coherencia:
El matrimonio de los padres debe ser la primera condición, puesto que la filiación legítima
se caracteriza por la exigencia del matrimonio como requisito para poder establecer la
legitimidad del hijo, por ende, lo primero que se debe comprobar es, si dicho matrimonio
es válido, porque de ello dependerán las siguientes condiciones.
Nuestra Suprema Corte de Justicia se pronunció al respecto diciendo: "Basta que uno sólo
de los días en que se sitúa la concepción esté comprendido en el período del matrimonio
para que el hijo sea considerado como legítimo".
La Filiación legítima posee plenamente todos los derechos que deben pertenecer a una
persona en su carácter de hijo de otra. Está sometida a todos los cargos y obligaciones que
este carácter o calidad implica en materia de patria potestad, tutela, matrimonio,
adopción, sucesión, etc. Esto también se aplica para los hijos legitimados por subsecuente
matrimonio de sus padres; sin embargo, es propicio aclarar que la legitimación no se
retrotrae al momento de la concepción, puesto que sus requisitos son precisamente que
haya una filiación natural entre las partes y un posterior matrimonio entre sus
progenitores. Los hijos legítimos tienen a su vez una serie de derechos, entre los que
podemos mencionar:
Estas categorías o clases de hijos naturales sólo tienen en común el hecho de que su
origen se sitúa fuera de todo vínculo matrimonial por parte de sus padres; sin embargo,
todas ellas se establecen en un marco diferente, basándose en condiciones distintas para
fundamentar su filiación con respecto a sus progenitores y los ascendientes de estos.
Los Hijos Naturales Simples u Ordinarios: son aquellos hijos que provienen de personas
que, pese a no estar unidas por el matrimonio, entre ellas no existía ningún impedimento
u obstáculo para contraer nupcias al momento en que fue concebida la criatura.
Los Hijos Naturales Adulterinos: son hijos cuyos padres al momento de concebirlos no
podían contraer matrimonio por encontrarse unidos a una tercera persona con
anterioridad. Los hijos adulterinos constituyen un caso especial en la filiación, puesto que
la condición de estos al nacer es muy sui generis; al efecto existen tres casos en los cuales
el hijo puede tipificarse de adulterino:
Los Hijos Naturales Incestuosos: son aquellos cuyos padres están en la imposibilidad de
contraer matrimonio por existir entre ellos un grado de parentesco, ya sea, por afinidad o
por consanguinidad, lo cual les impide unirse a través del matrimonio. Se puede decir que
la filiación incestuosa es relativa, puesto que la misma puede ser permitida a los
interesados, es decir, a la pareja, siempre y cuando ellos obtengan la dispensa
correspondiente para la celebración del matrimonio. De ocurrir esto, los hijos fruto de
esta.
Filiación Adoptiva
La adopción, es una institución que ha sido considerada como una fuente más en el
establecimiento familiar, ya que, la misma genera un vínculo muy particular entre aquellos
que conforman el núcleo de esta célula. La filiación derivada de la adopción se establece
basándose en hechos distintos y distantes a los previamente requeridos para las demás
filiaciones, es decir, en ella no se parte del vínculo sanguíneo o biológico, sino de una
ficción jurídica mediante la cual, la ley permite u autoriza a determinadas personas llevar a
cabo la adopción, convirtiéndose así, en la tercera clasificación de lo que es la filiación.
Adopción Simple,
Adopción Privilegiada, y
Adopción Internacional.
Contrario a esta, la Adopción Privilegiada constituye ciertamente una filiación real entre el
adoptante o adoptantes y el adoptado, puesto que sustituye la filiación de origen,
extinguiendo todo lazo de parentesco con ella y los integrantes de esta; sin embargo, se
conservan los impedimentos matrimoniales entre el adoptado y su familia biológica. La
Adopción Privilegiada otorga a los adoptados todos y cada uno de los derechos que les
son reconocidos a los hijos legítimos originarios, produciéndose así una asimilación real a
los hijos provenientes del matrimonio.
Con respecto a la filiación ilegítima se adopta el sistema de la lex fori, rigiéndose por la ley
del Estado en el que se efectivicen (art. 18). (La distinción entre filiación legítima e
ilegítima ya está superada).
“Matrimonios Civiles” son aquellos en los que las partes registran personalmente el
matrimonio con la oficina del Registro Civil correspondiente. La persona que oficia la
ceremonia es un Oficial del Estado Civil, usualmente un Notario Público. Esta a opción de
la pareja celebrar o no una ceremonia religiosa por separado.
