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Voces: DINERO ~ PAGO ~ MONEDA ~ CREDITO ~ ENTIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA ~

INDUSTRIA ELECTRONICA ~ TITULO DE CREDITO ~ DEUDOR ~ CHEQUE ~ BENEFICIARIO ~


DISCOS ~ USUARIO ~ INFRACCION DE DIFERENCIA ~ INTERMEDIACION ~ INTERMEDIACION
FINANCIERA ~ CONVERTIBILIDAD ~ COMERCIO ELECTRONICO ~ BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY ~ MODALIDAD DE PAGO ~ SOFTWARE ~ ORDEN DE PAGO ~ INSTITUCION DE
INTERMEDIACION FINANCIERA ~ OBJETO DE LA OBLIGACION ~ CUENTA CORRIENTE
BANCARIA ~ OPERACION CAMBIARIA ~ LETRA DE CAMBIO ~ PAPEL MONEDA
Título: Concepto y naturaleza jurídica del dinero electrónico
Autor: Bado Cardozo, Virginia
Publicado en: LJU Tomo 151
Cita Online: UY/DOC/236/2015
I. CONCEPTO A. Características 1. Valor monetario almacenado en medio electrónico 2. Medio de pago
con efecto cancelatorio 3. Requisitos de emisión 4. Convertibilidad en efectivo 5. Intereses B. Clases 1.
Tarjetas monedero 2. Dinero en red 3. Dinero Móvil C. Función II. NATURALEZA JURÍDICA A.
Posiciones doctrinarias 1. Moneda alternativa 2. Cesión de créditos 3. Título valor 4. Transferencia de
crédito 5. Dinero convertible B. Nuestra opinión 1. Naturaleza jurídica del dinero electrónico 2.
Naturaleza jurídica de la entrega de fondos para la futura emisión del dinero electrónico

(*)
Introducción
El denominado dinero electrónico, instrumento propio de la sociedad de la información que ahora introduce
la Ley 19.210, obliga al intérprete a cuestionarse la realidad del dinero virtual, la seguridad de la transacción
jurídica y, lo que es más importante, en la eficacia del solvere en este caso.
En efecto, el nuevo dinero torna necesario analizar si una mera transferencia contable de fondos puede
considerarse liberatorio para el deudor, como si se tratara de un pago en metálico, esto es, tener efecto pro
soluto(1) .
I. CONCEPTO DE DINERO ELECTRÓNICO
Economistas y juristas no emplean la expresión dinero electrónico con el mismo alcance conceptual.
Para la ciencia de la economía existe dinero electrónico en cualquier pago efectuado por medio electrónico,
telemático o magnético. Para la ciencia jurídica, en cambio, el concepto es mucho más restringido.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley de Acceso de la población a servicios financieros y promoción del uso de
medios de pago electrónicos, 19.210, de 29 de abril de 2014, el dinero electrónico es el instrumento
representativo de un valor monetario exigible a su emisor, en tanto y en cuanto posea, acumulativamente,
determinadas características que la Ley reclama.
Desde ya se advierte que muchas de las características que se referirán seguidamente, no se verifican en
ciertos medios electrónicos, incluso de pago, caso de las tarjetas de millas de viaje, los carné de socios, las
tarjetas de combustible, las tarjetas de descuento de las farmacias, por citar algunos ejemplos. En todos estos
casos no existe dinero electrónico, fundamentalmente porque sólo el emisor de estas tarjetas es quien viene
obligado a conceder la prestación. Faltaría, por tanto, el requisito de universalidad que define al dinero como
medio de pago(2) .
A. Características
1. Valor monetario almacenado en medio electrónico
El valor monetario debe ser almacenado en un medio electrónico como, por ejemplo, un chip, un teléfono
móvil, un disco duro o un servidor.
Nuestro legislador se ha decantado por un sistema amplio, en tanto no ha hecho diferencia entre los
tradicionales métodos de implementación técnica basados en los sistemas de hardware portable y software(3) .
Tanto vale el chip microprocesador insertado en una tarjeta de plástico, como los programas especiales
instalados en una computadora personal.
Por otra parte, debe tratarse de un valor monetario. Se ha dicho que quedarían excluidos ciertos derechos
económicos susceptibles de representación por medios electrónicos, pero que no están destinados a ser
instrumentos monetarios para efectuar pagos. Tal es el caso de las anotaciones en cuenta(4) .
Desde nuestro punto de vista la anotación en cuenta no resulta incompatible con este régimen, como luego
tendremos oportunidad de analizar.
2. Medio de pago con efecto cancelatorio
El dinero electrónico es concebido por el legislador como un instrumento electrónico de pago. Destacamos
su naturaleza instrumental al servicio del medio pago, igual que la moneda, los cheques o las letras de cambio

© Thomson La Ley 1
sirven al mismo fin(5) .
El adjetivo electrónico indica que el medio empleado para la satisfacción de la obligación utiliza sistemas
electrónicos para la transferencia de valores entre las partes, a menudo a distancia(6) .
3. Requisitos de emisión
El dinero electrónico debe ser emitido contra entrega y por igual valor a los fondos recibidos, lo que
significa que se concibe como una operación de cambio de soporte de fondos preexistentes. Quiere decir que el
emisor no puede recibir fondos por un importe inferior o superior al dinero electrónico emitido y,
consecuentemente, no puede conceder créditos o descuentos por esta vía.
4. Convertibilidad en efectivo
El dinero electrónico debe ser convertible en efectivo por el emisor, a solicitud del titular, de acuerdo al
importe monetario del instrumento.
Dicho en otros términos, el dinero electrónico representa un crédito exigible contra el emisor, crédito que
requiere su convertibilidad para hacerse efectivo.
5. Intereses
Finalmente, el dinero electrónico no debe generar intereses.
B. Clases de dinero electrónico
A menudo el dinero electrónico se clasifica en función de la tecnología que posibilita su utilización. Existe
una comprensión amplia y una restrictiva de dinero electrónico.
En sentido amplio, el dinero electrónico comprende todo sistema de pago que requiera para su
funcionamiento alguna forma de tecnología electrónica. Es el caso de las tarjetas electrónicas, los títulos valores
electrónicos, las cartas de crédito electrónicas, el dinero efectivo electrónico y toda otra forma de pago que
implique la existencia de un medio electrónico para hacerse efectivo.
En sentido restringido, en cambio, el dinero electrónico sólo abarca el dinero efectivo electrónico o dinero
digital, monedas y billetes electrónicos, sustitutos del dinero metálico o del papel moneda, tal cual lo
conocemos en su forma tradicional(7) .
Siguiendo este criterio, existe dinero electrónico almacenado en soportes materiales, conocido como tarjetas
monedero o tarjetas de prepago y el dinero electrónico almacenado en la memoria de una computadora. En este
caso existen dos subtipos: el dinero electrónico de tipo software, que es el que se almacena en el disco duro de
la computadora del usuario, y dinero electrónico de tipo hardware, que es el conservado en chips de tarjetas
inteligentes(8) .
1. Tarjetas monedero
Cuando se trata de valores electrónicos almacenados en soportes materiales conocidos como electronic
purses, el valor electrónico es adquirido por el usuario al emisor, del mismo modo que otros instrumentos, caso
de los cheques.
Los créditos y los débitos se contabilizan inmediatamente de realizada la solicitud gracias al componente de
memoria que permite la verificación. Esto quiere decir que no hay necesidad de proceder a la tradicional
autorización on line a una computadora central, como ocurre cuando se utiliza una tarjeta con banda magnética
(9) .
Se ha observado que la tarjeta de prepago o tarjeta monedero, si bien es un instrumento electrónico de pago,
no se acomodaría a la definición legal de dinero electrónico en tanto estas tarjetas sólo son aceptadas por su
emisor(10) .
2. Dinero en red
El dinero en red - o digital cash - supone el almacenamiento del valor monetario en un mensaje electrónico
ubicado en el disco duro de una computadora. Existe, por tanto, una completa desmaterialización del valor,
circunstancia que no impide su natural vocación para circular. De hecho, el dinero en red es la forma natural de
ejecución de las transacciones de comercio electrónico en la actualidad.
3. Dinero Móvil
Los teléfonos móviles pretenden constituirse en elementos de identificación personal y de pago, además de
servir como medio de comunicación.
El importe de las compras realizadas se suma a la cuenta del cliente y teóricamente ello redundaría en una
compleja plataforma de pago de servicios, tanto en los comercios como en la Internet.
C. Función del dinero electrónico
Se afirma que la finalidad del dinero electrónico es sustituir el metálico. Para ello debería cumplir sus
mismas funciones: ser una unidad de cuenta, ser una reserva de valor y ser un medio de pago.

