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TEMA 6: EL CONTRATO

1. CONCEPTO Y CLASES
El contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral integrado por varias declaraciones de
voluntad (dos o más) dirigido a la creación de obligaciones. Existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse, respecto de otra u otra, a dar alguna cosa o prestar algún
servicio.
El art. 1254 exige el consentimiento de dos o más personas dirigido a la creación de una
obligación.
El contrato no solo puede crear obligaciones, también puede modificarlas o extinguirlas. No sólo
crea, modifica o extingue obligaciones, sino que también derechos reales.
El Código Civil recoge:
- “Principio fundamental de la voluntad”: los contratantes pueden establecer los pactos,
clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no san contrarios a la ley,
a la moral, o al orden público.
- “Regla general”: normas del derecho dispositivo.
- “Regla general libertad de forma”: los contrato serán obligatorios, cualquiera que sea la
forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones
esenciales para su validez.
Las condiciones esenciales para su validez son:
- El consentimiento de los contratantes.
- Objeto cierto que sea materia de contrato
- La causa de obligación que se establezca.
Excepciones: hipoteca, sociedad, civil, donación de inmuebles serian por medio de notario y
escritura pública.
Por ello es necesaria la intervención estatal, para asegurar la viabilidad o supervivencia, siendo
intervención pública se puede justificar en la necesidad de asegurar la eficiencia del mercado.

2. CLASES O TIPOS DE CONTRATOS


 En base al momento de su perfección (Es válido y entre las partes hay obligación)
- Consensuales: se perfeccionan (obligan) desde el momento en que concurre el
consentimiento de los contratantes (Ej. Compraventa)
- Reales: no basta el consentimiento, sino que es preciso, además, que se produzca la
entrega de la cosa (Ej. Deposito)
- Formales: el consentimiento ha de manifestarse de una forma determinada (Ej. Donación
de bienes inmuebles, escritura pública, documento privado)

 En base a las prestaciones de las partes (Obligación)


- Onerosos: el empobrecimiento patrimonial que sufre cada parte al cumplir con su
obligación se corresponde con enriquecimiento patrimonial, consecuencia del cumplimiento
de otra. (Ej. Compraventa, el vendedor sufre un empobrecimiento patrimonial, ya que la
cosa vendida sale de su patrimonio para ingresar en el del comprador y al mismo tiempo el
vendedor recibe en su patrimonio el precio acordado).
Estos contratos son: conmutativos (la prestación y contraprestación están determinadas
desde el momento de la perfección del contrato y aleatorios (la cuantía, bien del propio
cumplimiento de la prestación por una de las partes, depende de un acontecimiento incierto.
- Lucrativos o gratuitos: una de las partes experimenta un empobrecimiento patrimonial sin
que se corresponda con un correlativo enriquecimiento (Ej. Donación).

 En base a las obligaciones de las partes


- Unilaterales: nacen obligaciones para una sola de las partes (Ej. Deposito gratuito)
- Bilaterales: originan obligaciones recíprocas por ambas partes (Ej. Arrendamiento)

 En base a que dispongan o no de regulación legal expresa


- Típicos: son los que están legalmente regulados
- Atípicos: son los que carecen de regulación legal específica

 Precontrato
Contrato preliminar o preparatorio de otro contrato. Su objeto es un futuro contrato.
Habiendo:
- Contiene todos los elementos del contrato proyectado
- Contiene todos los elementos esenciales del contrato proyectado, pero carece de alguno de
sus elementos naturales o accidentales.
- No contienen los elementos esenciales del contrato proyectado.

3. ELEMENTOS O REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO


Para que haya un contrato válido y eficaz se tiene que hacer según los siguientes requisitos:
 CONSENTIMIENTO: ambos contratantes deben de estar de acuerdo en las prestaciones
que han de realizar y el concepto. Voluntad por ambas partes.

 Capacidad para consentir o contratar:


Art. 1263, no pueden presentar consentimiento los menores no emancipados, ni las
personas incapacitadas.
El menor emancipado puede comprar bienes inmuebles, pero no podrá venderlo sin el
consentimiento de sus padres o curador.
Contrato menor emancipado es anulable, (si no se solicita la anulabilidad será válido).

Tipos de declaración de voluntad:

- Expresa: cuando de manera directa el sujeto da a conocer su voluntad interna.


