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Trabajo Exaula Compraventa

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS


ESCUELA DE CONTADURÍA PÚBLICA

“CONTRATO DE COMPRAVENTA”

Asignatura: Derecho Mercantil II

Docente: Licdo. Oscar René Euseda Hidalgo

Grupo Teórico: 12

Grupo de Trabajo: 04

Ciclo I – 2020

Integrantes:

Carnet Apellidos Nombres % de participación


EN18001 Escobar Navidad Marta Lisbeth 100%
RA18064 Ramos Alvarado Patricia Marisela (teórico 09) 100%
CQ16008 Colocho Quintanilla Fátima Leonor 100%
EP18002 Escamilla Portillo Delmy Abigail 100%
MA18147 Mártir Aquino Delia del Carmen (teórico 09) 100%
RF18018 Ramírez Fernández Fátima Gabriela 100%

Ciudad Universitaria, 25 de mayo de 2020


Contenido
Introducción ............................................................................................................................................. 1
Objetivos .................................................................................................................................................. 2
General ................................................................................................................................................. 2
Específicos ........................................................................................................................................... 2
Justificación.............................................................................................................................................. 3
Desarrollo de Contrato Mercantil de Compraventa ................................................................................. 4
1. Concepto de contrato de Compraventa ............................................................................................ 4
2. Elementos Generales y Particulares del contrato de compraventa ................................................... 4
2.1 Elementos personales ................................................................................................................. 4
2.2 Elementos reales......................................................................................................................... 5
2.3 Elementos formales .................................................................................................................... 6
3. Características del contrato de Compraventa ................................................................................... 7
4. Sujetos del Contrato de Compraventa .............................................................................................. 8
5. Obligaciones y derechos de los Sujetos de Compraventa ................................................................ 9
5.1 Obligaciones del vendedor según Código Civil de la Republica de el Salvador ....................... 9
5.2 Obligaciones del vendedor Según Código de Comercio .......................................................... 11
5.3 Obligaciones del Comprador según Código Civil .................................................................... 12
5.4 Derecho del comprador según Código de Comercio ................................................................ 13
5.5 Derechos del vendedor según Código Civil ............................................................................. 14
6. Marco legal de los contratos de compraventa ................................................................................ 14
7. ¿Ante quién se legaliza? ................................................................................................................. 19
8. Caso práctico de un contrato de Compraventa ............................................................................... 22
Conclusiones .......................................................................................................................................... 24
Recomendaciones ................................................................................................................................... 25
Referencias Bibliográficas ..................................................................................................................... 26
Anexos.................................................................................................................................................... 27
Sentencia respecto al caso práctico .................................................................................................... 27
Introducción
La siguiente investigación bibliográfica titulada “Contrato de Compraventa”, presenta sus
bases en artículos del Código de Comercio y Civil de la República de El Salvador; debido a que
este tipo de contrato es muy común en nuestro entorno a continuación se ha recabado una serie
de aspectos generales que se deben conocer acerca de los contratos de compraventa tanto en
materia civil como mercantil.

Además, es importante destacar los elementos que debe contener un contrato, así como también
las obligaciones y derechos que tienen tanto el que vende como el que compra.

También, se expone el lugar donde se debe registrar dicho contrato, una vez pactado entre un
vendedor y un comprador, ya que si no se registra carece de validez.

Sin embargo, en muchas ocasiones se observa una serie de incidentes respecto a este tipo de
contratos, es por eso que nuestro Código de Comercio expresa en una serie de apartados la forma
de proceder o solventar este tipo de situaciones y en algunos de los casos las instancias
autorizadas por ley para dar solución a estos casos.

Es por eso que con el propósito de comprender mejor como se actúa en este tipo de situaciones
se presenta un caso práctico de la forma en que un juzgado actúa ante una demanda concerniente
a los contratos de compraventa, anexando la resolución respectiva referente a dicha demanda.

1
Objetivos
General
Conocer el funcionamiento, las ventajas y desventajas de los contratos Compraventa por medio
de la base legal que se aplica en el comercio y la importancia que dicho contrato representa
jurídicamente por la obligación contraída y acordada por las partes.

Específicos
• Definir el concepto y los elementos generales y particulares del contrato Compraventa.

• Identificar las características que tienen los contratos Compraventa.

• Mostrar un caso práctico y la aplicación del contrato Compraventa por medio de una
sentencia mercantil

2
Justificación
La presente investigación busca conocer el funcionamiento de los contratos Compraventa siendo
estos documentos en el cual intervienen dos o más personas que establecen obligaciones y
condiciones a fin de realizar transacciones comerciales, para ello se explicará todo lo referente
a dicho contrato, es necesario tener en cuenta una serie de cláusulas en la cual se aclara la
intención del comprador y el vendedor así también el valor del inmueble, la forma de pago y si
dado fuera el caso del incumplimiento de lo establecido y acordado por alguna de las dos partes,
es de suma importancia conocer las características del inmueble como por ejemplo los metros
de la propiedad, el título, los impuestos, además de la información básica que todo contrato debe
llevar: fecha, lugar, nombre del comprador y vendedor, entre otros.

La investigación presenta y muestra un caso práctico para que la aplicación de la base legal del
contrato Compraventa sea comprensible para todo lector.

Además de exponer la importancia que tiene dicho contrato ya que lo que genera es la obligación
del vendedor a entregar la cosa y del comprador a pagar el precio o valor de la cosa, en resumen
el contrato Compra venta sirve para establecer los derechos y las obligaciones de las partes
interesadas, de forma que se pueda reclamar jurídicamente la falta que cualquiera de las partes
hubiese cometido sin contrato no podría justificarse el incumpliendo de una de las partes ya que
no habría prueba de lo pactado.

3
Desarrollo de Contrato Mercantil de Compraventa
1. Concepto de contrato de Compraventa
El concepto de este término se encuentra claramente redactado en nuestro Código Civil el cual
establece en su artículo 1597 lo siguiente:

“La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a
pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio.” 1

El término dar involucra la de entregar, pero no hay que confundirlo. En el contrato de


compraventa debe existir la intención de transferir la propiedad por parte del vendedor y la de
adquirir por parte del comprador, para la existencia del contrato mismo. Si bien es cierto, que la
compraventa por si sola no transfiere el dominio de la cosa vendida, si impone al vendedor una
obligación de dar; y el Art. 1597 es claro al expresar que una de las partes se obliga a dar, por
lo que es indispensable que haga el vendedor tradición de la cosa vendida, además procurar al
comprador la posesión pacífica y útil de la misma, mediante la entrega efectiva y material.2

2. Elementos Generales y Particulares del contrato de compraventa


El contrato de compraventa mercantil está constituido por los elementos siguientes:

o Elementos personales,
o Elementos reales,
o Elementos formales

2.1 Elementos personales


En todo contrato de compraventa, es necesario que exista un vendedor y un comprador del
mismo, y son los del contrato. Estos elementos son considerados esenciales para el contrato de
un estudio basados en el acuerdo de voluntades que debe regir en todo contrato, es decir, el
consentimiento de los contratantes; respecto del vendedor la intención de que transmitía la

1
Artículo 1597 Código Civil de la República de EL Salvador
2
SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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propiedad de la cosa o sea la titularidad del derecho, a cambio de otra prestación que es el precio
y que viene a ser obligación del comprador.

Al hablar de los elementos personales del contrato de compraventa mercantil que recae en el
vendedor y comprador, se considera necesario referirse a la capacidad y el consentimiento:

- La capacidad. Se dice que la capacidad para intervenir en un contrato de compraventa


mercantil es la misma capacidad civil, por lo que basta entonces, que la persona pueda
obligarse por sí misma y sin autorización de otra persona, el no estar comprendido en
ninguna de las causas de incapacidad que la ley contempla (Art. 1318 C.C); sin
embargo, la Ley Mercantil es más amplia y dice que por contratos de compraventa
mercantil las personas que sean comerciantes, aunque no hayan cumplido veintiún años
de edad, siempre que se trate de mayores de dieciocho años habilitados por la ley o por
aquellos autorizados por su representante legal o autoridad judicial; sin dejar de
puntualizar que esto último es referido a la capacidad de las personas calificadas como
comerciantes, porque la referida a casos de capacidad del no comerciante, deberá
sujetarse a lo que señala el derecho común.
- Consentimiento. Debe ser espontáneo, libre de coacción, como un verdadero acuerdo de
voluntades que caracteriza a todo contrato y principalmente al contrato de compraventa
porque debe existir sin vicios ni errores.

2.2 Elementos reales


Comúnmente conocidos por la cosa objeto del contrato y el precio que se paga.

En cuanto al primer elemento nos referimos únicamente a que es otro elemento esencial del
contrato de compraventa y típicamente son las cosas muebles, debido al tráfico normal del
comerciante y a que este hable de mercancía o mercadería.

Seguidamente en cuanto al segundo elemento, el precio. Este elemento que es esencial para la
existencia del contrato de compraventa mercantil, debe tener las características de ser cierto, ser
dinero y justo.

