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DL 824

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Ley de Lucha contra el tráfico ilícito de drogas

DECRETO LEGISLATIVO Nº 824

CONCORDANCIA: R.M. Nº 0234-2001-IN-1101

R.M. N° 0090-2002-IN-1101

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA:

POR CUANTO:

El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de

la Constitución Política, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia

de lucha contra el tráfico ilícito de drogas, incluyendo los organismos e Instituciones del

Estado encargados de su implementación, por un plazo de 120 días;

Que uno de los objetivos del Gobierno es fortalecer la lucha contra el consumo de

drogas, apoyar la rehabilitación del drogadicto y sustituir los cultivos de hojas de coca; para

lo cual es necesario constituir una Comisión conformada por funcionarios del más alto

nivel encargada de canalizar y coordinar los esfuerzos nacionales en ese ámbito;

Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, corresponde a la

Policía Nacional, prevenir, investigar y combatir la delincuencia en sus múltiples

modalidades y en la cual el tráfico ilícito de drogas como delito de acción múltiple que

socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, es uno de los más

graves;

Que las FFAA han venido participando en la lucha contra el tráfico ilícito de

drogas, en las zonas declaradas en estado de emergencia donde no existía presencia

policial; por lo que dadas las condiciones actuales, el Gobierno considera conveniente que

los efectivos de las FFAA retomen a plenitud las responsabilidades propias de su misión

específica de la Defensa y Seguridad Nacional;

Que con el propósito de restablecer en forma integral y progresiva el normal

desarrollo de las actividades en las zonas convulsionadas por el terrorismo, resulta

conveniente que la Policía Nacional y las demás instituciones cumplan sus funciones

constitucionales para consolidar las estrategias dictadas en materia de tráfico ilícito de

drogas y de Pacificación Nacional;

Que en tal sentido es necesario derogar y modificar, en su caso, la legislación

vigente en materia de tráfico ilícito de drogas a efectos de adecuarla a la Estrategia Global

diseñada por el Gobierno para erradicar el Tráfico Ilícito de Drogas;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República.

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TITULO I

LUCHA CONTRA EL CONSUMO DE DROGAS

Artículo 1.- Declárase de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en

todo el territorio. Constitúyase para tal efecto la COMISION DE LUCHA CONTRA EL

CONSUMO DE DROGAS, "CONTRADROGAS" como ente rector encargado de diseñar,

coordinar y ejecutar de manera integral las acciones de prevención contra el consumo de

drogas.(*)(**)(***)(****)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 025-98, publicado el 18-
06-98, este organismo quedará adscrito al Sector Salud.

(**) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 047-98, publicada el 19-

09-98, este organismo quedará adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27112, publicada el 16-05-99, la

Comisión creada por este Decreto Legislativo, se denominará Comisión de Lucha contra el

Consumo de Drogas (CONTRADROGAS) y estará adscrita a la Presidencia del Consejo de

Ministros.

(****) De conformidad con el Artículo 2 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo

N° 032-2002-PCM, publicada el 11-05-2002, a partir de la vigencia del citado dispositivo

la nueva denominación será COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y VIDA

SIN DROGAS - “DEVIDA”.

Artículo 2.- Son objetivos de "CONTRADROGAS", los siguientes:

a.- Prevenir el consumo de drogas en el Perú. Se enfocará la prevención desde la

educación, la información y la promoción de una vida sana a través del desarrollo de

diversas acciones para tal fin.

b.- Contribuir a la creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de

drogadictos.

c.- Promover la sustitución de los cultivos de hoja de coca y crear conciencia acerca

del peligro de otros tipos de sembríos ilícitos.

d.- Promover el desarrollo de programas de educación y de concientización

nacional, respecto a la ilegalidad y perjuicio del uso, de la producción, tráfico y

microcomercialización de los derivados de la hoja de coca y otras sustancias ilegales.

e.- Promover ante la Comunidad Internacional, Extranjera y Nacional la obtención

de recursos destinados a financiar los esfuerzos nacionales para la lucha contra las drogas

en todos sus aspectos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27629 publicada el 11-01-2002,

cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- Son objetivos de la Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas -

“CONTRADROGAS”, los siguientes:

a) Diseñar y conducir la Política Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de

Drogas, el Consumo Ilegal de Drogas Tóxicas, promoviendo el desarrollo integral y

sostenible de las zonas cocaleras del país.

b) Prevenir el consumo de drogas en el Perú. Se enfocará la prevención desde la

educación, la información y la promoción de una vida sana a través del desarrollo de

diversas acciones para tal fin.

c) Contribuir a la creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de

drogadictos.

d) Promover la sustitución de los cultivos de hoja de coca, amapola y de otros tipos

de sembríos de los cuales se puede producir drogas ilícitas.

e) Promover el desarrollo de programas de educación y de concientización nacional,

respecto a la ilegalidad y perjuicio del uso, de la producción, tráfico y

microcomercialización de los derivados ilícitos de la hoja de coca y otras sustancias

ilegales.
f) Promover ante la comunidad internacional, extranjera y nacional la obtención de

recursos destinados a financiar los esfuerzos nacionales para la lucha contra las drogas en

todos sus aspectos, supervisando el desempeño de las entidades públicas y privadas que

ejecuten el financiamiento señalado, dando cuenta a la Contraloría General de la República

y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República."