En el pasado, la Embajada de los EE. UU. permitía a los ciudadanos estadounidenses hacer
esta declaración jurada de elegibilidad para casarse (carta de soltería) ante un Oficial
Consular de los EE. UU. La Embajada ha descontinuado esta práctica hace ya algunos años,
debido a que Oficiales Civiles locales interpretaban este documento como un certificado
de que la Embajada había verificado el contenido de dicha declaración de elegibilidad,
cuando el Oficial Consular únicamente actuaba como testigo de que el individuo en
cuestión había hecho dicha declaración. Los ciudadanos norteamericanos que necesiten
llenar el requisito explicado en el punto B deben presentarse ante un Notario Público
Dominicano.
“Matrimonios Canónicos” son aquellos llevados a cabo por la Iglesia Católica Apostólica
Romana. Seguido a la ceremonia, la Iglesia asume la responsabilidad del registro del
matrimonio con las oficinas gubernamentales correspondientes.
Los matrimonios celebrados en otras denominaciones religiosas diferentes al Catolicismo
Romano son legales y permitidos. Sin embargo, solo la Iglesia Católica Apostólica Romana
tiene la potestad de registrar los matrimonios directamente. En el caso de matrimonios
celebrados en otras denominaciones, ambos contrayentes deben presentarse ante el
Oficial del Registro Civil para legalizar el matrimonio. Los detalles respecto a este
procedimiento se especifican a continuación en la sección “Matrimonios Civiles”
Las Condiciones de validez y requisitos de fondo para contraer matrimonio son los
siguientes:
Tarifas
Celebración de matrimonies en la Oficialía Civil:
El matrimonio civil se disuelve por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges.
La incompatibilidad de caracteres: debe ser justifica por hechos cuya magnitud sea
suficiente como para motivar el divorcio. Ejemplo: infidelidad de los cónyuges,
perturbación social, entre otros.
La condenación de uno de los esposos a una pena criminal: esta causa solo podría
alegarse cuando la sentencia condenatoria haya adquirido la autoridad de la cosa
irrevocable juzgada. No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación
es la sanción de crímenes políticos.
Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro:
se refiere a los malos tratos, la violencia, las vías de hecho, los golpes ocasionados
en perjurio del otro cónyuge.
El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar: siempre que no
regrese a el en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la
notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar por el otro
cónyuge.
Incompatibilidad de caracteres.
Adulterio.
Ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal
Condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal.
Sevicias o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro.
Abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges.
Alcoholismo y/o drogadicción.
Para realizar el Divorcio por mutuo consentimiento deben cumplirse las siguientes
condiciones:
Aquellos esposos que tengan mas de dos años y menos de treinta de vida en común, y
cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso
contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse,
inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de
Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal.
Son aquellas personas que no tienen o poseen ninguna nacionalidad de algún estado, ni
siquiera el de sus antepasados. El derecho internacional define a un apátrida como una
persona que no es considerada como nacional suyo por ningún Estado conforme a su
legislación.
Una causa importante de la apatridia es la discriminación por raza, etnia, religión, idioma
o género. La exclusión de grupos específicos del conjunto de la ciudadanía por motivos
discriminatorios se vincula con la existencia de la apatridia prolongada y a gran escala en
el país de nacimiento. Los Estados también pueden privar a sus ciudadanos de su
nacionalidad a partir de modificaciones en la legislación elaboradas con un criterio
discriminatorio que pueden convertir a poblaciones enteras en apátridas. De hecho, la
mayoría de las poblaciones apátridas conocidas en el mundo pertenecen a minorías. La
discriminación por género en las leyes de nacionalidad es una de las principales causas de
la apatridia infantil. En 25 países, la legislación no permite a las mujeres transmitir su
nacionalidad en igualdad de condiciones con los hombres. Por este motivo muchos niños y
niñas pueden convertirse en apátridas si su padre también lo es, o en el caso de que se
desconozca quién es el padre, o que éste desaparezca o fallezca.
Cuando las personas se desplazan de los países en los que nacieron, el conflicto entre las
distintas leyes de nacionalidad puede crear un riesgo de apatridia. Por ejemplo, un niño o
niña nacido en un país extranjero estaría en riesgo de ser apátrida si ese Estado no
contempla la concesión de la nacionalidad por haber nacido en el país y si el país de origen
no permite a los padres transmitir su nacionalidad a los nacidos en el extranjero.