Nuestro Código de Comercio no contiene un capítulo o disposiciones específicas sobre este


elemento esencial, y es por ello que las cuestiones relativas a la determinación del precio, quedan

5
remitidas al Derecho Civil. La compraventa civil dispone que el precio debe ser determinado o
determinable y en ese sentido, las partes deben pactar el precio o determinarlo eventualmente,
porque si no existe no hay compraventa, sin embargo, en la compraventa mercantil puede
suceder que las partes no fijen un precio ni fijen la forma de determinarlo, es por ello que existe
una ley suplentica de la voluntad de las partes en cuanto al precio, que facilita las ventas
mercantiles y es cuando, existe acuerdo en la cosa objeto del contrato y no se determina el
precio, pero existe compraventa, se entenderá que las partes se someten a lo prescrito por la ley
y existe un convenio tácito en el fondo, cuando nosotros no fijamos el precio, este va a ser el
que señala la ley, por lo que el art. 1014 C.Com. expresa “que el precio se considerará
determinado si se hace referencia al señalado o que se señale en bolsa o mercado nacional o
extranjero, en fecha fija”.

Encontramos que el mismo artículo en su inc. segundo nos dice: Sí el contrato tiene por objeto
cosas vendidas habitualmente por el vendedor, y las partes no hubiesen convenido en el precio
o en el modo de determinado, se presumirá que han quedado conformes con aquel exigido
normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que tengan precio de mercado o
bolsa, en cuyo caso la presunción será por el que tuviere en dichos establecimientos en el día de
entrega.”

2.3 Elementos formales


La formalidad se presenta cuando se trata de bienes inmuebles y el caso típico y específico que
contempla nuestro Código de Comercio en su Art. 1037, cuando trata las ventas efectuadas por
empresas notificadoras.
La formalidad se presenta desde el documento privado hasta el instrumento público, cuando la
ley así lo exige, tal es el caso de leyes fiscales que exigen el otorgamiento de documento o sea
la factura respectiva.
La Ley Mercantil contempla actos mercantiles que son por excelencia informales, y permite
hacer contratos por correspondencia y teléfono, y el problema de estos es la prueba y no su
perfeccionamiento.
Los contratos de compraventa tienen dos vertientes dentro de los elementos formales
encontramos:

6
Contratos de compraventa de bienes muebles. La ley no exige una manera especial para que
se exteriorice el consentimiento; por lo tanto, la forma es libre. Por lo que, este contrato puede
celebrarse en escritura pública, en documento privado, con o sin testigos, en forma verbal o por
actos o circunstancias que necesariamente supongan ese consentimiento.

Contratos de compraventa de bienes inmuebles. Este contrato es formal en virtud de que la


ley exige una formalidad determinada e impuesta para su validez que deberá constar en escritura
pública, ya que, si el valor de avaluó del no excede al equivalente a trescientos sesenta y cinco
veces el salario mínimo, este podrá realizarse en contrato privado, con la forma de los
contratantes, ante dos testigos, ratificado ante notario, ante juez competente y registrado en el
Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

3. Características del contrato de Compraventa


a) Es un Contrato Bilateral.
Las partes contratantes se obligan recíprocamente (Art. 1597 C.C) así decimos, que el
vendedor se obliga a dar la cosa, objeto del contrato, y el comprador a pagar un precio
cierto y en dinero; estas obligaciones son de la esencia del contrato.

b) Oneroso.
Debido a las prestaciones mutuas que genera, el contrato reporta utilidades para ambas
partes.
c) Es Conmutativo
Porque las prestaciones a que las parte, contratantes respectivamente se obligan, tienen
que ser equivalentes, considerando a este sólo efecto, el que las partes consideran sus
mutuas prestaciones como equivalentes, (Art. 1598 C.C). Se considera que esta
característica no es de la esencia del contrato, ya que por excepción puede ser aleatorio
cuando se trate de cosas que no existen, pero se espera que existan. (Art. 1617 C.C)
d) Es un contrato principal
Celebrado el contrato de compraventa, este subsiste por sí mismo y sin necesidad de otra
convención, esto es según el art. 1313 del Código Civil.

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e) Es Consensual
Por regla general, la compraventa se perfecciona con el solo consentimiento de las
partes, tal como lo expresa el art 1605 del Código Civil, salvo las excepciones legales.3

4. Sujetos del Contrato de Compraventa


Los sujetos que intervienen en el contrato de compraventa; por una parte, el vendedor quien se
obliga a transferir el dominio de la cosa, que constituye la prestación objeto del contrato; y por
otra parte el comprador, el cual se obliga a la contraprestación; es decir, a pagar el precio por la
cosa recibida.

Según el Código Civil en su Art. 1599. - Son hábiles para el contrato de venta todas las personas
que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato.

Según el código de Comercio en su Art. 7 las personas hábiles para ejercer el comercio son las
siguientes:

I- Las personas naturales que, según el Código Civil son capaces para obligarse.

II- Los menores que teniendo dieciocho años cumplidos hayan sido habilitados de edad.

III- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización de sus representantes legales para
comerciar, la cual deberá constar en escritura pública.

IV- Los mayores de dieciocho años que obtengan autorización judicial.

Estas autorizaciones son irrevocables y deben ser inscritas en el Registro de Comercio.

Según el código de comercio son no hábiles para el contrato de venta todas las personas que la
ley declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato:

Art. 11.- Son inhábiles para ejercer el comercio y también para desempeñar cualquier cargo en
sociedades mercantiles:

3
SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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I- Los que por disposición legal no pueden dedicarse a tales actividades.

II- Los privados de las mismas actividades por sentencia ejecutoriada.

III- Los declarados en quiebra, mientras no sean rehabilitados.

En materia de comercio, ambas personas deben ser comerciantes o por lo menos una de ellas;
ya sea comerciante individual o social según Art. 2 del código de Comercio

Art. 2.- Son comerciantes:

I- Las personas naturales titulares de una empresa mercantil, que se llaman comerciantes
individuales.

II- Las sociedades, que se llaman comerciantes sociales.

Se presumirá legalmente que se ejerce el comercio cuando se haga publicidad al respecto o


cuando se abra un establecimiento mercantil donde se atienda al público.

Los extranjeros y las sociedades constituidas con arreglo a las leyes extranjeras, podrán ejercer
el comercio en El Salvador con sujeción a las disposiciones de este Código y demás leyes de la
República.

5. Obligaciones y derechos de los Sujetos de Compraventa

5.1 Obligaciones del vendedor según Código Civil de la Republica de el Salvador

Art. 1627.- Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos, la entrega o tradición, y
el saneamiento de la cosa vendida.

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el Título VI del Libro 2º.

Art. 1628.- Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en
disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de
entregada.

Art. 1629.- El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato, o a la época prefijada en él.

9
Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador a su arbitrio
perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado
de los perjuicios según las reglas generales.

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio integro o ha
estipulado pagar a plazo.

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de
modo que el vendedor se halla en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la
entrega, aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando, o asegurando el
pago.

Art. 1630.- Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de


los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de
la culpa grave.

Art. 1631.- El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

Art. 1632.- La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que
lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

Art. 1633.- En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios, que
según los artículos 561 y siguientes se reputan inmuebles.

Art. 1634.- Un predio puede venderse con relación a su cabida o como una especie o cuerpo
cierto.

Se vende con relación a su cabida, cuando el precio se refiere a la unidad de medida o a un


número de unidades; salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio,
aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

Art. 1635.- Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la
cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el
precio de la cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del precio de la cabida real;

10
pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio o
desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto
no le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una diminución proporcional del precio;
pero si el precio de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida
completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del
contrato en los términos del precedente inciso.

Art. 1636.- Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del
comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del
predio.

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar
todo lo comprendido en ellos; y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en
el inciso 2º del artículo precedente.

Art. 1637.- Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año
contado desde la entrega.

Art. 1638.- Las reglas dadas en los dos artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto
de efectos o mercaderías.

Art. 1641.- El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una
causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.4

5.2 Obligaciones del vendedor Según Código de Comercio


Art. 1027.- Si la compraventa es sobre documentos, el vendedor cumplirá su obligación de
entrega remitiendo al comprador el título representativo de las mercancías y los demás
documentos indicados en el contrato o exigidos por la costumbre.

Salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen
los documentos. El comprador no puede negarse a pagar alegando defectos en calidad o estado
de las cosas a no ser que presente pruebas de tales defectos.

4
Artículos del 1627 al 1641 del Código Civil de la República de El Salvador

11
Art. 1031.- El vendedor, en la compraventa a que se refiere el artículo anterior, se entenderá
obligado:

I- A contratar el transporte en los términos convenidos, a pagar el flete y a obtener del porteador,
el conocimiento de embarque o la carta de porte respectivos.

II- A tomar seguro por el valor total de la cosa vendida, a favor del comprador o la persona por
éste indicado, que cubra los riesgos convenidos o los usuales, y a obtener para el comprador la
póliza o certificado correspondiente.

III- A entregar al comprador o a la persona que éste designe, los documentos referidos.5

5.3 Obligaciones del Comprador según Código Civil


Art. 1673.- La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

Art. 1674.- El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo
de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa o probare que existe contra
ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el
contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el
vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

Art. 1675.- Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo
dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con
resarcimiento de perjuicios en uno u otro caso.