Artículo 3.- CONTRADROGAS contará con un Directorio presidido por un

Ministro de Estado designado por el Presidente de la República, e integrado por 4

miembros adicionales nombrados por Resolución Suprema.

La estructura y demás funciones se establecerán en su reglamento que será aprobado

por Decreto Supremo.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27629 publicada el 11-01-2002,

cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 3.- La Comisión de Lucha contra el Consumo de Drogas -

“CONTRADROGAS”, es un organismo público descentralizado comprendido en el Sector

Presidencia del Consejo de Ministros y constituye un Pliego Presupuestal. Para el mejor

cumplimiento de sus objetivos cuenta con un Directorio que estará presidido por:

Un Presidente Ejecutivo con rango de Ministro, designado por el Presidente de la

República mediante resolución suprema.

Y conformado por:

El Presidente del Consejo de Ministros o su representante.

El Ministro de Agricultura o su representante.

El Ministro de Defensa o su representante.

El Ministro de Economía y Finanzas o su representante. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 236-2002-EF10, publicada el 31-05-2002, se designa como representante del Ministerio
de Economía y

Finanzas al señor Milton Von Hesse La Serna.

El Ministro de Educación o su representante.

El Ministro del Interior o su representante.

El Ministro de Justicia o su representante. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 191-2002-JUS,

publicada el 09-06-2002, se designa como representante del Ministerio de Justicia al señor

Gonzalo Carriquiry Blondet.

La Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano o su representante.

El Ministro de Relaciones Exteriores o su representante.

El Ministro de Salud o su representante. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 1735-2002-SA-DM,

publicada el 04-11-2002, se designa al Dr. Gustavo De Vinatea Bellatín, como

representante del Ministro de Salud.

El Ministro de Transportes, Comunicaciones, (*) Vivienda y Construcción o su

representante.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución Ministerial N° 523-2002-MTC15.01, publicada el 14-09-2002, se designa como representante del
Ministerio de

Transportes y Comunicaciones al Dr. Alberto M. Sanabria Ortiz.

Dos representantes de los alcaldes de la zona productora de hoja de coca.


Dos representantes de los productores del cultivo de la hoja de coca.

Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores que designará entre las

universidades de las zonas involucradas en la producción de la coca.”

CONCORDANCIA: R.S. Nº 001-2001-PCM

R.M. Nº 0054-2002-IN

R.M. Nº 318-2002-SA-DM

R.M. Nº 096-2002-MTC-15.01

(*) Mediante Resolución Suprema N° 252-2002-PCM, publicada el 27-06-2002, se designa

a los miembros del Directorio de la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin

Drogas - "DEVIDA" (antes CONTRADROGAS)

Artículo 4.- La Policía Nacional no sólo cumplirá con la función de interdicción,

sino que también colaborará estrechamente en el cumplimiento de los objetivos de

CONTRADROGAS, especialmente en lo que se refiere a la sustitución de cultivos de hoja

de coca.

TITULO II

FUNCIONES DE LA POLICIA NACIONAL

Artículo 5.- La Policía Nacional a través de sus órganos especializados, es la

entidad encargada de prevenir, investigar y combatir el delito de tráfico ilícito de drogas, en

sus diversas manifestaciones, para cuyo efecto y dentro de este ámbito:

a. Asume el control de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres que operen en

las zonas cocaleras del país.

b. Procede en coordinación con las autoridades del Ministerio de Transportes,

Comunicaciones, Vivienda y Construcción a la destrucción o inhabilitación de las pistas de

aterrizaje clandestinas.

c. Las autoridades encargadas de la administración y control de los aeropuertos

existentes en las zonas cocaleras, llevarán un Registro diario en el que se consigne:

(1) Relación de la matrícula, características y motivo del vuelo, de salida o llegada,

de cada aeronave.

(2) Nombre del piloto, tripulación y pasajeros si los hubiere.

(3) Relación de la carga que transporta, indicando su peso, características,

contenido, nombre y dirección del remitente y su destinatario.