- Tacita: cuando la voluntad del declarante no se exterioriza de forma directa sino que se
adivina de hecho concluyentes (indicios)
- Recepticias: para ser validad y eficaces tiene que dirigirse a una persona o personas en
concreto que las reciba. “Tiene que haber una recepción”.
- No recepticias: aquellas válidas y eficaces sin necesidad de que una persona en concreto
las reciba.
 Formación del consentimiento:
- Tratos preliminares: Entre las partes, negociaciones previas.
Constituidos por los actos y manifestaciones de las partes encaminadas a llegar a un
acuerdo sobre el contenido del contrato.
Siempre que actúen de buena fe su ruptura no tendrá consecuencias jurídicas, si fuera
de mala fe, habrá que indemnizar a la otra parte de los gastos realizados con vistas a la
celebración del futuro contrato.

- Oferta y aceptación: Declaración de voluntad del oferente. Y la acepta con,


declaración de voluntad del aceptante.
Declaración de voluntad emitida por una persona proponiendo la celebración de un
determinado contrato, a una o varias personas o público en general, y la declaración
de voluntad del destinatario dando su conformidad por ella.
No se puede revocar una oferta si esta urgente y haya habido aceptación.

- Perfección del contrato: contrato se perfecciona (obliga a las dos partes) desde el
momento en que, vigente la oferta, la aceptación llega a conocimiento del oferente.

 Especialidades de la formación del consentimiento contractual


La contratación en masa ha dado lugar a algunas especiales en la formación del contrato.
Siendo contrato s de adhesión y condiciones generales de contratación.

- Contratos de adhesión: Pre redactado por el oferente y el contenido es igual para todas
las personas que contratan con él.
Son emitidos por grandes empresas, y al particular no tiene otra opción de aceptarlas sin
discutir o rechazar el servicio o bien (Ej. Telefónicas, gas, eléctricas, etc.)
Son contratos proclives a los abusos. Están fuertemente controlados por la legislación
actual. Art. 1288 CC  la interpretación de las clausulas oscuras de un contrato, no deberá
favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad.

- Condiciones generales de contratación: Clausula impuesta en el contrato por una de las


partes, con independencia de su autoría material, de agencia externa u otra circunstancia,
habiendo siendo redactada con la finalidad de ser incorporada a una cantidad de contratos.
Estas quedan sometidas a doble control:

Control de incorporación
Supervisa que se hayan redactado de una forma clara, sencilla, transparente y supervisa
que el consumidor las haya podido conocer antes de contratar.
Que haya sido consentida por la parte adherente, para ello ha de ser precioso que sea
conocida y entendida por esa persona.
No se superara el control de incorporación, si el adherente no ha tenido oportunidad de
conocer manera completa al tiempo de la celebración del contrato o a la firma de las
mismas. No pueden ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensible, excepto que se
hayan aceptado por escrito por el adherente y se ajuste a la normativa específica.

Control de fondo o de comercio


Se dirige a detectar las condiciones generales que han pasado el control de incorporación,
las que tengan carácter abusivo, (aquellas consideradas como cláusulas abusivas).
En este sentido el texto refundido de 2007, tiene un listado de cláusulas abusivas. Si se
detecta que una clausula es abusiva se declara nula. Vulnera la norma imperativa o
prohibitiva, siendo nula, excepto se estableciera otra sanción.
Cláusulas abusivas: Aquellas no negociadas individualmente y aquellas prácticas no
consentidas expresamente en contra de las exigencias de la buena fe, originan perjuicio del
consumidor, un desequilibro importante de los derechos y obligaciones de las partes.

Vicios del consentimiento:

- Error: equivocación o falsa representación mental de algo. El error es una equivocación que
padece el declarante, provocado por el mismo, para que el error invalide el consentimiento
ha de ser:
Grave:
-Que recaiga sobre la sustancia de la cosa, objeto del contrato (terreno para chalet no
edificable) o sobre aquellas condiciones de la misma que se hubiesen tenido en cuenta
para celebrarlo.
-El erro sobre la persona cuando la consideración a esa persona hubiese sido el
motivo principal para celebrar el contrato (contrato a un cirujano para una operación
estética y me lo hace otro cirujano).
Excusable: que aun habiéndote equivocado hayas tenido cuidado, atención y diligencia,
exigidos en ese caso.

- Dolo: engaño provocado por la otra parte contratante.


Hay dolo cuando con palabra o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que, sin ellas, no hubiera hecho.
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser:
- Grave.
- No haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental solo obliga al
que lo empleo a indemnizar daños y perjuicios.

- Violencia: En la violencia se ejerce fuerza física, ejercida por el sujeto declarante...

- Intimidación: es la violencia que se ejerce de forma psíquica, presión psicológica o


amenaza sobre la persona del declarante, sus familias o bienes.

