Trabajo Exaula Compraventa
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“CONTRATO DE COMPRAVENTA”
Grupo Teórico: 12
Grupo de Trabajo: 04
Ciclo I – 2020
Integrantes:
Además, es importante destacar los elementos que debe contener un contrato, así como también
las obligaciones y derechos que tienen tanto el que vende como el que compra.
También, se expone el lugar donde se debe registrar dicho contrato, una vez pactado entre un
vendedor y un comprador, ya que si no se registra carece de validez.
Sin embargo, en muchas ocasiones se observa una serie de incidentes respecto a este tipo de
contratos, es por eso que nuestro Código de Comercio expresa en una serie de apartados la forma
de proceder o solventar este tipo de situaciones y en algunos de los casos las instancias
autorizadas por ley para dar solución a estos casos.
Es por eso que con el propósito de comprender mejor como se actúa en este tipo de situaciones
se presenta un caso práctico de la forma en que un juzgado actúa ante una demanda concerniente
a los contratos de compraventa, anexando la resolución respectiva referente a dicha demanda.
1
Objetivos
General
Conocer el funcionamiento, las ventajas y desventajas de los contratos Compraventa por medio
de la base legal que se aplica en el comercio y la importancia que dicho contrato representa
jurídicamente por la obligación contraída y acordada por las partes.
Específicos
• Definir el concepto y los elementos generales y particulares del contrato Compraventa.
• Mostrar un caso práctico y la aplicación del contrato Compraventa por medio de una
sentencia mercantil
2
Justificación
La presente investigación busca conocer el funcionamiento de los contratos Compraventa siendo
estos documentos en el cual intervienen dos o más personas que establecen obligaciones y
condiciones a fin de realizar transacciones comerciales, para ello se explicará todo lo referente
a dicho contrato, es necesario tener en cuenta una serie de cláusulas en la cual se aclara la
intención del comprador y el vendedor así también el valor del inmueble, la forma de pago y si
dado fuera el caso del incumplimiento de lo establecido y acordado por alguna de las dos partes,
es de suma importancia conocer las características del inmueble como por ejemplo los metros
de la propiedad, el título, los impuestos, además de la información básica que todo contrato debe
llevar: fecha, lugar, nombre del comprador y vendedor, entre otros.
La investigación presenta y muestra un caso práctico para que la aplicación de la base legal del
contrato Compraventa sea comprensible para todo lector.
Además de exponer la importancia que tiene dicho contrato ya que lo que genera es la obligación
del vendedor a entregar la cosa y del comprador a pagar el precio o valor de la cosa, en resumen
el contrato Compra venta sirve para establecer los derechos y las obligaciones de las partes
interesadas, de forma que se pueda reclamar jurídicamente la falta que cualquiera de las partes
hubiese cometido sin contrato no podría justificarse el incumpliendo de una de las partes ya que
no habría prueba de lo pactado.
3
Desarrollo de Contrato Mercantil de Compraventa
1. Concepto de contrato de Compraventa
El concepto de este término se encuentra claramente redactado en nuestro Código Civil el cual
establece en su artículo 1597 lo siguiente:
“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio.” 1
o Elementos personales,
o Elementos reales,
o Elementos formales
1
Artículo 1597 Código Civil de la República de EL Salvador
2
SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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propiedad de la cosa o sea la titularidad del derecho, a cambio de otra prestación que es el precio
y que viene a ser obligación del comprador.
Al hablar de los elementos personales del contrato de compraventa mercantil que recae en el
vendedor y comprador, se considera necesario referirse a la capacidad y el consentimiento:
En cuanto al primer elemento nos referimos únicamente a que es otro elemento esencial del
contrato de compraventa y típicamente son las cosas muebles, debido al tráfico normal del
comerciante y a que este hable de mercancía o mercadería.
Seguidamente en cuanto al segundo elemento, el precio. Este elemento que es esencial para la
existencia del contrato de compraventa mercantil, debe tener las características de ser cierto, ser
dinero y justo.
5
remitidas al Derecho Civil. La compraventa civil dispone que el precio debe ser determinado o
determinable y en ese sentido, las partes deben pactar el precio o determinarlo eventualmente,
porque si no existe no hay compraventa, sin embargo, en la compraventa mercantil puede
suceder que las partes no fijen un precio ni fijen la forma de determinarlo, es por ello que existe
una ley suplentica de la voluntad de las partes en cuanto al precio, que facilita las ventas
mercantiles y es cuando, existe acuerdo en la cosa objeto del contrato y no se determina el
precio, pero existe compraventa, se entenderá que las partes se someten a lo prescrito por la ley
y existe un convenio tácito en el fondo, cuando nosotros no fijamos el precio, este va a ser el
que señala la ley, por lo que el art. 1014 C.Com. expresa “que el precio se considerará
determinado si se hace referencia al señalado o que se señale en bolsa o mercado nacional o
extranjero, en fecha fija”.