(4) Se consignará en la Relación, si es que se trasladan valores (dinero, joyas, etc.),

especificando su procedencia, monto y denominación, nombre de la persona que los

transporta y el destinatario si lo hubiere.

La Relación indicada tiene la calidad de Acta y será suscrita por la autoridad

responsable, por el piloto de la aeronave y los funcionarios civiles y policiales

intervinientes, quienes asumen responsabilidad solidaria por el contenido y veracidad de los

datos consignados.

d.Las empresas de aviación comercial que operan en las zonas cocaleras del país,

quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales correspondientes. Si no

lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la licencia para operar, además

de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.

e.las empresas de transporte fluvial o lacustre comercial que operan en las zonas
cocaleras del país, quedan obligadas a empadronarse ante las Autoridades Policiales

correspondientes. Si no lo hicieren dentro de los plazos que se establezcan, perderán la

licencia para operar, además de las sanciones pecuniarias que señale el Reglamento.

Artículo 6.- El Ministerio del Interior, solicitará a los demás Sectores, Organismos

e Instituciones Públicas el apoyo que requiera la Policía Nacional para el mejor

cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo, estando éstos obligados a

prestarlo, bajo responsabilidad.

Artículo 7.- La Fuerza Aérea del Perú en cumplimiento de su función está facultada

para interceptar las aeronaves nacionales y extranjeras que sobrevuelen el espacio aéreo en

las zonas cocaleras a efecto de establecer su identificación, naturaleza del vuelo y destino

final. Si la aeronave interceptada se negase a proporcionar la información solicitada o

acatar las disposiciones de la autoridad aérea, será pasible de las medidas interdictivas

apropiadas considerándose incluso su derribamiento. Si como consecuencia de dicha

intervención, se apreciara la comisión de hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de

drogas, será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del Ministerio

Público, para los efectos de Ley.

Artículo 8.- La Marina de Guerra del Perú, en observación de su misión

constitucional de resguardar la defensa y las soberanía nacional, dentro de la jurisdicción de

las 200 millas de Mar Territorial, en los Puertos del Litoral Nacional así como en los

Puertos fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras del país, podrá interceptar las

embarcaciones nacionales o extranjeras a efecto de establecer su identificación y destino

final. Si como consecuencia de dicha intervención, se apreciara indicios de tráfico ilícito de

drogas, este hecho será puesto de inmediato en conocimiento de la Policía Nacional y del

Ministerio Público para los efectos de Ley.

Artículo 9.- Para la correcta aplicación de las medidas en lucha contra el tráfico

ilícito de drogas, en todas sus modalidades, la Policía Nacional, deberá adecuar

obligatoriamente sus normas y procedimientos de trabajo a las Directivas que sobre la

materia dicte el Ministerio del Interior.

Artículo 10.- Modifícase los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 25626, de

acuerdo a los siguientes textos:

"Artículo 1.- Para la correcta aplicación de las estrategias orientadas a lograr la

Pacificación Nacional, todas las dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de

Traición a la Patria y Terrorismo, en su caso, deberán adecuar obligatoriamente sus normas

y procedimientos de trabajo a las Directivas emanadas del Comando Operativo del Frente

Interno (COFI) a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 440, modificado por

el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 743 -Ley del Sistema de Defensa Nacional-".

"Artículo 2.- En las zonas declaradas bajo Régimen de Excepción, los Comandos

Político Militares son los responsables de la correcta aplicación de las estrategias en la

lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo, debiendo, por tanto, adecuarse

las acciones de las demás dependencias que actúan dentro de estos Campos, bajo

responsabilidad penal, a las Directivas que emitan dichos Comandos dentro de las áreas de

su jurisdicción en cumplimiento de lo dispuesto por el Comando Operativo del Frente

Interno".
"Artículo 3.- Las Normas y Directivas que hubieren expedido las diferentes

dependencias vinculadas a la lucha contra los delitos de Traición a la Patria y Terrorismo,

en su caso, deberán ser, en un plazo no mayor de diez (10) días, coordinadas, concordadas y

adecuadas a la Directivas del Comando Operativo del Frente Interno, en aplicación del

artículo 1 del presente Decreto Ley".

Artículo 11.- Modifícase el artículo 2 de la Ley Nº 26332, de acuerdo al siguiente

texto:

"Artículo 2.- Los cultivos de plantas de Género PAPAVER, PAPAVERUM

SOMNIFERUM (Amapola) así como los de CANNABIS SATIBA (Marihuana), serán

destruidos in situ por la Policía Nacional, por cualquier método siempre que no atente

contra la conservación del medio ambiente, bajo el Control y responsabilidad directa del

Fiscal Provincial, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.

