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Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre Turístico en Peru

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REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE TURÍSTICO EN

PERU
Por excepción, se puede establecer una escala comercial en un establecimiento de hospedaje que
se encuentre situado a una distancia no mayor de tres (3) kilómetros de la ruta, siempre que
dicho establecimiento, de acuerdo al reglamento de la materia, se encuentre categorizado con
cuatro o cinco estrellas, o como un Resort o Ecolodge, y en aquellos que obtengan opinión
favorable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo para tal fin. Esta excepción no será de
aplicación en el ámbito de la provincia de Lima Metropolitana y en la Provincia Constitucional
del Callao."
3.30 Estación de Ruta: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre,
localizada en un centro poblado y/o lugares en los que no es exigible un Terminal Terrestre. La
estación de ruta sirve para el para el embarque y desembarque de usuarios del servicio de
transporte de personas ámbito nacional y/o regional, sea como origen o destino de viaje, o como
escala comercial.
En el transporte de ámbito provincial se denomina estación de ruta a la infraestructura
complementaria de transporte que es empleada en el sistema de transporte masivo de personas
para el embarque y desembarque de usuarios.
3.31 Fideicomiso: Es una relación jurídica por la cual un transportista (fideicomitente),
transfiere bienes a una entidad controlada y/o supervisada por la SBS (fiduciario) para la
constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de esta última y afecto
al cumplimiento de un fin o fines específicos a favor del propio transportista (fideicomitente) o
de un tercero, a quienes se denomina fideicomisarios. El Fideicomiso se regula por la Ley Nº
26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, y por las normas de la materia.
3.32 Flete: Pago efectuado a la persona natural o jurídica autorizada para realizar servicio de
transporte público de mercancías como retribución por la prestación de dicho servicio.
3.33 Flota Vehicular Habilitada: Conjunto de vehículos habilitados con los que el transportista
presta el servicio de transporte terrestre.
3.34 Frecuencias: Número de viajes en un período determinado, con horarios establecidos.
3.35 Generador de Carga: Persona natural o jurídica por cuyo encargo se transporta
mercancías en un vehículo habilitado para la prestación del servicio de transporte público de
mercancías. Al generador de carga también se le denomina como Dador o Remitente.
Los almacenes, terminales de almacenamiento y terminales portuarios o aeroportuarios son
considerados como generadores de carga.
3.36 Guía de Remisión de Transportista: Documento que sustenta el traslado de bienes por el
transportista autorizado para prestar el servicio de transporte terrestre de mercancías y que reúne
los requisitos establecidos en la normatividad tributaria.
3.37 Habilitación Vehicular: Procedimiento mediante el cual la autoridad competente, autoriza
el vehículo ofertado por el transportista para prestar el servicio en la modalidad correspondiente,
a partir del control de que el mismo cumple con las condiciones técnicas previstas en el presente
reglamento. La habilitación se acredita mediante la Tarjeta Única de Circulación (TUC)
CONCORDANCIAS: R.D.Nº 3530-2010-MTC-15 (Aprueban Directiva “Características
Técnicas y de Seguridad, e información que debe contener la Tarjeta Única de
Circulación” )
3.38 Incumplimiento: Se considera incumplimiento a la inobservancia ó contravención de las
condiciones de acceso y permanencia previstos en este Reglamento.
3.39 Infracción: Se considera infracción a las normas del servicio de transporte a toda acción u
omisión expresamente tipificada como tal en el presente Reglamento.
3.40 Inspector de Transporte: Persona acreditada u homologada como tal por la autoridad
competente, mediante resolución, para la realización de acciones de control, supervisión y
detección de incumplimientos o infracciones a las normas del servicio de transporte terrestre.
3.41 Itinerario: Relación nominal correlativa de los lugares que definen una ruta de transporte
terrestre.