Encontramos que el mismo artículo en su inc. segundo nos dice: Sí el contrato tiene por objeto
cosas vendidas habitualmente por el vendedor, y las partes no hubiesen convenido en el precio
o en el modo de determinado, se presumirá que han quedado conformes con aquel exigido
normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan precio de mercado o
bolsa, en cuyo caso la presunción será por el que tuviere en dichos establecimientos en el día de
entrega.”
6
Contratos de compraventa de bienes muebles. La ley no exige una manera especial para que
se exteriorice el consentimiento; por lo tanto, la forma es libre. Por lo que, este contrato puede
celebrarse en escritura pública, en documento privado, con o sin testigos, en forma verbal o por
actos o circunstancias que necesariamente supongan ese consentimiento.
b) Oneroso.
Debido a las prestaciones mutuas que genera, el contrato reporta utilidades para ambas
partes.
c) Es Conmutativo
Porque las prestaciones a que las parte, contratantes respectivamente se obligan, tienen
que ser equivalentes, considerando a este sólo efecto, el que las partes consideran sus
mutuas prestaciones como equivalentes, (Art. 1598 C.C). Se considera que esta
característica no es de la esencia del contrato, ya que por excepción puede ser aleatorio
cuando se trate de cosas que no existen, pero se espera que existan. (Art. 1617 C.C)
d) Es un contrato principal
Celebrado el contrato de compraventa, este subsiste por sí mismo y sin necesidad de otra
convención, esto es según el art. 1313 del Código Civil.
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e) Es Consensual
Por regla general, la compraventa se perfecciona con el solo consentimiento de las
partes, tal como lo expresa el art 1605 del Código Civil, salvo las excepciones legales.3
Según el Código Civil en su Art. 1599. - Son hábiles para el contrato de venta todas las personas
que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.
Según el código de Comercio en su Art. 7 las personas hábiles para ejercer el comercio son las
siguientes:
I- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse.
II- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.
III- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para
comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.
Según el código de comercio son no hábiles para el contrato de venta todas las personas que la
ley declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato:
Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en
sociedades mercantiles:
3
SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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I- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades.
En materia de comercio, ambas personas deben ser comerciantes o por lo menos una de ellas;
ya sea comerciante individual o social según Art. 2 del código de Comercio
I- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes
individuales.
Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer
el comercio en El Salvador con sujeción a las disposiciones de este Código y demás leyes de la
República.
Art. 1627.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y
el saneamiento de la cosa vendida.
Art. 1628.- Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en
disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de
entregada.
Art. 1629.- El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato, o a la época prefijada en él.
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Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio
perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado
de los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio integro o ha
estipulado pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de
modo que el vendedor se halla en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el
pago.
Art. 1632.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que
lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.
Art. 1633.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que
según los artículos 561 y siguientes se reputan inmuebles.
Art. 1634.- Un predio puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo
cierto.
Art. 1635.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la
cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el
precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real;
10
pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o
desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto
no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una diminución proporcional del precio;
pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida
completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del
contrato en los términos del precedente inciso.
Art. 1636.- Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del
comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del
predio.
Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar
todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en
el inciso 2º del artículo precedente.
Art. 1637.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año
contado desde la entrega.
Art. 1638.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto
de efectos o mercaderías.
Art. 1641.- El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una
causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.4
Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen
los documentos. El comprador no puede negarse a pagar alegando defectos en calidad o estado
de las cosas a no ser que presente pruebas de tales defectos.
4
Artículos del 1627 al 1641 del Código Civil de la República de El Salvador
11
Art. 1031.- El vendedor, en la compraventa a que se refiere el artículo anterior, se entenderá
obligado:
I- A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagar el flete y a obtener del porteador,
el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos.
II- A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida, a favor del comprador o la persona por
éste indicado, que cubra los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener para el comprador la
póliza o certificado correspondiente.
III- A entregar al comprador o a la persona que éste designe, los documentos referidos.5
Art. 1674.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo
de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.
Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra
ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el
contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el
vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.
Art. 1675.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo
dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
resarcimiento de perjuicios en uno u otro caso.
Art. 1676.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no
producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y
pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho
de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.
Art. 1677.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor
para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en
5
Artículos 1027 y 1031 del Código de Comercio de la República de El Salvador
12
su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que
corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del
precio.
Art. 1678.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra
terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1361 y 1362.
El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido
las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los ocho días
siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o
fraude de tercero.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días
siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se
prueba por acta ante notario.
6
Artículos del 1673 al 1678 del Código Civil de la República de El Salvador
13
Hecha la denuncia en el término y forma indicados en el inciso anterior, el comprador tendrá
los recursos que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año
contado desde la entrega.7
Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La
propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre
testamentifacción.
Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga
la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos
civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre
administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.8
Además, según nuestro Código de Comercio establece en varios de sus artículos lo siguiente:
Art. 1016 establece que “el vendedor deberá entregar con la cosa, los documentos necesarios
para asegurar el goce de la misma, según su destino”
7
Artículo 1019 del Código de Comercio de la República de El Salvador
8
Artículos 22 y 23 de la Constitución de la República de El Salvador
14
Siendo importante el hecho de que se bebe entregar documentos legales que certifiquen la
compraventa.
Art. 1017.- Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador, por
haberlo establecido en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del
vendedor hará presumir que el comprador renuncia a que se le entregue la cosa y se reserva el
derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo
sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.
Art. 1018.- El que de buena fe comprare en establecimiento abierto al público, cosas cuya venta
constituya parte del giro normal de aquél, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no
fuese su dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.
Art. 1019.- El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no
tendrá acción para repetir contra el vendedor por defecto de calidad o cantidad aparente de
aquéllas.
El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido
las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los ocho días
siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o
fraude de tercero.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días
siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se
prueba por acta ante notario.
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funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, bajo pena de caducidad. La
denuncia se prueba por acta ante Notario.
La acción prescribirá en seis meses contados desde la fecha de la denuncia. El Juez, de acuerdo
con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin
perjuicio del resarcimiento de los daños. Las garantías sin determinación de plazo se dan por
tres años.
Art. 1025.- Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá pactarse que la falta de pago
de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:
II- Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer de modo
indudable, la resolución del contrato no producirá efectos contra terceros de buena fe que los
hayan adquirido.
Art. 1041.- Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, sólo serán oponibles a terceros
cuando hayan sido registrados de conformidad con este Capítulo, pudiendo entonces el
propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas que estuvieren en poder de
terceros, en los mismos casos en que puedan reivindicar los del comprador.
9
Artículos del 1016 al 1036 del Código de Comercio de la República de El Salvador
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En los casos del inciso anterior, las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador
u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del
comprador, cederán ante el derecho del propietario o de cualquiera de sus causahabientes.
Para el goce del beneficio de poder oponer el contrato a terceros es necesario también que se
inscriba en el Registro de Comercio.10
Art. 1042.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio o de cumplir otra
condición a la cual esté subordinada la adquisición del dominio, en el término fijado, el
propietario o sus causahabientes pueden hacerle notificar judicialmente intimación de efectuar
el pago o cumplir la condición en término no menor de diez días, advirtiéndole que si no lo
hiciere, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin otra
intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el propietario o sus causahabientes
reivindicar la cosa vendida en cualesquiera manos en que se encuentre.
b) resolución de pleno derecho del contrato de venta a plazos celebrado, a la expiración del plazo
concedido por el Juez para efectuar el pago o para cumplir con la condición;
10
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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11
Artículo 1042 del Código de Comercio de la República de El Salvador
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d) secuestro preventivo, potestativo del propietario, concedido por el Juez que conozca, desde
el momento de la intimación.12
Art. 1043.- Transcurrido el plazo de la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que
el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda resuelta de pleno
derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez competente que dicte auto ordenando
la incautación de la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no
obstante apelación. Si la incautación afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los
afectados, por el término de tres días, previamente a su ejecución.
La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido
incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista
cuando fue vendida, a menos que tales piezas o accesorios estén amparados a favor de terceros
por contrato de venta a plazos.
Art. 1044.- La cosa reivindicada en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser
entregada mediante recibo al propietario, quien no puede disponer de ella mientras no haya
expirado el plazo para apelar, si no se hubiere interpuesto tal recurso; o mientras no haya
intervenido sentencia definitiva e irrevocable, si se hubiere apelado. En caso de que el
propietario disponga de la cosa fuera de las condiciones señaladas en este artículo, el comprador
puede reivindicarla en cualesquiera manos en que se encuentre, mientras la inscripción no haya
sido cancelada.