Los terrenos de cultivo, equipos de trabajo, bienes muebles e inmuebles y otros de

uso directo que hubieran sido utilizados en la comisión del delito, serán incautados.

Durante la investigación Policial y el proceso penal los bienes a que se refiere el

párrafo anterior serán puestos de inmediato a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control

de Drogas, la que los asignarán para su uso o administración, en coordinación con el

Ministro de Agricultura y Organismo que haga sus veces, a las dependencias públicas o

instituciones públicas o privadas dedicadas a actividades de investigación científica o de

promoción social.

Los bienes a que se refiere el presente artículo incautados definitivamente en virtud

de sentencia judicial firme, pasarán a la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para ser

subastados".

Artículo 12.- Modifícase los artículos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 25427, de acuerdo

al siguiente tenor:

"Artículo 1.- El Personal de Oficiales de la Policía Nacional del Perú, cualquiera sea

su grado, que sea designado a prestar servicios en las zonas cocaleras del País, deberá hacer

obligatoriamente su Declaración Jurada de Bienes y Rentas, al inicio y al término de su

designación, siendo pasible de las sanciones respectivas si incurriese en alteración u

omisión dolosa de los datos que consigne".

"Artículo 2.- La Oficina de Moralización de la Policía Nacional del Perú,

periódicamente evaluará las modificaciones que se pudiera experimentar en el patrimonio

de los declarantes y sus parientes más cercanos, así como en sus signos exteriores de

riqueza; cuando existan evidencias de enriquecimiento ilícito, la autoridad policial

correspondiente hará llegar la información pertinente al Ministerio Público, para que

proceda de acuerdo a sus atribuciones".

Artículo 13.- Modifícase el inciso b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 744,

por el siguiente texto:

"b. La oficina de Moralización Institucional y Disciplina, es un órgano que depende

del Inspector General y tiene a su cargo:

- Controlar y evaluar los aspectos inherentes a la moralidad y disciplina del personal

de la Policía Nacional en todos los niveles de la organización así como proponer las

medidas correctivas correspondientes.


- Recibir e investigar en forma sumaria las denuncias que sobre corrupción se

pudieran formular contra el personal policial que preste servicios en las zonas cocaleras,

específicamente relacionados con el tráfico ilícito de drogas. En caso de encontrarse

indicios de responsabilidad Penal a los denunciados, al margen de las sanciones

administrativas del caso, el hecho se pondrá inmediatamente en conocimiento del

Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones".

Para el cumplimiento de las funciones establecidas en los párrafos precedentes, se

establecerán Oficinas de Disciplina y Moralización Institucional en las Regiones, Frentes y

Direcciones de la Policía Nacional, integrando el Sistema de Control de la Policía Nacional.

Artículo 14.- Encárgase del Ministerio del Interior para que mediante Resolución

del Titular del Sector, se dicten las medidas complementarías para el adecuado

cumplimiento de la misión asignada a la Oficina de Moralización Institucional y Disciplina

de la Policía Nacional.

Artículo 15.- Declárase en estado de emergencia todos los Aeropuertos y Puertos

Fluviales y lacustres existentes en las zonas cocaleras, a nivel nacional.

Artículo 16.- Encárgase a la Policía Nacional para que, en coordinación con el

Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, asuma la seguridad

de los Aeropuertos y Puertos que se precisan en el artículo 15 del presente Decreto

Legislativo, a efectos de la investigación del delito del tráfico ilícito de drogas.

Artículo 17.- No proceden las acciones del Habeas Corpus a favor de las personas

involucradas en el delito de tráfico ilícito de drogas durante la detención preventiva en la

investigación policial, en la que haya participado el representante del Ministerio Público y

el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.

Artículo 18.- Los Ministerios del Interior y de Defensa, dictarán las disposiciones

complementarías para el adecuado y oportuno relevo de las Fuerzas Armadas, en las zonas

cocaleras a efecto de que la Policía Nacional asuma la responsabilidad en la lucha contra el

tráfico ilícito de drogas, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del presente

Decreto Legislativo.

TITULO III

BENEFICIOS PROCESALES Y PENITENCIARIOS EXCEPCIONALES

CONCORDANCIAS: D.S.Nº 008-98-JUS

Artículo 19.- El que hubiera participado o se encuentre incurso en la comisión del

delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en la Sección II, Capítulo III, Título

XII, del Libro Segundo del Código Penal, sus modificaciones y adiciones, podrá acogerse a

los beneficios que en forma excepcional establece el presente Decreto Legislativo.

a.EXENCION DE PENA

El agente que se encuentre o no sometido a investigación policial o a proceso

judicial, por tráfico ilícito de drogas, podrá quedar exento de pena, en los siguientes casos:

1. Cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y

detener a dirigentes o jefes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas en el

ámbito nacional e internacional o a las actividades de tráfico ilegal de armas o lavado de

dinero, vinculados con el tráfico ilícito de drogas.