1. OBJETO: Puede ser objeto de contrato las cosas que no estén fuera del comercio, incluyendo
futuras, así como servicios que no sean contrario a la ley ni a las buenas costumbres.
Art. 1722 CC  no puede ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Requisitos esenciales del contrato:

 Posibilidad: excluye las cosas o servicios que son imposibles de un momento anterior a la
perfección del contrato, pero que llegaran a existir. (crías de perros no nacidos, muebles no
hechos, etc.)
 Licitud: cosas que se puedan comercializar. No están el comercio bienes de dominio
público, las cosas no susceptibles de apropiación. (ej. Estado civil)
 Determinación: que el objeto está determinado cuando, aunque no está totalmente fijado
inicialmente, puede llegar a determinarse sin necesidad de un nuevo convenio entre las
partes. (ej. Precio de trigo en la bolsa en un día y otro precio al día siguiente).
 CAUSA: Finalidad objetiva que persigue el contrato. Razón que justifica la eficacia del
contrato o del negocio jurídico en general.

 Contratos onerosos: se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación
o promesa de una cosa o servicio por la otra parte.
 Contratos remuneratorios: se entiende por causa el servicio o el beneficio.
 Contratos de pura beneficencia: se entiende por causa, la mera liberalidad del
bienhechor.
Requisito: ha de existir, ser verdadera y licita.
Art. 1274 CC  la finalidad objetiva que se persigue con el contrato.
Art. 1275 CC Los contrato sin una causa no producen efecto alguno.
Art. 1277 CC  presume la existencia y la licitud de la causa.
Art. 1276 CC  la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la anualidad, si
no se probase que estaban fundado en otra verdadera y lícita.

4. LA EFICIENCIA DEL CONTRATO (Entre las partes y frente a terceros)


Contrato entre las partes contratantes
Los contratos solo tienen una eficacia relativa (entre partes), no absoluta (frente a todos)
Contrato respecto a terceros
El principio general no afecta a terceros, excepto si precisa alguna matización. Ado, creación,
modificación y extinción de derechos reales y de crédito se produce, en su mayor parte, a
través de contratos, los terceros adquirentes resultan afectados por los pactos realizados por
toda la cadena de causantes (transmitentes de su transmitente)
Contrato a favor de terceros
Art. 1257 II CC  el supuesto del que el contrato contuviera alguna estipulación a favor de un
tercero que no ha intervenido en él. Solo el contratante puede pedir el cumplimiento del
contratante que se ha comprometido a realizar la prestación a favor de un tercero.
Contrato con cargo a terceros
Obliga a conseguir que un tercero se obligue a su vez, a realizar la prestación. Si acepta, el
prominente ha cumplido y queda liberado, aunque el tercero incumpla. Si el tercero no acepta,
el que ha cumplido y queda obligado al resarcimiento de los daños.
Contrato a favor de persona que se designara
Contrato muy común en las ventas mediante subasta pública.
- Art. 1257 CC: los contratos solo se producen entre las partes que los otorgan y sus herederos;
salvo, cuantos estos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no
sean transmisibles. Si el contrato contuviera alguna estipulación en favor de un tercero este podrá
exigir su cumplimiento, siempre UE hubiese hecho saber su aceptación al obligado de que haya
sido aquella revocada.
- - Art. 1258 CC: los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces
obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
- Art. 1259 CC: ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que
tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga
su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre
se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
5. LA INEFICIENCIA DEL CONTRATO Y SUS DIVERSAS CATEGORÍAS

 NULIDAD ABSOLUTA O PLENO DERECHO


Causas:
- Contrato contrario a la ley, a la moral o al orden público.
- Contrato que le falta consentimiento, causa o dolo, será nulo.
*Causas: irregularidades que hacen que un contrato se declare nulo de pleno derecho.
- No hay consentimiento objeto o causa.
- El contrato es contrario a una norma imperativa o prohibitiva.
- No forma legal: el contrato no cumple la forma exigida legalmente.
- Objeto o causa ilícitos: (encargo que peguen una paliza a una persona)
- No se presenta el consentimiento del cónyuge en régimen de gananciales.
Legitimados: para ejercitarla todos los interesados. Además puede ser declarada de oficio por
el juez.
*Legitimados:
- Los contratantes, terceros y el juez.
- Cualquier sujeto interesado haya sido o no parte en el contrato. Ej.: Juan viudo, 3 hijos, dona
un piso a Felipe, la anulabilidad la pueden presentar los hijos, Felipe, Juan… la anulabilidad
absoluta puede declararse de oficio por un juez.
Acción: las cosas han de volver al estado anterior al momento de la conclusión del contrato. Las
partes habrán de restituirse las respectivas prestaciones con sus frutos e intereses.
Las partes no quedan obligadas y, para el derecho, es como si el contrato no se hubiera
celebrado.
*Acción:
Plazo de ejercicio de la acción para solicitar la nulidad de pleno derecho.
Imprescriptible, no tiene plazo de prescripción, en cualquier momento puede solicitarse.