Sin embargo, cuando el propietario tenga suficiente solvencia, a juicio del Juez, y se obligue
por acta levantada ante éste a pagar el valor de la cosa y los costos e indemnizaciones a que
pueda haber lugar, en caso de ser revocado el auto, dicho funcionario puede autorizarlo a
disponer de la cosa. El titular actual del contrato, podrá obtener el traspaso en su favor de la
matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina
correspondiente del acta de incautación.
12
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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Art. 1045.- Entregada la cosa al propietario, se procederá entre las partes al ajuste de cuenta, el
cual se hará voluntariamente entre ellas y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de
previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más
peritos que hagan el ajuste de cuentas; y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los
nombrará el Juez cuando una de las partes lo solicite.13
Sin embargo, la ley requiere de ciertas solemnidades para la validez del contrato o los
contratantes las crean para el efecto de pre constituir la prueba.
La práctica comercial ha creado documentos especiales para facilitar la prueba del contrato o de
su ejecución, así tenemos:
b) títulos valores representativos de mercaderías, los cuales nos constituyen ni forma ni medio
de prueba de la compraventa, sirven para atribuir frente al vendedor de la cosa, al detentador, o
los terceros la posesión de aquélla, puesto que la cosa, se entiende transferida con la
transferencia del título valor
13
Artículos 1043, 1044 y 1045 del Código de Comercio de la República de El Salvador
19
Nuestro Código de Comercio requiere la contratación por escrito, seguido de inscripción en el
Registro de Comercio o en el Registro de la Propiedad Raíz, tratándose de la venta a plazos de
bienes muebles o de bienes inmuebles cuando se pretenda hacer valer la cláusula resolutoria.
Celebrado el contrato de la manera que se deja indicado y presentándolo durante el plazo que
fija la ley, se goza de los beneficios que concede el Código de Comercio.
Para obtener la inscripción debe pagarse los derechos establecidos en el arancel correspondiente,
siendo éste la suma de diez colones por la inscripción de documentos cuyo valor no pase de tres
mil colones y si el valor fuere superior a tres mil colones, se paga además un coló por cada mil
colones o fracción de millar pero en ningún caso se pagará por cada inscripción más de mil
colones (Art. 63 R. de C.). Si el Registrador deniega la inscripción, lo hará por medio de una
resolución puesta al pie del documento, firmada y sellada por él, en la que especificará las
razones en que se funda su denegativa y lo hará saber al interesado para que si quiere subsane
la falta o para que recurra al Juez de Primera Instancia competente, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se le notifique la providencia que deniega la inscripción. El recurso se
presenta ante el Registrador que denegó la inscripción.
Es importante advertir que la interposición del recurso no afectará la validez del asiento de
presentación del documento, el cual quedará vigente. El Juez debe resolver si procede o no la
inscripción. La resolución del Juez es apelable en ambos efectos para ante la Cámara
correspondiente.
Expresamos que la inscripción del contrato de venta a plazos de bienes muebles en el Registro
de Comercio causa el pago de derecho conforme al arancel correspondiente, para poder gozar
de los beneficios que concede el Código de Comercio.14
Es de esta manera que en el Art. 1038 del C. de Com. Establece “para gozar de los beneficios
que se otorga a los contratantes será necesario inscribir el contrato en el Registro de Comercio,
y que el valor del mismo contrato sea superior a un mil colones.”15
14
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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15
Artículo 1038 del Código de Comercio de la República de El Salvador
20
La compraventa es una figura jurídica contemplada en nuestro código Civil vigente, como un
Título Traslaticio de Dominio, (Art. 656 C.C), ya que por su naturaleza sirve para transferir el
dominio mediante la tradición. La finalidad directa de este contrato, es la transferencia de
propiedad de la cosa vendida y es lo que caracteriza, o el elemento básico que lo distingue de
otros contratos que otorga el de la cosa" sin transferir el dominio.