Art. 1676.- La cláusula de no transferirse el dominio sino en virtud de la paga del precio, no
producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo precedente; y
pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho
de la cosa o los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo intermedio.

Art. 1677.- La resolución de la venta por no haberse pagado el precio, dará derecho al vendedor
para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los frutos, ya en

5
Artículos 1027 y 1031 del Código de Comercio de la República de El Salvador

12
su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que
corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

El comprador a su vez tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del
precio.

Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al


primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa
de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

Art. 1678.- La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra
terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1361 y 1362.

Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en


contrario sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá
acción contra terceros poseedores.6

5.4 Derecho del comprador según Código de Comercio


Art. 1019.- El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no
tendrá acción para repetir contra el vendedor por defecto de calidad o cantidad aparente de
aquéllas.

El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido
las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los ocho días
siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o
fraude de tercero.

El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento a satisfacción


del comprador.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días
siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se
prueba por acta ante notario.

6
Artículos del 1673 al 1678 del Código Civil de la República de El Salvador

13
Hecha la denuncia en el término y forma indicados en el inciso anterior, el comprador tendrá
los recursos que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año
contado desde la entrega.7

5.5 Derechos del vendedor según Código Civil


Dentro de los derechos principales del vendedor es recibir el dinero convenido, en el lugar y el
tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega asimismo según Art. 167 Si el
comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el
vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de
perjuicios en uno u otro caso.

6. Marco legal de los contratos de compraventa


Como ya pudimos notar anteriormente, se muestra la esencia de los contratos mercantiles de
compraventa; pero a continuación se detallarán una serie de aspectos que deben considerarse
dentro del marco legal de los contratos.

En general nuestra Constitución de la República dispone lo siguiente:

Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La
propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre
testamentifacción.

Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga
la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos
civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre
administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.8

Además, según nuestro Código de Comercio establece en varios de sus artículos lo siguiente:

Art. 1016 establece que “el vendedor deberá entregar con la cosa, los documentos necesarios
para asegurar el goce de la misma, según su destino”

7
Artículo 1019 del Código de Comercio de la República de El Salvador
8
Artículos 22 y 23 de la Constitución de la República de El Salvador

14
Siendo importante el hecho de que se bebe entregar documentos legales que certifiquen la
compraventa.

Art. 1017.- Cuando se fije un plazo cuyo cumplimiento sea esencial para el comprador, por
haberlo establecido en el contrato o por resultar de las circunstancias del mismo, la mora del
vendedor hará presumir que el comprador renuncia a que se le entregue la cosa y se reserva el
derecho de reclamar los daños y perjuicios; pero si prefiere recibir la cosa, deberá comunicarlo
sin demora al vendedor, después del vencimiento del término.

Art. 1018.- El que de buena fe comprare en establecimiento abierto al público, cosas cuya venta
constituya parte del giro normal de aquél, no podrá ser privado de ellas, aunque el vendedor no
fuese su dueño y hubiera procedido dolosamente al venderlas.

Art. 1019.- El comprador que al tiempo de recibir las cosas las examinare a su satisfacción, no
tendrá acción para repetir contra el vendedor por defecto de calidad o cantidad aparente de
aquéllas.

El comprador tendrá derecho de repetir contra el vendedor por esos motivos, si hubiere recibido
las cosas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite la acción dentro de los ocho días
siguientes al de su recibo, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de las cosas o
fraude de tercero.

El vendedor podrá exigir, en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento a satisfacción


del comprador.

Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los quince días
siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido. La denuncia se
prueba por acta ante notario.

Hecha la denuncia en el término y forma indicados en el inciso anterior, el comprador tendrá


los recursos que determina el Código Civil. Las acciones mencionadas prescriben en un año
contado desde la entrega.

Art. 1021.- Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa


vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciarle el defecto de

15
funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, bajo pena de caducidad. La
denuncia se prueba por acta ante Notario.

La acción prescribirá en seis meses contados desde la fecha de la denuncia. El Juez, de acuerdo
con las circunstancias, podrá fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin
perjuicio del resarcimiento de los daños. Las garantías sin determinación de plazo se dan por
tres años.

Art. 1025.- Cuando el precio haya de ser pagado en abonos, podrá pactarse que la falta de pago
de uno o varios de ellos produzca la resolución del contrato, según las reglas siguientes:

I- Tratándose de inmuebles, o de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos,


máquinas de coser u otros que puedan ser identificados de modo indudable, la resolución de la
compraventa surtirá efectos contra terceros adquirentes de dichos bienes, cuando la cláusula
resolutoria hubiere sido inscrita en el Registro de Comercio o en el de la Propiedad Raíz, en su
caso.

II- Si se trata de bienes muebles cuya identificación no sea posible establecer de modo
indudable, la resolución del contrato no producirá efectos contra terceros de buena fe que los
hayan adquirido.

Art. 1026.- Si se resolviere el contrato, deberán restituirse las prestaciones realizadas. El


vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el pago de una indemnización por el uso que
hubiere hecho de la cosa y por el deterioro que haya sufrido; ambos se fijarán por peritos.

Art. 1036.- En la compraventa a plazos de títulosvalores, los intereses o dividendos que


correspondan desde la celebración del contrato hasta el vencimiento del término, serán cobrados
por el vendedor, por cuenta del comprador.9

Art. 1041.- Los contratos de venta a plazos de bienes muebles, sólo serán oponibles a terceros
cuando hayan sido registrados de conformidad con este Capítulo, pudiendo entonces el
propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas que estuvieren en poder de
terceros, en los mismos casos en que puedan reivindicar los del comprador.

9
Artículos del 1016 al 1036 del Código de Comercio de la República de El Salvador

16
En los casos del inciso anterior, las enajenaciones y cargas reales consentidas por el comprador
u obtenidas judicialmente, así como los embargos y secuestros hechos por deudas del
comprador, cederán ante el derecho del propietario o de cualquiera de sus causahabientes.

Para el goce del beneficio de poder oponer el contrato a terceros es necesario también que se
inscriba en el Registro de Comercio.10

Art. 1042.- Cuando el comprador haya dejado de pagar una cuota del precio o de cumplir otra
condición a la cual esté subordinada la adquisición del dominio, en el término fijado, el
propietario o sus causahabientes pueden hacerle notificar judicialmente intimación de efectuar
el pago o cumplir la condición en término no menor de diez días, advirtiéndole que si no lo
hiciere, la venta quedará resuelta de pleno derecho a la expiración de ese plazo, sin otra
intervención judicial ni procedimiento alguno, pudiendo el propietario o sus causahabientes
reivindicar la cosa vendida en cualesquiera manos en que se encuentre.

Cuando el propietario lo requiera, el Juez decretará secuestro preventivo de la cosa, desde el


momento en que notifique al comprador la intimación a que se refiere el inciso anterior, dando
constancia de ello en el mismo acto.11

El artículo precitado regula las siguientes situaciones:

a) intimación de efectuar el pago o cumplir la condición en el plazo judicial que se establezca,


sin más limitaciones de que el mismo no podrá ser menor de diez días;

b) resolución de pleno derecho del contrato de venta a plazos celebrado, a la expiración del plazo
concedido por el Juez para efectuar el pago o para cumplir con la condición;

c) reivindicación de la cosa vendida en cualquiera de las manos que se encuentre y

10
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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11
Artículo 1042 del Código de Comercio de la República de El Salvador

17
d) secuestro preventivo, potestativo del propietario, concedido por el Juez que conozca, desde
el momento de la intimación.12

Art. 1043.- Transcurrido el plazo de la intimación hecha conforme al artículo anterior, sin que
el comprador haya efectuado el pago o cumplido la condición, la venta queda resuelta de pleno
derecho. El propietario puede entonces solicitar del Juez competente que dicte auto ordenando
la incautación de la cosa en cualesquiera manos en que se encuentre. Este auto es ejecutorio no
obstante apelación. Si la incautación afectare derechos de terceros, el Juez deberá oír a los
afectados, por el término de tres días, previamente a su ejecución.

La incautación podrá comprender todas las partes, piezas o accesorios que hayan sido
incorporados a la cosa después de la venta, en reemplazo de otras de que estuviese provista
cuando fue vendida, a menos que tales piezas o accesorios estén amparados a favor de terceros
por contrato de venta a plazos.

Art. 1044.- La cosa reivindicada en la forma prevista en el artículo que antecede, debe ser
entregada mediante recibo al propietario, quien no puede disponer de ella mientras no haya
expirado el plazo para apelar, si no se hubiere interpuesto tal recurso; o mientras no haya
intervenido sentencia definitiva e irrevocable, si se hubiere apelado. En caso de que el
propietario disponga de la cosa fuera de las condiciones señaladas en este artículo, el comprador
puede reivindicarla en cualesquiera manos en que se encuentre, mientras la inscripción no haya
sido cancelada.

Sin embargo, cuando el propietario tenga suficiente solvencia, a juicio del Juez, y se obligue
por acta levantada ante éste a pagar el valor de la cosa y los costos e indemnizaciones a que
pueda haber lugar, en caso de ser revocado el auto, dicho funcionario puede autorizarlo a
disponer de la cosa. El titular actual del contrato, podrá obtener el traspaso en su favor de la
matrícula, cuando se trate de un vehículo de motor, mediante la sola presentación a la oficina
correspondiente del acta de incautación.