2. Que, la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos


químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios, utilizados

en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de

una organización dedicada al TID. Dicha información también deberá permitir la

identificación de los dirigentes o jefes; y, el desbaratamiento de la organización criminal.

b. REMISION DE LA PENA

El interno que se encuentra cumpliendo la condena impuesta mediante sentencia

firme y ejecutoriada por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto y penado en el artículo

296 del Código Penal, así como por los delitos de lavado de dinero y tráfico ilegal de armas

podrá acogerse al beneficio de la remisión de la pena por el resto de la condena que le falta

cumplir, cuando se den los presupuestos establecidos en los apartados 1. y 2. de la letra a.

precedente.

c. INDULTO

Los delincuentes primarios condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas

previsto en los artículo 298, 300, 301 y 302 del Código Penal que hayan cumplido un tercio

de pena privativa de libertad, podrán acogerse al beneficio del indulto por una sola vez.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos a y b del presente artículo se

considera "dirigente", "jefe" o "cabecilla", de "firmas", "cárteles" y "organizaciones"

dedicadas al TID en el ámbito nacional e internacional, del lavado de dinero, del tráfico

ilegal de armas, de la comercialización ilegal de insumos químicos fiscalizados a aquellas

personas que se encuentren registradas o sean identificadas como tales por la Policía

Nacional, el Ministerio Público y los organismos de inteligencia especializados en la

materia.

Artículo 20.- La información que se menciona en los apartados a y b del artículo

precedente, será proporcionada voluntariamente ante la autoridad policial en forma secreta

y con la presencia obligatoria de un representante del Ministerio Público o ante el

Magistrado que tiene a su cargo el proceso judicial. En el caso del apartado b la

información será proporcionada ante la Sala Penal que expidió la sentencia

correspondiente. En todos los casos se adoptarán las medidas de seguridad siguientes:

- La identidad del peticionario se mantendrá en secreto.

- Se le asignará una clave que se utilizará durante la secuela del procedimiento

establecido en el presente Decreto Legislativo.

- En tanto duren los trámites de Exención y Remisión de la pena y, con la finalidad

de cautelar la integridad física y la vida de los peticionarios, éstos serán trasladados a

Centros Especiales de reclusión que para el efecto fije el Ministerio de Justicia en

coordinación con el Ministerio del Interior.

- Se les proporcionará una identidad ficticia.

Artículo 21.- Los beneficios consignados en el artículo 19 del presente Decreto

Legislativo, no son aplicables a los dirigentes, jefes y cabecillas de las bandas u

organizaciones denominadas "firmas" o "cárteles", dedicados al tráfico ilícito de drogas.

Tampoco a las personas que se han acogido a los beneficios de la Ley Nº 26320.

Igualmente no serán extensivos a los funcionarios o servidores públicos encargados de la

prevención, investigación, juzgamiento y ejecución de las penas por dichos delitos.

Artículo 22.- La veracidad, oportunidad y eficacia de la información proporcionada


por las personas que se mencionan en el artículo 19 del presente Decreto Legislativo, será

constatada obligatoriamente con la presencia de un representante del Ministerio Público.

Artículo 23.- Sólo una vez comprobada la veracidad de la información

proporcionada por el agente, a iniciativa del Ministerio Público o a solicitud de parte, se

procederá a otorgar el beneficio de la exención, remisión o indulto, según correspondan,

siguiendo el procedimiento que a continuación se detalla:

a. Para el caso del inciso a del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, el Fiscal

Provincial en lo Penal formulará denuncia penal que motive la información proporcionada,

solicitando en vía incidental que el agente, esté o no involucrado en este proceso penal, sea

considerado en calidad de testigo, identificándole con una clave, a fin de salvaguardar la

verdadera identidad del peticionario, debiendo el Juez en lo Penal emitir su informe ante la

Sala Penal competente, la cual previo dictamen fiscal, resolverá en el término de 15 días.

Aprobada la situación jurídica como testigo, se oficiará a las autoridades

jurisdiccionales que correspondan para que procedan al archivamiento definitivo de los

procesos penales por TID pendientes contra el solicitante.

b. En el caso del inciso b del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la Sala

Penal que recibe la información del peticionario, remitirá lo actuado al Fiscal Provincial en

lo Penal correspondiente, llevándose a cabo el procedimiento establecido en el apartado

precedente.

c. En el caso del inciso c del artículo 19 del presente Decreto Legislativo, la

autoridad penitenciaria certificará el cumplimiento de 1/3 de la condena impuesta,

observando buena conducta en su condición de primario.