© Thomson La Ley 2
De verificarse estas características el dinero electrónico sería dinero y además, sería sustancialmente
diferente del dinero bancario, esto es, la anotación contable realizada por una entidad de crédito y articulada
mediante un sistema de cuenta corriente movilizada mediante instrumentos como el cheque, la transferencia o
las tarjetas(11) .
No parecen existir dificultades para atribuir al dinero electrónico la capacidad para cumplir con el requisito
de ser una unidad de cuenta o de valor, entendiéndose por tal, el valor abstracto que tiene una moneda y que
depende del prestigio social de la moneda predecesora en función del cual se emite la nueva moneda(12) . Tal
vez la diferencia estriba en que no se acuña.
En lo que sí se observan inconsistencias es en la natural función de pago que debería tener si pretende ser
una moneda. Al respecto, la doctrina española que comenta la definición de dinero electrónico que proporciona
el artículo 2.2 de la Ley 21/2011, de Dinero electrónico, de 26 de junio(13) , señala los obstáculos siguientes.
Prácticamente todos los obstáculos que se referirán pueden aplicarse a nuestro régimen legal.
En primer lugar, la moneda electrónica carecería del respaldo de un Banco Central que le otorgue curso
legal, en tanto dependería de que los emisores privados realicen la emisión con el sustento de monedas legales
de las que la moneda electrónica es una mera reproducción. Obsérvese que el dinero electrónico se utiliza en
ámbitos cerrados y a menudo en círculos allegados al emisor de la tarjeta. Por más amplia que sea la zona
geográfica de influencia de dicha moneda, este dinero carece de difusión y de convertibilidad universal(14) .
En segundo lugar, el emisor no tiene el poder de imperio del Estado para imponer la aceptación de la
moneda, aceptación que en buena medida depende de la confianza que genere la entidad emisora(15) .
En tercer lugar, la capacidad de circulación del dinero electrónico es muy limitada, al contrario de la moneda
tradicional. La mayoría de los sistemas no admiten su reutilización, porque los códigos sólo pueden utilizarse
una única vez y deben ser modificados para mayor seguridad del usuario y del emisor. Los billetes y las
monedas acuñadas, en cambio, son utilizados hasta que se quitan de circulación.
En cuarto lugar, el dinero electrónico tampoco garantizaría el anonimato en las transacciones, como ocurre
con la moneda, desde que para determinados montos se requiere la intervención de terceros(16).
En quinto y último lugar, se afirma que el dinero electrónico no puede, como el dinero en metálico, tener
efecto pro soluto, sino que sólo puede pretender un efecto pro solvendo, tal como sucede con el libramiento y la
transmisión de los títulos valores(17) .
En nuestro régimen legal este argumento pierde solidez por cuanto el legislador ha declarado que el pago
efectuado con dinero electrónico tiene efectos liberatorios para el deudor.
II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DINERO ELECTRÓNICO
El dinero electrónico, digital o virtual es almacenamiento de valor; es una corriente de bits. De modo que
nos encontramos ante un hecho tecnológico, cambiante por definición, circunstancia que dificulta desentrañar su
naturaleza jurídica.
A. Posiciones doctrinarias
1. Moneda alternativa
Puede verse al dinero electrónico como una nueva forma de representación de la moneda. Ésta fue la idea
que se tuvo en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Entidades de Dinero
Electrónico cuando se aprobó la Directiva 2000/46/CE, del 28 de septiembre de 2000.
La mayor dificultad que enfrenta esta interpretación es la derivada de la falta de respaldo legal de esta
moneda y, consecuentemente, su falta de aceptación, así como la capacidad limitada de circulación, argumentos
que ya han sido referidos.
No obstante, se ha considerado que esta es la interpretación que mejor se ajustaría a la operativa actual, en
tanto el dinero electrónico integraría el complejo de instrumentos con los que la entidad emisora gestiona el
servicio de caja, de modo que podría entenderse que la cantidad cargada en la tarjeta inteligente o en la cuenta
electrónica es una modalidad de cuenta corriente(18) .
A pesar de lo dicho, existen unos cuantos impedimentos a tener en cuenta para considerar esta opción. Son
las siguientes: en primer lugar, la operativa con el dinero electrónico no siempre obedece a un contrato de
depósito o de apertura de crédito y, en segundo lugar, no siempre es emitido por un banco.
2. Cesión de créditos
En algunos regímenes jurídicos, caso del español, cabe la posibilidad de considerar que el dinero electrónico
constituye un derecho de crédito, de tal forma que la entrega del dinero electrónico, como medio de pago, se
hace a título de cesión de créditos.
Ello podría ser así en tanto el artículo 1.2 de la Ley española, define al dinero electrónico como todo valor
monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que, entre otras características, represente un
crédito sobre el emisor.