12
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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18
Art. 1045.- Entregada la cosa al propietario, se procederá entre las partes al ajuste de cuenta, el
cual se hará voluntariamente entre ellas y en la forma prevista en el contrato. En ausencia de
previsiones relativas al ajuste, o si no hubiere acuerdo, las partes pueden designar uno o más
peritos que hagan el ajuste de cuentas; y si tampoco hubiere acuerdo para nombrarlos, los
nombrará el Juez cuando una de las partes lo solicite.13

7. ¿Ante quien se legaliza?


Formalidades requeridas legalmente. El contrato de compraventa es consensual, es decir que se
perfecciona con el solo consentimiento de las partes, desde el momento en que vendedor y
comprador manifiestan su consentimiento sobre el precio, la cosa, el contrato mismo y siendo
capaces para celebrarlo, sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre la forma del contrato, queda
incluido para producir sus efectos.

Sin embargo, la ley requiere de ciertas solemnidades para la validez del contrato o los
contratantes las crean para el efecto de pre constituir la prueba.

La práctica comercial ha creado documentos especiales para facilitar la prueba del contrato o de
su ejecución, así tenemos:

a) la factura, que es un documento que redacta el vendedor después de concluido el contrato en


el que especifica el precio que se le debe y cuyo documento envía o entrega el comprador para
informarle que la cosa vendida está a su disposición, de tal manera que si el comprador no ha
pagado el precio incurrirá en mora salvo que tenga plazo para cumplir la prestación

b) títulos valores representativos de mercaderías, los cuales nos constituyen ni forma ni medio
de prueba de la compraventa, sirven para atribuir frente al vendedor de la cosa, al detentador, o
los terceros la posesión de aquélla, puesto que la cosa, se entiende transferida con la
transferencia del título valor

c) Pólizas de seguro de mercancías, si el transporte de mercaderías aparece como ejecución de


una compraventa y el seguro de aquéllas cubre el riesgo del viaje, la póliza es un accesorio de
la compraventa por lo que hace a los riesgos en la fase de ejecución del contrato.

13
Artículos 1043, 1044 y 1045 del Código de Comercio de la República de El Salvador

19
Nuestro Código de Comercio requiere la contratación por escrito, seguido de inscripción en el
Registro de Comercio o en el Registro de la Propiedad Raíz, tratándose de la venta a plazos de
bienes muebles o de bienes inmuebles cuando se pretenda hacer valer la cláusula resolutoria.

Celebrado el contrato de la manera que se deja indicado y presentándolo durante el plazo que
fija la ley, se goza de los beneficios que concede el Código de Comercio.
Para obtener la inscripción debe pagarse los derechos establecidos en el arancel correspondiente,
siendo éste la suma de diez colones por la inscripción de documentos cuyo valor no pase de tres
mil colones y si el valor fuere superior a tres mil colones, se paga además un coló por cada mil
colones o fracción de millar pero en ningún caso se pagará por cada inscripción más de mil
colones (Art. 63 R. de C.). Si el Registrador deniega la inscripción, lo hará por medio de una
resolución puesta al pie del documento, firmada y sellada por él, en la que especificará las
razones en que se funda su denegativa y lo hará saber al interesado para que si quiere subsane
la falta o para que recurra al Juez de Primera Instancia competente, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se le notifique la providencia que deniega la inscripción. El recurso se
presenta ante el Registrador que denegó la inscripción.

Es importante advertir que la interposición del recurso no afectará la validez del asiento de
presentación del documento, el cual quedará vigente. El Juez debe resolver si procede o no la
inscripción. La resolución del Juez es apelable en ambos efectos para ante la Cámara
correspondiente.
Expresamos que la inscripción del contrato de venta a plazos de bienes muebles en el Registro
de Comercio causa el pago de derecho conforme al arancel correspondiente, para poder gozar
de los beneficios que concede el Código de Comercio.14

Es de esta manera que en el Art. 1038 del C. de Com. Establece “para gozar de los beneficios
que se otorga a los contratantes será necesario inscribir el contrato en el Registro de Comercio,
y que el valor del mismo contrato sea superior a un mil colones.”15

14
GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de Bienes Muebles”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4e279e3e5e5ae06256b3e00747
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15
Artículo 1038 del Código de Comercio de la República de El Salvador

20
La compraventa es una figura jurídica contemplada en nuestro código Civil vigente, como un
Título Traslaticio de Dominio, (Art. 656 C.C), ya que por su naturaleza sirve para transferir el
dominio mediante la tradición. La finalidad directa de este contrato, es la transferencia de
propiedad de la cosa vendida y es lo que caracteriza, o el elemento básico que lo distingue de
otros contratos que otorga el de la cosa" sin transferir el dominio.

Es de hacer notar, que el contrato de compraventa solamente hace que el comprador y el


vendedor sean acreedores de la cosa y el precio, es decir, que solo da origen a derechos
personales, ya que la compraventa no transfiere el dominio sino en virtud de la tradición. La
adquisición del dominio se verifica entonces, mediante el contrato de compraventa que sustituye
ser legítimo título traslaticio de dominio y seguido por la tradición que es un modo de adquirir.

Para el contrato de compraventa exige el principio de autonomía de la voluntad y se da por la


expresión de voluntades entre los contratantes, decimos por regla general, que ente contrato es
típicamente consensual, porque requiere solo del consentimiento de las partes en la cosa vendida
y el precio a pagar, salvo excepciones legales establecidas por nuestro Código.
Nos referiremos en cuanto a estas excepciones al Art. 948 C.Com. que nos expresa:
“Solamente serán solemnes los contratos mercantiles celebrados en El Salvador, cuando lo
establezcan ente Código o leyes especiales. Los celebrados en el extranjero requerirán las
formalidades que determinen las leyes del país de celebración; aun cuando no lo exijan las leyes
salvadoreñas". Esta disposición es un reflejo de que los contratos mercantiles se basan en el
consentimiento de los contratantes por regla general y no están sujetos a formalidades;
solamente en casos que la ley exige como requisito la formalidad o solemnidad se someterán a
lo dispuesto legalmente. La ley mercantil en cuanto al modo de perfeccionar los contratos nos
habla de cierta flexibilidad y así decimos, que el contrato mercantil por excelencia es informal,
ya que la misma ley nos permite contratar por correspondencia y por teléfono (Art. 966-
968CCom.), por lo que esta disposición nos demuestra que estamos ante un sistema libre de
formalidades como regla general, es decir que hay libertad de forma y por excepción existir
solemnidad cuando la ley se remita a ella.16

16
SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La Compraventa Mercantil”. Recuperado de
http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbdd544bced112ce06256b3e00747
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21
8. Caso práctico de un contrato de Compraventa
El día treinta y uno de octubre del año dos mil dos en la ciudad de Sn Salvador, se llevó a cabo
la celebración ante los oficios del notario Manuel de Jesús Torres Gavidia el Contrato de Venta
a Plazo de Títulos Valores; donde la Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN) esta
en la disposición de efectuar la venta a plazo de doscientos cincuenta acciones nominativas del
Ingenio Chaparrastique, Sociedad Anónima de un valor nominal de cien colones, lo que equivale
a once con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América.

Seguidamente se efectuó la suscripción del Contrato de Venta a Plazo de Títulos Valores por la
suma de tres mil quinientos noventa con noventa y tres centavos de dólar, efectuando en este
acto la entrega de la posesión que sobre las acciones le correspondía al vendedor, acto en el cual
el señor Farg quien es el comprador recibe la posesión transferida de dichas acciones y
acordando que se pague el valor de estas en un período de Veinte años contados a partir del día
en que se celebró dicho contrato.

También cabe mencionar que además de las veinte cuotas anuales se estipuló que el saldo
adeudado devengaría una tasa de interés del tres punto cincuenta porcientos anuales.

Después de transcurridos algunos años el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete el


Licenciado Ricardo Alfredo Martínez Rivas quien actúa como apoderado general judicial de la
Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN), interpuso un recurso de apelación contra
la resolución pronunciada en primera instancia el día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete
por el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Salvador, en las diligencias de intimación de pago
y resolución de contrato de compraventa a plazo.

Todo esto surge ya que el día treinta de junio de dos mil diecisiete el Licenciado Salvador Emilio
Palma Cruz, presentó la solicitud de intimación de pago y resolución de contrato de compraventa
a plazo, manifestando que el señor Farg no ha cancelado la deuda en la forma convenida en el
contrato, presentando a la fecha un saldo de capital vencido de tres mil quinientos noventa con
noventa y tres centavos de dólar con un interés anteriormente dicho del tres punto cincuenta por
ciento anual a partir del día veintisiete de agosto de dos mil catorce e interés legal moratorio del
doce porciento anual a partir del uno de noviembre de dos mil quince.