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SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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8. Caso práctico de un contrato de Compraventa
El día treinta y uno de octubre del año dos mil dos en la ciudad de Sn Salvador, se llevó a cabo
la celebración ante los oficios del notario Manuel de Jesús Torres Gavidia el Contrato de Venta
a Plazo de Títulos Valores; donde la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN) esta
en la disposición de efectuar la venta a plazo de doscientos cincuenta acciones nominativas del
Ingenio Chaparrastique, Sociedad Anónima de un valor nominal de cien colones, lo que equivale
a once con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Seguidamente se efectuó la suscripción del Contrato de Venta a Plazo de Títulos Valores por la
suma de tres mil quinientos noventa con noventa y tres centavos de dólar, efectuando en este
acto la entrega de la posesión que sobre las acciones le correspondía al vendedor, acto en el cual
el señor Farg quien es el comprador recibe la posesión transferida de dichas acciones y
acordando que se pague el valor de estas en un período de Veinte años contados a partir del día
en que se celebró dicho contrato.
También cabe mencionar que además de las veinte cuotas anuales se estipuló que el saldo
adeudado devengaría una tasa de interés del tres punto cincuenta porcientos anuales.
Todo esto surge ya que el día treinta de junio de dos mil diecisiete el Licenciado Salvador Emilio
Palma Cruz, presentó la solicitud de intimación de pago y resolución de contrato de compraventa
a plazo, manifestando que el señor Farg no ha cancelado la deuda en la forma convenida en el
contrato, presentando a la fecha un saldo de capital vencido de tres mil quinientos noventa con
noventa y tres centavos de dólar con un interés anteriormente dicho del tres punto cincuenta por
ciento anual a partir del día veintisiete de agosto de dos mil catorce e interés legal moratorio del
doce porciento anual a partir del uno de noviembre de dos mil quince.
22
Expresado todo lo anterior se encuentra conveniente presentar en los anexos de esta
investigación la resolución de este caso que se identifica por el número 60-3CM-17-A DE LA
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día dieciséis de noviembre de dos
mil diecisiete.17
17
http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/20102019/2017/11/
23
Conclusiones
• Puede concluirse que el contrato de compraventa a pesar que esta considerado como un
contrato de tipo mercantil, que se encuentra claramente detallado en nuestro Código de
Comercio, también cuenta con bases civiles lo que da lugar a una mejor interpretación
de dicho contrato.
• Además, en un contrato de este tipo especialmente tienen que estar de acuerdo ambas
partes ya que esa es la razón de ser de la compraventa porque una parte esta dispuesta a
dar y la otra esta dispuesta a recibir la cosa, pero también a pagar un precio establecido
entre las partes.
• Efectivamente nos damos cuenta que el simple hecho de incumplir un contrato de este
tipo tiene una gran implicación civil, mercantil y en algunos casos hasta penal.
• También, después de celebrado el contrato de compraventa en muchas ocasiones ya sea
por desconocimiento o por la razón que sea muchas personas tienden a olvidar algo tan
esencial como es efectuar la respectiva inscripción de dicho contrato en el Centro
Nacional de Registro.
24
Recomendaciones
• Una recomendación que consideramos muy importante es para todos los entes
implicados en materia de contratos de este tipo, generar más fuentes de información a
través de los medios televisivos o redes sociales, etc. Sobre los problemas que genera el
no inscribir o registrar inmediatamente en el Centro Nacional de Registro en cada una
de las oficinas correspondientes los respectivos contratos ya sea de bienes muebles o
inmuebles.
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Referencias Bibliográficas
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4
e279e3e5e5ae06256b3e00747be5?OpenDocument
http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/20102019/2017/11/
C7B3D.PDF
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbd
d544bced112ce06256b3e00747a90?OpenDocument
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Anexos
Sentencia respecto al caso práctico
60-3CM-17-A
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LEÍDOS LOS AUTOS, Y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES DE HECHO.
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anual sobre el saldo. El comprador pagaría la primera cuota el día treinta y uno de octubre del
año dos mil tres y así sucesivamente los días treinta y uno de octubre de cada uno de los años
comprendidos dentro del plazo. TRADICION DE DOMINIO. Se pactó que la tradición del
dominio de las acciones vendidas a plazo, se haría por parte de la vendedora, una vez que se
produjera la cancelación total de la deuda adquirida de la forma relacionada, mediante endoso
del certificado de acciones que amparan la propiedad de cada una de las acciones vendidas.