© Thomson La Ley 3
La referencia al crédito ha hecho pensar a cierta doctrina la posibilidad de que su entrega se hiciera a título
de cesión de créditos. Sin embargo, se advierte, esta calificación legal no puede suponer tal cosa,
fundamentalmente porque la Ley no refiere al régimen jurídico de la cesión de créditos y además porque ello
contravendría la agilidad que se pretende brindar a las transacciones a realizar con el nuevo dinero(19) .
3. Título valor
Una tercera opción es considerar al dinero electrónico como una forma de título valor, concretamente, una
versión electrónica de título al portador(20) . La teoría general de los títulos valores permite superar muchos de
los problemas de circulación del dinero electrónico.
Si consideramos al dinero electrónico como un título al portador, entonces es natural que el emisor lo abone
a su presentación. Su sola tradición supondría su transmisión y no habría ningún problema relacionado con la
subrogación de excepciones pues es propio de los títulos valores el principio contrario, esto es, la autonomía de
los derechos y de las obligaciones incorporados a los títulos. Todo este razonamiento discurre sin
inconvenientes. Sin embargo, existen dos problemas.
En primer lugar, el dinero electrónico no es un documento y de acuerdo al artículo 1 del Dto. Ley 14.701, no
hay título valor sin documento.
Este podría ser un problema solucionable en la medida en que se sostuviera la superación de la teoría de la
incorporación en virtud del creciente proceso de desmaterialización de los títulos valores(21) .
En segundo lugar, como consecuencia de la incorporación del derecho al documento, los títulos valores son
esencialmente transmisibles y susceptibles de múltiples transmisiones. El dinero electrónico, en cambio, como
ya hemos referido, por motivos de seguridad, en general sólo admiten una utilización(22).
En tercer lugar, si se pretende que la entrega de dinero electrónico tenga efecto pro soluto, ello no se
corresponde con el efecto natural de la creación y transmisión de los títulos valores, en tanto ellos tienen efecto
pro solvendo [art. 25 DL 14.701](23) .
4. Transferencia de crédito
Cierta doctrina entiende al dinero electrónico como una transferencia de crédito entre dos cuentas
pertenecientes normalmente a distintos titulares, lo que se ajustaría a la práctica habitual en el comercio
electrónico.
El flujo de datos que se produce en la compensación de dinero electrónico se identificaría con lo que sucede
en la transferencia electrónica de fondos, operación que supone la movilización de valor sin numerario mediante
el adeudo al ordenante y el abono al beneficiario en sus respectivas cuentas corrientes(24) .
La crítica que puede hacerse a esta posición es que en todo caso analiza la operativa con el dinero
electrónico pero no su naturaleza jurídica.
5. Dinero convertible
Finalmente, se ha sostenido que el dinero electrónico es dinero convertible; una desmaterialización
transitoria del dinero tradicional mediante la reproducción de sus características a las redes de comunicación
electrónicas, para luego volver a la materialización mediante el mecanismo de la reembolsabilidad(25) .
La Ley crea esta moneda especial, válida en la red electrónica y por tanto sujeta a sus peculiares reglas. Es
una moneda transitoria en tanto necesariamente ha de convertirse una vez abandonada la red.
B. Nuestra opinión
El tema nos obliga deslindar entre la naturaleza jurídica del dinero electrónico y la naturaleza jurídica de las
diferentes relaciones que se traban en virtud de su utilización.
1. Naturaleza jurídica del dinero electrónico
Respecto de la naturaleza jurídica del dinero electrónico nos inclinamos por la posición que entiende que no
es dinero, ni tan siquiera su reproducción, en tanto en nuestro ordenamiento cumple algunos requisitos para
serlo, pero no todos.
En primer término, es inherente a la moneda el carácter de reserva de valor. La Ley 19.210 no realiza
ninguna declaración al respecto, aunque puede considerarse, como se ha dicho, que tal carácter acompaña la
definición general de dinero.
En segundo término, la Ley 19.210 dota al dinero electrónico de la función de medio de pago con efecto
cancelatorio, porque el literal B del artículo 2 requiere que sea aceptado, con este carácter, por personas distintas
al emisor.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, el pago es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o
hecho que fue objeto de la obligación debida [art. 1448 CC], siendo su efecto natural la extinción de la
obligación principal y de las accesorias [art. 1446 CC].
El pago se puede realizar de múltiples formas, de modo que, en principio, no habría obstáculos para

© Thomson La Ley 4
considerar que se pudiera realizar por medio de este instrumento si el legislador así lo establece, como ha sido el
caso.
Hacemos la salvedad pues semejante declaración supone, como se ha advertido en la introducción,
replantear viejas cuestiones relacionadas con el hecho de pagar.
En 1961, SUPERVIELLE observaba que el depósito bancario a menudo era utilizado como fórmula de pago
de una obligación en dinero, circunstancia que desde el punto de vista de la práctica bancaria no producía
ninguna dificultad, pero que desde el punto de vista jurídico planteaba nada menos que el problema del poder
cancelatorio del pago.
El autor advertía que el depósito no podía servir como medio de pago y transferir la propiedad, porque, para
que tal cosa sucediera, se necesitaría la tradición, lo que en el caso del pago efectuado mediante depósito
claramente no sucede. Lo mismo ocurriría si se tratara de una remesa de fondos.
Los casos referidos, particularmente el del pago mediante depósito, serían sustancialmente diferentes al
pago efectuado mediante depósito del importe debido en cuenta corriente, en tanto, en este último caso, el banco
estaría recibiendo una orden de pago y prestando un servicio de caja cuyo cumplimiento tendría efecto
liberatorio para el deudor(26) .
Luego, más allá de las dificultades técnicas a sortear (imposibilidad actual de reutilización del código de
seguridad, de asegurar el anonimato de las transacciones, la limitación del círculo de utilización), existen un par
de atributos del dinero tradicional que el dinero electrónico no puede cumplir.
En primer lugar, el dinero tradicional no necesita ningún tipo de conversión para desplegar todos sus
efectos. La utilización del dinero electrónico, en cambio, eventualmente supone su reconversión a efectivo, tal
cual lo establece el artículo 3 de la Ley 19.210.
En segundo lugar, el dinero electrónico no tiene curso legal porque carece de una ley que lo dote de las
funciones de pago y de cancelación de obligaciones de modo coercitivo. Por tal razón entendemos que el dinero
electrónico no es dinero, ni tan siquiera una mera reproducción del metálico, ni dinero convertible; es otro
instrumento electrónico de pago, como lo es la moneda tradicional, el cheque o la letra.
2. Naturaleza jurídica de la entrega de fondos para la futura emisión del dinero electrónico
Concebido el dinero electrónico como un instrumento al servicio del medio pago, estamos en condiciones de
insertarlo en el complejo donde se observa la existencia de tres relaciones jurídicas claramente diferenciadas: la
del ordenante del pago con el emisor del dinero electrónico; la del ordenante del pago y el beneficiario y,
finalmente, la del beneficiario con el emisor. Nos dedicaremos a la primera de las relaciones jurídicas
mencionadas.
De acuerdo a nuestra Ley, la institución emisora de dinero electrónico realiza la emisión por un valor igual a
los fondos recibidos [art. 2, lit. C] y administra esos fondos con las limitaciones impuestas en el artículo 5.
El principal objetivo de la Ley es promover los instrumentos electrónicos para el pago de ciertas
obligaciones. Es así como el artículo 5 establece que el dinero entregado para cancelar remuneraciones,
honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, y a cambio del cual se recibieron instrumentos
emitidos, se deposite en una cuenta radicada en una institución de intermediación financiera. Con esos fondos se
conforma un patrimonio de afectación independiente de la agresión de los acreedores de la institución emisora,
asumiendo, ésta, la responsabilidad de un fiduciario.
A nuestro modo de ver, el dinero electrónico no se diferencia de los demás instrumentos que posibilitan el
pago.
Cuando el ordenante entrega fondos para que se carguen en la tarjeta inteligente o en la cuenta electrónica,
en definitiva, está ordenando a la entidad de intermediación financiera pagar a un beneficiario, circunstancia que
se ajusta al servicio de caja de la cuenta corriente, lo que se conoce como cargo en cuenta(27) .
Problema distinto y fundamental es resolver la naturaleza jurídica de esta misma operación cuando la
entidad receptora de los fondos no es un banco y ello en tanto, de acuerdo al artículo 17 del Dto. Ley 15.322,
sólo los bancos pueden recibir depósitos en cuenta corriente bancaria.
Puede entenderse que la Ley 19.210 flexibiliza el régimen general de intermediación financiera, permitiendo
a quienes no son bancos recibir depósitos en cuenta corriente. Es lo que ha sucedido en México, país en donde
se ha creado un sistema de entidades que, sin ser bancos, adquieren una licencia especial que les habilita para
emitir dinero electrónico y todo ello sin necesidad de cumplir con los elevados niveles de exigencia que la
autoridad reguladora requiere a los bancos, tanto para su constitución, como para su contralor.
Ya se verá lo que determina la reglamentación en estos aspectos. De momento, el artículo 4 de la Ley
19.210 establece al emisor del dinero electrónico el deber de obtener una autorización del Banco Central, en
forma previa a desarrollar la actividad, actividad que, en todo caso, comprende la emisión, la reconversión, las
transferencias, pagos, débitos y otras operaciones relacionadas con el valor monetario del instrumento de dinero
electrónico emitido [art. 3].