22
Expresado todo lo anterior se encuentra conveniente presentar en los anexos de esta
investigación la resolución de este caso que se identifica por el número 60-3CM-17-A DE LA
CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San
Salvador, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día dieciséis de noviembre de dos
mil diecisiete.17

17
http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/20102019/2017/11/

23
Conclusiones

• Puede concluirse que el contrato de compraventa a pesar que esta considerado como un
contrato de tipo mercantil, que se encuentra claramente detallado en nuestro Código de
Comercio, también cuenta con bases civiles lo que da lugar a una mejor interpretación
de dicho contrato.
• Además, en un contrato de este tipo especialmente tienen que estar de acuerdo ambas
partes ya que esa es la razón de ser de la compraventa porque una parte esta dispuesta a
dar y la otra esta dispuesta a recibir la cosa, pero también a pagar un precio establecido
entre las partes.
• Efectivamente nos damos cuenta que el simple hecho de incumplir un contrato de este
tipo tiene una gran implicación civil, mercantil y en algunos casos hasta penal.
• También, después de celebrado el contrato de compraventa en muchas ocasiones ya sea
por desconocimiento o por la razón que sea muchas personas tienden a olvidar algo tan
esencial como es efectuar la respectiva inscripción de dicho contrato en el Centro
Nacional de Registro.

24
Recomendaciones
• Una recomendación que consideramos muy importante es para todos los entes
implicados en materia de contratos de este tipo, generar más fuentes de información a
través de los medios televisivos o redes sociales, etc. Sobre los problemas que genera el
no inscribir o registrar inmediatamente en el Centro Nacional de Registro en cada una
de las oficinas correspondientes los respectivos contratos ya sea de bienes muebles o
inmuebles.

• Que en caso de demandas que impliquen a un contrato de compraventa se haga una


interpretación minuciosa de cada artículo de nuestra legislación mercantil o civil ya que
en muchas ocasiones los Jueces tienden a tener una concepción distinta de las leyes o de
sus respectivos artículos, como pasó en la resolución de apelación de nuestro caso
práctico

• A todos los encargados de la redacción de contratos de compraventa se recomienda hacer


buen uso de palabras o lenguaje en el cual se entienda claramente lo pactado por ambas
partes ya que esto puede dar lugar a malas interpretaciones de lo que se ha pactado.

25
Referencias Bibliográficas

Código Civil de la República de El Salvador

Código de Comercio de la República de El Salvador

Constitución de la República de El Salvador

GALICIA, OSCAR ENRIQUE. 1998. Tesis doctoral “La Venta a Plazos de

Bienes Muebles”. Recuperado de:

http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/6cc4

e279e3e5e5ae06256b3e00747be5?OpenDocument

http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/20102019/2017/11/

C7B3D.PDF

SORTO RIVERA, MIRIAM ESTHER. 1998. Tesis de pregrado “La

Compraventa Mercantil”. Recuperado de:

http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/f8d2a0b5ee4651a386256d44006c123c/bbd

d544bced112ce06256b3e00747a90?OpenDocument

26
Anexos
Sentencia respecto al caso práctico
60-3CM-17-A

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San


Salvador, a las catorce horas con treinta y ocho minutos del día dieciséis de noviembre de dos
mil diecisiete.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado RICARDO


ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS, mayor de edad, Abogado, del domicilio de San Salvador,
Departamento de San Salvador, con tarjeta de abogado número [...]; como apoderado general
judicial de CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES, que puede abreviarse
CORSAIN, instituto oficial de inversiones, de nacionalidad salvadoreña, del domicilio de San
Salvador, Departamento de San Salvador, representada legalmente por la licenciada
**********; contra la resolución pronunciada a las nueve horas con cincuenta minutos del día
veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de
San Salvador, en las diligencias de intimación de pago y resolución de contrato de compraventa
a plazo, promovidas por el licenciado RICARDO ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS, en la
calidad antes indicada.

Ha intervenido el licenciado RICARDO ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS como


parte solicitante en primera instancia y en esta como parte apelante.

La resolución impugnada en lo medular expresa: “Declárese improponible la solicitud


presentada por el Licenciado RICARDO ALFREDO MARTÍNEZ RIVAS, en calidad de
Apoderado General Judicial de la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES
que se abrevia CORSAIN, en relación a la intimación para efectuar el pago al señor FARG.
“(sic).

27
LEÍDOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES DE HECHO.

1.1. Alegatos de la parte solicitante.

El treinta de junio de dos mil diecisiete, el licenciado SALVADOR EMILIO PALMA


CRUZ presentó la solicitud de intimación de pago y resolución de contrato de compraventa a
plazo, manifestando, en lo medular, lo siguiente: “NARRACION DE LOS HECHOS. Tal
como consta en el documento privado autenticado de CONTRATO DE VENTA A PLAZO DE
TITULOS VALORES, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas con treinta y
dos minutos, del día treinta y uno de octubre del año dos mil dos, ante los oficios del notario
Manuel de Jesús Torres Gavidia, el señor FARG, adquirió de mi mandante CORSAIN, en
concepto de VENTA A PLAZOS, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA ACCIONES
NOMINATIVAS DEL INGENIO CHAPARRASTIQUE, SOCIEDAD ANONIMA, de un
valor nominal de CIEN COLONES cada una, equivalentes a ONCE DOLARES CON
CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, numeradas de la [...] , amparadas en certificado de acciones número [...] , adquiridas
en la misma fecha del contrato que relaciono. VENTA Y PRECIO. Amparados los contratantes
en el contenido de los Decretos Legislativos número MIL CIENTO VEINTICINCO, publicado
en el Diario Oficial número VEINTINUEVE, Tomo TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO,
de fecha trece de febrero del año dos mil tres (…), suscribieron el contrato de venta a plazos de
los Títulos Valores, por la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES CON
NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
haciendo en ese acto la entrega de la posesión que sobre las acciones le correspondía al
vendedor. ACEPTACIÓN DE VENTA, PLAZO Y FORMA DE PAGO. El comparador aceptó
en el acto mencionado la venta a plazos que se operó a su favor, y se dio por recibido de la
posesión transferida. El plazo de la venta generada se estableció en VEINTE AÑOS, contados
a partir del día treinta y uno de octubre del año dos mil dos. La forma de pago pactada se
estableció mediante VEINTE CUOTAS ANUALES distribuidas de la siguiente forma (…). La
tasa de interés que el saldo adeudado devengaría es del TRES PUNTO CINCUENTA por ciento

28
anual sobre el saldo. El comprador pagaría la primera cuota el día treinta y uno de octubre del
año dos mil tres y así sucesivamente los días treinta y uno de octubre de cada uno de los años
comprendidos dentro del plazo. TRADICION DE DOMINIO. Se pactó que la tradición del
dominio de las acciones vendidas a plazo, se haría por parte de la vendedora, una vez que se
produjera la cancelación total de la deuda adquirida de la forma relacionada, mediante endoso
del certificado de acciones que amparan la propiedad de cada una de las acciones vendidas.
INSCRIPCION DE CONTRATO Y CONSTANCIA DE SALDOS ADEUDADOS. El contrato
de venta a plazos se inscribió en el Registro de Comercio, el día veintiocho de noviembre de
dos mil dos, al número [...] del Libro número [...] del Registro de ventas a plazo, del folio [...]
al folio [...] (…). INCUMPLIMIENTO. Es el caso su señoría que el señor FARG, no ha
cancelado la deuda en la forma convenida, presentando a la fecha un saldo de capital vencido
de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA

DOLARES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS


UNIDOS DE AMERICA, intereses convencionales del TRES PUNTO CINCUENTA POR
CIENTO ANUAL, a partir del día veintisiete de agosto de dos mil catorce e interés legal
moratorio del doce por ciento anual, a partir del uno de noviembre de dos mil quince (...). Por
lo anteriormente expuesto, PIDO (…).C- Se decrete el secuestro preventivo de las acciones
vendidas a plazo al señor FARG, para cuyo efecto, deberá librarse oficio al Ingenio
CHAPARRASTIQUE, SOCIEDAD ANONIMA, en las oficinas ubicadas en (…). D- Se fije el
plazo prudencial conforme al Artículo 1042 del Código de Comercio, y se proceda a la
intimación de pago del señor FARG (…), a efecto de cancelar a la Corporación Salvadoreña de
Inversiones, la suma de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES CON NOVENTA
Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, e intereses
corrientes pendientes de pago desde el veintisiete de agosto de dos mil catorce e interés legal
mercantil moratorio del doce por ciento anual a partir del uno de noviembre de dos mil quince,
advirtiendo en la misma resolución que de no efectuar el pago de la deuda, la venta quedará
resuelta de pleno derecho. E- Previo los tramites de ley y en caso que el deudor no efectué el
pago, mediante resolución que para el efecto dicte su señoría, se declare terminado el contrato
de venta a plazo de acciones, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las ocho horas y treinta

29
y dos minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dos, ante los oficios del notario Manuel
de Jesús T. G., entre la Corporación Salvadoreña de Inversiones y el señor FARG. (…)”.