3.42 Ley: Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre.
3.43 Licencia de Conducir: Documento habilitante que permite conducir un vehículo del
servicio de transporte de personas y/o mercancías, se expide de conformidad con lo que dispone
el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir.
3.44 Licitación Pública: Proceso llevado a cabo por la autoridad competente de ámbito
provincial para otorgar en concesión el derecho de prestar servicio de transporte público de
personas ámbito provincial, mediante la participación de diversos ofertantes.
3.45 Limitador de velocidad: Dispositivo instalado por el fabricante del chasis o por su
representante autorizado, que alerte cuando el vehículo excede la velocidad máxima permitida
en la norma de tránsito e impida que desarrolle una velocidad superior a la prevista en este
Reglamento. La velocidad superior
a la que se hace referencia no implica de modo alguno una modificación del límite máximo
permitido por la norma de tránsito.
3.46 Normas Técnicas Peruanas: Normas expedidas por el INDECOPI, establecidas en el
presente Reglamento como de obligatorio cumplimiento. Las Normas técnicas reconocidas
como de obligatorio cumplimiento son las que aparecen en el texto del Reglamento, así como
aquellas que las complementen, modifiquen y/o sustituyan.
3.47 Paradero urbano e interurbano: Infraestructura complementaria de transporte, localizada
en una vía urbana o interurbana, que es utilizada por transportistas autorizados para prestar el
servicio de transporte público de personas de ámbito provincial, para el embarque y/o
desembarque de usuarios, durante su itinerario.
3.48 Paradero de Ruta: Infraestructura complementaria del servicio de transporte terrestre de
ámbito nacional y regional, localizada en vías urbanas o en la red vial, dentro del derecho de
vía, destinada a permitir el embarque y/o desembarque de usuarios.
También se considera como paradero de ruta al lugar localizado en el derecho de vía en el que
es posible que se pueda detener un vehículo habilitado, por un corto lapso de tiempo, para
permitir el embarque y/o desembarque de usuarios. La detención del vehículo no debe
interrumpir ni obstaculizar la circulación y debe ser efectuada adoptando las medidas de
seguridad previstas en la normatividad de tránsito.
3.49 Procedimiento Sancionador: Procedimiento administrativo que tiene como objetivo
determinar la existencia de incumplimientos de las condiciones de acceso y permanencia o
infracciones a las disposiciones de transporte.
3.50 Red Vial: Conjunto de carreteras que pertenecen a la misma clasificación funcional
(Nacional, Departamental o Regional y Vecinal o Rural). Está compuesto por
3.50.1 Ejes Longitudinales.- Son las carreteras que recorren longitudinalmente al país, uniendo
el territorio nacional desde la frontera norte hasta la frontera sur.
3.50.2 Ejes Transversales.- Son las carreteras transversales o de penetración, que básicamente
unen la costa con el interior del país.
3.51 Régimen de Gestión Común del Transporte: Es el acuerdo o conjunto de acuerdos
celebrados entre municipalidades provinciales contiguas, con el objeto de gestionar o
administrar conjuntamente el servicio de transporte urbano de personas que se presta en el área
urbana continúa determinada.
3.52 Reglamentos Nacionales: Son los establecidos por la Ley Nº 27181 - Ley de Transporte y
Tránsito Terrestre.
3.53 Reglamento Nacional de Jerarquización Vial: Es el aprobado por el Decreto Supremo
Nº 017-2007-MTC y sus normas complementarias y/o el que lo sustituya.
3.54 Reglamento Nacional de Licencias de Conducir: Es el aprobado por Decreto Supremo
Nº 040-2008-MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.
3.55 Reglamento Nacional de Vehículos: Es el aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-
MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.
3.56 Reglamento Nacional de Tránsito: Es el aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-
MTC y sus normas complementarias, y/o el que lo sustituya.
3.57 Ruta: Itinerario autorizado a una empresa que presta el servicio de transporte regular de
personas. Está constituido por un origen, puntos o localidades consecutivas ubicadas en el
trayecto y un destino final.