INSCRIPCION DE CONTRATO Y CONSTANCIA DE SALDOS ADEUDADOS. El contrato
de venta a plazos se inscribió en el Registro de Comercio, el día veintiocho de noviembre de
dos mil dos, al número [...] del Libro número [...] del Registro de ventas a plazo, del folio [...]
al folio [...] (…). INCUMPLIMIENTO. Es el caso su señoría que el señor FARG, no ha
cancelado la deuda en la forma convenida, presentando a la fecha un saldo de capital vencido
de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA
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y dos minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dos, ante los oficios del notario Manuel
de Jesús T. G., entre la Corporación Salvadoreña de Inversiones y el señor FARG. (…)”.
El recurso fue admitido por la presunta errónea interpretación del Artículo 172 del
Código de Comercio.
Se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud
del momento procesal en que se encuentran las presentes diligencias.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
En el presente caso la parte apelante alega que la Jueza A quo incurrió en error al
momento de pronunciar la resolución impugnada, por haber declarado improponible la solicitud
de intimación en pago y resolución de contrato de compraventa a plazo de acciones, teniendo
como fundamento el Artículo 172 del Código de Comercio (CCOM).Con base a lo anterior,
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consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia
a los conceptos de bienes muebles e inmuebles, a la naturaleza de los títulos-valores en general
y de las acciones en particular. Por último, conceptualizaremos el contrato de compraventa a
plazo de bienes muebles y analizaremos lo establecido en el Artículo 172 CCOM, en lo
pertinente al caso.
Sobre los conceptos de bienes muebles e inmuebles. En primer lugar, debemos tener
claro que la realidad jurídica es una abstracción especialidad de la realidad en general. La
realidad es todo lo que acaece, y esta realidad está conformada por hechos y cosas. Los hechos
son procesos y las cosas son objetos. Una cosa es cualquier elemento de la realidad, con
independencia del ser humano. Por exclusión suele decirse que todo aquello que es distinto a la
persona es una cosa en sentido jurídico. Ahora bien, determinadas cosas son esenciales para el
ser humano o atractivas para su deseo, por lo cual alcanzan un grado de valor especial para sus
necesidades. Frente a tal situación, las cosas pueden ser objeto de apropiación y distribución,
constituyéndose, así como cosas utilitarias para el dominio del ser humano. Quiere decir que las
cosas pueden adquirir un valor, no necesariamente económico desde un inicio, pero sí en
términos de adquisición y utilidad, y en ese sentido se constituyen como bienes. Los bienes no
dejan de ser cosas, pero por el simple hecho de adquirir dicha calificación alcanzan un nuevo
estatus socio jurídico. En relación a lo anterior, el Artículo 560 del Código Civil (CC) establece
que se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación.
Seguidamente, los bienes pueden clasificarse bajo diferentes criterios. Uno de ellos se
establece a partir de la movilidad o fijeza de las cosas que se constituye como bienes. En ese
sentido, se habla de bienes muebles y de bienes inmuebles (Artículo 560 in fine CC). Los bienes
encarnados sobre objetos corporales que pueden ser desplazados sin alterar su sustancia y sin
modificar su significación jurídica se denominan bienes muebles. En cambio, aquellos cuya
movilidad es imposible o sumamente restringida, por estar fijados a un espacio geográfico que
los limita en su desplazamiento, se denominan bienes inmuebles (Artículos 561 y 562 CC). La
movilidad de los bienes muebles conlleva una gran fluidez del tráfico jurídico, junto a las cosas
objeto de apropiación; en tanto que los bienes inmuebles constituyen una eficaz garantía de
crédito, bajo la idea de que el bien no es de fácil sustracción. Un vehículo es un bien mueble por
su fácil movilidad, mientras que una mina es un bien inmueble por su fijeza a la tierra. Este
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mismo criterio permite señalar que la empresa mercantil, a pesar de representar un conjunto
coordinado de trabajo, elementos materiales y valores incorpóreos –lo cual nos crea un
imaginario de fijeza–, es un bien mueble (Artículo 55 CCOM), por la posibilidad que tiene de
movilizar sus elementos dentro del tráfico jurídico. Por igual, los buques, a pesar de ser
entidades móviles, se reputan bienes inmuebles por ser de difícil ocultación y desplazamiento.
Tan cierto es esto que los buques pueden ser objeto de hipotecas (Artículo 28 de la Ley General
Marítimo Portuaria).
El título-valor se compone de dos elementos: uno corporal (el título) y otro incorporal
(el valor). El título-valor consistente en un documento (corpóreo) que delimita el alcance y
contenido del derecho (incorpóreo); documento que se justifica a sí mismo sólo cuando ambos
elementos permanecen unidos. En otras palabras, se trata de un documento que adquiere un
valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor).