2. SUSTANCIÓN DEL RECURSO

2.1. Admisión del recurso.

Esta Cámara, luego de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación, lo


admitió mediante resolución de las nueve horas con cuarenta minutos del día treinta de octubre
de dos mil diecisiete, y señaló lugar, día y hora para la celebración de la audiencia de apelación,
de conformidad con el artículo 513 CPCM. La Audiencia de Apelación se llevó a cabo a las
once horas del día dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

2.2. Fundamentos de la apelación.

El licenciado RICARDO ALFREDO MARTINEZ RIVAS, en su escrito de


apelación, en lo relativo al objeto del presente incidente, expresó: “FUNDAMENTO DEL
RECURSO (…). El tribunal estimó que el contrato por el que se pretende que se intime en pago
al señor FARG., es un Documento Privado Autenticado de Venta a Plazos de Títulos Valores,
el cual, no obstante ser un contrato de venta a plazo tiene una regulación especial por tratarse
de acciones de sociedades, las cuales por su naturaleza incorporan derechos y prestaciones
producidas durante la vigencia de dicho título. En ese sentido es dable afirmar que por tratarse
de un contrato de compraventa de acciones, la reclamación del cumplimiento del mismo o su
terminación por los efectos que generaría, se rige por las disposiciones del proceso declarativo
común, pues como ya se dijo en líneas anteriores no estamos frente a un contrato de venta a
plazo de bienes muebles común, sino frente a una compraventa de acciones cuya transferencia
de conformidad a los artículos 154, 155 y 164 del Código de Comercio, debe hacerse bajo las
reglas del derecho común y además debe constar en el Libro de Acciones respectivo que al
efecto lleve dicha sociedad (…). AUSENCIA DE FUNDAMENTO EN LA
JUSTIFICACION DEL DERECHO APLICADO. El Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil basa su resolución en lo estipulado en el Art. 154 COM: “Las acciones amparadas por
títulos (…)”. También hace referencia al Art. 155 COM: “Las sociedades de capitales que (…)”.
Adicional a los citados artículos, contempla el Art. 164 COM:” La sociedad debe considerar
como accionista (…)”. Las disposiciones citadas de los Arts. 154, 155 y 164 del Código de
30
Comercio, son una descripción que el legislador hace única y exclusivamente de la forma en
que las acciones pueden ser transferidas, sus requisitos en cuanto a su registro en el Libro de
Accionistas y de los derechos del tenedor de las mismas; es decir, dichas disposiciones no
abundan para el sentido interpretativo que el Juez de Primera Instancia ha pretendido darle a la
resolución apelada. La norma concreta que contiene la base errónea de donde se vale el Juez
Tercero de lo Civil y Mercantil para la improponibilidad impugnada, es el Art. 172 antes citado,
y dice en lo pertinente: “Los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al derecho
común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones”. La apreciación
hecha por el Juez A quo carece de fundamento por dos razones esenciales: a) Porque
evidentemente aquí se trata de un supuesto en el cual el accionista es deudor de cualquier
persona, sustentado el derecho en las múltiples formas contenidas en el derecho común, es decir
de la adquisición de deudas del accionista que se originen suscribiendo cualquier forma jurídica
documental de obligación y que frente al impago del deudor (accionista), se efectúe el cobro de
la deuda mediante el juicio ejecutivo respectivo, que incluso podría tener o no relación con las
acciones, las cuales se verían afectadas con el embargo, como parte del universo de bienes del
deudor; b) Porque en el presente proceso que nos ocupa, nos encontramos frente a un contrato
de venta a plazo de bienes muebles, el cual ya cuenta con su propia forma de proceder en caso
de incumplimiento por parte del deudor, según el Art. 1038 del Com., no se trata pues de una
vinculación contingencial del acreedor- deudor, como en el caso que contempla el Art. 172
Com.; se trata de una situación jurídica preconcebida, contratada, registrada y ejecutada
conforme a las reglas contenidas en el Art. 1038 Com., el cual ha sido desconocido por el
juzgador ya que ha negado el derecho de mi mandante de ejercer las prerrogativas y la tutela
que se encuentran claramente señaladas en dicha disposición, ya que las acciones son bienes
muebles perfectamente susceptibles de ser objeto de dicho contrato. El Juez A quo, así ha
incumplido con la observancia y cumplimiento del derecho concedido por el Art. 1042 Com.,
que establece los efectos del contrato de venta a plazos y dice que cuando el comprador haya
dejado de pagar una cuota del precio o de cumplir otra condición a la cual esté subordinada la
adquisición del dominio, es porque aún no existe propiedad del comprador a plazo y la acción
sigue siendo del acreedor, puesto que en el Contrato de Venta a Plazo, según el Art. 1038 Com.,
se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras no haya pagado la
totalidad; es decir, no puede embargársele algo que aún no le pertenece al deudor. Aunado a
31
ello, el Art. 1043 Com. manifiesta que habiéndose transcurrido el plazo de la intimación hecha
conforme al Artículo 1042 C. Com, y el comprador no haya efectuado el pago o cumplida la
condición, la venta quedará resuelta de pleno derecho. Así mismo, la Sala de lo Civil de la Corte
Suprema de Justicia en su Sentencia de Casación de las once horas y treinta minutos del día
veintisiete de febrero de dos mil trece, bajo referencia 345-CAM-2012, justifica la intimación
de pago como diligencias judiciales no contenciosas como actuaciones “previas o preparatorias
a las acciones judiciales de ejecución generadas por el contrato de venta a plazo de un bien
mueble Art. 1043 y 1048 Com., pues el objeto de aquellas estriba en que ante el presupuesto de
mora por parte del deudor, la parte promotora de las diligencias, exhorta al aludido deudor al
pago de dicha cuota o cuotas con la advertencia de que verificada la falta de tal cancelación la
venta quedará resuelta de pleno derecho quedando expedito el derecho del propietario a
reivindicar la cosa vendida”. Con lo anterior se demuestra la apreciación errónea del tribunal
apelado para declarar la improponibilidad de la solicitud de Diligencias de Intimación de Pago
y Resolución de Contrato de Venta a Plazos, habiéndose aclarado que los títulos valores son
bienes muebles y por ende en estas diligencias es viable acceder a la resolución del contrato de
venta a plazo por medio de la intimación de pago”. Con sustento en lo anterior, el apelante pide
se revoque el auto impugnado y se ordene la admisión de la solicitud.

El recurso fue admitido por la presunta errónea interpretación del Artículo 172 del
Código de Comercio.

3. HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS.

Se omite hacer declaración expresa de los hechos que se consideran probados, en virtud
del momento procesal en que se encuentran las presentes diligencias.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Objeto del incidente.

En el presente caso la parte apelante alega que la Jueza A quo incurrió en error al
momento de pronunciar la resolución impugnada, por haber declarado improponible la solicitud
de intimación en pago y resolución de contrato de compraventa a plazo de acciones, teniendo
como fundamento el Artículo 172 del Código de Comercio (CCOM).Con base a lo anterior,

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consideramos que para resolver el presente caso en debida forma es necesario hacer referencia
a los conceptos de bienes muebles e inmuebles, a la naturaleza de los títulos-valores en general
y de las acciones en particular. Por último, conceptualizaremos el contrato de compraventa a
plazo de bienes muebles y analizaremos lo establecido en el Artículo 172 CCOM, en lo
pertinente al caso.

Sobre los conceptos de bienes muebles e inmuebles. En primer lugar, debemos tener
claro que la realidad jurídica es una abstracción especialidad de la realidad en general. La
realidad es todo lo que acaece, y esta realidad está conformada por hechos y cosas. Los hechos
son procesos y las cosas son objetos. Una cosa es cualquier elemento de la realidad, con
independencia del ser humano. Por exclusión suele decirse que todo aquello que es distinto a la
persona es una cosa en sentido jurídico. Ahora bien, determinadas cosas son esenciales para el
ser humano o atractivas para su deseo, por lo cual alcanzan un grado de valor especial para sus
necesidades. Frente a tal situación, las cosas pueden ser objeto de apropiación y distribución,
constituyéndose, así como cosas utilitarias para el dominio del ser humano. Quiere decir que las
cosas pueden adquirir un valor, no necesariamente económico desde un inicio, pero sí en
términos de adquisición y utilidad, y en ese sentido se constituyen como bienes. Los bienes no
dejan de ser cosas, pero por el simple hecho de adquirir dicha calificación alcanzan un nuevo
estatus socio jurídico. En relación a lo anterior, el Artículo 560 del Código Civil (CC) establece
que se llaman bienes todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación.

Seguidamente, los bienes pueden clasificarse bajo diferentes criterios. Uno de ellos se
establece a partir de la movilidad o fijeza de las cosas que se constituye como bienes. En ese
sentido, se habla de bienes muebles y de bienes inmuebles (Artículo 560 in fine CC). Los bienes
encarnados sobre objetos corporales que pueden ser desplazados sin alterar su sustancia y sin
modificar su significación jurídica se denominan bienes muebles. En cambio, aquellos cuya
movilidad es imposible o sumamente restringida, por estar fijados a un espacio geográfico que
los limita en su desplazamiento, se denominan bienes inmuebles (Artículos 561 y 562 CC). La
movilidad de los bienes muebles conlleva una gran fluidez del tráfico jurídico, junto a las cosas
objeto de apropiación; en tanto que los bienes inmuebles constituyen una eficaz garantía de
crédito, bajo la idea de que el bien no es de fácil sustracción. Un vehículo es un bien mueble por
su fácil movilidad, mientras que una mina es un bien inmueble por su fijeza a la tierra. Este

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mismo criterio permite señalar que la empresa mercantil, a pesar de representar un conjunto
coordinado de trabajo, elementos materiales y valores incorpóreos –lo cual nos crea un
imaginario de fijeza–, es un bien mueble (Artículo 55 CCOM), por la posibilidad que tiene de
movilizar sus elementos dentro del tráfico jurídico. Por igual, los buques, a pesar de ser
entidades móviles, se reputan bienes inmuebles por ser de difícil ocultación y desplazamiento.
Tan cierto es esto que los buques pueden ser objeto de hipotecas (Artículo 28 de la Ley General
Marítimo Portuaria).