3.58 Servicio a bordo: Atenciones destinadas a proporcionar comodidades al usuario del
servicio de transporte de personas durante el viaje. Estas atenciones pueden incluir alimentación
y bebidas, audio - TV- video, actividades y atención del personal auxiliar de la tripulación del
vehículo, o cualquier otra que el transportista decida ofrecer.
3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Traslado por vía terrestre de personas o mercancías, a
cambio de una retribución o contraprestación ó para satisfacer necesidades particulares. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 005-2016-MTC,
publicado el 19 junio 2016, cuyo texto es el siguiente:
"3.59 Servicio de Transporte Terrestre: Actividad económica, realizada por una persona
natural o jurídica debidamente autorizada, cuyo fin primordial es la satisfacción de la necesidad
de traslado por vía terrestre de personas o mercancías, conforme a lo regulado en el presente
Reglamento."
3.60 Servicio de Transporte Público: Servicio de transporte terrestre de personas, mercancías
ó mixto que es prestado por un transportista autorizado para dicho fin, a cambio de una
contraprestación económica.
3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de transporte terrestre de personas,
mercancías o mixto que realiza una persona natural o jurídica cuya actividad o giro económico
principal no es el del transporte. El servicio de transporte privado se emplea para satisfacer
necesidades particulares, con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y
supervisada por el MINTRA y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o
contraprestación. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC,
publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:
"3.61 Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de transporte terrestre de personas,
mercancías o mixto que realiza una persona natural o jurídica dedicada a una actividad o giro
económico que no es el transporte, con el que se satisface necesidades propias de dicha
actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o
contraprestación. Se presta con personal propio o de una empresa tercerizadora registrada y
supervisada por el MINTRA."(*)
(*) Numeral 3.61 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 015-2017-MTC,
publicada el 21 junio 2017, cuyo texto es el siguiente:
"3.61 Actividad de Transporte Privado: Es aquella que realiza una persona natural o jurídica
dedicada a una actividad o giro económico que no es el de transporte, con el que se satisface
necesidades propias de la actividad o giro económico y sin que medie a cambio el pago
de un flete, retribución o contraprestación. Se presta con personal propio o de una empresa
tercerizadora registrada y supervisada por el MINTRA, para lo cual no es necesario contar con
autorización de la autoridad competente que corresponda, salvo en las siguientes actividades:
3.61.1 Actividad privada de transporte de trabajadores.
3.61.2 Actividad privada de transporte de estudiantes.
3.61.3 Actividad privada de transporte turístico.
3.61.4 Actividad privada de transporte de mercancías en vehículos de capacidad de más de 2
toneladas métricas de carga útil."
3.62 Servicio de Transporte Regular de Personas: Modalidad del servicio de transporte
público de personas realizado con regularidad, continuidad, generalidad, obligatoriedad y
uniformidad para satisfacer necesidades colectivas de viaje de carácter general, a través de una
ruta determinada mediante una resolución de autorización. Se presta bajo las modalidades de
Servicio Estándar y Servicio Diferenciado, en vehículos que cumplan con lo dispuesto por el
Reglamento Nacional de Vehículos y el presente Reglamento.
3.62.1 Servicio Estándar: Es el que se presta de origen a destino con paradas en las escalas
comerciales autorizadas y en los paraderos de ruta.
En el servicio de transporte de ámbito provincial se entenderá por servicio estándar a aquel en el
que está permitido el viaje de personas sentadas y de pie, respetando la capacidad máxima
prevista por el fabricante, se presta de origen a destino con paradas en paraderos establecidos en
la ruta autorizada.
3.62.2 Servicio Diferenciado: Es el que se presta de origen a destino con o sin paradas en
escalas comerciales, en los que se brinda al usuario mayores comodidades que las que ofrece el
servicio estándar tales como servicios higiénicos, aire acondicionado, calefacción, servicio a
bordo, etc.
