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TEMA6
TEMA6
TEMA6
1. CONCEPTO Y CLASES
El contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral integrado por varias declaraciones de
voluntad (dos o más) dirigido a la creación de obligaciones. Existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otra, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio.
El art. 1254 exige el consentimiento de dos o más personas dirigido a la creación de una
obligación.
El contrato no solo puede crear obligaciones, también puede modificarlas o extinguirlas. No sólo
crea, modifica o extingue obligaciones, sino que también derechos reales.
El Código Civil recoge:
- “Principio fundamental de la voluntad”: los contratantes pueden establecer los pactos,
clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no san contrarios a la ley,
a la moral, o al orden público.
- “Regla general”: normas del derecho dispositivo.
- “Regla general libertad de forma”: los contrato serán obligatorios, cualquiera que sea la
forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez.
Las condiciones esenciales para su validez son:
- El consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia de contrato
- La causa de obligación que se establezca.
Excepciones: hipoteca, sociedad, civil, donación de inmuebles serian por medio de notario y
escritura pública.
Por ello es necesaria la intervención estatal, para asegurar la viabilidad o supervivencia, siendo
intervención pública se puede justificar en la necesidad de asegurar la eficiencia del mercado.
Precontrato
Contrato preliminar o preparatorio de otro contrato. Su objeto es un futuro contrato.
Habiendo:
- Contiene todos los elementos del contrato proyectado
- Contiene todos los elementos esenciales del contrato proyectado, pero carece de alguno de
sus elementos naturales o accidentales.
- No contienen los elementos esenciales del contrato proyectado.
- Perfección del contrato: contrato se perfecciona (obliga a las dos partes) desde el
momento en que, vigente la oferta, la aceptación llega a conocimiento del oferente.
- Contratos de adhesión: Pre redactado por el oferente y el contenido es igual para todas
las personas que contratan con él.
Son emitidos por grandes empresas, y al particular no tiene otra opción de aceptarlas sin
discutir o rechazar el servicio o bien (Ej. Telefónicas, gas, eléctricas, etc.)
Son contratos proclives a los abusos. Están fuertemente controlados por la legislación
actual. Art. 1288 CC la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato, no deberá
favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.
Control de incorporación
Supervisa que se hayan redactado de una forma clara, sencilla, transparente y supervisa
que el consumidor las haya podido conocer antes de contratar.
Que haya sido consentida por la parte adherente, para ello ha de ser precioso que sea
conocida y entendida por esa persona.
No se superara el control de incorporación, si el adherente no ha tenido oportunidad de
conocer manera completa al tiempo de la celebración del contrato o a la firma de las
mismas. No pueden ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensible, excepto que se
hayan aceptado por escrito por el adherente y se ajuste a la normativa específica.
- Error: equivocación o falsa representación mental de algo. El error es una equivocación que
padece el declarante, provocado por el mismo, para que el error invalide el consentimiento
ha de ser:
Grave:
-Que recaiga sobre la sustancia de la cosa, objeto del contrato (terreno para chalet no
edificable) o sobre aquellas condiciones de la misma que se hubiesen tenido en cuenta
para celebrarlo.
-El erro sobre la persona cuando la consideración a esa persona hubiese sido el
motivo principal para celebrar el contrato (contrato a un cirujano para una operación
estética y me lo hace otro cirujano).
Excusable: que aun habiéndote equivocado hayas tenido cuidado, atención y diligencia,
exigidos en ese caso.
1. OBJETO: Puede ser objeto de contrato las cosas que no estén fuera del comercio, incluyendo
futuras, así como servicios que no sean contrario a la ley ni a las buenas costumbres.
Art. 1722 CC no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Requisitos esenciales del contrato:
Posibilidad: excluye las cosas o servicios que son imposibles de un momento anterior a la
perfección del contrato, pero que llegaran a existir. (crías de perros no nacidos, muebles no
hechos, etc.)
Licitud: cosas que se puedan comercializar. No están el comercio bienes de dominio
público, las cosas no susceptibles de apropiación. (ej. Estado civil)
Determinación: que el objeto está determinado cuando, aunque no está totalmente fijado
inicialmente, puede llegar a determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre las
partes. (ej. Precio de trigo en la bolsa en un día y otro precio al día siguiente).