Sobre la naturaleza de los títulos valores en general y de las acciones en particular.


La fluidez del tráfico jurídico-comercial ha impuesto la necesidad de contar con instrumentos
que liberen o flexibilicen las transacciones intersubjetivas. El desarrollo histórico del comercio
y la propia naturaleza del liberalismo económico ha exigido que los bienes puedan circular sin
mayores restricciones que las impuestas por la legalidad, las buenas costumbres y el orden
público, evitando toda formalidad o rigorismo innecesario. Con este propósito se instituyeron
los títulos-valores. La teoría más autorizada ha definido el “título-valor como el documento
esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él
mencionado” (SÁNCHEZ CALERO, Fernando y Juan SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE,
Instituciones de Derecho Mercantil, Volumen II, 27.ª ed., McGraw-Hill, Madrid, p. 4).

El título-valor se compone de dos elementos: uno corporal (el título) y otro incorporal
(el valor). El título-valor consistente en un documento (corpóreo) que delimita el alcance y
contenido del derecho (incorpóreo); documento que se justifica a sí mismo sólo cuando ambos
elementos permanecen unidos. En otras palabras, se trata de un documento que adquiere un
valor por su conexión con el derecho que en él se menciona (de ahí su mención de título-valor).
Por su parte, el Artículo 623 CCOM establece que son títulos valores los documentos necesarios
para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna. La transmisibilidad es
uno de los rasgos esenciales de este tipo de instrumentos. Por ello, si retomamos la clasificación
de los bienes, a partir de la movilidad o fijeza del objeto, se deduce que los títulos-valores son
bienes muebles, porque se trata de cosas de fácil circulación. La doctrina ya se ha se pronunciado
al respecto, pues el título-valor, por su propia función y composición, “es considerado como
cosa mueble especialmente apta para su circulación o transmisión” (Ibídem, p. 4).También se
ha considerado que “desde el punto de vista jurídico, los documentos son bienes muebles, los

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cuales pueden representar o declarar una determinada relación jurídica” (PEÑA NOSSA,
Lisandro, De los títulos valores, 10.ª ed., Ecoe Ediciones, Universidad de El Rosario, Bogotá,
2016). Son ejemplos de títulos-valores la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el conocimiento
de embarque, la carta de porte, los bonos y las acciones.

En particular, las acciones son títulos-valores representativos (Artículo 126 in fine


CCOM). Representan, entre otros aspectos, parte del capital social y del valor nominal del
mismo, así como la identificación del accionista. La ley establece que la acción es el título
necesario para acreditar, ejercer y transmitir la calidad de accionista, y que se regirá por las
disposiciones relativas a los títulos valores compatibles con su naturaleza (Artículos 144, 149y
155 CCOM). Se trata, pues, de documentos en los que se incorporan y acreditan los derechos
de participación social de los miembros de una sociedad de capital; es decir, representan y
amparan el derecho económico que el accionista tiene frente a ésta.

Los títulos de las acciones pueden ser nominativos o al portador. Son nominativos
cuando se expiden a favor de personas determinadas, cuyos nombres han de consignarse tanto
en el texto de los documentos como en el registro de los mismos –que deberá llevar el emisor–
. En el caso de las acciones, ese registro es el Libro de Acciones que organiza cada sociedad de
capital. Por su parte, son al portador los títulos que no se expiden a favor de personas
determinadas, y que se transmiten por la simple entrega del documento, es decir, sin practicar
anotaciones en registro alguno. Lo anterior de conformidad a los Artículos 153, 654 Inciso 1 y
675 CCOM. La sociedad anónima y la sociedad en comandita por acciones son sociedades de
capital, por lo cual le es explicable lo antes indicado, salvo lo establecido en el Artículo 300
CCOM. En este caso se analizará la venta a plazo de acciones de una sociedad anónima.

La naturaleza de las acciones, como títulos-valores, se confirma sólo en la medida en


que se constituyen como instrumentos que están en función del comercio y de las relaciones
sociales que lo nutren. Las acciones cumplen con ese cometido, puesto que representan valores
económicos que pueden ser enajenados bajo diferentes formas, siempre y cuando no
contravengan la legalidad y los principios que fundamentan su existencia. Además, si
retomamos la línea conceptual adoptada en esta sentencia, podemos decir que las acciones son

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bienes muebles que circulan como documentos que incorporan un derecho de participación
social y económica, respecto de una sociedad de capital.

Sobre el contrato de compraventa a plazo de bienes muebles. El contrato de


compraventa a plazo de bienes muebles es una modalidad especial del contrato de compraventa.
De conformidad al Artículo 1597 CC, la compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Este contrato puede ser de tipo civil o
mercantil, dependiendo de la naturaleza de las relaciones sociales que lo invocan. Todo contrato
de compraventa se reputa civil mientras no tenga por objeto cosas mercantiles o se realice dentro
del giro de la explotación normal de una empresa mercantil (Artículo 1013 CCOM). Fuera de
estos supuestos, el contrato es de naturaleza civil, salvo disposición legal expresa. Por ejemplo,
es de tipo mercantil la compraventa de acciones, por ser títulos-valores y, en consecuencia, cosas
típicamente mercantiles (Artículos 5, 126, 144 y 1013 Romano II CCOM). El caso que nos
ocupa, entonces, debe analizarse a partir de las disposiciones normativas del Código de
Comercio (Artículo 1013 y siguientes del CCOM).

El contrato de compraventa mercantil facilita la circulación de las mercancías a cambio


de dinero. Las mercancías pueden ser cosas muebles, como los productos resguardados en
almacenes, o cosas inmuebles, como los terrenos de las empresas lotificadoras. A través de este
contrato las partes intercambian prestaciones equivalentes, una entrega bienes y el otro dinero.
Además, el contrato de compraventa mercantil genera obligaciones para el vendedor y para el
comprador, las cuales encontramos en el Código Civil, puesto que el Código de Comercio
solamente las detalla o especifica. Las obligaciones del vendedor son: a) entregar la mercancía
vendida, y b) garantizar el saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios (Artículo 1627
CC). En cambio, las obligaciones del comprador son: i) Pagar el precio convenido (Artículo
1673 CC), y ii) facilitar la recepción de las mercancías contratadas -en virtud de la naturaleza
de las relaciones comerciales-.

La compraventa a plazo de bienes muebles de tipo mercantil se regula en el Artículo


1038 Inciso 1 CCOM. Según dicha disposición legal, se denomina venta a plazos de bienes
muebles,

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aquella en que se conviene que el dominio no será adquirido por el comprador, mientras
no haya pagado la totalidad o parte del precio, o cumplida alguna condición. En otras palabras,
se trata de una compraventa sujeta a la prestación de pago o la materialización de la respectiva
condición. La característica especial de este contrato radica en que el comprador se sujeta a
periodos de tiempo determinados en los cuales debe efectuar abonos de dinero para completar
el pago total del precio de la cosa, o para materializar la condición que suspende la tradición del
dominio a su favor. Esta cualidad define el carácter aplazado del contrato.

Los presupuestos de esta modalidad de contrato son los siguientes: 1. El objeto de la


compraventa debe ser un bien mueble; 2. Debe ser un bien mueble identificable o
individualizable (la doctrina considera que debe ser un bien mueble no consumible, por las
propias características del contrato, de ahí que se trate de un bien identificable). 3. El contrato
debe inscribirse en el Registro correspondiente. Asimismo, la reserva de dominio es otra nota
distintiva de este contrato, pues el vendedor transfiere el dominio de la mercancía hasta que ha
recibido el pago de dinero o se ha cumplido la condición estipulada. Ahora bien, cuando el
comprador-deudor no cumple con su obligación de pagar el dinero dentro de los periodos de
tiempo acordados o no cumple con la condición estipulada, el vendedor-acreedor tiene la
facultad de intimarlo judicialmente, ya sea para que pague o para que cumpla con la condición,
dentro del plazo de diez días seguidos a la notificación, bajo pena de resolver el contrato.