Artículo 24.- La persona o personas que se acojan a los beneficios que acuerda el

presente Decreto Legislativo, antes de su excarcelación o de salir en libertad, firmarán una

Acta con clave y con el carácter de Declaración Jurada, comprometiéndose a no incurrir en

la comisión de nuevos delitos por tráfico ilícito de drogas. De volver a cometer

nuevamente estos ilícitos penales, no se podrá acoger a ningún beneficio penitenciario

posterior, perdiendo los ya adquiridos.

Artículo 25.- El plazo máximo para resolver las solicitudes para los trámites de

exención o remisión de la pena, por tráfico ilícito de drogas, será de 3 meses contados a

partir de la fecha de recepción de la solicitud, bajo responsabilidad de las autoridades

pertinentes. El plazo antes mencionado sólo podrá ser ampliado por un período adicional.

Artículo 26.- Cuando la solicitud del agente no sea atendida favorablemente por

falta de pruebas, las declaraciones y los medios acordados se tendrán como inexistentes y

no podrán ser utilizados en su contra.

Artículo 27.- Las autoridades que resuelvan en definitiva los beneficios otorgados a

los encausados o procesados por tráfico ilícito de drogas, remitirán bajo responsabilidad a

la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional (DINANDRO) y a la Procuraduría

Pública correspondiente la información con carácter de "Secreto", para la adopción de las

medidas que correspondan.

TITULO IV

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE INVESTIGACION POLICIAL

Artículo 28.- El representante del Ministerio Público con el propósito de permitir la


obtención de las pruebas necesarias para posibilitar la acusación penal, entre otros aspectos,

podrá autorizar a los órganos especializados comprometidos en la lucha contra el tráfico

ilícito de drogas, la ejecución de los procedimientos denominados "Remesa Controlada" y

"Agente Encubierto", supervisando su desarrollo y disponiendo la culminación, en cuanto

se haya cumplido con los objetivos propuestos.

Si los procedimientos antes citados fueran necesarios durante el proceso judicial, la

autorización respectiva la otorgará la autoridad judicial correspondiente. La ejecución de

dichos procedimientos a nivel internacional se sujetará a lo prescrito en los convenios

suscritos por el Perú.

Artículo 29.- Para los efectos del presente Decreto Legislativo, se entiende por:

a. "REMESA CONTROLADA": El procedimiento especial, debidamente

planificado por la autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio

Público, mediante el cual, en forma encubierta se efectúa la custodia y control de un

transporte de drogas verificado o presunto, durante un período de tiempo con el objeto de

determinar las circunstancias, destino, implicados directos e indirectos y las conexiones con

asociaciones delictivas.

b. "AGENTE ENCUBIERTO": El procedimiento especial, planificado por la

autoridad policial y autorizado con la reserva del caso por el Ministerio Público o el órgano

jurisdiccional mediante el cual un agente especializado, ocultando su identidad se infiltra en

una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, con el propósito de identificar su

estructura, dirigentes e integrantes, recursos, modus operandi y conexiones con

asociaciones ilícitas.

Artículo 30.- El Juez o Sala Penal competente declarará improcedente la

comparecencia como testigo del personal de la Policía Nacional que participe en la

intervención, investigación o formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de

drogas, así como al personal que participe en los procedimientos establecidos en el artículo

28 del presente Decreto Legislativo, cuando se refiera a diligencias en las que haya

participado el Ministerio Público, debiendo conservar las mismas su calidad probatoria.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Artículo 31.- Deróganse el Decreto Ley Nº 25426 y la Ley Nº 26247, así como

deróganse o modifícanse, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto

Legislativo.

Artículo 32.- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar las

transferencias presupuestarias para la implementación de CONTRADROGAS.

Artículo 33.- CONTRADROGAS queda exceptuada durante el ejercicio fiscal de su

creación e implementación de las restricciones en la ejecución presupuestal dispuestas en la

Ley Anual de Presupuesto del sector público, leyes complementarías y especiales, a efectos

de cubrir los requerimientos de personal, bienes y servicios, así como la adjudicación de un

inmueble para su sede institucional.

Artículo 34.- El presente Decreto Legislativo, entrará en vigencia al día siguiente

de su publicación en el diario oficial El Peruano.

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de abril de mil

novecientos noventa y seis.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los efectos nocivos del tráfico ilícito de drogas y su secuela de corrupción en sus

diversas manifestaciones, exige que el Estado intensifique la lucha contra la producción y el

consumo de drogas en todo el territorio.