Por su parte, el Artículo 623 CCOM establece que son títulos valores los documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. La transmisibilidad es
uno de los rasgos esenciales de este tipo de instrumentos. Por ello, si retomamos la clasificación
de los bienes, a partir de la movilidad o fijeza del objeto, se deduce que los títulos-valores son
bienes muebles, porque se trata de cosas de fácil circulación. La doctrina ya se ha se pronunciado
al respecto, pues el título-valor, por su propia función y composición, “es considerado como
cosa mueble especialmente apta para su circulación o transmisión” (Ibídem, p. 4).También se
ha considerado que “desde el punto de vista jurídico, los documentos son bienes muebles, los
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cuales pueden representar o declarar una determinada relación jurídica” (PEÑA NOSSA,
Lisandro, De los títulos valores, 10.ª ed., Ecoe Ediciones, Universidad de El Rosario, Bogotá,
2016). Son ejemplos de títulos-valores la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el conocimiento
de embarque, la carta de porte, los bonos y las acciones.
Los títulos de las acciones pueden ser nominativos o al portador. Son nominativos
cuando se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto
en el texto de los documentos como en el registro de los mismos –que deberá llevar el emisor–
. En el caso de las acciones, ese registro es el Libro de Acciones que organiza cada sociedad de
capital. Por su parte, son al portador los títulos que no se expiden a favor de personas
determinadas, y que se transmiten por la simple entrega del documento, es decir, sin practicar
anotaciones en registro alguno. Lo anterior de conformidad a los Artículos 153, 654 Inciso 1 y
675 CCOM. La sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones son sociedades de
capital, por lo cual le es explicable lo antes indicado, salvo lo establecido en el Artículo 300
CCOM. En este caso se analizará la venta a plazo de acciones de una sociedad anónima.
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bienes muebles que circulan como documentos que incorporan un derecho de participación
social y económica, respecto de una sociedad de capital.
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aquella en que se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras
no haya pagado la totalidad o parte del precio, o cumplida alguna condición. En otras palabras,
se trata de una compraventa sujeta a la prestación de pago o la materialización de la respectiva
condición. La característica especial de este contrato radica en que el comprador se sujeta a
periodos de tiempo determinados en los cuales debe efectuar abonos de dinero para completar
el pago total del precio de la cosa, o para materializar la condición que suspende la tradición del
dominio a su favor. Esta cualidad define el carácter aplazado del contrato.
Análisis del Artículo 172 CCOM y resolución del presente caso. La referida
disposición legal establece que los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al
derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones. El
embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su
anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda
obligada a no registrar ningún traspaso o gravamen de dichas acciones hasta que el embargo sea
levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el
oficio correspondiente. En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en
poder del deudor quedarán anulado y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo
cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.
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El apelante alega que el error de la Juez A quo consistente en haber fundamentado su
resolución a partir de lo dispuesto en el Artículo citado, a pesar de que el caso que nos ocupa no
tiene ninguna relación con el mismo. Y en efecto, cuando se examinan los fundamentos de la
resolución impugnada, pronunciada a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintiocho
de agosto de dos mil diecisiete (agregada a fs. 24 pp.), advertimos que el motivo principal de la
Jueza A quo para declarar improponible la solicitud, fue que la pretensión de intimación en pago
y resolución de contrato de compraventa a plazo de acciones debe sustanciarse a través del
proceso común y no por medio de las presentes diligencias, en atención a los efectos que
generaría la reclamación de su cumplimiento o terminación. Alega, por ejemplo, que lo
dispuesto en el Artículo 172 CCOM solamente puede efectuarse a través del proceso común.