Consecuencias:
-Restitución mutua y recíproca de las prestaciones. Como si el contrato no hubiese existido.

 Nulidad relativa o anulabilidad:


Causas: son anulables los contratos que reuniendo los elementos esenciales (contratos por
menores no emancipados, las sí emancipados sin consentimiento y los incapacitados), para su
validez, consentimiento, objeto y causa, sufren de algún vicio (dolo, error, violencia,
intimidación) invalidante.
*Causas:
- Consentimiento prestado por intimidación, dolo, error o violencia.
- Consentimiento prestado por un menor no emancipado
- Consentimiento prestado por un menor emancipado en los casos que requiere el
consentimiento de padres o curador.
- Consentimiento prestado por un incapacitado judicialmente en los casos que exija la
intervención del tutor o curador.

Legitimados: el contrato anulable puede ser convalidado por la persona afectada. También
queda convalidado el contrato cuando caduca la acción de anualidad, así como en el supuesto
en que la prestación se hubiera perdido por dolo o culpa del legitimado.
*Legitimados:
¿Quién puede solicitar la anulabilidad de un contrato? Únicamente el perjudicado (afectado)

Acción: el contrato se ve privado, con carácter retroactivo, de todos sus efectos. La anulabilidad
dura 4 años.
*Acción:
Plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad: 4 años desde que se realiza la acción (ejercicio)

Consecuencias: las partes han de restituirse las respectivas prestaciones con sus frutos e
intereses.
*Consecuencias:
Retribución recíproca y mutua de las prestaciones.

 MUTUTO DISENSO
Contrato mediante el cual las partes que celebraron otro contrato anterior se desligan
mutuamente de sus obligaciones, es decir, privan de sus efectos a un contrato anteriormente
celebrado. Los contratantes por mutuo acuerdo, dejan sin efecto un contrato.

 DESISTIMIENTO UNILATERAL
Una sola de las partes, normalmente el consumidor.

 RESOLUCIÓN
Contrato valido y sin ningún vicio o defecto puede ser privado de sus efectos por una de las
partes cuando la otra incumple lo prometido.

Rescisión:
Negocio jurídico valido que puede ser privado de sus efectos. Así como en la resolución la
causa de esta privación radica en el incumplimiento del contrato, la causa estriba en el
perjuicio sufrió por ciertas personas.
Son rescindibles:
- Celebrados por el tutor sin autorización judicial y por el representante ausente cuando
produzcan a sus representados una lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa
que fueron objeto de ello.
- Celebrado en fraude de acreedores.
- Celebrados por el demandado sobre las osas objeto del litigio sin la aprobación del
demandante o de la autoridad judicial competente.
- Cualquiera de otros contratos en que especialmente la ley determine, según el art. 1291 V
CC

 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
 El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación
con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
 También podrá pedir la resolución, aun después de haber adoptado por el cumplimiento,
cuando este resultare imposible.
 El tribunal decretará la resolución que se reclame, al no haber causas justificadas que le
autoricen para señalar plazo.
* Rescisión (arts. 1290, 1291 y ss. CC)

(Art. 1290): Rescisión prevista por la ley. Los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse
en los casos establecidos por la ley.
(Art. 1291): Contratos rescindibles. Estos son:
1. Los contratos que pudieren celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las
personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de
las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos.
2. Los celebrados en representación de los ausente, siempre que éstos hayan sufrido la lesión
a que se refiere el número anterior.
3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo
que se les deba.
4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el
demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial
competente.
5. Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la ley.
6. Son también rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de
obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado
carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
La recisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato, se hallaren
legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
La rescisión de que trata el número 2 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con
autorización judicial.
Se presume celebrado en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el
deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a
título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes
sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá
indemnizar a estos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre
que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
La acción para pedir la rescisión dura 4 años.
Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los 4 años no empezarán hasta que haya
cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos.

* Revocación
Existencia, en un principio, de un contrato plenamente valido y eficaz que deviene ulteriormente
ineficaz. La causa de la ineficacia radica aquí en que el ordenamiento jurídico concede a uno de los
contratantes la facultad de dejar sin efecto, si quiere, el contrato celebrado.

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