En el servicio de transporte de ámbito provincial, se entenderá por servicio diferenciado aquel
que ofrece mayores comodidades que las que ofrece el servicio estándar tales como el que solo
esté permitido el viaje de personas sentadas, en número que no exceda de la capacidad de
asientos previsto por el fabricante, el que se preste de origen a destino sin o con paradas en
determinados paraderos establecidos en la ruta autorizada.
3.63 Servicio de Transporte Especial de Personas: Modalidad del servicio de transporte
público de personas prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y
uniformidad. Se otorga a los transportistas mediante una autorización y se presta en el ámbito
nacional bajo las modalidades de: transporte turístico, de trabajadores, de estudiantes; en el
ámbito regional, además de las modalidades antes señaladas mediante el auto colectivo; y en el
ámbito provincial mediante las modalidades señaladas en el ámbito nacional y además mediante
el servicio de taxi.
Se entiende por:
3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de
personas que tiene por objeto el traslado de turistas, por vía terrestre, hacia los centros de interés
turístico y viceversa, con el fin de posibilitar el disfrute de sus atractivos. Se presta en vehículos
que cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:
3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de usuarios desde los terminales de arribo,
establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos
hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.
3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de usuarios dentro de una ciudad o
centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del
lugar.
3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de usuarios fuera de la ciudad o centro poblado
donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación
3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de usuarios entre centros turísticos con itinerario fijo y
preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.
3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de usuarios que, partiendo de una ciudad o centro
poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen
con itinerario fijo y preestablecido. (*)
(*) Numeral 3.63.1 modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 026-2019-MTC,
publicado el 24 julio 2019, cuyo texto es el siguiente:
"3.63.1 Servicio de Transporte Turístico Terrestre: Servicio de transporte especial de
personas que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro
de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad
de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que
cuentan con comodidades especiales, mediante las modalidades de:
3.63.1.1 Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo,
establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos
hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.
3.63.1.2 Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o
centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del
lugar.
3.63.1.3 Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado
donde se origina el servicio, no incluyendo pernoctación.
3.63.1.4 Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo
y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye.
3.63.1.5 Circuito: Consiste en el transporte de visitantes que, partiendo de una ciudad o centro
poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, retornando al lugar de origen
con itinerario fijo y preestablecido.”
"3.63.1.6 Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios
naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas
modalidades del transporte turístico de aventura el vehículo utilizado puede constituir un
elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características
especiales." (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 026-2019-MTC,
publicado el 24 julio 2019.
3.63.2 Servicio de Transporte de Trabajadores: Servicio de transporte especial de personas
que tiene por objeto el traslado de trabajadores por vía terrestre desde o hacia su centro de
trabajo.
3.63.3 Servicio de Transporte de Estudiantes: Servicio de transporte especial de personas que
tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de los niveles escolar, técnico y
superior.
3.63.4 Servicio de Transporte Social: Servicio de transporte especial de personas que tiene por
objeto el traslado de personas de sectores con necesidades especiales, que requieren que el
vehículo cuente con aditamentos o características adicionales. En este grupo se incluye a
personas de la tercera edad, personas discapacitadas, pacientes médicos, niños, etc.

3.63.5 Servicio de Transporte Especial de Personas en Auto Colectivo: Servicio de


transporte especial de personas que tiene por objeto el traslado de usuarios desde un punto de
origen a uno de destino, dentro de una región, en un vehículo de la categoría M2 de
clasificación vehicular establecida en el RNV.
3.63.6 Servicio de Taxi: Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en vías
urbanas e interurbanas, (*) (*) Texto modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:
"3.63.6 Servicio de Taxi: Servicio de transporte especial de ámbito provincial, prestado en
vehículos de la categoría M1 de la clasificación vehicular," que tiene por objeto el traslado de
personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. La tarifa
a cobrar por este servicio puede estar determinada mediante sistemas de control (taxímetros),
precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley.