Consecuentemente, se crea la Comisión de Lucha Contra el Consumo de Drogas,

CONTRADROGAS, con el propósito de: prevenir el consumo de drogas, contribuir a la

creación y/o fortalecimiento de programas de rehabilitación de drogadictos, promover la

sustitución de los cultivos de hoja de coca, promover el desarrollo de programas de

educación y de concientización nacional respecto a los efectos dañinos del consumo de

drogas, promover ante la Comunidad Internacional Extranjera y Nacional la obtención de

recursos para tal fin.

CONTRADROGAS, será dirigida por un Ministro de Estado designado por el

Presidente de la República.

La Policía Nacional reasumirá la responsabilidad de la lucha de tráfico ilícito de

drogas sustituyendo a las Fuerzas Armadas.

De esta manera la actuación de las Fuerzas Armadas concuerda con lo establecido

en el artículo 165 de la Constitución Política del Perú.

La Policía Nacional no sólo se encargará de las labores de interdicción, sino

también con técnicos especializados colaborará con CONTRADROGAS en la consecución

de sus objetivos especialmente en lo que se refiere a la sustitución de cultivos de hoja de

coca.

Asimismo, es conveniente que la Fuerza Aérea del Perú, a nivel nacional, debe

continuar velando por la soberanía aérea interceptando las aeronaves nacionales y

extranjeras sospechosas que sobrevuelen el espacio aéreo de las zonas cocaleras.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, inciso 24, apartado f) de la Constitución

Política del Perú, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de

presuntos implicados en el Tráfico Ilícito de Drogas, TID, hasta por 15 días; sin embargo,

en la práctica se dan casos en los que no obstante participar en el Ministerio Público, los

abogados defensores de los investigados apelando a ciertas argucias, interponen acciones de

Hábeas Corpus a fin de proteger los derechos de sus patrocinados, lo que implica:

- Distraer la actividad jurisdiccional de muchos magistrados que tienen que priorizar

la atención de estas denuncias; y,

- Obstaculizar la investigación Policial. Normalmente dichas Acciones de Hábeas

Corpus son declaradas infundadas; sin embargo, esta maniobra dilatoria siempre queda

impune.

Se considera que el Ministerio Público no sólo es el defensor de la legalidad, de los

derechos ciudadanos y de los intereses públicos, sino que además persigue el delito. Por

ello, cuando un Fiscal interviene en una investigación Policial por TID, en razón de su

participación le da visos de legalidad y prueba plena a las declaraciones de los implicados,

no debe permitirse esta clase de acciones que solo buscan trabar la labor Policial y el
quehacer judicial.

Con la finalidad de ejercer un real y efectivo control patrimonial del personal de la

Policía Nacional que sea designado a prestar servicios en zonas cocaleras del país así como

para salvaguardar la imagen personal e institucional, es pertinente disponer que dicho

personal debe hacer en forma obligatoria su declaración jurada en Bienes y Rentas al inicio

y a la culminación de su designación.

El cultivo de la droga "cannabis satiba", conocida comúnmente como

"MARIHUANA" se viene incrementando como consecuencia de las acciones de

interdicción del tráfico ilícito de drogas por parte del Gobierno en las zonas cocaleras, lo

que ha dado lugar que se produzca el decomiso de esta droga por parte de la Policía

Nacional.

Dado los volúmenes de siembras en lugares casi inaccesibles de la droga

denominada "Cannabis Satiba", y otras cuyo cultivo se viene incrementado, aunado a las

dificultades de su traslado e internamiento en almacenes así como por la merma precipitada

de su peso, viene ocasionando problemas de orden administrativo y hasta responsabilidades

penales al establecerse grandes diferencias en las actas de decomiso, internamiento e

incineración.

Una de las formas más eficaces para combatir esta droga, es la destrucción In Situ

de los cultivos por parte de las autoridades policiales con la presencia obligatoria de un

representante del Ministerio Público, evitando gastos innecesarios en traslados y

almacenamientos.

Dentro de la Estructura orgánica de la Policía Nacional, se ha previsto como Órgano

de Control a la Oficina de Moralización Institucional y Disciplina, la misma que debe

asumir la investigación de cualquier denuncia que se presente contra el personal policial

que preste servicios en las Zonas cocaleras del país y que tenga relación con el tráfico

ilícito de drogas, proponiendo las medidas correctivas que correspondan, lo que trae la

necesidad de modificar el inciso b. del artículo 21 del Decreto Legislativo No. 744.

Al haberse dispuesto que la Policía Nacional a través de sus órganos especializados

sea la encargada de prevenir, investigar y combatir el tráfico ilícito de drogas en todas sus

modalidades, es pertinente puntualizar que corresponde también a la Policía Nacional

asumir el Control y Seguridad de los aeropuertos y puertos fluviales y lacustres ubicados en

las zonas cocaleras del País.