© Thomson La Ley 5
(*) Profesora Adjunta de Derecho Comercial, Facultad de Derecho, UdelaR. Doctor en Derecho por la
Universidad de Valencia y Profesor Adscripto en Derecho Comercial, Facultad de Derecho, UdelaR.
(1) ARROYO MARTÍNEZ, I. Dinero electrónico [Madrid, Tecnos, 2012]; ECHEBARRÍA SÁENZ, J.A,
"El dinero electrónico: construcción del régimen jurídico emisor-portador", en: MATA Y MARTÍN (Dir.) y
JAVATO MARTÍN (Coord.), Los medios electrónicos de pago. Problemas jurídicos, pp. 219 y ss. [Granada,
Comares, 2007], FERRÈRE-LAMAISON, D, El dinero en la Teoría Jurídica (Montevideo, Amalio Fernández,
1974); MADRID PARRA, A. "Dinero electrónico: Reflexiones sobre su calificación jurídica", Revista De
Derecho Bancario y Bursátil, n. 16, pp. 9 a 56 (Madrid, Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, 2009),
BIB 2013\138926; MARTÍNEZ GONZÁLEZ, M. "Mecanismos de seguridad en el pago electrónico", en:
MATA Y MARTÍN (Dir.) y JAVATO MARTÍN (Coord.), Los medios electrónicos de pago. Problemas
jurídicos, pp. 5 y ss. [Granada, Comares, 2007]; MARTÍNEZ NADAL, A. El dinero electrónico. Aproximación
jurídica. Madrid, Thomson Civitas, 2003; MATEO HERNÁNDEZ, J.L. El dinero electrónico en Internet.
Aspectos técnicos y jurídicos [Granada, Comares, 2005]; PASTOR SEMPERE, Ma. del C. Dinero electrónico
[Madrid, DIJUSA, 2003]; RICO CARRILLO, M. El pago electrónico en Internet: Estructura Operativa y
Régimen Jurídico [Cizur Menor-Navarra, Thomson Reuters, 2012]; -----. "Dinero electrónico", Revista de la
Contratación Electrónica, n. 31, pp. 6 y ss. [Puerto Real - Cádiz, Editorial de Publicaciones Científicas y
Profesionales, 2002]; RUBIO TORRANO, E. "Dinero electrónico", Revista Doctrinal Aranzadi Civil Mercantil,
11/2011, BIB 2010\3178; SUPERVIELLE, B. El depósito bancario [Montevideo, Facultad de Derecho, 1960].
(2) ARROYO MARTÍNEZ, Dinero electrónico [Madrid, Tecnos, 2012], pp. 11 y 12.
(3) MARTÍNEZ NADAL, El dinero electrónico. Aproximación jurídica [Madrid, Thomson Civitas, 2003],
p. 44; MARTÍNEZ GONZÁLEZ, "Mecanismos de seguridad en el pago electrónico", en: Los medios
electrónicos de pago. Problemas jurídicos [Granada, Comares, 2007}, p. 24; PASTOR SEMPERE, Dinero
electrónico (Madrid, DIJUSA, 2003), p. 138.
(4) MADRID PARRA, "Dinero electrónico: Reflexiones sobre su calificación jurídica", Revista De
Derecho Bancario y Bursátil, n. 16 [Madrid, Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, 2009]), BIB
2013\138926.
(5) FERRÈRE-LAMAISON, El dinero en la Teoría Jurídica [Montevideo, Amalio Fernández, 1974], pp.
18,
(6) ECHEBARRÍA SÁENZ, "El dinero electrónico: construcción del régimen jurídico emisor-portador",
en: Los medios electrónicos de pago. Problemas jurídicos [Granada, Comares, 2007], p. 220.
(7) RICO CARRILLO, "Dinero electrónico", Revista de la Contratación Electrónica , n. 31 [Puerto Real -
Cádiz, Editorial de Publicaciones Científicas y Profesionales, 2002], p. 5,
(8) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 45.
(9) PASTOR SEMPERE, ob. cit., pp. 173 y ss.; MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 46.
(10) MADRID PARRA, ob. cit., Dialnet, BIB 2013\138926
(11) ECHEBARRÍA SÁENZ, ob. cit., p. 224.
(12) FERRÈRE-LAMAISON, El dinero en la Teoría Jurídica [Montevideo, Amalio Fernández, 1974], pp.
18, 19 y 20.
(13) La norma española citada, dispone:"Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario
almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al
recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta
del emisor del dinero electrónico".
(14) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 50. Advertimos que no hay acuerdo sobre lo que debe entenderse
por curso legal y curso forzoso de la moneda.
(15) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 51.
(16) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 52; ECHEBARRÍA SÁENZ, ob. cit., p. 224;
(17) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit. p. 49. En contra, RUBIO TORRANO, "Dinero electrónico", Revista
Doctrinal Aranzadi Civil Mercantil, 11/2011, BIB 2010\3178.
(18) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 176.
(19) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 172.
(20) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 174.
(21) En España, la desmaterialización de los títulos valores es una realidad en el artículo 12 y siguientes de
la Ley de Mercado de Valores.
(22) RICO CARRILLO, El pago electrónico en Internet: Estructura Operativa y Régimen Jurídico [Cizur

© Thomson La Ley 6
Menor-Navarra, Thomson Reuters, 2012], p. 129.
(23) MATEO HERNÁNDEZ, J.L. El dinero electrónico, pp. 372 y ss.
(24) RICO CARRILLO, "Dinero electrónico", pp. 6 y ss.
(25) MATEO HERNÁNDEZ, ob. cit., p. 381.
(26) SUPERVIELLE, El depósito bancario [Montevideo, Facultad de Derecho, 1960], pp. 358 y 359.
(27) RODRÍGUEZ AZUERO, Contratos Bancarios. Su significado en América Latina, 4 ed. [Colombia,
Felaban, 1990], p. 206.