Sin embargo, lo dispuesto en la disposición legal citada no tiene ninguna relación con el caso
que ahora estudiamos, como bien lo ha indicado el apelante. Mas bien, dicho Artículo contienen
mandatos o posibilidades de actuación procesal en los casos de ejecución judicial y no en este
tipo de supuestos. Ciertamente, el Artículo 172 CCOM es aplicable al trámite de ejecución
forzosa, cuando se reclama la satisfacción de un crédito y entre los bienes realizables del deudor
se encuentran acciones nominativas emitidas a su favor. En cambio, las diligencias de
intimación en pago y resolución de contrato de compraventa de bienes muebles, si bien es cierto
contienen una pretensión de cobro, no constituyen un recurso jurisdiccional propiamente
ejecutivo, y no guardan ninguna identidad con el trámite de ejecución forzosa. Tan cierto es esto
que la insatisfacción del crédito reclamado no trae como consecuencia la realización de bienes
del solicitado, sino la inmediata resolución del contrato de compraventa, con el fin de que las
partes reintegren las prestaciones que se hubieran rendido entre sí o reajusten sus cuentas. Si el
deudor no reintegra el bien mueble de forma voluntaria, el acreedor podrá reivindicarlo. Como
se comprende, este tipo de diligencias son propias en su género, en virtud de la naturaleza
antiformalista del Derecho mercantil, pues lo que el acreedor obtiene con la sustanciación de las
diligencias es el pago del precio o la restitución del bien mueble puesto a disposición del deudor,
y no la satisfacción y liquidación de su crédito de forma impositiva. Por ello, consideramos que
la Juez A quo ha seleccionado erróneamente la disposición legal aplicable a este caso, al mismo
tiempo que ha adoptado motivos incorrectos para fundamentar su resolución. Por ello, está de
más realizar un análisis concreto del Articulo 172 CCOM, porque no era aplicable al presente
caso.
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A pesar del error de la Juez A quo, estimamos necesario valorar si las diligencias de
intimación en pago y resolución de contrato de compraventa a plazo proceden cuando los bienes
enajenados consisten en acciones, ya que la Jueza A quo ha planteado que este tipo de
pretensiones deben sustanciarse a través del proceso común. Al respecto, debemos partir de la
siguiente premisa: de acuerdo a lo expuesto en la solicitud, el contrato de compraventa de
acciones que la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES y el señor FARG.
celebraron, el primero en calidad de vendedor y el segundo como comprador, se sustenta en las
Disposiciones especiales de pago para las personas que obtuvieron financiamiento para adquirir
acciones de las distintitas sociedades de los ingenios privatizados, según lo establecido en la ley
de privatización de ingenios y plantas de alcohol (en adelante Disposiciones Especiales), según
el Decreto Legislativo N. 1125, de enero de dos mil tres (téngase en cuenta han existido otras
disposiciones especiales en igual sentido, como las adoptadas en el Decreto Legislativo 262, en
el año 2003, el cual fue devuelto con observaciones por el Presidente de la Republica en
funciones para esa época; así como otras más recientes).
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las mismas. Lo mismo se dispuso en cuanto a la respectiva inscripción en el Libro de Acciones.
Dicho contrato consta que ha sido inscrito en el respectivo Registro -de adolecer de defectos
dicho contrato, el solicitado podrá realizar las alegaciones oportunas-.
Con base a lo expuesto, tenemos claro que la compraventa a plazo de las acciones tiene
su génesis en las Disposiciones Especiales, por lo cual no se puede sospechar de su legalidad.
Por otra parte, debemos aclarar que CORSAIN no cumple con el perfil de un comerciante, pero
que el objeto sobre el cual recayó la compraventa es calificado como cosa típicamente mercantil,
de ahí que, como antes se indicó, el contrato de compraventa se reputa de naturaleza mercantil.
Además, tratándose de acciones (títulos-valores), debemos considerar que se trata de bienes
muebles. En ese sentido, a pesar de que lo títulos-valores tienen una regulación especial en
cuanto a la forma en que circulan, no por ello puede decirse que su venta es un acto jurídico al
cual no le es aplicable el régimen jurídico del contrato de compraventa a plazo de bienes muebles
(Artículo 1038 y ss CCOM). En primer lugar, porque la compraventa únicamente actúa como
un título o como una causa que ampara la exigibilidad de la transferencia del dominio si el precio
es pagado en su totalidad o si la condición es materializada por parte del deudor; y en segundo
lugar, porque la ley ya ha previsto la compraventa a plazos de documentos en general y de
títulosvalores en particular. Por ejemplo, el Artículo 1036 Inciso 1 CCOM establece que en la
compraventa a plazos de títulosvalores, los intereses o dividendos que correspondan desde la
celebración del contrato hasta el vencimiento del término, serán cobrados por el deudor, por
cuenta del comprador. Esta disposición legal es aplicable al ámbito de las acciones. Por su parte,
el Artículo 1027 CCOM regula la compraventa de documentos. Quiere decir, entonces, la
compraventa a plazo de títulos-valores es procedente desde la perspectiva del legislador.
Además, según el Artículo 655 CCOM, la transmisión de los títulos-valores nominativos puede
hacerse por endoso o por cualquier medio establecido en el Derecho Civil, seguido de registro.
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5. FALLO.
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