Los objetivos centrales de la estrategia policial deben orientarse a las operaciones de

inteligencia contra los "capos", "dirigentes" y "cárteles" y las acciones de la DINANDRO,

para impedir el traslado de insumos a las zonas cocaleras. En consecuencia, debe

permitirse a quienes colaboren en la investigación de estos ilícitos penales, gozar de

beneficios procesales y penitenciarios.

Entre los fundamentos doctrinarios, jurídicos e históricos que ameritan la

incorporación de figuras jurídicas como la Exención, Remisión e Indulto en el TID,

tenemos:

a. Porque constituyen una estrategia para involucrar a los miembros de las

organizaciones de narcotraficantes y utilizarlos; así como obtener la participación decisiva

de la ciudadanía.
b. Porque estas instituciones jurídicas, han sido y siguen siendo conocidas y

aplicadas en muchas legislaciones, siendo que la tendencia es homogenizar tratamientos

conceptuales frente al T.I.D.

c. Porque la finalidad esencial de la pena es prevenir y cautelar, así como la

regeneración del delincuente, siendo que mediante las citadas instituciones jurídicas se

aminoraría la acción criminal.

d. Porque el T.I.D. es un fenómeno multiforme, con varias raíces y diversas como

complejas manifestaciones, que exige que el estado posea una herramienta legal y real

dentro de un marco político y socio-económico, acorde con los principios de un Estado de

Derecho.

e. Porque esta Norma permitiría obtener información eficiente y legítima que

posibilitaría desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al TID y

paralelamente neutralizar e impedir la colusión que existe con el terrorismo al cual sirve de

apoyo económico.

f. Asimismo, conducirá al debilitamiento de la confianza mutua entre los

narcotraficantes en sus diferentes etapas del proceso delictivo y resquebrajar la unidad

organizativa.

Esta situación permitirá obtener celeridad procesal, evitándose procesos dilatorios y

burocráticos, formalistas y tediosos, alcanzándose un mejor esclarecimiento del delito y la

aplicación de una drástica sanción, con el evidente ahorro de medios materiales y humanos.

Los procedimientos de inteligencia denominados "Remesa Controlada" y "Agente

Encubierto", han sido regulados y aplicados con mucho éxito en diferentes países. En el

Perú, estos procedimientos se han dado en casos muy aislados, lo que ha permitido observar

que el criterio y actuación de las autoridades competentes no es uniforme por no contarse

con un soporte jurídico adecuado; situación que impide el incremento y fortalecimiento de

estos procedimientos por parte de la Policía Especializada, ya que su empleo podría

significar que sus miembros sean procesados judicialmente, con los consiguientes

perjuicios que ello implica.

La "Remesa Controlada" se lleva a efecto principalmente con la participación

directa de los representantes del Ministerio Público y la Policía Especializada de países que

cuentan con un marco legal compatible. Dentro de un ambiente encubierto, se vigila el

transporte de droga de un país a otro con el propósito de detectar: organizaciones,

financistas, transportistas, malos funcionarios, así como delitos conexos al TID

(contrabando de armas, terrorismo, falsificación de moneda, etc.); las detenciones son

coordinadas y se producen cuando la droga llega al país destinatario o cuando las

circunstancias lo ameriten.

El Procedimiento de "Agente Encubierto", lo realiza por lo general un policía

seleccionado y adiestrado, que ocultando su identidad se infiltra en la organización en

forma planificada para identificar su estructura, relaciones, "modus operandi". Dicho

agente desarrolla sus actividades durante un largo o corto período y participa en algunos

casos con los miembros de la organización en hechos específicos que sean necesarios para

su "permanencia" en la organización, culminando su labor cuando dispone la introducción.

Por otro lado, se observa que con frecuencia en casos de TID al igual que
anteriormente se hacía en casos de terrorismo, los procesados y sus abogados ofrecen

como testigos a los miembros PNP que han intervenido en su captura y elaboración del

Atestado con la única y exclusiva finalidad de dilatar los procesos y, en otros intimidar a

los miembros PNP y sus familiares, lo cual se ve agravado cuando dicho personal

comparece sin el debido asesoramiento legal a través de la "Remesa Controlada" y "Agente

Encubierto". El presente decreto legislativo declara improcedente la comparecencia,

siempre que haya participado el Ministerio Público en las diligencias.

Todas estas consideraciones hacen necesario tomar las medidas pertinentes para una

lucha más eficaz contra el consumo y tráfico ilícito de drogas.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros

CARLOS HERMOZA MOYA

Ministro de Justicia

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