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Voces: DINERO ~ PAGO ~ MONEDA ~ CREDITO ~ ENTIDAD DE INTERMEDIACION FINANCIERA ~
INDUSTRIA ELECTRONICA ~ TITULO DE CREDITO ~ DEUDOR ~ CHEQUE ~ BENEFICIARIO ~
DISCOS ~ USUARIO ~ INFRACCION DE DIFERENCIA ~ INTERMEDIACION ~ INTERMEDIACION
FINANCIERA ~ CONVERTIBILIDAD ~ COMERCIO ELECTRONICO ~ BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY ~ MODALIDAD DE PAGO ~ SOFTWARE ~ ORDEN DE PAGO ~ INSTITUCION DE
INTERMEDIACION FINANCIERA ~ OBJETO DE LA OBLIGACION ~ CUENTA CORRIENTE
BANCARIA ~ OPERACION CAMBIARIA ~ LETRA DE CAMBIO ~ PAPEL MONEDA
Título: Concepto y naturaleza jurídica del dinero electrónico
Autor: Bado Cardozo, Virginia
Publicado en: LJU Tomo 151
Cita Online: UY/DOC/236/2015
I. CONCEPTO A. Características 1. Valor monetario almacenado en medio electrónico 2. Medio de pago
con efecto cancelatorio 3. Requisitos de emisión 4. Convertibilidad en efectivo 5. Intereses B. Clases 1.
Tarjetas monedero 2. Dinero en red 3. Dinero Móvil C. Función II. NATURALEZA JURÍDICA A.
Posiciones doctrinarias 1. Moneda alternativa 2. Cesión de créditos 3. Título valor 4. Transferencia de
crédito 5. Dinero convertible B. Nuestra opinión 1. Naturaleza jurídica del dinero electrónico 2.
Naturaleza jurídica de la entrega de fondos para la futura emisión del dinero electrónico

(*)
Introducción
El denominado dinero electrónico, instrumento propio de la sociedad de la información que ahora introduce
la Ley 19.210, obliga al intérprete a cuestionarse la realidad del dinero virtual, la seguridad de la transacción
jurídica y, lo que es más importante, en la eficacia del solvere en este caso.
En efecto, el nuevo dinero torna necesario analizar si una mera transferencia contable de fondos puede
considerarse liberatorio para el deudor, como si se tratara de un pago en metálico, esto es, tener efecto pro
soluto(1) .
I. CONCEPTO DE DINERO ELECTRÓNICO
Economistas y juristas no emplean la expresión dinero electrónico con el mismo alcance conceptual.
Para la ciencia de la economía existe dinero electrónico en cualquier pago efectuado por medio electrónico,
telemático o magnético. Para la ciencia jurídica, en cambio, el concepto es mucho más restringido.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley de Acceso de la población a servicios financieros y promoción del uso de
medios de pago electrónicos, 19.210, de 29 de abril de 2014, el dinero electrónico es el instrumento
representativo de un valor monetario exigible a su emisor, en tanto y en cuanto posea, acumulativamente,
determinadas características que la Ley reclama.
Desde ya se advierte que muchas de las características que se referirán seguidamente, no se verifican en
ciertos medios electrónicos, incluso de pago, caso de las tarjetas de millas de viaje, los carné de socios, las
tarjetas de combustible, las tarjetas de descuento de las farmacias, por citar algunos ejemplos. En todos estos
casos no existe dinero electrónico, fundamentalmente porque sólo el emisor de estas tarjetas es quien viene
obligado a conceder la prestación. Faltaría, por tanto, el requisito de universalidad que define al dinero como
medio de pago(2) .
A. Características
1. Valor monetario almacenado en medio electrónico
El valor monetario debe ser almacenado en un medio electrónico como, por ejemplo, un chip, un teléfono
móvil, un disco duro o un servidor.
Nuestro legislador se ha decantado por un sistema amplio, en tanto no ha hecho diferencia entre los
tradicionales métodos de implementación técnica basados en los sistemas de hardware portable y software(3) .
Tanto vale el chip microprocesador insertado en una tarjeta de plástico, como los programas especiales
instalados en una computadora personal.
Por otra parte, debe tratarse de un valor monetario. Se ha dicho que quedarían excluidos ciertos derechos
económicos susceptibles de representación por medios electrónicos, pero que no están destinados a ser
instrumentos monetarios para efectuar pagos. Tal es el caso de las anotaciones en cuenta(4) .
Desde nuestro punto de vista la anotación en cuenta no resulta incompatible con este régimen, como luego
tendremos oportunidad de analizar.
2. Medio de pago con efecto cancelatorio
El dinero electrónico es concebido por el legislador como un instrumento electrónico de pago. Destacamos
su naturaleza instrumental al servicio del medio pago, igual que la moneda, los cheques o las letras de cambio

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sirven al mismo fin(5) .
El adjetivo electrónico indica que el medio empleado para la satisfacción de la obligación utiliza sistemas
electrónicos para la transferencia de valores entre las partes, a menudo a distancia(6) .
3. Requisitos de emisión
El dinero electrónico debe ser emitido contra entrega y por igual valor a los fondos recibidos, lo que
significa que se concibe como una operación de cambio de soporte de fondos preexistentes. Quiere decir que el
emisor no puede recibir fondos por un importe inferior o superior al dinero electrónico emitido y,
consecuentemente, no puede conceder créditos o descuentos por esta vía.
4. Convertibilidad en efectivo
El dinero electrónico debe ser convertible en efectivo por el emisor, a solicitud del titular, de acuerdo al
importe monetario del instrumento.
Dicho en otros términos, el dinero electrónico representa un crédito exigible contra el emisor, crédito que
requiere su convertibilidad para hacerse efectivo.
5. Intereses
Finalmente, el dinero electrónico no debe generar intereses.
B. Clases de dinero electrónico
A menudo el dinero electrónico se clasifica en función de la tecnología que posibilita su utilización. Existe
una comprensión amplia y una restrictiva de dinero electrónico.
En sentido amplio, el dinero electrónico comprende todo sistema de pago que requiera para su
funcionamiento alguna forma de tecnología electrónica. Es el caso de las tarjetas electrónicas, los títulos valores
electrónicos, las cartas de crédito electrónicas, el dinero efectivo electrónico y toda otra forma de pago que
implique la existencia de un medio electrónico para hacerse efectivo.
En sentido restringido, en cambio, el dinero electrónico sólo abarca el dinero efectivo electrónico o dinero
digital, monedas y billetes electrónicos, sustitutos del dinero metálico o del papel moneda, tal cual lo
conocemos en su forma tradicional(7) .
Siguiendo este criterio, existe dinero electrónico almacenado en soportes materiales, conocido como tarjetas
monedero o tarjetas de prepago y el dinero electrónico almacenado en la memoria de una computadora. En este
caso existen dos subtipos: el dinero electrónico de tipo software, que es el que se almacena en el disco duro de
la computadora del usuario, y dinero electrónico de tipo hardware, que es el conservado en chips de tarjetas
inteligentes(8) .
1. Tarjetas monedero
Cuando se trata de valores electrónicos almacenados en soportes materiales conocidos como electronic
purses, el valor electrónico es adquirido por el usuario al emisor, del mismo modo que otros instrumentos, caso
de los cheques.
Los créditos y los débitos se contabilizan inmediatamente de realizada la solicitud gracias al componente de
memoria que permite la verificación. Esto quiere decir que no hay necesidad de proceder a la tradicional
autorización on line a una computadora central, como ocurre cuando se utiliza una tarjeta con banda magnética
(9) .
Se ha observado que la tarjeta de prepago o tarjeta monedero, si bien es un instrumento electrónico de pago,
no se acomodaría a la definición legal de dinero electrónico en tanto estas tarjetas sólo son aceptadas por su
emisor(10) .
2. Dinero en red
El dinero en red - o digital cash - supone el almacenamiento del valor monetario en un mensaje electrónico
ubicado en el disco duro de una computadora. Existe, por tanto, una completa desmaterialización del valor,
circunstancia que no impide su natural vocación para circular. De hecho, el dinero en red es la forma natural de
ejecución de las transacciones de comercio electrónico en la actualidad.
3. Dinero Móvil
Los teléfonos móviles pretenden constituirse en elementos de identificación personal y de pago, además de
servir como medio de comunicación.
El importe de las compras realizadas se suma a la cuenta del cliente y teóricamente ello redundaría en una
compleja plataforma de pago de servicios, tanto en los comercios como en la Internet.
C. Función del dinero electrónico
Se afirma que la finalidad del dinero electrónico es sustituir el metálico. Para ello debería cumplir sus
mismas funciones: ser una unidad de cuenta, ser una reserva de valor y ser un medio de pago.