El servicio de taxi se regula por la Ley y los Reglamentos nacionales de transporte y tránsito
terrestre, así como por las normas complementarias que determine la autoridad competente.
3.64 Servicio de Transporte de Mercancías en General: Modalidad del servicio de transporte
público de mercancías o carga en general, bajo cualquier modalidad.
3.65 Servicio de Transporte de Mercancías Especiales: Modalidad del servicio de transporte
público de mercancías que por su naturaleza requiere de condiciones o equipamiento especial,
se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos nacionales de transporte y
tránsito terrestre. (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-
2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:
"3.65 Servicio de Transporte de Mercancías Especiales: Modalidad del servicio de transporte
público de mercancías que por su naturaleza se realiza en condiciones especiales o con
equipamiento especial, se regula por las disposiciones establecidas en los Reglamentos y demás
disposiciones sobre transporte y tránsito terrestre, así como por las normas sectoriales que les
correspondan, según sea el caso."
3.66 Servicio de Transporte de ámbito Provincial: Aquel que se realiza para trasladar
personas exclusivamente al interior de una provincia. Se considera también transporte
provincial a aquel que se realiza al interior de una región cuando ésta tiene una sola provincia.
3.67 Servicio de Transporte de ámbito Regional: Aquel que se realiza para trasladar personas
entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una misma
región. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-MTC,
publicado el 18 agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:
"3.67 Servicio de Transporte de ámbito Regional: Aquel que se realiza para trasladar
personas entre ciudades o centros poblados de provincias diferentes, exclusivamente en una
misma región. Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito
al cual pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad
domiciliados en el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC."
3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar personas
y/o mercancías entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones
diferentes. En el caso del transporte de mercancías se considera transporte de ámbito nacional
también al transporte que se realiza entre ciudades o centros poblados de la misma región (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2012-MTC,
publicado el 18 agosto 2012, cuyo texto es el siguiente:
"3.68 Servicio de Transporte de ámbito Nacional: Aquel que se realiza para trasladar
personas entre ciudades o centros poblados de provincias pertenecientes a regiones diferentes.
Para lo cual el centro poblado no debe hallarse dentro del área urbana del distrito al cual
pertenecen y deberá tener como un mínimo de mil habitantes mayores de edad domiciliados en
el mismo y estar debidamente registrados en la RENIEC.
Asimismo, el servicio de transporte terrestre de mercancías es considerado como servicio de
transporte terrestre de ámbito nacional. Dicho servicio se podrá realizar en los ámbitos regional
y provincial."
3.69 Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancías en un
mismo vehículo que se puede desarrollar en el ámbito nacional, regional o provincial en vías de
penetración no asfaltadas o en aquellas otras en las que más del 70% de su recorrido no se
encuentre asfaltado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 023-2009-MTC,
publicado el 29 junio 2009, el mismo que entró en vigencia el primer (1) día útil del mes de
julio del año 2009, de conformidad con su Artículo 3, cuyo texto es el siguiente:
“3.69. Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancías en
un mismo vehículo que se presta en el ámbito regional o provincial en trocha carrozable o no
pavimentada.” (*) (*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-
2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto es el siguiente:
"3.69 Servicio de Transporte Mixto: Servicio de transporte de personas y de mercancías en un
vehículo autorizado para este tipo de transporte, que se presta en vías de trocha carrozable o no
pavimentada, sin considerar para el efecto, los tramos de vías urbanas de los centros poblados
entre los que se preste.