Análisis del Artículo 172 CCOM y resolución del presente caso. La referida
disposición legal establece que los acreedores del accionista podrán proceder, conforme al
derecho común, para hacerse pago de sus créditos, al embargo y remate de las acciones. El
embargo de las acciones nominativas se efectúa, en virtud de orden judicial, mediante su
anotación en el Libro de Registro de Accionistas que lleve la sociedad. La sociedad queda
obligada a no registrar ningún traspaso o gravamen de dichas acciones hasta que el embargo sea
levantado judicialmente, a cuyo efecto el Juez ante quien se siguió la ejecución debe librar el
oficio correspondiente. En caso de remate o adjudicación judicial de las acciones, los títulos en
poder del deudor quedarán anulado y se expedirán nuevos al rematario o adjudicatario, para lo
cual el Juez librará a la sociedad el oficio respectivo.

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El apelante alega que el error de la Juez A quo consistente en haber fundamentado su
resolución a partir de lo dispuesto en el Artículo citado, a pesar de que el caso que nos ocupa no
tiene ninguna relación con el mismo. Y en efecto, cuando se examinan los fundamentos de la
resolución impugnada, pronunciada a las nueve horas con cincuenta minutos del día veintiocho
de agosto de dos mil diecisiete (agregada a fs. 24 pp.), advertimos que el motivo principal de la
Jueza A quo para declarar improponible la solicitud, fue que la pretensión de intimación en pago
y resolución de contrato de compraventa a plazo de acciones debe sustanciarse a través del
proceso común y no por medio de las presentes diligencias, en atención a los efectos que
generaría la reclamación de su cumplimiento o terminación. Alega, por ejemplo, que lo
dispuesto en el Artículo 172 CCOM solamente puede efectuarse a través del proceso común.
Sin embargo, lo dispuesto en la disposición legal citada no tiene ninguna relación con el caso
que ahora estudiamos, como bien lo ha indicado el apelante. Mas bien, dicho Artículo contienen
mandatos o posibilidades de actuación procesal en los casos de ejecución judicial y no en este
tipo de supuestos. Ciertamente, el Artículo 172 CCOM es aplicable al trámite de ejecución
forzosa, cuando se reclama la satisfacción de un crédito y entre los bienes realizables del deudor
se encuentran acciones nominativas emitidas a su favor. En cambio, las diligencias de
intimación en pago y resolución de contrato de compraventa de bienes muebles, si bien es cierto
contienen una pretensión de cobro, no constituyen un recurso jurisdiccional propiamente
ejecutivo, y no guardan ninguna identidad con el trámite de ejecución forzosa. Tan cierto es esto
que la insatisfacción del crédito reclamado no trae como consecuencia la realización de bienes
del solicitado, sino la inmediata resolución del contrato de compraventa, con el fin de que las
partes reintegren las prestaciones que se hubieran rendido entre sí o reajusten sus cuentas. Si el
deudor no reintegra el bien mueble de forma voluntaria, el acreedor podrá reivindicarlo. Como
se comprende, este tipo de diligencias son propias en su género, en virtud de la naturaleza
antiformalista del Derecho mercantil, pues lo que el acreedor obtiene con la sustanciación de las
diligencias es el pago del precio o la restitución del bien mueble puesto a disposición del deudor,
y no la satisfacción y liquidación de su crédito de forma impositiva. Por ello, consideramos que
la Juez A quo ha seleccionado erróneamente la disposición legal aplicable a este caso, al mismo
tiempo que ha adoptado motivos incorrectos para fundamentar su resolución. Por ello, está de
más realizar un análisis concreto del Articulo 172 CCOM, porque no era aplicable al presente
caso.
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A pesar del error de la Juez A quo, estimamos necesario valorar si las diligencias de
intimación en pago y resolución de contrato de compraventa a plazo proceden cuando los bienes
enajenados consisten en acciones, ya que la Jueza A quo ha planteado que este tipo de
pretensiones deben sustanciarse a través del proceso común. Al respecto, debemos partir de la
siguiente premisa: de acuerdo a lo expuesto en la solicitud, el contrato de compraventa de
acciones que la CORPORACIÓN SALVADOREÑA DE INVERSIONES y el señor FARG.
celebraron, el primero en calidad de vendedor y el segundo como comprador, se sustenta en las
Disposiciones especiales de pago para las personas que obtuvieron financiamiento para adquirir
acciones de las distintitas sociedades de los ingenios privatizados, según lo establecido en la ley
de privatización de ingenios y plantas de alcohol (en adelante Disposiciones Especiales), según
el Decreto Legislativo N. 1125, de enero de dos mil tres (téngase en cuenta han existido otras
disposiciones especiales en igual sentido, como las adoptadas en el Decreto Legislativo 262, en
el año 2003, el cual fue devuelto con observaciones por el Presidente de la Republica en
funciones para esa época; así como otras más recientes).

De acuerdo al Artículo 2 Letra a) de las referidas Disposiciones Especiales, los deudores


debían “transferir en pago a CORSAIN el dominio de las acciones por el precio total de la deuda
a la fecha de formalizar dicha operación, debiendo simultáneamente dicha entidad, proceder a
celebrar un contrato de venta a plazos sobre las acciones al precio al que fueron transferidas,
para un plazo de veinte años pagaderos en cuotas anuales, garantizando el cumplimiento de
dicha obligación con prenda sobre las acciones adquiridas”. Según el estudio del expediente, el
documento base de la acción tiene su génesis en esta opción de pago. Ciertamente, según el
contrato presentado, CORSAIN recibió en dación en pago las acciones sobre las cuales
contrató. Se trata de doscientos cincuenta acciones nominativas de Ingenio Chaparrastique,
Sociedad Anónima; numeradas desde la [...], amparadas en el certificado de acciones número
[...]. Estas acciones, no obstante, no estar inscritas a su favor en el respecto Libro de Acciones,
CORSAIN las vendió a favor del señor FARG, por la suma de tres mil quinientos noventa
dólares con noventa y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América. El precio de la
venta seria pagado en el plazo de veinte años y por los montos e intereses estipulados en el
contrato. Además, CORSAIN se reservó el dominio de las acciones, y se comprometió a
efectuar el endoso de las acciones a favor del comprador hasta que éste pagara el precio total de

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las mismas. Lo mismo se dispuso en cuanto a la respectiva inscripción en el Libro de Acciones.
Dicho contrato consta que ha sido inscrito en el respectivo Registro -de adolecer de defectos
dicho contrato, el solicitado podrá realizar las alegaciones oportunas-.

Con base a lo expuesto, tenemos claro que la compraventa a plazo de las acciones tiene
su génesis en las Disposiciones Especiales, por lo cual no se puede sospechar de su legalidad.
Por otra parte, debemos aclarar que CORSAIN no cumple con el perfil de un comerciante, pero
que el objeto sobre el cual recayó la compraventa es calificado como cosa típicamente mercantil,
de ahí que, como antes se indicó, el contrato de compraventa se reputa de naturaleza mercantil.
Además, tratándose de acciones (títulos-valores), debemos considerar que se trata de bienes
muebles. En ese sentido, a pesar de que lo títulos-valores tienen una regulación especial en
cuanto a la forma en que circulan, no por ello puede decirse que su venta es un acto jurídico al
cual no le es aplicable el régimen jurídico del contrato de compraventa a plazo de bienes muebles
(Artículo 1038 y ss CCOM). En primer lugar, porque la compraventa únicamente actúa como
un título o como una causa que ampara la exigibilidad de la transferencia del dominio si el precio
es pagado en su totalidad o si la condición es materializada por parte del deudor; y en segundo
lugar, porque la ley ya ha previsto la compraventa a plazos de documentos en general y de
títulosvalores en particular. Por ejemplo, el Artículo 1036 Inciso 1 CCOM establece que en la
compraventa a plazos de títulosvalores, los intereses o dividendos que correspondan desde la
celebración del contrato hasta el vencimiento del término, serán cobrados por el deudor, por
cuenta del comprador. Esta disposición legal es aplicable al ámbito de las acciones. Por su parte,
el Artículo 1027 CCOM regula la compraventa de documentos. Quiere decir, entonces, la
compraventa a plazo de títulos-valores es procedente desde la perspectiva del legislador.
Además, según el Artículo 655 CCOM, la transmisión de los títulos-valores nominativos puede
hacerse por endoso o por cualquier medio establecido en el Derecho Civil, seguido de registro.

Por lo antes expuesto, concluimos que al contrato de compraventa a plazo de acciones


le es aplicable el régimen jurídico del contrato de venta a plazo de bienes muebles regulado en
los Artículos 1038 y siguientes del Código de Comercio. En consecuencia, es procedente
revocar el auto impugnado y ordenarle a la Jueza A quo que califique los requisitos de
procedencia y de admisibilidad de la solicitud, siempre y cuando no hubieren sido considerados
en esta sentencia.

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5. FALLO.

POR TANTO: Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y


disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República de El Salvador FALLA:
A) REVOCASE la resolución pronunciada por el Juez A quo a las nueve horas con cincuenta
minutos del día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por el Juzgado Tercero de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, por las razones antes expuestas. La Jueza A quo deberá realizar
nuevamente el examen de procedencia y de admisibilidad a la solicitud, para que la admita si
reúne todos los requisitos legales o realice las prevenciones que considere oportunas; B) NO
HAY CONDENA en costas procesales en esta instancia por no ser procedente. Oportunamente
vuelva el proceso al tribunal de origen con la certificación de ley. Notifíquese.

PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN.

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