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De verificarse estas características el dinero electrónico sería dinero y además, sería sustancialmente
diferente del dinero bancario, esto es, la anotación contable realizada por una entidad de crédito y articulada
mediante un sistema de cuenta corriente movilizada mediante instrumentos como el cheque, la transferencia o
las tarjetas(11) .
No parecen existir dificultades para atribuir al dinero electrónico la capacidad para cumplir con el requisito
de ser una unidad de cuenta o de valor, entendiéndose por tal, el valor abstracto que tiene una moneda y que
depende del prestigio social de la moneda predecesora en función del cual se emite la nueva moneda(12) . Tal
vez la diferencia estriba en que no se acuña.
En lo que sí se observan inconsistencias es en la natural función de pago que debería tener si pretende ser
una moneda. Al respecto, la doctrina española que comenta la definición de dinero electrónico que proporciona
el artículo 2.2 de la Ley 21/2011, de Dinero electrónico, de 26 de junio(13) , señala los obstáculos siguientes.
Prácticamente todos los obstáculos que se referirán pueden aplicarse a nuestro régimen legal.
En primer lugar, la moneda electrónica carecería del respaldo de un Banco Central que le otorgue curso
legal, en tanto dependería de que los emisores privados realicen la emisión con el sustento de monedas legales
de las que la moneda electrónica es una mera reproducción. Obsérvese que el dinero electrónico se utiliza en
ámbitos cerrados y a menudo en círculos allegados al emisor de la tarjeta. Por más amplia que sea la zona
geográfica de influencia de dicha moneda, este dinero carece de difusión y de convertibilidad universal(14) .
En segundo lugar, el emisor no tiene el poder de imperio del Estado para imponer la aceptación de la
moneda, aceptación que en buena medida depende de la confianza que genere la entidad emisora(15) .
En tercer lugar, la capacidad de circulación del dinero electrónico es muy limitada, al contrario de la moneda
tradicional. La mayoría de los sistemas no admiten su reutilización, porque los códigos sólo pueden utilizarse
una única vez y deben ser modificados para mayor seguridad del usuario y del emisor. Los billetes y las
monedas acuñadas, en cambio, son utilizados hasta que se quitan de circulación.
En cuarto lugar, el dinero electrónico tampoco garantizaría el anonimato en las transacciones, como ocurre
con la moneda, desde que para determinados montos se requiere la intervención de terceros(16).
En quinto y último lugar, se afirma que el dinero electrónico no puede, como el dinero en metálico, tener
efecto pro soluto, sino que sólo puede pretender un efecto pro solvendo, tal como sucede con el libramiento y la
transmisión de los títulos valores(17) .
En nuestro régimen legal este argumento pierde solidez por cuanto el legislador ha declarado que el pago
efectuado con dinero electrónico tiene efectos liberatorios para el deudor.
II. NATURALEZA JURÍDICA DEL DINERO ELECTRÓNICO
El dinero electrónico, digital o virtual es almacenamiento de valor; es una corriente de bits. De modo que
nos encontramos ante un hecho tecnológico, cambiante por definición, circunstancia que dificulta desentrañar su
naturaleza jurídica.
A. Posiciones doctrinarias
1. Moneda alternativa
Puede verse al dinero electrónico como una nueva forma de representación de la moneda. Ésta fue la idea
que se tuvo en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre Entidades de Dinero
Electrónico cuando se aprobó la Directiva 2000/46/CE, del 28 de septiembre de 2000.
La mayor dificultad que enfrenta esta interpretación es la derivada de la falta de respaldo legal de esta
moneda y, consecuentemente, su falta de aceptación, así como la capacidad limitada de circulación, argumentos
que ya han sido referidos.
No obstante, se ha considerado que esta es la interpretación que mejor se ajustaría a la operativa actual, en
tanto el dinero electrónico integraría el complejo de instrumentos con los que la entidad emisora gestiona el
servicio de caja, de modo que podría entenderse que la cantidad cargada en la tarjeta inteligente o en la cuenta
electrónica es una modalidad de cuenta corriente(18) .
A pesar de lo dicho, existen unos cuantos impedimentos a tener en cuenta para considerar esta opción. Son
las siguientes: en primer lugar, la operativa con el dinero electrónico no siempre obedece a un contrato de
depósito o de apertura de crédito y, en segundo lugar, no siempre es emitido por un banco.
2. Cesión de créditos
En algunos regímenes jurídicos, caso del español, cabe la posibilidad de considerar que el dinero electrónico
constituye un derecho de crédito, de tal forma que la entrega del dinero electrónico, como medio de pago, se
hace a título de cesión de créditos.
Ello podría ser así en tanto el artículo 1.2 de la Ley española, define al dinero electrónico como todo valor
monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que, entre otras características, represente un
crédito sobre el emisor.