CAUSA: Finalidad objetiva que persigue el contrato. Razón que justifica la eficacia del
contrato o del negocio jurídico en general.
Contratos onerosos: se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación
o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.
Contratos remuneratorios: se entiende por causa el servicio o el beneficio.
Contratos de pura beneficencia: se entiende por causa, la mera liberalidad del
bienhechor.
Requisito: ha de existir, ser verdadera y licita.
Art. 1274 CC la finalidad objetiva que se persigue con el contrato.
Art. 1275 CC Los contrato sin una causa no producen efecto alguno.
Art. 1277 CC presume la existencia y la licitud de la causa.
Art. 1276 CC la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la anualidad, si
no se probase que estaban fundado en otra verdadera y lícita.
Consecuencias:
-Restitución mutua y recíproca de las prestaciones. Como si el contrato no hubiese existido.
Legitimados: el contrato anulable puede ser convalidado por la persona afectada. También
queda convalidado el contrato cuando caduca la acción de anualidad, así como en el supuesto
en que la prestación se hubiera perdido por dolo o culpa del legitimado.
*Legitimados:
¿Quién puede solicitar la anulabilidad de un contrato? Únicamente el perjudicado (afectado)
Acción: el contrato se ve privado, con carácter retroactivo, de todos sus efectos. La anulabilidad
dura 4 años.
*Acción:
Plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad: 4 años desde que se realiza la acción (ejercicio)
Consecuencias: las partes han de restituirse las respectivas prestaciones con sus frutos e
intereses.
*Consecuencias:
Retribución recíproca y mutua de las prestaciones.
MUTUTO DISENSO
Contrato mediante el cual las partes que celebraron otro contrato anterior se desligan
mutuamente de sus obligaciones, es decir, privan de sus efectos a un contrato anteriormente
celebrado. Los contratantes por mutuo acuerdo, dejan sin efecto un contrato.
DESISTIMIENTO UNILATERAL
Una sola de las partes, normalmente el consumidor.
RESOLUCIÓN
Contrato valido y sin ningún vicio o defecto puede ser privado de sus efectos por una de las
partes cuando la otra incumple lo prometido.
Rescisión:
Negocio jurídico valido que puede ser privado de sus efectos. Así como en la resolución la
causa de esta privación radica en el incumplimiento del contrato, la causa estriba en el
perjuicio sufrió por ciertas personas.
Son rescindibles:
- Celebrados por el tutor sin autorización judicial y por el representante ausente cuando
produzcan a sus representados una lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa
que fueron objeto de ello.
- Celebrado en fraude de acreedores.
- Celebrados por el demandado sobre las osas objeto del litigio sin la aprobación del
demandante o de la autoridad judicial competente.
- Cualquiera de otros contratos en que especialmente la ley determine, según el art. 1291 V
CC
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
También podrá pedir la resolución, aun después de haber adoptado por el cumplimiento,
cuando este resultare imposible.
El tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le
autoricen para señalar plazo.
* Rescisión (arts. 1290, 1291 y ss. CC)
(Art. 1290): Rescisión prevista por la ley. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse
en los casos establecidos por la ley.
(Art. 1291): Contratos rescindibles. Estos son:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las
personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de
las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausente, siempre que éstos hayan sufrido la lesión
a que se refiere el número anterior.
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo
que se les deba.
4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el
demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial
competente.
5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
6. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
La recisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
La rescisión de que trata el número 2 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con
autorización judicial.
Se presume celebrado en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el
deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a
título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes
sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá
indemnizar a estos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre
que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
La acción para pedir la rescisión dura 4 años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezarán hasta que haya
cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos.
* Revocación
Existencia, en un principio, de un contrato plenamente valido y eficaz que deviene ulteriormente
ineficaz. La causa de la ineficacia radica aquí en que el ordenamiento jurídico concede a uno de los
contratantes la facultad de dejar sin efecto, si quiere, el contrato celebrado.