En el ámbito nacional, sólo se puede autorizar este servicio en vías que se encuentren en la
condición descrita en el párrafo anterior, que unan a centros poblados de dos regiones contiguas
localizadas en la sierra y/o selva peruana. En el ámbito regional o provincial, se autorizará en
donde resulte procedente por presentarse las condiciones antes descritas."(*)
(*) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Supremo Nº 015-2017-MTC, publicado el 21 junio 2017, disposición que no alcanza a las
empresas de transporte que cuenten con autorización vigente hasta la fecha de entrada en
vigencia del citado dispositivo legal, las cuales podrán seguir operando hasta el
vencimiento de su título habilitante. En tal sentido, dichas autorizaciones quedan
supeditadas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento Nacional de
Administración de Transporte, aprobado por el presente Decreto, para el servicio de
transporte mixto, de lo contrario, serán pasibles de ser sancionados por las conductas
previstas en los Anexos I y II del presente Reglamento.
3.70 Sistema Nacional de Carreteras: Es el conjunto de carreteras conformantes de la Red
Vial Nacional, Red Vial Departamental o Regional y Red Vial Vecinal o Rural
3.71 Sistema Nacional de Registro del Transporte y Tránsito (SINARETT): Es el catastro
global de información sobre los datos y características del transporte y tránsito terrestre en el
país, constituido por los distintos registros administrativos, sobre la materia, a cargo de las
autoridades competentes y regidos por el conjunto de normas y principios previstos en el
presente reglamento, así como las demás normas complementarias que emita el MTC para el
correcto funcionamiento del sistema.
3.72 SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito que cubre a los ocupantes y terceros
no ocupantes de un vehículo automotor, que sufran lesiones o muerte como consecuencia de un
accidente de tránsito en el que haya participado el vehículo automotor asegurado. Se rige por la
norma de la materia.
3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento expedido por la autoridad competente
que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de transporte de
personas o mercancías, ó acredita su inscripción para realizar transporte privado de personas o
mercancías. Las características de las Tarjetas Únicas de Circulación serán establecidas por
Resolución Directoral expedida por la DGTT del MTC. (*) (*) Numeral modificado por el
Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 006-2010-MTC, publicado el 22 enero 2010, cuyo texto
es el siguiente:
"3.73 Tarjeta Única de Circulación (TUC): Documento expedido por la autoridad
competente que acredita la habilitación de un vehículo para la prestación del servicio de
transporte de personas, mercancías o mixto. Las características de las Tarjetas Únicas de
Circulación serán establecidas por Resolución Directoral expedida por la DGTT del MTC.”
3.74 Tarifa: Contraprestación que se paga al transportista como retribución por la prestación
del servicio de transporte terrestre de personas. En el caso del transporte de personas esta tarifa
está expresada en el boleto de viaje.
En el servicio de transporte público de personas de ámbito provincial la tarifa también puede
estar expresada en una tarjeta inteligente, abono o cualquier otro mecanismo electrónico de
pago.
3.75 Terminal Terrestre: Infraestructura complementaria del transporte terrestre, de propiedad
pública o privada, destinada a prestar servicios al transporte de personas o mercancías, de
ámbito nacional, regional y provincial.
3.76 Tiempo de Viaje: Es el tiempo que demanda cumplir la ruta y el itinerario autorizado.
3.77 Transportista: Persona natural o jurídica que presta servicio de transporte terrestre público
de personas y/o mercancías de conformidad con la autorización correspondiente.
3.78 Tripulación: Personal auxiliar que presta servicios en un vehículo habilitado para el
servicio de transporte público de personas.
3.79 Usuario: Persona natural o jurídica que utiliza el servicio de transporte terrestre de
personas o mercancías, según corresponda, a cambio del pago de una retribución por dicho
servicio.
"3.80 Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual, la actividad humana le ha
incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor."(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 026-2019-MTC,
publicado el 24 julio 2019.
"3.81 Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus
necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las
actividades turísticas."(*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 026-2019-MTC,
publicado el 24 julio 2019.
"3.82 Visitante: Persona que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la
finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios
turísticos y que, para dichos fines, requiere el servicio de transporte turístico terrestre en un
vehículo autorizado para tales efectos.

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