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La referencia al crédito ha hecho pensar a cierta doctrina la posibilidad de que su entrega se hiciera a título
de cesión de créditos. Sin embargo, se advierte, esta calificación legal no puede suponer tal cosa,
fundamentalmente porque la Ley no refiere al régimen jurídico de la cesión de créditos y además porque ello
contravendría la agilidad que se pretende brindar a las transacciones a realizar con el nuevo dinero(19) .
3. Título valor
Una tercera opción es considerar al dinero electrónico como una forma de título valor, concretamente, una
versión electrónica de título al portador(20) . La teoría general de los títulos valores permite superar muchos de
los problemas de circulación del dinero electrónico.
Si consideramos al dinero electrónico como un título al portador, entonces es natural que el emisor lo abone
a su presentación. Su sola tradición supondría su transmisión y no habría ningún problema relacionado con la
subrogación de excepciones pues es propio de los títulos valores el principio contrario, esto es, la autonomía de
los derechos y de las obligaciones incorporados a los títulos. Todo este razonamiento discurre sin
inconvenientes. Sin embargo, existen dos problemas.
En primer lugar, el dinero electrónico no es un documento y de acuerdo al artículo 1 del Dto. Ley 14.701, no
hay título valor sin documento.
Este podría ser un problema solucionable en la medida en que se sostuviera la superación de la teoría de la
incorporación en virtud del creciente proceso de desmaterialización de los títulos valores(21) .
En segundo lugar, como consecuencia de la incorporación del derecho al documento, los títulos valores son
esencialmente transmisibles y susceptibles de múltiples transmisiones. El dinero electrónico, en cambio, como
ya hemos referido, por motivos de seguridad, en general sólo admiten una utilización(22).
En tercer lugar, si se pretende que la entrega de dinero electrónico tenga efecto pro soluto, ello no se
corresponde con el efecto natural de la creación y transmisión de los títulos valores, en tanto ellos tienen efecto
pro solvendo [art. 25 DL 14.701](23) .
4. Transferencia de crédito
Cierta doctrina entiende al dinero electrónico como una transferencia de crédito entre dos cuentas
pertenecientes normalmente a distintos titulares, lo que se ajustaría a la práctica habitual en el comercio
electrónico.
El flujo de datos que se produce en la compensación de dinero electrónico se identificaría con lo que sucede
en la transferencia electrónica de fondos, operación que supone la movilización de valor sin numerario mediante
el adeudo al ordenante y el abono al beneficiario en sus respectivas cuentas corrientes(24) .
La crítica que puede hacerse a esta posición es que en todo caso analiza la operativa con el dinero
electrónico pero no su naturaleza jurídica.
5. Dinero convertible
Finalmente, se ha sostenido que el dinero electrónico es dinero convertible; una desmaterialización
transitoria del dinero tradicional mediante la reproducción de sus características a las redes de comunicación
electrónicas, para luego volver a la materialización mediante el mecanismo de la reembolsabilidad(25) .
La Ley crea esta moneda especial, válida en la red electrónica y por tanto sujeta a sus peculiares reglas. Es
una moneda transitoria en tanto necesariamente ha de convertirse una vez abandonada la red.
B. Nuestra opinión
El tema nos obliga deslindar entre la naturaleza jurídica del dinero electrónico y la naturaleza jurídica de las
diferentes relaciones que se traban en virtud de su utilización.
1. Naturaleza jurídica del dinero electrónico
Respecto de la naturaleza jurídica del dinero electrónico nos inclinamos por la posición que entiende que no
es dinero, ni tan siquiera su reproducción, en tanto en nuestro ordenamiento cumple algunos requisitos para
serlo, pero no todos.
En primer término, es inherente a la moneda el carácter de reserva de valor. La Ley 19.210 no realiza
ninguna declaración al respecto, aunque puede considerarse, como se ha dicho, que tal carácter acompaña la
definición general de dinero.
En segundo término, la Ley 19.210 dota al dinero electrónico de la función de medio de pago con efecto
cancelatorio, porque el literal B del artículo 2 requiere que sea aceptado, con este carácter, por personas distintas
al emisor.
De acuerdo a nuestro ordenamiento civil, el pago es el cumplimiento por parte del deudor de la dación o
hecho que fue objeto de la obligación debida [art. 1448 CC], siendo su efecto natural la extinción de la
obligación principal y de las accesorias [art. 1446 CC].
El pago se puede realizar de múltiples formas, de modo que, en principio, no habría obstáculos para

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considerar que se pudiera realizar por medio de este instrumento si el legislador así lo establece, como ha sido el
caso.
Hacemos la salvedad pues semejante declaración supone, como se ha advertido en la introducción,
replantear viejas cuestiones relacionadas con el hecho de pagar.
En 1961, SUPERVIELLE observaba que el depósito bancario a menudo era utilizado como fórmula de pago
de una obligación en dinero, circunstancia que desde el punto de vista de la práctica bancaria no producía
ninguna dificultad, pero que desde el punto de vista jurídico planteaba nada menos que el problema del poder
cancelatorio del pago.
El autor advertía que el depósito no podía servir como medio de pago y transferir la propiedad, porque, para
que tal cosa sucediera, se necesitaría la tradición, lo que en el caso del pago efectuado mediante depósito
claramente no sucede. Lo mismo ocurriría si se tratara de una remesa de fondos.
Los casos referidos, particularmente el del pago mediante depósito, serían sustancialmente diferentes al
pago efectuado mediante depósito del importe debido en cuenta corriente, en tanto, en este último caso, el banco
estaría recibiendo una orden de pago y prestando un servicio de caja cuyo cumplimiento tendría efecto
liberatorio para el deudor(26) .
Luego, más allá de las dificultades técnicas a sortear (imposibilidad actual de reutilización del código de
seguridad, de asegurar el anonimato de las transacciones, la limitación del círculo de utilización), existen un par
de atributos del dinero tradicional que el dinero electrónico no puede cumplir.
En primer lugar, el dinero tradicional no necesita ningún tipo de conversión para desplegar todos sus
efectos. La utilización del dinero electrónico, en cambio, eventualmente supone su reconversión a efectivo, tal
cual lo establece el artículo 3 de la Ley 19.210.
En segundo lugar, el dinero electrónico no tiene curso legal porque carece de una ley que lo dote de las
funciones de pago y de cancelación de obligaciones de modo coercitivo. Por tal razón entendemos que el dinero
electrónico no es dinero, ni tan siquiera una mera reproducción del metálico, ni dinero convertible; es otro
instrumento electrónico de pago, como lo es la moneda tradicional, el cheque o la letra.
2. Naturaleza jurídica de la entrega de fondos para la futura emisión del dinero electrónico
Concebido el dinero electrónico como un instrumento al servicio del medio pago, estamos en condiciones de
insertarlo en el complejo donde se observa la existencia de tres relaciones jurídicas claramente diferenciadas: la
del ordenante del pago con el emisor del dinero electrónico; la del ordenante del pago y el beneficiario y,
finalmente, la del beneficiario con el emisor. Nos dedicaremos a la primera de las relaciones jurídicas
mencionadas.
De acuerdo a nuestra Ley, la institución emisora de dinero electrónico realiza la emisión por un valor igual a
los fondos recibidos [art. 2, lit. C] y administra esos fondos con las limitaciones impuestas en el artículo 5.
El principal objetivo de la Ley es promover los instrumentos electrónicos para el pago de ciertas
obligaciones. Es así como el artículo 5 establece que el dinero entregado para cancelar remuneraciones,
honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones, y a cambio del cual se recibieron instrumentos
emitidos, se deposite en una cuenta radicada en una institución de intermediación financiera. Con esos fondos se
conforma un patrimonio de afectación independiente de la agresión de los acreedores de la institución emisora,
asumiendo, ésta, la responsabilidad de un fiduciario.
A nuestro modo de ver, el dinero electrónico no se diferencia de los demás instrumentos que posibilitan el
pago.
Cuando el ordenante entrega fondos para que se carguen en la tarjeta inteligente o en la cuenta electrónica,
en definitiva, está ordenando a la entidad de intermediación financiera pagar a un beneficiario, circunstancia que
se ajusta al servicio de caja de la cuenta corriente, lo que se conoce como cargo en cuenta(27) .
Problema distinto y fundamental es resolver la naturaleza jurídica de esta misma operación cuando la
entidad receptora de los fondos no es un banco y ello en tanto, de acuerdo al artículo 17 del Dto. Ley 15.322,
sólo los bancos pueden recibir depósitos en cuenta corriente bancaria.
Puede entenderse que la Ley 19.210 flexibiliza el régimen general de intermediación financiera, permitiendo
a quienes no son bancos recibir depósitos en cuenta corriente. Es lo que ha sucedido en México, país en donde
se ha creado un sistema de entidades que, sin ser bancos, adquieren una licencia especial que les habilita para
emitir dinero electrónico y todo ello sin necesidad de cumplir con los elevados niveles de exigencia que la
autoridad reguladora requiere a los bancos, tanto para su constitución, como para su contralor.
Ya se verá lo que determina la reglamentación en estos aspectos. De momento, el artículo 4 de la Ley
19.210 establece al emisor del dinero electrónico el deber de obtener una autorización del Banco Central, en
forma previa a desarrollar la actividad, actividad que, en todo caso, comprende la emisión, la reconversión, las
transferencias, pagos, débitos y otras operaciones relacionadas con el valor monetario del instrumento de dinero
electrónico emitido [art. 3].

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(*) Profesora Adjunta de Derecho Comercial, Facultad de Derecho, UdelaR. Doctor en Derecho por la
Universidad de Valencia y Profesor Adscripto en Derecho Comercial, Facultad de Derecho, UdelaR.
(1) ARROYO MARTÍNEZ, I. Dinero electrónico [Madrid, Tecnos, 2012]; ECHEBARRÍA SÁENZ, J.A,
"El dinero electrónico: construcción del régimen jurídico emisor-portador", en: MATA Y MARTÍN (Dir.) y
JAVATO MARTÍN (Coord.), Los medios electrónicos de pago. Problemas jurídicos, pp. 219 y ss. [Granada,
Comares, 2007], FERRÈRE-LAMAISON, D, El dinero en la Teoría Jurídica (Montevideo, Amalio Fernández,
1974); MADRID PARRA, A. "Dinero electrónico: Reflexiones sobre su calificación jurídica", Revista De
Derecho Bancario y Bursátil, n. 16, pp. 9 a 56 (Madrid, Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, 2009),
BIB 2013\138926; MARTÍNEZ GONZÁLEZ, M. "Mecanismos de seguridad en el pago electrónico", en:
MATA Y MARTÍN (Dir.) y JAVATO MARTÍN (Coord.), Los medios electrónicos de pago. Problemas
jurídicos, pp. 5 y ss. [Granada, Comares, 2007]; MARTÍNEZ NADAL, A. El dinero electrónico. Aproximación
jurídica. Madrid, Thomson Civitas, 2003; MATEO HERNÁNDEZ, J.L. El dinero electrónico en Internet.
Aspectos técnicos y jurídicos [Granada, Comares, 2005]; PASTOR SEMPERE, Ma. del C. Dinero electrónico
[Madrid, DIJUSA, 2003]; RICO CARRILLO, M. El pago electrónico en Internet: Estructura Operativa y
Régimen Jurídico [Cizur Menor-Navarra, Thomson Reuters, 2012]; -----. "Dinero electrónico", Revista de la
Contratación Electrónica, n. 31, pp. 6 y ss. [Puerto Real - Cádiz, Editorial de Publicaciones Científicas y
Profesionales, 2002]; RUBIO TORRANO, E. "Dinero electrónico", Revista Doctrinal Aranzadi Civil Mercantil,
11/2011, BIB 2010\3178; SUPERVIELLE, B. El depósito bancario [Montevideo, Facultad de Derecho, 1960].
(2) ARROYO MARTÍNEZ, Dinero electrónico [Madrid, Tecnos, 2012], pp. 11 y 12.
(3) MARTÍNEZ NADAL, El dinero electrónico. Aproximación jurídica [Madrid, Thomson Civitas, 2003],
p. 44; MARTÍNEZ GONZÁLEZ, "Mecanismos de seguridad en el pago electrónico", en: Los medios
electrónicos de pago. Problemas jurídicos [Granada, Comares, 2007}, p. 24; PASTOR SEMPERE, Dinero
electrónico (Madrid, DIJUSA, 2003), p. 138.
(4) MADRID PARRA, "Dinero electrónico: Reflexiones sobre su calificación jurídica", Revista De
Derecho Bancario y Bursátil, n. 16 [Madrid, Centro de Documentación Bancaria y Bursátil, 2009]), BIB
2013\138926.
(5) FERRÈRE-LAMAISON, El dinero en la Teoría Jurídica [Montevideo, Amalio Fernández, 1974], pp.
18,
(6) ECHEBARRÍA SÁENZ, "El dinero electrónico: construcción del régimen jurídico emisor-portador",
en: Los medios electrónicos de pago. Problemas jurídicos [Granada, Comares, 2007], p. 220.
(7) RICO CARRILLO, "Dinero electrónico", Revista de la Contratación Electrónica , n. 31 [Puerto Real -
Cádiz, Editorial de Publicaciones Científicas y Profesionales, 2002], p. 5,
(8) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 45.
(9) PASTOR SEMPERE, ob. cit., pp. 173 y ss.; MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 46.
(10) MADRID PARRA, ob. cit., Dialnet, BIB 2013\138926
(11) ECHEBARRÍA SÁENZ, ob. cit., p. 224.
(12) FERRÈRE-LAMAISON, El dinero en la Teoría Jurídica [Montevideo, Amalio Fernández, 1974], pp.
18, 19 y 20.
(13) La norma española citada, dispone:"Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario
almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al
recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley
16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta
del emisor del dinero electrónico".
(14) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 50. Advertimos que no hay acuerdo sobre lo que debe entenderse
por curso legal y curso forzoso de la moneda.
(15) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 51.
(16) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 52; ECHEBARRÍA SÁENZ, ob. cit., p. 224;
(17) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit. p. 49. En contra, RUBIO TORRANO, "Dinero electrónico", Revista
Doctrinal Aranzadi Civil Mercantil, 11/2011, BIB 2010\3178.
(18) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 176.
(19) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 172.
(20) MARTÍNEZ NADAL, ob. cit., p. 174.
(21) En España, la desmaterialización de los títulos valores es una realidad en el artículo 12 y siguientes de
la Ley de Mercado de Valores.
(22) RICO CARRILLO, El pago electrónico en Internet: Estructura Operativa y Régimen Jurídico [Cizur

© Thomson La Ley 13
Menor-Navarra, Thomson Reuters, 2012], p. 129.
(23) MATEO HERNÁNDEZ, J.L. El dinero electrónico, pp. 372 y ss.
(24) RICO CARRILLO, "Dinero electrónico", pp. 6 y ss.
(25) MATEO HERNÁNDEZ, ob. cit., p. 381.
(26) SUPERVIELLE, El depósito bancario [Montevideo, Facultad de Derecho, 1960], pp. 358 y 359.
(27) RODRÍGUEZ AZUERO, Contratos Bancarios. Su significado en América Latina, 4 ed. [Colombia,
Felaban, 1990], p. 206.

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